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EL NUEVO CODIGO CIVIL Y

COMERCIAL Y SUS

ASPECTOS TRIBUTARIOS

Humberto J. Bertazza

XIIº Coloquio Tributario Hotelero Gastronómico FEHGRA 24 y 25 de Septiembre de 2015 Rosario

LA AUTONOMÍA DEL DERECHO TRIBUTARIO El derecho tributario cuenta con conceptos,

principios, institutos y métodos que lo distinguen del derecho privado.

Autonomía calificatoria del derecho tributario. Ejemplo venta en el IVA: no se redefine el

concepto de venta, sino que delimita el hecho imponible a hechos o actos jurídicos con sustrato jurídico.

El legislador tributario puede asignarle a la palabra usada en el derecho privado un sentido diferente, dentro de los límites del poder tributario.

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CRITERIOS DE INTERPRETACIÓN

Su exegesis debe efectuarse a través de una razonable y discreta interpretación de los preceptos propios del régimen impositivo y de la voluntad legislativa, debiendo recurrirse a los principios del derecho común con carácter supletorio (CSN, Fallos 258:149).

Supremacía de los textos que son propios (CSN, “Obras Sanitarias de la Nación c/Aquilino Colombo” 11/12/90), lo que abarca espíritu y principios, indagando en le voluntad del legislador (“Sociedad Comercial del Plata”, CSN, 6/4/1964 y “SA Tamburini LTDA” CSN 24/2/61).

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I. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO

1. DOMICILIO

ART 3 LEY 11683: domicilio real o legal legislado en el Código Civil (ajustado a la ley impositiva).

El nuevo domicilio real (ART 73)

Se elimina la categoría de domicilio de origen.

El domicilio es el lugar donde se reside habitualmente, pero quien tiene actividad profesional y económica lo tiene en el lugar donde la desempeña para las obligaciones nacidas de dicha actividad (antes asiento principal de su residencia y negocios). 4

2. SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA

Sujeto pasivo (contribuyente o responsable) como destinatario legal del tributo.

Enumeración sujetos (Art. 5 ley 11683).

Responsables por deuda ajena (Art. 6 ley 11683) y responsables sustitutos.

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3. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS

Están obligados a pagar el tributo, las personas de existencia visible, capaces o incapaces según el derecho común (ley 11683, Art. 5, a).

El nuevo código distingue entre capacidad de derecho y de ejercicio (Art. 22 y 23).

Se recepta el nuevo paradigma de personas con capacidad restringida por razones de padecimientos mentales (ley 26657).

La noción de incapacidad se reserva para casos extremadamente excepcionales de absoluta falta de habilidad para dirigir su persona o administrar sus bienes.

Persona incapaz (Art. 24). 6

4. RESPONSABLES DE LOS INCAPACES

Son responsables los padres, tutores y curadores de los incapaces (ley 11683, Art. 6, b).

Los “incapaces” carecen de capacidad de hecho y sus bienes quedan bajo la administración de un tercero.

Ejercicio por medio de sus representantes (CCyCN, 100).

Enumeración de representantes (CCyCN, 101).

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5. PERSONAS JURÍDICAS

Enunciación como obligados a pagar el tributo (ley 11683, Art. 5, b y c).

Modificaciones en materia de sociedades: La ley 19550 pasa a denominarse Ley General de Sociedades

Comerciales.

SA Unipersonal (Art. 1).

Los cónyuges pueden integrar sociedades de cualquier tipo (Art. 27).

Se adecua las disposiciones que impedía que las SA y las SCA integraran otro tipo de societario que no fuese el de sociedades por acciones, ampliándolo (Art 30).

Se han incorporado nuevos sujetos de derecho (Art. 146 y 148).

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6. OTRAS MODIFICACIONES

Los contratos de colaboración empresaria (agrupaciones de colaboración y UTE) pasan de la ley 19550 al código unificado (negocio en participación) (contratos y no sociedades).

No existe regulación de la sociedad en el Código Civil.

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7. EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

Dos posiciones: constitución vs. inscripción registral.

Las personas jurídicas nacen al momento de su constitución (142).

No se necesita autorización legal para funcionar.

De requerirse autorización estatal, no se puede funcionar antes de obtenerla.

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8. RESPONSABILIDAD

Los responsables del pago del tributo son los sujetos mencionados (Ley 11683, Art. 6, e), respondiendo en forma personal y solidaria (Art. 8, a).

La responsabilidad de los administradores es limitada y solidaria, salvo que acrediten la imposibilidad de cumplir (CCyCN, 160).

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9. ACTA COMO INSTRUMENTO JURÍDICO

Hechos u omisiones que dan lugar a la multa y clausura (ley 11683, Art.41) acta de constatación.

El acta de comprobación reviste el carácter de instrumento público (979, cc).

Mientras el acta no sea redarguida de falsedad, hace plena fe y es el contribuyente quien debe probar que la infracción no se cometió (“Guido, Mario CSN, 4/5/1993 y “Gambarro, Francisco” CSN, 28/9/93).

En términos similares, actas de requerimiento (Art. 35, Ley 11683).

Requisitos de todo instrumento para poseer carácter de público (CCyCN, Art. 289 y 290).

Carece de validez el instrumento que carece de firmas (Art. 290).

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10. PRESCRIPCIÓN Instituto del derecho que responde a exigencias de orden público, su

propósito es brindar certeza de las relaciones o situaciones jurídicas, cuando las partes no manifiestan la intención de alterar la sustantividad de un estado de hecho determinado.

Ley 11683 (Art. 56 a 64).

Código Civil (Art. 3947 a 3965).

CCyCN (Art. 2532 a 2572).

La prescripción adquisitiva (no aplicable en materia impositiva) y la liberatoria, se tratan en el CCyCN en forma conjunta, compartiendo como elemento en común el transcurso del tiempo para que se torne operativa.

En ausencia de disposiciones específicas se aplican las normas del CCyCP y las legislaciones locales podrán regularla en cuanto al plazo de tributos (Art. 2532).

El plazo genérico de prescripción es de 5 años, excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local (Art. 2560).

La prescripción en el orden local es de 2 años (Art. 2562 inc c). 13

11. LA PRESCRIPCIÓN EN EL ORDEN LOCAL

Las provincias no ejercen el poder delegado a la nación y no pueden dictar el Código Civil, después que el Congreso lo haya sancionado (CN, Art. 126).

Las legislaciones provinciales que reglamentan la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil son inválidas, pero las provincias carecen de facultades para establecer normas que importen apartarse de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de perceptivas concernientes a materias de derecho público local (“Filcrosa SA”, CSN, 26/3/2009, “Casa Casmma SRL”, 11/2/2014 y “Pickelados Mendoza”, 5/8/2014).

El nuevo CCyCN (Art. 2532 y 2560) sólo hace referencia a la legislación local en relación a los plazos, pero no delega la potestad respecto de los otros elementos que hacen al instituto (“Ullate, Alicia”, CSN, 1/11/2011).

La prescripción en el orden local es de 2 años (Art. 2562 inc c). 14

12. SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

El juez, puede dispensar de la prescripción ya cumplida al titular de la acción, si dificultades de hecho o maniobras dolosas le obstaculizan temporalmente el ejercicio de la acción y el titular hacer valer sus derechos dentro de los 6 meses siguientes a la cesación de los obstáculos (CCyCN, Art. 2550) (antes 3 meses).

Suspensión por 1 año de la prescripción (ley 11683, Art. 65).

Si bien el Art. 3980 CC no constituye en sí un acto suspensivo, consagra una herramienta a favor del Fisco que le permite ejercer su derecho si existieron impedimentos que le imposibilitaron ejercer sus derechos (“La Lluvia SA” TFN, Sala “C” 15/6/2012 y CCAF, Sala II, 5/9/2013).

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13. LA PRESCRIPCIÓN EN SEGURIDAD SOCIAL

El Art. 16 de la ley 14236 establece la prescripción de 10 años y las causales de suspensión e interrupción son las del Código Civil.

Nuevas normas de suspensión (CCyCN, 2539 a 2543).

Causales de prescripción (CCyCN, Art. 2544 a 2549).

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14. VIGENCIA DE LAS NORMAS DE PRESCRIPCIÓN

Las obligaciones cuya prescripción haya comenzado a correr en forma previa a la entrada en vigencia del CCyCN se rigen por las disposiciones del Código Civil (Art. 2537).

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15. ANATOCISMO

El Art. 623 del Código Civil prohíbe cobrar interés sobre interés, salvo excepciones.

La CSN (“Valot, Eduardo”, 17/5/2005), avaló este principio, en relación al Art. 37 de la ley 11683, durante el tiempo que no se preveía en forma expresa la capitalización (hoy previsto en forma expresa en el Art. 37, con la modificación de la ley 25239, BO 31/12/99, Art. 18, inc. 2º).

Nuevas causales previstas como excepciones al principio general (Art. 770, CCyCN).

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16. COMPENSACIÓN La compensación es un modo de extinción de las

obligaciones, cuando dos personas son deudoras la una de la otra, reuniendo la condición de deudor y acreedor de manera recíproca.

La definición de compensación del Art. 921 del CCyCN se asimila a la de los art 818 y 819 del CC.

El nuevo artículo 921 in fine, indica el momento a partir del cual genera sus efectos la compensación, es decir desde que las deudas se encuentran en condiciones de ser compensables.

Imposibilidad de compensación de deudas cuyo origen es una obligación tributaria con posibles créditos contra el Estado (CCyCN, 930, e, en forma similar al Art. 823 CC).

Distintos tipos de compensación (ley 11683, Art. 27 y 28). 19

17. CONTABILIDAD Y ESTADOS CONTABLES

El art. 320 del CCyCN extiende la obligación de llevar contabilidad a todas las personas, sean humanas o jurídicas, que desarrollan una actividad económica o sean titulares de empresas, con excepción de las personas físicas a los que dicha obligación pudiera resultarles gravosa (agropecuarios y profesionales no organizados en forma de empresa) y se faculta a las jurisdicciones locales a que hagan lo propio en aquellas actividades cuyo volumen de giro no justifique tal necesidad.

Exigencia de libros o registros (art. 33, ley 11683). 20

18. APLICACIÓN SUPLETORIA EN EL ÁMBITO TRIBUTARIO

Normas supletorias (Art. 116, ley 11683)

Ley de procedimientos administrativos (ley 19549).

CPCCN

CPMP

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II. PERSONAS FÍSICAS Y FAMILIA

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1. LA UNIDAD CONTRIBUYENTE

Unidad contribuyente vs. contribuyente.

Sujeto individuo o sujeto familia.

Alternativas de la familia como unidad contribuyente.

La ley del impuesto a las ganancias adopta el sistema de los integrantes de la familia en forma individual.

Existen algunas particularidades por medio de las cuales se produce una acumulación en cabeza del esposo.

Matrimonio igualitario ley 26618 Circular AFIP 8/2011. Pérdida de virtualidad de la atribución al marido de los beneficios de determinados bienes gananciales.

Sociedades entre cónyuges. Admisión con la integración de aportes de bienes con titularidad fiscal.

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2. SOCIEDAD ENTRE CONYUGES

El derecho común intenta evitar que los esposos esquiven las reglas de la sociedad conyugal mediante la constitución de sociedades.

La ley 19550 LSC establece que los cónyuges sólo pueden integrar sociedades por acciones y SRL (otro tipo de sociedades debe transformarse).

Se puso en duda la validez de la sociedad no comercial entre esposos (Art. 1218 y 1219 CC).

El Art. 402 CCyCN mantiene el criterio de la ley 26618, estableciendo que pueden contraer nupcias las personas de diferente o de igual sexo.

Equiparación del matrimonio y las uniones de hecho.

Unión convencional (CCyCN, 509), es la unión basada en relaciones afectivas de carácter singular, pública, notoria, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo. La convivencia debe ser de un período no inferior a 2 años (Art. 510, CCyCN) para el reconocimiento de los efectos jurídicos del código.

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2. SOCIEDAD ENTRE CONYUGES (cont.) Se mantienen las diferencias entre las dos formas de organización familiar

(matrimonial y convivencional).

La unión convivencional se puede acreditar por cualquier medio de prueba, en tanto que la inscripción en el registro de U.C. es prueba suficiente de su existencia (CCyCN, 512).

Efectos de la UC:

Las relaciones económicas se rigen por el pacto de convivencia. En su defecto, cada uno ejerce libremente las facultades de administración y disposición de los bienes de su titularidad, con la restricción de la vivienda familiar y de los nuevos indispensables (CCyCN, Art. 518).

Se deben asistencia durante la convivencia (Art. 519).

Tienen obligación de contribuir a los gastos domésticos (Art. 520).

Las deudas contraídas por uso de ellos con terceros para solventar necesidades ordinarias del hogar o los hijos, son solidariamente responsable (Art. 455).

Cargas de familia. El Art. 537 se refiere a parientes (abandonándose la referencia a la consanguinidad para no generar diferencias entre los hijos. 25

3. REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO

En el Código Civil existe la separación entre bienes propios y gananciales.

El nuevo CCyCN acuerda cierta autonomía a la voluntad de los contrayentes, por la opción entre dos regímenes: comunidad o legal (sociedad conyugal del Código Civil) y el de separación de bienes o convencional (libre administración y disposición de bienes de cada cónyuge).

Esta elección se puede hacer al casarse o antes del matrimonio mediante una convención matrimonial (Escritura pública, Art. 446 y 448)

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III. PERSONAS JURÍDICAS Y SOCIEDADES

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1. PERSONAS JURÍDICAS (CCyCN 141)

Son personas jurídicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurídico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

Es una definición propia que deja atrás la anterior definición por oposición (CC, 32).

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2. COMIENZO DE SU EXISTENCIA (CCyCN, 142)

La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización legal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.

Dos posiciones

o Es sujeto de derecho desde el momento de su consideración (tesis de derecho vigente y la adoptada).

o A partir de la inscripción registral (etapa previa, contrato).

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3. PERSONALIDAD DISTINTA DE SUS MIEMBROS (ART 143)

La persona jurídica tiene una personalidad distinta de sus miembros. Los miembros no responden por las obligaciones de la PJ, excepto en los supuestos que expresamente se preveen y lo que disponga la ley especial.

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4. INOPONIBILIDAD DE LA PERSONA JURÍDICA (144)

La actuación que esté destinada a la consecución de los fines ajenos a la PJ, constituye un recurso para violar la ley, el ordenamiento jurídico o la buena fe o para frustrar derechos de cualquier persona, se imputa a quienes a título de socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos, la hicieron posible quienes responderán solidariamente e ilimitadamente por los perjuicios causados.

Prevención de fraude y abuso de derecho (recoge la tesis del art. 54 de la LSC).

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5. PERSONAS JURÍDICAS (ART 146)

Son personas jurídicas públicas: a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica. 32

6. ENUMERACIÓN DE PERSONAS JURÍDIAS (ART 148)

Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las iglesias, confesiones, comunidades o entidades religiosas;

f) las mutuales;

g) las cooperativas;

h) el consorcio de propiedad horizontal;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establece o resulta de su finalidad y normas de funcionamiento.

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7. ATRIBUTOS Y EFECTOS DE LA PERSONA JURÍDICA PRIVADA

Nombre (Art. 151).

Domicilio y Sede social (Art. 152).

Patrimonio (Art. 154).

Posibilidad de ser ilimitada en el tiempo, salvo disposición en contrario de la ley o estatuto (Art. 155).

Objeto preciso y determinado (Art. 156).

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8. IMPLICANCIAS EN MATERIA TRIBUTARIA

El Art. 5 inc b) de la ley 11683, menciona como responsables por deuda propia a las PJ del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho. Sin embargo el Art. 148 CCyCN incluye como personas jurídicas privadas a las sociedades.

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9. SOCIEDADES COMERCIALES

9.1 Inscripción (Art. 5 y 6 LGS)

o Se mantiene la obligación de inscripción del acto constitutivo, su modificación y el reglamento, en el registro público del domicilio social y al asiento de la sucursal.

o Mantiene la previsión de ratificación del acto constitutivo en el R.P.

o Innova al exigir en la inscripción que se haga en el R.P. correspondiente a cada sucursal.

o Innova al exigir que las sociedades deben hacer constar en la documentación que de ellas emane, la dirección de su sede y los datos que identifiquen su inscripción en el registro.

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9.2. OTRAS MODIFICACIONES

9.2.1. Instrumento constitutivo (Art. 11). Se innova respecto de las sociedades unipersonales en que el capital deberá ser integrado totalmente en el acto constitutivo.

9.2.2. Nulidad y tipicidad (Art. 16 y 17). Se aclaran y mejoran conceptos. Se refuerza la noción de tipificación como elemento esencial de las sociedades.

9.2.3. Exclusión de socios disolución (93, 94 y 94 bis). Principio de conservación de la empresa.

9.2.4. Remoción de las causales de disolución (Art. 100). 37

9.3. SOCIEDADES ANÓNIMA UNIPERSONAL

No estamos frente a la LSC sino ante la ley general de sociedades (LGS).

Se contempla la posibilidad de la sociedad de un solo socio (Art. 1). Es la sociedad unipersonal bajo la forma de S.A. (se prohíbe constituir una SAU con otra unipersonal).

Denominación (Art. 164) debe contener la expresión SAU.

Integración capital (Art. 187) integración total.

Nuevo inciso Art. 299. SAU. 38

9.4. ASPECTOS TRIBUTARIOS

El tratamiento es el de S.A. (LIG, 49, a y 69, a).

Disposición de fondos (LIG, 73 y DR 103).

Deducción honorarios directores (LIG, 87 y DR 142).

Dividendos y utilidades.

Responsabilidad sustituta IBP (L, 25.1).

IGMP.

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9.5. SOCIEDADES CIVILES, IRREGULARES Y DE HECHO. SOCIEDADES SIMPLES

Derogación de las disposiciones que rigen las sociedades civiles y modificaciones que llevaron a la regulación de sociedades no constituidas regularmente, las sociedades de hecho y las de tipo simple o innominado.

Se consagra un nuevo tipo societario, simple o innominado, al comprender todas aquellas sociedades que no califiquen en alguno de los tipos previstos (Art. 21).

Se incluirían las sociedades de hecho, las sociedades civiles (derogadas con la eliminación Art. 1648 y sig) y las sociedades irregulares. 40

9.6. ASPECTOS GENERALES DE LA REFORMA

Se mantiene el carácter precario de la personalidad jurídica de estos entes.

En materia de adquisición de bienes registrables (Art. 23) se exige escritura pública y reconocimiento de todos los socios. Es una modificación sustancial, pues la LSC impedía la compra de bienes registrables por parte de sociedades irregulares.

Los socios responden como simplemente innominados y por partes iguales, salvo excepciones (Art. 24), dejándose atrás la responsabilidad instaurada como solidaria y directa.

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9.7. ASPECTOS TRIBUTARIOS

Al ser sociedades de personas, se adopta el Art. 49, b) LIG.

Situación de las sociedades profesionales (“Paracha”, CSN, 2/9/2014).

Las sociedades irregulares quedan incluidas como responsables sustitutos (IBP, 25.1) (Dictamen AFIP DAL 50/2002).

Situación de las sociedades civiles.

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9.8. SOCIEDAD ACCIDENTAL O EN PARTICIPACIÓN Y CONTRATOS DE COLABORACIÓN EMPRESARIA

Los contratos asociativos se trasladan de la LSC al cuerpo principal del CCyCN.

Los contratos de colaboración, organización o participativo, con comunidad de fin, que no sea sociedad se rigen por las disposiciones del CCyCN, no se les aplican las normas sobre sociedad y no son sujetos de derecho (Art. 1442).

La ley impositiva dispone que son sujetos de los deberes impositivos (ley 11683, Art. 5, c y 8, g) a pesar de no ser sujetos de derecho.

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9.9. SOCIEDADES POR ACCIONES COMO SOCIOS DE OTRAS SOCIEDADES (ART 30)

Se permite que las sociedades por acciones (SA y SCA) y las SRL puedan contar entre sus socios a una SA o SCA.

Sociedad socia. Las SA y las SCA sólo pueden formar parte de sociedades por acciones y SRL. Podrán ser parte de cualquier contrato asociativo.

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IV. CONTRATOS

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1. LOCACIÓN CC 1497 a 1693 Bis.

CCyCN 1187 a 1226.

Extensión plazos máximos contratos de locación 20 años (inmuebles destinados a vivienda) y 50 años (otros destinos).

Similitud sustancial con el contrato de usufructo oneroso sobre bienes inmuebles.

Tratamiento fiscal Impuesto a las ganancias

1º categoría (Art. 41) Locación de inmuebles y derechos reales

2º categoría (Art. 45) Locación de cosas muebles

3º categoría (Art. 49) Sujetos empresa

IVA Interrogante gravabilidad usufructo oneroso (firma del contrato y

vencimiento plazo legal).

Dict. 55/01 DAL, los formalizados por escritura como usufructo, sin ser locación, no son asimilables a la locación gravada en el IVA. 46

2. LEASING

Se deroga la ley 25248 (Art. 3) con tres excepciones: CAPITULO II (Tratamiento impositivo)

ART 11 (2º y 3º párrafo) (art. 1237)

ART 28 (2º y 3º párrafo)

El Capítulo V del CCyCN toma en su casi totalidad las disposiciones de la ley 25248.

Se mantiene el tratamiento impositivo.

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3. FIDEICOMISOS

Se intenta mejorar la normativa legal, recogiendo la elaboración doctrinaria y jurisprudencial.

Se corrigen deficiencias técnicas y se llenan lagunas (p.ej. fiduciario es también beneficiario, rol del fideicomisario, finalidad del fideicomiso en garantía, liquidación por insuficiencia de bienes, dificultades en materia testamentaria).

El Art. 3º, e, deroga los Art. 1 a 26 de la ley 24441 (normativa aplicable al fideicomiso) e incorpora los Capítulos 30 y 31 (regulaciones contrato y dominio fiduciario, Art. 1666 a 1707 CCyCN).

Naturaleza (Art. 1666)

Requisitos (Art. 1667)

No posee personalidad jurídica pero si tiene aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Plazo de duración (Art. 1668)

Amplitud de objeto (Art. 1670)

Derecho del beneficiario (Art. 1671)

Propiedad fiduciaria (Art. 1684)

Causales de extinción (Art. 1697) 48

3. FIDEICOMISOS (Cont.) Partes intervinientes. Se aclaran conceptos.

Fiduciante

Fiduciario

Beneficiario

Fideicomisario

Se otorga al beneficiario como al fideicomisario una actuación más amplia

Formalidades contractuales (Art. 1669)

Negocio fiduciario

Dominio fiduciario

Patrimonio fideicomitido

Autonomía con relación a las partes intervinientes en el negocio fiduciario (Art. 1685)

Obligación de responder por deudas contraídas en la ejecución del fideicomiso con el patrimonio fiduciario (Art. 1687) 49

3. FIDEICOMISOS (Cont.)

Liquidación judicial. Se mantiene el fideicomiso fuera del concurso y la

quiebra, pero soluciona los problemas del régimen extrajudicial de liquidación del patrimonio fiduciario insuficiente (Art. 1687).

Cese del ejercicio de propiedad fiduciaria (Arts. 1678 y 1679).

Restricciones al ejercicio de las facultades fiduciarias (Art. 1688).

Fideicomisos en garantía (Art. 1680).

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V. DERECHOS REALES Y COSAS

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1. BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Caracterización diferente a la del CC (Art. 225, 226 y 227).

Inmuebles (por su naturaleza y por accesión) y cosas muebles.

Las nuevas reglas pasan a estar al inicio de los derechos reales (capítulo preliminar).

Consecuencias en materia tributaria (p.ej. amortizaciones).

Pertenencia de calificar a ciertos bienes muebles como inmuebles por algún criterio diferente al de inmueble por naturaleza (“Central Puerto” TFN, Sala “B” del 4/11/2004).

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2. CONDOMINIO

Se incorpora al nuevo CCyCN (Art. 1893 a 2036) antes CC (Art. 2673 a 2675).

No se registran modificaciones sustanciales.

La medianería preserva todas sus características, pero ha sido simplificada.

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3. BIENES Y SU RELACIÓN CON LAS PERSONAS

Se establecen nuevas disposiciones, pues será el patrimonio del deudor el que deba ejecutarse ante un incumplimiento.

El concepto de patrimonio.

Función de garantía.

Aspectos tributarios. Hasta el momento se impedía a la AFIP el cobro del crédito tributario sobre alguno de los bienes.

Se recepta la función de garantía del patrimonio (art. 242, 743 y 744).

Bienes afectados a servicios públicos (art. 243).

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4. VIVIENDA FAMILIAR Bien de familia (ley 14394).

El art. 3º del CCyCN establece la derogación, a partir de su vigencia, de entre otros, la ley 14394, incorporando la figura de vivienda (art. 244 a 256).

Se amplía el nivel de protección más allá del núcleo de la familia, enfocándose en el concepto de vivienda (Art. 25).

El régimen de bien de familia puede ser aplicable por parte de un sujeto que viva sólo en el inmueble (art. 249).

Propiedad comunitaria indígena. No lo regula sino que lo pospone al dictado de una ley especial.

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Muchas gracias por su atención

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