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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2005. ACTOR: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEAPA, TABASCO
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
Í N D I C E:
PÁGS.
SÍNTESIS
I
AUTORIDADES Y ACTOS IMPUGNADOS
1
CONSIDERACIONES DEL PROYECTO
7
COMPETENCIA
7
LEGITIMACIÓN ACTIVA
7
CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
9
PUNTO RESOLUTIVO
23
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2005. ACTOR: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEAPA, TABASCO
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
SÍNTESIS
I. ANTECEDENTES:
El Ayuntamiento de Teapa, Tabasco promueve controversia
constitucional en contra del Poder Legislativo, del Poder
Ejecutivo, del Secretario de Gobierno, del Órgano Superior de
Fiscalización, todos ellos del estado de Tabasco, y del Procurador
General de la República, por el primer acto de aplicación del
segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73 contenido en el
Título Quinto de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, sobre la
cuenta pública del Ayuntamiento actor, correspondiente al año
dos mil cuatro.
II. CONSIDERACIONES DEL PROYECTO:
a) Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación es competente para conocer del presente asunto, en
virtud de que se hace innecesaria la intervención del Pleno de
este Alto Tribunal, debido al sentido de la resolución.
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b) Se considera que se actualiza la hipótesis prevista en el
artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las
Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y por tanto procede sobreseer en el
juicio, dado que no se demuestra la existencia del acto de
aplicación de la norma general impugnada sino que, por el
contrario, del escrito de aclaración de demanda presentado por
la actora se advierte que hasta el momento en que se promovió
la presente controversia constitucional, no habían sido emitidas
las observaciones por parte del Órgano Superior de Fiscalización
del estado de Tabasco respecto de la cuenta pública del
Ayuntamiento actor y en consecuencia, no había sido aplicada
en su perjuicio la disposición impugnada. Aunado a lo anterior,
tampoco se advierte de las constancias de autos, la existencia
de algún acto de aplicación de la referida norma y el referido
Órgano Superior de Fiscalización negó de manera expresa
haber fiscalizado y revisado el gasto público del Ayuntamiento
actor hasta el momento en que dio contestación a la demanda.
III. PUNTO RESOLUTIVO:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia
constitucional.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2005. ACTOR: AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE TEAPA, TABASCO.
MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. SECRETARIA: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
Visto Bueno Ministro:
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la
sesión del día veintidós de junio de dos mil cinco.
Cotejado: Secretaria: Ileana Penagos Robles.
V I S T O S y, R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Por escrito presentado el once de febrero de
dos mil cinco, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Rubén Ricardo Quintero Cano, en su carácter de Síndico de
Hacienda, en representación del Ayuntamiento Constitucional de
Teapa, Estado de Tabasco, promovió controversia constitucional
en contra del Poder Legislativo, del Poder Ejecutivo, del
Secretario de Gobierno, del Órgano Superior de Fiscalización,
todos ellos del Estado de Tabasco, y del Procurador General de la
República, impugnando lo siguiente:
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“El segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73
contenido en el Título Quinto relativo a la
‘Administración Directa’ de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas
del Estado de Tabasco, la cual fue emitida por la Quincuagésima Octava Legislatura al H. Congreso
del Estado Libre y Soberano de Tabasco en fecha
24 de marzo de 2004; y promulgada por el Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Tabasco en fecha 2 de abril de 2004; la cual fue publicada en el Periódico Oficial del
Órgano de Difusión Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en su suplemento número 6426 de fecha 7
de abril de 2004; bajo la dirección de la Secretaria
de Gobierno; misma que entró en vigor a partir del
día 7 de junio de 2004, según el transitorio primero
de la propia Ley.”
Asimismo, el actor demandó del Poder Legislativo y del
Órgano Superior de Fiscalización, ambos de la referida entidad, la
aplicación de la norma impugnada sobre la cuenta pública
correspondiente al ejercicio de dos mil cuatro del Ayuntamiento de
Teapa, Tabasco.
SEGUNDO.- El actor invocó como preceptos violados los
artículos 115 y 133 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en relación con los artículos 36, fracciones IX
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y XVI y 65 de la Constitución Política del Estado de Tabasco y sus
correlativos de la Ley Orgánica de los Municipios de Tabasco.
TERCERO.- Por acuerdo del veintiuno de febrero de dos mil
cinco, el Ministro instructor requirió a la parte actora para que
precisara si la demanda de controversia constitucional se
presentaba con motivo de la expedición y publicación de la norma
general o bien respecto de su primer acto de aplicación, debiendo
informar, en su caso, la fecha en que tuvo conocimiento de tal
acto y también, para que aclarara si las autoridades demandadas
habían iniciado o concluido alguna auditoria requiriéndole que
remitiera, en ese supuesto, copia certificada de las observaciones
o del acta final, así como de las constancias que así lo
acreditaran.
CUARTO.- Por escrito presentado el veintiocho de febrero
de dos mil cinco en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
Alberto Francisco Rodríguez Martín, delegado del Ayuntamiento
de Teapa, Tabasco desahogó el requerimiento referido en el
resultando anterior, y expresó en su parte medular que:
“La demanda de controversia constitucional se
presenta a partir del primer acto de aplicación, tal y
a como se indica en el cuerpo del escrito de la
demanda citada.
En cuanto a la fecha de conocimiento del acto, es
de expresarse que corresponde al día 31 de
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diciembre de 2004, en reunión del cabildo, según
consta en autos, de la documental exhibida como
probanza NÚMERO CUATRO anexa a la demanda de controversia constitucional.”
Por lo que se refiere al requerimiento de aclarar si las
autoridades demandadas iniciaron o concluyeron alguna auditoria,
el Ayuntamiento actor contestó lo siguiente:
“…es de concluirse que ese momento procesal, al recibir el Órgano Fiscalizador el informe
correspondiente al mes de diciembre, por ejercicio
de la cuenta pública, esa institución legislativa deberá observar en consecuencia nuestra cuenta
pública en el capítulo de obras por administración
ya que el Ayuntamiento que represento en uso de
sus facultades constitucionales de libre hacienda
pública y de su propio programa operativo anual
con aprobación del cabildo, ejerció un presupuesto
de 81.9% en obras por administración directa, porcentaje muy superior al que marca la Ley de
Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
mismas del Estado de Tabasco, encontrándonos en este momento ante la inminente observación por
parte del Órgano fiscalizador de hacienda y en
consecuencia legal y procesal de dicha revisión de
cuentas públicas, por recibir un dictamen negativo
a la cuenta pública 2004 del Ayuntamiento que represento en el multicitado apartado de obra
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pública por administración directa, encontrándonos
así con esta revisión anual dentro del supuesto
jurídico del primer acto de aplicación.”
QUINTO.- El cuatro de marzo de dos mil cinco, el Ministro
instructor admitió a trámite la demanda, reconoció el carácter de
demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, al Órgano
Superior de Fiscalización y al Secretario de Gobierno, todos del
Estado de Tabasco, a los que ordenó emplazar para que
formularan su contestación y dio vista al Procurador General de la
República para que manifestara lo que a su representación
correspondiera.
En el mismo proveído, el Ministro instructor requirió al Poder
Legislativo del Estado de Tabasco para que, al dar contestación a
la demanda, remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación
copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma
impugnada y ordenó formar el cuaderno incidental relativo a la
solicitud de suspensión.
SEXTO.- Mediante oficio recibido en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal
registrado con el número 406326 el veintinueve de marzo de dos
mil cinco, el Gobernador del Estado de Tabasco contestó la
demanda.
Por oficio depositado en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal con número de registro
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406327 el veintinueve de marzo de dos mil cinco, el Secretario de
Gobierno del Estado de Tabasco, contestó la demanda.
Mediante oficio presentado ante la Oficina de Certificación
Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, bajo el número
001209 de fecha diecinueve de abril de dos mil cinco, el
Presidente de la Junta de Coordinación Política de la
Quincuagésima Octava Legislatura del Congreso del Estado de
Tabasco, contestó la demanda en representación del órgano
legislativo al que pertenece, cumpliendo con el requerimiento de
presentar los documentos correspondientes al proceso legislativo
de la norma impugnada.
Por oficio depositado en el correo el veintiuno de abril de dos
mil cinco y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de este Alto Tribunal el veintiséis de abril
siguiente, asignándole el número 002707, el titular del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, contestó la
demanda.
Por oficio PGR/324/2005 presentado en la Oficina de
Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal con
número de registro 007492, el veinticuatro de mayo de dos mil
cinco, el Procurador General de la República desahogó la vista
que se ordenó en el auto admisorio.
SÉPTIMO.- El veinticinco de mayo de dos mil cinco, se
celebró la audiencia prevista en los artículos 29 y 34 de la Ley
Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tras lo
cual, se turnaron los autos al Ministro instructor para la
elaboración del proyecto de resolución relativo.
OCTAVO.- En atención a la solicitud formulada por el
Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia
de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Primera Sala de
este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.
NOVENO.- Con fecha de siete de junio de dos mil cinco, la
Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte dictó el
acuerdo de radicación respectivo.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el
presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el
Punto Cuarto del Acuerdo 5/2001, emitido por el Tribunal Pleno el
veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se estima que
no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno ya que
procede sobreseer en la controversia constitucional.
SEGUNDO.- A continuación, se procede a analizar la
legitimación de la parte promovente.
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En representación del Ayuntamiento actor, comparece el
Ingeniero Rubén Ricardo Quintero Cano, quien se ostentó como
Síndico de Hacienda del Ayuntamiento Constitucional de Teapa,
Tabasco, carácter que acredita con las copias certificadas del
Acta de Cabildo número ochenta, fechada el treinta y uno de
diciembre de dos mil tres y del libro de acta de cabildo iniciado el
día primero de enero de mil novecientos noventa y nueve.
Los artículos 10, fracción I, y 11, primer párrafo de la Ley
Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen
que tendrá el carácter de actor en las controversias
constitucionales la entidad, poder u órgano que promueva la
controversia y que podrán comparecer a juicio los funcionarios
que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados
para representar a los órganos correspondientes.
El artículo 36 de la Ley Orgánica de los Municipios de
Tabasco, establece:
“Artículo 36. El síndico del Ayuntamiento tendrá las
siguientes facultades y obligaciones:
…
II. La representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios en que éstos fueren parte y en la
gestión de las negociaciones de la Hacienda Municipal;
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…”
De lo anterior, se desprende que el Síndico tiene la facultad
de representar jurídicamente al Ayuntamiento en las controversias
o litigios donde éste fuere parte y de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley reglamentaria de la materia, se
concluye que el Síndico promovente se encuentra legalmente
legitimado para representar al Ayuntamiento de Teapa, Estado de
Tabasco, y por ende, para ejercitar en su nombre esta acción.
TERCERO.- En el presente asunto resulta intrascendente el
estudio de las cuestiones relativas a la oportunidad en la
presentación de la demanda, así como a la legitimación de la
parte demandada, toda vez que con independencia de ello, esta
Primera Sala advierte que se actualiza la hipótesis prevista en el
artículo 20, fracción III de la Ley Reglamentaria de las Fracciones
I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en razón de que de las constancias de autos,
no se advierte la existencia del acto reclamado por el
Ayuntamiento actor.
El precepto invocado es del tenor siguiente:
“Artículo 20.- El sobreseimiento procederá en los
casos siguientes:
....
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III.- Cuando de las constancias de autos apareciere
claramente demostrado que no existe la norma o
acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último; y
...”
En la demanda de controversia constitucional el actor
impugnó de las autoridades demandadas la expedición,
promulgación, refrendo y publicación de la Ley de Obras Públicas
y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco,
especialmente el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73
de la mencionada Ley, así como su aplicación por parte del
Congreso local y del Órgano Superior de Fiscalización de la
entidad.
Sin embargo, el Ayuntamiento actor al momento de
desahogar el requerimiento hecho por el Ministro instructor para
que aclarara si la demanda de controversia constitucional se
presentaba con motivo de la expedición y publicación de la norma
general o bien respecto del primer acto de aplicación, precisó que
la controversia constitucional se promovió a partir de éste
segundo supuesto, es decir, de su primer acto de aplicación,
manifestando que había tenido conocimiento del mismo el día
treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro, en reunión de
cabildo.
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Por lo tanto, el acto impugnado en la demanda se hizo
consistir en el supuesto acto de aplicación de la referida norma y
específicamente en:
“La supervisión, fiscalización y las observaciones que realiza de la cuenta pública del año 2004, del
Ayuntamiento de Teapa, Tabasco, el Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, conforme a sus facultades aplicando la nueva Ley
de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco; especialmente
el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73,
contenido en el Título Quinto relativo a la ‘Administración Directa’.”
El precepto impugnado dispone lo siguiente:
“TÍTULO QUINTO
DE LA ADMINISTRACIÓN DIRECTA
CAPÍTULO ÚNICO”
“Artículo 73.- De conformidad a lo establecido en el artículo 26 y una vez cumplido con lo establecido
en el artículo 25, las Dependencias y Entidades
podrán previo acuerdo con el Comité de la Obra Pública, realizar trabajos por administración
directa, siempre que posean la capacidad técnica y
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los elementos necesarios para tal afecto,
consistentes en maquinaria, equipo de
construcción y personal técnico, según el caso, que se requiera para el desarrollo de los trabajos
respectivos y podrán:
…
IV.- Utilizar los servicios de fletes y acarreos
complementarios, preferentemente a empresas que tengan domicilio fiscal en el Estado.
La suma de las operaciones que se realicen al amparo de este artículo, no podrá exceder del cinco
por ciento de la inversión física total autorizada
para Obras Públicas o del monto anual destinado a
los servicios relacionados con las mismas en cada
ejercicio presupuestal, según sea el caso
.
En la ejecución de las obras por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán
participar terceros como contratistas, sean cuales
fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que estos adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u
otros bienes que deban ser instalados, montados,
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colocados o aplicados, su adquisición se regirá por
las disposiciones correspondientes a tal materia.”
Sin embargo, ni en la demanda, ni en el escrito aclaratorio
de la misma, así como tampoco en los documentos que se
anexan a estas promociones, se acredita la existencia de algún
acto de aplicación de la norma impugnada en perjuicio del actor.
Lo anterior, a pesar de que el Ministro instructor requirió al
Ayuntamiento de Teapa, Tabasco, para que precisara si las
autoridades demandas habían iniciado o concluido alguna
auditoria y, si fuera el caso, remitiera copia certificada de las
observaciones o del acta final.
Por el contrario, del escrito mediante el cual el actor
desahogó la prevención hecha por el Ministro instructor para que
aclarara el punto referido, puede advertirse que hasta el momento
en que se promovió la demanda de la presente controversia
constitucional, el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de
Tabasco, que es el órgano técnico auxiliar de naturaleza
desconcentrada que auxilia al Congreso local en la revisión de la
cuenta pública de los Poderes, Municipios y demás entes
fiscalizables de la referida entidad, no había emitido
observaciones respecto de la cuenta pública correspondiente al
año dos mil cuatro del Ayuntamiento actor, y es de ahí que resulta
que tal órgano no había aplicado la norma impugnada en perjuicio
del actor, cuando menos hasta antes de la presentación de la
presente demanda de controversia constitucional.
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En el referido escrito de aclaración de demanda, el actor
sólo se refirió a un hecho futuro de realización posible pues sólo
expresa la posibilidad de que el Órgano Superior de Fiscalización
emita un dictamen negativo como consecuencia de la revisión que
haga de la cuenta pública correspondiente al anterior ejercicio
fiscal del Ayuntamiento actor.
En efecto, al momento en que el Ayuntamiento actor
manifiesta que: “… es de concluirse que ese momento
procesal, al recibir el Órgano Fiscalizador el informe correspondiente al mes de diciembre, por ejercicio de la
cuenta pública, esa institución legislativa deberá observar en
consecuencia nuestra cuenta pública el capítulo de obras por administración…” reconoció que todavía no se había dado un
acto de aplicación por parte de la autoridad fiscalizadora
demandada y que el mismo no podía darse en tanto dicha
autoridad no recibiera el informe del actor correspondiente al mes
de diciembre.
En éste tenor, es claro que la parte actora basa su demanda
en la mera suposición de que el mencionado Órgano Fiscalizador,
cuando se encuentre en el momento procesal de revisar la cuenta
pública del Ayuntamiento de Teapa, Tabasco, realizará
observaciones en sentido negativo en relación con el apartado por
administración directa de la misma, en virtud de que tal revisión
deberá ser hecha conforme a los informes que mensualmente le
envía el referido Ayuntamiento y mediante los cuáles, según lo
señalado por el actor, podrá constatar que éste ejerció un
presupuesto de 81.9% en obras por administración directa, lo cual
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representa un porcentaje muy superior al que marca la Ley de
Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas vigente
en el Estado de Tabasco y que el Órgano Fiscalizador debe
aplicar de manera supletoria.
Aunado a lo anterior, es de señalarse que de las constancias
de autos tampoco se advierte la existencia de algún acto de
aplicación del segundo párrafo de la fracción IV del artículo 73 de
la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
mismas del Estado de Tabasco en contra del Ayuntamiento actor,
y que el Poder Legislativo y el Órgano Superior de Fiscalización,
ambos del Estado de Tabasco, niegan de manera expresa el
haber ejercido facultades de fiscalización y revisión en el gasto
público de las obras presupuestadas por el Ayuntamiento actor
hasta la fecha en que presentaron su contestación de la
demanda.
Cabe señalar que el Ayuntamiento de Teapa, Tabasco
promovió también la controversia constitucional 78/2004 en contra
de las mismas autoridades y por la misma norma y actos por los
que presentó la demanda de la presente controversia, y que ésta
fue sobreseída el pasado veintiséis de noviembre, por unanimidad
de votos de los Ministros integrantes de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación en atención a las
siguientes consideraciones:
1. Respecto de la norma impugnada, se consideró que
procedía sobreseer en términos del artículo 20, fracción II de la
Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la
demanda de controversia constitucional había sido promovida en
forma extemporánea actualizándose así la causal de
improcedencia prevista en la fracción VII del artículo 19 de la
misma Ley Reglamentaria.
2. Por lo que se refería al acto que se impugnaba del Órgano
Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco, el cual consistía
en la supervisión y fiscalización del presupuesto ejercido para la
aplicación de la nueva Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco, se
determinó que se actualizaba el supuesto de sobreseimiento
previsto en la fracción III del artículo 20 de la Ley Reglamentaria
de la materia, en virtud de que la autoridad demandada negó la
existencia del acto que se le imputaba y porque de las
constancias de autos tampoco se advirtió la existencia del mismo.
No pasa desapercibido para esta Primera Sala de éste Alto
Tribunal que el actor califica de inminente el acto mediante el cual
el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Tabasco
emitirá sus observaciones a la cuenta pública anual
correspondiente al año dos mil cuatro del Ayuntamiento de Teapa,
Tabasco y su consecuencia legal y procesal de emitir un dictamen
negativo a la referida cuenta.
Si bien es cierto que el Órgano Superior de Fiscalización
tiene la obligación de revisar la cuenta pública de los Poderes,
Municipios y órganos públicos del Estado de Tabasco, también lo
es que tal revisión no tiene como consecuencia necesaria la
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realización de observaciones a las mismas y mucho menos, la
emisión de un dictamen en sentido negativo, por lo tanto, de
ninguna manera tal acto posible podría ser calificado como
“inminente”.
Para explicar la conclusión anterior, es preciso señalar que
las diversas disposiciones contenidas en la Constitución Local, en
la Ley Orgánica de los Municipios y en la Ley de Fiscalización
Superior de la referida entidad, que resultan aplicables para el
trámite de revisión de la cuenta pública municipal, en síntesis,
establecen lo siguiente:
a. Es atribución del Congreso del Estado de Tabasco revisar,
fiscalizar y calificar por períodos anuales, las cuentas
públicas de los tres Poderes del Estado, de los Municipios y
de los demás entes fiscalizables, sin perjuicio de las
evaluaciones trimestrales que realice.
b. La revisión y fiscalización de las cuentas del erario estatal y
de los Municipios será realizada por el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado, el cual depende del Congreso local
y es un órgano técnico auxiliar de naturaleza
desconcentrada, que tiene autonomía funcional y de gestión
en el ejercicio de sus atribuciones.
c. Los Ayuntamientos deben enviar mensualmente al Órgano
Superior de Fiscalización del Estado, dentro de los quince
días del mes siguiente que corresponda, la cuenta
comprobada y debidamente documentada del mes anterior,
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con los informes técnicos financieros que acrediten las
erogaciones y el avance de las metas físicas de sus
proyectos. Asimismo, y a más tardar el 31 de marzo del año
siguiente, en complemento a la cuenta pública comprobada
del último mes del periodo, deberán remitir la evaluación de
su programa operativo anual en relación con las metas
establecidas para el año que corresponda, así como el
avance de su Plan Municipal de Desarrollo.
d. El Órgano Superior de Fiscalización del Estado está
facultado para revisar y fiscalizar los ingresos y los egresos,
así como el manejo, la custodia y la aplicación de los fondos
de los entes fiscalizables y dicha revisión comprende la
verificación de si las operaciones realizadas por dichos
entes, se efectuaron con apego a las disposiciones
constitucionales, legales y administrativas, aplicables a la
materia.
e. El Órgano Fiscalizador del Estado de Tabasco deberá
concluir la glosa y la fiscalización y entregar los informes
técnicos y financieros, al Congreso del Estado, a más tardar
el primero de agosto del año siguiente de que se trate.
f. Con base en los resultados obtenidos del proceso de
fiscalización, el Órgano Superior de Fiscalización puede
formular pliegos de las observaciones que estime
convenientes, otorgando al Poder, Ayuntamiento o ente
público obligado a rendir cuenta pública, un término que no
deberá exceder de cuarenta y cinco días hábiles para que
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formulen los comentarios que procedan o solventen las
observaciones realizadas. Para tales efectos, las
observaciones deberán de ser notificadas, a más tardar
treinta días hábiles después del informe respectivo, con el
propósito de que sus solventaciones y comentarios se
integren al informe del resultado de la revisión de la cuenta
pública correspondiente.
g. El Órgano verificador, también podrá determinar
responsabilidades administrativas, establecer las
indemnizaciones y sanciones pecuniarias procedentes y,
previa autorización del Congreso, promover ante las
autoridades competentes las denuncias y querellas penales
que resulten del proceso en comento.
h. Además de la revisión de la cuenta pública anual, el
Congreso del Estado, por conducto del Órgano Superior de
Fiscalización, realizará evaluaciones de carácter provisional
por periodos trimestrales que podrán iniciarse a partir del
mes subsecuente al que procediere la evaluación
correspondiente y que consisten en la revisión, fiscalización
y auditoria del gasto público ejercido hasta dicha fecha,
actividad que realizará con apoyo en los informes de
autoevaluación que remitan dentro del término de treinta
días las autoridades ejecutoras del gasto.
i. De las evaluaciones trimestrales, el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado deberá hacer las observaciones
que estime pertinentes y, en caso de que encontrase
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irregularidades que ameriten la intervención del Congreso
del Estado, dicho órgano técnico lo hará del conocimiento de
éste, sin necesidad de esperar el examen y calificación
anual.
j. En el informe de resultados que el Órgano Superior de
Fiscalización presenta al Congreso del Estado, deberá dar
cuenta de los pliegos de observaciones que se hubieren
fincado, si fuera el caso, y de los plazos concedidos para
efectuar las solventaciones o cumplir las recomendaciones
correspondientes, de los procedimientos iniciados para el
fincamiento de responsabilidades económicas y de la
determinación legal para que en los términos legales haya
lugar a la imposición de las sanciones respectivas y a la
promoción de otro tipo de responsabilidades, denuncias o
querellas de hechos presuntamente ilícitos.
Ahora bien, como ya se dijo, de la lectura de la demanda y
del escrito de aclaración de la misma se advierte que la parte
actora impugnó un acto inexistente y de posible realización, es
decir, la aplicación que posiblemente realice el Órgano Superior
de Fiscalización del segundo párrafo de la fracción IV del artículo
73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
mismas del Estado de Tabasco, al momento en que revise la
cuenta pública correspondiente al año dos mil cuatro del
Ayuntamiento de Teapa, Tabasco.
El acto señalado por la parte actora no puede considerarse
de naturaleza inminente porque si bien es cierto que dentro de las
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atribuciones que tiene concedidas en su favor el Órgano de
Fiscalización demandado, tanto por la Constitución como por la
Ley de Fiscalización Superior, ambas del Estado de Tabasco,
esta la de verificar que las operaciones realizadas por los entes
fiscalizables cumplan con las disposiciones constitucionales,
legales y administrativas aplicables a la materia, para cumplir con
tal función el órgano fiscalizador demandado debe substanciar un
procedimiento previo de evaluación y fiscalización de las cuentas
públicas de los entes fiscalizables.
Cabe señalar también que el Órgano Superior de
Fiscalización del Estado de Tabasco realiza evaluaciones de
revisión, fiscalización y auditoria del gasto público ejercido por los
entes fiscalizables, incluido el Ayuntamiento de Teapa, Tabasco,
por periodos trimestrales con base en los informes de
autoevaluación que se le remiten para tales efectos y que como
resultado de dichas evaluaciones está facultado para realizar las
observaciones que estime pertinentes e incluso, cuando lo crea
conveniente, para informar al Congreso del Estado cuando
encuentre alguna irregularidad.
Por lo tanto, y considerando que de lo señalado por la parte
actora en su escrito de demanda y en el de aclaración de la
misma, así como de las constancias de autos, se advierte que el
Ayuntamiento actor envió al Órgano Superior de Fiscalización del
Estado de Tabasco los informes de autoevaluación
correspondientes a cada mes del ejercicio fiscal anterior, resulta
claro que el mencionado órgano demandado estaba en aptitud, en
caso de considerarlo así, de haber realizado observaciones e
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incluso de haber emitido un dictamen negativo en cuanto al rubro
de obras por administración (porción normativa reclamada) sobre
los informes del referido Ayuntamiento y que, sin embargo, no lo
hizo.
Ahora bien, no pasa inadvertido para ésta Primera Sala, el
hecho de que el Ayuntamiento actor insiste en su escrito de
alegatos en que se le ha aplicado la norma que reclama,
pretendiendo evidenciarlo con dos oficios que anexa a tales
alegatos firmados por el Fiscal Superior del Estado de Tabasco
(fojas 733 y 734 del expediente); sin embargo, dichos oficios son
posteriores a la promoción de este juicio, pero, sobretodo, de
ningún modo acreditan la existencia del acto reclamado.
En efecto, dichos oficios fueron emitidos por el Fiscal
Superior del Estado de Tabasco los días dieciséis de marzo y seis
de mayo de dos mil cinco y fueron notificados al Ayuntamiento de
Teapa, Tabasco los días veintiocho de marzo y diecisiete de
mayo del mismo año, respectivamente, mientras que la demanda
de controversia constitucional fue promovida el once de febrero
del presente año; y en ninguno de ellos se demuestra que el
Órgano Fiscalizador haya emitido algún oficio de observaciones o
un dictamen en relación con el hecho de que el Ayuntamiento de
Teapa haya destinado una porcentaje mayor al 5% de su
presupuesto de obras públicas al rubro de obras por
administración, hipótesis a la que se refiere la norma general
impugnada.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2005.
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Por lo anterior, resulta inconcuso que no existía, hasta la
fecha de presentación de la demanda de controversia
constitucional, acto de aplicación del segundo párrafo de la
fracción IV del artículo 73 de la Ley de Obras Públicas y Servicios
Relacionados con las mismas del Estado de Tabasco en perjuicio
del Ayuntamiento Constitucional de Teapa, Tabasco; de igual
manera, se concluye que la realización de dicho acto de
aplicación no es inminente.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO.- Se sobresee en la presente controversia
constitucional.
Notifíquese, y, en su oportunidad, archívese el asunto como
concluido
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los
Señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (Ponente),
Sergio A. Valls Hernández, Juan N. Silva Meza, José Ramón
Cossío Díaz, y Presidenta Olga Sánchez Cordero de García
Villegas.
Firman la Ministra Presidenta y el Ministro Ponente con el
Secretario de Acuerdos de la Primera Sala, que autoriza y da fe.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 11/2005.
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P R E S I D E N T A
MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS
P O N E N T E
MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
LIC. MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN
Esta foja corresponde a la Controversia Constitucional 11/2005, interpuesta por el Municipio de Teapa, Estado de Tabasco, fallada el veintidós de junio de dos mil cinco, por unanimidad de cinco votos, en el sentido siguiente: ÚNICO.- Se sobresee en la controversia constitucional. Mtro. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo.- Secretaria: Lic. María Amparo Hernández Chong Cuy. Conste.