Post on 25-Jan-2017
transcript
Caso Edmundo Camana y otros,Pueblos Pichicha y Orífuna contra Santa Clara
TATIANA ALEJANDRA CABREJO ZAPATA
V SEMESTRE
FUNDACIÓN UNIVERSITARIA JUAN DE CASTELLANOSTUNJA2016
Caso Edmundo Camana y otros,Pueblos Pichicha y Orífuna contra Santa Clara
REPRESENTANDO: Victimas
I.HECHOS
El asesinato de la familia Camana Osorio, la impunidad en Madruga y la interposición de recursos judiciales en Santa Clara
El 12 de diciembre de 1994 el presidente de la Confederación Madrúguense de
Trabajadores Mineros, Edmundo Camana, su esposa Teresa Osorio y dos de sus
hijos fueron asesinados por personas encapuchadas en un restaurante de la
ciudad de San Blas, capital del estado de mismo nombre, al norte de Madruga. La
hija menor de la pareja Camana Osorio, señora Lucía Camana Osorio, pasó a vivir
en Santa Clara con estatus de refugiado hasta 1998, cuando decidió regresar a su
país de origen. De vuelta a Madruga, Lucía actuó como una de las principales
voceras del llamado Movimiento Nacional contra la Impunidad.
En enero de 1999, la Fiscalía Suprema de Madruga emitió una resolución de
sobreseimiento de las investigaciones en torno al asesinato del señor Edmundo Camana y familia. Dicha resolución señaló como únicos responsables del crimen a dos personas que habían fallecido en 1995, en un aparente
enfrentamiento entre grupos milicianos que disputan el control de rutas de tráfico
de drogas en el norte del país. Seis meses después de la referida resolución, el
Poder Judicial de Madruga ordenó el archivo definitivo del proceso penal,
acogiéndose al criterio de la Fiscalía Suprema.
En julio de 2001, se filtraron a la prensa documentos que comprobaban depósitos
bancarios de la filial de Miningcorp en Madruga a empresas de propiedad de dos cabecillas del grupo miliciano Los Olivos. Dicha noticia causó un gran
revuelo político en Santa Clara, debido a que el entonces Presidente de la Cámara
Alta, Eliot Klein, había sido el director financiero de Miningcorp en la época de los
referidos depósitos (1990-1998). Ante la presión de la opinión pública, Eliot Klein
renunció al mandato de congresista y pasó a trabajar en una firma de consultoría,
la cual ha suscrito innumerables contractos con Miningcorp desde entonces.
En Santa Clara, luego de realizar una investigación preliminar, el Ministerio Público decidió no presentar cargos contra Eliot Klein y tampoco se iniciaron accionesadministrativas o civiles contra Miningcorp, sus actuales y ex directores. Las
instancias competentes para entablar tales acciones sostuvieron que un
procedimiento administrativo o judicial en la jurisdicción de Santa Clara
comprometería el normal desarrollo de las investigaciones en la República de
Madruga, donde los presuntos delitos habrían tenido lugar y que, por lo tanto,
constituye el foro más conveniente para ventilar posibles controversias judiciales.
En Madruga, se abrió una investigación penal por el delito de lavado de activos contra dos cabecillas de Los Olivos, la cual fue rápidamente sobreseída debido a la prescripción de la acción penal. Por su lado, la
Superintendencia de Bancos y Seguros de Madruga inició una inspección
administrativa contra Miningcorp, la cual fue igualmente archivada pocas semanas
después de que la compañía demandara a Madruga ante el Panel Arbitral de
Solución de Controversias del TLCD. Dicha demanda arbitral se fundamentó en
una alegada depreciación de las acciones de la empresa, derivada de
inspecciones administrativas por parte de las autoridades de Madruga,
consideradas arbitrarias por los representantes legales de Miningcorp.
Organizaciones de derechos humanos de Madruga han criticado la ausencia de investigaciones sobre posibles vínculos entre Miningcorp y grupos milicianos ilegales.
Asimismo, han identificado errores en el cómputo del plazo de prescripción por el
delito de lavado de activos, lo que consideran implicar una colusión entre la
empresa y la Fiscalía. Tales organizaciones han hecho hincapié en que solamente
en la década de 1990 la acción de las milicias ya había cobrado la vida de
quinientos líderes sociales, sindicalistas y defensores del territorio en el norte de
Madruga, sin que ningún miliciano ni dirigente de las empresas mineras hayan
sido condenados.
El 10 de diciembre de 2002 alrededor de dos millones de personas participaron de la Marcha Nacional contra la Impunidad en Madruga. Mientras realizaba un discurso en la Plaza Mayor de San Blas, Lucía Camana fue asesinada por un desconocido que la acribilló con varios disparos de arma de fuego y se dio a la fuga. El arma utilizada y el modo de actuación fueron
bastante parecidos a los del asesinato del resto de la familia Camana Osorio,
ocurrido ocho años antes.
En enero de 2004, los abuelos de Lucía Camana obtuvieron una decisión favorable en una acción de habeas data, logrando tener acceso al expediente de las investigaciones por el asesinato. En dicha ocasión, encontraron en uno
de los folios un oficio del Cónsul de Santa Clara en la ciudad de San Blas, dirigido
a la Fiscalía General de Madruga. Dicho oficio destacaba que la Constitución de
Santa Clara prohíbe la extradición de nacionales, en una clara alusión a la
imposibilidad de entregar eventuales ciudadanos de Santa Clara investigados por
el asesinato de Lucía Camana.
En febrero de 2006, la organización WikiLeaks publicó dos cables de la Embajada
de Santa Clara en Madruga, en que se relata la suspensión disciplinaria de David
Nelson, Coronel del Ejército de Santa Clara adscrito a la Embajada del citado país
como Agregado Militar Adjunto entre 2000 y 2006. Los cables indicaban que la
suspensión disciplinaria se debía a que el señor Nelson había sostenido al menos
tres reuniones con miembros de la milicia ilegal Los Olivos en el escritorio de la
empresa Miningcorp en la ciudad de San Blas. En un acta firmada por David
Nelson y trascrito en uno de los cables, el militar negó haber colaborado con
cualquier tipo de actividad ilícita, pero reconoció la desviación de sus funciones.
En marzo de 2006, los familiares de Lucía Camana solicitaron a la Fiscalía de Madruga ampliar las investigaciones penales por el homicidio de la señora Camana, en contra de David Nelson, pedido que fue rechazado en resolución de diciembre de 2007. La Fiscalía concluyó que el señor Nelson gozaba de
inmunidad judicial en el país, en tanto su estatus diplomático no había sido
levantado por la Cancillería de Santa Clara.
Tras más de cinco años sin que las investigaciones superasen la etapa preliminar, y ante el escenario desfavorable para la obtención de justicia en Madruga, integrantes de la familia Camana Osorio resolvieron entablar
acciones civiles contra Miningcorp en Santa Clara, e interpusieron asimismo una querella penal contra su ex director financiero, Eliot Klein, y contra el Coronel del Ejército David Nelson por los delitos de homicidio y asociación ilícita con grupos armados ilegales actuantes en Madruga. Dichas acciones
fueron interpuestas por un despacho de abogados de Toronga que ejerció la
representación pro bono de los familiares de los agraviados.
Los Juzgados y Salas Civiles Federales de Santa Clara declararon las referidas
acciones improcedentes, subrayando que los tribunales en materia civil y penal del
país poseen jurisdicción extraterritorial solamente para conocer actos constitutivos
de genocidio, crímenes de guerra y de lesa humanidad. Tales fallos señalaron que
la jurisdicción extraterritorial en materia civil fue ampliada por medio de la Ley de
Jurisdicción Extraterritorial por Corrupción y Trata de Personas, de 1998, cuando
al menos uno de los imputados por los referidos delitos sea nacional o una
empresa constituida en Santa Clara.
El 3 de mayo de 2010 la Corte Suprema de Justicia de Santa Clara emitió
sentencia en última instancia, declarando la IMPROCEDENCIA de las acciones
penales, con base en los mismos fundamentos expuestos por las Salas y
Juzgados inferiores, agregando lo siguiente:
Del oficio Nro. 001.2962 emitido por la Cancillería de la República de Madruga, se
desprende que la responsabilidad penal de los querellados Eliot Klein y David
Nelson por el homicidio ocurrido el 12 de diciembre de 1994 ha sido descartada
por las autoridades judiciales del vecino país, las cuales sindicaron culpabilidad
exclusivamente a dos personas que fallecieron antes de la conclusión del juicio.
En cuanto al homicidio cometido el 10 de diciembre de 2002, del mencionado
oficio diplomático se desprende que existe una investigación penal en curso ante
las autoridades competentes de la República de Madruga. Si los querellantes
consideran que las investigaciones penales concluidas y en curso en la República
de Madruga conculcaron sus garantías judiciales, están facultados a acudir a las
instancias supranacionales de derechos humanos, tales como la Comisión y la
Corte Interamericana. Excede nuestra jurisdicción actuar como una instancia
supranacional de alzada o paralela a las instancias judiciales competentes de
nuestro vecino país.
Con relación a las acciones civiles, la Corte Suprema de Justicia de Santa Clara
revocó la decisión de improcedencia y ordenó al Tercer Juzgado Civil Federal de
Toronga dar trámite a la demanda indemnizatoria. En lo pertinente, la Corte
Suprema subrayó lo siguiente
El fallo recurrido se equivoca al afirmar que no existe previsión legal para el
ejercicio de jurisdicción extraterritorial en el caso sub judice. Ello, debido a que la
Ley de Jurisdicción Extraterritorial por Corrupción y Trata de Personas de 1998 ha
sido interpretada por esta Corte en el sentido de que delitos conexos, tales como
lavado de activos y cohecho, habilitan igualmente a la jurisdicción de Santa Clara
por hechos ocurridos terceros países. Por ende, la controversia sobre la
responsabilidad civil de Miningcorp por presuntos actos de lavado de activos
cometidos en Madruga se enmarca en una de las causales de jurisdicción
extraterritorial abarcada por la mencionada ley de 1998.
El 10 de septiembre de 2010, los querellantes aceptaron una propuesta de
transacción indemnizatoria de US$ 150 mil hecha por Miningcorp, por lo que la
acción civil fue archivada de forma definitiva en fallo notificado el 15 de octubre de
2010. Paralelamente, Miningcorp realizó una transacción civil con la Fiscalía de
Santa Clara con relación a presuntas infracciones en perjuicio del sistema
financiero del citado país, por lo que la empresa pagó la suma de US$ 35 millones
al erario público de Santa Clara.
Inconformes con la decisión de improcedencia de las investigaciones penales en
Santa Clara, en marzo de 2011 los familiares de Edmundo Camana, su esposa e
hijos presentaron una petición a la CIDH contra el Estado de Santa Clara, de conformidad con el artículo 44 de la Convención Americana
II. El proyecto minero Wirikuya y la afectación a los territorios de los Pueblos Pichicha en Santa Clara y Orífuna en Madruga
En enero de 2007, la Secretaría de Minas y Energías de Santa Clara anunció
públicamente la intención de licitar un proyecto de oro y plata a cielo abierto
denominado Wirikuya, en dos minas próximas a la cuenca del Río Doce, a 80
kilómetros de la frontera con Madruga. Aunque la explotación y exploración tendría
lugar exclusivamente en territorio de Santa Clara, cada una de las etapas del
proyecto presentaría un potencial de afectación de la cuenca del Río Doce, cuyo
caudal atraviesa más de 300 kilómetros del territorio de Madruga.
De conformidad con la legislación aplicable, en enero de 2008 la Secretaría de
Medio Ambiente de Santa Clara emitió un Estudio de Impacto Social y Ambiental
(EISA) y, en abril del mismo año, la Subsecretaría de Interculturalidad emitió un
informe técnico, señalando a las comunidades cuyo territorio pudiese ser afectado
por el proyecto. En el segundo documento se identificaron al Pueblo Pichicha, en
Santa Clara, y al Pueblo Orífuna, en Madruga, como potenciales afectados en su
territorio a raíz del proyecto Wirikuya.
III. Afectación al territorio Pichicha en Santa ClaraEn noviembre de 2007, la Subsecretaría de Interculturalidad realizó un proceso de
consulta previa, libre e informada, consistente en dos reuniones semanales con
las autoridades Pichicha. Tanto el EISA como el informe técnico de la
Subsecretaría de Interculturalidad fueron traducidos al idioma Pichicha y el
primero de los tres años del proceso de consulta consistió en la explicación
pormenorizada del alcance del proyecto y su potencial impacto ambiental y social.
Dicha explicación fue realizada por un grupo multidisciplinario conformado por
profesionales de ingeniería, geología, antropología, física, derecho, entre otros,
quienes permanecieron por un año en el territorio Pichicha y realizaron más de
100 reuniones integralmente traducidas al idioma de las comunidades.
En noviembre de 2010, la Asamblea del Pueblo Pichicha decidió aceptar la
realización del proyecto Wiricuya en su territorio, imponiendo sin embargo una
serie de condiciones, entre las cuales destacan la conversión de la explotación.
IV. Planteamiento del Problema.
¿Cuáles son las consecuencias del asesinato de la familia Camana Osorio y como la arbitrariedad de los Estados infringen los Derechos humanos inherentes a la persona?
V. PRETENSIONES
1.Reivindicación de los derechos humanos de las víctimas, Por su evidente
vulneración por parte del estado a no dar un debido tratamiento a la justicia
2. Condena para los actores del asesinato de la familia Camana Osorio.
3. Condenar arbitrariedad de los Estados frente al suceso e invocar medida de no
repetición
VI.DERECHOS EN JUEGO 1.VIDA
2.Dignidad Humana
3. Debido Proceso en conexidad con el Principio de Legalidad.
VII. Análisis del caso: Después del sucedido de acuerdo con los hechos anteriormente expuestos, y
teniendo en cuenta la muerte de la familia en su totalidad su familia presento una
petición a la CIDH contra el Estado de Santa Clara, de conformidad con el artículo 441 de la Convención Americana, Por lo tanto, como defensora de la
víctima se les peticiona a todos los tratados, convecciones, y demás acuerdos
sobre Derechos Humanos los siguiente:
1 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
VII. Definición de Derechos Vulnerados según las perspectivas del Representante
VIDA: La vida también es el estado de actividad de los seres orgánicos y
la fuerza interna que permite obrar a aquel que la posee. Otra forma de
interpretar la vida está vinculada a la capacidad de un ser físico de administrar sus recursos internos para adaptarse a los cambios que se producen en su medio.
El derecho a la vida se halla consagrado en las constituciones de la mayor
parte de los países del mundo su antecedente es la Declaración de los
Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
Así mismo como lo define la Constitución Política de Colombia en su (Art
11) en donde también rememora que no habrá pena de muerte. Hay que
observar que el derecho a la vida no es ilimitado.
Así mismo para el presente caso se vio vulnerado este derecho doblemente, (I) El
accionar de los victimarios y por otra parte (II). La negligencia del Estado.
DIGNIDAD HUMANA: La dignidad humana es el derecho que tiene cada ser
humano, de ser respetado y valorado como ser individual y social, con
sus características y condiciones particulares, por el solo hecho de ser persona.
DEBIDO PROCESO: ‘’Teniendo en cuenta que el origen del término ‘’Debido
proceso’’ se ubica históricamente en el derecho constitucional norteamericanos, y
en la jurisprudencia y cultura jurídica de los Estados Unidos.
Por lo tanto, en un marco de un Estado constitucional y democrático de derecho,
el debido proceso, entendido como un medio pacifico de solución de conflictos;
como un remedio idóneo de conflictos a través de la erradicación de la fuerza
ilegítima, y como un debate en el que participan dos partes con la intervención de
una tercero independiente e imparcial, que interpreta y aplica la ley a cada coso
concreto.’’2
VIII. Debido proceso en el Derechos Internacional de los Derechos Humanos y en la jurisprudencia de la Corte Interamericana.
‘’Los principios y garantías debidos procesos están reconocidos en pactos o
convenios internacionales, pero también en importantes declaraciones y
resoluciones sobre derechos humanos.’’3 Así como en
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulado
(7,8,9,10,11,14, y 15).
Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las
libertades Fundamentales, Convención contra la tortura, Convenció de
ginebra de 12 de agosto de 1949, Entre otros.
IX.Principio de Legalidad
Teniendo en cuenta que se conoce como principio de legalidad a
la prevalencia de la ley sobre cualquier actividad o función del poder público. Esto
quiere decir que todo aquello que emane del Estado debe estar regido por la ley,
y nunca por la voluntad de los individuos.
X. Su consagración Tácitamente. Declaración Universal de Derechos Humanos.
Artículo 10: Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser
oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la
2 EL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Florentín Meléndez) 3EL DEBIDO PROCESO EN EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. (Florentín Meléndez)
determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier
acusación contra ella en materia penal.
Artículo 11:
1. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el
que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.
2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse
no fueron delictivos según el Derecho nacional o internacional.
Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la
comisión del delito. Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre
(Declaración Americana).
Artículo XVIII. Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo Capítulo 5 El
principio de legalidad y el debido proceso legal (garantías judiciales) 342 / Derecho
internacional de los derechos humanos y breve por el cual la justicia lo ampare
contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos
fundamentales consagrados constitucionalmente.
Artículo XXVI. Se presume que todo acusado es inocente, hasta que se pruebe
que es culpable. Toda persona acusada de delito tiene derecho a ser oída en
forma imparcial y pública, a ser juzgada por tribunales anteriormente establecidos
de acuerdo con leyes preexistentes y a que no se le impongan penas crueles,
infamantes o inusitadas.
XI.DESARROLLO DEL PROBLEMA
¿Cuáles son las consecuencias del asesinato de la familia Camana Osorio y como la arbitrariedad de los Estados infringen los Derechos humanos inherentes a la persona?
El asesinato de la familia Camana Osorio se dio como consecuencia de un
conflicto armado, aunque aún se presume. Durante el desarrollo de los hechos se
evidencio lo inconcreto que fue el estado respecto al tema, teniendo en cuenta la
arbitrariedad del estado frente al suceso, Teniendo en cuenta que La Corte
Interamericana ha definido la impunidad como “la falta en su conjunto de
investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables
de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”.4
Así mismo La impunidad genera responsabilidad internacional para el Estado, aun
cuando se trate de crímenes cometidos por delincuentes comunes que no sean
agentes estatales, cuando el Estado no cumple con su obligación internacional de
efectuar una investigación seria, imparcial y efectiva de los hechos ocurridos, con
el objeto de sancionar a los responsables. Tal omisión, inclusive, genera
adicionalmente al Estado la obligación de indemnizar a las víctimas o a sus familiares por la violación a su derecho humano que implica el no haber obtenido del Estado una debida investigación de los hechos, así éstos no hayan sido cometidos por sus agentes.
¿Cómo podemos reivindicar los Derechos de las víctimas?4 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Organización de los Estados Americanos, Cap. III Impunidad
En relación con los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la
reparación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido al derecho internacional humanitario, al derecho internacional de los derechos humanos
desarrollado en tratados ratificados por Colombia, como la Convención
Interamericana o el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y al derecho comparado. De una parte, ha reconocido esta Corporación que el
derecho internacional relativo al tema de los derechos a la verdad, a la justicia y a
la reparación para víctimas de delitos, tiene una clara relevancia constitucional de
conformidad con el artículo 93 superior, en cuanto de una parte, los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno, y de otra parte, los derechos constitucionales
deben ser interpretados de conformidad con los tratados de derechos humanos
ratificados por Colombia. En este mismo sentido, la Corte ha puesto de relieve que
la jurisprudencia de las instancias internacionales de derechos humanos, tal como
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tiene una especial relevancia constitucional en cuanto constituye una pauta hermenéutica para interpretar el alcance de esos tratados, como la Convención Americana de Derechos Humanos, y por ende de los propios derechos constitucionales.
Así, los derechos de las víctimas de delitos, especialmente de graves violaciones a los derechos humanos, se encuentran reconocidos por el derecho
internacional, lo cual tiene una evidente relevancia constitucional
(i) de conformidad con el artículo 93 superior, por tratarse de tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen
derechos humanos, prohíben su limitación en los estados de excepción
y prevalecen en el orden interno.
(ii) (ii) por cuanto los derechos constitucionales deben ser interpretados de
conformidad con los tratados de derechos humanos ratificados por
Colombia, y (iii) esta Corporación ha reconocido el carácter prevalente
de las normas de Derecho Internacional Humanitario y del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, y los derechos fundamentales
de la población desplazada.5
Trayendo a colación una sentencia colombiana en donde reconoce claramente
como se daría la reparación a la victimas con conexidad a los tratados
Internacional, convenciones… Etc
Por otro lado,’’ La Comisión de Derechos Humanos de la ONU ha reconocido los
intereses de las víctimas de violaciones del DIH. Los " Principios y directrices
básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones de las normas
internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a
interponer recursos y obtener reparaciones " (en adelante, " Principios de la ONU
sobre el derecho a interponer recursos " ), aprobados por la Comisión de
Derechos Humanos de la ONU.
El derecho de las víctimas a interponer recursos y obtener reparación depende, en
primer lugar, de sus derechos, según el DIH, que hayan sido violados.
El derecho a interponer recursos es secundario, pues deriva de un derecho
primario sustantivo que ha sido infringido. Así pues, sin un derecho primario, no
puede haber un derecho secundario, de modo que el reconocimiento de las
víctimas de violaciones del DIH presupone que las víctimas tienen derechos según
el DIH. Que las personas tengan o no derechos en virtud de este régimen jurídico
depende de si son beneficiarias de las normas de DIH o, dicho de otro modo, de si
los intereses de esas personas están directamente estipulados y protegidos por el
DIH’’6
5 Sentencia SU254/136Recursos jurisdiccionales para las víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario
Por lo tanto, respecto al caso se busca reivindicar los derechos de las víctimas,
Así logrando una reparación e indemnización por parte del Estado, por otro lado,
se evidencio impunidad por parte del Estado es así que, En el caso de las
violaciones a los derechos humanos, como lo vemos en el caso Edmundo
camana, el concepto de impunidad comprende al menos otras tres dimensiones,
diferentes, pero estrechamente relacionadas con la ausencia de justicia.
En primer lugar, existe impunidad cuando las víctimas y la sociedad no
alcanzan a conocer la verdad sobre la extensión y las razones de los
abusos que han sufrido.
En segundo lugar, para que las violaciones de los derechos humanos no
queden impunes, las víctimas de las mismas deben recibir reparación. Esto
supone que los afectados deben poder hacerse acreedores a partidas de compensación económica por los daños sufridos y a beneficiarse de medidas de rehabilitación que les permitan sobrellevar las secuelas tanto físicas como sicológicas por los abusos padecidos.
Finalmente, para acabar con la impunidad deben tomarse todas las
medidas de prevención para que no se repitan las violaciones de los
derechos humanos. Esto significa, entre otras cosas, que se ha de construir
y hacer respetar el andamiaje legal y de garantías que amparan a los
individuos.
Respecto al caso el Estado responsabilidad respecto al Asesinato del señor Edmundo Camana y familia. En donde el estado expidió una resolución
señalando como únicos responsables del crimen a dos personas que habían fallecido en 1995, Por lo que indica que existió falta de investigación veraz e
incurrieron en mi criterio en impunidad, Y no solo en relación con el asesinato sino
también en lo que se vio involucrada Miningcorp por lo que las Organizaciones de
derechos humanos de Madruga han criticado la ausencia de investigaciones sobre
posibles vínculos de esta empresa y grupos milicianos ilegales, en donde
indiscutiblemente se ve una falta de justicia eficaz.
Condena para los actores del asesinato de la familia Camana Osorio.
Teniendo en cuenta que tras más de cinco años sin que las investigaciones
superasen la etapa preliminar, y ante el escenario desfavorable para la obtención
de justicia en Madruga, integrantes de la familia Camana Osorio resolvieron
entablar acciones civiles contra Miningcorp en Santa Clara, e interpusieron
asimismo una querella penal contra su ex director financiero, Eliot Klein, y contra
el Coronel del Ejército David Nelson por los delitos de homicidio y asociación ilícita
con grupos armados ilegales actuantes en Madruga.
Por lo tanto, o existió una condena clara para Miningcorp sabiendo que estaba
relacionado los delitos de homicidio y asociación ilícita con grupos armados
ilegales actuantes en Madruga en donde se vio como víctima el Señor Edmundo Camana y familia.
Condenar arbitrariedad de los Estados frente al suceso e invocar medida de no repetición.
‘’El derecho a la reparación integral, en el marco del Sistema Interamericano de
Derechos Humanos se construye a partir de los tratados internacionales, que
hacen parte del bloque de constitucionalidad; de las resoluciones de órganos de
protección y garantía de los derechos humanos como la Comisión Interamericana
de Derechos Humanos (en adelante, CIDH) y la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante, Corte IDH), tanto en sus
opiniones consultivas como en los fallos proferidos como consecuencia de los
casos contenciosos presentados por la Comisión.’’7
7 Consejo de estado Vs. CIDH
Es decir que en el Marco en donde prima lo Derechos Humanos Tanto de las
víctimas como los victimarios se plasman en tratados de DH, que hacen parte del
bloque de constitucionalidad por lo tanto el alcance de la medida de reparación es
así:
Principios para la protección y la promoción de los Derechos Humanos
mediante la lucha contra la impunidad: Como base consagra en un primer
término el requisito del derecho a saber, a la justicia y el derecho a la
reparación, las cuales son estrategias indispensables de lucha contra la
impunidad de los autores de violaciones a los derechos humanos
La Declaración de las Naciones Unidas sobre los Principios fundamentales
de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder: Conocida
como la Declaración de la ONU sobre la Justicia para las Víctimas, la cual
fue aprobada en noviembre de 1985, constituye una de las primeras
resoluciones que hacen referencia a los derechos de las víctimas al
“acceso al sistema judicial”. Es un instrumento que promueve el acceso de
las víctimas a la justicia durante el proceso judicial, tanto en el plano
nacional como en el internacional. En un segundo término, enmarca una
denición de víctima para efectos indemnizatorios y de reparación integral
desde lo individual, como también desde lo colectivo.
Como se analizará en profundidad más adelante, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos ha mencionado el tema de las reparaciones.
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones a las normas intencionales de derechos humanos y de Derecho
internacional de los derechos humanos a interponer recursos y obtener
reparaciones.
En este instrumento se hace directa y especial referencia al derecho de las
víctimas a la reparación, enunciado en su numeral 18, donde en caso de no darse
la reparación por parte del responsable de la violación o transgresión a la víctima,
los Estados deberán “esforzarse” por emplear todos los recursos a su alcance,
tendientes a resarcir a las víctimas que hubieren sufridos daños físicos o mentales
y a sus familiares
LA RESTITUCIÓN: Siempre que sea posible, ha de devolver a la víctima a la
situación anterior a la violación manifestó de las normas internacionales de
derechos humanos o la violación grave del Derecho Internacional Humanitario. La
restitución comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el
disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el
regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de
sus bienes. (Si fuere necesario)
LA INDEMNIZACIÓN: ha de concederse, de forma apropiada y proporcional a la
gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, por todos los
perjuicios económicamente evaluables que sean consecuencia de violaciones
manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o violaciones
graves del Derecho Internacional Humanitario, tales como los siguientes:
a) El daño físico o mental;
b) La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y
prestaciones sociales;
c) Los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante;
d) Los perjuicios morales;
e) Los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios.
LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN: Han de incluir, según proceda, la
totalidad o parte de las medidas siguientes, que también contribuirán a la
prevención:
a) El ejercicio de un control efectivo de las autoridades civiles sobre las fuerzas
armadas y de seguridad;
b) La garantía de que todos los procedimientos civiles y militares se ajustan a las
normas internacionales relativas a las garantías procesales, la equidad y la
imparcialidad;
c) El fortalecimiento de la independencia del poder judicial.8
MEDIDA DE REPARACIÓN:
Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención
Americana9, la Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional
que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente10 y que
esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre
responsabilidad de un Estado11.
Este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo
causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados,
así como las medidas solicitadas para reparar los daños respectivos. Por lo tanto,
la Corte deberá observar dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y
conforme a derecho12. El Tribunal determinará medidas para garantizar los
derechos infringidos, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron y
establecer una indemnización que compense los daños ocasionados.
8 Consejo de estado Vs. CIDH
9 El artículo 63.1 de la Convención dispone que “cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá, asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada”. 10 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 276.11 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 276.12 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso González Medina y Familiares, supra nota 13, párr. 278.
CONCLUSIONES
De acuerdo con los argumentos anteriormente planteados y la falta de
garantías brindadas por el Estado se le pide indemnizar a las víctimas
exactamente a la familia Camana Osorio, Tanto como el asesinato del Sr.
Y su esposa como el de su hija que fue asesinada tratando de buscar
garantías para la reparación para ella por el asesinato de su Familia, Donde
se evidencia notablemente la falta de del principio de legalidad por parte del
Estado. En concordancia con el Artículo 4413 de la Convención Americana
Así mismo las consecuencias que surtieron en el presente caso fue la
vulneración de Derechos Humanos y de Garantías de Justicia eficaz en su
totalidad, No existió un principio de legalidad, se vulnero el debido
proceso…Entre otros
REFERENCIAS13 Cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado parte.
Consejo de Estado vs. Corte Interamericana de Derechos Humanos en
materia de reparaciones* (Helber A. Noguera Sánchez)
Capítulo 5 El principio de legalidad y el debido proceso legal (Garantías
judiciales)
Corte interamericana de derechos humanos (Caso pacheco Teruel y otros vs. Honduras) Sentencia de 27 de abril de 2012 (fondo, reparaciones y costas)
Comisión Interamericana de Derechos Humanos OEA, (Impunidad Cap.III)
Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Valle Jaramillo y otros
Vs. ColombiaSentencia de 7 de julio de 2009 (Interpretación de la
Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas
El debido proceso en el derecho internacional de los derechos humanos
(Florentín Meléndez)
La problemática de la impunidad y su tratamiento en las naciones unidas -
notas para la reflexión (Wilder Tayler Director Jurídico Human Rights Writch)
Bloque N°2 Vulneración a un Ambiente Sano en los pueblos Pichicha en Santa Clara y Orífuna en Madruga
El proyecto minero Wirikuya y la afectación a los territorios de los Pueblos Pichicha en Santa Clara y Orífuna en MadrugaEn enero de 2007, la Secretaría de Minas y Energías de Santa Clara anunció
públicamente la intención de licitar un proyecto de oro y plata a cielo abierto
denominado Wirikuya, en dos minas próximas a la cuenca del Río Doce, a 80
kilómetros de la frontera con Madruga. Aunque la explotación y exploración tendría
lugar exclusivamente en territorio de Santa Clara, cada una de las etapas del
proyecto presentaría un potencial de afectación de la cuenca del Río Doce, cuyo
caudal atraviesa más de 300 kilómetros del territorio de Madruga.
De conformidad con la legislación aplicable, en enero de 2008 la Secretaría de
Medio Ambiente de Santa Clara emitió un Estudio de Impacto Social y Ambiental
(EISA) y, en abril del mismo año, la Subsecretaría de Interculturalidad emitió un
informe técnico, señalando a las comunidades cuyo territorio pudiese ser afectado
por el proyecto. En el segundo documento se identificaron al Pueblo Pichicha, en
Santa Clara, y al Pueblo Orífuna, en Madruga, como potenciales afectados en su
territorio a raíz del proyecto Wirikuya.
Afectación al territorio Pichicha en Santa ClaraEn noviembre de 2007, la Subsecretaría de Interculturalidad realizó un proceso de
consulta previa, libre e informada, consistente en dos reuniones semanales con
las autoridades Pichicha. Tanto el EISA como el informe técnico de la
Subsecretaría de Interculturalidad fueron traducidos al idioma Pichicha y el
primero de los tres años del proceso de consulta consistió en la explicación
pormenorizada del alcance del proyecto y su potencial impacto ambiental y social.
Dicha explicación fue realizada por un grupo multidisciplinario conformado por
profesionales de ingeniería, geología, antropología, física, derecho, entre otros,
quienes permanecieron por un año en el territorio Pichicha y realizaron más de
100 reuniones integralmente traducidas al idioma de las comunidades.En
noviembre de 2010, la Asamblea del Pueblo Pichicha decidió aceptar la
realización del proyecto Wiricuya en su territorio, imponiendo sin embargo una
serie de condiciones, entre las cuales destacan la conversión de la explotación.
Argumentos
A juicio persona la explotación hecha en el presente caso, Vulnera los Derechos
de los campesinos a un ambiente sano, Así como lo manifiesta la Organización de
las naciones unidas en Resolución de la Asamblea General 45/94 se puede leer lo
siguiente:
"Todas las personas tienen derecho a vivir en un ambiente adecuado para su salud y bienestar"
De los ordenamientos en cita, el Estado tiene
la obligación de protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente, con
el fin de que la población viva en un ambiente sano con la finalidad de bienestar
y máximo desarrollo de la persona en sociedad.
También el Estado tiene la obligación de investigar y adjudicar responsabilidades
cuando exista un daño o deterioro ambiental causado por terceras personas
(autoridades públicas, empresas,etc.).