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JA-773/2015-III 1
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA
DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO
DIRECTO NÚMERO 149/2017, DEL
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE
TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER
CIRCUITO.
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-773/2015-III
ACTOR: **********.
DEMANDADA: SUBSECRETARIO DE
FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN DEL
GOBIERNO DEL ESTADO DE
MICHOACÁN.
MAGISTRADA PONENTE: LIC. GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
LIC. FABRICIO DORANTES ROMERO
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Morelia, Michoacán, a veinte de septiembre de dos mil
diecisiete.-
VISTOS para resolver el juicio administrativo número JA-
773/2015-III, promovido por **********, apoderada jurídica de la
persona moral **********., y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de
septiembre de dos mil quince, ante el Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
compareció **********, apoderada jurídica de la persona moral
**********., a demandar la nulidad respecto del acto y autoridades
que a continuación se señalan:
“a) La resolución contenida en el oficio ********** de fecha 05 de diciembre de 2014, mediante el cual se determina un crédito fiscal en cantidad de $207,238.00 emitido por el Director de Auditoría y Revisión Fiscal de la Subsecretaría de Finanzas dependiente de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Michoacán.
b) La resolución contenida en el oficio **********, de fecha 12 de mayo del 2015, mediante el cual resuelve el recurso administrativo de revocación.”
Se señaló como autoridades demandadas a la
Subsecretaría de Finanzas y Director de Auditoría y Revisión
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Fiscal, de la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado
de Michoacán.
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió a la
Tercera Ponencia de este Tribunal conocer de la demanda, con
fecha siete de septiembre de dos mil quince, se admitió la
demanda ordenándose emplazar por medio de oficio a las
autoridades demandadas, con las copias de traslado y demás
documentos anexos para que dentro del término de quince días,
formulara su contestación de demanda. (foja 74)
TERCERO.- Por auto de nueve de noviembre de dos mil
quince, se tuvo a las autoridades señaladas como demandadas
por contestando la demanda. (foja 90)
CUARTO.- Mediante acuerdo de diez de febrero de dos
mil dieciséis, se concedió a la parte actora término para que
ampliara su demanda. (foja 289)
QUINTO.- En proveído de siete de julio de dos mil
dieciséis, se precluyó a la parte actora el derecho de ampliar su
escrito de demanda. (foja 357)
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SEXTO.- Agotadas las etapas procesales del juicio, al
veintinueve de agosto de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la
audiencia de desahogo de pruebas y alegatos en el presente
juicio, en la que se hizo la relación de pruebas ofertadas por las
partes, y, se ordenó poner los autos a la vista para dictar
sentencia; lo que ocurrió en sesión de sala de treinta de
noviembre de dos mil dieciséis.-
SÉPTIMO.- Inconforme con la resolución antes referida,
la parte actora interpuso amparo directo; por razón de turno
conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias
Administrativas y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
quedando registrada con el número 149/2017, y éste órgano
Colegiado por sentencia de uno de septiembre de dos mil
diecisiete, resolvió con base en las siguientes consideraciones:
“…
Para controvertir lo anterior, en diversas partes de la
demanda de amparo se aduce que, con las
Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del
Estado de Michoacán, quedaba demostrado que la
semana santa o semana mayor, eran días de
descanso obligatorio, y por lo mismo, no pudo
presentar el recurso de revocación; que las
mencionadas Condiciones Generales de Trabajo
obligaban al Poder Ejecutivo del Estado, a sus
trabajadores y al sindicato; que el hecho de que
existieran trabajadores de base, de confianza y
temporales, no implica que las oficinas estuvieran
abiertas al público en general (fojas 37, 40v, 45v y 78
del juicio de amparo).
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Lo anterior es fundado, puesto que, como se vio, el
artículo 65 de las mencionadas Condiciones
Generales de Trabajo, expresamente determina que
los días martes, miércoles, jueves y viernes de semana
santa son de descanso obligatorio, lo que implica,
considerarlos como inhábiles y, por lo mismo, que no
los laboró la dependencia demandada en el juicio de
nulidad, pues dicha normatividad es aplicable no sólo a
los trabajadores de base, sino a todo servidor público
que preste sus servicios en aquella, tal y como se
sostiene en la tesis de jurisprudencia XI.1o.A.T. J/44,
con registro 162188, sostenida por el Primer Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito, que este Tribunal comparte,
localizable en la página ochocientos sesenta y dos del
tomo trigésimo tercero correspondiente al mes de
mayo del año dos mil once de la novena época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que
dice: "CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO.
EL SOLO "CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO
OBLIGA A QUE SE "LE APLIQUEN (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE "MICHOACÁN).- Las condiciones
generales de trabajo "celebradas entre un
Ayuntamiento del Estado de Michoacán "con el
sindicato respectivo, conforme al artículo 42 de la Ley
"de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de "Ocampo y de sus Municipios, tienen
como finalidad regular "los términos en que debe
prestarse la relación laboral, y su "aplicación no se
constriñe exclusivamente a los trabajadores "que
formen parte de la agrupación sindical con la que
"aquéllas se celebraron, sino que se extiende a todos
los "trabajadores; luego, la sola circunstancia de tener
el carácter "de servidor público, en términos de los
artículos 1o., 2o. y "3o. de la citada ley, obliga a que
se le apliquen a efecto de "no propiciar la práctica de
conductas discriminatorias".
Consecuentemente, procede conceder el amparo
solicitado para el efecto de que la autoridad
responsable deje insubsistente la sentencia
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reclamada, y en su lugar emita otra en la que
estimando que la dependencia oficial demandada no
laboró el periodo denominado "semana santa", con
plenitud de jurisdicción resuelva sobre la oportunidad
para la promoción del recurso administrativo de
revocación, que hizo valer la ahora parte quejosa en
sede administrativa y resuelva lo que considere que
proceda conforme a derecho.”
Derivado de lo anterior, se deja insubsistente la sentencia
de treinta de noviembre de dos mil diecisiete; y,
C O N S I D E R A N D O.-
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer y
resolver el presente juicio de conformidad con lo dispuesto por
los artículos 143, 144, 154, fracción XIII inciso b), -vigente a la
fecha de emisión de la primer sentencia- 157, 158 y 159,
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, y 8°, fracción XXI del Reglamento
Interior del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además,
no se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme
a lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO.- La parte actora expresó los siguientes
conceptos de violación:
“La autoridad demandada en el contenido del oficio
********** señala textualmente:
(se inserta imagen)
Como se aprecia, la autoridad fiscal señala que tiene
aplicación la fracción III del artículo 105 del código fiscal
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del estado de Michoacán porque a su juicio el recurso
de revocación fue presentado extemporáneo al plazo de
los 45 días siguientes a aquel en que surtió sus efectos
la notificación del oficio **********, de fecha de emisión
05 DE DICIEMBRE DE 2014 mediante el cual se
determina un crédito fiscal en cantidad total de
$207,238.00. DICHA NOTIFICACIÓN FUE REALIZADA
EL DÍA 28 DE ENERO DEL 2015.
MAS SIN EMBARGO ES FALSO Y ERRÓNEO QUE EL
RECURSO DE REVOCACIÓN SE HUBIERE
PRESENTADO FUERA DEL PLAZO PREVISTO EN EL
ARTICULO 102 DE CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO,
QUE ES DENTRO DE LOS 45 DÍAS SIGUIENTES, A
AQUEL EN QUE HAYA SURTIDO EFECTOS SU
NOTIFICACIÓN.
EN EFECTO, ES FALSO QUE EL ESCRITO DE
RECURSO DE REVOCACIÓN SE 5 HUBIERE
PRESENTADO FUERA DEL PLAZO FIJADO EN EL
ARTICULO 102 DE CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO,
COMO LO AFIRMA ERRÓNEAMENTE LA
AUTORIDAD DEMANDADA, TODA VEZ QUE EL
ESCRITO DE RECURSO DE REVOCACIÓN
PRESENTO EL DÍA 08 DOS DE ABRIL DEL AÑO 2015;
CONSIDERANDO QUE EN LAS CONDICIONES
GENERALES DE TRABAJO DEL SINDICATO DE
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO, EN SU ARTÍCULO 65
SEÑALA QUE, LOS DÍAS MARTES, MIÉRCOLES,
JUEVES Y VIERNES DE SEMANA SANTA SERÁN
DÍAS DE OBLIGATORIO:
Artículo 65.- (se transcribe)
Y POR TANTO FUE PRESENTADO DENTRO DEL
PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 102 DEL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO; ESTO ES, FUE
PRESENTADO DENTRO DEL TIEMPO ADECUADO
PARA SU IMPUGNACIÓN, Y COMO CONSECUENCIA
NO SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA
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PREVISTA EN EL ARTÍCULO 105 FRACCIÓN III DEL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO.
En tales condiciones es erróneo que la autoridad
demandada hubiere declarado la improcedencia del
recurso de revocación porque a su juicio se consintió el
acto recurrido consistente en el oficio número **********,
de fecha de emisión 05 DE DICIEMBRE DE 2014
mediante el cual se determina un crédito fiscal en
cantidad total de $207,238.00, al haberse presentado
fuera del plazo legal para su impugnación, ya que la
demandada parte de una premisa equivocada y falsa,
PUESTO QUE CLARAMENTE SE APRECIA DEL
CONTENIDO DE LAS CONDICIONES GENERALES
DE TRABAJO DEL SINDICATO DE TRABAJADORES
AL SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO DEL
ESTADO, EN SU ARTÍCULO 65 SEÑALA QUE, LOS
DÍAS MARTES. MIÉRCOLES, JUEVES Y VIERNES DE
SEMANA SANTA SERÁN DÍAS DE DESCANSO
OBLIGATORIO.
Aunado a lo anterior, es necesario señalar que, es un
hecho público y notorio que no requiere ser probado que
los días jueves 2 y viernes 3 de abril del año 2015, no
estuvo abiertas las oficinas de la secretaria de finanzas
y administración del gobernó del estado de Michoacán,
POR SER DÍAS FERIADOS POR SER
CONSIDERADOS DÍAS SANTOS. Esto es, los días 2 y
3 de abril del 2015 fueron días inhábiles ya que no
estuvieron abiertas las oficinas de la secretaria de
finanzas y administración del gobernó del estado de
Michoacán, para la recepción de recursos
administrativos, SIENDO ESTO UN HECHO PÚBLICO
Y NOTORIO QUE NO REQUIERE SER PROBADO. Lo
anterior tiene sustento en el contenido de las siguientes
tesis:
TERMINOS PROCESALES, DÍAS INHABILES NO
COMPUTABLES EN LOS, COMO HECHOS
NOTORIOS. ARTICULOS 88, 286 Y 329 DEL CODIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (se
transcribe)
AMPARO NO EXTEMPORANEO (DIAS HABILES). (se
transcribe)
AMPARO CONTRA LEYES. ES ILEGAL LA
DETERMINACION DEL JUEZ DE DISTRITO QUE
DESECHA LA DEMANDA RELATIVA POR HABER
CONSIDERADO COMO HABILES LOS DÍAS
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CORRESPONDIENTES A LA "SEMANA SANTA" O
"SEMANA MAYOR” EN LOS QUE SE
SUSPENDIERON LABORES EN VIRTUD DE UN
ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, INDEPENDIENTEMENTE
DE QUE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL HAYA
ESTADO EN TURNO. (se transcribe)
En tales condiciones y haciendo la calendarización para
el cómputo del plazo previsto en el artículo 102 del
código fiscal del estado de Michoacán tenemos lo
siguiente:
(SE INSERTA CALENDARIO)
En efecto, atendiendo a las condiciones generales de
trabajo del SINDICATO DE TRABADORES AL
SERVICIO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO, en
su artículo 65 señala que, LOS DÍAS MARTES.
MIÉRCOLES. JUEVES Y VIERNES DE SEMANA
SANTA SERÁN DÍAS DE DESCASO OBLIGATORIO:
Artículo 65. (se transcribe)
Como se puede apreciar, el escrito de recurso
administrativo fue presentado dentro del término legal
que prevé el artículo 102 del código fiscal del estado.
En efecto, los derechos humanos de fundamentación y
motivación, de acceso a la justicia, de debido proceso y
de pro persona y pro homine, así como los principios de
congruencia y exhaustividad, FUERON VIOLADOS
POR LA AUTORIDAD DEMANDADA AL EMITIR EL
OFICIO **********, dichos derechos humanos establecen
lo siguiente:
1. Derecho humano de fundamentación. Es la cita del
precepto legal aplicable al caso. Dicho derecho humano
nace del artículo 16 de la constitución federal.
Artículo 16. (se transcribe)
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2. Derecho humano de motivación. Son las razones,
motivos o circunstancias especiales que llevaron a la
autoridad a concluir que el caso particular encuadra en
el supuesto previsto por la norma legal invocada como
fundamento. Dicho derecho humano nace del artículo
16 de la constitución federal.
Artículo 16. (se transcribe)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (se transcribe)
3. Derecho humano de acceso a la justicia. Consiste en
que toda persona tiene derecho a que se le administre
justicia por tribunales que estarán expeditos para
impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes,
emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa
e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Dicho
derecho nace del artículo 17 constitucional que
textualmente señala:
Artículo 17. (se transcribe)
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS
ETAPAS. (se transcribe)
4. Derecho humano de debido proceso. El derecho
fundamental al debido proceso, consiste en que todo
procedimiento se debe de desarrollar siguiendo las
formalidades de procedimiento y cumplir con los
derechos humanos del gobernado, lo cual involucra la
prerrogativa consistente en no ser juzgado a partir de
pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las
exigencias constitucionales y legales (artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos), qué denota normativamente el
imperativo de buscar la verdad, de que se investigue o,
en su caso, se demuestre la veracidad de todo
argumento o Hecho que llegue al proceso para que
adquiera validez. Por ello, es indispensable que; se
respeten los lineamientos postulados en la Constitución
que sean acordes con la finalidad del debido proceso,
traducida en el derecho subjetivo de acceder a los
órganos jurisdiccionales para hacerlo valer de manera
efectiva y obtener una resolución que dirima la cuestión
efectivamente debatida basada en la inclusión de
pruebas lícitas que demuestren la pretensión
respetando las reglas valuadoras de cada probanza de
conformidad con la normatividad adjetiva respectiva.
Dicho derecho humano nace del contenido del artículo
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14 y 17 constitucionales en relación con el artículo 8o de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
tos cuales señalan:
Artículo 14. (se transcribe)
Artículo 17. (se transcribe)
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. (se transcribe)
2. (se transcribe)
3. (se transcribe)
4. (se transcribe)
5. (se transcribe)
DERECHO HUMANO AL DEBIDO PROCESO.
ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN. (se transcribe)
DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. SUS
ETAPAS. (se transcribe)
6. Derecho humano pro persona o pro homine. La Corte
Interamericana de Derechos Humanos, al explicar el
alcance de este principio, en relación con las
restricciones de los derechos humanos, expresó que
"entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe
escogerse aquella que restrinja en menor escala el
derecho protegido". Así, cuando esa regla se manifiesta
mediante la preferencia interpretativa extensiva, implica
que ante diferentes interpretaciones de un dispositivo
legal, debe optarse por aquella que conduzca a una
mejor y más amplia protección de los derechos
fundamentales, descartando así las que restrinjan o
limiten su ejercicio. Consistente en que si en los
instrumentos internacionales existe una protección más
benéfica para la persona respecto de la institución
jurídica analizada, ésta se aplique, sin que tal
circunstancia signifique que, al ejercer tal función
jurisdiccional, dejen de observarse los diversos
principios constitucionales y legales -legalidad,
igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso
efectivo a la justicia, cosa juzgada-, o las restricciones
que prevé la norma fundamental, ya que de hacerlo, se
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provocaría un estado de incertidumbre en los
destinatarios de tal función. Dicho derecho humano
nace del contenido del segundo párrafo del artículo 1o
constitucional.
Artículo 1o. (se transcribe)
PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO
COMPONEN. (se transcribe)
PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE
SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO
FUNDAMENTAL APLICABLE. (se transcribe)
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL AL NO SER
EXCLUYENTES ENTRE SÍ, NI EXISTIR JERARQUÍA
ENTRE ELLOS, LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE ESTÁN
OBLIGADAS A APLICAR AQUEL QUE REPRESENTE
UNA MAYOR PROTECCIÓN PARA EL TRABAJADOR.
(se transcribe)
PRINCIPIO PRO HOMINE O PRO PERSONA. SI EN
UN CASO CONCRETO NO SE ACTUALIZA LA
ANTINOMIA DE DOS NORMAS QUE TUTELAN
DERECHOS HUMANOS PARA QUE EL JUZGADOR
INTERPRETE CUÁL ES LA QUE RESULTA DE
MAYOR BENEFICIO PARA LA PERSONA, AQUÉL NO
ES EL IDÓNEO PARA RESOLVERLO. (se transcribe)
7. Principio de congruencia, está referido a que la
sentencia o resolución o laudo debe ser congruente no
sólo consigo mismo, sino también con la litis, tal
como haya quedado establecida en la etapa oportuna;
de ahí que se hable, por un lado, de congruencia interna,
entendida como aquella característica de que la
sentencia o resolución o laudo no contenga
resoluciones o afirmaciones que se contradigan entre sí
y, por otro, de congruencia externa, que en sí atañe a la
concordancia que debe haber con la demanda y
contestación .formuladas por las; partes, esto es, que la
sentencia o resolución o laudo no distorsione o altere lo
pedido o lo alegado en la defensa sino que sólo se
ocupe de las pretensiones las partes y de éstas, sin
introducir cuestión alguna que no se hubiere reclamado.
Este derecho nace del contenido del artículo 8o
constitucional.
Artículo 8° (se transcribe)
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DERECHO DE PETICIÓN. EL EFECTO DE LA
CONCESIÓN DEL AMPARO EN UN JUICIO EN EL
QUE SE EXAMINÓ SU VIOLACIÓN, NO PUEDE
QUEDAR EN LA SIMPLE EXIGENCIA DE UNA
RESPUESTA, SINO QUE REQUIERE QUE ÉSTA SEA
CONGRUENTE, COMPLETA, RÁPIDA Y, SOBRE
TODO, FUNDADA Y MOTIVADA (LEGISLACIÓN
VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). (se
transcribe)
PETICIÓN. MODALIDADES DE LOS ACTOS
RECLAMADOS EN EL JUICIO DE AMPARO QUE SE
PROMUEVE POR VIOLACIÓN A ESE DERECHO. (se
transcribe)
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS
DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO
INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. (se transcribe)
8. Principio de exhaustividad. está relacionado con el
examen que debe efectuar la autoridad respecto de
todas las cuestiones o puntos litigiosos, sin omitir
ninguno de ellos, es decir, dicho principio implica la
obligación del juzgador de decidir las controversias que
se sometan a su conocimiento tomando en cuenta los
argumentos aducidos tanto en la demanda como en
aquellos en los que se sustenta la contestación y demás
pretensiones hechas valer oportunamente en el juicio,
de tal forma que se condene o absuelva al demandado,
resolviendo sobre todos y cada uno de los puntos
litigiosos que hubieran sido materia del debate.
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL
QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO
DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE
CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES
OMITIDAS. 8se transcribe)
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EN TALES CONDICIONES, LA AUTORIDAD
DEMANDA VULNERA LOS DERECHOS HUMANOS
DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, DE
ACCESO A LA JUSTICIA DE DEBIDO PROCESO Y DE
PRO PERSONA O PRO HOMINE, ASÍ COMO LOS
PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD,
AL EMITIR EL OFICIO 048/2015 EN EL CUAL
RESOLVIÓ DESECHAR EL RECURSO DE
REVOCACIÓN EN CONTRA DEL OFICIO NUMERO
**********, DE FECHA DE EMISIÓN 05 DE DICIEMBRE
DE 2014 MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA UN
CRÉDITO FISCAL EN CANTIDAD TOTAL DE
$207,238.00, TODA VEZ QUE ADUCE FALSAMENTE
LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO
105 FRACCIÓN III DEL CÓDIGO FISCAL DEL
ESTADO, SIENDO QUE EN LA ESPECIE JAMÁS SE
ACTUALIZA DICHA CAUSAL, POR QUE:
PRIMERO. Ahora bien, atendiendo a las condiciones
generales de trabajo del SINDICATO DE
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO, en su artículo 65 señala
que, LOS DIAS MARTES. MIÉRCOLES. JUEVES Y
VIERNES DE SEMANA SANTA SERÁN DÍAS DE
DESCANSO OBLIGATORIO:
Artículo 65.- (se transcribe)
SEGUNDO.- es un hecho público y notorio que no
requiere ser probado que los días jueves 2 y viernes 3
de abril del año 2015, no estuvo abiertas las oficinas de
la secretaria de finanzas y administración del
gobernó(sic) del estado de Michoacán, POR SER DÍAS
FERIADOS POR SER CONSIDERADOS DÍAS
SANTOS. Esto es, los días 2 y 3 de abril del 2015 fueron
días inhábiles ya que no estuvieron abiertas las oficinas
de la secretaria de finanzas y administración del
gobernó(sic) del estado de Michoacán, para la
recepción de recursos administrativos, SIENDO ESTO
UN HECHO PUBLICO Y NOTORIO QUE NO
REQUIERE SER PROBADO. Lo anterior tiene sustento
en el contenido de las siguientes tesis:
TERMINOS PROCESALES DIAS INHABILES NO
COMPUTABLES EN LOS, COMO HECH OS
NOTORIOS. ARTICULOS 88, 286 Y 329 DEL CODIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. (se
transcribe)
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AMPARO CONTRA LEYES. ES ILEGAL LA
DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO
DESECHA LA DEMANDA RELATIVA POR HABER
CONSIDERADO COMO HÁBILES LOS DÍAS
CORRESPONDIENTES A LA "SEMANA SANTA" O
"SEMANA MAYOR" EN LOS QUE SUSPENDIERON
LABORES EN VIRTUD DE UN ACUERDO DEL PLENO
DEL CON LA JUDICATURA FEDERAL
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE UN ÓRGANO
JURISDICCIONAL HAYA ESTADO EN TURNO. (se
transcribe)
POR TANTO, EL ESCRITO DEL RECURSO DE
REVOCACIÓN FUE DEBIDAMENTE PRESENTADO
DENTRO DE LOS 45 DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN
QUE SURTIÓ EFECTO LA NOTIFICACIÓN DEL
OFICIO **********, LO CUAL QUEDA PLENAMENTE
ACREDITADO CON LAS PRUEBAS QUE SE
ADJUNTAN AL PRESENTE ESCRITO POR LO CUAL
RESULTA VIOLATORIO DE LOS DERECHOS
HUMANOS ANTES CITADOS QUE LA AUTORIDAD
DEMANDADA DETERMINE DESECHAR DICHO
MEDIO DE DEFENSA.
ASÍ LAS COSAS, SE SOLICITA LA NULIDAD DEL
OFICIO ********** POR SER CONTRARIO A LOS
DERECHOS HUMANOS DE FUNDAMENTACIÓN Y
MOTIVACIÓN, DE ACCESO A LA JUSTICIA, DE
DEBIDO PROCESO Y DE PRO PERSONA Y PRO
HOMINE, ASÍ COMO LOS PRINCIPIOS DE
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, AL HABER
SEÑALADO QUE EL RECURSO DE REVOCACIÓN
ERA IMPROCEDENTE POR HABERSE
PRESENTADO FUERA DEL PLAZO SEÑALADO EN
EL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO, CUANDO EN LA
REALIDAD, Y CONTRARIO A LO ADUCIDO POR LA
DEMANDADA, EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN
CONTRA DEL OFICIO NUMERO **********, MEDIANTE
EL CUAL SE DETERMINA UN CRÉDITO FISCAL EN
CANTIDAD TOTAL DE $207,238.00 SI FUE
PRESENTADO DENTRO DE LOS 45 DÍAS
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SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE SURTIÓ EFECTOS
SU NOTIFICACIÓN.
Por lo antes expuesto se solicita la nulidad de los actos
demandados, atendiendo al contenido del artículo 1°
constitucional que textualmente señala: "...Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley..." POR CONSIGUIENTE SE
SOLICITA LA NULIDAD DE LOS ACTOS
DEMANDADOS.
SEGUNDO.-
ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN CONTENIDA
EN EL OFICIO ********** EN VIRTUD DE QUE ES
VIOLATORIA A LO DISPUESTO POR EL
CONSTITUCIONAL AL DETERMINAR LA AUTORIDAD
DEMANDADA DESECHAR POR IMPROCEDENTE EL
RECURSO DE REVOCACIÓN Y PARA ELLO
CONSIDERO APLICAR LA FRACCIÓN III DEL
ARTICULO 105 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN. MAS SIN EMBARGO NO TIENE
APLICACIÓN NI VIGENCIA DICHA CAUSAL DE
IMPROCEDENCIA, TODA VEZ QUE EL RECURSO DE
REVOCACIÓN FUE PRESENTADO DENTRO DE LOS
45 DÍAS SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE SURTIÓ
EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIO NUMERO
**********, POR LO CUAL LA AUTORIDAD
DEMANDADA NO RESPETO EL ARTICULO 1o
CONSTITUCIONAL COMO A LO RELATIVO A LOS
DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS TANTO EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL COMO EN LOS
INSTRUMENTOS INTERNACIONALES
VINCULATORIOS PARA ESA AUTORIDAD.
La autoridad demandada en el contenido del oficio
********** señala textualmente:
(se insertan imágenes)
Como se aprecia, la autoridad fiscal señala que tiene
aplicación la fracción III del artículo 105 del código fiscal
del estado de Michoacán porque a su juicio el recurso
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de revocación fue presentado extemporáneo al plazo de
los 45 días siguientes a aquel en que surtió sus efectos
la notificación del oficio numero **********, SIENDO
FALSO SU ARGUMENTO, puesto que el recurso de
revocación FUE PRESENTADO ANTE LA AUTORIDAD
DEMANDADA EL DÍA 08 DE ABRIL DEL AÑO 2015,
DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ARTICULO
102 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
En efecto, el oficio ********** es ilegal al no haber
cumplido con los requisitos de fundamentación y
motivación, de congruencia y exhaustividad, puesto que
la autoridad demandada falsamente que el recurso de
revocación extemporáneo, mas sin embargo la
demandada no considero que:
PRIMERO, atendiendo a las condiciones generales de
trabajo del SINDICATO
DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER
EJECUTIVO DEL ESTADO en su artículo 65 señala
que. LOS DÍAS MARTES. MIÉRCOLES.
JUEVES Y VIERNES DE SEMANA SANTA SERÁN
DIAS DE DESCANSO OBLIGATORIO:
Artículo 65.- (se transcribe)
SEGUNDO. es un hecho público y notorio que no
requiere ser probado que los días jueves 2 y viernes 3
de abril del año 2015, no estuvo abiertas las oficinas de
la secretaria de finanzas y administración del gobernó
del estado de Michoacán, POR SER DÍAS FERIADOS
POR SER CONSIDERADOS DÍAS SANTOS. Esto es,
los días 2 y 3 de abril del 2015 fueron días inhábiles ya
que no estuvieron abiertas las oficinas de la secretaria
de finanzas y administración del gobernó(sic) del estado
de Michoacán, para la recepción de recursos
administrativos, SIENDO ESTO UN HECHO PÚBLICO
Y NOTORIO QUE NO REQUIERE SER APROBADO.
Lo anterior tiene sustento en el contenido de la siguiente
tesis.
18 JA-773/2015-III
TERMINOS PROCESALES, DIAS INHABILES NO
COMPUTABLES EN LOS, COMO HECHOS
NOTORIOS. ARTICULOS 88, 286 Y 329 DEL CODIGO
FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, (se
transcribe)
AMPARO NO EXTEMPORANEO (DIAS HABILES). (se
transcribe)
AMPARO CONTRA LEYES, ES ILEGAL LA
DETERMINACIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE
DESECHA LA DEMANDA RELATIVA POR HABER
CONSIDERADO COMO HÁBILES LOS DÍAS
CORRESPONDIENTES A LA "SEMANA SANTA" O
"SEMANA MAYOR" EN LOS QUE SE
SUSPENDIERON LABORES EN VIRTUD DE UN
ACUERDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA
JUDICATURA FEDERAL, INDEPENDIENTEMENTE
DE QUE UN ORGANO JURISDICCIONAL HAYA
ESTADO EN TURNO. (se transcribe)
Con la actitud ilegal e inconstitucional de su actuar, se
violentan los derechos humanos siguientes:
1. Derecho humano de administración de justicia.
2. Derecho humano de acceso a la justicia.
3. Derecho humano de legalidad.
4. Derecho humano de audiencia.
5. Derecho humano de fundamentación y
motivación.
Por tanto, queda evidente y claramente identificado en
el contenido del oficio ********** que la autoridad
demandada reconoce expresamente que, el oficio
**********, de fecha de emisión 05 DE DICIEMBRE DE
2014 mediante el cual se determina un crédito fiscal en
cantidad total de $207,238.00, fue notificado el día 28
de enero del año 2015, y por tanto no existe
discrepancia o duda de su notificación. MAS SIN
EMBARGO LA DEMANDADA EN FORMA ERRÓNEA
DETERMINAR QUE Los días 02 y 03 de abril del 2015
no fueron días que estuvieron abiertas las oficinas de la
autoridad demandada para recibir el recurso de
revocación, POR LO NIEGO EN FORMA LISA Y LLANA
QUE LOS DÍAS 02 DE ABRIL DEL 2015 JUEVES
SANTO Y 03 DE ABRIL DEL 2015, VIERNES SANTO.
ESTUVIERON ABIERTAS LAS OFICINAS DE LA
AUTORIDAD DEMANDADA Y QUE EN ESOS DÍAS
DECEPCIONARON RECURSOS DE REVOCACIÓN.
POR TANTO LE REVIERTO LA CARGA DE LA
JA-773/2015-III 19
PRUEBA A AL(SIC) DEMANDADA. 02 DE ABRIL.
JUEVES SANTO Y 03 DE ABRIL DEL 2015. VIERNES
SANTO.
En efecto le revierto la carga de la prueba a la autoridad
demandada para que justifique y demuestre
fehacientemente que los días 02 DE ABRIL DEL 2015,
JUEVES SANTO Y 03 DE ABRIL DEL 2015, VIERNES
SANTO, las oficinas de la autoridad demandada
estuvieron abiertas al público en general para recibir
recursos administrativos de revocación.
Y además, le revierto la carga de la prueba a la
autoridad demandada para que justifique y demuestre
fehacientemente que los días 02 DE ABRIL DEL 2015,
JUEVES SANTO Y 03 DE ABRIL DEL 2015, VIERNES
SANTO, estuvieron habilitados para recibir recursos
administrativos de revocación.
POR LO CUAL Y EN EL CASO CONCRETO, LA
AUTORIDAD DEMANDADA NO CUMPLIÓ CON LA
OBLIGACIÓN DE PROMOVER, RESPETAR,
PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS
HUMANOS DE CONFORMIDAD CON LOS
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD. ASÍ COMO TAMBIÉN DE
CUMPLIR EL DEBER CONSTITUCIONAL DE
PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y REPARAR
LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS, -
EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLEZCA LA LEY. En
consecuencia solcito la nulidad de los actos
demandados porque evidentemente existe una
fragrante violación a los derechos humanos y al
cumplimiento de la obligación y deber constitucional
señalado en el artículo 1o de la constitución federal, ya
que la autoridad demandada reconoce expresamente
que no dará cumplimiento a ellos con el pretexto de que
no está facultada.
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. LAS
GARANTÍAS Y MECANISMOS CONTENIDÓS EN LOS
20 JA-773/2015-III
ARTÍCULOS 8, NUMERAL 1 Y 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS, TENDENTES A HACER EFECTIVA SU
PROTECCIÓN, SUBYACEN EN EL DERECHO
FUNDAMENTAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 17 DE
LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS. (se transcribe)
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS, APLICACIÓN DE SU ARTÍCULO 25. EL
ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO PREVÉ
COMO FIGURAS DE DEFENSA RESPECTO DE LOS
ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EL
RECURSO DE REVOCACIÓN Y EL JUICIO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, CUYO
OBJETO ES TUTELAR EL DERECHO HUMANO DE
PROTECCIÓN JUDICIAL RECONOCIDO EN DICHO.
(se transcribe)
ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL
ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE
DIVERS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL
RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTAN
OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN
ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES. (se
transcribe)
EN TALES CONDICIONES Y CONSIDERADO QUE, EL
ARTICULO 1º CONSTITUCIONAL ESTABLECE LA
OBLIGACIÓN DE TODAS LAS AUTORIDADES DE
PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y
GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS, TANTO
LOS ESTABLECIDOS EN LA PROPIA
CONSTITUCIÓN COMO EN LOS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO
MEXICANO ES PARTE, DE CONFORMIDAD CON
LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD. Y TAMBIÉN ESTABLECE EL
DEBER CONSTITUCIONAL DE TODAS LAS
AUTORIDADES DE PREVENIR, INVESTIGAR,
SANCIONAR Y REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS
DERECHOS HUMANOS, TANTO LOS
ESTABLECIDOS EN LA PROPIA CONSTITUCIÓN
COMO EN LOS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO
MEXICANO ES PARTE, POR LO CUAL SOLICITO LA
NULIDAD DE LOS ACTOS DEMANDADOS, PORQUE
LA AUTORIDAD DEMANDADA HIZO NUGATORIOS
LOS DERECHOS HUMANOS DE ADMINISTRACIÓN
JA-773/2015-III 21
DE JUSTICIA, DE ACCESO A LA JUSTICIA, DE
LEGALIDAD, DE AUDIENCIA, Y DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AL
DETERMINAR COMO EXCUSA PARA NO CUMPLIR
CON LAS OBLIGACIONES Y DEBERES
CONSTITUCIONALES CITADOS QUE EL RECURSO
DE REVOCACIÓN FUE PRESENTADO
EXTEMPORÁNEAMENTE, SIENDO QUE EN LA
REALIDAD DICHO RECURSO SI SE PRESENTO
DENTRO DEL TERMINO LEGAL PREVISTO EN EL
ARTICULO 102 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO
DE MICHOACÁN, ESTO ES, DENTRO DE LOS 45
SIGUIENTES A AQUÉL EN QUE SURTO SUS
EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DEL OFICIÓ NUMERO
**********, DE FECHA DE EMISIÓN 05 DE DICIEMBRE
DE 2014 MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINA UN
CRÉDITO FISCAL EN CANTIDAD TOTAL DE
$207,238.00, QUE FUE JUSTAMENTE EL DÍA 28 DE
ENERO DEL AÑO 2015.
CON LO CUAL, LA AUTORIDAD DEMANDADA HIZO
NUGATORIO EL DERECHO
HÜMANÓ DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO
EN EL ARTICULO 17 CONSTITUCIONAL EN
RELACIÓN CON EL ARTICULO 25 DE LA
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (PACTO DE SAN JOSÉ), SAN JOSÉ,
COSTA RICA 7 AL 22 DE NOVIEMBRE DE 1969, LOS
CUALES TEXTUALMENTE
DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL:
Artículo 17. (se transcribe)
DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN
JOSÉ), SAN JOSÉ COSTA RICA 7 AL 22 PE
NOVIEMBRE PE 1969:
Artículo 25. (se transcribe)
Aunado a lo anterior, la autoridad demandada también
violento los derechos humanos de congruencia y
22 JA-773/2015-III
exhaustividad, puesto que, al determinar improcedente
el recurso revocación por una causal que no se ajusta a
la realidad, implica que no fue dictada la resolución
contenida en el oficio ********** considerando la verdad
y realidad de los hechos, y menos aún guarda
congruencia ni exhaustividad con el contenido del
expediente que señala la demandada. Al respecto
tienen aplicación el contenido de las siguientes tesis:
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS
DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO
INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. (se transcribe)
CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD, PRINCIPIOS
DE. SUS DIFERENCIAS Y CASO EN QUE EL LAUDO
INCUMPLE EL SEGUNDO DE ELLOS. (se transcribe)
En tales circunstancias, es claro y evidente que el oficio
**********, es ilegal y por tanto se solicita la nulidad del
por estar sustentados en hechos falsos.
TERCERO.-
ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO **********, TODA VEZ
QUE EL OFICIO ********** DE FECHA 12 DE MARZO
DEL AÑO 2014, NO FUNDAMENTA
ADECUADAMENTE LA COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD EMISORA Y CON ELLO SE VIOLA LO
DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO
FISCAL DEL ESTADO, EN RELACIÓN CON LA
JURISPRUDENCIA IDENTIFICADA BAJO EL RUBRO:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO, SUBINCISO, Y EN CASO DE
QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA
NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA
PARTE CORRESPONDIENTE” CON DATOS DE
IDENTIFICACIÓN: No, Registro: 177,347,
Jurisprudencia Materia(s): Administrativa, Novena
Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXII, Septiembre
de 2005, Tesis: 2a,/J. 115/2005, Página: 310, TODA
VEZ QUE SEÑALA COMO FUNDAMENTO EL
ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN SIN PRECISAR
A QUE PÁRRAFO ES AL QUE SE REFIERE PARA
EFECTOS DE FUNDAR ADECUADAMENTE SU
COMPETENCIA.
JA-773/2015-III 23
En principio debemos entender que es obligación de las
autoridades el fundar y motivar sus actos de tal forma
que dicha obligación también (a tienen las autoridades
fiscales, y además el ser emitidos por autoridades
competentes lo que implica que la autoridad en este
caso la demandada debió haber fundado y motivado en
cuanto a su competencia el oficio **********, lo que en la
especie no lo hizo, violando con ello el artículo 36 del
Código Fiscal del estado que en forma expresa señala
la obligación irrestricta de la autoridad fiscal de
fundamentar y motivar todos los actos de autoridad que
se deban de notificar al contribuyente. Dicho numeral
textualmente señala:
Artículo 36. (se transcribe)
Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en
reiteradas tesis ha señalado los extremos que deben de
cumplirse respecto a la fundamentación y motivación, al
señalar:
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VI2o. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (se transcribe)
Ahora bien, el ejercicio de las facultades de autoridad no
implica que se dejen de cumplir los derechos
fundamentales del gobernado a su capricho y en este
caso del contribuyente, más aun si implica una violación
a dichos derechos como ahora la autoridad emisora del
acto que se impugna en el presente agravio lo hizo, por
lo que es de merecer que esta autoridad del
conocimiento emita una resolución en donde declare
procedente mi acción, ya que resulta evidente que no se
observaron en el contenido del oficio ********** las
garantía de fundamentación y motivación respecto a la
24 JA-773/2015-III
competencia de la autoridad emisora de los actos
impugnados y que está plenamente obligada la
responsable de acuerdo con el artículo 36 del Código
Fiscal del estado ya trascrito.
Al respecto es necesario precisar que las cuestiones de
competencia son de carácter : oficioso, lo que se
desprende del contenido de la siguiente tesis:
No. Registro: 172,812
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXV, Abra de 2007
Tesis: VIII.3o. J/22
Página: 1377
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. AL SER UN PRESUPUESTO
PROCESAL CUYO ESTUDIO ES DE ORDEN
PÚBLICO LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO,
SIN DISTINGUIR SI SE TRATA DE LA INDEBIDA,
INSUFICIENTE O DE LA FALTA DE
FUNDAMENTACIÓN DE AQUÉLLA. (se transcribe)
Registro No. 170827
Localización: Novena Época
instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXVI, Diciembre de 2007
Página: 154
Tesis: 2a./J. 218/2007
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
COMPETENCIA, SU ESTUDIO OFICIOSO
RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE
SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL
FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
(se transcribe)
De lo anterior es claro que esta autoridad está obligada
a estudiar la competencia de las autoridades de oficio.
Ahora bien en materia de competencia, esta no se
JA-773/2015-III 25
convalida ni por sumisión expresa ni es improrrogable,
por tanto no existe sumisión tacita respecto de la
competencia de las autoridades, al respecto es aplicable
la siguiente tesis:
N° Registro: 175,656
Tesis aislada
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XX///, Marzo de 2006
Tesis: XV 4o. 18 A
Página: 1961
COMPETENCIA. EN EL ÁMBITO DEL DERECHO
ADMINISTRATIVO ES
IMPRORROGABLE Y, POR TANTO, NO EXISTE
SUMISIÓN TÁCITA DEL
GOBERNADO. (se transcribe)
Así las cosas, y al ser considerada la competencia como
una cuestión de orden público y su estudio es de
carácter obligatorio y de oficio por las autoridades
resolutoras del presente recurso, el oficio **********, es
ilegal, toda vez que se funda dicha documental en el
ARTICULO 16 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE
LA REPUBLICA, mas sin embargo dicho numeral es
una norma compleja que determina la competencia de
la autoridad emisora de los actos impugnados, y por
tanto ser una disposición compleja la autoridad estaba
obligada a precisar la porción normativa que es
aplicable al presente asunto lo que en la especie no lo
hizo. Lo anterior se desprende del contenido del oficio
**********que textualmente señala:
(se inserta imagen)
En efecto el numeral 16 de la constitución general de la
república prevé textualmente:
26 JA-773/2015-III
Art.- 16.- (se transcribe)
Como puede notarse, lo dispuesto por el numeral 16 de
la constitución general de la república, prevé la
competencia de las autoridades administrativas, como
la que no ocupa, para poder ejercer facultades de
comprobación fiscal, para efectos de comprobarle que
se han acatado las disposiciones fiscales, y dicha
autoridad deberá sujetarse a las leyes respectivas y a
las formalidades prescritas para los cateos. De lo que se
concluye que dicho numeral si prevé aspectos de
competencia, tan es así que la autoridad demandada
fundamenta la misma en dicho numeral, MAS SIN
EMBARGO JAMÁS PRECISA QUE PÁRRAFO O
PÁRRAFOS SON APLICABLES, Y MENOS AUN LOS
TRASCRIBE, POR LO QUE SE SOSTIENE QUE ES
ILEGAL EL OFICIO IMPUGNADO POR NO HABER
CITADO LA PORCIÓN NORMATIVA APLICABLE A LA
COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD ACTUANTE Y
MAS AUN PORQUE NO TRASCRIBIÓ LA PARTE
RELATIVA QUE LE FACULTA A REALIZAR LOS
ACTQS QUE SE IMPUGNAN.
Efectivamente, el numeral 16 constitucional prevé
aspectos competenciales de la autoridad que se recurre,
para la práctica de facultades de comprobación fiscal,
por lo cual se actualiza la ilegalidad de no fundar
adecuadamente su competencia, pues en el
mencionado precepto legal es una norma compleja, la
cual está compuesta de cuando menos 13 párrafos, los
cuales no se encuentra dividido o separado por inciso,
subincisos, fracciones o apartados, por lo que se
considera una norma compleja por lo que deberá de
transcribirse la parte correspondiente, con la única
finalidad de especificar con claridad, certeza y precisión
las facultades que le corresponden, pues considerar lo
contrario significaría que el gobernado tiene la carga de
averiguar en el cúmulo de normas legales que señale
la autoridad en el documento que contiene el acto de
molestia, si tiene competencia por grado, materia y
territorio para actuar en la forma en que lo hace,
dejándolo en estado de indefensión, pues ignoraría cuál
de todas las normas legales que integran el texto
normativo es la específicamente aplicable a la actuación
del órgano del que emana, por razón de materia, grado
y territorio.
ES NECESARIO PRECISAR QUE, EL ARTICULO 16
CONSTITUCIONAL EN SUS 13 PÁRRAFOS SE
REFIERE A MATERIA PENAL, CIVIL,
JA-773/2015-III 27
CONSTITUCIONAL, Y ADMINISTRATIVA, POR LO
QUE ES INDISPENSABLE QUE LA AUTORIDAD
DEMANDADA ESPECIFIQUE A QUE PÁRRAFO DEL
NUMERAL 16 SE REFIERE, PUESTO QUE LOS
ÚNICOS QUE ESTABLECEN FACULTADES PARA
LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ES EL
ONCEAVO PÁRRAFO, DE TAL FORMA QUE AL NO
PRECISAR LA AUTORIDAD DEMANDADA A QUE
PÁRRAFO DEL ;NUMERAL 16 CONSTITUCIONAL SE
REFIERE VIOLA LO DISPUESTO POR LOS
NUMERALES 36 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO
Y 16 PRIMER PÁRRAFO DE LA CONSTITUCIÓN.
Aunado a lo anterior, el fundar la competencia de la
autoridad implica que esta debe de señalar con toda
exactitud y precisión en la cita de las normas legales que
la facultan para emitir el acto de molestia de que se trate,
para el efecto legal de otorgar certeza y seguridad
jurídica al particular frente a los actos de las autoridades
que afecten o lesionen su interés jurídico y, por tanto,
asegurar la prerrogativa de su defensa ante un acto que
no cumple con los requisitos legales necesarios. Por lo
tanto, se concluye que es un requisito esencial y una
obligación de la autoridad fundar en el acto de molestia
su competencia, pues sólo puede hacer lo que la ley le
permite, de ahí que la validez del acto dependerá de que
haya sido realizado por la autoridad facultada
legalmente para ello dentro de su respectivo ámbito de
competencia, regido específicamente por una o varias
normas que lo autoricen por lo cual, para considerar que
se cumple con la garantía de fundamentación
establecida en el artículo 16 primer párrafo de la
Constitución Federal, es necesario que la autoridad
precise exhaustivamente su competencia por razón de
materia, grado o territorio, con base en la ley,
reglamento, decreto o acuerdo que le otorgue la
atribución ejercida, citando en su caso el apartado,
fracción, inciso o subinciso; sin embargo, en caso de
que el ordenamiento legal no los contenga, si se trata de
una norma compleja, habrá de transcribirse la parte
correspondiente, LO CUAL EN EL PRESENTE
ASUNTO NO LO HIZO LA AUTORIDAD RECURRIDA,
28 JA-773/2015-III
YA QUE ÚNICAMENTE SE CONCRETO A SEÑALAR
EL NUMERAL 16 CONSTITUCIONAL, SI HACER
PRECISIÓN EN CUANTO AL PÁRRAFO APLICABLE Y
MENOS AUN TRASCRIBIÓ LA PORCIÓN
NORMATIVA EN LA QUE FUNDA SU COMPETENCIA.
POR LO CUAL SE SOSTIENE QUE EL ACTO
IMPUGNADO ES ILEGAL POR NO HABER FUNDADO
ADECUADAMENTE SU COMPETENCIA. Tiene
aplicación al presente asunto las siguientes tesis:
No. Registro: 177,347
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Tesis: 2a./J. 115/2005
Página: 310
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS, EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE
QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA
NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA
PARTE CORRESPONDIENTE. (se transcribe)
Como es, en el caso concreto del oficio **********ya
descrito, no se observaron las necesidades
constitucionales de los actos de autoridad, como es el
estar fundados y motivados en forma debida, o anterior
queda a todas luces comprobado el propio texto de la
citada orden, puesto que la autoridad responsable
jamás cita adecuadamente la competencia de la
autoridad emisora de los actos impugnados, únicamente
se concreta a señalar el artículo 16, constitucional, más
sin embargo como dicha norma es compleja por
contener CUANDO MENOS 13 PÁRRAFOS Y LOS
CUALES NO ESTÁN DIVIDIDOS POR FRACCIONES.
INCISOS, SUBINCISOS, O APARTADOS. POR LO
CUAL LA AUTORIDAD DEMANDADA ESTABA
OBLIGADA A SEÑALAR EL PARRAFO APLICABLE Y
ADEMÁS DE TRANSCRIBIR LA PORCIÓN
NORMATIVA APLICABLE, LO CUAL EN LA ESPECIE
NO LO HIZO.
JA-773/2015-III 29
En efecto el contenido del citado artículo 16,
constitucional, prevé cuestiones de competencia, toda
vez que señala que, la autoridad administrativa podrá
ejercer facultades de comprobación fiscal para
cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos
sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros
y papeles indispensables para comprobar que se han
acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos
casos, a las leyes respectivas y a las formalidades
prescritas para los cateos, lo que implica un ejercicio de
facultades de comprobación fiscal, como la que ahora
nos ocupa.
De lo anterior se concluye que efectivamente, dicho
numeral 16 constitucional citado por autoridad
demandada en el oficio **********no está fundando su
competencia para la emisión de dicho acto de
autoridad, por lo tanto es ilegal que no haya trascrito la
parte relativa del artículo 16 de la constitución general,
y únicamente se concrete a señalar dicho numeral sin
hacer especificación alguna.
Del contenido de la orden de visita antes trascrita se
desprende que la autoridad fundamenta su competencia
en el contenido del ARTICULO 16, CONSTITUCIONAL,
más sin embargo es insuficiente legalmente la cita de
dicho precepto legal de la forma que lo hizo la
demandada, puesto que con ello se viola la garantía de
debida fundamentación y motivación.
Razones bastantes y suficientes para que esta
autoridad tenga a bien revocar el acto de autoridad
impugnado. Tiene sustento legal a lo anterior el
contenido de las siguientes tesis:
No. Registro: 177,347
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
instancia: Segunda Sala
30 JA-773/2015-III
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Tesis: 2a JJ. 115/2005
Página: 310
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EU
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y CASO DE QUE
NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA
COMPLEJA HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE. (se transcribe)
Con todo lo anterior se justifica claramente que esta
autoridad revoque los actos de autoridad impugnados.
CUARTO.-
ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO **********, TODA VEZ
QUE EL OFICIO **********, EL OBJETO ES PARA
“...COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
DISPOSICIONES FISCALES A QUE ESTA AFECTO
(A) COMO SUJETO DIRECTO EN f MATERIA DE /.A
SIGUIENTE CONTRIBUCIÓN: DEL IMPUESTO
SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL
TRABAJO PERSONAL, PRESTADO BAJO LA
DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN...",
MAS NO ASÍ PARA DETERMINAR
CONTRIBUCIONES Y MENOS AUN SANCIONES,
COMO LO HACE LA AUTORIDAD FISCAL, POR LO
QUE SE VIOLA LO DISPUESTO POR LOS
ARTÍCULOS 36, Y 39 DEL CÓDIGO FISCAL DEL
ESTADO, PUESTO QUE DEL CONTENIDO DEL
OFICIO **********, JAMÁS SE SEÑALA QUE TIENE
COMO FUNDAMENTO EL PRIMER PÁRRAFO DEL
ARTICULO 49 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO.
La autoridad demandada al emitir el oficio ********** DE
FECHA 12 de marzo del año 2014, constriñe el ejercicio
de sus facultades de comprobación fiscal al efecto de
COMPROBAR el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, mas no así al efecto de determinar
contribuciones y en su caso los accesorios de las
contribuciones. En efecto, la autoridad demandada en el
contenido del citado oficio señala textualmente:
JA-773/2015-III 31
(se inserta imagen)
De la simple lectura del contenido del acto impugnado
es evidente que la autoridad fiscal señala que el objeto
o propósito del oficio ********** es precisamente
VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
DISPOSICIONES FISCALES, mas no así tiene por
objeto en su caso el determinar contribuciones, de tal
forma que ÚNICAMENTE LA AUTORIDAD FISCAL
BAJO EL AMPARO DEL OFICIO ANTES CITADO
ÚNICAMENTE ESTABA AUTORIZADA PARA EL
EFECTO DE COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE
LAS OBLIGACIONES FISCALES. Por tanto resulta
ilegal que la autoridad demandada hubiere emitido el
oficio **********, TODA VEZ QUE NO ESTABA
PREVISTO EN EL OBJETO O PROPÓSITO DEL
OFICIO ********** EL DETERMINAR
CONTRIBUCIONES.
AUNADO A QUE LA AUTORIDAD FISCAL JAMÁS
FUNDO EL OFICIO ********** EN EL NUMERALA DEL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO, POR TANTO ESTABA
IMPEDIDA EN DETERMINAR CONTRIBUCIONES
ALGUNAS, PUESTO QUE NI MENCIONO NI FUNDO
EN EL CONTENIDO DEL OFICIO CITADO LA
FACULTAD DE DETERMINAR CONTRIBUCIONES.
Y MAS AUN, LA AUTORIDAD FISCAL EN CUANTO A
LA FUNDAMENTACIÓN DE SU COMPETENCIA PARA
LA EJECUCIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD
QUE NOS OCUPA, ÚNICAMENTE SEÑALO
TEXTUALMENTE: "...ARTICULO 39, FRACCIÓN II, ...
DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO..." POR LO QUE
AL NO PRECISAR QUE TAMBIÉN ES APLICABLE EL
PRIMER PÁRRAFO DEL NUMERAL CITADO ES
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD DEMANDADA HAYA
EMITIDO LOS ACTOS DE QUE SE IMPUGNAN.
En efecto, el artículo 9o del código fiscal del estado
previene que las disposiciones fiscales son de estricta
aplicación cuando se refieran a sanciones, infracciones
así como las excepciones a las mismas y más aún
32 JA-773/2015-III
cuando se refieren a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa,
lo anterior se desprende del contenido literal del citado
artículo que textualmente
Artículo 9o. (se transcribe)
POR SU PARTE EL ARTICULO 36 del Código Fiscal del
estado SEÑALA LOS REQUISITOS MÍNIMOS QUE
DEBEN DE TENER LOS ACTOS QUE SE DEBAN DE
NOTIFICAR AL PARTICULAR, ENTRE ELLOS ‘ ...Estar
fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate...”, Y EN EL CASO QUE NOS
OCUPA, EL PROPÓSITO QUE SEÑALO LA
AUTORIDAD FISCAL EN EL OFICIO PQE/0005/2014
FUE EXCLUSIVAMENTE EL VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES
FISCALES, MAS NO ASÍ ALGÚN OTRO PROPÓSITO.
En efecto dicho numeral textualmente señala:
Artículo 36. (se transcribe)
Ahora bien, la autoridad fiscal demandada únicamente
fundo su competencia para ejercer las facultades de
comprobación fiscal que nos ocupa en el contenido de
"...ARTÍCULOS 39, FRACCION II ... DEL CÓDIGO
FISCAL DEL ESTADO...” mas no así en el contenido del
primer párrafo de dicho numeral. Por lo que la cita del
artículo que aduce la autoridad y de la forma en que lo
cita es la siguiente:
Artículo 39.
(...)
Requerir a los contribuyentes, responsables solidarios o
terceros con ellos relacionados, para que proporcionen
en su domicilio, establecimiento o en las oficinas de las
propias autoridades, a efecto de llevar a cabo su
revisión, los datos, documentos o informes que se
requieran;
(...)
De lo que se desprende que la autoridad demandada
jamás tenía facultades para determinar contribuciones y
menos aún multas como ahora lo hace, puesto que no
implica que por el hecho se señalar como fundamento
el numeral 39 fracción II, DEL CÓDIGO FISCAL DEL
ESTADO, PUEDA SER APLICADO TODO EL
NUMERAL, ÚNICAMENTE PUEDE SER APLICADO LA
PORCIÓN NORMATIVA QUE SEÑALO COMO
FUNDAMENTO. LO ANTERIOR SE CORROBORA
CON EL CONTENIDO DE LA SIGUIENTE TESIS:
JA-773/2015-III 33
No. Registro: 177,347
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Tesis: 2a;/J, 115/2005
Página: 310
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA; CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE
QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA
NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA
PARTE CORRESPONDIENTE. (SE TRANSCRIBE)
AHORA BIEN ES NECESARIO PRECISAR QUE LA
AUTORIDAD DEMANDADA JAMÁS CITA COMO
FUNDAMENTO DEL EJERCICIO DE SUS
FACULTADES DE COMPROBACIÓN FISCAL EL
NUMERAL 42 DEL CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO,
POR LO QUE RESULTA ILEGAL QUE LA AUTORIDAD
DEMANDADA EMITIERA LOS ACTOS IMPUGNADOS.
Bajo esta tesitura, el oficio ********** únicamente señala
que tendrá por objeto el ejercicio de las facultades de
comprobación fiscal el VERIFICAR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES, mas no así
determinar contribuciones Y MENOS AUN LOS
ACCESORIOS DE LAS MISMAS.
Es necesario precisar que tas VISITAS DOMICILIARÍAS
como la que nos ocupa tienen sustento legal en el
contenido del numeral 16 constitucional, y por tanto
reunir dichos requisitos. En efecto la autoridad
demandada SI hace un señalamiento con precisión de
34 JA-773/2015-III
que "...A FIN DE COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO
DE LAS DISPOSICIONES FISCALES A QUE ESTA
AFECTO COMO SUJETO DIRECTO EN MATERIA DE
LA A SIGUIENTE CONTRIBUCIÓN: DEL IMPUESTO
SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIÓN AL
TRABAJÓ PERSONAL, PRESTADO BAJO LA
DIRECCIÓN Y HDEPENDENCIA DE UN PATRÓN…”
de tal forma que únicamente se debe de limitar la
autoridad a verificar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales y no así a determinar
contribuciones v sus accesorios. Por lo que con dicha
actitud violenta en forma gradual los artículos antes
señalados del Código Fiscal de la Federación vigente y
con mayor uso de razón el contenido del artículo 16 de
la Constitución General de la República que a pie y letra
señala lo siguiente:
“Art. 16.- (se transcribe)
La disposición reproducida establece que todo acto de
molestia debe estar contenido en un mandamiento
escrito expedido por autoridad competente, en el que se
funde y motive la causa legal del procedimiento (párrafo
primero); que las órdenes de cateo sólo podrán ser
expedidas por la autoridad judicial en forma escrita, las
cuales deben consignar el lugar que ha de
inspeccionarse, la persona o personas que deban
aprehenderse y los objetos que se buscan, respecto de
lo cual debe limitarse la diligencia, levantándose acta
circunstanciada al concluirla en presencia de dos
testigos designados por el ocupante del lugar o, en su
ausencia o negativa, por la autoridad que practique
dicha diligencia (párrafo noveno); y, finalmente, que la
autoridad administrativa puede practicar visitas
domiciliarias solamente para cerciorarse que se
cumplieron con los reglamentos sanitarios y de policía,
así como para exigir la exhibición de libros y papeles
indispensables para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones fiscales, con sujeción a las leyes
respectivas y a las formalidades relativas a los cateos
(antepenúltimo párrafo).
Pues bien, partiendo del análisis armónico y sistemático
de las disposiciones legales y fundamentales
reproducidas en párrafos precedentes, se aprecia que
las facultades de fiscalización de la autoridad tienen
como finalidad verificar el cumplimiento de las
obligaciones fiscales a cargo de los contribuyentes.
Ahora bien, al citar la autoridad demandada únicamente
como fundamento el numeral 39, - fracción II, del Código
JA-773/2015-III 35
Fiscal del estado, LIMITA Y RESTRINGE LA PROPIA
AUTORIDAD FISCAL SU ACTUACIÓN UNICAMENTE
A REALIZAR LO QUE EL FUNCIONAMIENTO QUE
CITO LE PERMITE Y NO MÁS, PUESTO QUE SON
FACULTADES REGLADAS.
EN EL CASO QUÉ NOS OCUPA, EL MOTIVO PARA
EL CUAL SE EMITIÓ EL OFICIO ********** FUE
EXCLUSIVAMENTE PARA VERIFICAR EL
CUMPLIMIENTO DE LAS DISPOSICIONES FISCALES
UNICAMENTE.
Precisando lo anterior, también resulta necesario
recordar el contenido de los artículos 16, párrafo primero
de la Constitución y 36 del Código Fiscal del estado,
ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y garantía de
fundamentación y motivación que deben cumplir las
autoridades en la emisión de los actos de molestia.
Así, respecto al artículo 16, primer párrafo, de la Ley
Suprema, se dijo que prevé que todo
acto de molestia debe estar contenido en un
mandamiento escrito expedido por autoridad
competente, en el que se funde y motive la causa legal
del procedimiento.
En tanto que, como ya se mencionó, el artículo 36, del
Código Fiscal del estado establece que los actos
administrativos a notificar deben reunir, "por lo menos”,
los requisitos de que consten por escrito, que señalen la
autoridad emisora y, "estar fundado y motivado y
expresar la resolución, objeto o propósito de que se
trate", bastando lo anterior para entender que este
precepto pormenoriza la exigencia constitucional de que
todo acto de autoridad, para seguridad jurídica del
gobernado, debe estar fundado y motivado.
Finalmente, por lo que hace a esta garantía de
fundamentación y motivación, la anterior integración de
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
sustentó la jurisprudencia 260, publicada en la página
175, del Tomo VI, correspondiente a la Materia Común,
36 JA-773/2015-III
del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación
1917-1995, que dice:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.- (se transcribe)
POR LO ANTERIOR ES CLARO QUE, LA AUTORIDAD
FISCAL DEMANDADA NO SE SUJETO AL OBJETO O
PROPÓSITO PARA EL CUAL EMITIÓ EL OFICIO
********** QUE FUE ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE
PARA COMPROBAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES FISCALES, POR LO QUE RESULTA
ILEGAL QUE LA AUTORIDAD SE HUBIERE
EXCEDIDO DE DICHO PROPÓSITO AL DETERMINAR
CONTRIBUCIONES Y SUS ACCESORIOS, Y CON
ELLO VIO DISPUESTO POR EL ARTICULO 36 DEL
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO. SIRVE DE
SUSTENTO A LO ANTERIOR EL CONTENIDO DE LA
SIGUIENTE TESIS:
No. Registro: 177,347
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Novena Época
instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XX//, Septiembre de 2005
Tesis: 2a./J. 115/2005
Página: 310
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN EL CASO
DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA
NORMA COMPLEJA HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA
PARTE CORRESPONDIENTE. (se transcribe)
ES IMPORTANTE SEÑALAR QUE LA AUTORIDAD
FISCAL JAMAS FUNDAMENTA EL EJERCICIO DE
SUS FACULTADES EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL
NUMERAL 39 DEL CÓDIGO FISCAL, Y MENOS AUN
SEÑALA COMO FUNDAMENTO EL NUMERAL 42 DEL
CITADO CODIGO.
QUINTO.-
JA-773/2015-III 37
ME CAUSA AGRAVIO LA RESOLUCIÓN NUMERO
**********, EN VIRTUD DE QUE EL PROCEDIMIENTO
DE FISCALIZACIÓN FUE REALIZADO
CONTRAVINIENDO LOS Derechos humanos
contenidos en el artículo 1° constitucional en
RELACIÓN CON LOS INSTRUMENTOS
INTERNACIONALES QUE MÉXICO HA SUSCRITO Y
SE OBLIGO A CUMPLIR, PUESTO QUE JAMÁS SE LE
INFORMO NI SE LE BRINDO AL CONTRIBUYENTE
FISCALIZADO EL DERECHO DE NOMBRAR
ABOGADO ESPECIALISTA EN LA MATERIA FISCAL,
Y MENOS AUN SE LE DIO A CONOCER DICHO
DERECHO, Y ADEMÁS LA AUTORIDAD
FISCALIZADORA NO PUSO A DISPOSICIÓN DEL
CONTRIBUYENTE LOS ELEMENTOS Y MEDIDAS
NECESARIAS PARA SU DEFENSA.
El proceso de fiscalización practicado a la contribuyente
inicio el día 19 DE MARZO DEL AÑO 2014, fecha en
que se notificó el oficio **********, en ningún momento al
inicio de las facultades de comprobación fiscal la
autoridad actuante le informo a contribuyente que tenía
derecho a ser asistido por un abogado especialista en
materia fiscal, y que además tenía derecho a que la
autoridad fiscalizadora proporcionaran todos los
elementos y medidas necesarias para su defensa. Lo
anterior al ser derechos humanos mínimos a que tenía
derecho la contribuyente. En efecto, el artículo 1o de la
constitución federal textualmente señala:
Artículo 1o. (se transcribe)
De lo anterior se desprende que, el segundo párrafo del
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los
derechos humanos se interpretarán de conformidad con
la propia Constitución y con los tratados internacionales
de los que México es parte, de forma que favorezca
ampliamente a las personas, lo que se traduce en la
obligación de analizar el contenido y alcance de tales
derechos a partir del principio pro personae que es un
criterio hermenéutico que informa todo el Derecho
Internacional de los Derechos Humanos, en virtud del
38 JA-773/2015-III
cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la
interpretación más extensiva cuando se trata de
reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la
norma o a la interpretación más restringida cuando se
trata de establecer restricciones permanentes al
ejercicio de los derechos o de su suspensión
extraordinaria.
Es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la
plataforma de interpretación de los derechos humanos
y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la
persona humana, pues ante la existencia de varias
posibilidades de solución a un mismo problema, obliga
a optar por la que protege en términos más amplios.
Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el
derecho más extenso y, por el contrario, al precepto
legal más restrictivo si se trata de conocer las
limitaciones legítimas que pueden establecerse a su
ejercicio.
Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el
análisis de tos derechos humanos es un componente
esencial que debe utilizarse imperiosamente en el
establecimiento e interpretación de normas
relacionadas con la protección de la persona, a efecto
de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la
jurisprudencia emitida en la materia, de manera que
represente el estándar mínimo a partir del cual deben
entenderse las obligaciones estatales en este rubro.
Son aplicables el contenido de las siguientes tesis:
PRINCIPIO PRO NOMINE. VARIANTES QUE LO
COMPONEN. (se transcribe)
INTERPRETACIÓN CONFORME. NATURALEZA Y
ALCANCES A LA LUZ DEL PRINCIPIO PRO
PERSONA. (se transcribe)
Ahora bien, el tercer párrafo del artículo 1o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone, entre otras cuestiones, que todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la
obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los
principios de universidad interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, los cuales representan
criterios de optimización interpretativa de los derechos
fundamentales. Al respecto son aplicables te siguientes
tesis:
JA-773/2015-III 39
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
EN QUÉ CONSISTEN. (se transcribe)
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD ESTABLECIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL REPRESENTAN
CRITERIOS DE OPTIMIZACIÓN INTERPRETATIVA
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. (se
transcribe)
En este orden de idees, los instrumentos internacionales
suscritos por México establecen derechos humanos que
de igual forma que los establecidos en la constitución
federal deben de ser observados y acatados por todas
las autoridades, sin excepción alguna. Estos derechos
son los siguientes y los cuales son se atendieron por la
autoridad fiscal:
De la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, San José, Costa Rica 7 al 22 de noviembre
de 1969 el derecho humano establecido en el artículo
8o numeral 2, V incisos a), b), c), d) y e) los cuates
establecen textualmente lo siguiente:
Artículo 8º.- (se transcribe)
Como se puede observar son derechos humanos que
tienen las personas en relación a la actuación de la
autoridad, y en el caso concreto durante el desarrollo de
las facultades de comprobación fiscal, la autoridad
actuante en ningún momento informo al contribuyente
de dichos derechos, por tanto fue omisa en hacer
mención de los derechos humanos señalados con
anterioridad. Lo anterior se deprende del contenido
íntegro del oficio ********** que textualmente señala:
(se insertan imágenes)
40 JA-773/2015-III
Como se parecía del contenido íntegro del acta parcial
de inicio, jamás se le informó ni se le dio a conocer al
contribuyente los siguientes derechos humanos:
1. derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se establezca legalmente su culpabilidad.
2. Derecho a conocer de la acusación formulada;
3. Derecho de concesión del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa;
4. derecho de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor;
5. derecho de ser asistido por un defensor.
Por lo cual al existir la violación a los derechos humanos
antes citados, hace ilegal el procedimiento de
fiscalización llevado a cabo por la autoridad recurrida.
En esas condiciones se solicita la revocación de los
actos demandados, atendiendo al contenido del artículo
1o constitucional que textualmente señala: "...Todas las
autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen
la obligación de promover, respetar, proteger y
garantizar los derechos humanos de conformidad con
los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el
Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley...”
POR CONSIGUIENTE SE SOLICITA LA REVOCACIÓN
DE LOS ACTOS RECURRIDOS.
SEXTO.-
ES ILEGAL EL OFICIO **********, EN VIRTUD DE NO
FUNDAMENTO LA COMPETENCIA TERRITORIAL DE
LA AUTORIDAD EMISORA DE LA MISMA.
La autoridad recurrida al emitir el oficio ********** que nos
ocupa viola el principio de legalidad contenido en el
artículo 38 del código fiscal de la federación, así como
de los artículos 14 y 16 constitucional, toda vez que la
autoridad recurrida no fundo adecuadamente su
competencia territorial. Dicho oficio textualmente
señala:
(se insertan imágenes)
Como se aprecia, la autoridad recurrida no fundo su
competencia territorial, y por tanto es ilegal dicho acto
JA-773/2015-III 41
de autoridad. La fundamentación consiste en la cita de)
precepto legal aplicable al caso, y la motivación consiste
en señalar las razones, motivos o circunstancias
especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el
caso particular encuadra en el supuesto previsto por la
norma legal invocada como fundamento. Lo anterior
como lo señala en el contenido de la siguiente tesis:
Novena Época
Instancia: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL
SEXTO CIRCUITO.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: III, Marzo de 1996
Tesis: VJ,2o. J/43
Página: 769
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. (se transcribe)
Así las cosas, y al ser .considerada la competencia
como una cuestión de orden público y su estudió es de
carácter obligatorio y de oficio por las autoridades
resolutoras del presente recurso, resulta que el oficio
********** no está fundada la competencia territorial de la
autoridad emisora del mismo. En efecto, la autoridad
recurrida de los fundamentos utilizados en el oficio
********** no existe ninguno que prevenga la
competencia territorial de la autoridad que lo emite, y
menos aún existe fundamento alguno que prevea las
poblaciones, municipios o partes integrantes del
territorio del estado de Michoacán en el cual la autoridad
fiscal ejercerá sus facultades.
En este orden de ideas, la autoridad fiscal fue omisa en
fundar su competencia en los artículos 15 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, 1 Y 2 DE
LA LEY ORGÁNICA DE DIVISIÓN TERRITORIAL DE
MICHOACÁN, que son los numerales que prevén la
integración del territorio del estado de Michoacán. Lo
anterior al señalar textualmente:
42 JA-773/2015-III
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO MICHOACÁN DE OCAMPO.
Artículo 15.- (se transcribe)
DE LA LEY ORGÁNICA DE DIVISIÓN TERRITORIAL
DE MICHOACÁN
Artículo 1.- (se transcribe)
AHORA BIEN, NO ES EXCESIVO EL REQUISITO QUE
SE PIDE DE QUE LA AUTORIDAD FISCALIZADORA
HUBIERE FUNDAMENTADO SU COMPETENCIA
TERRITORIAL EN EL CONTENIDO DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE MICHOACÁN DE OCAMPO, EN SU
ARTICULO ARTÍCULO 15; Y DE LA LEY ORGÁNICA
DE DIVISIÓN TERRITORIAL DE MICHOACÁN EN SUS
ARTÍCULOS 1, Y 2, PUESTO QUE A LA FECHA SON
NORMAS JURÍDICAS ESTATALES VIGENTES Y LAS
CUALES NO HAN SIDO DEROGADAS NI
REFORMADAS. POR TANTO, LA ACTUACIÓN DE LA
AUTORIDAD FISCAL DEBE INVARIABLEMENTE
ESTAR SUJETA A DICHAS DISPOSICIONES
LEGALES.
LO CIERTO ES QUE, AL ESTAR VIGENTES TANTO
LOS ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA
DE DIVISIÓN TERRITORIAL DE MICHOACÁN, COMO
EL ARTICULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN
DE OCAMPO QUE REGULAN TEXTUALMENTE LA
INTEGRACIÓN MUNICIPAL Y LOS DISTRITOS EN EL
ESTADO DE MICHOACÁN, DEBEN DE
ATENDERSE TAMBIÉN A DICHAS NORMAS, QUE
ESPECIFICAN CON CLARIDAD LOS MUNICIPIOS
INTEGRANTES DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
En efecto, las disposiciones antes citadas están
vigentes y clarifican los municipios integrantes del
estado de Michoacán, por tanto es indispensable que
también se citaran las contenidas en los ARTÍCULOS 1
Y 2 DE LA DE LA LEY ORGÁNICA DE DIVISIÓN
TERRITORIAL DE MICHOACÁN, COMO EL
ARTICULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO, para darle legalidad y seguridad jurídica a los
actos de la autoridad fiscal.
Asentar lo, contrario implica desconocer y dejar sin
aplicación normas jurídicas que son vigentes y que
JA-773/2015-III 43
tienen una regulación específica y concreta del territorio
estatal. Consecuentemente no se puede hablar de un
exceso en la fundamentación ya que el artículo 26,
fracción IV, del Código Fiscal del Estado, dispone que el
funcionario referido es una autoridad fiscal de carácter
estatal, lo que evidencia que su competencia abarca
todo el territorio del Estado. Y PARA DETERMINAR EL
TERRITORIO ESTATAL LAS NORMAS CITADAS POR
LA AUTORIDAD FISCAL NO SON ÚTILES, YA QÜE SE
REQUIERE QUE SE FUNDAMENTE EN LAS NORMAS
QUE EXISTEN Y QUE ESTÁN VIGENTES QUE
DEFINEN Y DELIMITAN EL TERRITORIO DEL
ESTADO, COMO CON LAS CITADAS EN EL
PRESENTE AGRAVIO, Y LAS CUALES OMITIÓ SU
FUNDAMENTACIÓN LA AUTORIDAD FISCAL.
Ahora bien, si no existiera fundamento legal alguno que
previera las partes integrantes del territorio estatal,
entonces sí, no se le podría exigir a la autoridad fiscal
fundara su competencia territorial con esa exactitud,
PERO EN EL CASO CONCRETO SI EXISTEN
NORMAS ESPECIFICAS QUE REGULAN LAS
PARTES INTEGRANTES DEL TERRITORIO
ESTATAL, Y POR TANTO AL SER NORMAS
VIGENTES TIENE APLICACIÓN AL CASO
CONCRETO.
De lo anterior queda demostrado que la fundamentación
utilizada por la autoridad recurrida en el contenido del
oficio ********** fue insuficiente, y por tanto jamás fundo
adecuadamente su competencia territorial. Por tanto
son ilegal esos actos que de recurren. Al respecto son
aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:
SEGURIDAD JURÍDICA. ALCANCE DE LAS
GARANTÍAS INSTRUMENTALES DE MANDAMIENTO
ESCRITO, AUTORIDAD COMPETENTE Y
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 16, PRIMER PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA ASEGURAR EL
RESPETO A DICHO DERECHO HUMANO. (se
transcribe)
44 JA-773/2015-III
Novena Época
Registro: 188432
Instancia: Segunda Sala Jurisprudencia
Fuente: Sema ñapo Judicial de la Federación y su
Gaceta
XIV, Noviembre de 2001
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 57/2001
Página: 31
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EN EL MANDAMIENTO
ESCRITO QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA,
DEBE SEÑALARSE CON PRECISIÓN EL PRECEPTO
LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA Y, EÑ SU CASO, LA RESPECTIVA
FRACCIÓN, INCISO Y SUBINCISO.- (se transcribe)
Novena Época
Registro: 177347
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
XXII, Septiembre de 2005
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a./J. 115/2005
Página: 310
COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO,
FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE
QUE NO LOS CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA
NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA
PARTE CORRESPONDIENTE. (se transcribe)
PRINCIPIO DE LEGALIDAD. CARACTERÍSTICAS DE
SU DOBLE FUNCIONALIDAD TRATÁNDOSE DEL
ACTO ADMINISTRATIVO Y SU RELACIÓN CON EL
DIVERSO DE INTERDICCIÓN DE LA
ARBITRARIEDAD Y EL CONTROL JURISDICCIONAL.
(se transcribe)
POR LO ANTERIOR SE PIDE SE REVOQUEN LOS
ACTOS RECURRIDOS.
JA-773/2015-III 45
SÉPTIMO.-
ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO NUMERO **********,
DE FECHA DE EMISIÓN 05 DE DICIEMBRE DE 2014,
EN VIRTUD DE QUE LA DETERMINACIÓN DE DICHO
CRÉDITO PROVIENE DE UN PROCEDIMIENTO
VICIADO AL VIOLENTAR EL ARTICULO 1o DE LA
CONSTITUCIÓN FEDERAL EN RELACIÓN CON EL
ARTÍCULO 8. DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS (PACTO DE SAN
JOSÉ), PUESTO QUE A LA CONTRIBUYENTE JAMÁS
SE LE OTORGÓ EL DERECHO HUMANO DE
AUDIENCIA PREVIA DURANTE EL PROCEDIENDO
DE FISCALIZACIÓN.
Procede se declare la revocación de la resolución
impugnada, en virtud de que la misma se dictó en franca
violación al artículo 1o constitucional en relación con el
artículo 8. De la convención americana sobre derechos
humanos (pacto de san José), puesto que a la
contribuyente jamás se le otorgo el derecho humano de
audiencia previa durante el procediendo de
fiscalización. En efecto, el artículo 1o de la constitución
federal textualmente señala:
Artículo 1.- (se transcribe)
DE TAL FORMA QUE ATENDIENDO A SU
CONTENIDO, TODAS LAS AUTORIDADES,
INCLUYENDO LA AUTORIDAD RECURRIDA E
INCLUSO, ESTA AUTORIDAD QUE RESUELVE EL
PRESENTE RECURSO ESTÁN OBLIGADAS A:
(se transcribe)
Ahora bien, considerando que la CONVENCIÓN
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto
de San José), es vinculante y obligatoria para todas las
autoridades, incluyendo la autoridad recurrida y esta
autoridad que resuelve el presente recurso, y que en su
contenido se prevén derechos humanos mínimos de
todas las personas, entonces es de carácter obligatorio
su observancia y cumplimiento.
46 JA-773/2015-III
En tales circunstancias, el artículo 8o de la
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (Pacto de San José), establece
textualmente:
Artículo 8.
(se transcribe)
Como se observa es un derecho humano mínimo de las
personas el de AUDIENCIA PREVIA, derecho humano
que no fue respetado por la autoridad recurrida, puesto
que en ningún momento le brindo al particular el
derecho de que previamente a la determinación del
crédito fiscal se le permita a éste ofrecer pruebas para
desvirtuar la falta que se le atribuye- y por tanto, se
transgrede el derecho humano de previa audiencia, que
implica que antes de afectar un derecho del gobernado,
se fe permita ejercer plenamente su defensa, ya que la
imposición tanto del crédito fiscal como de las multas
constituyen un crédito fiscal; por tanto, es inconcuso que
previamente a la determinación de un crédito fiscal, se
te debe permitir al interesado ofrecer pruebas para
desvirtuar los hechos u omisiones que se le atribuyen.
Por lo cual se afirma que, la autoridad recurrida violento
el DERECHO HUMANO DE AUDIENCIA PREVIA,
puesto que durante el procedimiento de fiscalización
que inicio el día 19 de marzo; del año 2014, al
NOTIFICAR EL OFICIO ********** y hasta el día 05 DE
DICIEMBRE DE 2014 fecha en que emitió el oficio
**********, JAMÁS SE LE DIO OPORTUNIDAD AL
CONTRIBUYENTE DE OFRECER PRUEBAS PARA
DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES QUE SE
LE ATRIBUYEN, CON LO CUAL QUEDA
PLANAMENTE DEMOSTRADO QUE SE VIOLENTO
EL DERECHO HUMANO CITADO.
Es indispensable señalar a esta autoridad que resuelve
el presente recurso que atendiendo al contenido del
artículo 1° de la constitución federal, está obligado a:
A. RESPETAR LOS TRATADOS
INTERNACIONALES DE LOS QUE EL ESTADO
MEXICANO SEA PARTE.
B. RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS
DERECHOS ÍHUMANOS DE CONFORMIDAD CON
LOS PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD.
JA-773/2015-III 47
C. PREVENIR, INVESTIGAR, SANCIONAR Y
REPARAR LAS VIOLACIONES A LOS DERECHOS
HUMANOS.
POR LO CUAL PIDO SE DECLARE LA REVOCACIÓN
DE LOS ACTOS RECURRIDOS AL SER
VIOLATORIOS DEL DERECHO HUMANO DE
AUDIENCIA PREVIA. Al respecto tienen aplicación las
siguientes tesis;
PRINCIPIO PRO NOMINE. VARIANTES QUE LO
COMPONEN. (se transcribe)
CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO
(CONTROL DIFUSO). EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE
EJERCERLO, NO SOLO RESPECTO DE LAS
NORMAS QUE REGULEN SU ACTUACIÓN, SINO DE
TODAS LAS NORMAS GENERALES QUE LE
CORRESPONDA APLICAR PARA RESOLVER LOS
ASUNTOS DE SU COMPETENCIA. (se transcribe)
OCTAVO,
ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO **********EN VIRTUD
DE QUE ES VIOLATORIO A LO QUE DISPONE EL
ARTICULO 1o CONSTITUCIONAL, YA QUE LA
AUTORIDAD LA DEMANDADA EN NINGÚN
MOMENTO REALIZO LA OBLIGACIÓN DE promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; TODA
VEZ QUE EMITIÓ EL OFICIO IMPUGNADO
CONTRARIANDO DICHOS PRINCIPIOS.
Del contenido del artículo 1o constitucional se
desprende la obligación de todas las autoridades,
incluyendo la autoridad demandada de, promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Mas
sin embargo dicha obligación no fue acatada por la
48 JA-773/2015-III
autoridad demandada al emitir el oficio **********, toda
vez que:
LA AUTORIDAD FISCAL RECURRIDA HIZO
NUGATORIO Y PRIVATIVO DEL DERECHO HUMANO
DE AUDIENCIA PREVIA, YA QUE DURANTE EL
PROCEDIENDO DE FISCALIZACIÓN INICIADO EL
DÍA 19 DE MARZO DEL AÑO 2014, FECHA EN QUE
SE NOTIFICO EL OFICIO ********** Y HASTA EL DÍA
05 DE DICIEMBRE DE 2014, FECHA EN QUE SE
EMITIÓ EL CRÉDITO FISCAL CONTENIDO EN EL
OFICIO E- 400/2014, JAMÁS OTORGO AL
PARTICULAR EL DERECHO HUMANO DE QUE
PREVIAMENTE A LA DETERMINACIÓN DEL
CRÉDITO FISCAL SE LE PERMÍTA OFRECER
PRUEBAS PARA DESVIRTUAR LA FALTA QUE SE LE
ATRIBUYE, Y POR TANTO SE TRANSGREDE LA
GARANTIA DE PREVIA AUDIENCIA QUE IMPLICA
QUE ANTES DE AFECTAR UN DERECHO DEL
GOBERNADO, SE LE PERMITA EJERCER
PLENAMENTE SU DEFENSA.
EL DERECHO HUMANO ANTES SEÑALADO SE
ENCUENTRA INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 8o DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (Pacto de San José), QUE
TEXTUALMENTE SEÑALA;
Artículo 8.
(se transcribe)
Al respecto la suprema corte de justicia ha emitido las
siguientes tesis;
VISITAS DOMICILIARIAS PARA VERIFICAR LA
EXPEDICIÓN DE COMPROBANTES FISCALES. EL
PROCEDIMIENTO RELATIVO QUE IMPIDE A LOS
GOBEBNADOS DESVIRTUAR LOS HECHOS U
OMISIONES PLASMADOS EN EL ACTA
RESPECTIVAMENTE ANTES DE QUE SE EMITA LA
RESOLUCIÓN QUE IMPONE UNA MULTA,
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE PREVIA
AUDIENCIA. (se transcribe)
CLAUSURA POR OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO
DE OBLIGACIONES FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA
DE QUE SE DEJE AL ARBITRIO DE LA AUTORIDAD
FISCAL LA IMPOSICIÓN DE DICHA SANCIÓN, SIN
QUE EN EL ARTÍCULO 49, FRACCIÓN VI, DEL
CÓDIGQTÉÍSCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE EN
JA-773/2015-III 49
MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, SE
PREVEA A FAVOR DEL CONTRIBUYENTE VISITADO
LA OPORTUNIDAD DE DEFENSA PREVIA,
TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. (se
transcribe)
ARTICULO 51 DEL CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION (VIGENTE A PARTIR DEL UNO DE
ENERO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE).
ES VIOLATORIO DE LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
(se transcribe)
LA AUTORIDAD FISCAL RECURRIDA HIZO
NUGATORÍO Y PRIVATIVO EL. DERECHO HUMANO
DE CONCESIÓN DEL TIEMPO Y DE LOS MEDIOS
ADECUADOS PARA LA PREPARACIÓN DE SU
DEFENSA, TODA VEZ QUE LA AUTORIDAD FISCAL
JAMÁS LE DIO A CONOCER LAS OBSERVACIONES
QUE DETECTO EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN
DEL CRÉDITO FISCAL CONTENIDO EN EL OFICIO
**********, PARA QUE EL CONTRIBUYENTE
ESTUVIERA EN POSIBILIDADES MATERIALES Y
LEGALES DE OFRECER PRUEBAS PARA
DESVIRTUAR LA FALTA QUE SE LE ATRIBUYE.
EL DERECHO HUMANO ANTES SEÑALADO SE
ENCUENTRA INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 8o DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (Pacto de San José), TEXTUALMENTE
SEÑALA:
Artículo 8°.- (se transcribe)
3. LA AUTORIDAD FISCAL RECURRIDA HIZO
NUGATORIO Y PRIVATIVO EL DERECHO HUMANO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, TODA VEZ QUE
LA AUTORIDAD FISCAL SIEMPRE TRATO AL
CONTRIBUYENTE COMO CULPABLE, SIN EL
DERECHO MINIMO DE AUDIENCIA PREVIA, Y
SUJETANDO AL. CONTRIBUYENTE A UN
PROCEDIMIENTO DE FIZCALIZACIÓN EN DONDE
NO SE LE ESCUCHO NI SE LE DIO LA
50 JA-773/2015-III
OPORTUNIDAD DE OFRECER PRUEBAS NI
ALEGATOS A SU FAVOR Y EN FORMA PREVIA A LA
EMISIÓN DEL CRÉDITO FISCAL **********DE TAL
FORMA QUE EL CONTRIBUYENTE JAMÁS ESTUVO
EN POSIBILIDADES LEGALES Y MATERIALES DE
APORTAR MEDIOS DE PRUEBA A SU FAVOR NI DE
RENDIR ALEGATOS Y MENOS AUN DE EXTERNAR
CAUSAS, MOTIVOS, RAZONES O ARGUMENTO QUE
A SU R TUVIERA, EN FORMA PREVIA A QUE LA
AUTORIDAD FISCAL EMITIERA EL CRÉDITO FISCAL
**********. DE TAL FORMA QUE EL CONTRIBUYENTE
SIEMPRE FUE TRATADO COMO CULPABLE SIN
QUE SE APLICARA A SU FAVOR EL DERECHO
HUMANO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
EL DERECHO HUMANO ANTES SEÑALADO SE
ENCUENTRA a INSTITUIDO EN EL ARTÍCULO 8o DE
LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS
HUMANOS (Pacto de San José), QUE
TEXTUALMENTE SEÑALA:
Artículo 8.- (se transcribe)
Al respecto la suprema corte de justicia ha emitido las
siguientes tesis:
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ESTE PRINCIPIO ES
APLICABLE AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR, CON MATICES O MODULACIONES.
(se transcribe)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO
RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN
LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. (se transcribe)
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. COMO ESTANDAR
DE PRUEBA. (se transcribe)
Del contenido del artículo 1o constitucional se
desprende la obligación de todas las autoridades,
incluyendo la autoridad demandada de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos,
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. Lo
anterior al señalar textualmente:
Artículo 1o. (se transcribe)
Como puede apreciarse, la obligación constitucional
impuesta es para todas las autoridades, esto es, no
existen distinción o excepción alguna respecto de
algunas autoridades, por lo cual la demandada también
JA-773/2015-III 51
está incluida en esas autoridades obligadas. Ahora bien,
los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad progresividad, se define como lo prevé el
contenido de la siguiente tesis:
PRINCIPIOS DE UNIVERSALIDAD,
INTERDEPENDENCIA, INDIVISIBILIDAD Y
PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS.
EN QUÉ CONSISTEN. (se transcribe)
DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES
CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN
MATERIA. (se transcribe)
En tales condiciones, y al quedar plenamente
demostrado que la autoridad recurrida en su actuación
de fiscalización estaba obligada a promover, respetar,
proteger y garantizar los derechos humanos, conforme
a los principios de universalidad, interdependencia,
indivisibilidad y progresividad, situación que en la
especie no fue así.
EN ESTE ORDEN DE IDEAS, SE PIDE SE DECLARE
LA REVOCACIÓN DE LOS ACTOS RECURRIDOS,
PUESTO QUE SON ILEGALES.
NOVENO.-
ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO **********, TODA VEZ
QUE LA AUTORIDAD QUE SUSCRIBE EL OFICIO
********** ES INCOMPETENTE PARA EJERCER LAS
FACULTADES PREVISTAS PARA EL DIRECTOR DE
AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL, PUESTO QUE, EL
JEFE DE DEPARTAMENTO DE PROGRAMACIÓN,
ADSCRITO A LA DIRECCIÓN DE AUDITORIA Y
REVISIÓN FISCAL NO TIENE FACULTADES PARA
SUPLIR; POR AUSENCIA AL DIRECTOR DE
AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL. POR LO CUAL SE
VIOLENTAN LOS ARTÍCULOS 38 DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN EN RELACIÓN CON EL
1o, 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
52 JA-773/2015-III
En este sentido se hace la aclaración de que, se
desconocen las causas o razones y motivos por los
cuales el DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN
FISCAL, el día 12 de marzo del 2014, estaba ausente
de sus funciones, Y COMO CONSECUENCIA, niego en
forma lisa y llana que, el DIRECTOR DE AUDITORIA Y
REVISIÓN FISCAL, el día 12 de marzo del 2014,
hubiere estado ausente e impedido para suscribir de
puño y letra el oficio **********, por lo que le revierto la
carga de la prueba a la autoridad recurrida, me reservo
el DERECHO DE AMPLIAR EL PRESENTE RECURSO
AL MOMENTO DE QUE SE DE VISTA CON LOS
DOCUMENTOS QUE ACREDITEN
FEHACIENTEMENTE QUE EL DIRECTOR DE
AUDITORIA Y REVISION FISCAL, ESTUVO AUSENTE
EL DIA 12 DE MARZO DEL 2014. Para lo cual pido a
esta autoridad me dé a conocer los actos desconocidos
por la parte actora junto con la notificación que de los
mismos se hubieren practicado, señalando como
persona facultada y autorizada para recibir dichas
constancias que desconoce mi representado a los
licenciados en derecho **********, autorizado para
ejercer la profesión mediante cedula Federal profesional
número **********, expedida por la dirección general de
profesiones de la secretaria de educación pública Y/O
********** autorizado para ejercer la profesión mediante
cédula federal profesional número **********, expedida
por la dirección general de profesiones de la secretaria
de educación pública, y señalo como domicilio para
tales efectos de dar a conocer los actos recurridos y
desconocidos el ubicado en calle ********** NUMERO
***********, DE LA COLONIA NUEVA CHAPULTEPEC,
DE LA CIUDAD DE MORELIA MICHOACÁN.
En tales condiciones la autoridad recurrida en el
contenido del oficio ********** señala textualmente:
(se insertan imágenes)
En este orden de ideas, et oficio **********, es suscrito
por una autoridad incompetente, puesto que el jefe del
departamento de programación, adscrito a la dirección
de auditoría y revisión fiscal NO TIENE FACULTADES
EXPRESAS QUE LE PERMITA SUSCRIBIR DICHO
OFICIO, y por tanto carece de competencia para ello. Lo
anterior se conoció del contenido del oficio citado, en
donde textualmente se señala:
(se inserta imagen)
Como se aprecia la autoridad que suscribe el oficio
**********, fundamenta su actuación en el artículo 10
JA-773/2015-III 53
párrafo segundo, fracción III del reglamento interior de
la administración pública centralizada del estado de
Michoacán, en el numeral 1.1.2.1 del manual de
organización de la secretaría de finanzas y
administración, MAS SIN EMBARGO DE DICHOS
NUMERALES JAMÁS SE DESPRENDE QUE LA
AUTORIDAD SIGNATE DEL OFICIO ********** TENGA
FACULTADES PARA SUSCRIBIRLO.
Para demostrar lo anterior se trascriben dichos
numerales:
EL REGLAMENTO INTERIOR DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA CENTRALIZADA DEL
ESTADO DE MICHOACÁN
ARTÍCULO 10.- (se transcribe)
DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN DE LA
SECRETARIA DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN
1.1.2.1 DEL DEPARTAMENTO DE PROGRAMACIÓN
(se transcribe)
Como se observa, del contenido de los fundamentos
que la autoridad cito en el apartado de firma del oficio
********** con los cuales pretende demostrar y fundar
que tiene competencia para suscribir el citado oficio NO
SE DESPRENDE EN FORMA ALGUNA QUE TENGA
LAS FACULTADES QUE ARGUMENTA, Y MENOS
AUN LOS FUNDAMENTOS UTILIZADOS LE SON
ÚTILES PARA SUSCRIBIR EL CITADO OFICIO.
Tiene aplicación el contenido de la siguiente tesis:
CONVENIO DE COLABORACIÓN ADMINISTRATIVA
EN MATERIA FISCAL FEDERAL. PARA DETERMINAR
SI UNA AUTORIDAD LOCAL ESTÁ FACULTADA
PARA EJERCER LAS ATRIBUCIONES DERIVADAS
DE AQUÉL, DEBE ATENDERSE AL MARCO
NORMATIVO INTEGRAL EN LA ENTIDAD
FEDERATIVA, INCLUSIVE A LAS DISPOSICIONES
54 JA-773/2015-III
REGLAMENTARIAS EMITIDAS POR EL EJECUTIVO
LOCAL.
(se transcribe)
En efecto, para determinar la competencia de una
autoridad estatal para emitir actos relativos al ejercicio
de las facultades de comprobación, DEPENDERÁ DE
QUE LA AUTORIDAD QUE SUSCRIBE EL OFICIO
********** FUNDAMENTE ADECUADAMENTE SU
COMPETENCIA Y QUE ADEMÁS DE LAS
DISPOSICIONES LEGALES CITADAS EN SU
CONTENIDO SE DESPRENDA QUE TENGA LAS
ATRIBUCIONES RELACIONADAS CON EL
PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.
AUNADO A QUE, ES OBLIGACIÓN DE LA
AUTORIDAD FISCAL FUNDAR CORRECTAMENTE Y
SUFICIENTEMENTE SU COMPETENCIA PARA
EMITIR EL OFICIO ********** EN SUPLENCIA DEL
DIRECTOR DE AUDITORIA Y REVISIÓN FISCAL, DE
TAL FORMA QUE LA FUNDAMENTACIÓN NO DEBE
SER GENÉRICA Y MENOS AUN IMPRECISA,
MÁXIME QUE TANTO EL NUMERAL 10 DEL DEL(SIC)
REGLAMENTO INTERIOR DE LA ADMINISTRACIÓN
PÚBLICA CENTRALIZADA DEL ESTADO DE
MICHOACÁN COMO EL NUMERAL 1.1.2.1 DEL
MANUAL DE ORGANIZACION DE LA SECRETARÍA
DE FINANZAS Y ADMINISTRACIÓN, CONTIENEN
DIVERSAS FRACCIONES Y PUNTOS O NUMERALES
QUE LOS HACEN NORMAS COMPLEJAS.
DE TAL FORMA QUE EL JEFE DEL DEPARTAMENTO
DE PROGRAMACION CARECE DE FACULTADES Y
COMPETENCIA PARA SUSCRIBIR Y EMITIR EL
OFICIO **********. YA QUE DE LOS FUNDAMENTOS
CITADOS POR LA PROPIA AUTORIDAD QUE
SUSCRIBE EL MENCIONADO OFICIO NO SE
CONCLUYE QUE TENGA FACULTADES Y
COMPETENCIA PARA ELLO.
AUNADO A QUE ES IMPRECISA LA AUTORIDAD
FISCAL EN CITAR EN FORMA ESPECIFICA Y
CONCRETA EL FUNDAMENTO QUE CONFORME AL
NUMERAL 1.1.2.1 DEL MANUAL DE^
ORGANIZACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS
Y ADMINISTRACIÓN ES EL QUE APLICA. PUESTO
QUE DICHO NUMERAL CONTIENE CUANDO MENOS
NUEVE (91 SUPUESTOS Y NO ESPECIFICA CUAL
DE TODOS SON LOS QUE PRETENDE, EJERCER. AL
EMITIR, SUSCRIBIR Y FIRMAR EL OFICIO **********.
JA-773/2015-III 55
LO ANTERIOR SE DEMUESTRA CON EL PROPIO
OFICIO ********** QUE TEXTUALMENTE SEÑALA:
(se transcribe)
COMO SE DEMUESTRA, LA AUTORIDAD FISCAL
JAMÁS PRECISÓ NI ESPECIFICO CUAL DE LOS
NUEVE (9) SUPUESTOS PREVISTOS EN EL
NUMERAL 1.12.1 DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN
DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y
ADMINISTRACIÓN ES EL QUE EJERCE AL
SUSCRIBIR EL OFICIO **********.
En el presente orden de ideas, y atendiendo al
contenido del artículo 1o de la constitución federal que
establece derechos humanos a favor del gobernado y a
su vez obligaciones que tienen todas las autoridades
consistentes en:
1. Las normas relativas a los derechos humanos se
interpretarán de conformidad con la constitución federal
y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la
protección más amplia.
2. Todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos
de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
3. El Estado deberá prevenir, investigar sancionar y
reparar las violaciones a los derechos humanos, en los
términos que establezca la ley.
Lo anterior se desprende del contenido integral de dicho
numeral que textualmente señala:
Artículo 1°-. (se transcribe)
De tal forma que, al ser una obligación de todas las
autoridades en el ámbito de sus competencias, de
promover, respetar, proteger y garantizar los derechos
humanos de conformidad con los principios de
56 JA-773/2015-III
universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. Y también tienen la obligación de reparar
las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que .establezca la ley. IMPLICA QUE NO SOLAMENTE
LAS VIOLACIONES EXPUESTAS EN UN ESCRITO DE
RECURSO DE REVOCACIÓN SON A LAS QUE SE
CONSTRIÑEN, SINO POR EL CONTRARIO IMPLICA
UNA AMPLIA PROTECCIÓN A LOS DERECHOS
HUMANOS, PUES NO HACERLO ASÍ, IMPLICA UN
DESACATO DEL MANDATO Y OBLIGACIÓN
CONSTITUCIONAL YA MENCIONADA. Tienen
aplicación al presente argumento el contenido de las
siguientes tesis:
CONTROL DE CONVENCIONAUDAD EX OFFICIO
(CONTROL DIFUSO). EL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA PUEDE
EJERCERLO, NO SÓLO11 RESPECTO DE LAS
NORMAS QUE REGULEN SU ACTUACIÓN, SINO DE
TODAS NORMAS GENERALES QUE LE
CORRESPONDA APLICAR PARA RESOLVER LOS
ASUNTOS DE SU COMPETENCIA. (se transcribe)
CONTROL DIFUSO DE LA CONSTITUCION. PARA
QUE LOS JUECES LO EJERZAN, ES
INNECESARIO"QUE LAS PARTES FORMULEN
AGRAVIOS EN LOS QUE PLANTEEN UNA
CONTROVERSIA SOBRE DERECHOS
FUNDAMENTALES. (se transcribe)
En tales condiciones, el oficio ********** fue suscrito por
una autoridad que no tiene competencia expresa para
ello, MÁXIME QUE LA ÁUTÓRIDAD FISCAL AL
SUSCRIBIRLO. EMITIRLO Y FIRMARLO NO
FUNDAMENTO SU COMPETENCIA EN FORMA
ESPECÍFICA CONCRETA YA QUE AL CITAR EL
NUMERAL 11.2.1 DEL MANUAL DE ORGANIZACIÓN
DE LA SECRETARÍA BE FINANZAS Y
ADMINISTRACION JAMÁS ESPECIFICA CUAL O
CUÁLES DE LOS NUEVE (9) SUPUESTOS QUE
PREVÉ DICHO NUMERAL ES EL QUE EJERCER AL
FIRMAR Y SUSCRIBIR DICHO OFICIO: POR LO CUÁL
LA FUNDAMENTACION DE SU COMPETENCIA ES
GENÉRICA. Por tanto, debe de declararse la revocación
de los actos recurridos.
DECIMO.-
ME CAUSA AGRAVIO EL OFICIO NUMERO **********,
EN VIRTUD DE QUE LA AUTORIDAD FISCAL NO
TIENE FACULTADES EXPRESAS PARA SOLICITAR
JA-773/2015-III 57
AL CONTRIBUYENTE EN EL CONTENIDO DEL
OFICIO ********** LOS PAGOS EFECTUADOS POR
CONCEPTO DE: CUOTAS IMSS, APORTACIONES Y
AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS INFONAVIT. Y EN
CASO DE TENER DICHAS FACULTADES, NO FUNDO
SU COMPETENCIA PARA SOLICITAR DICHA
INFORMACIÓN.
La autoridad demandada en el oficio numero **********
señala textualmente:
(se inserta imagen)
Como se aprecia, la autoridad recurrida solcito ai
contribuyente LOS PAGOS EFECTUADOS POR
CONCEPTO DE: CUOTAS IMSS, APORTACIONES
Y AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS INFONAVIT.
Mas sin embargo, la autoridad fue \ omisa en justificar y
determinar et fundamento legal que le permitiera
solicitar dicha información que es de carácter federal y
no estatal, Y por tanto, no tiene facultades la autoridad
fiscal para solicitar dicha información, y además no tiene
facultades expresas para requerir datos e información
de carácter federal. Y AUN MÁS LA AUTORIDAD
FÍSCAL JAMÁS FUNDAMENTO EN DISPOSITIVO
ALGUNO QUE LE OTORGARA COMPETENCIA PARA
SOLICITAR INFORMCCIÓN DE CONTRIBUCIONES
FEDERALES.
Por lo que desde estos momentos niego en forma lisa y
llana que la autoridad fiscal tenga facultades explícitas
y expresas en las disposiciones fiscales estatales y que
se contengan señaladas en el oficio ********** para
solicitar LOS PAGOS EFECTUADOS POR CONCEPTO
DE: CUOTAS IMSS, APORTACIONES Y
AMORTIZACIONES DE CRÉDITOS INFONAVIT.
POR LO ANTERIOR SE VIOLA LOS PRINCIPIOS DE
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN CONTENIDOS
EN EL NUMERAL 36 DEL CÓDIGO FISCAL DEL
ESTADO QUE TEXTUALMENTE SEÑALA:
58 JA-773/2015-III
Artículo 36. (se transcribe)
ASIMISMO TAMBIEN SE VIOLA LO DISPUESTO POR
LOS NUMERALES 14 Y 16 CONSTITUCIÓN POLITICA
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS QUE
PREVÉN EN LA PARTE QUE INTERESA
TEXTUALMENTE LO SIGUIENTE:
Art. 14.- (se transcribe)
Art. 16.- (se transcribe)
MOTIVO POR EL CUAL ES INDUDABLE QUE SE
DEBE DE REVOCAR LOS ACTOS IMPUGNADOS.”
Las autoridades demandadas, al momento de dar
contestación a la demanda, señalaron:
“PRIMERO.- En el presente, se contestaran los
conceptos de violación denominados primero y
segundo, hechos valer por el actor, por encontrarse
estrechamente ligados entre sí, en los que
medularmente manifiesta que le causa agravio la
resolución contenida en el oficio número ********** del 12
de mayo de 2015 mediante la cual se resolvió, que el
recurso de revocación interpuesto por el actor, fue
presentado de extemporánea al plazo de 45 días,
siguientes a aquel en que haya surtido efectos la
notificación del oficio número **********, que alude el
artículo 102 del Código Fiscal del Estado de Michoacán
de Ocampo.
En ese sentido, reitera, que le causa agravio la
resolución contenida en el oficio número ********** del 12
de mayo de 2015, mediante la cual se resolvió, que el
recurso de revocación interpuesto por el actor, al no
haberse descontado como días inhábiles los días jueves
2 y viernes 3 de abril de 2015, dentro del cómputo para
la interposición de dicho recurso de revocación, pues del
artículo 65 de las Condiciones Generales de Trabajo del
Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder
Ejecutivo del Estado, señala, que serán de descanso
obligatorio los días martes, miércoles, jueves y viernes
de semana santa.
Al respecto, se señala, que contrario a lo aludido por la
parte actora, la resolución contenida en el oficio
********** del 12 de mayo de 2015, emitido por el
JA-773/2015-III 59
Subsecretaría de Finanzas de la Secretaría de Finanzas
y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán
de Ocampo, mediante el cual se resuelve el recurso de
revocación, en el sentido de desechar el mismo per
extemporáneo, se encuentra apegada a derecho, como
se demostrará en párrafos siguientes, por lo que ese H.
Tribunal deberá desestimar por Infundado el presente
concepto de violación.
Lo anterior, en virtud de que, debe hacerse la precisión
en primer término, que los días que refiere la actora, sí
son computables para la interposición del recurso de
revocación, por lo que ésta debió tomarlos en cuenta
para su interposición, ya que sí hubo labores en las
oficinas del Poder Ejecutivo, donde se encuentra la
autoridad competente para resolver el recurso que
emitió, ya que, no debe pasar por inadvertido, que
existen diversos tipos de trabajadores, al servicio del
Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo,
como lo son: los trabajadores de confianza, los
trabajadores temporales o de contrato y los trabajadores
de base sindical.
En ese sentido, es menester precisar, que las
obligaciones y prerrogativas que se establecen en las
Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del
Estado, que alude el actor, rigen o son aplicables
solamente a los trabajadores de base afiliados al
Sindicato de Trabajadores al Servicio del Poder
Ejecutivo (STASPE) por lo que las prerrogativas que se
contienen en el artículo 65 de las Condiciones
Generales de Trabajo del Sindicato de Trabajadores al
Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, sólo son
aplicables a dichos trabajadores según lo establecido en
el artículo primero de las referidas Condiciones.
Ahora bien, y una vez, quedando precisado, que las
Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado,
que alude el actor, rigen o son aplicables solamente a
los trabajadores de base afiliados al Sindicato de
60 JA-773/2015-III
Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE),
es menester precisar, que es un hecho notorio, que los
días que alude el actor, esto es, los días jueves 2 y
viernes 3 de abril de 2015, sí laboraron los trabajadores
que no gozan de esas prerrogativas dentro de las
oficinas del Poder Ejecutivo, con la finalidad de no
interrumpir la prestación de los servicios al público en
dichas dependencias, es decir, que en los días que el
actor alude como hábiles, se quedan trabajadores que
no son de base afiliados a dicha Institución Sindical,
para recibir cualquier tipo de promoción por parte de los
contribuyentes, como lo son entre otros, los escritos de
interposición de recursos de revocación, ocupando
preferentemente a los aludidos trabajadores de
confianza o los trabajadores temporales o de contrato.
En ese sentido, por hechos notorios deben entenderse,
en general, aquellos que por el conocimiento humano se
consideran ciertos e indiscutibles, ya sea que
pertenezcan a la historia, a la ciencia, a la naturaleza,
a las vicisitudes de la vida pública actual o a
circunstancias comúnmente conocidas en un
determinado lugar, de modo que toda persona de ese
medio esté en condiciones de saberlo; y desde el punto
de vista jurídico, hecho notorio es cualquier
acontecimiento de dominio público conocido por todos o
casi todos los miembros de un círculo social en el
momento en que va a pronunciarse la decisión judicial,
respecto del cual no hay duda ni discusión; de manera
que al ser notorio la ley exime de su prueba, por ser del
conocimiento público en el medio social donde ocurrió o
donde se tramita el procedimiento, en el caso que nos
ocupa, es un hecho notorio, que los días que alude el
actor, esto es, los días jueves 2 y viernes 3 de abril de
2015, sí laboraron los trabajadores que no gozan de las
prerrogativas que se contienen en el artículo 65 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado,
dentro de las oficinas del Poder Ejecutivo, con la
finalidad de no interrumpir la prestación de los servicios
en dichas dependencias del Poder Ejecutivo, por lo que
dichas oficinas se encontraban abiertas al público en
general, tos días que alude la actora.
Sirve de apoyo a lo anterior, de forma análoga, la
jurisprudencia siguiente:
Novena Época
Registro: 174899
Instancia: Pleno
JA-773/2015-III 61
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIII, Junio de 2006
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 74/2006
Página: 963
HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y
JURÍDICO. (se transcribe)
En ese sentido, respecto a la afirmación que hace la
actora, en el sentido de que los días jueves 2 y viernes
3 de abril del año 2015, no estuvieron abiertas las
oficinas de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, por
ser días feriados, por ser considerados días santos, esto
es, los días jueves 2 y viernes 3 de abril del año 2015,
fueron días inhábiles, ya que no estuvieron abiertas las
oficinas de la Secretaría de Finanzas y Administración
del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo,
para la recepción de recursos administrativos.
Al respecto, cabe mencionar, que corresponde a la
actora demostrar el hecho que antecede, de
conformidad con los artículos 343 y 344 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán de
Ocampo, de aplicación supletoria, la carga probatoria en
el presente medio de defensa recae sobre el que afirma
un hecho
Asimismo, por analogía substancial al caso que nos
ocupa sirve como apoyo a los argumentos de defensa,
la tesis publicada en la Revista del Tribunal fiscal de la
Federación, Año lli, No. 27, Marzo 1990, p. 44, que es
del tenor literal siguiente:
"CARGA DE LA PRUEBA.- CORRESPONDE A QUIEN
HACE UNA AFIRMACIÓN.- (se transcribe)
Así mismo cobran aplicación al caso concreto los
siguientes criterios:
62 JA-773/2015-III
"PRESUNCIÓNDE LEGALIDAD DE LAS
RESOLUCIONES DICTADAS POR AUTORIDADES
CORRESPONDE DESVIRTUARLAS AL PARTICULAR
A TRAVÉS DE PRUEBAS IDÓNEAS. (se transcribe)
Ahora bien, se precisa, que de las normas establecidas
por el Código Fiscal del Estado de Michoacán de
Ocampo, vigente en la época de su aplicación, rigen
también para las autoridades administrativas que
conozcan de los recursos previstos en el por tanto, para
efectuar el cómputo del término de 45 días para la
interposición del recurso de revocación previsto en el
artículo 102 del aludido código, ante la autoridad
emisora del acto reclamado, deben observarse todas las
normas previstas en el referido código, por lo que para
excluir del computo para la interposición del recurso de
revocación, los días inhábiles, deberán considerarse los
supuestos legales contenidos en el artículo 15 del
ordenamiento legal citado.
Al respecto, y una vez analizado por parte de la
autoridad administrativa, el escrito de interposición del
Recurso de Revocación, interpuesto por la actora, se
procedió a analizar, si el citado medio de defensa se
interpuso dentro del plazo de los 45 días hábiles
otorgados al contribuyente para la promoción de algún
medio de defensa, conforme al artículo 102 del Código
Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, vigente en
la época de su aplicación (2014), de lo cual se
desprende claramente que el mismo no se ejercitó
dentro de dicho plazo, es decir, no actuó apegándose a
uno de los principios procesales de nuestro
ordenamiento, en el caso en concreto, no atendió el
principio de “Presentación de un medio de defensa
formal y legalmente presentado”.
En atención a lo anterior, es de precisar, que los
presupuestos procesales, son aquellos requisitos de
forma y de fondo, sin los cuales no puede iniciarse,
tramitarse o continuarse un procedimiento válidamente,
sin los cuales el proceso estaría afectado de nulidad,
razón por la cual, no puede darse un proceso válido si
no se ejercita el medio de defensa oportunamente, es
decir, conforme a los requisitos preordenados por la ley
procesal de la materia, por la que el contribuyente
ejercita su derecho de acción.
En consecuencia a lo expuesto en párrafos
precedentes, es que la autoridad administrativa
consideró, desecharlo improcedente el recurso
JA-773/2015-III 63
interpuesto en contra del crédito fiscal contenido en el
oficio ********** de fecha 5 de diciembre de 2014, en
razón de que lo interpuso contra actos consentidos, es
decir, el plazo de 45 cuarenta y cinco días, que
establece el artículo 102 del Código Fiscal del Estado
de Michoacán de Ocampo, el cual dentro de su primer
párrafo a la letra dispone:
CÓDIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOA CAN DE
OCAMPO
ARTICULO 102. (se transcribe)
Ahora bien, toda vez que la autoridad administrativa,
para efectos de formular el cómputo del plazo para la
interposición del recurso de revocación, se encuentra
sujeta a lo dispuesto por los artículos 15 y 102 del
Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo, en
tratándose de los días que se excluirán de dicho
computo considerados como inhábiles por dichas
disposiciones fiscales, es que se procede a descontar
los días 31 de enero; 1,7,8,14,15,21, 22 y 28 de febrero;
1,7,8,14,15,21, 22, 28 y 29 de marzo; y 4 y 5 de abril de
2015, todos ellos por ser sábados y domingos; (así
como el día 2 de febrero en conmemoración del 5 de
febrero), y el 16 de marzo, en conmemoración del 21 de
marzo, sin embargo, no obstante lo anterior, aún con la
exclusión de éstos días, la presentación del recurso
sigue siendo extemporánea, toda vez que, en el caso en
concreto, la resolución determinante le fue notificada a
la contribuyente el día 28 de enero de 2015, la cual
surtió efectos el día 29 de enero de 2015, por lo que el
plazo con el que contaba para Impugnar dicha
resolución, se computó del día 30 de enero de 2015 al
“6 de abril de 2015" tomando en consideración, ésta
última, como fecha de vencimiento para la interposición
del escrito de Recurso.
En razón de lo anterior, ya que conforme al cómputo
realizado en el párrafo que antecede, el contribuyente
tenía hasta el día 6 de abril de 2015, para interponer el
recurso de revocación regulado en el Código Fiscal del
64 JA-773/2015-III
Estado de Michoacán de Ocampo, y toda vez que la
misma presentó recurso de revocación hasta el día 8 de
abril de 2015, según se desprende del sello de
recepción estampado a foja uno del escrito de
revocación, es por demás evidente, que éste, se
presentó de manera totalmente extemporánea, al
haberse promovido-en contra de actos consentidos
procediendo así, el desechar por improcedente el
recurso en estudio, pues el mismo se presentó en contra
de un acto consentido.
Para una mejor ilustración, se cita el artículo 15 primer
párrafo del Código Fiscal del Estado de Michoacán de
Ocampo, que a la letra dice:
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACAN DE
OCAMPO
ARTICULO 15.- (se transcribe)
En razón de lo anterior, se resolvió, que en el caso en
concreto, se actualizó la causal de improcedencia
previsto en el diverso 105 fracción III del Código Fiscal
del Estado de Michoacán de Ocampo, ya que el recurso
se promovió contra actos consentidos, que regula lo
siguiente: "ARTICULO 105. (se transcribe)
De la transcripción de la fracción III del artículo 105 del
Código Fiscal del Estado de Michoacán, es que de
nueva cuenta se reitera, que al haberse presentado de
forma extemporánea el Recurso de Revocación en
estudio, es que se considera como acto consentido el
crédito Fiscal contenido en el oficio ********** de fecha 5
de diciembre de 2014, pues no se promovió recurso
alguno en contra de éste dentro del plazo de ley.
En ese sentido, lo procedente fue desechar por
improcedente, el Recurso de Revocación intentado,
pues éste fue presentado de forma extemporánea, ya
que tomando en cuenta que la resolución determinante
del crédito fiscal, que por este medio se intenta:
impugnar, fue notificado el día 28 de enero de 2015, tal
como se desprende de la constancia de notificación
presentada por el propio contribuyente junto con el
escrito de interposición del Recurso, la fecha límite para
su presentación fue el día 6 de abril del año en cita, y si
el medio de defensa que nos ocupa, se promovió hasta
el 8 de los siguientes, es evidente, que se promovió
contra actos consentidos.
JA-773/2015-III 65
Lo anterior se confirma, por el hecho de que dentro del
Recurso de Revocación interpuesto, en momento
alguno se hizo valer alguna cuestión de ilegalidad de la
diligencia de notificación del crédito en pugna, ni mucho
menos se manifestó desconocerlo, por lo que, de
conformidad al artículo 50 del Código Fiscal del Estado
de Michoacán de Ocampo, subsiste la presunción de
legalidad de la resolución determinante del crédito y la
diligencia de notificación se presumen legales, pues el
citado artículo establece;
CODIGO FISCAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
ARTICULO 50. (se transcribe)
Razón por la cual, la autoridad administrativa, resolvió
conforme a estricto derecho, desechar por
improcedente el Recurso de Revocación interpuesto por
la ahora actora, al haberse promovido contra actos
consentidos.
En ese sentido, ese H. Tribunal, deberá por desestimar
por infundados el presente concepto de violación y
reconocer la legalidad y validez de la resolución
impugnada.
SEGUNDO.- el presente, se contestaran de manera
conjunta los conceptos de violación denominados
segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo,
noveno y décimo, por la estrecha relación entre sí en los
que la actora medularmente alude diversos agravios en
contra de la orden de revisión de gabinete y de la
resolución determinante contenidas en los oficios
números ********** del 12 de marzo de 2014 y
**********del 5 de diciembre de 2014, respectivamente.
Al .respecto, ésta autoridad demandada considera, que
los conceptos de impugnación en estudio son
imperantes por extemporáneos ya que no vierte
argumentos en contra de hechos novedosos, toda vez
que si bien, la actora pretende controvertir la
66 JA-773/2015-III
fundamentación de la orden de revisión de gabinete
contenido en el oficio número ********** del 12 de marzo
de 2014, y la resolución determinante contenida en el
oficio número **********del 5 de diciembre de 2014,
también lo es, que las actuaciones procesales que
pretende impugnar, ya eran de su pleno conocimiento
con antelación al momento de la interposición del
presente medio de defensa, pues como se deprende del
expediente administrativo que se ofrece como prueba,
se notificaron legalmente la orden de revisión de
gabinete contenida en el oficio número ********** del 12
de marzo de 2014, y la resolución determinante
contenida en el oficio número **********del 5 de
diciembre de 2014, de conformidad con el artículo 116
del Código Fiscal del Estado de Michoacán de Ocampo.
En efecto, son extemporáneos los argumentos contra de
la orden de revisión de gabinete contenida en el oficio
número ********** del 12 de marzo de 2014, y la
resolución determinante contenida en el oficio número
**********del 5 de diciembre de 2014, porque los hechos
expuestos en contra de las mismas, ya eran de su pleno
conocimiento primeramente previa interposición del
escrito de interposición del recurso de revocación
presentado ante la Secretaría de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Michoacán
de Ocampo, el día 8 de abril, de 2015, así como, previa
interposición del escrito inicial de demanda, y por ende,
no controvierte hechos novedosos ni tampoco actos
desconocidos va que como se encuentra plenamente
acreditado en autos, la orden de revisión de gabinete y
la resolución determinante eran del conocimiento de la
actora antes de la presentación de su demanda. Aunado
a ello, es por demás evidente, que los conceptos en
estudio, únicamente se centran en verter agravios que
de igual forma debió hacer valer desde la interposición
del recurso de revocación y de conceptos de violación
en su demanda inicial, de ahí que tales argumentos
deben ser desestimados por ese H. Tribunal, ya que en
el caso en particular, se advierte una excepción al
principio de litis abierta que rige al Juicio Administrativo.
Lo anterior es así, toda vez, que no se debe perder de
vista, que el derecho a formular la presente demanda,
se le otorga a mi contraparte a efecto de atacar hechos
novedosos o actos desconocidos, y no así para emplear
dicha etapa procesal, perfeccionando las deficiencias en
el planteamiento de los agravios dentro del escrito de
recurso de revocación, como lo está haciendo la actora.
En virtud de lo cual, se reitera, el objeto de la presente
JA-773/2015-III 67
etapa procesal, no es controvertir actos que pudo haber
controvertido desde su escrito inicial de recurso de
revocación interpuesto por la actora en sede
administrativa, ello en atención al principio de litis
abierta que rige el Juicio Administrativo, establecido en
el artículo 1 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo.
Los anteriores razonamientos se apoyan en analogía a
la tesis XVIII.2o.11 K, emitida por el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Octavo Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo:
XV, Marzo de 2002, No. Registro: 187,626, Página:
1288, cuyo rubro y contenido se imita a continuación:
“AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO.
RESULTA IMPROCEDENTE CUANDO VERSE
SOBRE HECHOS CONOCIDOS DESDE SU
PRESENTACIÓN INICIAL, AUN CUANDO SE
ENCUENTRE DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL.
Por lo anterior, se solicita a esa H. Juzgadora considere,
que antes de entrar al estudio de los conceptos de
violación denominados segundo, tercero, cuarto, quinto,
sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo,
inexorablemente, debe estudiar la oportunidad en la
formulación en la etapa procesal que nos atañe por el
demandante en contra de la resolución contenida en el
oficio numeró **********del 5 de diciembre de 2014
En efecto, es de concluirse, que los argumentos
planteados por la demandante, resultan totalmente
inoperantes, dado que los mismos debieron
manifestarse desde su escrito de recurso de revocación
y no basta la presente instancia, por lo cual es evidente,
que los argumentos encauzados a controvertir la
legalidad de la orden de revisión de gabinete y la
resolución determinante son inoperantes, pues se hace
i valer en contra de hechos que conocía desde la
interposición del juicio administrativo en que se actúa,
pues los actos que la actora controvirtió vía recurso de
revocación, ya eran del conocimiento de ésta, desde la
68 JA-773/2015-III
promoción de la demanda, por lo que resultaba
necesario, que el particular en atención al principio de
litis abierta expresara argumentos novedosos o reiterara
tos expuestos en el recurso, en el escrito inicial de
demanda al constituir hechos que ya conocía antes de
ese evento.”
TERCERO.- De manera previa, es necesario analizar la
existencia de causales de improcedencia, mismas que son de
estudio preferente al fondo del asunto, al tratarse de una
cuestión de orden público y oficioso en términos del último
párrafo del artículo 205 del Código de Justicia Administrativa del
Estado.
Sin que exista causal alguna de improcedencia que impida
abordar el fondo del asunto.
CUARTO.- Los conceptos de violación expresados por el
accionante son infundados como se expondrá:
Por cuestión de método, debe analizarse la resolución
contenida en el oficio **********, de fecha 12 de mayo del 2015,
mediante el cual resuelve el recurso administrativo de
revocación, visible en autos a foja 64 y a la que se le concede
valor probatorio pleno en términos del numeral 530 del
Supletorio Código de Procedimientos Civiles del Estado.
Ahora, el supuesto jurídico de la resolución impugnada, es
el desechamiento del recurso de revocación interpuesto por la
accionante.
JA-773/2015-III 69
Entonces, y dado que dicho medio de impugnación no fue
admitido a trámite ni resuelto en cuanto al fondo, se ubica en el
supuesto de procedencia del artículo 154, fracción XIII, inciso b),
del Código de Justicia Administrativa del Estado, que son de
texto siguientes:
Artículo 154. El Tribunal será competente para
conocer y resolver en forma definitiva de las
controversias que en juicio se promuevan en contra
de los actos o resoluciones definitivos, dictados,
ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar,
según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de la
Auditoría Superior de Michoacán, por los
ayuntamientos, por los organismos autónomos, las
entidades u organismos descentralizados o
desconcentrados, estatales o municipales: …
XIII. Que sean resoluciones dictadas por las
autoridades administrativas, estatales o municipales,
al resolver los recursos establecidos por las
normas respectivas cuando: …
b) La resolución a un recurso administrativo o de
revisión que lo declare por no interpuesto o
improcedente, siempre que el Magistrado Instructor
determine la procedencia del mismo, el juicio
administrativo procederá en contra de la resolución
objeto del recurso, pudiendo en todo caso hacer valer
conceptos de impugnación no planteados en el
recurso.
Ahora, cabe agregar que la disposición legal antes citada,
contempla la figura jurídica de la litis abierta, la cual se encuentra
condicionada a la procedencia del recurso que se interpuso.
70 JA-773/2015-III
Por ende, corresponde en primer término verificar la
procedencia del recurso de revocación interpuesto en sede
administrativa.
Para ello, con fundamento en el artículo 3431 del Supletorio
Código de Procedimientos Civiles del Estado, resulta
indispensable analizar los argumentos de la parte actora en
contra del desechamiento del recurso de revocación.
La actora expuso toralmente el primer y segundo concepto
de violación de su escrito de demanda, que es erróneo que la
autoridad demandada hubiere declarado la improcedencia del
recurso de revocación porque a su juicio se consintió el acto
recurrido consistente en el oficio número **********, de fecha de
emisión 05 de diciembre de 2014 mediante el cual se determina
un crédito fiscal en cantidad total de $207,238.00, al haberse
presentado fuera del plazo legal para su impugnación, ya que la
demandada parte de una premisa equivocada y falsa, puesto
que claramente se aprecia del contenido de las Condiciones
Generales de Trabajo del Sindicato de Trabajadores al Servicio
del Poder Ejecutivo del Estado, en su artículo 65 señala que, los
días martes, miércoles, jueves y viernes de semana santa serán
días de descanso obligatorio; lo que es hecho público y notorio
1 Artículo 343. El que afirma está obligado a probar; en consecuencia, el actor debe probar
los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus defensas o excepciones.
JA-773/2015-III 71
que no requiere ser probado que los días jueves 2 y viernes 3 de
abril del año 2015, no estuvieron abiertas las oficinas de la
Secretaria de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado
de Michoacán, por ser días feriados por ser considerados días
santos; que los derechos humanos de fundamentación y
motivación, de acceso a la justicia, de debido proceso y de pro
persona y pro homine, así como los principios de congruencia y
exhaustividad, fueron violados por la autoridad demandada al
emitir el oficio **********.
Por su parte, la autoridad demandada señaló que los días
que refiere la actora, sí son computables para la interposición del
recurso de revocación, por lo que ésta debió tomarlos en cuenta
para su interposición, ya que sí hubo labores en las oficinas del
Poder Ejecutivo, donde se encuentra la autoridad competente
para resolver el recurso que emitió, ya que, no debe pasar por
inadvertido, que existen diversos tipos de trabajadores, al
servicio del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de
Ocampo, como lo son: los trabajadores de confianza, los
trabajadores temporales o de contrato y los trabajadores de base
sindical.
72 JA-773/2015-III
En ese sentido, es menester precisar, que las
obligaciones y prerrogativas que se establecen en las
Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, que
alude el actor, rigen o son aplicables solamente a los
trabajadores de base afiliados al Sindicato de Trabajadores al
Servicio del Poder Ejecutivo (STASPE) por lo que las
prerrogativas que se contienen en el artículo 65 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, sólo son
aplicables a dichos trabajadores según lo establecido en el
artículo primero de las referidas condiciones, que es un hecho
notorio, que los días que alude el actor, esto es, los días jueves
2 y viernes 3 de abril de 2015, sí laboraron los trabajadores que
no gozan de esas prerrogativas dentro de las oficinas del Poder
Ejecutivo, con la finalidad de no interrumpir la prestación de los
servicios al público en dichas dependencias, es decir, que en los
días que el actor alude como hábiles, se quedan trabajadores
que no son de base afiliados a dicha Institución Sindical, para
recibir cualquier tipo de promoción por parte de los
contribuyentes, como lo son entre otros, los escritos de
interposición de recursos de revocación, ocupando
preferentemente a los aludidos trabajadores de confianza o los
JA-773/2015-III 73
trabajadores temporales o de contrato, lo que constituye un
hecho notorio.
Los argumentos expuestos por la empresa moral
accionante son fundados.
La controversia suscitada en las partes inicialmente radica
en el cómputo realizado para declarar la extemporaneidad en la
presentación del recurso de revocación interpuesto por la actora
en contra de la determinación del crédito fiscal contenida en el
oficio **********.
Entonces, existen posturas antagónicas de las partes
esencialmente respecto a computar o no como días inhábiles el
martes, miércoles, jueves y viernes de semana santa (treinta y
uno de marzo, uno, dos y tres de abril de dos mil quince,
aduciendo cada parte que su postura constituye un hecho
notorio que no requiere ser probado, de ahí corresponde a este
Tribunal determinar por una parte, a quien le corresponde la
carga probatoria y en su caso si debieron considerarse o no tales
días a efecto del cómputo correspondiente.
74 JA-773/2015-III
Para efectos de lo anterior, debe considerarse que es
cierto lo afirmado por el accionante en relación a que según la
Condiciones Generales de Trabajo del Sindicato de
Trabajadores al Servicio del Poder Ejecutivo del Estado, en su
artículo 65 señala que:
“Artículo 65.- Serán días de descanso obligatorio: I. Los que señale el Calendario Oficial; II. El día 5 de mayo; III. El día 10 de mayo; IV. El Día del Empleado Estatal; V. Los días martes, miércoles, jueves y viernes de semana santa; VI. El día 2 de noviembre; VII. El cumpleaños del trabajador, el cual se otorgará en día hábil cuando este ocurra en día inhábil o vacaciones; VIII. Los que señala la Ley Federal del Trabajo; y, IX. Los que acuerde el Poder Ejecutivo.”
Y, como determinó ya el Segundo Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito,
el artículo 65 de las mencionadas Condiciones Generales de
Trabajo, expresamente determina que los días martes, miércoles,
jueves y viernes de semana santa son de descanso obligatorio, lo
que implica, considerarlos como inhábiles y, por lo mismo, que no
los laboró la dependencia demandada en el juicio de nulidad,
pues dicha normatividad es aplicable no sólo a los trabajadores
de base, sino a todo servidor público que preste sus
servicios en aquella.
JA-773/2015-III 75
Entonces debe entenderse, que los días treinta y uno de
marzo y uno, dos y tres de abril de dos mil quince, no pueden
computarse en el término para interponer el recurso de
revocación intentado por la empresa actora.
De manera que, la notificación del requerimiento de pago
se realizó el día veintiocho de enero de dos mil quince, (foja
140), y el término de cuarenta y cinco días que concedió la propia
resolución de determinación de crédito fiscal para interponer el
recurso de revocación (foja 279), conforme al artículo 102 del
Código Fiscal del Estado de Michoacán que indica: “Articulo 102.
El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad
que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a aquel en que haya surtido efectos su notificación.”, inició el
treinta de enero de dos mil quince2, y feneció el ocho de abril
de dos mil quince, descontándose para tal efecto los días dos
de febrero y dieciséis de marzo por ser días de suspensión
2 Considerando que el surtimiento de efectos de las notificaciones en materia fiscal son al
día hábil siguiente al que fueron hechas, según el artículo 114 del Código Fiscal del Estado
de Michoacán.
76 JA-773/2015-III
obligatoria así como los días dos y tres de abril de dos mil quince
–días santos-
Y, si el recurso fue presentado el ocho de abril de dos
mil quince, es claro que fue presentado el último día del plazo
referido, esto es, en tiempo.
En consecuencia, se acredita la procedencia del recurso
de revocación por el cumplimiento de sus requisitos, -en el caso,
temporalidad- y por ende la nulidad del oficio ********** de fecha
doce de mayo de dos mil quince.
Derivado de lo anterior, procede analizar el fondo del
asunto atendiendo a figura de Litis abierta.
En contra del oficio número **********, origen de la
resolución administrativa adujo el actor en su concepto de
violación noveno, el que se analiza atendiendo al principio de
mayor beneficio, que se encuentra indebidamente fundada y
motivada respecto a la incompetencia del Jefe del Departamento
de Programación, pues carece de facultades para suscribir y
emitir el oficio **********, en el cuál se solicita información y
documentación para verificar el cumplimiento de disposiciones
fiscales por el periodo de uno de abril de dos mil trece al treinta
y uno de diciembre de dos mil trece y del uno de enero al treinta
y uno de enero de dos mil catorce, señalando que ni el artículo
JA-773/2015-III 77
10 fracción III, del Reglamento de la Administración Pública
Centralizada del Estado de Michoacán ni el numeral 1.1.2.1 del
Manual de Organización de la Secretaría de Finanzas y
Administración, publicados en el periódico oficial del Estado el
día veintiuno de abril de dos mil ocho y veintiséis de noviembre
de dos mil diez respectivamente, no se desprende su
competencia; que la competencia no puede ser genérica ni
imprecisa y que del artículo 1.1.2.1 del Manual de Organización
de la Secretaría de Finanzas y Administración, no se señala cual
supuesto es el que aplica.
Lo anterior es substancialmente fundado.
Para lo anterior es menester transcribir las porciones
normativas referidas, que son del tenor siguiente:
ARTÍCULO 10. Cuando el Gobernador, sin
abandonar sus funciones salga del territorio del
Estado, el Secretario de Gobierno quedará encargado
del despacho del Poder Ejecutivo, y a falta de éste el
encargado será el Secretario de Finanzas y
Administración, en términos de lo dispuesto por la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo. En los asuntos de su
competencia, los servidores públicos de la
Administración Pública Centralizada, serán suplidos
en sus ausencias temporales, por el servidor público
que designen o bien conforme a las siguientes reglas:
78 JA-773/2015-III
…
III. Los directores serán suplidos por los subdirectores
o los jefes de departamento, conforme al organigrama
de la Dependencia o Coordinación que corresponda y
al orden establecido en el mismo, de izquierda a
derecha.
“1.1.2.1 DEL DEPARTAMENTO DE
PROGRAMACIÓN
1. Proponer al Director de Auditoría y Revisión Fiscal
los programas de fiscalización en el Estado, de
conformidad con las disposiciones normativas
aplicables y los convenios respectivos;
2. Coordinar, supervisar y dar seguimiento a las
actividades de programación fiscal, asignadas al
personal adscrito a la Unidad Administrativa a su
cargo, y elaborar los informes necesarios para la
evaluación de los programas;
3. Elaborar las órdenes de auditoría, solicitudes de
información, requerimientos, cartas invitación, para la
práctica de los actos de fiscalización, así como los
citatorios dirigidos a los Contadores Públicos
Registrados para que exhiban sus papeles de trabajo,
motivándolas y fundamentándolas debidamente, en
base a las disposiciones normativas aplicables y los
convenios respectivos;
4. Hacer del conocimiento del Director de Auditoría y
Revisión Fiscal, sobre la presunta comisión de delitos
fiscales y de otra naturaleza de los que tenga
conocimiento con motivo del ejercicio de sus
funciones;
5. Participar, en los comités y subcomités de
programación de actos de fiscalización, así como en
las reuniones periódicas de evaluación con los
Servidores Públicos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y en las reuniones del Grupo Técnico
de Fiscalización de la Comisión Permanente de
Servidores Públicos Fiscales y en las reuniones de los
grupos de trabajo que se deriven de los asuntos
tratados en el mismo; cuando se le requiera, en el
ámbito de su competencia.
JA-773/2015-III 79
6. Coadyuvar en la elaboración del proyecto del
Programa Operativo Anual que se propondrá al
Secretario para su concertación con la autoridad fiscal
federal competente;
7. Elaborar los informes periódicos que la Secretaría
debe proporcionar a través de la Dirección de
Auditoría y Revisión Fiscal a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, para evaluar el
cumplimiento de los compromisos asumidos
conforme al Convenio correspondiente;
8. Informar periódicamente al Director de Auditoría y
Revisión Fiscal sobre las actividades desarrolladas y
proponer los cambios que mejoren los procedimientos
y sistemas para el ejercicio de sus funciones; y,
9. Las demás que le señale el Director de Auditoría y
Revisión Fiscal y otras disposiciones normativas
aplicables.”
Ahora, asiste razón a la parte actora pues en relación al
manual antes transcrito, no se citó cual de las nueve hipótesis
era la aplicable al caso concreto, lo que implica una insuficiente
cita en los artículos invocados para sostener la firma en ausencia
del Director de Auditoría y Revisión Fiscal, lo que de suyo origina
ilegalidad de dicho oficio al carecer del elemento de validez
requerido por el artículo 7 fracción I del Código de Justicia
Administrativa del Estado.
80 JA-773/2015-III
Al respecto cobra aplicación la Jurisprudencia con registro
171455, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
Del Primer Circuito, publicado en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007,
Materia Administrativa, página: 2366, que indica:
“FUNDAMENTACIÓN DE LOS ACTOS DE LAS
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. ES
INSUFICIENTE SI NO SE SEÑALA CON
EXACTITUD Y PRECISIÓN O, EN SU CASO, SE
TRANSCRIBE LA PORCIÓN NORMATIVA QUE
SUSTENTE SU COMPETENCIA TERRITORIAL. De
la tesis de jurisprudencia 2a./J. 115/2005, emitida por
la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII,
septiembre de 2005, página 310, de rubro:
"COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL
PRECEPTO LEGAL QUE LES OTORGUE LA
ATRIBUCIÓN EJERCIDA, CITANDO EL
APARTADO, FRACCIÓN, INCISO O SUBINCISO Y
EN CASO DE QUE NO LOS CONTENGA, SI SE
TRATA DE UNA NORMA COMPLEJA, HABRÁ DE
TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE.", se advierte que las
garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas
en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, tienen el alcance de
exigir que en todo acto de autoridad se señalen con
exactitud y precisión el o los dispositivos que facultan
a quien lo emita y definan el carácter con que éste
actúa, ya sea que lo haga por sí mismo, por ausencia
del titular correspondiente o por delegación de
facultades y, en caso de que esas normas incluyan
diversos supuestos, precisar el apartado, fracción o
fracciones, incisos o subincisos en que apoya su
actuación, y de no contenerlos, si se trata de una
norma compleja, transcribir la parte correspondiente,
atento a la exigencia constitucional de certeza y
seguridad jurídica del particular frente a los actos de
JA-773/2015-III 81
las autoridades que afecten o lesionen su interés
jurídico. En ese sentido, si la autoridad administrativa,
al fundar su competencia cita los preceptos que la
facultan para emitir el acto, pero omite señalar la
porción normativa exacta y precisa que delimita su
competencia territorial, es evidente que el acto
impugnado está insuficientemente fundado, ya
que, para satisfacer dicho principio
constitucional, en todo acto de molestia deben
constar los apartados, fracciones, incisos,
subincisos o párrafos o, en su caso, transcribirse
la parte correspondiente, tanto de los que facultan
a la autoridad para emitir el acto, como los que
prevén su competencia territorial.”
Lo anterior, tiene sustento también en la aplicación por
analogía de la Jurisprudencia con registro 170477, de la
Segunda Sala del máximo tribunal del país, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII,
Enero de 2008, Materia Administrativa, página: 433, de rubro y
texto siguientes:
“NULIDAD. LA DECRETADA POR INDEBIDA
FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA
AUTORIDAD QUE EMITE EL CRÉDITO FISCAL O
UNO DE LOS ACTOS INTEGRANTES DEL
PROCESO DE FISCALIZACIÓN, NO PUEDE SER
PARA EFECTOS, CUANDO SE IMPUGNAN
SIMULTÁNEAMENTE LA RESOLUCIÓN
82 JA-773/2015-III
DETERMINANTE DEL CRÉDITO FISCAL Y LA
DICTADA EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO DE
REVOCACIÓN. La Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que la
indebida fundamentación de la competencia de la
autoridad emisora de la resolución que determina un
crédito fiscal o uno de los actos integrantes del
procedimiento de fiscalización, tiene como
consecuencia el que se decrete su nulidad lisa y llana,
salvo cuando la resolución impugnada recaiga a una
petición, instancia o recurso, en cuyo caso la nulidad
será para el efecto de que se emita una nueva
resolución en la que se subsane la ilegalidad
incurrida. En congruencia con lo anterior, la citada
excepción no se actualiza cuando en el juicio de
nulidad se impugnan simultáneamente la resolución
recaída a un recurso administrativo de revocación y la
que determinó el crédito fiscal materia de ese recurso,
pues en este caso, la indebida fundamentación de la
competencia de la autoridad origina una causa de
ilegalidad diversa, consistente en que la autoridad
resolutora apreció equivocadamente los hechos
motivantes de revisión, al no advertir que la resolución
recurrida no reunía el requisito de fundamentación y
motivación; motivo por el cual resulta inconcuso que
se actualiza la causa de ilegalidad contenida en la
fracción IV del artículo 238 del Código Fiscal de la
Federación y, en lógica consecuencia, debe
decretarse la nulidad lisa y llana de la resolución del
recurso de revocación, en términos de la fracción II
del artículo 239, sin que esa determinación deje en
estado de inseguridad jurídica al particular, pues no
se justifica el reenvío para que la autoridad
administrativa dicte nueva resolución en ese medio de
defensa, ya que la Sala Fiscal se pronunció en
relación con la legalidad del acto recurrido, como acto
impugnado en forma destacada e
independientemente de la resolución del recurso y,
por tanto, la instancia ya fue resuelta.2
Derivado de lo anterior, resulta ilegal y nulo el oficio
********** de doce de marzo de dos mil catorce, dentro del
JA-773/2015-III 83
expediente **********, mediante el cual se solicita a la empresa
actora diversa información y documentación fiscal.
Ahora dicho oficio, fue el origen y antecedente de la
determinación del crédito fiscal, siendo entonces que si resultó
ilegal el oficio, **********, todo lo actuado con posterioridad dentro
del expediente **********, resulta ilegal por derivar de un acto
viciado, incluida la determinante del crédito fiscal.
Se cita por analogía de la Jurisprudencia con registro
número 252103, del Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, visible en el Semanario
Judicial de la Federación, Volumen 121-126, Sexta Parte, página
280, materia Común, que dice:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o
diligencia de la autoridad está viciado y resulta
inconstitucional, todos los actos derivados de él, o
que se apoyen en él, o que en alguna forma estén
condicionados por él, resultan también
inconstitucionales por su origen, y los tribunales no
deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una
parte alentarían prácticas viciosas, cuyos frutos
serían aprovechables por quienes las realizan y, por
otra parte, los tribunales se harían en alguna forma
partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales
actos valor legal.”
84 JA-773/2015-III
En consecuencia, resulta innecesario analizar el resto de
los argumentos expuestos, pues en nada variaría el sentido del
falló, y el analizado le representa a la actora un mayor beneficio.
Al respecto, cita la Jurisprudencia con registro número
166750, de los Tribunales Colegiados de Circuito, visible en el
Semanario Judicial de la Federación, y su Gaceta Tomo XXX,
Agosto de 2009, página 1244, que indica:
“AGRAVIOS EN LA REVISIÓN FISCAL. SI UNO DE
ELLOS RESULTA FUNDADO Y SUFICIENTE PARA
DEJAR SIN EFECTOS EL FALLO IMPUGNADO, ES
INNECESARIO EL ESTUDIO DE LOS RESTANTES.
Si al analizar los agravios invocados en el recurso de
revisión fiscal previsto en el artículo 63 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo
(correlativo del precepto 248 del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta el 31 de diciembre de
2005), uno de ellos resulta fundado y suficiente para
dejar sin efectos el fallo impugnado, es innecesario el
estudio de los restantes motivos de queja, pues con
ellos no se obtendría algún otro efecto diverso al ya
determinado.”
Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los
artículos 272, 273, 274, 276, y 278, fracción I, del Código de
Justicia Administrativa del Estado es de resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
JA-773/2015-III 85
SEGUNDO.- No se actualizaron las causales de
improcedencia.
TERCERO.- Resultaron fundados los conceptos de
violación vertidos por el actor en su escrito de demanda.
CUARTO.- Se declara la nulidad de los actos
impugnados.
QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por
oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Registro.
SEXTO. Infórmese del cumplimiento al Segundo Tribunal
Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo
Primer Circuito.
Así lo resolvió el Pleno del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión
extraordinaria del día veinte de septiembre de dos mil
diecisiete, por unanimidad de votos de los Magistrados
86 JA-773/2015-III
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente,
CONSUELO MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA, ante
la Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria
General de Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ.
MAGISTRADO
ARTURO BUCIO IBARRA.
MAGISTRADA
CONSUELO MURO URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de Acuerdos,
hace constar que la presente foja forma parte íntegra del cumplimiento de la sentencia
dictada en el juicio de amparo directo número 149/2017, del Segundo Tribunal Colegiado
en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, correspondiente al
expediente del Juicio Administrativo número JA-0773/2015-III, aprobada en sesión
extraordinaria del día veinte de septiembre de dos mil diecisiete, por unanimidad de votos
de los Magistrados GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ, Presidenta y Ponente, CONSUELO
MURO URISTA y ARTURO BUCIO IBARRA; fallo que consta de cuarenta y cuatro fojas
y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente para
conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.- No se actualizaron las
causales de improcedencia. TERCERO.- Resultaron fundados los conceptos de violación
vertidos por el actor en su escrito de demanda. CUARTO.- Se declara la nulidad de los
actos impugnados. QUINTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por oficio a las
autoridades demandadas, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto
totalmente concluido y dese de baja del Libro de Registro. SEXTO. Infórmese del
JA-773/2015-III 87
cumplimiento al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del
Décimo Primer Circuito.” Conste.-
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario general de acuerdos que emite la presente.”