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PRINCIPIO DE LEGALIDADCdigo Orgnico de la Funcin Judicial
Art. 7.- PRINCIPIOS DE LEGALIDAD,JURISDICCION Y COMPETENCIA.- La
jurisdiccin y la competencia nacen de laConstitucin y la ley. Solo podrn ejercerla potestad jurisdiccional las juezas y
jueces nombrados de conformidad con
sus preceptos, con la intervencin directade fiscales y defensores pblicos en elmbito de sus funciones.
Las autoridades de las comunidades,pueblos y nacionalidades indgenasejercern las funciones jurisdiccionalesque les estn reconocidas por laConstitucin y la ley.
Las juezas y jueces de paz resolvern enequidad y tendrn competencia exclusivay obligatoria para conocer aquellosconflictos individuales, comunitarios,vecinales y contravencionales, que seansometidos a su jurisdiccin, de
conformidad con la ley.
Los rbitros ejercern funcionesjurisdiccionales, de conformidad con laConstitucin y la ley.
No ejercern la potestad jurisdiccional lasjuezas, jueces o tribunales de excepcin nilas comisiones especiales creadas para elefecto.
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JURISDICCINArt. 109-112 COGEP
SOLEMNIDADES SUSTANCIALES
Art. 107.- Son solemnidadessustanciales comunes a todos los
procesos:
1. Jurisdiccin.2. Competencia de la o del juzgadoren el proceso que se ventila.
Solamente se podr declarar lanulidad de un acto procesal en loscasos en los que la ley sealeexpresamente tal efecto.
NULIDAD DE SENTENCIA
Art. 112.- Nulidad desentencia. La sentencia
ejecutoriada que pone fin alproceso es nula en lossiguientes casos:
1. Por falta de jurisdiccin ocompetencia de la o del
juzgador que la dict, salvoque estas se hayan planteadoy resuelto como excepcionesprevias.
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COMPETENCIAArt. 9 COGEP
Art. 9.- Competencia territorial. Porregla general ser competente, enrazn del territorio y conforme conla especializacin respectiva, la o el
juzgador del lugar donde tenga sudomicilio la persona demandada.
La persona que tenga domicilio endos o ms lugares podr serdemandada en cualquiera de ellos.Si se trata de cosas que dicenrelacin especial a uno de susdomicilios exclusivamente, solo la oel juzgador de este sercompetente para tales casos.
La persona que no tengadomicilio fijo, podr serdemandada donde se la
encuentre.
Si la demandada es una personajurdica con la que se celebr uncontrato o convencin o queintervino en el hecho que daorigen al asunto o controversia,ser competente la o el juzgadorde cualquier lugar donde esta
tenga establecimientos, agencias,sucursales u oficinas.
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COMPETENCIACONCURRENTE
Art. 10.- Competencia concurrente.Adems de la o del juzgador deldomicilio de la persona demandada,sern tambin competentes aeleccin de la persona actora, la o el
juzgador:
1. Del lugar donde deba hacerse elpago o cumplirse la obligacinrespectiva.2. Del lugar donde se celebr elcontrato, si al tiempo de la demandaest presente la persona demandadao su procurador general o especial
para el asunto que se trata.
3. Del lugar donde la personademandada se haya sometidoexpresamente en el contrato.
4. Del lugar donde est la cosainmueble materia de la demanda.
Si la demanda se refiere solamente auna parte del inmueble, la o el
juzgador del lugar donde est la partedisputada y si esta pertenece adiversas circunscripciones, la personademandante podr elegir la o al
juzgador de cualquiera de ellas.
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COMPETENCIACONCURRENTE
5. Del lugar donde est ubicada lacasa de habitacin, si la cosa materiade la demanda est en dos o mscantones o provincias.
6. Del lugar donde estn situados losinmuebles, si una misma demandatiene por objeto reclamar cosasmuebles e inmuebles.
7. Del lugar donde se causaron losdaos, en las demandas sobre
indemnizacin o reparacin de estos.
8. Del lugar donde se produzca elevento que gener el daoambiental.9. Del lugar donde se hayaadministrado bienes ajenos, cuandola demanda verse sobre las cuentasde la administracin.10. Del domicilio de la persona titulardel derecho en las demandas sobrereclamacin de alimentos o defiliacin.
Cuando se trate de demandas encontra del Estado, la competencia se
radicar en el domicilio de la o delactor y la citacin podr practicarseen la dependencia ms cercana, deacuerdo a lo previsto en este Cdigo.
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COMPETENCIAEXCLUYENTE
Art. 11.- Competenciaexcluyente.- nicamente serncompetentes para conocer lassiguientes acciones:
1. La o el juzgador deldomicilio del trabajador en lasdemandas que se interpongancontra este. Queda prohibidala renuncia de domicilio porparte de la o del trabajador.
2. La o el juzgador del lugardonde est la cosa a la que serefiere la demanda en losasuntos para cuya resolucinsean necesarios
conocimientos locales oinspeccin judicial, comosobre linderos, curso de aguas,reivindicacin de inmuebles,acciones posesorias y otrosasuntos anlogos.
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COMPETENCIA EXCLUYENTE
3. La o el juzgador del ltimodomicilio del causante.
Si la apertura de la sucesin serealiza en territorio extranjero
y comprende bienes situadosen el Ecuador, sercompetente la o el juzgadordel ltimo domicilio nacionaldel causante o del lugar enque se encuentren los bienes.
4. La o el juzgador del lugardonde se abra la sucesin, enlos procesos de inventario,peticin y particin deherencia, cuentas relativas a
esta, cobranza de deudashereditarias y otrasprovenientes de unatestamentaria.5. La o el juzgador deldomicilio del pupilo en las
cuestiones relativas a tutela ocuradura, aunque el tutor ocurador nombrado tenga elsuyo en lugar diferente.
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COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Art. 12.- Competencia del tribunal, designacin y atribuciones de lao del juzgador ponente. Cuando se trate de tribunales conformadosde las Salas de la Corte Provincial o de los Tribunales de loContencioso Tributario y Administrativo se realizar el sorteo paraprevenir su competencia y para determinar la o el juzgador
ponente. El Tribunal calificar la demanda o el recurso y sustanciarel proceso segn corresponda. La o el juzgador ponente emitir losautos de sustanciacin y dirigir las audiencias conforme con lasreglas de este Cdigo, pero los autos interlocutorios sern dictadoscon la intervencin de todos los miembros del Tribunal.
En el caso de los Tribunales conformados de las Salas de la CorteNacional de Justicia, se aplicar la norma antedicha, con excepcinde la calificacin del recurso de casacin, que la realizar un nicoconjuez, conforme con la ley.
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EXCEPCIN DEINCOMPETENCIA
Art. 13.- Excepcin de incompetencia. Planteada laexcepcin de incompetencia, la o el juzgador conocer deesta en la audiencia preliminar o en la primera fase de laaudiencia nica, de ser el caso. Si la acepta, remitir deinmediato a la o al juzgador competente para que prosiga elprocedimiento sin declarar la nulidad, salvo que laincompetencia sea en razn de la materia, en cuyo casodeclarar la nulidad y mandar que se remita el proceso ala o al juzgador competente para que se d inicio aljuzgamiento, pero el tiempo transcurrido entre la citacin
con la demanda y la declaratoria de nulidad no secomputarn dentro de los plazos o trminos de caducidad oprescripcin del derecho o la accin.
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CONFLICTO DECOMPETENCIA
Art. 14.- Conflicto de competencia. Si una o un juzgadorpretende la inhibicin de otra u otro juzgador para conocerde un proceso, le remitir oficio con las razones por las quese considera competente.
La o el juzgador requerido contestar cediendo ocontradiciendo en forma motivada en el trmino de tresdas, contados desde que recibi el oficio. Con estacontestacin, se dar por preparado y suficientementeinstruido el conflicto positivo de competencia y sin
permitirse otra actuacin, se remitir a la Sala Especializadade la Corte Nacional o Corte Provincial de Justicia a la quepertenece el tribunal o la o el juzgador provocante.
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CONFLICTO DECOMPETENCIA
Si al contrario, ninguna o ningn juzgador, avoca conocimiento del procesoaduciendo incompetencia, cualquiera de las partes solicitar a la o el ltimo
juzgador en declararse incompetente, que eleve el expediente al superior quecorresponda, segn lo dispuesto en el inciso anterior, para que resuelva elconflicto negativo de competencia.
El conflicto de competencia se resolver en mrito de los autos, salvo que por su
complejidad se requiera informacin adicional a las partes o a las o los juzgadoresinvolucrados.
La resolucin del conflicto de competencia, en ningn caso deber superar eltrmino de diez das.
Mientras dure el conflicto de competencia el proceso principal estar suspendido.
De la resolucin que dirima el conflicto de competencia no cabr recurso alguno.
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CONFLICTO DE COMPETENCIA
Art. 15.- Facultad para resolver el conflicto decompetencia. Corresponde a las SalasEspecializadas de la Corte Nacional y de las
Cortes Provinciales de Justicia dirimir losconflictos de competencia que surjan entre laso los juzgadores, conforme con las reglas
previstas en la ley.
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ACUMULACIN
Art. 16.- Casos. La o el juzgador, de oficio o a peticin de parte,podr ordenar la acumulacin de procesos, hasta en la audienciapreliminar, en los siguientes casos:
1. Cuando la sentencia que vaya a dictarse en uno de los procesos
cuya acumulacin se pide, pueda producir en otro excepcin decosa juzgada.2. Cuando haya proceso pendiente sobre lo mismo que sea objetodel que se haya promovido despus.3. Cuando haya en los procesos, propuestos separadamente,identidad de personas, cosas y acciones.
4. Cuando los pleitos se siguen por separado, se puede dividir lacontinencia de la causa.
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DIVISIN DE LA CONTINENCIADE LA CAUSA
Art. 17.- Divisin de la continencia de la causa.- Se divide lacontinencia de la causa:
1. Cuando haya identidad de personas y cosas, aun cuando lasacciones sean diversas.
2. Cuando haya identidad de personas y acciones, aun cuando lascosas sean diversas.3. Cuando haya identidad de acciones y cosas, aun cuando laspersonas sean diversas.4. Cuando las acciones provengan de una misma causa, aunquesean diversas las personas y las cosas.
5. Cuando la especie sobre la que se litiga est comprendida en elgnero que ha sido materia de otro proceso.
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REQUISITOS
Art. 18.- Requisitos. Paraque la acumulacin seaautorizada deben cumplirselos siguientes requisitos:
1. Que la o el juzgador quepretende acumular losdistintos procesos seacompetente para
conocerlos todos.
2. Que todos los procesos seencuentren sometidos almismo procedimiento o quelas partes aceptensometerse a la misma vaprocesal.
3. Que los procesos que sepretende acumular no estn
en diversas instancias.
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PROCEDIMIENTO yRESOLUCIN
Art. 19.- Procedimiento. La acumulacin de procesos ser resuelta en audienciapreliminar, conforme con las reglas previstas en el procedimiento ordinario.
Las partes de los procesos acumulados podrn actuar mediante defensor comn.
Art. 20.- Resolucin. La resolucin de acumulacin determinar:
1. El estado procesal en que quedar cada uno de los procesos, segn el caso, cules sesuspendern en la tramitacin, qu actos procesales debern realizarse nuevamente afin de incorporar las particularidades de los procesos acumulados o si es necesario,realizar cualquier otra actuacin para su sustanciacin conjunta.2. La o el juzgador competente para conocer los procesos acumulados, ser aquel quehaya prevenido en el conocimiento de la causa.
La resolucin que declara la acumulacin no ser apelable.
Art. 21.- Acumulacin en materia laboral. Las causas en esta materia podrnacumularse a los procesos concursales solo con sentencia ejecutoriada.
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EXCUSA y RECUSACIN
Art. 22.- Causas de excusa orecusacin. Son causas de excusa orecusacin de la o del juzgador:
1. Ser parte en el proceso.2. Ser cnyuge o conviviente enunin de hecho de una de las partes
o su defensora o defensor.3. Ser pariente hasta el cuarto gradode consanguinidad o segundo deafinidad de alguna de las partes, desu representante legal, mandatario,procurador, defensor o de la o del
juzgador de quien proviene la
resolucin que conoce por alguno delos medios de impugnacin.
4. Haber conocido o fallado en otrainstancia y en el mismo proceso lacuestin que se ventila u otra conexacon ella.5. Retardar de manera injustificada eldespacho de los asuntos sometidos asu competencia. Si se trata de la
resolucin, se estar a lo dispuestoen el Cdigo Orgnico de la FuncinJudicial.6. Haber sido representante legal,mandatario, procurador, defensor,apoderado de alguna de las partes enel
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EXCUSA y RECUSACIN
7. Haber manifestado opinin o consejo que sea demostrable, sobre el procesoque llega a su conocimiento.8. Tener o haber tenido ella, l, su cnyuge, conviviente o alguno de sus parienteshasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso conalguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las
partes, deber haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusacin.9. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valoreso servicios.10. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligacin pendiente.11. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad ntima o enemistadmanifiesta.
12. Tener inters personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de sucnyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad o segundo de afinidad.
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PROCEDENCIA e INADMISIN
Art. 23.- Procedencia. La o el juzgador deber presentar su excusaante la autoridad competente, cuando se encuentre incurso enalguna de las causas sealadas en el artculo anterior.
A falta de excusa, podr presentarse demanda de recusacin queobligue a la o al juzgador a apartarse del conocimiento de la causa.
Art. 24.- Inadmisin de recusacin. No se admitir demanda derecusacin contra la o el juzgador que conoce de esta. Tampoco seadmitir ms de dos recusaciones respecto de una misma causaprincipal, salvo cuando se hubiere sustituido previamente al juez yhaya lugar a una nueva causal de recusacin, que no se trate deretardo injustificado.
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SUBROGACIN
Art. 25.- Subrogacin de la o el juzgador. La recusacin no suspender el progresode la causa principal.
Una vez citada la recusacin se suspender la competencia del juez conforme alCdigo Orgnico General de Procesos, salvo cuando se fundamente en el retardo
injustificado, en cuyo caso solo se suspender la competencia cuando larecusacin haya sido admitida.
Suspendida la competencia provisionalmente o definitivamente, cuando se tratede retardo injustificado, la autoridad competente deber nombrar a quinsubrogue al juzgador recusado para que contine conociendo la causa principal.
Si la recusacin se presenta contra todos los miembros de una sala o tribunal, laautoridad competente determinar a las o los juzgadores que debern continuarcon la causa principal.
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COMPETENCIA
Art. 26.- Competencia. La demanda derecusacin contra la o el juzgador sepresentar ante otro del mismo nivel y
materia.
Cuando se trate de una o un juzgador queintegre una sala o tribunal, se presentar ante
los dems juzgadores que no estn recusados.
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CAUCIN
Art. 27.- Caucin. Presentada la demanda, dentro del trminode tres das, la o el juzgador fijar una caucin de entre uno ytres salarios bsicos unificados del trabajador en general, queser consignada por la o el actor. Sin este requisito, la
demanda no ser calificada y se dispondr su archivo.Exceptuase del pago de la caucin antedicha al Estado. Enmaterias de niez y adolescencia y laboral, no se exigir estacaucin.
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AUDIENCIA
Art. 28.- Audiencia. La audiencia se realizar en eltrmino de cinco das y conforme las reglas previstasen este Cdigo.
Negada la recusacin, se ordenar la ejecucin de lacaucin.
Si se suspende provisionalmente la competencia, seordenar la devolucin del proceso.
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INCOMPETENCIA COMOEXCEPCIN
Art. 29.- Incompetencia como excepcin. Enlos procesos laborales y de niez y
adolescencia, la incompetencia de la o deljuzgador podr alegarse nicamente comoexcepcin.
MBITO DE
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MBITO DEAPLICACIN
LABORALCIVIL
(COMERCIAL)
CONTENCIOSOTRIBUTARIO
CDIGO ORGNICO GENERAL
DE PROCESOS REGULA LA
ACTIVIDAD PROCESAL EN LAS
MATERIAS:
CONTENCIOSOADMINISTRATIVO
FAMILIA,MUJER,NIEZ Y
ADOLESCENCIAINQUILINATO
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PARTES PROCESALES Y CLASES(Art. 30 COGEP)
El sujeto procesal que propone la demanda yaquel contra quien se la intenta son partes en elproceso. La primera se denomina actora y lasegunda demandada. Las partes pueden ser:
1. Personas naturales.2. Personas jurdicas.3. Comunidades, pueblos, nacionalidades ocolectivos.4. La naturaleza
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TIPOS DE REPRESENTACIN(Arts. 32 al 38 COGEP)
De menores de edad e incapaces.
De personas jurdicas en el Proceso
Del causante
De la o del insolvente
Comparecencia al proceso mediante defensorDe la naturaleza
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PROCURACIN JUDICIAL
Art. 41.- Procuradoras yprocuradores judiciales. Son las olos mandatarios que tienen poderpara comparecer al proceso porla o el actor o la o el demandado.Las personas que pueden
comparecer al proceso por smismas son hbiles para nombrarprocuradoras o procuradores.
Aun cuando haya procuradora oprocurador en el proceso, se obligar a lao al mandante a comparecer, siempre quetenga que practicar personalmente algunadiligencia, como absolver posiciones,reconocer documentos u otros actossemejantes. Cuando la naturaleza de la
diligencia lo permita, la o el juzgadorautorizar que la comparecencia de la o elmandante se realice mediantevideoconferencia u otros medios decomunicacin de similar tecnologa. Si sehalla fuera del lugar del proceso, se librardeprecatorio o comisin, en su caso, para
la prctica de tal diligencia. Si seencuentra fuera del pas se librarexhorto.
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CONSTITUCIN
Art. 42.- Constitucin de laprocuracin judicial. Laprocuracin judicial seconstituir nicamente afavor de una o un defensor
que no se encuentre insertoen alguna de lasprohibiciones previstas en laley.
La procuracin judicialpodr conferirse:
1. Por oficio, en el caso deentidades pblicas omediante escritoreconocido conforme con laley, ante la o el juzgador del
proceso.
2. Por poder otorgado en elEcuador o en el extranjeroante autoridad competente.
3. De manera verbal en laaudiencia respectiva.
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FACULTADES
Art. 43.- Facultades. La o el procurador judicial debe atenersea los trminos del poder. Requerir clusula especial parasustituir la procuracin a favor de otro profesional, allanarse ala demanda, transigir, desistir de la accin o del recurso,
aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramentodecisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigioo tomar posesin de ella.Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga
procuracin judicial.
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RENUNCIA
Art. 44.- Renuncia. Las o losdefensores podrn renunciar onegarse a prestar defensa porobjecin de conciencia o porincumplimiento contractual de sucliente.
Presentada la renuncia, deberser informada a la o al juzgadorcon la constancia de que ha sidocomunicada a la o al mandante,quien contar con un plazo dequince das para nombrar nuevoprocurador o procuradora. Este
cambio no suspende los trminosdel proceso.
La o el procurador judicial que hayaaceptado o ejercido el poder estobligado a continuardesempendolo en lo sucesivo sinque le sea permitido excusarse deejercerlo para no contestar
demandas nuevas, cuando estfacultado para ello, salvo querenuncie al total ejercicio de dichopoder o que comparezca en elproceso el poderdante,personalmente o por medio denuevo procurador.
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TERMINACIN
Art. 45.- Terminacin. La procuracin judicialtermina en todos los casos expresados en la ley.
Si fallece la o el poderdante despus de
presentada la demanda, la o el procuradorjudicial representar a la sucesin en el procesohasta que se nombre curador de la herenciayacente o comparezcan el o los herederos.
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Art. 46.- Intervencin de un tercero.Por regla general, en todo proceso,
incluida la ejecucin, podrintervenir una o un tercero a quienlas providencias judiciales causen
perjuicio directo. La solicitud paraintervenir ser conocida y resueltapor la o el juzgador que conoce el
proceso principal.Se entiende que una providenciacausa perjuicio directo a la o el
tercero cuando este acredite que seencuentra comprometido en ella,uno o ms de sus derechos y no
meras expectativas.
Art. 47.- Clases. Las terceras, podrn serexcluyentes de dominio o coadyuvantes,
entendidas de la siguiente manera:
1. Son excluyentes de dominio aquellas
en las que la o el tercero pretende entodo o en parte, ser declarado titular del
derecho discutido.2. Son coadyuvantes aquellas en que untercero tiene con una de las partes unarelacin jurdica sustancial, a la que no
se extiendan los efectos de la sentencia,pero que pueda afectarsedesfavorablemente si dicha parte es
vencida
INTERVENCIN DETERCEROS
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OPORTUNIDAD
Art. 48.- Oportunidad. En el casode los procesos ordinarios, latercera se propondr dentro deltrmino de diez das despus dela notificacin de la convocatoria
a audiencia de juicio.
En el caso de los procesossumarios, la tercera sepropondr dentro del trmino de
cinco das antes de la fecha derealizacin de la respectivaaudiencia.
Si la tercera se presentaen la ejecucin, esta sepropondr desde laconvocatoria a audienciade ejecucin hasta su
realizacin.
No sern admisibles lasterceras cuando existaresolucin de adjudicacin
en firme.
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REQUISITOS y EFECTOS
Art. 49.- Requisitos y resolucinde la solicitud. La o el tercero,junto con la solicitud deintervencin, deber anunciartodos los medios de prueba de
los que se valdr para justificar susolicitud de intervencin en elproceso.
La o el tercero que concurre a laaudiencia de ejecucin deberportar consigo las pruebas que
sustentan su pedido.
Art. 50.- Efectos. Si laintervencin es aceptadapor la o el juzgador, la o eltercero tendr los mismos
derechos y deberes que laspartes.
Las resoluciones que sedicten con respecto a las olos terceros producirn losmismos efectos que para laspartes.
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TERCEROS EN LA EJECUCIN
Art. 394.- Terceros en la ejecucin. Si a laaudiencia de ejecucin comparecenterceros que demuestrandocumentadamente su derecho, la o el
juzgador deber ordenar lo siguiente:
1. Si se trata de una tercera de dominio
fundamentada exclusivamente en unttulo inscrito, la o el juzgador deberresolver sobre su admisibilidad y decreerla justificada dispondr que semantenga el embargo del bien hasta quese resuelva sobre la tercera en el
procedimiento ordinario, dejado a salvo elderecho de la o del acreedor de solicitar elembargo de otros bienes de la o delejecutado.
2. Si se trata de la terceracoadyuvante, la o el juzgadorresolver sobre su admisibilidad yen caso de aceptarla, ordenarque sus crditos seanconsiderados en la prelacin.
Obtenido el producto del remateel juez convocar a audiencia y deexistir acuerdo de los interesadosordenar que se cumpla loconvenido. A falta de acuerdo, seresolver sumariamente y en
cuaderno separado sobre laprelacin
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POSTURAS DEL REMATE
Art. 399.- La o el ejecutante podr participar en elremate con cargo a su crdito estando exento deldepsito del 10%, salvo que en la audiencia nica
se hayan admitido terceras coadyuvantes, encuyo caso participar en las mismas condicionesque las o los otros postores.
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Ser bueno esfcil; lo difcil es
ser justo.
Vctor Hugo
Escritor francs