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SENTENCIA DEL
PLENO CASATORIO
Casación N° 2195-
2011- UCAYALI - SENTENCIA 13 AGOSTO 2012
- AUDIENCIA PÚBLICA 29 DICIEMBRE
2011
MARCO JURÍDICO DE
PLENOS CASATORIOS CIVILES
El principio de la seguridad jurídica forma parte
consubstancial del Estado Constitucional de Derecho.
La predecibilidad de las conductas (en especial, las de
los poderes públicos) frente a los supuestos previamente
determinados por el Derecho, es la garantía que
informa a todo el ordenamiento jurídico y que
consolida la interdicción de la arbitrariedad. Tal como
estableciera el Tribunal Constitucional español, la
seguridad jurídica supone "la expectativa
razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de
ser la actuación del poder en aplicación del Derecho"
(STCE 36/1991, FJ 5). FUNDAMENTO 3 STC 00016-2002-AI/TC
MARCO JURÍDICO DE
PLENOS CASATORIOS CIVILES Artículo 400.- Precedente judicial La Sala Suprema Civil puede convocar al
pleno de los magistrados supremos civiles
a efectos de emitir sentencia que
constituya o varíe un precedente judicial.
La decisión que se tome en mayoría
absoluta de los asistentes al pleno
casatorio constituye precedente judicial y
vincula a los órganos jurisdiccionales de la República, hasta que sea modificada por
otro precedente. (…) (Mod. por artículo 1 Ley N° 29364, pub. 28.05.09)
MARCO JURÍDICO DE
PLENOS CASATORIOS CIVILES
Artículo 384.- Fines de la casación
El recurso de casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 386.- Causales
El recurso de casación se sustenta en la infracción normativa que incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada o en el apartamiento inmotivado del precedente judicial. (Modif. art. 1 Ley N° 29364, pub. 28.05.09)
RESUMEN DEL PROCESO Luis Arturo Correa Linares, apoderado de Luis
Miguel Correa Panduro, Jorge Enrique Correa Panduro y César Arturo Correa Panduro; contra Mirna Lisbeth Panduro Abarca y Euclides Vara Turco.
Desalojo por ocupación precaria, en vía proceso sumarísimo
Demandantes: Alegan propiedad inscrita en RRPP
Demandados: Alegan prescripción adquisitiva por posesión por más de 40 años.
Sentencia primera instancia declara fundada demanda y ordena lanzamiento
Sentencia Vista confirma la alzada en todos sus extremos
Recurso de casación de Mirna Panduro
LA POSESIÓN
Artículo 896 CC: La posesión es el ejercicio de hecho de uno o más poderes inherentes a la propiedad.
Artículo 923 CC: La propiedad es el poder jurídico que permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar un bien. Debe ejercerse en armonía con el interés social y dentro de los límites de la ley
Poder o señorío de hecho que el hombre ejerce de forma efectiva e independiente sobre las cosas, con el fin de utilizarlas económicamente (Jorge Eugenio Castañeda, citado en N° 30 sentencia del pleno casatorio)
Visión global que considera derecho como generador o tutelador de apariencias significativas (José Antonio Álvarez Caperochipi, citada en N° 33 sentencia del pleno casatorio)
La posesión es el derecho que surge de la propia conducta y del impacto de esta apariencia sobre los terceros que observan la situación posesoria (Mejorada, 2013)
LA POSESIÓN
Clases de posesión
- Mediata o inmediata – art. 905° CC
Artículo 905.- Es poseedor inmediato el poseedor temporal en virtud de un título. Corresponde la posesión mediata a quien confirió el título.
―Si para que haya un poseedor inmediato se requiere de un mediato, también el poseedor mediato requiere del inmediato, no siendo concebible una posesión como mediata sin otra inmediata‖ (Diez-Picaso, citado en N° 39 sentencia del pleno casatorio)
LA POSESIÓN
Clases de posesión
- Legítima o ilegítima (buena o mala fe)-
art. 906 – 910 CC
La posesión es legítima cuando existe
correspondencia entre el poder ejercido y
el derecho alegado, y será ilegítima
cuando deja de existir esa
correspondencia (N° 40 de sentencia
pleno casatorio)
- Precaria – art. 911 CC
LA POSESIÓN PRECARIA EN
EL CODIGO CIVIL
Artículo 911.- La posesión
precaria es la que se ejerce
sin título alguno o cuando el
que se tenía ha fenecido.
LA POSESIÓN PRECARIA
SENTENCIA: Se presentara esta figura en
cualquier situación en la que falte un título
(acto o hecho), o este haya fenecido, en
la cual deberá fundarse o justificarse la
condición de precario con el bien,
situación que habilita al reclamante – sea
a título de propietario, poseedor
inmediato, administrador, comodante,
etc. – pedir y obtener el disfrute del
derecho a poseer.
EL POSEEDOR PRECARIO
El precedente judicial se adhiere a una posición amplia del precario en la que se incluye a todos aquellos que no tengan derecho a poseer el bien (Mejorada, 2013)
El precario es una categoría procesal y sólo se explica en ese ámbito. (Mejorada, 2013)
Un poseedor es precario cuando no existe posesión mediata o inmediata, debido a que no existe un título justificador de la posesión. (Loayza, 2013)
Se constituirá en precario el servidor que se niegue a devolver el bien del que era tenedor cuando el poseedor a quien servía así se lo requiera (Loayza, 2013)
PROCESO DE DESALOJO EN CPC Artículo 585.- Procedimiento La restitución de un predio se tramita con arreglo a lo dispuesto
para el proceso sumarísimo y las precisiones indicadas en este
Subcapítulo. Procede a decisión del demandante, el acumular
la pretensión de pago de arriendo cuando el desalojo se
fundamenta en dicha causal. Si no opta por la acumulación, el
demandante podrá hacer efectivo el cobro de los arriendos en
el proceso ejecutivo de acuerdo a su naturaleza.
Cuando el demandante opte por la acumulación del pago de
arriendos al desalojo, queda exceptuado el requisito previsto en
el inciso 3) del artículo 85 de este Código.
Sujetos activo y pasivo en el desalojo.-
Artículo 586.- Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el
Artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un
predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el sub-
arrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es
exigible la restitución.
EL POSEEDOR PRECARIO EN EL
PROCESO DE DESALOJO
El precario es aquel que examinado en un proceso
de desalojo resulta (en apariencia) que no tiene
derecho a poseer.
En el desalojo se realiza un preexamen del derecho a
poseer sobre la base de ciertos elementos materiales
que el demandado debe exhibir. Si el demandado no
persuade al juez deberá entregar el bien.
El desalojo confronta la posesión (derecho real) con
quien dice ser titular de un derecho sustantivo. Basta
la apariencia de títulos presuntos para permanecer
en la posesión
(Mejorada, 2013)
EL POSEEDOR PRECARIO EN EL
PROCESO DE DESALOJO
Corresponde al juez valorar la prueba y decidir en
consecuencia sin que sea un límite legítimo la
naturaleza sumarísima del proceso (Ramírez, 2013)
Los jueces no deben tener pronunciamientos
inhibitorios, sino que deben siempre pronunciarse
sobre el fondo del asunto en los procesos de desalojo.
No resulta adecuado que pudiendo evaluar si resulta
fundado o infundada la demanda, los jueces
prefieran declararla improcedente (Loayza, 2013)
PRECEDENTE JUDICIAL
1) CONDICIÓN DE PRECARIO
Cuando una persona ocupa un
inmueble ajeno, sin pago de renta
y sin título para ello, o
cuando dicho título no genere
ningún efecto de protección para
quien lo ostente, frente al
reclamante, por haberse
extinguido el mismo
PRECEDENTE JUDICIAL
2) CONDICION DE PRECARIO Cuando se hace alusión a la
carencia o fenecimiento, no se
refiere al documento que hace
alusión exclusiva al título de
propiedad, sino a cualquier acto
jurídico que le autorice a la
demandada a ejercer la posesión
del bien, puesto que el derecho en
disputa no es la propiedad sino el
derecho de poseer
PRECEDENTE JUDICIAL
3) Restitución del bien del proceso de desalojo(art. 585 CPC) debe entenderse como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del CC, independientemente si es propietario o no
4) En proceso de desalojo: Establece conforme el art. 586 del CPC, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa no solo puede ser el propietario, sino también el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Legitimación para obrar pasiva se debe comprender a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho de permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció
PRECEDENTE JUDICIAL
5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE
POSESION PRECARIA 5.1 Casos de resolución extrajudicial de un
contrato, conforme art. 1429 y 1430° CC.
Bastará que Juez, que conoce proceso de
desalojo, verifique el cumplimiento de
formalidad de resolución prevista por la ley o
contrato, sin decidir la validez de las
condiciones por las que se dio esa resolución.
Excepcionalmente, si el Juez advierte que los
hechos revisten mayor complejidad, podrá
resolver declarando la infundabilidad de la
demanda, mas no así la improcedencia.
PRECEDENTE JUDICIAL
5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE
POSESION PRECARIA 5.2. Requerimiento de devolución inmueble
arrendado, Artículo 1704° del CC, es caso de título
fenecido, puesto que con el requerimiento de la
devolución del inmueble se pone de manifiesto la
voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No caso de título fenecido supuesto del artículo
1700° CC (continuación contrato duración
determinada), dado que el solo vencimiento del
contrato arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume su
continuación hasta que arrendador requiera la
devolución del bien.
PRECEDENTE JUDICIAL
5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE
POSESION PRECARIA
5.3. Invalidez absoluta y evidente del
título. Si en trámite de proceso de
desalojo, Juez la advierte, conforme art.
220° CC, sólo analizará dicha situación en
parte considerativa de sentencia —sobre
la nulidad manifiesta del negocio
jurídico—, y declarará fundada o
infundada la demanda únicamente sobre
el desalojo, dependiendo de cuál de los
títulos presentados por las partes es el que
adolece de nulidad manifiesta.
PRECEDENTE JUDICIAL
5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE
POSESION PRECARIA
5.4. Enajenación de bien
arrendado contrato no
inscrito en RRPP, Si conforme art.
1708° CC, nuevo dueño da por
concluido el contrato, salvo que se
hubiera comprometido a respetarlo.
PRECEDENTE JUDICIAL
5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE POSESION
PRECARIA
5.5. Edificaciones o modificaciones sobre predio
materia de desalojo, Sea de buena o
mala fe, no se justifica que se declare
improcedente demanda, bajo supuesto que
previamente deba discutirse en otro proceso
dichos derechos. Lo único que debe
verificarse es si demandante tiene derecho o
no a disfrutar posesión que invoca, dejándose
a salvo reclamar dichos derechos en otro
proceso.
PRECEDENTE JUDICIAL
5) SE CONSIDERAN SUPUESTOS DE POSESION PRECARIA
5.6. Alegación de haber adquirido el bien
por usucapión, Juez debe valorar pruebas que
sustenta derecho invocado, sin que ello
implique facultad para decidir sobre
usucapión, y se limitará a establecer si ha
surgido en él la convicción de declarar el
derecho de poseer a favor del demandante.
La declaración fundada demanda desalojo,
no afecta lo que se decida en proceso de
usucapión, pudiendo en tal caso el
usucupiante solicitar la inejecución mandato
desalojo o la devolución del inmueble.
PRECEDENTE JUDICIAL
6) PROHIBICIÓN DE EXPEDIR
SENTENCIA INHIBITORIA En todos los casos descritos el
Juez del proceso deberá
pronunciarse sobre el fondo
de la materia controvertida,
conforme a los hechos y
valoración de pruebas
aportadas.
PRECEDENTE JUDICIAL
7) IMPEDIDO DE ACUDIR A DESALOJO DESPUES
DE PRESCRITO PLAZO PARA INTERPONER
PRETENSION INTERDICTAR
Cuando ya ha prescrito el plazo para
interponer la pretensión interdictal (art. 601
CC), el accionante no podrá optar por
recurrir al desalojo para lograr la
recuperación de su bien, puesto que al
haber sido negligente en la defensa de su
posesión durante el plazo de un año, no
puede pretender usar un procedimiento
sumarísimo para recuperar su bien
BIBLIOGRAFIA
Mejorada Chauca, Martín. La amplitud del precario, en Cuarto Pleno Casatorio Civil: La redefinición del desalojo por precario, Gaceta Civil & Procesal Civil N° 03, Setiembre 2013, pág. 13-19
Ramírez Jiménez, Nelson. Un pleno casatorio que se hizo esperar, en Cuarto Pleno Casatorio Civil: La redefinición del desalojo por precario, Gaceta Civil & Procesal Civil N° 03, Setiembre 2013, pág. 71-82
Loayza Lazo, Alberto. No más pronunciamientos inhibitorios en el desalojo, en Cuarto Pleno Casatorio Civil: : La redefinición del desalojo por precario, Gaceta Civil & Procesal Civil N° 03, Setiembre 2013, pág. 43-45
Página web del Poder Judicial
Página web del Tribunal Constitucional