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“La Apatridia; Conceptualización y
Desconceptualización en el Contexto de la Realidad Dominicana”;
Conferencia dictada por el doctor Roberto Rosario Márquez,
Presidente de la Junta Central Electoral el 20 de enero de 2015,
en la Biblioteca Nacional Pedro Henríquez Ureña
2
Señoras y señores:
Prestigiosas instituciones de la sociedad civil, nos han invitado a presentar una
ponencia sobre un tema que ha alcanzado mucha trascendencia en el ámbito
internacional, sobre todo, en sectores identificados con la defensa de los derechos
humanos; y que reviste singular importancia para el presente y futuro de la
República.
Agradecemos a la Universidad Interamericana, a la Fundación Institucionalidad y
Justicia, a la Fundación Justicia y Transparencia, al Colegio de Notarios, al Colegio
de Abogados de la República Dominicana y al Ateneo Dominicano, Inc.; la
oportunidad que nos ofrecen de exponer nuestros humildes conocimientos sobre la
conceptualización de la apatridia, y su manifestación en el contexto nacional.
Nos satisface que los auspiciadores de este encuentro, hayan seleccionado al doctor
Servio Tulio Castaños Guzmán para comentarla, de manera que como crítico, pueda
enriquecer, complementar y profundizar el contenido de lo expuesto, con sus
valiosos y significativos aportes.
El concepto de la apatridia adquirió mayor relevancia en nuestro entorno, nacional y
regional, a partir de septiembre del 2013, como consecuencia de una sentencia
emitida por el Tribunal Constitucional; esto, debido a la diversidad de
interpretaciones originadas por sectores con criterios diametralmente opuestos, y por
cuestionamientos de algunas entidades internacionales, y aliados locales, que
percibieron la misma como generadora de apatridia.
Sin embargo, el tema no es nuevo. Como sucede con la mayoría de los conceptos, el
de apatridia surgió para designar una realidad anterior, que en este caso subsiste
desde hace varios siglos. El Derecho Romano nos legó en particular, la capitis
3
deminutio, en su formalidad media, involucrando a los ciudadanos/as a quienes el
Estado imponía como castigo el destierro, “por considerárseles contrarios a los
intereses del pueblo”; teniendo como consecuencia la pérdida del ius civitatis.
En épocas donde predominaban gobiernos cuya legitimidad se sustentaba en la
fuerza y la voluntad divina, el desamparo de personas por parte del Estado, y la
orfandad de una patria jurídica, podía pasar inadvertido; amén de la ausencia de
medios de propaganda, de difusión y de libertad de expresión -en las dimensiones
actuales- características éstas propias del desarrollo que había alcanzado la
humanidad. Además, cuantitativamente los casos eran reducidos, en comparación
con estos tiempos.
El momento histórico donde las personas carentes de nacionalidad llaman la
atención en tanto conjunto humano, fue a mediados del siglo XIX, como resultado
de las revoluciones europeas y su consiguiente ola migratoria. Los suizos, para
identificarles, les denominaban “heimatlos: Sin patria”; tal como consta en el
artículo 56 de su Constitución del 18481.
La palabra “apátrida” procede del griego mateís – lvos, patria, con el prefijo “a”,
para designar a quienes jurídicamente NO tienen patria. El término se comenzó a
utilizar en los primeros años del siglo XX2. Se conocen otros calificativos para
referirse a la apatridia, utilizándose por el ejemplo el de “apolidia” y su derivado
apólide, originado en la doctrina italiana, aunque con escasa aceptación en otros
países.
1 http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/3/1168/7.pdf
2 Diccionario legal.
http://www.lexivox.org/packages/lexml/mostrar_diccionario.php?desde=Anulaci?n&hasta=A
personarse&lang=es
4
Fue a partir de la Primera Guerra Mundial cuando la apatridia se convirtió en
preocupación para los organismos internacionales, y la doctrina jurídica la asumió
como objeto importante de estudio. Los imperios Austrohúngaro, Otomano, y
Zarista, tenían entre sus características sociológicas principales, poblaciones con
diversidad étnica, que se disgregaron y lucharon entre sí, cuando se rompió la
cohesión de los Estados que los sostenían, produciéndose un flujo migratorio nocivo
para millones de seres humanos.
Los enfrentamientos fratricidas, las luchas étnicas, la desconfianza entre las naciones
y la necesidad de hombres para conformar ejércitos (tropas de combate) en lo que ya
se perfilaba como un próximo enfrentamiento bélico, que sería la Segunda Guerra
Mundial, creó una situación contradictoria en varios países europeos en la década de
los 20s. Los Estados perseguían a grupos internos, se resistían a que emigraran y
eran reacios a conceder facilidades en sus territorios para inmigrantes. “El período
de entreguerras, con sus convulsiones políticas y el ascenso de regímenes totalitarios
que perseguían a parte de su población, ya fuera por motivos étnicos o políticos, se
convirtió tristemente en uno de los momentos en los que la apatridia tuvo un mayor
auge”3.
En el libro Rilke apátrida4, el escritor Antonio Pau describió las condiciones de uno
de los tantos poetas que vivieron esa experiencia, esa coyuntura histórica, él nos la
narra de la siguiente manera:
“Hay un momento decisivo en la vida de Rilke: cuando el poeta, apátrida de
corazón, se convierte también, para la sociedad y el derecho, en apátrida. Aunque
vivió siempre desligado de las cosas del mundo –todas las suyas cabían en una
maleta cuando cambiaba de residencia- y habitó en ese espacio interior, el
Weltinnenraum5
, donde todo adquiría una dimensión trascendente, su mayor
3 Herías Fernández, Borja Manuel. Ibid. 4 Madrid : Editorial Trotta, S.A., c/2011.
5 Weltinnenraum es la propia conceptualización otorgada por el artista al espacio interior.
5
desgarro del entorno se produce en 1919: ha terminado la guerra, se ha deshecho el
imperio austrohúngaro al que pertenecía, y no sabe a dónde ir…”.
El ser un “apátrida de corazón” le evitó amarguras internas, pese a las
incomodidades propias de alguien que carece de documento válido para transitar en
las fronteras. No obstante, nunca superó los pesares de la guerra, y se expresó de la
siguiente manera: “Desde hace un año avanzo, paso tras paso, por un desierto de
asombro y de dolor”, y en un diálogo poético con la tierra, le dice: “… Créeme, no
hacían falta tus primaveras para ganarme: una, una sola ya es demasiado para la
sangre”. Respecto a esa guerra, de la cual emanaron los primeros apátridas en
masa, el poeta declamó:
“No me exaltan los gritos
de las fieras luchas entre las naciones,
porque no estoy en ningún bando;
porque no está el derecho ni en uno ni en otro”.
Estos versos describen el drama humano de estas personas, arrojadas de repente a la
incertidumbre. Precisamente el 15 de diciembre de 1922, el gobierno ruso emitió un
decreto despojando de nacionalidad a la mayoría de sus refugiados en otros
territorios, que desde 1919 habían iniciado su huida. La cantidad ha sido calculada
en aproximadamente 1,750,000 personas.
La doctrina atribuye a este hecho el inicio de la “apatridia en gran escala”6.
Situaciones similares sucedieron con armenios, perseguidos por los turcos desde
1915; refugiados de origen étnico asirio; e italianos que huían del fascismo. Estos
últimos grupos fueron considerados apátridas de facto, pues aunque no habían sido
despojados de su nacionalidad a través de actos jurídicos, y conservaban sus
documentos; estaban impedidos de regresar a sus países, no recibían protección de
6 Ibid. Pág. 14.
6
sus autoridades, y no podían registrar la nacionalidad de sus descendientes en el
lugar de sus domicilios.
En esa situación, correspondió a la Sociedad de Naciones asumir la solidaridad y
defensa de los apátridas. Fue pionera en la creación de un modelo para frenar la
apatridia, objetivizando como estrategia enfrentar sus causas, junto a un plan
práctico para aliviar la situación de sus víctimas. Esto último fue logrado en parte,
estableciendo acuerdos políticos con y entre los Estados, para otorgarles estatus a
estas personas; también se dotó a los desnacionalizados de un documento para
movilizarse, llamado “Pasaporte Nansen”, en honor al noruego Frijdtof Nansen,
primer Alto Comisionado de la Sociedad de Naciones para los Refugiados.
En octubre de 1933, fue celebrada en Ginebra la Primera Conferencia Internacional
sobre los Refugiados, cuyos postulados sirven de guía para las políticas trazadas a
nivel internacional respecto a los apátridas. En ella fueron aprobados derechos
importantes a los refugiados y apátridas, a tener en cuenta por los Estados donde
residían. Entre éstos está el de salir y regresar al país de domicilio, utilizando el
“pasaporte Nansen”, a la educación, a la protección social, laboral, judicial, y a un
tratamiento igual al de los nacionales en lo relativo a la contribución fiscal. Se
estableció el estatuto personal, de acuerdo a las leyes de su país de origen o de
domicilio.
En 1938, la Sociedad de Naciones creó la Oficina para el Alto Comisionado para los
Refugiados “Nansen”, que luego se extendió a todas las personas refugiadas y
apátridas, aunque en la práctica, puso énfasis en las víctimas de los nazis y en los
Republicanos españoles.
El 14 de diciembre del 50, la Asamblea General de las Naciones Unidas dejó constituido el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR). Originalmente
fue concebido para disolverse después de tres años de actividades, pero ha extendido
su existencia por 64 años.
7
Cuatro años después, con el auspicio de la ONU, fue celebrada la Convención sobre
el Estatuto de los Apátridas, que entró en vigor el 06 de junio de 1960, vinculando
los derechos y deberes jurídicos de los apátridas con el domicilio. Los derechos de
los apátridas fueron ampliados, definidos y delimitados.
Puede decirse que estos estatutos son la aplicación concreta de la Declaración de los
Derechos Humanos a este sector, que siguió extendiéndose durante las últimas
décadas del siglo pasado, primero como parte de la corriente independentista, y
luego como consecuencia del fin de la guerra fría. ¡Oh paradoja de la vida! Dos
acontecimientos tan positivos influyeron en uno tan negativo.
Según ACNUR, desde 1971, más de 200 mil biharíes se consideran paquistaníes,
rechazando la nacionalidad de Bangladesh, a raíz de la independencia de esta
nación. En Nepal continúan en campamentos aproximadamente 100 mil nacionales
de Bután, a los que las leyes de ciudadanía aprobadas por este último país en 1980
excluyen como butaneses. En el 81, disposiciones legales en Zaire dejaron sin
ciudadanía a miles de personas; 68,000 fueron expulsadas de Etiopía en 1998, por
ser consideradas nacionales de Eritrea, en momento en que estas dos naciones
estaban en guerra. Ambos países se han resistido a admitirlos como sus ciudadanos.
De “unas 75,000 personas” expulsadas de Mauritania en el 89-90, a causa de luchas
entre etnias, aproximadamente 30 mil permanecen en Senegal, despojados de la
nacionalidad. En el Golfo Pérsico, unos 360 mil viven sin ser ciudadanos de ningún
país, debido a los enfrentamientos étnicos y a las guerras de fin del siglo pasado.
En un documento titulado El Desplazamiento de la Antigua Región Soviética7, la
ACNUR establece: “Como consecuencia de la desintegración de la Unión Soviética,
Yugoslavia y Checoslovaquia, millones de personas tuvieron que conformar un
nuevo estatuto de ciudadanía. Un ciudadano de la antigua Checoslovaquia, ¿era
ahora checo o eslovaco? Una persona nacida en Belgrado, criada en Sarajevo,
7 http://www.acnur.org/publicaciones-SRM/tabla81.php
8
casada con otra de Zagreb y residente en Liubliana, ¿era ciudadana yugoslava,
bosnia, croata o eslovena? Los nuevos Estados surgidos de estas desintegraciones
establecieron sus propios criterios de ciudadanía. En algunos casos, las personas que
no cumplían esos criterios se convirtieron en «apátridas»; en otros, no lograron
adquirir la ciudadanía en el país donde vivían”.
Concluido este periplo histórico, procede, en este momento, detenernos a desarrollar
el concepto de apatridia.
Veamos:
Algunos autores establecen diferencia entre “apátridas iure” y “apátridas de facto”.
Los primeros carecen de nacionalidad, por nunca haberla tenido o porque la
perdieron; los segundos, han tenido el amparo de los países en que nacieron y de los
cuales fueron nacionales, pero sus autoridades les han negado la protección, o ellos
mismos la han declinado. Nosotros agregamos los que podríamos denominar
“apátridas por ignorancia”, para referirnos a personas y sus descendientes que han
sufrido marginalidad y/o desconocen sus derechos a ser educados y documentados,
transmitiendo a sus hijos este pesado fardo: un desamparo doloroso e innecesario,
que en sentido general se asocia a quienes se encuentran en condiciones de pobreza.
El escritor Paul Weis, muy versado en temas migratorios, distingue además, entre
apatridia originaria y apatridia sobrevenida. La primera, aplicada a quienes son
despojados de su nacionalidad, y la segunda a quienes nacen sin ella. Una vía
aportada por el derecho internacional para neutralizar esta última categoría, la ofrece
el artículo primero de la Convención para Reducir los Casos de Apátrida (citamos):
“Todo Estado contratante concederá su nacionalidad a la persona nacida
en su territorio que de otro modo sería apátrida. (…)”
9
El concepto y su tratamiento en la doctrina jurídica internacional, es explícito y
categórico, lo que nos permite afirmar lo siguiente: una persona o un grupo de
personas es apátrida por condiciones ajenas a su propia voluntad; por causas
emanadas de coyunturas específicas en sus naciones o donde nacen, o en aquellos
casos a los que está vinculada por el Derecho.
La categoría de apátrida no puede ser asumida de manera caprichosa o antojadiza,
por individuos o grupos de personas, como muchos pretenden. Por ejemplo, los
migrantes, regulares o irregulares, en aras de ampliar las oportunidades de bienestar,
o los refugiados para garantizar su seguridad física.
Obviamente, desde el punto de vista humano, cualquier manifestación de apatridia
es un gran desafío para la comunidad internacional, y para quienes, a lo interno de
cada nación, nos sentimos identificados de manera honesta, con la preservación de
los derechos humanos.
Weis compara los apátridas con la res nullius, que en el Derecho Romano se refería
a “cosas de nadie”. En la obra Nationality and Statelessness in International Law
(Nacionalidad y Apátridas en el Derecho Internacional) el referido autor expone
que la nacionalidad es el principal vínculo entre las personas y las leyes
Internacionales; que las reglas de estas últimas están vinculadas a la protección
diplomática y se fundamentan en el principio de que la nacionalidad es una
condición esencial para la seguridad de los individuos en la esfera mundial.
Históricamente la condición de apátrida ha sido confundida con la de refugiado,
desplazado interno e inmigrante. Tal vez esa confusión subliminal ha inducido a
grupos por el camino equivocado, de ver apátridas en personas que se encuentran en
otra categoría migratoria; razón por la que algunos autores consideran necesario
dedicar espacios a establecer las diferencias entre éstas, aunque en el lenguaje
coloquial los conceptos aludidos se consideren conocidos o relacionados.
10
El refugiado es alguien que tiene temores fundamentados para emigrar del país del
que es ciudadano o resistirse a ingresar a él, llegando incluso a rechazar la
protección que su Estado le ofreciere. Siente el temor de una persecución a causa de
su condición racial, de sus convicciones religiosas, de vínculos étnicos con grupos
discriminados y maltratados, y/o pertenencia a conglomerados beligerantes contra el
Poder establecido8. Dentro de éstos, a quienes por una o varias de estas razones se
movilizan dentro de sus países, se les considera desplazados internos.
María Alejandra Salazar Rojas, al conceptualizar sobre los inmigrantes, nos dice que
abarcan a las personas “que emigran de una frontera (s) a otra (s) con finalidades
relacionadas a aspectos laborales y que, abandonan su Estado voluntariamente con
proyección de establecer su residencia en el país receptor”.
Para esta experta en la materia, “(…) el hecho de que haya seres humanos que
carecen de nacionalidad es una amenaza tanto a los valores más elevados que
inspiran al Derecho Internacional como a la seguridad y a la soberanía misma de los
Estados que conforman la Comunidad Internacional”9.
Este tema, inicialmente fue estudiado por un comité de expertos en Derecho
internacional, creado por la Asamblea de la Sociedad de Naciones, en el convenio
concerniente a determinadas cuestiones relativas a conflictos de leyes de nacionalidad, celebrado
en La Haya, donde se expuso el ideal y la necesidad de un esfuerzo de la comunidad internacional,
y un compromiso para abolir la apatridia.
En el marco de este evento, se constató que las causas principales de la apatridia
están vinculadas históricamente a las luchas fratricidas, a sus manifestaciones
bélicas -algunas milenarias- a respuestas de conglomerados humanos frente a
imposiciones; a incapacidades de gobernantes para comprender la esencia
heterogénea del pensamiento; y a la intolerancia de quienes en determinados
8 Salazar Rojas, María Alejandra. La Ciudadanía de Los Apátridas: Una Perspectiva Utópica en la Actualidad.
9 Herías Fernández, Borja Manuel. Ibid.
11
momentos históricos detentan el Poder en naciones con diversidades étnicas; entre
otras.
Se han tipificado las siguientes causas10
:
Transferencia de soberanía: cuando un Estado desaparece, y la
ciudadanía no se traspasa a otro Estado. Ejemplo: Unión Soviética,
Yugoslavia y Checoslovaquia en la década de los 90s;
Conflicto de leyes de nacionalidad: cuando afecta a niños que nacen en un
país que solo aplica el principio de ius sanguinis, descendientes de padres
cuyo país limita el ius sanguinis a niños nacidos en el extranjero;
Obstáculos administrativos: cuando se refiere a los Estados que ponen
trabas y tasas impositivas excesivas; y
Diversos tipos de discriminación (étnica, de género, y otros).
Las causas de la apatridia vinculadas a los enfrentamientos bélicos, encuentran
dificultades para ser combatidas desde un organismo representativo de fuerzas
poderosas y heterogéneas, cuyas decisiones, para ser aplicadas, requieren consenso
de las grandes potencias; pues en los enfrentamientos bélicos de envergadura, suele
ponerse en juego los intereses económicos y/o geopolíticos de alguna potencia,
intereses que predominan frente a los principios del Derecho internacional, cuando
éste es adverso a un país de los que pueden vetar las decisiones del Consejo de
Seguridad de la ONU.
Quienes imponen la razón de la fuerza validan la sentencia de Carlos Marx en su
obra Contribución a la Crítica de la Economía Política, que atribuyó a “los
economistas burgueses” de su época, olvidar que “el derecho del más fuerte es
también un derecho”. Esta “profecía”, si le pudiéramos llamar así, se mantiene
10
UNHCR ACNUR. La Situación de los Refugiados en el Mundo. 2012. http://www.acnur.es/PDF/sowr_resumen_20121213192819.pdf
12
desde el 1859 hasta hoy; han pasado 155 años, y la humanidad sigue inmersa en una
contienda al parecer “eterna” e irresoluta.
También puede edificarnos respecto al porqué instrumentos de Poder internacional
desconocen los principios que ellos enarbolan, cuando se trata de juzgar las
acciones de un país pequeño, cuyas leyes respecto a la nacionalidad y al trato a
quienes residen en su territorio, están explícitamente legitimadas por documentos
jurídicos consensuados por los Estados. Es como si los conceptos aprobados en los
organismos internacionales sobre la apatridia, pudieran ser diferentes de acuerdo al
tamaño del país que los aplique, o a los criterios e intereses de las grandes potencias.
Para conocer las obligaciones y deberes de la República Dominicana, contraídos en
la comunidad de las naciones democráticas del mundo, en relación al tema que nos
ocupa, es importante destacar la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, en
la cual fueron aprobados derechos importantes para los refugiados y los apátridas; y
de alguna manera se diseñó una ruta para reducirla.
Aunque en fecha 05 de diciembre del 1961, suscribió la precitada convención, en
nuestro poder reposan sendas certificaciones, emitidas por la Cámara de Diputados
de la República Dominicana, y por el Senado de la República, de fechas 13 y 14 de
enero del año en curso, en las que se afirma, que en esas instituciones, “no existe
archivada ni despachada, la ratificación de la Convención para Reducir los Casos de
Apatridia”11
, por lo que el Estado dominicano, desde el punto de vista de su
legislación, no es signatario estrictu sensu, de la misma.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, del 22 de
noviembre de 1969, mejor conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, en
su artículo 20, en el subtítulo referente al derecho a la nacionalidad, dispone: “Toda
persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no
11
Certificaciones suscritas por Ruth Helen Paniagua Guerrero, Secretaria General de la Cámara de Diputados; y Lic. Mercedes Camarena Abréu, Secretaria General del Senado de la República.
13
tiene derecho a otra”. Como observamos, en la redacción de ambos instrumentos
internacionales, se condiciona la obligación del Estado a conceder la nacionalidad a
las personas nacidas en su territorio, sí y solo sí “no tiene derecho a otra”12
.
En el capítulo VI de nuestra Constitución, se “reconoce y aplica las normas de
derecho internacional, general y americano, en la medida en que sus poderes
públicos las hayan adoptado”; es más clara al puntualizar que se trata “de convenios
internacionales ratificados”; además, establece el compromiso de “actuar en el plano
internacional, regional y nacional de modo compatible con los intereses nacionales
(…)”13
.
Todo lo enunciado es de capital importancia para comprender las razones jurídicas
del Estado dominicano, en cada una de las medidas adoptadas en defensa de su
soberanía, frente a los intentos de organismos internacionales, de imponer
soluciones a situaciones internas, que como veremos más adelante, de aceptarse,
amenazarían la propia existencia de la República Dominicana como nación
independiente.
Hemos empleado una parte de nuestro tiempo, para explicar la función y el
contenido de la institución de la apatridia, y su evolución histórica; para ubicarnos
en el contexto de nuestra realidad, para conocer a ciencia cierta, la verdad y el por
qué sobre la situación creada alrededor de la Sentencia TC/0168/13, y todos los
actos subsecuentes a la misma; por lo que les solicitamos un poco de paciencia, para
satisfacer ésta, que sabemos es una de sus principales inquietudes.
Iniciamos destacando que en nuestra Constitución se establece, como una función
esencial del Estado, “(…) la protección efectiva de los derechos de las personas, el
respeto de su dignidad, y la obtención de los medios que les permitan perfeccionarse
de forma igualitaria, equitativa y progresiva (…)”.
12
Véase: Documentos Básicos en Materia de Derechos Humanos en el Sistema Interamericano (Actualizado a abril de 2012). 13
Constitución Dominicana; 2010. Artículo 26
14
También define cuáles son los derechos y obligaciones de los extranjeros en nuestro
país. Dispone que “toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad,
a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de
los mismos;” y consagra como un derecho de las personas, desde su nacimiento, “ser
inscritas gratuitamente en el registro civil o en el libro de extranjería, y a obtener los
documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley;”14
.
Así mismo, establece cuáles son las formalidades y limitaciones de los inmigrantes,
regulares e irregulares, para acceder a la nacionalidad. Es evidente que su contenido
es de amplio espectro en materia de garantías de derechos.
Fundamentado en estos principios, el Tribunal Constitucional, en su precitada
sentencia, reiteró la jurisprudencia establecida por la Suprema Corte de Justicia, en
diciembre del 2005, y definió con claridad, por primera vez, el tema objeto de este
encuentro, al afirmar en sus considerandos, lo siguiente:
3.1.2. Sin embargo, ninguno de los citados mandatos internacionales aplica
al caso que nos atañe, ni a ningún otro caso de similar o de igual
naturaleza. En efecto, la negativa por parte del Estado dominicano de
otorgar su nacionalidad a los hijos de extranjeros en tránsito bajo ninguna
circunstancia genera una situación de apatridia. En el caso particular de
los hijos de padres haitianos en tránsito, cabe resaltar que el artículo 11.2
de la Constitución haitiana de 1983, aplicable en la especie, estipula
expresamente que obtendrán nacionalidad haitiana originaria todos
aquellos individuos nacidos en el extranjero de padre y madre haitianos:”
“Son haitianos de origen (…) 2.- Todo individuo nacido en el extranjero de
padre o madre haitianos;
14
Constitución Dominicana; 2010. Artículos 18, 25 y 55.
15
Y agrega…
3.1.3. Obsérvese, por tanto, que dicho texto constitucional prevé el principio
de sujeción perpetua a la nacionalidad haitiana respecto a los hijos de
nacionales haitianos, en razón de lo cual se imposibilita la pérdida de dicha
nacionalidad una vez adquirida por nacimiento o posteriormente, salvo por
el proceso de naturalización en un país extranjero. La nacionalidad
haitiana originaria por ius sanguinis ha sido tradicionalmente reconocida
en la mayor parte de las Constituciones de la República de Haití, desde
hace casi un siglo118, comenzando por la Constitución de 1843, y luego las
demás Constituciones de 1846, 1849, 1867, 1874, 1879, 1888, 1889, 1946,
1957, 1964, 1971, 1983, 1987 y 2011.
En sentido contrario al Tribunal Constitucional, algunos tratadistas dominicanos
sostienen (citamos) “una persona nacida en nuestro país no es dominicana si tiene
derecho a otra nacionalidad, una deducción que en este trabajo nos resistimos a
compartir” 15
. Otra reacción contraria, en el propio órgano, afirma que “conviene
superar la creencia errónea de que el ius soli, excluye al iu sanguinis”16
.
En sentido extremo se pronunció la Comisión Interamericana de los Derechos
Humanos, que atribuyó a la sentencia ser generadora de apatridia, y afectar, a su
decir, a un número mayor de 200 mil personas de descendencia haitiana, iniciando
de esa manera, una campaña internacional contra el país, con argumentos facilitados
por Organizaciones no Gubernamentales, y por ciudadanos/as dominicano/as,
elaborados en base a interpretaciones erróneas de los tratados y convenciones
internacionales, y de nuestra Carta Sustantiva vigente al momento de ocurrir los
hechos, y la actual reformada. Posteriormente, avalados por una sentencia de la
15 Arias Núñez, Dr. Luis. El Fenómeno Migratorio: Su Interpretación, Aplicación e Importancia en
la República Dominicana. Santo Domingo : Editora Centenario SRL, 2014.
16
Magistrada Katia Miguelina Jiménez Martínez; voto disidente; Sentencia TC/0168/13
16
Corte Interamericana de los Derechos Humanos, que ordena a la República
Dominicana “modificar su Constitución”, para adaptarla a su peculiar enfoque sobre
este tema.
De su parte, el representante local de la ACNUR presentó, en un evento
internacional de esa entidad, el caso de la señora Juliana Deguis, como símbolo de
más de 200 mil personas que de acuerdo a su criterio, fueron declaradas apátridas
por el Tribunal Constitucional. Bajo el influjo de esta falsa información, el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, en su último informe,
destacó que de más de 10 millones de personas sin nacionalidad que hay en el
mundo, República Dominicana tiene 200 mil de origen haitiano.
No es ocioso recordar lo preceptuado en el artículo 20 de la Convención Americana
de los Derechos Humanos, que le reconoce el derecho a acceder a la nacionalidad, a
los nacidos en un territorio, al hecho incontrovertible “de que no tenga derecho a
otra”.
Para determinar si la señora Deguis, y quienes se encuentran en situación similar,
reunían las características que configuran el alegado riesgo de apatridia, nos
permitimos reproducir el texto del artículo 11 de la Constitución haitiana:
“Possėde la Nationalité HaÏtienne d’origine, tout individu né d’un pėre
haÏtien ou d’une mère haÏtienne qui eux-mêmes sont nês HaÏtiens et
n’avanient jamais renoncė ȧ leur nationalité au moment de la maissance”.
(CONSTITUTUION DU 29 MARS 1987 AMENDÉE LE 9 MAI 2011;
Article 11)17
.
17
Rosario Márquez, Roberto (Tesis de Grado Máster en Gobierno y Administración Pública. Universidad
Complutense de Madrid. 2014).
17
En el registro irregular que reposa en la JCE, correspondiente a la señora Juliana
Deguis, se anotan como padres, al señor Blanco Deguis, jornalero temporero, y a la
señora Marié Pierré, ambos de nacionalidad haitiana, lo cual fue admitido
públicamente por la declarada.
Lo que ha considerado nuestro tribunal de cierre en materia constitucional, es que
las personas en las condiciones documentales expuestas en el párrafo anterior,
carecen de los presupuestos requeridos por la Carta Magna, para poder acceder
automáticamente a la nacionalidad, por el solo hecho de haber nacido en nuestro
territorio, siendo hijos/as de padres en condición migratoria irregular, y asimila en
esta decisión a todos los que se encuentren en condición igual o similar al caso
enunciado.
Es bueno anotar que el gobierno haitiano, reiteradamente, a través de su legación
diplomática, ha sostenido (citamos): “(…) efectivamente, nuestro Código de la
Nacionalidad, nuestra Constitución, establece que los hijos de haitianos nacidos
fuera de Haití, son haitianos, asumimos que a los padres identificados como
haitianos que vienen a reclamar documentos de identidad para sus niños, les
entregamos los documentos en cuestión”. 18
Más recientemente, el actual embajador, doctor Fritz Cineas, reafirmó, en una
comparecencia al grupo Corripio, el 30 de agosto del 2007, “los hijos de padres
haitianos nacidos en República Dominicana son haitianos (…) en todo caso, si sus
padres llevan los papeles correspondientes, a los niños haitianos nacidos en territorio
dominicano, se les entregan las actas de nacimiento”.
18 Guey Alexandre. Periódico El Caribe, 24 de junio de 2003.
18
Ante evidencias de tal magnitud, nos permitimos preguntar:
¿Cuál es el riesgo de indefección documental denunciado?
¿Son estas personas apátridas, o simplemente extranjeros con categoría
migratoria de “no residentes”?
¿Les corresponde ser asentados en el Registro Civil, o en el Libro de
Extranjería?
Asumiendo el concepto en sus dimensiones jurídica e histórica, encontramos que el
único caso que puede calificar como de apátrida en nuestro suelo, es del señor
Joseph Rosario, procedente de Holanda, llegado en abril de 1986, y que de acuerdo a
reportes periodísticos, fue visto con indiferencia por los organismos internacionales.
Nos permitimos transcribir parte del Editorial del matutino Listín Diario, de fecha 2
de septiembre de 2014, titulado “Un Perfecto Apátrida” 19:
El verdadero apátrida que existe en el país, viviendo bajo un destino
incierto desde casi 30 años, es Joseph Rosario. Un apátrida sin dolientes.
Ni es dominicano (pero tampoco quiere serlo), ni parece ser holandés
(como él dice que es).
Contrasta el desinterés frente a un caso indudable de apatridia --como es,
en efecto, el de Joseph Rosario-- con el afán que han puesto algunos
organismos para etiquetar como parias o gente sin patria a personas que,
hijas de haitianos en situación de ilegalidad en el país, reclaman que se
les reconozca como dominicanos, pese a que la Constitución haitiana
taxativamente los considera hijos de esa tierra.
En interés de recabar información sobre los supuestos 200 mil apátridas que
ACNUR denunció, nos dirigimos al Ministerio de Relaciones Exteriores, para
indagar cuál es la cantidad de refugiados registrados; y obtuvimos la siguiente
respuesta: desde el 2005 hasta el 16 de enero de 2015, solo han existido 25
19 http://www.listindiario.com/editorial/2014/9/2/335977/print
19
refugiados; de los cuales en este momento quedan 16; cuatro de éstos son de
nacionalidad haitiana.20
Como existe una línea muy difusa, y algunas agencias
internacionales confunden la condición de refugiado con la de apátrida, quisimos
verificar el dato, pero, obviamente, de 4 personas a 200 mil, es difícil pensar que se
trató de una confusión.
Al igual que en la legislación haitiana, nuestra Carta Sustantiva, otorga a los hijos de
los dominicanos nacidos en el exterior, el derecho a optar por nuestra nacionalidad,
cuando establece que son dominicanos y dominicanas: “1) los hijos e hijas de
madres o padres dominicanos; (…) 4) los nacidos en el extranjero, de padre o madre
dominicanos, no obstante haber adquirido, por el lugar de nacimiento, una
nacionalidad distinta a la de sus padres”.
Si los criterios para definir la apatridia aplicados a extranjeros en nuestro territorio
son los descritos anteriormente, con dimensión universal, lo lógico debe ser que
todos los dominicanos en categoría migratoria de “no residente”, tanto en Europa
como en América, e incluso en la hermana República de Haití, deban ser asimilados
como apátridas, y exigirse a los Estados donde nacen, la entrega de la
correspondiente nacionalidad, ya que el estatuto jurídico sobre la nacionalidad
dominicana, en ese aspecto, es casi idéntico al estatuto jurídico de Haití. Para solo
ilustrar, nos permitimos hacer referencia a los casos de dos (2) descendientes de
dominicanos residentes en el exterior...
Primer caso:
En España, un dominicano y una dominicana solicitaron la nacionalidad Española
para un hijo, argumentando que ellos residían legalmente en ese país. De la
sentencia, y que verificamos en la fuente original, extraemos la respuesta:
20
Comunicación DEJ/SAI No. 00989, d/f. 16 ENE 2015, suscrita por Andrés Navarro García, Ministro de Relaciones Exteriores.
20
En cuanto al fondo del asunto, no hay duda de que no les corresponde a los
nacidos la nacionalidad española, porque, de acuerdo con el conocimiento
adquirido por este Centro Directivo de la legislación constitucional
dominicana, el nacido en el extranjero de padres dominicanos es
dominicano iure sanguinis salvo que haya adquirido iure soli una
nacionalidad distinta (cfr. Art.11 n°3 de la Constitución de la República
Dominicana). Por lo tanto, dado el carácter subsidiario de la atribución
iure soli de la nacionalidad española y la preferencia para el legislador
español del ius sanguinis sobre el iure soli, hay que concluir que los
nacidos son dominicanos y que no entra en juego el citado precepto del
Código Civil, pues no se produce una situación de apatridia originaria que
justificaría la atribución de la nacionalidad española21
Segundo caso:
El señor Félix García, ministro consejero de la embajada dominicana en Colombia,
nos remitió la situación de la señora que detallamos más adelante, para que le
asistiéramos en el proceso de documentación de su hija; constatamos lo siguiente:
El 26 de julio de 2013, a la señora Rafaela Casanovas, le nació en Colombia, la niña
Laura Casanovas Sánchez. La Registraduría Nacional del Estado Civil le entregó un
certificado de nacimiento con un NUIP (Número Único de Identidad Personal) sin
atribuirle nacionalidad colombiana, pese a que desde abril de 2009, la señora
Casanovas tiene un permiso laboral y una cédula colombiana de extranjería. Las
autoridades de este país le notificaron que su hija no tiene derecho a pasaporte
21( Ministerio de Justicia de España: Res. DGRN. 4.a de 13 de diciembre de 2004 (BOE, 3-11-2008, págs. 3878-3879; BIMJ núm. 1985, 2005, págs. 1308-1310 (Anexo III.3.II)); posteriormente, Res. DGRN 1.a de 3 de enero de 2005 (BIMJ, núm. 1986, 2005, págs. 1553-1556).
21
colombiano, porque la nacionalidad que le corresponde es la dominicana, por ser sus
padres dominicanos.
Como podemos apreciar, todos los Estados aplican el principio universal contenido
en la Convención para Reducir los Casos de Apatridia, 1961, y la Convención
Americana de los Derechos Humanos, en esta región. A nadie se le ocurre acusar a
ningún otro país de aplicar políticas de discriminación y exclusión, por causas de
raza, color, y/o nacionalidad, en situaciones como las descritas; por lo que se podría
colegir, que existe un estatuto particular para la apatridia, en el caso del Estado
dominicano, que más bien obedece a intereses geopolíticos y económicos allende
nuestros mares.
En un documento denominado “Nacionalidad y Apatridia; Manual para
Parlamentarios”22
, cuyo prefacio suscriben Antonio Gutiérrez, Alto Comisionado del
ACNUR, y Anders B. Johnsson, Secretario General de la Unión Interparlamentaria,
los más altos funcionarios de esas entidades, exponen la siguiente consideración:
“La Convención de 1954 define a una persona apátrida como “aquella que no
es considerada como nacional suyo por ningún Estado, conforme a su
legislación” (Artículo 1). Esta es una definición netamente legal. No alude a
la calidad de la nacionalidad, a la manera en la cual la nacionalidad es
otorgada o al acceso a la nacionalidad. La definición se refiere simplemente a
una operación legal por medio de la cual la legislación relativa a la
nacionalidad de un Estado define ex lege, o automáticamente, quién tiene
nacionalidad.
22
Actualizado en Agosto de 2008. (http://www.ipu.org/PDF/publications/nationality_sp.pdf)
22
Dada esta definición, para que una persona sea considerada como
“apátrida”, debe probar una negación: que él/ella no posee un vínculo
legal con ningún país de relevancia.
Para tratar de probar la apatridia, los Estados deberían revisar la legislación
sobre nacionalidad de aquellos Estados con los cuales el individuo haya
tenido vínculos previos (por medio de nacimiento, residencia habitual
anterior, el Estado o los Estados del cual o de los cuales los padres o abuelos
son nacionales), consultar con estos Estados, y, si fuera necesario, solicitar
pruebas. Los Estados deben solicitar también la cooperación completa de los
individuos interesados para proveer todos los datos e información relevantes.
La documentación proporcionada por una autoridad gubernamental
responsable certificando que el individuo involucrado no es un nacional es
habitualmente una forma confiable de prueba de apátrida. Sin embargo, esta
evidencia puede no estar siempre disponible. Las autoridades
correspondientes del país de origen o del país de residencia previa pueden
negarse a emitir documentos que establezcan que la persona no es un
nacional, o pueden simplemente no contestar las peticiones de información.
Algunas autoridades gubernamentales pueden considerar que no tienen
responsabilidad de indicar cuáles son las personas que no poseen vínculo
alguno con el país. Debe asumirse, por tanto, que si un Estado se niega a
confirmar que una persona no es uno de sus nacionales, la negación en sí
misma constituye una forma de prueba, dado que habitualmente los Estados
brindan protección diplomática a sus ciudadanos.”23
23
Nacionalidad y Apátrida: Manual para Parlamentarios. http://www.ipu.org/PDF/publications/nationality_sp.pdf
23
A propósito del tema de la apatridia, de grandes poblaciones en condición de total
indefección e indocumentación, la Organización de Estados Americanos (OEA),
tiene colgada en su portal, una información sobre el Proyecto de Modernización e
Integración del Registro Civil en Haití, en la cual indica: “el PUICA concluyó la
fase actual de actividades en Haití, el 30 de junio del 2012”, y emitió tarjetas
nacionales de identificación para 5,054,214 personas; habiéndose trazado como
meta llegar a 10,000,000 de registros. Estadísticas oficiales del Banco Mundial,
refieren que en Haití tiene aproximadamente 10.5 millones de habitantes. Si estos
datos son ciertos, más del 50% de la población está desprovista de identificación; es
decir, millones de personas, en su propio territorio, como verdaderos apátridas de
facto, viviendo en marginación total, en condiciones de hacinamiento y
vulnerabilidad.
En República Dominicana no se puede hablar del tema migratorio, de refugiados, de
apátridas, sin referirnos a nuestros vecinos y mayor emisor de migrantes hacia
nuestro país; esto, al margen de los prejuicios asociados a las relaciones
binacionales.
Para tener una idea de los elementos causales del fenómeno migratorio que nos
afecta, nos permitimos refrescar los criterios de uno de los intelectuales de mayor
peso en la cultura haitiana. Jean Price-Mars, en su obra “La República de Haití y la
República Dominicana, Tomo II”, comenta: “la inmigración clandestina resulta la
moda más cómoda para llegar a este resultado (…) pertenecen al contingente
innumerable de los desocupados crónicos o indefinidos, producto de un triple
fenómeno, biológico, económico y ecológico”; y agrega: “hemos restringido
voluntariamente la superficie del territorio (…) hemos desmontado sistemáticamente
un número considerable de estas sierras, lo cual favoreció la erosión gradual de
muchas partes del territorio que, en tiempos anteriores eran florecientes (…) lo cual
24
contrasta con el ritmo acelerado con que se multiplica la población, tal como si ésta
progresase en razón directa con el enrarecimiento de los medios de subsistencia”.
“(…) De modo que el triple postulado que presentamos adelanta una consecuencia
inevitable: la evasión de los hombres hacia zonas donde la vida resulta menos dura,
ya que no más fácil”.
Este pensamiento crítico, que procuraba crear conciencia sobre las causas del
problema, para su solución en su propio territorio, ha sido asumido en sentido
inverso, por una parte importante de la clase dominante haitiana, por importantes
agencias internacionales, y reproducido de manera abierta, en el periódico Le
Nouvelliste, que sin ningún sonrojo editorializó:
“(...) Ici, l’avenir est bouché. Nous émigrons depuis un siècle. Cela ne va pas
s’arrêter. Ailleurs est mieux et nous le savons. Que faut-il donc faire ? Au moment
où la diaspora rêve de s’impliquer dans la vie politique, est le principal moteur de
l’économie nationale, jouit de la double nationalité de fait ou de droit, n’est-il pas
temps de poser la question comment faire pour aider de plus en plus d’Haïtiens à
quitter le pays? (…)”
“(…) Pourtant, ni le ministère des Haïtiens vivant à l’étranger, ni aucun groupe
organisé de la société civile n’ont encore mis sur le tapis la nécessité d’organiser, de
rationaliser, d’encourager la sortie du territoire de 50, 100 ou 200 000 Haïtiens par
an dans les prochaines années. L’émigration massive est nécessaire pour garder le
train de vie de l’économie haïtienne qui ne survit que de l’économie des
transferts(…)”
(…) En un mot comme en cent, Haïti n’a pas les moyens de se développer dans les
conditions actuelles tandis que la population augmente, augmente. Il faut prendre le
taureau par les cornes. Même si dans une semaine ou dans cinq ans on découvre des
25
ressources naturelles incommensurables sur cette terre, le temps de les exploiter au
bénéfice du pays, il faut une solution alternative. Partir ailleurs, l’option empruntée
naturellement par nos émigrés volontaires depuis un siècle, est la seule alternative
qui s’offre au pays pour le moment. Il faut qu’on y pense rationnellement. Cela
s’appelle une politique migratoire.”24
Más recientemente, el periódico Hoy reseñó una entrevista que hiciera el director de
Telenoticias, Roberto Cavada, del Canal 11, al recién designado Primer Ministro de
Haití, Evans Paul, en el que se expresa de la manera siguiente:
“(…) Estoy aquí para trabajar para que Haití no siga llevando sus problemas a la
República Dominicana. Mi interés es hacer mejor lo que se ha hecho ya”, y agregó:
“No soy de los que creen que Haití debe exportar sus problemas a los dominicanos”.
Pese a esta realidad, y ser un país en que un 34% de su población vive en
condiciones de pobreza y de pobreza extrema, y a la solidez de la argumentación
jurídica del Estado dominicano, los diversos Poderes y órganos estatales, con el
apoyo de la sociedad civil, produjeron dos instrumentos complementarios a la
Sentencia, que son: a) el Plan Nacional de Regularización; b) la Ley 169-14; en un
acto generoso y solidario, para la solución de un problema que por más de 100 años
ha afectado la vida nacional.
En efecto, estos instrumentos nos permiten afirmar que la República Dominicana es
el único país que en el menor tiempo posible, con el mayor nivel de cohesión social,
está realizando la reforma migratoria más profunda, integral e inclusiva, de toda
América, en la última década.
24
http://lenouvelliste.com/lenouvelliste/article/131653
26
Sus características fundamentales son:
- Total y absoluta gratuidad para los beneficiarios en la ejecución de la misma
por parte del Estado;
- Suspensión de hecho de las deportaciones:
- Acreditación de la nacionalidad a todos los inscritos irregularmente en el
Registro Civil, que nacieron en territorio nacional, del 1929 al 2007;
- Creación de un registro de nacidos en el país, pero no inscritos en el Registro
Civil, para el otorgamiento de una categoría migratoria, y la opción de iniciar
la naturalización, en un período de dos años;
- Regularización de todos los extranjeros que habitan en el territorio nacional,
y asignación de una categoría migratoria conforme a su situación;
- Habilitación de oficinas de acceso de los inmigrantes a estos programas, en
todo el territorio nacional.
Estas conjunto de medidas, se está implementando con absoluto apego y respeto a la
dignidad de las personas. No obstante, no se ha detenido la campaña de descrédito
internacional, que usa la institución de la apatridia, como excusa para forzar a
nuestro país a asumir toda la carga de la desbordada migración de nacionales
haitianos, sin importar las consecuencias económicas, sociales, culturales y políticas.
Al cierre de nuestra intervención, creemos conveniente puntualizar que la apatridia
no puede ser configurada para nacionales haitianos y dominicanos, por ambos
países disponer de una estructura constitucional que garantiza de manera
perpetua la transmisión de los derechos de nacionalidad de todos sus
descendientes, sin importar el país en que se encuentren.
Por primera vez en su historia, el Estado Dominicano ha consolidado criterios
homogéneos, sobre políticas públicas migratorias cónsonas con la Norma
Sustantiva; en base a las mismas, se encuentran en proceso de implementación un
conjunto de medidas que garantizan los derechos de las personas, consagrados en
27
los tratados internacionales y en la legislación nacional, sean éstas nacionales o
extranjeras. Estas reformas son el producto de la sentencia TC/0168/13, y con ellas
hemos dado un paso importante en la lucha por la disminución de la marginalidad y
la exclusión social; se han ampliado las oportunidades de quienes utilizando
diferentes vías han escogido nuestro país, como el lugar donde asentarse, y como
consecuencia de éstas, la falsa percepción de riesgo de apatridia, ha sido
neutralizada.
Debemos sentirnos orgullosos de que muchas personas de otras nacionalidades
hayan escogido nuestro territorio para hacer realidad sus sueños. Eso habla muy bien
de nuestra hospitalidad, solidaridad, generosidad; y de los avances y perspectivas de
desarrollo económico y social que tenemos como país. Pero si no administramos
esta situación, conforme a las previsiones legales vigentes, los sueños de los
inmigrantes, y los nuestros, correen el riesgo de que todos los habitantes de la parte
oriental de la isla, despertemos con una amarga pesadilla.
¡¡Muchas Gracias!!