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ACTIVIDADES PELIGROSAS-Título de imputación. Evolución
jurisprudencial. Conducción de vehículos automotores / CONDUCCION DE VEHICULOS-Título de imputación. Evolución jurisprudencial.
Actividad peligrosa Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de
vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró hasta 1989 que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título
de falla probada. Pero a partir de ese año se adoptó el título de falla presunta para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio,
compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás
bien puede existir”. Posteriormente, en el año de 1992, a fin de fallar un caso en el que se discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar
a éstos casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la
Administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una presunción de falta. La teoría de presunción de
responsabilidad para juzgar eventos de daños derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes hasta la sentencia de marzo de 2000, en la cual la Sala replanteó su posición en el sentido de aclarar que no
existe en ningún caso, la llamada "presunción de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que sugiere que todos los elementos que
permiten configurar la obligación de indemnizar se presumen. Nota de Relatoría: Ver sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio José de Irisarri Restrepo; sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6754;
sentencias de octubre 18 de 2000, Exp. 12707 y abril 18 de 2002, Exp. 14076, ambas con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos; sentencia de marzo 2 de
2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández. ACTIVIDADES PELIGROSAS-Título de imputación. Riesgo excepcional /
RIESGO EXCEPCIONAL-Actividades peligrosas / TITULO DE IMPUTACION OBJETIVO-Características En la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas-uso de armas de fuego de
dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales, conducción de energía eléctrica-ha entendido la Sala que el régimen aplicable es el de responsabilidad
objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma
naturaleza, como lo es el uso de vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales
elementos peligrosos. El mencionado título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los acompañan para el cumplimiento de
funciones propias del servicio. En virtud de ese título de imputación objetivo, el
demandante tiene el deber de probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada,
para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar
que éste último elemento no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la
fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. Nota de Relatoría: Ver sentencias de mayo 11 de 2006, Exps. acumulados 14694 y 15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P.
Ruth Stella Correa; de diciembre 4 de 2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo PRUEBA TRASLADADA-Valor probatorio / PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL-Prueba trasladada. Valor probatorio En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado
de pruebas practicadas en otro proceso, es solicitado o cuenta con la anuencia de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso
contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que
una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su
admisión; con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo. Nota de Relatoría: Ver sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de febrero 8 de 2001, Exp.
13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789; sentencias de diciembre 9 de 2004, Exp. 14174 y, de julio 6 de 2005, Exp. 13969 HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN TERCERO-Causal excluyente de responsabilidad. Características / CAUSAL EXIMENTE DE
RESPONSABILIDAD-Hecho exclusivo y determinante de un tercero. Características / HECHO EXCLUSIVO Y DETERMINANTE DE UN
TERCERO-Imprevisible e irresistible Al respecto precisa la Sala que para que el hecho exclusivo y determinante de
un tercero pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad, éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la
Administración y además, es necesario que quien pretenda servirse de dicha causal, acredite no sólo que el tercero participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada,
entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo. Sin embargo, observa la
Sala que la entidad pública demandada, se limitó a esgrimir en su defensa el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pero no explicó en qué consistió éste, ni mucho menos relacionó, aportó o solicitó la práctica de alguna prueba
que respaldara su aseveración, simplemente señaló en la contestación de la
demanda que “El informe de tránsito es la prueba idónea y adecuada a fin de poder determinar el grado de responsabilidad de cada uno de los implicados”. FALLA DEL SERVICIO-Riesgo excepcional / RIESGO EXCEPCIONAL-Falla del servicio / ACCION DE REPETICION-Falla del servicio.
Conducta dolosa o gravemente culposa Ahora bien, la Sala considera necesario poner de presente que en el expediente obra en original, un “Extracto Disciplinario” correspondiente al patrullero Jair Pinzón Gómez, quien conducía la motocicleta el día de los
hechos, dicho documento fue elaborado por el Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá-Grupo de Recursos Humanos y, en él se consigna que
el nombrado agente fue sancionado con suspensión disciplinaria por 30 días, a consecuencia de “accidentarse en motocicleta de uso oficial” el 14 de junio de 1997. Lo anterior opera como un indicio acerca de que además de una
responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en el caso bajo análisis es posible hablar también de una falla del servicio por parte de la entidad
pública demandada. Ello se pone de presente en virtud de que el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación está llamado además a
efectuar un diagnóstico de las falencias en que la Administración pueda incurrir, con miras a adelantar una labor pedagógica y a permitir que ésta pueda-art. 90 C. P.-repetir contra sus agentes cuando quiera que hayan dado
lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una condena de reparación patrimonial a cargo del Estado, más aun, cuando se han visto
comprometidos derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el derecho a la vida-artículo11 C.P.-. SENTENCIA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA-Finalidad En primer lugar, la Sala llama la atención acerca de que en materia de reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio
de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido, compensar y
remediar el daño y, llamar la atención de la Administración para que hechos, como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se vuelvan a repetir en tanto se adopten administrativamente, las medidas aptas para
ello. INDEMNIZACION A FORFAIT-Compatibilidad con la indemnización de perjuicios / COMPATIBILIDAD DE INDEMNIZACIONES-Justificación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Compatiblidad con la indemnización
a forfait / DESCUENTO DE INDEMNIZACIONES-Improcedente / SUBROGACION DE INDEMNIZACIONES-Improcedente En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales
especiales-que en derecho francés se han denominado “indemnización a
forfait”-su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la
primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios: el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño,
tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí. En el caso en estudio, a la esposa y al hijo del patrullero fallecido, la entidad pública
demandada les reconoció las prestaciones sociales consolidadas y la compensación por muerte, así como una pensión de sobrevivientes, de conformidad el Decreto 1091 de 1995. Entonces, la causa jurídica por la cual
se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto y, aquella que justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el
presente proceso, es el daño antijurídico que se le imputa, por ser además la única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su cargo. Por lo tanto, la compensación legal por muerte y las prestaciones
sociales consolidadas, reconocidas a los familiares del patrullero Méndez Rodríguez, no son incompatibles con la indemnización de perjuicios que se
liquidará en la presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a subrogación, por cuanto esta última no está prevista
legalmente-artículo 1096 C. de Comercio-. Nota de Relatoría: Ver sentencia de marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y, sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 17529; sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier Hernández; sentencia de
julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; de agosto 19 de 2004, Exp. 15791, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; de agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P.
María Elena Giraldo; de marzo 1 de 2006, Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa ; sentencia de marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra; sentencia de noviembre 27 de 2006, Exps. acumulados 15583 y 17287, C.P.
Ramiro Saavedra. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Prueba de parentesco por consanguinidad / PARENTENSCO POR CONSANGUINIDAD-Prueba. Registro civil de nacimiento De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el
parentesco existente entre el señor Nelson Méndez Rodríguez (occiso) y los demandantes a quienes al a quo reconoció perjuicios morales: cónyuge supérstite e hijo del primero. Ello al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112
y 115 del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los
progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es
porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o, siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró
judicialmente su paternidad y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos
relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el
citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970. Nota de Relatoría: Ver sentencia de septiembre 21 de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Hernández. PERJUICIOS MORALES-Prueba indiciaria / PRUEBA INDICIARIA-Perjuicios morales / DAMNIFICADO-Legitimación en la causa. Acción
de reparación directa Y una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba-registro civil de nacimiento en copia auténtica-se puede inferir que los parientes más próximos del señor-cónyuge supérstite e hijo-padecieron pena, aflicción o
congoja con la muerte violenta del esposo y padre, con lo cual se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho indirecto
debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y tristeza
padecidos por los parientes más próximos del señor Méndez, a raíz de su muerte. Nota de Relatoría: Ver sentencia de mayo 11 de 2006, Exp. 14694,
C.P. Ramiro Saavedra; sentencia de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo; sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth
Stella Correa. PERJUICIOS MATERIALES-Prueba indiciaria. Obligación alimentaria /
OBLIGACION ALIMENTARIA-Prueba indiciaria. Perjuicios materiales / PRUEBA INDICIARIA-Perjuicios materiales. Obligación alimentaria /
DERECHOS DE LOS NIÑOS-Reparación del daño En primer lugar, se precisa que en el expediente no obra prueba directa en
relación con la ayuda económica que el patrullero Méndez Rodríguez destinaba a su esposa y a su hijo menor; sin embargo, a partir de la plena prueba del
parentesco que lo unía con la señora María Disney Sánchez Betancourth (cónyuge supérstite) y con el menor Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo), en conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1º
y 2º del C. C., según la cual se deben alimentos al cónyuge y a los hijos, la Sala puede inferir que Nelson Méndez Rodríguez deparaba sustento económico
a su esposa y a su hijo. Es decir, a partir de un “indicador” que es un hecho indirecto debidamente probado y que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto
o “indicado” que, corresponde a la asistencia económica que la víctima prestaba a su esposa e hijo, a la que además, se encontraba obligado por ley y
de la cual, María Disney y Sergio Andrés se verán privados a causa del daño antijurídico que se imputa a la demandada. En este punto es importante precisar que, al tenor de la especial protección que la Constitución de 1991 en
su artículo 44 establece para los niños, las autoridades estatales, dentro de las cuales están los jueces de la República, deben propender por hacer efectivos
sus derechos, entre ellos la salud y la seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo cual, si un niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a raíz de un daño imputable al
Estado, como lo es en este caso la muerte de su progenitor, el juez de lo
contencioso administrativo, a través de la reparación de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa situación negativamente
alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o cuando menos lo más próximas a él. Nota de Relatoría: Ver sentencia de noviembre 27 de 2006, Exps. acumulados 15583 y 17278, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; sentencia de
febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo. SENTENCIA JUDICIAL-Valor vinculante. Ratio decidendi / RATIO DECIDENDI-Concepto Es claro que la jurisprudencia colombiana ha establecido el valor vinculante que tiene la ratio decidendi de una sentencia judicial, en tanto aquella es
precisamente la razón jurídica y fáctica que llevó al juez a adoptar una determinada decisión y en consecuencia es una parte inescindible de la misma, por lo tanto, de presentarse un punto oscuro en la parte resolutiva de un fallo,
se debe acudir a la razón de la decisión a fin de obtener claridad al respecto. (…) . Por lo tanto, las sumas que serán confirmadas previa actualización, son
aquellas contenidas en la ratio decidendi de la sentencia consultada, en tanto ellas reflejan la realidad procesal que se logró establecer en la sentencia de
primera instancia y que se ha confirmado con la presente providencia. Es claro que lo que ocurrió en la situación bajo análisis fue un simple error mecanográfico, el cual será enmendado por la Sala, sin que con ello se pueda
entender que se está desmejorando la condición de la entidad pública demandada, puesto que lo anterior no implica decidir un punto jurídico o
fáctico nuevo en contra de demandada, ni modificar en detrimento suyo la sentencia consultada, sino, simplemente rectificar un yerro puramente mecanográfico-artículos 184 de C.C.A. y 357 y 386 del C.P.C. Nota de
Relatoría: Ver sentencia de la Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999, Exp. T-180.650, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA Bogotá D.C., mayo tres (3) de dos mil siete (2007) Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00631-01 (25020) Actor: MARIA DISNEY SANCHEZ BETANCOURTH
Demandado: LA NACION-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-
POLICIA NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA-GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de abril 10
de 2003, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Cundinamarca, mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO.-Declárase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-administrativamente responsable
por los perjuicios morales subjetivos y materiales ocasionados al menor SERGIO ANDRES MENDEZ SANCHEZ y a la señora MARÍA
DISNEY SÁNCHEZ BETANCOURTH, como consecuencia de la muerte de su padre y esposo, respectivamente, en hechos ocurridos el día 14 de junio de 1997, en la ciudad de Bogotá D.C. SEGUNDO.-Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar al menor SERGIO ANDRES MENDEZ SANCHEZ, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a
la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales y a título de indemnización por perjuicios
materiales la suma de $58’683.905.17, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.-Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar a la señora
MARÍA DISNEY SÁNCHEZ BETANCOURTH, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos colombianos, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de 100
salarios mínimos legales mensuales y a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de $60’281.635.45, la cual se
actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.-Sin condena en costas. QUINTO.-Para el cumplimiento de este fallo se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A. SEXTO.-Si esta sentencia no fuere apelada, consúltese (…)” (fl. 71 c.p.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda-.
Mediante demanda presentada el 12 de marzo de 1999, la señora María Disney
Sánchez Betancourth, en nombre propio y en representación de su hijo menor
Sergio Andrés Méndez Sánchez, a través de apoderado judicial, en ejercicio de
la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., solicitó que
se declarara administrativamente responsable a la Nación-Ministerio de
Defensa Nacional-Policía Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez
Rodríguez, ocurrida el 14 de junio de 1997 en la ciudad de Bogotá D.C. (fls. 2
a 12 c.p.).
En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad pública demandada a
pagar, por perjuicios inmateriales lo siguiente: Por concepto de perjuicios
morales, el equivalente en pesos a 2000 gramos de oro para los
demandantes, es decir, 1000 gramos de oro para cada uno, por el dolor
causado con la muerte de Nelson Méndez Rodríguez y; por concepto
de perjuicios morales por cambio en las condiciones de vida, el
equivalente en pesos a 2000 gramos de oro, es decir 1000 gramos de oro para
cada demandante, dado que con la muerte del padre y esposo, la calidad de
vida y las condiciones de existencia de los actores se vieron abruptamente
alteradas (fls. 2 y 3 c.p.).
Por perjuicios materiales solicitaron que se efectuaran las siguientes condenas:
Por concepto de daño emergente y lucro cesante, para la esposa y el hijo
de la víctima, la suma de $8’000.000, estimado desde la ocurrencia del daño
hasta la presentación de la demanda y que, corresponden a 20 salarios
mínimos con promedio mensual de $400.000, incluidas primas y demás
prestaciones sociales, más intereses y; por concepto de derechos de
alimentos, a favor del menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, la suma de
$40’800.000, en razón a que se verá privado de los alimentos que su padre le
habría deparado hasta su mayoría de edad, es decir durante 17 años (fl. 3
c.p.).
Así mismo, pidieron que la indemnización correspondiente fuera debidamente
actualizada y que se liquidaran los intereses moratorios desde que ocurrió el
daño hasta la ejecutoria de la sentencia y que, se aplicaran los artículos 176 y
177 del C.C.A. (fls. 3 y 4 c.p.).
1.1. Hechos de la demanda-.
Se señalaron en síntesis los siguientes (fls. 4 y 5 c.p.):
1. El 14 de marzo de 1997, el patrullero Nelson Méndez Rodríguez, quien se
desempeñaba al servicio del Departamento de Policía Metropolitana de
Bogotá D.C., sufrió un accidente cuando se desplazaba como parrillero, en la
motocicleta oficial de siglas No. 03-452, asignada al protocolo de la MEBOG
y que era conducida por el patrullero Jair Pinzón Gómez.
2. Dicho accidente se produjo cuando los mencionados patrulleros, quienes
estaban uniformados en “traje de fatiga”, se dirigían al Comando del
Departamento de Policía Metropolitana de Bogotá D.C., luego de prestar
apoyo en la zona del Barrio Kennedy de Bogotá D.C.
3. A consecuencia de los traumatismos padecidos en el mencionado accidente,
el patrullero Nelson Méndez Rodríguez falleció el 17 de junio de 1997, en el
centro asistencial al que fue remitido a fin de le prestaran los primeros
auxilios.
4. La Policía Nacional, mediante Resolución No. 00732 de julio 30 de 1997,
dictada dentro del expediente prestacional No. 91275460, reconoció y
ordenó el pago a la esposa e hijo del occiso, de las prestaciones sociales a
las que tenían derecho a consecuencia de la relación laboral que existió
entre dicha entidad y la víctima.
2. Trámite procesal-.
Por auto de abril 8 de 1999 se admitió la demanda, decisión que se notificó
personalmente al Ministerio Público y a la entidad pública demandada. El
proceso se fijó en lista por el término de 10 días para el traslado de la
demanda (fls. 15, 15 vto. y 17 c.p.).
3. Contestación de la demanda-.
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó oportunamente la
demanda y se opuso a su prosperidad, con el argumento de que el haber
reconocido a la esposa y al hijo del occiso las prestaciones sociales a que
tenían derecho a causa de la muerte de aquel, no implica que se acepte la
responsabilidad administrativa de la Policía Nacional en la ocurrencia de los
hechos materia del presente proceso, pues dicho reconocimiento se hizo en
cumplimiento del artículo 70 del Decreto 1029 de 1994, por el cual se emitió el
régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo de
la Policía Nacional.
Por otra parte señaló que los hechos expuestos en la demanda, ocurrieron por
el hecho de un tercero, con lo cual, la responsabilidad de la Administración en
los mismos debe ser descartada (fls. 26 a 28 c.p.).
4. Alegatos de conclusión-.
Una vez practicadas las pruebas decretadas mediante auto de septiembre 23
de 1999, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al
Ministerio Público para que rindiera concepto[1], por auto de marzo 22 de 2000
(fls. 30 y 44 c.p.).
La parte actora formuló alegatos de conclusión en los cuales reiteró los
argumentos esgrimidos en la demanda (fls. 45 y 45 vto. c.p.).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló en su escrito de
alegatos de conclusión que en la muerte del patrullero Méndez Rodríguez no
medió una falla del servicio, pues no se probó que el vehículo en el cual éste se
trasportaba se encontrara en malas condiciones mecánicas o que, el conductor
del mismo no fuera apto para ello. Por el contrario el deceso del mencionado
patrullero obedeció exclusivamente a actos propios del servicio y con ocasión
del mismo, por lo cual sus beneficiaros tienen derecho únicamente a la
indemnización prestacional que la entidad pública demandada ya les reconoció
(fls. 46 a 49 c.p.).
El Ministerio Público no rindió concepto (fl. 50 c.p.).
5. La sentencia de primera instancia-.
Mediante sentencia de abril 10 de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca, declaró administrativamente responsable a la Nación-
Ministerio de Defensa-Policía Nacional, de la muerte del patrullero Nelson
Méndez Rodríguez, ocurrida el 17 de junio de 1997 en el Hospital Central,
debido a un trauma craneoencefálico sufrido a raíz de un accidente padecido
tres días antes, en la ciudad de Bogotá, D.C., cuando se desplazaba en una
motocicleta de uso oficial, conducida por otro patrullero.
Lo anterior, bajo el título de imputación de falla del servicio presunta o
presunción de responsabilidad, en razón a que es el régimen objetivo el que
debe aplicarse cuando se analiza la responsabilidad del Estado por la ejecución
de actividades peligrosas, como lo es la conducción de vehículos automotores.
Señaló que resulta improcedente ubicar el caso en la concreción de un daño
inherente al riesgo propio del servicio puesto que, sufrir un accidente de
tránsito al emplear un vehículo automotor, en las mismas condiciones que el
común de las personas, no es un riesgo inherente a la función o actividad a
cargo de los Agentes de la Policía Nacional, por lo cual además, la
indemnización que la entidad pública demandada reconoció a la cónyuge e hijo
de la víctima, no es incompatible con aquella a reconocer en un juicio de
responsabilidad (fls. 61 a 72 c.p.).
6. El grado jurisdiccional de consulta y su trámite-.
En virtud de que la anterior sentencia no fue recurrida por las partes, el
Tribunal remitió el expediente de la referencia al Consejo de Estado, a fin de
que se tramitara el grado jurisdicción de consulta. Esta Corporación por auto
de junio 27 de 2003 admitió la consulta, por existir condena a cargo de la
Nación superior a 300 salarios mínimos mensuales legales vigentes, en
consecuencia ordenó notificar dicha decisión al Ministerio Público de manera
personal y por estado a las partes, así mismo, se decretó el traslado a las
partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera
concepto (fls. 74, 77 y 77 vto. c.p.).
El Ministerio Público en su concepto, solicitó que la sentencia consultada fuera
confirmada con fundamento en que si bien la muerte del patrullero Méndez
Rodríguez, ocurrió durante el ejercicio de su función policial, la circunstancia de
que se haya generado con ocasión de su transporte en una motocicleta de
propiedad de la demandada, conducida por un servidor de la misma, traslada
el régimen de responsabilidad de la falla probada, a aquel objetivo que
corresponde al ejercicio de una actividad peligrosa-conducción de vehículos
automotores-. Además, no resulta de recibo la solicitud de la demandada de
exoneración de responsabilidad, aduciendo que el daño sufrido es inherente a
un riesgo propio del servicio, puesto que sufrir un accidente de tránsito
deviene de la utilización de un vehículo automotor y éste, no puede ser
considerado como propio de la actividad o función a cargo de los patrulleros de
la Policía Nacional (fls. 79 a 89 c.p.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Al tenor del artículo 184 del C. C. A., modificado por el artículo 57 de la Ley
446 de 1998, el Consejo de Estado es competente para decidir el grado
jurisdiccional de consulta, de la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso
Administrativo de Cundinamarca el 10 de abril de 2003. Ello en virtud de que
la condena impuesta por la sentencia consultada a la Nación-Ministerio de
Defensa-Policía Nacional, ascendió a un monto total de 558,32 salarios
mínimos legales mensuales vigentes del 2003[2], los cuales superan el monto
de 300 s.m.m.l.v. necesarios para surtir la consulta, de conformidad con la
norma antedicha.
Por consiguiente, la Sala en primer lugar la Sala verificará la procedencia de la
declaración de responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía
Nacional, por la muerte del señor Nelson Méndez Rodríguez y, de ser ésta
confirmada, revisará el monto de liquidación de los perjuicios a que hubiere
lugar. Todo ello sin agravar la situación de la entidad pública demandada, a
favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.
1. Régimen de responsabilidad aplicable-.
Respecto del ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de
vehículos automotores, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró
hasta 1989 que el régimen de imputación aplicable era subjetivo bajo el título
de falla probada. Pero a partir de ese año[3] se adoptó el título de falla presunta
para juzgar este tipo de eventos en atención a que “un vehículo automotor,
por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio,
compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo
pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás
bien puede existir”[4].
Posteriormente, en el año de 1992[5], a fin de fallar un caso en el que se
discutía la responsabilidad en la prestación del servicio médico, la Corporación
señaló que la falla probada o presunta únicamente se debe aplicar a éstos
casos, mientras que, frente a los daños causados por cosas o actividades
peligrosas, en los que no se juzga la conducta irregular de la Administración
sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad y no una
presunción de falta[6].
La teoría de presunción de responsabilidad para juzgar eventos de daños
derivados de cosas o actividades peligrosas se consolidó en los años siguientes
hasta la sentencia de marzo de 2000[7], en la cual la Sala replanteó su posición
en el sentido de aclarar que no existe en ningún caso, la llamada "presunción
de responsabilidad", expresión que resulta poco afortunada, en tanto que
sugiere que todos los elementos que permiten configurar la obligación de
indemnizar se presumen. “El régimen así denominado por esta Corporación en
varias oportunidades tenía, sin duda, todas las características del régimen
objetivo de responsabilidad, en el cual si bien no tiene injerencia alguna la
calificación subjetiva de la conducta-por lo cual no se requiere probar la falla
del servicio ni se acepta al demandado como prueba para exonerarse la
demostración de que su actuación fue diligente-, los demás elementos de la
responsabilidad permanecen y deben ser acreditados por la parte demandante.
Recae sobre la parte demandada la carga de la prueba de los hechos objetivos
que permitan romper el nexo de causalidad, únicos con vocación para
exonerarlo de responsabilidad”[8]
En consecuencia, en la actualidad, cuando se discute la responsabilidad del
Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas-uso de
armas de fuego de dotación oficial, uso de vehículos automotores oficiales,
conducción de energía eléctrica-ha entendido la Sala que el régimen aplicable
es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del
riesgo excepcional. En efecto, la Administración debe responder siempre que
produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la
utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es el uso de
vehículos automotores, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a
la sociedad con la utilización de tales elementos peligrosos[9]. El mencionado
título de imputación puede ser empleado tanto en favor de terceros, como para
los conductores de tales vehículos y para los servidores públicos que los
acompañan para el cumplimiento de funciones propias del servicio.
En virtud de ese título de imputación objetivo, el demandante tiene el deber de
probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la
acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir
la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la
conducta del agente, la cual resulta irrelevante. A su vez, la Administración
para exonerarse de responsabilidad deberá acreditar que éste último elemento
no existe o que es apenas aparente, mediante la comprobación de una causa
extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho
exclusivo y determinante de un tercero.
Por lo tanto, en el caso concreto, la atribución jurídica de responsabilidad a
la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte del señor
Nelson Méndez Rodríguez, se debe hacer bajo el analizado título de
imputación.
2. El caso concreto-.
2.1. Acerca de las pruebas trasladadas-.
En primer lugar la Sala señala que entre las pruebas obrantes en el plenario,
se encuentra la copia auténtica del expediente prestacional correspondiente al
señor PT. (F) Nelson Méndez Rodríguez, radicado con el No. 91275460, el cual
concluyó con las Resoluciones Nos. 732 de julio 30 de 1997 y 1220 de
diciembre 11 del mismo año, mediante las cuales se reconoció a favor de su
cónyuge supérstite y de su hijo, las prestaciones sociales a que por Ley tenían
derecho a consecuencia de la muerte en servicio activo, de su esposo y
padre (fls. 49 a 58 c. pruebas).
La Sala valorará las pruebas practicadas en dicho expediente, pues su traslado
fue solicitado en el escrito de la demanda para ser aducida contra la Nación-
Ministerio de Defensa-Policía Nacional, entidad que en el escrito de
contestación de la demanda adhirió a tal solicitud y además, fue quien
adelantó el referido proceso, practicó las pruebas del mismo y, por estar en su
poder fue quien la aportó y dio fe de su autenticidad (fls. 10, 28 y 30 c.p. y 48
c. pruebas).
En efecto, la Sección ha expresado en otras ocasiones que, cuando el traslado
de pruebas practicadas en otro proceso, es solicitado o cuenta con la anuencia
de ambas partes, tales pruebas pueden ser valoradas en el proceso
contencioso administrativo, aunque hayan sido practicadas sin su citación o
intervención en el proceso original y no estén ratificadas en el contencioso
administrativo, pues en tales casos, resulta contrario a la lealtad procesal que
una parte solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio o se sirva de
ella y, de ser contraria a sus intereses, invoque formalidades legales para su
admisión[10]; con mayor razón, cuando la parte contra quien se aducen fue
quien adelantó el proceso y practicó las pruebas del mismo[11].
2.2. Los hechos probados-.
Con base en las pruebas practicadas en el referido expediente, valoradas en
conjunto con el resto del acervo probatorio recaudado en el proceso de la
referencia, la Sala tiene como ciertos los siguientes hechos:
1. El 14 de junio de 1997 en la ciudad de Bogotá D.C., los patrulleros Jair
Pinzón Gómez y Nelson Méndez Rodríguez, se movilizaban en la motocicleta
de siglas 03-452, conducida por el primero de ellos y de propiedad de la
Policía Metropolitana de Bogotá-MEBOG, en la cual se dirigían de la Octava
Estación, en donde habían prestado tercer turno de apoyo con el personal de
la Plana Mayor de la MEBOG, turno A, hacia las instalaciones del Comando
Central (copia auténtica de: Informe administrativo por muerte auto No. 08
de sept. 4 de 1997 suscrito por el Comandante de la Policía Metropolitana de
Bogotá, fl. 53 y 53 vto. c. pruebas).
2. Cuando los mencionados patrulleros se desplazaban por la avenida 6 en
sentido occidente-oriente a la altura de la carrera 26, aproximadamente a
las 7:00 p.m., sufrieron un accidente que arrojó como resultado:
politraumatismo en la pierna derecha del patrullero Pinzón Gómez
(conductor), trauma craneoencefálico del patrullero Méndez Rodríguez
(occiso) y politraumatismo del señor Pablo Salamanca (peatón) (copias
auténticas de: Informe de accidente No. 97-001341 de junio 14 de 1997 de
la Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor; Informe
administrativo por muerte auto No. 08 de sept. 4 de 1997 suscrito por el
Comandante de la MEBOG y; págs. 429 y 430 del libro de radicación de
accidentes de tránsito, fls. 4, 5 y vto. y 53 y vto. c. pruebas y 57 a 59 c.p.).
Se debe resaltar que el escaso material probatorio obrante en el expediente
no arroja certeza acerca de las condiciones en las cuales el peatón Pablo
Salamanca resultó implicado en los hechos. En cuanto a las condiciones de
la vía en la cual ocurrió el accidente, de acuerdo con el informe de la
Dirección General de Transporte y Tránsito Terrestre Automotor, ésta era
recta, plana, con aceras, de doble sentido, con cuatro carriles, piso en
concreto, estaba en buen estado, seca, con buena iluminación, sin señales
de tránsito, con líneas demarcadas de borde y de carril y se indicó como
sitio posible del accidente “cerca del separador” (fls. 4 y 5 c. pruebas).
3. Los patrulleros Pinzón y Méndez y el peatón Salamanca, fueron trasladados
al Hospital de la Hortúa para recibir atención médica, pero dada la gravedad
de las lesiones del patrullero Méndez Rodríguez, éste fue remitido a la
Unidad de cuidados Intensivos del Hospital Central el 15 junio de 2006,
donde se le practicó una craneotomía a fin de drenar un hematoma
endocraneano, sin embargo el paciente se deterioró hasta que se le
diagnostico muerte cerebral y finalmente falleció el 17 de junio del mismo
año, a las 3:50 p.m. a causa de una “hipertensión endocraneana secundaria
a edema cerebral por trauma craneoencefálico severo” (copias auténticas
de: Registro civil de defunción; Protocolo de necropsia No. 2995-97 e;
Historia clínica No. 912752160, obrantes a fls. 1, 10, 12 y 14 a 28 c.
pruebas).
2.3. Análisis de la Sala-.
a. El daño-.
Conforme a lo anterior, la Sala encuentra claramente demostrado el daño
antijurídico invocado por la parte actora, consistente en la muerte del
patrullero Nelson Méndez Rodríguez, el 17 de junio de 1997 a las 3:50 p.m.
De igual forma, se tiene claridad acerca de que la referida muerte se produjo
en el Hospital Central de la ciudad de Bogotá D.C., debido a un trauma
craneoencefálico derivado de un accidente de tránsito sufrido por la víctima,
cuando se movilizaba en un vehículo oficial el 14 de junio del mismo año a las
7:p.m. aproximadamente.
b. Imputación del daño-.
La Sala considera igualmente demostrada la imputación jurídica del daño a la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en razón a que la muerte del
patrullero Nelson Méndez Rodríguez se produjo por un trauma
craneoencefálico, derivado de un accidente de tránsito padecido por la víctima,
cuando se movilizaba en un vehículo oficial y se encontraba en horas de
servicio y en el ejercicio del mismo.
Es decir, en el expediente se encuentra debidamente acreditado el daño
antijurídico sufrido por los actores y el nexo causal de dicho daño con la
Administración; elementos necesarios para la aplicación del título de
imputación objetivo de riesgo excepcional. Con lo cual, el Estado queda
obligado a reparar los perjuicios derivados del mismo y solo puede eximirse de
tal obligación, si rompe el nexo de causalidad entre su actividad y el daño
producido, en virtud de la comprobación de una causa extraña.
En el caso en estudio, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, señaló
que el accidente a causa del cual perdió la vida el patrullero Nelson Méndez
Rodríguez, se debió al hecho de un tercero. En otras palabras, argumentó
la entidad pública demandada que el nexo de causalidad entre el daño y la
Administración se rompió por una causa extraña: el hecho exclusivo y
determinante de un tercero, en este caso, el señor Pablo Salamanca, peatón
que también resultó lesionado en los hechos objeto de análisis.
Al respecto precisa la Sala que para que el hecho exclusivo y determinante de
un tercero pueda ser considerado como causal excluyente de responsabilidad,
éste en primer lugar debe ser imprevisible e irresistible para la
Administración[12] y además, es necesario que quien pretenda servirse de dicha
causal, acredite no sólo que el tercero participó en la realización del daño,
sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad
adecuada, entendida ésta como aquella causa idónea, eficiente y
preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo.
Sin embargo, observa la Sala que la entidad pública demandada, se limitó a
esgrimir en su defensa el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pero
no explicó en qué consistió éste, ni mucho menos relacionó, aportó o solicitó la
práctica de alguna prueba que respaldara su aseveración, simplemente señaló
en la contestación de la demanda que “El informe de tránsito es la prueba
idónea y adecuada a fin de poder determinar el grado de responsabilidad de
cada uno de los implicados” (fl. 27 c.p.).
Por su parte, en el acápite 10. “VÍCTIMAS: PASAJEROS Y PEATONES” del
“Informe de Accidente” elaborado por la Dirección General de Tránsito y
Transporte Terrestre Automotor, en el que se consignó la información referente
al accidente de tránsito ocurrido el 14 de junio de 1997 y, que fue allegado al
expediente por la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía Mayor de
Bogotá D.C., a solicitud de la parte actora[13], se da cuenta de que junto con
los dos patrulleros resultó lesionado el civil de nombre Pablo Salamanca, quien
fue remitido al Hospital de la Hortúa para ser atendido por politraumatismo y
una herida en la pierna izquierda y que, presentaba aliento alcohólico; sin
embargo, no se reseña en ninguna parte del informe, en qué circunstancias
éste fue herido o qué papel jugó en el accidente, así por ejemplo en el croquis
que se levantó del accidente no aparece referencia alguna al mencionado señor
(fls. 10, 27 y 28 c.p. y 4 y 5 c. pruebas).
Por lo anterior, se considera que el alegado hecho exclusivo y determinante de
un tercero no se encuentra debidamente acreditado en el expediente, ni
ninguna otra causal que permita exonerar de responsabilidad a la Nación, por
el daño antijurídico producido a la parte actora. Por lo cual, la Sala confirmará
la providencia apelada, en cuanto a declarar la responsabilidad administrativa
y extracontractual del Estado, en la muerte del señor Nelson Méndez
Rodríguez.
Ahora bien, la Sala considera necesario poner de presente que en el
expediente obra en original, un “Extracto Disciplinario” correspondiente al
patrullero Jair Pinzón Gómez, quien conducía la motocicleta el día de los
hechos, dicho documento fue elaborado por el Departamento de Policía
Metropolitana de Bogotá-Grupo de Recursos Humanos y, en él se consigna que
el nombrado agente fuesancionado con suspensión disciplinaria por 30 días, a
consecuencia de “accidentarse en motocicleta de uso oficial” el 14 de junio de
1997 (fls. 34 a 41 c. pruebas).
Lo anterior opera como un indicio acerca de que además de una
responsabilidad objetiva por parte de la Administración, en el caso bajo análisis
es posible hablar también de una falla del servicio por parte de la entidad
pública demandada. Ello se pone de presente en virtud de que el juez de lo
contencioso administrativo, a través de la reparación está llamado además a
efectuar un diagnóstico de las falencias en que la Administración pueda
incurrir, con miras a adelantar una labor pedagógica y a permitir que ésta
pueda-art. 90 C. P.-repetir contra sus agentes cuando quiera que hayan dado
lugar con su conducta dolosa o gravemente culposa a una condena de
reparación patrimonial a cargo del Estado, más aun, cuando se han visto
comprometidos derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el
derecho a la vida-artículo11 C.P.-.
2.4. Reparación de perjuicios-.
En primer lugar, la Sala llama la atención acerca de que en materia de
reparación del daño imputado a una entidad pública, la sentencia contenciosa
administrativa es, en sí misma, la primera forma de resarcimiento y desagravio
de los derechos fundamentales que se hayan visto conculcados, pues mediante
ella se pretende, esclarecer la verdad procesal de lo ocurrido, compensar y
remediar el daño y, llamar la atención de la Administración para que hechos,
como los que en esta oportunidad ocupan la atención de la Sala, no se vuelvan
a repetir en tanto se adopten administrativamente, las medidas aptas para
ello.
a. Cuestión previa-.
Es preciso poner de presente que la señora María Disney Sánchez Betancourth
y el menor Sergio Andrés Méndez Sánchez, en calidad de esposa e hijo del
fallecido patrullero Nelson Méndez Rodríguez,fueron beneficiarios del
reconocimiento por parte de la entidad pública demandada de las siguientes
prestaciones sociales: compensación por muerte y cesantía, correspondientes a
un monto total de $11’522.720,44, de conformidad con los artículos 49, 50,
61, 64, 66, 68, 70, 72, 78 y 77 del Decreto 1091 de 1995 "Por el cual se
expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel
ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995". Ello, a
través de la Resolución No. 00732 de julio 30 de 1997 (copia auténtica de la
Resolución No. 00732 de 1997 a fl. 52A c. pruebas).
Posteriormente, el Subdirector General de la Policía Nacional expidió la
Resolución 1220 de diciembre 11 de 1997, mediante la cual se reajustó el
anterior valor en una suma de $6’882.874,64, en consideración a que el occiso
había prestado sus servicios a la institución durante 5 años, 5 meses y 3 días y
que su baja se debió a muerte en actos del servicio. Así mismo, se señaló que
en cumplimiento del artículo 69 del Decreto 1091 de 1995 la cónyuge
supérstite y el hijo del patrullero Méndez, tienen derecho a una pensión
mensual por muerte equivalente a $255.638 para cada uno, la cual se extingue
para la cónyuge, por muerte o cuando contraiga nupcias o haga vida marital y,
para el hijo, por muerte, constitución de familia, independencia económica o
por haber llegado a la edad de 21 años, al tenor de artículo 77 Ibídem (copia
auténtica de la Resolución No. 1020 de 1997 a fl. 54 c. pruebas).
Lo anterior lleva a la Sala a analizar si, cuando por causa de un daño el
damnificado con el mismo recibe compensaciones de diferentes fuentes-
reconocimiento y pago de las prestaciones sociales-procede o no la
acumulación de dichos beneficios, con la indemnización plena proveniente de la
responsabilidad del Estado por un daño que se le ha imputado.
Al respecto, reitera la Sala su posición[14] según la cual, para determinar si es
procedente la acumulación de beneficios, es pertinente revisar las causas
jurídicas de los mismos y, si existe o no la posibilidad de subrogación de quien
pagó, en la acción que tenía la víctima frente al autor del daño y, respecto de
las causas de los beneficios. Se debe tener presente además que, la única
prestación que tiene carácter indemnizatorio es aquella que extingue la
obligación del responsable: “Así, la intención de quien compensa a la víctima debe ser extinguir su obligación, si se trata del pago por otro, frente al daño causado; de lo
contrario, no habrá una indemnización o reparación del perjuicio sino el cumplimiento de una obligación con carácter diferente, ya sea legal o contractual. En conclusión, cuando un tercero, cuya intención no era la de extinguir
la obligación del responsable del daño, otorga a la víctima un bien que total o parcialmente repone el que fue dañado, y la ley no establece a favor de aquel el derecho a subrogarse en la acción de ésta última, se
podrán acumular la prestación entregada por ese tercero y la indemnización debida por el causante del perjuicio[15].
Las anteriores precisiones resulta, también, aplicables cuando quien
paga a la víctima es el responsable, pero no lo hace con la intención de extinguir la obligación de indemnizar el daño causado, sino en
cumplimiento de una obligación de otra naturaleza, ya sea legal, contractual, o, simplemente, impulsado por sentimientos de caridad o beneficencia.”[16]
En efecto, cuando en el ordenamiento jurídico de manera previa se establecen
una serie de compensaciones, reconocimientos patrimoniales y prestacionales
especiales-que en derecho francés se han denominado “indemnización a
forfait”[17]-su reconocimiento es compatible con la indemnización a cargo de
quien es encontrado responsable de un daño, por cuanto la causa jurídica de la
primera es la ley y, la causa jurídica de la indemnización plena proveniente de
la responsabilidad, es el daño mismo. En otras palabras, los dos beneficios:
el a forfait y la prestación indemnizatoria a cargo del responsable del daño,
tienen causas jurídicas distintas y por lo tanto no se excluyen entre sí[18].
En el caso en estudio, a la esposa y al hijo del patrullero fallecido, la entidad
pública demandada les reconoció las prestaciones sociales consolidadas y la
compensación por muerte, así como una pensión de sobrevivientes, de
conformidad el Decreto 1091 de 1995. Entonces, la causa jurídica por la cual
se llevó a cabo dicho reconocimiento es el mencionado Decreto y, aquella que
justifica el reconocimiento de una indemnización a cargo de la Nación en el
presente proceso, es el daño antijurídico que se le imputa, por ser además la
única prestación que tiene la virtud de extinguir la obligación reparatoria a su
cargo.
Por lo tanto, la compensación legal por muerte y las prestaciones sociales
consolidadas, reconocidas a los familiares del patrullero Méndez Rodríguez, no
son incompatibles con la indemnización de perjuicios que se liquidará en la
presente providencia, en consecuencia, no hay lugar a descuento ni tampoco a
subrogación, por cuanto esta última no está prevista legalmente-artículo 1096
C. de Comercio-.
En consecuencia, pasa la Sala a revisar la liquidación de los perjuicios
causados a los actores, con el daño antijurídico imputado a la entidad pública
demandada.
b. Liquidación de perjuicios morales-.
El a quo condenó a la entidad pública demandada por concepto de perjuicios
morales, al pago del equivalente en pesos de 100 salarios mínimos legales
mensuales vigentes para cada uno de los siguientes demandantes: la cónyuge
supérstite y el hijo de Nelson Méndez Rodríguez (fl. 71 c.p.).
Frente a lo anterior, señala la Sala que se encuentra probado en el proceso que
el señor Nelson Méndez Rodríguez (occiso) estaba casado con la señora María
Disney Sánchez Betancourth y que, era el padre del menor Sergio Andrés
Méndez Sánchez, ello de conformidad con las copias auténticas de los registros
civiles de matrimonio de los dos primeros y de nacimiento del segundo (fls. 31,
32, 48 y 51 c.p.).
Se hace claridad acerca de que el menor estuvo debidamente representado en el
proceso ya que, la señora María Disney Sánchez Betancourth, actuó en nombre
propio y en representación de su hijoSergio Andrés Méndez Sánchez. Frente a
ello se acreditó que la primera tenía la representación legal de éste último y que
para la época en que se otorgó el poder y se presentó la demanda, aquel todavía
era menor de edad-2 años y cuatro meses de edad-(fls. 1, 1 vto. c.p y 5 c.
pruebas).
De conformidad con lo anterior, se tiene que está debidamente establecido el
parentesco existente entre el señor Nelson Méndez Rodríguez (occiso) y los
demandantes a quienes al a quo reconoció perjuicios morales: cónyuge
supérstite e hijo del primero. Ello al tenor de los artículos 1, 54, 101, 105, 112
y 115 del Decreto 1260 de 1970, que señalan que cuando se expide un
certificado de registro civil de nacimiento y en él consten los nombres de los
progenitores del inscrito, dicho documento constituirá prueba suficiente para
acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre éste y aquéllos. En
efecto, si tales nombres fueron indicados en el correspondiente certificado, es
porque el inscrito nació dentro de un matrimonio legalmente celebrado o,
siendo hijo extramatrimonial, fue reconocido por su padre o se declaró
judicialmente su paternidad y, no puede el juez exigir pruebas adicionales para
establecer el parentesco, so pena de desconocer la solemnidad prevista por la
ley, de manera excepcional, para la demostración de los hechos y actos
relacionados con el estado civil de las personas, conforme a lo dispuesto en el
citado artículo 105 del Decreto 1260 de 1970[19].
Y una vez establecido el parentesco, a partir de su plena prueba-registro civil
de nacimiento en copia auténtica-se puede inferir[20] que los parientes más
próximos del señor Méndez Rodríguez-cónyuge supérstite e hijo-padecieron
pena, aflicción o congoja con la muerte violenta del esposo y padre, con lo cual
se los tiene como damnificados por tal suceso. Es decir, a partir de un hecho
indirecto debidamente probado llamado “indicador”, que en este caso es el
parentesco, se infiere o deduce indiciariamente a través del razonamiento
lógico, un hecho indirecto llamado “indicado” que, corresponde al sufrimiento y
tristeza padecidos por los parientes más próximos del señor Méndez, a raíz de
su muerte[21].
Ha sostenido la Sala:
“Es pertinente aclarar que en las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa la tiene todo aquel que alega la
condición de damnificado con el hecho que se imputa al demandado, la cual no deriva de su calidad de heredero, y es la condición de damnificado la que se debe acreditar en el curso del proceso para
tener derecho a la indemnización que se reclama. Asunto distinto es que en los eventos de mayor gravedad, como los daños que se
generan con la muerte, las lesiones corporales graves, o la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia ha inferido el dolor moral, en relación con los parientes de grado más próximo a la víctima. En
otros términos, no es la condición de pariente de la víctima la que da derecho a la indemnización por los perjuicios derivados del daño
sufrido por ésta; ese derecho se reconoce cuando se acredita la existencia del perjuicio que le ha causado al demandante el daño
sufrido por la víctima directa; es sólo que en los eventos de daños de mayor gravedad, que de la condición de pariente más próximo se infiere la existencia del daño, prueba indiciaria que puede ser
desvirtuada con cualquier medio probatorio.”[22]
Con base en lo anteriormente expuesto, la Sala confirmará lo resuelto por el
Tribunal sobre esta pretensión, es decir, acerca de condenar a la entidad pública
demandada a pagar a favor de María Disney Sánchez Betancourth (esposa) y
Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo) la suma equivalente a 100 salarios
mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia,
para cada uno de ellos, a fin de compensar el daño moral padecido por éstos
como consecuencia de la muerte de quien fuera su esposo y padre.
c. Liquidación de perjuicios materiales-.
En primer lugar, se precisa que en el expediente no obra prueba directa en
relación con la ayuda económica que el patrullero Méndez Rodríguez destinaba
a su esposa y a su hijo menor; sin embargo, a partir de la plena prueba del
parentesco que lo unía con la señora María Disney Sánchez Betancourth
(cónyuge supérstite) y con el menor Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo), en
conjunto con la obligación alimentaria prevista en el artículo 411 numerales 1º
y 2º del C. C., según la cual se deben alimentos al cónyuge y a los hijos, la
Sala puede inferir[23] que Nelson Méndez Rodríguez deparaba sustento
económico a su esposa y a su hijo (copia auténtica de registros civiles de
matrimonio y nacimiento obrantes a fls. 31, 32, 48 y 51 c.p.).
Es decir, a partir de un “indicador” que es un hecho indirecto debidamente
probado y que en este caso es el parentesco, se infiere o deduce
indiciariamente a través del razonamiento lógico, un hecho indirecto o
“indicado” que, corresponde a la asistencia económica que la víctima prestaba
a su esposa e hijo, a la que además, se encontraba obligado por ley y de la
cual, María Disney y Sergio Andrés se verán privados a causa del daño
antijurídico que se imputa a la demandada[24].
En este punto es importante precisar que, al tenor de la especial protección
que la Constitución de 1991 en su artículo 44 establece para los niños, las
autoridades estatales, dentro de las cuales están los jueces de la República,
deben propender por hacer efectivos sus derechos, entre ellos la salud y la
seguridad social, la alimentación, la educación y la cultura. Por lo cual, si un
niño se ve privado de los recursos necesarios para su congrua subsistencia, a
raíz de un daño imputable al Estado, como lo es en este caso la muerte de su
progenitor, el juez de lo contencioso administrativo, a través de la reparación
de perjuicios, está en el deber de disponer lo necesario a fin de enmendar esa
situación negativamente alterada y devolver las cosas a su estado anterior, o
cuando menos lo más próximas a él.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la decisión del Tribunal de condenar a
la entidad pública demandada, a pagar los perjuicios materiales en la
modalidad de lucro cesante padecidos por los actores. Frente al daño
emergente no se hará ningún planteamiento, en atención a que en la sentencia
consultada no se efectuó ninguna condena al respecto y la parte actora no
apeló dicha decisión.
En cuanto a la liquidación del lucro cesante, se tiene que ésta fue llevada a
cabo por el a quo con base en el salario que la víctima devengaba al momento
de su muerte, el cual se probó que correspondía a la suma de $495.649[25],
dicho monto fue actualizado a la fecha de la sentencia y, se le restó el 25%
que el señor Méndez destinaba para su propia subsistencia, así el valor
restante dividido en partes iguales, se utilizó como renta base de liquidación de
los perjuicios materiales de la esposa y del hijo (fls. 69 y 70 c.p.).
A fin de calcular el lucro cesante consolidado, como límite temporal o
período de tiempo a indemnizar, se tuvo en cuenta aquel comprendido entre la
fecha del daño-junio 17 de 1997-y la fecha de la sentencia-abril 10 de 2003-y
ello dio como resultado un monto de $26’360.702,03, para cada uno de los
actores (fl. 68 c.p.).
En cuanto al lucro cesante futuro a pagar al menor Sergio Andrés
Méndez Sánchez se tomó el lapso de tiempo comprendido entre el día
siguiente a la fecha de la sentencia y el día en que el menor alcanzaría la
mayoría de edad, puesto que ese es el momento a partir del cual las personas
asumen la responsabilidad de su propia manutención, dicho cálculo arrojó
como resultado la suma de $32’323.203,14.
En tanto que, respecto del lucro cesante futuro para la señora María
Disney Sánchez, se tomó como límite de tiempo la fecha de vida probable del
señor Nelson Méndez Rodríguez, dado que éste era mayor que su esposa, pues
nació el 30 de diciembre de 1970 y aquella, el 10 de diciembre de 1971. El
cálculo respectivo dio como resultado la suma de $60’281.635,45 (fl. 69 c.p.).
Respecto de la anterior liquidación, el Consejo de Estado no encuentra reparo
alguno, por lo cual ésta será confirmada, previa actualización a la fecha de
esta sentencia, sin que con ello se pueda entender que se agrava la situación
de la entidad pública demandada, a favor de quien se surte el grado
jurisdiccional de consulta[26].
Sin embargo, en este punto es importante precisar que el a quo incurrió en un
error mecanográfico que se reflejó en la parte resolutiva de la sentencia
consultada, en efecto, al momento de señalar los valores de la condena por
perjuicios materiales, quedó consignado que el monto total a pagar al
menor Sergio Andrés Méndez Sánchez era de $58’683.905,17, lo cual se
desprende de sumar los valores obtenidos por lucro cesante consolidado y
lucro cesante futuro. Mientras que, en relación con el valor total a pagar
a María Disney Sánchez Betancourth por concepto de perjuicios materiales,
únicamente se señaló la suma de $60’281.635,45, es decir, se consignó el
resultado obtenido al liquidar el lucro cesante futuro a su favor, como si ese
número reflejara el total de la sumatoria del lucro cesante consolidado y el
futuro (fl. 71 c.p.).
Sin embargo, la ratio decidendi de la sentencia del 10 de abril de 2003, es
clara en establecer que a cada uno de los demandantes se les liquidó de forma
independiente, lo correspondiente al lucro cesante consolidado y al lucro
cesante futuro y que, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, quedó
condenada al pago de dichas sumas de dinero, así: “El valor de la indemnización debida, consolidada o histórica asciende a la suma de $26.360.702,03 para cada uno de los actores, esposa e
hijo de la víctima, debidamente actualizada a la fecha de esta sentencia. (…) El valor de la indemnización futura para Sergio Andrés Méndez
Sánchez asciende a la suma de $32’323.203,14. (…). El valor de la indemnización futura para la señora María Disney Sánchez Betancourth asciende a la suma de $60’281.635,45. Los interesados deberán efectuar la actualización de las sumas antes
liquidadas por concepto de indemnización debida y de indemnización futura, entre la fecha de esta sentencia y la de su ejecutoria.” (Subrayado no original, fls. 68 y 69 c.p.).
Es claro que la jurisprudencia colombiana ha establecido el valor vinculante
que tiene la ratio decidendi de una sentencia judicial, en tanto aquella es
precisamente la razón jurídica y fáctica que llevó al juez a adoptar una
determinada decisión y en consecuencia es una parte inescindible de la misma,
por lo tanto, de presentarse un punto oscuro en la parte resolutiva de un fallo,
se debe acudir a la razón de la decisión a fin de obtener claridad al respecto.
Ha dicho la Corte Constitucional:
“Sin embargo, su sentido esencial es relativamente claro: Así,
el decisum es la resolución concreta del caso, esto es, la determinación específica de si el acusado es o no culpable en materia penal, si el
demandado debe o no responder en materia civil, si al peticionario el
juez le tutela o no su derecho, si la disposición acusada es o no retirada del ordenamiento, etc. Por su parte, la ratio decidendi es la formulación
general, más allá de las particularidades irrelevantes del caso, del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. Es, si se quiere, el fundamento normativo directo de
la parte resolutiva. En cambio constituye un mero dictum, toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es
necesaria a la decisión, por lo cual son opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario. (…). Por ende, la existencia de una ratio decidendi en una sentencia resulta
de la necesidad de que los casos no sean decididos caprichosamente sino con fundamento en normas aceptadas y conocidas por todos, que es lo único que legitima en una democracia el enorme poder que tienen
los jueces-funcionarios no electos-de decidir sobre la libertad, los derechos y los bienes de las otras personas.”[27].
Y, precisamente la parte resolutiva de la sentencia de abril 10 de 2003 remite
en lo pertinente, a su parte motiva: “TERCERO.-Condénase a la NACION COLOMBIANA-Ministerio de
Defensa Nacional, Policía Nacional-, a reconocer y a pagar a la señora MARÍA DISNEY SÁNCHEZ BETANCOURTH, a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, el equivalente en pesos
colombianos, a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia, de 100 salarios mínimos legales mensuales y a título de indemnización por
perjuicios materiales la suma de $60’281.635.45, la cual se actualizará conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia.”.
Por lo tanto, las sumas que serán confirmadas previa actualización, son
aquellas contenidas en la ratio decidendi de la sentencia consultada, en tanto
ellas reflejan la realidad procesal que se logró establecer en la sentencia de
primera instancia y que se ha confirmado con la presente providencia. Es claro
que lo que ocurrió en la situación bajo análisis fue un simple error
mecanográfico, el cual será enmendado por la Sala, sin que con ello se pueda
entender que se está desmejorando la condición de la entidad pública
demandada, puesto que lo anterior no implica decidir un punto jurídico o
fáctico nuevo en contra de demandada, ni modificar en detrimento suyo la
sentencia consultada, sino, simplemente rectificar un yerro puramente
mecanográfico-artículos 184 de C.C.A. y 357 y 386 del C.P.C.-.
A continuación se actualizarán las sumas obtenidas en la primera instancia, al
liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, a favor de
los actores:
Actualización de los perjuicios materiales liquidados a favor de Sergio
Andrés Méndez Sánchez (hijo):
Lucro cesante consolidado:
Ra = Renta actualizada a establecer.
Rh = Renta histórica, la suma obtenida por el a quo al liquidar el lucro cesante consolidado a favor del hijo de la víctima.
Ipc (f)
= Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,30 que es el correspondiente a abril de 2007.
Ipc
(i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 143,04 que es
el que correspondió al mes en el que se dictó la sentencia consultada, abril de 2003.
Lucro cesante futuro:
Ra = Renta actualizada a establecer.
Rh = Renta histórica, la suma obtenida por el a quo al liquidar el lucro cesante futuro a favor del hijo de la víctima.
Ipc (f)
= Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,30 que es el correspondiente a abril de 2007.
Ipc
(i) = Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 143,04 que es
el que correspondió al mes en el que se dictó la sentencia consultada, abril de 2003.
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante,
para Sergio Andrés Méndez Sánchez (hijo del occiso) es el siguiente:
Indemnización debida: Indemnización futura: Total lucro cesante:
$32’305.865 $39’613.097 $71’918.962
Actualización de los perjuicios materiales liquidados a favor de María Disney
Sánchez Betancourth (esposa):
Lucro cesante consolidado:
Ra = Renta actualizada a establecer.
Rh = Renta histórica, la suma obtenida por el a quo al liquidar el lucro cesante consolidado a favor de la esposa de la víctima.
Ipc
(f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,30 que es el
correspondiente a abril de 2007.
Ipc (i)
= Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 143,04 que es el que correspondió al mes en el que se dictó la sentencia consultada, abril de 2003.
Lucro cesante futuro:
Ra = Renta actualizada a establecer.
Rh = Renta histórica, la suma obtenida por el a quo al liquidar el lucro cesante futuro a favor de la esposa de la víctima.
Ipc
(f) = Es el índice de precios al consumidor final, es decir, 175,30 que es el
correspondiente a abril de 2007.
Ipc (i)
= Es el índice de precios al consumidor inicial, es decir, 143,04 que es el que correspondió al mes en el que se dictó la sentencia consultada, abril de 2003.
De lo anterior se tiene que el monto total por concepto de lucro cesante, para
María Disney Sánchez Betancourth (esposa del occiso) es el siguiente:
Indemnización debida: Indemnización futura: Total lucro cesante:
$32’305.865 $ 73’877.032 $106’182.897
Así las cosas, el resumen del monto indemnizatorio respecto de los
damnificados con la muerte del patrullero Nelson Méndez Sánchez, es el
siguiente:
Damnificado Perjuicio moral
Perjuicio material
Sergio Andrés Méndez Sánchez 100 s.m.m.l.v. $71’918.962
María Disney Sánchez Betancourth
100 s.m.m.l.v. $106’182.897
3. Costas-.
En atención a que para el momento en que se dicta este fallo la Ley 446 de
1998 en el artículo 55, indica que sólo hay lugar a la imposición de costas
cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, como en el sub
lite ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A
MODIFÍCASE la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
de Cundinamarca el 10 de abril de 2003, por las razones expuestas en la parte
motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE administrativa y extracontractualmente responsable a
la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional por la muerte del señor Nelson
Méndez Rodríguez, ocurrida el 17 de junio de 1997.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-
Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma de cien
(100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno de los siguientes
demandantes: María Disney Sánchez Betancourth y Sergio Andrés Méndez
Sánchez.
TERCERO: CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a
pagar, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro
cesante, las siguientes sumas de dinero:
Para María Disney Sánchez Betancourth la suma de ciento seis millones ciento
ochenta y dos mil ochocientos noventa y siete pesos ($106’182.897) y,
Para Sergio Andrés Méndez Sánchez la suma de setenta y un millones
novecientos dieciocho mil novecientos sesenta y dos pesos ($71’918.962).
CUARTO: Se niegan las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Cúmplase lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso
Administrativo.
SEPTIMO: En firme este fallo devuélvase el expediente al Tribunal de origen
para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las
constancias de las que trata el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MAURICIO FAJARDO GÓMEZ Presidente de la Sala
RUTH STELLA CORREA PALACIO ENRIQUE GIL BOTERO
ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
[1]
En primera instancia no se celebró audiencia de conciliación, las partes no la solicitaron y el a quo tampoco
la decretó de oficio. [2]
El valor de salario mínimo legal del año 2003 fue de $332.000. La condena impuesta a la Nación fue de
100 s.m.m.l.v. para cada uno de los demandantes por concepto de daño moral. Por concepto de perjuicios
materiales la condena ascendió a $58’683.905,17 a favor del hijo de la víctima, lo cual equivale a 176,75
s.m.m.l.v. y, a favor de la cónyuge supérstite, un monto de $60’281.635,45 por el mismo concepto, lo que
equivale a 181,57 s.m.m.l.v., para un total de 558,32 s.m.m.l.v. [3]
Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de diciembre 19 de 1989, Exp. 4484. C.P. Antonio
José de Irisarri Restrepo. [4]
Ibídem. [5]
Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de agosto 24 de 1992, Exp. 6754. [6]
Ver por ejemplo: Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de octubre 18 de 2000, Exp.
12707 y; abril 18 de 2002, Exp. 14076, ambas con ponencia del Consejero Ricardo Hoyos. [7]
Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier
Hernández. [8]
Ibídem. [9]
Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencias de: mayo 11 de 2006, Exp. acumulados 14694 y
15640, C.P. Ramiro Saavedra Becerra; julio 14 de 2005, Exp. 14974, C.P. Ruth Stella Correa; diciembre 4 de
2006, Exp. 15723; de la misma fecha Exp. 18479, ambas C.P. Mauricio Fajardo; entre otras. [10]
Ver: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de septiembre 18 de 1997, Exp. 9666, de
febrero 8 de 2001, Exp. 13254 y de febrero 21 de 2002, Exp. 12789. [11]
Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de diciembre 9 de 2004, Exp. 14174 y, de julio 6
de 2005, Exp. 13969, entre otras. [12]
La Sala se ha pronunciado sobre estos requisitos del hecho extraño al evaluar el hecho del tercero; así en
sentencia de septiembre 20 de 2001, Exp. 13553, CP: Alier Hernández, consideró que un ataque guerrillero en
que perdieron la vida varias personas no podía considerarse como hecho del tercero porque se probó que era
previsible para demandada: “En efecto, no obstante que altos mandos de la Policía Nacional tenían
conocimiento de la inminencia de un ataque guerrillero a la Subestación de El Calvario, a la cual se
encontraba adscrito dicho agente, aquellos no tomaron medida alguna para garantizar que los miembros de la
institución estuvieran preparados para afrontarlo (…)-a pesar de haber advertido que era necesario-, y no
aumentaron el pie de fuerza, ni diseñaron mecanismos especiales para enviar refuerzos, en caso de
urgencia. No puede la Sala establecer cuál era el plan específico o la estrategia que debía ejecutar la
institución mencionada; es ella la que, en cada situación y con fundamento en labores de inteligencia, debe
adoptar la decisión más adecuada; sin embargo, es claro que, en el caso objeto del presente proceso, su actitud
fue omisiva, puesto que era evidente que la Subestación de El Calvario podía ser objeto de un ataque
guerrillero en cualquier momento y, en las condiciones en que se encontraba, no estaba preparada para
afrontarlo, y, por lo tanto, que el comandante y los agentes a ella adscritos tendrían una alta probabilidad de
resultar muertos o gravemente lesionados, sin que, por lo demás, su valerosa actuación sirviera, finalmente,
para proteger a los habitantes del municipio. En estas condiciones, el hecho de las FARC no era imprevisible
para la entidad demandada.” (se Subraya). En igual sentido, sentencia de agosto 29 de 1996, Exp. 9616, CP:
Carlos Betancur: “En el sub-lite, haya ido o no en contravía la máquina de la entidad demandada, el accidente
se habría producido porque el peatón fue lanzado por un tercero identificado (…). No cabe duda de la
situación imprevista e invencible en que se vio el conductor del aparato que además iba a baja velocidad, lo
que confirma lo sorpresivo de la caída de la víctima, tanto que aquél no pudo hacer maniobra alguna para
evitar atraparla.” (Subrayado no original). [13]
Prueba que fue decretada por el a quo mediante auto de septiembre 23 de 1999, fl. 30 c.p. [14]
Se reiteran los planteamientos esgrimidos en: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de
marzo 1 de 2006, Exp. 14002 y, sentencia de abril 26 de 2006, Exp. 17529. [15]
TAMAYO JARAMILLO, Javier, “De la responsabilidad civil”, Tomo IV, Ed. Temis, Bogotá, 1999 Pág.
228. [16]
Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de julio 14 de 2004, Exp. 14308, C.P. Alier
Hernández. [17]
Respecto de la indemnización a forfait, ver entre otras las siguientes sentencias: Consejo de Estado,
S.C.A., Sección Tercera, julio 25 de 2002, Exp. 14001, C.P. Ricardo Hoyos; agosto 19 de 2004, Exp. 15791,
C.P. Ramiro Saavedra Becerra; agosto 10 de 2005, Exp. 16205, C.P. María Elena Giraldo; marzo 1º de 2006,
Exp. 15997, C.P. Ruth Stella Correa y; marzo 30 de 2006, Exp. 15441, C.P. Ramiro Saavedra. [18]
Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. acumulados 15583
y 17287, C.P. Ramiro Saavedra. [19]
Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de septiembre 21 de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier
Hernández. [20]
Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de mayo 11 de 2006, Exp. 14694, C.P. Ramiro
Saavedra. [21]
Respecto de la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia de
febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo. [22]
Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sent. de abril 26 de 2006, Exp. 14908, C.P. Ruth Stella
Correa. [23]
Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de noviembre 27 de 2006, Exp. acumulados 15583
y 17278, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. [24]
En relación con la prueba indiciaria ver entre otras: Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencia
de febrero 16 de 2001, Exp. 12703, C.P. María Elena Giraldo. [25]
Copia auténtica de la hoja de servicio del occiso, obrante a fls. 48 y 49 c. pruebas. [26]
Consejo de Estado, S.C.A. Sección Tercera, sentencia de 1º de marzo de 2006, Exp. 17256. [27]
Corte Constitucional, sentencia SU-047 de 1999, Exp. T-180.650, M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro
Martínez Caballero.