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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013 ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MINISTRO PONENTE: LUIS MARÍA AGUILAR MORALES SECRETARIO: RUBÉN JESÚS LARA PATRÓN
México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
nueve de julio de dos mil catorce.
VISTOS, para resolver, los autos de la controversia
constitucional interpuesta por el Poder Judicial de Nuevo León,
por conducto de Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, en su
carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, y del
Consejo de la Judicatura, ambos de la Entidad Federativa en cita,
contra el Poder Legislativo del referido Estado, por el acuerdo que
emitió el veinte de marzo de dos mil trece, en el que determinó
desechar, en lo general, el dictamen de la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales relativo al expediente
**********, el cual contenía el proyecto de decreto de reformas a la
Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León, correspondiente
al expediente **********, y
R E S U L T A N D O
(1) I. Antecedentes. De los hechos narrados por las partes,
y las constancias que integran el expediente, en lo que al caso
interesa, es posible desprender lo siguiente:
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(2) a. Iniciativa. El veinticuatro de octubre de dos mil once,
el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, por
unanimidad de votos, aprobó la iniciativa de reforma de diversos
artículos de la Constitución; la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
el Código de Procedimientos Civiles, todos del Estado
mencionado, que fue presentada al Congreso de la entidad, por
conducto de la Presidenta del órgano jurisdiccional referido, a
quien se concedió facultad expresa al efecto1.
(3) La iniciativa en comento2 tenía por objeto regular,
esencialmente, entre otros temas, lo relativo al presupuesto del
Poder Judicial estatal; los jueces orales mercantiles; jueces de
narcomenudeo; jueces de ejecución en materia familiar oral, y
juzgados colegiados, y fue presentada en el Poder Legislativo de
Nuevo León el veinticinco de octubre de dos mil once, a través de
dos documentos, uno de ellos en alcance3, en el que se
desarrolló, en lo que ahora importa, una propuesta relativa a que
el Tribunal Superior de Justicia administrara y ejerciera su
presupuesto, y el Consejo de la Judicatura hiciera lo propio en
relación con el resto de los órganos que integran el Poder Judicial
de la entidad.
(4) b. Trámite en el Congreso. Los escritos referidos en el
apartado anterior fueron turnados los días veinticinco y veintiséis
de octubre de dos mil once4 a las comisiones unidas de
Legislación y Puntos Constitucionales, y de Justicia y Seguridad
1 Lo apuntado se desprende del acta del Pleno del referido Tribunal número 41/2011, que obra
agregada en las fojas cincuenta y cinco, a cincuenta y nueve del toca. 2 Fojas sesenta y uno, a ochenta y tres.
3 Fojas ochenta y cinco, a ciento tres.
4 Foja ciento veintiséis del toca.
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Pública, ambas del Poder Legislativo de Nuevo
León, que integraron el expediente número
********** y, en su oportunidad, emitieron el dictamen
correspondiente5, dentro del cual, en lo que ahora conviene
destacar, determinaron, de manera medular, que era conveniente
no sujetar las asignaciones y ejercicio presupuestario del tribunal
a una entidad distinta de éste.
(5) El dictamen referido fue aprobado por la Septuagésima
Segunda Legislatura del Estado, en su sesión extraordinaria
correspondiente al nueve de diciembre de dos mil once, por lo
que se ordenó la publicación de los extractos de las discusiones
correspondientes en el periódico oficial de la entidad, y se acordó
que las reformas a la ley orgánica serían discutidas y votadas en
el mismo periodo ordinario de sesiones6.
(6) Atento a lo anterior, las comisiones unidas de Legislación
y Puntos Constitucionales, y de Justicia y Seguridad Pública antes
mencionadas dictaminaron, en “segunda vuelta”, el referido
expediente **********, en el sentido de aprobar, en definitiva, la
iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Orgánica del Poder
Judicial de Nuevo León, y acompañaron el proyecto de decreto
correspondiente7.
(7) El dictamen en comento fue sometido a la consideración
del Pleno del Congreso estatal en sesiones de veinte y veintiuno
5 Fojas ciento veintiséis, a ciento cincuenta y ocho
6 Acta número 284, agregada en las fojas ciento ochenta y nueve, a ciento noventa y cuatro, y
Diario de los Debates número 284-LXXII S.E., páginas ciento noventa y siete, a doscientos cincuenta y siete. 7 Fojas doscientos sesenta, a doscientos ochenta y siete.
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de diciembre de dos mil once aunque, en la primera, no pudo
discutirse porque, al pasar lista, no se cumplió con el requisito
establecido en el artículo 94 del Reglamento Interior del órgano
legislativo, ya que no había veintiocho diputados8 presentes,
mientras que, en la segunda, se aprobó una moción suspensiva,
para que fuera analizado al día siguiente, pues requería de
veintiocho votos de conformidad para prosperar y, dada la postura
del grupo legislativo del Partido Acción Nacional, era claro que no
se alcanzarían9.
(8) Finalmente, en sesión de veintidós de diciembre de dos
mil once, el Congreso de Nuevo León determinó desechar el
dictamen en comento, al no haberse alcanzado la votación
requerida y, consecuentemente, se ordenó archivar el multicitado
expediente **********10.
(9) c. Primera controversia constitucional. Inconforme
con lo anterior, el Poder Judicial del Estado, a través de la
Presidenta del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la
Judicatura, ambos de Nuevo León, promovió controversia
constitucional contra el Poder Legislativo de la entidad, en la que
señaló como acto destacadamente impugnado el acuerdo de
desechamiento previamente aludido.
8 Acta número 289, agregada a fojas doscientos noventa, a trescientos, y Diario de los Debates
número 289-LXXII S.O., visible en las fojas trescientos tres, a trescientos diez. 9 Acta número 290, agregada en las fojas trescientos trece, a trescientos veintiuno, y Diario de los
Debates número 290-LXXII S.O., visible en las fojas trescientos veinticuatro, a trescientos treinta y tres. 10
Acta número 291, agregada en las fojas trescientos treinta y seis, a trescientos cuarenta y uno, y Diario de los Debates número 291-LXXII S.O., visible en las fojas trescientos cuarenta y cuatro, a trescientos setenta y nueve.
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(10) El medio de control constitucional en comento
fue registrado en este Alto Tribunal con el
expediente número **********; se radicó en la Primera Sala, y fue
resuelto en sentencia dictada el diecinueve de septiembre de dos
mil doce11, en la que se determinó, medularmente, declarar la
invalidez del acuerdo legislativo controvertido, para el efecto de
que el Congreso estatal sometiera, de nueva cuenta, a la
consideración de la Asamblea Legislativa en Pleno, con la
asistencia de, al menos, las dos terceras partes de sus
integrantes, el dictamen de “segunda vuelta”, con iniciativa de
reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial de Nuevo León y,
en ejercicio de sus facultades, realizara la discusión y votación
correspondientes, con el quórum que, en su caso, hiciera posible
la votación calificada prevista en la Constitución local12.
(11) Lo anterior, sustancialmente, al considerar que se
actualizó un vicio en el procedimiento seguido para la emisión del
acuerdo combatido, consistente en que el dictamen no fue
sometido a la consideración del Pleno del Congreso estatal con el
quórum necesario para cumplir con el requisito de que, en su
caso, fuera aprobado por las dos terceras partes de los
integrantes de la legislatura, pues en la sesión en que se discutió,
estaban presentes sólo veinticuatro de los cuarenta y dos
diputados que conforman la Asamblea local, aunque tenía que
haber, al menos, veintiocho para que pudiera prosperar la
propuesta.
11
Fojas cuatrocientos treinta y nueve, a cuatrocientos sesenta y nueve. 12
La resolución en comento fue aprobada por mayoría de tres votos de los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, y Guillermo I, Ortiz Mayagoitia (ponente), con el voto en contra de los Ministros José Ramón Cossío Díaz y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.
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(12) d. Cumplimiento del fallo de control constitucional.
Atento a lo determinado en la sentencia referida en el apartado
anterior, en sesión de veinte de marzo de dos mil trece, el
Congreso de Nuevo León, con la presencia de cuarenta y un
diputados, conoció del dictamen con número de expediente
**********, en segunda vuelta, que contenía el proyecto de decreto
de reformas a la Ley Orgánica el Poder Judicial de Nuevo León,
correspondiente al expediente **********, el cual obtuvo veinte
votos a favor y veinte en contra y, en este escenario, al no contar
con la votación calificada requerida para su aprobación, se
determinó desecharlo13.
(13) II. Presentación de la presente controversia
constitucional. Mediante escrito de dos de mayo de dos mil
trece, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el
seis siguiente14, Graciela Guadalupe Buchanan Ortega, en su
carácter de Presidenta del Tribunal Superior de Justicia, y el
Consejo de la Judicatura, ambos de Nuevo León, promovió la
presente controversia constitucional.
(14) En su documento inicial señaló que la autoridad
demandada es el Congreso de la entidad; mencionó al
Gobernador y al Secretario General de Gobierno como terceros
interesados, y precisó que el acto controvertido era el acuerdo
tomado el veinte de marzo de dos mil trece, por parte del Poder
Legislativo de Nuevo León, en el que determinó desechar el
13
Acta número 63, agregada en las fojas quinientos noventa y cinco, a seiscientos tres, y Diario de los Debates número 63-LXXIII S.O., visible en las fojas seiscientos seis, a seiscientos veinte. 14
Fojas uno, a cuarenta y seis del toca.
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dictamen relativo al expediente **********, en
segunda vuelta, que contenía el proyecto de
decreto de reformas a la Ley Orgánica del Poder Judicial del
Estado.
(15) III. Turno, admisión, y trámite. Por auto de siete de
mayo de dos mil trece15, el Presidente de este Alto Tribunal
ordenó formar y registrar el expediente, y turnarlo al Ministro que
correspondiera.
(16) El turno referido recayó en el Ministro Luis María Aguilar
Morales quien, mediante proveído de diez de mayo de dos mil
trece16, en lo que interesa, tuvo por presentada a la promovente
con la personalidad con que se ostentó; admitió a trámite la
demanda, y señaló como demandado al Poder Legislativo y,
como terceros, al Gobernador y al Secretario General de
Gobierno, todos de Nuevo León.
(17) IV. Comparecencia de terceros interesados.
Mediante oficio número C.J.A./80/2012, de veintitrés de mayo de
dos mil trece17, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
el cuatro de junio siguiente, Hugo Alejandro Campos Cantú, en su
carácter de Consejero Jurídico del Gobernador de Nuevo León,
compareció al presente medio impugnativo.
15
Visible a foja seiscientos veintitrés. 16
Fojas seiscientos veinticinco, y seiscientos veintiséis. 17
Fojas seiscientos cincuenta y ocho, y seiscientos cincuenta y nueve.
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(18) Por su parte, Álvaro Ibarra Hinojosa, quien se ostentó
como Secretario General de Gobierno de la entidad referida, lo
hizo mediante oficio número BSG/853/2013, de veintisiete de
mayo de dos mil trece, que fue recibido en este Alto Tribunal en la
fecha indicada con antelación.
(19) V. Contestación de demanda. Mediante escrito
recibido en este Alto Tribunal el primero de julio de dos mil trece18,
Mario Alberto Cantú Rodríguez, ostentándose como Presidente
de la Diputación Permanente de la LXXIII Legislatura del
Congreso de Nuevo León, contestó la demanda de la presente
controversia constitucional.
(20) VI. Audiencia. Atento al estado procesal del
expediente, mediante proveído de ocho de julio de dos mil trece19,
el Ministro Instructor señaló las diez horas del veintinueve de
agosto de dos mil trece para que tuviera verificativo la audiencia
de ley, que se desahogó en la fecha indicada20.
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(21) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Suprema
Corte de Justicia de la Nación ejerce jurisdicción, y esta Segunda
Sala es competente para conocer de la presente controversia
constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
105, fracción I, inciso h)21, de la Constitución Política de los
18
Fojas seiscientos sesenta y siete, a seiscientos ochenta y ocho 19
Foja mil sesenta. 20
Foja mil sesenta y seis. 21
Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
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Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I22, y 11,
fracción V23, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I24,
y tercero25 del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(22) Lo anterior, al plantearse un conflicto entre dos poderes
de un mismo Estado, en relación con la constitucionalidad de sus
actos.
(23) SEGUNDO. Precisión de la litis. Atento a lo
establecido en los artículos 3926 y 41, fracción I27, de la Ley
Reglamentaria de la materia, es conveniente emitir un
pronunciamiento en relación con la materia de la litis que se
I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: … h) Dos Poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;… 22
Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;… 23
Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: … V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las Salas a través de acuerdos generales. Si alguna de las Salas estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda… 24
SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; 25
TERCERO. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. 26
Artículo 39. Al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación corregirá los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examinará en su conjunto los razonamientos de las partes a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada. 27
Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;…
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plantea en el presente medio de control constitucional, a efecto de
analizar debidamente los razonamientos esgrimidos y,
consecuentemente, resolver la cuestión efectivamente planteada.
(24) En este sentido, debe señalarse que, como quedó
asentado con anterioridad en esta ejecutoria, el accionante
señala, como acto destacadamente impugnado, el acuerdo de
veinte de marzo de dos mil trece, emitido por el Congreso de
Nuevo León, en el que determinó desechar, en lo general, el
dictamen relativo al expediente **********, el cual contenía el
proyecto de decreto de reformas correspondiente al expediente
**********, derivado de la iniciativa presentada, en su oportunidad,
por el Poder Judicial del Estado.
(25) Con la intención de precisar la razón por la que
controvierte el acto recién referido, conviene señalar que, del
escrito inicial de demanda, es posible desprender que el ahora
accionante sostiene, de manera sintética, que éste vulnera los
principios desarrollados en los artículos 17 y 116, fracción III, de
la Ley Fundamental, específicamente, los de independencia y
autonomía de los poderes judiciales locales.
(26) Esto, pues permite que subsista el sistema conforme al
cual el Consejo de la Judicatura tiene la potestad de elaborar el
proyecto de presupuesto global del Poder Judicial de Nuevo León,
incluido el del Tribunal Superior de Justicia estatal, además de
que lo administra y ejerce, con lo que el órgano jurisdiccional
referido queda subordinado al ente administrativo en comento.
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(27) En concepto del accionante, lo antes dicho se
corrobora si se tiene presente la composición del
mencionado Consejo de la Judicatura estatal, integrado por tres
miembros, uno de los cuales es designado por el Poder Ejecutivo
local; el otro por el Legislativo, y el último por el Judicial, lo que
provoca que exista una intromisión mayoritaria de otros entes,
sobre las decisiones relativas a las necesidades presupuestales
del último de los citados, en claro quebranto al principio de
división de poderes.
(28) Ello, porque el modelo mencionado no permite una
adecuada representación del Poder Judicial local en el órgano
encargado de tomar las decisiones administrativas que le
incumben, lo que puede provocar una merma en su correcto
desempeño, al existir la posibilidad de que las determinaciones
que lo rigen funcionalmente, incluidas las presupuestarias,
provengan de personas ajenas a éste y que, por tanto, no tienen
conocimiento pleno de sus necesidades.
(29) Finalmente, la parte actora señala que no es óbice a lo
anterior que el Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal
lo sea también del Consejo de la Judicatura de la entidad, porque
las decisiones de este último órgano deben tomarse por mayoría
y, por tanto, el voto de dicho funcionario puede ser opacado por el
de los funcionarios que no son de extracción judicial.
(30) Ahora bien, de lo anteriormente establecido, es posible
advertir que, en el caso, el accionante combate el desechamiento
de veinte de marzo de dos mil trece, particularmente, por los
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efectos que, en su concepto, produce, y que constriñe al
mantenimiento del sistema o modelo normativo vigente en aquel
momento, relativo a la integración del Consejo de la Judicatura
del Estado, y la elaboración, administración y ejercicio del
presupuesto del Poder Judicial de Nuevo León, incluido el
correspondiente al Tribunal Superior de Justicia local.
(31) TERCERO. Sobreseimiento. Resulta innecesario
analizar los presupuestos procesales de oportunidad y
legitimación de quien promueve la controversia constitucional que
nos ocupa, toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación advierte que, en el caso, se actualiza la
causal de sobreseimiento consistente en la falta de interés
legítimo del actor, lo que se analizará a continuación, por tratarse
de una cuestión de orden público y estudio preferente.
(32) A fin de demostrar dicho aserto, debe precisarse, por
principio de cuentas, que conforme a lo establecido en el artículo
105, fracción I, de la Ley Fundamental, el objeto principal de tutela
de la controversia constitucional, como medio de control
constitucional, es la salvaguarda de la supremacía constitucional,
concretamente, de los principios que sustentan las relaciones
jurídicas y políticas de los órdenes jurídicos parciales señalados
en el propio dispositivo jurídico invocado.
(33) En consecuencia, la finalidad del medio impugnativo en
comento es garantizar el federalismo y el principio de división de
poderes, y esto se logra a través de las resoluciones emitidas en
los casos que se someten al conocimiento de esta Suprema Corte
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de Justicia de la Nación, relacionados con la
posible invasión a la esfera de atribuciones que la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos otorga o
reserva a los órganos originarios del Estado, así como del análisis
sobre cualquier tema que se vincule, de algún modo, con una
violación a la Norma Suprema, sea en su parte orgánica o
dogmática, pero siempre partiendo del carácter que, como
poderes, órganos o entes, tienen los sujetos legitimados para
intervenir en esta clase de juicios.
(34) Respecto del objeto de tutela en la controversia
constitucional, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha
sostenido lo siguiente:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin
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embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias.28
(35) El objeto de tutela de la controversia constitucional no
puede desvincularse del interés legítimo que deben tener los
sujetos legitimados para promoverla, en tanto que es necesario
que las entidades, poderes u órganos sufran, cuando menos, un
principio de afectación, con motivo de los actos o normas
generales impugnados.
(36) En torno a este concepto, este Alto Tribunal ha emitido
las siguientes tesis:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EXISTE INTERÉS LEGÍTIMO PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN CUANDO SE ACTUALIZA UNA AFECTACIÓN A LA ESFERA DE ATRIBUCIONES DE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS LEGITIMADOS, A SU ESFERA JURÍDICA, O SOLAMENTE UN PRINCIPIO DE AFECTACIÓN. En materia de controversias constitucionales la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto del interés legítimo, ha hecho algunas diferenciaciones que, aunque sutiles, deben tenerse presentes: 1. En la controversia constitucional 9/2000 consideró que el interés legítimo se traduce en la afectación que las entidades, poderes u órganos resienten en su esfera de atribuciones, y se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada pueda causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en que se encuentra; 2. En la controversia constitucional 328/2001 sostuvo que el interés legítimo se traducía en la afectación a la esfera jurídica del poder que estuviera promoviendo; 3. En la controversia constitucional 5/2001 determinó que si bien es cierto que la controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado, y que debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor
28
Tesis LXXII/98, Aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VIII, diciembre de mil novecientos noventa y ocho, página 789, número de registro: 195,025.
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de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución, quedando las transgresiones invocadas sujetas a dicho
medio de control constitucional, también lo es que no se abrogó, por decirlo de alguna manera, lo relativo al interés legítimo para la procedencia de la acción, sino que se matizó considerando que era necesario un principio de afectación; y, 4. En la controversia constitucional 33/2002 retomó el principio de afectación para efectos del interés legítimo, y estableció un criterio para determinar cuándo y cómo debe estudiarse ese principio. Así, puede entenderse que se colmará el requisito relativo al interés legítimo cuando exista una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos legitimados, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación.29
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE. Si bien el medio de control de la constitucionalidad denominado controversia constitucional tiene como objeto principal de tutela el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado para resguardar el sistema federal, debe tomarse en cuenta que la normatividad constitucional también tiende a preservar la regularidad en el ejercicio de las atribuciones constitucionales establecidas en favor de tales órganos, las que nunca deberán rebasar los principios rectores previstos en la propia Constitución Federal y, por ende, cuando a través de dicho medio de control constitucional se combate una norma general emitida por una autoridad considerada incompetente para ello, por estimar que corresponde a otro órgano regular los aspectos que se contienen en la misma de acuerdo con el ámbito de atribuciones que la Ley Fundamental establece, las transgresiones invocadas también están sujetas a ese medio de control constitucional, siempre y cuando exista un principio de afectación.30
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en la tesis número P./J. 71/2000, visible en la página novecientos sesenta y cinco del Tomo XII, agosto de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL.”,
29
Tesis XVI/2008, Aislada, Segunda Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, febrero de dos mil ocho, página 1897, número de registro: 170,357. 30
Tesis 112/2001, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, septiembre de dos mil uno, página 881, número de registro: 188,857.
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que en la promoción de la controversia constitucional, el promovente plantea la existencia de un agravio en su perjuicio; sin embargo, dicho agravio debe entenderse como un interés legítimo para acudir a esta vía el cual, a su vez, se traduce en una afectación que resienten en su esfera de atribuciones las entidades poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón de su especial situación frente al acto que consideren lesivo; dicho interés se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.31
(37) De los criterios antes citados, en lo que interesa, se
desprende que el interés legítimo, para efectos de la controversia
constitucional, se traduce en una afectación o, al menos, un
principio de afectación, que resienten las entidades, poderes u
órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en razón
de su especial situación frente al acto que consideran lesivo y,
además, que son dos las hipótesis para tener por actualizado
dicho interés, a saber:
(38) a. La conducta de la autoridad demandada debe ser
susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte
que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta
se encuentre, y
(39) b. Dicha situación de hecho, necesariamente, deberá
estar legalmente tutelada, para que se pueda exigir su estricta
observancia ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
31
Tesis 83/2001, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de dos mil uno, página 875, número de registro: 189,327.
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(40) Con base en lo anterior, es dable sostener
que, como se adelantó, en la especie, no se surte
ninguna de las hipótesis antes mencionadas.
(41) Esto es así, pues como ha quedado establecido con
antelación en esta ejecutoria, el ahora accionante combate, de
manera destacada, la determinación adoptada el veinte de marzo
de dos mil trece, por el Congreso de Nuevo León, en el sentido de
desechar, en lo general, el dictamen relativo al expediente
**********, el cual contenía el proyecto de decreto correspondiente
al expediente **********, derivado de la iniciativa presentada, en su
oportunidad, por el Poder Judicial del Estado.
(42) Sobre el particular, no debe soslayarse que ha sido
criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
que la presentación de una iniciativa no vincula, en forma alguna,
el dictamen que, en su momento, pudiera emitir la comisión
legislativa encargada de su análisis y, menos aún, el sentido de la
discusión y votación que efectúen los integrantes del órgano
legislativo, toda vez que pueden resolver en sentido negativo
cualquier iniciativa presentada.
(43) Lo anterior, esencialmente, porque si bien es cierto que
una iniciativa representa la causa eficiente que pone en marcha el
mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y
atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación,
los legisladores pueden, válidamente, resolver en sentido
negativo la proposición legislativa, o bien, desechar o modificar el
proyecto de ley sujeto a su consideración, pues es mientras se
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discute cuando los representantes populares ejercen propiamente
su facultad legislativa, con independencia del órgano que hubiese
presentado la iniciativa que dio origen al proceso.
(44) Las consideraciones arriba apuntadas se desarrollan en
la tesis que se cita a continuación, y se estima aplicable al caso,
por analogía:
INICIATIVA DE LEYES Y DECRETOS. SU NATURALEZA JURÍDICA. El examen sistemático del contenido de los artículos 71 y 72 de la Constitución, en relación con las disposiciones de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y del Reglamento para su Gobierno Interior, que se vinculan con el trabajo legislativo de dicho órgano, lleva a concluir que si bien es cierto que la iniciativa de leyes o decretos representa la causa eficiente que pone en marcha el mecanismo de creación de la norma general, para satisfacer y atender las necesidades que requieren cierta forma de regulación, también se observa que su presentación no vincula jurídicamente de ninguna forma el dictamen que al efecto llegue a presentar la comisión encargada de analizarla, ni mucho menos condiciona el sentido de la discusión y votación que realicen los miembros de las Cámaras de origen y revisora donde se delibere sobre el proyecto de que se trate, dado que los diputados y senadores válidamente pueden resolver en sentido negativo a la proposición legislativa, mediante un dictamen adverso, o bien, una vez discutido éste y escuchadas las opiniones en favor y en contra de la iniciativa, a través de la votación que produzca el desechamiento o modificación del proyecto de ley o decreto sujeto a su consideración, pues es en estos momentos cuando se ejerce propiamente la facultad legislativa por los representantes populares, con independencia del órgano político que hubiese presentado la iniciativa que dio origen al proceso.32
(45) En este sentido, esta Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación estima que la determinación
combatida, esto es, el desechamiento determinado el veinte de
marzo de dos mil trece, ahora impugnado, es un acto que deriva
de la esfera de atribuciones propias de dicho órgano legislativo y,
por tanto, tal determinación no invade, en forma alguna, el ámbito
32
Tesis LXIX/99, Aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de mil novecientos noventa y nueve, página 8, número de registro: 193,256.
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competencial del accionante que,
consecuentemente, carece de interés legítimo para
promover el presente medio de control constitucional.
(46) Esto, se insiste, pues como quedó asentado
previamente, la presentación de la iniciativa no condiciona el
sentido de la discusión y votación que efectúen los integrantes del
Congreso que, en ejercicio de su atribución legislativa, pueden
incluso desecharla, máxime cuando la propia Constitución del
Estado faculta al accionante, únicamente, para presentar
iniciativas33, y confiere atribuciones expresas al órgano legislativo
para, en su caso, aprobar las leyes o decretos34.
(47) En estas condiciones, como se adelantó, lo conducente
es sobreseer en la presente controversia constitucional, en
términos de lo establecido en los artículos 20, fracción II35, y 19,
fracción VIII36, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia.
(48) No es óbice a lo anterior que, como se señaló con
anterioridad en esta ejecutoria, el accionante haya combatido el
acto destacadamente impugnado a partir de los efectos que, en
su concepto, produce y que, según dice, violentan lo dispuesto en
los artículos 17 y 116, fracción III, de la Ley Fundamental, en
concreto, en lo relativo a los principios de autonomía e 33
Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo Diputado, Autoridad Pública en el Estado y cualquier Ciudadano Nuevoleonés. 34
Artículo 70. Para la aprobación de toda ley o decreto se necesita, previa su discusión, el voto de la mayoría de los Diputados, salvo los casos expresamente exceptuados por esta Constitución. 35
Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: … II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;… 36
Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: … VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley…
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independencia con los que deben contar los poderes judiciales
locales.
(49) Esto, por principio de cuentas, porque no debe
soslayarse que los efectos mencionados no se relacionan con el
acto combatido en el presente medio de control constitucional,
sino con un modelo normativo vigente al momento en que se
presentó el desechamiento ahora impugnado.
(50) En efecto, como ha quedado asentado previamente, en
la especie, se combate la determinación del Congreso del Estado
de desechar la iniciativa presentada, en su momento, por la
Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, en la
cual, se proponía modificar diversos artículos de la Constitución;
la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Código de Procedimientos
Civiles, todos de la entidad mencionada, para regular, entre otros
temas, lo relativo a cuestiones vinculadas con el presupuesto del
Poder Judicial estatal; los jueces orales mercantiles, de
narcomenudeo, y ejecución en materia familiar oral, y juzgados
colegiados.
(51) No obstante, los conceptos de invalidez que desarrolla
contra el acto indicado no están encaminados a evidenciar alguna
violación en que se haya incurrido dentro del procedimiento del
que derivó, y tampoco algún vicio propio de dicha determinación
sino que, por el contrario, como se apuntó, se dirigen a combatir
el diseño normativo existente en lo concerniente a la elaboración,
administración y ejercicio del presupuesto del Poder Judicial local,
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así como la conformación del Consejo de la
Judicatura de la entidad.
(52) En este orden de ideas, es inconcuso que los efectos a
los que alude el ahora actor, no son una consecuencia o
derivación directa del acto impugnado, en tanto no se desprenden
de él, sino que corresponden a un modelo legal existente antes de
que se presentara este medio impugnativo y, por tanto, no puede
analizarse su constitucionalidad a propósito de éste.
(53) Además, vinculado con lo anterior, debe tenerse
presente que, de aceptarse la posibilidad de que el actor impugne
el patrón normativo referido, como una consecuencia o efecto del
desechamiento impugnado en el presente asunto, se le estaría
concediendo un plazo artificioso para someterlo a revisión
constitucional.
(54) Esto es así, ya que el artículo 94, párrafo noveno37, de
la Constitución de Nuevo León, vigente al momento en que se
emitió el acto ahora controvertido en la especie (veinte de marzo
de dos mil trece), en el que se dispone cómo estará integrado el
Consejo de la Judicatura en la entidad, fue incorporado al orden
jurídico estatal mediante reforma publicada en el Periódico Oficial
del Estado el nueve de junio de dos mil cuatro, en el que también
se agregaron los diversos artículos 94, párrafo octavo38; 97,
37
Artículo 94… (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004) El Consejo de la judicatura del Estado se compondrá por tres Consejeros, de los cuales uno será el Presidente del Tribunal Superior de Justicia, otro será designado por el Titular del Poder Ejecutivo, y otro por el Congreso del Estado mediante voto aprobatorio secreto de, al menos, la mitad más uno de sus integrantes… 38
Artículo 94… (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004)
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fracciones V y VI39, y 103, segundo párrafo40, que abordan lo
relativo a que el presupuesto del Poder Judicial del Estado será
elaborado, administrado y ejercido por dicho ente.
(55) Así, como se adelantó, permitir impugnar el modelo
referido a partir de la determinación legislativa controvertida, en el
caso, haría posible analizar las normas respectivas, a pesar de
haberse rebasado, claramente, el plazo legal de treinta días con
que contaba el accionante para intentar el medio de control
constitucional correspondiente, conforme a lo establecido en el
artículo 21, fracción I41, de la Ley Reglamentaria de la materia.
(56) Por último, sobre el particular, debe decirse que,
además de lo apuntado, es importante tener en cuenta que el
accionante sostiene sus conceptos de invalidez, cuando menos
los relacionados con la integración del Consejo de la Judicatura,
sobre la base de que la forma en que está compuesto abre la
posibilidad de que las determinaciones que rigen al Poder Judicial
del Estado, incluso las presupuestarias, provengan de personas
ajenas a éste, ya que existe el riesgo de que el voto del
La administración del Poder Judicial estará a cargo del Pleno del Consejo de la Judicatura… 39
Artículo 97. Corresponde al Consejo de la Judicatura del Estado: … (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004) V. Administrar y ejercer el presupuesto del Poder Judicial; (REFORMADA, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004) VI. Elaborar el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial, remitiéndolo al Congreso del Estado para su aprobación;… 40
Artículo 103… (REFORMADO, P.O. 9 DE JUNIO DE 2004) El Consejo de la Judicatura del Estado, formulará el Presupuesto de Egresos, del Poder Judicial, y lo enviará al Poder Legislativo para su consideración en el presupuesto de egresos del Estado… 41
Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;…
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Presidente del Tribunal Superior de Justicia sea
opacado por el de los consejeros que no sean de
extracción judicial.
(57) Lo dicho pone de relieve que los planteamientos recién
aludidos se construyen a partir de una eventualidad o
contingencia, y no de situaciones particulares que originen una
invasión actual, concreta, específica y verificable a la esfera
competencial de la parte actora.
(58) Así, toda vez que los argumentos mencionados fueron
desarrollados en los términos que han quedado establecidos, que
se consideran genéricos e imprecisos, es inconcuso que esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación no podría analizar su
constitucionalidad, conclusión que encuentra apoyo en la tesis
que se cita a continuación:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS. Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículos 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan "todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia", la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.", en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013
24
en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir.42
(59) Atento a lo desarrollado, como se adelantó, lo
conducente es sobreseer en la presente controversia
constitucional.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia
constitucional.
Notifíquese. Por oficio, a las partes.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto
concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los
señores Ministros: Alberto Pérez Dayán, José Fernando Franco
González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos, y Presidente y
Ponente Luis María Aguilar Morales. Ausente el señor Ministro
Sergio A. Valls Hernández.
42
Tesis 64/2009, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de dos mil nueve, página 1461, número de registro: 166,990.
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25
Firman el Ministro Presidente y en su calidad de
Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la
Segunda Sala, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE Y PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIO DE ACUERDOS
LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.
Esta hoja forma parte de la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2013, ACTOR: PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, resuelta en sesión del nueve de julio de dos mil catorce, en el sentido siguiente: ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional. Conste.
RJLP/mcchb
En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.