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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016. QUEJOSO Y RECURRENTE: JUAN MANUEL MONTELONGO CALDERÓN. RECURRENTE ADHESIVO: PRINCIPAL AFORE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE. PRINCIPAL GRUPO FINANCIERO.
PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS. SECRETARIA: TERESA SÁNCHEZ MEDELLÍN.
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión de
Vo. Bo.:
VISTOS Y RESULTANDO
Cotejó:
PRIMERO. Datos del juicio natural necesarios para la
resolución del presente asunto.
Actor Juan Manuel Montelongo Calderón, por su
propio derecho.
Demandados - HSBC AFORE, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ahora Principal Afore,
Sociedad Anónima de Capital
Variable.
- Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Junta Junta Especial Número 17 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, con residencia en
Guadalajara, Jalisco.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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Prestaciones
reclamadas
De HSBC AFORE, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ahora Principal Afore,
Sociedad Anónima de Capital Variable:
- El pago y devolución de la cantidad de
$40,775.98 depositada en la cuenta
individual de fondos de ahorro para el
retiro, como producto de las
aportaciones realizadas a la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez y cuota social, así como las
cantidades que resulten por los
intereses y rendimientos producidos
en esa cuenta.
Del Instituto Mexicano del Seguro Social:
- La transferencia y pago de la cantidad
de $40,775.98 depositada en la cuenta
individual de fondos de ahorro para el
retiro, como producto de las
aportaciones realizadas a la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez y cuota social, así como las
cantidades que resulten por los
intereses y rendimientos producidos
en esa cuenta.
Del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
- El pago y transferencia de la cantidad
de $25,370.55 depositada en la
subcuenta de ahorro para la vivienda,
así como los rendimientos
correspondientes generados por la
administración de dichos recursos.
Expediente 347/2010.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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Laudo 24 agosto 2015.
Sentido Absolvió a los demandados del otorgamiento
y pago de las prestaciones que les fueron
reclamadas.
Lo anterior en virtud de que al habérsele
otorgado al demandante por parte del IMSS,
una pensión de viudez, conforme al artículo
127, de la Ley del Seguro Social vigente
(régimen 97), no le corresponde la devolución
de los recursos acumulados en el rubro de
retiro 97, de la subcuenta de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, toda vez que
conforme a la citada ley, dichos recursos
forman parte de la cuenta individual del
sistema de ahorro para el retiro de la extinta
trabajadora, y se deben aplicar para el pago
de la pensión y el seguro de sobrevivencia
del actor, tal y como lo dispone el artículo 120
del citado ordenamiento.
SEGUNDO. Datos de la demanda de amparo directo
necesarios para la resolución del presente asunto.
Quejoso Juan Manuel Montelongo Calderón, por
su propio derecho.
Fecha de presentación 14 octubre 2015.
Autoridad responsable Junta Especial Número 17 de la Federal
de Conciliación y Arbitraje, con residencia
en Guadalajara, Jalisco.
Fecha del laudo reclamado 24 agosto 2015.
Expediente laboral 347/2010.
Terceros Interesados - Principal Afore, Sociedad Anónima
de Capital Variable.
- Instituto Mexicano del Seguro
Social.
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- Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores.
Tribunal Colegiado Segundo Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Tercer Circuito.
Admisión 26 octubre 2015.
Juicio de Amparo 1140/2015.
Normas legales tildadas de
inconstitucionalidad
Artículos 127 de la Ley del Seguro Social
y 40 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
El contenido de los citados preceptos es
el siguiente:
Ley del Seguro Social.
“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte
del asegurado o del pensionado por
invalidez, el Instituto otorgará a sus
beneficiarios, conforme a lo dispuesto
en el presente capítulo, las siguientes
prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la pensionada
por viudez, en los casos en que lo
requiera, de acuerdo con el dictamen
médico que al efecto se formule, y
V. Asistencia médica, en los términos
del capítulo IV de este Título.
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En caso de fallecimiento de un
asegurado, las pensiones a que se
refieren las fracciones I, II y III de este
artículo se otorgarán por la institución
de seguros que elijan los beneficiarios
para la contratación de su renta
vitalicia. A tal efecto, se deberán
integrar un monto constitutivo en la
aseguradora elegida, el cual deberá
ser suficiente para cubrir la pensión,
las ayudas asistenciales y las demás
prestaciones de carácter económico
previstas en este capítulo. Para ello, el
Instituto Mexicano del Seguro Social
otorgará una suma asegurada que,
adicionada a los recursos acumulados
en la cuenta individual del trabajador
fallecido, deberá ser suficiente para
integrar el monto constitutivo con
cargo al cual se pagará la pensión, las
ayudas asistenciales y las demás
prestaciones de carácter económico
previstas en este capítulo, por la
institución de seguros.
Cuando el trabajador fallecido haya
tenido un saldo acumulado en su
cuenta individual que sea mayor al
necesario para integrar el monto
constitutivo para contratar una renta
que sea superior a la pensión a que
tengan derecho sus beneficiarios, en
los términos de este capítulo, estos
podrán retirar la suma excedente en
una sola exhibición de la cuenta
individual del trabajador fallecido, o
contratar una renta por una suma
mayor.
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La renta vitalicia se sujetará a lo
dispuesto en el artículo 159 fracción IV
de esta Ley.
En caso de fallecimiento de un
pensionado por riesgos de trabajo,
invalidez, retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, las pensiones a que
se refieren las fracciones I, II, y III de
este artículo se otorgarán con cargo al
seguro de sobrevivencia que haya
contratado el pensionado fallecido.
Ley del INFONAVIT.
"Artículo 40. Los fondos de la
subcuenta de vivienda que no
hubiesen sido aplicados de acuerdo al
artículo 43 Bis, serán transferidos a las
administradoras de fondos para el
retiro para la contratación de la
pensión correspondiente o su entrega,
según proceda, en los términos de lo
dispuesto por las Leyes del Seguro
Social, en particular en sus artículos
119, 120, 127, 154, 159, 170 y 190, 193 y
de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, particularmente, en sus
artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador o
sus beneficiarios deberán solicitar al
Instituto la transferencia de los
recursos de la subcuenta de vivienda a
las administradoras de fondos para el
retiro.
El Instituto podrá convenir con el
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Instituto Mexicano del Seguro Social
los términos y requisitos para
simplificar y unificar los procesos para
autorizar la disponibilidad de los
recursos a que se refiere el párrafo
anterior.”
TERCERO. Datos de la demanda de amparo
adhesivo.
Quejoso adhesivo Principal Afore, Sociedad Anónima de
Capital Variable. Principal Grupo
Financiero, por conducto de su
apoderado legal.
Fecha de presentación 17 noviembre 2015.
Admisión 19 noviembre 2015.
TERCERO. Datos de la sentencia del Tribunal
Colegiado del conocimiento dictada en el amparo directo.
Sesión 28 septiembre 2016.
Sentido Negó el amparo solicitado por el quejoso y
declaró sin materia el amparo adhesivo.
En relación a la inconstitucionalidad
planteada del artículo 127 de la Ley del
IMSS, determinó que dicho precepto no
contraviene lo dispuesto en la fracción XXIX,
del artículo 123, apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto, sostuvo que si en la Ley del
Seguro Social, reglamentaria de la referida
fracción XXIX, se determina la forma y
términos en que se financiarán cada uno de los
ramos ahí previstos, como el de vida, y se
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pagarán las pensiones correspondientes a
cada uno, entre ellas, la de viudez, es porque
tales aspectos se reservaron al legislador
ordinario, y con ello no se contraviene la
disposición constitucional.
En relación a la inconstitucionalidad del
artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, estimó
que no se contravenía con lo establecido en el
artículo 123, apartado A, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en cuanto garantiza el derecho de
los trabajadores a la vivienda, en modalidad de
destino correcto de los recursos
correspondientes, debido a que la orden de
transferir los recursos de vivienda que no
hayan sido utilizados para la obtención de un
crédito de vivienda, a las administradoras de
fondos para el retiro, si bien representa un
destino distinto para el que fueron creados, lo
cierto es que tiene una finalidad
constitucionalmente válida, porque se utilizarán
para incrementar los fondos acumulados en la
cuenta individual y, por ende, el de la pensión
que se contrate con una institución de seguros,
pues cuanto mayor sea el saldo acumulado en
la cuenta, mayor será el monto de la pensión.
Apoyó su determinación en relación a este
tema, en la tesis emitida por la Segunda Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de rubro: “INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE
LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA
TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE
LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO
HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO
DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
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RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO
DE VIVIENDA.”
Orden de notificación Personal.
CUARTO. Trámite del recurso de revisión.
Recurrente Juan Manuel Montelongo Calderón, por su
propio derecho.
Fecha de presentación
del recurso
3 noviembre 2016
Lugar de presentación Oficina de Correspondencia Común de los
Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo
del Tercer Circuito.
Admisión y turno 1 diciembre 2016.
Número del toca 6984/2016.
Motivo de admisión Porque desde la demanda de amparo se
planteó la inconstitucionalidad de los artículos
127 de la Ley del Seguro Social y 40 de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional para la
Vivienda de los Trabajadores.
Turno Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.
Radicación en Sala 11 enero 2017.
QUINTO. Trámite de la adhesión al recurso de
revisión.
Recurrente Principal Afore, Sociedad Anónima de Capital
Variable, Principal Grupo Financiero, por conducto de
su representante legal.
Fecha de
presentación
17 enero 2017.
Admisión 23 enero 2017.
QUINTO. Publicación del proyecto. De conformidad con
los artículos 73, párrafo segundo y 184, párrafo primero de la
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Ley de Amparo, el proyecto de sentencia se hizo público, con la
misma anticipación que la publicación de las listas de los
asuntos.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
conocer y resolver el presente recurso de revisión, de
conformidad con las siguientes disposiciones:
Artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, el cual establece los
requisitos de procedencia del recurso de revisión en
amparo directo;
Artículo 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad del
Pleno de este Alto Tribunal para remitir para su resolución
los asuntos de su competencia a las Salas a través de
acuerdos generales.
Artículo 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación, que establece la facultad de las
Salas para conocer de los demás asuntos que
establezcan las leyes;
Artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que
establece la procedencia del recurso de revisión en los
casos a que se refiere la norma constitucional antes
citada;
Puntos Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de
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junio de dos mil quince, que pormenorizan los supuestos
de importancia y trascendencia de la revisión en amparo
directo; y
Punto Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno
de mayo de dos mil trece; el cual establece la posibilidad
de que las Salas conozcan de los amparos directos en
revisión que no requieran la intervención del Tribunal
Pleno.
SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de
revisión se presentó oportunamente conforme lo siguiente:
a) La sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el
viernes veintiuno de octubre de dos mil dieciséis (foja 181
del cuaderno de amparo);
b) Dicha notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto
es, el lunes veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis;
c) El plazo de diez días hábiles a que se refiere el artículo 86
de la Ley de Amparo, transcurrió del martes veinticinco de
octubre al jueves diez de noviembre de dos mil dieciséis;
d) Del plazo anterior, deben descontarse los días veintinueve y
treinta de octubre y cinco y seis de noviembre de dos mil
dieciséis, por haber sido sábados y domingos, en términos
de lo dispuesto por los artículos 19 de la Ley de Amparo y
163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
También deben descontarse los días lunes treinta y uno de
octubre, martes uno y miércoles dos de noviembre de dos
mil dieciséis, de conformidad con la Circular 29/2016 del
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veintiséis de octubre de ese año, emitida por el Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal.
e) El escrito de agravios se presentó el jueves tres de
noviembre de dos mil dieciséis, ante la Oficina de
Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, por lo que resulta
oportuna su presentación.
El recurso de revisión se interpuso por parte legitimada,
toda vez que el escrito de expresión de agravios lo suscribió
Juan Manuel Montelongo Calderón, quejoso en el juicio de
amparo directo 1140/2015.
TERCERO. Legitimación y oportunidad del recurso
adhesivo. El recurso de revisión adhesiva debe tenerse por
interpuesto en tiempo y forma legales, pues tal como lo acordó
el Presidente de esta Segunda Sala, en el proveído de veintitrés
de enero de dos mil diecisiete, en los autos del presente asunto
no obra constancia donde se desprenda la fecha de notificación
del acuerdo de uno de diciembre de dos mil dieciséis, mediante
el cual el Presidente de este Alto Tribunal, admitió a trámite el
recurso de revisión principal.
Lo anterior con apoyo, por analogía, en lo dispuesto en la
tesis aislada cuyos datos de identificación, rubro y texto, son los
siguientes:
“Época: Séptima Época
Registro: 245166
Instancia: Sala Auxiliar
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
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Volumen 205-216, Séptima Parte
Materia(s): Común
Tesis:
Página: 292
AMPARO NO EXTEMPORÁNEO. Si no hay datos
que establezcan un punto de partida para contar el
término dentro del cual debió reclamarse el acto,
no puede afirmarse que la demanda de amparo
sea extemporánea.”
Asimismo, el recurso de revisión adhesiva se interpuso
por parte legitimada, toda vez que el escrito de expresión de
agravios lo suscribió la representante legal de Principal Afore,
Sociedad Anónima de Capital Variable, Principal Grupo
Financiero, en su carácter de tercero interesada en el juicio de
amparo 1140/2015.
CUARTO. Antecedentes.
4 enero 2010 Mediante resolución número 09/263702, el IMSS
otorgó pensión por viudez al señor Juan Montelongo
Calderón, en su calidad de cónyuge supérstite de la
extinta señora Georgina Rosario Rodríguez Rivera.
24 febrero 2010 El señor Juan Montelongo Calderón, en su carácter
de cónyuge supérstite de la señora Georgina Rosario
Rodríguez Rivera, instauró demanda en contra de
HSBC AFORE, Sociedad Anónima de Capital
Variable, ahora Principal Afore, Sociedad Anónima de
Capital Variable, Instituto Mexicano del Seguro Social
e Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, reclamando el pago y la devolución de
los recursos acumulados en el ramo de retiro 97; de la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, de la cuenta individual del sistema de ahorro
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para el retiro de la señora Georgina Rosario
Rodríguez Rivera., así como los rendimientos
correspondientes generados por la administración de
dichos recursos.
25 febrero 2010 La Junta Especial Número 17 de la Federal de
Conciliación y Arbitraje, en Guadalajara, Jalisco,
admitió la demanda y la registró con el número
347/2010.
8 febrero 2012 HSBC AFORE, Sociedad Anónima de Capital
Variable, ahora Principal Afore, Sociedad Anónima de
Capital Variable, al contestar la demanda negó falta
de acción y derecho del actor para reclamar la
entrega de los recursos acumulados en la cuenta
individual de la extinta trabajadora, toda vez que se
encuentra percibiendo una renta vitalicia al amparo de
una resolución de pensión de viudez otorgada
conforme a la Ley del Seguro Social de 1997, por lo
que en términos de los preceptuado por el artículo
127 de ese ordenamiento, dichos recursos forman
parte del monto constitutivo que el Instituto Mexicano
del Seguro Social debe transferir a la institución de
seguros elegida por el actor, para financiar la renta
vitalicia que éste percibe.
Respecto a los recursos de vivienda 97 de la cuenta
individual de la finada trabajadora, manifestó que
éstos fueron transferidos para integrar el monto
constitutivo y contratar la renta vitalicia
correspondiente a la pensión otorgada por el Instituto
Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el
artículo 40 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores.
3 septiembre
2010
El INFONAVIT al contestar la demanda negó falta de
acción y derecho del actor para reclamar la
devolución de los fondos acumulados en la subcuenta
de vivienda 97, pues fueron transferidos a la
Administradora de Fondos para el Retiro para el pago
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de la pensión de viudez que disfruta el actor, con
fundamento en el artículo 40 de la Ley del
INFONAVIT.
24 agosto 2015 La Junta responsable dictó el laudo respectivo, en el
que absolvió a los demandados del otorgamiento y
pago de las prestaciones que les fueron reclamadas.
Lo anterior en virtud de que al habérsele otorgado al
demandante por parte del IMSS, una pensión de
viudez, conforme al artículo 127, de la Ley del Seguro
Social vigente (régimen 97), no le corresponde la
devolución de los recursos acumulados en el rubro de
retiro 97, de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, toda vez que conforme a la citada
ley, dichos recursos forman parte de la cuenta
individual del sistema de ahorro para el retiro de la
extinta trabajadora, y se deben aplicar para el pago
de la pensión y el seguro de sobrevivencia del actor,
tal y como lo dispone el artículo 120 del citado
ordenamiento.
14 octubre 2015 Inconforme con el anterior laudo, Juan Manuel
Montelongo Calderón, por su propio derecho,
promovió juicio de amparo directo.
26 octubre 2015 El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió la
demanda y la registró con el número 1140/2015.
17 noviembre
2015
La representante legal de Principal Afore, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Principal Grupo
Financiero, interpuso demanda de amparo adhesivo.
19 noviembre
2015
El Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito, admitió la
demanda de amparo adhesivo.
28 septiembre
2016
El Tribunal Colegiado de Circuito al emitir su
resolución, negó el amparo y declaró sin materia el
amparo adhesivo.
En relación a la inconstitucionalidad planteada del
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artículo 127 de la Ley del IMSS, determinó que
dicho precepto no contraviene lo dispuesto en la
fracción XXIX, del artículo 123, apartado A, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Al respecto, sostuvo que si en la Ley del Seguro
Social, reglamentaria de la referida fracción XXIX, se
determina la forma y términos en que se financiarán
cada uno de los ramos ahí previstos, como el de vida,
y se pagarán las pensiones correspondientes a cada
uno, entre ellas, la de viudez, es porque tales
aspectos se reservaron al legislador ordinario, y con
ello no se contraviene la disposición constitucional.
En relación a la inconstitucionalidad del artículo
40 de la Ley del INFONAVIT, estimó que no se
contravenía con lo establecido en el artículo 123,
apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto garantiza el
derecho de los trabajadores a la vivienda, en
modalidad de destino correcto de los recursos
correspondientes, debido a que la orden de transferir
los recursos de vivienda que no hayan sido utilizados
para la obtención de un crédito de vivienda, a las
administradoras de fondos para el retiro, si bien
representa un destino distinto para el que fueron
creados, lo cierto es que tiene una finalidad
constitucionalmente válida, porque se utilizarán para
incrementar los fondos acumulados en la cuenta
individual y, por ende, el de la pensión que se
contrate con una institución de seguros, pues cuanto
mayor sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor
será el monto de la pensión.
Apoyó su determinación en relación a este tema, en la
tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
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“INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE
LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS
COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
VIVIENDA.”
3 noviembre
2016
Inconforme con la anterior determinación, el quejoso,
por su propio derecho, interpuso el presente recurso
de revisión.
17 enero 2017 La tercero interesada Principal Afore, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Principal Grupo
Financiero, por conducto de su representante legal
interpuso recurso de revisión adhesiva.
Síntesis de los conceptos de violación, en la parte que
interesa.
El quejoso manifiesta que la autoridad responsable omitió
dar contestación a la inconstitucionalidad planteada de los
artículos 127, de la Ley del Seguro Social y 40, de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Aduce el inconforme que los artículos 127, de la Ley del
Seguro Social y 40, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, además de
inconstitucionales, son inconvencionales.
Argumenta el quejoso que el artículo 127, de la Ley del
Seguro Social, que sirvió de apoyo para absolver a las
codemandadas HSBC AFORE, Sociedad Anónima de
Capital Variable, ahora Principal Afore, Sociedad Anónima
de Capital Variable e Instituto Mexicano del Seguro
Social, de la devolución y entrega al accionante, de los
fondos acumulados en las subcuentas de retiro 97,
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cesantía, vejez y cuota social, de la cuenta individual del
Fondo de Ahorro para el Retiro, perteneciente a la
trabajadora fallecida, Georgina Rosario Rodríguez Rivera,
quien era su cónyuge, resulta inconstitucional, al
contravenir lo dispuesto en la fracción XXIX, del apartado
A, del artículo 123, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Alega el quejoso, que el artículo 40, de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
contraviene la fracción XII, del apartado A, del artículo
123, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, al dar un destino distinto para el que fueron
legalmente creados los fondos acumulados en la
subcuenta de vivienda, de la cuenta individual del Sistema
de Ahorro para el Retiro, de la trabajadora fallecida.
Consideraciones de la sentencia recurrida, en la parte
que interesa:
“QUINTO. Es fundado pero deviene inoperante el
primer motivo de inconformidad del amparo
principal.
Consecuentemente, la inoperancia del primer
motivo de inconformidad, deriva de que se
analizarán los argumentos inatendidos en el laudo
reclamado, relativos a la inconstitucionalidad de
las normas legales aludidas, en observancia de las
obligaciones jurisdiccionales supracitadas.
En los conceptos de violación del amparo
principal, se aduce que los artículos 127, de la Ley
del Seguro Social y 40, de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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Trabajadores, además de inconstitucionales, son
inconvencionales; sin señalarse, al menos a qué
norma convencional en específico se oponen, lo
que imposibilita a realizar el control de
convencionalidad a petición expresa del quejoso,
debido a que incluso en el nuevo modelo de
constitucionalidad sobre el estudio de normas
generales que contengan derechos humanos, son
necesarios requisitos mínimos para su análisis; de
otra manera, sería necesario realizar el estudio de
las normas legales aludidas, confrontándolas con
todos y cada uno de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, labor
que se tornaría imposible de atender, sin trastocar
otros principios como son los de exhaustividad y
congruencia respecto de los argumentos
planteados; sin perjuicio de que este Tribunal
Colegiado, al estudiar el caso, en atención al
principio de suplencia de la queja en favor del
inconforme, pueda oficiosamente realizar dicho
control en su favor, si advierte la existencia de una
norma de fuente internacional que conlleve a un
mayor beneficio a su persona.
Es aplicable la jurisprudencia identificada con la
clave 2a./J. 123/2014 (10a.), de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 859, del Libro 12,
correspondiente a Noviembre de 2014, Tomo I, de
la Décima Época, de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, que dice:
“CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE
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SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE
PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
(Se transcribe)".
Es infundada la parte del segundo motivo de
inconformidad, en la que se aduce,
sustancialmente, que el artículo 127, de la Ley del
Seguro Social, sustento para absolver a las
codemandadas HSBC AFORE, Sociedad Anónima
de Capital Variable, ahora Principal Afore,
Sociedad Anónima de Capital Variable e Instituto
Mexicano del Seguro Social, de la devolución y
entrega al accionante, de los fondos acumulados
en las subcuentas de retiro 97, cesantía, vejez y
cuota social, de la cuenta individual del Fondo de
Ahorro para el Retiro, perteneciente a la
trabajadora fallecida, Georgina Rosario Rodríguez
Rivera, quien era su cónyuge, resulta
inconstitucional, al contravenir lo dispuesto en la
fracción XXIX, del apartado A, del artículo 123, de
la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Es así, en razón de que la controversia en el juicio
laboral giró en torno a determinar si una vez que el
actor obtuvo una pensión de viudez al amparo de
la Ley del Seguro Social, procedía la entrega de
los recursos que acumuló, como trabajadora, su
extinta esposa en las subcuentas de retiro 97,
cesantía en edad avanzada, vejez y cuota social,
de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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En efecto, además de solicitar la declaratoria de
legítimo beneficiario de su fallecida cónyuge,
demandó de las codemandadas HSBC AFORE,
Sociedad Anónima de Capital Variable, ahora
Principal Afore, Sociedad Anónima de Capital
Variable e Instituto Mexicano del Seguro Social, el
pago, devolución o trasferencia de la cantidad de
cuarenta mil setecientos setenta y cinco pesos
con noventa y ocho centavos, resultante de la
suma de nueve mil trescientos noventa y dos
pesos con ochenta centavos, correspondiente a la
subcuenta de retiro 97, y de treinta y un mil
trescientos ochenta y tres pesos con ochenta y un
centavos, depositados en la subcuenta de
cesantía, vejez y cuota social, así como de los
intereses y rendimientos que esa cantidad hubiera
generado, aduciendo que ello era procedente
porque el artículo 127, de la Ley del Seguro Social,
contraviene la fracción XXIX, del apartado A, del
artículo 123, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
En ese orden de ideas, el planteamiento del
quejoso, implica un tema de constitucionalidad,
dado que se inconforma con lo resuelto por la
Junta responsable, porque se aplicó, para negarle
lo pretendido, lo dispuesto por el artículos 127, de
la Ley del Seguro Social, el cual, se aduce, se
contrapone a lo dispuesto en la fracción XXIX, del
apartado A, del artículo 123, constitucional.
Ello toda vez que al prever la norma reglamentaria
que para fondear la pensión de viudez, al monto
constitutivo necesario para contratar la renta
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vitalicia, se deben integrar los recursos
acumulados en la cuenta individual del trabajador
fallecido, sin hacer distingo alguno respecto de las
subcuentas que la conforman, lo que se traduce
en que deberá ser la cantidad acumulada en todas
ellas, contraviene claramente el principio de
destino constitucional que tienen las denominadas
de retiro 97, de cesantía en edad avanzada, de
vejez y de cuota social, al aplicarlas a una
hipótesis relativa al ramo de vida, cuando fueran
creadas para prever y proteger diferentes
supuestos contingenciales, que además se
financian de manera particular y separada, como
lo prevén los artículos 146, 167 y 168, de la Ley del
Seguro Social.
Argumento que resulta infundado en razón de que
el artículo 127, de la Ley del Seguro Social, en lo
que trasciende, establece:
“Artículo 127. (Se transcribe)”.
[…].”
Luego, la fracción XXIX, del apartado A, del
artículo 123 constitucional, dispone:
“XXIX. (Se transcribe)”
Así, el artículo 127 de la Ley del Seguro Social,
dispone, en esencia, que la muerte de un
asegurado, da derecho al cónyuge supérstite, al
otorgamiento, entre otras prestaciones, a una
pensión de viudez, la cual consistirá en la renta
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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vitalicia que será contratada con el monto
constitutivo necesario, calculado por el Instituto
Mexicano del Seguro Social; monto que se
integrará con la suma asegurada otorgada por el
mismo instituto y con el saldo acumulado en la
cuenta individual del asegurado, cuenta que se
integra, como se ha visto, entre otras, con las
subcuentas de retiro 97, cesantía en edad
avanzada, vejez y cuota social.
En la disposición constitucional transcrita, se
contiene la obligación de expedir la Ley del
Seguro Social en la que se establecerán, de
manera enunciativa mas no limitativa, los seguros
de invalidez, de vejez, de vida, de cesación
involuntaria del trabajo, de enfermedades y
accidentes y de servicios de guardería; sin
embargo, no establece la forma en que habrá de
definirse el esquema de financiamiento de cada
uno de esos ramos de aseguramiento y cómo
deberían de pagarse las pensiones que, en su
caso, de ellos deriven, lo cual implica que dejó al
legislador ordinario esa tarea.
Por lo cual, el que en la Ley del Seguro Social,
reglamentaria de la fracción XXIX, del artículo 123,
apartado A, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, se determine la forma
y términos en que se financiaran cada uno de los
ramos ahí previstos, como el de vida, y se pagarán
las pensiones correspondientes a cada uno, entre
ellas, la de viudez, no contraviene la disposición
constitucional aludida, que, se reitera, reservo
tales aspectos al legislador ordinario.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
24
En consecuencia, en el laudo, al absolver a la
Afore codemandada y al Instituto Mexicano del
Seguro Social, ahora terceros interesados, de
pagar al actor, los recursos acumulados en las
subcuentas de retiro 97, cesantía en edad
avanzada, vejez y cuota social, es ajustado al
orden constitucional, pues, como se afirmó en la
demanda laboral, el Instituto codemandado le
otorgó una pensión por viudez, en términos
sustentados en el citado artículo 127, de la Ley del
Seguro Social, que, por lo que respecta a estas
específicas subcuentas, no contraviene a la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Resulta también infundada la parte del segundo
motivo de inconformidad, en la que se aduce,
sustancialmente, que el artículo 40, de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, contraviene la fracción XII, del
apartado A, del artículo 123, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, al dar a
los fondos acumulados en la subcuenta de
vivienda, de la cuenta individual del Sistema de
Ahorro para el Retiro, de la trabajadora fallecida,
un destino distinto a aquel para el que fueron
constitucionalmente creados.
El artículo 40, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
prevé:
“ARTICULO 40. (Se transcribe)”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
25
Ilustra sobre lo decidido, la tesis identificada con
la clave 2a. LXII/2012 (10a.), de la Segunda Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
publicada en la página 1006, del Libro XI,
correspondiente a Agosto de 2012, Tomo 1, de la
Décima Época, del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, que dice:
“INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE
LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA
QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO
PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
VIVIENDA. (Se transcribe)".
Consecuentemente, procede negar el amparo y
protección de la Justicia Federal.
[…]”.
Agravios del recurso principal. El recurrente manifiesta
en síntesis lo siguiente:
Que el Tribunal Colegiado de Circuito, prescindió de
estudiar y razonar, los conceptos de violación hechos
valer en el juicio de amparo, a la luz de los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la vivienda,
consagrados, en los numerales 22 y 25 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, así como en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
26
Argumenta que el Tribunal Colegiado realizó una errónea
interpretación del artículo 123, apartado A, fracción XXIX
de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, que lo llevó a determinar que los artículos 127
de la Ley del Seguro Social y 40 de la Ley del Instituto del
Fondo para la Vivienda de los Trabajadores, no son
inconstitucionales y no trasgreden los derechos del
trabajador; agregando, que esos numerales son
inconvencionales e inconstitucionales, al determinar el
destino que tendrán los recursos contenidos en las
subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
así como de vivienda, sirviendo ilegalmente éstos para
sufragar la pensión de vejez a que tiene derecho,
privándolo de los beneficios que le corresponden de
retirar los recursos de su cuenta individual.
Argumenta el recurrente, que las contingencias protegidas
por las ramas de retiro, cesantía y vejez e invalidez y vida,
tienen sus características propias y exigen requisitos
completamente diferentes para beneficiar a la persona
que las sufre, por lo tanto, deben de contar con un
régimen de financiamiento y un destino diferente, lo cual
se acredita con lo previsto por los artículos 146, 147, 167
y 168 de la Ley del Seguro Social, que establecen los
montos que se deberán cubrir para constituir dichas
subcuentas, estando éstas separadas en capítulos
distintos del cuerpo legal y estableciendo cantidades
distintas para su financiamiento.
Aduce el recurrente, que el Tribunal omitió observar lo
establecido por el artículo 1o. de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, ya que debió
considerar que las ramas de aseguramiento que debe
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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abarcar nuestro sistema de seguridad social son
totalmente distintas y sus fondos no deben destinarse a
cubrir otra contingencia que no sea la correspondiente a
la subcuenta que para dicho propósito ha sido financiada,
por lo que se le priva de la devolución de los fondos
contenidos subcuenta de retiro, cesantía y vejez,
argumentando que ilegalmente éstos sufragan los
beneficios que se encuentra recibiendo por la rama de
invalidez y vida, aun cuando ésta cuenta con sus propios
fondos.
Esgrime el recurrente, que la determinación del Tribunal
emisor, inherente a decretar improcedente la devolución
de los montos de la subcuenta de vivienda 97 reclamada,
se basó incorrectamente en la tesis de rubro:
“SUBCUENTA DE VIVIENDA. EL ASEGURADO QUE
INICIALMENTE OPTÓ POR ACOGERSE AL RÉGIMEN
DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY DEL SEGURO
SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997, Y
A LA POSTRE OPTÓ POR EL DIVERSO REGULADO EN
LA NUEVA LEY, NO TIENE DERECHO A LA
DEVOLUCIÓN DE LOS FONDOS ACUMULADOS EN
AQUÉLLA”.
Argumenta, que el Tribunal Colegiado omitió considerar lo
señalado por los artículos 131 y 135 de la Ley del Seguro
Social, donde se desprende que el monto de las
pensiones de viudez y orfandad, no dependen de los
fondos acumulados en la cuenta individual del asegurado,
sino de un porcentaje legal, vinculado con el monto de la
pensión que le hubiera correspondido al asegurado en el
caso de una probable invalidez.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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Aduce el recurrente, que contrario a lo estimado por el
Tribunal Colegiado, la misma Ley del Seguro Social en
sus artículos 131, 141, 170 y 171, prevé el monto de las
pensiones del seguro de riesgos de trabajo, así como el
de invalidez y vida, el cual es el resultado de un
porcentaje del salario promedio de los trabajadores, no
una simple distribución periódica del acumulado en la
cuenta individual, por lo cual, no causaría ningún perjuicio
entregarle en una sola exhibición los fondos contenidos
en la subcuenta de vivienda.
Argumenta el recurrente, que los artículos tildados de
inconstitucionalidad, contravienen el artículo 123,
apartado A, fracción XII, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, al resultar violatorios de los
derechos humanos de seguridad social y vivienda, puesto
que permiten que los fondos contenidos en las
Subcuentas de Vivienda e Invalidez y Vida sean
destinados al pago de las prestaciones que corresponden
a una rama de aseguramiento totalmente distinta y que
cuenta con su propio esquema de financiamiento.
Agravios del recurrente adhesivo. El recurrente
adhesivo manifiesta en síntesis, lo siguiente:
Manifiesta que fue correcto que el Tribunal Colegiado del
conocimiento al emitir la sentencia recurrida negara el
amparo y protección al quejoso, toda vez que la
naturaleza previsional de los recursos acumulados en una
cuenta individual, se desprende de los artículos 80 y 81
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así
como de lo dispuesto en el 127 de la Ley del Seguro
Social, y entonces cualesquiera de las pensiones
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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previstas en ese precepto, se cubren con el monto
constitutivo que se transfiere a la institución de seguros
elegida por el trabajador o sus beneficiarios, el cual se
integra con los recursos acumulados en la Subcuenta de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; y los
correspondientes a Vivienda 97, así como con la suma
asegurada que aporte el Instituto Mexicano del Seguro
Social, entendiéndose por ésta, la diferencia que resulte
de restar al monto constitutivo el saldo de la Cuenta
Individual del SAR, tal y como se prevé en el artículo 159
de la Ley del Seguro Social. Lo anterior en virtud de que a
partir de la vigente ley citada, el régimen pensionario
cambió de un sistema de reparto, a uno de capitalización
individual.
Argumenta que si bien es cierto que los recursos
acumulados en una cuenta individual son propiedad de
los trabajadores, y en el caso de su fallecimiento, de sus
beneficiarios, también es cierto, que tal propiedad debe
sujetarse a las modalidades establecidas en la Ley
(artículo 169 de la Ley del Seguro Social), por lo que sólo
procede su devolución en los supuestos y en los casos
expresamente establecidos en la ley.
Agrega, que en el caso de que el Instituto Mexicano del
Seguro Social otorgue una pensión régimen 97, el saldo
de la Cuenta Individual debe destinarse a la integración
del monto constitutivo necesario para el pago de la renta
vitalicia que el trabajador o sus beneficiarios contraten con
la institución de seguros de su elección.
QUINTO. Requisitos generales de procedencia del
recurso de revisión. De conformidad con los artículos 107,
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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fracción IX, de la Constitución General de la República y 81,
fracción II, de la Ley de Amparo, así como con los Puntos
Primero y Segundo del Acuerdo General 9/2015 del Tribunal
Pleno, la procedencia del recurso de revisión en amparo
directo, está condicionada a la satisfacción de los siguientes
supuestos:
a) Que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma
general, o establecido la interpretación directa de un
precepto constitucional o de los derechos humanos
establecidos en los tratados internacionales de los que el
Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas
sentencias se omitió el estudio de las cuestiones antes
mencionadas, cuando se hubieren planteado en la
demanda de amparo; y,
b) Que el problema de constitucionalidad referido en el inciso
anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia.
El citado Acuerdo General 9/2015, en el Punto Segundo
establece que, se entenderá que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del
inciso a) del Punto Primero, se advierta que aquélla dará lugar a
un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden
jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo
directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y
trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida
pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
31
la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con
alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse
resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su
aplicación.
Por tanto, deberá considerarse que no se surten los
requisitos de importancia y trascendencia, entre otros
supuestos, cuando los agravios expresados sean
ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes.
Así pues, el Acuerdo General 9/2015 actualmente vigente
adopta una postura más deferente respecto del margen de
apreciación de este Alto Tribunal para determinar cuándo un
determinado asunto es importante y trascendente, y por tanto,
está dotado de amplias facultades para hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto conforme su
prudente arbitrio, seleccionando únicamente casos relevantes,
no sólo porque satisfagan los requisitos mencionados, sino
porque al resolverlos se generarán criterios que preserven el
orden constitucional del país.
Es decir, en vez de privilegiar el análisis de los agravios
en la revisión; permite a esta Suprema Corte valorar de manera
discrecional si, a su juicio, la resolución de un determinado
asunto puede: 1) dar lugar a un pronunciamiento novedoso o de
relevancia para el orden jurídico nacional; o 2) lo decidido en la
sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un
criterio sostenido por este Alto Tribunal en relación con alguna
cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en
contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
En este sentido, el recurso de revisión en contra de las
sentencias de amparo directo, conforme al régimen jurídico
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
32
vigente, permite a este Alto Tribunal hacer una valoración
discrecional de los méritos de cada asunto, para determinar si a
su juicio procede o no el recurso de revisión extraordinario.
Como lo señaló el propio Constituyente, esto tiene como
finalidad la de fortalecer el carácter de órgano límite de este
Tribunal Constitucional, pero sin que esto entorpezca sus
labores cotidianas. Es por este motivo que la aceptación de un
recurso de revisión está sujeta a las dos condiciones
enumeradas, que son de apreciación discrecional y subjetiva
por parte de este Alto Tribunal, respecto de cuándo un criterio
puede llegar a impactar de forma relevante al orden jurídico
nacional o de cuándo algún criterio jurisprudencial sobre un
tema de constitucionalidad puede contravenirse.
A continuación, se examina si en la especie se satisfacen
los requisitos a que se refiere el presente considerando.
SEXTO. Existencia de una cuestión de
constitucionalidad. En la demanda de amparo el quejoso
alegó que el artículo 127 de la Ley del Seguro Social es
inconstitucional porque vulnera la garantía de acceso al seguro
social prevista en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de
la Constitución Federal. Asimismo, planteó la
inconstitucionalidad del artículo 40 de la Ley del INFONAVIT,
porque dice que su contenido contraviene la garantía de
vivienda social establecida en el artículo 123, apartado A,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Por su parte, en la sentencia recurrida, el Tribunal
Colegiado en relación a la inconstitucionalidad planteada del
artículo 127 de la Ley del IMSS, determinó que dicho precepto
no contraviene lo dispuesto en la fracción XXIX, del artículo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
33
123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues sostuvo que si en la Ley del Seguro
Social, reglamentaria de la referida fracción XXIX, se determina
la forma y términos en que se financiarán cada uno de los
ramos ahí previstos, como el de vida, y se pagarán las
pensiones correspondientes a cada uno, entre ellas, la de
viudez, es porque tales aspectos se reservaron al legislador
ordinario, y con ello no se contraviene la disposición
constitucional.
En relación a la inconstitucionalidad del artículo 40 de la
Ley del INFONAVIT, estimó que no se contravenía con lo
establecido en al artículo 123, apartado A, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Apoyó
su determinación en relación a este tema, en la tesis aislada de
esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de rubro: “INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE LOS
RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE VIVIENDA QUE NO
HUBIESEN SIDO APLICADOS COMO PAGO DE UN
CRÉDITO, A LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA
EL RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
VIVIENDA.”
Por tanto, al existir una cuestión de constitucionalidad
propuesta en la demanda de amparo directo, se satisface la
primera condición para la procedencia de la revisión en amparo
directo, por lo que procede analizar a continuación si se
actualiza el requisito de importancia y trascendencia del asunto.
SEXTO. Importancia y trascendencia. El presente
asunto en cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos
artículo 40 de la Ley del INFONAVIT y 127 de la Ley del Seguro
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
34
Social, reviste estas características de importancia y
trascendencia, pues si bien existen criterios del primero de los
preceptos que se indican, aun no constituyen jurisprudencia y
en cuanto al segundo de los preceptos no existe criterio sobre
ese tema, por lo que es importante abordar su estudio para el
establecimiento de jurisprudencia.
Sirve de sustento la jurisprudencia 4/2016 (10a.) de rubro:
“REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. EXISTIENDO
PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD O
CONVENCIONALIDAD, LOS REQUISITOS DE
IMPORTANCIA Y TRASCENDENCIA PARA EFECTOS DE LA
PROCEDENCIA DE DICHO RECURSO SE ACTUALIZAN
CUANDO EXISTE CRITERIO AISLADO DE LA SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE RESUELVE LA
LITIS PLANTEADA Y QUE DEBE REITERARSE PARA
INTEGRAR JURISPRUDENCIA”.
Consecuentemente, resulta procedente el presente
recurso de revisión.
SÉPTIMO. Estudio. En relación a la inconstitucionalidad
planteada por el recurrente del artículo 40 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete,
esta Segunda Sala estima que deviene inoperante, atento a las
consideraciones siguientes:
Esta Segunda Sala ya se ha pronunciado y ha
establecido que el citado numeral 40, de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
35
Federación el seis de enero de mil novecientos noventa y siete,
que prevé la transferencia de los recursos de la subcuenta de
vivienda no aplicados para el pago de un crédito de vivienda, a
las administradoras de fondos para el retiro, no contraviene el
derecho de vivienda contenido en el artículo 123, apartado A,
fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, tampoco es violatorio de los derechos de audiencia
y fundamentación y motivación, ello al resolver los amparos en
revisión 758/2011, 90/2012, 414/2012, 538/2012, de los cuales
derivaron los siguientes criterios:
“Época: Décima Época
Registro: 2001351
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXII/2012 (10a.)
Página: 1006
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE
LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS
COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
VIVIENDA. De la interpretación sistemática de los
artículos 40, 42, fracción II y 43 Bis de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, así como 190 y 193 de la Ley del
Seguro Social, deriva que la transferencia de los
recursos de la subcuenta de vivienda no aplicados
para el pago de un crédito de vivienda, a las
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
36
administradoras de fondos para el retiro, en el
supuesto de que el trabajador o sus beneficiarios
tengan derecho a recibir una pensión conforme al
régimen de la Ley del Seguro Social, tiene como
propósito la contratación de una renta vitalicia con
una institución de seguros. Ahora bien, el citado
numeral 40 que prevé la transferencia referida, no
contraviene el derecho de vivienda contenido en el
artículo 123, apartado A, fracción XII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, porque la orden de transferir los
aludidos recursos no utilizados para la obtención
de un crédito de vivienda a las administradoras de
fondos para el retiro, si bien representa un destino
distinto para el que fueron creados, tiene una
finalidad constitucionalmente válida, debido a que
se utilizarán para incrementar los fondos
acumulados en la cuenta individual y, por ende, el
de la pensión que se contrate con una institución
de seguros, pues conforme al nuevo esquema de
pensiones cuanto mayor sea el saldo acumulado
en la cuenta individual del trabajador, mayor será
el monto de su pensión.”
“Época: Novena Época
Registro: 171157
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXVI, Octubre de 2007
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CXXXIV/2007
Página: 448
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÓN DE
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
37
LOS TRABAJADORES DE SOLICITAR LA
TRANSFERENCIA DE LOS RECURSOS DE LA
SUBCUENTA DE VIVIENDA A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO EN EL CASO AHÍ PREVISTO, NO
INFRINGE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la garantía de audiencia contenida
en el artículo 14 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos consiste en otorgar al
gobernado la oportunidad de defensa previamente
al acto privativo de la libertad, de la propiedad, de
las posesiones o de los derechos, y su debido
respeto impone a las autoridades, entre otras, la
obligación de que en todo juicio se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento;
además, por acto privativo debe entenderse aquel
que tiene como fin la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho del gobernado.
En ese tenor, el artículo 40 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores no infringe la referida garantía
constitucional, al prever la obligación del
trabajador o de sus beneficiarios de solicitar al
Instituto la transferencia de los recursos de la
subcuenta de vivienda a las administradoras de
fondos para el retiro, cuando aquéllos no hubiesen
sido aplicados de acuerdo con el numeral 43 Bis
de la propia Ley, pues la disposición de mérito no
permite la emisión de un acto de carácter
privativo, sino que regula una situación de
carácter provisional, temporal, condicionada y
limitada a la obtención de una pensión o, en su
defecto, a su entrega, en los términos previstos en
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
38
las Leyes del Seguro Social y de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.”
“Época: Décima Época
Registro: 2001350
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXIII/2012 (10a.)
Página: 1005
INFONAVIT. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY
RELATIVA, QUE PREVÉ LA TRANSFERENCIA DE
LOS RECURSOS DE LA SUBCUENTA DE
VIVIENDA QUE NO HUBIESEN SIDO APLICADOS
COMO PAGO DE UN CRÉDITO, A LAS
ADMINISTRADORAS DE FONDOS PARA EL
RETIRO NO CONTRAVIENE EL DERECHO DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. Los
requisitos de fundamentación y motivación de un
acto legislativo se satisfacen cuando el órgano
legislativo actúa dentro de los límites de las
atribuciones que la Constitución correspondiente
le confiere (fundamentación), y cuando las leyes
que emite se refieren a relaciones sociales que
reclaman ser jurídicamente reguladas
(motivación). En tal virtud, el artículo 40 de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, al establecer la obligación
de transferir los recursos de la subcuenta de
vivienda a las administradoras de fondos para el
retiro, cuando no hubiesen sido aplicados como
pago de un crédito de vivienda, no contraviene el
derecho de fundamentación y motivación previsto
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
39
en el artículo 16 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, porque el artículo 73,
fracción X, de ésta otorga facultades al Congreso
de la Unión para expedir las leyes del trabajo,
reglamentarias del artículo 123 constitucional; lo
que implica que tiene atribuciones para legislar en
esa materia, incluido lo relativo a la vivienda de los
trabajadores, debido a que constituye un derecho
constitucional previsto en su apartado A, fracción
XII. Por otro lado, la reforma a las Leyes del
Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, en materia
de pensiones, tuvo como finalidad establecer un
nuevo mecanismo de financiamiento del sistema
de pensiones, para hacerlo acorde a las
necesidades del país.”
En los criterios precedentes, en lo que interesa, esta
Segunda Sala ha sostenido lo siguiente:
Que las aportaciones que realizan los patrones a la
subcuenta de vivienda son propiedad de los trabajadores,
pues tienen como finalidad constituir el fondo nacional de
la vivienda, como un sistema de financiamiento que
permita otorgar a éstos un crédito barato y suficiente para
la adquisición de habitaciones en propiedad, en
cumplimiento de la norma constitucional prevista en el
artículo 123, apartado A, fracción XII.
Que la interpretación del artículo 40 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
en relación con los diversos 42, fracción II, y 43 bis de la
misma ley, así como con los numerales 190 y 193 de la
Ley del Seguro Social, es en el sentido de que la
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
40
transferencia de los recursos de vivienda a las
administradoras de fondos para el retiro, que no hayan sido
aplicados para un crédito de vivienda, tiene como finalidad
la contratación de la pensión correspondiente o su entrega,
según proceda; esto último sucede cuando: a) la pensión
se otorga con un plan establecido por el patrón o derivado
de contratación colectiva, siempre que esté autorizado y
registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, y que la pensión de que disfrute sea mayor
en un treinta por ciento a la garantizada; y b) los
beneficiarios legales de un trabajador fallecido ya no
tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida.
Que en el caso de que el trabajador asegurado o sus
beneficiarios sí tengan derecho a recibir alguna pensión
conforme al régimen de la Ley del Seguro Social vigente, la
transferencia de los recursos existentes en la subcuenta de
vivienda que no hayan sido usados para el pago de un
crédito de vivienda, a la administradora de fondos para el
retiro que aquéllos hayan elegido, tendrá como propósito la
contratación de la renta vitalicia con la institución de
seguros elegida por el trabajador o beneficiarios; es decir,
en este supuesto el artículo 40 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
establece que esos recursos serán utilizados para el pago
de la pensión correspondiente.
Que la circunstancia de que el artículo 40 de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, conforme a la interpretación descrita, ordene
la transferencia de los recursos de la subcuenta de
vivienda de los trabajadores o sus beneficiarios, que no
hayan sido utilizados para el pago de un crédito de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
41
vivienda, a las administradoras de fondos para el retiro
para la contratación de una renta vitalicia con una
institución de seguros, no significa que contravenga el
derecho fundamental de audiencia previa, previsto en el
artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, debido a que no genera la privación del
derecho de propiedad de los recursos de vivienda. En
efecto, si bien esos recursos son propiedad de los
trabajadores, como se ha anunciado, no debe perderse de
vista que ese derecho de propiedad está sujeto a las
modalidades previstas en la ley; debido a lo dispuesto en el
artículo 169 de la Ley del Seguro Social.
Que el quejoso confunde la propiedad de los recursos con
su derecho a disponer de los mismos. La propiedad la tiene
por disposición legal y no se encuentra privado de ella. La
disposición de los recursos se encuentra sujeta a las
formas que establezca la ley, en este caso la del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En tal virtud, resulta que la disposición contenida en el
artículo tildado de inconstitucional no afecta la propiedad
de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda,
sino que regula la modalidad en que esos recursos, que no
cumplieron su cometido (crédito de vivienda), serán
canalizados para beneficio de los trabajadores, como lo es
la contratación de una renta vitalicia; de ahí que al no
generar la privación del derecho de propiedad, no se hace
exigible el derecho fundamental de audiencia previa
contemplado en el artículo 14 de la Constitución Federal.
Que, si bien se declaró la inconstitucionalidad el artículo
octavo transitorio de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, sobre la premisa de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
42
que el destino de las aportaciones de vivienda se
cambiaba, en tanto que habiéndose constituido para la
vivienda eran transferidas a las pensiones; lo cierto es que
la base de aquel análisis fue la Ley del Seguro Social
vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa
y siete, cuyo sistema dispone que las pensiones corren a
cargo del Gobierno Federal, en cuyo caso su monto no se
veía incrementado de ninguna forma, debido a que su
cálculo se hace con base en las semanas de cotización y
salario promedio del trabajador conforme a lo establecido
únicamente en la Ley del Seguro Social abrogada; sin
embargo, el dinero acumulado en la subcuenta de vivienda
era transferido al gobierno sin ningún beneficio para el
trabajador, con la consecuente pérdida de sus
aportaciones de vivienda.
Que en cambio, las pensiones bajo el nuevo esquema de
la Ley del Seguro Social vigente no corren a cargo del
gobierno sino de los propios trabajadores, pues “costean”
su pensión con los fondos acumulados en la cuenta
individual, de forma tal que cuanto mayor sea el saldo
acumulado en la cuenta, mayor será el monto de la
pensión. Que no debe perderse de vista que el artículo
123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal
dispone que es de utilidad pública la Ley del Seguro Social,
y que ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de
vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades
y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores,
campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus
familiares; a partir de dicha disposición constitucional, la
Ley del Seguro Social regula la observancia de esos
seguros obligatorios y determina las condiciones y
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
43
modalidades en que han de otorgarse las pensiones que
corresponden a los trabajadores.
Que debe estimarse que la obtención de una pensión para
los trabajadores que cuenten con los requisitos necesarios
para ello, constituye un derecho al que no pueden
renunciar, pues su otorgamiento representa una cuestión
de interés público que atañe, inclusive, a la propia
sociedad, dado que es del interés común que quienes lo
necesiten, tengan una remuneración digna para lograr
satisfacer sus necesidades básicas.
Que al resultar distintos los esquemas de pensiones que
rigen para el artículo octavo transitorio y para el numeral
40, ambos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, no pueden atenderse a las
mismas razones que se expusieron para declarar
inconstitucional aquél; al contrario, debe considerarse que
la modalidad a la propiedad de los recursos de vivienda
prevista en el artículo 40 citado se justifica, porque
representa para el trabajador una medida de protección y
previsión en aras de garantizarle una mejor pensión,
ocupando los recursos de vivienda que no cumplieron su
finalidad constitucional.
Que el artículo 40 de la Ley del INFONAVIT, que garantiza
el derecho de los trabajadores a la vivienda, en su
modalidad de destino correcto de los recursos
correspondientes, debido a que la orden de transferir los
recursos de vivienda que no hayan sido utilizados para la
obtención de un crédito para vivienda, a las
administradoras de fondos para el retiro, si bien representa
un destino distinto para el que fueron creados, tiene una
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
44
finalidad constitucionalmente válida, debido a que se
utilizarán para incrementar los fondos acumulados en la
cuenta individual y, por ende, el de la pensión que se
contrate con una institución de seguros, pues cuanto mayor
sea el saldo acumulado en la cuenta, mayor será el monto
de la pensión.
Es infundado el agravio que hace valer el recurrente en el
sentido de que el artículo 127 de la Ley del Seguro Social, es
inconstitucional porque transgrede el artículo 123, Apartado “A”,
fracción XXIX, constitucional, por vulnerar la garantía de acceso
al seguro social que contempla dicho numeral.
Como punto de partida, debe precisarse lo que dispone el
artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al
trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la
organización social para el trabajo, conforme a la
Ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las
bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
A. Entre los obreros, jornaleros, empleados
domésticos, artesanos y de una manera general,
todo contrato de trabajo:
(…)
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
45
“XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro
Social, y ella comprenderá seguros de invalidez,
de vejez, de vida, de cesación involuntaria del
trabajo, de enfermedades y accidentes, de
servicios de guardería y cualquier otro
encaminado a la protección y bienestar de los
trabajadores, campesinos, no asalariados y otros
sectores sociales y sus familiares.
[…]”.
Como se advierte, el precepto constitucional señalado
establece la obligación de expedir la Ley del Seguro Social en
la que se establecerán los seguros de invalidez, de vejez, de
vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y
accidentes, de servicios de guardería; sin embargo, no
establece la forma en que habrá de definirse el esquema de
financiamiento de cada uno de esos ramos de aseguramiento.
Esto implica que dejó al legislador ordinario esa tarea.
Procede ahora interpretar el contenido del precepto
tildado de inconstitucional.
“Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del
asegurado o del pensionado por invalidez, el
Instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a
lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes
prestaciones:
I. Pensión de viudez;
[…]
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
46
En caso de fallecimiento de un asegurado, las
pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III
de este artículo se otorgarán por la institución de
seguros que elijan los beneficiarios para la
contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se
deberán integrar un monto constitutivo en la
aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente
para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y
las demás prestaciones de carácter económico
previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto
Mexicano del Seguro Social otorgará una suma
asegurada que, adicionada a los recursos
acumulados en la cuenta individual del trabajador
fallecido, deberá ser suficiente para integrar el
monto constitutivo con cargo al cual se pagará la
pensión, las ayudas asistenciales y las demás
prestaciones de carácter económico previstas en
este capítulo, por la institución de seguros.
Cuando el trabajador fallecido haya tenido un
saldo acumulado en su cuenta individual que sea
mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo para contratar una renta que sea
superior a la pensión a que tengan derecho sus
beneficiarios, en los términos de este capítulo,
estos podrán retirar la suma excedente en una
sola exhibición de la cuenta individual del
trabajador fallecido, o contratar una renta por una
suma mayor.
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el
artículo 159 fracción IV de esta Ley.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
47
En caso de fallecimiento de un pensionado por
riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, las pensiones a que se
refieren las fracciones I, II y III de este artículo se
otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia
que haya contratado el pensionado fallecido”.
Del numeral anterior, se desprende que:
En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones
a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo
─en este caso la pensión de viudez─, se otorgarán por la
institución de seguros que elijan los beneficiarios para la
contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberá
integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida,
el cual deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las
ayudas asistenciales y las demás prestaciones de
carácter económico previstas en este capítulo.
El Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una
suma asegurada que, adicionada a los recursos
acumulados en la cuenta individual del trabajador
fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto
constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las
ayudas asistenciales y las demás prestaciones de
carácter económico previstas en este capítulo, por la
institución de seguros.
Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo
acumulado en su cuenta individual que sea mayor al
necesario para integrar el monto constitutivo para
contratar una renta que sea superior a la pensión a que
tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este
capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
48
sola exhibición de la cuenta individual del trabajador
fallecido, o contratar una renta por una suma mayor.
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo
159, fracción IV, de la Ley del Seguro Social: Renta
vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio
de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual
(La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y
de aportaciones voluntarias), se obliga a pagar
periódicamente una pensión durante la vida del
pensionado.
En el caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos
de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y
III, de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de
sobrevivencia que haya contratado el pensionado
fallecido.
En concordancia con las premisas anteriores, se considera
que el artículo 127 de la Ley del Seguro Social, previamente
dispone en esencia, que cuando ocurra la muerte del asegurado
o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a sus
beneficiarios, en lo que al caso interesa, la pensión de viudez; y
para ello se integrara un monto constitutivo en la aseguradora
elegida, para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social
otorgará una suma asegurada, la cual deberá estar adicionada a
los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador
fallecido, la cual deberá ser suficiente para integrar su monto,
para pagar la pensión respectiva, las ayudas asistenciales y las
demás prestaciones de carácter económico, que cubrirá la
institución de seguros a los acreedores de una pensión de
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
49
viudez, sin que resulte contrario a la Constitución, pues si bien,
para el pago de dicha pensión se dispone de los recursos
acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, ello
se justifica, ya que tal adición se realiza para que la pensión
respectiva sea mayor.
Además, cuando el trabajador fallecido haya tenido un
saldo acumulado en su cuenta individual que sea superior al
necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una
renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus
beneficiarios, estos podrán retirar la suma excedente en una sola
exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o
contratar una renta por una suma mayor, entonces tal precepto
no infringe el derecho de acceso al seguro social que contempla
la fracción XXIX, del artículo 123, apartado A, constitucional,,
pues al contrario, se dispone de los recursos acumulados por el
trabajador fallecido de su cuenta individual, para lograr una mejor
pensión y así cumplir con la utilidad pública a que se refiere el
precepto constitucional.
Asimismo, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación considera que el artículo 127 en
comentario, no contraviene el artículo 123, apartado A, fracción
XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
que garantiza el derecho de los trabajadores a la vivienda,
debido a que el hecho de que el precepto legal disponga que
cuando ocurra la muerte del asegurado los beneficiarios del
asegurado o del pensionado por invalidez, en lo que al caso
interesa, recibirán la pensión de viudez; la que será calculada
con el monto constitutivo necesario para su contratación, que se
integrará con el saldo acumulado en la cuenta individual del
asegurado, cuenta que se integra, con las subcuentas de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, y de vivienda, ello no
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
50
quebranta el precepto constitucional, pues la pretensión del
legislador fue que al incluir en el monto de la pensión de viudez,
la cuenta individual del asegurado fallecido, las pensiones que
reciban sus beneficiarios sean suficientes.
Tampoco asiste razón al recurrente al manifestar que
existe un trato diferenciado entre pensionados, porque con
anterioridad les eran devueltos todos sus fondos y que ahora
son ocupados para el pago de la pensión reclamada. Al
respecto debe decirse que si bien es cierto que mediante el
anterior régimen de Ley del Seguro Social vigente hasta el
treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, cuyo sistema
dispone que las pensiones corren a cargo del Gobierno Federal;
también es cierto, como en líneas anteriores se indicó, con el
nuevo régimen, las pensiones no corren a cargo del gobierno,
sino de los propios trabajadores, pues “costean” su pensión con
los fondos acumulados en la cuenta individual, entonces son
diferentes las situaciones de los pensionados en los distintos
regímenes, por tal razón no se puede señalar que hay un trato
diferenciado entre pensionados, pues son casos distintos,
partiendo de la base de que como el propio recurrente lo señala
les aplica distinta Ley.
Así también se alega en los agravios, que los artículos 40
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y 127 de la Ley del Seguro Social son
violatorios de los derechos fundamentales a la seguridad social
y a la vivienda, consagrados en los numerales 22 y 25 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos, sin embargo, tal
como lo apreció el Tribunal Colegiado dicho tema resulta
novedoso, ya que en los conceptos de violación que se hicieron
valer en la demanda de amparo, el quejoso no formuló ese
alegato, pues para lo que al caso interesa, manifestó que los
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
51
supracitados numerales, “además de inconstitucionales, son
inconvencionales”; sin señalar a qué norma convencional en
específico se oponen, por lo cual fue acertado lo señalado por
el órgano colegiado en los términos siguientes:
“[…] En los conceptos de violación del amparo
principal, se aduce que los artículos 127, de la Ley
del Seguro Social y 40, de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, además de inconstitucionales, son
inconvencionales; sin señalarse, al menos a qué
norma convencional en específico se oponen, lo
que imposibilita a realizar el control de
convencionalidad a petición expresa del quejoso,
debido a que incluso en el nuevo modelo de
constitucionalidad sobre el estudio de normas
generales que contengan derechos humanos, son
necesarios requisitos mínimos para su análisis; de
otra manera, sería necesario realizar el estudio de
las normas legales aludidas, confrontándolas con
todos y cada uno de los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos, labor
que se tornaría imposible de atender, sin trastocar
otros principios como son los de exhaustividad y
congruencia respecto de los argumentos
planteados; sin perjuicio de que este Tribunal
Colegiado, al estudiar el caso, en atención al
principio de suplencia de la queja en favor del
inconforme, pueda oficiosamente realizar dicho
control en su favor, si advierte la existencia de una
norma de fuente internacional que conlleve a un
mayor beneficio a su persona. […]”.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
52
Al efecto resultan aplicables, en lo que interesa, las
siguientes jurisprudencias:
“Época: Décima Época
Registro: 2008034
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: 2a./J. 123/2014 (10a.)
Página: 859
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y
CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO DEBE
SATISFACER REQUISITOS MÍNIMOS CUANDO SE
PROPONE EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
El ejercicio de control de constitucionalidad y
convencionalidad tiene como propósito
fundamental que prevalezcan los derechos
humanos contenidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte, frente a las normas ordinarias que los
contravengan; de ahí que la sola afirmación en los
conceptos de violación de que las "normas
aplicadas en el procedimiento" respectivo son
inconvencionales, o alguna expresión similar, sin
precisar al menos qué norma en específico y cuál
derecho humano está en discusión, imposibilita a
los Jueces de Distrito y a los Magistrados de
Circuito, según corresponda, a realizar ese
control, debido a que incluso en el nuevo modelo
de constitucionalidad sobre el estudio de normas
generales que contengan derechos humanos, se
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
53
necesitan requisitos mínimos para su análisis; de
otra manera, se obligaría a los órganos
jurisdiccionales a realizar el estudio de todas las
normas que rigen el procedimiento y dictado de la
resolución, confrontándolas con todos los
instrumentos internacionales sobre derechos
humanos, labor que se tornaría imposible de
atender, sin trastocar otros principios como los de
exhaustividad y congruencia respecto de los
argumentos planteados.”
“Época: Décima Época.
Registro: 2005820.
Instancia: Segunda Sala.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia.
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 4, Marzo de 2014,
Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: 2a./J. 18/2014
(10a.). Página: 750
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. SON
INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE SE
REFIEREN A CUESTIONES NOVEDOSAS NO
INVOCADAS EN LA DEMANDA DE AMPARO,
CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO OMITE EL ESTUDIO DEL
PLANTEAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD.
Cuando el Tribunal Colegiado de Circuito que
conoció del juicio de amparo omite el estudio del
planteamiento de constitucionalidad en la
sentencia y se surten los demás requisitos para la
procedencia del recurso de revisión, su materia se
circunscribe al análisis de ese planteamiento a la
luz de lo que hizo valer el quejoso en su demanda
de amparo. Por tanto, los agravios en los que se
introducen cuestiones novedosas son
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
54
inoperantes, pues si lo planteado en éstos se
estudiara, implicaría abrir una nueva instancia que
brindaría al quejoso una oportunidad adicional
para hacer valer argumentos diversos a los
propuestos en su concepto de violación, lo que es
contrario a la técnica y a la naturaleza
uniinstancial del juicio de amparo directo.”
Igualmente, son inoperantes el resto de los agravios
planteados, pues se encuentran inmersos en un plano de mera
legalidad que no es susceptible de análisis en esta instancia.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la
jurisprudencia siguiente:
“Época: Novena Época Registro: 171626 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXVI, Agosto de 2007 Materia(s): Común Tesis: 2a./J. 122/2007 Página: 614 REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE
CUANDO SE PLANTEAN TEMAS AJENOS A
CUESTIONES CONSTITUCIONALES,
COMPETENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE
JUSTICIA DE LA NACIÓN. Conforme a la fracción
IX del artículo 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los
artículos 83, fracción V, 84, fracción II, 89, último
párrafo, 90, último párrafo y 93 de la Ley de
Amparo, así como 10, fracción III, y 21, fracción III,
inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de
la Federación, y punto primero del Acuerdo
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
55
Plenario 5/1999, el recurso de revisión en amparo
directo tiene un carácter excepcional, por lo que
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como
tribunal constitucional, debe estudiar solamente
los argumentos de los Tribunales Colegiados que
decidan sobre la constitucionalidad de una ley o
establezcan la interpretación directa de un
precepto de la Constitución o, cuando habiéndose
planteado en la demanda, se haya omitido su
estudio, siempre que en dichos supuestos se
advierta que la resolución que llegare a dictarse
entrañe la fijación de un criterio de importancia y
trascendencia para determinar su procedencia. En
esa tesitura, los agravios formulados por los
recurrentes que no se constriñan a demostrar que
los pronunciamientos sobre la constitucionalidad
de una ley o la interpretación directa de un
precepto de la Constitución entrañen la fijación de
un criterio de importancia y trascendencia y que,
además, sostengan los criterios de interpretación
constitucional que se estimen pertinentes; no
deben ser estudiados, pues no son de la
competencia de este Alto Tribunal al conocer del
recurso de revisión en amparo directo, en virtud
de que constituyen temas ajenos, como
ejemplificativamente pueden ser los referentes a la
suplencia de la queja, a la inoperancia de los
conceptos de violación o a la preferencia que se
da a los planteados en la demanda al estudiarse, a
la inaplicación de la jurisprudencia de la Suprema
Corte, a los efectos restitutorios del fallo protector
como consecuencia del pronunciamiento de
inconstitucionalidad en la sentencia, a los
principios generales del juicio de amparo, al
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
56
trámite de éste, a las violaciones cometidas por
los tribunales de origen de la causa y, en general,
los temas ajenos a las cuestiones constitucionales
de mérito.”
Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala, al
resolver los amparos en revisión 758/2011, 414/2012 y 49/2013,
en sesiones de nueve de mayo y ocho de agosto de dos mil
doce, y seis de marzo de dos mil trece, bajo la ponencia del
señor Ministro Sergio A. Valls Hernández, así como el amparo
en revisión 199/2012, en sesión de dieciséis de mayo de dos
mil doce, bajo la ponencia del señor Ministro Sergio Salvador
Aguirre Anguiano.
En relación a la petición del recurrente, en el sentido de
que se aplique a su favor la deficiencia de la queja, es de decir,
que conforme a la fracción IV del artículo 76 Bis de la Ley de
Amparo abrogada, la suplencia de la queja deficiente en
materia laboral sólo se aplicará en favor del trabajador, siempre
y cuando se le favorezca.
Sirve de apoyo a lo anterior, por identidad de razones, el
siguiente criterio:
“Época: Décima Época
Registro: 2008794
Instancia: Pleno
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 17, Abril de 2015, Tomo I
Materia(s): Común
Tesis: P. VI/2015 (10a.)
Página: 161
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
57
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN
MATERIA LABORAL A FAVOR DEL TRABAJADOR.
SÓLO PROCEDE APLICARLA CUANDO LE
BENEFICIE (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL
2 DE ABRIL DE 2013). Conforme a la fracción IV
del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo abrogada,
la suplencia de la queja deficiente en materia
laboral sólo se aplicará en favor del trabajador,
siempre y cuando se le favorezca, es decir, si del
análisis se advierte algún elemento por el que
pueda concedérsele el amparo, por lo que no
procede analizar el acto reclamado en suplencia
cuando dicho análisis, lejos de beneficiarlo, lo
perjudica o no le reporta utilidad alguna.”
Consecuentemente, ante lo inoperante e infundado de los
agravios, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida y
negar el amparo al quejoso.
Finalmente, en atención al resultado de esta resolución,
se declara sin materia el recurso de revisión adhesiva que
interpuso la representante legal de Principal Afore, Sociedad
Anónima de Capital Variable, Principal Grupo Financiero.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la
sentencia recurrida.
SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni
protege a Juan Manuel Montelongo Calderón, en contra del
acto y autoridad señalados en el resultando segundo de la
presente ejecutoria.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6984/2016
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TERCERO. Queda sin materia el recurso de revisión
adhesiva.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución vuelvan
los autos a su lugar de origen y en su oportunidad archívese el
expediente como asunto concluido.