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EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
OBJETO
Consiste en esclarecer irregularidades y su instrucción
se halla orientada a dilucidar supuestos ilícitos
disciplinarios. Deben establecerse los hechos que
podrían configurar irregularidades que originan la
iniciación del sumario.
MARCO NORMATIVO
Artículo 61 y 72 de Ley Nº 11.757 y artículo 92 de la
Ley Nº 10.430 (Texto Ordenado Decreto Nº 1869/96).
EFECTOS SOBRE EL AGENTE SUMARIADO
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
• No obsta sus derechos escalafonarios.
• Los ascensos y cambios de agrupamiento previstos
no se hacen efectivos hasta la resolución del
sumario.
• Debe reservarse la vacante por la Administración.
• Se accede con efecto retroactivo si la resolución no
afectare el derecho.
Art. 68 Ley 11.757
EL INSTRUCTOR SUMARIANTE
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
1) Es el funcionario que lleva a
cabo la tarea investigativa.
2) Podrá encomendarse al jefe de
la Oficina de Asuntos Legales o
la que haga sus voces.
EN TODOS LOS CASOS
• Debe tener superior o igual
jerarquía a la del investigado.
• Pertenecer a otra dependencia
Lo designa el titular Departamento
Ejecutivo o Deliberativo comunal o
el Director de Sumarios
INSTRUCTOR
(Art. 74 Ley 11.757 Art. 92, inc. 2), ap. IV del Decreto Nº 4161/96)
Tienden a mantener la independencia
del órgano instructor para ejercer “la
competencia” con mayor libertad y
sin presión moral o funcional alguna.
RECUSACIÓN
Garantiza la imparcialidad
Hace a la esencia de la
función jurisdiccional
Alcanza al representante o patrocinante del inculpado y Secretario
Letrado
Imponen al Instructor la obligación de
excusarse
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación del Instructor
cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
La plantean el Sumariado o el denunciante y también el propio Instructor (excusación).
RECUSACIÓN Causales: Art. 92 inc. 4) apartado XVII Decreto Ley N° 4161/96
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
• Parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado civil o segundo por
afinidad con alguno de los involucrados o denunciantes.
• Ser o haber sido denunciado o acusado por un delito o falta disciplinaria por
alguno de los involucrados o denunciantes.
• Ser o haber sido denunciador o acusador del que recusa.
• Tener interés directo o indirecto en el resultado del sumario, que se
manifieste por parcialidad evidente en la investigación.
• Tener el instructor, su cónyuge o sus parientes consanguíneos hasta el cuarto
grado o afines hasta el segundo, pleito pendiente con el recusante.
• La amistad íntima con alguno de los involucrados o denunciantes, que se
manifieste por frecuencia en el trato.
• Enemistad manifiesta o resentimiento por hechos graves y conocidos con
involucrados o denunciantes.
• Ser o haber sido tutor o curador de involucrados o denunciantes.
• Tener comunidad de intereses con involucrados o denunciantes.
• Ser acreedor, deudor o fiador de involucrados o denunciantes.
• Haber recibido el instructor de parte del imputado beneficio de importancia o
después de iniciado el sumario, presentes o dádivas, aunque sean de poco valor
RECUSACIÓN
• el sumariado en su primera presentación
• el denunciante dentro de los tres (3) días de haber tomado
conocimiento de los hechos
• el Instructor al hacerse cargo de las actuaciones
Oportunidad de su planteamiento
• Tramita por incidente • No suspende el curso del sumario (salvo respecto de la
declaración del sumariado) • El recusante puede ofrecer prueba que se sustancia en el
plazo de cinco (5) días • Se resuelve por la autoridad de aplicación cuya decisión es
irrecurrible • La recusación del Secretario Letrado no alcanza al Instructor
Procedimiento
(Ap. XVIII a XX)
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
FACULTADES DEL INSTRUCTOR (art. 92, inciso 4) apartados XIV a XVI Decreto N° 4161/96)
FACULTADES:
Practica todos las diligencias conducente a la acreditación de los hechos y omisiones que constituyan faltas administrativas
Busca la verdad objetiva
Persigue el establecimiento de las circunstancias que determinen la culpabilidad o inocencia del o de los sumariados.
PARA ELLO DEBE:
1. Instar el sumario
2. Dictar las providencias necesarias para su impulso
3. Puede requerir la designación de un Secretario Letrado por la complejidad de la causa.
4. No puede realizar ningún acto de procedimiento sin providencia previa que lo ordene
5. Realizar un informe final circunstanciado sin exteriorizar su opinión, la cual sí se requiere en la esfera municipal (art.75 “in-fine”, con opinión fundada)
6. Está facultado para obviar la vía jerárquica.
7. Decide “per se” la viabilidad de los medios probatorios y puede hacer suyos los sustanciados en el presumario ( art.91 Ley 11-757)-
8. Decretar la nulidad de los actos cumplidos sin ajuste al procedimiento instaurado
9. Posee facultad correctiva (arts. 8 del Decreto Ley 7647/70 y art. 92 inc. 8) c) apart. XXXVII Dcto. 4161/96. Puede solicitar aplicación de una sanción correctiva por ejemplo cuando los testigos no concurran a declarar).
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
PLAZO Y MODALIDAD DEL SUMARIO ADMINISTRATIVO
PLAZO (Arts. 90 Ley N° 11757 y 92, inciso 3°), apartados V a XII)
•El plazo es de 60 días, prorrogable a petición del instructor y corre desde que el instructor recibe las actuaciones.
•Se interrumpe cuando las actuaciones sumariales deban ser remitidas a autoridades administrativas o judiciales. Se suspende cuando mediaren razones justificadas (Licencias receso Enero).
•El incumplimiento del plazo no da lugar a la nulidad de las actuaciones, pero sí podrá devenir en sanción disciplinaria.
•A falta de un plazo especial para la contestación de vistas y traslados, será de CINCO (5) días, considerándose horas hábiles las que median entre las 9 y 19horas para las diligencias que los instructores, gestores o notificadores deban practicar fuera del asiento de la Instrucción.
•El instructor podrá habilitar días y horas, siendo irrecurrible tal decisión.
MODALIDAD art.92, inciso 6°) y 7º), apartados XXII a XXVI, del Decreto 4161/96
•Escritura a máquina, obligación de salvar errores y
raspaduras, etc. Puede ser manuscrito cuando se
justifique.
•Deben Notificarse las vistas legales, audiencias, las
providencias que denieguen peticiones, intimaciones y
todas las que a criterio del Instructor pudieren afectar el
derecho de defensa
•Medios de Notificación: Personalmente, telegrama
colacionado o con aviso de retorno, carta documento o
cédula
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
ETAPAS DEL SUMARIO
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Prueba de Cargo o Investigación Se inicia con el Auto de Apertura
1
En ella rige el Secreto
Sumarial y la iniciativa
probatoria, dirección e
impulso es del
Instructor
(art. 75 Ley 11.757)
Culmina con el dictado del
auto de imputación y
consecuente traslado para
descargo o con un auto
de sobreseimiento (art.
92 inc. 9 apartados LXIX y
LXX Dcto. 4161/96)
El sumariado cambia rol, goza
del derecho a ofrecer prueba.
Sustanciada se le otorga 5 días
de vista de alegato (Art. 75 Ley
11.757 y art. 92 inc. 9).
ALEGATO: el imputado
argumenta cómo se ha
desvirtuado la prueba de cargo y
demuestra que no corresponde
sanción (apart. LXXIII a
LXXXIV Decreto 4161/96)
Prueba de Descargo o Contradictoria Se le otorga vista por 10 días
2
Imputación o sobreseimiento
Art. 75 Ley 11.757: El agente tendrá derecho a hacer uso de asistencia letrada durante el proceso sumarial.
INFORME FINAL: Conclusiones del instructor.
AUTO DE IMPUTACIÓN
Si el Instructor considera acreditada la comisión de falta administrativa e individualizado el
o los autores, dictará auto de Imputación.
En los CONSIDERANDOS:
Exposición metódica de hechos y correlación con las pruebas.
• Participación de los imputados.
• Atenuantes.
• Agravantes.
En parte DISPOSITIVA:
• Encuadre legal y sanción
• traslado para descargo y ofrecimiento de prueba de los imputados
• El auto de Imputación es irrecurrible
SOBRESEIMIENTO: No existen elementos de juicio suficientes para proseguir las
actuaciones.
SOBRESEIMIENTO Art. 103 Decreto 4161/96, ap. III y IV
No existen elementos de juicio suficientes para proseguir las actuaciones.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO:
a) Cuando resulte evidente que no se cometió el hecho.
b) Cuando el hecho no es falta administrativa.
c) Cuando el agente no tiene responsabilidad.
SOBRESEIMIENTO PROVISORIO:
a) Cuando no resulte suficientemente acreditada la comisión del hecho.
b) Si el hecho fue acreditado pero no hay motivos para responsabilizar a agentes de la Administración Pública Provincial.
c) Cuando se encuentre pendiente resolución ejecutoria en causa penal y no
existen motivos o causas suficientes para responsabilizar a agentes de la Administración Pública Provincial.
PRUEBA (art 92, inciso 8), apartados XXIII a LXVIII)
MEDIOS DE PRUEBA
1. Declaración del inculpado-Indagatoria
2. Declaración Informativa
3. Declaración testimonial (5 testigos)
4. Careo
5. Pericial
6. Documental e informativa
7. Reconocimiento
Las decisiones del Instructor en la materia son irrecurribles
Es de aplicación supletoria el Código de Procedimiento Penal
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
SANCIONES, RECURSOS, REVISIÓN Y REHABILITACIÓN ( artículos 62, 82, 88 y 89 de la Ley 11.757 y artículo 81 Ley 10.430)
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
Las causas previstas no excluyen otras que violen los deberes y prohibiciones de los agentes contenidos en los artículos 59 y 60 del E.M. y 78 y 79 del E.P., conforme lo prescribe el artículo 66 y 86 de ellos.
Existe reincidencia si se incurre en nueva falta dentro de los dos años inmediatos anteriores a la nueva cometida (art.84 E.M. y 102 E.P)
Intervención de la Junta de Disciplina, Asesoría y Fiscalía de Estado (art.76 E.M. y 93 y 95 E.P.)
Proceden los recursos de revocatoria y jerárquico (plazo 10 día), art. 88 E.M. y 104 E.P.)
La revisión de la sanción procede en cualquier momento por el afectado, de oficio o por su cónyuge, ascendientes y descendientes en caso de fallecimiento. (arts. 89 E.M. y 105 E.P.)
• Correctivas: llamado de atención, apercibimiento y suspensión hasta 30 días o 60 en provincia (sus causas están dadas en los artículos 63 E.M. y 82 E.P)
• Expulsivas: Cesantía y exoneración (sus causas se fijan los artículos 64 E.M- y 83 y 84 E.P.)
Sanciones
REHABILITACIÓN: Solicitud escrita del agente a la repartición a la que pertenecía. Personal adjunta antecedentes, remite a junta de disciplina, quien con opinión la eleva al Poder Ejecutivo quien decide en definitiva. Cesantía: 1 año y 2 desde la última presentación. Exoneración: 2 años y 5 desde la última presentación.
EXTINCIÓN DEL PODER DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACIÓN (arts. 69 Ley 11.757 y 90 y 91 Ley 10.430 y reglamentación)
CAUSALES
FALLECIMIENTO
PRESCRIPCIÓN
Al año en causas susceptibles de penas correctivas A los tres años en causas
susceptibles de penas expulsivas Si el hecho constituye delito, el plazo será el
establecido para la acción del delito que se trate, nunca inferior a los del estatuto.
Corre desde el día que se comete la falta si es instantánea y desde que cesó si fuere
continúa . Opera de pleno derecho
Se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los responsables de la falta y el proceso
judicial la suspende hasta su resolución definitiva
DESVINCULACIÓN Siempre que la sanción no modifique
el cese incausado
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
CASOS ESPECIALES
CESE POR DENUNCIA O JUBILACIÓN DURANTE EL TRÁMITE SUMARIAL:
Acto administrativo con y sin condicionamiento al resultado del sumario:
modifica la causal del cese.
La separación del agente o funcionario no produce la extinción de la acción ya que
el sumario podría modificar la causal de cese. Criterio de A.G.G.
INICIO DEL SUMARIO RESPECTO DE UN AGENTE QUE HA RENUNCIADO O
SE HA JUBILADO:
Puede iniciarse el sumario siempre que no hayan transcurrido 3 años que es el
plazo de prescripción para faltas con penas expulsivas.
MODOS ANORMALES DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO
1- ABANDONO DE CARGO: Artículo 65 de la Ley 11.757 – 5 inasistencias sin justificar, sin previo aviso, intimación para que se reintegre en el término de 1 día hábil subsiguiente al de la notificación y si no se presentare, vencido el plazo se decretará su cesantía.
2- AGOTAMIENTO DEL MÁXIMO DE LICENCIA POR ENFERMEDAD: Artículo 11 inciso d) Ley 11.757. El cese del agente que será dispuesto por el Departamento Ejecutivo o por el Presidente del H.C.D. se producirá por las siguientes causas: d) Haber agotado el máximo de licencia por razones de enfermedad o antes cuando, en este caso, el grado de incapacidad psico-física permita encuadrar al
agente en los beneficios jubilatorios.
3- DISPONIBILIDAD ABSOLUTA: Puede ser declarada a) por Ley Provincial que establezca el estado de emergencia municipal; b) por Decreto del Departamento Ejecutivo cuando se decida la supresión de cargos o funciones en el marco de una reestructuración general o sectorial de dependencias pertenecientes a la Administración Central o descentralizada del Departamento Ejecutivo. En este caso, no podrá ser superior a 90 días. Si el agente no pudiera ser reubicado será declarado CESANTE con derecho a cobro de indemnización.
ESTABILIDAD DEL DELEGADO GREMIAL (Ley Nacional N° 23.551, arts. 47 a 52)
• El agente público que ocupe cargos electivos o representativos en
asociaciones con personería gremial no puede ser despedido,
suspendido ni modificarse sus condiciones de trabajo, sin decisión
judicial que lo excluya de la tutela sindical
• Recaudos para su procedencia:
1) Que la designación se haya efectuado cumpliendo los recaudos legales previstos
en la especie.
2) Que haya sido comunicada al empleador.
• Puede ser sometido a Sumario Administrativo, ser indagado e imputado. Si corresponde sancionarlo: previamente debe tramitarse su DESAFUERO.
EL PROCEDIMIENTO SUMARIAL
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Suspensión preventiva: CON DESAFUERO
Disponibilidad relativa: SIN DESAFUERO
(salvo que el traslado fuere a otro establecimiento)