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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA
SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE
AGOSTO DE 2008 DE SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA
Y SU RELACIÓN CON LOS DERECHOS
HUMANOS FUNDAMENTALES
MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
SUMARIO: I. Introducción. II. Análisis jurisprudencial de la
sentencia no. 1431 del 14 de agosto de 2008 de sala
constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela.
III. Conclusiones y recomendaciones.
Resumen: La presente investigación tiene como objetivo realizar un análisis
de la sentencia No. 1431 del 14 de agosto de 2008 de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la cual se encuentra vinculada con el
derecho a la vida y su relación con el ejercicio a la libertad religiosa y las
hemotransfunsiones específicamente en los casos de los Testigos de Jehová, es
decir, se desarrolla hasta qué punto, el derecho a la libertad religiosa debe ser
limitado, hasta dónde puede optimizar
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el derecho sin violentar otros, qué valor se va a ponderar como más importante en
cada caso. Desentrañando así qué criterios se han utilizado al momento de motivar
la sentencia, en qué tipo de interpretación se ha fundamentado y la trascendencia
de la misma para futuros casos semejantes, dado el carácter vinculante de las
decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
Venezuela, no sólo para los niños, niñas y adolescentes, sino para cualquier
persona, que se niegue a recibir una transfusión sanguínea, en el ejercicio de su
derecho a su libertad religiosa, a pesar de estar en juego su propia vida o la de sus
propios hijos, menores de edad, del cual es garante.
Palabras clave: Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, derecho a la vida,
derecho a la libertad religiosa y de culto, derecho a la libertad de conciencia y el
derecho a la objeción de conciencia.
Abstract: This research aims realize an analysis of the verdict 1431 number of
August 14, 2008 in the Court Constitutional of the Justice Supreme Tribunal of
Venezuela, wich is related to the right to life and its relation with the religious
liberty exercise and the blood transfusions, specifically in the case of Jehova’s
witness, namely, the point until wich, the right to religious liberty must be limited,
how far may optimize the law, without violent to others?, what value will be weigh
like most important in each case?. Unraveling thus the judgments it have used at
time to motivate the veredict, the type of interpretation in which has been based,
and the transcendence of this for future similar cases, given the binding character
of the decisions of the Court Constitutional of the Justice Supreme Tribunal of
Venezuela, not only for the children and adolescents, but for any people, who
refuses get a blood transfusion, in the exercise of his right to religious liberty,
despite be in danger his own life or his own minor sons, of wich he is guarantor.
Key words: Justice Supreme Tribunal of Venezuela, right to life, right to freedom
of religion and worship, the right to freedom of conscience and the right to
conscientious objector.
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
I. INTRODUCCIÓN
La sociedad actual es dinámica, multicultural, plural en sus valores y
principios, y dentro de esos valores y principios se encuentran las normas
religiosas, que nutren la esfera intima del individuo y su familia, pero que posee
una proyección externa, en donde el individuo exterioriza su conducta y ejercita su
derecho.
Hoy en día, quizás en unas sociedades más que otras, son afectadas entre
otros, por fenómenos de inmigración de diferentes culturas, lo que ha propiciado
que existan otras religiones o corrientes religiosas, que no son las generalmente
compartidas por la mayoría, lo que muchas veces es aprobado y otras veces es
rechazado por los otros miembros del colectivo.
Todo ello, nos lleva a plantearnos –lo cual es el punto central del trabajo–, el
equilibrio o, mejor, dónde se halla el limite entre la posibilidad de ejercitar mi
derecho a la libertad religiosa y la protección de los otros derechos fundamentales
interdependientes con el mismo, como son el derecho a la vida, el derecho
fundamental a la libertad de conciencia y el derecho a la objeción de conciencia,
que tienen una protección del Estado al ser reconocido, en el caso venezolano, en
los artículos 59, 2, 43, 55, 76 y 61 de la Constitución de 1999.
En esta investigación, fundamentada en el análisis jurisprudencial del
Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la sentencia Nro. 1431 del 14 de
agosto de 2008 de Sala Constitucional, vinculada con el derecho a la vida y su
relación con el ejercicio de la libertad religiosa y las hemotransfunsiones,
específicamente en los casos de los Testigos de Jehová, es decir, se desarrollará
hasta qué punto, el derecho a la libertad religiosa debe ser limitado, hasta dónde
puede optimizar el derecho sin violentar otros, qué valor se va a ponderar como
más importante en cada caso, interrogantes todos que se contestarán en el
desarrollo del trabajo.
Nos interesa desentrañar, cual es el razonamiento jurídico, de la decisión del
Tribunal Supremo de Justicia venezolano, qué criterios ha utilizado al momento de
motivar la sentencia,
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en qué tipo de interpretación se ha fundamentado y la trascendencia de la misma
para futuros casos semejantes, dado el carácter vinculante de las decisiones de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Venezuela, no sólo para
los niños, niñas y adolescentes, sino para cualquier persona, que se niegue a recibir
una transfusión sanguínea, en el ejercicio de su derecho a su libertad religiosa, a
pesar de estar en juego su propia vida o la de sus propios hijos, menores de edad,
del cual es garante. El derecho a la vida, que tiene desde el punto de vista
ontológico, preeminencia sobre los demás derechos, es un bien
constitucionalmente protegido, consideraremos si se limitó o no ante el derecho a
la libertad de religión y de culto. Comprobaremos el enfoque de los derechos
fundamentales desde una perspectiva axiológica o valorativa y, concretamente, si
la sentencia refleja los valores inmersos en la sociedad venezolana.
Se examinará el principio de ponderación y de proporcionalidad, y la
presencia de los límites en los derechos fundamentales, analizando si la decisión
fue realmente justa, conveniente, en fin, razonable, es decir, adaptada al
sentimiento colectivo de justicia.
Debemos señalar, que el estudio es complejo, ya que hay diversos enfoques,
lo cual verificaremos al conocer cómo han sido solucionado el caso, y cuáles
valores fueron tomados en cuenta al momento de justificar la sentencia con la
argumentación jurídica utilizada.
II. ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO.1431 DEL 14
DE AGOSTO DE 2008 DE SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL
SUPREMO DE JUSTICIA DE VENEZUELA
A. Fecha de Aprobación de la Sentencia: 14 de agosto de 2008
B. Sala: Constitucional
C. Ponente: Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
D. Tipo de Solicitud
De revisión constitucional de la sentencia pronunciada por la Sala Nro. 1 del
Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Área Metropolitana de Caracas el 9 de febrero de 2007, la cual declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta contra el Consejo de Protección del
Niño y del Adolescentes del Municipio Libertador; que había sido declarada
inadmisible por el Juzgado No. 15 del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.1
E. Resumen del Caso Planteado
El caso se refiere a una adolescente de doce (12) años de edad, que profesaba la
religión de Testigos de Jehová, y que desde los diez (10) años de edad se le
diagnóstico Leucemia Linfoblástica Aguda (Inmunofenotipo LLA-B Común), lo
que ameritó tratamiento médico sin el uso de hemoderivados, el 4 de septiembre de
2006 la adolescente tuvo una recaída de su médula ósea y fue internada en el
Hospital de Clínicas Caracas, el 13 de septiembre de 2006 el Consejo de
Protección del Municipio Libertador, a petición del médico dictó una medida, que
obligó que a la misma fuera transfundida con hemoderivados, lo que produjo que
la madre de la adolescente interpusiera, ante el Juzgado No. 15 del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de
Caracas, una acción de amparo constitucional contra la aludida medida, el tribunal
declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por encontrarse en el
supuesto establecido en el cardinal 3, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Posteriormente la madre apeló de la
referida decisión,
1
Cfr. Sentencia Nro. de referencia 1431-140808-07-1121 del 14 de agosto de 2008 de Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Disponible en: www.tsj.gov.ve.
Consultada en los años 2008-2009.
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correspondiéndole el conocimiento de la causa al Superior No. 1 del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de
Caracas, el cual: a) Declaró sin lugar el recurso de apelación b) Revocó el fallo
apelado y c) Declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta
contra la medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente
del Municipio Libertador.2
La parte representante de la adolescente expresa, que en virtud de los criterios
explanados por los diferentes funcionarios en materia de protección, se constituye
este caso en un proceso que amerita revisión, por cuanto los derechos que están
implicados y los derechos que fueron jerarquizados, rompen con todo el
ordenamiento jurídico vigente en materia de derechos humanos y abre una
peligrosísima puerta para que se pudiera establecer la ambigüedad sobre los
derechos humanos y constitucionales que le asisten a los niños, niñas y
adolescentes que formen parte de las minorías religiosas existentes en el país y en
esta forma se podría estar atentando contra los derechos colectivos y difusos de
estas minorías.3
Por tales motivos, solicitó la representante de la adolescente al Tribunal
Supremo, en su Sala Constitucional, fijar la uniformidad del criterio jurídico que
debe prevalecer en la aplicación de las normas constitucionales sobre el derecho a
opinar, el derecho a pedir y el derecho a defenderse de los niños, niñas y
adolescentes como sujetos de derecho.4
F. Fundamentos Jurídicos y Análisis Jurisprudencial
a. Preeminencia del Derecho a la Vida sobre los demás Derechos
La sentencia:
“…de los términos expuestos en el libelo se observa, que los derechos
presuntamente violentados a la adolescente de autos, son: su
2 Idem.
3 Idem.
4 Idem.
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
derecho a opinar y a ser oída, derecho de petición y derecho a defender
sus derechos. En este sentido, de autos se evidencia palmariamente que
la adolescente sí ejerció su derecho a opinar, que efectivamente fue
oída… Al respecto, resulta imprescindible destacar, que sí bien oír la
opinión de los niños y adolescentes en los asuntos donde éstos tengan
interés, resulta de vital importancia, ello no alcanza a investir a dichas
opiniones de un carácter vinculante, para la decisión que en cada caso
deba tomarse, pues lo contrario, en este caso autos, equivaldría a aceptar
la preeminencia del derecho a la libertad de religión y de culto sobre el
«derecho» a «la vida», lo que incontrovertiblemente, no puede
considerarse como una violación del derecho a ser oída; … luego el
hecho que trataba de impedirse a través de la manifestación de voluntad
de la adolescente, es decir, la transfusión sanguínea, se consuma
previamente y sigue en el ínterin del proceso para salvar la vida de la
adolescente, lo que resulta jurídica y humanamente ajustado … dada la
preeminencia del «derecho» a «la vida» sobre cualquier otro derecho
consagrado en el texto constitucional o en cualquier otro texto
normativo vigente…” (Cursivas nuestras)5
Lo primero que tenemos que decir, es que el Tribunal Supremo de Justicia a
través de su Sala Constitucional, cuya decisiones son vinculantes para la demás
Salas, ha establecido una jerarquía en los derechos, dándole prioridad al derecho a
la vida sobre los demás derechos, que en este caso específico, sobre el derecho a
opinar y ser oída, derecho a la libertad de religión y de culto, y al derecho a la
libertad y a la objeción de conciencia. Y esto es interesante, ya que, de manera
categórica la Sala Constitucional no ha consagrado límites al Derecho a la vida
sino que le ha dado carácter preeminente al mismo, fundamentado ello, desde el
punto de vista axiológico, lo cual seguirá siendo ratificado durante toda la
sentencia. A este respecto expresamos que es posición de doctrina comparada, de
la teoría de los derechos
5Sentencia No. de referencia 1431-140808-07-1121 del 14 de agosto de 2008 de Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Disponible en: www.tsj.gov.ve.
Consultada en los años 2008-2009.
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fundamentales, como lo expondremos durante la investigación, crear límites bien
sea constitucionalmente o legislativamente a los derechos fundamentales incluso al
derecho a la vida, verbigracia, la legitima defensa, pero siempre conservando el
llamado límite inmanente o límites de los límites o contenido esencial del derecho.
Para Luis María Díez Picazo “el valor o bien jurídico protegido por el
derecho a la vida es el carácter igualmente valioso de toda vida humana
o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser
vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los
demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de
dignidad de la persona… …
En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una
peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter
irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho”.6
b. El Derecho a la Libertad Religiosa y el Derecho a la Objeción
de Conciencia en la Constitución de 1999
A continuación analizaremos el punto relativo al alcance del derecho a la libertad
religiosa y el derecho a la objeción de conciencia y su relación con el derecho a la
vida. Así, el Tribunal argumenta:
“…la libertad religiosa está vinculada al concepto de religión, lo cual
define los rasgos característicos de este derecho. En efecto,la
religiosidad, ubicada como tal en la conciencia del individuo, es de
connotación individual; pero dada la naturaleza social del ser humano
también posee una dimensión social, de interrelación, detalle que le ha
dado forma a la estructura que hoy le conocemos a la libertad
religiosa…
6Díez-Picazo, Luis María, Sistema de Derechos Fundamentales. Serie Derechos
Fundamentales y Libertades Públicas, 3ª Ed. Pamplona, Edit. Aranzadi, 2008, pp. 221-222.
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“…De ese modo, la libertad religiosa es un derecho fundamental que
garantiza la posibilidad real de que cualquier persona pueda practicar
libremente su religión, tanto individualmente como asociado con otras
personas, sin que puede establecerse discriminación o trato jurídico
diverso a los y a las ciudadanas en razón de sus creencias; así como la
igualdad del disfrute de la libertad de religión por todos los ciudadanos.
Tal es el sentido prescrito en el artículo 59…
“…La libertad de conciencia, aunque aún vinculada a la libertad
religiosa en algunos ordenamientos jurídicos… …ha adquirido en la
actualidad matices propios, producto de la separación de la moral
religiosa de las convicciones éticas individuales no vinculadas
necesariamente con aspectos teológicos. La libertad de conciencia
comprende varios aspectos; ellos son, libertad para creer o no creer y/o
para tener convicciones propias; libertad de expresar esas creencias y
convicciones; y garantía de no ser constreñido a obrar contra las propias
convicciones, esto último es en lo que consistiría la objeción de
conciencia; y que nuestro artículo 61 constitucional recoge en forma
expresa…” (Cursivas nuestras)7
Vemos, pues, que en Venezuela está consagrada la libertad de religión y de
culto en el artículo 59 de la Constitución de 1999, en concordancia desde el punto
de vista sistemático, con el artículo 61 de la misma Carta Magna, que reconoce el
derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la objeción de conciencia,
aunque podamos entender la libertad de conciencia y la objeción de conciencia,
como una subespecie de la libertad religiosa, la Constitución de 1999, la diferencia
claramente en el artículo 61.
7Sentencia No. de referencia 1431-140808-07-1121 del 14 de agosto de 2008 de Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Disponible en: www.tsj.gov.ve.
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c. La Autodeterminación del Paciente a los Tratamientos Médicos
que desea realizarse y su relación con el Poder del Estado como Ente
protector de los Derechos Fundamentales
El fallo:
“Esta específica exteriorización de la libertad religiosa ha generado en
todo el mundo abundante jurisprudencia sobre los límites del Estado para
imponer en contra de la voluntad del paciente un tratamiento médico
indicado como imprescindible para perseverarle la vida. En la gran
mayoría de esa jurisprudencia es lugar común que el asunto haya sido
tratado como una objeción de conciencia del paciente Testigo de Jehová.
En el presente caso, al igual que los presentados en los ordenamientos
foráneos, la madre y la paciente Testigos de Jehová exigen reivindicar sus
creencias religiosas aun cuando ello implique poner en riesgo la vida, con
la particularidad de que en ese caso se trata de la vida de una adolescente.
“Como se ve el asunto es polémico, pues como quiera que el
consentimiento del paciente es un requisito que legítima la intervención
médica tal como se desprende del Capítulo Cuarto del Código de
Deontología Médica, intitulado ‘De los Derechos y Deberes de los
Enfermos’; no existiendo ley que le imponga al paciente la obligatoriedad
de los tratamientos médicos, es menester determinar si la objeción de
conciencia acredita título suficiente para ponderar los bienes jurídicos
constitucionales en conflicto (la vida o la libertad religiosa) más aún
cuando el problema paulatinamente está dejando de ser un asunto
exclusivo de los Testigos de Jehová, pues cada vez son más los pacientes
que aun no profesando dicha religión optan por evitar la transfusión de
hemoderivados debido al riesgo de contraer enfermedades como el
síndrome de inmuno deficiencia adquirida (SIDA)…” (Cursivas nuestras)8
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, se pregunta: ¿Dónde está el
límite interventor del Estado como ente, que
8Sentencia No. de referencia 1431-140808-07-1121 del 14 de agosto de 2008 de Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Disponible en: www.tsj.gov.ve.
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reconoce, consagra y preserva de los derechos fundamentales, desde una visión
objetiva de estos derechos? ¿Cómo se podrá manejar el conflicto constitucional o
la antinomia de valoración o de principios presente en el caso? ¿Qué valores están
en juego? Lo primero que tenemos que indicar es lo relativo a la implementación
de un tratamiento médico para el paciente, cuando éste no lo quiera recibir, ¿Hay
obligatoriedad? La respuesta es no, es decir, el Estado debe limitarse simplemente
a respetar la decisión del paciente, en concordancia con lo consagrado en el Código
de Deontología Médica, o en otras palabras, el paciente es libre de tomar o no el
tratamiento, de acuerdo con la autonomía de su voluntad. El segundo aspecto
planteado es: ¿Y si de ese tratamiento médico depende su vida? ¿Se le puede
obligar a recibirlo? La respuesta del Tribunal Supremo de Justicia, es sí. La tercera
pregunta es: ¿Pero, si ese tratamiento va contra mis principios religiosos o mi
conciencia, se me debe administrar? La respuesta sigue siendo sí, pero con una
condicionante y ¿Cuál es la condicionante? Que no exista realmente un tratamiento
alternativo, que no vaya contra mis principios, conciencia y voluntad, para salvar
mi vida.
Vemos, como el Estado pondera los bienes jurídicos constitucionales en
conflictos, la vida o libertad religiosa o de conciencia, o simplemente la vida, ya
que una persona se puede negar a recibir un tratamiento, sin necesidad de violentar
sus principios religioso o su conciencia; entonces es interesante observar la
jerarquización de valores, ¿qué bien jurídicamente protegido pesa más, la vida o mi
libertad religiosa o la libertad de mi conciencia?, el Tribunal ha dictaminado que la
vida.
Luis María Díez-Picazo establece: “el derecho a la vida se traduce en la
imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio
de conjunto de poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la
vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente
a agresiones de los particulares”.9
9Díez-Picazo, Luis María, op. cit., p. 222.
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Quisiéramos agregar un punto, que se puede extraer de este párrafo, el
Tribunal Supremo de Justicia expresa, que si no hay un tratamiento alternativo, se
tiene la obligación de someterse al mismo, aunque sea en contra de la voluntad del
individuo, también se podría plantear, por argumento analógico, la exigibilidad
como ciudadano al Estado al cual pertenece, de prestar el tratamiento médico
adecuado a las circunstancias del paciente, cuando no se posea los recursos
económicos, para garantizar el derecho a la vida.
d. Conceptualización de la Objeción de Conciencia,
Dimensión Interna y Externa del Derecho a la Libertad
Religiosa e Ideológica y el Límite del Derecho
a la Libertad Religiosa, en su Aspecto Externo
La decisión:
“Lo expuesto obliga entonces a precisar los que se entiende como
objeción de conciencia, y en tal sentido se refiere a aquel
incumplimiento de un deber jurídico por la existencia de un dictamen de
conciencia que impide realizar la conducta prescrita en el ordenamiento
jurídico…” “…en sintonía con la tendencia actual del Derecho
Comparado, nuestro Constituyente de 1999 diferenció la libertad de
conciencia de la libertad religiosa, al punto de que reguló en sendos
preceptos sus alcances. En ambos artículo se patentiza la dimensión
interna y externa de dichos derechos. Así, mientras que en el ámbito
interno se garantiza la libertad confesional (artículo 59) e ideológica
(artículo 61) plena de los individuos; en el ámbito externo se somete a
restricciones específicas la interacción de las convicciones religiosas e
ideológicas con el sistema jurídico… ….y sobre todo, se fijan los
parámetros bajo los cuales se imbrica la acción confesional o ideológica
del individuo con el entramado social; de tal suerte que nuestra
Constitución patria en el Derecho Constitucional Comparado es una de
las Cartas Fundamentales que ha fijado los límites de ejercicio de la
libertad religiosa, de la libertad de conciencia; y en específico, de la
objeción de conciencia. De ese modo, siguiendo la letra de los artículos
59 y 61… …tenemos
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que: a) la convicción religiosa no puede ser invocada «para eludir el
cumplimiento de la ley ni para impedir a otro u otra el ejercicio de su
derechos»; b) la libertad de conciencia no se puede manifestar
válidamente: 1) si la manifestación de la conciencia afecta la
personalidad del titular del derecho; y 2) si la manifestación de la
conciencia constituye delito; c) la objeción de conciencia no puede
invocarse para: i) eludir el comportamiento de la ley; ii)impedir a otros
que cumplan con la ley; o iii) impedir a otros el ejercicio de sus
derechos …” (Cursivas nuestras)10
Como vemos, el Tribunal Supremo de Justicia conceptualiza el término de
objeción de conciencia, como la imposibilidad de realizar un deber jurídico
consagrado en el ordenamiento jurídico, ya que su conciencia se lo impide. Cuando
hablamos de objeción de conciencia, la misma ha de fundamentarse en
consideraciones éticas de las personas, no a planteamientos psicológicos del
delincuente común que viola la norma por intereses inconfesables.11
La Constitución de 1999, como ya se indicó, diferenció la libertad de
conciencia de la libertad religiosa, expresando una dimensión interna y otra externa
en estos derechos.
Es interesante ver, como junto con la dimensión interna que fue la citada en el
párrafo anterior, existe también una dimensión externa “consistente en manifestar
las propias ideas y creencias, hacer proselitismo, etc. Esta dimensión externa
encuentra su fundamento en la relevancia supraindividual de ideas y creencias y,
cuando se predica específicamente de la libertad religiosa, suele denominarse
«libertad de culto»”.12
Desde nuestro punto de vista, en el caso en estudio, la
Constitución de 1999, por un lado se los garantiza (aspecto interno), es decir, la
pro-
10
Sentencia No. de referencia 1431-140808-07-1121 del 14 de agosto de 2008 de Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Disponible en: www.tsj.gov.ve.
Consultada en los años 2008-2009. 11
Cfr. Navarro-Valls, Rafael, Conciencia contra Ley. En Diario el Mundo. Martes 7 de
junio de 2005. Disponible en: www.almundi.org. Consultado el 1 de diciembre de 2008. 12
Díez-Picazo, Luis María, op. cit., p. 246.
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tección individual del derecho y por el otro se los limita (aspecto externo), que en
el campo de libertad de religión y de culto, abarca ámbitos como: No podrá ser
invocada para eludir el cumplimiento de la ley, ni para impedir a otros el ejercicio
de sus derechos y en el derecho a la libertad de conciencia no se puede manifestar
válidamente, si afecta la personalidad del titular del derecho, si constituye un
delito, ni tampoco puede invocarse para eludir el comportamiento de la ley,
impedir a otros que cumplan con la ley e impedir a otros el ejercicio de sus
derechos.
En conclusión, hablaríamos de una dimensión interna del individuo de profesar
ciertas creencias, lo que no conlleva limitación, por encontrarse en el ámbito
interno, personal de él. Luego, el derecho es esencialmente o preferentemente
externo, por lo que no abarcará el aspecto interno hasta cierto punto y la dimensión
externa, que es la ya manifestación de esas creencias, que es el culto público, y que
posee limitaciones en el texto constitucional, ya mencionadas.
e. El Derecho a la Vida y su Relación con el Ejercicio
del Derecho a la Libertad Religiosa
Dice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“En efecto, al trasladarse lo expuesto en el párrafo anterior al caso de los
Testigos de Jehová, es menester comprender que la objeción de
conciencia por parte de los Testigos de Jehová, respecto a la aplicación
de tratamientos médicos con hemoderivados, transversaliza el núcleo
fundamental del «derecho» a «la vida» , de suerte que al respecto surgen
dos dudas fundamentales: ¿es válida la objeción de conciencia del
Testigo de Jehová-paciente si no existe un tratamiento médico
alternativo que le garantice su «derecho» a «la vida»? ¿Acaso debe el
Estado preservarle la vida al paciente Testigo de Jehová-objetor aun en
contra de su voluntad? …
“…De ese modo el «derecho» a «la vida», aunque intrínsicamente
subjetivo, desde que el Constituyente erigió la vida como uno de los
valores superiores del ordenamiento jurídico venezolano (artículo 2)
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le atribuyó al derecho que lo engloba una dimensión objetiva que no es posible
obviar; más aun cuando, ontológicamente, es presupuesto necesario para el
ejercicio de los restantes derechos. Es por ello, que el «derecho» a «la vida» ,
además de contar con un régimen de protección negativo, esto es de
abstención (ninguna ley puede establecer la pena de muerte, ni autoridad
alguna aplicarla), a la vez cuenta con un régimen de protección positivo que
impide considerar dicho derecho como un derecho de libertad, capaz de
permitirle al titular disponer del «derecho» a «la vida» con la aquiescencia del
Estado (causar su muerte bajo autorización pública); o legitimarlo para
exigirle al Estado, so pretexto de ejercer otro derecho de igual rango,
indiferencia ante la certeza del resultado mortal de una acción u omisión, esto
es, que anule por completo dicho derecho.
“Por tanto, aunque el derecho del paciente a determinar el curso de su
tratamiento médico es primordial, si se encuentra en riesgo la vida del objetor
el conflicto alcanza una trascendencia social donde procede bajo un test de
proporcionalidad ponderar los derechos fundamentales en aparente colisión.
De ese modo, no es válido que sin existir tratamiento alternativo el paciente
renuncie a la atención médica prescrita, pues dicha renuncia atentaría contra
el derecho fundamental a la vida, estipulado además como un valor superior
del Estado. Más aun cuando si la relación médico-paciente, como relación
jurídica, abarca tanto los derechos como los deberes de ambos… …y no cabe
lugar a dudas que es deber del galeno procurar la protección de la vida. Así lo
indica el artículo 24 de del Ejercicio de (sic), que dispone que «el respeto a la
vida y a la persona humana constituirá, en toda circunstancia, el deber principal
del médico…» En igual sentido se pronuncia el Código de Deontología Médica
que preceptúa en el artículo 1 que «el respeto a la vida, dignidad y a la
integridad de las persona humana constituyen en todas las circunstancias deber
primordial del médico»… …o en la parte in fine del artículo 16 según la cual
«…salvaguardar la vida del paciente será un acto ético jerárquico superior de la
practica médica».
“Ciertamente, no desconoce que ambos textos legales hacen referencia también
al deber del médico de respetar la voluntad del
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paciente (vid. artículo 25, ordinal 2° de del Ejercicio de (sic), o el artículo
72.8 del Código de Deontología Médica), pero el conflicto no es una
antinomia normativa sino que amerita una ponderación de valores
constitucionales que ha sido resuelta por a favor del «derecho» a «la
vida», tomando en cuenta los valores y los patrones culturales de nuestra
sociedad consagrados en nuestro ordenamiento constitucional. …
“…Lo expuesto obedece al hecho de que aunque en abstracto ambos
derechos gozan de la misma jerarquía constitucional, es en el ámbito
fáctico donde procede hacer la ponderación para armonizar la vigencia
simultánea de ambos derechos. En ese sentido, aunque la libertad religiosa
posee un peso específico en la estructura constitucional, nuestro patrón
cultural identifica como capital el respeto y el fomento del «derecho» a «la
vida». Sólo eso explica que en el artículo 2 de (sic) se estatuya a la vida
como un valor superior del ordenamiento jurídico; y que en el artículo 46.3
se excepcione la prohibición de experimentar científicamente sin el
consentimiento de la persona si está en peligro la vida.
“Lo anterior no significa bajo el caso de autos que no se respete la libertad
religiosa de los Testigos de Jehová, antes más, la acción que procura es
ponderar ambos derechos, producto de lo cual se exige que sólo ante una
situación de extrema gravedad para el paciente se preserve el «derecho» a
«la vida», lo que pudiera suceder con menos frecuencia de lo esperado. …
“…es por lo que estipula, en reconocimiento del derecho de libertad de
conciencia de los ciudadanos y ciudadanas que profesan dicha religión, que
el médico tratante está en el deber de informar debidamente al paciente
sobre las posibilidades reales existentes en el país de optar por tales
tratamientos médicos alternativos y de transferirlo a otro médico cuando
no esté en capacidad de efectuar al tratamiento médico sin uso de
hemoderivados; pero ello, se insiste, sólo será así cuando no peligra la
vida, esto es, cuando no es posible la vigencia simultánea de ambos
derechos fundamentales” (Cursivas nuestras).13
13
Sentencia No. de referencia 1431-140808-07-1121 del 14 de agosto de 2008
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289
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
Quisimos citar in extenso el contenido de la sentencia, ya que éste refleja la
esencia de la argumentación jurídica utilizada por el máximo Tribunal.
Seguidamente, interpretaremos con apoyo en la teoría de los derechos
fundamentales la posición que se ha tomado en la sentencia.
Observamos, que el Tribunal Supremo de Justicia, refiere que la objeción de
conciencia, en el caso de estudio transversaliza el núcleo fundamental del derecho
a la vida. A qué se refiere el Tribunal con transversalizar un derecho fundamental,
si buscamos en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia
Española, el término transversalizar, no lo hallamos, pero si lo asociamos al
concepto de transversal que indica una cosa “se halla o se extiende atravesado de
un lado a otro”,14
¿Cómo lo interpretaríamos? ¿La objeción de conciencia atraviesa
o toca el núcleo fundamental derecho a la vida en el caso de la prohibición de
transfusiones de sangre en los Testigos de Jehová? Y agregamos ¿Un derecho
fundamental puede tocar o “transversalizar” el contenido esencial de otro derecho
fundamental? La respuesta es sí, cuando el mismo no es limitado, el Tribunal
Supremo de Justicia, ha expresado, como ya se refirió, que la vida es un valor
superior de la Constitución, de acuerdo a lo indicado en el artículo 2 de la
Constitución de 1999, esto implica que el constituyente venezolano, que ha
consagrado en su sistema axiológico, al derecho a la vida como un derecho
fundamental, con un efecto de irradiación hacia los demás derechos fundamentales,
y lo ha considerado como un valor superior, del cual depende el ejercicio de los
otros derechos.
En cuanto a la colisión de derechos y el principio de concordancia práctica
será desarrollado seguidamente.
Opinamos también, que este alto Tribunal, en su interpretación, que ha estado
subsumida en la sentencia, se ha fundamentado en la teoría axiológica de la
interpretación de los de
de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela. Disponible en:
www.tsj.gov.ve. Consultada en los años 2008-2009. 14
Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, 21 Ed., Madrid, Edit.
Espasa Calpe, 1992, p. 2012.
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290
MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
rechos fundamentales, que en opinión de Francisco J. Bastida Freijedo, Ignacio
Villaverde Menéndez, Paloma Requejo Rodríguez, Miguel Ángel Presno Linera,
Benito Aládez Corral e Ignacio Fernández Sarasola, consagra que:
Esta teoría se encuentra “íntimamente ligada a la teoría integracionista
de la Constitución y al método hermenéutico científico-espiritual antes
descrito. Se basa en la concepción del Estado como una comunidad
política en permanente proceso de integración en torno a unos valores,
creencias y cultura. Los derechos y libertades se reconocen como
instrumentos a través de cuyo ejercicio se propicia y fomenta ese proceso
de integración.
El ámbito y contenido de los derechos se definen con arreglo a esa
función de preservación y fomento de tales valores. Por tanto, los
derechos… … son ante todo normas objetivas. Garantizan expectativas
subjetivas en la medida en que coincidan con la función objetiva para
cuya satisfacción se establecen. …
“…Como los valores tienen un sentido teleológico y tienden a su
optimización, el conflicto entre valores se salda con una decisión que los
pondera y jerarquiza en cada caso”.15
Seguidamente, este mismo Tribunal, habla del derecho a la vida, como un
derecho intrínsecamente subjetivo, es decir, que depende del sujeto su ejercicio,
pero que al mismo tiempo, ha sido reconocido en su dimensión objetiva.
Entonces, vemos como la Constitución de 1999, establece la protección del
derecho a la vida en los artículos 43, 55 y 76, y a nivel legislativo, la Ley sobre el
Ejercicio de la Medicina, en su artículo 24, y en el Código de Deontología Médica,
en sus artículos 1 y 16, disponen en general, el respeto a la vida y a la persona
humana como deber principal del médico, reflejando así, su dimensión objetiva, en
un aspecto positivo y negativo,
15
Bastida Freijedo, Francisco; Villaverde Menéndez, Ignacio; Requejo Rodríguez, Paloma;
Presno Linera, Miguel Ángel; Aláez Corral, Benito y Fernández Sarasola, Ignacio, Teoría
General de los Derechos Fundamentales en la Constitución Española de 1978, 1ª Ed., Madrid,
Edit. Tecnos, 2005, pp.74-75.
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
dicha dimensión, ha sido interpretada y establecida por el poder judicial,
específicamente en este recurso de revisión del Tribunal Supremo de Justicia.
f. Límites Internos y Externos de los Derechos Fundamentales,
referencia al Caso del Derecho a la Libertad Religiosa
En otro punto de la sentencia, se habla del derecho del paciente a determinar el
curso de su tratamiento médico, pero si la vida del objetor está en riesgo, el
conflicto alcanza una trascendencia social, donde se ponderarán los derechos
fundamentales mediante un test de proporcionalidad. Desarrollaremos el punto de
la ponderación y la proporcionalidad como forma de resolución de conflictos entre
derechos fundamentales, pero, antes, nos ocuparemos del punto relativo de los
límites de los derechos fundamentales.
En palabras de Francisco J. Bastida Freijedo, Ignacio Villaverde Menéndez,
Paloma Requejo Rodríguez, Miguel Ángel Presno Linera, Benito Aládez Corral e
Ignacio Fernández Sarasola, refiriéndose al límite de un derecho fundamental
exponen:
“Dice Otto y Pardo que «en el sentido propio del término (un límite a un
derecho fundamental), es una reducción impuesta exteriormente al
contenido del derecho o libertad objeto de reconocimiento constitucional
mediante la exclusión de determinados supuestos fuera del ámbito de
protección (del derecho fundamental) en virtud de una expresa
habilitación constitucional».16
Así pues, un límite de un derecho fundamental, sea cual sea su
naturaleza, es siempre la negación en último término de la garantía
iusfundamental a una de las posibles conductas que cabría encuadrar en
el objeto del derecho fundamental. Por con-
16
Otto y Pardo, Ignacio, citado por Bastida Freijedo, Francisco; Villaverde Menéndez,
Ignacio; Requejo Rodríguez, Paloma; Presno Linera, Miguel Ángel; Aláez Corral, Benito y
Fernández Sarasola, Ignacio, op. cit., p.120.
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MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
siguiente un límite, al tiempo que priva de protección constitucional a
una específica expectativa de conducta objeto inicialmente de un derecho
fundamental, permite, precisamente por esa exclusión, el ejercicio de
poder público sobre ella o el ámbito en el que la misma se desenvuelve.
“Son tres los elementos que definen técnicamente a un límite de un
derecho fundamental: su carácter externo, su proyección sobre el objeto
del derecho fundamental y la necesidad de que la propia Constitución
habilite al poder público para limitar derechos fundamentales. Aunque es
habitual tomar en consideración los límites de los derechos de una forma
genérica, debe distinguirse entre los límites en sentido propio de los
derechos fundamentales, llamados aquí «límites externos», de los
denominados «límites internos»…
“…Los primeros, los límites externos son aquéllos creados por el poder
público habilitado a tal fin por la Constitución. …. …los segundos, los
«límites internos», o bien vienen dispuestos explícitamente por la
Constitución (los «límites positivos»… …o bien derivan de la
coexistencia de los derechos fundamentales con otras normas de igual
rango constitucional («límites inmanentes » o «lógicos»). En rigor los
límites internos son criterios de delimitación del objeto del derecho
fundamental en cuestión. A través de la concreción de estos límites
internos no se priva de garantía a una de las expectativas de
comportamiento que se acomodan inicialmente al objeto del derecho
fundamental, sino que ese límite constitucionalmente ya fijado las
excluye desde un principio de la garantía constitucional, y sin necesidad
de que poder público habilitado cree una norma para realizar esa
exclusión (que es la función de los límites externos)”.17
De estos párrafos, podemos inducir el siguiente proceso de análisis: Primero,
el Tribunal Constitucional, trabaja con los límites de los derechos fundamentales,
por ello, cuando habla-
17
Ibidem, pp.120-121.
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
mos de límites en general, la libertad de religión y de culto y la libertad de
conciencia (proyección sobre el objeto del derecho fundamental), se encuentran
consagradas como derechos fundamentales (carácter externo), pero enmarcadas en
ciertos límites, en donde la propia Constitución habilita al poder público para
limitar los derechos fundamentales, por ejemplo, por medio de la Ley de Libertad
de Culto, estableciendo un límite externo, excluyendo la protección, sea cual sea su
naturaleza, de la garantía iusfundamental a una de las posibles conductas que
cabría encuadrar en el objeto del derecho fundamental.
Ahora bien, pueden distinguirse una limitación interna y otra externa, en la
primera, los límites pueden venir explícitamente de la Constitución, o se producen
de la coexistencia de los derechos fundamentales con otras normas de igual rango
constitucional (inmanentes o lógicos). Es producto de la interpretación
constitucional adaptada al caso en especie dado por la ponderación y
jerarquización, en donde se ha consagrado la superioridad del derecho a la vida
sobre el derecho a la libertad de religión, culto y conciencia, presente en ésta
colisión constitucional, específicamente de valores.
Que implica esto, que al referirnos a los artículos 59 y 61 de la Constitución
de 1999, que consagran la libertad de religión y de cultos y la libertad de
conciencia y la objeción de conciencia, las cuales se encuentran reconocidas como
derechos fundamentales, pero con límites internos, dentro de los lineamientos que
la misma Constitución establece, es decir, la conducta de los ciudadanos será
respaldada por la protección del Estado, siempre y cuando por ejemplo, no viole el
orden público o las buenas costumbres o no incumpla o impida el cumplimiento de
la ley. Si se cumplen estos supuestos queda excluido de la garantía.
En cuanto, a la estructura de las normas sobre derechos fundamentales; los
derechos fundamentales “a menudo tienen una formulación normativa abierta”.18
Según la distinción ya clásica presentada por Ronald Dworkin y elaborada por
Robert Alexy, las normas jurídicas, por su estructura pue-
18Díez-Picazo, Luis María, op. cit., p. 46.
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MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
den presentarse como reglas o como principios, estos últimos pueden considerarse
como mandatos de optimización,19
que es un punto distintivo con las reglas y que
es tocado durante la sentencia.
Para Robert ALEXY, “los principios son normas que ordenan que algo
sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades
jurídicas y reales existentes. Por lo tanto, los principios son mandatos de
optimización, que están caracterizados por el hecho de que pueden ser
cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento
no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas.
El ámbito de las posibilidades jurídicas es determinado por los principios
y reglas opuestos.
“En cambio, las reglas son normas que sólo pueden ser cumplidas o no.
Si una regla es válida, entonces de (sic) hacerse exactamente lo que ella
exige, ni más ni menos. Por lo tanto, las reglas contienen
determinaciones en el ámbito de lo fáctica y jurídicamente posible. Esto
significa que la diferencia entre reglas y principios es cualitativa y no de
grado”.20
Aplicando lo anterior al caso de estudio, se puede decir que las normas que
regulan el derecho a la vida y a la libertad de religión y de culto, son concebidas
desde nuestro punto de vista, como principios, por lo tanto ambos son mandatos de
optimización, ya que su cumplimiento puede ser en grado o medida, por ejemplo el
derecho a la vida cede ante la legítima defensa y el derecho a la libertad de religión
y de culto cede ante el derecho a la vida, ponderando cuál es el derecho más digno
de protección, de acuerdo al caso en concreto, y, es función del Estado a través de
19Cfr. Robert Alexy y Ronald Dworkin citados por Díez-Picazo, Luis María, op. cit., p. 46.
20Alexy, Robert, Teoría de los Derechos Fundamentales, versión Castellana de Ernesto
Garzón Valdés, 1ª Reimpresión, Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1997, pp. 86-87.
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
sus poderes públicos garantizar su vigencia y efectividad, desde una dimensión
objetiva de los derechos fundamentales.
Francisco J. Bastida Freijedo, Ignacio Villaverde Menéndez, Paloma
Requejo Rodríguez, Miguel Ángel Presno Linera, Benito Aládez Corral
e Ignacio Fernández Sarasola, tratando el mandato de optimización
dicen: la dimensión objetiva del derecho fundamental “lo convierte en lo
que ya hemos calificado como un «mandato de optimización»; es decir,
los derechos fundamentales en su vertiente objetiva comportan un
determinado contenido normativo que debe ser realizado por los poderes
públicos, y la optimización de esa dimensión objetiva requiere
actuaciones concretas que permitan el máximo desarrollo, jurídico y
práctico, del haz de facultades comprendido en el derecho
fundamental”.21
g. La Técnica de la Ponderación y el Principio
de Proporcionalidad
Vamos analizar ahora la técnica de la ponderación y el principio de
proporcionalidad:
“Los principios como mandatos de optimización no sólo exigen
explicar… … qué hay optimizar, sino también hasta dónde hay que
optimizar. … …hay que dar al valor o bien jurídico en juego la máxima
efectividad que permitan las circunstancias del caso concreto. Y es aquí
donde entra en escena la técnica de la ponderación…
“…Conviene partir de una distinción básica entre aquellos casos en que
el valor o bien jurídico a optimizar entra en colisión con otro valor, y
aquellos casos en que no hay colisión alguna
21
Bastida Freijedo, Francisco; Villaverde Menéndez, Ignacio; Requejo Rodríguez, Paloma;
Presno Linera, Miguel Ángel; Aláez Corral, Benito y Fernández Sarasola, Ignacio, op. cit., pp.
50-51.
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MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
entre valores tendencialmente opuestos. En este último supuesto, la
respuesta es relativamente sencilla: dado que nada se opone al
despliegue de efectividad del valor o bien jurídico, éste debe aplicarse al
máximo. … …al analizar la restricción de derechos fundamentales, es
difícil delimitar apriorísticamente y con precisión dónde empieza y
dónde acaba el ámbito protegido por un derecho fundamental; y, por
ello, es preferible sostener que, en ausencia de colisión con valores
opuestos, todo derecho fundamental es, en principio, aplicable a
cualquier situación en que razonablemente pueda atribuirse relevancia al
valor o bien jurídico que protege. … …En ausencia de colisión con otros
valores o bienes jurídicos dignos de protección, es preferible siempre
optar por la máxima efectividad concebible de los derechos
fundamentales.
“La verdadera dificultad surge cuando hay colisión. Es entonces cuando
hay que realizar una ponderación entre los distintos valores en presencia.
… …Se trata, así, de evaluar las razones a favor de un valor y otro, a fin
de hallar el punto de equilibrio entre ambos que resulte más apropiado,
para el caso concreto”.22
Ahora bien, cómo se realiza este mandato de optimización, por medio
del principio de proporcionalidad, que para Luis María Díez-Picazo:
“…constituye un instrumento para controlar cualesquiera actos de los
poderes públicos (leyes, reglamentos, actos administrativos, etc) que
inciden sobre los derechos e intereses de los particulares. … …El
principio de proporcionalidad, en suma, es una técnica tendente a que la
consecución de los intereses públicos no se haga a costa de los derechos
e intereses de los particulares, sino que se busque un punto de equilibrio
entre ambos. …
“…Ello comporta que su aplicación no se realiza normalmente a través
de la técnica de la subsunción, sino mediante la téc-
22
Díez-Picazo, Luis María, op. cit., pp. 53-54.
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
nica de la ponderación…” que “…da una respuesta normativa en
términos de más o menos, ya que el principio puede ser aplicado en
mayor o menor grado. No hay que olvidar que los principios son
mandatos de optimización de valores o bienes jurídicos. El principio de
proporcionalidad es, en este contexto, un instrumento particularmente
útil cuando hay que hacer una ponderación: permite un notable grado de
tecnificación a la hora de buscar un punto de equilibrio entre principios
en colisión, que encarnan respectivamente intereses públicos y derechos
individuales”.23
Es decir, por medio del mandato de optimización, que traduce su aplicación
por medio de la técnica de ponderación y principio de proporcionalidad, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sopesó el derecho a la vida como
preeminente ante el derecho a la libertad de religión y de culto, el derecho a opinar
de la adolescente, el derecho de respetar la voluntad del paciente (artículo 25,
ordinal 2º de la Ley del Ejercicio de la Medicina o el artículo 72.8 del Código de
Deontología Médica). Es decir, limitó el ejercicio de estos derechos, pero lo realizó
proporcionalmente, por medio de los elementos del juicio de proporcionalidad, que
son: primero, la exigencia de idoneidad o adecuación de la medida limitativa
concreta al fin perseguido con el límite impuesto al derecho fundamental, en este
caso, se les permitió a los pacientes la escogencia de no realizarse transfusiones de
sangres por motivos religiosos o por objeción de conciencia u otros, siempre y
cuando esto no pusiera en juego su vida, es decir, que fuera la única opción
científicamente comprobada y tecnológicamente posible, no existiendo otro
tratamiento alternativo. Además, que el médico tratante está en el deber de
informar debidamente al paciente sobre las posibilidades reales de otros
tratamientos alternativos.24
23Ibidem, pp. 122-123.
24Cfr. Bastida Freijedo, Francisco; Villaverde Menéndez, Ignacio; Requejo Rodríguez,
Paloma; Presno Linera, Miguel Ángel; Aláez Corral, Benito y Fernández Sarasola, Ignacio, op.
cit., pp.147.
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MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
Segundo, la exigencia de necesidad o intervención mínima, el derecho de
mayor entidad es el derecho a la vida, el cual debe limitar el derecho a la libertad
de religión y de culto y de conciencia, sino estos últimos no podrían ser ejercidos,
los cuales son protegidos por las restricciones presentadas anteriormente.25
Tercero, la exigencia de proporcionalidad en sentido estricto, si no se
realizaban las transfusiones, existía una alta probabilidad que la adolescente
muriera, y no sólo era una sospecha o presunción, había un riesgo real y actual y
no tan sólo un riesgo futuro e hipotético, por lo tanto la actuación del médico fue la
correcta, al realizar la transfusión, y la del Consejo de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes de permitir la misma, limitando los derechos ya indicados.26
En el caso en análisis, entra en colisión (aunque en la sentencia se exprese “en
aparente colisión”), el derecho a la vida, con el derecho a la libertad de religión y
de culto y el derecho a la libertad de conciencia, todos con un mandato de
optimización. ¿Qué hizo el Tribunal Supremo de Justicia? Ponderó el derecho a la
vida como más importante que los otros derechos, si estos derechos, no presentaran
colisión, los mismos deberían aplicarse con la mayor efectividad y maximización
posibles. Estamos de acuerdo, con la sentencia, cuando expresa que no hay
contradicción normativa, pero si hay una contradicción de valoración, ya que dos
valores están en juego, entonces se ponderó, se sopesó y se le dio prioridad al
derecho a la vida. Estudiaremos seguidamente las exigencias que debe contener la
técnica de ponderación, que en opinión de Luis María Díez-Picazo son:
Primero, “es siempre necesario llevar a cabo un cuidadoso análisis de las
características del caso concreto, tanto en sus aspectos fácticos como en
sus aspectos jurídicos; y ello no sólo para saber con precisión dónde y
cómo se produce la colisión entre valores,
25
Idem. 26
Ibidem, p. 148.
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
sino también porque puede ocurrir que un examen atento permita
solucionar el caso sin sacrificar un valor a otro.
“…En segundo lugar, una vez verificado que no hay solución posible al
margen de la colisión entre valores, es preciso determinar cuál de ellos es
más digno de protección. Para evitar la tentación de mero subjetivismo,
hay que recordar que no se trata de decidir cuál de los valores en
presencia es más digno de protección en abstracto, sino en el caso
concreto. Para ello, pueden servir de orientación dos criterios. Por un
lado, conviene determinar el grado en que cada uno de los valores en
colisión se ve afectado: en principio, debe darse prioridad a aquél que
pone en juego aspectos más próximos a su núcleo central de significado.
… … Por otro lado, el rango normativo puede ser tomado en
consideración, aunque, como se comprobará al examinar la restricción de
derechos, la jurisprudencia constitucional española no sostiene que,
siempre que hay colisión entre derechos fundamentales y valores o
bienes jurídicos protegidos a nivel simplemente legislativo, deben ser
aquéllos los que automáticamente prevalezcan.
“En tercer y último lugar, es necesario recordar que la técnica de la
ponderación no da respuesta en términos de sí o no, sino de más o
menos. Por ello, el resultado de la ponderación no tiene que ser
necesariamente prioridad absoluta de uno de los valores en presencia, a
costa del completo sacrificio del otro. La ponderación consiste también
en determinar, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto,
hasta dónde hay que optimizar; es decir, estriba en hallar el punto justo
de equilibrio entre valores opuestos”.27
¿Cómo se desarrolló, las exigencias de la ponderación en el caso concreto?
Primero, se llevó un cuidadoso análisis del caso, evidenciándose que había colisión
de un valor con otro y dónde se producía, por lo tanto había que sacrificar uno más
que otro. Una
27
Díez-Picazo, Luis María, op. cit., pp. 54-55.
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MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
vez, verificada la colisión, se determinó cuál era el valor más digno de
protección, que es el derecho a la vida, ya que su núcleo central se veía más
afectado, puesto que de él dependían, todos los demás derechos, para poder
desplegarse. Esto en el caso estudiado, pues, en abstracto, los dos tienen la misma
jerarquía constitucional. Tampoco se sacrificó por completo el derecho a la libertad
de religión y de culto y el derecho a la libertad de conciencia, sino que se limitó, a
la transfusiones en casos de extrema gravedad, y si no hay la posibilidad de
tratamientos alternativos y teniendo en cuenta el derecho del paciente a estar bien
informado. Se buscó así un equilibrio en los valores opuestos, dándole prioridad al
derecho a la vida y a la solución menos gravosa.
Seguidamente, trataremos otros puntos presentes en el extracto de la sentencia
trascrito. Así la sentencia habla también del derecho a la libertad de conciencia y a
la objeción de conciencia. Dicha objeción de conciencia también puede ser
invocada por el médico tratante para cumplir con su deber y garantizar el derecho a
la vida, como valor primordial del ordenamiento jurídico, en concordancia con el
artículo 24 de la Ley del Ejercicio de la Medicina y los artículos 1 y 16 del Código
de Deontología Médica. Vemos también como se presenta una colisión de
principios, en este caso, con el derecho a la libertad de religión y de culto y el
derecho a la objeción de conciencia del paciente, el deber del médico de respetar la
voluntad del paciente, establecida en el artículo 25 ordinal 2º y el artículo 72.8 del
Código de Deontología Médica, y el derecho a la libertad de conciencia del
médico. Los primeros, con rango constitucional y los segundos, con rango legal.
En definitiva, desde un punto de vista sistemático y por medio de la técnica de la
ponderación, privó la libertad de conciencia del médico y la Ley del Ejercicio de la
Medicina y el Código de Deontología Médica sobre el derecho a la objeción de
conciencia del paciente y su libertad de religión y de culto, de rango constitucional,
y sobre su derecho al respeto de su voluntad, otorgándole preeminencia al derecho
a la vida.
Además, consideramos que el Tribunal Supremo de Justicia, no fue claro,
cuando al referirse al derecho al ejercicio de la objeción de conciencia, sostuvo que
es absolutamente garanti-
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
zable siempre y cuando no colida con otros derechos protegidos y cuando no
impida a otros el cumplimiento de sus deberes. Nos parece que la redacción es
ambigua, que de una u otra forma puede ser referida a cualquier derecho
fundamental, cuando su límite, en un caso concreto, colisione con otros valores en
juego dentro de un mismo caso.
Otro punto interesante, es la referencia a los valores y los patrones culturales
de nuestra sociedad consagrados en nuestro ordenamiento jurídico, como se refleja
en el artículo 2 y el artículo 46.3 de la Constitución de 1999, que podemos colegir,
pues, el alto Tribunal, fundamentó su interpretación, como ya se indicó, desde una
perspectiva axiológica.
Y continua Luis María Díez-Picazo quien expresa: “la práctica interpretativa
en materia de derechos fundamentales resulta mejor explicada por quienes
sostienen que las lagunas e imprecisiones existentes en el ordenamiento jurídico
deben ser colmadas mediante el auxilio de conceptos y argumentos morales”,28
posición sustentada por Robert Dworkin, Robert Alexy y Jürgen Häbermas.29
“La moral crítica da argumentos de naturaleza prescriptiva; es decir, trata
de indicar qué comportamiento es bueno o justo ante un problema dado.
La moral positiva o social, en cambio, es una mera descripción de lo que,
de hecho, se considera bueno o justo en una sociedad dada”.30
Cuando la sentencia, reconoce que la decisión tomada reflejó el patrón
cultural, del respeto y fomento del derecho a la vida, recogió una moral positiva o
social, la cual coincide con la moral crítica, consagrada constitucionalmente.
Pero el derecho a la vida es también recogido constitucionalmente, por
ello “los derechos se reputan valores centrales del
28
Ibidem, p. 50. 29
Cfr. Idem. 30
Idem.
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302
MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
ordenamiento jurídico. El ejercicio efectivo de los derechos
legitima el entero orden de convivencia, pues constituye el
fundamento de la emancipación humana. Y, desde el estricto punto
de vista del ordenamiento jurídico, en los valores se apoya el mismo
para obtener su legitimidad, y en su consideración como principios
adquiere la unidad que no le proporciona la dispersión de sus
disposiciones”.31
h. El Derecho a la Libertad Religiosa y de Culto y el Derecho
a la Libertad de Conciencia y la Objeción de Conciencia
en los Niños, Niñas y Adolescentes y el Papel de los Padres
con respecto al Ejercicio de estos Derechos
Continúa el fallo:
“No obstante lo anterior, esta Sala estima oportuno referirse al caso de
los niños, niñas y adolescentes hijos de padres Testigos de Jehová que
profesan directamente la religión de sus padres, circunstancia bajo la
cual la regla opera de forma diferente. Ciertamente, siguiendo la
amplitud del artículo 59 constitucional en concatenación con el artículo
35 de (sic) para (sic) de Niños, Niñas y del Adolescente, los niños, niñas
y adolescentes son titulares del derecho a la libertad religiosa; pero la
libertad de pensamiento, conciencia y religión que les asiste se debe
incardinar con el deber de los padres o representantes de guiar su
actividad cognoscitiva. En efecto, según el aludido precepto legal, «los
padres, representantes o responsable tienen el derecho y el deber de
orientar a los niños, niñas y adolescentes en el ejercicio de este derecho,
de modo que contribuya a su desarrollo integral». Incluso, el precepto
constitucional estipula que «el padre y la madre tienen derecho a que sus
hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus
convicciones».
“Ahora bien, esa potestad de guiar la formación integral del hijo no
implica que se abandone por entero a su disposición el ejercicio o dis- 31
López Pina, Antonio y Gutiérrez Gutiérrez, Ignacio, Elementos de Derecho Público,
Marcial Pons, Madrid, 2002, p. 107.
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303
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
posición de sus derechos, pues si bien los padres tienen la máxima potestad de
decisión cuando se enfrentan a las posibilidades de riesgo o beneficio de un
procedimiento médico invasivo sobre sus hijos… …Por una parte, que la
objeción de conciencia (bien sea por motivos religiosos o ideológicos) es una
acción particular cuyo principal requisito es no afectar derechos de terceros;
razón por la cual no le es dable a los padres imponerle a sus hijos sufrir las
consecuencias de la objeción de su conciencia trasladada por representación
a su menor hija o hijo, por cuanto la objeción de conciencia es un derecho de
ejercicio personalísimo que no admite representación. …
“…En ese orden de ideas, pero siguiendo las orientaciones de (sic) para (sic)
de Niños, Niñas y Adolescentes, cabe referir que aunque es deber jurídico oír
la opinión del niño, de la niña o del adolescente sobre su objeción de
conciencia, en definitiva, su criterio no es vinculante, y por tanto, tampoco
decisivo para seleccionar mediante ponderación de derechos el
procedimiento médico a aplicar, pues, más allá de las razones que puede
esgrimir un niño, una niña o un adolescente para objetar la conciencia por la
transfusión de hemoderivados, la magnitud de esa decisión no puede
presumirse válidamente asumida, ni siquiera si es convalidada por los padres
o representantes, ya que respecto de ellos la regla exige que siempre prive el
«derecho» a «la vida» y a la salud frente al ejercicio de cualquier otro
derecho. … … el artículo 42 de (sic) para (sic) de Niños, Niñas y
Adolescentes, en el que se indica que los padres «…están obligados a cumplir
las instrucciones y controles médicos que se prescriban con el fin de velar por
la salud de los niños, niñas y adolescentes».
“Siendo ello así, en el caso de los niños, niñas y adolescentes hijos de padres
Testigos de Jehová o que practiquen cualquier otra religión o culto que parta
de los mismos principios, siempre prevalecerá el criterio que conlleve un
resguardo más seguro o probable del «derecho» a «la vida»; regla que no
varía si se trata de un adolescente emancipado. Por tanto, sólo en casos de
urgencia y de inminente peligro de muerte los niños, niñas o adolescentes
podrán ser tratados con hemoderivados por los médicos sin autorización
previa ninguna, si dicho tratamiento es imprescindible para preservarles la
vida y si no
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MARÍA CEILA PETZOLD RODRÍGUEZ
existe en el país tratamiento médico alternativo al efecto. En cualquier
supuesto, le corresponde a los órganos que ejercen el Poder Público
velar porque el ejercicio de la patria potestad y de la potestad de educar
a los hijos en la confesión religiosa que consideren pertinentes, que le
atribuye a los padres y a las madres el artículo 59 constitucional, se
ejerzan en interés del niño, de la niña o del adolescente; y no sucumban
frente a valores muy respetables que también riñen con el interés
superior que los asiste. Así se decide. …”
A partir de lo expuesto, se pueden hacer las siguientes consideraciones: Primero,
los niños, niñas y adolescente son titulares del derecho a la libertad religiosa, de
conciencia y de pensamiento, las cuales debe estar guiadas y supervisadas por sus
padres; segundo, la objeción de conciencia es una acción particular, que no admite
representación, es decir, que los padres no pueden trasladar su objeción de conciencia a
sus hijos; tercero la opinión del niño, niña y adolescente sobre su objeción de
conciencia, no es vinculante y por lo tanto no es decisivo, (aunque sea avalada por sus
padres o representantes o sea un menor emancipado) en el procedimiento médico a
aplicar, ya que debe privar el derecho a la vida.
Por ello, “la afectación de las convicciones y modos de actuación de terceros
derivados de la proyección externa de las propias convicciones, no siempre se
encuentra amparada por un concepto amplio del derecho, especialmente
cuando dicha proyección tiene como sujeto receptor a un menor de edad. La
diferente intensidad de protección que la Constitución otorga a la dimensión
externa de la libertad religiosa, deriva en la fijación de los límites que le son
imponibles al derecho y en la precisión de hasta dónde pueden llegar éstos”.32
32
Valero Heredia, Ana, Repercusiones Jurídicas de la Conciliación entre la Libertad
Religiosa y las Hemotransfusiones cuando la Vida de un Menor está en Juego: Comentario a la
Sentencia del Tribunal Constitucional 154/2002 de 18 de julio, en el caso de los Testigos de
Jehová, Universidad de Valencia, 2002; p. 284. Disponible en: http://dialnet.unirioja.es/
Consultada el 3 de julio de 2008.
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
En otras palabras, los padres tienen un límite en el ejercicio de su derecho a la
libertad religiosa, que es precisamente el interés superior del niño, como tercero,
sobre sus creencias o ideologías, cumpliendo así, su función como garantes, que se
traduce en la protección de la vida y la integridad de su representado.
Por lo tanto, sólo en casos de urgencia y de inminente peligro de muerte los
niños, niñas y adolescente podrán recibir transfusiones de sangre sin autorización
para poder salvar su vida y si no existe en el país un tratamiento alternativo.
Entonces, no ha lugar a la solicitud de revisión constitucional de la sentencia
dictada por la Sala No. 1 del Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas del 9 de febrero de 2007,
que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra el
Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Libertador;
que había sido declarada inadmisible por el Tribunal de Juicio No. 15 del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Área Metropolitana de
Caracas.
III. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Se ha tocado un tema complejo desde muchas perspectivas, como lo es el ejercicio
y protección de los derechos humanos fundamentales, como la vida, la libertad de
religión y de culto, la libertad de conciencia y la objeción de conciencia, los cuales
se encuentran consagrados en el ordenamiento jurídico y gozan de la misma
jerarquía, desde el aspecto abstracto.
Por ello, no es fácil llegar a una opinión consensuada de cómo tratar estos
temas, ya que los mismos se verán influenciados por la tradición de cultura (Alf
Ross) inmersa en cada sociedad.
Hay que agregar que en este caso existe un matiz importante, pues, en el caso
concreto, resuelto en el fallo judicial estudiado se trata de una adolescente que
ejercita los derechos citados, añadiéndole a esto el interés superior del menor y la
función
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de protección e integridad de sus vidas por parte de sus padres o garantes. En otras
palabras, aunque como padres se tiene el derecho de educarlos en los principios
religiosos que se profesan, siempre debe privar el interés superior del niño, niña o
adolescente, y nunca atentar contra su vida.
La sentencia venezolana, a través del principio de ponderación y
proporcionalidad, le otorga preeminencia al derecho a la vida de la adolescente
sobre su derecho a la libertad de religión y de culto, sobre el derecho a opinar y ser
oída y sobre el derecho a la libertad y objeción de conciencia, estableciendo límites
precisos a estos derechos.
En Venezuela la libertad de religión y de culto está reconocida en el artículo
59 de la Constitución de 1999, en concordancia con el artículo 61 eiusdem, que
consagra el derecho a la libertad de conciencia y el derecho a la objeción de
conciencia, con una clara diferenciación.
El derecho positivo venezolano trata el aspecto externo e interno de la libertad
de religión y se consagran límites para su ejercicio.
En la sentencia venezolana es evidente, la presencia de la axiología, pues se
toman en cuenta los valores y patrones culturales de la sociedad y que son
recogidos por el ordenamiento jurídico, por ejemplo, en el artículo 2 de la
Constitución de 1999, cuando se reconoce el derecho a la vida como un derecho
humano fundamental.
Se observa también un papel resaltante de la intervención del Estado, en
cuanto a la protección del derecho a la vida, inclusive, en adultos hábiles en
derecho, ampliando la protección del derecho a la vida no sólo a la limitación del
derecho a la libertad religiosa sino a toda aquella actuación u omisión que pudiera
comprometer el derecho a la vida, como por ejemplo, la autodeterminación, ya que
la vida es un derecho indisponible.
Para finalizar queremos expresar, que los derechos humanos fundamentales
no son absolutos, que su limitación dependerá de la técnica de ponderación y el
principio de proporcionalidad, que se aplique a cada caso, para preservar el
contenido esencial del derecho. Por ello, cuando hablamos del derecho a la
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ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA NO. 1431 DEL 14 DE AGOSTO DE 2008
libertad religiosa o la objeción de conciencia, la misma tiene que estar sujeta a los
principios constitucionales, para que pueda ser amparada, y no afectar otros
principios básicos del ordenamiento jurídico, como lo es aquel que exige el respeto
al derecho a la vida.
Por último, recomendamos a los investigadores que trabajan este tema
profundizar sobre los derechos fundamentales y sus límites, que es bastante
complejo ya que desde nuestro punto de vista, importa mucho la parte axiológica y
no es asunto fácil lograr un equilibro entre los valores inmersos en una
determinada sociedad y el deber del Estado como ente protector de derecho. Los
jueces y los operadores de justicia deben plasmar la protección de los derechos
fundamentales en las decisiones que toman, lo cual sólo se logra con una buena
formación en la materia y su aplicación adecuada al momento de la resolución del
caso.
Recibido: 16-01-2012
Aprobado: 25-07-2012