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BIBLIOTECA VIRTUAL COMPILADO DE JURISPRUDENCIA
—DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS—
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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I. ÍNDICE
1. Recurso de Nulidad no 643- 2015/ San Martín: El concepto del delito de
lavado de activos.
2. Queja no 17- 2012/Lima: El principio de legalidad en el delito de lavado
de activos.
3. Recurso de Nulidad no 1374- 2013/ Lima: La comisión del delito de lavado de
activos mediante actos de conversión e insuficiencia probatoria.
4. Recurso de Nulidad no 2176- 2014/ Lima: Actos de conversión,
transferencia en el delito de lavado de activos y proscripción de
responsabilidad objetiva.
5. Recurso de Nulidad no 3474- 2012/Lima: Las modalidades de conversión,
transferencia, ocultamiento y tenencia en el delito de lavado de activos.
6. Recurso de Nulidad no 4795- 2009/Loreto: Los actos de conversión y
transferencia de dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del
tráfico ilícito de drogas en el delito de lavado de activos.
7. Recurso de Nulidad no 2715- 2005/ Cono Norte: Los actos de conversión
y transferencia de dinero, bienes, efectos o ganancias del delito de lavado
de activos.
8. Recurso de Nulidad no 2844- 2008/Lambayeque: La aplicación de la ley
favorable al acusado y los actos de ocultamiento y tenencia en el delito de
lavado de activos.
9. Recurso de Nulidad no 944- 2006/Lima: La ley favorable al acusado en
cuanto a la pena conminada, la prueba indiciaria y sobre la falta de
pruebas que acrediten que transacciones de procesados constituyen lavado
de activos.
10. Recurso de Nulidad no 2648- 2014/Lima: Sobre el delito fuente en el
delito de lavado de activos.
11. Recurso de Nulidad no 2071- 2011/Lima: Sobre el delito fuente en el
delito de lavado de activos.
12. Recurso de Nulidad no 2082- 2013/ Lima: Sobre el delito fuente en el
delito de lavado de activos.
13. Recurso de Nulidad no 1053- 2014/ Lima: Sobre el delito fuente en el
delito de lavado de activos.
14. Recurso de Nulidad no 2444- 2013/Lima: Sobre el delito fuente en el
delito de lavado de activos.
15. Recurso de Nulidad no 1553- 2013/ Lima/ Voto singular de Víctor Prado
Saldarriaga: Sobre el delito fuente en el delito de lavado de activos.
16. Recurso de Nulidad no 1666- 2013/ Lima: Sobre el delito fuente en el
delito de lavado de activos.
17. Casación no 92- 2017/ Arequipa: El delito precedente en el delito de
lavado de activos. La correcta interpretación del artículo 10 del Decreto
Legislativo 1106 y el Acuerdo Plenario No 3- 2010/CJ-116.
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18. Casación no 92- 2017/ Arequipa: El delito previo como elemento
normativo del tipo penal objetivo del lavado de activos, el delito de fraude
en la administración de personas Jurídicas no constituye un delito fuente
y la interpretación de la cláusula abierta del artículo 10o del Decreto
Legislativo No 1106.
19. Recurso de Nulidad no 757- 2014/Lima: Sobre delito previo como
elemento normativo del tipo penal de lavado de activos.
20. Recurso de Nulidad no 1501- 2014/ Lima: Sobre el delito fuente como
elemento normativo del delito de lavado de activos y el principio de
interdicción de reforma peyorativa.
21. Recurso de Nulidad no 39- 2014/ Lima: Sobre el delito fuente como
elemento normativo del tipo penal del lavado de activos.
22. Recurso de Nulidad no 3516- 2010/ Lima: Sobre la exigencia de
delimitación del delito fuente en el delito de lavado de activos.
23. Recurso de Nulidad no 3091- 2013/ Lima: Se exige que exista una
corroboración mínima del delito precedente o fuente y la autonomía
procesal del delito de lavado de activos respecto al delito fuente.
24. Recurso de Nulidad no 3036- 2016/ Lima: Se exige que se pruebe la
existencia del delito previo o fuente en el delito de lavado de activos y el
autolavado.
25. Recurso de Nulidad no 3358- 2007/Lima: Se requiere un informe pericial
para determinar el origen de los ingresos y egresos en el delito de lavado
de activos.
26. Recurso de Nulidad no 2926- 2012/Lima: El tipo penal de lavado de
activos no exige la demostración acabada de un acto delictivo específico.
27. Recurso de Nulidad no 2308- 2013/Lima: Sobre el delito previo en el
delito de lavado de activos.
28. Recurso de Nulidad no 2567- 2012/ Callao: La vinculación razonable entre los
activos materia del delito de lavado de activos con el delito previo y la prueba
indiciaria.
29. Recurso de Nulidad no 399- 2014/ Lima: La vinculación razonable entre
los activos materia de lavado con el delito previo.
30. Recurso de Nulidad no 2013- 2013/Lima: La falta de sustento de la
procedencia de los ingresos y la vinculación necesaria con un delito fuente
en el delito de lavado de activos.
31. Recurso de Nulidad no 2639- 2012/ Lima: Las contradicciones de las
pruebas aportadas no permiten determinar con claridad y certeza que
efectivamente exista un desbalance económico y la intrínseca vinculación
del delito previo con el delito de lavado de activos.
32. Recurso de Nulidad no 143- 2013/ Lima: El autolavado y los actos de
conversión y transferencia en el delito de lavado de activos.
33. Recurso de Nulidad no 1052- 2012/Lima: La Ley no 27765 sanciona al
sujeto que realizó las actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes,
efectos o ganancias en el delito de lavado de activos.
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34. Recurso de Nulidad no 1881- 2014/ Lima: La accesoriedad mínima en el
delito de lavado de activos.
35. Recurso de Nulidad no 2327- 2014/Lima: El acto de dar apariencia de lícito
al dinero proveniente de un hecho delictivo y el principio de irretroactividad
de la ley en el delito de lavado de activos.
36. Recurso de Nulidad no 2666- 2014/Lima: Incremento injustificado del
patrimonio y el conocimiento de la actividad ilícita en el delito de lavado
de activos.
37. Recurso de Nulidad no 283- 2004/Lima: El conocimiento sobre
antijuricidad de la conducta en el delito de lavado de activos.
38. Recurso de Nulidad no 2202- 2003/Callao: El dolo en el delito de lavado
de activos, se exige el conocimiento del origen ilícito de los activos.
39. Recurso de Nulidad no 2995- 2012/ Lima: La ignorancia, error o la buena
fe sobre el origen ilícito de los bienes o de los resultados específicos que
deben derivarse de la ejecución de los actos cuestionados, determina la
atipicidad del hecho al carecer de dolo.
40. Recurso de Nulidad n.o 3373- 2009/ Lima: El dolo eventual en el delito
de lavado de activos.
41. Recurso de Nulidad no 1054- 2012/Lima: Falta de justificación de las
ganancias obtenidas en el delito de lavado de activos.
42. Recurso de Nulidad no 786- 2012/ Callao/ Voto singular de José Luis
Lecaros Cornejo: La absolución por falta de vinculación entre las
operaciones económicas sospechosas con los hechos de tráfico ilícito de
drogas.
43. Recurso de Nulidad no 2521- 2003/Lima: El delito de receptación y el
delito de lavado de activos.
44. Recurso de Nulidad no 4003- 2011/Lima: La investigación se inicia si
existen indicios reveladores que vinculen al procesado con el delito
precedente en el delito de lavado de activos.
45. Recurso de Nulidad no 2868- 2014/ Lima: La prueba en el delito de lavado
de activos.
46. Recurso de Nulidad no 3450- 2013/ Arequipa: La prueba indiciaria en el
delito de lavado de activos.
47. Recurso de Nulidad no 1929- 2013/Lima: La aplicación temporal del
delito de lavado de activos y la excepción de naturaleza de acción.
48. Recurso de Nulidad no 1399- 2014/Lima: El principio de presunción de
inocencia en el proceso por el delito de lavado de activos.
49. Recurso de Nulidad no 786- 2012/ Callao: La inversión de la carga de la
prueba en el delito de lavado de activos.
50. Recurso de Nulidad no 1553- 2013/ Lima: El delito de lavado de activos
y el principio de jerarquía.
51. Casación no 540- 2015/ Puno: El decomiso en el delito de lavado de
activos.
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52. Recurso de Nulidad no 915- 2011/ Lima: La variación de la medida
coercitiva de detención en una investigación por el delito de lavado de
activos.
53. Extradición no 03- 2009/ Callao: Extradición pasiva en proceso por el
delito de lavado de activos.
54. Extradición no 35- 2009/ Callao: Extradición pasiva en un proceso por el
delito de lavado de activos.
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II. COMPILADO DE JURISPRUDENCIA DEL DELITO DE LAVADO DE
ACTIVOS
1. EL CONCEPTO DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 643- 2015/ San Martín (Cons.5).
Jueces: David Enrique Loli Bonilla (ponente), Javier Villa Stein, Duberlí
Apolinar Rodríguez Tineo, Josue Pariona Pastrana y José Antonio Neyra
Flores.
Imputado: Abel Seijas Dávila y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 5 de agosto del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del diecinueve de enero del 2015; y
haber nulidad en el extremo del monto de la reparación civil.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Quinto. El delito de lavado de activos o blanqueo de activos es una figura
penal autónoma de carácter pluriofensivo, dirigida a tutelar el orden socio
económico, que requiere la existencia de un delito previo y el conocimiento o
presunción del origen ilícito del dinero. La peculiaridad del delito de lavado
de activos —actos de ocultamiento— coloca a la prueba indiciaria en el punto
central de análisis. Así, es de rigor examinar los indicios relativos a un
incremento inusual del patrimonio del imputado, inexistencia o notable
insuficiencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento patrimonial, la
ausencia de una explicación razonable del imputado sobre sus adquisiciones y
el destino que pensaba darles o sobre las anómalas operaciones detectadas, la
constatación de un vínculo o conexión con actividades delictivas previas o con
personas o grupos relacionadas con las mismas […].
[…]”
2. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Queja no 17- 2012/Lima (Cons.7).
Jueces: Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo (ponente), César Eugenio San
Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga y
José Antonio Neyra Flores.
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Imputado: Teresa Zumaeta Villacorta.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 10 de enero del 2013.
Fallo: Fundado el recurso de queja excepcional interpuesto por la parte civil
contra el auto del veintiocho de setiembre del dos mil once que declaró
improcedente el recurso de nulidad que promovió contra el auto de visto del
veintidós de agosto de dos mil once que revocó el auto de primera instancia del
veinte de diciembre del dos mil diez que declaró fundada la excepción de
naturaleza de acción.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
SÉPTIMO. […] Lo cierto es que conducta fue calificada por el representante del
Ministerio Público en la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco,
artículo dos, vigente en la fecha de los hechos, que reprimía el ocultamiento de
dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir,
con la finalidad de evitar la identificación de su origen, incautación o decomiso,
así como en el artículo tres —último párrafo—, que sancionan los actos de
conversión o transferencia que se relacionan con dinero, bienes, efectos o
ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, coligiéndose así la
vulneración del principio de legalidad, pues la conducta atribuida a la procesada
si se encontraba subsumida en la referida ley de lavado de activos.
[…]”
3. LA COMISIÓN DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS MEDIANTE ACTOS DE
CONVERSIÓN E INSUFICIENCIA PROBATORIA
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1374- 2013/Lima (Cons. 3, 4 y
8).
Jueces: Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo (ponente), César Eugenio San
Martín Castro, Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas y
Hugo Príncipe Trujillo.
Imputado: Rosa María Pillaca y Alick Emiliano Jara Diestra.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 28 de noviembre del 2014.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del siete de febrero del 2013 que
absolvió a Rosa María Pillaca y Alick Emiliano Jara Diestra del delito de
lavado de activos.
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B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Tercero. Que si bien existen innumerables posiciones de la doctrina nacional
y extranjera respecto al delito de lavado de activos, debemos apoyarnos en el
fundamento jurídico décimo tercero del Acuerdo Plenario número tres-dos
mil diez/CJ-ciento dieciséis-VI Pleno Jurisdiccional de las Salas Penales
Permanente y Transitoria, de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez,
para colegir la presencia de una pluralidad de bienes jurídicos, los que son
afectados o puestos en peligro de modo simultáneo o sucesivo durante las
etapas y operaciones delictivas que ejecuta el agente. En este contexto
dinámico, por ejemplo, los actos de colocación de intercalación comprometen
la estabilidad, transparencia y legitimidad del sistema económico-financiero.
En cambio, los actos de ocultamiento y tenencia afectan la eficacia del
sistema de justicia penal frente al crimen organizado. Simultáneamente, en
todas estas etapas el régimen internacional y nacional de prevención del
lavado de activos resulta vulnerado en todas sus políticas y estrategias
fundamentales. El desvalor de tales actos transciende y engloba al que
corresponde por cada uno de esta pluralidad de intereses sociales
comprometidos.
Cuarto. Que dados los argumentos en que se sustenta la acusación fiscal, esto
es la comisión del delito mediante actos de conversión, debe entenderse por
este la acción de colocar o emplear los activos o bienes provenientes de una
actividad ilícita, en el caso de autos, por el tráfico ilícito de drogas, en
determinados negocios o sectores económicos-comerciales del tráfico. En
sentido amplio, se entiende por conversión toda colocación de bienes y
capitales, mientras que en sentido restringido, es la operación económica que
consiste en colocar bienes y capitales con el fin de lograr un determinado
beneficio económico. Dicho en otros términos, debemos entender por
conversión, al proceso de transformación que sufren los bienes que tienen su
origen en la comisión de un delito, y del que resulta un bien total o
parcialmente distinto al originario; así los actos de conversión equivalen a la
mutación del objeto material del delito, los bienes, efectos, ganancias, activos
en general, que se lavan mediante conversión cuando el autor los transforma
en otros. Ello implica transformar una cosa en otra, sustituir una cosa por otra,
para hacer desaparecer la que tenía su origen en el delito grave y traer, en su
lugar, otra total o parcialmente distinta.
[…]
Octavo. Que por lo expuesto, se considera que no existe prueba suficiente e
idónea que demuestre de manera fehaciente e indubitable que los bienes de
los procesados provienen de fondos de origen ilícito, específicamente del
delito de tráfico ilícito de drogas; en consecuencia, no se ha logrado destruir
el principio fundamental de la presunción de inocencia, reconocido en el
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artículo dos, inciso vigésimo cuarto, parágrafo e), de nuestra Constitución
Política del Estado; más aún, si la tesis incriminatoria al ser desestimada con
la inicial sentencia de fojas dos mil doscientos cincuenta, en la que se
absuelve a Nelson Jara Diestra de este mismo ilícito, en el cual se le imputaba
haber utilizado a su cónyuge y hermano (Rosa María Sánchez Pillaca y Alick
Emiliano Jara Diestra) para los actos de conversión de un dinero
presuntamente ilícito, que no ha sido objeto de impugnación.
[…]”
4. ACTOS DE CONVERSIÓN, TRANSFERENCIA EN EL DELITO DE LAVADO DE
ACTIVOS Y PROSCRIPCIÓN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad n o 2176- 2014/ Lima (Cons.3 y 5).
Jueces: Javier Villa Stein, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, Hugo Príncipe
Trujillo, José Antonio Neyra Flores y David Enrique Loli Bonilla.
Imputado: Walter Ernesto Paz Guevara y Pía Dalila Degregori Guevara.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 12 de agosto del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia de trece de febrero del dos mil catorce
que absolvió a los imputados por el delito de lavado de activos en la
modalidad de conversión y transferencia.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Tercero. Que, a la fecha de los hechos, el delito de lavado de activos materia
del presente caso, se encontró regulado en el inciso 1° de la ley 27765,
conforme al cual las modalidades de actos de conversión y transferencia,
sanciona a aquella persona que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos
o ganancias de origen ilícito. Así respecto del primer verbo rector, convertir
significa mudar a volver una cosa en otra, lo que en el caso del lavado de
activos, implicaría que el bien originario de procedencia ilícita se transforme
en otro de carácter ilícito; igualmente, la conducta típica de transferencia
tiene un significado amplio que abarcaría no solo la transmisión de los activos
a terceros, sino también el hecho de llevar una cosa de un lugar a otro
(transferencia o movimiento de fondos). En consecuencia la conducta se
materializará tanto si se cambia de ubicación de un bien como si se transmite
a terceros, en aras de dotarle una apariencia de legalidad […].
[…]
Quinto. Que, para poder imputar objetivamente el acto de lavo de activos,
debe poder reconducirse organizadamente al autor, esto es, que los actos de
conversión, transferencia, se muevan fuera del ámbito del riesgo permitido;
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pues únicamente cuando en los casos en los que el agente entra en un contexto
marcadamente delictivo, se perderá la neutralidad de la actuación […]; así en
el presente caso el comportamiento desplegado por los procesados se
encuentra comprendido en la moderna doctrina penal como una conducta
inocua o neutral, dado que la sola constitución de empresas, sin más no es
indicativo de la configuración del delito de lavado de activos, si a la par no
existen elementos probatorios adicionales y convergentes que den cuenta de
un accionar tendiente a la procura de cubrir u obstaculizar la procedencia
ilícita de dineros ilícitos, obtenidas a su vez de actividades delictivas;
observándose la ausencia del dolo; pues no basta la verificación del delito
previo o antecedente para configurar la comisión del delito de lavado de
activos, pues afirmar la criminalización de la sola intervención en actividades
empresariales que involucren el movimiento de bienes o dinero,
contravendría lo prescrito por el artículo VII del Título Preliminar del Código
Penal, bajo la cláusula de la prohibición de la responsabilidad objetiva […].
[…]”
5. LAS MODALIDADES DE CONVERSIÓN, TRANSFERENCIA, OCULTAMIENTO
Y TENENCIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 3474- 2012/Lima (2, 4,6, 7 y 8).
Jueces: Víctor Roberto Prado Saldarriaga (ponente), César Eugenio San
Martín Castro, Elvia Barrios Alvarado, Carlos Alberto Calderón Puertas y
Silvia Consuelo Rueda Fernández.
Imputado: Víctor Joy Way Rojas y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 22 de agosto del 2013.
Fallo: Nula la resolución del nueve de mayo del 2012 que declaró el
sobreseimiento de la acción penal seguida contra Víctor Joy Way Rojas, Lilia
Adbel Troncoso Assen de Joy Way, Alfred Dauber Fischler y Shimona
Roitman de Dauber por el delito de lavado de activos provenientes de actos de
corrupción en las modalidades de conversión, transferencia, ocultamiento y
tenencia; insubsistente el pronunciamiento fiscal; ordenaron que vuelvan los
autos al despacho del representante del Ministerio Público para que actúe con
arreglo a sus atribuciones.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Segundo. […] se atribuye a JOY WAY ROJAS y TRONCOSO ASSEN DE JOY
WAY haber incurrido en actos de conversión, transferencia, ocultamiento y
tenencia del dinero ilícitamente entregado por la empresa Catic Beijing Company
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y sus ganancias, quienes buscaron dificultar la identificación de su origen, su
incautación o decomiso, a través del envío a la cuenta número diez mil doscientos
veintiocho millones ciento setenta y seis mil doscientos, del Bank Austria
Creditanstalt AG, de cuatrocientos cuarenta y nueve mil setecientos sesenta
euros, un millón doscientos diecisiete mil ochocientos cincuenta y un mil euros
con cincuenta y ocho centavos, y un millón doscientos ochenta y cuatro mil
trescientos sesenta y cuatro euros con veinticuatro centavos.
Mientras que a ALFERD DAUBER FISCHLER y su cónyuge SHIMONA
ROITMAN DE DAUBER —titulares de la citada cuenta—, se les imputa haber
recibido dolosamente dichas sumas de dinero, en las que se aprecia como
beneficiaria a la también encausada TRONCOSO ASSEN DE JOY WAY; todo
ello con el propósito de que se dificulte la identificación del origen ilícito del
dinero, incautación o decomiso; con lo que habrían incurrido en actos de
conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de dinero, que ilícitamente
recibió el encausado JOY WAY ROJAS y de sus ganancias.
Cuarto. Ahora bien, este Supremo Tribunal sostiene en reiterada jurisprudencia,
si el Fiscal no formula acusación, mas allá de invocar el respectivo control
jerárquico, le está vedado al órgano jurisdiccional ordenar al Fiscal que acuse y
menos asumir un rol activo en la acusación. No obstante, y como excepción a
dicha regla, solo es posible la anulación del procedimiento cuando de uno u otro
modo, y de manera especialmente relevante se afecte el derecho a la prueba de
la parte civil, o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias,
contradicciones o defectos de contenido que ameriten un nuevo pronunciamiento
fiscal y, en su caso, la ampliación de la propia instrucción [véase la Ejecutoria
Vinculante expedida por la Sala Penal Permanente, con fecha trece de abril del
dos mil siete, recaída en la queja número mil seiscientos setenta y ocho- dos mil
seis].
Sexto. […] la decisión fiscal incurre en defectos de contenido al no identificar
que el delito de lavado de activos se expresa como un proceso de actos o etapas
que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como desarrollo operativo
y momento consumativo diferente, y que son conocidos usualmente como
colocación, intercalación e integración, y que la legislación penal vigente califica
como conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente — ver
fundamento jurídico número ocho del Acuerdo Plenario número siete- dos mil
once /CJ- ciento dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once—. Sobre esas
conductas en concreto, materia de imputación, y su análisis respectivo, es lo que
debieron pronunciarse el representante del Ministerio público y los integrantes
del Superior Colegiado.
Séptimo. […]
a) Se identifica al lavado de activos como todo acto o procesamiento
realizado que busca darle apariencia de legitimidad a los bienes y capitales
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que tienen un origen ilícito. Se trata de un delito pluriofensivo, común y
a la vez no convencional, que constituye en la actualidad un notorio
exponente de la moderna criminalidad organizada.
b) El objeto de acción del delito lo constituyen activos (dinero, bienes,
efectos o ganancias) generados o derivados de una actividad delictiva.
Ahora bien, en un plano operativo se pueden distinguir tres clases de
bienes: los que son productos directo e inmediato de un delito procedente
y que serán el objeto de acción en los delitos de conversión a través de
actos de colocación. Los que son bienes transformados y que son aquellos
resultantes de las prácticas de intercalación, los cuales serán objeto propio
de delitos de transferencia. Finalmente, los bienes mezclados que son los
que fusionaron bienes lícitos más bienes de fuente ilícita. Ellos se
constituyen en el objeto de acción de los delitos de ocultamiento y
tenencia mediante actos de integración.
c) Desde la promulgación de la Ley número veintisiete mil setecientos
sesenta y cinco, del diecisiete de junio del de dos mil dos [en que se
encuadra la conducta imputada a los encausados], que tipificó este ilícito
pena fuera del Código penal de mil novecientos noventa y uno, se ha
presentado problemas hermenéuticos y prácticos que han sido tratados por
los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República
número tres- dos mil diez/ CJ- ciento dieciséis [ del dieciséis de
noviembre de dos mil diez], y número siete- dos mil once/CJ- ciento
dieciséis [ del seis de diciembre de dos mil once]. [Posteriormente, los
defectos y omisiones que afectaban la eficacia y operatividad de la aludida
Ley, han sido abordados en el Decreto Legislativo número mil ciento seis
del diecinueve de abril del dos mil doce].
d) En este contexto que el segundo de los Acuerdos Plenarios citados abordó
como un problema hermenéutico el asunto del delito fuente y la
configuración del tipo legal de lavado de activos. En tal sentido, en el
octavo fundamento jurídico precisó que estamos ante una figura pena que
se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que
dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo
operativo y un momento consumativo diferente. Al respecto, se suele
señalar la realización sucesiva de actos de colocación, intercalación e
integración, a los cuales la legislación penal vigente los califica como
conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente [ el
Decreto Legislativo número mil ciento seis, del diecinueve de abril de dos
mil doce, incorporó en su artículo tres el delito de transporte, traslado,
ingreso o salida por territorio nacional, de dinero o títulos valores de
origen ilícito]
e) En coherencia con este enfoque y distribución de las operaciones de
lavado de activos, la doctrina refiere de manera uniforme que los actos de
conversión y transferencia criminalizan conductas vinculadas con las
etapas iniciales del proceso de lavado de activos (colocación e
intercalación). Los actos de conversión involucran a todas aquellas
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modalidades de colocación o movilización primaria del capital líquido
obtenido de una actividad criminal previa, incluyendo los actos de
recolección y acopio de bienes (el prelavado). La modalidad mas
recurrente de este delito corresponde a prácticas de inserción o de
sustitución del dinero ilícito original a través de operaciones de inmisión
financiera (abrir cuentas bancarias), o de mutación cualitativa o
cuantitativa en otros bienes (cambio de moneda o de denominación
numeraria, adquisición de bienes inmuebles o muebles, tarjetas prepago o
cheques de viajero, compra de acciones, electrodomésticos, automóviles,
etcétera). Entre las modalidades más comunes de los actos de conversión
destacan, por ejemplo: el fraccionamiento o estructuración del dinero para
proceder a depósitos o inversiones; el empleo de cómplices en el sector
financiero para posibilitar la inserción a través de ellos del producto ilícito
( agentes de bolsa, agentes de seguro, etcétera); colocación fraudulenta de
los productos ilícitos en instituciones financieras no tradicionales ( casas
de cambio, remesadoras, casas de pignoración o empeño, servicios
postales, mercados y bodegas autorizadas); el pago en efectivo de
servicios ( hoteles, restaurantes, casinos, supermercados, etcétera); la
adquisición o arriendo de bienes con pagos en efectivo ( compra de joyas
empeñadas, inmuebles, automóviles de segunda mano, etcétera).
f) Por su parte, los actos de transferencia se materializan a través de
operaciones que realizan la intercalación continua y diversificada de
bienes transformados, ya sometidos a una primera modificación
cualitativa ( no no son dinero del delito precedente sino un nuevo bien
obtenido con él) por la etapa de colocación. Se trata, pues, de actos
reiterados de circulación de operaciones financieras, comerciales,
contractuales, etcétera. Estos actos de transferencia procuran alejar los
bienes de su primera transformación, mediante la sucesión en serie, y de
modo continuo de complicadas y diversificadas transacciones. No se trata
solo de transferencias electrónicas bancarias sino de toda clase de
actividades reiteradas de transformación de los bienes, como permutas,
reventas, organización, patrocinios o auspicios de espectáculos
financiados o cofinanciados, o de cualquier otra forma de negocios
jurídicos que conlleven la traslación o intercambio del dominio con bienes
legítimos de terceros, sea que se realicen a título oneroso o gratuito con
saldos favorables o deficitarios ( lo importante para quien lava activos es
legitimar su origen).
g) En cambio, los actos de ocultamiento y de tenencia son aquellas
operaciones finales que representan para la legislación penal a la fase final
del lavado de activos o etapa de integración. Se trata de conductas que
fusionan e incorporan a los bienes transformados que y han adquirido una
apariencia ficticia de legalidad en la etapa de transferencia, con bienes
lícitos en el espacio económico o financiero. En consecuencia, pues, no
son prácticas que implican esconder los bienes transformados sino, por el
contrario, hacerlos visibles y socializarlos al haber logrado aquellos una
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
13
válida cubierta de aparente legitimidad. Sin embargo, el agente debe
conocer o presumir esa condición y esa nueva apariencia cuando recibe,
adquiere, guarda o invierte tales bienes integrándolos y procurando
mantener a la vez que consolidar esa calidad aparente todo el tiempo que
le sea posible ( delito permanente).
h) Ahora bien, generalmente las operaciones de lavado de activos tienen
lugar con posterioridad a la obtención de los ingresos ilícitos que generó
la actividad delictiva desplegada por un tercero o por el propio actor de
las prácticas posteriores de legitimidad de activos (autolavado).
No obstante, esta clara distinción solo es factible y evidente en relación
con actos iniciales de colocación [conversión] que ejecutan, como se
señaló anteriormente, con los activos líquidos o el dinero obtenido directa
e inequívocamente de una conducta delictiva previa. En esta clase de
casos se requerirá, siempre, que los beneficios económicos ilegales se
hayan pactado para ser entregados luego de la consumación del delito
que los generó.
Sin embargo, en atención a las características propias del modus operandi
del crimen organizado contemporáneo, también es posible advertir otros
supuestos. Ello ocurre, por ejemplo, cuando se ha pactado el suministro
de armas u otras especies ilegales a cambio de elevadas sumas de dinero.
En este caso, el correspondiente pago por la venta ilícita se puede hacer
antes de la entrega, esto es como pago por adelantado o, también, como
pago por cuotas o armadas. En tales supuestos parte del pago recibido bien
puede utilizarse para adquirir medios de transporte ( aeronaves, barcos o
vehículos) que trasladarán la carga ilegal al comprador, y s los cueles e
les registró falsamente como transporte de carga de bienes lícitos, de
personas o como de recreo. En estas ocasiones, la adquisición, el registro
o la travesía pueden ya ser calificados, en sí mismos, como operaciones
de lavado de activos, ya que procuran ocultar el origen de ingresos
provenientes de acciones delictivas. Es más, de ser exitosa la entrega del
armamento, los medios de transporte empleados adquiridos con dinero de
origen ilegal se mantendrán como parte del patrimonio ya lavado del
traficante. Se trataría, pues, de evidentes conductas de intercalación
[transferencia] o incluso [ocultamiento o tenencia] que corresponden a la
etapa intermedia y final de dicho delito no convencional. Incluso, en estos
supuestos, sería posible la presencia de un concurso ideal o real de delitos
(tráfico ilegal y lavado de activos) [ver fundamento jurídico décimo del
Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de la República número
siete- dos mil once/ CJ- ciento dieciséis del seis de diciembre del dos mil
once].
Octavo. Analizando el caso sub iúdice, y vistas así las posibilidades
alternativas de la realización del delito de lavado de activos, no cabe pues
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
14
desestimar, evitar o excluir una investigación por esta conducta criminal,
tanto mas, si conforme se ha señalado, no se realizó una identificación
concreta de cada una de las etapas de este ilícito penal que se le atribuye
a los encausados. Por lo que deberá tenerse presente y ser materia de
análisis lo siguiente:
a) El delito de cohecho pasivo propio lo perpetró el imputado Joy Way
Rojas entre los meses de abril de mil novecientos noventa y nueve y
junio del año del mil, cuando recibió ilícitamente un millón ciento
veintiún mil seiscientos ochenta y tres dólares americanos con diez
centavos, de la empresa Catic Beijing Company.
b) Los movimientos efectuados en las cuentas del Bank Hapoalim-
Luxemburgo, Bank Hapoalim- Zurich, Bank Hapolim- Miami, Bank
Hapolim New York y en la entidad financiera Collins Steward Ltd.,
con sede en Jersey- Reino Unido, así como también la constitución de
fideicomiso Trust Tristar. Asimismo, deberán tenerse presentes las
transferencias realizadas a la cuenta de los encausados Dauber Fischer
y Roitman de Dauber en el Bank Austria Creditanstalt AG; hechos que
tuvieron lugar entre los años mil novecientos noventa y nueve al dos
mil ocho.
c) El informe de análisis financiero número ciento ocho- dos mil nueve
[…], no descarta que los fondos depositados en tal cuenta pueden
provenir del delito por el que fue sentenciado el imputado Joy Way
Rojas.
d) La declaración del procesado Dauber Fischler […] cuando refirió que
sabía que los dueños del Consorcio Trister eran el imputado Joy Way
Rojas y su esposa, y que el traslado del dinero se realizó para la
obtención de buenas utilidades en compras de acciones, bonos y de
mercadería de China; aseveración que sería contradictoria con el
descargo de sus coprocesados, quienes siempre negaron conocerlo.
[…]”
6. LOS ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA DE DINERO, BIENES,
EFECTOS O GANANCIAS PROVENIENTES DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS
EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 4795- 2009/Loreto (Cons.3).
Jueces: Victor Eugenio Prado Saldarriaga (ponente), César Eugenio San
Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Jorge Calderón Castillo y Jorge
Omar Santa María Morillo.
Imputado: Gerardo Vásquez Ramírez.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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Delito: Lavado de activos.
Fecha: 21 de julio del 2010.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del veinticuatro de setiembre del dos
mil nueve que condenó a Gerardo Vásquez Ramírez como autor del delito de
lavado de activos en las modalidades de actos de conversión y transferencia
con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de
drogas a veinticinco años de pena privativa de la libertad, trescientos días-
multa a razón de un sol por cada día, inhabilitación de tres años conformes al
artículo treinta y seis del Código Penal incisos dos y cuatro, así como
quinientos mil soles el monto de la reparación civil.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Tercero. Que tanto el delito —lavado de activos, en su modalidad de actos de
conversión y transferencia, con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes
del tráfico ilícito de drogas— cuanto la responsabilidad penal del acusado se
encuentran plenamente acreditados con el dictamen pericial de fojas doscientos
ochenta y uno, tomo I, en el que los peritos […] concluyeron: a) la existencia de
un desbalance de ciento veinticuatro mil trescientos sesenta soles en la
configuración del patrimonio del acusado, b) la empresa Forestal Pachitea de
Gerardo Vásquez Ramírez no justificó el origen de seiscientos noventa y cinco
mil cuarenta y cinco soles con setenta y cuatro céntimos, que se contabilizó como
´ anticipos de clientes´, y tampoco justificó el destino que le dio al dinero
desembolsado por setecientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y ocho
soles con seis céntimos, que se contabilizó en la cuenta ´cargas diferidas´, c)
recomendaron profundizar la investigaciones, y sugirieron solicitar al órgano
competente autorización para efectuar investigación financiera contra la citada
empresa; que el mérito de la sentencia del veinticinco de junio del dos mil siete,
emitida en el Expediente número dos mil cinco- cero cero cien por la Primera
Sala Penal Superior de Loreto […] que lo encontró responsable del delito de
tráfico ilícito de drogas y originó la intervención policial que sustenta la
acusación fiscal de la presente causa, condena que se ratificó el veintiocho de
agosto del dos mil ocho, por la Primera Sala Pena Transitoria de la Corte
Suprema —según reporte del Módulo de Mesa de Partes— y la testimonial de
Fernández Godoy —véase fojas noventa y dos, dos mil quinientos veintiocho y
tres mil cuatrocientos cinco, quien en su calidad de contador de la Empresa
Forestal Pachietea, en el año dos mil cuatro, detectó irregularidades en el aspecto
financiero—.
[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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7. LOS ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA DE DINERO, BIENES, EFECTOS
O GANANCIAS DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Primera Sala Penal Transitoria.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2715- 2005/Cono Norte (Cons. 2
y3).
Jueces: Octavio Gonzales Campos, César Javier Vega Vega, Hugo Molina
Ordoñez, Miguel Saavedra Parra y Daniel Adriano Peirano Sánchez.
Imputado: Víctor Constantino Huarac Pérez y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 26 de enero del 2006.
Fallo: Nula la sentencia del veintiocho de junio del dos mil cinco; mandaron
que se realice un nuevo juicio por otro colegiado; exhortaron a los señores
Vocales encargados del nuevo juzgamiento, para que ejerzan mayor celo y
celeridad en el ejercicio de sus funciones a fin de evitar ulteriores nulidades;
dispusieron que la Sala Superior de cumplimiento a lo establecido en el artículo
treinta y siete segunda parte del Código Procesal Penal, en el proceso seguido
contra Víctor Constantino Huarac Pérez y otros por el delito de lavado de
activos por actos de conversión y transferencia.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Segundo: Que el delito de Lavado de Activos regulado bajo los alcances de la
Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, prevé en el penúltimo
párrafo de su artículo sexto que: ´… En los delito materia de la presente ley, no
es necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes,
efectos ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o
hayan sido objeto de sentencia condenatoria.´
Tercero: Que, en este contexto, se advierte que conforme lo señalado en nuestro
ordenamiento sustantivo antes citado, el delito de lavado de activos en su
modalidad de conversión y transferencia, no implica el agotamiento del delito
primigenio, ya que constituye una conducta independiente encaminado a la tutela
de bienes jurídicos distintos al delito de tráfico ilícito de drogas —el orden
económico a través de la libre competencia y la administración pública, versus
la salud pública, respectivamente por ende constituyen tipos penales autónomos;
siendo así, no existe inconveniente alguno para instaurarse una nueva
investigación o procedimiento contra los agentes, ya que es típica la conducta
atribuida, en ese sentido, el supuesto de atipicidad invocado por la Superior Sala
Penal para fundamentar su sentencia absolutoria no constituye un argumento
válido para desvirtuar su responsabilidad penal, habiendo incurrido en causal de
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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nulidad insubsanable, y debiéndose efectuar un nuevo juicio oral, en el que se
deberá efectuar una mayor apreciación de los hechos.
[…]”
8. LA APLICACIÓN DE LA LEY FAVORABLE AL ACUSADO Y LOS ACTOS DE
OCULTAMIENTO Y TENENCIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2844- 2008/Lambayeque (Cons.4
y 5)
Jueces: Jorge Calderón Castillo, Javier Villa Stein, Héctor Rojas Maravía,
Josue Pariona Pastrana y Carlos Zecenarro Mateus.
Imputado: David Vargas Pérez y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 28 de octubre del 2008.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del dos de julio de dos mil ocho que
condena a David Vargas Pérez y Luis Alberto Parihuamán Pantaleón, Hugo
Becerra Ríos o Vidal Becerra Ríos como autores del delito de lavado de activos
a ocho años de pena privativa de la libertad, trescientos días multa y fija veinte
mil nuevos soles por monto de reparación civil que deberán abonar los
sentenciados en forma solidaria.
B. SUMILLA (transcripción literal)
“[…]
Cuarto. Que, en lo que se refiere al delito de lavado de activos, cabe indicar que
en el presente caso la norma aplicable resulta ser el artículo dos de la ley número
veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, en su texto original, por ser mas
favorable a los acusados, dicho dispositivo establecía que comete el mencionado
delito ‘el que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su
poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede
presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación
o decomiso…’. El texto antes reseñado establece los actos de ‘ocultamiento’ y
‘tenencia’, que representan la fase final del proceso de lavado de activos, esto es,
la etapa de integración. Esta situación se presenta cuando los activos han
adquirido una ficticia apariencia de legalidad, gestada por actos anteriores de
conversión y transferencia. En tal sentido, cuando se hace mención al verbo
‘utilizar’ se alude al uso directo o indirecto de los bienes, lo que significa que en
este caso el agente usufructúa el bien cuyo dominio o propiedad corresponde a
un tercero. Además, debe considerar que la tipicidad subjetiva de este ilícito
exige el dolo referido a activos originados o derivados de cualquier delito de
aquéllos que generen ganancias ilícitas, con excepción de los actos contemplados
en el artículo ciento noventa y cuatro del Código Penal.[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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9. LA LEY FAVORABLE AL ACUSADO EN CUANTO A LA PENA CONMINADA, LA
PRUEBA INDICIARIA Y SOBRE LA FALTA DE PRUEBAS QUE ACREDITEN QUE
TRANSACCIONES DE PROCESADOS CONSTITUYEN LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 944- 2006/Lima (Cons.3, 5, 6 y
7)
Jueces: Hugo Sivina Hurtado, César Eugenio San Martín Castro, Alfonso
Valdez Roca, José Luis Lecaros Cornejo y Jorge Calderón Castillo.
Imputado: Jorge Luis Seguil Guzmán y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 4 de octubre del 2006.
Fallo: Haber nulidad en la sentencia del veinticinco de octubre del dos mil
cinco, en el extremo que condena a Jorge Luis Seguil y otros por el delito de
lavado de activos; reformándola los absolvieron; no haber nulidad en la propia
sentencia en cuanto condena a Dionisio como autor del delito de lavado de
activos a quince años de pena privativa de la libertad, doscientos cincuenta mil
nuevos soles el monto de la reparación civil; dejaron sin efecto la medida de
decomiso de los inmuebles y vehículos que se indican.
B. SUMILLA (transcripción literal)
“[…]
Tercero. Que el delito que se le imputa a los cuatro acusados recurrentes es el de
lavado de activos, previsto y sancionado por la Ley número veintisiete mil
setecientos sesenta y cinco, del veintisiete de junio del dos mil dos, normativa
más benigna en cuanto a la pena conminada que a su vez sustituyó al Decreto
Ley número veinticinco mil cuatrocientos veintiocho, del once de abril de mil
novecientos noventa y dos —que derogó la Ley número veinticinco mil
cuatroscientos cuatro, del veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos
que previó una modalidad agravada de la receptación de bienes procedentes del
tráfico ilícito de drogas—, y la Ley número veintiséis mil doscientos veintitrés,
del veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y tres, circunscriptas
exclusivamente al delito de tráfico ilícito de drogas; que, siendo así, como en el
presente caso el lavado de activos está en función del delito de tráfico ilícito de
drogas las conductas criminalizadas sólo han podido cometerse desde el
veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.
Quinto. […] Los elementos indiciarios glosados —la prueba indiciaria, por las
dificultades probatorias que presenta esta actividad, es especialmente importante
para desentrañarla, la misma que se sustenta en una trama oculta bajo un aparente
negocio local que se aprovecha de la opacidad financiera en que se
desenvuelve— son suficientes para inferir razonablemente tanto la transferencia
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
19
de dinero cuanto la utilización de las ganancias de ese ilícito negocio en
actividades comerciales con la finalidad de evitar la identificación de su origen;
que, por tanto, son de aplicación concurrente los artículo uno y dos de la Ley
número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco […].
Sexto. […] que no existe evidencia suficiente que permita inferir que la
encausada Taquire Lavado estaba en condiciones de advertir que las cuentas que
abrió a su nombre y que utilizó su hermano estaban vinculados a operaciones de
lavado de activos, así como tampoco que estaba relacionado con actividades de
tráfico ilícito de drogas; que, de igual manera, no hay prueba de cargo consistente
que establezca que la construcción que edificó, cuya presunta dimensión y costo
no ha sido establecido técnicamente, se sufragó con dinero que sabía que era del
tráfico de drogas, tanto más si ese hecho ha sido negado y existe prueba
testimonial de quien le prestó el dinero para la construcción que avala esa
afirmación […], construcción que fue progresiva como mencionan los testigos
Rosa Iris Vidal Paredes y Francisco Chávez Álvarez y Juan Carlos Olivera
Farfán […]; que, por último, la indicada encausada no ha intervenido en la
formación de ninguna empresa de fachada a cargo de su coimputado Napurí
Lavado […], y, por lo demás, no existe correspondencia entre las cuestiones de
hecho y la sentencia respecto de ese dato, pues en la referencia al mismo no se
la menciona; que, siendo así, la prueba actuada no permite concluir, más allá de
toda duda razonable, que la encausada Taquire Lavado está vinculada, como
coautora o cómplice en el delito objeto de acusación.
Séptimo. […] No puede reputarse como una operación delictiva no sólo porque
su intervención fue ajena a la efectiva constitución y formación de la empresa,
no recibió fondos de ella y la que sólo prestó servicios como trabajador de la
misma, ajena a su ámbito administrativo y financiero —así lo declaran su
hermana y Rosa Elvira Magallanes Cárdenas en sus manifestaciones policiales
[…], prestadas con el concurso del Fiscal—; que, además, el cuadro de ventas
[…] no establece que dicha empresa se utilizó para acciones de lavado de activos
y sus movimientos contables no son significativos según se advierte del informe
contable […] que, por consiguiente, la prueba de cargo es insuficiente para
enervar la presunción constitucional de inocencia, por lo que debe ser absuelto
de los cargos que se le formulan.
[…]”
10. SOBRE EL DELITO FUENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2648- 2014 (Cons.9, 10, 11, 12
y 13).
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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Jueces: Víctor Roberto Prado Saldarriaga (ponente), Jorge Luis Salas Arenas,
César Eugenio San Martín Castro, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe
Trujillo.
Imputado: Borney Francisco Durán Alvear y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 30 de septiembre del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del veintinueve de abril del dos mil
quince; haber nulidad en la propia sentencia en cuanto absuelve al acusado
Juan Carlos Balbín Solís como cómplice primario del delito de falsedad
ideológica y reformándola declararon fundada la excepción de prescripción a
favor de Juan Carlos Balbín Solís; nulo el concesorio en el extremo que
concedió recurso de nulidad a la defensa técnica de Yuir Grgicevic Velarde.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Noveno. Al respecto, este Supremo Tribunal también ha emitido diversa
jurisprudencia donde detalla diversos aspectos que se deben tomar en cuenta
sobre el delito de lavado de activos, así define que este delito se identifica como
todo acto o procedimiento dirigido a proveer de una apariencia de legitimidad
a los bienes y capitales que tienen un origen ilícito.
Décimo. Que en torno al delito de lavado de activos se han presentado
diferentes problemas hermenéuticos y prácticos que han sido tratados por dos
Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República, el número
tres-dos mil diez/CJ-ciento dieciséis [del dieciséis de noviembre de dos mil
diez], y el número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis [del seis de diciembre
de dos mil once]. Pero que, además, también han sido abordados por
jurisprudencia reciente del Supremo Tribunal [Ejecutorias Supremas del seis
de diciembre de dos mil once y catorce de enero de dos mil quince, recaídas en
los recursos de nulidad número dos mil setenta y uno-dos mil once-Lima, y dos
mil ochenta y dos- dos mil trece-Lima, respectivamente].
Décimo primero. El segundo de los Acuerdos Plenarios citados en torno a la
relación del delito fuente y la configuración del tipo legal de lavado de activos,
en su octavo fundamento jurídico precisó que se trata de un ilícito penal que se
expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que tienen
dogmáticamente autonomía típica. Esto es, se le identifica como la realización
independiente y sucesiva de actos de colocación, intercalación e integración, a
los cuales la legislación penal califica como conversión, transferencia,
ocultamiento y tenencia, respectivamente.
Décimo segundo. Los actos de conversión y transferencia constituyen
conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos
generados ilícitamente y cuya consumación adquiere forma instantánea [al
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
21
respecto, confróntese el fundamento jurídico octavo, del Acuerdo Plenario de
la Corte Suprema de Justicia de la República número siete-dos mil once/CJ-
ciento dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once].
Décimo tercero. De allí que los argumentos esgrimidos por los abogados
defensores de los recurrentes, carecen de asidero legal para ser convalidados,
pues pretenden una distorsión de la eficacia del marco normativo con relación
a la tipificación del delito de lavado de activos. Por ello, debe considerarse:
i) Que es suficiente inferir indiciariamente el origen ilícito del dinero
involucrado en operaciones de colocación o intercalación, para calificar tales
conductas como actos propios de lavado de activos; y no, como erróneamente
se alude, se requiere la demostración acabada de un delito concreto como
fuente de aquellos, ni excluye su significado antijurídico el uso de los recursos
involucrados, ii) En coherencia con ello, se aprecia que aunque Borney
Francisco Durán Alvear y su cónyuge Jacklyn Kelly Arana Durán fueron
absueltos por el delito de tráfico ilícito de drogas, al cual se les vinculó [ver
sentencia de fojas mil cuatrocientos cincuenta y cuatro, tomo III, del trece de
octubre de dos mil cuatro, confirmada por Ejecutoria Suprema del dieciséis de
marzo de dos mil cinco]; cierto es que este delito quedó acreditado, pues en la
aludida sentencia se condenó a Mónica Eugenia Córdova Tonato y se reservó
investigación a tres procesados más. Por lo que, al haberse acreditado la
materialidad del delito en el que se les vinculaba, esta situación constituye
indicio de los actos de lavado de activos imputados.
iii) En tal sentido, teniendo en cuenta que los acusados recurrentes se
encuentran con proceso en reserva, corresponde en la etapa de juicio oral
analizar su responsabilidad o no en el delito imputado, conforme con la
actividad probatoria que en dicho estadio se desarrolle; por lo que los agravios
presentados en sus recursos impugnatorios deben desestimarse.
[…]”
11. SOBRE EL DELITO FUENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2071- 2011/Lima (Cons.8 y 9).
Jueces: Víctor Roberto Prado Saldarriaga (ponente), Elvia Barrios Alvarado,
José Luis Lecaros Cornejo, Inés Felipa Villa Bonilla y Janet Tello Gilardi.
Imputado: Jorge Samuel Crevoiser Viacava.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 6 de diciembre del 2012.
Fallo: Declararon nula la resolución que declaró no haber mérito para pasar a
juicio oral contra el procesado Jorge Samuel Crevoisier Viacava por la
comisión del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos de
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
22
conversión y transferencia; declararon insubsistente el dictamen fiscal; y
dispusieron el plazo extraordinario de cuarenta días para que se amplíe la
instrucción.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
OCTAVO. Analizando el caso en mención en el acápite “VI.2.- De la
imputación, de los bienes y actividades económicas que serían objeto material
del delito de Lavado de Activos” señala que los bienes cuestionados han sido
adquiridos antes del tráfico ilegal de personas [ intervención que se realizara
el diecisiete de enero del dos mil siete], en el que se le consideró tercero
civilmente responsable, por lo que al haberse considerado como delito previo
la intervención antes mencionada, se colige que no se puede alegar que las
embarcaciones y vehículos fueron adquiridos con dinero ilícito de las
actividades del tráfico ilegal de personas.
NOVENO. […]
a) Se identifica al lavado de activos como todo acto o procedimiento
realizado que busca darle apariencia de legitimidad a los bienes y
capitales que tienen un origen ilícito. Se trata de un delito pluriofensivo,
común y a la vez no convencional que constituye en la actualidad un
notorio exponente de la moderna criminalidad organizada.
b) Desde la promulgación de la Ley número veintisiete mil setecientos
sesenta y cinco del diecisiete de junio de dos mil dos [en que se encuadra
la conducta imputada al encausado CREYOISIER VIA CAVA], que
tipificó este ilícito penal fuera del Código Penal de mil novecientos
noventa y uno, se han presentado problemas hermenéuticos y prácticos
que han sido tratados por los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de
Justicia de la República número tres - dos mil diez / CJ - ciento dieciséis
[del dieciséis de noviembre de dos mil diez], y número siete - dos mil
once / CJ - ciento dieciséis [del seis de diciembre de dos mil once].
[Posteriormente, los defectos y omisiones que afectaban la eficacia y
operatividad de la aludida Ley, han sido abordados en el Decreto
Legislativo número mil ciento seis del diecinueve de abril de dos mil
doce].
c) Es en este contexto que el segundo de los Acuerdos Plenarios citados
abordó como un problema hermenéutico el asunto del delito fuente y la
configuración del tipo legal de lavado de activos. En tal sentido, en el
octavo fundamento jurídico precisó que estamos ante una figura penal que
se expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que
dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un desarrollo
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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operativo y un momento consumativo diferentes. Al respecto, se suele
señalar la realización sucesiva de los actos de colocación, intercalación e
integración, a los cuales la legislación penal vigente los califica como conversión,
transferencia, ocultamiento y tenencia, respectivamente [el Decreto Legislativo
número mil ciento seis del diecinueve de abril de dos mil doce, incorporó en su
artículo tres el delito de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional
de dinero o títulos valores de origen ilícito].
d) En coherencia con este enfoque y distribución de las operaciones de
lavado de activos, la doctrina se refiere de manera uniforme a los actos
de conversión y transferencia como las conductas iniciales orientadas a
mutar la apariencia y el origen de activos generados ilícitamente con
prácticas del crimen organizado, cuya consumación adquiere forma
instantánea. En cambio, al identificar los actos de ocultamiento y de
tenencia se alude a ellos como actividades finales que están destinadas a
conservar la apariencia de legitimidad que adquirieron los activos de
origen ilícito merced a los actos realizados en las etapas anteriores, por
esta razón se les asigna una modalidad consumativa permanente [al
respecto confróntese el fundamento jurídico octavo del Acuerdo Plenario
de la Corte Suprema de Justicia de la República número siete - dos mil
once / CJ - ciento dieciséis del seis de diciembre de dos mil once].
e) Por lo general, las operaciones de lavado de activos tienen lugar con
posterioridad a la obtención de aquellos ingresos ilícitos que generó la
actividad delictiva desplegada por un tercero o por el propio actor de
legitimación de activos, los cuales constituyen un producto derivado y
ulterior de dicha actividad delictiva y conforman, por tanto, el potencial
de futuras acciones de lavado.
Sin embargo, esta clara distinción sólo es factible y evidente en relación
con actos iniciales de colocación [conversión] que se ejecutan con los
activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente de una
conducta delictiva previa. En estos casos se requerirá, siempre, que los
beneficios económicos ilegales se hayan pactado para ser entregados
luego de la consumación del delito que los generó.
No obstante ello, en atención al modus operandi del crimen organizado
contemporáneo, también es posible advertir otros supuestos. Ello ocurre
por ejemplo cuando X pacta con Y el suministro de armas a cambio de
una elevada suma de dinero. En este caso, el pago por la venta ilícita se
puede hacer antes de la entrega o pago por adelantado, o pago por cuotas
o fraccionado. En tales supuestos parte del pago recibido puede utilizarse
para adquirir medios de transporte (aeronaves, barcos o vehículos) que
trasladarán la carga ilegal al comprador, y a los cuales se les registró
falsamente como transporte de carga de bienes lícitos, de personas o como
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
24
de recreo. En estos casos, la adquisición, el registro o la travesía pueden
ser calificados, ya en sí mismos, como operaciones de lavado de activos,
ya que procuran ocultar el origen de los ingresos provenientes de acciones
delictivas. Es más, de ser exitosa la entrega del armamento, los medios de
transporte empleados se mantendrán como parte del patrimonio ya lavado
del traficante.
Se trata, pues, de evidentes conductas de intercalación [transferencia] o
incluso de integración [ocultamiento o tenencia] que corresponden a la
etapa intermedia y final de dicho delito no convencional. Incluso, en estos
supuestos, sería posible la presencia de un concurso ideal o real de delitos,
según el caso [ver fundamento jurídico décimo del Acuerdo Plenario de
la Corte Suprema de Justicia de la República número siete - dos mil once
/ CJ - ciento dieciséis del seis de diciembre de dos mil once].
f) Ahora bien, analizando el caso sub judice, y vistas así las posibilidades
alternativas de la realización de los delitos de lavado de modo posterior o
anterior a la consumación o tentativa del delito fuente de los activos
ilegales, no cabe pues desestimar, evitar o excluir una investigación por
delito de lavado de activos, tanto más si conforme se ha señalado en el
acápite “2. Defectos y omisiones.-” el dictamen del fiscal superior y la
resolución de la Sala Penal Nacional que declaró no haber mérito para
pasar a juicio oral, distorsionan s fundamentos jurídicos el marco de la
imputación que está previsto en la denuncia de fojas ciento sesenta y tres.
g) En efecto, dicha denuncia en ningún momento ha señalado como límite
de inicio del marco temporal los hechos ocurridos el día diecisiete de
enero de dos mil siete, momento a partir del cual, según refieren, le habría
servido para generar el capital con el cual se adquirió diversos bienes
muebles [embarcaciones marítimas y vehículos]. Sino, más bien, en ella
se precisa que a partir del hecho del diecisiete de enero de dos mil siete,
se investigó propiedades y patrimonio del denunciado, llegándose a
determinar que es propietario de varias embarcaciones marítimas cuyo
valor ascienden a quinientos mil dólares americanos, y de diversos
vehículos valorizados en veinte mil dólares americanos. Por lo que resulta
valedero afirmar que el imputado tiene un movimiento económico del
cual se desconoce su origen y que presumiblemente sea producto de los
ilícitos que estaría cometiendo y entre los cuales está el tráfico ilícito de
personas en el que está involucrado utilizando las embarcaciones de su
propiedad.
[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
25
12. SOBRE EL DELITO FUENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2082- 2013/Lima (Cons. 4, 5,
6, 7, 8 y 11).
Jueces: Víctor Roberto Prado Saldarriaga (ponente), Jorge Luis Salas
Arenas, César Eugenio San Martín Castro, Elvia Barrios Alvarado y Hugo
Príncipe Trujillo.
Imputado: Córdova Rojas y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 14 de enero del 2015.
Fallo: Nula la sentencia del 19 de marzo del 2013 y ordenaron que se realice
nuevo juicio oral.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Cuarto. Se identifica al lavado de activos como todo acto o procedimiento
dirigido a proveer de una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales
que tienen un origen ilícito. Se trata de un delito pluriofensivo común y a la
vez no convencional, que constituye en la actualidad un notorio exponente de
la moderna criminalidad organizada.
Quinto. Ahora bien, desde la promulgación de la Ley número veintisiete mil
setecientos sesenta y cinco, del diecisiete de junio de dos mil dos [ en que se
encuandra conducta imputada al encausado Rojas Fernández], que tipificó
este ilícito penal fuera del Código Penal de mil novecientos noventa y uno,
se han presentado problemas hermenéuticos y prácticos que han sido tratados
en acuerdos Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la
República número tres- dos mil diez/CJ-ciento dieciséis de noviembre de dos
mil diez], y número siete- dos mil once/CJ-ciento dieciséis [del seis de
diciembre de dos mil once]. [Posteriormente, los defectos y omisiones que
afectaban la eficacia y operatividad de la aludida Ley, han sido abordados en
el Decreto Legislativo número mil ciento seis, del diecinueve de abril de dos
mil doce].
Sexto. Es en este contexto, que el segundo de los Acuerdos Plenarios citados
abordó como un problema hermenéutico el asunto del delito fuente y la
configuración del tipo legal de lavado de activos. En tal sentido, en el octavo
fundamento jurídico precisó que estamos ante una figura penal que se expresa
como un proceso o secuencia de actos o etapas que dogmáticamente
adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento
consumativo diferentes. Al respecto, se suele señalar la realización sucesiva
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
26
de los actos de colocación, intercalación e integración, a los cuales la
legislación penal vigente califica como conversión, transferencia,
ocultamiento y tenencia, respectivamente [el Decreto Legislativo número mil
ciento seis del diecinueve de abril de dos mil doce, incorporó en su artículo
tres el delito de transporte, traslado, ingreso o salida por territorio nacional
de dinero o títulos valores de origen ilícito].
Séptimo. En coherencia con este enfoque y distribución de las operaciones
de lavado de activos, la doctrina se refiere de manera uniforme a los actos de
conversión y transferencia como las conductas iniciales orientadas a mutar la
apariencia y el origen de activos generados ilícitamente con prácticas del
crimen organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea. En
cambio, al identificar los actos de ocultamiento y tenencia se alude a ellos
como actividades finales destinadas a conservar la apariencia de legitimidad
que adquirieron los activos de origen ilícito, merced a los actos realizados en
las etapas anteriores; por esta razón se les asigna una modalidad consumativa
permanente [al respecto confróntese el fundamento jurídico octavo del
Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de la República número
siete- dos mil once/ CJ- ciento dieciséis del seis de diciembre del dos mil
once].
Octavo. Ahora bien, con relación al caso sub iúdice, tal como lo han
planteado los recurrentes, se identifican conductas que deben ser mejor
apreciadas con relación a la imputación de prácticas de lavado de activos.
[…]
Décimo primero. […]
Finalmente, desconoce lo estipulado en el artículo seis, de la Ley número
veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, Ley Penal contra el Lavado de
Activos; pues consideró que debe ´demostrarse´ que el origen del dinero es
de actividad ilícita; en este caso con la existencia del delito de tráfico ilícito
de drogas […]; sin embargo, dicho dispositivo textualmente señala: ´[...] En
los delitos materia de la presente Ley, no es necesario que las actividades
ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se
encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de
sentencia condenatoria´. Ello implica que el delito de lavado de activos es
autónomo del delito fuente, criterio que este Supremo Tribunal ha adoptado
en anteriores pronunciamientos [Cfr. Ejecutoria Suprema, recaída en el
Recurso de Nulidad número dos mil setenta y uno- dos mil once, del seis de
diciembre de dos mil doce]. De allí que en autos se advierte que existirían diversos
documentos que indicarían la procedencia ilícita del dinero que el acusado Córdova
López intentó introducir al sistema legal —conforme se describe en el punto
precedente—; asimismo, el valor consignado como monto de transacción —
doscientos setenta mil dólares americanos—, supera en más del doble el supuesto
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
27
valor real, ciento veinte mil dólares americanos, según versión de los imputados […];
situación final que implicaría que el encausado Rojas Fernández debía presumir sobre
la procedencia ilícita del dinero; pues incrementar ciento treinta mil dólares
americanos al presunto valor real constituye un indicio de ello. Por lo que, al existir
aspectos importantes que analizar, así como instrumentales a las que no se les dio un
mérito adecuado; es necesario rescindir de la sentencia recurrida y realizar un nuevo
juicio oral por distinto Colegiado. […]”
13. SOBRE EL DELITO FUENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1053- 2014/ Lima (Cons.5).
Jueces: César Eugenio San Martín Castro (ponente), Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo
Príncipe Trujillo.
Imputado: Juanita Murrieta del Águila y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 21 de abril del 2016.
Fallo: Nula la sentencia del veinte de diciembre del dos mil trece que
absolvió a Juanita Murrieta del Águila y otros; y ordenaron que se realice
nuevo juicio.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
QUINTO. Que ya se ha dejado establecido, como parte del análisis del factum
examinado, que el delito de tráfico ilícito de drogas, en tanto en cuanto delito
fuente, debe analizarse desde las propias bases de su generación y lógica comisiva,
no desde el momento de la iniciación de la propia investigación penal a través
incluso de actos de descubrimiento o de información preliminar. Además, debe
estudiarse el asunto en atención (i) a lo que puede generar, desde el ciclo
económico, una actividad de tráfico ilícito de drogas y (ii) a los vínculos de los
imputados con el resultado de esa actividad: los bienes proporcionados para su
ocultamiento o la adquisición de otros bienes, aportados por individuos ligados, de
uno u otro modo, al tráfico ilícito de drogas. A partir de allí es menester tomar en
cuenta las posibilidades económicas y las actividades lícitas realizadas por los
agentes, para determinar si lo realizado respecto de los bienes cuestionados es
compatible con su nivel de ingresos e inversiones legales. […]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
28
14. SOBRE EL DELITO FUENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2444- 2013/Lima (Cons. 5 y 6).
Jueces: Víctor Roberto Prado Saldarriaga (ponente), César Eugenio San
Martín Castro, Jorge Luis Salas Arenas, Hugo Príncipe Trujillo y Segundo
Morales Parraguez.
Imputado: Teresa Zumaeta Villacorta y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 9 de diciembre del 2014.
Fallo: Haber nulidad en la resolución del veintidós de agosto del dos mil
once; reformándola, confirmaron la resolución del primera instancia del
veinte de septiembre del dos mil diez, que declaró infundada la excepción de
naturaleza de acción presentada y que continúe el proceso seguido contra
Teresa Zumaeta Villacorta de Castro y otros por el delito de lavado de
activos.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Quinto. Sin embargo, conforme ha señalado este Supremo Tribunal a propósito
del recurso de Nulidad número dos mil setenta y uno- dos mil once- Lima, del
seis de diciembre de dos mil doce:
a) Se identifica al lavado de activos como todo acto o procedimiento realizado
que busca darle una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que
tienen un origen ilícito. Se trata de un delito pluriofensivo, común y a la vez
no convencional, que constituye en la actualidad un notorio exponente de la
moderna criminalidad organizada.
b) Desde la promulgación de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta
y cinco, del diecisiete de junio de dos mil dos [ en que se encuadra la conducta
imputada a la encausada Zumaeta Villacorta de Castro, conforme con la
subsanación de denuncia de fojas mil veinte y de la ampliación del auto de
procesamiento de fojas mil cuarenta y dos], que tipificó este ilícito penal
fuera del Código Penal de mil novecientos noventa y uno, se han presentado
problemas hermenéuticas y prácticos que han sido tratados por los Acuerdos
Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República número tres-dos
mil diez/CJ- ciento dieciséis [del dieciséis de noviembre de dos mil diez], y
número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis [del seis de diciembre de dos
mil once]. [Posteriormente, los defectos y omisiones que afectaban la eficacia
y operatividad de la aludida Ley han sido abordados en el Decreto Legislativo
número mil ciento seis, del diecinueve de abril de dos mil doce].
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
29
c) Es en este contexto que el segundo de los Acuerdos Plenarios citados abordó
como un problema hermenéutico el asunto del delito fuente y la
configuración del tipo legal de lavado de activos. En tal sentido, en el octavo
fundamento jurídico precisó que estamos ante una figura penal que se
expresa como un proceso o secuencia de actos o etapas que dogmáticamente
adquieren autonomía típica, así como un desarrollo operativo y un momento
consumativo diferentes. Al respecto, se suele señalar la realización sucesiva
de los actos de colocación, intercalación e integración, a los cuales la
legislación penal vigente los califica como conversión, transferencia,
ocultamiento y tenencia, respectivamente.
d) En coherencia con este enfoque y distribución de las operaciones lavado de
activos, la doctrina se refiere de manera uniforme a los actos de conversión
y transferencia como las conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia
y el origen de activos generados ilícitamente con prácticas del crimen
organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea. En cambio, al
identificar los actos de ocultamiento y de tenencia se alude a ellos como
actividades finales que están destinadas a conservar la apariencia de
legitimidad que adquirieron los activos de origen ilícito merced a los actos
realizados en las etapas anteriores, por esta razón se les asigna una modalidad
consumativa permanente [al respecto confróntese el fundamento jurídico
octavo del Acuerdo Plenario de la Corte Suprema de Justicia de la República
número siete-dos mil once/CJ-ciento dieciséis, del seis de diciembre de dos
mil once].
e) Por lo general, las operaciones de lavado de activos tienen lugar con
posterioridad a la obtención de aquellos ingresos ilícitos que generó la
actividad delictiva desplegada por un tercero o por el propio actor de
legitimación de activos, los cuales constituyen un producto derivado y ulterior
de dicha actividad delictiva y conforman, por tanto, el objeto potencial de
futuras acciones de lavado. Sin embargo, esta clara distinción solo es factible
y evidente en relación con actos iniciales de colocación [conversión] que se
ejecutan con los activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente
de una conducta delictiva previa. En estos casos, se requerirá siempre que los
beneficios económicos ilegales se hayan pactado para ser entregados luego
de la consumación del delito que los generó. No obstante ello, en atención al
modus operandi del crimen organizado contemporáneo, también es posible
advertir otros supuestos. Se trata, pues, de evidentes conductas de
intercalación [transferencia] o, incluso, de integración [ocultamiento o
tenencia] que corresponden a la etapa intermedia y final de dicho delito no
convencional.
Sexto. Ahora bien, analizando el caso sub iúdice, y vistas así las posibilidades
alternativas de la realización de los delitos de lavado, de modo posterior o
anterior a la consumación o tentativa del delito fuente de los activos ilegales,
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
30
no cabe pues desestimar, evitar o excluir una investigación por delito de lavado
de activos, tanto más si conforme se ha señalado en el fundamento precedente,
la resolución de la Sala Penal Nacional que revocó la de primera instancia y
declaró fundada la excepción de naturaleza de acción, distorsionó en sus
fundamentos jurídicos el marco de la imputación que está previsto en la
subsanación de la omisión de la denuncia […] y en la ampliación del auto de
procesamiento […], en las cuales se atribuyó a la encausada Zumaeta Villacorta
de Castro la autoría del delito de lavado de activos en la modalidad de
ocultamiento, subsumiendo su conducta en el artículo dos y último párrafo del
artículo tres, de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco,
modificada por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta y seis.
[…]”
15. SOBRE EL DELITO FUENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1553- 2013/ Lima (Cons.3, 4, 5,
6, 7, 8 y 10).
Voto singular del juez Víctor Prado Saldarriaga.
Imputado: Lincoln Flores Matías y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 16 de abril del 2015.
Decisión: El voto es porque se declare Nula la sentencia del primero de marzo
del dos mil trece que absolvió de la acusación a Lincoln Flores Matias,
Segundino Fredy Gamboa Rojas, Wang Yang Hu o Wang Yang Franc Hu o
Wang Yian Franc Hu del delito de lavado de activos; y se disponga la
realización de un nuevo juicio oral.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
1.1. Aspectos importantes sobre el delito de lavado de activos a tener en
cuenta
a) Actos propios del lavado de activos y autonomía del delito fuente
Tercero. Se identifica al lavado de activos como todo acto o procedimiento
dirigido a proveer de una apariencia de legitimidad a los bienes y capitales que
tienen origen ilícito.
Cuarto. Ahora bien, en torno al delito de lavado de activos se han presentado
diferentes problemas hermenéuticos y prácticos que han sido tratados por dos
Acuerdo Plenarios de la Corte Suprema de Justicia de la República, el número
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
31
tres- dos mil diez/CJ- ciento dieciséis [del diecinueve de noviembre de dos mil
diez], y el número siete- dos mil once/CJ- ciento dieciséis [del seis de diciembre
de dos mil once]. Pero que, además, también han sido abordados por
jurisprudencia reciente del Supremo Tribunal [ Ejecutoria suprema del seis de
diciembre de dos mil once y catorce de enero del dos mil quince, recaídas en
los recursos de nulidad número dos mil setenta y uno- dos mil once- Lima, y
dos mil ochenta y dos del dos mil trece- Lima, respectivamente].
Quinto. El segundo de las Acuerdos Plenarios citados en torno a la relación del
delito fuente y la configuración del tipo penal de lavado de activos, en su octavo
fundamento jurídico, precisó que se trata de un ilícito penal que se expresa
como un proceso o secuencia de actos o etapas que tienen dogmáticamente
autonomía típica. Esto es, se le identifica como la realización independiente y
sucesiva de actos de colocación, intercalación e integración, a los cuales la
legislación penal califica como conversión, transferencia, ocultamiento y
tenencia [...].
Sexto. Los actos de conversión y transferencia constituyen conductas iniciales
orientadas a mutar la apariencia y el origen de los activos generados
ilícitamente y cuya consumación adquiere forma instantánea [al respecto,
confrontándose el fundamento jurídico octavo del Acuerdo Plenario de la Corte
Suprema de Justicia de la República número siete- dos mil once/ CJ- ciento
dieciséis, del seis de diciembre del dos mil once].
b) Respecto al principio acusatorio y al principio de jerarquía
Séptimo. Este Supremo Tribunal, en reiterada jurisprudencia sostiene que si el
fiscal no formula acusación, mas allá de invocar el control jerárquico, le está
vedado a órgano jurisdiccional ordenar al fiscal que acuse y, menos, asumir un
rol activo en la acusación; sin embargo, y como excepción a dicha regla, solo
es posible una anulación del procedimiento cuando de uno u otro modo, y de
manera especialmente relevante se afecte el derecho a la prueba de la parte
civil, o la decisión fiscal incurra en notorias incoherencias, contradicciones o
defectos de contenido que ameriten un nuevo pronunciamiento fiscal y, en su
caso, la ampliación de la propia instrucción [ véase al respecto la Ejecutoria
Vinculante expedida el trece de abril de dos mil siete, recaída en la Queja
número mil seiscientos setenta y ocho- dos mil seis]. En consecuencia, pues, la
eficacia del principio de jerarquía debe validarse en lo adecuado, lógico y
suficiente de la argumentación del Fiscal Supremo; más aún cuando es su
inferir el que impugna y muestra agravios ante una decisión jurisdiccional.
Octavo. Ahora bien, con relación al caso sub iúdice, tal como lo ha planteado
la recurrente, se identifican conductas que deben ser mejor apreciadas con
relación a la imputación de prácticas de lavado de activos y que el Fiscal
Supremo no dimensiona ni esclarece de modo suficiente al calificar su
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
32
irrelevancia penal. En tal sentido, del análisis de la revisión de autos, así como
de los argumentos impugnatorios planteados, se advierte que el Tribunal de
Instancia, al momento de absolver a los acusados Lincoln Flores Matias […],
no relacionó debidamente los hechos imputados con las actuaciones
probatorias desplegadas en el proceso. Además, distorsionó la eficacia del
marco normativo con relación a la tipificación del delito de lavado de activos.
[…]
Décimo. Sin, no tomó en cuenta los siguientes aspectos: i) Que es suficiente
inferir indiciariamente el origen ilícito del dinero involucrado en operaciones
de colocación o intercalación para calificar tales conductas como actos propios
de lavado de activos; y no, como erróneamente se alude, se requiere la
demostración acabada de un delito concreto como fuente de aquellos ni excluye
su significado antijurídico el uso de recursos involucrados. ii) En coherencia
con ello, no se apreciaron las condenas en contra de los encausados Flores
Matías y Gamboa Rojas por el delito de tráfico ilícito de drogas —ver sentencia
[…] del dos de diciembre de dos mil tres; que condenó a Gamboa Rojas a once
años de pena privativa de la libertad y sentencia […] del veinticinco de enero
de dos mil tres, respecto a la condena de Flores Matías por el mismo delito—,
como indicios de los actos de lavado de activos imputados. iii) Asimismo,
tampoco se razonó adecuadamente la utilidad de la pericia contable número
cero cero uno-dos mil doce- PPEE/LA/FT/SPN-PJ, del doce de noviembre de
dos mil doce […], donde se determinó que los tres acusados presentan
desbalance patrimonial [ Flores Matías por un monto de cincuenta y siete mil
doscientos cincuenta y seis nuevos soles con cincuenta y siete céntimos;
Gamboa Rojas por un monto de noventa y un mil cuatrocientos cuarenta y un
nuevos soles con un céntimo; y Fanc Hu por ciento quince mil setecientos
ochenta y siete nuevos soles]; y si bien en el informe pericial contable número
quince- seis- dos mil doce- IN/PETID- LACACTI- EC […] se determinaron
montos menores [ de igual forma evidencian un desbalance patrimonial]; los
peritos que suscribieron este último informe, al concurrir al juicio oral,
sostuvieron que no consideraron los gastos de manutención y subsistencia de
dichos imputados […]. iv) Finalmente, se advierte que el Tribunal Superior,
distorsionó el marco de la imputación, al considerar que no se puede aplicar al
caso concreto la ley veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, por cuanto los
actos precedentes se realizaron hasta el año dos mil uno; no obstante, no tomó
en cuenta que la conducta atribuida a los encausados ya se encontraban
sancionada como delito en el Código Penal de mil novecientos noventa y uno,
es decir, antes de que entre en vigencia la Ley en mención. Específicamente,
el artículo doscientos noventa y seis- B, donde sancionaba a quienes incurrían
en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o
terrorismo; por ello, lógicamente, al aplicarse la ley mas favorable, le
corresponde la Ley que derogó a dicho artículo [al respecto, véase también
denuncia y auto apertorio de instrucción, donde se consignó que se aplica la
Ley aludida en virtud del principio de combinación].
[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
33
16. SOBRE EL DELITO FUENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1666- 2013/ Lima (Cons. 4 y 5).
Jueces: Segundo Morales Parraguez (ponente), Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, César Eugenio San Martín Castro, Jorge Luis Salas Arenas y
Hugo Príncipe Trujillo.
Imputado: Ángelo Antonio Pronesti Capra y otro.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 5 de marzo del 2014.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del catorce de marzo del dos mil trece
que absolvió a Ángelo Antonio Pronesti Capra y Mariela del Pilar Cruz
Alburqueque de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
CUARTO.
4.2 [...] este debe ser analizado bajo las disposiciones contenidas en la Ley 27765;
y, con los criterios establecidos en el Acuerdo Plenario N.O 3- 2010/CJ- 116,
de fecha dieciséis de noviembre de dos mil diez, donde se establece que el
delito de lavado de activos requiere que previamente se haya cometido otro
delito, cuya realización haya generado una ganancia ilegal que es precisamente
lo que el agente pretende integrar a la economía y, con su caso, al sistema
financiero, los denominados delitos fuentes; sin que sea necesario que estas
actividades ilícitas o delitos fuentes, que produjeron el dinero, los bienes o
ganancias, se encuentren sometidos a investigación, proceso judicial o hayan
sido objeto de sentencia condenatoria, sino que solo bastaría que el agente
conozca o presuma de su origen ilícito, ello de conformidad con lo prescrito por
el artículo seis de la Ley antes mencionada [Artículo 6 de la Ley 27765. El origen
ilícito que conoce o pueda presumir el agente del delito podrá inferirse de los
indicios concurrentes en cada caso. El conocimiento del origen ilícito que debe
conocer o presumir el agente de los delitos que contemple la presente ley,
corresponde a conductas punibles en la legislación penal como el tráfico ilícito
de drogas, delitos contra la administración pública: secuestro, proxenetismo,
tráfico de menores, defraudación tributaria, delitos aduaneros u otros similares
que generen ganancias ilegales, con excepción de los actos contemplados en el
artículo 194 del Código Penal. En los delitos materia de la presente ley, no es
necesario que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos
o ganancias, se encuentren sometidas a investigación o judicial o hayan sido
objeto de sentencia condenatoria.]
4.3. Analizado el material probatorio acopiado en autos, se evidencia que estos
no han logrado probar con certeza la configuración del delito de lavado de
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
34
activos, es decir, encontrar y/o establecer el delito fuente, cuya ganancia haya
servido para la compra del terreno ubicado en el predio Huápalas, margen
derecho de la carretera Chulucanas, kilómetro 50, en Piura, de propiedad
de Ramón Humberto Briseño Mondragón, que a criterio del representante del
Ministerio Público, provino del delito de tráfico de Drogas.
[…]
4.5. […] en el presente expediente no existen documentos relacionados con los
encausados, que evidencien un inusual incremento de bienes o transacciones
incompatibles con las actividades que ellos desarrollaban o un manejo de grandes
cantidades de dinero; no se advierte apertura de cuentas en los denominados
paraísos fiscales. Finalmente, hasta antes del año dos mil cinco, no existía
ninguna investigación, contra los acusados, por la presunta vinculación con
alguna actividad delictiva; por tanto, este Colegiado Supremo, de igual criterio
con lo argumentado por el Colegiado Superior, no puede inferir que la
adquisición del terreno antes mencionado se haya realizado con ganancias
provenientes del Tráfico ilícito de Drogas, tampoco podemos concluir que en los
productos exportados hasta antes del día treinta de noviembre de dos mil cinco,
en la que se intervinieron los almacenes de la empresa Neptunia, en el puerto de
Paita, que condujo a la condena del encausado Ángelo Antonio Pronesti Capra,
se habría llevado acondicionada droga, ya que pasaron todos los controles
aduaneros correspondientes.
QUINTO. De todo ellos, se puede concluir que no existen indicios sobre la
existencia del delito de tráfico ilícito de drogas, como delito fuente, para el
presente caso, como lo sostiene el representante del Ministerio Público […].
[…]”
17. EL DELITO PRECEDENTE EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS. LA
CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 10 DEL DECRETO
LEGISLATIVO 1106 Y EL ACUERDO PLENARIO NO 3- 2010/CJ-116
A. DATOS GENERALES
Órgano: Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Casación no 92- 2017/ Arequipa (Cons. 6 y 7).
Jueces: César José Hinostroza Pariachi (ponente), Carlos Segundo Ventura
Cueva, Luis Alberto Cevallos Vegas, Iris Estela Pacheco Huancas, Zavina
Magdale Luisa Chávez Mella.
Imputado: Jader Harb Rizqallah Garib.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 22 de marzo del 2017.
Fallo: Bien concedido el recurso de casación excepcional, por las causales
previstas en los incisos 3 y 5 del artículo 429 del Código Procesal Penal,
precisadas en los fundamentos sexto y séptimo de la presente resolución,
interpuesto por la defensa técnica de Jader Harb Rizqallah Garib, contra la
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
35
resolución de vista del siete de noviembre del dos mil dieciséis, emitida por la
Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de
Arequipa, confirmando la de primera instancia, declaró infundada la excepción
de improcedencia de acción; inadmisible el recurso de casación por las causales
previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 429 del Código Procesal penal.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
SEXTO. Que, estando a lo expuesto, este Supremo Tribunal considera que existe
interés casacional en el recurso interpuesto por el investigado, a fin de velar por
la correcta interpretación y aplicación de la ley penal. En efecto, es imperativo
que la Corte Suprema interprete correctamente el segundo párrafo, del
mencionado artículo 10 del Decreto Legislativo 1106, respecto al delito previo
en el delito de lavado de activos; concretamente, si el delito de fraude en la
administración de personas jurídicas ( ubicado dentro de los delitos contra el
patrimonio), puede constituir delito previo del delito de lavado de activos;
estando comprendido dentro del elemento normativo ‘cualquier otro con
capacidad de generar ganancias ilegales’. El tema tiene interés casacional por
cuanto está de por medio el principio constitucional de legalidad penal sustancial,
previsto como garantía de la administración de justicia en el artículo 2, inciso 24,
literal d) de la Constitución Política, cuyo texto señala: ‘Nadie será procesado ni
condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente
calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción
punible…’. Dentro de las variables de dicho principio constitucional se encuentra
la denominada ley cierta y ley estricta, que estaría siendo transgredida por la
cláusula abierta ‘cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales’,
establecida por el artículo 10 del Decreto Legislativo ya acotado. Ello se debería
a una omisión del legislador o a una deficiencia de técnica legislativa, que es
necesario precisar en una sentencia de fondo; máxime si se tiene en cuenta que
en la primera ley de lavado de activos ( ley 27765), el artículo 6, señalaba como
clausula abierta ‘u otros similares que generen ganancias ilegales’; cláusula que
se mantuvo vigente en el Decreto Legislativo 986, que modificó la ley 27765; y
luego se suprimió por ‘o cualquier otro con capacidad de generar ganancias
ilegales’, con el artículo 10 del Decreto Legislativo 1106; y que se mantiene con
el actual Decreto Legislativo 1249, publicado en el Diario Oficial el Peruano el
26 de noviembre de 2016. En consecuencia, es necesario que este Supremo
Tribunal emita pronunciamiento al respecto, como lo viene haciendo la Corte
Suprema a través de los Acuerdos Plenarios, para generar predictibilidad y
seguridad jurídica, así como para no vulnerar derecho fundamentales y derechos
humanos de los ciudadanos, y velar por el cumplimiento de los principios y
valores constitucionales, en un Estado Constitucional al de Derecho. En este
sentido, debe aclararse bien concedido dicho recurso de casación excepcional
para desarrollo de doctrina jurisprudencial, por errónea interpretación de la ley
penal, prevista como causal en el artículo 429, inciso 3, del Código Procesal
Penal.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
36
SÉPTIMO: De otro lado, respecto a la causal de apartamiento de la doctrina
jurisprudencia, invocada por el recurrente; sostiene que la Sala Superior se ha
apartado del fundamento treinta y dos del Acuerdo Plenario No 3- 2010/CJ-116,
en cuyo segundo párrafo se establece que: ‘El delito fuente (…) es un elemento
objetivo del tipo legal —como tal debe ser abarcado por el dolo—y su prueba
condición asimismo de tipicidad’. A juicio del recurrente, el Ministerio Público,
al postular el Fraude en la Administración de Personas Jurídicas como delito
fuente del delito de lavado de activos; además de haber omitido señalar cuáles
son esas supuestas actividades que podrían constituir dicho delito fuente, o de
qué persona jurídica se trataría; ha formalizado investigación preparatoria por un
hecho atípico. Al respecto, y advirtiendo que la Sala Penal de Apelaciones, en el
fundamento 6.5.2 del Auto de Vista No 259- 2016, ha considerado que dicho
Acuerdo Plenario no es aplicable al caso de autos, también resulta pertinente
conceder el recurso de casación por esta causal; máxime si dicha Sala sostiene
que el mencionado Acuerdo Plenario ha interpretado la legislación precedente a
la vigencia del Decreto Legislativo No 1106, dando a entender que estaría
desfasado; lo que no sería cierto porque este último dispositivo legal mantiene
como elemento normativo del tipo penal, al delito previo o delito fuente. En ese
sentido, se requiere de un pronunciamiento de fondo en sede casatoria.
[…]”
18. EL DELITO PREVIO COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL
OBJETIVO DEL LAVADO DE ACTIVOS, EL DELITO DE FRAUDE EN LA
ADMINISTRACIÓN DE PERSONAS JURÍDICAS NO CONSTITUYE UN DELITO
FUENTE Y LA INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA ABIERTA DEL ARTÍCULO
10O DEL DECRETO LEGISLATIVO NO 1106
A. DATOS GENERALES
Órgano: Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema
Tipo de Resolución: Casación no 92- 2017/ Arequipa (Cons.17, 50, 52, 53, 54,
55 y 56).
Jueces: César José Hinostroza Pariachi (ponente), Carlos Segundo Ventura
Cueva, Luis Alberto Cevallos Vegas, Aldo Figueroa Navarro, Zavina Magdale
Luisa Chávez Mella.
Imputado: Jader Harb Rizqallah.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 8 de agosto del 2017.
Fallo: Fundado el recurso de casación interpuesto por el investigado Jader
Harb Rizqallah (casaron el auto de Vista no 259- 2016 del siete de noviembre
del dos mil dieciséis de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte
Superior de Arequipa); y revocaron la resolución del Juzgado de Investigación
Preparatoria de Arequipa que declaró infundada la excepción de improcedencia
de acción; y, declararon fundada la excepción de improcedencia de acción que
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
37
se sigue por el delito de lavado de activos, sobreseyéndose definitivamente la
misma. Además, establecieron como doctrina jurisprudencial vinculante los
fundamentos décimo séptimo, quincuagésimo segundo y quincuagésimo sexto
de la presente sentencia casatoria.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
DÉCIMO SÉTIMO: No obstante la deficiencia de técnica legislativa expuesta en los
considerandos precedentes; una interpretación sistemática y teleológica de la ley
vigente, permite concluir que el delito fuente sigue siendo un elemento
normativo del tipo objetivo de los artículo 1, 2 y 3, del Decreto Legislativo 1106,
modificado por el Decreto Legislativo no 1249; y que cumple, además, una triple
función dogmática; esto es: i) otorga contenido al objeto material del delito; ii)
da sentido a la imputación subjetiva y, iii) justifica la agravante de la pena.
QUINCUAGÉSIMO: Por otra parte, de acuerdo con una interpretación histórica del
delito de Lavado de Activos; es importante resaltar que en la ley penal contra el
lavado de activos anterior (Ley NO 27765), el artículo 6o hacia una enumeración
de la clase de delitos previos que podrían dar lugar a un delito de lavado de
activos (tráfico ilícito de drogas, delito contra la Administración Pública,
secuestro, etc.), pero había la posibilidad de considerar también a otros delitos
‘similares’ [ GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Parte
Especial, vol. I, 2da. Ed., Lima: Instituto Pacífico, 2015, p. 577]. La exigencia
de una ‘similitud’ con los delitos expresamente mencionados, permitía concluir
que, no cualquier delito podía ser considerado delito previo, sino solamente
aquellos que eran similares en cuanto a la gravedad con los delitos expresamente
mencionados [GARCÍA CAVERO, Percy. Derecho Penal económico. Parte
Especial, vol. I, 2da. ed., Lima: Instituto Pacífico, 2015, p. 577]. Esta conclusión
se correspondía, además, con lo establecido en el fundamento 5.30 del Acuerdo
Plenario No 3- 2010, donde —a partir de una interpretación sistemática y
teleológica—, se concluya que, por delitos ‘similares’, debía entenderse a los que
estaban sancionados con penas privativas de libertad significativas y habían sido
realizados tendencialmente en delincuencia organizada.
QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO: En consecuencia, aunque la cláusula abierta del
segundo párrafo del artículo 10o del Decreto Legislativo No 1106, solo pone
acento en la capacidad del delito previo de ‘generar- ganancias ilegales´; sin
embargo, una interpretación histórica, de ratio legis, sistemática y teleológica; de
la referida norma; hace exigible que solamente puedan constituir delitos fuente
—subsumibles en la cláusula abierta ‘o cualquier otra con capacidad de generar
ganancias ilegales’—, ciertos delitos graves, que tengan capacidad para generar
ganancias ilegales; cuya determinación requerirá de una motivación cualificada
por parte del operador jurídico, dada la significación indeterminación de la
cláusula abierta en mención.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
38
QUINCUAGÉSIMO TERCERO: El delito de Fraude en la Administración de
Personas Jurídicas, previsto en el artículo 198o del Código Penal, no constituye
delito fuente del delito de Lavado de Lavado de Activos; al no revestir gravedad;
lo cual se evidencia en cuatro planos: i) en el plano sustantivo; la penalidad
conminada es escasa [ no menor de uno ni mayor de cuatro años], lo cual implica
que el legislador no pretende asegurar la imposición de una pena privativa de
libertad efectiva; ii) en el plano procesal; en materia cautelar, se trata de un delito
que nunca motivaría un requerimiento de prisión preventiva; ya que no cumple
con el requisito de prognosis de pena; y ello por más peligro procesal que
hubiera; iii) en el plano procesal; se enmarca dentro del grupo de delitos que, por
lo general, se van a resolver en sede de negociación procesal; iv) en el plano
criminológico; se agrupa dentro del grupo de los delitos con poca incidencia
judicial; esta es, que son resueltos, por lo general, en sede extrajudicial.
QUINCUAGÉSIMO CUARTO: Si bien, desde un plano abstracto, la comisión del
delito de Fraude en la Administración de Personas Jurídicas, podría generar
ganancias económicas a su autor; ello también podría predicarse, siempre
abstractamente, de cualquier otro delito; por lo que es necesario la concurrencia
del requisito de gravedad del delito fuente; conforme a los criterios establecidos
en el considerando precedente.
QUINCUAGÉSIMO QUINTO: De otro lado, siendo el delito fuente un elemento
normativo del tipo objetivo de Lavado de Activos; la imputación debe
comprender, mínimamente, el hecho o suceso fáctico que genera las ganancias
ilegales; el lugar, tiempo y espacio en que ocurría; todo ello, para garantizar el
principio de imputación necesaria y el derecho de defensa del imputado. Solo se
hace referencia al nomen iuris del delito fuente, sin precisar ningún dato
adicional; entonces, no habrá delito fuente; y, en consecuencia, faltará un
elemento normativo del tipo objetivo, deviniendo la conducta imputada en
atípica. En el caso de autos, la Fiscalía Provincial Especializada en Delito de
Lavado de Activos y Pérdida de Arequipa, al formalizar Investigación
Preparatoria contra el investigado recurrente, solo hizo referencia al nomen iuris
del delito fuente (Fraude en la Administración de Personas Jurídicas); sin
precisar ningún otro dato adicional; a pesar que a dicho investigado se le atribuye
un presunto ‘Autolavado’. En consecuencia, el hecho que se le imputa resulta
atípico.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: Al respecto, este Supremo Tribunal, considera que para
incluir un determinado delito [como delito fuente] en la cláusula abierta ‘o
cualquier otro con capacidad de generar ganancias ilegales´ —prevista en el
segundo párrafo del artículo 10o del Decreto Legislativo No 1106—, se tendrá en
cuenta los siguientes factores: i) La descripción del suceso fáctico, ocurrido en
un tiempo y lugar determinado; mencionando a su presunto autor o partícipe; ii)
El conocimiento o presunción de conocimiento del agente, sobre dicho delito
previo; iii) Su capacidad para generar ganancias ilegales; , iv) la gravedad del
delito, en atención a la pena conminada en el tipo penal correspondiente; los
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
39
mismos que serán materia de una motivación cualificada. De esta forma se
evitará la vulneración del principio de legalidad, en su vertiente de lex certa.
[…]”
19. SOBRE EL DELITO PREVIO COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL DE
LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 757- 2014/Lima (Cons.7, 9 y 11).
Jueces: César Eugenio San Martín Castro (ponente), Victor Roberto Prado
Saldarriaga, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, Jorge Luis Salas Arenas y
Secundo Morales Parraguez.
Imputado: Jeiner Ubaldo Julón y Rosmari Irigoín Villegas.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 27 de agosto del 2014.
Fallo: Nula la sentencia del diez de febrero de dos mil catorce que condenó a
Jeiner Ubaldo Julón Díaz como autor de los delitos de peculado doloso y lavado
de activos en agravio de la Municipalidad de Tacabamba a diez años de pena
privativa de la libertad, tres años de inhabilitación y trecientos cincuenta días
multa; y, a Rosmari Irigoín Villegas como cómplice secundaria por el delito de
lavado de activos a cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida
temporalmente y tres años de inhabilitación, así como fijó ciento cuarenta mil
nuevos soles por concepto de reparación civil; ordenaron que se realice un
nuevo juicio por otro Colegiado.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…] SÉPTIMO. Que es importante partir de una referencia temporal imprescindible
de cara al lavado de activos, cuyo delito determinante o fuente no es uno de
tráfico ilícito de drogas. Su criminalización opera desde el año dos mil dos,
fecha en que entró en vigencia la Ley número 27765 ( veintisiete de junio de
dos mil dos), modificado ulteriormente por el Decreto legislativo número 1106
( diecinueve de abril de dos mil doce), bajo la influencia de la Convención de
Palermo de dos mil.
Sin perjuicio de lo anterior, como delito propio, al margen del lavado de activos
—en que el delito contra la Administración Pública es un elemento normativa
del tipo legal de lavado de activos—, se tiene el delito de peculado doloso. En
este último delito el factum se refiere a la ejecución de tres obras: (i)
pavimentación de jirón Marañón; (ii) pavimentación de la avenida veintiocho
de julio; y (iii) construcción de la Berma Central de la avenida veintiocho de
julio.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
40
NOVENO. Que, en cuanto al delito de lavado de activos, es de tener presente,
primero, que se refiere al conjunto de mecanismos y procedimientos a dar
apariencia de legitimidad o de legalidad a dinero, bienes o activos de origen
delictivos; y, segundo, que la finalidad del tipo penal es penalizar toda conducta
posterior al delito que generó la ganancia ilícita. El delito previo o determinante,
es un elemento normativo del tipo legal y debe acreditarse sólo el injusto penal.
El triple pilar indiciario, a nivel enunciativo, se erige, alternativamente, en un
incremento inusual del patrimonio o el manejo de cantidades de dinero que por
su relevancia cuantitativa, dinámica de las omisiones, y tratarse de efectivo,
pongan de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales
ordinarias; en la existencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento
patrimonial o las transmisiones dinerarias; y la constatación de algún vínculo o
conexión con actividades delictivas graves o con personas o grupos
relacionados con los mismos.
DÉCIMO PRIMERO. Que la tipificación fiscal —el título acusatorio—, dentro de
la tipología de delitos de lavado de activos, respecto de la acusada Irigoin
Villegas, es contradictorio, dado que inicialmente se encuadra el cargo en los
artículo 1 y 2 de la Ley número 27765 […] y luego en su parte final se califica
en el artículo 2 de dicha ley. La sentencia no ha esclarecido este punto y, sin
mayores definiciones necesarias para el juicio de subsunción, apartadas las
incoherencias de la Fiscalía, no se pronuncia en que supuesto típico: conversión
o transferencia se ha incurrido.
Tal omisión, adicionalmente, importa una lesión a la garantía de tutela
jurisdiccional en el derecho a una decisión motivada desde las exigencias del
ordenamiento objetivo. La sentencia condenatoria, en estas condiciones, no
resulta fundada por insuficiencia y por ampararse en prueba diminuta,
inadecuada para una decisión justa. […]
[…]”
20. EL DELITO FUENTE COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL DELITO DE LAVADO DE
ACTIVOS Y EL PRINCIPIO DE INTERDICCIÓN DE REFORMA PEYORATIVA
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1501- 2014/ Lima (Cons.6, 8 y 9).
Jueces: César Eugenio San Martín Castro (ponente), Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe
Trujillo.
Imputado: José Antonio Valdez Jara.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 10 de junio del 2015.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
41
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del 26 de diciembre del 2013 que
condenó a José Antonio Valdez Jara como autor del delito de tráfico ilícito de
drogas agravado y a Nolberto Diógenes Blas Arévalo como autor del delito de
lavado de activos; y haber nulidad en cuanto a la pena de tres años de
inhabilitación.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
SEXTO. […] en cuanto al delito de lavado de activos imputado a Blas Arévalo,
ya condenado por delito de tráfico ilícito de drogas […], lo que importaría la
acreditación del denominado “delito fuente” —elemento normativo del tipo de
lavado de activos que por estar configurado a partir de una sentencia no es del
caso cuestionar respecto a la legalidad y probanza de la prueba de cargo en ese
punto—, se tiene que adquirió dos bienes inmuebles y cinco vehículos, a nombre
de otras personas, así como in gimnasio y demás bienes menores.
[…]
OCTAVO. Que la pericia contable financiera […] ratificada plenariamente […],
revela que sus ingresos lícitos no se condicen con lo adquirido. Lo cual
demuestra que los bienes cuestionados los adquirió con dinero del tráfico ilícito
de drogas, lo que tipifica el delito de lavado de activos.
NOVENO. Que el delito de tráfico ilícito de drogas, por el que ha sido condenado
Valdez Jara, tiene previsto tres penas conjuntas. Se ha impuesto la mínima pena
de privación de libertad y días multas, pero tal referencia no se ha respetado
respecto de la pena de inhabilitación, por la que ésta debe disminuirse a un año,
atento al contenido del injusto y de culpabilidad por el hecho.
El delito de lavado de activos (artículo 2 de la Ley número 27765), igualmente,
ha sido sancionado con el mínimo legal de las penas principales y conjuntas de
privación de libertad y de multa. No cabe alterar esas penas por impedirlo el
principio de interdicción de reforma peyorativa.[…]”.
21. SOBRE DELITO FUENTE COMO ELEMENTO NORMATIVO DEL TIPO PENAL
DEL LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de nulidad no 39- 2014/Lima (Cons. 3).
Jueces: Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo (ponente), Javier Villa Stein, David
Enrique Loli Bonilla, José Antonio Neyra Flores y Josue Pariona Pastrana.
Imputado: Angel Humberto García.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 9 de junio del 2015.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
42
Fallo: No haber nulidad en el auto superior del veintiséis de julio del 2011 que
revocó la resolución de primera instancia que declaró infundada la excepción de
naturaleza de acción; y reformándola declararon fundado el citado medio
probatorio.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
TERCERO. Que al respecto es de señalarse que la Sala Penal Nacional revoca la
excepción de naturaleza de acción planteada por el encausado Ángel Humberto
García Rodríguez, con un razonamiento adecuado pues no se evidencia una
relación directa en tiempo y espacio entre el delito fuente denunciado ( tráfico
ilícito de drogas) y los actos de ocultamiento y ganancia, como modalidad de
lavado de activos que se le atribuye al encausado Ángel Humberto García
Rodríguez, por cuanto estos últimos se produjeron con anterioridad en demasía
al tráfico ilícito de drogas que sería, presuntamente, la fuentes del ilícito
imputado.
Por lo que siendo el delito fuente, un elemento objetivo del tipo penal que debe
ser abarcado por el dolo y la prueba, la condición de tipicidad, la conducta
atribuida resulta atípica, no es posible efectuar un juicio de subsunción o de
tipicidad. Más aún cuando, los hechos investigados en el presente proceso, han
sido enmarcados en el contenido de la Ley N.o 27765; siendo dicha normativa
anterior, al actual Decreto Legislativo n.o 1106, del catorce de abril de dos mil
doce, en la que recién aquí se excluye la existencia de pruebas del delito fuente,
requiriéndose únicamente tener sospechas de su existencia. […]”
22. EXIGENCIA DE DELIMITACIÓN DEL DELITO FUENTE EN EL DELITO DE
LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 3516- 2010/ Lima (Cons. 3).
Jueces: Josue Pariona Pastrana (ponente), Javier Villa Stein, Jorge Calderón
Castillo, Carlos Zecenarro Mateus y Santa María Morillo.
Imputado: David Riva Mori.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 9 de noviembre del 2011.
Fallo: Declararon nulo el auto superior que declaró no haber mérito para
pasar a juicio oral contra David Riva Mori; insubsistencia del dictamen fiscal;
y ordenaron la ampliación de la instrucción.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Requiérase al Trigésimo, Trigésimo Octavo y Quincuagésimo Tercer Juzgados
Penales de la Corte Superior de Justicia de Lima, información pormenorizada
respecto al estado de los procesos que se le siguiera al encausado David Riva Mori
[…] a efectos de establecer el delito fuente; b) ordénese la ampliación del dictamen
contable a fin de determinar fehacientemente la existencia o no de desbalance
patrimonial del encausado David Riva Mori, teniendo en cuenta toda la
documentación financiera que obra en autos, como la proporcionada por el
encausado […]; sin perjuicio de realizarse otras diligencias que conlleven al
esclarecimiento de los hechos.
[…]”
23. SE EXIGE QUE EXISTA UNA CORROBORACIÓN MÍNIMA DEL DELITO
PRECEDENTE O FUENTE Y LA AUTONOMÍA PROCESAL DEL DELITO DE
LAVADO DE ACTIVOS RESPECTO AL DELITO FUENTE
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 3091- 2013/ Lima (Cons.4, 5 y
6).
Jueces: Josue Pariona Pastrana (ponente), Javier Villa Stein, Duberlí
Apolinar Rodríguez Tineo, Elvia Barrios Alvarado y José Antonio Neyra
Flores.
Imputado: Juan Jesús Carranza Llasaca y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 21 de abril del 2015.
Fallo: Nulo el auto de ocho de abril del dos mil once que declaró no haber
mérito a pasar a juicio oral contra Juan Jesús Carranza Llasaca, Carlos
Augusto Alayo Rodríguez, Jaime Javier Berrocal Condori y Luis Manuel
Gonzales Llasaca por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos
de conversión (artículo primero de la Ley no 27765) y contra Miriam Jessica
Benites Cruz, Teófila Condori Quispe y Clemencia Lucrecia Llasaca por el
delito de lavado de activos en la modalidad de ocultamiento ( artículo
segundo de la Ley no 27765); insubsistente el dictamen fiscal; disponer
devolver los actuados al Fiscal Superior a efectos que procesa a formular la
acusación respectiva.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
CUARTO. […] El fin del delito de lavado de activos mediante sus diversas
etapas (Colocación, Intercalación e Integración), es lograr que las ganancias
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
44
ilícitas obtenidas previamente mediante diversos delitos pueden ser cubiertas
de aparente licitud, y poder ser integradas en el transito económico sin
problemas. Para el caso concreto es necesario precisar que el delito fuente
del delito de lavado de activos necesariamente tiene que ser previo a la
realización del mismo, es decir para poder hablar de un delito de lavado de
activos ha de tenerse indicios de delitos cometidos previamente, los cuales
hayan producido ganancias ilícitas que lavar.
QUINTO. […] conforme se advierte de la denuncia fiscal y la resolución fiscal
que precisa la misma —expuestas en el punto anterior— el delito fuente no
está circunscrito únicamente a los hechos imputados como delito de robo
agravado, microcomercialización y asociación ilícita para delinquir, cuya
intervención se realizó el ocho de febrero de dos mil siete, sino también,
atendiendo a que se hace referencia a otros delitos, a cualquier otra actividad
ilícita que pudieran haber cometido los procesados con anterioridad a la fecha
en que adquirieron dichos bienes […].
SEXTO. […] el delito fuente está determinado no sólo por los hechos
suscitados el ocho de febrero de dos mil siete, lo cual desde ya sería una
errada apreciación por parte del órgano jurisdiccional al limitar lo que no ha
sido circunscrito en la investigación realizada, sino también por todas
aquellas actividades ilícitas en las que han intervenido los procesados, para
la cual basta con constituirse como tal, obviamente con anterioridad a la
actividad ilícita tendiente a introducir o insertar los fondos ilícitos en el
circuito económico, tanto más si el delito de lavado de activos es un delito
autónomo procesalmente respecto del delito fuente del cual provengan los
activos cuestionados.
[…]”
24. SE EXIGE QUE SE PRUEBE LA EXISTENCIA DEL DELITO PREVIO O FUENTE
EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL AUTOLAVADO
A. DATOS GENERALES
Órgano: Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 3036- 2016/ Lima (Cons. 13, 14,
15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 43, 56, 61, 65 y 82).
Jueces: César José Hinostroza Pariachi (ponente), Carlos Segundo Ventura
Cueva, Aldo Figueroa Navarro, Iris Estela Pacheco Huancas y Zavina
Magdalena Luisa Chávez Mella.
Imputado: Perla Milagros Chávarry Villavicencio de Soto y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 10 de julio del 2017.
Fallo: Haber nulidad en la sentencia del doce de octubre del dos mil dieciseís
en el extremo que condenó a Perla Milagros Chávarry Villavicencio y otros;
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
45
reformándola en dicho extremo absolvieron a los procesados Perla Milagros
Chávarry Villavicencio y otros; no haber nulidad en la misma sentencia en el
extremo que absolvió a los procesados Raúl Ruben Soto Aranda y otros;
mandaron a reservar el juzgamiento contra Ampelio Sánchez Salvador.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
DÉCIMO TERCERO: [Leyes Penales aplicables] Respecto de los hechos
imputados hasta el 21 de junio de 2007, corresponde aplicar la Ley N° 27765,
´Ley Penal contra el Lavado de Activos´. Y, con respecto a los hechos
imputados a partir del 22 de julio de 2007, debe atenderse al contenido del
Decreto Legislativo N° 986, ´Decreto Legislativo que modifica la Ley N°
27765´. Por último, conviene aclarar que el Decreto Legislativo N° 1106,
´Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el Lavado de Activos y otros
delitos relacionados a la Minería Ilegal y Crimen Organizado´, no resulta
aplicable en el presente caso, toda vez que, de acuerdo con el contenido de la
acusación fiscal, no es objeto de imputación ningún hecho acaecido durante
la vigencia de esta última norma.
DÉCIMO CUARTO: [Estructura típica del delito de lavado de activos]
Atendiendo al contenido de la Ley N° 27765, ´Ley Penal contra el Lavado de
Activos”, y su modificatoria —mediante Decreto Legislativo N° 986—, es
posible observar con claridad que la estructura típica del delito de Lavado de
Activos exige la concurrencia de los siguientes elementos normativos: a) la
realización de alguno o algunos de los verbos rectores [convertir, transferir,
adquirir, utilizar, guardar, custodiar, recibir, ocultar o mantener en su poder];
b) que esas acciones recaigan sobre bienes [dinero, efectos o ganancias] cuyo
origen ilícito conozco o pueda presumir el agente, y; c) que la conducta del
agente dificulte [ en el caso del Decreto Legislativo N° 986] o tenga por
finalidad evitar [en el caso de la Ley N° 27765] la identificación de su origen,
su incautación o decomiso. […]
DÉCIMO QUINTO: […] En ese sentido, al igual que cualquier elemento del tipo
penal, forma parte de la carga del Ministerio Público; a quien corresponde —
ya sea mediante prueba directa o indiciaria— reunir los elementos de prueba
suficientes que le permitan al Juez superar la duda razonable respecto de su
concurrencia. Sin embargo, la interrogante de fondo es: ¿Cuándo el Juez
obtiene certeza de origen ilícito de los bienes? Al respecto, la jurisprudencia
de la Corte Suprema ya ha señalado que para poder hablar de un delito de
Lavado de Activos, ´ ha de tenerse indicios de los cometidos previamente, los
cuales hayan producido ganancias ilícitas´ [Ejecutoria Suprema dictada en el
Recurso de Nulidad no 3091- 2013/Lima (Sala Penal Permanente), del 21 de
abril 2015, F.j. Cuarto]. De lo cual brota una exigencia para el titular de la
persecución penal: acreditar que las supuestas ganancias económicas del
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
46
agente, su enriquecimiento desmedido o su incremento patrimonial
injustificado, proviene de un origen ilícito; lo que presupone la existencia de
un delito fuente.
DÉCIMO SEXTO: La actividad delictiva precedente no puede quedar al margen de la
actividad probatoria. Así, en el fundamento §5.32 del Acuerdo Plenario N° 03-2010,
del 16 de febrero de 2010, se estableció que ́ el delito fuente (...) es un elemento
objetivo del tipo legal (...) y su prueba condición asimismo de tipicidad¨ .́
Ahora bien, ¿cuál es el estándar requerido para acreditar el origen ilícito de los
bienes? Sobre este punto, en el fundamento §5.35 del Acuerdo Plenario en mención,
se señaló que: ́ El tipo legal de lavado de activos sólo exige la determinación
de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias que
permita, en atención a las circunstancias del caso concreto, la exclusión
de otros posibles orígenes. No hace falta la demostración acabada de un
acto delictivo específico, con la plenitud de sus circunstancias, ni de los
concretos partícipes en el mismo —lo contrario implicaría, ni más ni
menos, a concebir este delito como de imposible ejecución—; es
suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento de la existencia
de una infracción grave, de manera general .́ Esta afirmación que, a simple
vista, pareciera un argumento en pro del relajamiento de la actividad probatoria en
torno al origen ilícito de los bienes, sin embargo, no lo es en absoluto; puesto que es
la propia Corte Suprema quien aclara tal incertidumbre, al señalar —dentro del
mismo fundamento §5. 35° antes citado— que: ́ Es obvio que no bastarán las simples
sospechas, recelos o dudas sobre la procedencia del dinero, bienes, efectos o
ganancias, sino que será precisa la certeza respecto al origen ilícito .́
DÉCIMO SÉPTIMO: […] lo realmente exigido es la acreditación necesaria de
los bienes, inicialmente bajo sospecha simple y luego, bajo sospecha
suficiente, tuvieron su origen en una actividad delictiva previa [Ejecutoria
Suprema dictada en el Recurso de Nulidad NO 2868- 2014/Lima (Primera
Sala Penal Transitoria), del 21 de diciembre de 2016, F.J. Décimo). Con lo
cual se ha definido, a partir de la jurisprudencia, una exigencia ineludible que
pasa a integrar el estándar probatorio requerido para obtener certeza respecto
del origen ilícito de los bienes en el delito de Lavado de Activos.
DÉCIMO OCTAVO: El desarrollo jurisprudencial antes expuesto, coincide con
la interpretación que recientemente ha venido desarrollando la ciencia
jurídico-penal, respecto del elemento típico “origen delictivo” de los bienes;
así como de su prueba y vinculación con la realización de los verbos rectores
del delito de Lavado de Activos. […]
DÉCIMO NOVENO: […] la tesis acusatoria del Ministerio Público debe
delimitarse y explicar, razonablemente, la idoneidad del hecho ilícito
precedente para producir las ganancias ilícitas que registra el desbalance o
incremento patrimonial injustificado del agente. […] Al tratarse —el origen
ilícito de los bienes— de un elemento constitutivo y necesario del tipo penal
de Lavado de Activos, resulta menester que su estándar probatorio sea
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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concordante con las garantías constitucionales y procedimentales que tienen
que ver con el Principio de Presunción de Inocencia, Derecho de Defensa e
Imputación Necesaria. […] resulta materialmente imposible probar el ´
origen ilícito´ de un bien sin tener la certeza de qué hecho delictivo concreto
—idóneo para producir cierta cantidad de ganancias— provienen.
VIGÉSIMO: [ Estructura y motivación de la prueba indiciaria] Es posible
acreditar, mediante prueba indiciaria, el origen ilícito de los bienes; por lo
cual, en primer lugar, debe sustentarse la concurrencia de tres indicios
sustanciales; esto es: i)El patrimonio injustificado; esto es, que no pueda
explicarse razonablemente su origen legal; ii) la realización de operaciones
mercantiles y/o económicas irregulares; por ejemplo, la creación y extinción
sucesiva de personas jurídicas; el manejo de inusuales cantidades de dinero
en efectivo, etc.; y, iii) la existencia de vínculos con personas o grupos de
criminales. Estos indicios, cabe recalcar, deben ser concurrentes.
[…]
VIGÉSIMO SEGUNDO: […] En el caso del delito de Lavado de Activos, los
contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o
inexistentes; por ejemplo, la manifiesta inverosimilitud de las
manifestaciones exculpatorias del acusado. La prueba indiciaria se ve
reforzada cuando, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional
y mínimamente verosímil, sino por el contrario las manifestaciones del
acusado, por su total carencia de explicación alternativa plausible refuerzan
la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada. […]
CUADRAGÉSIMO TERCERO: […] en el fundamento §5.35 del Acuerdo Plenario N°
3-2010/CJ-116; esto es, que: ´no bastarán las simples sospechas, recelos o dudas
sobre la procedencia del dinero, bienes, efectos o ganancias, sino que será precisa la
certeza respecto al origen ilícito ;́ certeza que, en el presente caso, no existe. Por lo
que, este elemento típico del delito de lavado de activos —origen ilícito de los
bienes— no ha podido ser acreditado; debiendo afirmarse la atipicidad de los hechos
imputados que tuvieran como fundamento este delito fuente.
QUINCUAGÉSIMO SEXTO: […] En el caso de autos, sin embargo, además de la
inexistencia de prueba suficientes, no existe motivación judicial respecto a la
significancia o entidad de los bienes de origen ilícito o, en todo caso, a la
idoneidad de los delitos fuentes para haber generado ganancias ilegales de
considerable magnitud, que permitan imputarle a los recurrentes […], la
realización de actos de conversión y transferencia luego de haber transcurrido
un vasto periodo de tiempo desde que tuvieron lugar los delitos fuentes;
periodo en el que, además, aquellos desplegaron variada actividad económica
permitida por la Ley [ al no estar criminalizada la figura del “autolavado”]
SEXAGÉSIMO PRIMERO: A lo expuesto por el Tribunal Superior, cabe precisar
que el delito de lavado de activos no tiene por objeto castigar el desbalance
patrimonial o el incremento patrimonial no justificado, como
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
48
equivocadamente lo esgrime el Ministerio Público al basar su imputación en
la Pericia Contable […]; donde se señala que la procesada no acreditado ´ la
procedencia lícita de sus movimientos financieros, así tampoco las
adquisiciones, ni inversiones que realizó; además, que los depósitos y pagos
en sus cuentas han sido considerados como ingresos por cuanta deben tener
un origen que no ha sido acreditado; concluyendo que Ruth María Soto
Aranda, desde el inicio de sus actividades hasta el 28 de febrero del año 2010,
no ha sustentado con documentos contables la existencia de negocios o
actividad lícita que justifiquen el desbalance patrimonial por S/. 2 356. 188.
73, así como tampoco las transferencias que se registran a su favor ´ […].
[…]
SEXAGÉSIMO QUINTO: […] Por ello, debe desestimarse el razonamiento del
Tribunal Superior, plasmado en el fundamento 8.5.17 de la Sentencia de
instancia, donde equivocadamente se señala que: ́ la defensa ha invocado que
la acusada Greis Farfán Soto ha ejercido actividades económicas lícitas que
permiten justificar su patrimonio, empero no ha podido acreditarlas de
manera suficiente´. Basar la condena en esta conclusión, sin existir certeza
sobre el origen ilícito de los bienes, implica legitimar la inversión de la carga
de la prueba; liberando de dicha obligación constitucional al Ministerio
Público; lo que vulnera el debido proceso y las garantías constitucionales que
inspiran el proceso penal. Por ello, en estos últimos tiempos, los sistemas
democráticos abogan por la constitucionalizarían del proceso penal.
OCTOGÉSIMO SEGUNDO: […] el PRINCIPIO DE OFICIALIDAD, según el cual,
el ejercicio de la acción penal y la formulación de una pretensión punitiva,
sin prerrogativas ejercidas a instancia privada del Ministerio Público, como
órgano oficial especializado. Las atribuciones de este último no pueden ser
ejercidas por ningún otro órgano, al no existir norma constitucional que
habilite un supuesto de excepción.
[…]”
25. SE REQUIERE UN INFORME PERICIAL PARA DETERMINAR EL ORIGEN DE
LOS INGRESOS Y EGRESOS EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 3358- 2007/Lima (Cons.4).
Jueces: Héctor Rojas Maraví (ponente), Javier Villa Stein, Duberlí Apolinar
Rodriguez Tineo, Jorge Calderón Castillo y Ricardo Vinatea Medina.
Imputado: Edgard Ananías Chávez Correa y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 10 de octubre del 2008.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
49
Fallo: Nula la sentencia del cinco de enero de dos mil siete; nulo el juicio oral
debiéndose realizar un nuevo juicio oral por otro colegiado.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Cuarto. […] ii) la referida sentencia recurrida omitió pronunciarse respecto a
las imputaciones referidas a las transacciones que se realizaron a través de las
cuentas corrientes y de ahorros que mantuvieron los encausados en las
entidades bancarias señaladas en la acusación fiscal, a lo que se debe agregarse
que en las cuentas investigadas debe realizarse un informe pericial que
determine el origen y egresos efectuados de estas cuentas. Por consiguiente al
contravenir la garantía procesal del debido proceso y del derecho de defensa se
incurrió en causal de nulidad establecida en el inciso primero del artículo
doscientos noventiocho del Código de Procedimientos Penales, por lo que en
concordancia con lo dispuesto en la parte in fine del artículo trecientos uno del
mismo cuerpo legal corresponde declarar la nulidad de la recurrida y nulo el
juicio oral. […]”
26. EL TIPO PENAL DE LAVADO DE ACTIVOS NO EXIGE LA DEMOSTRACIÓN
ACABADA DE UN ACTO DELICTIVO ESPECÍFICO
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2926- 2012/Lima (Cons. 3 y 4).
Jueces: José Luis Lecaros Cornejo (ponente), Victor Roberto Prado
Saldarriaga, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo y José Antonio Neyra Flores.
Imputado: Lady Tula Andía Araníbar.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 10 de enero del 2013.
Fallo: Haber nulidad en el auto del quince de mayo del dos mil doce que
declaró fundada la excepción de naturaleza de acción que presentada por
Lady Tula Andía Araníbar por el delito de lavado de activos; infundada dicha
excepción de naturaleza de acción; mandaron que continúe en trámite el
proceso.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Tercero. Que los hechos imputados contra la acusada Lady Tula Andía
Araníbar consisten en haber realizado actos de transferencia, ocultamiento y
tenencia de bienes de origen ilícito, los cuales conocía o podría presumir que
fueron adquiridos con dinero producto del tráfico ilícito de drogas, con la
finalidad de evitar la identificación de su origen, incautación o decomiso, al
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
50
haber obtenido el vehículo de placa de rodaje RQJ- trescientos cuarenta y
cuatro, y en copropiedad con su coacusado Daniel Moisés Ronceros
Monsalve, el departamento número trescientos dos, ubicado en la calle Padre
Luis Tezza número ciento noventa y cuatro en Santiago de Surco.
Cuarto. Que la Sala Superior sostiene que los hechos imputados a Andía
Araníbar resultan atípicos por carecer de delito fuente que determine la
tipicidad objetiva, que requiere el de lavado de activos; que, sin embargo, el
Colegiado Superior efectivamente no valoró el Acuerdo Plenario número
tres- dos mil diez/CJ- ciento dieciséis, que establece que el delito fuente es
un elemento objetivo del tipo legal y su prueba condición de tipicidad, no
obstante no es necesario que esté acredita su comisión mediante sentencia
firme, ni siquiera que exista investigación en trámite ni proceso penal abierto;
que la prueba sobre el conocimiento del delito fuente y del conjunto de los
elementos objetivos de lavado de activos será normalmente la prueba
indiciaria, además, el tipo penal de lavado de activos no exige la
demostración acabada de un acto delictivo específico, con la plenitud de sus
circunstancias, ni de los concretos partícipes en el mismo; que es suficiente
la certidumbre sobre su origen, esto es el conocimiento de la existencia de
una infracción grave; de lo que se colige que los hechos imputados
constituyen delito; que, de otro lado, en cuanto al fundamento de la Sala
Superior, referido a la falta del elemento subjetivo establecido en la norma
penal para el delito de lavado de activos; que dicho argumento, en todo caso,
será motivo de revisión en el correspondiente juicio oral; que, en tal virtud,
debe desestimarse lo resulto por la Sala Superior y continuar con el curso del
proceso. […]”
27. SOBRE DELITO PREVIO EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2308- 2013/Lima (Cons. 10, 11
y 12).
Jueces: Hugo Príncipe Trujillo (ponente), César Eugenio San Martin Castro,
Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas y Segundo
Morales Parraguez.
Imputado: Florindo Eleuterio Flores Hala (Artemio).
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 24 de septiembre del 2014.
Fallo: No haber nulidad de la sentencia del siete de junio del 2013 que
condenó a Florindo Eleuterio Flores Hala como autor de los delitos de
terrorismo, tráfico ilícito de drogas y lavado de activos a cadena perpetua y
a trescientos sesenta y cinco días multa; y haber nulidad en el monto de la
reparación civil y reformándola fijaron en mil millones de soles.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
51
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
DÉCIMO. La Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, de mil novecientos noventa y
ocho (Convención de Viena), promovió la criminalización autónoma y
específica de los actos de lavado de dinero. Los Estados miembros de las
Naciones Unidas dejaron sentado en esta Convención su decisión de poner
al descubierto las ´[…] ganancias generadas especialmente por la
criminalidad organizada, a fin de capturarlas con medidas procesales como
la incautación, la confiscación, el decomiso, entre otros´. La idea fue atacar´
[…] el nervio de la organización criminal, para que con la pérdida de sus
ganancias obtenidas delictivamente queden privaos del capital de inversión
para la comisión de más delitos´. Así también, el lavado de activos o lavado
de dinero es el mecanismo consistente en hacer que un dinero de origen ilícito
(sucio) adquiera una característica lícita (limpia). Mediante este mecanismo,
el autor individual o miembro de una organización delictiva procura disfrutar
de los beneficios obtenidos por la comisión de un delito previo, sin poner en
peligro la fuente o procesamiento de sus ganancias. La punición de las
conductas de lavado de activos comunica a la sociedad y, sobre todo, a las
organizaciones criminales que el delito no es rentable. Y que por muy oculto
que pueda encontrarse el dinero obtenido ilícitamente, incluso con una
apariencia intocable, no es obstáculo para la pretensión de la administración
de justicia de decomisarlos.
Por eso, el sentido jurídico de la ley antilavado apunta únicamente a la
identificación del activo ilícito para su pronta incautación o decomiso, dado
que su objeto de protección está puesto en la administración de justicia,
posición adoptada en el Acuerdo Plenario número tres- dos mil diez/ CJ-
ciento dieciséis. Por lo que si se enfoca el lavado de activos desde un ángulo
puramente operativo, la administración de justicia resulta ser el bien jurídico
más próximo al ámbito de influencia del delito que analizamos, ya que los
activos obtenidos ilegalmente por el crimen organizado o los bienes que
fueron adquiridos con dinero sucio, tienen la calidad de material de efectos
del delito.
DÉCIMO PRIMERO. Asimismo, el Acuerdo Plenario número siete- dos mil
once/ CJ- ciento dieciséis, establece, respecto al delito fuente y la
configuración del tipo legal de lavado de activos, que por lo general las
operaciones de lavado de activos tienen lugar con posterioridad a la
obtención de los ingresos ilícitos que generó la actividad delictiva desplegada
por un tercero o por el propio actor de las operaciones de legitimación de
activos. Tales activos constituyen un producto derivado y ulterior de dicha
actividad delictiva y constituyen, por tanto, el objeto potencial de futuras
acciones de lavado. Sin embargo, esta clara distinción solo es factible y
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
52
evidente en relación con actos iniciales de colocación y conversión que se
ejecutan con activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente de
una conducta delictiva previa.
Por ello, el concepto de lavado de dinero se refiere a la actividad desarrollada
para encubrir el origen de fondos que fueron obtenidos mediante actividades
ilegales. El objetivo del lavado (conocido como blanqueo) es que el dinero
aparezca como el fruto de una actividad económica o financiera legal; pues
quien lava dinero pretende legitimar los fondos procedentes del delito.
Finalmente, el Acuerdo Plenario tres- dos mil diez/CJ- ciento dieciséis,
remarca una serie de indicios razonables que pueden verificarse, a efectos de
acreditar la materialidad del delito de Lavado de Activos, así menciona como
tales: i) La adquisición de bienes sin justificar ingresos que lo expliquen,
compra de bienes cuyo precio abona otra persona, transacciones respecto de
bienes incompatibles o inadecuados con relación a la actividad desarrollada,
etcétera. ii) La utilización de identidades supuestas o testaferros sin relación
comercial alguna para el movimiento de dinero y sus ingresos a cuentas
corrientes de sociedades meramente instrumentales, cambio de divisas,
constitución de sociedades, titularidad de vehículos por testaferro, etcétera.
iii) La concurrencia, como indicio añadido, de inexistencia o notable
insuficiencia de negocios ilícitos que justifiquen el incremento patrimonial o
las transmisiones dinerarias. iv) La ausencia de una explicación razonable
del imputado sobre sus adquisiciones y el destino que pensaba darles o las
anómalas operaciones detectadas.
DÉCIMO SEGUNDO. En cuanto a este delito, se imputa a procesado recurrente
haber procurado que el dinero producto de sus acciones terroristas, como el
cobro de cupos, así como los fondos provenientes del narcotráfico que
desarrolló en la zona bajo su influencia delictiva, tuviera una aparición lícita.
En este contexto delictivo, se le imputa al procesado haber desviado el dinero
que obtenía de los cupos que cobraba a los madereros, narcotraficantes y
comerciantes a cambio de otorgarles seguridad en sus desplazamientos, así
como evitar la intervención de las fuerzas del orden para entregárselo a su
pareja sentimental Jéssica Consulo Mariluz Martínez y a la familia de esta;
conformado por José Samuel Villanueva Mariluz, Hugo Humán Mariluz (
hermanos de Jéssica) y la tía de esta, Adelina Mariluz Trujillo, radicados en
la ciudad de Lima, quienes recibieron durante el periodo del dos mil ocho al
dos mil diez un aproximado de ciento cincuenta mil nuevos soles para ser
destinados a la adquisición de bienes inmuebles ( terrenos y viviendas), así
como bienes muebles ( vehículos y otros artículos) con la finalidad de darles
visos de legalidad al dinero ilícitamente adquirido ( producto de los delitos
de narcotráfico y terrorismo) e insertarlo en la economía nacional.
En este contexto de las pruebas recabadas en el proceso, se llegó a determinar
que el hecho delictivo y la responsabilidad penal del recurrente se acreditaron
sobre la base de prueba suficiente […]. […]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
53
28. LA VINCULACIÓN RAZONABLE ENTRE LOS ACTIVOS MATERIA DEL DELITO DE
LAVADO DE ACTIVOS CON EL DELITO PREVIO Y LA PRUEBA INDICIARIA
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de nulidad no 2567- 2012/ Callao (Cons. 3, 4 y
5).
Jueces: Josue Pariona Pastrana (ponente), Javier Villa Stein, Elvia Barrios
Alvarado, Jose Antonio Neyra Flores y Segundo Morales Parraguez.
Imputado: Edgar Zarate Guillen.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 19 de junio del 2014.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del 11 de mayo del 2012 que absolvió
a Edgar Zarate Guillen por el delito de lavado de activos.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
TERCERO. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPREMO.
3.1.- Que, conforme a la normatividad aplicable al presente caso, el delito de
lavado de activo se configura cuando el agente convierte o transfiere dinero,
bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con
la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso,
resultando agravada la conducta cuando los actos de conversión o transferencia
se relacionan con dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico
ilícito de drogas, el terrorismo o narcoterrorismo.
3.2.- En cuanto a las acciones típicas, el artículo primero de la Ley veintisiete
mil setecientos sesenta y cinco, modificado por la Ley veintiocho mil
trescientos cincuenta y cinco, comprende las conductas de conversión o
transferencia de los activos ilícitos. Al respecto debemos entender estos actos
comisivos como las conductas iniciales orientadas a mutar la apariencia y el
origen de activos generados ilícitamente con prácticas del crimen organizado,
cuya consumación adquiere forma instantánea.
3.3.- El artículo seis de la referida Ley, establece un catálogo abierto de delitos
de los que deben provenir los activos materia del blanqueo, señalando en su
último párrafo que: ́ En los delitos materia de la presente ley, no es necesario
que las actividades ilícitas que produjeron el dinero, los bienes, efectos o
ganancias, se encuentren sometidas a investigación, proceso judicial o
hayan sido objeto de sentencia condenatoria´; es decir, en esta clase de delito
no se requiere de una decisión judicial que involucre al procesado en el
comportamiento subyacente [delito previo o delito fuente], porque el delito
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
54
previo puede ser cometido por terceros y no necesariamente por el lavador del
activo. En efecto, la normatividad aplicable establece que el tipo penal de
lavado de activos es autónomo del delito previo o delito fuente, por lo que para
su investigación no se requiere que estos estén sometidos a investigación,
proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para
la existencia del lavado, que se establezca una vinculación razonable entre los
activos materia de lavado con el delito previo.
[…]
3.5.- Es decir, no se requiere de decisión judicial que la pruebe, sino de la
inferencia lógica que la fundamente, por la libertad probatoria que marca
nuestro ordenamiento procesal penal, siendo la prueba indirecta [indiciaria] la
que debe fundamentar la responsabilidad penal del lavador de activos.
CUARTO. LA PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVO.
[…]
4.2.- En lo que respecto a la prueba indiciaria siempre debe ser realizada
excepcionalmente, pues deben privilegiarse las pruebas directas que
demuestren la culpabilidad del citado encausado. La utilización de la prueba
indiciaria implica un deber especial de motivar la resolución que se ampare en
ella. Al respecto, el Tribunal Constitucional en el expediente número
setecientos veintiocho guión dos mil ocho, caso Llamoja Rengifo, señaló que:
“lo mínimo que debe observar una sentencia y debe estar claramente explícito
o delimitado son los siguientes elementos: el hecho base o hecho indiciario,
que de estar plenamente probado [indicio]; el hecho consecuencia o hecho
indicado, lo que se trata de probar [delito] y entre ello, el enlace o razonamiento
deductivo. Este último, en tanto que conexión lógica, entre los dos primeros
debe ser directo y preciso, además debe responder o sujetarse plenamente a las
reglas de la lógica, las máximas de experiencia o los conocimientos
científicos”.
4.3.- Además, las reglas para acudir a la prueba indiciaria también han sido
materia de análisis en el Acuerdo Plenario número cero uno guión dos mil seis
diagonal CJ guión ciento dieciséis, de las Salas Penales Permanente y
Transitorias de las Corte Suprema de la República; de la siguiente manera:´
Que, respecto al indicio, (a) éste — hecho base — ha de estar plenamente
probado — por los diversos medios de prueba que autoriza la ley —, pues de
lo contrario sería una mera sospecha sin sustento real alguno, (b) deben ser
plurales, o excepcionalmente únicos pero de una singular fuerza acreditativa,
(c) también concomitantes al hecho que se trata de probar — los indicios deben
ser periféricos respecto al dato fáctico a probar, y desde luego no todos lo son,
y (d) deben estar interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se
refuercen entre sí y que no excluyan el hecho consecuencia —no sólo se trata
de suministrar indicios, sino que estén imbricados entre sí— (…); que, en lo
atinente a la inducción o inferencia, es necesario que sea razonable, esto es, que
responsa plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia, de suerte que de
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
55
los indicios surja el hecho consecuencia y que entre ambos exista un enlace
preciso y directo´.
4.4.- Este es igualmente, el sentido del Acuerdo Plenario número tres guión
dos mil diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, que en su considerando treinta y
tres, señala: .́..La prueba indiciaria es idónea y útil para suplir la carencia de la prueba
directa. La existencia de los elementos del tipo penal legal analizado deberá ser inferida
—a partir de un razonamiento lógico inductivo, apoyado en reglas de inferencias que
permiten llegar a una conclusión a partir de determinadas premisas— de los datos
externos y objetivos acreditados […]. Los indicios han de estar plenamente acreditados,
así como relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contraindicios… .́
En su fundamento treinta y cinco, establece: ´El tipo legal de lavado de activos sólo
exige la determinación de la procedencia delictiva de dinero, bienes, efectos o ganancias
que permita en atención a las circunstancias del caso concreto la exclusión de otros
posibles orígenes. No hace falta la demostración acabada de un acto delictivo
específico, con la plenitud de sus circunstancias, ni de los concretos partícipes en el
mismo—lo contrario implicaría, ni más ni menos, a concebir este delito como de
imposible ejecución —; es suficiente la certidumbre sobre su origen, conocimiento o
existencia de una infracción grave, de manera general. Ha de constatarse algún vínculo
o conexión con actividades delictivas graves —las previstas en el artículo seis de la
Ley— o con personas o grupos o relacionados con la aplicación del tipo penal .́
4.5.- De acuerdo a lo precedente, para valorar si existe o no prueba indiciaria que
válidamente pueda afectar el principio de presunción de inocencia, deben respetarse las
pautas antes mencionadas. Este mandato no se encuentra dirigido exclusivamente a los
Magistrados, sio que se extiende a toda aquella parte procesal que invoca prueba
indiciaria. Especialmente a la Procuraduría Pública, como encargado de la defensa de
los intereses del Estado, ya que conjuntamente con el Ministerio público tiene en sus
manos la carga de la prueba.
4.6.- En ese sentido, la evaluación del caudal probatorio en el delito sub examine debe
hacerse dentro de los alcances establecidos en el artículo seis de la Ley número
veintisiete mil setecientos sesenta y cinco [Ley Penal contra el Lavado de Activos]; esto
es, que para la determinación del conocimiento directo o eventual del origen ilícito del
bien debe inferirse de la existencia de indicios concurrentes en el presente caso.
[…]
QUINTO. […]
5.6.- Respecto a que el encausado Zárate Guillén sostuvo entrevistas con el narcotraficante
Pacheco Sotomayor, argumento sostenido por el Ministerio Público para comprenderlo
en dicha investigación, tampoco es indicio que acredite el origen ilícito del dinero
invertido en la adquision de los vehículos, toda vez que el citado narcotraficante en su
manifestación policial […] refirió no conocerlo, en igual sentido declararon los demás
implicados en esa causa, tal como se aprecia en el parte policial […].
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
56
5.7.- Por último, la vinculación del recurrente con las personas de Wilder Silva Andrade y
Víctor Bermejo Raymondi, el primero a quien el encausado Zárate Guillén transfirió
vehículos de su propiedad, en dos oportunidades e incluso en varias investigaciones por
el delito de tráfico ilícito de drogas, resulta un cuestionamiento subjetivo dado que ello
únicamente establece la transferencia de los vehículos por parte del referido encausado,
pero no que el origen del dinero sea ilícito, más aun si ninguno de las referidas personas
declararon en juicio oral, siendo que la conducta social —vendedor de vehículos en
forma informal— por sí misma no lo relaciona con el delito incriminado, como es, el
lavado de activos, en consecuencia, la adquisición de vehículos no constituye indicio
concomitante al hecho que se trata de probar —origen ilícito del dinero—, menos aún
existen indicios que interrelacionados entre, desvirtúen la versión exculpatoria del
citado encausado.
5.8.- En efecto, el procesado […] negó su participación en el hecho imputado, indicando que
laboró como cocinero en la Cevichería que regentaba con si conviviente , lo cual
permitió ahorrar dinero y con el préstamo en dólares que le hizo su suegro compró un
vehículo, agregando que los vehículos los adquirió en diferentes momentos y, no en
única vez […] siendo así, no existen indicios plurales y convergentes que acrediten en
forma indubitable y fehaciente las responsabilidad penal del referido procesado;
además, no se pudo constatar algún vínculo o conexión con actividades ilícitas
precedentes a la adquisición de los vehículos adquiridos […].
[…]”
29. LA VINCULACIÓN RAZONABLE ENTRE LOS ACTIVOS MATERIA DE LAVADO
CON EL DELITO PREVIO
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 399- 2014/ Lima (Cons.4 y 5).
Jueces: Josue Pariona Pastrana (ponente), Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo,
Javier Villa Stein, Jorge Luis Salas Arenas y José Antonio Neyra Flores.
Imputado: Cecilia Leticia Ibárcena Dworzak y Gino Francisco Ibárcena
Dworzak.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 11 de marzo del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del veinticuatro de julio del dos mil trece
que absolvió a Cecilia Leticia Ibárcena Dworzak y Gino Francisco Ibárcena
Dworzak del delito de lavado de activos proveniente del delito contra la
administración pública (artículos primero y segundo de la Ley veintisiete mil
setecientos sesenta y cinco).
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
57
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
CUARTO.- Conforme a la normatividad aplicable al presente caso ( Ley número
veintisiete mil setecientos sesenta y cinco), el delito de lavado de activos se
configura cuando el agente convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o
ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar
la identificación de su origen, su incautación o decomiso, resultando agravada la
conducta cuando los actos de conversión o transferencia se relacionan con
dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes del tráfico ilícito de drogas, el
terrorismo o narcoterrorismo. La conducta de los encausados Cecilia Leticia y
Gino Francisco Ibárcena Dworzak fueron enmarcados en los artículos primero y
segundo de la normatividad aludida.
QUINTO.- En cuanto a las acciones típicas, el artículo primero de la Ley
veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, comprende las conductas de
conversión o transferencia de los activos ilícitos. Al respecto debemos entender
estos actos comisivos como las conductas iniciales orientadas a mutar la
apariencia y el origen de activos generados ilícitamente con prácticas del crimen
organizado, cuya consumación adquiere forma instantánea. El artículo seis de la
referida Ley, establece un catálogo abierto de delitos de los que deben provenir
los activos materia del blanqueo, señalando en su último párrafo que: ´En los
actos materia de la presente ley, no es necesario que las actividades lícitas que
produjeron el dinero, los bienes, efectos o ganancias, se encuentren sometidas a
investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria´;
es decir, en esta clase de delito no se requiere de una decisión judicial que
involucre al procesado en el comportamiento subyacente [delito previo o delito
fuente], porque el delito previo puede ser cometido por terceros y no
necesariamente por el lavador de activo. En efecto, normatividad aplicable
establece que el tipo penal de lavado de activos es autónomo del delito previo o
fuente, por lo que para su investigación no se requiere que estos estén sometidos
a investigación, proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria,
bastando, para la existencia del lavado, que se establezca una vinculación
razonable entre los activos materia de lavado con el delito previo. Dicho de otra
manera, para incurrir en la conducta de lavado de activos basta que el sujeto
activo oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino,
movimiento o derecho sobre tales bienes, efectos o ganancias o realice cualquier
otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, acciones con las cuales busca
darle a dichos activos una apariencia de licitud. Es decir, no se requiere de
decisión judicial que la pruebe, sino de la inferencia lógica que la fundamente,
por la libertad probatoria que marca nuestro ordenamiento procesa penal, siendo
la prueba indirecta [indiciaria] la que debe fundamentar la responsabilidad penal
del lavador.
[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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30. LA FALTA DE SUSTENTO DE LA PROCEDENCIA DE LOS INGRESOS Y LA
VINCULACIÓN NECESARIA CON UN DELITO FUENTE EN EL DELITO DE
LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2013- 2013/Lima (Cons.5, 6, 13
y 15).
Jueces: Hugo Príncipe Trujillo (ponente), César Eugenio San Martín Castro,
Victor Roberto Prado Saldarriaga, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo y Jorge
Luis Salas Arena.
Imputado: Roberto Carlos Poémape Chavez y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 4 de septiembre del 2013.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del veinticinco de enero del dos mil
diez en el extremo que absolvió a Roberto Carlos Poémape Chávez de la
acusación fiscal por el delito de lavado de activos en la modalidad de actos de
conversión y transferencia; condenó a Orlando Héctor Mundo Mogollón o
Hamilton Adler Silva Morales como autor del delito de lavado de activos en la
modalidad de actos de conversión y transferencia a quince años de pena
privativa de la libertad.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
QUINTO. La Convención de las Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de
Estupefacientes y Sustancias Psicotróficas, de mil novecientos noventa y ocho
(Convención de Viena), promovió la criminalización autónoma y específica de
los actos de lavado de dinero. Los Estados miembros de las Naciones Unidas,
dejaron sentado en esta Convención, su decisión de poner al descubierto las ´[…]
ganancias generadas especialmente por la criminalidad organizada, a fin de
capturar con medidas procesales como la incautación, la confiscación, el
decomiso, entre otros´. La idea fue atacar ´[…] el nervio de la organización
criminal, para que con la pérdida de sus ganancias obtenidas delictivamente
queden privados de capital de inversión para la comisión de más delitos´. Así
también, el lavado de activos o lavado de dinero, es el mecanismo consistente en
hacer que un dinero de origen ilícito (sucio) adquiere una característica lícita
(limpia). Mediante este mecanismo, el autor individual o miembro de una
organización delictiva procura disfrutar de los beneficios obtenidos por la
comisión de un delito previo, sin poner en peligro la fuente o procedencia de sus
ganancias. La punición de las conductas de lavado de activos comunica a la
sociedad y, sobre todo, a las organizaciones criminales que el delito no es
rentable. Y que por muy oculto que pueda encontrarse el ´el dinero obtenido
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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ilícitamente´, incluso con una ´apariencia intocable´, no es obstáculo para la
pretensión de la administración de justicia de decomisarlos.
Por eso, el sentido jurídico de la ley antilavado, apunta únicamente a la
identificación del activo ilícito para su pronta incautación o decomiso, dado que
su objeto de protección está puesto en la administración de justicia, posición
adoptada en el Acuerdo Plenario número tres- dos mil diez/CJ- ciento dieciséis.
Por lo que si se enfoca el lavado de activos desde un ángulo puramente operativo,
la administración de justicia resulta ser el bien jurídico más próximo al ámbito
de influencia del delito que analizamos, ya que los activos obtenidos ilegalmente
por crimen organizado o los bienes que fueron adquiridos con dinero sucio,
tienen la calidad material de efectos del delito.
SEXTO. Asimismo, el Acuerdo Plenario número siete- dos mil once/CJ- ciento
dieciséis, establece, respecto al delito fuente y la configuración del tipo legal de
lavado de activos; que por lo general las operaciones de lavado de activos tienen
lugar con posterioridad a la obtención de los ingresos ilícitos que generó la
actividad delictiva desplegada por un tercero o por el propio actor de las
operaciones de legitimación de activos. Tales activos constituyen un producto
derivado y ulterior de dicha actividad delictiva y constituyen, por tanto, el objeto
potencial de futuras acciones de lavado. Sin embargo, esta clara distinción solo
es factible y evidente en relación con actos iniciales de colocación y conversión
que se ejecutan con activos líquidos o dinero obtenido directa e inequívocamente
de una conducta delictiva previa.
Por ello, el concepto de lavado de dinero, se refiere a la actividad desarrollada
por encubrir el origen de fondos que fueron obtenidos mediante actividades
ilegales. El objetivo del lavado (conocido como blanqueo) es que el dinero
aparezca como el fruto de una actividad económica o financiera legal. Pues quien
lava dinero, pretende legitimar los fondos procedentes del delito.
[…]
DÉCIMO TERCERO. Ante esta serie de falsedades acreditadas en autos, el
procesado, en su defensa a folios nueve mil cuatrocientos dos, a nivel de juicio
oral, pretendió sustentar la procedencia del dinero del que dispusieron sus
familiares en préstamos realizados por Gudelia Vidal Herrera viuda de
Mogollón, abuela del procesado, utilizando para esto declaraciones juradas. Sin
embargo, tal elemento de prueba, no goza de virtualidad probatoria para el caso,
pues las declaraciones juradas de supuestos préstamos y entrega de dinero, no
justifican el origen legal ni la procedencia del dinero materia de imputación, pues
no es posible acreditar cómo es que dicha persona obtuvo el dinero en cuestión
(máxime si es un familiar directo del procesado).
[…]
DÉCIMO QUINTO. […] se advierte que las actividades económicas del procesado
Poémape Chávez se encuentran acreditadas, y que si bien no ha podido probar
documentariamente las transacciones dinerarias, esto es, resultado de la
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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informalidad en que ejerció dicho negocio; conforme fue acreditado por los
registros vehiculares y, a su vez, la calidad y precio de dichos bienes no
constituye una suma proporcionada al giro comercial de su negocio; más aún, si
en los actuados no se advierten indicios de que haya realizado movimientos
bancarios por sumas altas o que posea propiedades y otros bienes. Finalmente, si
bien es cierto que este acusado ha sido procesado por delito de TID agravado,
puede de apreciarse que fue absuelto de la acusación fiscal por dicho ilícito, por
lo que la vinculación necesaria o modo indiciario con un delito fuente no ha sido
acreditada en autos. […]”
31. LAS CONTRADICCIONES DE LAS PRUEBAS APORTADAS NO PERMITEN
DETERMINAR CON CLARIDAD Y CERTEZA QUE EFECTIVAMENTE EXISTA UN
DESBALANCE ECONÓMICO Y LA INTRÍNSECA VINCULACIÓN DEL DELITO
PREVIO CON EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2639- 2012/ Lima (Cons.1 y 2).
Jueces: Jorge Luis Salas Arenas, Javier Villa Stein, Josue Pariona Pastrana,
Elvia Barrios Alvarado y Francisco Rozas Escalante.
Imputado: Cosme Yanapa Huaquisto y Miriam Yanapa Huaquisto.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 22 de mayo del 2013.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del dieciséis de marzo del dos mil doce
que absolvió a Cosme Yanapa Huaquisto y Miriam Yanapa Huaquisto de la
acusación fiscal por la comisión del delito de lavado de activos en la modaidad
de actos de conversión, transferencia y tenencia.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
PRIMERO. El artículo uno de la Ley NO 27765 establece que quien convierte o
transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o pueda
presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación
o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho
ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
1.4. El artículo dos de la Ley citada, señala que quien adquiere, utiliza, guarda,
custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o
ganancias, cuyo origen ilícito conoce o pueda presumir, con la finalidad de evitar
la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con
pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con
ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
[…]
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
61
SEGUNDO.
2.6. El delito en cuestión, tiene una intrínseca vinculación con la comisión de un
delito previo, en el presente caso es el de defraudación tributaria.
[…]
2.10. Las contradicciones señaladas, no permiten determinar con claridad y
certeza que efectivamente exista un desbalance económico y que éste se haya
generado como consecuencia de haber introducido a la empresa AURIMENTAL
ELR dinero u otros bienes o ganancias de procedencia ilícita para las actividades
de la empresa con la finalidad de legitimarlos, incrementado ilegalmente su
patrimonio.
2.11. Conforme a lo glosado, se concluye que en la presente causa, los elementos
probatorios acopiados en el decurso del proceso, en contra de los citados
encausados, carecen de idoneidad en la determinación de un inferencia de
suficiente certeza y credibilidad, para destruir con meridiana verosimilitud, el
principio jurídico- constitucional de inocencia que asiste a todo imputado; por lo
que la sentencia absolutoria recurrida se encuentra arreglada a ley.
[…]”
32. EL AUTOLAVADO Y LOS ACTOS DE CONVERSIÓN Y TRANSFERENCIA EN EL
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 143- 2013/ Lima (Cons.6, 7 y 8).
Jueces: Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo (ponente), César Eugenio San Martín
Castro, Jorge Luis Salas Arenas y Hugo Príncipe Trujillo.
Imputado: Francisco Jorge Maldonado.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 13 de enero del 2014.
Fallo: Haber nulidad en la sentencia del dieciséis de agosto del dos mil doce en
el extremo que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción presentada
por Francisco Jorge Maldonado en el proceso que se sigue por el delito de lavado
de activos.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
SEXTO. […] el Tribunal de Instancia declaró Fundada la excepción planteada,
con el argumento de que los hechos incriminados no constituyen delito de lavado
de activos, pues estos se habrían producido durante la vigencia de la Ley no
27765, la misma que no regulaba la figura delictiva del autolavado; situación
que, a criterio de la Sala Superior, haría impune la conducta del encausado.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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Adicional a ello, el procesado cuenta con una condena cumplida por el delito de
tráfico ilícito de drogas, por lo que en atención al principio de ne bis in ídem,
corresponde su exclusión del proceso por el delito de lavado de activos.
SÉPTIMO. Que, sin embargo, dicho razonamiento no resulta adecuado, puesto que
si bien los actos de lavado de activos incriminados al en causado FRANCISCO
JORGE MALDONADO, se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigencia del
Decreto Legislativo N.O 986 —mediante la Ley N.O 27765, la cual incorporó la
posibilidad de que el agente generador del delito fuente pueda ser también
investigado por delito de lavado de activos (véase artículo seis)—, dicha norma
resulta aplicable al presente caso, por cuanto los actos anteriores no son
independientes ni están desligados de los realizados con posterioridad; dada la
naturaleza permanente del delito de lavado de activos, en la modalidad de actos
de conversión y transferencia, a través de los cuales se busca que no se
identifique el origen y procedencia delictiva de los bienes, a introducirlos al
sistema económico del país, con efectos permanentes en el tiempo, cesando la
actividad delictiva cuando estos actos cesan definitivamente.
OCTAVO. Que los actos de lavado de dinero, que habría realizado el encausado,
tienen efectos permanentes y se prolongan en el tiempo —más allá de la vigencia
o no de la cuestionada Ley—; en razón de que los actos de conversión y
transferencia siguen vigentes mediante el uso, usufructo, vigencia y operatividad
de los bienes y negocios adquiridos y creados desde 1988, fecha a partir de la
cual se conocen adquisiciones de bienes y constituciones de empresas con dinero
ilícito. Por ello mismo, no existe afectación al principio constitucional de ne bis
in ídem, pues cuando se trata de actos de conversión y transferencia, en la que el
implicado es el propio agente del delito antecedente, no se representa un caso de
agotamiento de este ilícito precedente, sino de tipos penales autónomos, por
cuanto realiza una conducta distinta a la del delito antecedente. El agente
incrementa un desvalor adicional a los hechos y afecta un bien Juridico distinto
—el orden económico o la licitud del flujo o circulación de bienes en el
mercado—. En este contexto, el hecho, incriminado constituye un ilícito
reprochable penalmente, lo que amerita disponer la continuación del proceso
según su estadío. […]”
33. LA LEY NO 27765 SANCIONA AL SUJETO QUE REALIZÓ LAS ACTIVIDADES ILÍCITAS
GENERADORAS DEL DINERO, BIENES, EFECTOS O GANANCIAS EN EL DELITO DE
LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1052- 2012/Lima (Cons. 4 y 5).
Jueces: César Eugenio San Martín Castro (ponente), Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo, Hugo Príncipe Trujillo y José
Antonio Neyra Flores.
Imputado: Nolberto Diógenes Blas Arévalo.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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Delito: Lavado de activos.
Fecha: 15 de enero del 2013.
Fallo: Haber nulidad en el auto superior del diez de diciembre del dos mil diez
que declaró fundada la excepción de naturaleza de acción presentada por el
imputado Nolberto Diógenes Blas Arévalo en el proceso seguido por el delito
de lavado de activos ( actos de ocultamiento y tenencia); ordenaron que se
tramite con el trámite del proceso.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
CUARTO. Que el delito de LAVADO DE ACTIVOS regulado en la Ley número
veintisiete mil setecientos sesenta y cinco —modificado por el Decreto
Legislativo número novecientos ochenta y seis— castiga las ganancias
provenientes de los delitos contra la administración pública, secuestro,
proxenetismo, tráfico de menores, defraudación tributaria, delitos aduaneros u
otros similares que generen ganancias ilegales.
De la lectura de la Ley se advierte lo siguiente:
A. El legislador busca evitar esencialmente que el dinero o bienes que
provienen de esos delitos sean transformados o convertidos para ser
reintegrados de forma lícita —lavado o blanqueados o legalizados— al
sistema económico —puede ser actividades productivas lícitas—. En ese
sentido, por medio de la circulación de los enormes rendimientos
financieros en el mercado se proporciona una apariencia de legalidad para
alejarlo de su origen delictivo.
B. En ese sentido, se afecta la estructura de la administración de justicia, pues
se trata de ocultar el origen delictivo de los bienes y se genera dificultad
para rastrear los bienes y la identificación de las personas vinculadas al
delito. Asimismo, se daña las actividades económicas financieras, en tanto
en cuento se integra al circuito económico financiero beneficios obtenidos
ilícitamente. Por tanto, este delito tiene naturaleza pluriofensiva porque
compromete varios intereses jurídicamente relevantes. […]
C. Cabe acotar que en el fundamento jurídico número trece del ACUERDO
PLENARIO número tres- dos mil diez/CJ- ciento dieciséis, del dieciséis de
noviembre de dos mil diez, se estableció que ́ resulta mucho más compatible
con la dinámica y finalidad de los actos de lavado de activos que tipifica la
Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco la presencia de una
pluralidad de bienes jurídicos que son afectados o puestos en peligro de
modo simultáneo o sucesivo durante las etapas y operaciones delictivas que
ejecuta el agente. En ese contexto dinámico, por ejemplo, los actos de
colocación e intercalación compromete la estabilidad transparencia y
legitimidad del sistema económico- financiero. En cambio los actos de
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
64
ocultamiento y tenencia afecta la eficacia del sistema de justicia pena frente
al crimen organizado´.
D. Es evidente que el delito de lavado de activos tiene un contenido material
autónomo en las formas y en los contenidos respecto de los delitos previos,
así como posee un título de imputación propio. En el fundamento jurídico
número ocho del Acuerdo Plenario número siete- dos mil once/ CJ- ciento
dieciséis, del seis de diciembre de dos mil once, se señaló que ´el lavado de
activos es un delito que se expresa como un proceso o secuencia de actos o
etapas, que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así como un
desarrollo operativo y un momento consumativo diferente´.
E. El tipo penal no exige que el autor reúna alguna cualidad especial, pues
cualquiera puede ser responsable, aún el autor del delito previo que haya
participado en los actos de movilización de los activos ilícitos generadores
por su conducta delictiva previa —en tanto se trata de un delito autónomo
propio con diferentes bienes jurídicos—, máxime si la ejecución de ese
delito responde a la voluntad del autor de lavar las ganancias ilícitas
obtenidas para disfrutar de los mismos. Por tanto, no existe ningún
inconveniente en sancionarlo como autor del delito de lavado de activos y
de ninguna manera se puede afirmar que se responsabilidad queda
subsumida por el delito previo.
F. En el fundamento jurídico catorce del ACUERDO citado ´ut supra´ se afirmó
que ´ la fórmula empleada por el legislador peruano no excluye de la
condición potencial de autor los implicados, autores o participes, del delito
que generó el capital ilícito que es objeto de las posteriores operaciones de
lavado de activos. La clásica noción de agotamiento no excluye la
configuración de un delito de lavado de activos y no es compatible con la
aludida dinámica funcional o el modus operandi de tal ilícito. Por lo demás
ella no se adecua a la forma como se ha regulado en la Ley número
veintisiete mil setecientos sesenta y cinco tal infracción´.
QUINTO. Que la modificación del artículo seis de la Ley número veintisiete mil
setecientos sesenta y cinco, por el Decreto Legislativo número novecientos
ochenta y seis, no vino a cambiar la Ley anterior para establecer la
responsabilidad por el delito de lavado de activos del sujeto que realizó las
actividades ilícitas generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias, sino a
precisar su participación como autor para evitar toda divergencia en ese asunto
y mejorar la Ley previa, en tanto en cuento la primera norma nunca excluyó su
responsabilidad —véase el cuarto fundamento jurídico—.
[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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34. LA ACCESORIEDAD MÍNIMA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1881- 2014/Lima (Cons.7, 9, 10,
11 y 12).
Jueces: César Eugenio San Martín Castro (ponente), Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo Príncipe
Trujillo.
Imputado: Rosa Isabel Lombardi Berrospi de Jump y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 30 de setiembre del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del veintisiete de diciembre del dos mil
trece, en cuanto i) declaró infundada la tacha formulada por la defensa de la
acusada Valdivia Suárez contra la pericia de parte de la Procuraduría Pública;
ii) declaró infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por la
acusada Rosa Isabel Lombardi Berrospi de Jump; ii) condenó a Alejandro
Rubén Silva Pantoja como autor del delito de lavado de activos a veinticinco
años de pena privativa de libertad y trescientos sesenta y cinco días multa, así
como el pago de cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil y
iv) reservó la causa respecto a de Lombardi Berrospi de Jump por encontrarse
ausente.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
SÉPTIMO. Que, ahora bien, es obvio el delito fuente: tráfico ilícito de drogas.
La vinculación de los imputados entre sí y la intervención de ellos,
necesariamente enlazados al tráfico de drogas es innegable. Ello fluye la
sentencia por delito de tráfico ilícito de drogas.
Por lo demás, es de enfatizar, con independencia de esa condena en el caso
concreto, que no se requiere, para la tipificación del delito de lavado de activos,
—que es un delito con sustantividad propia— la condena por el delito previo.
Se establece un criterio de accesoriedad mínima para la aplicación de este
delito, el cual queda integrado con la mera existencia de bienes o ganancia
procedentes de un anterior delito. La ausencia de tal requisito es lógica desde
una perspectiva de política criminal puesto que, tratándose de combatir
eficazmente la delincuencia asociada a delitos graves y a la delincuencia
organizada en todos los tramos del circuito económico generado por dicha
delincuencia, carecería de sentido esperar, en la persecución penal de estas
conductas, a que se declarase la responsabilidad de quien en esos delitos
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
66
hubiera participado (así, por ejemplo, SSTSE 266/2005, de uno de febrero, y
1501/2003, de diecinueve de diciembre).
Además, el agente no necesita conoce con todo detalle la infracción precedente;
basta con la conciencia de la anormalidad de la operación a realizar y la
razonable inferencia de que procede en un delito grave (STSE 1113/2004, del
nueve de octubre). Es suficiente la certidumbre sobre su origen, el
conocimiento de la existencia de una infracción grave, de manera general.
Incluso se admite el dolo eventual (STSE 1450/2004, del dos de diciembre), y
la ignorancia delictiva (STSE 157/2003, del cinco de febrero).
[…]
NOVENO. Que, como ya quedó indicado, con independencia del Derecho Penal
material, la acreditación de este delito se realiza, como línea general, mediante
la prueba indiciaria. El parágrafo 33o del Acuerdo Plenario número 3-2010/CJ-
116, del dieciséis de noviembre de dos mil diez, fija sus lineamientos
conceptuales y sus parágrafos 34o y 35o indican los indicios más comunes en
estos casos y el modo de abordarlos.
[…]
DÉCIMO. […] que las actividades lícitas del imputado Silva Pantoja, en unión
a los de su cónyuge, no le permitían una actividad comercial solvente. Sus
registros contables son desordenados y revelan una actividad empresarial
confusa que no refleja el conjunto de las mismas. La falta de recursos
financieros consistentes producto de las referidas líneas empresariales no es
compatible con el inmueble adquirido y con sus demás gastos, luego, es
razonable inferir que éstos se financiaban con actividades delictivas producto
del tráfico de drogas; no se tuvo un soporte negocial lícito y determinado. No
consta que sus ingresos encuentren justificados plausible de su procedencia por
medios lícitos.
DÉCIMO PRIMERO. Que la pericia de parte no es ilegal ni sus resultados son
inutilizables. La Procuraduría Pública del Estado la ofreció en el momento
procesal oportuno en el periodo inicial del juicio oral y, sin oposición de la
co-parte y de las contrapartes, fue admitida por el Tribunal […]. Los peritos
contadores se sometieron a contradicción en el juicio oral, y fueron
interrogados por todas las partes […].
La tacha de fojas dos mil ochocientos sesenta y tres, debidamente oralizada, no
incide en la idoneidad profesional y objetividad de los peritos, sino en la
legalidad de la pericia — no puede confundirse la prueba documental, que
incide en aspectos vinculadas a la nulidad del documento que la sustenta, con
la prueba pericial —. No es ese el motivo de una tacha, que como tal, está
destinada a cuestionar la objetividad o la capacidad técnica de los peritos. La
valorabilidad de la pericia: pertinencia de la misma y predeterminación de
ámbito de la actividad pericial, así como la necesidad de que, por referirse a
otros hechos, se recurra previamente a la acusación complementaria, no es
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
67
materia de la tacha, sino de un juicio previo a su valoración o de una objeción
que importa una defensa de fondo […].
DÉCIMO SEGUNDO. […] Esta excepción, por su propio ámbito de
funcionamiento, no puede plantearse a partir de objetar la existencia de algún
dato de hecho afirmado por la acusación. Los cuestionamientos de las fechas
de adquisición de bienes en relación con las de la comisión del delito de tráfico
ilícito de drogas es un dato que incide en el fondo del asunto. Es de enfatizar,
sin embargo, que se afirma la previa realización de un bloque de conductas, —
es un complejo hecho delictivo que tuvo lugar en un tiempo determinado, —
no en un solo acto material— y que a partir de ellas, en su lógica comisiva y
de blanqueo, se introdujo dinero delictivo —que tiene su origen en el delito
antecedente grave— al mercado legal, concretado, entre otros, en la
adquisición de inmuebles. Todo ese ámbito, —periodo comprendido entre mil
novecientos noventa y cuatro y cuatro a mil novecientos noventa y siete—, con
las actividades de lavado o blanqueo pertinentes, por consiguiente, es materia
de debate y, luego, del juicio histórico de una sentencia. Así se ha hecho, por
lo demás, en la sentencia recurrida […].
35. EL ACTO DE DAR APARIENCIA DE LÍCITO AL DINERO PROVENIENTE DE UN
HECHO DELICTIVO Y EL PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY EN EL
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2327- 2014/Lima (Cons.1, 2, 3, 9
y 10).
Jueces: Javier Villa Stein (ponente), David Enrique Loli Bonilla, Duberlí
Apolinar Rodríguez Tineo, Josue Pariona Pastrana y José Antonio Neyra
Flores.
Imputado: Renee Cárdenas Santillán.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 7 de julio del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del 02 de julio del 2014 que condenó
a Renee Cárdenas Santillán como autora del delito de tráfico ilícito de drogas,
y como tal le impuso ocho años de pena privativa de libertad.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
1.Se aprecia, en primer lugar, que el delito contenido en el artículo 296-A del
Código Penal […] —vigente a la fecha de los hechos— criminalizaba la
conducta de lavar activos provenientes del tráfico ilícito de drogas. Norma
penal que en la actualidad se encuentra contenida en el Decreto Legislativo N°
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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1106 y en su momento por la Ley N° 27765 ̶ Ley Penal Contra el Lavado de
Activos— pero que no es aplicable retroactivamente por contemplar penas más
elevadas para esto hechos.
2.En todos los casos, este ilícito penal criminaliza la conducta por la cual el
agente ejecuta un acto con el que se da apariencia de origen lícito a un capital,
que fue obtenido mediante un hecho delictivo. Esa conducta estaba tipificada
en el artículo 296-A restringiendo la conducta al lavado de dinero proveniente
del tráfico ilícito de drogas, siendo ese supuesto de hecho —contenido en la
norma— el que debemos verificar.
3.En el presente caso, el hecho concreto que se le imputa a la procesada
Cárdenas Santillán es la transacción del vehículo de placa de rodaje RY - 1518
con la acusada Jessica Milagros Sanoni Ayo, vinculada al delito de tráfico
ilícito de drogas. Es decir una operación que tenía por finalidad lavar el dinero
proveniente del mencionado delito con la compraventa del citado vehículo.
[…]
9.De allí que las máximas de la experiencia nos dictan que una persona en las
condiciones de la procesada Cárdenas Santillán, no podía darse el lujo de
resignarse a perder su inversión, sino que el haber vendido el bien a un precio
inferior a su precio de compra, pone de relieve que nos encontramos ante una
operación de lavado, que pretendía dar apariencia de lícito a dinero proveniente
del tráfico ilícito de drogas.
10. Finalmente resulta necesario señalar, como lo exige el tipo penal —artículo
296-A del Código Penal— que la procesada sabía o al menos debía sospechar
del origen delictivo de la conducta. Esto se evidencia al constatar que en 1998
fue intervenida al interior de su domicilio realizando actividades de
microcomercialización de drogas tal como se aprecia de la sentencia que
prescribió la acción penal por el delito mencionado […] lo que nos permite
deducir que estaba ligada a actividades relacionadas al tráfico ilícito de drogas.
[…]”
36. INCREMENTO INJUSTIFICADO DEL PATRIMONIO Y EL CONOCIMIENTO DE
LA ACTIVIDAD ILÍCITA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2666- 2014/Lima (Cons.3 y 4).
Jueces: Javier Villa Stein (ponente), Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo,
David Enrique Loli Bonilla, José Antonio Neyra Flores y Josue Pariona
Pastrana.
Imputado: Lucila Margarita Velasque y otros.
Delito: Lavado de activos.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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Fecha: 6 de mayo del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del veinticuatro de abril del 2014 que
condenó a Lucila Margarita Velasque Velasque, Juan Huillcayaure Crespa y
Rafael Velasque Velasque como autores del delito de lavado de activos.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
TERCERO. Que, del análisis de la sentencia cuestionada, se tiene plenamente
acreditadas las responsabilidades penales de los procesados Lucila Margarita
Velasque Velasque, Juan Huillcayaure Crespa y Rafael Velasque Velasque
en la comisión del delito investigado, pues las pericias contables […]
elementos que son ratificados por los peritos contables conforme se observa
de la sesión de audiencia […] estableciéndose de manera categórica que los
activos utilizados en las operaciones económicas realizadas por los citados
procesados, tales como constitución de empresas, compraventa de bienes
muebles e inmuebles, transferencia de los mismos, así como inversiones de
dinero, detalladas anteriormente, carecen de sustento lícito, registrando así un
desbalance patrimonial que resulta inusual para las actividades económicas
lícitas que solo refirieron desarrollar mas no justificaron con la
documentación pertinente.
CUARTO: Que, respecto de la responsabilidad de los encausados […] en el
ámbito de imputación se refiere a que las operaciones de transferencia,
conversión y ocultamiento fueron realizadas con dinero proveniente del
narcotráfico perpetrado por el encausado Filemon Huillcayaure Crespo […]
en consecuencia teniendo en consideración el vínculo familiar entre el
procesado en calidad de reservado Huillcayaure Crespo con los procesados
[…] en sus condiciones de cónyuges y hermanos respectivamente; por lo que
resulta válido colegir que estos tenían pleno conocimiento de la actividad
ilícita a la que se dedicaban y era la fuente de su patrimonio; advirtiéndose
que esa vinculación no solo se limitaba al plano familiar sino que además
efectuaron operaciones económicas con aquél, más aún, que el incremento
patrimonial que presentan éstos procesados coincide con el periodo en que
Filemón Hiullcayaure Crespo desarrolló actos de tráfico de drogas entre mil
novecientos ochenta y dos mil diez, nos permite concluir, que este incremento
injustificado obedece a actos realizados para integrar a su patrimonio activos
de origen ilícito con la adquisición de bienes muebles e inmuebles,
transferencia de los mismos e inversiones de dinero; por tanto, son
responsables del delito de lavado de activos, razón por la que se concuerda
con el fallo emitido por la Sala Superior; por lo que su responsabilidad penal
en los hechos se encuentra plenamente acreditada, en consecuencia la
sentencia se encuentra arreglada a derecho.
[…]”
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37. EL CONOCIMIENTO SOBRE ANTIJURICIDAD DE LA CONDUCTA EN EL
DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 283- 2004/Lima (Cons.5).
Jueces: Antonio Pajares Paredes, César Eugenio San Martín Castro, Palacios
Villar, Lecaros Cornejo, Molina Ordoñez.
Imputado: Albino Condor Meza.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 21 de julio del 2004.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia recurrida del primero de setiembre de
dos mil tres, que por mayoría condena a Albino Condor Meza como autor del
delito de lavado de activos del tráfico ilícito de drogas a cinco años de pena
privativa de la libertad, ciento veinte días multa y fija en quinientos nuevos
soles por concepto de reparación civil.
B. SUMILLA (transcripción literal)
“[…]
Quinto. Que contradictoriamente a lo argumentado por el Colegiado en autos no
se presenta el error de prohibición a que se refiere el numeral catorce del Código
Sustantivo, porque las circunstancias que se indican a continuación, conllevan a
concluir el conocimiento sobre la antijuricidad de la conducta desplegada; así a)
el acta de allanamiento […], señala —entre otros documentos incautados— la
copia de dictamen acusatorio del proceso penal número trescientos treinta-
noventiuno […], donde los ya sentenciados Adrián Cóndor Meza y Margarita
Cachique Rivera estaban comprendidos como procesados, elemento de juicio
que permite inferir, el conocimiento de que ambos justiciables eran requeridos
por la justicia penal peruana, y pese a tal circunstancia, facilitó en el ocultamiento
de sus bienes, siendo inconsistente el argumento relacionado a que fue después
de la intervención de aquél y como consecuencia de noticias periodísticas que se
enteró de los vínculos con la organización delictiva; b) que del mismo modo,
como ha quedado probado en autos, su esposa la ya sentenciada Nélida Aurora
Ventocilla Rojas no sólo fue condenada por esta misma incriminación sino que
apareció como adquiriente de vehículos de placa de rodaje número DO-
ochentiuno treintiocho, a instancia del sentenciado Andrían Cóndor Meza;
circunstancia que sumada a la relación marital entre ambos, constituyen
elementos probatorios que confluyen en la certeza sobre el conocimiento que los
bienes adquiridos provenían de la ilícita actividad; asimismo, c) estando a su
propia versión […]se encargó de acondicionar una habitación de su domicilio
para la custodia de las especies, que según el cotejo de los términos del acta
seiscientos siete, resultan considerables; aun mas si se analiza sus condiciones
personales.[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
71
38. EL DOLO EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS, SE EXIGE EL
CONOCIMIENTO DEL ORIGEN ILÍCITO DE LOS ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2202- 2003/Callao (Cons. 3 y 4).
Jueces: César Eugenio San Martín Castro, Antonio Parejas Paredes, Eduardo
Palacios Villar, José Luis Lecaros Cornejo y Hugo Antonio Molina Ordoñez.
Imputado: Héctor Raymundez Anaya y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 26 de mayo del 2004.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia de veintiocho de febrero del dos mil
tres en cuanto condena a Héctor Raymundez Anaya y Edwin Joel Antón
Cabada, como autores de la comisión del delito de lavado de activos, derivado
del tráfico ilícito de drogas, a la pena de veinticinco años de pena privativa de
libertad, doscientos cincuenta días multa e inhabilitación por el término de
cinco años conforme a los incisos dos, cuatro, cinco y ocho del artículo treinta
y seis del Código Penal y fija en ciento cincuenta mil nuevos soles por concepto
de reparación que deberán ser abonados solidariamente; no haber nulidad en la
propia sentencia en el extremo que absuelve a Salvador Ricci Cortez de la
acusación fiscal por el delito de lavado de activos por actos de conversión y
transferencia; actos de ocultamiento y tenencia; haber nulidad en la citada
sentencia en cuanto fija en diez mil nuevos soles el monto de la reparación civil
a favor del Estado que deberá pagar el condenado Luis Felipe Navascués Tello;
reformándolo: fijaron en veinte mil nuevos soles la reparación civil a favor del
Estado; declararon nula la sentencia en la parte que condena a Bruno Andrés
Chiappe Ebner como autor del delito de lavado de activos, derivado del tráfico
ilícito de drogas, en agravio del Estado, en consecuencia declararon extinta la
acción penal por muerte subsecuente; dispusieron que la Primera Sala Superior
del Callao se pronuncie acerca del decomiso de los bienes incautados así como
con respecto a las empresas intervenidas.
B. SUMILLA (transcripción literal)
“[…]
Tercero. […] los hechos objeto del presente proceso penal se circunscriben a
actos de lavado o blanqueo de activos derivados de concretas actividades de
tráfico ilícito de drogas: que, ahora bien, es de precisar que el delito de lavado o
blanqueo de activos es una figura penal autónoma de carácter pluriofensivo y
dirigida a tutelar el orden socio económico, en concreto, la leal competencia del
ordenamiento socio económico —más allá que con anterioridad a la Ley número
veintisiete mil setecientos sesenticinco sólo se reprimía el blanqueo procedente
del delito de tráfico ilícito de drogas, ocasión en que dicha figura se ubicó
sistemáticamente en la sección referente al tráfico ilícito de drogas—; que ello
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
72
es así porque se trata del ingreso de capitales generados sin los normales costos
personales y/o industriales, ni carga tributaria, que dan lugar a una
desestabilización de las condiciones mismas de la competencia y el mercado;
que, en tal virtud, no cabe una consunción del citado tipo penal por el delito
previo, en este caso en particular, de tráfico ilícito de drogas, dado que no sólo
el legislador no excluyó del ámbito del sujeto activo del delito de lavado de
activos al autor o participe del delito previo, sino que fundamentalmente dicho
tipo penal vulnera un bien distinto del tutelado por aquél; que, por lo demás, los
actos de blanqueo de dinero procedente del tráfico de drogas que en materia del
presente proceso han ocurrido con anterioridad a los actos de tráfico de drogas
que dieron lugar, en el año mil novecientos noventa y nueve, a la intervención
de la autoridad penal y a la incautación de una cantidad significativa de
clorhidrato de cocaína en nuestro país, de suerte que por el tiempo en que
tuvieron lugar ambos hechos ello se opone a la identidad delictiva que se postula;
que en este caso la condena se produjo porque se trató de enviar al extranjero
importantes cantidades de drogas, que al ser incautadas por la policía no pudieron
ser distribuidas ni generar beneficios; que, en todo caso, para que prospere tal
tesis ha de existir una completa identidad entre la autoría del delito principal —
la venta de droga— con el blanqueo procedente de la misma, lo que no ocurre en
el caso de autos.
Cuarto. Que el delito de blanqueo de activos no sólo descansa sobre un delito
anterior —en este caso de venta y distribución de droga—, además exige el
conocimiento del origen ilícito de los activos, aun cuando no requiere que este
sea el preciso o exacto delito previo, pues basta con la conciencia de la
anormalidad de la operación a realizar y la razonable inferencia de que procede
de un delito —que en este caso es tráfico ilícito de drogas—; el dolo exigido, por
tanto, puede ser directo o eventual; en tanto este último caso el agente considere
seriamente y acepte como probable que el dinero procedía de un delito; que, por
otro lado, a nivel probatorio, la prueba usual en esta clase de delitos es la
indiciaria a cuyo efecto la experiencia dicta, a título meramente enunciativo,
como válidos los siguientes indicios: en primer lugar, el incremento inusual del
patrimonio de quien realiza las operaciones de ingreso de dinero o bienes al
mercado el manejo de cantidades de dinero que por su elevada cantidad,
dinámica de las transmisiones, características del negocio mercantil llevado a
cabo, razonabilidad de las inversiones o por tratarse de dinero en efectivo pongan
de manifiesto operaciones extrañas a las prácticas comerciales ordinarias; en
segundo lugar, la inexistencia de negocios lícitos que justifiquen el incremento
el incremento patrimonial o las transmisiones dinerarias; en tercer lugar, la
constancia de algún vínculo o conexión con actividades del tráfico drogas o con
personas o grupos relaciones con las mismas; y, en cuarto lugar, utilización de
documentos falsos para aparentar operaciones inexistentes; que estos indicios, y
otros que se establezcan caso por caso, siempre que por su gravedad y fuerza
conviccional permitan inferencias razonables y —claro está— en la medida que
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
73
se encuentren plenamente acreditados, pueden enervar la presunción de
inocencia y, por ende, justificar una sentencia condenatoria.
[…]”
39. LA IGNORANCIA, ERROR O LA BUENA FE SOBRE EL ORIGEN ILÍCITO DE LOS
BIENES O DE LOS RESULTADOS ESPECÍFICOS QUE DEBEN DERIVARSE DE LA
EJECUCIÓN DE LOS ACTOS CUESTIONADOS, DETERMINA LA ATIPICIDAD
DEL HECHO AL CARECER DE DOLO
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2995- 2012/ Lima (Cons.11 y 12).
Jueces: César Eugenio Martín Castro (ponente), José Luis Lecaros Cornejo,
Elvia Barrios Alvarado, Janet Tello Gilardi y José Antonio Neyra Flores.
Imputado: Raymundo Alberto Ferrari Ramírez y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 20 de marzo del 2013.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del cinco de octubre que condenó a
Raymundo Alberto Ferrari Ramírez como autor del delito de lavado de activos
agravado (artículos 1 y 3 de la Ley 27765) a veinte años de pena privativa de la
libertad, trescientos sesenta y cinco días multa, decomiso de los bienes
inmuebles; no haber nulidad en la sentencia ordinaria del trece de marzo del dos
mil doce en cuanto absolvió a Luis Tito Silva Cusqui de la acusación fiscal por
el delito de lavado de activos ( artículo 2 y 3 de la Ley 27765); nula la referida
sentencia ordinaria en el extremo que absolvió a Amador Matamoros Tovar y
otros por el delito de lavado de activos; ordenaron que se realice nuevo juicio
oral por otro Colegiado.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
UNDÉCIMO. Que para los efectos de realizar el juicio de tipicidad por el delito de
lavado de activos debe tenerse presente los Acuerdos Plenarios Números tres
guion dos mil diez diagonal CJ guion ciento dieciséis. El delito de lavado de
activos es un delito autónomo y de resultado, que se expresa como un proceso o
secuencia de actos o etapas que dogmáticamente adquieren autonomía típica, así
como un desarrollo operativo y un momento consumativo diferentes. El agente
debe saber o, cuando menos, inferir de las circunstancias concretas del caso que
las acciones de cobertura o integración las va a ejecutar con activos que tiene la
condición de productos o ganancias del delito. No es una exigencia típica que el
autor conozca de qué delito fuente se trata, la fecha de su comisión o los que
intervinieron en la comisión del delito precedente. Basta que tenga una alcance
razonable de que los bienes sobre los que se realizan actos de transferencia o
conversión, ocultamiento o tenencia, son de procedencia delictiva. La
ignorancia, error o la buena fe sobre el origen ilícito de los bienes, o de los
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
74
resultados específicos que deben derivarse de la ejecución de los actos
cuestionados, determina la atipicidad del hecho al carecer de dolo. La prueba
indiciaria estos efectos, es fundamental, más aún si no existe prueba directa.
Duodécimo. Que, en el presente caso, en lo atinente a los absueltos, se ha de
tener presente sus vinculaciones con el imputado principal: Ferrari Ramírez, el
hecho de que éste se dedicaba desde tiempo atrás al tráfico de drogas, y la falta
de capacidad económica de aquellos para solventar las adquisiciones o negocios
respecto de bienes concretos que dicen efectuaron. Las operaciones que llevaron
a cabo, vista su limitada capacidad económica y sus vinculaciones con Ferrari
Ramírez, cuyas actividades delictivas no podrían ser desconocidas o, por lo
menos, presumidas por dichos encausados, autoriza a concluir —al existir prueba
de cargo bastante actuada con las debidas garantías procesales— que en el sub-
lite se han cumplido los elementos objetivos y subjetivos del tipo legal acusado.
[…]”
40. EL DOLO EVENTUAL EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
C. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad n.o 3373- 2009/ Lima (Cons.5 y 6).
Jueces: Hugo Príncipe Trujillo (ponente), José Luis Lecaros Cornejo, Victor
Roberto Prado Saldarriaga, Jorge Calderón Castillo, Jorge Omar Santa María
Morillo.
Imputado: Maryanne Gonzales de Souza y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 25 de mayo del 2010.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del uno de setiembre del dos mil ocho
que condenó a Maryanne Goncalves de Souza como autora del delito de lavado
de activos a cinco años de pena privativa de la libertad, ciento veinte días multa
y fijó en cinco mil soles el monto por concepto de reparación civil; no haber
nulidad en la sentencia del diciséis de diciembre del dos mil ocho que absolvió
a Benjamín Herrera Carrera, Flor Gómez Paravecino y José Antonio Gonzales
Cáceres de la acusación fiscal que se les formuló por el delito de lavado de
activos.
D. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Quinto. Que, cabe precisar que el delito de lavado de activos o blanqueo de
activos es una figura penal autónoma de carácter pluriofensivo, dirigida a tutelar
el orden socio económico, que no solo requiere la existencia de un delito previo,
sino que además exige que el sujeto activo conozca o pueda presumir el origen
ilícito del dinero, pues basta con la conciencia de la anormalidad de la operación
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
75
a realizar y la razonable inferencia de que procede de un delito por tanto, el dolo
exigido puede ser directo o eventual.
Sexto. Que, existe suficiente material probatorio que determina la
responsabilidad penal de la encausada Maryanne Goncalves de Souza en el delito
imputado, porque aun cuando se limitó a negar que tenía conocimiento de la
procedencia ilícita del dinero que le enviaba a su esposo Eloy Yance Chuchan,
precisado en el punto ´i)´ de los hechos atribuidos por el fiscal superior en su
acusación escrita y requisitoria oral, aceptó conocer que su esposo, el
sentenciado Yance Chuchan, no contaba con trabajo conocido y pese a esa
circunstancia le enviaba caudales ascendentes a aproximadamente diecisiete mil
seiscientos dólares americanos, lo que sin duda revela que sí no conocía la
procedencia ilícita sí la presumía, pues por la especial relación del vínculo
conyugal basada en la confianza y lealtad de cuidado pudo indagar el origen de
las remesas que no correspondían a la precaria situación laboral de su pareja,
configurándose de esta forma el dolo eventual en su accionar, sobre todo si esas
cantidades de dinero recibidas las introdujo al circuito financiero y comercial
adquiriendo bienes muebles e inmuebles que se precisaron precedentemente en
el segundo fundamento jurídico de esa Ejecutoria; a lo que se debe agregar que
el nexo causal de esta clase de ilícito emerge del delito previamente determinado,
esto es, el delito de tráfico ilícito de drogas a través de una organización
internacional que tenía como líder al esposo de la encausada, Eloy Yance
Chuchan, quien fue condenado a quince años de pena privativa de libertad —
veáse sentencia de fojas seiscientos ochenta y seis—, en consecuencia, queda
claro que el dinero que recibía la encausada Goncalves de Souza provenía de
esas actividades ilícitas.
[…]”
41. FALTA DE JUSTIFICACIÓN DE LAS GANANCIAS OBTENIDAS EN EL DELITO
DE LAVADO DE ACTIVOS
C. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1054- 2012/Lima (Cons.3, 4 y 8).
Jueces: Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo (ponente), César Eugenio San
Martín Castro, José Luis Lecaros Cornejo, Víctor Roberto Prado Saldarriaga,
José Antonio Neyra Flores.
Imputado: Elizabeth Díaz Miranda.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 10 de mayo del 2013.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del veintiuno de noviembre del dos mil
once que condenó a Luz Elizabeth Díaz Miranda como autora del delito de
lavado de activos y fijó quinientos mil soles como concepto de reparación civil;
haber nulidad en la propia sentencia en el extremo que se le impuso a la
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
76
imputada cuatro años de pena privativa de libertad suspendida, reformándola
le impusieron ocho años de pena privativa de la libertad.
D. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
TERCERO. Que la acusación fiscal […] atribuye a Luz Elizabeth Díaz
Miranda, Roxana del Carmen Portal Yngaruca y Barry Andrew La Barrera
[…] haber transferido, recibido y ocultado dinero que presuntamente
provendría del contrabando de computadoras y accesorios, así como de la
defraudación tributaria en que habrían incurrido las empresas Corporation
Compuimport Sociedad Anónima Cerrada y Corporación Compuimport
Empresa Individual Responsabilidad Limitada, donde la encausada Díaz
Miranda era Gerente General de la primera empresa y, a la vez, accionista
única de la segunda. Que la empresa Corporation Compuimport Sociedad
Anónima Cerrada, realizó transferencias al exterior por un total de 309 533,
14 dólares americanos, sin haber podido demostrar o justificar producto de
qué fueron tales envíos u operaciones, con las cuales se evidencia el delito de
lavado de activos.
CUARTO. Que el acervo probatorio acopiado a los autos, se advierte que la
responsabilidad penal de la encausada Luz Elizabeth Díaz Miranda, por el
delito de lavado de activos, se encuentra plenamente acreditada, pues aun
cuando ante el plenario ha negado su vinculación con las actividades ilícitas
de lavado de dinero [ señala generalidades respecto a las transferencias de
dinero efectuadas al extranjero, sin indicar las sumas de dinero ni las fechas
exactas y menos precisar los supuestos proveedores que tenía en los Estados
Unidos, para justificar el envío de dinero que hacia; así como tampoco la
documentación pertinente que corroboraría sus dichos, y argumenta respecto
a esto último (documentos) que le fueron robados, sin acreditar con la
denuncia respectiva] su responsabilidad tiene sustento en las acciones de
inteligencia financiera efectuadas a raíz del reporte realizado el diez de
octubre de dos mil tres, por los funcionarios del Banco Continental, quienes
registraron como transacciones sospechosas las operaciones de la empresa
Corporación Compuimport Sociedad Anónima Cerrada, ejecutadas en el
periodo comprendido entre los meses de abril a julio del dos mil tres; y envió
dicha información a la Unidad de Inteligencia Financiera para el análisis
respectivo del caso.
OCHO. […] de haber sido legales las ganancias obtenidas por el negocio que
realizaba, la encausada Luz Elizabeth Díaz Miranda tuvo tiempo suficiente
como para justificar, lo que no realizó y, por el contrario, con argumentos
pueriles, nada creíbles y menos sustentados, negó vagamente su conducta
delictiva, la misma que ha sido debidamente acreditada en autos. Por lo que
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
77
los fundamentos de inocencia que alega en su recurso defensivo no resultan
atendibles.
[…]”
42. LA ABSOLUCIÓN POR FALTA DE VINCULACIÓN ENTRE LAS OPERACIONES
ECONÓMICAS SOSPECHOSAS CON LOS HECHOS DE TRÁFICO ILÍCITO DE
DROGAS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 786- 2012/ Callao (Cons.3).
Voto singular de José Luis Lecaros Cornejo.
Imputado: Julio Rodríguez Guzmán y Álvaro Pérez Gonzales.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 14 de junio del 2013.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del veintiuno de julio del dos mil once,
que absolvió a Julio Rodríguez Guzmán y Álvaro Pérez Gonzáles de acusación
fiscal formulada en su contra por el delito de lavado de activos.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Tercero. […]
En tal sentido, se advierte que las causas que motivan la absolución de los
encausados se fundan en el juicio de valor de las pruebas de cargo postuladas
por el Ministerio Público, cuyos argumentos fueron ampliamente discutidos en
los casi diez años de vigencia de la investigación y juzgamiento del hecho
materia de acusación —el auto de apertura de instrucción data del veinte de
septiembre de dos mil tres […] —. Que siendo una nueva invocación a otro
plenario por la sola discrepancia de criterios con la última sentencia esto
atentaría contra el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable —el
mismo que integra la gama de derechos contenidos en la garantía constitucional
del debido proceso en su aspecto formal—, pues no se reúne las condiciones
necesarias como para convocar a un nuevo juicio oral —es preciso tomar en
cuenta tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se
desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del
interesado y c) conducta de las autoridades judiciales—. En este contexto, los
medios de prueba actuados conllevan a aceptar la tesis de inocencia del
encausado porque en contraposición con la tesis acusatoria, esta última no fue
lo suficientemente sólida como para prevalecer sobre la primera, más aún si
constitucionalmente se debe privilegiar la presunción de inocencia ante
cualquier atisbo de duda sobre la responsabilidad del imputado. En atención a
la nueva actividad probatoria desplegada en el último plenario, no se advierte
mayor prueba objetiva o, en su defecto, elemento periférico que sustente los
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
78
cargos por lavado de activos que se imputan a los encausados, pues la prueba
de cargo no ha establecido vinculación entre las supuestas operaciones
económicas sospechosas atribuidas a los encausados con los hechos de tráfico
ilícito de drogas descubiertos el quince de marzo de dos mil dos —oportunidad
en la que se decomisó droga que se encontraron camuflados trescientos
cincuenta kilogramos de clorhidrato de cocaína en el interior de quinientas latas
de conservas de pescado, las cuales habían sido condicionadas en un contenedor
que había zarpado del puerto del Callao—, y aun cuando existen
contradicciones entre las versiones de los encausados para justificar sus
ingresos y adquisiciones, las mismas que por si solas no sustentan los cargos
imputados.
[…]”
43. EL DELITO DE RECEPTACIÓN Y EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2521- 2003/Lima (Cons. 4 y 5).
Jueces: Robinson Octavio Gonzales Campos, Jovino Guillermo Cabanillas
Zaldivar, Pastor Adolfo Barrientos Peña y César Javier Vega Vega.
Imputado: José Daniel Fecha Zalba.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 13 de enero del 2004.
Fallo: Haber nulidad en el auto recurrido del diez de julio de dos mil tres que
declara infundada la excepción de naturaleza de acción deducida por el
procesado José Daniel Fecha Zalba, en la instrucción que se le sigue como
presunto autor del delito contra el patrimonio en la modalidad de receptación;
reformándola la declararon fundada.
B. SUMILLA (transcripción literal)
‘[…]
Cuarto. Que asimismo, en cuanto al objeto material del delito de receptación, la
doctrina penal, nacional y extranjera, han establecido dos teorías: la teoría de la
cadena y la receptación sustitutiva; estando la primera subsumida dentro del tipo
penal del artículo ciento noventicuatro ya citado, cuando una persona acepta o
dispone de un bien ya receptado anteriormente por otra ( es decir, que el objeto
material es el mismo del originario); mientras que según la segunda teoría, la
receptación abarca todos aquellos supuestos en los que un sujeto, conocedor de
la actividad delictiva previa que es desarrollada por otro, le recibe un objeto que
no el que directamente procede de la infracción anterior, sino que es obtenido
mediante una operación comercial en el bien receptada venta, compra, permuta
que tiene como base, aquello que se consignó con la infracción precedente,
circunstancias estas , que recién han sido tomadas en cuenta por la ‘Ley Contra
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
79
el lavado de Activos’, ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco
publicada, en el Diario Oficial ‘El Peruano’ con fecha veintisiete de junio del dos
mil dos.
Quinto. Que en consecuencia, basados en la imputación existente en contra del
citado procesado, se tiene que la conducta que le ha sido atribuida, se enmarcaría
dentro de los presupuestos de la receptación sustitutiva, modalidad que es
acogida recientemente en la precitada Ley de Lavado de Activos, ya que al
momento de la denuncia incoada en contra del procesado José Daniel Flecha
Zalba, este tipo penal, respecto a que la ley aplicable es la vigente al momento
de la comisión del hecho punible.
[…]”
44. LA INVESTIGACIÓN SE INICIA SI EXISTEN INDICIOS REVELADORES QUE
VINCULEN AL PROCESADO CON EL DELITO PRECEDENTE EN EL DELITO DE
LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 4003- 2011/Lima (Cons. 3, 4, 5 y
6).
Jueces: Josue Pariona Pastrana (ponente), Javier Villa Stein, Jorge Luis Salas
Arenas, José Antonio Neyra Flores y Segundo Morales Parraguez.
Imputado: Ernesto Collazos Pantoja y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 8 de agosto del 2012.
Fallo: Nula la resolución del veintiuno de setiembre del dos mil once que
declaró no haber mérito para pasar a juicio oral contra Ernesto Collazos Pantoja
(como autor), Raúl César Armando Palomino Palacios, Mariella Karina Gibaja
Carrasco, Sonia Aurora Flores Calva, Nicolás Lucio García Morón, Enrique
Aguilar Ruiz y María Salome Cacho Ríos ( como cómplices primarios) del
delito de lavado de activos; insubsistencia en el dictamen del señor Fiscal
Superior del siete de junio del dos mil once; dispusieron la ampliación de la
instrucción por treinta días para comprender a los procesados como autores del
delito de lavado de activos en su forma agravada ( artículo uno y dos
concordante con el artículo tercero de la Ley número veintisiete mil setecientos
sesenta y cinco).
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Tercero. Que, conforme a la normativa aplicable al caso sub examine, el delito
de lavado de activos se configura cuando una persona convierte, transfiere,
oculta, administra, guarda o mantiene en su poder, dinero, bienes, efectos o
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
80
ganancias cuyo origen ilícito conoce o pueda presumir, con la finalidad de
dificultar la identificación de su origen o de evitar su incautación o decomiso,
acciones con las cuales busca darle a dichos activos una apariencia de ilicitud.
Cuarto. Que, se conceptúa al delito de lavado de activos como ´un conjunto de
operaciones comerciales o financieras que procuran la incorporación al circuito
económico formal de cada país, sea de modo transitorio o permanente, de
recursos, bienes y servicios que se originen o están conexos con actividades
criminales´. Para el presente caso, sin entrar a analizar todos los tipos penales
de lavado de activos, así como los elementos configurativos de cada uno, es
necesario precisar que se trata de un delito común y autónomo respecto a
cualquier otro delito. En efecto, la normativa aplicable establece tipos penales
de lavado de activos autónomos del delito previo o delito fuente, por lo que para
su investigación no se requiere que estos se estén sometidos a investigación,
proceso judicial o hayan sido objeto de sentencia condenatoria, bastando, para
la existencia del lavado, que se establezca una vinculación razonable entre los
activos materia de lavado con el delito previo.
Quinto. Que, en cuanto a las acciones típicas, el artículo primero de la Ley
veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, modificado por Decreto Legislativo
novecientos ochenta y seis, comprende las conductas de conversión y
transferencia de los activos ilícitos. Al respecto debemos entender por
conversión a toda acción de colocar o emplear los activos o bienes provenientes
de una actividad ilícita (TID, secuestro, etc.) en determinados negocios o
sectores económicos- comerciales del tráfico. Los sujetos que pueden cometer
este delito así como las acciones típicas descritas (acciones que por su propia
naturaleza implican una contribución al alejamiento del delito previo de los
efectos y ganancias del mismo, y con ello, a su ocultamiento), no requieren de
cualificación alguna; además, resulta de vital importancia determinar la
naturaleza o condición del delito fuente o delito previo del delito de lavado de
activos; es decir, el delito del cual provienen los activos ilícitos. Así, el artículo
seis de la Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco, establece un
catálogo abierto de delitos de los que deben provenir los activos materia del
blanqueo.
Sexto. Que, precisado lo anterior, cabe destacar el Acuerdo Plenario número
tres guion dos mil diez/CJ guion ciento dieciséis, que señala: ´… el delito de
lavado de activos requiere que previamente se haya cometido otro delito, cuya
realización haya generado una ganancia ilegal, que es precisamente lo que el
agente pretende integrar a la economía y, en su caso, al sistema financiero´.
(…) ´El delito fuente, empero, es un elemento objetivo del tipo legal —como tal
debe ser abordado por el dolo— y su prueba condición asimismo de tipicidad´.
Si bien es necesario que para la configuración del delito de lavado de activos,
quede establecido el delito que origina el mismo, pues es naturaleza de éste
delito —que incluso originó su criminalización— combatir los actos que
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
81
dificultan la judicialización de los delitos precedentes así como los que
perjudican al sistema económico del Estado —pues se trata de un delito
pluriofensivo— sin embargo, para impulsar el proceso contra quienes se
presume la comisión del delito de lavado de activos no hace falta aún, que haya
quedado establecido, con seguridad rayana a la certeza, el delito precedente,
pues para la investigación es necesario únicamente que existan indicios
reveladores que vinculen al procesado con el delito precedente. Dicha
vinculación de los activos, así como la existencia del delito previo se
considerarán determinadas al constatarse la existencia de: a) Una conexión o
relación del autor o partícipe con actividades delictivas o con personas o grupos
relacionados a dichos ámbitos a partir de determinados hechos concluyentes; b)
Existencia de un incremento notorio del patrimonio personal de la persona
durante el período de tiempo en el que se produjo dicha vinculación; c)
Ausencia de negocios lícitos que justifiquen el aumento del patrimonio; d)
Existencia de negocios aparentemente lícitos que no producen utilidades; e) el
hecho que ante una investigación administrativa o policial no se pueda justificar
un depósito bancario, o de otra índole, por una suma de dinero elevada. Similar
criterio han sido desarrollados por la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario
número tres guion dos mil diez/ CJ guion ciento dieciséis, que señala ´ a partir
de los aportes Criminológicos, la experiencia criminalística y la evolución de
la doctrina jurisprudencial, es del caso catalogar algunas aplicaciones de la
prueba indiciaría´.
[…]”
45. LA PRUEBA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 2868- 2014/Lima (Cons.10).
Jueces: César Eugenio San Martín Castro (ponente), Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y José Antonio
Neyra Flores.
Imputado: Fortunato Lagos Lizarbe y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 27 de diciembre del 2016.
Fallo: Declararon haber nulidad en la sentencia del quince de abril del dos mil
catorce, en cuanto declaró fundado la excepción de improcedencia de acción, y
declararon nula la referida sentencia en cuanto absolvieron a Rolando Eugenio
Velasco y otros; y declararon no haber nulidad en cuanto al extremo que
condenó Dora Marcela Ramírez y otros; no haber nulidad en cuanto se fijó en
cuatrocientos mil soles el monto de reparación civil.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
82
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
DÉCIMO. Que, en lo pertinente, el delito de lavado de activos, más allá de las
variaciones registradas en el curso de la evolución legislativa nacional, tiene
las siguientes notas características:
1. Es considerado, en principio, (i) un delito común, pues puede cometerlo
cualquier persona, incluso el autor o partícipe del delito precedente —esto
último se asume como opinión doctrinaria mayoritaria y radica en el
objetivo político criminal de la persecución de estos delitos—. También es
calificado como (ii) un delito autónomo de aquél al que se vinculan los
activos objeto de la actividad específicamente tipificada en los artículos y
normas indicados en el primer párrafo del fundamento jurídico noveno. De
otro lado, iii) no requiere por ello que el delito de referencia haya sido
objeto de enjuiciamiento previo y sanción penal —no se exige siquiera una
condena por la actividad delictiva antecedente, pues la sentencia
absolutoria sobre el delito previo puede serlo por razones distintas a la
inexistencia de la actividad delictiva […] —. (iv) Además, resulta
indiferente que el autor de ese delito sea el mismo al que se imputa el lavado
u otro —se rechaza, desde ya, la doctrina de los actos copenados o de la
vulneración del non bis in idem, lo que incluso cuenta con el apoyo de
diversas directivas y recomendaciones internacionales—. Debe quedar
claro que el hecho de que, en el curso de su evolución legislativa, se
consagró una referencia normativa específica al auto-lavado, en modo
alguno cambia la propia lógica de la criminalización de las conductas de
lavado de activo y, por ende, no importa o entraña la aplicación retroactiva
de la ley penal desfavorable […].
2. Tiene como conductas que integran la tipicidad objetiva:
(i) Los actos de conversión y transferencia, que importan, de un lado, todas
las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido,
efectos u otra clase de bienes y ganancias de origen delictivo —es el objeto
material del delito, que comprende el efectivo generado ilícitamente, los bienes
adquiridos con él, y las sucesivas transformaciones que se dieron en éstos a
través de diversos negocios jurídicos—, así como, de otro lado, las operaciones
posteriores a la etapa de colocación y que corresponden a la fase de
intercalación o estratificación.
(ii) Los actos de ocultamiento y tenencia, que representan la fase final del
proceso del lavado de activos, es la etapa de integración, tiene lugar una vez
que los activos han adquirido una ficticia apariencia de legalidad, y comporta
siete verbos típicos.
(iii) Los actos de transporte y traslado de dinero o títulos valores de origen
delictivo, que se refieren al desplazamiento físico de dinero o títulos valores
como modalidad específica de operaciones de lavado de activos […].
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
83
3. Integra la tipicidad el origen ilícito o la conexión directa o derivada de
actividades criminales de los activos, esto es, dinero, bienes, efectos o
ganancias. Tales activos, constituyen, en el delito de lavado de activos, un
elemento normativo del tipo, siendo de aclarar que en pureza elemento
típico no es el delito previo sino el origen criminal o la procedencia
delictiva de los activos lavados —el tipo penal de lavado de activos no
sanciona un acto generador de activos y el posterior proceso de lavado de
esos activos; lo único que castiga es el acto de lavado— […]. Tal actividad
delictiva, en cuanto conducta típica y antijurídica (injusto penal, no injusto
culpable) —no es necesario que concurra también la culpabilidad del
agente (STSE de veintisiete de julio de dos mil quince] —, está referida a
delitos con capacidad de generar ganancias ilegales, con excepción de los
actos de receptación —en esta causa, el delito de tráfico ilícito de drogas—
, legalmente sancionados cuando se produce el acto de lavado de activos.
La relación entre la actividad delictiva precedente que dispensa el objeto
material y el delito de lavado de activos, no puede ser otra que una de
imputación objetiva […]
La acreditación de la procedencia delictiva de los activos lavados debe
confirmarse —indistintamente con prueba directa y/o con prueba indiciaria,
ambas en plano de igualdad; aunque la última, que no es por ello más
insegura ni subsidiaria […], es la más común en estos casos— en la causa
incoada por delito de lavado de activos. Debe probarse algún vínculo o
conexión con actividades delictivas graves (...) o con personas o grupos
relacionados con ese delito (Acuerdo Plenario número tres guión dos mil
diez oblicua CJ guión ciento dieciséis, de dieciséis de noviembre de dos mil
diez, fundamento jurídico treinta y cinco).
Es obvio que no hace falta la existencia de una sentencia previa que haya
declarado el delito precedente, pues de lo contrario no sería posible en la
mayoría de los casos aplicar el tipo de lavado de activos —son razones de
política criminal las que autorizan a entender de esta forma el alcance del
referido elemento normativo del tipo […]—. Ello, naturalmente, no
significa que la actividad delictiva precedente pueda quedar al margen de
la actividad probatoria. Solo se requiere (i) que tal situación se acredite en
sus aspectos sustanciales, que permitan delinear el carácter delictivo de la
misma; y (ii) que la prueba de tal situación delictiva del activo maculado
en cuestión debe equipararse a los estándares racionales de la acreditación
delictiva en general. No es de admitir, en atención a la garantía de
presunción de inocencia, niveles distintos de patrones probatorios o
estándares de prueba entre los diversos elementos objetivos y subjetivos del
tipo legal, en especial del origen criminal o de la procedencia delictiva de
dinero, bienes, efectos o ganancias.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
84
Lo realmente exigido es la acreditación necesaria —como elevada
probabilidad objetiva— de que los bienes, inicialmente bajo sospecha
simple —que es lo que se precisa para la legitimidad de la investigación
preparatoria en fase preliminar— y, luego, bajo sospecha suficiente —en
que, a nivel de prognosis, se requiere que la condena resulte probable
(probabilidad de condena), y que a su vez justifica la acusación y el auto de
enjuiciamiento—, tuvieron su origen en una actividad delictiva previa. Para
impedir que la utilización de la prueba indiciaria, como instrumento para
acreditar el origen delictivo de los activos, pueda vulnerar la presunción de
inocencia será necesario que se exijan los mismos requisitos, que con
carácter general, se reclaman cuando se utiliza la prueba indiciaria para
demostrar la existencia de un hecho constitutivo de una infracción penal.
Así, se requiere:
(i) Que concurran una pluralidad de indicios o de uno sólo de especial
significación —lo que dependerá de las circunstancias del caso concreto—
(v.gr.: la titularidad del activo cuestionado tiene un patrimonio que no se
corresponde con sus ingresos legales, o que el activo entre en su
dominio durante el período de tiempo en que existían elementos de
juicio de que el autor del delito precedente se dedicaba a una actividad
delictiva, o que no existan ingresos que justifiquen la adquisición o
tenencia lícita del activo por no constar que haya realizado una
actividad productiva lícita, o que se descubran depósitos en cuentas
bancarias irrazonables).
(ii) Que los indicios estén probados.
(iii) Que exista un enlace preciso entre los indicios y el hecho presunto
(origen ilícito) —se dará cuando probado los indicios, por medio de
un juicio inductivo conforme a las máximas de la experiencia y las
reglas de la lógica se concluye de que, en efecto, los activos proceden
de una actividad delictiva anterior, o como dice la STSE seiscientos
dos oblicua dos mil siete, de cuatro de julio, ´consiste en que los hechos-
base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas
epistemológicamente´—.
(iv) Que no existan contraindicios —ausencia de algún tipo de medio de
prueba sólida que acredita que los bienes provienen de una actividad
lícita—.
(v) Que no consten explicaciones alternativas plausibles —una
explicación inverosímil no pone en crisis la solidez de las pruebas de
cargo, una plausible con base en los materiales recogidos sí lo hace:
generan una situación de incertidumbre— […]
4. La tipicidad subjetiva consta de dos elementos.
Primero, exige el dolo, directo o eventual. No hace falta que el agente conozca,
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
85
concretamente, el delito precedente, del cual aquellos productos o ganancias se
originaron —el autor debe reconocer que los activos proceden, en general, de una
actuación delictiva—, ni tampoco cuándo fue cometido, ni mucho quiénes
intervinieron en su realización. Basta la conciencia de la anormalidad de la
operación que se ha de realizar y la razonable inferencia de que procede de una
actividad delictiva que genere ganancias ilegales. No se requiere, igualmente, que
el agente conozca de la situación procesal actual o definitiva del delito fuente, .́..ni
el conocimiento de un delito en particular o el conocimiento exacto del hecho
previo ́[…].
Segundo, incorpora un elemento subjetivo especial —es un tipo legal de tendencia
interna trascendente—: evitar la identificación de su origen, su incautación o
decomiso, esto es, asegurar la ganancia delictivamente generada. No se requiere que
se logre ese objetivo ni que el autor actúe con ánimo de lucro. La ignorancia, el error
o la buena fe sobre el origen delictivo de los bienes, niegan el elemento subjetivo,
al igual que los casos de negocios estándar o neutrales […].
5. Queda claro, finalmente, que la decisión judicial penal ha de estar fundada en la
verdad, entendida como coincidencia con la realidad —deben darse por
establecidos todos los elementos del tipo legal: objetivos y subjetivos, y en un
mismo nivel—. El juez debe observar los estándares mínimos de la argumentación
racional. Él está sujeto a las leyes de la lógica. Sus explicaciones deben estar libres
de contradicciones. Enunciados de la experiencia inexistentes no pueden servir de
base a sus conclusiones. Éstas deben tener un fundamento objetivo [….].
[…]”
46. LA PRUEBA INDICIARIA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 3450- 2013/ Arequipa (Cons.9)
Jueces: César Eugenio San Martín Castro (ponente), Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo
Príncipe Trujillo.
Imputado: Néstor Molina Alfaro y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 9 de junio del 2015.
Fallo: Nula la sentencia del 19 de junio del 2013 y ordenaron que se realice
un nuevo juicio oral.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
86
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
OCTAVO. […] se infiere su intervención en ambos delitos: tráfico ilícito de
drogas y lavado de activos, por el hecho de que, primero, adquirió las dos
máquinas para su panadería en dos mil uno, fecha que coincide con su
vinculación con la organización criminal dirigida por mexicanos; segundo, si
bien obra un oficio del PRONA […] en el que se indica que fue proveedor de
la misma, el contrato se suscribió en tres de agosto de dos mil uno y tuvo
vigencia hasta diciembre de esa mismo año, lo que no justifica su coartada en
el sentido de que compró las maquinarias para ese negocio, máxime si de
acuerdo a las cartas de la Caja Municipal de Cuzco y APEMIPE los préstamos
que obtuvo, en agosto de dos mil uno y en noviembre de dos mil uno, los que
fueron cancelados en un plazo máximo de un mes, situación que refleja que
pagó los créditos de un dinero que no ha podido justificar; además, las
máquinas se adquirieron faltando menos de un mes para finalizar el contrato,
de lo que se infiere que la adquisición de aquellas no está en relación al
aludido contrato, tanto más su no obra una conformidad del PRONA sobre el
servicio prestado; tercer, que aun cuando es cierto que el imputado tenía su
RUC inscrito en la SUNAT el uno de octubre de dos mil, no se ha presentado
ninguna prueba que revele que estuvo vigente luego del año dos mil uno,
como acota sin aval alguno la sentencia recurrida, tanto más si no existen
informes de SUNAT en el sentido de que esa panadería tributó regularmente;
y, cuarto, que la pericia contable de parte […] determinó que no existía
ningún incremento de capital injustificado en la panadería del imputado, pero
solamente se basó en las cartas remitidas por las empresas que prestaron
dinero al imputado, sin explicar cómo habría logrado cancelar esas deudas
anticipadamente, pericia que además no fue ratificada en el plenario.
NOVENO. […] la absolución dictada no es fundada. Contiene una valoración
de la prueba incoherente, sin analizar correctamente los indicios de
vinculación de Molina Alfaro con la organización criminal, específicamente
que su hermano y sentenciado Molina Vivanco fue quien se dedicó a captar
gente de su entorno familiar para ponerla al servicio de dicha organización.
[…]”
47. LA APLICACIÓN TEMPORAL DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y LA
EXCEPCIÓN DE NATURALEZA DE ACCIÓN
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1929- 2013/Lima (Cons.3 y 4).
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
87
Jueces: César Eugenio San Martín Castro (ponente), Víctor Roberto Prado
Saldarriaga, Jorge Luis Salas Arenas, Elvia Barrios Alvarado y Hugo
Príncipe Trujillo.
Imputado: Carlos Alberto Pacheco Ruiz.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 20 de enero del 2015.
Fallo: Haber nulidad en el auto de vista del 18 de noviembre del 2011 que
declaró fundado la excepción de improcedencia de acción presentada por
Carlos Alberto Pacheco Ruiz en el proceso que se le sigue por el delito de
tráfico ilícito de drogas y lavado de activos; declararon infundada la referida
excepción; y dispusieron que continúe el proceso.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
TERCERO. Que, como se sabe, la excepción de naturaleza de acción sólo
examina la tipicidad penal del hecho atribuido —se incluye, por cierto, la
imputación objetiva y subjetiva, sólo en sus marcos analíticos— y, en su caso,
la punibilidad de la conducta imputada. Su análisis no comprende ni la
categoría culpabilidad ni el análisis probatorio de los cargos objeto de
imputación.
CUARTO. Que el suceso histórico que integra la inculpación formal, que
implica integración en una organización criminal y un rol —adicional o
específico— en el lavado de parte de lo obtenido con el tráfico ilícito de
drogas, sin duda alguna, constituye el delito de lavado de activos. El bloque
de hechos, cuya especificación temporal concreta corresponde dilucidarse en
el proceso principal, se produjo cuando ya estaba en vigencia el delito de
lavado de activos (Ley número veintisiete mil setecientos sesenta y cinco del
veintiséis de junio de dos mil dos), por lo que es obvio que la conducta
atribuida —sea en su ámbito de conversión y transferencia o de ocultamiento
y tenencia— es penalmente antijurídica.
[…]”
48. EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y EL DELITO DE LAVADO
DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1399- 2014/Lima (Cons. 2, 3 y
14).
Jueces: José Antonio Neyra Flores (ponente), Javier Villa Stein, Duberlí
Apolinar Rodríguez Tineo, David Enrique Loli Bonilla y Josue Pariona
Pastrana.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
88
Imputado: Maribel Huarcaya Portal.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 05 de noviembre del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del 21 de enero del 2014 que absolvió
Maribel Huarcaya Portal de los cargos atribuidos en el dictamen acusatorio
por el delito de tráfico ilícito de drogas.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
SEGUNDO. La acusación fiscal […] imputa a la acusada Maribel Huarcaya Portal
haber participado en la promoción o favorecimiento al tráfico ilícito de drogas […]
resultando que contenían pasta básica de cocaína con almidón; asimismo, dinero
ascendente a doscientos dieciocho nuevos soles con treinta céntimos, numerosos
bienes y artefactos de presumible origen ilícito, junto a materiales que se utilizaban
para la elaboración de droga incautada; y en el interior de un cajón superior lado
izquierdo de la cómoda de manera una cartera que tenía ocho municiones calibre
treinta y ocho especial, sin percutar, manifestando la sentenciada intervenida que el
origen de los estupefacientes que fueron introducidos a su domicilio y la propietaria
de las municiones era la acusada Maribel Huarcaya Portal.
TERCERO. A efectos de emitir una decisión absolutoria el Juzgador debe: i) Concluir
de manera fehaciente sobre la plena irresponsabilidad penal de la personas a quien se
le imputa la comisión de un delito, arribando a dicha certeza a través del material de
prueba de descargo acopiado durante el proceso. ii) Cuando de la actividad probatoria
surja duda razonable sobre la participación del proceso, en virtud del principio
indubio pro reo. iii) Que dicha actividad probatoria sea insuficiente para entrar a un
análisis de condena.
[…]
DÉCIMO CUARTO. […] cabe indicar que por el principio de inversión de la carga de
la prueba, es el titular del ejercicio de la acción penal, el que a través de una actividad
rigurosa de investigación, introduzca al proceso penal el material de prueba de cargo
que desvanezca el principio de presunción de inocencia, por ende, no cabe exigir a la
encausada que demuestre su inocencia, puesta esta se encuentra presupuesta desde el
inicio del proceso; en tal sentido, no advirtiéndose prueba de cargo que con grado de
certeza absoluta establezca la responsabilidad penal de Huarcaya Portal, por el
contrario, se verifican situaciones, declaraciones y circunstancias que crean duda en
el juzgador, por lo que en virtud del principio de presunción de inocencia, lo resuelto
por el Colegiado Superior debe mantenerse, deviniendo en inatendibles los agravios
expuestos por la parte civil en el recurso de nulidad.
[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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49. LA INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN EL DELITO DE LAVADO DE
ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 786- 2012/ Callao (Cons.4 y 5).
Jueces: Jose Antonio Neyra Flores (ponente), Victor Roberto Prado
Saldarriaga, Duberlí Apolinar Rodríguez Tineo y Hugo Príncipe Trujillo.
Imputado: Julio Rodríguez Guzmán y Álvaro Pérez Gonzales.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 14 de junio del 2013.
Fallo: Nula la sentencia del veintiuno de julio del dos mil once que absolvió a
Julio Rodríguez Guzmán y Álvaro Pérez Gonzales de la acusación formulada
por el delito de lavado de activos respecto de los actos de conversión,
transferencia y de ocultamiento; mandaron se realice un nuevo juicio oral por
otro Colegiado.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
CUARTO. […] si se tiene en consideración que en el delito de lavado de activos
a quien le corresponde acreditar la vinculación de los bienes cuestionados con
actividades lícitas, es la persona a quien se le imputa la comisión de dicho
delito —lo que resulta razonable, pues este se encuentra en mejores
condiciones de acreditar el origen lícito de sus bienes, dado que debe contar
con mayor información y documentación a respecto—, lo que no ha sucedido
en el caso sub examine, el Colegiado Superior debió pronunciarse al respecto
[…]
[…] Por tanto, debe declararse la nulidad de la sentencia emitida por el
Colegiado Superior, a fin de que en un nuevo juicio oral los encausados
presenten —si lo consideran conveniente— la información y documentación
económica respectiva, y tras ello se emita la decisión que corresponda, en
consideración de lo expuesto en el presente fundamento jurídico. En dicho
orden de ideas, el pronunciamiento a efectuarse debe merituar
ineludiblemente la justificación o no que realicen los encausados sobre los
ingresos obtenidos para la adquisición de los bienes y otros depósitos,
asimismo, en cuanto a la relevancia que ello tiene en función a la materialidad
y consumación del delito imputado.
QUINTO. Que lo expuesto en el considerando precedente, no importa
trasgresión alguna, ´[…] pues si bien en el proceso penal no caben
presunciones legales contra el procesado, ni la inversión de la carga de la
prueba; sin embargo, en los procesos por delitos de lavado de activos, una de
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
90
las pretensiones fundamentales será la pretensión de decomiso ( acción de
contenido real y patrimonial), en la cual no está en discusión la presunta
responsabilidad del denunciado ni su libertad, es por ello que en este caso no
opera la presunción de inocencia ni otras garantías vinculadas a la pretensión
penal […]´ [ Gálvez Villegas, Tomás Aladino. El delito de lavado de activos.
Criterios sustantivos y procesales, análisis de la Ley N.O 27765. Lima- Perú:
Editorial Jurista. Segunda edición, 2009; p.37 y ss.]; asimismo, el artículo
cinco numeral siete de la Convención de Viena de mil novecientos ochenta y
ocho sugiere a los Estados la posibilidad de invertir la carga de la prueba
respecto del origen ilícito del supuesto producto u otros bienes sujetos a
omiso, así señala : ´ Cada una de las partes considerará la posibilidad de
invertir la carga de la prueba respecto del origen ilícito del supuesto producto
u otros bienes sujetos a decomiso, en la medida en que ello sea compatible
con los principios de su derecho interno y con la naturaleza de sus
procedimientos judiciales y de otros procedimientos […]´; en consecuencia,
debe procederse en virtud del inciso uno, del artículo doscientos noventa y
ocho, del Código de Procedimientos Penales. […]”
50. EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS Y EL PRINCIPIO DE JERARQUÍA
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 1553- 2013/ Lima (Cons. 3 y 4).
Jueces: Elvia Barrios Alvarado (ponente), Jorge Luis Salas Arenas, César
Eugenio San Martín Castro y Hugo Príncipe Trujillo.
Imputado: Lincoln Flores Matías y otros.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 16 de abril del 2015.
Fallo: No haber nulidad en la sentencia del 1 de marzo del 2013 que absolvió de
la acusación fiscal a Lincoln Flores Matias, Segundino Fredy Gamboa Rojas,
Wang Yang Hu o Wang Yang Franc Hu o Wang Yian Franc Hu del delito de
lavado de activos; y dispusieron que se archive definitivamente lo actuado.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Tercero. […] en tanto no existe recurso impugnatorio interpuesto por la
Procuraduría Pública. La conducta de la investigación, el ejercicio de la acción
penal y la interposición de la acusación corresponde a un ente autónomo y
jerarquizado, el Ministerio Público, que de manera monopólica lleva a cabo
dicha función. De ahí deriva el reconocimiento del principio acusatorio, como
garantía esencial del proceso penal, que integra el contenido del debido proceso,
referida al objeto del proceso penal. Es así que por imperio del principio
institucional de jerarquía, debe prevalecer la posición que adopte el superior en
grado, en caso de conflicto o contradicción con la decisión que adopte el fiscal
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
91
inferior. Por ello, si el órgano jurisdiccional decide estimar una absolución y el
Ministerio Público, a través de su máxima instancia —Fiscal Supremo—,
corresponde con esta decisión, no es viable que el órgano jurisdiccional decida
lo contrario, en tanto se invadiría la autonomía constitucional del Ministerio
Público, cuya facultad está reconocida en los apartados uno, cuatro y cinco del
artículo ciento cincuenta y ocho, de la Constitución Política del Estado, pues de
manera indiscutible el juez no puede transformarse en acusador, por lo que los
agravios expuestos en el recurso impugnatorio se desestiman y no son de recibo.
Cuarto. Que, por consiguiente, el carácter persecutorio del proceso penal, a cargo
de la Fiscalía, impide en este caso perseguir con la causa. El recurso de nulidad
carece de virtualidad ante la posesión no incriminatoria del Fiscal Supremo; y si
este no encuentra razones para continuar con la persecución penal y mantener
viva la pretensión procesal, no corresponde al órgano jurisdiccional proceder de
oficio.
[…]”
51. EL DECOMISO EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Permanente de la Corte Suprema
Tipo de Resolución: Casación no 540- 2015/ Puno (Cons.15, 16, 17, 18, 19,
20, 21 y 229).
Jueces: Josue Pariona Pastrana, Javier Villa Stein, Duberlí Apolinar Rodríguez
Tineo, Cesar José Hinostroza Pariachi y José Antonio Neyra Flores.
Imputado: José Condori Canaza.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 27 de setiembre del 2016.
Fallo: Casaron la sentencia del vista del quince de junio del dos mil quince;
dispusieron el decomiso definitivo del dinero incautado ascendente a la suma
de diez mil doscientos cuarenta dólares americanos; revocaron el extremo de
la sentencia apelada del veintiocho de enero de dos mil quince que dispone el
decomiso definitivo del dinero incautado ascendente a la suma de diez mil
doscientos cuarenta dólares americanos; reformándose ordenaron la
devolución a José Condori Canaza del dinero incautado ascendente a la suma
de diez mil doscientos cuarenta dólares americanos.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
DÉCIMO QUINTO: De la revisión de sentencia de apelación del 15 de junio de
2015 […] que absolvió al imputado José Condori Canaza del delito imputado por
el Ministerio Público, por considerar que no existían elementos probatorios
suficientes que desvirtúen su garantía constitucional de presunción de inocencia,
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
92
no se entiende por qué mantiene la orden de decomiso definitivo del dinero.
Dicha situación se agrava al no encontrar fundamento jurídico que sustente dicha
medida.
DÉCIMO SEXTO: Como se señaló, por regla general, al existir bienes inicialmente
incautados de propiedad del imputado de existir una sentencia condenatoria,
estos pasan a decomiso definitivo, salvo el decomiso facultativo en virtud del
principio de proporcionalidad (conforme al artículo 103 del Código Penal que
regula de Decomiso facultativo). Sin embargo, la más asentada excepción se da
cuando pese a existir una sentencia absolutoria —no se demostró responsabilidad
penal del imputado— los bienes inicialmente incautados son de carácter
intrínsecamente delictivos: por lo que, en dicho supuesto cabe el decomiso pesa
a una sentencia absolutoria.
DÉCIMO SÉTIMO: En ese sentido, en el caso concreto se puede advertir que el
objeto de incautación y posterior comiso era dinero ascendiente a un monto de $
10, 240.00 dólares americanos. El dinero como tal, no es un bien intrínsecamente
delictivo, salvo que éste sea falsificado, o esté demostrado que proviene de un
acto delictivo. En el caso concreto, a nivel de la segunda instancia, no se
menciona que el dinero incautado sea falsificado, ni se demuestra cabalmente
que tenga procedencia ilícita; contrario a ello, el mismo Colegiado precisa que
solo parte del dinero incautado no pudo ser justificado por el imputado. Por tanto,
en el caso concreto competía que se declare la devolución del dinero incautado,
en tanto no existían argumentos válidos para su decomiso, primando por tanto el
derecho de propiedad del imputado.
DÉCIMO OCTAVO: Este Supremo Tribunal debe advertir que conforme a la Ley
no 28306 —vigente en el momento de los hechos—, sexta disposición se
ordenaba: ‘6.1. Establézcase la obligación para toda persona, nacional o
extranjera, que ingrese o salga del país, de declarar bajo juramento instrumentos
financieros negociables emitidos ´al portador´ o dinero en efectivo que porte
consigo por sumas superiores a US$ 10, 000.00 (Diez mil y 00/100 dólares de
los Estados Unidos de América), o su equivalente en moneda nacional u
extranjera (…) 6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales
precedentes, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración
Tributaria dispondrá: a.- La retención temporal del monto íntegro de dinero
en efectivo o de los instrumentos financieros negociables emitidos ´al portador´
y la aplicación de una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor
no declarado, como consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado
bajo juramento por parte de su portador. (…)’ De demostrarse las infracciones
administrativas —omisión de declarar dinero al salir o entrar del país— sería la
Sunat, la entidad encargada de seguir un procedimiento administrativo a José
Condori Canaza, y aplicar la sanción respectiva por la omisión cometida. Mas
no el juez penal, mediante la consecuencia accesoria del decomiso, en tanto éste
no acreditó la responsabilidad penal, ni tampoco la procedencia delictiva.
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
93
DÉCIMO NOVENO: Asimismo, cabe agregar que existe normativa pertinente, a fin
de supervisar la licitud del dinero que se utiliza en diversas transacciones dentro
del país. Así, tenemos la Ley no 27693 ‘Ley que crea la Unidad de Inteligencia
Financiera del Perú, UIF- Perú’ que en su artículo 8 señala un lista de los
sujetos que se encuentran obligados o proporcionar información, referida al
artículo 3 de la ley, dentro de la cual encontramos por ejemplo: ‘inciso 2.
Solicitar, recibir y analizar información sobre las operaciones sospechosas que
le presenten los sujetos obligados a informar por esta Ley, mediante los Reportes
de Operaciones Sospechosas (ROS). ‘En ese sentido, el artículo 8.2 de la citada
Ley precisa que: ‘Asimismo quedan obligados a informar a la UIF- Perú, con
respecto a operaciones sospechosas y/o operaciones de acuerdo al monto que
fije el reglamento, las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las
actividades de: 1. La compra y venta de divisas. 2. El servicio de correo y
currier.3. El comercio de antigüedad. 4. El comercio de joyas, metales y piedras
preciosas, monedas, objetos de arte y sellos postales.5. Los préstamos y
empeño.6. Las agencias de viajes y turismo, hoteles y restaurantes.7. Los
Notarios Públicos. 8. Los Martilleros Públicos.9. Las personas jurídicas o
naturales que reciban donaciones o aportes de terceros. (…)’.
VIGÉSIMO. Asimismo, el artículo 9 de la citada ley, referido al registro de
operaciones, establece que: ‘9.1. El Registro de Operaciones para los efectos de
la presente Ley se sujetará a las reglas establecidas en el presente artículo 9.2
Los sujetos obligados a informar, conforme a la presente Ley, deben registrar
cada operación que supere el monto que se establezca en el reglamento
respectivo por los siguientes conceptos: (…) f) Compraventa en efectivo de
moneda extranjera (…)’ […]
VIGÉSIMO PRIMERO. En ese sentido, conforme al artículo 6 del reglamento de la
Ley n0 27693 que precisa: ‘6.1. Los Sujetos Obligados a informar señalados en
los numerales 8.1 y 8.2 del artículo 8 de la Ley deben registrar, mediante
sistemas manuales o informáticos, las operaciones referidas en el numeral
9.2 del artículo 9 de la Ley, según corresponda; que realicen sus clientes
habituales u ocasionales por importes iguales o superiores a US$ 10, 000.00
( diez mil dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional; con
excepción de las empresas de transferencia de fondos, casinos, sociedades de
lotería y casas de juego, incluyendo bingos, hipódromos, y sus agencias, que
deben registrar las transacciones a partir de US$ 2, 500 ( dos mil quinientos
dólares americanos) o su equivalente en moneda nacional.(…)’ […]
VIGÉSIMO SEGUNDO: Una vez mas conforme la normativa administrativa
señalada se puede advertir que no es el Juez Penal quien debe cautelar la licitud
del dinero más allá de toda duda razonable, más aún si se resolvió con una
sentencia absolutoria; ya que existen ciertos sujetos —normado por ley—
quienes ante determinadas situaciones, deben exigir una justificación del dinero
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
94
que forma parte de la operación o transacción que supervisan o intervienen por
razón de su cargo —sujetos obligados. Por ejemplo, el notario que registra una
compra y venta por arriba de los $ 10, 000 dólares americanos—.
[…]”
52. LA VARIACIÓN DE LA MEDIDA COERCITIVA DE DETENCIÓN EN UNA
INVESTIGACIÓN POR EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Recurso de Nulidad no 915- 2011/ Lima (Cons.3 y 4).
Jueces: José Luis Lecaros Cornejo, Victor Roberto Prado Saldarriaga, Elvia
Barrios Alvarado, Hugo Príncipe Trujillo y Inés Villa Bonilla.
Imputado: José Luis Padilla Castro.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 18 de noviembre del 2011.
Fallo: No haber nulidad en el auto del veintisiete de enero del dos mil once,
que declaró improcedente la variación de la medida coercitiva de detención
impuesta contra José Luis Padilla Castro en el proceso que se le sigue por el
delito de lavado de activos.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Tercero. Que la solicitada variación del mandato de detención […] básicamente
indica que con los informes contables de parte se desvirtúan los alcances del
informe contable realizado a nivel preliminar y que justamente el que sustenta
toda la acusación en su contra, por tanto esta nueva prueba desbarata la
imputación a punto tal que procede variar la medida coercitiva por una más
benigna, precisa además que los contadores que suscribieron el informe contable
preliminar no estaba colegiados y por ello presentó la respectiva tacha […]; que,
no obstante, el Tribunal Superior resolvió el pedido bajo el argumento que los
medios de prueba glosados no tienen la fuerza acreditativa suficiente y lo que
postula será objeto de análisis en el contradictorio; que, además los documentos
que sustentan la tacha ya fueron analizados y tuvieron pronunciamiento en el año
dos mil nueve y dos mil diez.
Cuarto. Que, por tanto, las pruebas que ofrece el impugnante no desmerecen la
prueba de cargo en su contra, pues tan sólo se oponen a la misma, lo cual a efectos
de alcanzar un solución a la controversia judicial planteada merece su debate en
el contradictorio, por ello no se le puede otorgar aptitud probatoria sin que antes
no se le haya confrontado con el informe de cargo; que, asimismo, la decisión
del Tribunal Superior no adolece de arbitrariedad, por el contrario motivó las
razones de su fallo, pues acotó que la prueba ofrecía tenía que estar sujeta al
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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contradictorio, rechazó los argumentos privados, como la declaración jurada, no
era suficientes para optar por una medida coercitiva más benigna dada la
trascendencia del tema judicializado.
[…]”
53. EXTRADICIÓN PASIVA EN UN PROCESO POR EL DELITO DE LAVADO DE
ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Segunda Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Extradición no 03- 2009/ Callao (Cons.5).
Jueces: Lecaros Cornejo, Valdez Roca, Molina Ordoñez, Ponce de Mier y
Calderón Castillo.
Imputado: Wong Ho Wing.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 20 de enero del 2009.
Fallo: Improcedente la solicitud de extradición pasiva formulada por el Buró
número veinticuatro del Ministerio de Seguridad Pública de la República
Popular China contra el ciudadano Wong Ho Wing en cuanto al delito de
lavado de activos en agravio de la República Popular China; procedente la
extradición pasiva formulada por el Buró por el delito de defraudación de
rentas de aduanas tipo base ( artículo ciento cincuenta y tres primer párrafo
del Código Penal Chino) y cohecho ( previsto en los artículos trescientos
ochenta y nueve, y trescientos noventa del Código Penal Chino) en agravio de
la República Popular China.
B. SUMILLA ( transcripción literal)
“[…]
Quinto: Que, por otro lado, respecto del delito de lavado de activos es de
señalar que en la época en que se cometieron los hechos en el país del
requerido ( agosto de mil novecientos noventa y seis o mayo de mil
novecientos noventa y ocho), en nuestra legislación nacional, tal ilícito no se
encontraba tipificado en el ordenamiento penal sustantivo, por lo que no
cumpliéndose el principio de ‘identidad de norma’ antes señalado, en este
extremo, se debe declarar improcedente la solicitud de extradición presentada
por la autoridades judiciales de la República Popular China.
[…]”
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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54. EXTRADICIÓN PASIVA EN UN PROCESO POR EL DELITO DE LAVADO DE
ACTIVOS
A. DATOS GENERALES
Órgano: Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema.
Tipo de Resolución: Extradición no 35- 2009/ Callao (Cons.9 y 10).
Jueces: José Antonio Neyra Flores (ponente), Duberlí Rodriguez Tineo, Julio
Enrique Biaggi Gomez, Elvia Barrios Alvarado y Roberto Barandiaran
Dempwolf.
Imputado: Guillermo Alberto Schlaen.
Delito: Lavado de activos.
Fecha: 18 de mayo del 2009.
Fallo: Declararon procedente la solicitud de extradición pasiva del ciudadano
de nacionalidad argentina Guillermo Alberto Schlaen, realizada por el
Condado Distrital de la Corte del Sur de Florida de los Estados Unidos de
América, respecto al caso número noventa y nueve- seiscientos ochenta y
nueve- CR- GOLD en el que fuera condenado por delito de lavado de activos
de instrumentos monetarios.
B. SUMILLA ( transcripción literal) “[…]
Noveno. Que, el delito de ´lavado de instrumentos monetarios´ previsto en la
sección mil novecientos cincuenta y seis (a)(tres)(c) del Título dieciocho del
Código de los Estados Unidos de América, sanciona la conducta del agente que
‘con intenciones de evitar el requisito de presentar un informe sobre una
operación según la ley estatal o federal, realice o trate de realizar una operación
financiera que involucre bienes que según se manifiesta consisten de ganancias
provenientes de actividades ilícitas especificadas (…)´, en el caso concreto,
relacionado con ganancias ilícitas provenientes del narcotráfico, conforme a la
transcripción del fallo de fojas ciento treinta y seis. Que, dicha conducta descrita,
se adecúa a la prevista en el artículo doscientos noventa y seis –B del Código
Penal de nuestro país, vigente a momento de suscitarse los hechos ( mil
novecientos noventa y ocho – mil novecientos noventa y nueve), tipificado como
delito de ‘Lavado de Dinero’, que sancionaba penalmente a ‘ El que interviene
en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del
narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolos a otros
países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero
o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país,, de
tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente
ilícitos (…)’. Asimismo, el referido artículo doscientos noventa y seis –B del
Código Penal, fue derogado por el artículo octavo de la Ley número veintisiete
mil setecientos sesenta y cinco ( Ley Contra el Lavado de Activos); que describe
en su artículo primero como conducta punible, a ‘ El que convierte o transfiere
dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o pueda presumir,
ESTUDIO ORÉ GUARDIA -ABOGADOS-
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con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o
decomiso (…)’, norma penal que también se adecúa a la conducta imputada al
reclamado Guillermo Alberto Schalen, y que se encuentra vigente desde el año
dos mil dos ( modificada por el Decreto Legislativo número novecientos ochenta
y seis, del veintidós de julio de dos mil siete), esto es, antes de la emisión de la
condena impuesta al mencionado ( veintidós de mayo del dos mil tres).
Décimo. Que, en cuanto al argumento de defensa del requerido, respecto a no
haberse afectado o puesto en peligro bienes jurídicos, al haber provenido el
dinero recibido del Estado, y no de una actividad ilícita; además de ser atípica su
conducta en nuestra legislación nacional, al no admitir la figura del ‘agente
encubierto’; debe indicarse, que para efectos de resolver la solicitud de
extradición pasiva sub examine, debe observarse estrictamente el Tratado
Internacional y Leyes Procesales nacionales, respectivas; en cuyo análisis, no
procede valorar el procedimiento seguido en el país requirente para efectos de
procesar y/o condenar al agente que realizó una conducta catalogada como delito
en su territorio nacional; lo cual, en todo caso, debió ser cuestionado en su
oportunidad ante las autoridades judiciales que tramitaron el proceso respectivo;
por cuanto, de admitirse el argumento del requerido, a pesar que se le indicó al
momento de entregársele el dinero para la compra de accesorios de computadora,
que provenía de una organización delincuencial de Colombia, que iba a ser
enviada a dicho país, y vendida en peses Colombianos; señalándose en la
transcripción del fallo del país requirente, que la actividad financiera que le
solicitaron realizar, estaba relacionada con bienes que le manifestaron eran
producto de ganancias del narcotráfico, con la intención de evitar requisitos de
registración; se estaría creando impunidad a favor del citado requerido, quien ha
sido encontrado responsable del delito imputado en el país requirente a través a
través de un respectivo juicio, imponiéndosele una condena que no ha cumplido,
y, que es materia de la presente solicitud de extradición pasiva.
[…]”