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LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
SUMILLA : Advertencia, I. Algunas ideas preliminares y necesarias,
II. Concepto, importancia y finalidad de la investigación
preparatoria, III. Características de la investigación preparatoria,
IV. Desarrollo de la investigación preparatoria, V. Rol de los sujetos
en la investigación preparatoria, VI. Conclusión de la investigación
preparatoria.
ABSTRAC : El Nuevo Sistema Procesal Penal basado en un modelo
acusatorio con rasgos adversariales y postulado por el Nuevo Código
Procesal Penal importa sustancialmente la superación de una concepción
inquisitiva por una dispositiva. Semejante cambio se expresa en la
clara diferenciación de los roles de los sujetos procesales, el Fiscal
dirige la investigación y reúne la prueba de cargo o de descargo; el
Juez vela por la observancia del debido proceso, juzga y resuelve; el
procesado es sujeto de derechos; el agraviado tiene derecho a ser
informado, a ser escuchado, a recibir un trato digno, a impugnar; tal
cambio también se manifiesta en la oralidad ahora sí predominante, en
la excepcionalidad de la actuación de pruebas de oficio, en la
excepcionalidad del secretismo y la preponderancia de la reserva del
proceso. A grandes rasgos tales son los elementos que delinean el
Proceso Común cuya primera etapa es la Investigación Preparatoria que
es, acaso, la expresión más notoria del cambio antes reseñado; cambio
cuyo objetivo final es la consolidación de la democracia como forma de
vida y del Estado Social.
AUTOR : MARCO ANTONIO ASMAD CORCUERA
JUEZ(S) DEL JUZGADO ESPECIALIZADO PENAL DE CAJABAMBA
ABOGADO; BACHILLER EN DERECHO.
ADVERTENCIA
En Pedagogía se afirma con razón que enseñar es aprender
dos veces; y resulta que ex ducere, acepción latina del
término educar, significa guiar por un camino que el guía
antes recorrió pero que, en cada oportunidad que lo vuelve
a hacer, le ofrece nuevas experiencias que le permiten
afianzar aquellas ya vividas, de modo tal que las
incrementa, las rectifica e incluso desecha aquellas que
pierden certeza y validez, pues tan o más importante que
aprender es desaprender; pues el proceso enseñanza –
aprendizaje es uno esencialmente dialéctico.
A través del presente artículo se hace un recorrido a la
Sección Primera del Libro Tercero del Nuevo Código Procesal
Penal promulgado el 29 de julio de 2004 mediante el Decreto
Legislativo 957; en el objetivo de comprender este sector
del Nuevo Sistema Procesal Penal -cuya implementación
culminará en el año 2013 de acuerdo al Decreto Supremo No.
005-2007-JUS- se plantean interrogantes y apreciaciones que
suscita la etapa de la Investigación Preparatoria, pues
todo trabajo de investigación, por elemental que sea,
importa una dosis de curiosidad y una predisposición al
asombro que convierte a quien lo emprende en un guía, en un
docente y simultáneamente en un discente.
El Proceso Común regulado en el Libro Tercero del Nuevo
Código Procesal Penal tiene como primera etapa a la
Investigación Preparatoria; a ella le sigue, como es
sabido, la Etapa Intermedia y culmina con su momento
estelar: el Juzgamiento. La calidad de la actividad
desplegada por las partes durante las dos primeras etapas
será un factor transcendente para la elaboración de la
Teoría del Caso que cada una de ellas postulará y defenderá
en el Juzgamiento con el objetivo de persuadir al Tribunal
de la validez y fundabilidad de sus respectivas
pretensiones.
La declaración contenida en el artículo 43° de la
Constitución Política de 1993 en el sentido de que nuestra
República es democrática, social, independiente y soberana,
lleva intrínseca la aspiración de establecer un Estado
Social que no se limita a asegurar las condiciones de un
supuesto orden inmanente ni a vigilar los disturbios de un
mecanismo autorregulado sino que es el regulador decisivo
del sistema social y se dispone en la tarea de estructurar
la sociedad a través de medidas directas o indirectas;
Estado Social significa, entonces, la disposición y
responsabilidad, la atribución y la competencia del Estado
para la estructuración del orden social; la política
estatal, desde tal concepción, tiene como objetivo una
corrección de fondo y sistémica del statu quo hacia una
nueva estructura y estratificación sociales y para ello
debe implementar acciones destinadas a reducir el ámbito y
la intensidad de los conflictos sociales, a resolverlos a
través de instrumentos y procedimientos eficaces, a brindar
las condiciones e instrumentos idóneos a sus funcionarios
para que procedan de modo inteligente y oportuno ante tales
conflictos. Con el Nuevo Código Procesal Penal se plantea
un nuevo Sistema Procesal Penal que debe coadyuvar al
objetivo de establecer el Estado Social antes delineado a
groso modo; en tal sentido, la aplicación de este nuevo
sistema de impartición de justicia penal no puede ser el
resultado de la mera superación de las bases teóricas y las
prácticas del llamado sistema mixto, sino y sobretodo de la
superación de una mentalidad autoritaria permisiva con
prácticas inquisitivas, por una democrática sustentada
básicamente en prácticas dispositivas, sólo así el modelo
acusatorio con rasgos adversariales que postula el nuevo
Código aportará al establecimiento y vigencia del Estado
Social; por ello, aunque suene trillado, la necesidad de su
estudio y enseñanza a todo nivel resulta imprescindible al
logro de tal cambio. En síntesis, para hacer realidad ese
cambio se debe estar dispuesto a desaprender para aprender;
he aquí la trascendencia y necesidad de la Pedagogía como
medio para asimilar los valores y postulados del Nuevo
Código Procesal Penal y para asegurar su vigencia y
eficacia.
I. ALGUNAS IDEAS PRELIMINARES Y NECESARIAS
Antes de abordar el tema propuesto, es oportuno dejar
constancia del significado que se dará a determinados
conceptos; así, siguiendo a Moisés Tambini del Valle1, se
define:
a. Proceso Penal . Concebido como una serie ordenada de
actos preestablecidos por la ley y cumplidos por el
órgano jurisdiccional, que se inicia luego de producirse
un hecho delictuoso hasta llegar a una resolución final.
b. Derecho Procesal Penal . Es la disciplina jurídica
encargada de proveernos los conocimientos teóricos,
prácticos y técnicos necesarios para la debida
comprensión y aplicación de las normas jurídico-
procesal-penales, destinada a regular el inicio,
desarrollo y culminación de un procedimiento penal.
c. El Debido Proceso Penal . Es el juicio justo, es el
proceso penal que se sigue contra una persona bajo el
amparo de garantías que establecen la Constitución
Política del Estado y demás dispositivos legales
vigentes, dentro de un plazo preestablecido con todas
las solemnidades y formalidades que las leyes procesales
establecen, reconociendo a todo hombre su condición
humana, con todos sus derechos y todos sus deberes, con
todas sus virtudes y todos sus defectos.
d. Sistema Acusatorio . Históricamente surgió en Grecia y es
el primer sistema de impartición de justicia del mundo
occidental. Es propio de regímenes democráticos que
prefieren el interés individual al colectivo. La
1 TAMBINI DEL VALLE, MOISÉS. FUNDAMENTOS DEL NUEVO PROCESO PENAL PERUANO; GRIJLEY; Lima, 2008, pp. 23 a 33 y 177 a 178.
jurisdicción es ejercida por una asamblea integrada por
ciudadanos o jurado con intervención de un fiscal y un
defensor; la acción penal se interpone por un delito
público lesivo a la colectividad, la acción privada
corresponde sólo al agraviado porque el Juzgador no
puede actuar de oficio. El acusado debe estar en
situación de igualdad frente al acusador, el Juez no
puede actuar de oficio. El Juzgamiento es público, oral,
continuo y contradictorio, se rige por el principio de
inmediación. La Sentencia se dicta por unanimidad o por
la mayoría de los integrantes del tribunal de justicia,
y tiene la calidad de cosa juzgada.
e. Sistema Inquisitivo . Surge en Roma en las monarquías
cristianas del siglo XII; es un sistema de
enjuiciamiento penal que corresponde a una concepción
absolutista del poder central, concentra todas las
facultades y atributos del poder en una sola persona. La
jurisdicción recaía en el monarca con poder de decidir,
de delegar su poder y facultad de administrar justicia a
sus funcionarios; la acción penal se ejerce en nombre de
la sociedad por un procurador real pero era promovida ex
officio por el propio magistrado inquirente basado en
una denuncia secreta, así era juez y parte: investigaba,
dirigía, acusaba y juzgaba, el acusado era objeto de
persecución y no sujeto de derechos; la valoración de la
prueba la realizaba el juzgador según su interés y leal
entender; el proceso era producto de una investigación
secreta, prefería la escrituralidad.
f. Sistema Mixto . Llamado así por ser resultado de la
combinación del sistema acusatorio y del inquisitivo.
Establecido en el Código de Enjuiciamiento de Francia de
1808. La jurisdicción es ejercida durante la instrucción
por un juez técnico y durante el juzgamiento por un
tribunal popular o técnico; el ejercicio de la acción
penal, en manos de un órgano público: el Ministerio
Público; el juez de la investigación está autorizado a
promover de oficio la acción penal; el imputado es
sujeto de derechos y se lo considera inocente en tanto
no se le condene mediante sentencia firme; el
representante del Ministerio Público ejerce la carga de
la prueba para acreditar la responsabilidad del
procesado. Tiene dos etapas: la Investigación a cargo de
un juez instructor, y el Juicio cuyo fin es la
absolución o la condena.
g. Sistema Acusatorio Adversarial, Contradictorio y
Garantista. Es el propio de un régimen democrático cuya
Constitución consagra la presunción de inocencia, la
publicidad del juicio oral, la igualdad de las partes,
la motivación y fundamentación de las Sentencias.
Delimita la acción del Fiscal asignándole la dirección
de la investigación, la responsabilidad del ejercicio de
la acción penal, el deber de la carga de la prueba y la
acusación, funciones que ejerce con plenitud de
iniciativa y autonomía; la función jurisdiccional es de
competencia exclusiva del Juez Penal y de los vocales de
la Sala Penal a quienes les compete la etapa procesal
del juzgamiento; el imputado puede hacer valer por sí, o
a través de su abogado defensor, los derechos que la
Constitución y las leyes le conceden desde el inicio de
la investigación hasta la culminación del proceso; el
control de la prueba es ejercida por el Juez quien
valora con criterio de conciencia. Postula el Proceso
Penal Común que consta de tres etapas: la Investigación
Preparatoria, la Etapa Intermedia y el Juzgamiento.
h. Teoría del Caso .
Andrés Baytelman y Mauricio Duce2 definen la Teoría del
Caso de la siguiente manera: “Es idea básica y
subyacente de todo nuestra presentación en juicio, que
no sólo explica la teoría legal y los hechos de la
causa, sino que vincula tanto la evidencia como es
posible, dentro de un todo coherente y creíble”, de ahí
se puede colegir que sus componentes relevantes están
vinculados a tres aspectos a destacar: a) El elemento
fáctico (relacionado con los hechos); b) El elemento
probatorio (la evaluación de los medios de prueba); y c)
El elemento jurídico; (aplicación de Teorías legales),
variables que deben ser evaluadas desde de un punto de
2 BAYTELMAN, ANDRÉS y DUCE, MAURICIO. “Litigación Penal, Juicio Oral y Prueba”; Edit. Fondo de Cultura Económica; México, 2005.
vista coherente e integral, cuyo análisis se va
presentando simultáneamente, conforme el operador vaya
internalizando los datos que le permitan un mayor
conocimiento del caso concreto.
Cabe destacar que dichos elementos están presentes a
través de toda la fase de investigación preparatoria y
la fase del juzgamiento, adquiriendo su objeto al
plantearse en el Juicio Oral como la teoría del caso
tanto por el Fiscal como por el abogado defensor; así se
pueden distinguir dos fases en la Teoría del Caso:
1. La primera referida a la formulación de la teoría del
caso y;
2. La segunda, que incide en el planteamiento y
sustentación de la Teoría del caso en el Juzgamiento
En síntesis, la teoría del caso está compuesta por tres
niveles de análisis:
o La teoría de los hechos o teoría fáctica;
o La teoría jurídica o teoría del derecho aplicable al
caso; y
o La base probatoria.
Estos tres niveles de análisis se interrelacionan entre
sí bajo el Principio de Continuidad por el cual desde
que se toma conocimiento de la noticia criminis se
encuentran hechos de contenido penal (teoría fáctica)
los cuales se encuadran dentro de la normatividad
punitiva que se cree aplicable (teoría jurídica y
subsunción), contrastando tales hechos con las medios
probatorios (teoría probatoria).
i. La Ejecución de la Sentencia: ¿Una etapa adicional? A
propósito de las etapas en el sistema acusatorio
adversarial, conviene plantear si le corresponde una
etapa adicional a denominar “Ejecución de Sentencia
Condenatoria” regulada en la Sección Primera del Libro
Sexto: La Ejecución y las Costas conforme al Nuevo
Código Procesal Penal, etapa cuya existencia se
justificaría por ser expresión y atributo de la tutela
jurisdiccional efectiva de acuerdo al inciso 3) del
artículo 139° de la Constitución Política de 1993 y al
artículo 4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
conjuntamente con las normas precitadas del NCPP
conforman el bloque de constitucionalidad3. Si bien el
propósito de este trabajo no es analizar la Ejecución de
la Sentencia Condenatoria cuyos objetivos, principios y
derechos están regulados en el Decreto Legislativo 654 –
Código de Ejecución Penal, ello no impide expresar una
posición respecto a la admisión de lo que sería una
“cuarta etapa” del proceso penal, en tal sentido se debe
partir de la premisa por la cual el proceso concluye -
como resultado de su etapa de Juzgamiento- con la 3 La postulación de la Ejecución de la Sentencia como una cuarta etapa del sistema procesal penal la realizó el Dr. JOSÉ RICARDO CABREJO VILLEGAS en su ponencia en el Diplomado “El Nuevo Código Procesal Penal” realizado en la ciudad de Chiclayo en junio de 2008 y organizado por la Universidad Católica Santo Toribio de Mogrovejo y el Centro para la Investigación y Mejora de la Calidad en el Servicio de la Administración de Justicia (CIDAJ)
expedición de una Sentencia condenatoria o absolutoria,
por ello la ejecución de la sentencia ya no forma parte
del proceso penal porque, en caso la sentencia fuese
condenatoria, el Juez sólo tendrá intervención en
determinadas situaciones relacionadas a los derechos del
condenado, pero la determinación del establecimiento
penitenciario donde se cumplirá la pena efectiva y los
actos administrativos relacionados al cumplimiento de la
sentencia están a cargo del Sistema Penitenciario, por
lo que la ejecución de la Sentencia Condenatoria no
constituye una etapa más del nuevo proceso penal; no
obstante, lo opinado es sólo una incitación al debate y
una invitación a prestar atención a la ejecución de la
pena; a propósito, habría que indagar si el Código de
Ejecución Penal es coherente con el modelo postulado en
el nuevo sistema procesal penal.
j. La superación de la concepción del Juez Instructor .
Parafraseando a Mario Pablo Rodríguez Hurtado4, la
Constitución Política de 1993 no otorga facultad de
investigación al Juez, por ende el Juez Instructor
avocado a realizar pesquisas es inconstitucional, porque
tal tarea es encomendada y reservada al Ministerio
Público (inciso 4 del artículo159° de la Constitución)
porque el objetivo de reunir la prueba de la realización
de un delito y la decisión respecto a la existencia del
4 Docente del Diplomado “El Nuevo Código Procesal Penal” antes citado.
mismo y de la responsabilidad de a quien se la imputa,
no pueden concentrarse en una sola persona: el Juez
Instructor como lo permite el Código de Procedimientos
Penales (artículo 72°) y el Decreto Legislativo No. 124
(artículo 6°).
El Nuevo Código Procesal Penal al adherirse al Modelo
Acusatorio Garantista y presentar rasgos adversariales
supera la situación antes descrita; en efecto, el rasgo
adversarial se manifiesta en el nuevo código a través de
la clara distinción de pretensiones y roles que asigna a
cada una de las partes. Así, la pretensión del Fiscal
consiste en lograr la sanción penal del procesado y a
tal efecto debe aportar la prueba de la comisión del
delito como de la responsabilidad penal; la pretensión
de la defensa consiste en la absolución de su defendido
quien si bien está amparado por el principio de
presunción de inocencia ello no excluye su facultad del
procesado de aportar pruebas (artículo 84° inciso 5 del
NCPP); al Juez le corresponde ejercer el control sobre
la prueba (artículo 155° inciso 2 del NCPP) abandonando
así el rol que le significaba realizar pesquisas por el
mandato contenido en el Código de Procedimientos Penales
de “reunir la prueba” en la instrucción; sin embargo se
debe advertir que, con fuertes restricciones, el nuevo
Código reconoce facultades probatorias al Tribunal que
le permiten intervenir en el debate facultándole a
ordenar de oficio declaraciones complementarias de
testigos o peritos que ya hubieren declarado o
confrontarlos entre ellos o con los acusados, e incluso,
por una sola vez, le permite ordenar de oficio la
presentación de pruebas nuevas indispensables para el
esclarecimiento de los hechos (artículo 385° del NCPP);
tal permisibilidad desata fuertes críticas entre quienes
consideran que con ello se está vaciando de contenido a
la carácter adversarial del proceso penal en tanto el
Juez de ningún modo puede sustituir a las partes en la
actividad probatoria y admitir lo contrario le
significaría perder su imparcialidad, ante tal crítica
se debe advertir que en el nuevo código no se adopta
plenamente el Modelo Adversarial sino que, a partir de
la realidad que regula, admite que existen situaciones
especiales y excepcionales en las cuales son válidas y
necesarias tales facultades probatorias; por supuesto
con esto no se trata de permitir la conversión de la
excepción en la regla pues ello sí significaría dejar de
lado el rasgo adversarial y desnaturalizar el nuevo
proceso penal.
k. El Derecho de Defensa en la Investigación Preliminar .
Por otra parte, en el inciso 1) del artículo 71° del
Nuevo Código Procesal Penal se zanja la duplicidad de
criterios con las que el Tribunal Constitucional se
había pronunciado respecto del derecho de defensa a
nivel de investigación preliminar. En efecto, como se
recordará el máximo intérprete de la Constitución en la
Sentencia recaída en el Expediente 6204-2006-PHC/TC
señaló: “El derecho al debido proceso despliega también
su eficacia jurídica en el ámbito prejurisdiccional de
los procesos penales… las garantías previstas en el
artículo 4° del Código Procesal Constitucional, que no
son sino la concretización de los principios y derechos
previstos en el artículo 139° de la Constitución, serán
aplicables a la investigación fiscal previa siempre que
sean compatibles con su naturaleza y fines, los mismos
que deben ser interpretados de conformidad con el
artículo 1° de la Constitución, según la cual «la
defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad
son el fin supremo de la sociedad y del Estado»”
(subrayado, agregado) con lo cual reconoció el derecho
de defensa durante la investigación preliminar así como
el consecuente control constitucional de las actuaciones
del Ministerio Público a nivel de investigación
preliminar; no obstante, el Tribunal a través de
diversas Sentencias y razones se manifestó en contra del
control constitucional de tales actuaciones del
Ministerio Público, brevemente dejamos constancia de sus
argumentos: a) Por la naturaleza postulante o requirente
de la función y los actos del Ministerio Público éstos
no son coercitivos (Expediente 3553-2007-PHC/TC), b) La
violación del derecho de defensa en la actividad del
Ministerio Público se subsana con el ejercicio del
derecho de defensa dentro del proceso penal (Expediente
9210-2006-PHC/TC), y c) En general, en la actividad del
Ministerio Público, no se aplica el principio de
contradicción (Exp. 6167-2005-PHC/TC). Cuando la norma
precitada del NCPP reconoce como derecho del imputado el
poder “hacer valer por sí mismo, o a través de su
Abogado Defensor, los derechos que la Constitución y las
Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras
diligencias de investigación hasta la culminación del
proceso” (subrayado, agregado) deja sin piso a los
argumentos usados para negar el control constitucional y
con ello para restringir el derecho de defensa respecto
de las actuaciones del Ministerio Público durante las
diligencias preliminares. Por ende, en la Investigación
Preparatoria, que comprende las diligencias preliminares
realizadas a partir de la denuncia, también se garantiza
el derecho de defensa.
A partir de lo concluido en el párrafo se puede
sostener, siguiendo a Rodríguez Hurtado, que las
llamadas diligencias o investigaciones preliminares no
constituyen en sí mismas una “etapa” más del nuevo
proceso penal sino que se trata de un “momento” de la
Investigación Preparatoria cuyo objetivo es encontrar
las fuentes de prueba prefiriendo a las de fuentes de
naturaleza material antes que a las de naturaleza
declarativas.
Hechas estas precisiones, corresponde abordar el tema
propuesto.
II. CONCEPTO, IMPORTANCIA Y FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA
Una primera cuestión es encontrar la explicación del por
qué el legislador ha usado en el Nuevo Código Procesal
Penal el nomen de Investigación Preparatoria y no
simplemente de Investigación. La respuesta a tal
interrogante se inscribe dentro de la lógica del proceso
penal que se postula a través del citado código; y es que,
cada uno de los actos de cada uno de los sujetos inmersos
en el proceso penal están orientados a determinar si
existen suficientes elementos de prueba sobre los cuales
construir una Teoría del Caso cuya discusión se realiza en
la etapa principal del proceso, esto es, en el Juzgamiento.
Desde tal perspectiva, en el precitado Código a la
Investigación se le agrega el adjetivo “Preparatoria” para
expresar que en esta etapa inicial del proceso se “prepara”
la Acusación y, realmente, el Juzgamiento.
Pablo Talavera Elguera, citado por José Burgos Talavera5,
afirma que “la investigación ha sido definida por el nuevo
Código Procesal Penal como preparatoria, en la medida que
persigue reunir los elementos de convicción, de cargo y de
5 BURGOS ALFARO, José. El Nuevo Proceso Penal; GRIJLEY, Lima, 2009, p. 29.
descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no
acusación y, en su caso, al imputado preparar su defensa”.
La Investigación Preparatoria se puede entender como una
parte introductoria del sistema o modelo acusatorio –
adversativo, que descansa esencialmente en la investigación
del hecho y en el aseguramiento de las fuentes de prueba,
cuya conducción está a cargo del fiscal y que por ello no
tienen carácter jurisdiccional, y que cuya finalidad está
expresada en el inciso 1) del artículo 321° del nuevo
Código Procesal Penal.
De acuerdo al profesor Pablo Sánchez Velarde, citado en la
ponencia estudiantil de Elard Germán Ticlavilca Chávez6, se
trata de la primera fase del proceso penal, su importancia
radica en la necesidad de perseguir la conducta delictuosa,
de conocer de toda denuncia con características de delito,
con la finalidad de verificar su contenido y verosimilitud;
conocer las primeras declaraciones, de reconocer los
primeros elementos probatorios, de asegurar los mismos, de
adoptar la primeras medidas coercitivas o cautelares y
decidir seguidamente si existen elementos probatorios
suficientes para continuar con la persecución del delito y
sus autores.
6 TICLAVILCA CHÁVEZ, ELARD GERMAN: “La Investigación Preliminar en el Nuevo Proceso Penal Peruano” contenido en la recopilación de ponencias estudiantiles del XX Congreso Latinoamericano, XII Iberoamericano y V Nacional de Derecho Penal y Criminología denominado. Cuestiones actuales del Sistema Penal. Universidad Nacional Mayor de San Marcos. ARA Editores; Lima, 2008, p.531.
Si bien, los conceptos antes indicados contienen la
finalidad de la Investigación Preparatoria, nos parece
pertinente consignar lo expresado por Horvitz Lennon y
Lopez Masle: “La finalidad principal de la investigación
preparatoria en el sistema de enjuiciamiento criminal […]
consiste en recoger evidencia probatoria suficiente que
permita fundar una acusación en contra de una persona por
un hecho constitutivo de delito. Sin embargo cuando ello
ocurre no se pasa automáticamente al juicio. Se contempla
en forma expresa, en el Código Procesal Penal, una fase
intermedia que separa la investigación preparatoria de la
acusación y culmina con una resolución judicial de apertura
del juicio oral”7. En este punto también resulta pertinente
insistir en lo preceptuado en la parte in fine del inciso
1) del artículo 321° del NCPP en el sentido que la
investigación preparatoria servirá para determinar si la
conducta incriminada es delictuosa, las circunstancias o
móviles de la perpetración del delito, la identidad del
autor o partícipe y de la víctima, así como la existencia
del daño causado. Así expuesto, la finalidad de la
investigación preparatoria resulta ser compleja máxime si
su titular (representante del Ministerio Público) debe
observar entre otros principios el de objetividad que lo
puede conducir a archivar la denuncia cuando concluye que
el hecho no constituye delito o existen causas de extinción
7 Citado por BURGOS ALFARO, José. Ob. Cit., p. 29.
del mismo (artículo 334° del NCPP); tal complejidad, en
nuestra opinión es la que justifica la duración de esta
primera etapa del proceso penal de acuerdo a lo regulado en
el artículo 342° del NCPP.
III. CARACTERÍSTICAS DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Resulta importante advertir el carácter reservado que el
Nuevo Código Procesal Penal le otorga a esta primera etapa
del proceso penal, pero más importante es constatar el
significado que le otorga a la reserva; en efecto, en el
artículo 324° del NCPP se delimita el carácter reservado de
la investigación restringiendo el conocimiento de la misma
a las partes de manera directa o a través de sus abogados
previamente acreditados sin que ello les impida la
obtención de copia simple de las actuaciones.
Una visión superficial del contenido del carácter reservado
de la Investigación Preparatoria podría llevar a la falacia
de equipararla con el mismo carácter que en el Código de
Procedimientos Penales se da a la Instrucción (artículo 73°
del C. de P.P.); sin embargo es sencillo advertir las
diferencias, en principio la investigación en el nuevo
sistema procesal penal es atributo y responsabilidad del
Ministerio Público en tanto que la investigación durante la
instrucción corresponde al Juez; por otra parte, el alcance
de la reserva es distinto pues en el NCPP el conocimiento
de la investigación sólo le es permitida a las partes o sus
abogados con las responsabilidades previstas en el inciso
3) del artículo 324°, en tanto que en el C. de P.P. sólo el
defensor puede enterarse de las actuaciones a las que no
haya asistido el inculpado de modo tal que sólo el defensor
del inculpado y bajo determinadas condiciones puede tomar
conocimiento sólo de la parte de la investigación en la que
su patrocinado no asistió; como última distinción, el NCPP
admite la obtención de copia de las actuaciones de la
investigación lo que no es posible en el C. de P.P. hecho
que ha conllevado a prácticas corruptas convirtiendo el
conocimiento de la investigación (durante la instrucción)
en una especie de mercado negro. Las diferencias anotadas
nos permiten afirmar que la investigación en la Instrucción
en realidad no es de carácter reservado sino cuasi secreto.
Como característica de la Investigación Preparatoria es
posible el secreto, no obstante el mismo no alcanza a toda
la investigación sino sólo a las actuaciones o documentos
que el fiscal ordene y por un tiempo limitado de veinte
días que puede ser prorrogado como máximo por el mismo
plazo por el Juez de la Investigación Preparatoria en
decisión motivada.
Otra característica de la Investigación Preparatoria es la
contemplada en el artículo 325° del NCPP según el cual las
actuaciones de la investigación sólo sirven para emitir las
resoluciones propias de la investigación y de la etapa
intermedia en tanto que para los efectos de la Sentencia
tienen carácter de acto de prueba las pruebas anticipadas
recibidas de conformidad con los artículos 242° y
siguientes, y las actuaciones objetivas e irreproducibles
cuya lectura en el juicio oral se autoriza en tal Código.
En síntesis, la investigación preparatoria se caracteriza
por ser reservada, parcial y excepcionalmente secreta, y
porque sus actuaciones son acto de prueba a efecto de la
sentencia.
Es pertinente anotar que el acceso del defensor a las
actuaciones fiscales es una manifestación del principio de
Igualdad de Armas consagrado en el numeral 3 del artículo I
del Título Preliminar del nuevo Código Procesal Penal.
IV. DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
1. La Denuncia según el nuevo Código Procesal Penal
La denuncia puede ser realizada ante el Ministerio
Público o ante la Policía Nacional de manera escrita u
oral, en este último caso el funcionario deja constancia
de la notitia criminis.
Respecto a quienes están obligados a denunciar en el
artículo 326° del NCPP se prescribe que tratándose de la
acción penal pública cualquier persona puede denunciar
el ilícito penal, sin embargo existen situaciones en las
que por mandato legal los profesionales de la salud,
educadores, funcionarios están compelidos a hacerlo
conforme al artículo 407° del Código Penal8.
8 “Artículo 407.- Omisión de denunciaEl que omite comunicar a la autoridad las noticias que tenga acerca de la comisión de algún delito, cuando esté obligado a hacerlo por su profesión o empleo, será reprimido con pena privativa de libertad no
No están obligados a denunciar, según el artículo 327°
del NCPP, el cónyuge y parientes hasta el cuarto grado
de consanguinidad y segundo de afinidad; y quienes
conocen del hecho amparado en el secreto profesional.
La interrogante, en este punto, es: ¿Existe obligación
de denunciar de quien siendo cónyuge o pariente hasta el
cuarto grado también por su profesión se encuentra
obligado conforme al artículo 407° del Código Penal? Al
respecto y en tanto dicha norma no prevé como eximente
de responsabilidad penal la situación de familiaridad
del sujeto agente, la obligación de denunciar prevalece.
La identidad del denunciante, la narración detallada y
veraz de los hechos y la individualización del presunto
responsable forman parte del contenido de la denuncia
(artículo 328° del NCPP). Nótese que respecto al
denunciado no se utiliza el verbo identificar9, sino
individualizar10, la intención del legislador es la de
contar con una descripción lo más detallada posible del
mayor de dos años.Si el hecho punible no denunciado tiene señalado en la ley pena privativa de libertad superior a cinco años, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.Si la omisión está referida a los delitos de genocidio, tortura o desaparición forzada, la pena será no menor de dos ni mayor de seis años.”9 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: (De idéntico, con supresión de la última sílaba, y -ficar). 1. tr. Hacer que dos o más cosas en realidad distintas aparezcan y se consideren como una misma. U. m. c. prnl. 2. tr. Reconocer si una persona o cosa es la misma que se supone o se busca. 3. prnl. Llegar a tener las mismas creencias, propósitos, deseos, etc., que otra persona. Identificarse CON él. 4. prnl. Dar los datos personales necesarios para ser reconocido. 5. prnl. Fil. Dicho de dos o más cosas que pueden parecer o considerarse diferentes: Ser una misma realidad. El entendimiento, la memoria y la voluntad se identifican entre sí y con el alma10 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española: (De individual e -izar). 1. tr. individuar. 2. tr. particularizar.
denunciado de manera que se eviten situaciones de
homonimia.
2. Actos Iniciales de la Investigación .
Inmediatamente a tomar conocimiento de la notitia
criminis, bajo su dirección el Fiscal puede requerir la
intervención de la Policía o realizar por si mismo las
Diligencias Preliminares.
Como ya se indicó, las Diligencias Preliminares no
constituyen una etapa autónoma del nuevo proceso penal
sino un momento de la Investigación Preparatoria. Tales
diligencias tienen por finalidad inmediata realizar los
actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si
han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su
delictuosidad, así como asegurar los elementos
materiales de su comisión, individualizar a las personas
involucradas en su comisión, incluyendo a los
agraviados, y, dentro de los límites de la Ley,
asegurarlas debidamente. Así, el desarrollo de este
momento de la primera etapa del proceso penal está
signado por la urgencia y el carácter inaplazable de la
actuación del fiscal y por ello el plazo para que
realice las diligencias preliminares es de veinte días
que si bien pueden ser ampliados ello sólo ocurrirá si
las características, complejidad y circunstancias de los
hechos objeto de investigación así lo ameriten; por lo
demás, el hecho de que el Fiscal sea el titular de la
Investigación Preparatoria no significa que se deje a su
discreción el desarrollo de esta etapa del proceso penal
ni que su actuación no pueda ser objeto de control
constitucional como efecto del ejercicio del derecho de
defensa, por el contrario el afectado por la duración de
las diligencias preliminares puede solicitarle que le de
término y emita la disposición que corresponda, si el
Fiscal no acepta la solicitud o fija un plazo
irrazonable, el afectado podrá acudir al Juez de la
Investigación Preparatoria en el plazo de cinco días
instando su pronunciamiento; el Juez resolverá previa
audiencia, con la participación del Fiscal y del
solicitante.
Conviene detenerse, para advertir tres situaciones; la
primera por la cual se constata que en el inciso 2) de
artículo 334° del NCPP el legislador se ha cuidado de no
utilizar el término “investigado” sino que emplea el
término “afectado”, ello significa que no sólo el
investigado puede ser afectado por la duración excesiva
e injustificada de las diligencias sino que también lo
puede ser un tercero ajeno al hecho que se presume
delictivo; en cuanto al inicio del cómputo del plazo de
cinco días, se debe entender que este plazo corre desde
la fecha cierta en que el afectado puso de conocimiento
de manera indubitable al Fiscal su solicitud de dar
término a las diligencias; la segunda, derivada de la
pregunta ¿Precluye la oportunidad para que el afectado
acuda al Juez de la Investigación Preparatoria una vez
transcurrido el plazo de cinco días?; sobre lo cual es
pertinente considerar que si bien las Diligencias
Preliminares están signadas por la urgencia y en razón a
ello se establecen los plazos, aún más importante es la
obligación de brindar tutela jurisdiccional al afectado;
y, finalmente, la tercera, referido al plazo dentro del
cual el Juez de la Investigación Preparatoria señalará
que se realice la audiencia para resolver la incidencia
propiciada por el afectado, sobre el particular si bien
tal plazo no está expresamente señalado no puede
obviarse el artículo 146° del NCPP que posibilita tanto
a Juez como Fiscal la fijación de plazos a falta de
previsión o autorización legal, en tal sentido será el
Juez quien decida la fecha señale para tal audiencia
pero tomando en cuenta que la celeridad forma parte del
espíritu que anima al nuevo sistema procesal penal y
aunado a ello está el carácter de urgente que tiene el
momento de las diligencias preliminares.
Ahora bien, si el afectado por la duración excesiva e
injustificada de las diligencias preliminares puede
acudir al Juez de la Investigación Preparatoria, parece
válido plantear ¿Cómo podría el afectado identificar y
dirigirse a dicho órgano jurisdiccional si, conforme al
artículo 3° y al 336° inciso 3) del NCPP, éste recién
toma conocimiento de la investigación con la
comunicación de la Disposición Fiscal de Formalización y
Continuación de Investigación Preparatoria?, más aún si
dicha disposición se notifica al imputado sin que la
norma procesal esclarezca si también debe ser puesta de
conocimiento del agraviado y, en este caso, del afectado
por las diligencias preliminares. En todo caso se deja
planteado el tema.
3. La calificación de la denuncia .
La actividad de la calificación de la denuncia a cargo
del Fiscal importa el análisis del contenido de la misma
y, en su caso, del resultado de las diligencias
preliminares. La calificación, entonces, constituye un
momento de la Investigación Preparatoria, es un filtro
para que el Fiscal decida si formaliza la investigación
u opta por otra decisión que puede ser, incluso, la de
Acusar directamente; su decisión, conviene recordarlo,
de ningún modo se puede regir por la arbitrariedad o la
improvisación porque, después de todo, como funcionario
público tiene el deber de cuidar de que el sistema
persecutor de delito del Estado funcione cuando existen
razones justificadas para ello; en tal sentido su
decisión debe observar lo dispuesto en el numeral 2 del
artículo IV del Título Preliminar y en el artículo 61°
del NCPP.
Desde esta perspectiva, el Fiscal luego de calificar la
denuncia puede optar por una de las siguientes
decisiones:
a. El Archivo de la denuncia, cuando el hecho denunciado
no constituye delito o han operado causas de extinción
del mismo.
b. Ordenar la intervención de la Policía Nacional del
Perú, si el hecho denunciado, la acción penal no ha
prescrito pero falta la identificación del autor o
partícipe.
c. La Reserva provisional de la investigación, cuando el
denunciante ha omitido una condición de procedibilidad
que depende de él.
d. La Formalización de la investigación, cuando existen
indicios reveladores de la existencia del delito, la
acción penal no ha prescrito, el imputado ha sido
debidamente individualizado y, si fuera el caso, se
han satisfecho los requisitos de procedibilidad.
e. La Acusación Directa, cuando las diligencias actuadas
preliminarmente establecen suficientemente la realidad
del delito y la intervención del imputado en su
comisión.
4. Formalización y continuación de la Investigación
Preparatoria
Cumplidas las exigencias del inciso 1) del artículo 336°
del NCPP, el fiscal emitirá una Disposición de
Formalización y Continuación de la Investigación
Preparatoria la misma cuyo contenido, según el inciso 2)
de dicho dispositivo, es el siguiente: nombre completo
del imputado, los hechos y tipificación específica
pudiendo consignar tipificaciones alternativas al hecho
objeto de investigación siempre que indique los motivos
de esa calificación, el nombre del agraviado y las
diligencias a actuar inmediatamente.
Respecto al contenido de la Disposición además del
nombre del imputado éste debiera ser individualizado
para evitar, como ya dijo, situaciones de homonimia
cuando, por ejemplo, el Fiscal solicite al Juez de la
Investigación Preparatoria que dicte medidas
restrictivas. Por otra parte, en lo que respecta a la
tipificación, la posibilidad de consignar tipificaciones
alternativas debe ser la excepción habida cuenta que una
de las garantías que emanan del principio del debido
proceso penal es el derecho del imputado de conocer con
precisión de qué tipo penal tiene que defenderse.
5. La Notificación de la Disposición de Formalización y
Continuación.
La disposición de formalizar y continuar con las
investigaciones preparatorias debe ser comunicada al
Juez de la Investigación Preparatoria y notificada al
imputado. Comunicar significa poner en conocimiento de
alguien un hecho, en tal sentido el Juez sólo tomaría
conocimiento de la investigación preparatoria a partir
de la Disposición fiscal que la formaliza y dispone su
continuación; ello implica que la decisión fiscal ya sea
por el Archivo, la Orden de intervención o la Reserva
Provisional no tendría por qué ser puesto de
conocimiento de dicho magistrado como tampoco podría
tener conocimiento formal de las diligencias
preliminares, bajo este supuesto recobra pertinencia la
cuestión planteada líneas arriba sobre cómo el afectado
por tales diligencias podría identificar al Juez a quien
instar su pronunciamiento.
Por otra parte, la disposición fiscal que llega al
Juzgado de Investigación Preparatoria, según José Burgos
Alfaro, forma “el cuaderno principal del proceso,
procediendo [el Juez] a [expedir] un decreto de trámite,
indicando que se ha recibido dicha disposición fiscal
con los alcances del artículo 336° del código”11,
entonces tal cuaderno estará formado por la comunicación
de la disposición fiscal y el decreto, por ende no es
necesario que se cuente con copia de la carpeta fiscal
porque no hay nada que el Juzgado tenga que resolver
pues, conforme al artículo 135° del NCPP sólo los
requerimientos que el Fiscal formula al Juez de la
Investigación Preparatoria deben acompañarse con el
expediente original o con las copias certificadas
11 BURGOS ALFARO, José. Ob. Cit., p. 31
correspondientes. De acuerdo con el precitado autor,
cuando las disposiciones fiscales llegan al Juzgado sin
número teniendo como única identificación la fecha en
que fue expedida, se genera un problema en los casos que
las partes decidan impugnar esta disposición o en los
casos del control de plazos, por ello así no esté
expresamente regulado lo adecuado es que las
disposiciones estén numeradas de manera correlativa.
6. El Control de Plazo
En principio se debe dejar constancia de que es tal la
importancia de este acto que resulta aplicable a todas
las etapas del proceso penal; su finalidad es evitar que
la duración de las etapas se exceda de lo previsto y
causen agravio a alguna de las partes. El fundamento del
Control de Plazo se encuentra en los artículos 7°.5 y
8°.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que
reconoce el derecho a ser juzgado dentro de un plazo
razonable también conocido como el derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas (artículo 14°.3.c Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
El plazo, por consiguiente, resulta ser un instrumento
que pone límite tanto a la actuación del Fiscal como a
la del órgano jurisdiccional, y como tal es una garantía
derivada del derecho al Debido Proceso. En tal sentido
el inciso 2) del artículo 144° del NCPP prescribe que
Fiscales y Jueces deben observar rigurosamente los
plazos que regulan sus actividades de modo tal que la
inobservancia de los mismos les acarrea responsabilidad
disciplinaria; más rigurosa aún es la citada norma
cuando en su inciso 1) establece que el vencimiento de
un plazo máximo implica la caducidad de lo que se pudo o
debió hacer, salvo que la Ley permita prorrogarlo; ahora
bien, lo que se puede o debe hacer en un proceso son
actos procesales o, dicho de otro modo, son la expresión
de derechos procesales, siendo así el término
“caducidad” no parece ser el más acertado a efecto de
expresar la intención del legislador de dar por
concluida la posibilidad de admitir actos procesales una
vez vencido el plazo ordinario o ampliatorio, en todo
caso y en tal sentido parece más adecuado el término
“preclusión”.
La Etapa de la Investigación Preliminar está sujeta a
plazos de acuerdo a su complejidad; así una
investigación no compleja debe realizarse en el plazo de
ciento veinte días naturales pudiendo el propio Fiscal
ampliarlo a sesenta días más; en cambio, la
investigación compleja se realiza en un plazo de ocho
meses, pero en este caso la ampliación por un periodo de
tiempo similar sólo lo concede el Juez de la
Investigación Preparatoria. Las situaciones que
determinan que la Investigación Preparatoria sea
considerada como compleja están previstas en el inciso
3) del artículo 342° del NCPP.
En este punto, surge la siguiente interrogante: ¿Puede
el investigado solicitar la prórroga del plazo ya sea al
Fiscal o al Juez de la Investigación Preparatoria según
se trate de una investigación simple o una compleja?
Puede ser que ante la inminencia de que el Fiscal
prescinda de una prórroga del plazo y de que emita una
Disposición de Formalización y Continuación de la
Investigación Preparatoria o de una de Acusación
Directa, el investigado requiera de un plazo mayor para
aportar medios probatorios en esta primera etapa del
proceso penal. Si se parte de la premisa de que el
Fiscal es el amo y señor de la Investigación
Preparatoria en tanto es él quien la dirige, se podría
concluir que sólo él estaría legitimado para prorrogar
ante sí el plazo o de solicitarlo al Juez de la
Investigación Preparatoria; por otra parte, si se
considera la finalidad de esta primera etapa del proceso
penal (“reunir los elementos de convicción de cargo y de
descargo”, artículo 321° del NCPP) y el principio de
objetividad al que está ligada la función del Fiscal, se
podría concluir que, en efecto, el investigado también
estaría legitimado a solicitar la prórroga del plazo
para aportar los medios probatorios que aporten a la
pretensión de su defensa. El asunto es debatible, pues
tampoco se trata de abrir una ventana por la cual se
puedan introducir recursos meramente dilatorios; en todo
caso será la casuística y las decisiones contenidas en
las disposiciones fiscales o en las resoluciones
jurisdiccionales las que darán solución a la cuestión
planteada.
Temas pertinentes también lo son los referidos a la
posibilidad de reposición de plazos y la renuncia a los
mismos, previstos en los artículos 145° y 147° del NCPP,
respectivamente.
Como ha quedado dicho el control de plazo es aplicable a
todo el proceso penal, siendo que en la Investigación
Preparatoria constituye un instrumento por el cual el
investigado o el agraviado pueden controlar al Fiscal
para que realice su función dentro de los plazos que la
ley le concede, de modo tal que ante una eventual
inobservancia están facultados a solicitarle que emita
la disposición que corresponda. En tal sentido, la
solicitud de control de plazo, en la etapa de la
Investigación Preparatoria, puede presentarse en una de
las siguientes situaciones:
a. Cuando el plazo de las investigaciones preliminares se
ha vencido y el fiscal no emite su disposición de
formalización o la no formalización de la
investigación preparatoria contra el denunciado.
b. Cuando formalizada la investigación preparatoria se
haya vencido en exceso el plazo para que el fiscal
emita su disposición final en la investigación para
dar paso a su requerimiento fiscal, ya sea acusando,
sobreseyendo o emitiendo un requerimiento mixto.
7. Forma de solicitar Diligencias o requerir Audiencias
durante la Investigación Preparatoria
En este punto, nos parece importante reproducir la
alerta informativa sobre el acuerdo de los Jueces
Penales de Investigación Preparatoria del Distrito
Judicial de La Libertad respecto al formulario oficial
para determinadas audiencias durante etapa:
CORTE SUPERIOR DE LA LIBERTAD APRUEBA FORMULARIO
OFICIAL PARA DETERMINADAS AUDIENCIAS DE
INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
Alerta Informativa (25 de noviembre de 2008).
Reunidos en Pleno, los señores Jueces Penales de
Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de
La Libertad acordaron la aprobación del formulario
oficial para la solicitud o requerimiento de
determinadas audiencias de la etapa de investigación
preparatoria.
De acuerdo al Pleno Jurisdiccional, los objetivos
del formulario son los siguientes:
o Privilegiar el método de la oralidad en audiencias
públicas.
o Simplificar el trámite documentario.
o Facilitar la digitalización del expediente
virtual.
o Preparar a futuro la presentación virtual de
solicitudes y requerimientos ante los órganos
jurisdiccionales penales.
o Brindar un servicio rápido y eficiente.
o Educar a las partes procesales en las nuevas
prácticas.
El formulario se caracteriza por ser oficial,
simple, exclusivo, gratuito, uniforme, veraz y de
impulso. El acuerdo adoptado por los Jueces de
Investigación Preparatoria del Distrito Judicial de
La Libertad concluye que “… podemos interpretar en
perfecta armonía con el derecho a un juicio previo,
oral, público y contradictorio que el requerimiento
–o la solicitud- puede formularse (sinónimo de
“expresar, enunciar, exponer, manifestar, decir,
concretar, precisar”) sólo en su pretensión
(indicación del petitorio), para reservarse su
fundamentación en el debate oral en audiencia,
siempre que la propia norma procesal no haya
previsto expresamente la falta de motivación del
acto postulatorio como causal de inadmisibilidad
(art. 64.1º)… ”.
De esta manera, se presentó el nuevo formulario para
la realización de audiencias durante la
investigación preparatoria. Todo ello dentro del
marco de la aplicación del Nuevo Código Procesal
Penal.
A diferencia del anterior formulario, éste incorpora
una excepción para el caso de las audiencias de
principio de oportunidad y acuerdos reparatorios
después de promovida la acción penal, esto es, no se
podrá utilizar el formulario cuando el acuerdo
conste en instrumento público o documento privado
legalizado notarialmente.
Asimismo, el formulario ya no será utilizado para la
presentación de medios de defensa, es decir,
cuestión previa, prejudicial y las excepciones de
naturaleza de juicio, improcedencia de acción, cosa
juzgada, amnistía y prescripción.
V. ROL DE LOS SUJETOS EN LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
1. El Imputado
Quepa insistir que, en el modelo acusatorio adversarial,
es un sujeto de derechos como a la presunción de
inocencia y al debido proceso por el cual se garantiza
su derecho de defensa en todas las etapas del proceso
penal.
En consecuencia, en esta primera etapa podrá aportar
medios probatorios de descargo, deducir excepciones,
formular cuestiones probatorias e impugnar las
disposiciones fiscales o las resoluciones del Juez de la
Investigación Preparatoria.
Su pretensión es netamente libertaria.
2. El Fiscal y Juez de la Investigación Preparatoria
En esta etapa ambos sujetos procesales cumplen funciones
que se concatenan; si el Fiscal es el titular de la
acción penal, el Juez se encargará de vigilar sus
plazos; si el Fiscal es el director de la investigación
del delito, el Juez será el garante del debido proceso;
si el Fiscal se encargará de presentar su acusación
conjuntamente con los medios probatorios que hicieron
llegar a tal conclusión, el Juez se encargará de decidir
si habrá mérito suficiente para un juicio oral12.
Es importante resaltar que el Fiscal debe ser objetivo,
es decir debe recaudar, recoger información o las
pruebas de cargo e incluso las de descargo, esto último
porque su actuación se rige por el principio de
Eficacia; lo importante es que el resultado de su
actuación no sea destruido, detenido o desbaratado como
12 BURGOS ALFARO, José. Ob. Cit., pp. 56 y 57
consecuencia de una deficiente, negligente o
inconsistente acusación.
La Objetivad exigible al fiscal no es equiparable a la
Imparcialidad, pues de ningún modo el persecutor del
delito que es parte puede ser imparcial, sino objetivo.
La imparcialidad es un atributo del Juez, citando la
expresión de Mario Rodríguez Hurtado: “porque las partes
son parciales, el Juez debe ser imparcial”, es decir no
tiene ni debe tener pretensión punitiva o libertaria; la
tarea del Juez no es buscar la verdad, sino exigirla,
reclamarla de las partes.
3. El actor civil
El perjudicado por el delito puede ejercer la acción
reparatoria solicitando que se le constituya en actor
civil; a tal efecto debe cumplir con los requisitos
exigidos en el artículo 100° del NCPP bajo sanción de
inadmisibilidad y dentro del plazo establecido por el
artículo 101° de dicho código, es decir antes de la
culminación de la Investigación Preparatoria, de lo
contrario la solicitud deviene en improcedente.
Si bien de la solicitud de constitución en actor civil,
se corre traslado por tres días; ello no significa que
necesariamente deba instalarse una audiencia para
decidir tal constitución, pues de no existir oposición
el Juez de la Investigación Preparatoria al cuarto día
resolverá la admisibilidad o procedencia de tal
solicitud.
4. El tercero civilmente responsable
Es la persona, natural o jurídica, a quien le alcanza la
responsabilidad civil por las consecuencias del delito;
su incorporación tiene el mismo trámite del actor civil
pero, en este caso, necesariamente debe instalarse una
audiencia con la activa participación de las partes.
Finalmente, es pertinente consignar que si bien la
Policía Nacional del Perú (PNP) cuenta con el atributo
constitucional de investigar los delitos (artículo 166°
de la Constitución), el Ministerio Público (artículo
159° de la Constitución) conduce la investigación de la
PNP porque el único que puede recurrir al Juez para
acusar y cuando lo hace evidencia la acción penal de la
que es titular; la PNP no está autorizada a elaborar
pretensiones punitivo procesales o a discutir en juicio,
sino únicamente el Ministerio Público. Por otra parte,
el agraviado no tiene pretensión punitiva, en todo caso
tiene derecho a la verdad y a la pretensión resarcitoria
(como actor civil) salvo los casos de ejercicio privado
de la acción penal.
VI. CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PREPARATORIA
El plazo de la Investigación Preparatoria es de 120 días
naturales ampliables a 60 días más, y tratándose de de un
proceso complejo el plazo es de 8 meses ampliables por otro
periodo similar; tales plazos así como las situaciones por
las que un proceso es calificable como complejo están
prescritas en el artículo 342° del NCPP. No obstante, es
pertinente resaltar que la ampliación del plazo en un
proceso complejo sólo puede ser concedida por el Juez de la
Investigación Preparatoria; en tanto que cuando se trate de
procesos que no revistan complejidad el plazo puede ser
ampliado por única por el Fiscal por causas justificadas.
Concluido el plazo, el Fiscal, dentro de los diez días
subsiguientes, formula acusación o realiza el requerimiento
de sobreseimiento; tal como lo prescribe el artículo 343°
del NCPP, sin que ello sea óbice para que una u otra
decisión la formule antes del vencimiento del plazo.
BIBLIOGRAFÍA CONSULTADA
1. BAYTELMAN, ANDRÉS y DUCE, MAURICIO. “Litigación Penal,
Juicio Oral y Prueba”; Edit. Fondo de Cultura Económica;
México, 2005.
2. BURGOS ALFARO, José David. El Nuevo Proceso Penal: Su
aplicación en la practica, con jurisprudencia y
comentarios críticos; Editora y Librería Jurídica
Grijley E.I.R.L.; Lima, 2009.
3. TAMBINI DEL VALLE, Moisés. Fundamentos del Nuevo Proceso
Penal Peruano: La Filosofía del Nuevo Código Procesal
Penal; Editora y Librería Jurídica Grijley E.I.R.L.;
Lima, 2008.
4. UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS. Cuestiones
Actuales del Sistema Penal: Crisis y Desafíos –
Ponencias Estudiantiles; ARA Editores, Lima, 2008.