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“EL TRATAMIENTO DE LOS ZOMBIS SOCIETARIOS EN EL PERÚ: DEL
IDEAL DE LIQUIDACIÓN PERFECTA AL ACUERDO PLENARIO
REFERIDO A LA TRANSFERENCIA FORMALIZADA EN FECHA
POSTERIOR A LA INSCRIPCIÓN DE LA EXTINCIÓN DE LA PERSONA
JURÍDICA”
(*) Eduar Rubio Barboza
I. A MANERA DE INTRODUCCIÓN.
En el marco de la III Jornada Preparatoria al XVI Cader Sunarp a
realizarse en la ciudad de Iquitos y cuyo eje temático es el Rol del
Registro en la inscripción de personas jurídicas societarias y no
societarias, comunidades y rondas nativas y campesinas, y su
contribución con el desarrollo del país, presento la presente ponencia,
cuyo objeto principal es el estudio y comentarios a un problema que – lo
reduciré a lo societario- no ha sido tratado adecuadamente ni por la Ley
General de Sociedades ni por el Registro y cuyos efectos no se adaptan
al rol que debe cumplir un registro jurídico en el desarrollo del país.
Coincido con el profesor Benito Arruñada cuando sostiene que los
registros de sociedades mercantiles contribuyen a reducir los costos de
transacción sin poner en peligro los derechos de propiedad
(ARRUÑADA, 2013); lo cual ayuda al desarrollo del país, sin embargo,
algunas visiones legales y doctrinales como aquellas dan a entender
que el Derecho de Sociedades se limita con frecuencia a los asuntos
internos de las sociedades1, evidencian una escasa necesidad de
(*)Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, Estudios de Doctorado Concluidos y Maestría en Ciencias con mención en Derecho Civil y Comercial en la Escuela de Postgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca, XV Curso Anual de Derecho Registral Iberoamericano-CADRI desarrollado por la Universidad Autónoma de Madrid y el Colegio de Registradores de España. Docente de los cursos de Derecho Reales y Derecho de Obligaciones en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca. Derecho Notarial y Registral en la UPN. Miembro de la Red de Capacitadores de la Sunarp, Registrador Publico de la Zona Registral N° II-Sede Chiclayo- Jefe de la Oficina Registral de Cajamarca.
1 El destacado profesor de Derecho y economía de la Universidad de Harvard John Mark Ramseyer (1998) refiere que “El Derecho de sociedades regula aquellos aspectos internos de la sociedad. Más específicamente, regula los vínculos que existen entre los accionistas de la sociedad y sus principales decisores, esto es, sus administradores y principales directivos.
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inscripción registral lo que trae como consecuencia un aumento de los
costos de transacción y puesta en peligro de los derechos de propiedad,
puesto que olvidan que en la contratación en las sociedades confluye
dos tipos de transacciones (contratos)2 que afectan la posición relativa
de los socios y terceros y que es necesario – que dichas transacciones –
se inscriban y controlen en el Registro a fin de equilibrar Seguridad
Jurídica con reducción de costos de transacción y garantía de los
derechos de propiedad de los socios y terceros.
Aun cuando el Registro de Sociedades tiene dicho rol y contribución en
el desarrollo del país; en la práctica registral han aparecido ciertas
anormalidades que ha suscitado diversas respuestas registrales que no
necesariamente ha sido acorde con lo manifestado en el párrafo anterior
poniendo en peligro los derechos de propiedad de socios o terceros y
aumentado los costos de transacción.
Uno de esos casos en los que aparece estas anormalidades es lo que a
título particular denominamos los Zombi Societarios Empresariales que
aparecen en los casos de Disolución y Liquidación de Sociedades no
perfectas, cuyo procedimiento fue efectuado en forma deficiente por el
liquidador, conforme explicare a continuación.
II. LA DISOLUCION Y LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD EN LA LGS:
DEL IDEAL DE UNA LIQUIDACIÓN PERFECTA, A LA APARICION
DEL ZOMBI SOCIETARIO EMPRESARIAL
Resulta indiscutible que la salida definitiva y decaimiento de una
sociedad en el Perú, que ha decidido concluir sus actividades, se
Funcionalmente, regula las relaciones entre los titulares residuales de los activos societarios y los agentes que directa o indirectamente han designado para gestionar tales activos. Necesariamente, regula sólo una pequeña parte de la actividad empresarial de la sociedad(..)” 2 Arruñada (ARRUÑADA, 2013) señala que por un lado tenemos a las transacciones originarias en la que se encuentra la propia constitución de la sociedad, los cambios que puedan producirse ulteriormente, tanto en el proceso de toma de decisiones como en la estructura del capital, a lo cual podemos agregar también la disoluciones, liquidaciones y extinciones, y por otro lado las transacciones subsiguientes que comprende todas las actividades subsiguientes realice con terceros.
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produce luego de su Disolución y Liquidación, cuyo procedimiento
meridianamente claro, está constituido por tres etapas: a) Disolución, b)
Liquidación y c) Extinción, tal como se encuentra regulado en la
“Ley General de Sociedades Nº 26887” - en adelante LGS- artículo 407
° y siguientes.
La extinción de la sociedad aun cuanto sea la tercera etapa, no es un
procedimiento autónomo, sino por el contrario es la etapa final del
decaimiento de la sociedad, la cual se producirá siempre que,
previamente:
a) Se haya aprobado su disolución,
b) Se haya aprobado el balance final de liquidación,
c) Se haya otorgado los documentos exigidos por Ley,
d) Se haya pagado a los acreedores o en su defecto se ha
consignado el importe de sus créditos en una empresa financiera
de ser el caso.
Para que luego de ello los liquidadores procedan a distribuir el haber
social remanente entre todos los socios.
Bajo dicho contexto entonces, el procedimiento de disolución y
liquidación, tendría y tiene que suponer un respaldo para aquellas
sociedades que han decidido terminar con su existencia, solamente,
cuando hayan puesto fin a sus relaciones jurídicas que hubiera
entablado con terceros y con los propios socios; buscando de este
modo el cierre ordenado y gradual de la misma.
Así pues, no podría tener acceso al Registro cualquier solicitud de
extinción de la sociedad si estuviese pendiente alguna obligación
sustancial o formal con cualquier sujeto (acreedor o deudor) nacida
dentro del procedimiento de disolución y liquidación societaria, con lo
cual se aseguraría una extinción de la sociedad no solo de derecho
sino también de hecho, vale decir perfecta.
Sin embargo, en la práctica registral se ha encontrado casos donde se
ha mostrado el actual procedimiento de disolución y liquidación no
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asegura una extinción perfecta de la sociedad, puesto que la etapa de la
liquidación y extinción societaria regulada en LGS evidencia una escaza
necesidad de inscripción y control registral.
Para hacer notar ello, es necesario partir de la inscripción de la
extinción societaria, la cual se encuentra regulada- entre otros artículos-
en el artículo 421° de la LGS3 el cual analizado sistemáticamente con el
artículo 160° del Reglamento de Inscripciones del Registro de
Sociedades4 – en adelante RIRS-, se ha establecido los requisitos que
debe verificar el Registrador de Sociedades para la inscripción de la
extinción, los cuales son:
a) Solicitud firmada por el liquidador o liquidadores, indicando la
forma de la división del haber social, distribución del remanente y
consignaciones efectuadas. La firma debe encontrarse legalizada
por notario público. Y
b) Constancia de Publicación del aviso del balance de liquidación.
Una vez que el solicitante cumpla con presentar al Registro dichos
requisitos el Registrador procederá a realizar el asiento de extinción de
la sociedad y con ello la sociedad dejara de ser sujeto de derechos y
obligaciones con la consecuente extinción también de todas las
relaciones jurídicas de las que fueron parte. Registralmente ello también
3 “Art. 421° de la LGS: Inscripción de la Extinción de la Sociedad
Una vez efectuada la distribución del haber social la extinción de la sociedad se inscribe en el Registro.
La solicitud se presenta mediante recurso firmado por el o los liquidadores, indicando la forma cómo se ha dividido el haber social, la distribución del remanente y las consignaciones efectuadas y se acompaña la constancia de haberse publicado el aviso a que se refiere el artículo 419.
Al inscribir la extinción se debe indicar el nombre y domicilio de la persona encargada de la custodia de los libros y documentos de la sociedad.
Si algún liquidador se niega a firmar el recurso, no obstante haber sido requerido, o se encuentra impedido de hacerlo, la solicitud se presenta por los demás liquidadores acompañando copia del requerimiento con la debida constancia de su recepción.”
4 Art 160°.- Formalidad de la solicitud de extinción El o los liquidadores deberán legalizar notarialmente su firma en la solicitud de inscripción de la extinción de la sociedad, conforme al segundo párrafo del artículo 421° de la Ley.
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implica el cierre de la partida registral y la baja de su denominación o
razón social.
Sin embargo, si se analiza con cuidado los requisitos exigidos por la
LGS para la inscripción de la extinción, se puede concluir que esta no
garantiza efectivamente que a nivel registral se pueda concluir
indubitablemente que la sociedad ha sido debidamente liquidada y que
se haya otorgado todos los instrumentos públicos necesarios para la
liquidación efectiva y material de la sociedad como lo exige una extinción
perfecta de la sociedad. Por ejemplo la distribución del haber social
remanente a los socios (Muebles o Inmuebles) o entrega de bienes en
dación en pago a los acreedores que no se agota solo en el acuerdo de
los socios en la etapa de liquidación que es propia de las transacciones
originarias, sino que requiere de otras transacciones originarias o
subsiguientes para la inscripción registral de la transferencia que
requiere bajo del Principio de Titulación Autentica de la Escritura Publica
otorgada por el liquidador transfiriendo los bienes ejecutando el acuerdo
a favor de los socios con derecho al haber remanente o a los terceros
acreedores según sea el caso.
En la práctica registral peruana, son múltiples los casos donde en las
liquidaciones se omitió en otorgarse los documentos necesarios para
materializar las adjudicaciones de bienes o remanente social, dejando a
los socios y terceros acreedores a la deriva sobre todo cuando ya se
inscribió la extinción de la sociedad. Este fenómeno hace que aparezcan
los denominados Zombis Societarios Empresariales, esto es,
sociedades extinguidas pero no liquidadas totalmente.
Esta anormalidad, encuentra su génesis – desde mi experiencia- en la
no calificación e inscripción de la etapa de la liquidación, no se puede
verificar si materialmente la liquidación se ha efectuado completamente
en forma perfecta, dado que el registrador no califica ni inscribe la
liquidación como acto previo a la extinción, sólo se guía de las
declaraciones del liquidador contenido en el escrito que la Ley exige, lo
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cual aumenta a mediano plazo los costos de transacción y
consecuentemente un riesgo y afectación de los derechos de propiedad
de los socios y terceros acreedores.
III. DEL TRATAMIENTO REGISTRAL A LOS ZOMBI SOCIETARIOS
EMPRESARIALES Y LA ACTUAL PUESTA EN RIESGO DE LOS
DERECHOS DE PROPIEDAD.
Este problema en el Perú a nivel registral se ha dado a notar en aquellos
casos donde los Liquidadores de una sociedad en etapa de Disolución y
Liquidación en fechas posteriores a la inscripción de la extinción de la
sociedad en el Registro de Sociedades han otorgado la escritura pública
de transferencia en propiedad de un bien mueble o inmueble.
Las respuestas que se han dado a nivel jurisprudencial han sido
contradictorias, por un lado aquellas resoluciones a favor de la
inscripción y otras a favor de la tacha.
3.1. DE LA POSICION DEL TRIBUNAL REGISTRAL A FAVOR DE LA
INSCRIPCIÓN (POSICIÓN ANTIGUA):
En esta posición existe hasta dos posibilidades o propuesstas que
facilitarían la inscripción, las cuales señalaban lo siguiente:
3.1.1. PRIMERA PROPUESTA PARA INSCRIBIR: En la
Resolución N° 158-2006-SUNARP-TR-T del 29.09.2006, en
sus considerando 6 y 7 señalaron que el liquidador está
impedido de realizar actos posteriores de disposición de los
bienes que por error, desconocimiento o cualquier otra
causa, no hayan sido comprendidos en el proceso de
liquidación, toda vez que los mismos deben reputarse de
propiedad de los socios que tuvieran derecho al haber
social remanente al momento de la extinción de la
sociedad. Y que los acreedores que existieran podrán
siempre hacer valer sus créditos, según lo dispuesto por el
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segundo párrafo del artículo 422° de la LGS. Y que en este
caso se trata de una ineficacia del acto, pudiendo ser
subsanado con la ratificación del acto por parte de los
socios de la sociedad extinguida, por lo que el titulo era
inscribible si cumple con dicha ratificación.
3.1.2. SEGUNDA PROPUESTA PARA INSCRIBIR: En la
Resolución N° 979-2009-SUNARP-TR-L del 26 de junio de
2009 se señaló que en caso que la transferencia conste en
fecha cierta anterior a la inscripción de la extinción de la
sociedad titular del mismo, la formalización de dicho acto
podrá ser otorgada por el liquidador en virtud al penúltimo
párrafo del artículo 422° de la Ley General de
Sociedades.(ver considerandos 09, 10 y 11)
3.2. DE LA POSICIÓN DEL TRIBUNAL REGISTRAL A FAVOR DE
LA TACHA DEL TITULO: DEL ACUERDO PLENARIO ACTUAL
Esta posición del Tribunal Registral que tiene su antecedente en
la Resolución N° 1824-2013-SUNARP-TR-L y que se mantiene en
la actualidad recogido en el Acuerdo Plenario aprobado por el
Tribunal Registral Peruano en el año 20165 ha establecido que:
“no procede inscribir la transferencia de un predio
en merito a escritura pública suscrita por el
Liquidador en representación de la persona jurídica
transferente en fecha posterior a la extinción de
aquella (…)”
En la N° 49-2016-SUNARP-TR-T, que tuvo como fundamento el
acuerdo plenario antes indicado, además de criterios anteriores
fijados en la Resolución N° 1824-2013-SUNARP-TR-L,
estableció que:
5 Pleno CXLII realizado el 28.01.2016.
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“Las normas legales no han previsto el
procedimiento a seguir en el presente supuesto; esto
es, que se haya inscrito la extinción de la persona
jurídica a pesar de quedar pendientes actos de
formalización de transferencias acordadas con
antelación.
Así al liquidador le corresponde realizar las
operaciones propias de la liquidación- entre ellas,
otorgar las respectivas escrituras públicas de
transferencia de predios-; siendo que, la inscripción
de la extinción pone fin a las funciones del
liquidador, este debe cumplir con formalizar las
transferencias acordadas antes y no después de
inscribir la extinción. (…)”
Bajo dicho contexto una vez inscrita la extinción de la sociedad, el
liquidador no puede otorgar ningún acto en nombre de la sociedad
extinta y al no haberse regulado expresamente dicho supuesto,
bajo el criterio del Tribunal Registral Peruano, lo único que
quedaría ir a un proceso judicial, con lo que se aumenta los
costos de transacción y se pone en peligro de los derechos de
propiedad dado que por un tiempo indeterminado los socios o
terceros acreedores con derecho a dicho bien no podrán ejercer
plenamente sus derechos de propietarios, creándose una especie
de res nullius inmobiliario sin un dueño con derechos de
propiedad consolidados, lo cual exige que dicho acuerdo plenario
debería replantearse.
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IV. DE LOS EFECTOS DEL ACUERDO PLENARIO: ¿LA INSCRIPCIÓN
DE LA EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD ES UNA DE CARACTER
FORMAL O MATERIAL?
Así explicado esta anormalidad, nos corresponde preguntarnos si la
inscripción de la extinción de la sociedad en el Registro de Sociedades
es una de carácter formal o material.
Con el Acuerdo Plenario vigente el Tribunal Registral peruano ha
optado por la posición de que la inscripción de la extinción de la
sociedad es de carácter material, puesto que una vez inscrita la
extinción de la persona jurídica, el liquidador no puede seguir siendo
representante incluso para la formalización de acuerdos adoptados
cuando aún se encontraba vigente su representación.
Desde dicha perspectiva, el Tribunal Registral peruano- como lo réferi
anteriormente- entiende que la inscripción de la extinción de sociedades
es una de carácter material, lo cual considero que es incorrecto.
Desde mi perspectiva, considero que el artículo 422° de la LGS,
determina que la extinción de la sociedad registralmente solo es un
supuesto que debe configurarse de manera formal, esto es como una
extinción de la sociedad en garantía de los terceros de buena fe,
evitando que la sociedad extinguida pueda seguir actuando en el tráfico,
pero inoperante frente a los acreedores subsistentes y socios con
derecho al haber remanente.
En ese sentido, la extinción societaria registralmente debe ser entendida
más bien en un sentido formal que material, puesto que la sociedad sólo
termina definitivamente de facto cuando se extinguen las relaciones
jurídicas patrimoniales subsistentes, por lo que aun cuando la sociedad
se encuentre extinguida registralmente el Liquidador tendrá facultades
para transferir los bienes hasta que materialmente no quede alguno
pendiente de transferencia o haya sido entregado como haber social,
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máxime cuando legalmente no forma parte de la función del Registrador
de Sociedades verificar que se acredite ante el mismo que se ha
cumplido con pagar a todos los acreedores o que haya cumplido con
dividir y transferir mediante instrumentos publico el haber social. No hay
que dejar de lado que la norma solo indica que para inscribir la extinción
de la sociedad solo se requiere de una solicitud con firma legalizada con
los requisitos indicados en líneas anteriores.
No aporta al desarrollo del país, primero en dejar de dar soluciones
posibles dentro del marco legal bajo el argumento que la Ley no ha
previsto el procedimiento antes dichos casos y segundo en que estas
omisiones imputables a los Liquidadores, sea una condena a los
acreedores o socios con derecho al haber remanente para formalizar o
aclarar cualquier transferencia producto de la liquidación de la sociedad,
que tengan que seguir necesariamente un proceso judicial si la misma
va a ser otorgada luego de estar extinta la sociedad, lo cual afecta al
mercado en el trafico jurídico de bienes.
V. DE LAS POSIBLES SOLUCIONES AL PROBLEMA DEL ZOMBI
SOCIETARIO REDUCIENDO LOS COSTOS DE TRANSACCION SIN
AFECTAR LOS DERECHOS DE PROPIEDAD.
Si se entiende que la inscripción de la Sociedad en el Registro de
Sociedades es formal y no material, entonces no sólo podemos
encontrar una solución al problema sino podemos intentar varias
soluciones6, así pues, se puede permitir que:
5.1. El Liquidador aun cuando se encuentre extinguida la sociedad en
el registro, mantenga sus facultades sólo para formalizar
cualquier acuerdo de los socios respecto del remanente social o
6 Algunas de ellas sustentadas en pronunciamientos del propio Tribunal Registral peruano, pero que por alguna razón en la actualidad cambio de criterio.
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pago a los acreedores, aun después de la inscripción de la
extinción de la sociedad7.
5.2. El liquidador aun cuando se encuentre extinguida la sociedad en
el registro, mantenga sus facultades para disponer de cualquier
bien siempre que el acuerdo conste por documento con fecha
cierto otorgado antes de la extinción de la sociedad.
No obstante en el caso la jurisprudencia o la doctrina opten por el criterio
que la inscripción es de carácter material, se puede adoptar como
solución lo siguiente:
5.3. En el caso se admita que el liquidador está impedido de realizar
actos posteriores de disposición de los bienes que por error,
desconocimiento o cualquier otra causa, no hayan sido realizados
en el proceso de liquidación, los mismos deben reputarse de
propiedad de los socios que tuvieran derecho al haber social
remanente al momento de la extinción de la sociedad (Sucesión
Legal Empresarial). Podríamos tratarlo como una ineficacia del
acto, pudiendo ser subsanado con la ratificación del acto por
parte de los socios de la sociedad extinguida8.
Lo concreto aquí, es que aun cuando he manifestado que el carácter de
la extinción es de naturaleza formal y no material, no es posible dar
respuestas en el sentido que los procedimientos en los casos de Zombis
Societarios Empresariales no están regulados y dejar que la solución se
encuentre en la esfera judicial, sobrecargando los despachos judiciales
innecesariamente, aumentando costos de transacción y afectando los
derechos de propiedad.
7 En la Resolución N° 979-2009-SUNARP-TR-L del 26 de junio de 2009 se señaló que en caso que la transferencia conste en fecha cierta anterior a la inscripción de la extinción de la sociedad titular del mismo, la formalización de dicho acto podrá ser otorgada por el liquidador en virtud al penúltimo párrafo del artículo 422° de la Ley General de Sociedades.(ver considerandos 09, 10 y 11) 8 Resolución N° 158-2006-SUNARP-TR-T del 29.09.2006.
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Como buena práctica registral y en cumplimiento del rol que cumple el
Registro de Sociedades en el desarrollo del país es necesario
comprender que la inscripción de la extinción de la sociedad sólo es un
supuesto que debe configurarse de manera formal en el Registro de
Sociedades, esto es una extinción de la sociedad en garantía de los
terceros de buena fe, evitando que la sociedad extinguida pueda seguir
actuando en el tráfico, pero inoperante frente a los acreedores
subsistentes y socios con derecho al haber remanente.
Así pues, aun cuando se encuentre inscrita la extinción de la sociedad,
los liquidadores puedan tener las facultades necesarias para la
formalización por escritura pública de las transferencias efectuadas o
aprobadas oportunamente en la Liquidación o permitir que sean los
propios socios con derecho al haber social quienes ratifiquen los actos
en los casos de Zombis Societarios Empresariales. Ello con la finalidad
de afrontar el desafío actual del Registro de Sociedades que es la
eliminación de las Sociedades Zombi en favor del desarrollo económico
de nuestro país.
Cajamarca, septiembre de 2018.
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RESUMEN
Los registros de sociedades mercantiles contribuyen a reducir los
costos de transacción sin poner en peligro los derechos de propiedad
(ARRUÑADA, 2013); lo cual ayuda al desarrollo del país, sin embargo,
algunas visiones legales y doctrinales evidencian una escasa necesidad
de inscripción registral lo que trae como consecuencia un aumento de
los costos de transacción y puesta en peligro de los derechos de
propiedad, puesto que olvidan que en las sociedades confluye tipos de
transacciones que afectan la posición relativa de los socios y terceros;
y, que es necesario se inscriban y controlen en el Registro a fin de
equilibrar Seguridad Jurídica con reducción de costos de transacción y
garantía de los derechos de propiedad de los socios y terceros.
Sin embargo, en la práctica registral aparecen ciertas anormalidades
que han suscitado diversas respuestas registrales y que alguna de ellas
ha puesto en peligro los derechos de propiedad de socios o terceros y
han aumentado los costos de transacción.
Una de esas anormalidades es lo que a título particular denominamos
los Zombi Societarios Empresariales que aparecen en los casos de
Disolución y Liquidación de Sociedades no perfectas, llevadas de forma
deficiente, puesto que han sido extinguidas sin concluir adecuadamente
su liquidación, al no haberse otorgado los documentos exigidos por Ley
y que no podrían otorgarse con fecha posterior a la liquidación.
Así el Tribunal Registral en casos como los anteriores ha señalado que
“no procede inscribir la transferencia de un predio en merito a escritura
pública suscrita por el Liquidador en representación de la persona
jurídica transferente en fecha posterior a la extinción de aquella (…)”.
Asimismo el referido Tribunal con dicho criterio ha puesto de manifiesto
que la extinción de la sociedad en el Registro en el Perú, es de
naturaleza material, lo cual resulta controvertible conforme lo exponemos
en el presente trabajo.
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SUMMARY
The registers of mercantile companies contribute to reduce transaction costs
without endangering property rights (ARRUÑADA, 2013); which helps the
development of the country, however, some legal and doctrinal views show a
low need for registration, which results in an increase in transaction costs and
endangerment of property rights, since they forget that in the companies
converge types of transactions that affect the relative position of the partners
and third parties; and, that it is necessary to register and control in the Registry
in order to balance Legal Security with reduction of transaction costs and
guarantee of the property rights of partners and third parties.
However, in the registry practice appear certain abnormalities that have led to
several registry responses and that some of them have endangered the
property rights of partners or third parties and have increased transaction costs.
One of these abnormalities is what we call the Corporate Business Zombies
that appear in the cases of Dissolution and Liquidation of companies that are
not perfect, carried out in a deficient manner, since they have been
extinguished without properly concluding their liquidation, since they were not
granted, documents required by law and that could not be granted with a post-
liquidation date.
Thus, the Registry Court in cases such as the previous ones has indicated that
"it is not appropriate to register the transfer of an estate in merit to a public deed
executed by the Liquidator on behalf of the transferring legal entity at a later
date than that which is extinguished (...)". Likewise, the aforementioned Court
with this criterion has shown that the extinction of the company in the Registry
in Peru is of a material nature, which is controversial as we explain in this work.