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transcript
#62 Enero-
marzo
Presentación
La presente entrega del Boletín corresponde al trimestre enero- marzo 2015, misma que como ha sido el norte seguido, conjuga la modernización tecnología en relación a la divulgación de la
información especializada por parte de este Órgano de Alzada, en procura de proyectar al Tribunal hacia nuestros usuarios y con ello colaborar en la aplicación uniforme de las normas
aduaneras, lo cual necesariamente repercutirá en una mayor seguridad jurídica, y por ende en la confianza hacia la Administración Aduanera dada la certeza del derecho que todo ello conlleva.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidente
Datos Estadísticos
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4 5 7 9
Con lugar
Nulidad
Sin lugar
Devolución
Desisitimiento
Inadmisible
Improcedente
Desglose de lo resuelto
En el presente cuadro se detalla el tipo de resolución alcanzada, siendo que el tipo de resolución que prevaleció en el trimestre en cuestión fue “Sin Lugar”:
Tipo Nº de Sentencia Subtotal
Con lugar 2015-015 2015-050 2015-079
2015-017 2015-051 2015-106
2015-018 2015-052 2015-117
2015-027 2015-058 2015-120
2015-028 2015-060 2015-123
2015-029 2015-062 25
2015-030 2015-066
2015-032 2015-069
2015-044 2015-077
2015-049 2015-078
2015-021 2015-040
Desistimiento 2015-001 2015-020 2015-113
2015-012 2015-099 5
Devolución 2015-024 2015-098 4
2015-082 2015-102
Improcedente 2015-088 2015-092 2015-103 9
2015-089 2015-093
2015-090 2015-094
2015-091 2015-095
Inadmisible 2015-002 2015-081 7
2015-003 2015-104
2015-041 2015-127
2015-076
2015-002 2015-010 2015-015 2015-028
2015-004 2015-012 2015-017 2015-035
2015-008 2015-013 2015-018 2015-036
Nulidad 2015-004 2015-013 2015-048 2015-108 31
2015-005 2015-014 2015-067 2015-110
2015-006 2015-016 2015-068 2015-112
2015-007 2015-019 2015-072 2015-115
2015-008 2015-038 2015-086 2015-116
2015-009 2015-043 2015-100 2015-118
2015-010 2015-047 2015-107 2015-119
2015-011 2015-121
2015-122
Sin Lugar 2015-021 2015-042 2015-070 2015-105 47
2015-022 2015-045 2015-071 2015-109
2015-023 2015-046 2015-073 2015-111
2015-025 2015-053 2015-074 2015-114
2015-026 2015-054 2015-075 2015-115
2015-031 2015-055 2015-080 2015-124
2015-033 2015-056 2015-083 2015-125
2015-034 2015-057 2015-084 2015-126
2015-035 2015-059 2015-085 2015-101
2015-036 2015-061 2015-087 2015-065
2015-037 2015-063 2015-096 2015-040
2015-039 2015-064 2015-097
2015-023 2015-026 2015-032 2015-039
2015-024 2015-030 2015-037
Contenido
Presentación........................................ 1-4 Jurisprudencia Aduanera.....................5-43 Índice Temático................................. 44
Jurisprudencia Aduanera
Sentencia 001-20015
“(…)El instituto del desistimiento de los recursos en materia aduanera no se encuentra
regulado de manera expresa en la Ley General de Aduanas, en adelante LGA, razón
por la cual de conformidad con lo ordenado por los artículos números 208, 272 de la
LGA, y numeral 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, debe
recurrirse supletoriamente a lo dispuesto sobre el tema en la Ley General de la
Administración Pública. En este sentido, tenemos que los artículos 337 a 339 de la Ley
General de la Administración Pública, facultan al interesado a presentar desistimiento
por escrito del recurso de apelación, al estar constituido como un derecho o garantía
procesal a su favor, siempre y cuando únicamente afecte sus intereses. También obliga
la normativa a analizar el caso en particular frente al interés público que tuviese que
ejercer y proteger la Administración Pública en el procedimiento de marras.
En el presente asunto, el escrito interpuesto el día 28 de octubre del 2014, por el señor
XXX, expresa: “…que es de mi interés desistir del recurso de apelación y proceder con
el pago de la multa … que se acepte el pago realizado mediante entero de Gobierno N°
703132…”.
Se cumple en la especie con los presupuestos establecidos en la Ley General de la
Administración Pública para tener por bien presentada la gestión de desistimiento,
puesto que ha sido formulada por escrito y de manera expresa, libre y definitiva
manifiesta la pretensión de desistir del recurso de apelación, pendiente de ser conocido
y resuelto por el Tribunal Aduanero Nacional. A la vez queda demostrada de los autos
la inexistencia de un perjuicio contra los intereses de la Administración Pública, por el
contrario el agente de aduanas procedió a la cancelación de la multa impuesta por la
autoridad aduanera.
Por lo anterior, resulta procedente acoger la solicitud de desistimiento del recurso de
apelación, dando por terminado el presente procedimiento y ordenando la remisión de
los autos a la Dirección General de Aduanas para lo que estime procedente. (…)”
Sentencia 003-2015
Este Tribunal no comparte los argumentos que establece en el acto final la Dirección
General de Aduanas para imponer la sanción al agente de aduanas, por las razones
“(…)El objeto de la presente litis pretende determinar si de conformidad con la
legislación aduanera procede o no la justificación de 12 bultos sobrantes consistentes
en mercancía variada y efectos personales, solicitada por el consignatario XXX,
relacionada con el manifiesto de carga XXX, y el conocimiento de embarque XXX, así
como con la Declaración Aduanera de Tránsito número 030082 del veinticinco de
febrero de 2014. (…)Inadmisibilidad del recurso: Que previo a cualquier otra
consideración, se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso
de apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la LGA, que contra el acto final
dictado por la Aduana competente, caben los recursos de reconsideración y apelación
para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo potestativo usar ambos recursos
ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días
siguientes a la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos
requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para
interponerlo y además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen
Descriptor: Procedimiento Sancionatorio por infracción del artículo 236 inciso 25) de la Ley
General de Aduanas
Restrictor: Del instituto del desistimiento
Descriptor: Justificación de sobrantes
Restrictor: Inadmisibilidad del recurso
Restrictor: Caducidad de la acción por expiración del plazo
Ver en similar sentido, Sentencias: 012-2015, 020-2015
en expediente. En el caso bajo estudio, se encuentra acreditado en expediente que el
señor XXX es apoderado especial del consignatario XXX, según poder que obra a folio
25, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. No
obstante, según consta a folio 14, la resolución número RES-AL-DT-SD-1856-2014 del
10 de julio de 2014, que se configura en el acto recurrido, le fue notificada al interesado
vía fax el día 31 de julio de 2014, mientras que a folio 15 consta que no fue sino hasta
el 25 de agosto de 2014, que se interpuso ante el A Quo la recurrencia que nos ocupa,
motivo por el cual los recursos resultan extemporáneos, toda vez que se interpusieron
fuera del plazo de los quince días hábiles establecidos por la normativa aduanera.
De esta forma, es un hecho cierto que la fase recursiva fue interpuesta fuera del plazo
legalmente autorizado en el artículo 198 de la LGA, que para lo de interés reza:
“Artículo 198.—Impugnación de actos. Notificado un acto final dictado por la aduana,
incluso el resultado de la determinación tributaria, el agente aduanero, el consignatario
o la persona destinataria del acto, podrá interponer el recurso de reconsideración y el
de apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, dentro del plazo de los quince
días hábiles siguientes a la notificación. Será potestativo usar ambos recursos
ordinarios o solo uno de ellos…” (El subrayado no es del original)
Es así, que en el caso sometido a conocimiento de este Tribunal se determina que se
está en presencia de un acto firme, para el cual acaeció en sede administrativa la
caducidad de la acción por expiración del plazo y consecuente decaimiento de su
derecho, respecto a lo cual reiteradamente se ha pronunciado este Colegiado .
A su vez el artículo 292 inciso 3) de la Ley General de Administración Pública (en
adelante LGAP) que es norma supletoria al no contener la Ley General de Aduanas, por
su orden, ni el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, norma alguna que
regule ese aspecto señala que: “La Administración rechazará de plano las peticiones
que fueren extemporáneas...”.
Por todo lo indicado, no encuentra razones este Tribunal para variar el criterio
externado en las sentencias supra citadas, toda vez que en el asunto que nos ocupa no
se presentó el recurso dentro del plazo legalmente establecido, de conformidad con lo
dispuesto en la LGA y en la LGAP, por lo que es pertinente declarar inadmisible el
presente recurso.
En razón de lo anterior, no puede este Tribunal entrar a conocer cualquier otro aspecto
relacionado con el presente asunto ni los argumentos de fondo de la parte. Sin
embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo dispuesto
en el artículo 31 del Código Procesal Administrativo, vigente desde el 1 de enero del
año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el acto que considera lesivo,
toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no constituyen un presupuesto
necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional, pues de conformidad con
lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere agotar todas las instancias
administrativas para poder acceder a la citada sede, en virtud de que el agotamiento de
la vía administrativa es facultativo, salvo para lo dispuesto en los artículos 173 y 182 de
la Constitución Política. (…)”
Sentencia 004-2015
“(…)Tres son los aspectos cuestionados por la recurrente, el primero lo es la existencia
de una motivación insuficiente e incongruente al considerar que el acto de inicio del
procedimiento no es claro en su objeto como en que no existe una adecuada intimación
de los hechos que se le atribuyen como que se carece de una adecuada
fundamentación jurídica; la segunda refiere a la imposibilidad material de su
representada para autorizar tránsitos o traslados en el Sistema de Información Tica;
finalmente hace ver que respecto de los contenedores ingresados a Zonas Portuarias y
Estacionamientos Transitorios solo el consignatario tiene la documentación y
autorización exigida por ley para trasladar sus cargas y declararlas al régimen de
importación (…)
Descriptor: Procedimiento sancionatorio de interposición de la sanción establecida
en el artículo 145 de la ley General de Aduanas
Restrictor: Nulidad al negarle al Administrado el conocimiento del recurso de
reconsideración interpuesto en forma contraria a derecho
Restrictor: Falta de búsqueda de la verdad real
(…)Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que al revisar la actuación
administrativa, determina que en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio
de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso, ya que deniega la
revisión del acto final emitido con la resolución RES-AL-DN-xxx-2014, conociendo los
alegatos formulados por el recurrente en el escrito que corre a folios 43-48, generando
un vicio de nulidad absoluta por la indefensión a que somete al recurrente, por
denegarle una etapa esencial del procedimiento recursivo.
Al rechazar el recurso de reconsideración asumiendo que fue interpuesto de forma
extemporánea mediante la resolución número RES-AL-DN-xxx-2014 del 17 de
setiembre de 2014 que corre a folios 50-70, desconoce lo ordenado por el numerales
194 y 198 de la LGA, y la actuación deviene en incorrecta y se aleja tanto de la verdad
real de los hechos como de la verdad formal que consta en expediente, porque es
indubitable que el recurrente presentó y dentro del término de ley los recursos
correspondientes, por lo que la Aduana no puede resolver como lo hizo. Tal hecho en
criterio del Tribunal resulta claro, evidente para demostrar que el recurso de
reconsideración sí fue efectivamente presentado en el plazo de ley, por lo que no se
puede permitir que la administración resuelva contra derecho y negarle al afectado la
posibilidad de que tanto la Aduana por la vía del recurso de reconsideración revise lo
actuado en el presente caso.
En consecuencia no puede la Aduana de Limón remitir el expediente ante esta sede sin
conocer ni resolver el recurso de reconsideración que es de su competencia, por lo que
resulta claro para este Tribunal que, en el presente asunto no puede entrar a conocer
de los autos y resolver sobre el fondo, hasta tanto la Aduana conozca y decida el
recurso de reconsideración presentado. Es decir, de la evidencia en expediente, a
todas luces resulta claro que no lleva razón la Autoridad Aduanera y que con la decisión
de no entrar a conocer el recurso de reconsideración viola el derecho de defensa de la
parte recurrente, porque le niega la revisión de lo actuado, lo cual genera nulidad de las
actuaciones conforme con el artículo 223 de la Ley General de la Administración
Pública.
En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 194, 198, 200 y 205
de la Ley General de Aduanas, una vez denegado total o parcialmente el recurso de
reconsideración es que debe la Aduana tramitar el de apelación y emplazar a las partes
ante este Tribunal, lo cual realiza contra derecho en el presente caso, por denegar la
revisión de una fase recursiva establecida por la LGA. En resumen, debe reiterarse que
la normativa aduanera garantiza al administrado que una vez resuelto el recurso de
reconsideración, se eleve el asunto a conocimiento del superior jerárquico impropio,
quien revisa lo actuado mediante el mecanismo del recurso de apelación. Aspectos
que no se dan en la presente litis, con lo cual se eliminaría una etapa procesal al
interesado y en consecuencia al ser los recursos un derecho del recurrente, es criterio
de este Tribunal que debe remitirse los autos al inferior para que conozca el recurso de
reconsideración interpuesto de previo a conocer el caso en esta instancia.
Por lo anteriormente expuesto estima este Tribunal que la Aduana violó en el presente
caso, los derechos del recurrente y con ello le generó indefensión, en los términos del
artículo 223 de la Ley General de la Administración Pública, porque no entró a conocer
del recurso de reconsideración interpuesto, a pesar de que el mismo fue interpuesto
dentro del término de ley y con su actuación la Aduana se eliminó a la parte afectada,
una etapa o instancia procesal toda vez que según la normativa aplicable, el recurrente
tiene derecho a que la Aduana entre a conocer el fondo del recurso de reconsideración
planteado, siempre que se cumpla con los requisitos de admisibilidad, como sucede en
este caso, y al no haberlo hecho así la Aduana, viola su derecho de defensa, en razón
de lo cual debe decretarse la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que el
vicio es cometido, que en este caso, lo es con la emisión de la resolución número RES-
AL-DN-xxx-2013 del 17 de setiembre del 2014.
Partiendo de lo expuesto y según nuestra legislación administrativa aplicable al caso,
habrá nulidad cuando falten o se encuentren defectuosos algunos de los elementos
señalados. Efectivamente el artículo 166 de la Ley General de la Administración
Pública establece la consecuencia en tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Y el artículo 223 de la misma ley sanciona con una nulidad de carácter procesal la
omisión de tales formalidades indicando:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare
indefensión. “(el resaltado no es del original)
Aplicado lo anterior al caso concreto resulta evidente de lo expuesto, la indefensión
generada al recurrente por el yerro cometido por la Administración aduanera al no
haber entrado a conocer y resolver la Aduana el recurso de reconsideración contra el
acto final, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus competencias y
limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en
las presentes actuaciones y anular todo lo actuado con posterioridad al dictado del acto
final, para que la Aduana proceda a resolver como en derecho corresponda el recurso
de reconsideración, partiendo de que el mismo ha sido presentado en tiempo y forma.
Lo anterior, a tenor de lo expuesto por los artículos 39 y 41 de la Constitución Política,
128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos 165 a 172, 223 y 348 de la Ley General
de la Administración Pública, 194 y 198 de la LGA. Por innecesario no se entran a
conocer los demás argumentos esgrimidos por parte de la afectada. (…)”
Ver en similar sentido, Sentencias: 393-2014 y 376-20
Sentencia 021-2015
“(…)Objeto Se contrae el presente asunto a la imposición de la sanción
administrativa regulada en el artículo 236 inciso 8 de la Ley General de
Aduanas, en virtud de la presunta llegada tardía de la unidad de transporte
XXXX, asociada al DUA de tránsito XXXde fecha 02 de mayo del 2013,
incumpliendo el tiempo de rodaje establecido en el Decreto Ejecutivo número
26123-H-MOPT. (…)
(…)Obligaciones y responsabilidades de los transportista aduaneros Reitera
este Tribunal sobre el carácter de munera púbblica que ostenta el transportista
aduanero, para ello el numeral 18 del CAUCA III, lo define como un auxiliar de
la función pública aduanera encargado de las operaciones y los trámites
aduaneros relacionados con la presentación ante el Servicio Aduanero, del
medio de transporte y carga a fin de gestionar su ingreso, tránsito o salida de
las mercancías, es decir, realiza gestión aduanera. Será responsable directo
ante el Servicio Aduanero, por el traslado o transporte de mercancías objeto de
control aduanero. Por su parte, el artículo 37 del Reglamento al Código
Aduanero Uniforme Centroamericano, reitera entre las obligaciones
específicas, el hecho de entregar las mercancías en la aduana de destino y
responder por el cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de
tránsito aduanero le impone, incluso del pago de los tributos correspondientes
si la mercancía no llega en su totalidad a destino. Tales disposiciones deben
correlacionarse con lo dispuesto en la LGA, norma que establece el marco
jurídico dentro del cual debe actuar el transportista y sus sanciones en caso de
incumplimiento. Específicamente el artículo 40 de la LGA, define el concepto
de transportista aduanero de la siguiente forma: “Los transportistas aduaneros
personas, físicas o jurídicas, son auxiliares de la función pública aduanera;
autorizados por la Dirección General de Aduanas. Se encargan de las
operaciones y los trámites aduaneros relacionados con la presentación del
vehículo, la unidad de transporte y sus cargas ante el Servicio Nacional de
Descriptor: Procedimiento sancionatorio de interposición de la sanción establecida
en el artículo 236 8) de la LGA, en virtud de la llegada tardía de unidades de
transporte
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Carácter de munera pública de los transportistas
Restrictor: Análisis de tipicidad
Ver en similar sentido, Sentencias: 006-2015, 007-2015, 008-2015, 009-2015
Aduanas, a fin de gestionar en la aduana el ingreso, el arribo, el tránsito, la
permanencia o la salida de mercancías.”
De esta definición, podemos extraer su condición de auxiliar de la función
pública, lo que implica que su actividad está destinada al interés público y es
por ello que existe una regulación vía ley y reglamento de su intervención. (…)
(…)Se sigue de lo anterior, la relevancia que para el Fisco tiene la participación
de los auxiliares de la función pública en los diferentes procedimientos
aduaneros, al punto de que partiendo del principio de buena fe y
responsabilidad de sus actuaciones le ha delegado parte de la gestión
aduanera, de tal suerte que se han convertido en sus coadyuvantes o
cogestores. Paralelamente a ello, los auxiliares por tal cogestoría han asumido
un régimen de responsabilidad no sólo frente a sus clientes sino también ante
el Fisco. Dentro de ese orden de ideas, tal y como lo ha señalado la Sala
Constitucional los transportistas aduaneros están sujetos de manera directa a
los deberes y obligaciones que le impone la ley en virtud de su carácter de
munera púbblica, habiéndose establecido de forma clara y directa el ámbito de
su responsabilidad, por lo que al definirse tan manifiestamente la misma, el
régimen de obligaciones revierte un especial carácter por la condición propia
de estos sujetos. Es por ello que del ordenamiento jurídico aduanero, derivan
una serie de deberes determinados para el transportista aduanero, en virtud de
una relación jurídica preestablecida, que la doctrina ha llamado: relaciones de
sujeción especial o relaciones especiales jurídico-administrativas como lo es,
entre otras, la existente entre la Administración Aduanera y el auxiliar de la
función pública.
Existe una responsabilidad concreta del auxiliar y como consecuencia de esa
relación previa administrativa es que el transportista está obligado a una serie
de obligaciones y deberes dentro del ejercicio del control aduanero en la
movilización y entrega en tiempo de las mercancías en el lugar de destino,
respondiendo incluso por el pago de los tributos correspondientes si las
mercancías no llegan en su totalidad al destino, debiendo transmitir
electrónicamente la declaración y cualquier otra información que se le solicite
antes del arribo del medio de transporte, así como de la mercancía
transportada, siendo entonces que las funciones o actividades que realizan y la
confianza depositada en su gestión, comportan alta responsabilidad fiscal.
Ante esta nueva caracterización, para poder actuar ante el Servicio Nacional
de Aduanas, los transportistas aduaneros deben ser autorizados en forma
previa por la Administración y están sometidos al cumplimiento de una serie de
derechos y obligaciones en relación al ejercicio de su actividad que están
debidamente delimitadas en los numerales 14, 15 y 18 del CAUCA III, artículos
37 y 38 del RECAUCA, artículos 30, 32, 42 y 43 de la LGA, 124, 126, 127, 129
y 130 del Reglamento a la LGA. (…)
(…)Analicemos de seguido su contenido.
Sujeto activo Si revisamos la norma tipo, resulta claro que el sujeto que puede
cometer la infracción, es decir, la persona física o jurídica sobre la cual recae
la sanción, debe necesariamente ostentar la condición especial de ser
transportista aduanero, previamente determinada por el legislador, ya que así
literalmente lo expresa al indicar: “En su calidad de transportista aduanero…”.
Así las cosas, no existe duda de que XXX., por su condición de Auxiliar de la
Función Pública Aduanera, en la modalidad de transportista aduanero, puede
ser autor de dicha infracción, no presentándose en ese sentido ningún
problema, toda vez que así consta en la declaración de previa cita.
Descripción de la conducta-verbo activo Desglosando la norma, tenemos que
son dos las conductas-verbo que se describen como violatorias del régimen
jurídico aduanero, y que el legislador sancionó en este artículo, a saber:
1. Iniciar el tránsito fuera del plazo establecido,
2. Presentar los vehículos, las unidades de transporte y sus cargas, fuera
del plazo establecido para el tránsito aduanero.
En el presente caso lo que se atribuye al transportista aduanero es la segunda
acción, es decir que presentó la unidad de transporte con las mercancías
sometidas al régimen de tránsito aduanero fuera del plazo legalmente
establecido, toda vez que la Aduana le endilga al Transportista Aduanero la
llegada tardía de la unidad contenedora, señalándole a dicho transportista el
incumplimiento de sus deberes y obligaciones como auxiliar de la función
pública.
Así las cosas vemos que el Reglamento a la Ley General de Aduanas, sobre el
tema que nos ocupa, ha desarrollado dicha obligación al establecer:
“Artículo 269.—Inicio del tránsito
El inicio del tránsito se contabilizará a partir de la salida efectiva del vehículo y
la Unidad de Transporte del Estacionamiento Transitorio. Para tales efectos el
Estacionamiento Transitorio, será responsable de anotar en la respectiva
declaración de tránsito, la hora y fecha de salida efectiva y comunicar
inmediatamente dichos datos a la Aduana de jurisdicción haciendo referencia a
la numeración de la declaración de tránsito. Recibida esa comunicación, la
aduana efectuará el descargo en la información de manifiesto correspondiente.
Si se iniciare el tránsito desde el puerto aduanero de ingreso la aduana
comprobará los datos que deben consignarse en la declaración, anotará la
hora y el día efectivo de la salida y efectuará la descarga en la información del
manifiesto correspondiente.
Si el tránsito iniciare desde un depósito fiscal o cualquier otro lugar
debidamente autorizado, el auxiliar respectivo procederá conforme lo indicado
en el primer párrafo.”
(Así reformado por el Decreto Ejecutivo N° 26961 de 30 de marzo de 1998)
“Artículo 271.— Desarrollo del tránsito
El tránsito se realizara por las vías habilitadas que se señalen
reglamentariamente, sin desviaciones, descargas, ni estacionamientos; salvo
con las paradas propias de las necesidades del transporte, según lo
establezca la Dirección General mediante resolución de alcance general.
Durante el recorrido se harán constar, al menos en la guía de tránsito, los
controles intermedios que hayan realizado los funcionarios aduaneros
encargados del control del tránsito o cualquier otra autoridad, con la fecha y
hora del control efectuado.
En caso de irregularidades, se inmovilizara el vehículo y/o se adoptarán las
medidas cautelares que se estimen necesarias, comunicándolo a la aduana de
salida o de destino, salvo que las medidas cautelares consistan en su
acompañamiento a una aduana o zona de operación aduanera.” (El resaltado
no es del texto)
También el Decreto Ejecutivo N° 26123-H-MOPT del 3 de julio de 1997,
denominado: “Reglamento de Habitación de Rutas de Paso Obligatorio para
los Vehículos Automotores del Tránsito Aduanero, Interno o Internacional, de
mercancías sujetas al Control Aduanero en la República y Fijación de los
Tiempos de Rodaje entre Aduanas”, se establecen las rutas habilitadas para
transitar y los tiempos máximos entre las aduanas del país, especificando
técnicamente las rutas por las que pueden circular este tipo de transporte y los
tiempos máximos . Así tenemos:
Para las rutas habilitadas el artículo 2 establece las obligaciones generales:
Artículo 2°—Obligación de transitar por las rutas exclusivamente habilitadas
2.1 El tránsito aduanero interno o internacional en las vías públicas terrestres,
de mercancías sujetas al control aduanero dentro del territorio nacional, deberá
efectuarse exclusivamente por las rutas expresamente habilitadas al efecto y
según lo determina el artículo 3° del presente Reglamento.
2.2 Se exceptúa de lo anterior aquellos casos en donde a raíz de un evento
natural o un acto humano, no previsto, se produjeren circunstancias tales que
impidieren totalmente el tránsito por parte de la ruta originalmente autorizada,
en cuyo caso las autoridades competentes podrán autorizar una modificación
temporal a la ruta.
2.3 El incumplimiento de lo dispuesto por este artículo determinará la
aplicación de las sanciones previstas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y sin perjuicio de las sanciones que, adicionalmente, fuere del caso
establecer, conforme al ordenamiento jurídico, a aquellas personas o
funcionarios que resultaren responsables o infractores. (El resaltado no es del
texto)
---
Y los artículos 4 y 5 la obligación de cumplir con los tiempos de traslado entre
las aduanas:
Artículo 4°—Obligatoriedad de cumplir con los tiempos
4.1 El tránsito aduanero interno o internacional, por vía terrestre, de
mercancías sujetas al control aduanero dentro del territorio nacional, deberá
efectuarse dentro de los lapsos o tiempos que se establecen por el presente
Decreto, salvo fuerza mayor o caso fortuito, debidamente comprobados. (El
resaltado no es del texto)
Artículo 5°—Tiempos de rodaje para el tránsito de mercancías entre aduanas
5.1 Los tiempos de rodaje máximo en horas de salida de un tránsito aduanero,
partiendo desde una aduana y hasta su llegada a la otra, serán los que se
establecen en el Anexo o Cuadro del presente Decreto y que se tiene como
parte integrante y esencial de este Reglamento.
5.2 Además del respectivo tiempo de rodaje que se señala, la Dirección
General de Aduanas, mediante resolución administrativa debidamente
publicada en La Gaceta, fijará los términos para efectos de descanso,
alimentación y dormida, conforme a los requerimientos propios del transporte.
(El resaltado no es del texto).
Es así que, en aplicación a lo dispuesto en el decreto citado y la resolución
071-2004 suscrita por la Dirección General de Aduanas, la cual adiciona los
tiempos máximos de descanso, alimentación y dormida en el desarrollo del
tránsito entre aduanas. El citado Reglamento señala para la ruta de la Aduana
Limón a la Aduana Central un tiempo de recorrido máximo de nueve horas
para dicha ruta. Y en el caso de estudio se tiene que el tránsito se realizó con
un tiempo en exceso como lo demuestra la Aduana Portuaria, ya que mediante
oficio 2014-169 del 16 de julio de 2014 el Sub Delegado de la Policía de
Tránsito informa a la Aduana de Limón que el cierre de la ruta 32 se produjo el
03 de mayo de 2013 a las 16.30 horas hasta el 04 de mayo de 2013 a las 8:15
a.m., (folio 45-47) para un total de 15 horas y 45 minutos, no teniendo razón el
recurrente en alegar eximente de responsabilidad ya que pudo movilizar la
carga desde el 04 de mayo, a partir de las 8:15 horas y consta que su llegada
al depositario Aduanero fue hasta el 06 de mayo de 2013 a las 16:00 horas,
incumpliendo el plazo ordenado por el reglamento citado. Hecho que no
presente controversia toda vez que, el mismo transportista en el escrito
presentado en autos el 21 de abril de 2014, reconoce expresamente al indicar
“... la unidad XXX, fue entregada fuera del plazo establecido para los vehículos
automotores que se encuentran dentro del tránsito aduanero, así contemplado
en el Decreto Ejecutivo No. 26123-H-MOPT…”. De manera que la llegada
fuera del plazo indicado es lo que da base a la autoridad aduanera a imponer
la sanción todo apegado a la normativa impetrante.(…)”
Sentencia 024-2014
“(…)Sobre la Litis: El procedimiento ordinario instaurado por la Aduana de Limón
contra el el importador xxxxx S.A” y la Agencia de Aduanas Xxxxx(COSTA RICA) S.A,
como responsable solidario y en su condición de representante legal del Importador,
por el presunto adeudo tributario generado de la revisión de la determinación de la
obligación tributaria aduanera en la Declaración aduanera de importación definitiva N°
xxxxx del 06 de junio del 2013, al considerar el A Quo que no procede aplicar el trato
arancelario preferencial del Tratado C.R-Canadá en la importación de “Papas a la
francesa prefritas congeladas” por certificado de origen no vigente. (..)
(…)Admisibilidad del recurso de apelación: Que previo a cualquier otra consideración,
se avoca este Órgano al estudio de la admisibilidad del presente recurso de
apelación. En tal sentido dispone el artículo 198 de la Ley General de Aduanas (en
adelante LGA), que contra el acto final dictado por la Aduana, caben los recursos de
reconsideración y apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional, siendo
potestativo usar ambos recursos ordinarios o sólo uno de ellos, los cuales deben
interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación del acto impugnado,
condicionando la admisibilidad a dos requisitos procesales, sea en cuanto al tiempo
que dispone el interesado para interponerlo y además el relativo a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en expediente. En el presente caso el recurso
es presentado por el señor Xxxxx en su condición de agente aduanero de la Agencia
de Aduanas XxxxxCosta Rica S.A., según acreditación que consta a folio 161,
cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de legitimación. Asimismo,
consta en expediente, que el acto lesivo fue notificado el 18 de junio de 2014,
presentándose los recursos ordinarios el día 09 de julio de 2014 (folios 94 y 95), por lo
que fueron interpuestos dentro del plazo legal de 15 días otorgado en el artículo 198
de la LGA, declarando en consecuencia este Tribunal admisible el recurso
presentado.
De la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y otorga
el emplazamiento de ley.
Que en efecto, según consta a folio 97, el recurrente con la presentación de los
recursos, señaló como medio para recibir sus notificaciones el correo electrónico xxxx,
no obstante consta a folio 110 y 111 del presente expediente, que la Aduana procedió
a notificar a un correo erróneo, la resolución que conoce el recurso de
reconsideración planteado y que emplaza ante este Órgano de Alzada, toda vez que,
notificó al correo electrónico xxx, nótese que es “xxx” y no “xxx”, error que
lamentablemente conlleva a que el destinatario no reciba la notificación efectuada por
ser una dirección diferente a la expresamente solicitada por el interesado.
Por otra parte, revisado el expediente, no se desprende que se haya dejado
constancia de la confirmación de la recepción de dicho envío por parte del interesado,
sino únicamente la constancia de entrega al destinatario que lo fue a un correo que no
correspondía al señalado (Ver folio 111).
obre el particular debe indicarse que si bien es cierto la LGA en el artículo 194 inciso
f) faculta expresamente la notificación vía correo electrónico, lo cual facilita la
comunicación de las Autoridades Aduaneras con los auxiliares de la función pública y
con los usuarios del Servicio en general, dicha facilidad introducida por el legislador
no debe ser ejercida en perjuicio de los administrados, sino que independientemente
del medio de notificación utilizado, deben respetarse siempre las formalidades que
Descriptor: Otorgamiento de trato arancelario preferencial del Tratado C.R-Canadá
Restrictor: Devolución de expediente a la aduana de origen
Restrictor: Falta de emplazamiento
conlleva el acto de notificación por la trascendencia del mismo y respeto de los
derechos de los particulares.
Al respecto, tenemos en autos que además de realizarse la notificación a un correo
erróneo, tampoco consta en expediente, de conformidad con el artículo 39 de Ley de
Notificaciones Judiciales, Ley Nº 8687, publicada en la Gaceta Nº 20 de 29 de enero
de 2009, (de aplicación supletoria ante la ausencia de una reglamentación del artículo
194 f) de la LGA, a la fecha en que ocurrieron los hechos), que de manera previa, la
Aduana, dado el señalamiento del interesado a folio 97 de ser notificado vía correo
electrónico, haya realizado, conforme con las disposiciones de rito, la prueba
respectiva de la cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega del envío, aun
cuando la seriedad y responsabilidad de la cuenta seleccionada sea responsabilidad
del interesado.
Aunado a lo anterior, debe también este Tribunal dejar establecido como un hecho
probado, de relevancia significativa para la decisión que adopta este contralor de
legalidad, que no figura en el expediente administrativo el apersonamiento del
recurrente ante esta Sede, según constancia emitida por la Jueza Instructora, a folio
161 del expediente.
Partiendo de las evidencias expuestas, observa el Tribunal una vez revisadas las
actuaciones del presente caso, que el acto que resuelve el recurso de
reconsideración y emplaza ante este Colegiado, fue remitido al recurrente a una
dirección de correo electrónico errónea y que además, no consta que en efecto el
mismo haya sido recibido por éste, toda vez que en la especie o no se hizo o se
omitió incorporar al expediente:
• Constancia de que se realizó de manera previa, la prueba respectiva de la
cuenta electrónica señalada, para confirmar la entrega de envío, conforme con el
artículo 39 de Ley de Notificaciones Judiciales; o bien,
• Constancia que compruebe la confirmación de recepción de la resolución de
comentario al correo electrónico xxxx señalado por el interesado como medio de
notificación.
Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal problemas de eficacia respecto a
la resolución que resuelve el recurso de reconsideración y emplaza al recurrente ante
este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente
notificado al interesado. De allí que en el caso, existe un problema de eficacia, el acto
no ha surtido efectos respecto del recurrente, con el consecuente perjuicio que podría
derivarse para él si no se toman las medidas correctivas de manera oportuna, toda
vez que no se le ha bridado la oportunidad de apersonarse ante este Tribunal y
esgrimir sus alegatos como parte de su debido proceso. Es decir, sin que se haya
cumplido con el emplazamiento de ley, requisito procesal indispensable para la
efectiva defensa de quien recurre, y sin cuya subsanación no puede continuar
válidamente la fase recursiva ante esta Sede, puesto que no consta la notificación de
la resolución en los términos expuestos, ni tampoco existe apersonamiento del
interesado ante esta Colegiado. Por lo que siendo este órgano contralor de legalidad
no puede consentir en el presente caso, que exista la mínima duda en expediente de
que el interesado fue o no notificado, puesto que debe garantizarse su defensa no
sólo formal, sino y sobre todo real y efectiva.
Recordemos que conforme con el artículo 140 de la Ley General de la Administración
Pública:
“El acto administrativo producirá su efecto después de comunicado al administrado,
excepto si le concede únicamente derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se
adopte”.
En ese mismo sentido tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo normativo
también dispone que:
“Es requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al
administrado, para que sea oponible a este.”
Definido el acto de notificación, como “el acto administrativo que tiene como fin poner
en conocimiento de las personas interesadas un acto administrativo anterior que les
afecta particularmente. Como actuación de comunicación que es, tiene independencia
sustancial con respecto al acto comunicado, por lo cual, en caso de defecto no
incidirá sobre la validez de este último sino tan solo sobre su eficacia, tenemos
entonces que si no ha sido notificado a las partes, no produce efectos jurídicos
inmediatos, por lo tanto la notificación es un elemento del acto, la cual pasa a formar
parte de él.
El acto administrativo no surte efecto mientras no sea notificado al interesado, por
cuanto el objetivo, el fin y la integración del acto administrativo se logra o se concreta
desde el momento en que el interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es
el fin de la notificación). Es entonces cuando éste adquiere eficacia, no antes ni
después. En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento
a partir del cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los
efectos jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de
eficacia exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.”
Así las cosas, debe este Tribunal antes de decidir como en derecho corresponda el
recurso de apelación planteado, debe cerciorarse de que efectivamente se notifique al
recurrente la resolución que conoce el recurso de reconsideración y lo emplaza ante
este Tribunal, por cuanto no consta en expediente que haya sido debidamente
notificado. De allí que, existiendo un problema de eficacia, el acto no ha surtido
efectos respecto del recurrente, por lo que corresponde devolverlo a la Aduana, para
que proceda de conformidad. (…)”
Sentencia 031-2015
“(…)Constituye en la solicitud presentada por la señora XXX, agente aduanera,
código No. XXX, quien dice ostentar poder especial de la sociedad XXX., auxiliad de
la Función Pública en la modalidad de Consolidador de Carga, para que incluyan 128
bultos en el sistema tic@, correspondientes a la Declaración de Tránsito Internacional
XXX y carta de porte XXX por 128 bultos conteniendo equipo electrónico, en vista de
que la aduana los considera sobrante de mercancías. (…)
(…)Así las cosas el deber de justificar los sobrantes o faltantes de mercancías en la
especie correspondería según la legislación aduanera tanto al transportista terrestre o
al consolidador de carga, conforme lo señalan los numerales 37 del CAUCA; 81 de la
LGA, 40, 138 a 144; 217, y 220 del Reglamento a la Ley General de Aduanas, ya que
en tal condición asume una serie de trámites como son el deber de transmitir, reportar
al momento del ingresar a territorio aduanero costarricense, la unidad de transporte y
sus cargas ante la aduana, así como justificar posibles faltantes y/o sobrantes de
mercancías. Todo ello, porque el transportista terrestre, (en la especie) responde por
las mercancías descritas en la carta de porte y la declaración de tránsito internacional,
conforme lo establecen los artículos 37 del RECAUCA, donde se señala que además
de las obligaciones citadas en el Código (CAUCA) y este Reglamento, los
transportistas aduaneros tendrán, los siguientes deberes:
“… a) Entregar las mercancías en la aduana de destino y responder por el
cumplimiento de todas las obligaciones que el régimen de tránsito aduanero le
impone, incluso del pago de los tributos correspondientes si la mercancía no llega en
su totalidad a destino.
b) Transmitir electrónicamente o por otro medio autorizado, la declaración y cualquier
otra información que se le solicite antes del arribo de los medios de transporte, así
Descriptor: Solicitud de inclusión de bultos
Restrictor: Sin Lugar
Restrictor: Sujeto facultados para la solicitud de justificación de sobrantes o
faltantes
Ver en similar sentido, Sentencias: 082-2015, 098-2015, 102-2015
como los datos relativos a las mercancías transportadas. Esta información podrá
sustituir el manifiesto de carga, para la recepción de las mercancías en las
condiciones y los plazos que legalmente se establezcan.
c) Comunicar por los medios establecidos por el Servicio Aduanero las diferencias
que se encuentren entre la cantidad de bultos realmente descargados o transportados
y las cantidades manifestadas, los bultos dañados o averiados como consecuencia
del transporte marítimo o aéreo y cualquier otra circunstancia que afecte las
declaraciones realizadas.
(…)
f) Permitir y facilitar la inspección aduanera de mercancías, vehículos y unidades de
transporte, sus cargas y la verificación de los documentos o las autorizaciones que las
amparen.” (En similar sentido ver obligaciones específicas a cargo del Transportista
señaladas en el artículo 42 de la LGA)
También puede asumir esa actividad el consolidador de carga quien actuando como
auxiliar de la función pública, se dedica a contratar en nombre propio y por su cuenta,
servicios de transporte internacional de mercancías que ellos mismos agrupan
destinadas a uno o más consignatarios, conforme lo regula el numeral 44 de la LGA.
Dentro de sus obligaciones se encuentra transmitir a la autoridad aduanera la
información del manifiesto de carga y entregar copias de los conocimientos de
embarque registrados en el documento de transporte, así como reportar y transmitir a
la aduana de control por vía electrónica las diferencias encontradas en la operación
de desconsolidación de mercancías efectuada en el depositario aduanero dentro del
plazo de tres horas hábiles contado a partir de la finalización de la descarga. (art. 45
bis LGA) (…)
(…)En la especie la señora XXX, se presenta a los autos en nombre de la sociedad
XXX S.A., pidiendo la inclusión de la carta de porte XXX POR 128 bultos no
consignado en la Declaración de tránsito internacional, gestión que fue rechazada por
la aduana motivando la impugnación por medio de los recursos de reconsideración y
apelación. Para demostrar su representación presenta el escrito de fecha 28-01-2015
remitiendo copia confrontada con su original del poder especial con que actúa. Sin
embargo, al revisar el contenido del poder otorgado ante el Notario Público XXX, se
puede leer que el compareciente, señor XXX de nacionalidad francesa, en su
condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo de la sociedad y
confiere a XXX, poder especial conforme el numeral 1256 del código Civil, para que
en su nombre y en nombre de la sociedad y sus representaciones comparezca ante
las autoridades de la C.C.S.S. y tramite la apertura de planillas de seguros, ante la
Dirección General de Aduanas y efectúe todo tipo de solicitudes de inscripción de la
sociedad como operador del Tic@, como consolidador y desconsolidador de carga, o
cualquier otro trámite que le posibilite a la sociedad funcionar a derecho con dicha
institución. (Folio 97). Así las cosas estima el colegiado que la señora XXX, agente
aduanera, no cuenta en expediente con legitimación suficiente para actuar en nombre
de la empresa consolidadora de carga justificando la operación aduanera en cuestión
donde se registra por parte del Almacén Fiscal un sobrante del mercancías por 128
bultos conteniendo equipo electrónico, una vez recibida la carga descrita en la DTI.
No obstante se le hace saber a la recurrente que el poder especial facultará al
mandatario para los actos especificados descritos en el mandato, sin poder
extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia natural de los
autorizados.
Sobre la Legitimación, nos señala Guasp, J. en su obra Derecho Procesal Civil que:
“La legitimación es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada
proceso a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del
litigio y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser
examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes
en el proceso”. Lo anterior significa que, la aptitud o capacidad procesal está
objetivamente contemplada y tiene relación directa con el objeto del litigio. Así
tenemos que, la legitimación se utiliza como requisito de admisibilidad de la acción y
como unidad entre el sujeto reclamante con el objeto de la reclamación por lo que esa
legitimación debe ser demostrada, desde el inicio del presupuesto material de la
acción, ya que, el sujeto que se siente afectado en sus intereses legítimos o derechos
subjetivos por algún acto o disposición administrativa, se siente también legitimado en
el potencial proceso y con plena capacidad jurídica de hacer valer su pretensión o
acción afirmada. Por ello, se dice que la legitimación meramente aducida se
fundamenta en una situación relacional sustancial que debe ser comprobada, por eso,
ésta es un presupuesto material de la acción.
En la especie según los documentos de transporte DTI XXX y carta de porte (folios 2
y 13), figuran como transportista el señor XXX, nacional de Panamá, y como
consolidador la empresa XXX, personas a las que la legislación aduanera les
reconoce legitimación para justificar las diferencias de mercancías detectadas al
momento de la descarga, motivo por el cual la interposición del recurso, al ser
presentado por la agente aduanera, cuyo poder especial (folio 97) no le alcanza para
pretender justificar el sobrante de 128 bultos de tubos de equipo electrónico,
conforme lo señala el numeral 45 bis de la LGA. Así las cosas la solicitud de
justificación y la impugnación tendiente a justificación el sobrante de 128 bultos al
estar firmada por la señora XXX, quien ostenta la condición de agente aduanera, pero
no cuenta con poder suficiente para representar al consolidador de carga o al
transportista de las mercancías, quienes serían de acuerdo a la normativa las
personas legitimadas ante la aduana de control para justificar el sobrante detectado,
conforme lo ordenan los artículo 45 Bis y 81 de la LGA. Por este motivo, tanto la
gestión de justificación como el recurso de apelación presentados en autos, son
interpuestos por persona que carece de legitimación para representar a la empresa
consolidadora de carga quien según el numeral 45 Bis de la LGA es la persona
llamada a transmitir y por ende justificar las diferencias encontradas en la operación
de descarga de la mercancía consignada en la declaración de tránsito internacional
varias veces citada en sentencia. Por ello debe declarase sin lugar el recurso.(…)”
Sentencia 043-2015
“(…) Objeto Se discute la imposición de una multa por parte de la Aduana de Limón
contra el agente aduanero, señor XXX, por la presunta infracción administrativa
regulada en el artículo 236 inciso 25 de la Ley General de Aduanas, en adelante LGA,
sancionable con una multa equivalente a $500, por haber nacionalizado mercancías
con la declaración aduanera 006-2013-XXX del 10-09-2013, amparado a un certificado
de origen del Tratado de Libre Comercio CAFTA-RD, sin tener derecho al beneficio
arancelario preferencial, causando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la
suma de ¢47.585.13, que posteriormente fue cancelada. (…)
(…)Sobre la ineficacia del Acto Inicial del procedimiento En primer término este
Tribunal como contralor de legalidad se avoca a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales esenciales
que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del principio de legalidad
y del derecho del administrado a un debido proceso, pronunciándose previamente
sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo, toda vez que el
administrado solicita la nulidad absoluta del procedimiento administrativo aduciendo que
la Aduana notificó los actos RES-AL-DN-XXX-2014, y RES-AL-DN-XXX-2014 en el
casillero ubicado en la Dirección general de Aduanas (folios 17v y 24v). Así las cosas
se revisará la conformidad o no de las actuaciones administrativa con el ordenamiento
jurídico, tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario
puede generar vicios que afecten su validez o bien su eficacia.
Dentro de esta línea, observa el Tribunal, una vez revisadas las actuaciones del
presente caso, que si bien es cierto la Aduana de Limón acciona contra el agente
aduanero señor XXX, notifica el acto de inicio del procedimiento sancionatorio de multa
a través del “casillero” ubicado en la Dirección General de Aduanas (Folio 17v) y no en
el casillero o en el domicilio del afectado bajo la jurisdicción de la Aduana, generando
con tal acto una nulidad de la notificación como a continuación se explica.
Tal como lo indica la Procuraduría General de la República “el procedimiento
administrativo se desarrolla en función de un principio de garantía de los administrados
y otro de eficacia de la Administración; esto en una tensión dialéctica que en materia de
notificaciones se manifiesta con especial intensidad. La primordial garantía de los
interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su
vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los
interesados presupuesto esencial para su eficacia. Por ello, el legislador ha adoptado
Descriptor: Sancionatorio 236 25)
Restrictor: Nulidad por falta de eficacia en la notificación del acto de incio
Restrictor: Del acto de notificación
los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones
derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.”
Asimismo, como regla general de conformidad con lo establecido por el numeral 239 de
la Ley General de Administración Pública, en adelante LGAP, (de aplicación supletoria
según el artículo 520 Reglamento a la LGA) todo acto de procedimiento que afecte
derechos o intereses de las partes o de un tercero debe ser debidamente comunicado a
los interesados, debiéndose comunicar los actos concretos por notificación (art. 240
LGAP).
La notificación es entonces un acto de comunicación a los interesados como bien lo
indica el maestro Jesús González Pérez, su fundamento es indudable: “conocer lo que
ha de cumplir o le afecte, y conocer las posibles vías de defensa frente al acto
notificado”, su finalidad, continúa diciendo el citado autor, “se reduce a poner en
conocimiento de las personas a quienes afecta un acto anterior… como bien ha dicho
PI Suñer, lo que se pretende con la notificación es que el interesado se entere más que
de lo acordado, de lo que puede hacer contra lo acordado”. (Comentarios a la Ley de
Procedimiento Administrativo, pág 458 y 461).
Al existir el acto administrativo independiente de su notificación, la naturaleza jurídica
de la misma consiste en ser un requisito de eficacia y no de validez del acto notificado
aunque los efectos de éste dependan de la notificación, siendo esta la regla que
prescriben los artículos 140 y 334 de la LGAP.
En ese mismo sentido, el tratadista Dr. Eduardo Ortiz Ortiz, al analizar la fase
integrativa o eficacia del acto indica:
“La notificación es también, el punto de partida de los efectos del acto -cuando la ley no
exige otros requisitos adicionales-, si este es de los llamados recepticios, que son
aquellos que no sólo van destinados a otro, sino que, además requieren de la voluntad
del administrado para su cumplimiento normal y pacífico, como las órdenes, que
suponen y buscan la obediencia del particular. Si el acto no es recepticio, surte efecto
desde su fecha, aún antes de la aceptación.
Dado que la comunicación no es, según lo dicho, requisito de validez, sino de eficacia
del acto, su ausencia o anulación no vician este último, sino que lo privan de efecto”.
(Ortiz Ortiz Eduardo, Lecciones de Derecho Administrativo, Tomo II, pág11)
Al determinar la notificación para los afectados el comienzo del acto comunicado, es
una obligación estrictamente formal, de modo que únicamente se tiene por producida si
cumple con los requisitos que la ley establece, que pueden clasificarse en requisitos
subjetivos, objetivos y de actividad constituyendo los principales:
Requisitos Subjetivos: (Art. 239 LGAP)
• Como destinatarios del acto estarán todos aquellos interesados (sean partes o
terceros) cuyos derechos o intereses hayan sido afectados por el acto.
Requisitos Objetivos: (Artículo 245 LGAP)
• La notificación debe contener el texto íntegro del acto, incluida la motivación en
los casos establecidos en el art. 136 LGAP.
• Debe indicar los recursos procedentes, el órgano que los resolverá, con
expresión concreta del órgano ante el que hubieran interponerse y el plazo de
interposición.
Requisitos de Actividad (Artículo 247 LGAP)
• Por los medios adecuados
• En el lugar debido
En materia aduanera, se establecen medios de notificación específicos, que responden
al quehacer aduanero, pero bajo las premisas y principios inspiradores del Derecho
Administrativo y respetando el debido proceso.
En ese orden de ideas, al constituiste la notificación en un requisito de eficacia del acto
administrativo, el medio empleado resulta de vital importancia, de allí que la notificación
realizada por la Aduana de Limón del acto que inicia el procedimiento sancionatorio de
multa a través del casillero de la DGA, vulnera el orden jurídico ya que no es un medio
válido para notificar según lo señala el artículo 194 de la LGA en lo de interés:
“Artículo 194.- Medios de notificación
El Servicio Nacional de Aduanas y el Tribunal Aduanero Nacional podrán notificar por
cualquiera de los siguientes medios:
a) Transmisión electrónica de datos en la sede de la aduana o en el domicilio señalado
por el auxiliar de la función pública aduanera. La notificación surtirá efecto veinticuatro
horas después del envío de la información.
b) Mediante casilla ubicada en la aduana competente o en la Dirección General de
Aduanas, según donde se desarrolle el procedimiento. Se tendrá como notificado el
acto tres días hábiles después de ingresada la copia íntegra del acto en la respectiva
casilla, se haya o no retirado en ese lapso. Los agentes aduaneros, los transportistas y
los depositarios deben tener obligatoriamente una casilla asignada para los efectos
anteriores.
(…)”
En el caso en estudio, el procedimiento sancionatorio se instruye en la jurisdicción de la
Aduana de Limón, razón por la cual el medio para notificar al auxiliar de la función
pública que se está cuestionando es a través del casillero de la aduana o bien por otro
medio que garantice la efectiva comunicación, a efecto de que ejerza materialmente su
derecho de defensa. Sin embargo, al notificar a través del casillero de la Dirección
General de Aduanas, incumple lo dispuesto en la norma, que literalmente circunscribe
el uso de ese casillero al lugar donde se desarrolle el procedimiento, que en caso es la
Aduana de Limón, por lo que se genera una violación procesal en los términos
estipulados en el numeral 223 de la LGAP, al incumplirse con la notificación al
transportista.
No obstante debe aclararse que la nulidad que observa este Tribunal, lo es con
posterioridad a la emisión de la resolución que dicta el acto inicial del procedimiento
sancionatorio de multa número RES-AL-DN-XXX-2014 del 13-06-2014, puesto que la
misma no ha surtido sus efectos llamando al agente aduanero proceso, pues no se
presenta a establecer alegaciones y pruebas de descargo violentando con ello la
normativa señalada y el principio de eficacia de los actos, por cuanto de conformidad
con el artículo 140 de la LGAP, se establece que “El acto administrativo producirá su
efecto después de comunicado al administrado, excepto si le concede únicamente
derechos, en cuyo caso lo producirá desde que se adopte”. En ese mismo sentido
tenemos que el artículo 334 de ese mismo cuerpo normativo también dispone que “Es
requisito de eficacia del acto administrativo su debida comunicación al administrado,
para que sea oponible a este.”
Tengamos en ese sentido claro, que el acto de notificación lo podemos definir como “el
acto administrativo que tiene como fin poner en conocimiento de las personas
interesadas un acto administrativo anterior que les afecta particularmente. Como acto
de comunicación que es, tiene independencia sustancial con respecto al acto
comunicado, por lo cual, en caso de defecto no incidirá sobre la validez de este último
sino tan solo sobre su eficacia. “ (Dr. Rodolfo Saborío Valverde, Eficacia e Invalidez del
Acto Administrativo, páginas 51 y 52)
Por ello, los actos administrativos deben cumplir ciertos requisitos esenciales para surtir
efectos. Estos requisitos esenciales son básicamente la publicación y la notificación a
los interesados, teniendo que normalmente la publicación es aplicable a los
reglamentos mientras que la notificación lo es a los actos administrativos. El acto que
no ha sido notificado no produce efectos jurídicos inmediatos. Por lo tanto la notificación
es un elemento del acto, forma parte de él. El acto administrativo no suerte efecto
mientras no sea notificado al agente aduanero, por cuanto el objetivo, el fin y la
integración del acto administrativo se logra o se concreta desde el momento en que el
interesado a quien va dirigido toma conocimiento (que es el fin de la notificación). Es
entonces cuando el acto administrativo adquiere eficacia, no antes ni después, y no
desde la fecha de su admisión.
En palabras del Dr. Rodolfo Saborío “El inicio de la eficacia es el momento a partir del
cual el acto administrativo, válido o presuntamente válido, puede surtir los efectos
jurídicos programados en virtud de haber cumplido con los requisitos de eficacia
exigidos por el ordenamiento o derivados del contenido mismo del acto.”
Es así, que en el caso concreto, observa el Tribunal, problemas de eficacia del acto de
inicio del procedimiento por cuanto no ha sido debidamente notificado al agente
aduanero, de allí que en el caso, existe un problema de eficacia, razón por la cual el
acto no surtió sus efectos y aun cuando se presenta al proceso en la fase recursiva, no
tuvo la oportunidad procesal de presentar sus alegaciones y pruebas de descargo,
antes que la administración tomara la decisión de sancionarlo, vulnerando así el debido
proceso. Así las cosas, al no haberse comunicado el acto inicial del procedimiento, el
agente no ha tenido una participación y en consecuencia no ha podido ejercer su
derecho de defensa respecto de los cargos que se le atribuyen, como se mencionó
antes de adoptar la decisión final, por lo que el procedimiento no puede jurídicamente
tenerse por válido, púes existe una violación al debido proceso
En este extremo resulta oportuno citar el desarrollo jurisprudencial de la Sala
Constitucional donde ha venido aclarando de manera sistemática el contenido y
alcance de los elementos básicos del debido proceso, definiendo que se deben brindar
garantías mínimas al administrado. Ahora bien, en ese sentido ha manifestado que no
toda lesión a las formalidades procesales implica necesariamente violación al debido
proceso o al derecho de defensa, toda vez que resultan lesivas a este principio
únicamente aquellas transgresiones que sean de tal magnitud que coloque al
administrado en un efectivo estado de indefensión, que le impida acceder a la efectiva
tutela de sus derechos, en concreto al derecho de defensa, tal y como lo es el derecho
a recurrir y conocer los fundamentos concretos por los cuáles los rechaza, ya que al
formar parte integral del derecho a ser oído, encuentra la oportunidad del afectado de
expresar sus razones no solo antes y sino después de la emisión del acto administrativo
que sea lesivo, interponiendo los recursos que el ordenamiento jurídico le concede al
efecto.
Sobre el punto en la resolución No. 4448 de la Sala Constitucional de las 5:02 p.m. 25
de marzo de 2008 indicó: “Este Tribunal Constitucional, en reiteradas ocasiones, ha
examinado los elementos básicos constitutivos del debido proceso constitucional en
sede administrativa. Fundamentalmente, a partir de la sentencia No. 15-90 de las 16:45
hrs. del 5 de enero de 1990 y en repetidos pronunciamientos subsecuentes, se ha dicho
lo siguiente:
“(...) el derecho de defensa garantizado por el artículo 39 de la Constitución Política y
por consiguiente el principio del debido proceso, contenido en el artículo 41 de nuestra
Carta Fundamental, o como suele llamársele en doctrina, principio de 'bilateralidad de la
audiencia' del 'debido proceso legal' o 'principio de contradicción' (...) se ha sintetizado
así: a) Notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; b) derecho de
ser oído, y oportunidad del interesado para presentar los argumentos y producir las
pruebas que entienda pertinentes; c) oportunidad para el administrado de preparar su
alegación, lo que incluye necesariamente el acceso a la información y a los
antecedentes administrativos, vinculados con la cuestión de que se trate; ch ) derecho
del administrado de hacerse representar y asesorar por abogados, técnicos y otras
personas calificadas; d) notificación adecuada de la decisión que dicta la administración
y de los motivos en que ella se funde y e) derecho del interesado de recurrir la decisión
dictada." "... el derecho de defensa resguardado en el artículo 39 ibídem, no sólo rige
para los procedimientos jurisdiccionales, sino también para cualquier procedimiento
administrativo llevado a cabo por la administración pública; y que necesariamente debe
dársele al accionante si a bien lo tiene, el derecho de ser asistido por un abogado, con
el fin de que ejercite su defensa. (...)" (El resaltado no es del original)
Asimismo la Sala Constitucional a través del Voto No.1739-92 de las 11:45 horas del 1
de julio de 1992 sobre el derecho que tiene el administrado de recurrir la decisión
dictada señaló: "Cabe advertir, asimismo, que el derecho de defensa debe ser no sólo
formal, sino también material, es decir, ejercido de hecho, plena eficazmente, lo cual
implica además como aspecto de singular importancia, el derecho de hacer uso de
todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura
algunas por ese ejercicio, ..." (El resaltado no es del original)
En razón de lo anterior, estima el Colegiado, que en la especie se ha violado el debido
proceso y debe anularse todo lo actuado con posterioridad al dictado del acto inicial,
con la finalidad de que la Aduana de Limón proceda en forma previa, a notificarlo y se
siga el inter procedimental. Por ello, en virtud de lo expuesto, estima este Tribunal, que
todo lo actuado por la administración con posterioridad a la emisión del acto de apertura
del procedimiento seguido en el presente asunto, es absolutamente nulo, ante la
omisión de notificar al agente aduanero, dejándolo en estado de indefensión lo que
genera violación de formalidades sustanciales establecidas en la ley de conformidad
con los artículos 234 de la LGA y 223 de la LGAP. En consecuencia, se anula todo lo
actuado con posterioridad al acto de apertura RES-AL-DN-XXX-2014 del 13-06-2014,
debiendo proceder la Aduana de Limón a notificar dicho acto al agente aduanero. Por
tal motivo, no se entran a conocer los demás alegatos y pretensiones del
recurrente.(…)”
Sentencia 047-2015
Descriptor: Modificación de valor
Restrictor: Nulidad por no observarse el procedimiento legalmente establecido
para la revalorización de mercancías e incorrecta motivación del acto
Restrictor: Del procedimiento de revalorización de mercancías
“(…)I. Objeto de la litis: El ajuste realizado a la Declaración Aduanera de Importación
número xxxxx de 13 de marzo de 2014 presentada por la Agencia de Aduanas Xxxxx
S.A., en representación de su cliente Xxxxx S.A., en la cual se declaró como valor en
aduana de las mercancías el monto de $33530.54 y la Aduana de Caldera durante el
despacho consideró el ajuste en el valor en aduana de $195 por manipulación de carga
en el puerto de destino y otros gastos del transporte, razón por la cual modifica el valor
declarado (…)
(…)SOBRE LAS NULIDADES ALEGADAS EN EL PRESENTE CASO: Siendo este
Tribunal, juzgador de legalidad de los actos emitidos por el Servicio Nacional de
Aduanas, se avoca en primer término al estudio de las nulidades a fin de determinar, si
los actos administrativos que afectan al recurrente, han sido emitidos en forma válida,
por ser conformes sustancialmente con el ordenamiento jurídico, según lo dispuesto por
la LGAP, o si por el contrario presentan defectos graves que generen su nulidad.
Por tal razón, este Colegiado estima que en efecto en el presente asunto se presentan
vicios que provocan la nulidad de todo lo actuado por la Administración, por haber
revalorado la Aduana las mercancías durante el despacho, sin seguir el procedimiento
legalmente establecido, lo cual hace absolutamente nulo el ajuste realizado, por
violación de una formalidad sustancial en los términos del artículo 223 de la LGAP, tal y
como lo ha venidos señalando este Tribunal, desde la Sentencia 17-2007 .
En ese sentido, debemos partir del marco normativo que regula en nuestro medio el
tema de la valoración de las mercancías a efecto de su importación. Así se tiene que,
de conformidad con lo que dispone el artículo 8, párrafo segundo del Acuerdo Relativo
a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (Acuerdo sobre Valor en Aduana de la
Organización Mundial del Comercio), el Artículo 4 del Reglamento Centroamericano
sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, Decreto Ejecutivo Nº 32082-COMEX-
H del 7 de octubre de 2004, publicado en La Gaceta 217 del 5 de noviembre de 2004 y
la legislación costarricense sobre Valor en Aduana, artículo 254 de la LGA, tanto los
gastos de flete hasta el puerto o lugar de introducción de las mercancías en el país de
importación, los de seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de
importación serán considerados como parte del valor en aduana de las mercancías.
Efectivamente en su orden disponen los artículos indicados:
“Artículo 8
1.- …
2.- En la elaboración de su legislación cada Miembro dispondrá que se incluya en el
valor en aduana, o se excluya del mismo, la totalidad o una parte de los elementos
siguientes:
a) los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
b) los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y
c) el costo del seguro…” (El subrayado no es del original)
“Artículo 4.- Además de los elementos a que se refiere el párrafo 1 del artículo 8 del
Acuerdo, también formarán parte del valor en aduana, los elementos siguientes:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar de
importación;
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte de las
mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación; y,
c) El costo del seguro. A los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, se
entenderá por "puerto o lugar de importación", el primer puerto o lugar de arribo de las
mercancías al Territorio Aduanero Centroamericano.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 254.—Inclusión al valor en aduana de los gastos y costos establecidos en el
segundo párrafo del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
Además de los elementos referidos en el primer párrafo del artículo 8 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, también formará parte del valor en aduana lo siguiente:
a) Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o lugar
de importación.
b) Los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por el transporte
de las mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de importación.
c) El costo del seguro.
Cuando alguno de los elementos enumerados en los incisos a), b) y c) anteriores, sea
gratuito o se efectúe por medios o servicios propios del importador, su valor deberá
calcularse conforme a las tarifas normalmente aplicables.” (El subrayado no es del
original)
Así, conforme con la legislación trascrita, en principio en efecto los gastos por
conceptos de flete y seguro y los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de mercancías importadas, hasta el puerto o lugar de
importación, son elementos que se consideran parte del valor en aduana de las
mercancías, aclarando este Tribunal, que no se pronunciará en el caso concreto sobre
si el ajuste procede o no por el fondo en virtud de la nulidad declarada, tal y como se
explicará más adelante.
En esta línea recuérdese que en el artículo 261 de la LGA se establece un
procedimiento previo para la determinación del valor, que según lo que consta en
expediente fue omitido por la Aduana durante el proceso de despacho, generándose
un vicio de nulidad procesal, por violación del debido proceso, conforme con el artículo
223 de la LGAP. En tal sentido deben puntualizarse varios aspectos:
1-Efectivamente en el artículo 261 de la LGA en relación con el artículo 541 de su
Reglamento (RLGA), se establece el procedimiento a seguir cuando existan dudas
sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, como sucede en el presente caso,
en que la Aduana de Caldera ajustó el valor al considerar que se omitió el rubro de
$195 por manipulación de carga en el puerto de destino y otros gastos del transporte,
razón por la cual modifica el valor declarado a $33725.54. Ajuste que generó una
modificación de la base imponible para el cálculo de los impuestos respectivos.
Literalmente las normas supra señaladas prescriben:
“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud
del valor declarado
Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos
para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como
prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor
declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las
mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo
relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información
complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la
veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones
del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas
no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al
importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos
o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder.
Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al
importador, indicándole los motivos que la inspiran.
El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la
garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al
importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional,
hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.
El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las
normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las
comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos,
siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y
brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración.
(Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El
resaltado no es del original)
“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o
exactitud del valor declarado.
De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad
Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado,
deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:
a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para
dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de
que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los
respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá
solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del
artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas.
b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su
decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días
hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o
su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198
de la referida Ley. (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5
de marzo de 2004).
c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera
persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes
referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos
adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para
presentarlos.
d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días
hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente,
determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal
señalando los recursos procedentes.
Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el
procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.
(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre
del 2000)” (El resaltado no es del original)
2- Consta en expediente en las impresiones del TIC@ referidas a las pantallas de
Observaciones del DUA, visible a folio 36, que el funcionario aduanero tuvo dudas del
valor declarado en el presente asunto, razón por la cual de previo a realizar el ajuste,
debió proceder con el procedimiento reglado que el ordenamiento jurídico prescribe
para estos supuestos, tal y como se analiza a continuación.
En efecto, independientemente del fondo del asunto, sobre si procede o no el ajuste
realizado, aspecto que este Tribunal en razón de la nulidad declarada no entra a
pronunciarse, lo cierto es que si el A Quo consideró que procedía el mismo, en el caso
concreto debió haberse seguido el procedimiento que el ordenamiento jurídico
establece al efecto, puesto que se desprende con toda claridad de la literalidad de la
norma (véase párrafo II del art. 261 y último párrafo del art. 541 citados), que este
procedimiento resulta únicamente aplicable cuando las dudas respecto del valor, se
originan en el momento del despacho de las mercancías, cuando éstas aún están bajo
control aduanero, es decir, cuando no se ha autorizado el levante, como sucedió en el
presente caso. De hecho la norma posibilita el levante con garantía en tanto se cumple
el citado procedimiento, con el fin de agilizar el retiro de las mercancías de la custodia
aduanera.
3-Sobre este tema debe aclararse a la Administración que si bien las autoridades
aduaneras pueden ejercer sus facultades de control tanto en el despacho como en
forma posterior, porque la naturaleza de ambos controles y procedimientos, es
diferente, sin embargo, en tratándose de ajustes al valor en aduana, realizados en el
despacho, debe seguirse el procedimiento especial, previsto por el artículo 261 de la
LGA y 541 de su Reglamento.
Recordemos que en el proceso de despacho es posible realizar ajustes o
modificaciones de la obligación tributaria aduanera, sin que sea obligatorio, observar las
formalidades del procedimiento ordinario y sin que ello atente contra el principio de
seguridad jurídica que inspira nuestro ordenamiento jurídico, sino que es acorde con el
espíritu del legislador que a fin de que se cumplieran efectivamente los fines del
régimen jurídico aduanero, dispuso diversos procedimientos cuyas etapas son
diferentes. En efecto, nuestra legislación contempla varios procedimientos que
podemos denominar como “sumarios” si lo contrastamos con el denominado ordinario,
que es el procedimiento por excelencia.
Encontramos por ejemplo un procedimiento común para lo que es el despacho de
mercancías. Igualmente para la aplicación de multas el ordenamiento ha establecido un
procedimiento especial, así como el ordinario en aquellos casos en que se emitan actos
que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos y un proceso mucho más sumario
en aquellos casos diferentes a los enunciados (ver artículos 86 y siguientes, 196 y 234
de la LGA; y artículos 237 a 262 y 525 a 536 de su Reglamento). Cada uno de dichos
procedimientos ha sido debidamente regulado, con las diversas etapas que deben ser
obligatoriamente observadas por la Administración, a efectos de poder emitir actos
conformes con el orden jurídico.
Dentro de esta orientación y en aras de esa facilitación, la normativa le confiere la
potestad a la Autoridad Aduanera, para aplicar criterios selectivos o aleatorios de
control, de tal forma que no se requiera en todos los despachos de una revisión física
de las mercancías, sino que pueda efectuarse únicamente una revisión documental, o
que incluso no se realice ningún acto de revisión o verificación inmediata. Obviamente
todo ello sin perjuicio de las facultades posteriores de revisión y modificación de las
determinaciones aduaneras. Lo anterior, en criterio de este Tribunal, logra
precisamente establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto
que por un lado, se garantiza la agilización de las operaciones y por otro, se otorga a
las autoridades aduaneras, en el ejercicio del control a posteriori, la posibilidad de
revisar exhaustivamente lo actuado en el momento del despacho, abriendo a tales
efectos un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad real de los hechos
dentro de un pleno proceso.
En efecto, las modificaciones que llevan a cabo las autoridades aduaneras en el control
inmediato, no son arbitrarias ni se realizan con violación del debido proceso sino que
son producto también de un procedimiento que tiene sus propias formalidades y etapas
según lo expuesto, y en virtud del cual el legislador facultó a las autoridades aduaneras
a realizar cambios o ajustes a lo declarado por los interesados, con las consecuencias
que de ello resulte. En otras palabras, el procedimiento que debe observarse para
realizar modificaciones durante la nacionalización de las mercancías, es el
procedimiento de despacho previsto al efecto y no el ordinario, que resulta aplicable
entre otros casos, cuando finalizado el despacho, es decir, cuando ya se ha autorizado
el levante de las mercancías y producto de controles a posteriori, se determinen
posibles ajustes o cambios a la información declarada en un determinado despacho.
4- Aplicando lo anterior al presente caso, tenemos que en materia de valoración
aduanera, también es legalmente posible que las autoridades en aplicación de criterios
selectivos y aleatorios, puedan revisar y en su caso ajustar el valor cuando exista duda
de la veracidad o exactitud del valor declarado, sin embargo, en estos casos debe la
Administración necesariamente observar estrictamente el procedimiento establecido por
los artículos 261 de la LGA y 541 de su Reglamento, tal y como expresamente lo
ordena la última de las disposiciones citadas al indicar que en esos casos “deberá
necesariamente realizar las siguientes actuaciones” según ya se señaló al transcribir
las disposiciones en comentario, bajo pena de nulidad absoluta de lo actuado cuando
no se cumplan tales formalidades, como sucede en el presente caso, donde se suscitó
la duda sobre los rubros que conforman el valor aduanero, toda vez que para la Aduana
el rubro de $195 por gastos de carga forma parte del valor aduanero, mientras que el
recurrente considera que es un gasto local que no debe incluirse en valor declarado,
discrepancias que debieron abordarse mediante el procedimiento reglado al efecto, que
no puede obviar este Tribunal debido a que expresamente en el RLGA (Artículo 541) se
dispone que “deberá” cumplir con esas disposiciones o actuaciones en el despacho, lo
cual no es facultativo, sino que debe ser de acatamiento obligatorio por la autoridad
aduanera, ya que no puede la Administración desaplicar tales regulaciones en
cumplimiento al principio de inderogabilidad singular de las normas, consagrado en el
numeral 13 de la Ley General de la Administración Pública. Por lo expuesto, es claro y
evidente que se incumplió con el procedimiento supra señalado al no haber aplicado el
mismo, ni haberse observado estrictamente todas y cada una de sus formalidades,
según quedó demostrado al no constar por ejemplo en expediente que la Aduana
hubiere procedido a otorgarle al importador con fundamento en esa normativa que
contaba con un plazo de diez días hábiles a efecto de que proporcionara una
explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas para comprobar
que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar
por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del
Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio, o bien que, vencido el plazo otorgado y persistiendo aún la
duda de la Autoridad Aduanera, sea por no haber suministrado información o por
considerar necesario elementos adicionales, se hubiese concedido un nuevo plazo de
diez días hábiles para aportar los documentos o pruebas respectivas.
Ha de tenerse presente en este punto, que la actuación de la Aduana se encuentra
sujeta al Principio de Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política
y desarrollado en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación
administrativa, en virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración
debe encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma,
siendo el principio de legalidad “regla de competencia y regla de control, dice quién
debe hacerlo y cómo debe hacerlo” ; de esta forma, para el caso concreto según se
indicó supra, nuestro ordenamiento jurídico establece cómo ha de realizarse el
procedimiento especial en caso de dudas sobre el valor declarado en aduana respecto
de determinada mercancía, pero la Aduana de Caldera en sus actuaciones obvió dicho
procedimiento. En el caso particular, la validez del acto de la Autoridad Aduanera está
condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, para poder afectar
algún derecho del administrado, los cuales como ha quedado claro, fueron soslayados,
viciando con ello el acto en cuestión.
Con base a lo expuesto, debe tener presente la Aduana de Caldera, que el acto
administrativo (en este caso la declaración de importación de referencia), como
declaración de voluntad unilateral realizada por la Administración en el ejercicio de una
potestad administrativa, refleja una voluntad libre y consciente, dirigida a producir el
efecto jurídico deseado para el fin querido por el ordenamiento jurídico. Sin embargo,
su existencia y validez depende de que en él concurran algunos elementos esenciales
dispuestos por la ley, que se clasifican en formales y materiales. Tenemos así que los
elementos materiales son el motivo, el contenido y el fin; y los formales refieren al
sujeto y al procedimiento (forma) del acto administrativo.
En relación al “Procedimiento”, elemento que se considera fue quebrantado en el caso
que nos ocupa, nuestro Tribunal Constitucional ha señalado:
“Las administraciones públicas en el ejercicio de sus potestades, competencias o
atribuciones deben conocer y resolver en la sede administrativa o gubernativa previa, a
través de un procedimiento, múltiples solicitudes de los administrados o usuarios de los
servicios públicos a efecto de obtener un acto administrativo final, cuyo contenido
psíquico puede ser volitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo
conclusivo de un procedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos
subjetivos o intereses legítimos –situaciones jurídicas sustanciales- (actos favorables) o
bien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o ablatorios).
(…) Lo anterior significa que entre el pedimento inicial (…) y su resolución final debe
mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia temporis), impuesto
por la observancia de los derechos fundamentales de aquel (debido proceso, defensa,
bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la mejor satisfacción posible de los
intereses públicos. No debe perderse de perspectiva que el procedimiento
administrativo se define como un conjunto de actos –del órgano administrativo director,
decisor y del propio gestionante- concatenados. Consecuentemente, la substanciación
de las solicitudes formuladas por los administrados requiere de un tiempo necesario
que garantice el respeto de los derechos fundamentales de éstos, una ponderación
adecuada de los elementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los
intereses públicos involucrados.”(El resaltado no es del original) (…)
(…)Por las razones apuntadas, estima este Tribunal que la Aduana no motivó sus
actuaciones y que ello le generó indefensión, en los términos del artículo 223 de la Ley
General de la Administración Pública, llevándonos el planteamiento anterior a analizar
desde el punto de vista del Derecho Administrativo, que como parte esencial de uno de
los elementos formales del acto administrativo, a saber, el procedimiento, no basta con
observar en un determinado caso el iter procedimental legalmente previsto y cumplir
formalmente cada una de sus etapas procesales establecidas, sino que es esencial
respecto de la forma y procedimiento del acto, que el mismo se encuentre debidamente
motivado, como parte de la garantía del debido proceso, toda vez que el afectado debe
conocer la fundamentación que ha tenido la administración para actuar de determinada
manera, y la prueba fehaciente que demuestre la pretensión de las autoridades
aduaneras. Lo contrario impediría al administrado el efectivo ejercicio de su derecho de
defensa, como ocurre en la especie, puesto que no quedaron suficientemente
motivadas las razones que tuvo la Administración para considerar que el valor
declarado no era el correcto, y siendo un acto que afecta al interesado su
fundamentación ha sido insuficiente, en contra de lo dispuesto al respecto por nuestra
Sala Constitucional quien sobre el tema ha manifestado la motivación de los actos
administrativos es una exigencia del principio constitucional del debido proceso así
como del derecho de defensa e implica una referencia a hechos y fundamentos de
derecho, de manera que el administrado conozca los motivos por los cuales ha de ser
sancionado o por los cuales se le deniega una gestión que afecta sus intereses o
incluso sus derechos subjetivos. (Voto 1999-077924 de 17:48 minutos del 13 de octubre
de 1999).
Partiendo de lo expuesto respecto a los elementos del acto, habrá nulidad cuando falten
o se encuentren defectuosos algunos de los elementos señalados. Efectivamente el
artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública establece la consecuencia
en tales casos:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Aplicando lo expuesto al caso concreto, estima el Colegiado que siendo el
procedimiento uno de los elementos formales del acto administrativo, y por ello una
formalidad sustancial del procedimiento ordinario, su omisión como ocurre en la
especie, debe ser sancionada con la nulidad absoluta de lo actuado, dada la
indefensión que su no realización genera al recurrente, según lo dispuesto por los
artículos 223 y 351 de la LGAP que en su orden disponen:
“Artículo 223.-
1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión causare
indefensión.” (El subrayado no es del original)
“Artículo 351.-
1. Al decidirse el recurso de apelación, se resolverá sobre su admisibilidad y, de ser
admisible, se confirmará, modificará o revocará el acto impugnado.
2. El recurso podrá ser resuelto aun en perjuicio del recurrente cuando se trate de
nulidad absoluta.
3. Si existiere algún vicio de forma de los que originan nulidad, se ordenará que se
retrotraiga el expediente al momento en que el vicio fue cometido, salvo posibilidad de
saneamiento o ratificación.” (El subrayado no es del original)
En consecuencia, no puede este Tribunal, según sus competencias y limitaciones como
órgano contralor de legalidad, más que estimar que existe nulidad en las presentes
actuaciones y anular todo lo actuado a partir del ajuste de la Declaración Aduanera de
Importación número xxxxx de 13 de marzo de 2014, conforme con los artículos 128 y
siguientes, y artículos 165 a 172, 223 de la LGAP. (…)”
Sentencia 049-2015
“(…)Objeto de la Litis. En el presente asunto se discute si procede o no la modificación
de la determinación de la obligación tributaria aduanera realizada por la Aduana Central
que varía la clasificación arancelaria a nivel de inciso nacional y en consecuencia
somete a las mercancías al pago del impuesto Selectivo de Consumo en tanto de 30%
ante el supuesto incumplimiento de la nota técnica 46 consistente en aportar la
Declaración jurada de Eficiencia Energética, lo cual genera una diferencia de tributos a
favor del Fisco. (…)
(…)Tanto al realizar el ajuste, como al conocer del recurso de reconsideración, se
fundamenta la Aduana en las Reglas Generales de Clasificación del SAC 1 y 6, en los
numerales 13 y 15 de la Ley de Regulación del Uso Racional de la Energía número
7447 del 03 de noviembre de 1994, en adelante solo Ley 7447; también en los
numerales 43, 63 inciso c) y 64 del Reglamento para la Regulación del Uso Racional de
la Energía Decreto Ejecutivo número 25584 MINAE-H-MP, en lo siguiente el
Reglamento.
Debemos tener presente que ambas posiciones arancelarias, la declarada como la
señalada por la Administración, a saber, 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20, contemplan
las lámparas y tubos de descarga del tipo fluorescentes de cátodo caliente, con
ahorrador de energía, distintos de los tubos rectos, de potencia superior o igual a 14 w
Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria, al no aportarse nota técnica 46
Restrictor: Con lugar
Restrictor: Reglamento para la Regulación del Uso Racional de la Energía Decreto
Ejecutivo número 25584 MINAE-H-MP
pero inferior o igual a 215 w, consistentes en tubos circulare y tubos compactos con
adaptador o balasto, incluso en una sola unidad. La diferencia entre ambas posiciones
radica en una incorrecta interpretación y aplicación de las precitadas normas de la Ley
7447, de forma que para la primera posición arancelaria sea el inciso 10, las
mercancías deben presentar características de eficiencia energética, en tanto que la
segunda corresponde a mercancías sin eficiencia energética, criterio diferenciador que
se justificó en su momento tal cual se indica, en la falsa aplicación de una carga
impositiva diferenciada, siendo tal el aspecto merceológico y tributario considerado para
la existencia de tales incisos nacionales de conformidad con lo dispuesto en la Ley
7447 y su Reglamento. Como bien señala el recurrente y, de no existir la precitada
errónea interpretación jurídica, a los efectos de la variante aplicada resulta como
necesaria consideración el análisis merceológico de las características de eficiencia
energética de la específica mercancía despachada que conforme la nota técnica 46 se
solventa con la sola presentación de una declaración jurada del importador donde da fe
de tales características, conocida como la Declaración de Eficiencia Energética. No
obstante lo señalado y, en razón a que dicho criterio diferenciador no tiene razón de ser
en el caso, conforme las consideraciones siguientes, baste analizar los aspectos de
mero derecho que envuelven el asunto.
Se discute si tal declaración aplica o no para el despacho de mercancías como la
presente, encontrándose la Administración en la primera posición y el importador en la
segunda, a pesar de que dentro de la codificación arancelaria que ha realizado la propia
Administración para dichas posiciones no se contempla el requisito de la nota técnica
046 ni la sujeción al especifico tributo de Selectivo de Consumo como bien arguye el
recurrente. A efectos de solventar dicha discrepancia analicemos lo que disponen las
normas que interesan de la ley 7447 y su Reglamento. De la aplicada por el A Quo,
descartaremos el numeral 13 de la Ley 7447 por cuanto las disposiciones del mismo
están dirigidas a regular la autorización que del MINAE debe obtener toda persona
dedicada a fabricar o ensamblar equipo, maquinaria o vehículos consumidores de
energía, para utilizarlos en el territorio nacional, antes de iniciar la producción, de ella
únicamente rescataremos el hecho de que se fija como obligación para el MINAE la de
emitir la lista de equipos, maquinaria y vehículos, cuyo consumo de energía, en forma
individual o por su uso masivo, tenga incidencia nacional importante a los efectos de
aplicar lo dispuesto en dicho artículo 13, de forma tal que, dicha fundamentación en lo
que a la lista concierne, solo aplica respecto de la remisión que hace el artículo 15 a la
misma.
Por su parte, y en lo de interés, el artículo quince de la ley señalada dispone: “Artículo
15.- Registro de bienes. Toda persona física o jurídica que desee importar equipo,
maquinaria o vehículos, incluidos en la lista mencionada en el artículo 13 de esta Ley,
deberá aportar una declaración jurada con las características de la eficiencia energética
de esos bienes, indicadas por el MIRENEM como requisito para desalmacenarlos en las
aduanas del país. El MIRENEM podrá verificar, en cualquier momento, la información
suministrada por el declarante. Sin embargo, la declaración no lo obliga a incluir el bien
en el registro que se mencionará posteriormente. Con base en esta declaración, se
determinará si el bien debe pagar o no el recargo al impuesto selectivo de consumo que
se indica en el párrafo siguiente.
Mediante decreto, el Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas especificará el
registro de marcas y modelos con las características particulares de los equipos que no
requerirán la declaración jurada para ser desalmacenados. En este registro, clasificará
los equipos según su eficiencia energética e indicará claramente cuáles poseen
eficiencia acorde con la lista mencionada en el artículo 13 de esta ley y cuáles no
cumplen con esa eficiencia. A estos últimos, se les incrementará el impuesto selectivo
de consumo, en treinta puntos porcentuales adicionales a la tarifa establecida en la Ley
No. 4961, del 10 de marzo de 1972 y sus reformas. (Así reformado por el artículo 7 de
la Ley de Ajuste Tributario No.7543 del 14 de setiembre de 1995)
….” (Donde dice Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, entiéndase
Ministerio de Ambiente y Energía, y donde conste su Abreviatura como MIRENEM
léase MINAE en razón a la disposición del artículo once de la Ley 9046 del 25 de junio
de 2012)
La norma es clara en establecer que, el requisito de la declaración jurada de eficiencia
energética, es únicamente para aquellas mercancías que no se encuentren dentro del
registro que por marcas y modelos de los equipos, deberá crear el MINAE. (En el
mismo sentido ver los numerales 63, 67 de su Reglamento).
Ahora bien, para aplicar el incremento en el impuesto selectivo de consumo que
establece el artículo 15 precitado (ver en el mismo sentido los artículos 43, 44, 52
párrafo final 53 párrafo final, 63 de su Reglamento) además de no estar en el registro
mencionado, ni cumplido con el requisito de una declaración jurada de eficiencia
energética favorable debe el equipo ser de los gravados con el Impuesto Selectivo de
Consumo. En efecto, nótese como la norma habla de un incremento del impuesto
conforme a la tarifa establecida en la Ley 4961 y sus reformas. Pensar que bienes o
mercancías no contempladas en la ley 4961 están o puedan estar gravados, resulta
absurdo, toda vez que, y en primer lugar, conforme a esta última ley no son objeto del
tributo y aun creyendo que la norma de la ley 7447 grava toda mercancía, resulta que
matemáticamente el 30% de cero, que sería la base aplicable por no estar en el Anexo,
será cero. Así las cosas, lleva razón el recurrente en su argumentación y tal hecho ha
sido reconocido por las autoridades del MINAE que han gestionado ante el Servicio
Nacional de Aduanas la eliminación de las posiciones arancelarias que diferencian en
función de la eficiencia energética, como también por la Dirección General de Aduanas
que como superior jerárquico nacional en materia aduanera, mediante la resolución
número RES-DGA-003-2014 del nueve de enero del año en curso, acoge dichas
gestiones del MINAE.
Por tanto, dado que el Anexo a la Ley de Consolidación de Impuestos Selectivos de
Consumo establecida y contenida en el Titulo Segundo de la Ley de Reforma Tributaria
número 4961 del 11 de marzo de 1972 y conforme el artículo cuatro bis inciso a) que
describe las mercancías gravadas a nivel de partida arancelaria (salvo en lo que
concierne a los incisos 3211.00.00, 2206.00.00 y 2203.00.00) y que dentro de las
partidas citadas no encontramos la 8539, en la que clasifica la mercancía objeto del
despacho que se revisa, es claro entonces que la aplicación de la tarifa arancelaria en
tanto de 30% del impuesto selectivo de consumo resulta totalmente improcedente y con
ello innecesaria la apertura del inciso nacional.
En conclusión, por ser, el criterio merceológico y de fundamento legal para la distinción
entre la posición arancelaria 8539.31.20.10 y 8539.31.20.20 no existe, carece dicha
diferencia de motivo, e igualmente sucede con el pretendido requisito de una
Declaración jurada de Eficiencia Energética y, por ello, la clasificación arancelaria
realizada por el agente de aduana resulta conforme a derecho, en tanto es la que para
efectos netamente del sistema, contempla la tarifa arancelaria correcta y, por ello,
deviene el recurso con lugar y procede revocar el ajuste practicado en el despacho.
(…)”
Sentencia 053-2015
“(…) Objeto de la Litis: Determinar la procedencia de aceptar la solicitud de rectificación
y reclamo por cobro indebido por el monto de ¢1.353.107.53, gestionado por la señora
Xxxxx, en su condición de Agente de Aduanas Independiente, en representación del
cliente la empresa Xxxxx S.A., respecto la mercancía importada con el DUA xxxxx del
21 de octubre de 2013, con fundamento en el Tratado de Libre Comercio entre la
República de Costa Rica y la República Popular China. (…)
(…)Así las cosas, el agente aduanero debe declarar correctamente las mercancías
cumpliendo los requisitos que el régimen aduanero seleccionado exige, en aras de
garantizar la integridad y veracidad de los datos que se brindan en una declaración
aduanera a la Administración. Pero también la legislación incluyó la figura de la
rectificación del DUA como un mecanismo en virtud del cual se le concede al declarante
la posibilidad de corregir la declaración. Sobre el particular cita el numeral 90 de la LGA:
“En cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una
declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de
inmediato una solicitud de corrección y, si procede, deberá acompañarla del
comprobante de pago de los tributos más el pago de los intereses correspondientes,
calculados según el artículo 61 de esta Ley.
Presentar la corrección no impedirá que la autoridad aduanera ejercite las acciones de
responsabilidad correspondientes”.
Descriptor: Solicitud de rectificación con fundamento en el Tratado de Libre Comercio
entre la República de Costa Rica y la República Popular China
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: De la rectificación
Restrictor: Otorgamiento de trato preferencial arancelario
Ver en similar sentido, Sentencia: 050-2015
De la cita efectuada, se desprenden los siguientes elementos:
• El sujeto legitimado para efectuar la rectificación es el declarante.
• No existe límite temporal para realizar la rectificación.
• Su objeto es enmendar errores u omisiones.
• De existir perjuicio fiscal generado por error u omisión, concomitante con la
solicitud de corrección debe aportarse comprobante de que se canceló el adeudo junto
con sus intereses.
• La autoridad aduanera mantiene la posibilidad de establecer acciones
tendientes a determinar la responsabilidad.
No debe perderse de vista que la rectificación es una solicitud sujeta a aprobación por
parte de la autoridad aduanera, es decir, la tarea de la Aduana no se debe limitar a
recibir y aceptar una corrección; debe valorar y verificar sí la rectificación que se le
presenta en efecto es procedente, para ello debe revisar si en el caso concreto, se
configuran los diversos elementos que componen el artículo 90 LGA y que acabamos
de reseñar, caso contrario debe expresamente rechazarse la solicitud. (…)
(…)En resumen, para que un importador pueda gozar de los beneficios de trato
arancelario preferencial, se le exige cumplir con una serie de obligaciones entre ellas:
realizar una declaración por escrito en la declaración aduanera de importación,
indicando que la mercancía califica como originaria; tener en su poder un certificado de
origen válido al momento de realizar la declaración aduanera de importación y
presentar a solicitud de la autoridad aduanera de la Parte importadora el Certificado de
Origen original, así como otras pruebas documentales relacionadas con la importación
de las mercancías.
En la especie tenemos comprobado en expediente que al momento de efectuarse la
importación no se solicitó ni se aportó el respectivo certificado de origen que acreditara
que la mercancía era originaria de la República Popular de China, y por ende
merecedora de los beneficios arancelarios que éste confiere. Pese a esa situación, el
TLC prevé la posibilidad de conceder el reembolso de los aranceles pagados con
ocasión de una importación, disponiendo en el artículo 42 que:
“1. Cuando una mercancía es importada al territorio de una Parte sin la presentación de
un Certificado de Origen bajo este Tratado, la administración aduanera de la Parte
importadora puede, cuando sea aplicable, imponer los aranceles aduaneros no
preferenciales aplicados, o requerir el pago de un depósito o garantía equivalente a la
totalidad de los aranceles sobre esa mercancía. El importador puede, dentro de 1 año,
después del pago de los aranceles aduaneros, solicitar un reembolso de cualquier pago
en exceso de los aranceles aduaneros de importación impuestos, o solicitar un
reembolso del depósito o garantía pagada, dentro de 3 meses o cualquier otro periodo
mayor especificado en la legislación nacional de la Parte importadora, después del
pago del depósito o garantía, con la presentación de:
(a) un Certificado de Origen emitido de conformidad con el Artículo 37 (Certificado de
Origen); y
(b) otra prueba documental relativa a la importación de la mercancía, según lo requiera
la administración aduanera de la Parte importadora;
siempre que el importador declare, bajo iniciativa propia, a la administración aduanera a
través de una declaración escrita al momento de la importación, indicando que la
mercancía presentada califica como una mercancía originaria.
2. No serán reembolsados derechos de aduana, depósito o garantía en caso que un
importador falle en declarar al momento de la importación, según lo especificado en el
párrafo 1, a la administración aduanera que la mercancía califica como una mercancía
originaria, a pesar de que se haya presentado posteriormente un Certificado de Origen
válido”. (La negrita no corresponde al original)
La norma citada claramente establece limitaciones a la devolución de los aranceles
pagados, por ende, de no ajustarse la solicitud a los requerimientos planteados, la
Administración de la Parte importadora no se encuentra facultada para proceder con la
devolución. De esa forma al recibir la Aduana una solicitud de rectificación en ese
sentido, debe proceder a verificar el fiel cumplimiento de lo ordenado en el artículo 42,
ejercicio que en la especie fue efectivamente realizado y que dio como resultado el
rechazo a lo pretendido.(…)
(…)Según lo expuesto, la Administración en atención al principio de jerarquía normativa
así como el de legalidad, no podía acoger el requerimiento de la recurrente en los
términos solicitados, al no configurarse los presupuestos que regula el TLC para admitir
el reembolso de los impuestos. Al respecto, no lleva razón la interesada al tratar de
justificar el cumplimiento del requisito de fondo al argumentar que la declaración de
origen dispuesta por el numeral 42 debe supeditarse a la información declarada en el
DUA de importación, por cuanto es el documento idóneo que resume la voluntad del
importador, señalando a los efectos la pantalla del Sistema informático Tica sobre
“Información sobre los Items del DUA”, respecto de la cual alega se declaró como país
de origen China, bajo el código 156.
En este sentido, de conformidad con el numeral en cuestión y según la Resolución de
Alcance General emitida por la Dirección General de Aduanas, número RES-DGA-197-
2011 del 23 de agosto de 2011 y reseñada supra, no bastan las alegaciones del
recurrente de simplemente completar la información contenida en el DUA en las casilla
de “País de Origen” y “País de procedencia”, ya que debe mediar para que opere el
reembolso, una declaración expresa en el sentido que las mercancías son originarias y
cumplen con las disposiciones de origen contenidas en el capítulo 4 del TLC, para lo
cual la Autoridad Aduanera ya modificó el Sistema Información Tica, para que en el
bloque “Detalle de la Declaración”, campo C72, se pueda cumplir con la declaración de
mercancía originaria de China, en los términos del numeral 42 del Tratado, por lo que
no puede tenerse por cumplido el requisito en cuestión con base en el planteamiento
del administrado, quedando demostrado en autos que en el momento del despacho con
la transmisión de la declaración aduanera de cita, no indicó que la mercancía era
originaria de China, tal como lo dispone de manera expresa el Tratado. (Ver folio
108).(…)”
Sentencia 056-2015
“(…)Objeto. El presente asunto se circunscribe en determinar si procede o no la
devolución de las mercancías decomisadas por el Ministerio de Seguridad Pública,
Delegación de La Cruz, Guanacaste, ubicados en el Puesto Vehicular Guajiniquil,
mediante Acta de Decomiso o Secuestro N° XXX del 03 de agosto del 2012 y puestas a
la orden de la Aduana de Peñas Blancas. (…)
(…)El elemento que resulta concluyente para la decisión del caso, la devolución o no de
las mercancías y que constituye la base del decomiso, es determinar si ingresaron al
territorio nacional cumpliendo las formalidades establecidas en la normativa aduanera
que regula el tema y si la autoridad policial, actuó de manera correcta al decomisar las
mercancías y ponerlas a disposición de la aduana.
Sobre el ingreso de personas y mercancías al territorio nacional. La Ley General de
Aduanas, en el artículo 79, establece la norma general sobre el tema:
“ARTICULO 79.- Ingreso o salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte
El ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio nacional debe realizarse por los lugares, las rutas y los horarios
habilitados. Las personas, sus mercancías, vehículos y unidades de transporte deberán
presentarse ante la aduana correspondiente cuando ingresen en territorio nacional,
inmediatamente o en la oportunidad en que corresponda ejercer el control aduanero. Se
aportará la información requerida por vía reglamentaria.
Una vez cumplida la recepción legal del vehículo o unidad de transporte, podrá
procederse al embarque o desembarque de personas y mercancías.”.
Toda persona que ingrese al territorio nacional está en la obligación de hacerlo por los
lugares y horarios habilitados, además deberán presentar las mercancías a la autoridad
aduanera al momento del ingreso o cuando corresponda ejercer el control aduanero.
Vía reglamento a la Ley General de Aduanas, se desarrolla el tema del ingreso y se
regula en el artículo 211:
“Artículo 211. —Ingreso y salida de personas, mercancías, vehículos y unidades de
transporte. El ingreso y salida de mercancías, personas, vehículos y unidades de
transporte al territorio nacional deberá efectuarse por los puertos aduaneros habilitados.
Tratándose del tráfico aéreo y marítimo, el gerente de la aduana de la respectiva
jurisdicción podrá autorizar, excepcionalmente, el ingreso o salida por puertos
Descriptor: Solicitud de devolución de mercancías decomisadas
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Sobre el ingreso de personas y mercancías
Restrictor: Principal obligación del viajero
aduaneros o en horarios no habilitados, cuando medie caso fortuito, fuerza mayor u otra
causa debidamente justificada.
Todo vehículo o unidad de transporte que ingrese al territorio aduanero nacional, su
tripulación, pasajeros, equipajes y carga quedarán bajo la competencia de la autoridad
aduanera. Conforme a lo anterior, ningún vehículo o pasajero podrá partir, ni las
mercancías y equipajes entrar o salir del puerto aduanero, sin la autorización de la
aduana.” (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo
de 2004).
La norma es clara y precisa, ningún vehículo o pasajero puede salir de la zona primaria
aduanera, tampoco las mercancías o equipajes, sin contar con la autorización de la
autoridad aduanera.
La norma legales citadas, encuentran su mayor desarrollo para una correcta
implementación en el Manuel de Procedimientos Aduaneros, donde se establecen las
actuaciones de los funcionarios aduaneros como de los viajeros o personas que
ingresan o egresan del país. En el Capítulo XII del Manual, relacionado con el “Ingreso
de Viajeros y sus Mercancías”, aplica precisamente al ingreso de viajeros al territorio
nacional, como lo fue en el caso del señor XXX, debiendo cumplir entre otras
obligaciones con la presentación de la declaración aduanera, entregada por la empresa
transportista (en el caso la XXX y/o en caso de omisión por parte del transportista,
debe ser requerida por el viajero a la autoridad aduanera, pero en todo caso el viajero
que ingrese en medio de transporte o por sus propios medios, debe llenar y firmar
previo a su presentación ante las autoridades aduaneras la declaración aduanera.(…)
(…)La primera y principal obligación del viajero para efectos aduaneros, es completar la
declaración aduanera bajo juramento de decir verdad, declarando entre otros elementos
las mercancías diferentes al equipaje que trae consigo, dinero, valores y otras
mercancías, entregarla a la autoridad aduanera en el momento oportuno, para que el
funcionario aduanero designado en el área de equipajes, revise la información
consignada en la declaración y las pertenencias del viajero, y cuando corresponda
entre otras funciones, autorizar el ingreso al territorio nacional o iniciar los
procedimientos respectivos para el cobro de los impuestos, si ese fuera el caso. (…)
(…)Ahora, si bien es cierto, el señor XXX aporta fotocopia de una declaración
aduanera con sello de la Aduana de Peñas Blancas, de acuerdo a sus manifestaciones
es fotocopia del original que le entrego el funcionario de apellido XXX, mismo que
declara que ante el requerimiento del recurrente busco la declaración y no la encontró,
por tanto dicha declaración no tiene el origen señalado por el recurrente. Cabe agregar
que en el informe APB-DT-xxx suscrito por el Jefe de la Sección Técnico Operativa, se
asienta que el recurrente entrego a la aduana el día 03 de setiembre del 2012, sea 30
días después de la fecha en que se dieron los hechos, el original de la declaración de
viajero con fecha 03 de agosto del 2012, misma que según este, le fue entregada por el
funcionario, lo que tampoco es congruente con los procedimientos establecidos, porque
la declaración original en todos los casos queda bajo custodia de la autoridad aduanera,
para los estudios de control posterior que realiza la aduana o su remisión al archivo de
la aduana, para la custodia que por ley corresponde por el plazo de cinco años, de
haberse dado lo señalado por el recurrente, el funcionario le hubiera hecho entrega de
una fotocopia pero no del original porque estaría faltando a sus deberes y obligaciones,
siendo que no se ajusta a la realidad lo dicho por el recurrente. Por el contrario, el
hecho de conservar el interesado el original de la declaración aduanera y hacer entrega
de la misma a la autoridad aduanera hasta 30 días después de la fecha del ingreso al
territorio nacional, es una confirmación de que efectivamente no cumplió con los
procedimientos de ingreso, porque la obligación de todo viajero es completar y entregar
la declaración original al momento del ingreso al territorio nacional, en el momento que
la autoridad aduanera lo disponga de conformidad con los procedimientos establecidos
y al mantenerla en su poder es una constatación de que no le entrego y tampoco
cumplió con los procedimientos de control para el ingreso al país de un viajero. .
Pretendiendo eludir la responsabilidad y obligaciones que como viajero tiene el
recurrente, alega en escritos posteriores “…Si algún error se cometió, no fue producto
de lo que yo hice, sino de lo que algún funcionario dejo de hacer…”, lo cual no es
admisible para este Tribunal de conformidad con los elementos de prueba que obran en
expediente y las obligaciones que la legislación impone a toda persona que ingresa al
territorio nacional de presentarse ante la autoridad aduanera con las mercancías y/o
equipaje que lo acompaña. La obligación del viajero, ante la eventual omisión del
funcionario aduanero, es apersonarse al punto de control y cumplir con los
procedimientos de ingreso en materia aduanera, de igual forma que lo hace ante las
autoridades migratorias y de agricultura cuando corresponda, no es admisible pretender
liberarse imputando a la autoridad aduanera la omisión en el cumplimiento de sus
deberes y además hacerlo sin elementos de prueba que prueba que sirvan de
descargo.
Observa y concluye el Tribunal, la existencia de un incumplimiento por parte del viajero,
que no presento la declaración aduanera ni las mercancías que traía consigo a la
autoridad aduanera. Desde esa óptica, la acción de decomiso de la autoridad policial en
el Puesto de Guajiniquil, es totalmente legal y ajustada a la normativa vigente, porque
conforme con la Ley General de Policía y su Reglamento, esta cuenta con las
atribuciones para proceder de manera preventiva al decomiso de mercancías si no se
presentan los documentos de respaldo necesarios para la internación al país al
momento de pasar por los puestos de control instalados en diferentes puntos dentro del
territorio nacional. No existe violación del principio de inocencia, porque no se ha
iniciado ningún procedimiento en contra del recurrente donde de manera previa se le
condene sin brindarle la oportunidad procesal para el ejercicio de su derecho de
defensa, el decomiso por sí mismo no es una calificación de culpabilidad de una acción
antijurídica, es una medida preventiva para que demostrara el cumplimiento de las
normas de ingreso al país, lo que no ha justificado con prueba idónea, por lo que le
corresponde a la autoridad aduanera iniciar los procedimientos que la ley establece
cumpliendo con el debido proceso constitucional y legal, garantizando los derechos del
recurrente, por lo que tampoco hay violación al debido proceso, no existiendo por tanto
una actuación indebida por parte de la aduana ni hay una extralimitación de las
facultades de la aduana, como lo califica el interesado, por el contrario, la autoridad
aduanera se limitó a recibir las mercancías decomisas por la autoridad policial y ante la
solicitud para la devolución de las mercancías, realizo las diligencias del caso a lo
interno de la aduana, para verificar o confirmar los hechos descritos por el interesado
en su escrito inicial y las subsiguientes ampliaciones, concluyendo de la misma forma
que lo hace este Tribunal, que no se demostró el cumplimiento de los procedimientos
de ingreso de las mercancías y equipajes por el puesto aduanero, ingresando sin la
autorización de la aduana.
En razón de los hechos descritos, normas citadas y elementos que obran en
expediente, resuelve el Tribunal rechazar la pretensión del recurrente para que se le
devuelvan las mercancías decomisadas por el Ministerio de Seguridad Pública,
Delegación de La Cruz, Guanacaste, ubicados en el Puesto Vehicular Guajiniquil,
mediante Acta de Decomiso o Secuestro N° 4746 del 03 de agosto del 2012 y puestas
a la orden de la Aduana de Peñas Blancas (…)”
Sentencia 061-2015
“(…)I- Objeto de la litis: En el presente asunto se discute la aplicación del trato
arancelario preferencial otorgado por el Tratado de Libre Comercio entre los Estados
Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, a las mercancías amparadas a la
Declaración Aduanera de Importación Nº xxxxx de 19 de julio de 2011 de la Aduana
Central, por cuanto la Aduana determinó que al momento del despacho se presentó un
certificado de origen no válido, al ser expedido en un formato distinto al establecido por
las Partes. Producto de lo anterior, se modificó la obligación tributaria aduanera
declarada generando una diferencia de tributos a favor del Fisco por la suma de
¢3.866.241.36; razón por la cual el agente aduanero con la interposición de los recursos
aceptó el error cometido en el formato del certificado de origen transmitido y procedió a
aportar uno corregido, no admitiendo la Aduana el certificado presentado y denegando
así el trato arancelario preferencial. (…)
(…)En ese sentido es importante recalcar que este Tribunal, con las Sentencias 46-
2010, 114-2010, 147-2010 y 209-2010 ha señalado que el certificado de origen que se
presenta con la declaración de importación, en el caso del Tratado de Libre Comercio
entre la República de Costa Rica y Los Estados Unidos Mexicanos, Ley 7474 del 19
de diciembre de 1994, publicada en la Gaceta No. 244 del 23 de diciembre de 1994,
vigente desde el 1 de enero de 1995, debe ser presentado con base en el formato que
Descriptor: Aplicación del trato arancelario preferencial otorgado por el Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Certificado de origen válido
Restrictor: Posibilidades de subsanación
las Partes pactaron, de lo contrario no es válido y la consecuencia es la denegatoria del
trato arancelario preferencial, lo anterior con fundamento en la normativa del Tratado
mismo, la cual procedemos a analizar.
Debemos en primer término recordar que un tratado de libre comercio es un acuerdo de
política exterior bilateral o multilateral, mediante el cual los países establecen reglas
comunes para normar la relación comercial entre ellos, con el fin de consolidar y
ampliar el acceso de sus productos y eliminar barreras arancelarias y no arancelarias.
Convirtiéndose el Certificado de Origen en el documento que acredita el origen y
procedencia de las mercancías, permitiendo así aprovechar los distintos beneficios y
preferencias arancelarias otorgadas a través de convenios y acuerdos suscritos con
otros países, y de acuerdo con las normas de origen pactadas en los respectivos
acuerdos comerciales.
Así, tenemos que el Tratado de Libre Comercio entre el Gobierno de la República de
Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, establece en el artículo 6-
02 que la función del certificado de origen es “certificar que un bien que se exporte de
territorio de una Parte a territorio de la otra Parte, califica como originario”, es decir,
para que una mercancía califique como originaria y sea susceptible de obtener los
beneficios arancelarios que confiere dicho Tratado, debe contar con el respectivo
certificado de origen, por lo que el mismo se constituye en el documento por excelencia
legalmente pactado y por tal motivo de exigido cumplimiento en las importaciones
realizadas. (…)
(…)Artículo 6-03: Obligaciones respecto a las importaciones.
1.- Cada Parte requerirá al importador que solicite trato arancelario preferencial para un
bien importado a su territorio proveniente de territorio de la otra Parte, que:
a) declare por escrito, en el documento de importación con base en un certificado de
origen válido, que el bien califica como originario;
b) tenga el certificado de origen en su poder al momento de hacer esa declaración;
c) proporcione copia del certificado de origen cuando lo solicite su autoridad
competente; y
d) presente una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando
el importador tenga motivos para creer que el certificado de origen en que se sustenta
su declaración de importación contiene información incorrecta. Si presenta la
declaración mencionada en forma espontánea conforme a la legislación de cada Parte,
no será sancionado.
2.- Cada Parte dispondrá que cuando el importador no cumpla con cualquiera de los
requisitos establecidos en el párrafo 1, se negará trato arancelario preferencial al bien
importado de territorio de la otra Parte para el cual se hubiere solicitado la preferencia.
(El resaltado no es del original)
No obstante lo dispuesto por el ordenamiento, en el texto del Tratado, reclama la
recurrente que conforme las Reglamentaciones Uniformes es factible subsanar los
errores y revalidar el certificado, presentando un nuevo certificado ante la Aduana, lo
cual no es compartido por este Tribunal, dado que no estamos en los supuestos que
tales disposiciones permiten corregir, toda vez que, tenemos que en el presente asunto,
al momento en que se presenta la importación, sea el 19 de julio de 2011 y de
conformidad con la fecha de expedición del certificado de origen aportado del 26 de
febrero de 2011 (ver folio 62), vemos que no estaba aún vigente para esa fecha la
Decisión 23 y sus correspondientes modificaciones en el Artículo 9 de las
Reglamentaciones que dispone “que aquellos certificados que presenten en el llenado o
en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no
impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la
misma, serán aceptados por la autoridad aduanera”, o bien podrán dichos errores ser
subsanados aportando un nuevo certificado corregido.
Así las cosas, como puede apreciar el recurrente, si el certificado fue emitido, como en
el presente caso, en el mes de febrero de 2011, lo fue con anterioridad a la entrada en
vigencia de la Decisión 23, en tal sentido, su formato para mantener su actualidad y
valor, debió corresponder al vigente en su momento, para ser válido, que corresponde
al formato de la Decisión 21, lo cual no se da en la especie, toda vez que el formato
aportado presenta diferencias en el encabezado, texto, llenado y en las varias casillas -
tal y como se indicó supra-. (..)
(…)No obstante, aquellos certificados que presenten errores de forma u otros
irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la apreciación de la
información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma, serán aceptados por
la autoridad aduanera.” (el resaltado no es del original).
De forma que las Partes del Tratado, vía Reglamentaciones Uniformes, vienen a aclarar
que existe la posibilidad de que la autoridad aduanera solicite y en consecuencia
admita, la presentación de un certificado de origen que subsane las irregularidades que
presentaba originalmente, siempre y cuando se ajuste a lo siguiente:
o Que no se trate de lo establecido en el artículo 7 de las Reglamentaciones
Uniformes, supra citado: esto refiere básicamente a que se considerará como válido el
certificado de origen, a pesar de que la clasificación arancelaria consignada en el
certificado de origen y la de la declaración aduanera de importación sea diferente
solamente si se presenta alguna de las siguientes dos situaciones:
Por haberse expedido el certificado con base en una versión diferente del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías de conformidad con
las enmiendas acordadas en la Organización Mundial de Aduanas, en tanto no se
lleven a cabo las modificaciones a la legislación de la materia, se considerará como
válido el certificado de origen, siempre que la descripción de la mercancía señalada en
el mismo coincida.
Cuando las Partes hayan emitido un criterio de clasificación arancelaria para
un mismo bien y dichos criterios difieran entre sí, prevalecerá la clasificación arancelaria
del país importador. Sin embargo, la autoridad aduanera del país de importación podrá
considerar como válido el certificado de origen, aún y cuando en el mismo se haya
asentado la clasificación arancelaria determinada por el país exportador, siempre que la
descripción de los bienes asentada en dicho certificado permita la identificación plena
de los bienes y se cumpla con el procedimiento establecido para tales efectos por la
Parte importadora. (…)
(…)Por tal razón y con base en las consideraciones precedentes, este Colegiado
considera que, a las mercancías importadas mediante la Declaración Aduanera de
Importación Nº xxxxx de 19 de julio de 2011 de la Aduana Central, no le es aplicable el
trato arancelario preferencial que confiere el Tratado de Libre Comercio entre el
Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, por no estar
amparadas a un certificado de origen válido y en consecuencia procede a declarar sin
lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el ajuste recurrido.(…)”
Sentencia 065-2015
“(…)I. Objeto: En este asunto se discute la aplicación de la nota de exoneración
genérica número AI-xxxx de fecha 19 de mayo de 2014, a las mercancías amparadas a
la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 23 de julio 2014 de la Aduana
de Limón, mediante la cual se solicita el despacho de mercancía descrita en dos líneas
como: Línea 001, 386 cajas de “MEDICAMENTO VETERINARIO NEGUVON POLVO 1
KG REFERENCIA 80118023 BAYER”, y Línea 002, 513 cajas de “MEDICAMENTO
VETERINARIO NEGUVON POLVO 100 G REFERENCIA 80116381 BAYER”, a nombre
del importador XXX, por cuanto la Aduana determinó al momento del despacho su
desaplicación por no coincidir la presentación de las mercancías exhibidas a despacho
con lo establecido en las nota de referencia, y subsidiariamente la presentación de la
nota de exoneración número XXX del 11 de setiembre de 2014, que es presentada con
posterioridad.(…)
(…)En primer término, recordemos que “la exención tributaria por su parte es una
técnica tributaria que impide que la obligación tributaria genere consecuencias
económicas –exención total-, o reduce la cuantía del tributo–exención parcial, a través
de bonificaciones o deducciones-, por ciertos actos, hechos o negocios, o a ciertos
sujetos pasivos, al cumplirse un presupuesto de hecho descrito en la norma que, de no
Descriptor: Aplicación de la nota de exoneración genérica número
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: De las exoneraciones
existir, implicaría la no excepción del gravamen. Es por ello que las exenciones pueden
afectar el elemento subjetivo u objetivo del hecho imponible, o los elementos de
cuantificación del tributo, sea, en la base imponible (deducciones y reducciones) o en el
tipo de gravamen . Es decir es una dispensa legal de la obligación tributaria, por tal
razón es una excepción de la obligación de contribuir con los gastos públicos a
determinados sujetos (exoneración subjetiva), o a determinadas situaciones o hechos
(exoneración objetiva).
De allí que el beneficio de la exención se ve traducido en una nota que emite el órgano
competente a solicitud de quien goza de un derecho a una exoneración. Por ello, de
conformidad con la Ley 7293 en su artículo 37 se regula la eficacia de la exoneración,
señalando dicha norma:
“ARTICULO 37.- De la eficacia de la exención. En cuanto a su eficacia, las exenciones
tributarias que se mencionan como vigentes en la presente Ley y las demás que se
incorporen al ordenamiento jurídico, están condicionadas, de manera resolutoria, al
pleno acatamiento de los preceptos, requisitos y fines que regulan el otorgamiento, así
como al correcto uso y destino previsto, de los bienes y servicios sobre los que haya
recaído la exención que disfruta determinado sujeto.” (El resaltado no es del texto)
Por tal razón, cuando se solicita una exoneración se debe establecer claramente la
descripción de la mercancía así como sus características y cumplir con los requisitos
que la normativa señala para cada caso, quedando el sujeto destinatario de la exención
compelido a lo que solicita, por lo que debe existir una coincidencia entre el bien
importado y el bien que se pretende nacionalizar con la exención, precisamente por el
carácter restrictivo de la exoneraciones. Apegados a la situación fáctica y normativa de
la presente litis, tenemos que expresamente el apartado 2.b) del artículo 17 del
Reglamento a la Ley de referencia, señala la presentación del producto o bien a
exonerar, como parte de las indicaciones que han de ofrecerse para la confección de
una nota de exoneración genérica.
En el caso que nos ocupa es importante tener claro que la discusión se refiere a la no a
aplicación de una Nota de Exoneración en el procedimiento de despacho, en virtud de
que el funcionario de la aduana a la hora de realizar la verificación, determina que la
mercancía descrita en las líneas 001 y 002 de la Declaración Aduanera de cita, y la
nota de exoneración transmitida número XXX de fecha 19 de mayo de 2014, tienen una
referencia distinta en cuanto a la presentación del producto, tal y como se verifica en los
hechos probados 1 a 3, en donde efectivamente la mercancía referida en la nota,
indica que se trata de : “MEDICAMENTO VETERINARIOS Nombre comercial: Neguvón
Polvo Nombre Generico: Triclorfon Registro del Mag:MX-3-42-15-4955 Presentacion:
sobres Capacidad del Envase: 15 gramos, 100 gramos, 200 gramos, 1 kilo y 25 kilos” y
“MEDICAMENTO VETERINARIOS Nombre comercial: Neguvón Polvo Nombre
Generico: Metrifonato Registro del Mag:CN-10-43-2-4258 Presentacion: Sobres
Capacidad del Envase: 15, 100, 1 kg, 25 kg”, mientras que la revisión física practicada
durante el control inmediato determina que se trata de: “Medicamentos Veterinarios
Nombre comercial Neguvon polvo, Nombre Generico: Metrifonato, Registro Mag: CN-
10-43-2-4258, Presentación: FRASCOS CAPACIDAD DEL ENVASE: 1 KILO” y
“Medicamentos Veterinarios Nombre comercial Neguvon polvo, Nombre Generico:
Triclorfon, Registro Mag: CN-10-43-2-4258, Presentación: FRASCOS CAPACIDAD DEL
ENVASE: 100 gramos”, respectivamente. En este punto, es importante resaltar el hecho
de que el recurrente acepta plenamente las diferencias apuntadas, basándose su
defensa en minimizar la trascendencia del dato en cuestión.
En razón de los argumentos del importador desmeritando la importancia del elementos
descriptivo apuntado, entiéndase la presentación del producto, situando por encima
toda la revisión que del mismo se lleva a cabo por diferencies Autoridades
Administrativas con anterioridad a la emisión de la nota de exoneración, debe llamar la
atención este Colegiado a que si bien la mercancía puede potencialmente estar
exonerada, para poder hacer efectivo su derecho a la exoneración, la normativa exige
una serie de requisitos que deben de cumplirse y las consecuencias de su
inobservancia, (…)
(…)De manera que si el interesado solicita la exoneración de la mercancía bajo ciertos
datos, éstos se debe cumplir a cabalidad con la literalidad de la normativa, por eso debe
existir coincidencia en los datos que se solicitan en la nota de exoneración y las
mercancías que se presentan a la Aduana.
En razón de lo expuesto, se concluye que lleva razón la Aduana de Limón al denegar la
pretensión del recurrente de aplicar una nota de exoneración genérica por no existir
coincidencia entre lo autorizado por la nota respectiva y los bienes efectivamente
importados.
En cuanto a la aplicación de la segunda nota de exoneración presentada, sea la
número XXX, debe tenerse presente que el levante de la mercancía de referencia,
según se puede constatar en el hecho probado número 4, se dio en el 31 de julio de
2014, mientras que la citada nota posee fecha de autorización 11 de setiembre de
2014, por lo que resulta improcedente su aplicación en la especie, al poseer la misma
fecha de vigencia posterior al despacho. (…)”
Sentencia 072-2015
“(…)Objeto de la litis: En este asunto se discute la reclasificación arancelaria operada
en el despacho a la Declaración Aduanera de Importación número XXX del 06 de
noviembre de 2013 de la Aduana de Caldera, mediante la cual se presentó a despacho
420 bultos de mercancía declarada en una línea como: “CLORO ISOCIANURATO
ÁCIDO GRAULAR SM SM CLORO”, clasificada en la posición arancelaria
2837.20.00.00 como cianuros complejos, mientras que la Autoridad Aduanera considera
que la misma debe clasificarse en la posición arancelaria 3808.94.90.90, por tratarse de
un producto desinfectante tipo Tricloroisocianurico. (…)”
(…)Estima este Colegiado que, analizando las particularidades del presente asunto y la
forma en que la Administración actuó en la especie, efectivamente se configura un
defecto procedimental que desemboca en una insuficiente fundamentación de lo
actuado durante el ejercicio del despacho de las mercancías de cita, toda vez que no
constan en expediente justificaciones técnicas y de juicio, que de manera segura y
fehaciente respalden, con claridad y exactitud, el ajuste del elemento clasificación de la
obligación tributaria aduanera por parte de la Aduana de Caldera, y que se configura en
el objeto del presente procedimiento, el cual por las razones que de seguido se
exponen, dista mucho de ser el resultado de un análisis que conjugue los elementos
necesarios para respaldar el ajuste recurrido, existiendo un vicio que socaba la
fundamentación del mismo.
Debe tenerse presente que la motivación de los actos administrativos resulta ser una
exigencia del debido proceso, que resguarda a su vez el derecho de defensa del
administrado; debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando
necesario indicar todas las razones que llevan al dictado de determinado acto
administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la
voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán
necesariamente sus derechos. De esta forma, la motivación se encuentra ligada a la
causa del acto administrativo, es su manifestación externa, por medio de la cual, se
logra tener conocimiento de todos y cada uno de los aspectos que han sido tomados en
consideración para el dictado del acto específico, lo cual para el caso concreto se omite
por completo respecto al precedente probatorio y a las razones que se ponderaron para
determinar la procedencia del cambio de posición arancelaria.
La motivación del acto bien podría caracterizarse como una “revelación de razones”,
concretamente las que han llevado a la Administración Activa a tomar determinada
decisión en concordancia con el objeto del procedimiento que le es puesto bajo su
conocimiento. Resulta ser una obligación de la Administración y un mecanismo de
defensa y protección jurídica del administrado, quien conociendo los fundamentos que
llevan al dictado del acto, podrá interponer las defensas que considere pertinentes en el
momento oportuno. (…)
Descriptor: Modificación de clasificación arancelaria de mercancía declarada en una línea
como: “CLORO ISOCIANURATO ÁCIDO GRAULAR SM SM CLORO
Restrictor: Nulidad
Restrictor: Falta de motivación suficiente y adecuada de lo actuado por la Aduana, y
transgresión a la verdad real
Restrictor: Motivación del acto
Ver en similar sentido, Sentencia: 077-2015
(…)Por lo tanto, si en aplicación de la normativa trascrita, tenemos que la mercancía
sometida a importación en la especie, puede clasificarse no solamente siguiendo el
criterio de composición, sino que puede hacerlo en partidas específicas siguiendo la
regla de presentación, que es lo que considera procedente la Autoridad Aduanera, ya
sea, dosificado o bien acondicionado para la venta al por menor, necesariamente debe
existir referencia en el acto de ajuste a los elementos que permitirán determinar si
efectivamente se trata de productos repartidos uniformemente para un fin o uso
determinado, o bien, productos que se presentan a despacho plenamente identificados
por su nombre comercial, composición o ingredientes declarados, aplicaciones, uso y
precauciones, en el caso de las mercancías acondicionadas para la venta al por menor,
aspectos todos obviados por el A Quo.
Los anteriores cuestionamientos no obtienen demostración alguna en la especie, siendo
que dicha omisión se ve engrosada ante las aseveraciones del recurrente sobre los
defectos al momento de extraer la muestra de la mercancía durante el despacho, dado
que él mismo afirma que la mercancía presentada no es para la venta al detalle,
llamando la atención sobre el hecho de que la misma viene empacada en tambores de
50 kilogramos, en envases que califica a granel, a pesar de lo cual, se extrajeron
solamente dos unidades de pastillas para enviarlas al Laboratorio Aduanero,
considerando el interesado que con ello se está confundiendo a dicho Departamento,
mismo que de conformidad con la muestra extraída, efectivamente indica que respecto
a su presentación se trata de un “sólido en tabletas”, concluyendo que la muestra
analizada es “PREPARACIÓN DESINFECTANTE A BASE DE ACIDO
TRICLOROISOCIANURICO PRESENTADO COMO TABLETA” .
De esta forma, es evidente que la Aduana de Caldera no establece de forma fehaciente
que la mercancía importada se configure en productos en forma de dosis o
acondicionados para la venta al por menor, no existe claridad sobre si se trata de
mercancía repartida uniformemente para conformar una pastilla o tableta para un uso
específico o de producto acondicionado en cajas, estuches o envases preparados para
su venta al por menor, entiéndase listos para uso del consumidor, o si ésta se configura
en un producto químico dosificado, sea repartido en cantidades apropiadas para un fin y
también presentarse acondicionado para su venta, lo anterior a efectos de motivar el
ajuste operado en el despacho y descartar la posición arancelaria declarada, así como
los argumentos del recurrente respecto a la mercancía se exhibe a granel y como tal
sería su venta, por lo que no corresponde la aplicación del criterio de presentación.
No existe en autos certeza sobre si efectivamente la presentación de la mercancía se
refiere a un producto que ha sido repartido en cantidades apropiadas para conformar
utilizarla dosificadamente, sea si se trata de sustancias repartidas uniformemente para
un fin determinado, o bien acondicionada para la venta al por menor, plenamente
identificadas para su venta en envases rotulados con el nombre del producto,
composición, utilización, o si el producto aún y cuando se presenta en tambores como
aduce el recurrente, pero que al venir en forma de tabletas se considera un producto
dosificado, pero no acondicionado para su venta al por menor, que son dos cosas
diferentes que están reguladas por la misma Nota Legal VI-2 según se señaló supra,
cuestionamientos que no son revelados por el A Quo ante la insuficiente motivación de
que adolecen sus actuaciones, bastándole a la misma indicar en el ajuste recurrido que
el cambio de posición opera en razón de que “es donde va este tipo de producto”,
justificación que contraviene toda lógica justificativa. (…)
(…)Se establece de esta forma, y en función del principio de búsqueda de la verdad
real que rige las actuaciones administrativas, el sistema de la libre prueba y su
correspondiente valoración conforme a las reglas de la sana crítica, que engloba la
lógica, la experiencia, técnica y la razonabilidad, lo cual incide en las atribuciones
jurídicas que tiene la Administración tanto en lo relativo a la introducción o producción,
como a la valuación, de los medios de prueba. De esta forma, la diligencia que debe
caracterizar las actuaciones administrativas viene justificada por la satisfacción del
interés público que persigue de manera directa el procedimiento administrativo en
general.
Bajo este hilo conductor, y dada la obligación de la Administración de fundamentar sus
decisiones, la Aduana de Caldera estaba obligaba a generar certeza respecto de la
extracción de la muestra en cuanto a su correspondencia con la totalidad de las
características de la mercancía efectivamente presentada a despacho, además de
exponer y referirse a las particularidades de la mercancía en cuestión que
indudablemente respaldaban el ajuste recurrido.
Siendo que la Administración Aduanera no procuró determinar la verdadera y correcta
clasificación de la mercancía a efecto de realizar las determinaciones pertinentes, por
todo lo anterior no puede este Tribunal más que estimar que existe nulidad en las
presentes actuaciones por falta de motivación y anular todo lo actuado desde el ajuste
operado en el despacho inclusive.
En virtud de la nulidad decretada, se omite pronunciamiento de los demás alegatos de
fondo. (…)”
Sentencia 084-2015
“(…)I. Objeto de la litis: Consiste en determinar la procedencia o no de la
desaplicación del trato arancelario preferencial por presentarse un certificado de origen
al amparo del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y
Nicaragua (Tratado), implementado en nuestro país mediante Ley Nº 9122 , para la
mercancías amparadas al DUA xxxxx del 06 de octubre de 2014 de la Aduana
Santamaría. (…)
(…)Reconoce este Tribunal, que la actuación de la Aduana al revisar el certificado de
origen adjunto a la declaración aduanera se encuentra ajustada a derecho, logra
demostrar que éste no cumple con las disposiciones del Tratado en cuanto al formato,
al omitirse dichas palabras que forman parte del FORMATO acordado por las partes,
constituyéndose en un certificado no válido para demostrar el origen de las mercancías
y otorgar la preferencia arancelaria, toda vez que se trata de un certificado de origen
llenado y firmado bajo un formato no vigente, nótese que en la especie no es un
problema de algún error en el LLENADO del certificado, puesto que este Tribunal
haciendo un análisis casuístico ha terminado en algunos casos -como lo acontecido en
la Sentencia N° 393-2014 que alega la interesada- que ha permitido errores materiales
en el llenado de algunas de las casillas pero siendo el formato acordado, y en algunos
casos, cuando así lo amerita se ha presentado el certificado corregido; no obstante, lo
acaecido en el presente asunto es muy diferente puesto que no se trata de errores del
llenado sino propias de la leyenda de palabras que forman parte del formato aprobado
al efecto. De ahí que no lleva razón la interesada cuando menciona que de acuerdo a
consulta realizada tanto a COMEX como a la DGA, funcionarios a cargo le
manifestaron: “… Que tampoco es causal de no aceptación la falta o eliminación de
datos que son para determinar el trato arancelario preferencial tales son número de
teléfonos y número de fax. Aduciendo que al respecto existe correo electrónico enviado
al señor subgerente Miguel Vega Segura por la Señora Rocío Castillo Mora (Gestión
Técnica) Dirección General de Aduanas con fecha 09 de octubre del 2014…”, puesto
que son dos cosas diferentes el omitir o tener errores en la anotación de los datos o
información del número de teléfono y fax (errores de llenado) versus a que la leyenda
de esas palabras no consten en el certificado de origen aportado (errores de formato).
De conformidad con lo indicado, efectivamente la normativa le establece al funcionario
aduanero en la revisión documental la tarea de revisar la documentación que ampara la
importación de las mercancías, encomendado expresamente que conste que el
certificado de origen cumple con lo dispuesto en el Tratado, y bajo esa línea se ha
confirmado reiteradamente por parte de este Órgano la decisión de la Administración
Activa de desaplicar un certificado de origen, por detectar en esa etapa por ejemplo la
presentación de certificados inválidos. (…)
(…)Para implementar la Decisión 1 en Costa Rica, el Poder Ejecutivo emite el Decreto
Ejecutivo N° 37755-COMEX del 04 de junio del 2013, cumpliendo con el requisito de
publicidad de la citada Decisión para su entrada en vigencia, la cual se establece en el
artículo 2 con rige a partir del 01 de julio de 2013, fecha prevista para la entrada en
vigencia del Tratado. Lo anterior permite concluir la existencia de un formato de
certificado de origen debidamente negociado entre las Partes firmantes, con su
Descriptor: Desaplicación del trato arancelario preferencial por presentarse un certificado de
origen al amparo del Tratado de Libre Comercio celebrado entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua
Restrictor: Sin lugar
Restrictor: Revisión del certificado de origen por parte de la autoridad aduanera
Restrictor: Decisión 1
respectivo instructivo de llenado, a la fecha de solicitarse la aplicación del trato
arancelario preferencial mediante el DUA xxxxx .
Posteriormente, la Dirección General de Aduanas, actuando de conformidad con sus
facultades establecidas en la LGA, mediante Resolución de Alcance General DGA-145-
2013 del 22 de mayo del 2013, comunica, en lo que interesa:
“…4. Que se establece un nuevo formato del certificado de Origen aplicable para
Centroamérica y México, que será comunicado en forma posterior por el Ministerio de
Comercio Exterior.
5. Que durante el plazo de 45 días calendario siguientes al 01 de julio del 2013,
se mantendrá vigente la aplicación del trato arancelario preferencial otorgado de
conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos
Mexicanos y la República de Costa Rica aprobado mediante Ley número 7474 del 22
de diciembre de 1994, y para ello se permitirá la utilización de los Certificados de
Origen emitidos antes del 01 de julio de 2013 en el formato anterior y que sean válidos.
6. Que el Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y las
Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua, entrará en
vigencia el 1° de julio de 2013, y el Texto completo del Tratado y sus Anexos se
encuentran disponibles en la página www.comex.go.cr.…”
Vemos que la Administración informó adecuadamente y con antelación suficiente, las
nuevas disposiciones que rigen con ocasión del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala,
Honduras y Nicaragua, por lo que el auxiliar de la función pública aduanera debió
adoptar las previsiones necesarias para garantizar que su cliente se beneficiara de
dicho instrumento, sin embargo la imagen del certificado de origen transmitido con el
DUA, no corresponde al formato del Tratado que entró a regir el 01 de julio de 2013,
constituyéndose en un certificado inválido, tal y como lo señala la Aduana,
consecuentemente el uso de un certificado no válido por no cumplir con el formato
establecido por las Partes, vigente al momento de su emisión se sanciona con la
desaplicación del trato preferencial, como correctamente lo hace el A Quo. (…)
(…)Se puede concluir que en la especie existió efectivamente una violación a las
disposiciones del Tratado, las cuales conllevan la desaplicación del trato preferencial
solicitado. Además se aclara al recurrente, que actualmente las Partes no han
acordado Reglamentaciones Uniformes para la interpretación, aplicación y
administración del Tratado, tal y como si existían para el Tratado suscrito entre México
y nuestro país , mediante las cuales se instrumentalicen, interpreten o flexibilicen las
normas del Tratado, para casos como el presente, siendo que corresponde a la
autoridad competente en materia de Comercio Exterior (COMEX) negociar las reglas
que brinden los supuestos o flexibilizantes que permitan la corrección de los certificados
de origen, toda vez que, cuando se dispuso
modificar el artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado
de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica,
con las Reglamentaciones Uniformes de la Decisión 23 se vino a flexibilizar el punto, al
disponer para lo de interés:
“9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato
errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la
apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma,
serán aceptados por la autoridad aduanera.”
Disposiciones que no son aplicables al caso por la fecha en que se dan los hechos,
donde la normativa vigente es otra, de ahí que contrario a lo señalado por la recurrente,
la norma aplicable es consistente con el resto del ordenamiento jurídico citado y
confirma la posición de la autoridad aduanera, para rechazar la aplicación del
certificado de origen y otorgar la preferencia arancelaria. La base sobre la cual se
rechaza el certificado de origen, es por no ajustarse al formato establecido por las
partes. Por tanto, no lleva razón la agente de aduanas y ante un incumplimiento, que
podría definirse como formal, porque se limita a un rechazo por el formato, lo que la
autoridad aduanera cuestiona es el formato y no por errores en el llenado, ni se revisa
ni se rechaza la aplicación del certificado de origen por una causa sustantiva o de fondo
relacionada con el origen mismo de las mercancías, por tanto no es un rechazo por no
cumplir las mercancías con la condición de originarias de una de las Partes, pero a
pesar de lo anterior, procede el rechazo porque las Partes de esa forma lo acordaron y
al momento de los hechos no establecieron una posibilidad para que el declarante, por
los medios establecidos por el mismo Tratado, pudiera corregir el formato y presentar
un nuevo certificado de origen, situación que había variado con la Decisión 23 del 28 de
octubre del 2011 vigente a partir del 07 de marzo del 2012, cuando se dispuso modificar
el citado artículo 9, último párrafo de las Reglamentaciones Uniformes del Tratado de
Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica,
aprobadas por la Comisión Administradora.
Así las cosas, siendo el Tribunal un órgano de control de legalidad, debe aplicar la
normativa vigente, a pesar de tener claro que se da prevalencia a la forma sobre el
fondo en materia de comercio internacional, donde las Partes que suscriben un Tratado,
lo hacen con la clara intención de fomentar las relaciones comerciales, pero para el
caso, son las mismas Partes que suscribieron el Tratado, las que establecieron las
obligaciones de los usuarios y una de ellas es presentar un certificado de origen
cumpliendo con el formato establecido, lo que no se cumple en el presente asunto y por
esa razón debe rechazarse el recurso interpuesto. (…)”
Sentencia 092-2015
“(…) Objeto de la litis. Lo es la pretensión de la empresa XXX de que este Tribunal
conozca el recurso extraordinario de apelación por inadmisión interpuesto en fecha 12
de febrero de 2014, contra la resolución RES-AL-DN-3341-2014 del 05 de diciembre de
2014 de la Aduana de Limón, mediante la cual la Administración rechazó incidente de
nulidad absoluta planteado por el interesado en contra de la resolución RES-AL-DN-
2874-2014 del 28 de octubre de 2014.
II. Regulación del Recurso. La apelación por inadmisión es el recurso o remedio
procesal otorgado a las partes para impugnar o reclamar contra las resoluciones que
rechacen ilegalmente un recurso de apelación. Respecto al mismo, la normativa
aduanera resulta omisa, por lo que se debe integrar el ordenamiento jurídico de
conformidad con lo ordenado en los artículos 208 y 272 de la Ley General de Aduanas
(en adelante LGA), y por consiguiente debe recurrirse a las normas de procedimiento
establecidas en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios (en adelante CNPT)
y Código Procesal Civil (en adelante CPC), en los siguientes términos. (…)
(…)III. De la admisibilidad y procedencia del recurso de apelación por inadmisión.
Acorde a lo expuesto, corresponde examinar si el recurso planteado se ajusta a los
lineamientos legales expuestos, siendo que en cuanto a los aspectos de forma no se
aprecia reparo alguno por parte de este Tribunal.
A los efectos, en su escrito de interposición, el recurrente indica interponer el recurso de
cita contra la resolución número resolución RES-AL-DN-xxx del 05 de diciembre de
2014. Conforme tal hecho, tenemos que la resolución impugnada mediante el
extraordinario recurso de apelación por inadmisión, como bien lo señala el recurrente
no tiene llena el acta de notificación, incumpliendo en ese sentido la Administración en
entregar tanto copia íntegra de lo resuelto y constancia de su notificación, según se
extrae del artículo 247 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante
LGAP), de manera que ante la omisión, se tiene presentada la apelación por inadmisión
en tiempo.
Ahora bien, respecto de los requisitos de procedibilidad del escrito, los mismos se
encuentran establecidos en el artículo 584 del CPC, numeral que prescribe en forma
obligatoria el señalamiento en el escrito de interposición haciendo referencia a todos y
cada uno de los datos ahí exigidos, reforzándose lo anterior con lo ordenado por el
artículo 586 ibidem que expresamente señala que interpuesto el recurso, el superior lo
rechazará de plano si no se ajusta a los requisitos regulados en el citado numeral 584
de dicho cuerpo legal, siendo ambas normas imperativas y por ende de obligado
acatamiento, en consecuencia procede el Tribunal en primer orden a revisar si todos los
requisitos de admisibilidad, que como se indicó son enumerados en forma taxativa en el
artículo 584 del CPC, han sido debidamente cumplidos en la especie:
Descriptor: Recurso extraordinario de apelación por inadmisión
Restrictor: Recurso improcedente
Restrictor: Del recurso extraordinario de apelación por inadmisión
Restrictor: Recurso contra acto irrecurrible
El escrito que formule el recurso debe presentarse ante el superior en grado,
de conformidad con lo ordenado por el artículo 583 y 584 CPC.
El requisito se cumple en el presente caso, ya que el escrito de fecha de recibido en
este Tribunal el día 12 de febrero de 2015, es el de referencia en el que consta la
formulación del recurso de apelación por inadmisión, siendo éste el órgano superior
jerárquico impropio llamado por ley a conocerlo. (Ver folios 01 al 08)
Exige que el recurso debe contener los datos generales del proceso que lo
identifiquen, así como fecha de la resolución que apela y la fecha en que le fue
notificada.
El asunto trata sobre la disconformidad del recurrente ante el rechazo por parte de la
Aduana de Limón de elevar ante el Tribunal Aduanero Nacional el expediente de
referencia, para que esta instancia resuelva el incidente de nulidad interpuesto el día 01
de diciembre de 2014 contra la resolución número RES-AL-DN-2874-2014 del 28 de
octubre de 2014. Asimismo, la voluntad del interesado manifestada en el escrito de
impugnación lo dirige en contra de la resolución de la Aduana de Limón número
resolución RES-AL-DN-3341-2014 de 05 de diciembre de 2014.
Debe el interesado consignar la fecha en que presentó la apelación ante el
órgano de primera instancia.
En este sentido debe indicarse que el interesado manifiesta que dicha recurrencia fue
interpuesta el 01 de diciembre de 2014.
Debe aportarse copia literal de la resolución en que se hubiere desestimado el
recurso, lo cual puede hacerse dentro del escrito.
En relación con este requisito debe indicarse que el recurrente aporta copia de la
resolución RES-AL-DN-xxx de 05 de diciembre de 2014, visible a folios 09-29 del
expediente, que dentro del análisis y posición que viene sosteniendo la parte sería la
que debe adjuntar.
No obstante el cumplimiento de los requisitos expuestos, el recurrente no toma en
consideración que la resolución número RES-AL-DN-xxx de 05 de diciembre de 2014,
no es en realidad el acto mediante el cual la Administración desestima el recurso de
apelación en el presente caso, sino que estamos ante un incidente de nulidad que
pretende sustituir la interposición de los recursos ordinarios, que no fueron interpuestos
en plazo, de manera que la Administración se manifiesta respecto de la nulidad
invocada, sobre la omisión de notificar el proceso sancionatorio directamente a su
representante legal y en su domicilio, cuando expresamente se había solicitado a dicha
Aduana notificar todas las resoluciones de la empresa XXX a través de los señores
XXX, ambos acreditados ante el Servicio Nacional de Aduanas, como funcionarios de la
empresa XXX, siendo que la Autoridad Aduanera acata lo solicitado. (…)
(…)El recurrente pretende solventar la circunstancia expuesta y de alguna forma reabrir
la fase recursiva que dejo fenecer, alegando que la nulidad planteada con escrito
presentado el 01 de diciembre de 2014, misma que se dirige en contra de la resolución
RES-AL-DN-xxx del 28 de octubre de 2014, que se configura en el acto de ejecución de
la sanción impuesta en la resolución RES-AL-DN-xxx del 13 de mayo de 2014,
notificada como lo solicita la empresa recurrente, a través del señor XXX del auxiliar de
la función pública XXX sin que se presentaran los recursos ordinarios, presentando un
incidencia de nulidad con el que pretende se revise lo actuado. Al respecto, nótese que
ciertamente el numeral 175 de la LGAP recoge la posibilidad de interponer la nulidad
absoluta en contra de las actuaciones administrativas, estipulando:
“El administrado podrá impugnar el acto absolutamente nulo, en la vía administrativa o
la judicial, en el plazo de un año contado a partir del día siguiente a su comunicación.
Tratándose de actos de efectos continuados, el plazo se computará a partir del cese de
sus efectos.”
Tenemos entonces que el artículo en comentario, lo que hace es ampliar los plazos
normales para interponer los recursos ordinarios, cuando estamos ante actos
absolutamente nulos, es decir, y aplicándolo a materia aduanera, el perjudicado ya no
tendría los plazos dispuestos por los artículos 198 y 204 de la LGA para interponer los
recursos ordinarios, sino que tendría un plazo de un año. No se trata de la interposición
de una acción distinta, sino de los mismos recursos ordinarios que caben contra el acto,
pero se amplía su plazo de interposición a un año y además se debe utilizar para alegar
las nulidades absolutas que se estima existen en el acto que se recurre, por lo que de
no existir la nulidad pretendida la incidencia deviene en improcedente, tal y como
sucede en autos.
Por las consideraciones expuestas y en acatamiento expreso de lo estipulado en el
artículo 586 del CPC se debe rechazar el recurso de apelación por inadmisión
interpuesto contra la resolución RES-AL-DN-3341-2014 del 05 de diciembre de 2014,
ya que como quedó claramente establecido, el recurrente no interpone el recurso de
apelación por inadmisión contra el acto que en realidad le denegó por improcedente la
nulidad planteada, por lo que no se dio un rechazo ilegal del recurso como exige el
CPC, ya que lo interpone contra un acto de ejecución de una sanción que tiene firmeza
en sede administrativa por no interponerse los recursos ordinarios, como se señaló
supra, ni se observa la nulidad señalada motivo por el cual no es legalmente factible
para este Colegiado entrar a conocer del mismo y por este medio analizar si lo actuado
y decidido por la Administración Activa se encuentra o no ajustado a derecho, todo ello
en apego al carácter formalista y riguroso del recurso de apelación por inadmisión
según se señaló líneas atrás.
De esta forma, es criterio de este Órgano de Alzada que resulta legalmente
improcedente el conocimiento del recurso extraordinario de apelación por inadmisión
planteado, toda vez que el mismo es interpuesto contra un acto irrecurrible.
Sin embargo, no omite señalar este Colegiado al recurrente, que conforme con lo
dispuesto en el artículo 31 del Código Procesal Contencioso Administrativo, vigente
desde el 1 de enero del año 2008, puede acudir a la instancia judicial a impugnar el
acto que considera lesivo, toda vez que actualmente el ejercicio de los recursos ya no
constituye un presupuesto necesario para la posterior impugnación en vía jurisdiccional,
pues de conformidad con lo prescrito por el numeral supra señalado, ya no se requiere
agotar todas las instancias administrativas para poder acceder a la citada sede, en
virtud de que el agotamiento de la vía administrativa es facultativo, salvo para lo
dispuesto en los artículos 173 y 182 de la Constitución Política. (…)”
Sentencia 105-2015
“(…)La litis: El objeto de la presente litis se refiere a la aplicación o no del trato
arancelario preferencial dispuesto por el Tratado y solicitada por la Agencia de Aduanas
Xxxxx S.A. en representación de la empresa importadora Xxxxx Limitada, en favor de la
mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación Definitiva número
xxxxx del 08 de agosto del 2008 de la Aduana Central, mediante la cual se
nacionalizaron 1800 bultos de adhesivos, con la consecuente devolución de los
impuestos pagados de más reclamados por los interesados(…)
(…) En cuanto al otorgamiento del beneficio arancelario pretendido en autos, el Tratado
en su Sección A, del Capítulo VI denominado “Procedimientos Aduaneros para Origen”,
establece los procedimientos para la certificación, declaración y verificación del origen
de las mercancías que gozarán del trato arancelario preferencial establecido en el
mismo Tratado, así como las obligaciones de los sujetos intervinientes.
De esta forma, el mismo Tratado establece dentro de las obligaciones de los
importadores, dos posibilidades para solicitar el trato arancelario preferencial. Una
opción, es solicitarlo en el proceso de despacho de las mercancías, debiendo ajustarse
a los requisitos establecidos en el artículo 6-03, numeral 1.
La segunda opción, si no se ha solicitado el trato arancelario preferencial para el bien
importado durante el despacho, el importador puede solicitar la devolución de las
sumas pagadas en exceso, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en
Descriptor: Aplicación de trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre los
Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica (en adelante Tratado o TLC)
Restrictor: Sin Lugar
Restrictor: Momentos en los cuales se puede solicitas la aplicación de trato arancelario
Restrictor: Recurso contra acto irrecurrible
los instrumentos legales establecidos a los efectos, siendo que para la presente litis,
interesa remitirnos al artículo 6-03, numeral 3 del TLC: (…)
(…)A la luz de lo dispuesto por las normas del Tratado, es factible atender la segunda
opción para aplicar el trato preferencial a posteriori –que es el caso que nos ocupa-, si
previamente se cumplen los siguientes requisitos formales: 1-autoridad competente, 2-
la condición de que no se haya solicitado la preferencia arancelaria durante el despacho
de las mercancías; aspectos que necesariamente deben ser analizados por la
Administración en cada caso, a efecto de determinar si procede el reembolso de
impuestos, veamos:
1. Que el reclamo sea atendido por la autoridad competente, en el caso tenemos
que si bien la gestión fue presentada por el interesado ante la Aduana Central, no
obstante, a folio 105 corre el Oficio número AC-DN-075-2013 del 19 de febrero de 2013,
con el cual la Aduana remite a la DGA para que atienda la gestión, por ser la autoridad
competente según lo dispuesto en el Artículo 13 del Reglamento del Tratado CR-
México, lo anterior en aplicación a lo dispuesto por este Tribunal en la Sentencia N°273-
2012 visible a folio 88.
2. Conforme al artículo 6-03, numeral 3 y el artículo 13 del Decreto Ejecutivo N°
23931-H del 06 de enero de 1995, se requiere como condición sine qua non “…que no
se hubiere solicitado un trato arancelario preferencial para un bien importado” al
momento del despacho, premisa que se cumple en el caso sub examine, toda vez que
consta en el “Detalle del Talón del DUA” visible a folio 67, que la liquidación de
impuestos durante el despacho de las mercancías se efectúo sin el trato arancelario
preferencial.
Es preciso apuntar que si bien en el caso que se ventila, fueron cumplidos los requisitos
formales señalados supra, no obstante, como requisito también formal se requiere que
las mercancías vengan amparadas a un certificado de origen válido, ya que este es el
documento idóneo para otorgar la preferencia arancelaria, el cual debe además cumplir
con requisitos legales de formato que fueron previamente pactados por las Partes, caso
contrario el reclamo resulta improcedente, -tal y como se da en la especie-, toda vez
que la Administración determinó que el interesado aportó como prueba para sustentar
la gestión de reintegro de impuestos, un certificado de origen no válido, al ser expedido
en un formato distinto al establecido por las Partes de acuerdo a la fecha en que se dan
los hechos, señalando el A Quo para lo de interés las siguientes diferencias o
inconsistencias detectadas:
“a) En el encabezado, señala: “Llenar a máquina o con letra de molde. Este documento
no será válido sí presenta alguna raspadura, tachadura o enmendadura”
b) Casillas 2 y 10, no existe un formato para rellenar la fecha, sino únicamente el
espacio.
c) Casillas 1, 3 y 4 en el anverso, se indica: “Número de Registro FiscaI”
d) En la Casilla 3 se indica: “Nombre y Domicilio del Productor” y en la Casilla 4
“Nombre y Domicilio del Importador”.
e) Casilla 10 se indica “Declaro bajo protesta de decir verdad bajo juramento que:”
f) En la citada Casilla 10, segundo párrafo, se indica: “(...) declaración falsa u omisión
hecha o
relacionada con el presente documento,” además “Firma autorizada:” y “fax”.
Es así, que resulta preciso establecer -en virtud de las deficiencias detectadas y de los
alegatos de la parte interesada en el sentido de que por las modificaciones dadas en las
Reglamentaciones del Tratado (Decisión 23), si el certificado de origen posee errores
materiales tienen derecho a presentar un certificado de origen que subsane el anterior-,
los alcances y vigencia de la Decisión 23, contenida en el Decreto Ejecutivo N°36917-
COMEX del 10 de noviembre de 2011, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 12
del 17 de enero de 2012, Alcance N°8, la cual viene a modificar las Reglamentaciones
Uniformes del Tratado de Libre Comercio entre los Estados Mexicanos y la República
de Costa Rica y a adoptar los Formatos Únicos del Certificado de Origen y de la
Declaración de Origen y sus respectivos instructivos de llenado, decidiendo para lo de
interés la Comisión Administradora del Tratado de conformidad con lo establecido en
los artículos 6-02 y 16-01 lo siguiente:
“1) Adoptar los formatos únicos de Certificado de origen y Declaración de Origen con
sus respectivos instructivo de llenado adjuntos a esta Decisión, los que se incorporan
como Anexo 1 a las Reglamentaciones Uniformes del Tratado aprobadas mediante la
Decisión N° 21 de la Comisión Administradora de fecha 27 de mayo de 2008.
2) Modificar los numerales 3, 4 y 9, último párrafo, de las Reglamentaciones Uniformes
del Tratado para que en lo sucesivo se lean de la siguiente forma:
3. Para los efectos del artículo 6-03 del Tratado y las Reglamentaciones, se entenderá
por certificado de origen válido, el certificado de origen que haya sido llenado y firmado
conforme a lo dispuesto en el artículo 6-02 del Tratado, y al formato e instructivo para
su llenado acordado por las Partes, que se incluye en el Anexo 1 de estas
Reglamentaciones.
4. El Certificado de origen y la declaración de origen que se establece en el artículo 6-
02 (2) y (3)(a) del Tratado deberán ser llenados, firmados y fechados por el exportador
o por el productor del bien, de acuerdo con lo dispuesto en el instructivo de llenado
correspondiente, contenido en el Anexo 1 de estas Reglamentaciones, así como las
disposiciones aplicables del Tratado y estas Reglamentaciones. Los formatos
mencionados en el numeral 3 y en éste párrafo son de libre producción.
9. (…) No obstante, aquellos certificados que presenten en el llenado o en el formato
errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no impidan la
apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la misma,
serán aceptados por la autoridad aduanera.
3) Los certificados de origen válidos que se hayan emitido con anterioridad a la fecha
de entrada en vigor de esta Decisión, seguirán siendo válidos durante el plazo de su
vigencia.
4) La presente Decisión entrará en vigor a los 30 días siguientes de la fecha en que las
Partes se notifique por escrito que se han completado sus respectivos procedimientos
legales internos para la entrada en vigor de esta Decisión. A partir de la fecha de
entrada en vigor de esta Decisión, los formatos únicos de Certificado de origen y
Declaración de Origen y sus respectivos instructivos de llenado en este acto aprobados,
sustituirán a los adoptados anteriormente por las Partes. (El resaltado no es del texto)
Es decir, con el Decreto Ejecutivo N°36917-COMEX, se implementa la negociación
realizada entre los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos y la República de
Costa Rica, que da como resultado una modificación a través de la Decisión 23 de las
Reglamentaciones Uniformes, para adoptar entre otras cosas los formatos únicos de
Certificado de Origen y Declaración de Origen con sus respectivos instructivos de
llenado, disposición que entró en vigencia a partir del 07 de marzo del 2012.
No obstante la anterior aclaración, tenemos que en el presente asunto, al momento en
que se presenta la importación, sea el 08 de agosto de 2008 (folio 57) y de
conformidad con la fecha de expedición del certificado de origen aportado del 01 de
enero de 2008 (ver folios 11), vemos que no estaba aún vigente para esa fecha la
Decisión 23 y sus correspondientes modificaciones en el Artículo 9 de las
Reglamentaciones que dispone “que aquellos certificados que presenten en el llenado o
en el formato errores de forma u otros irrelevantes, tales como mecanográficos, que no
impidan la apreciación de la información relevante o pongan en duda la veracidad de la
misma, serán aceptados por la autoridad aduanera”, o bien podrán dichos errores ser
subsanados aportando un nuevo certificado corregido -tal y como lo alega el interesado-
.
Así las cosas, como puede apreciar el recurrente, si el certificado fue emitido, como en
el presente caso, en el 2008, lo fue con anterioridad a la entrada en vigencia de la
Decisión 23, en tal sentido, su formato para mantener su actualidad y valor, debió
corresponder al vigente en su momento, para ser válido, que corresponde al formato de
la Decisión 21, lo cual no se da en la especie, toda vez que el formato aportado
presenta diferencias en el encabezado, texto, llenado y en varias casillas -tal y como se
indicó supra- (Ver folios 147, 150 y 151). (…)”
Indice Temático
Tema Sentencia
Apelación por inadmisión 092-2015
Caducidad 003-2015, 004-2015,006-2015, 007-2015, 008-2015 , 009-2015
Clasificación arancelaria 049-2015, 050-2015
Decomiso 056-2015
Desistimiento 001-2015, 012-2015, 020-2015
Emplazamiento 024-2015, 082-2015, 098-2015, 102-2015
Exoneración 065-2015, 077-2015
Falta de motivación 072-2015
Falta de búsqueda de la verdad real 004-2015,006-2015,007-2015, 008-2015 , 00-2015
Inadmisible 003-2015, 004-2015,006-2015, 007-2015, 008-2015 , 009-2015
Infracciones administrativas Aplicación 236 inciso 25 LGA Aplicación 238 inciso 8) LGA
043-2015 021-2015
Notificación eficaz 043-2015
Sobrantes 031-2015
Trato arancelario preferencial México CAFTA
053-2015,061-2015,084-2015, 105-2015
Valor Procedimiento para determinar valor
047-2015