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Poder Judicial de la Nación
CAMARA CIVIL - SALA I
ACUERDO: En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República
Argentina, a los dieciocho días del mes de septiembre de dos mil
veinte, reunidos de manera virtual los señores jueces de la Sala I de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de conformidad con lo
dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación y para conocer en los recursos de
apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos
“Carbonelli Gaimaro, Sabrina Diana y otro c/ Bongiovanni, Juan
Ignacio s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 6.138/2008, y su
acumulado “Bongiovanni, Juan Ignacio c/ Buetto, Amadeo Jorge y
otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°: 26.241/2012, el tribunal
estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la
sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía
hacerse en el orden siguiente: Dra. Paola Mariana Guisado, Dr. Juan
Pablo Rodríguez y Dra. Patricia E. Castro.
Sobre la cuestión propuesta la Dra. Guisado dijo:
I. Mediante la sentencia única dictada a fs.
1189/1201 de los autos “Carbonelli Gaimaro, Sabrina Diana y otro
c/ Bongiovanni, Juan Ignacio y otro s/ daños y perjuicios”, expte. n°:
6.138/2008, que en copia certificada se encuentra agregada a fs.
497/510 de los autos acumulados “Bongiovani, Juan Ignacio
c/ Buetto, Amadeo Jorge y otros s/ daños y perjuicios”, expte. n°:
26.241/2012 y las aclaratorias obrantes a fs. 1311 y fs. 589 , de cada
uno de ellos respectivamente, se dispuso:
A) En el primer proceso aludido: 1) rechazar la acción
promovida por Sabrina Diana Carbonelli Gaimaro contra Amadeo
Jorge Buetto, Consuelo Haydee Vecino de Buetto, Jonatan Alejandro
Albarracín, Carlos Alberto Albarracín, “La Perseverancia Seguros
S.A.” y “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y 2) hacer lugar
a la demanda que aquélla interpuso contra Juan
Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
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Ignacio Bongiovanni y “Caja de Seguros S.A.” a quienes condenó –
ésta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418- a pagarle la
suma de Pesos Doscientos Setenta y Seis Mil ($276.000) con más los
intereses y las costas del juicio, con excepción de las generadas por la
intervención de los codemandados Albarracín y su aseguradora, que
se impusieron a “La Perseverancia Seguros S.A.”, por cuanto su
intervención en calidad de terceros en este proceso fue a pedido de
ésta última.
B) En la segunda causa aludida: rechazar la demanda
interpuesta por Juan Ignacio Bongiovanni contra Amadeo
Jorge Buetto, Consuelo Haydee Vecino de Buetto, Jonatan Alejandro
Albarracín, Carlos Alberto Albarracín, “Liderar Compañía General de
Seguros S.A.” y “La Perseverancia Seguros S.A.”, con costas al
actor.
Contra ese pronunciamiento se alzan en el expte. n°:
6.138/2008 la parte actora, quien expresó agravios el 24 de agosto de
2020, respondidos por Bongiovanni y su aseguradora el 7 de
septiembre y en la misma fecha también por “La Perserverancia” ; el
demandado Bongiovanni y la citada en garantía “Caja de Seguros
S.A.”, fundaron su recurso en virtud de los argumentos expresados
mediante la presentación electrónica correspondiente al día 19 de
agosto de 2020, contestados el 7 de septiembre ; y, por último, “La
Perseverancia Seguros S.A.”, a tenor de los fundamentos esgrimidos
el 18 de agosto de 2020, respondidos el 19 de agosto.
En el expte. n°: 26.241/2012 apeló solamente el
accionante Bongiovanni, quien lo fundó con sustento en las quejas
expuestas el 11 de agosto de 2020, el que fue respondido por la citada
en garantía “Liderar Compañía General de Seguros S.A.” y
por “La Perserverancia Seguros S.A.”
La parte actora en esta última causa también apeló a fs.
520 -en subsidio de la revocatoria rechazada-, la providencia dictada
Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
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a fs. 519. El recurso fue concedido en relación y con efecto
devolutivo a fs. 521 y se tuvo por fundado con el escrito ya
relacionado, no habiendo merecido contestación de ninguna especie.
De acuerdo a los relatos constitutivos de ambos
procesos, el hecho que aquí se debate sucedió el 1° de julio de 2007 a
la 01:48 hs. aproximadamente cuando Sabrina
Diana Carbonelli viajaba en el asiento del acompañante a bordo del
automóvil de propiedad de Juan Bongiovanni marca Fiat, dominio
AXW697, de color rojo, el que circulaba por la Avenida del
Libertador del partido de San Fernando, provincia de Buenos Aires, al
mando de este último.
Según lo manifestado por los accionantes en ambas
causas, en esas circunstancias, al llegar a la intersección con la calle
Sarmiento, este vehículo realiza el cruce de la bocacalle con la luz
semafórica en amarillo intermitente, siendo embestido violenta e
imprevistamente en su lateral derecho, por el rodado marca
Volkswagen Polo, dominio BLM969, conducido por el codemandado
Amadeo Jorge Buetto, que transitaba por la arteria mencionada en
último término, a quien se le adjudica conducir en forma
desaprensiva, antirreglamentaria e interponerse, en definitiva, en
la trayectoria de marcha del Fiat, mediante una maniobra
imprudente, provocando que este rodado volcara.
Los autos “Carbonelli” fueron iniciados por quien
viajaba como acompañante en el Fiat 147 –de color rojo- contra los
conductores y asegurados de los dos vehículos mencionados y sus
respectivas aseguradoras. Allí, “La Perseverancia” requirió la citación
del conductor y propietario de un tercer vehículo, otro Fiat
147 dominio SMM 347, pero de color blanco –identificación que
permitirá distinguir más fácilmente uno de otro Fiat-–y a su
aseguradora-, a quien se adjudicó encontrarse corriendo una picada
con el otro automóvil que transitaba por la Avenida del Libertador.
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Por su lado, los autos “Bongiovanni” fueron iniciados
por el conductor del Fiat 147 rojo, contra los propietarios y
conductores de los otros dos vehículos que intervinieron en el
accidente –y sus respectivas aseguradoras-.
El juez de grado resolvió que la responsabilidad debía
ser analizada bajo la óptica del Código Civil, mientras que lo relativo
a la determinación y extensión de los rubros conforme a la nueva
normativa de fondo.
Así, encuadró jurídicamente el caso, incluso en lo
referente a la responsabilidad por el transporte benévolo, en el
artículo 1113, apartado segundo, de la segunda parte del Código
velezano. Luego, concluyó que el hecho se produjo por la excesiva
velocidad desplegada por Bongiovanni, a partir del análisis de lo que
surge de la causa penal labrada a raíz del hecho de autos y la recabada
en este proceso, teniendo en particular consideración el testimonio de
Soler, quien respaldó la versión expuesta por el
codemandado Buetto, al señalar que los Fiat circulaban a excesiva
velocidad y el dictamen de uno de los peritos
ingenieros designados en los procesos bajo estudio –Ing. Mauro-,
quien concluyó que el Fiat 147 arribó a la encrucijada a una velocidad
de 74 km./h, indicando que ello no contradice el restante informe, ya
que aquel no se expidió sobre las velocidades.
En virtud de tales elementos, consideró que la excesiva
velocidad impresa por Bongiovanni a su rodado para traspasar un
cruce con semáforo inoperante en horas de la madrugada, resultó la
causa adecuada y excluyente productora del accidente, ya que de no
haberse impreso esa velocidad, el accidente no se hubiera producido.
Finalmente, descartó la incidencia en el hecho que tuvo la falta de uso
del cinturón de seguridad.
Este pronunciamiento es cuestionado tanto
por Bongiovanni en el expediente que lo tiene como actor, como en el
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que resulta demandado, aunque en este caso su postura es
acompañada por la citada en garantía “Caja de Seguros S.A.”. No sólo
cuestionan la responsabilidad que se le adjudicó, sino también los
rubros que componen la cuenta indemnizatoria y la tasa de interés
estipulada.
A su turno, la parte actora en autos “Carbonelli”
también cuestiona lo resuelto en materia de responsabilidad, el
tratamiento conjunto del “daño estético” y el “daño físico”; que se
haya incluido el “daño psicológico” dentro del “daño moral”; las
sumas otorgadas por “tratamiento psicológico”, “daño moral” y
“gastos” por resultar reducidas, como así también el rechazo del
reclamo por “gastos de vestimenta”, requiriendo la aplicación de la
doble tasa activa a fin de computar los intereses y finalizando con un
cuestionamiento por la forma en que se impusieron las costas.
Por último, se cuenta con la queja de “La
Perseverancia” relativa a la imposición de costas por la citación de los
terceros Albarracín que fueron traídos como terceros en los autos
“Carbonelli” a instancia suya.
II. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7
del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las
quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo
de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la
que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos
en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación
del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas
existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí
citada). De modo que el Código Civil resultará de aplicación tanto
para resolver los agravios introducidos en materia de responsabilidad,
como así también para analizar la procedencia y cuantía de los rubros
reclamados.
Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
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III. Comenzaré por el tratamiento de las quejas
formuladas contra la responsabilidad decidida, ya que lo que aquí se
diga puede impactar en las demás cuestiones a resolver.
Liminarmente señalo que comparto con el juez de
grado –y no lo han cuestionado las partes- que el encuadre jurídico
está dado por la norma contenida en el art. 1113 del Código Civil,
incluso en cuanto se refiere al análisis de la responsabilidad fundado
en el transporte benévolo. De allí que habiendo quedado acreditado
que participaron más de dos vehículos en movimiento, resulta
aplicable -en lo atinente y en la actualidad- el fallo de la Excma.
Cámara Nacional del Fuero -“Valdéz, E. c/ El Puente SAT y otros s/
daños y perjuicios” del 10.11.1994, ED: 161-402- que, con sujeción a
los antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación -in re,
“Prov. de Bs. As. c/ Massaro, G., del 26.10.1993, Diario “La Ley” del
06.04.1994-, admitió la teoría de las presunciones concurrentes de
causalidad receptando, de tal manera, la más generalizada opinión de
nuestra doctrina (conf. Alterini, A. Presunciones concurrentes de
causalidad en la colisión de automotores, LL 1988-D, 296, entre
otros).
Según este enfoque, la sola circunstancia de la
existencia de un riesgo recíproco no excluye la aplicación de lo
dispuesto en el 2do. párrafo, segunda parte, del art. 1113 del Cód.
Civil que regula lo pertinente a la responsabilidad civil por el hecho
de las cosas y -de tal forma- en hipótesis de características análogas al
presente, se crean presunciones concurrentes como las que pesan
sobre el dueño o guardián; quienes deben afrontar los daños causados
a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Es
decir, que en aquellos daños producidos por la intervención de
automotores, resulta aplicable la teoría del riesgo creado -incorporada
por la norma citada-; sea por el vicio de la cosa o por el riesgo o
peligrosidad que producen cuando se encuentran en movimiento
Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
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(conf. Bustamante Alsina, J., Teoría general de la responsabilidad
civil, p. 303/304, entre otros).
Por ello en cuanto a las causales de eximición de
responsabilidad, el dueño o guardián de las cosas generadoras de
riesgo deberá acreditar la interrupción del nexo causal, probando el
hecho de un tercero por quien no debe responder, la culpa de la
víctima o la producción de un caso fortuito o supuesto de fuerza
mayor. Debe advertirse, en tal sentido, que si bien estos últimos
aspectos no se encuentran mencionados por la citada norma, devienen
aplicables como eximentes de responsabilidad; toda vez que tales
hechos -por su imprevisibilidad- conforman, indudablemente,
factores interruptivos de aquélla (conf. Bustamante Alsina, J., Ob. cit,
p. 411 y sgtes).
Sentado ello, la accionante Carbonelli pretende que
también se les adjudique responsabilidad a los codemandados Buetto,
en forma concurrente con la del conductor del 147 rojo y su citada en
garantía.
Con sustento en los informes periciales, concluye
que el Volkswagen Polo se interpuso en la línea de marcha del Fiat
147 rojo, pese a que éste contaba con prioridad de paso en la
encrucijada, tanto por circular por la derecha, como por hacerlo por
una avenida. También le endilgan responsabilidad por su conducta
negligente al emprender el cruce sin la precaución que mandaba la
existencia de señal lumínica amarilla intermitente, sobre todo porque
debía cruzar una avenida. Asimismo le atribuyen haber perdido el
dominio de su rodado. Por otro lado, entienden que el conductor del
Polo resultó el agente embistente en la ocasión. Según su criterio, los
demandados Buetto no lograron acreditar su versión de los hechos al
contestar demanda, donde aseguraron que los otros dos vehículos
intervinientes estaban corriendo picadas.
Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
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Bongiovanni (en el expte. n°: 26.241/2012) argumenta
que la velocidad probable de 74 km/ hora que le atribuye el ingeniero
mecánico Mauro es estimativa y que no hay precisiones técnicas para
su cálculo, ya que no existen elementos objetivos para arribar a ello,
tal como sostiene el perito Bendera en el otro proceso. Entiende por
ello que no resulta procedente declararlo único responsable del
evento, cuando existen criterios contrapuestos de los peritos
designados en autos.
Por otro lado atribuye al juez no haber aplicado al caso
la prioridad de paso para los vehículos que circulaban por una
avenida, por ser una arteria de mayor jerarquía, tal como
está establecida por el inc. 2 c del art. 70 del decreto 40/07, por
entonces vigente.
Un criterio un tanto distinto asume en su postura
defensiva el codemandado Bongiovanni en los autos donde resulta
demandado, acompañado allí por su aseguradora “Caja de Seguros
S.A.”. Sostienen que la sentencia en crisis resulta arbitraria, por haber
realizado una errónea valoración de las pruebas de la causa. Señalan,
en particular, que no se pondera adecuadamente que la accionante en
autos “Carbonelli”, pese a no tener la obligación de establecer la
mecánica de los hechos, le adjudicó la responsabilidad al Volkswagen
Polo.
Argumentan también, que el accidente se produjo
cuando el Fiat 147 rojo que conducía ya estaba terminando el cruce y
que el rodado conducido por Buetto se interpuso en su línea de
marcha. Agregan en este sentido que aquel apareció en la encrucijada
a excesiva velocidad, que perdió el domino de su rodado e incumplió
el deber objetivo de cuidado y lo embistió en la parte lateral media
derecha.
Además, plantean que no se valoró adecuadamente que
el Polo cruzó con semáforo con luz amarilla intermitente, que le
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asistía la prioridad de paso por transitar por una avenida, esto es, una
arteria de mayor jerarquía. Cita para avalar su postura un precedente
jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de
Buenos Aires en que se decidió que las avenidas deben ser consideras
dentro de las vías de mayor jerarquía a las que alude el art. 57, inc. 2
de la ley 11.430 y el carácter de embistente que revistió en la
oportunidad, con la presunción que ello genera en su contra.
En suma, indican que el exceso de velocidad
adjudicado a Bongiovanni no tuvo aptitud causal para producir el
accidente, que tuvo su causa adecuada en la invasión de su carril
llevada adelante por Buetto, por lo que pretenden que la
responsabilidad le sea adjudicada de modo exclusivo.
Adelanto que en ninguno de los planteos recursivos
introducidos se esgrimen argumentos con la contundencia necesaria
para lograr conmover el criterio sentado por el juez de grado.
En primer lugar es dable señalar que a esta altura del
debate no se encuentra discutido que en la encrucijada se encontraba
ubicada una señal lumínica que regulaba el tránsito y que estaba, en la
ocasión, en amarillo intermitente para ambos (ver en este sentido lo
que surge de la declaración de Priess a fs. 214 de la causa
penal). Tampoco que Bongiovanni conducía su Fiat 147 por una
avenida, aunque de menor ancho que la calle de doble sentido de
circulación por la que transitaba Buetto al mando del Volkswagen
Polo (cfr. fs. 425 vta. del expte. n°: 26.241/2012).
Por otro lado, asiste razón a Bongiovanni cuando
señala que la normativa de tránsito de aplicación en la provincia de
Buenos Aires, por aquel entonces, era el decreto 40/07. A su vez, tal
como indica “La Perseverancia” al contestar la expresión de agravios
de aquél, el art. 75 inc. a 4) establecía que en las vías reguladas por
semáforos con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia de
cruce riesgoso, éste se debe efectuar con precaución. Si bien es cierto,
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tal como apunta esa parte que luego allí se decía que no rigen las
normas comunes sobre paso en encrucijada (conf. inc. c. del artículo
mencionado), no lo es menos que llevar esa premisa al extremo
implicaría el absurdo de que ningún conductor sabría luego de llegar
al cruce con precaución si cuenta con algún tipo de prioridad para
atravesarlo.
Ahora bien, entiendo que la cuestión de la prioridad de
paso que trae a colación Bongiovanni por circular por una avenida, es
decir, por una de las arterias de mayor jerarquía a las que se hace
alusión expresamente en el art. 70, inc. 2 de la norma ya
aludida, como excepción a la regla general que establece la
preferencia para quien circula por la derecha, no logra modificar la
tesitura adoptada por el magistrado que intervino en la instancia
anterior, ya que en este particular caso, proceder de modo contrario
implicaría permitirle a aquél que se valga de esa norma para amparar
el ejercicio irregular de un derecho.
Ello tendría como consecuencia consagrar un
verdadero bill de indemnidad para cualquiera que circule por una
arteria de mayor envergadura, sin importar la desaprensión con que
conduzca su vehículo y sin que le resulte exigible que ponga el más
mínimo cuidado para mantener el control de su rodado, pauta de
conducta obligatoria que también imponía la ley de tránsito de
aplicación en la especie (conf. arts. 66, inc. b y 87 del decreto
provincial 40/07), poniendo en riesgo de ese modo, tanto la propia
vida e integridad personal de quien conduce, como de su
acompañante, de los demás conductores y de los ocasionales peatones
que transitaban por el lugar.
En el particular contexto de este caso y contrariamente
a lo que esbozan las recurrentes, ha quedado debidamente acreditado
tanto el exceso de velocidad desplegado por el conductor del Fiat 147
color rojo, como que lo hacía en el marco de una picada en la que
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competía con el otro vehículo de la misma marca y modelo que
también circulaba por Avenida del Libertador.
Es que pese a la afirmación dogmática en sentido
contrario, ningún esfuerzo concreto despliegan los apelantes que logre
quitarle valor a la conclusión del perito ingeniero que dictaminó en
el expte. n°: 6.138/2008 (ver conclusiones obrantes a fs. 866/879). No
resulta suficiente a dichos fines la invocación del dictamen pericial
presentado por Bendera en el expte. n°: 26.241/2012 (ver fs. 425/431),
donde dijo no contar con elementos objetivos para estimar las
velocidades (ver en particular, la respuesta brindada en el punto c de
fs. 429), si ningún argumento con peso específico pudo esgrimirse
para rebatir lo explicado por el otro experto, no ya porque pueda
interpretarse que esos dictámenes no se contradicen, sino porque el
ingeniero Mauro, quien dictaminó en el expte. n°:
6.138/2008, desplegó su argumento con suficiencia técnica y dejó en
claro que no arribó a ese resultado de modo arbitrario, sino
explicando de manera detallada su proceder.
Tampoco puede dejar de advertirse que el cálculo que
se objeta se basó en la huella de frenado de 18,50 metros que recogió
la policía científica (ver fs. 103/104 de la causa penal), expresándolo
del siguiente modo: “en el centro de la calzada de Av. Libertador e
intersección con Sarmiento, se observaron improntas de neumáticos y
arrastre metálico en forma oblicua hacia el lado izquierdo por un
tramo de dieciocho metros con cincuenta hasta finalizar cerca del
vehículo Fiat de color rojo que se hallaba en forma oblicua en la
calzada” (cfr. fs. 185 de aquella causa). Es precisamente en base a ese
elemento y las demás operaciones que describió, que el perito arribó a
la conclusión de que el Fiat 147 color rojo atravesó el cruce a 74
km./hora.
Esto debe complementarse, además, con la declaración
de Pries en la causa penal y con las dos declaraciones del testigo Soler
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en aquellos autos (ver fs. 214/215, fs. 166 y fs. 216, respectivamente).
Este último declaró también en marco del expte. n°:
6.138/2008, audiencia que fue filmada. Debo decir que pocas
veces cuenta la magistratura con una declaración tan detallada, que
permite aquí tener por acreditada la conducta que desplegaron los
conductores de los Fiat que circulaban por la Avenida del Libertador.
De más está decir que la veracidad de sus dichos encuentra sustento
en la coherencia mantenida en las tres oportunidades en que depuso y
en haber sido registrada su presencia en el acta labrada por el personal
de prevención que acudió al lugar de los hechos momentos después de
su ocurrencia (cfr. fs. 1 de la causa penal). Ambos testigos, relataron
que los Fiat se encontraban delante suyo a 150 metros
aproximadamente del lugar donde sucedió el hecho y que la forma en
que aceleraban y la velocidad que desplegaron cuando abrió el
semáforo no dejaba dudas de que se encontraban corriendo una
picada.
Por lo demás, no se cuenta con una sola pieza
probatoria del extenso trámite de las causas sometidas a estudio, que
permita afirmar un exceso de velocidad por parte del conductor del
Volkswagen Polo, tal como intentan dar a entender las apelantes.
En este marco de consideración resulta claro que los
apelantes tampoco lograron revertir la contundente conclusión del
perito ingeniero Mauro, consistente en que “el conductor del Fiat 147
rojo AXW-697 habría advertido el ingreso del VW Polo y por lo tanto
el peligro de la colisión antes de llegar a la intersección, según se
observa en el relevamiento de la huella de frenada correspondiente al
citado vehículo la cual se inicia antes de que el vehículo cruce del
primer carril de la calle Sarmiento” (fs. 873/874 del expte. N°:
6.138/2008).
En consecuencia, no cabe sino concluir que el Fiat 147
inició el cruce de la intersección sin tomar ninguna precaución tal
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como le indicaba el semáforo, con total desprecio por los riesgos que
la maniobra que desarrollaba podía tener para sí y para terceros y que
la velocidad desplegada hizo que perdiera el total control de su
rodado, lo que le impidió llevar a buen término la maniobra de
esquive intentada, quedando reflejada en la ubicación de los daños en
los vehículos que detallaré más adelante. Por ello no cabe más que
confirmar el pronunciamiento de grado, no sin antes descartar otros
dos argumentos que sirvieron de sustento a los planteos recursivos.
En relación al carácter de embistente que de manera
reiterada adjudican al Volkswagen Polo, ello parece ser producto de
una incorrecta lectura de las probanzas arrimadas. En este caso,
ambos ingenieros designados en los procesos civiles coincidieron en
designar al Fiat 147 rojo como embestidor mecánico (ver fs. 868
del expte. n°: 6.138/2008 y 427 del expte. n°: 26.241/2012). Si alguna
duda pudiera albergarse al respecto –al margen de lo que surge de las
fotografías obrantes a fs. 108/114 de la causa penal- véase el detalle
que surge del informe accidentológico labrado a fs. 315 de aquel
expediente.
Allí se brinda el siguiente detalle en cuanto a la
ubicación de los daños de los rodados: “1) Volkswagen modelo Polo
con dominio BLM 869 el que presenta deformación en sector frontal
izquierdo con sentido hacia la derecha afectando guardabarros anterior
que poseía coloración pardo rojizo o símil, el vértice anterior
izquierdo del capot posee roces de coloración pardo rojizo o símil,
óptica izquierda rota, torsión de eje anterior de rueda izquierda y roce
en llanta, paragolpes roto y fuera de lugar, desplazado el guardabarros
derecho hacia afuera, el faro posterior izquierdo está roto y posee roce
de coloración blanco o símil; 2) Fiat modelo 147 con dominio AXW
697 color rojo el cual presenta deformación en sector frontal derecho
con sentido de adelante hacia atrás afectando: guardabarros, capot,
óptico y paragolpes rotos, desplazamiento de rueda derecha hacia la
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carrocería, abolladura y roces de coloración clara en puerta derecha,
en lateral izquierdo presenta signos de arrastre en llanta anterior,
deformado guardabarros anterior y con resto de corteza de árbol junto
al vértice de puerta, mismo roce posee el capót, y parabrisas roto.- 3)
Fiat modelo 147 con dominio SMM 347 color blanco el cual presenta
deformación en sector frontal afectando: capot el que posee
coloración pardo rojizo o símil en lado izquierdo, guardabarros
izquierdo desplazado hasta la rueda y deformado de manera cóncava,
similar deformación posee guardabarros derecho y capot del mismo
lado, ópticas rotas, en vértice de puerta y guardabarros anterior
derecho posee roces de coloración bordó o símil, puerta derecha
abollada y con resto de coloración bordó o símil y cristal roto” (fs.
103 vta. de la causa penal).
Es precisamente este detalle de los daños en los
vehículos el que permitió a todos los expertos tanto en sede civil,
como penal, descartar el carácter de embistente en el que también
intentan afincar su intento exonerativo.
Por último, no puedo dejar de señalar que el letrado
apoderado de Bongiovanni y su aseguradora, al pretender valerse del
relato de la accionante Carbonelli, en que adjudica responsabilidad
a Buetto, conductor del Volkswagen Polo, parece omitir en su
análisis que de acuerdo a lo que surge de la causa penal (fs. 8), su
deposición aparece de atendibilidad restrictiva por tratarse de la pareja
de Bongiovanni, protagonista en el hecho, por lo que resulta
sumamente endeble sostener su argumento defensivo en un relato
brindado por una persona que podría tener algún interés en el modo en
que se resuelva el pleito.
En suma, dadas las particularidades del caso, no
encuentro en la especie argumento alguno que me lleve a concluir que
el pronunciamiento deba ser revocado, por lo que propongo al
Acuerdo su confirmación en lo que a este acápite se refiere.
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IV. Abordaré a continuación los agravios relativos a la
cuenta indemnizatoria, luego lo relativo a la tasa de interés y dejaré
para el final las críticas introducidas en materia de imposición de
costas.
El juez de grado resolvió indemnizar bajo el rótulo de
“Incapacidad física sobreviniente. Tratamiento psicológico” las
lesiones físicas y estéticas que tuvo por comprobadas a partir de la
atención primaria recibida por la víctima y las conclusiones de la
perito médica, como así también el tratamiento psicológico
recomendado, pero excluyó fijar una suma por el “daño
psicológico” a tenor del diagnóstico evidenciado que, según su
criterio, no autoriza su consideración de forma autónoma, sino dentro
del daño moral. Otorgó, entonces, Pesos Ciento Ochenta Mil
($180.000) por aquél ítem y Pesos Tres Mil Seiscientos ($3.600) por
“tratamiento psicológico”.
La actora Carbonelli cuestiona que se haya tratado de
forma conjunta los rubros daño físico y daño estético, ya que deben
ser analizados de forma separada. También critica la suma fijada por
tratamiento psicoterapéutico y que para ello se hayan ponderado 24
sesiones. Pide que, atento que el valor de la sesión estimado es del año
2010, se actualice el mismo.
También objeta que se haya tratado el “daño psíquico”
dentro del daño moral”.
El codemandado Bongiovanni y su aseguradora “Caja
de Seguros S.A.” critican las sumas atribuidas por considerarlas
excesivas. En relación al tratamiento psicológico cuestionan que se
haya otorgado una suma para afrontar su costo, cuando al mismo
tiempo se fijó otra en función del daño de esa índole, aun cuando se
lo incluyera en el “daño moral”, ya que ello provoca un
enriquecimiento incausado a favor de la víctima. Endilga al juez de
grado la falta de análisis de la incidencia causal en el resultado de la
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falta de uso del cinturón de seguridad, que el perito ingeniero estimó
en un 75%.
La perito médica designada de oficio constató en la
esfera física que la accionante padeció la fractura del tabique nasal sin
desplazamiento por la que otorgó un 3% de incapacidad, por las
cicatrices que verificó en el rostro atribuyó un 27,40% -aplicando el
método de la capacidad restante- y un 3% más de incapacidad por
la cicatriz fibrosa residual interna sin alteraciones funcionales en
muslo derecho, lo que totaliza un 31,70% de incapacidad parcial y
permanente.
En cuanto al detalle de las cicatrices en el rostro de la
actora explicó que “se observan varias cicatrices, una lineal que se
extiende desde el tercio medio de la frente hasta el dorso de la nariz
de 5 cm. de longitud, acompañada por otras cicatrices lineales
satélites sobre el dorso de nariz, una de 1 cm., otra de 1 cm. y una
tercera de 2 cm., dichas cicatrices son hipercrómicas. Sobre la aleta
izquierda de la nariz, otra cicatriz arciforme de 2 cm. lineal
hipercrómica. Todas visibles a simple vista y desde cierta distancia…
Las cicatrices se palpan fácilmente. Todas las cicatrices descriptas son
de tipo vicioso y de difícil ocultamiento” (cfr. fs. 703).
En la esfera psicológica concluyó que presenta un
cuadro de neurosis depresiva moderado, que le genera
una incapacidad parcial y transitoria del 10% y que es necesario
que realice un tratamiento psicológico que le permita elaborar el
impacto del daño psíquico, producto de la alteración del equilibro,
cuyo tratamiento no debería ser inferior al año y medio, con una
sesión semanal, con un costo aproximado en el ámbito privado de
entre 80 y 100 pesos (informe presentado el 15/06/2010 –cfr. cargo
mecánico de fs. 711 vta.-).
Ahora bien, esta sala ha tenido oportunidad de señalar
en anteriores oportunidades que el daño estético no es autónomo
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respecto al material o moral sino que integra uno u otro o ambos,
según el caso (C.S.J.N., Fallos 321:1117 y su cita; 326: 1673, esta
Sala, expte. n°: 91.297/97 del 22-4-97). En este particular supuesto y,
sin perjuicio de la entidad de las cicatrices en cuestión, lo cierto es
que ya sea que se evalúen aquí o de forma autónoma la solución sería
la misma, por lo que ninguna incidencia concreta tiene proceder de la
manera en que lo hizo el juez o la que pretende la recurrente, ya que
no se demuestra cuál sería el perjuicio concreto que le causa su
tratamiento conjunto. Por otro lado, la inclusión de las
cicatrices dentro de esta partida solo se justifica si la disminución en
sus aptitudes se traduce indirectamente en un perjuicio de índole
patrimonial, lo que no sucedería en la especie. Sin embargo, la falta de
agravio concreto de la contraria al respecto, me impide avanzar sobre
un aspecto que no formó parte de las cuestiones que éstas decidieron
someter al conocimiento de esta alzada.
Véase en este sentido que aquellos, se limitaron a
sostener que la suma era elevada y a recopilar precedentes
jurisprudenciales y de doctrina para avalar su postura, pero en ningún
momento establecieron la relación concreta de esos antecedentes con
el caso bajo estudio. Ese déficit argumental no puede más que
repercutir negativamente en su intento por lograr una morigeración de
la suma de que se trata.
Por otro lado, si bien comparto lo que sostiene
la representación letrada de Carbonelli en cuanto a que el “daño
psicológico” y el “daño moral” corresponden a esferas distintas, en
orden a lo concluido por la perito médica con sustento en el
psicodiagnóstico, relativo a que se trata de un daño transitorio,
susceptible de remisión, comparto el criterio adoptado por el juez de
grado en la especie, al margen de la suma que aquí se valorará para
tratamiento psicológico. Por ello, las conclusiones a las que se
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arribaron en ese orden, se evaluarán en este
pronunciamiento también dentro del “daño moral”.
Asimismo, en función de lo dictaminado por el perito
ingeniero, respecto a la incidencia que la falta de uso de cinturón de
seguridad tiene en las lesiones que se producen a raíz de accidentes de
tránsito, residiendo en su mayoría en el rostro y en la cabeza (ver fs.
651 in fine), que es el lugar donde quedaron las secuelas de mayor
gravedad a la accionante, se tendrá en cuenta dicha circunstancia a la
hora de evaluar la cuantificación de las lesiones constatadas.
Ahora bien, a la hora de cuantificar este rubro se
buscará determinar una suma que represente la disminución de la
aptitud de la damnificada para realizar actividades productivas o
económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este
sentido comparto el criterio al que esta Sala viene acudiendo hace
tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal
determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos
como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano
judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales
del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo
mejor posible los intereses en juego.
He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de
la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo
soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –
aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar
que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal
procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio
de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del
Código Civil (fallos 322:2589), esta Sala expte. 54613/99 del 14-6-97,
entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de
computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se
desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de
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incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y
su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el
que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver por
ejemplo expte. 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del
24 de abril de 2012; 60440).
Las directrices sobre las que se asienta la nueva
normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en
vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan
en tal sentido, por lo que parece útil –en sintonía con esos nuevos
postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se
toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios.
Ello aún cuando –como lo adelanté al comienzo de este voto- en el
caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que
el accidente acaeció cuando la actora tenía 27 años, 2) que en autos no
se acreditaron ingresos concretos de su parte, por lo que habré de
considerar el Salario Mínimo, Vital y Móvil correspondiente a la
fecha del hecho, que ascendía para esa fecha a $800 (conf. Res.
2/2006 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el
Salario Mínimo, Vital y Móvil), 3) una tasa de descuento del 5 %
anual que en la actual coyuntura económica entiendo adecuada y que
representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se
podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a
computar que estaría dado hasta la edad productiva de la víctima que
esta sala estima en 75 años, y 5) la incapacidad a la que hice
referencia.
Pues bien, ponderando esas variables y que no puede
soslayarse la incidencia que tuvo en el hecho la falta de uso del
cinturón de seguridad según el experto, propongo al Acuerdo reducir a
Pesos Ciento Treinta y Cinco ($135.000) la suma en concepto de
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incapacidad sobreviniente, acogiendo con este alcance los agravios
de Bongiovanni y “Caja de Seguros S.A.”.
Por otro lado, al no encontrar argumento para
morigerar las sesiones recomendadas por la perito médica y teniendo
en particular consideración que aquí no se indemniza ese daño por la
posibilidad de remisión planteada por la experta, es que propongo al
Acuerdo elevar ese monto a Pesos Siete Mil ($7.000), haciendo lugar
con esa extensión al agravio de la accionante Carbonelli.
V. Para enjugar el “daño moral” el a quo fijó la suma
de Pesos Noventa Mil ($90.000). Mientras que la
accionante Carbonelli entiende que la suma
es reducida; Bongiovanni y su aseguradora se quejan por considerar el
monto excesivo y arbitrario.
He de señalar que el daño moral se configura por todo
sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier
reparación de orden patrimonial. Es el menoscabo en los sentimientos,
consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las
inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan
ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., Tratado
de Derecho Civil - Obligaciones, t. I, págs. 297/298, núm. 243).
Para su determinación no se requiere prueba de su
entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto
antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que
surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas N° 35.064/06
del 27/8/13 y N° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).
También, se ha dicho que es una modificación
disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de su capacidad de
entender, querer o sentir, que se traduce en un modo de estar de la
persona diferente de aquél en que se encontraba antes -del hecho,
como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (conf. Zavala
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de González, Matilde, Resarcimiento de daños, Editorial Hammurabi,
Buenos Aires, 2004, Tomo 2A, página 39).
Así como también, que es un daño jurídico, en la
medida que lesiona los bienes más preciados de la persona humana.
Es compartible que el daño moral es la lesión de razonable
envergadura producida al equilibrio espiritual cuya existencia la ley
presume y tutela y que atañe a una persona. (conf. CNCiv., Sala B, 6-
12-99, “Mesa Gladys c/ La Cabaña s/ daños y perjucios”).
Por último y más allá de que no comparto la corriente
jurisprudencial que incluye en este acápite el tratamiento del daño
psicológico, ponderaré aquí las conclusiones a las que arribó la perito
médica al respecto, quien atribuyó un 10% de incapacidad de tipo
parcial, pero sólo en la medida de que se trató de una incapacidad
calificada como temporal y que en la sentencia en crisis se acogió el
reclamo por tratamiento psicológico recomendado.
Por ello, teniendo en cuenta las características del
accidente, los tratamientos que el hecho ameritó, la incapacidad
psicológica -aunque con las particularidades apuntadas
precedentemente-, en uso de las facultades que me confiere el art. 165
del Código Procesal y aun considerando aquí también la incidencia de
la falta de uso del cinturón de seguridad, propongo al
Acuerdo confirmar la suma fijada por esta partida.
VI. Por “gastos de farmacia, atención médica y
traslados” el colega que intervino en la instancia anterior atribuyó
Pesos Tres Mil ($3.000).
La accionante Carbonelli pretende que se aumente la
partida, señalando, en particular, la necesidad de haber acudido a
vehículos de alquiler para trasladarse durante el tiempo que demandó
su recuperación. Por su lado, Bongiovanni y su aseguradora
cuestionan la procedencia del ítem por cuanto no se cuenta con prueba
y ni siquiera con indicios de los gastos reclamados, resultado de un
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ejercicio irrazonable del ejercicio que le confiere el art. 165 del
Código Procesal.
Ninguno de los fundamentos esgrimidos por las partes
me convencen de que deba modificarse el monto fijado por esta
partida, que resultó de un adecuado ejercicio de la facultad que el
código de rito atribuye al magistrado, por lo que propondré su
confirmación.
VII. La parte actora se queja del rechazo decidido en la
sentencia por la suma reclamada por “gastos de vestimenta”, con
fundamento en la ausencia de prueba suficiente respecto a su
procedencia. La actora Carbonelli pide que se acoja el reclamo ya que
entiende que en virtud de las lesiones a las que alude su ropa quedó
inutilizada.
El argumento aportado por la accionante no es más que
una afirmación que traduce su descontento con lo decidido, pero que
no logra torcer el fundamento que sirvió de sustento al rechazo de este
reclamo, por lo que no cabe más que la confirmación de lo decidido,
lo que así propongo al Acuerdo.
VIII. El juez de grado dispuso que las sumas fijadas
devenguen intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su
efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal
anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, de
conformidad con lo establecido por la Cámara en pleno en autos
“Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta
S.A. s/ daños y perjuicios”, excepto respecto a la partida fijada por
tratamiento psicoterapéutico, en cuyo caso estableció la sentencia
como punto de partida para su cómputo por tratarse de erogaciones
aún no desembolsadas.
La actora Carbonelli solicita que se fije dos veces la
tasa activa prevista por el plenario Samudio a partir de la entrada en
vigencia del Código Civil y Comercial (1/8/2015), por cuanto la sola
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imposición de la tasa activa no compensa según su criterio al
acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Por
otro lado, solicita que los intereses por el “tratamiento psicológico” se
fijen a partir de la fecha del hecho.
Bongiovanni y “Caja de Seguros S.A.” sostienen que,
pese a que el juez dijo haber fijado las sumas a valores históricos, lo
hizo en realidad a la fecha de la sentencia, lo que genera un
enriquecimiento sin causa en contra de sus intereses. Consideran que
el porcentaje resultante de la aplicación de aquel interés se encuentra
alejado de todo principio de justicia y más cercano a la especulación y
la usura, según su criterio. Sostiene que, dado que las sumas se fijaron
en la sentencia es desde allí que corresponde fijar los intereses.
Por otro lado, requieren que se fije una tasa pura de
entre el 6% y el 8%.
En primer lugar es dable señalar que tiene dicho esta
Sala a partir del precedente “Gómez, Alicia c/ ROJAS, Francisco
Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08, que los intereses deben
computarse desde el momento del hecho causante del daño toda vez
que es en dicho momento en que se originó el perjuicio y desde el
cual nace la obligación de resarcir, de manera que la suma fijada por
“tratamiento psicológico” comenzará a correr desde la fecha del
hecho.
Si bien el criterio sustentado en la instancia de grado,
difiriere del sentado por este Tribunal (conforme autos “Aguirre,
Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños
y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio
Felipe c/ Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de
marzo del año 2013) tal postura resulta de aplicación para los casos en
que los montos son establecidos a valores actuales al momento del
dictado de la sentencia. Sin embargo, en el caso en examen, teniendo
en cuenta que los rubros han sido ponderados por el magistrado de
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grado a valores correspondientes a la fecha del accidente y que en el
caso ello no produce una incorrecta composición del capital adeudado
como esgrime la apelante, no cabe más que confirmar lo decidido por
el fallo en este aspecto, no encontrando ningún argumento de peso
que lleve a tener que establecer la dobla tasa activa a partir de la
vigencia de la nueva normativa de fondo.
Por ello propongo al Acuerdo confirmar lo decidido al
respecto por el juez de grado, con excepción de lo relativo al
tratamiento psicológico que devengará una tasa de interés pura del 8%
desde la fecha del hecho y hasta la fecha de la pericia
médica (15/06/2010), en que se estimó su valor, con sustento en los
valores informados por el perito médico y a partir de allí a la tasa
activa ya aludida hasta su efectivo pago.
IX. El pedido formulado por la
accionante Carbonelli para que también se impongan las costas del
juicio a los codemandados Buetto y su aseguradora, carece de asidero,
a tenor de la confirmación de lo decidido en materia de
responsabilidad.
X. Finalmente me dedicaré a estudiar las quejas
formuladas por “La Perseverancia” por la decisión del magistrado de
grado de imponerle las costas por la citación de los Sres. Albarracín
en su carácter de conductor y propietario del rodado Fiat 147 de color
blanco que intervino en el hecho y su aseguradora, que se produjo a
instancia del requerimiento de aquella parte.
Esgrime el recurrente que de la prueba de la causa
penal surgían elementos que ameritaron la citación en calidad de
terceros que peticionó. Entiende también que la prueba colectada a lo
largo de ambos procesos robustece las razones que llevaron a aquel
pedido. En función de ello, requiere que las costas en cuestión sean
impuestas en el orden causado.
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Sin embargo, pese a lo que ahora pretende dar a
entender en su planteo recursivo, la postura defensiva adoptada en la
totalidad de las actuaciones, si bien da cuenta de la participación del
vehículo Fiat 147 de color blanco conducido por
Jonatan Alejandro Albarracín y propiedad de Carlos
Alberto Albarracín en una picada, junto con el otro vehículo que
circulaba por la misma arteria que aquel, lo cierto es que no se le
adjudicó a ese vehículo de modo concreto ser la causa eficiente –
siquiera parcial- del hecho aquí debatido. Ninguna incidencia
concreta se invocó en el encadenamiento de hechos del accidente. Por
el contrario, en su propia versión de los hechos sostuvo que el rodado
de su asegurado “cuando llegó al cruce con Libertador fue
violentamente embestido por el automotor del actor Fiat 147 rojo, en
la parte frontal (cfr fs. 150 vta., primer párrafo del expte. n°:
26.241/2012).
Asimismo, en el otro proceso donde requirió la
citación (el expte. n°: 6.138/2008) entendió que el
Sr. Bongiovanni era el embistente, aunque a Albarracín le adjudicó
responsabilidad por venir corriendo picadas a excesiva velocidad (fs.
122).
Además, para la fecha de esa presentación ya se
contaba en la causa penal con el informe accidentológico de fs.
103/104 y con el informe pericial allí realizado (fs. 150/151), lo que
permitía descartar la secuencia del accidente que ahora propone para
lograr la modificación de lo decidido en este aspecto que, reitero, no
fue esgrimida al momento de contestar las citaciones en los procesos
iniciados a raíz del hecho de autos.
De este modo, al no advertirse allí la razón por la que
pretendió la citación del chófer y propietario del restante vehículo,
que ni siquiera la accionante Carbonelli intentó demandar, no
encuentro argumento para apartarme de la imposición de costas a su
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cargo por la intervención de esas partes que intervinieron en calidad
de terceros a pedido suyo y de la aseguradora de aquellos, por lo que
propongo al Acuerdo confirmar también lo decidido en este aspecto.
XI. Para concluir, el “noveno agravio” de la
actora Carbonelli, no es tal, tan pronto como se advierta que en la
parte resolutiva del expte. n°: 6.138/2008 se indicó que se rechazaba
la demanda contra los Sres. Albarracín y su aseguradora, con costas,
conforme lo dispuesto en los considerandos precedentes.
Así, dado que el considerando 6 se indicó que los
gastos generados por la intervención de aquellos se impusieron a
quien instó su citación –“La Perseverancia”-, tal como quedó, además,
confirmado en el apartado precedente, y sin perjuicio de que asiste
razón al recurrente cuando señala la imprecisión en que se incurrió en
la parte resolutiva de la sentencia de grado, por cuanto aquellos no
fueron demandados sino citados en calidad de terceros, ante la falta de
agravio concreto, ninguna modificación de la sentencia resulta
necesaria.
XII. El recurso de apelación concedido en subsidio a
fs. 521 contra el embargo decretado a fs. 519 contra el
codemandado Bongiovanni carece de actualidad, atento la
confirmación de la responsabilidad que aquí se propone.
Más allá de ello, no puede omitirse que se trató de un
embargo preventivo, de conformidad con lo previsto expresamente
por el art. 212, inc. 3 del Código Procesal, de modo que no se
esgrimió ningún argumento serio a fs. 520 para lograr que se revoque
dicha providencia, ya que sólo se hizo alusión allí a la falta de firmeza
del pronunciamiento de grado.
Por ello, ese recurso debe ser rechazado, con costas al
accionante Bongiovanni ante la falta de contestación de las
contrarias.
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Por lo expuesto propongo al Acuerdo 1) se reduzca a
Pesos Ciento Treinta y Cinco Mil ($135.000) el monto fijado en
concepto de “incapacidad sobreviniente” y se eleve a Pesos Siete Mil
($7.000) la suma destinada a indemnizar el “tratamiento psicológico”,
2) se modifique la tasa de interés de conformidad con lo que surge del
considerando pertinente, 3) se confirme la sentencia en todo lo demás
que fue motivo de no atendibles quejas, 4) se impongan en el orden
causado las costas de alzada en el expte. N°: 6.138/2008, atento el
resultado obtenido, con excepción de la relativa al agravio de “La
Perseverancia”, que se imponen a ésta por haber resultado vencida
(art. 68 del Código Procesal); respecto de las generadas en
el expte. N°: 26.241/2012, se impongan a la parte actora, por haber
resultado vencida (con fundamento también en el art. 68 del ritual)
y 5) se rechace el recurso de apelación interpuesto
por Bongionvanni a fs. 520, imponiéndole a éste las costas generadas
por el mismo.
El Dr. Rodríguez y la Dra. Castro votaron en el mismo
sentido y por idénticas razones.
Con lo que terminó el acto.
MARÍA BELÉN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 18 de septiembre de 2020.-
Por lo que resulta de la votación que instruye el
acuerdo que antecede, el tribunal RESUELVE: I) reducir a Pesos
Ciento Treinta y Cinco Mil ($135.000) el monto fijado en concepto
de “incapacidad sobreviniente” y elevar a Pesos Siete Mil ($7.000) la
suma destinada a indemnizar el “tratamiento psicológico”, III)
modificar la tasa de interés de conformidad con lo que surge del
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considerando pertinente, III) confirmar la sentencia en todo lo demás
que fue motivo de no atendibles quejas, IV) imponer en el orden
causado las costas de alzada en el expte. N°: 6.138/2008, atento el
resultado obtenido, con excepción de la relativa al agravio de “La
Perseverancia”, que se imponen a ésta por haber resultado vencida
(art. 68 del Código Procesal); respecto de las generadas en
el expte. N°: 26.241/2012, imponerlas a la parte actora, por haber
resultado vencida (con fundamento también en el art. 68 del ritual), V)
rechazar el recurso de apelación interpuesto por Bongionvanni a fs.
520 e imponerle a éste las costas generadas por el mismo y VI) en
atención a lo precedentemente decidido se procede a tratar lo atinente
a los honorarios:
A) Autos caratulados: “Carbonelli Gaimaro
Sabrina Diana y otro c/ Bongiovanni Juan Ignacio y otros s/ Daños
y Perjuicios”, Expediente N° 6138/2008:
De conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del
Código Procesal y el art. 30 de la ley 27.423, se dejan sin efecto las
regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia.
Liminarmente, corresponde señalar que la sala “I” ya
ha tenido oportunidad de exponer -por mayoría- los argumentos que
sostienen la aplicación de la nueva norma arancelaria a todos los
asuntos en que no hubiera regulación de honorarios al tiempo de la
modificación legislativa (conf. esta Sala, “Díaz Galaxia, Jésica y otro
c. Coria Sebastián E. y otros s. Daños y perjuicios”, expte. n°
46276/2013, del 04/04/2018, ver aquí).
De manera tal que se procederá conforme las
disposiciones de la ley 27.423.
Dicho ello, se debe ponderar la labor profesional
desarrollada conforme su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza
del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado
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obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 29
y concordantes de la ley de arancel 27.423.
Bajo tales premisas, se regulan los honorarios de los
letrados de la parte actora; Dres. Gregorio Jorge Dalbón, Noelia
Gisele Zalazar, Virginia Marta Cassola, Natacha Inés Conde y María
Belén Rao; respectivamente -e incluidas las incidencias-, en las
cantidades de 94 UMA, 1 UMA, 3 UMA, 1 UMA y 1 UMA; que al
día de la fecha representan las sumas de $300.048, $3192, $9576,
$3192 y $3192.
También se regulan los emolumentos de los abogados
de la citada en garantía La Perseverancia Seguros S.A.; Dres. Luis
Pablo Richelme, Gustavo Bonifacio, Mariana Paula Regueiro y
Josefina Bonifacio Costa; respectivamente -e incluidas
las incidencias-, en las cantidades de 21 UMA, 73 UMA, 3 UMA y 1
UMA; que al día de la fecha representan las sumas de $67.032,
$233.016, $9576 y $3192.
Igualmente, se regulan los estipendios de los abogados
del demandado Bongiovanni y la citada en garantía Caja de Seguros
S.A., Dres. Diego Alejandro Schneider, Lucas Matías Zibecchi
Durañona y Hugo Alberto Amado Kohli; respectivamente, en las
cantidades de 50 UMA, 3 UMA y 1 UMA; que al día de la fecha
representan las sumas de $159.600, $9576 y $3192.
Además, se establecen los honorarios de los letrados
de las demandadas Buetto y Vecino de Buetto; Dras. Verónica Laura
Cicchi, Romina Rosa María Roberto, Andrea Vanesa Arribas y Silvia
Cristina Bernard; respectivamente, en las cantidades de 50 UMA, 2
UMA, 2 UMA y 1 UMA, que al día de la fecha representan las sumas
de $159.600, $6384, $6384 y $3192.
Finalmente, se determinan los emolumentos de los
abogados de los demandados Albarracin y de la citada en garantía
Liderar Compañía General de Seguros S.A., Dres. Franco Ortolano y
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Luis Florentino Márquez, respectivamente, en las cantidades de 63
UMA y 1 UMA, que al día de la fecha representan las sumas de
$201.096 y $3192.
En cuanto a los expertos, al considerar los trabajos
efectuados y las pautas de la ley de arancel precedentemente citada
junto con el art. 478 del Código Procesal -que permite fijar un
estipendio por debajo del arancel-, se regulan los estipendios del
perito mecánico, Ing. Pablo Osvaldo Mauro, en la cantidad de 18
UMA, que al día de la fecha representa la suma de $57.456; los de la
perito médica, Dra. Norma Esther González, en la cantidad de 16
UMA, que al día de la fecha representa la suma de $51.072; los
del Consultor técnico Ing. Jorge Oscar Geretto, en la cantidad de 8
UMA, que al día de la fecha representa la suma de $25.536; y los
del Consultor técnico médico Dr. José Luis Traversoni, que al día de
la fecha representa la suma de 8 UMA, que al día de la fecha
representa la suma de $25.536.
Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto
2536/15 y lo dispuesto en el art. 2°) del anexo III) del Decreto
1467/11, se fijan los honorarios de la Mediadora Dra. María Etelvina
Notari en la cantidad de 32,61 UHOM, que al día de la fecha
representa la suma de $21.196,50.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés
debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los
honorarios del Dr. Gregorio Jorge Dalbón en la cantidad de 30 UMA,
que al día de la fecha representa la suma de $95.760; los del Dr.
Franco Ortolano en la cantidad de 29 UMA, que al día de la fecha
representa la suma de $92.568; los del Dr. Gustavo Bonifacio en la
cantidad de 28 UMA, que al día de la fecha representa la suma de
$89.376; y los del Dr. Diego Alejandro Schneider en la cantidad de 29
UMA, que al día de la fecha representa la suma de $92.568.
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B) Autos caratulados: “Bongiovanni Juan Ignacio
c/ Buetto Amadeo Jorge y otros s/ Daños y Perjuicios”, expediente
N° 26241/2012:
Para conocer en los recursos de apelación interpuestos
frente a la regulación de honorarios practicada en la sentencia de
primera instancia.
Dicho ello, se estudiarán los recursos conforme lo que
surge de las constancias de autos, la labor profesional desarrollada
apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto,
las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las previsiones de los
arts. 1, 16, 21, 22, 29, 58 y concordantes de la ley de arancel 27.423.
También se ponderará la proporcionalidad que debe existir entre la
base regulatoria y los emolumentos.
Bajo tales premisas, y por entenderlos reducidos, se
incrementan los emolumentos del abogado de la citada en garantía La
Perseverancia Seguros S.A., Dr. Gustavo Bonifacio, a la cantidad de 6
UMA, que al día de la fecha representa la suma de $19.152.
Con relación a los recursos interpuestos frente a los
estipendios del auxiliar, se recuerda que al estudiarlos se deben
ponderar las presentaciones del experto de acuerdo con las pautas de
la ley de arancel precedentemente citada y del art. 478 del Código
Procesal -que permite fijar un honorario por debajo de las pautas del
arancel-.
De ahí que se evalúe que son reducidos, y se
incrementen; los honorarios del perito mecánico, Ing. Héctor Andrés
Bendera, a la cantidad de 3 UMA, que al día de la fecha representa la
suma de $9576.
Por la actuación en segunda instancia, atento el interés
debatido en ella y las pautas del art. 30 de la ley 27.423, se regulan los
honorarios del Dr. Hugo Alberto Amado Kohli en la cantidad de 3
UMA, que al día de la fecha representa la suma de $9576; los del Dr.
Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA
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Franco Ortolano en la cantidad de 5 UMA, que al día de la fecha
representa la suma de $15.960; y los del Dr. Gustavo Bonifacio en la
cantidad de 5 UMA, que al día de la fecha representa la suma de
$15.960.
Finalmente, se deja constancia de que, por carecer de
legitimación, no se tratarán los recursos interpuestos por aquellas
partes que no deberían abonar los emolumentos en razón de la
imposición de costas procesales.
El presente acuerdo fue celebrado por medios virtuales
y la sentencia se suscribe electrónicamente de conformidad con lo
dispuesto por los puntos 2, 4 y 5 de la acordada 12/2020 de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Se hace constar que la publicación de la presente
sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el artículo 164, 2°
párrafo del Código Procesal y artículo 64 del Reglamento para la
Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de
Información Judicial a los fines previstos por las acordadas 15/13 y
24/13 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
PAOLA MARIANA GUISADO – JUAN PABLO RODRÍGUEZ – PATRICIA E. CASTRO
JUECES DE CÁMARA
Fecha de firma: 18/09/2020Firmado por: PATRICIA ESTELA CASTRO, JUEZ DE CAMARAFirmado por: PAOLA MARIANA GUISADO, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN PABLO RODRIGUEZ, JUEZ DE CAMARAFirmado por: MARIA BELEN PUEBLA, SECRETARIA DE CAMARA