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Expediente 265-2021 Voto 445-2021 Sentencia 286-2021
Dirección: Zapote, de la Casa Presidencial, 200 al oeste, edificio Mira. Tel:(506)2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Sentencia número 286-2021. Tribunal Aduanero Nacional. San José a las diez
horas con cincuenta y un minutos del veintiséis de agosto de dos mil veintiuno.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación presentado el señor XXX, mayor,
soltero, Ingeniero Ambiental, con pasaporte peruano número XXXX, contra la
retención de dineros ejecutada mediante Acta XXX-2021 de fecha 22 de abril de
2021 por funcionarios de Aduana Santamaría y de la Policía Aeroportuaria.
RESULTANDO
I.-Por intermedio del Acta Para la Retención de Dinero y Títulos Valores No.XXX-2021
del 22 de abril de 2021, funcionarios de la Aduana Santamaría y de la Policía
Aeroportuaria, proceden a la incautación definitiva a favor del Estado de la suma de
diez $XXX, al señor XXX, por haber omitido presentar la declaración del dinero al
ingresar al país, fundamentados en el artículo 35 de la Ley sobre Estupefacientes,
Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas,
Legitimación de Capitales. (Folios 18-19)
II.-Con escrito (4249) presentado ante la Aduana Santamaría en fecha 28 de abril de
2021, el señor XXX, presenta los recursos de reconsideración y apelación en subsidio
contra la retención de dinero, manifestando lo siguiente: (Folios 01-15)
▪ El 22-04-2021 a las 11:45 a.m. ingresó al país por al Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría y al pasar con el equipaje, personeros funcionarios de la
Aduana y Policía Aeroportuaria procedieron a incautar el dinero que traía por la
suma $XXX, levantando el acta No.XXX basados en el artículo 35 de la Ley
8204,
▪ Aduce que por primera vez viaja fuera de mi país e ignoraba este tipo de
obligaciones de declarar en un formulario el dinero que portaba, máxime que
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antes de aterrizar ni cuando aterrizamos ni durante mi salida en el aeropuerto se
le hizo entrega del formulario de declaración de dinero,
▪ Señala que el origen del dinero es producto de su trabajo como Ingeniero
Ambiental, y lo viene ahorrando para vacaciones fuera de mi país y escogió
Costa Rica,
▪ El acta adolece de requerimientos legales y formalidades, ya que el funcionario
no tiene competencia por no indicar específicamente su función o rango con la
presencia de dos personas que no se indica si son testigos, únicamente firman
como Policía Aeroportuaria,
▪ No consignar los recursos procedentes lo que viciada de nulidad tal acta,
requisito establecido en la Ley de Administración Pública, violando no solo el
Principio de Legalidad sino también los derechos constitucionales del debido
proceso,
▪ Aduce que no le informaron de la necesidad de completar formularios para
declarar el dinero conforme a la ley lo califica como incumplimiento de deberes
y le produce indefensión,
▪ Solicita se les requiera a las autoridades de Migración del Aeropuerto
Internacional un video del día 19 de abril de 2021 desde las 11 a.m. horas hasta
las 11:45 a.m. en la cual mostrará que nunca se le entregaron el formulario de
declaración, y que sean revisados los billetes retenidos para que consignen que
contienen el sello de la Casa de Cambio XXX.
III.-Mediante oficio AS-DT-STO-XXX-2021 del 14 de junio de 2021, la Coordinadora del
Equipajes de la Sección Técnica, remite al Departamento Normativo de la Aduana un
informe sobre la retención de dinero relacionada con el acta XXX-2021. (Folios 16-24)
IV.-La gerencia de Aduana Santamaría mediante resolución RES-AS-DN-XXX-2021 de
las 08:50 horas del 22 de julio de 2021, rechaza la solicitud de anulación del Acta de
Retención de dinero efectivo o títulos valores N0.XXX-2021 del 22-04-2021 y sin lugar
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el recurso de reconsideración con fundamento en los artículos 129 de la Constitución
Política; 6, 7, y 9 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 2, 3,4,13, 20,21, 22,
24, 79 de la Ley General de Aduanas, y 33, 34, 35 , 35 Bis y 211,del Reglamento de la
Ley General de Aduanas Decreto No 25270-H y sus reformas; 59 y 60 de la Ley General
de Administración Pública y artículo 35 de la Ley 8204 y sus reformas. En el acto remite
el expediente administrativo y recurso de apelación ante el Tribunal Aduanero
brindando el plazo de 10 días hábiles para que reitere o amplíe alegatos. (Folios 40-63)
V.-Con oficio AS-DN-XXX-2021 del 03-08-2021, la jefatura del Departamento
Normativo remite el expediente al Tribual Aduanero para que conozca el recurso de
apelación. (Folios 64-65)
VI.-La Juez Instructora de ese Tribunal hace constar el 26 de agosto de 2021 que no
se registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de apersonamiento
por parte del recurrente en este expediente administrativo. (Folio 66)
VII.-En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones de
ley.
Redacta el Lic. Soto Sequeira,
CONSIDERANDO
I.-Objeto del recurso de apelación Determinar la procedencia o no de la devolución
del dinero por la suma de $XXX al señor XXX, incautado mediante Acta XXX-2021 del
22 de abril de 2021, por funcionarios de la Aduana Santamaría y Policía Aeroportuario,
al considerar que se había omitido la declaración regulada en el artículo 35 de la Ley
8204 del 26 de diciembre de 2001, momento de ingresar al país por el Aeropuerto
Internacional Juan Santamaría.
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II.-Admisibilidad Dispone el artículo 198 de la LGA vigente al momento de los hechos,
que contra el acto final dictado por la aduana, caben los recursos de reconsideración y
apelación para ante este Tribunal, siendo potestativo usar ambos recursos ordinarios o
sólo uno de ellos, los cuales deben interponerse dentro de los quince días siguientes a
la notificación del acto impugnado, condicionando la admisibilidad a dos requisitos
procesales, sea en cuanto al tiempo que dispone el interesado para interponerlo y
además el relativo a la capacidad procesal de las partes que intervienen en expediente.
En el caso bajo estudio la impugnación fue presentada por el señor Bejarano Monroy,
persona a quien las autoridades le incautaron el dinero motivo cumple con la capacidad
procesal para intervenir en este asunto. Además, tenemos que la retención de dinero
se efectúo mediante Acta XXX-2021 del 22-04-2021 presentando su inconformidad
mediante la gestión XXX-2021 de fecha 28 de abril de 2021, según rola a folios 01-07,
18, 19 del expediente administrativo, motivo por el cual este Tribunal admite el recurso
de alzada para su decisión.
III-Hechos probados Se tienen por demostrados los siguientes hechos de relevancia
para el dictado de la presente resolución:
1. Con el Acta No.XXX-2021 del 22 de abril de 2021, funcionarios de la Aduana
Santamaría y de la Policía Aeroportuaria, proceden a la incautación definitiva a
favor del Estado de la suma de diez $XXX al señor XXX, por haber omitido
presentar la declaración al ingresar al país, por haber omitido presentar la
declaración del dinero de conformidad con el artículo 35 de la Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales,
2. Con el escrito del 28 de abril de 2021, el recurrente muestra la inconformidad
con la actuación de la aduana al retener el dinero, y por ello solicita se ordene la
devolución. (Folios 01-15)
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3. A través de la resolución RES-AS-DN-XXX-2021 del 22 de julio de 2021, la
aduana rechaza la solicitud de anulación del Acta de Retención de Dinero o
Títulos Valores No.XXX-2021, y declara sin lugar el recurso de reconsideración
en todos sus extremos, por considerar esa Autoridad Aduanera que se actuó
conforme lo ordena el artículo 35 de la Ley 8204. (Folios 40-63)
4. La Juez Instructora de ese Tribunal hace constar el 26-08-2021 que no se
registra documento alguno que pueda ser incluido con carácter de
apersonamiento por parte del recurrente en este expediente administrativo.
(Folio 66)
IV.-Sobre la nulidad Solicita el recurrente la nulidad del acta de incautación del dinero,
sustentando en la violación de los derechos que le asisten a un debido proceso y
defensa puesto que no le informaron las autoridades que tenía que completar una
formula ni le permiten demostrar la procedencia lítico del dinero, aduciendo también
ausencia de información respecto los recursos que podía presentar, lo cual en su
criterio le lesionan derechos al debido proceso y ejercicio de defensa, aunado a la falta
de motivación del acta. En este punto considera el colegiado que no se visualizan vicios
de nulidad que impliquen su declaratoria, en razón de que la actuación de la autoridad
administrativa se ajusta al cuadro fáctico, en vista de que demuestra que el señor XXX,
al momento de ingresar al país por el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría,
incumplió la obligación regulada en el artículo 35 de la Ley 8204. Consecuentemente
las actuaciones administrativas si han brindado el recurrente el conocimiento pleno de
los hechos y presupuesto normativo atinente al caso, desarrollando y señalando en
forma clara, precisa y congruente, la justificación y motivación del rechazo a la solicitud
de devolución del dinero decomisado al dictar la resolución RES-AS-DN-XXX-2021 del
22 de julio de 2021, por no haber declarado el monto de dinero que portaba al momento
de ingresar al país, es decir en expediente no se vislumbran vicios de nulidad, puesto
que la Aduana aplicó el antecedente normativo correcto, indicándole a su vez las
razones técnico-jurídicas que motivaron la no devolución del dinero decomisado, lo
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anterior sin perjuicio de las argumentaciones que agregará este Tribunal en la presente
resolución al conocer el recurso de apelación. Por otra parte, el administrado ha podido
apersonarse al expediente argumentando todo cuanto estimó oportuno tendente a que
se le devolviera el dinero retenido, por encontrarse inconforme con las actuaciones de
la Aduana Santamaría, quedando acreditado que no se le ha dejado en estado de
indefensión, toda vez que ha podido ejercer su derecho de defensa dentro del
expediente levantado al efecto y oponer los recursos que la legislación aduanera
disponen.
Se fundamenta este colegiado para rechazar los argumentos de nulidad en vista de que
el recurrente no acredita, ante la aduana o este tribunal haber cumplido la obligación
impuesta en el numeral 35 de la Ley 8204, situación similar que citan los jueces de lo
contencioso administrativo en el desarrollo de la Resolución No.119-2020-VII de las
09:30 Horas del 31-07-2020, del Tribunal Contencioso y Civil de Hacienda, quienes al
resolver un caso similar al que se debate en este expediente administrativo resolvió:
“Por consiguiente, lo único que hubiere tornado la conducta administrativa en ilegal,
arbitraria y violatoria de sus derechos constitucionales, sería el hecho de que el actor
acreditara que sí había realizado la declaración correspondiente de previo, caso en el
cual quedaría saldada la responsabilidad referida, pero dicho supuesto no solo no fue
acreditado, sino que ni siquiera fue alegado por el actor, lo que conlleva el
convencimiento de que efectivamente omitió la obligación tantas veces referida. Así
las cosas, la conducta administrativa es conforme a derecho y debe mantenerse, por lo
que se rechaza la pretensión principal para declarar la nulidad del acto de incautación
definitiva.” Por ello no queda más que rechazar por infundados los argumentos de
nulidad esgrimidos por el apelante y en consecuencia se entra de seguido a conocer el
fondo del recurso.
V.-Marco legal que obliga a los ciudadanos al salir o entrar al país a declarar
sumas de dineros igual o superiores a los $10.000. Es el artículo 35 de la "Ley Sobre
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Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades
Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo" N°7786 del 30 de
abril de 1998, reformada por las leyes N°8204 del 26 de diciembre de 2001 (reforma
integral), N°8653 del 22 de julio de 2008, N°8719 del 04 de marzo de 2009, N°9387 del
28 de julio de 2016 y N°9449 del 10 de mayo de 2017, la que establece la obligación
para toda persona nacional o extranjera, al ingresar o salir del país, de declarar el dinero
efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior a los diez mil
dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o su equivalente
en otra moneda. Dispone la norma lo siguiente:
“Artículo 35.-
Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará obligada
a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o
superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US
$10.000,00) o su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los
formularios oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición,
por los funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos
migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como
consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores
a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus
fines, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La
pérdida se fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada
por el Ministerio de Hacienda.
Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a
constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la
veracidad de los datos personales consignados en el formulario. La manifestación se
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anotará en la fórmula de declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto
Costarricense sobre Drogas, para el análisis correspondiente. El incumplimiento
injustificado por parte de los funcionarios competentes de la Administración Aduanera,
de lo prescrito en este artículo, se considerará falta grave dentro de un proceso
administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades penales. (Así reformado
por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación
contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009). (el resaltado es nuestro)
El incumplimiento, total o parcial, trae como consecuencia la responsabilidad objetiva y
la pérdida inmediata del dinero o los valores a favor del Instituto Costarricense sobre
Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines, de conformidad con lo establecido
en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se fundamentará en la simple
constatación del incumplimiento y será declarada por el Ministerio de
Hacienda. También dispone esta legislación que su objetivo es regular la prevención,
el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el
tráfico y la comercialización de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalables y
demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencias físicas o psíquicas,
incluidos en la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas, de 30
de mayo de 1961, aprobada por Costa Rica mediante la Ley No.4544, de 18 de marzo
de 1970, enmendada a la vez por el Protocolo de Modificación de la Convención Única
sobre Estupefacientes, Ley No.5168, de 25 de enero de 1973, así como en el Convenio
de Viena sobre Sustancias Psicotrópicas, de 21 de febrero de 1971, aprobado por
Costa Rica mediante la Ley N.º 4990, de 10 de junio de 1972; asimismo, en la
Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y
Sustancias Psicotrópicas, de 19 de diciembre de 1988 (Convención de 1988), aprobada
por Costa Rica mediante la Ley N.º 7198, de 25 de setiembre de 1990.
Por otra parte, no puede obviarse que en el tema la Sala Constitucional, con carácter
vinculante “erga omnes”, mediante la resolución N°.2016-08508 de las once horas y
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treinta minutos del día veintidós de junio del dos mil dieciséis, dentro del Expediente
14-018692-0007-CO, resolvieron las acciones de inconstitucionalidad acumuladas[1]
promovida por LUIS ELOY ROJAS CORREDERA, y FREDDY MATIAS ROJAS
CONEJO, contra el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo, N° 8204. En dicha resolución la Sala
Constitucional se pronuncia a favor de la constitucionalidad de dicha norma, declarando
sin lugar la acción de inconstitucionalidad, estableciendo en su sentencia los alcances
y limitaciones de la norma impugnada, por estimar que la norma no presenta los vicios
de inconstitucionalidad que se acusaban, que en concreto eran:
“… que el artículo impugnado es contrario a los artículos 11, 28, 39, 40 y 45, de la Constitución
Política, así como a la garantía de una segunda instancia y a la jerarquía de las normas
consagradas en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. La norma se
impugna por cuanto viola el artículo 11, constitucional, al otorgar a los funcionarios
aduaneros y a la misma Dirección de Aduanas facultades confiscatorias, prohibidas por el
artículo 40 constitucional, sin un debido proceso. Añade que la norma impugnada permite a
los funcionarios del Ministerio de Hacienda arrogarse potestades sancionatorias reversadas
a otros entes. Manifiesta que la norma impugnada viola el artículo 39, constitucional, por
atribuirle a la Administración la facultad de actuar iuris et de iure, sin darle al administrado
el derecho de defender su peculio, de argumentar, de probar y ser sometido a la comprobación
de una falta, delito o cuasidelito. La norma impugnada, continúa, lesiona los artículos 40 y 45,
de la Constitución Política, al facultar a la Administración ejecutar una pena confiscatoria…
En la acción, se alega que la norma dispone que la simple comisión de una falta formal,
incumplimiento de la declaratoria de dinero en efectivo por montos iguales o superiores a
[1] Por resolución interlocutoria N° 2014-20435 de las 9:30 horas del 17 de diciembre de 2014, de la
Sala Constitucional se ordenó acumular la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el señor
Freddy Matías Rojas Conejo (expediente N° 14-017268-0007-CO) al asunto del expedienete N° 14-
018692-0007-CO.
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$10.000.00, acarrea una sanción de tipo penal que supone la pérdida total del dinero, sin
debido proceso y sin verificación de culpa. La norma cuestionada y la interpretación que de
ella han hecho las autoridades, lesiona los principios de inocencia, indubio pro reo,
legitimidad de la prueba, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad, prohibición de no
confiscación y autonomía de la voluntad. Alega que la simple comisión de una falta formal,
acarrea la imposición de una sanción de tipo penal que supone la pérdida total de la
propiedad del administrado.” (Ver resultando 1 y 4 de la resolución N°.2016-08508 de la
Sala Constitucional)
Así las cosas hacemos notar a las partes que la norma establece una obligación formal,
según la cual toda persona, ya sea nacional o extranjera, que ingresa o sale del territorio
costarricense, tiene la obligación de declarar en los formularios oficiales establecidos al
efecto, el dinero en efectivo o los títulos valores que lleve consigo por sumas iguales o
superiores a los diez mil dólares, debiendo realizarse la misma en los formularios que
a los efectos disponga la Administración Aduanera, imponiéndosele por ley a dicha
Autoridad una obligación pública de constatar los datos consignados en dichos
formularios. Todo ello puesto que la obligación de declarar regulada en el artículo 35
responde a la función otorgada por ley a las Autoridades Aduaneras, relativa al ejercicio
del control en el tráfico internacional de mercancías, según lo dispuesto por el numeral
13 de la LGA: “Aduana. La aduana es la unidad técnico-administrativa encargada de las
gestiones aduaneras y del control de las entradas, la permanencia y la salida de las mercancías
objeto del comercio internacional, así como de la coordinación de la actividad aduanera con
otras autoridades gubernamentales ligadas al ámbito de su competencia, que se desarrollen en
su zona de competencia territorial o funcional.
Las aduanas tendrán la facultad de aplicar las exenciones tributarias que la ley indique
expresamente y las relativas a materia aduanera creadas por acuerdos, convenios y tratados
internacionales.”
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Bajo esta línea, y para comprender la finalidad del numeral 35 de la Ley 8204 que otorga
a la Autoridad Aduanera competencias, debe tenerse presente que el artículo 2 de la
LGA establece que las personas que crucen la frontera aduanera, con o sin mercancías
o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a las disposiciones del
régimen jurídico aduanero, siendo que como parte de las mismas, el artículo 22 de
dicho cuerpo legal establece como atribución aduanera el control aduanero1, definido
como: “El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de Aduanas
para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación, investigación y evaluación
del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus Reglamentos y las demás normas
reguladoras de los ingresos o las salidas de mercancías del territorio nacional, así como de la
actividad de las personas físicas o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio
exterior.”
En este sentido, el numeral 24 inciso a) de la LGA le atribuye a las Aduanas el exigir y
comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación tributaria
1 Artículo 23.-Clases de control. El control aduanero podrá ser inmediato, a posteriori y permanente.
Artículo 22 LGA: El control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde que se presenten para su salida y hasta que se autorice su levante.
El control a posteriori se ejercerá respecto de las operaciones aduaneras, los actos derivados de ellas, las declaraciones aduaneras, las determinaciones de las obligaciones tributarias aduaneras, los pagos de los tributos y la actuación de los auxiliares de la función pública aduanera y de las personas, físicas o jurídicas, que intervengan en las operaciones de comercio exterior, dentro del plazo referido en el artículo 62 de esta Ley.
El control permanente se ejercerá en cualquier momento sobre los auxiliares de la función pública aduanera, respecto del cumplimiento de sus requisitos de operación, deberes y obligaciones. Se ejercerá también sobre las mercancías que, con posterioridad al levante o al retiro, permanezcan sometidas a alguno de los regímenes aduaneros no definitivos, mientras estas se encuentren dentro de la relación jurídica aduanera para fiscalizar y verificar el cumplimiento de las condiciones de permanencia, uso y destino.
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aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor
aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y obligaciones derivados
de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, vehículos y unidades de
transporte del territorio aduanero nacional.
En síntesis, el numeral 35 de la Ley 8204, establece como atribución de la Autoridad
Aduanera el ejercicio del control aduanero sobre el dinero que portan las personas que
entran o salen del país, bajo el fin de prevenir la legitimación de capitales y la
financiación del terrorismo, en apego a la naturaleza propia de la legislación en
cuestión2, ubicándose el artículo de cita dentro del Capítulo XI denominado “Medidas
Preventivas y Disposiciones Cautelares sobre Bienes, Productos o Instrumentos”. De
esta forma, la norma en cuestión se encuentra destinada a descubrir y vigilar el
transporte al interior o exterior del espacio físico costarricense, de dinero en efectivo o
títulos valores que posteriormente puedan ser destinados a sufragar actividades ilícitas
como las ya señaladas.
En este punto es importante resaltar que la norma no impide que las personas puedan
entrar o salir del territorio nacional llevando dinero en efectivo o títulos valores,
dificultando la libre disposición de los bienes propiedad de los sujetos destinatarios de
la misma, sino que impone una obligación formal de declararlos en caso de que estos
sean iguales o superiores al equivalente de diez mil dólares, por lo que tampoco
impide que se pueda portar determinada cantidad de dinero, sino que la misma sea
declarada si excede el monto señalado, a efecto de justificar el origen de los fondos y
las razones por las cuales son transportados en efectivo. Asimismo, y ante la omisión
de cumplir con el deber de declarar los montos ya señalados, el artículo bajo análisis
2 Como antecedentes supranacionales de dicha norma, que obligan al Estado costarricense sobre el tema de legitimación de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, se encuentran: Ley N.° 7198 de 25 de setiembre de 1990, Convención sobre Estupefacientes, Drogas y Sustancias Psicotrópicas, Convención Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, aprobada por Ley N.° 8257 de 2 de mayo de 2002, Convención Interamericana contra el Terrorismo, Ley Nº 8446 del día 24 de mayo del 2005.
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establece también una responsabilidad civil objetiva, teniendo como efecto jurídico la
extinción del dominio sobre la suma de dinero no declarada, que como ya se indicó
debe ser igual o superior a diez mil dólares, el cual será comisado a favor del Instituto
Costarricense sobre Drogas (en adelante ICD), en aras de garantizar la efectividad y
de esta forma imposibilitar que dichos bienes puedan ser utilizados para la comisión de
hechos asociados al fin público que se pretende salvaguardar.
El comiso respectivo determinado en la norma de cita, establece el supuesto para que
pueda llevarse a cabo, teniendo como base la simple constatación del hecho de que se
ha violado el deber formal de declarar previsto en el numeral 35, constituyéndose la
Administración Aduanera como ente encargado de velar por lo prescrito en dicho
artículo, debiendo comprobar la correcta identificación del sujeto que lleva el dinero o
valores, levantando una Acta que hagan constar lo ocurrido, trasladando los
documentos levantados al efecto y el dinero o los valores al ICD, para que ellos
procedan según su competencia.
Por su parte la Sala Constitucional consideró que era erróneo el planteamiento de los
accionantes, porque una vez constatado el hecho de no realizar la declaración en los
términos del artículo 35, implicaba de manera inmediata y automática la pérdida del
dinero, dándose en la especie el incumplimiento objetivo de la obligación prevista en la
norma, y como consecuencia civil, la extinción del dominio del dinero no declarado,
agregando la Sala que no existe posibilidad de recuperarlo, ni demostrar la licitud del
dinero o valores en comiso, por la puesta en riesgo del bien jurídico tutelado, ya que se
considera que esta medida establecida en la norma, no solo es acorde con los
compromisos internacionales adquiridos por nuestro país, sino que existe un bien
jurídico protegido mayor que busca la protección social en la lucha contra la legitimación
de capitales y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, por lo que se constituye
una herramienta efectiva y necesaria, prevaleciendo sobre intereses particulares. En
lo que interesa, textualmente indicó la Sala Constitucional en el Considerando IV de la
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resolución supra citada: “(…)El punto medular de la inconstitucionalidad planteada, es
la potestad que el artículo en cuestión otorga a la Administración para que, por medio
de una simple constatación del incumplimiento de la obligación de declarar que se porta
una suma en dinero o valores igual o superior a los diez mil dólares, moneda de los
Estados Unidos de América (US $10.000,00), o su equivalente en otra moneda, al
momento de salir o ingresar al país, y con base en una responsabilidad objetiva, el
Ministerio de Hacienda proceda a declarar la pérdida inmediata del dinero o valores a
favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, sin posibilidad alguna de recuperarlo ni
demostrar la licitud del dinero o valores decomisados. Esa pérdida patrimonial, sin
posibilidad de ejercer defensa alguna, se estima arbitraria (artículo 11, de la
Constitución Política), contraria al derecho a no ser perseguido ni inquietado por actos
que no sean contrarios a la ley (artículo 28 ibídem), violatoria del debido proceso
(artículo 39 ibídem), confiscatoria (artículo 40 ibídem) y violatoria del derecho de
propiedad (artículo 45 ibídem). Sin embargo, estos reparos de constitucionalidad,
tienen su origen en una errónea concepción de la naturaleza jurídica de la medida que
contiene el artículo 35, de la Ley N° 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias
Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de
Capitales y Financiamiento al Terrorismo. En efecto, el error de los accionantes, es
considerar que la pérdida del dinero o valores de que se trate, por no haberse declarado
al momento de ingresar o salir del país, constituye una pena o sanción de confiscación
por el hecho de cometer una falta, supuesto en el cual, el elemento subjetivo de
culpabilidad –en los términos del artículo 39, Constitucional– debe ser demostrado, de
previo a la imposición de esa sanción.
Por el contrario, el párrafo 2°, del artículo 35, de la Ley N° 8402, lo que establece es
una responsabilidad civil objetiva, en la cual, el elemento subjetivo del incumplimiento
total o parcial de la declaratoria del transporte de dinero a una suma igual o superior a
los $ 10,000.00 en dinero o valores –o su equivalente en otra moneda– resulta
irrelevante para efectos de responsabilidad, de manera que, la simple constatación del
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hecho implica, necesaria y automáticamente, la consecuencia, sea, la pérdida
inmediata del bien. Este tipo de responsabilidad sin culpa no es nueva en nuestro
ordenamiento jurídico, ya que está contenida, por ejemplo, en los párrafos 4 y 5, del
artículo 1048, del Código Civil, el cual entró en vigencia el 1° de enero de 1888, en
virtud de la Ley N° 63 de 28 de setiembre de 1887. En esto hay, claramente, un interés
público superior que se protege. Lo que aquí se tutela, es el peligro y riesgo que el
incumplimiento total o parcial de la declaración en cuestión implica para los intereses
públicos, habida cuenta de que con ello se burlan los controles que sobre el trasiego de
dinero y valores a través de los puestos de ingreso y egreso del país se han establecido.
Nótese, que estos controles no recaen solo sobre el trasiego fronterizo de capitales
ilícitos, sino también sobre el trasiego de capitales que, aún cuando sean lícitos,
superen un determinado monto –en este caso igual o superior a $ 10,000.00 o su
equivalente en otra moneda– por el peligro que para las economías del país y para la
comisión de actividades ilícitas, entre otros, pueden representar. No se impide, ni
mucho menos, el traslado de capitales de un país a otro, pero sí se controla aquel que,
por sus características poco habituales, represente un peligro o riesgo para la seguridad
o economía de un país, para lo cual existe la obligación de declararlo. Una vez
declarado y comprobada su legitimidad, dicho capital puede ingresar o egresar del país.
Pero su ocultamiento total o parcial, independientemente de las razones que mediaron
para ello, implica una puesta en peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos
en juego, de lo cual se deriva la responsabilidad objetiva del sujeto omiso y la inmediata
pérdida del bien. Se trata, entonces, de uno de los casos de responsabilidad objetiva
que contempla nuestro ordenamiento jurídico y que resulta absolutamente acorde con
el Derecho de la Constitución y los principios y valores que la informan
En nuestro sistema de responsabilidades, existen dos grandes grupos: el primero, y
que abarca el mayor número de casos, es la responsabilidad subjetiva o de culpa, que
es, precisamente, a la que se refiere el artículo 39, de la Constitución Política. El
segundo grupo, más limitado, es el de la responsabilidad objetiva, caso en el cual la
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responsabilidad surge por la puesta en peligro o riesgo de un bien jurídicamente
tutelado. Estos casos son ajenos al elemento subjetivo de la culpa y, por ende, no caen
dentro de los supuestos contemplados en el artículo 39, de la Constitución Política,
razón por la cual, para el establecimiento de la responsabilidad, basta con que se
produzca el hecho o la omisión, según sea el caso.
De lo anterior se colige que, la confusión de los accionantes, se debe, precisamente, al
hecho de no distinguir entre ambos tipos de responsabilidad y, por ende, reclamar la
aplicación del debido proceso, estatuido en el artículo 39, Constitucional, a un supuesto
en el que no se aplica, pues el elemento de culpa o culpabilidad —como lo denomina
la Constitución— no existe o, al menos, es irrelevante cuando de la responsabilidad
civil objetiva se trata.
Por otra parte, la inmediata pérdida del dinero o valores no declarados, tampoco
constituye una sanción o falta en los términos del artículo 39, de la Constitución Política,
sino que es la consecuencia civil necesaria del incumplimiento objetivo de la obligación
establecida en la norma cuestionada. Por esa razón, y al no constituir esa pérdida una
sanción, sino una consecuencia civil del incumplimiento de la obligación de declarar las
sumas de dinero o valores, tampoco puede considerarse que la norma sea violatoria de
los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la sanción o pena. De igual modo,
no podría considerarse como una pena de confiscación, pues como se dijo, no se trata
de una sanción o pena en el sentido de los artículos 39 y 40, Constitucionales, sino de
la consecuencia civil que recae sobre el objeto de la infracción al deber de declarar la
portación de dinero en efectivo o valores en suma igual o mayor a la determinada en la
norma; en otras palabras, esa consecuencia civil recae sobre la suma de dinero o
valores no declarados, sin que se constituya en una sanción. Al respecto, ya esta Sala
ha establecido que el comiso es una consecuencia civil derivada de una infracción: “(…)
la figura del comiso, tal como su define en el artículo 110 del Código Penal, es una
consecuencia civil del ilícito penal dirigida a prevenir la utilización de bienes e
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instrumentos para fines delictivos, o a la utilización de los bienes o valores
provenientes de la comisión del hecho punible, precisamente como una medida
adicional de carácter civil que más allá de la sanción de carácter penal, desestimule
psico-socialmente la realización de hechos delictivos, o imposibilite que esos
instrumentos o bienes puedan ser nuevamente utilizados para la comisión de hechas
delictivos..,” (Sentencia N°2011-07783 de las 14:3 1 horas de[ 15 de junio de 2011).
Y si bien en este caso se trataba del comiso en materia penal, lo dicho allí es de plena
aplicación al caso regulado en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, bajo
estudio. Así, la pérdida del bien no declarado es una consecuencia civil del
incumplimiento objetivo de una obligación formal de declarar la portación de dinero en
efectivo o valores cuyo monto sea igual o superior al definido por el legislador para tales
efectos.
En este mismo orden de ideas, tampoco podría estimarse violado el derecho de
propiedad, tutelado en el artículo 45, de la Constitución Política, como se reclama, toda
vez que este derecho, por una parte, no es absoluto y, por otra, según se dijo, la pérdida
del dinero o valores es consecuencia del incumplimiento del deber de declaración de
las sumas superiores a los $10.000,00 que pesa sobre toda persona que ingresa o sale
del país, lo que no constituye una pena o sanción en los términos dichos y, por eso
mismo, tampoco se puede considerar violatorio de derecho de propiedad, habida
cuenta del deber que toda persona tiene de hacer la declaración en cuestión, en los
términos estipulados en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, obligación que
no puede aducir desconocer el interesado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 129,
de la Constitución Política, sobre la imposibilidad de alegar desconocimiento de la ley,
sin que esta materia constituya excepción alguna a dicho principio.”
“(…)Todas estas obligaciones y compromisos internacionales adquiridos por el Estado
costarricense para luchar contra la legitimación de capitales y el financiamiento del
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terrorismo, se instrumentalizan y efectivizan, en el ordenamiento interno, en el artículo
35, de la Ley sobre Estupefacientes, ya que lo allí dispuesto constituye una medida
legal, razonable y proporcionada, para descubrir y vigilar el transporte transfronterizo
de dinero en efectivo o valores que pudieran ser utilizados en actividades ilícitas. De
allí la obligación de toda persona que ingrese o salga de territorio nacional de declarar,
en el respectivo formulario, si porta o no una cantidad de dinero en efectivo o en valores
igual o superior a los $10.000,00.
Esta Sala estima que esa medida, no solo es acorde con los compromisos
internacionales adquiridos por Costa Rica en la lucha contra la legitimación de capitales
y la lucha contra el financiamiento del terrorismo, sino que es adecuada al fin que se
persigue y se presenta como una herramienta efectiva y necesaria en la consecución
de dichos fines. De allí que, en modo alguno, pueda estimarse que la medida en
cuestión sea arbitraria. Y ello es así por cuanto esa medida no impide ni obstaculiza la
circulación de capitales entre los países, ni la libre disposición de los bienes de las
personas. Simplemente regula, a través del control aduanero, ese trasiego. Es decir, lo
que se impone es la obligación a las personas de declarar el dinero en efectivo o valores
que porten al transitar por la aduana, cuando se trate de una cantidad que se estime
significativa, en este caso, igual o mayor a $10.000,00 o su equivalente en otra moneda,
lo cual, de manera alguna, impide u obstaculiza la circulación de capitales ni la libre
disposición de los bienes que sean propiedad de las personas, pero sí controla ese
trasiego con el fin de impedir la legitimación de capitales para ser utilizados en
actividades ilícitas. Si el capital es lícito, debe ser declarado en los términos que
establece la norma y, una vez que se establezca su licitud y se indague sobre las
razones por las cuales se porta, no existe impedimento alguno para su transporte
transfronterizo. De esta manera, la obligación impuesta por la ley en el artículo
cuestionado de inconstitucional, resulta razonable y proporcional. De igual modo, dado
que el ocultamiento total o parcial de ese dinero o valores, por sí mismo, representa,
objetivamente, un peligro y un riesgo de trasiego ilícito de dinero o valores –además de
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implicar una burla al control aduanero–, la medida de pérdida de ese dinero o valores
está justificada y, por ello, resulta razonable y proporcional en atención a la puesta en
peligro del bien jurídico tutelado. Tan así es, que la norma en cuestión sólo obliga a
declarar cuando la cantidad de dinero en efectivo que se porte supere un monto que,
racionalmente, pude considerarse o presumirse como un movimiento sospechoso de
dinero por no ser lo usual, de conformidad con los usos y costumbres de la actividad de
que se trate. Esta consideración, aunada al hecho de que la norma no impide, de forma
absoluta, que se pueda portar una suma significativa de dinero, hace racional la medida
y, por ende, también la norma.
Lo que la norma impone, es el deber formal de declarar, ante las autoridades
aduaneras, las sumas de dinero que superen un monto dado, lo cual tiene como fin que
la persona justifique debidamente el origen de los fondos o valores, así como las
razones por las cuales se porta ese dinero en efectivo o esos valores, ya que no es lo
usual. Claramente hay una situación que resulta sospechosa y, por ello, se hace
necesaria la declaración que impone la norma cuestionada. No hay ninguna duda de
que la omisión de ese deber, implica el ocultamiento del dinero y lesiona el bien jurídico
de la seguridad. Por ello, el efecto jurídico que prevé la norma ante ese incumplimiento,
sea, la extinción del dominio de la suma de dinero en cuestión que se omitió declarar y
su pérdida a favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, no es irracional ni
desproporcionado, toda vez que con ello se garantiza la obtención de los fines que
pretende la norma, sea, desestimular la infracción al deber formal de declarar la
portación de dinero en efectivo por una suma igual o superior al monto establecido en
la norma e imposibilitar que esos bienes puedan ser utilizados para la comisión de
delitos, tal y como lo ha hecho ver la Procuraduría General de la República en su
informe. De modo tal, que la norma cumple adecuadamente su fin y, en consecuencia,
resulta razonable.
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Por otra parte, el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, contiene una clara
descripción de la obligación formal que pesa sobre las personas que cruzan los puestos
de aduanas y la consecuencia de su incumplimiento, con lo cual, no podría, en forma
alguna, alegarse indefensión. Precisamente, es la violación objetiva del deber formal
previsto en el artículo 35, de cita, lo que genera la consecuente pérdida del dinero o
valores no declarados en transgresión de dicha obligación. No puede considerarse,
entonces, que la norma resulte contraria al debido proceso o al derecho de defensa que
se tutelan en el artículo 39, de la Constitución Política.
En criterio de este Tribunal, el comiso que, como consecuencia civil ante el
incumplimiento objetivo del deber de declarar prevé el artículo 35, de la Ley sobre
Estupefacientes, no es sino el cabal cumplimiento de las obligaciones que, en esta
materia, adquirió el Estado costarricense con la aprobación de la Convención
Internacional contra la Financiación del Terrorismo, específicamente, en lo dispuesto
en el artículo 18, de esta Convención, sobre el deber de los Estados partes de aplicar
medidas efectivas con el fin de descubrir o vigilar el transporte transfronterizo físico de
dinero en efectivo o valores. Es más, en la comunidad internacional de las Naciones,
hay una clara tendencia a la adopción, por parte del Estado, de medidas como la que
aquí se cuestiona, como un medio racional, efectivo y necesario para desestimular el
trasiego de dinero en efectivo o valores que luego serían utilizados para fines ilícitos.
Estas medidas están presentes, inclusive, en aquellos países que son conocidos por la
producción o exportación de drogas ilícitas o de capitales producto de actividades
delictivas, lo que revela que, en el concierto de las Naciones, hay una clara intención
de adoptar todas aquellas medidas que sean necesarias y efectivas para luchar contra
el flagelo de la droga, la legitimación de capitales provenientes del narcotráfico y la
financiación del terrorismo.
(…)De allí que, las consecuencias previstas en el artículo 35, de la Ley sobre
Estupefacientes, Ley N° 8204, por el incumplimiento de declarar, en el formulario
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respectivo, la portación del dinero en efectivo o valores allí referidos, no solo no pueden
considerarse como afectaciones arbitrarias a los derechos de los viajeros, sino que es
el cumplimiento efectivo de las obligaciones internacionales que, en esta materia, ha
adquirido Costa Rica, a fin de fortalecer nuestro sistema preventivo contra el lavado de
dinero y el financiamiento del terrorismo. Precisamente, la omisión total o parcial de
declarar la portación de dinero en efectivo o valores en los puestos migratorios, ponen
en riesgo ese sistema preventivo anti-lavado de dinero y contra el financiamiento del
terrorismo, por lo cual la persona incurre en la responsabilidad objetiva a la que hace
referencia la ley con la consecuente pérdida del dinero o valores. En este contexto, la
acreditación de culpabilidad o la demostración de que el dinero o valores no declarados
no provienen de actividades ilícitas, carecen de relevancia y sentido, pues de lo que se
trata es del establecimiento y demostración del incumplimiento objetivo de esa
obligación formal, con la puesta en peligro del sistema preventivo y de control aludido.
De modo que, la norma cuestionada no presenta los vicios de inconstitucionalidad que
se acusan. (el resaltado es nuestro)
Es por lo anterior que este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto por el numeral 35 de
la Ley 8204 y 13 de la Ley de Jurisdicción Constitucional que señala que “La
jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga
omnes, salvo para sí misma.”, estima que lo procedente es denegar la solicitud
planteada por el recurrente, con base en los argumentos que el Órgano Constitucional
estableció y que han sido ampliamente abordados por jurisprudencia de este Tribunal[2],
tal y como de seguido se analiza.
[2] Ver Sentencias números 196-2017 del 13 de julio de 2017 y 013-2018 del 13 de febrero de 2018; 147 y 228
ambas del 2021.
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VI.-SOBRE EL FONDO Mediante el Acta No.XXX-2021 del 22 de abril de 2021,
funcionarios de la Aduana Santamaría y de la Policía Aeroportuario, procedieron
a decomisar a favor del Estado la suma de $XXX, al recurrente por haber omitido
declarar esos dineros al momento de ingresar al país por el Aeropuerto Internacional
Juan Santamaría. (Folios 16-24) En línea con lo actuado por las autoridades aduaneras
y de policía, resulta importante señalar que dentro de las facultades legalmente
reconocidas en el artículo 35 de comentario, no existe duda de que la aduana cuenta
con competente suficiente para incautar el dinero y ordenar su traslado al ICD, tal y
como de manera tajante y vinculante lo resolvió la Sala Constitucional en el fallo
No.2016-08508 de las once horas y treinta minutos del día veintidós de junio del dos
mil dieciséis, dentro del Expediente 14-018692-0007-CO, en la que, concretamente
sobre el tema de la competencia de la autoridad aduanera señaló: “(…)Se debe tener
presente, además, que el dinero en efectivo o los valores constituyen mercancías y,
como consecuencia, están sometidos al control aduanero que se ejerce en los puntos
de ingreso o egreso del país, al igual que cualquier otra mercancía objeto de tráfico
internacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13, de la Ley General
de Aduanas. De modo que, la Aduana tiene como función esencial el control de la
entrada, permanencia y salida de las mercancías en el territorio aduanero, para lo cual,
la Administración Aduanera posee potestades para exigir y verificar que quienes
atraviesan las aduanas cumplan los deberes que les impone la ley, en este caso,
declarar si portan una suma de dinero en efectivo o de valores igual o mayor a
$10.000,00, o su equivalente en otra moneda. La potestad de la Administración
Aduanera para exigir y comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del
ingreso, permanencia y salida de las mercancías que transitan hacia adentro y hacia
afuera del territorio aduanero nacional, deriva del artículo 24, inciso a), de la Ley
General de Aduanas, …”
Consecuentemente la decisión se encuentra respaldada en sus competencias y hechos
enunciados en el acta de retención de dinero, en vista de que el recurrente omitió
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declarar al momento de ingresar al país que portaba más de diez mil dólares. Aunado
a ello siempre fue informado por las autoridades aduaneras respecto las diligencias que
se estaban realizando y las razones por las cuales se incautando el dinero, en vista de
que incumplió la obligación formal de declarar el dinero según lo dispone el artículo 35
de la Ley 8204. Aunado a ello, consta que posteriormente el interesado ha presentado
en fecha 28 de abril de 2021 los recursos de reconsideración y apelación en subsidio,
según rola a folios 01-15, solicitando la revisión de las actuaciones administrativas y
consecuente devolución del dinero a través del escrito recursivo al mostrar su
inconformidad con el acta, con lo cual de acredita que no se le ha dejado en estado de
indefensión, al demostrarse que pudo ejercer su derecho de defensa. Sin embargo
debe quedar claro que la norma 35 de la Ley 8204, describe de manera meridiana el
deber que tienen las personas nacionales o extranjeras que ingresan y salen por las
aduanas de declarar las sumas de dinero que tiene en su poder al momento de salir del
país: “…estará obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si
la cantidad es igual o superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de
América (US $10.000,00) o su equivalente en otra moneda..”, o sea en este caso el
recurrente en todo momento estuvo informado y conoce la obligación formal que
incumplió y que en razón de ello se le estaba incautando el dinero, porque se logró
demostrar con el conteo llevado a cabo, el dinero en efectivo que portaba era más que
el dinero permitido por ley, en vista de que portaba $XXX, que no había declarado, por
eso se procede con el comiso y su incautación, a favor del Estado Costarricense. En
esta línea indicó la Sala: “(…) Por otra parte, el artículo 35, de la Ley sobre
Estupefacientes, contiene una clara descripción de la obligación formal que pesa sobre
las personas que cruzan los puestos de aduanas y la consecuencia de su
incumplimiento, con lo cual, no podría, en forma alguna, alegarse
indefensión. Precisamente, es la violación objetiva del deber formal previsto en el
artículo 35, de cita, lo que genera la consecuente pérdida del dinero o valores no
declarados en transgresión de dicha obligación. No puede considerarse, entonces, que
la norma resulte contraria al debido proceso o al derecho de defensa que se tutelan en
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el artículo 39, de la Constitución Política. Y tal interpretación resulta vinculante, para
todos los operadores de derecho dado que proviene de Sala Constitucional.
Por último cabe señalar que si bien es cierto, el recurrente pretende justificar las fuentes
de procedencia del dinero y las razones que mediaron en su incumplimiento, aspectos
que en razón de la naturaleza de la responsabilidad objetiva que regula el numeral 35
de la Ley 8204, resultan infructuosas para la aduana, en razón de la omisión en que
incurre, por no declarar el dinero montos iguales o superiores a los definidos por el
legislador, independientemente de las motivos que mediaron, implica una puesta en
peligro y un riesgo objetivo para los intereses públicos ya establecidos supra, por lo que
independientemente de si la omisión del recurrente, fue voluntaria o involuntaria, su
falta de declarar las sumas que portaba, hizo surgir el efecto jurídico, la responsabilidad
objetiva prevista por la norma, apareciendo por la tanto la consecuencia civil del
incumplimiento, sea el comiso de dicho dinero. Por lo tanto, procede en la especie el
comiso efectuado, a pesar de lo expresado en el escrito de impugnación interpuesto, la
prueba que obra en la especie y el propio dicho del recurrente, lo cual no ha sido
desvirtuado por los mecanismos que el Ordenamiento Jurídico instituye, siendo que
además al amparo del numeral 129 de la Constitución Política, el recurrente no puede
alegar desconocimiento de la ley. Al respecto, nótese que, respecto al deber formal
incumplido en la especie, el Ministerio de Hacienda y el ICD han implementado para
dichos efectos, una serie de mecanismos de información para los viajeros, verbigracia:
colocación de rótulos, banners, pantallas y pictográmas, mensajes que recordatorios
en cada uno de los mostradores de las aerolíneas dentro del aeropuerto y del área de
check in, todas ellas indicando el deber de declarar las sumas dinerarias en los términos
ya señalados. De esta forma, se verifica en autos que existen las condiciones
necesarias para que los viajeros conozcan el deber formal que se omite efectuar por
parte del recurrente, y lejos de poder considerarse contraria a derecho la actuación de
los funcionarios en la especie, el comiso del dinero es la consecuencia de un
incumplimiento debidamente establecido por ley.
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En consecuencia, ante lo ordenado por el legislador en norma citada, así como lo
resuelto con carácter vinculante por el Órgano Constitucional, queda claro que no hay
discusión sobre la situación que acontece en la especie, donde acreditó la aduana que
el recurrente no declaró el día 22 de abril de 2021, el dinero que llevaba consigo ante
las Autoridades Administrativas en el Aeropuerto Internacional Juan Santamaría, por lo
cual correspondía la retención y posterior envío al Instituto Costarricense sobre Drogas
como lo ordenan los artículos 85 y 87 de esa legislación, implicando de manera
inmediata y automática su pérdida, dándose en la especie el incumplimiento objetivo
de la obligación establecida en el citado artículo 35, y como una consecuencia civil, la
extinción del dominio del dinero no declarado, tal como lo establece la sentencia de la
Sala Constitucional. En virtud de lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo resuelto
por la Sala Constitucional, declara sin lugar el recurso y confirma lo actuado por la
Aduana Santamaría en el presente asunto.
POR TANTO
Por mayoría este Tribunal declara sin lugar el recurso de apelación y en consecuencia
se confirma la resolución recurrida. Se ordena la devolución del expediente a la oficina
de origen. Salvan el voto los Licenciados Gómez Sánchez y Reyes Vargas quienes
resuelven con lugar el recurso y en consecuencia declaran la nulidad del Acta para la
Retención de Dinero o Títulos Valores Número XXX- 2021 del 22 de abril de 2021.
Notifíquese
José Ramón Arce Bustos
Presidente
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Elizabeth Barrantes Coto Shilveth Fernández Cantón
Shirley Contreras Briceño Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas
Voto salvado del Lic. Gómez Sánchez. Considero que existen violaciones en el
procedimiento que deben seguir las autoridades que participan en el comiso de
dinero de conformidad con el artículo 35 de la Ley 8204, principalmente de las
autoridades aduaneras, lo que conlleva un quebrantó del debido proceso
constitucional y legal, que genero indefensión al recurrente y por tanto procede
declarar con lugar y anular todo lo actuado a partir del Acta para la Retención de
Dinero o Títulos Valores No.XXX-2021 del 22 de abril de 2021.
El funcionario aduanero levanta el acta para la retención de dinero o títulos valores,
donde cita que lo hace según “…lo manifestado por los oficiales …”, además sin
ninguna motivación más que indicar:
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Dispuso la Sala Constitucional en la resolución N°2016-8508 del 22 de junio de
2016 sobre el tema de la competencia de la autoridad aduanera, el artículo 35
impone “…el deber formal de declarar, ante las autoridades aduaneras las sumas
de dinero que superen un monto dado, lo cual tiene como fin que la persona
justifique debidamente el origen de los fondos o valores, así como las razones por
las cuales se porta ese dinero en efectivo o esos valores, ya que no es lo usual (…)
V.- Consideraciones finales. Si bien esta Sala no encuentra inconstitucionalidad
alguna en el artículo 35, de la Ley sobre Estupefacientes, cabe advertir al Director
General de Aduanas, que debe tomar todas las medidas necesarias y
suficientes a fin de asegurar que las personas que ingresen o salgan del país
tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar, en las fórmulas
respectivas, la portación de dinero en efectivo o valores cuando estos sean iguales
o superiores a los $10.000,00, o su equivalente en otra moneda, así como de las
consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica.
Por tanto: Se declara sin lugar la acción. Tome nota el Director General de
Aduanas de lo indicado en el último considerando…”, estableciendo la Sala que
es competencia del Servicio Nacional de Aduanas: “(…)Se debe tener presente,
además, que el dinero en efectivo o los valores constituyen mercancías y,
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como consecuencia, están sometidos al control aduanero que se ejerce en los
puntos de ingreso o egreso del país, al igual que cualquier otra mercancía objeto de
tráfico internacional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 13, de la Ley
General de Aduanas. De modo que, la Aduana tiene como función esencial el
control de la entrada, permanencia y salida de las mercancías en el territorio
aduanero, para lo cual, la Administración Aduanera posee potestades para
exigir y verificar que quienes atraviesan las aduanas cumplan los deberes que
les impone la ley, en este caso, declarar si portan una suma de dinero en efectivo
o de valores igual o mayor a $10.000,00, o su equivalente en otra moneda. La
potestad de la Administración Aduanera para exigir y comprobar el cumplimiento de
las obligaciones derivadas del ingreso, permanencia y salida de las mercancías que
transitan hacia adentro y hacia afuera del territorio aduanero nacional, deriva del
artículo 24, inciso a), de la Ley General de Aduanas, que al efecto dispone:
“ARTÍCULO 24.- Atribuciones aduaneras:
La autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones que le corresponden como
administración tributaria previstas en la legislación tributaria, tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos que determinan la obligación
tributaria aduanera como naturaleza, características, clasificación arancelaria,
origen y valor aduanero de las mercancías y los demás deberes, requisitos y
obligaciones derivados de la entrada, permanencia y salida de las mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio aduanero nacional”.
Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, de ese mismo cuerpo
normativo, las personas que crucen la frontera aduanera con mercancías –en este
caso, el dinero o valores en cuestión– o sin ellas están sujetas al control
aduanero, en los términos siguientes:
“ARTÍCULO 2.- Alcance territorial. El territorio aduanero es el ámbito terrestre,
acuático y aéreo en los cuales el Estado de Costa Rica ejerce la soberanía completa
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y exclusiva. Podrán ejercerse controles aduaneros especiales en la zona en que el
Estado ejerce jurisdicción especial, de conformidad con el artículo 6 de la
Constitución Política y los principios del derecho internacional. Los vehículos, las
unidades de transporte y las mercancías que ingresen o salgan del territorio
aduanero nacional, estarán sujetos a medidas de control propias del Servicio
Nacional de Aduanas y a las disposiciones establecidas en esta ley y sus
reglamentos. Asimismo, las personas que crucen la frontera aduanera, con
mercancías o sin ellas o quienes las conduzcan a través de ella, estarán sujetas a
las disposiciones del régimen jurídico aduanero”.
Complementa las normas anteriores, el artículo 22, de esa misma ley, que define
el contenido y alcances del control aduanero: “Artículo 22.- Control aduanero.
El control aduanero es el ejercicio de las facultades del Servicio Nacional de
Aduanas para el análisis, la aplicación, supervisión, fiscalización, verificación,
investigación y evaluación del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley, sus
Reglamentos y las demás normas reguladoras de los ingresos o las salidas de
mercancías del territorio nacional, así como de la actividad de las personas físicas
o jurídicas que intervienen en las operaciones de comercio exterior.
(Así reformado por artículo 1° de la ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003)”.
Del contenido de dichas normas se desprende que, para efectos del control
aduanero, el dinero en efectivo constituye una mercancía que puede ser
desplazada de un territorio a otro. De allí que, el artículo 35, de la Ley sobre
Estupefacientes, lo que establece es la obligación formal de cualquier persona
que cruce las aduanas nacionales de declarar si portan o no una suma de dinero
efectivo igual o superior a los $10.000,00, como una forma de control aduanero
inmediato, lo cual, como se indicó, está dentro de las potestades que asisten a
la Administración Aduanera, conforme a la ley…”.
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Conforme a la jurisprudencia de la Sala Constitucional, corresponde a las
autoridades aduaneras ejercer directamente los controles aduaneros, competencia
dada por ley que no puede ser delegada a terceros como sucede en el asunto que
nos ocupa. La Sala Constitucional ordeno a las autoridades aduanera tomar todas
las medidas necesarias y suficientes para asegurar que las personas que ingresan
o salgan del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar, lo
que no se cumple según lo cita el mismo funcionario en el Acta XXX-2021, donde
expresamente dice que se levanta el Acta con base a manifestaciones o dicho de
los funcionarios de la policía aeroportuaria, a pesar de haber pasado el puesto de
aduanas las autoridades aduaneras no preguntaron ni pusieron a disposición del
pasajero el formulario, los funcionarios omiten su deber, según lo resuelto por la
Sala I de la Corte Suprema de Justicia: “se ordena a las Administraciones
demandadas para que, en el mismo plazo de un mes, coloquen en un lugar visible,
en la zona de ingreso y chequeo de pasajeros, los formularios que menciona el
cardinal 35 de la Ley 8204 e indicar junto a ellos, la forma o el procedimiento cómo
debe declararse el dinero”, no colocaron los formularios al paso por el puesto de
aduanas, no lo informaron, no lo consultaron, incumpliendo de manera flagrante sus
responsabilidades, las que no pueden ni deben ser trasladadas al pasajero en la
forma que se hace, mediante el comiso del dinero y los documentos o letras de
cambio.
Sobre el tema, la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia, con la RES-2748-
F-S1-2019 del 19 de setiembre de 2019, estableció:
“Si bien esa es la sanción por no reportar, lo que debe procurarse es que los
formularios sean debidamente llenados por los administrados, y que sean los
funcionarios competentes de la Administración Aduanera los que constaten
la veracidad de los datos personales consignados, para así remitirlos al ICD
para su análisis correspondiente. Por este motivo, la información no debe ser tan
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superficial y es indispensable que se informe adecuadamente sobre el lugar y
la ubicación de las fórmulas requeridas para realizar la declaración (…)IX.-
Analizado ese marco normativo, esta Sala no concibe que, si la Ley 8204
dispone una responsabilidad objetiva y pérdida inmediata del dinero ante la
falta de declaración, la Dirección General de Aduanas y el ICD no hayan
regulado un procedimiento y reglas claras para declarar aquellos montos
iguales o superiores a $10.000,00, como sí se han hecho cuando los pasajeros
ingresan al país (en las mencionadas Res DGA-203-2005 del 22 de junio de 2005 y
su reforma por Res DGA-270-2014 del 18 de setiembre de 2014, como bien alega
el actor y ha verificado esta Sala en los capítulos respectivos). Si uno de los deberes
del pasajero es reportar esas sumas, lo menos que se espera de las
Administraciones demandadas, es que dispongan mucho antes del área de no
retorno, algún encargado debidamente capacitado y con la documentación
requerida a tal fin (formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique y
pregunte (muchas veces en el arco de seguridad) cómo y dónde debe realizarse la
declaración. Nótese que el ordinal 35 de la Ley 8204 habla de “toda persona,
nacional o extranjera”, por lo que los datos deben ser en general para cualquier
ciudadano que los requiera. Esta información que aquí se comenta tiene el rango
constitucional, al disponer la norma 46 de la Carta Magna que: “Los consumidores
y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e
intereses económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de
elección, y a un trato equitativo…”. Esa información oportuna, veraz y adecuada,
es la que falta en el Aeropuerto Juan Santa María respecto a las competencias
analizadas. Es entendible que muchas personas llegan hasta el arco de
seguridad sin declarar, porque antes no se les brindó los pasos para ello,
máxime que no hay prueba de que las aerolíneas siempre cumplen como
auxiliares en esta tarea. Esa situación, evidentemente llevará a que más de un
ciudadano, sea nacional o extranjero, llegue hasta al arco de seguridad a
preguntar ya sea cómo declarar o por los formularios, los cuales no se
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encuentran a la vista…”. Precisamente los elementos que establece la Sala I de
la Corte Suprema, son los que se omiten en el caso, las autoridades aduaneras no
entregan el formulario para realizar la declaración y por el contrario eliminaron la
misma al ingreso al país.
Y es que precisamente sobre el tema del procedimiento, en la parte dispositiva de
la RES-2748-F-S1-2019, la Sala I ordenó a la Administración: “…Se acoge la
pretensión c) de la demanda pero en los siguientes términos, entendiéndose
denegada en lo que no se indicará: a) Se ordena a la Dirección General de
Aduanas y al Instituto Costarricense Sobre Drogas, que, en un plazo de tres
meses (artículo 128 del CPCA), emitan y publiquen un Reglamento donde se
disponga en forma razonable y acorde a las normas legales, la forma o el
procedimiento cómo los pasajeros que salen e ingresan al país, deberán
declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porten, cuando sea igual o
superior a los $10.000,00 según lo ordenado por la Ley 8204. El reglamento
deberá establecer la ubicación de los formularios, la oficina donde deberá
hacerse la declaración, así como los pasos a seguir para el conteo del dinero.
De igual modo, se deberá regular con precisión, el modo de proceder con del
decomiso del dinero en caso de ser procedente; así como las formas cómo se
informará al usuario del procedimiento que se instaure y las consecuencias y
responsabilidades patrimoniales que su incumplimiento implica. b) Se les ordena a
esas mismas administraciones, que, en el plazo de un mes, coloquen
señalización clara y completa sobre el lugar, ante quién y hasta qué punto o
lugar se debe hacer la declaración, así como capacitar al personal de
seguridad y de aduanas Aeroportuario, tanto antiguo como de primer ingreso,
sobre su aplicación. c) De conformidad con el cardinal 122 inciso g) del CPCA, se
ordena a las Administraciones demandadas para que, en el mismo plazo de un mes,
coloquen en un lugar visible, en la zona de ingreso y chequeo de pasajeros, los
formularios que menciona el cardinal 35 de la Ley 8204 e indicar junto a ellos, la
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forma o el procedimiento cómo debe declararse el dinero. d) Las dos últimas
órdenes, deberán ser readecuadas a la disposición reglamentaria que se emita por
parte de las Autoridades demandadas. Corresponde a los Jueces Ejecutores
verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado. Se resuelve sin especial condena en
costas. El resto de la sentencia se mantiene incólume…” La Sala I ordenó a las
autoridades competentes, a efectos de brindar seguridad jurídica a los viajeros que
ingresan o egresan, la emisión de un Reglamento en un plazo de tres meses, donde
se debía establecer un procedimiento que regule todos los aspectos relacionados
con la declaración de dinero, tanto para el ingreso como la salida de pasajeros. El
reglamento según lo ordena la Sala I, debería establecer la ubicación de los
formularios, la oficina donde se debe hacer la declaración, los pasos a seguir para
el conteo del dinero, además debía regular con precisión, el modo de proceder con
el decomiso del dinero en caso de ser procedente, también ordeno a las autoridades
aduaneras que, en el plazo de un mes, colocaran señalización clara y completa
sobre el lugar, ante quién (funcionario aduanero) y hasta qué punto o lugar se debe
hacer la declaración. A la fecha del comiso del dinero, el suscrito no pudo ubicar el
Reglamento a pesar de consultas realizadas y revisada la página web del Instituto
Costarricense sobre Drogas, concluyendo que el procedimiento o Reglamento no
había sido emitido, lo que afecta los derechos de los pasajeros que ingresan y salen
del país por cualquiera de los puestos autorizados.
Precisamente la presente Litis atiende al problema expuesto por la Sala I de la CSJ,
ante la ausencia de un Reglamento o procedimiento que las autoridades estaban
obligadas a emitir en el plazo perentorio ordenado o por lo menos realizar
efectivamente las acciones que establece la Sala, el pasajero llega al punto de no
retorno sin la información y las advertencias mínimas y pasando el puesto de control
aduanero no es apercibido ni consultado, ni se le pone a su disposición en el
formulario no ejerciendo el control que por ley le corresponde y orientar a los
pasajeros. Se incumple lo ordenado por la Sala I: “…lo menos que se espera de las
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Administraciones demandadas, es que dispongan mucho antes del área de no
retorno, algún encargado debidamente capacitado y con la documentación
requerida a tal fin (formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique
y pregunte (muchas veces en el arco de seguridad) cómo y dónde debe realizarse
la declaración…”, las autoridades no dispusieron lo mínimo que cita la autoridad
judicial “…algún encargado debidamente capacitado y con la documentación
requerida a tal fin (formularios)” en tal caso los oficiales tenían la obligación de
remitir al pasajero a la Aduana o donde se establecen los formularios para su
llenado y presentación, eso conlleva una actuación de buena fe, lo que es contrario
a lo que refleja la Litis, la retención y perdida del dinero sin ningún tipo de evaluación
o revisión de los hechos.
A criterio del suscrito, es evidente la violación a los principios constitucionales de
seguridad jurídica y legalidad, las autoridades aduaneras incumplen lo ordenado por
los Tribunales de nuestro país, todo en clara violación del debido proceso que
produce indefensión al recurrente.
Sobre el principio de legalidad, la la Sala Constitucional en el Voto No. 1739-1992
(reiterado en el No. 440-1998), estimó lo siguiente:
“(...) el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma
especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al
ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda
autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida
en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y
normalmente a texto expreso –para las autoridades e instituciones públicas
sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en
forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como
sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el
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principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia
procesal, y el de reserva de ley, que en este campo es casi absoluto…”.
Al existir un vicio y violación de las garantías del debido proceso, procede conforme
lo ha destacado la Procuraduría General de la República, en dictamen N° C-072-
2006: “si dentro del desarrollo del procedimiento administrativo se patentiza algún
tipo de violación al derecho de defensa contenido dentro del principio del debido
proceso, la Administración debe anular el respectivo acto, así como las actuaciones
y resoluciones posteriores, fase procesal a la que se debe retrotraer dicho
procedimiento”.
El artículo 166 de la Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP)
establece:
“Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus
elementos constitutivos, real o jurídicamente.”
Por su parte, el artículo 223 de la Ley señalada, sanciona con una nulidad de
carácter procesal la omisión de tales formalidades indicando:
“1. Sólo causará nulidad de lo actuado la omisión de formalidades sustanciales del
procedimiento.
2. Se entenderá como sustancial la formalidad cuya realización correcta hubiera
impedido o cambiado la decisión final en aspectos importantes, o cuya omisión
causare indefensión.” (El resaltado no es del original)
Según se ha venido exponiendo, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos
39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, 165 a 172,
214, 223 y 224 de la Ley General de la Administración Pública, y artículos 22, 23,
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24 de la Ley General de Aduanas, debe declararse con lugar el recurso y en
consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado desde el Acta para la
Retención de Dinero o Títulos Valores N° XXX-2021 del 22 de abril de 2021.
Luis Gómez Sánchez
Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto
y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:
Normativa aplicable. La "Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas,
drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo" número N° 7786 del 30 de abril de 1998, reformada
por las leyes Ley 8204 del 26 de diciembre de 2001 (reforma integral), 8653 del 22
de julio de 2008, 8719 del 04 de marzo de 2009, 9387 del 28 de julio de 2016 y 9449
del 10 de mayo de 2017; en su artículo 35 dispone:
Artículo 35.- Al ingresar en el país o salir de él, toda persona, nacional o extranjera, estará
obligada a declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o
superior a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $10.000,00) o
su equivalente en otra moneda. Para la declaración, deberá emplear los formularios
oficiales elaborados con ese fin, los cuales serán puestos a su disposición, por los
funcionarios competentes de la Administración Aduanera, en los puestos migratorios.
El incumplimiento, total o parcial, de lo establecido en el párrafo anterior, traerá como
consecuencia la responsabilidad objetiva y la pérdida inmediata del dinero o los valores a
favor del Instituto Costarricense sobre Drogas, y se destinarán al cumplimiento de sus fines,
de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 de la presente Ley. La pérdida se
fundamentará en la simple constatación del incumplimiento y será declarada por el
Ministerio de Hacienda.
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Los funcionarios competentes de la Administración Aduanera estarán obligados a constatar,
mediante el pasaporte o cualquier otro documento de identificación, la veracidad de los datos
personales consignados en el formulario. La manifestación se anotará en la fórmula de
declaración jurada y los formularios serán remitidos al Instituto Costarricense sobre Drogas,
para el análisis correspondiente. El incumplimiento injustificado por parte de los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera, de lo prescrito en este artículo, se considerará
falta grave dentro de un proceso administrativo, sin perjuicio de las posibles responsabilidades
penales.
(El resaltado, subrayado y la negrita no es del original) (Así reformado por el artículo 2°, punto
1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4
de marzo de 2009).
Dicho artículo a la fecha no ha sido objeto de reglamentación alguna. No obstante,
en lo concerniente al “formulario oficial” para la declaración, mencionado en el
primer párrafo, la jefatura de la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto
Costarricense sobre Drogas o ICD, en la persona de Román A. Chavarría Campos,
publicó el formato del formulario de la declaración, en La Gaceta 185 del 26 de
setiembre de 2013. Más recientemente, en el Alcance 181 a La Gaceta 141 del 26
de julio de 2017, la señora Ana Gabriel Zúñiga Aponte en su condición de Presidenta
del Consejo Directivo del ICD y de Viceministra de la Presidencia emitió un
“PROTOCOLO DE ACTUACIÓN PUESTOS FRONTERIZOS: DECLARACIÓN DE
DINERO O TÍTULOS VALORES POR MONTOS IGUALES O SUPERIORES A
DIEZ MIL DOLARES/ ARTÍCULO 35 Ley 8204”, mismo que fue modificado en sus
apartes “Objetivo”, “Consideraciones” y “Puesto de Control: Aeropuertos, INGRESO
O SALIDA DEL PAÍS VÍA AÉREA” cuya publicación se realizó en el Alcance 114 a
La Gaceta 100 del 06 de junio de 2018. Para lo que interesa el citado Protocolo
dispone:
Objetivo: Establecer un procedimiento Interinstitucional para la aplicación del artículo 35 de
la Ley 8204 (Sic) …; el cual es una guía para la actuación de las autoridades, ...
Consideraciones:
…
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II. Que para dar cumplimiento al mencionado artículo 35, el ICD diseñó el formulario
"Declaración de dinero e instrumentos financieros"; el cual se encuentra oficializado y
publicado en la Gaceta No 185 del 26 de setiembre 2013.
III. Que las autoridades competentes, llámese autoridades migratorias, portuarias
(capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de Fronteras, Servicio Nacional de Aduanas,
Policía Control de Drogas (PCD), deberán participar activamente en el cumplimiento de
la norma citada.
IV. En los puntos de control de entrada y salida del país, será necesaria la presencia
de las autoridades de seguridad y administrativas; para el cumplimiento efectivo
del artículo 35 y la debida asistencia a los pasajeros, para que éstos puedan
cumplir oportunamente con lo que establece dicha norma.
…
VI. Para el debido cumplimiento del artículo 35 se emite el presente procedimiento
denominado “Protocolo de Actuación para puestos fronterizos”, con fin de definir los
procedimientos en la aplicación de la norma; dicho protocolo es redactado en común acuerdo
con todas las autoridades que intervienen en el proceso de aplicación del artículo 35.
Baste hasta aquí la trascripción del citado protocolo a los efectos de tener claridad
de respecto de su objetivo y fines como de las autoridades intervinientes en su
aplicación. Conforme se avance en las consideraciones veremos lo relativo al
procedimiento específico para la salida de los viajeros por aeropuertos. No obstante,
téngase claro que uno de los aspectos de la reforma de 2018 consistió en eliminar
la tercera de las anteriores consideraciones que, en lo tocante al deber de
información de las autoridades respecto al deber de declarar, la cual leía: “III. Que
las autoridades competentes, llámese autoridades migratorias, portuarias
(capitanías de puerto), aeroportuarias, Policía de Fronteras, Servicio Nacional de
Aduanas, Policía Control de Drogas (PCD), deberán informar a los pasajeros sobre
la obligatoriedad de declarar el efectivo, títulos valor y demás mercancías, tal y como
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lo establece el artículo 35; por medio de la colocación de banners, rótulos
informativos u otros sistemas, en los puntos de mayor afluencia de los pasajeros
según la infraestructura del aeropuerto, zona fronteriza, puerto, marina o lugar
establecido por las mismas autoridades.”.
Ahora bien, de la lectura del citado artículo 35 tenemos que se menciona a tres
órganos de la administración pública, señalando a cada uno de ellos una actividad
o función a saber:
La Administración Aduanera, a la cual se le encarga como primer punto el poner a
disposición de los viajeros el formulario oficial de la declaración, lo cual hará mediante sus
funcionarios competentes y en los puestos migratorios. También, obliga a dichos
funcionarios aduaneros a constatar, mediante el pasaporte o cualquier otro documento de
identificación, la veracidad de los datos personales consignados en el formulario, a
manifestar su actuación en las formulas y a enviar éstas al ICD.
El Ministerio de Hacienda. Se le menciona como el órgano competente para declarar la
pérdida inmediata del dinero o los valores, a la vez que le obliga a que tal declaratoria sea,
en primer lugar fundamentada y en segundo lugar que dicha fundamentación tenga como
base la simple constatación del incumplimiento al deber de declarar.
El ICD. Se le menciona únicamente como beneficiario del dinero o títulos valores que el
Ministerio de Hacienda haya declarado como perdidos por el viajero, y a señalar para que fin
de destinan. En tal sentido es claro que tales dineros llegan a formar parte del patrimonio del
ICD únicamente en virtud de un acto administrativo válido, eficaz y firme de declaración de la
pérdida dictado por el Ministerio de Hacienda.
De la Competencia. En efecto, en el primer párrafo del artículo, es claro que el
legislador estableció para la “Administración Aduanera”, mediante sus funcionarios
competentes en cada puesto migratorio, entiéndase paso de frontera autorizado, la
obligación de poner a disposición de las personas nacionales o extranjeras, que
ingresen o salgan del país, los formularios oficiales para realizar la declaración del
dinero en efectivo o los títulos valores que porte, cuando tal cantidad sea igual o
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superior a US $10.000,00 o su equivalente en otra moneda. Así también, en el tercer
párrafo del artículo se fija la obligación para los funcionarios competentes, de la
“Administración Aduanera” en cada puesto migratorio, la obligación de constatar, la
veracidad de los datos personales consignados en el formulario.
Contestes con dicha disposición, el “Protocolo”, sin perjuicio de la existencia de vicio
en la competencia por la autoridad que lo emite, al regular el procedimiento ingreso
de viajeros en los aeropuertos resulta contrario a derecho en lo siguiente:
- el punto 1.1 establece que es deber de las aerolíneas brindar, a solicitud del
viajero, la información respecto de la legislación nacional que fija su obligación
de declarar; y además, es obligación de las aerolíneas entregar a los pasajeros
los formularios de declaración cuando lo soliciten. Lo anterior, en criterio del
suscrito dispone en sentido contrario a la ley (art. 35 ley 7786 y 124 de la
LGAP) que como a los mismos fines y objetivo de tal procedimiento, puesto
que “delega” y “obliga” en y a sujetos privados, deberes impuestos a las
autoridades nacionales por el legislador, sin que la norma autorice para ello.
Además, resulta contrario al objetivo y fin mismos establecidos en cuanto se
indica que es un procedimiento “Interinstitucional” y una guía para la actuación
de las “autoridades”. Finalmente resulta incongruente con sus propias
consideraciones en tanto establecen las mismas la necesaria presencia y
participación activa de las autoridades con el objeto de dar la debida asistencia
a los pasajeros, para que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que
establece dicha norma.
- el procedimiento último citado en su punto 1.2. resulta congruente al citado artículo
35 al disponer que el pasajero previo a ingresar al puesto de migración debe llenar
el formulario y presentarlo a la aduana. El artículo 35 en cuanto dispone que “…
serán puestos a su disposición, por los funcionarios competentes de la
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Administración Aduanera, en los puestos migratorios.”. Es decir la aduana debe
estar presente en los puestos migratorios de ingreso para cumplir con el deber
señalado en el artículo 35, a más de lo establecido en el mismo protocolo que en su
considerando III y IV sobre el deber de las autoridades de los puntos de control,
todas, de participar activamente para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 35 de la ley 7786 otorgando la debida asistencia a los pasajeros, para
que éstos puedan cumplir oportunamente con lo que establece dicha norma.
Sin embargo, vemos que, en sentido contrario, el mismo protocolo trata de liberar a
la aduana de su obligación, cuando en el punto 1.1 procura trasladarla a los privados
que operan líneas aéreas, las actividades ya comentadas. Así también cuando se
omite la indicación a los funcionarios para que informen a los viajeros su deber de
declarar o pregunten si llevan consigo sumas o valores que deban declarar y pongan
en caso afirmativo a su disposición el formulario como es propio de autoridades que
como bien indica el protocolo procuran un cumplimiento voluntario y oportuno. Por
el contrario, curiosamente la reforma del año 2018 eliminó el texto de la entonces
tercera de las consideraciones que establecía: “III. Que las autoridades
competentes, llámese autoridades migratorias, portuarias (capitanías de puerto),
aeroportuarias, Policía de Fronteras, Servicio Nacional de Aduanas, Policía Control
de Drogas (PCD), deberán informar a los pasajeros sobre la obligatoriedad de
declarar el efectivo, títulos valor y demás mercancías, tal y como lo establece el
artículo 35; por medio de la colocación de banners, rótulos informativos u otros
sistemas, en los puntos de mayor afluencia de los pasajeros según la
infraestructura del aeropuerto, zona fronteriza, puerto, marina o lugar establecido
por las mismas autoridades.”, por lo que, más parece ser la intención de entrampar
al viajero en la maraña de controles, que la de ayudarlo al fiel y voluntario
cumplimiento de la ley. Es claro para el suscrito que, y a pesar de la derogatoria del
citado considerando, en el IV actual se mantiene, como ya se mencionó, el deber
de las autoridades de los puntos de control, todas, de participar activamente para el
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efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley 7786 otorgando la
debida asistencia a los pasajeros, para que éstos puedan cumplir oportunamente
con lo que establece dicha norma, de manera que tal aspecto incluye a las
autoridades de la policía aeroportuaria como últimas en el esquema de control,
pudiendo actuar decomisando, reteniendo o secuestrando, en caso de que,
prevenida la parte, claramente ha manifestado que no está en deber de hacerlo, por
no llevar sumas iguales o superiores a la legalmente establecida. En el mismo
sentido, y sobre el deber de las autoridades de los puntos de control, especialmente
la aduanera, de participar activamente para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 35 de la ley 7786 otorgando la debida asistencia a los pasajeros, para
que éstos puedan cumplir oportunamente se pronunció la Sala Constitucional
mediante su resolución número 8508 del año 2016 cuando en su por tanto dispuso
“Se declara sin lugar la acción. Tome nota el Director General de Aduanas de lo
indicado en el último considerando…”, en dicha consideración indica la Sala “…
cabe advertir al Director General de Aduanas, que debe tomar todas las medidas
necesarias y suficientes a fin de asegurar que las personas que ingresen o salgan
del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar, en las
formulas respectivas, …, así como de las consecuencias y responsabilidades
patrimoniales que su incumplimiento implica.”.
Contestes con lo anterior, es claro que la derogatoria del anterior considerando III
del protocolo no logra afectar la responsabilidad de la administración de asistir a los
pasajeros, para que puedan cumplir oportunamente con el deber que impone el
artículo 35 de la Ley 7786 (no 8204 como por error indica el mismo protocolo).
Señalado lo anterior respecto de la parte procedimental, relativa a lograr la efectiva
declaración de los viajeros, analicemos ahora lo relativo al órgano competente para
declarar la pérdida de dinero o valores, cuando corresponda, y de los aspectos a
considerar para poder constatar el incumplimiento.
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Definitivamente, es clara la norma en señalar que el órgano competente para declarar la
pérdida del dinero y/o valores lo es el Ministerio de Hacienda. En la redacción del párrafo
segundo del artículo 35 de cita, se separa el legislador de lo dispuesto por él en los
párrafos primero y tercero donde se dan competencias y obligaciones a la “Administración
Aduanera” dando un giro el legislativo, deja tal competencia al “Ministerio de
Hacienda”, quiso así el legislador y plasmó una instancia competente distinta de la
Administración Aduanera para declarar la pérdida del dinero y/o valores, de no haber sido
así, hubiese mantenido el patrón de los párrafos primero y tercero manteniendo a la
Administración Aduanera como la competente para decretar la perdida y, así lo reconoce
la Sala Constitucional, en la cita recogida infra en la cual consideró lo siguiente:
IV- Sobre el fondo… El punto medular de la inconstitucionalidad planteada, es la potestad
que el artículo en cuestión otorga a la Administración para que, por medio de una simple constatación
del incumplimiento…, y con base en una responsabilidad objetiva, el Ministerio de Hacienda proceda
a declarar la pérdida inmediata del dinero o valores a favor del Instituto Costarricense Sobre Drogas,
…
Como se aprecia de todo el contexto de la resolución constitucional, no procura la Sala,
restar la competencia que el legislador reservó al Ministerio de Hacienda, para
trasladarla a uno de sus órganos, a saber, el Servicio Nacional de Aduanas, que es el
que ejerce la “administración aduanera”, de conformidad con las normas convencionales
de la Comunidad Centroamericana y la legislación nacional en la materia.
En el mismo sentido, respecto de que corresponde al “Ministerio de Hacienda” y
no a la Administración Aduanera, declarar la pérdida inmediata del dinero o los valores,
se manifiesta el ICD, mediante la resolución número DG-126-2013 del 06 de diciembre
del año 2013, suscrita por el señor Carlos Alvarado Valverde en su condición de Director
General, y visible a folios 101-104, cuando indica que:
El numeral es claro al indicar que la dependencia administrativa que declara la constatación
del incumplimiento es el Ministerio de Hacienda; no el Instituto Costarricense sobre Drogas
(ICD), que únicamente funge como destinatario del dinero.
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En sentido distinto de lo aquí señalado, como de lo actuado en el caso, se manifiesta la
Procuraduría General de la República, que en su pronunciamiento número C-267-2016
estima competente para declarar la pérdida inmediata del dinero o los valores a la
Dirección General de Aduanas. En todo caso, aun considerando como acertada la
posición del abogado del Estado, es claro que, no corresponde a la Aduana Santamaría,
representada por su gerente, ni a ninguno de sus funcionarios, declarar la perdida de
dinero o valores en favor del ICD y en contra del viajero por incumplimiento a su deber
de declararlo conforme las disposiciones del artículo 35 de la Ley 7786.
De la constatación del incumplimiento. Conforme lo que se ha venido señalando, el
Ministerio de Hacienda está en el deber de declarar la pérdida del dinero y/o valores en
favor del ICD, cuando haya constatado el incumplimiento total o parcial al deber de
declarar el dinero efectivo o los títulos valores que porte, si la cantidad es igual o superior
a los diez mil dólares moneda de los Estados Unidos de América o su equivalente en otra
moneda. Es claro que, el artículo, exige que el acto que disponga la perdida debe ser
fundamentado, es decir, debe indicar los fundamentos de hecho y pruebas que le
permiten al órgano llegar a la conclusión de que el viajero incumplió a sabiendas, y
decimos a sabiendas pues, como ya hemos venido explicando, del texto de la norma, la
sentencia de la Sala Constitucional número 8508 del año 2016, y el protocolo mismo,
obligan a la administración en el puesto de control a informar al viajero su deber previo al
trámite correspondiente ante ellas de declarar el dinero y/o valores. Entonces, en la
resolución respectiva (no acta) debe dejarse constancia de los elementos de
constatación, como son, las declaraciones de los funcionarios que informaron al viajero
de su obligación de declarar, o que, le preguntaron si portaba sumas a declarar por ser
iguales o mayores al monto fijado y de la respuesta negativa dada por el viajero a dichos
funcionarios, de la forma momento en que se descubre la suma posterior a lo señalado
anteriormente recogiendo el testimonio a los funcionarios que realizaron el hallazgo, de
la inexistencia, por haber revisado de declaración alguna del viajero y de cualquier otra
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circunstancia que permita acreditar el ocultamiento u otra forma en que se realizó el
incumplimiento.
En este sentido los puntos 1.2, y 1.3 nos permiten tener claridad de cuales autoridades
que deben informar sobre el deber de declarar y facilitar el formulario siendo que para
ello tiene oportunidad el pasajero que ingresa tanto en la oficina de migración como en la
de Aduana antes de entrar al área de supervisión con rayox X.
Por otro lado, y en cuanto a la forma, es claro que el acto administrativo lo es uno externo,
puesto que está dirigido al administrado, es concreto puesto que se dirige o puede dirigir
a una o más personas determinadas y es del tipo de los acuerdos todo en conformidad
con lo dispuesto en los numerales 120 y 121 de la LGAP, además de que y por su
contenido es uno declarativo de la pérdida de un derecho, el de propiedad. En razón a lo
señalado, es claro que la forma del acto como “acta” no corresponde a lo dispuesto por
la ley para éstas últimas. En efecto de la lectura de los numerales 270 y 271 de la LGAP
es claro que las actas son actos de tramite mediante los cuales se procura consignar las
declaraciones y manifestaciones de las partes; declaraciones de los testigos y peritos;
las inspecciones oculares; las notificaciones; y similares tal como disponen los numerales
de cita entre otros.
Del asunto en revisión. En el desarrollo de las actuaciones del asunto venido en alzada,
el suscrito determinada los siguientes vicios de nulidad relacionados con el “ACTA PARA
LA RETENCIÓN DINERO O TITULOS VALORES” como acto administrativo, declarativo
de la pérdida del derecho de propiedad.
El primero de ellos refiere necesariamente al órgano que levanta el acta y declara o
decreta la pérdida, a saber un funcionario de la unidad de equipajes de la Sección Técnico
Operativa del Departamento Técnico de la Aduana Santamaría y no por el órgano
señalado en la ley a saber el Ministerio de Hacienda en cabeza de su Ministro o persona
en la que él haya delegado a falta de distribución de competencia vía Reglamento de
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Organización y Funciones; o por él Director General de Aduanas, conforme indica el
propio abogado del Estado. Como segundo aspecto, el formulario del acta resulta omiso
en su fundamentación fáctica como en la debida motivación de los elementos de
constatación, como son, las declaraciones de los funcionarios que informaron al viajero
de su obligación de declarar, previo a pasar el último puesto de control, o que, le
preguntaron si portaba sumas a declarar por ser iguales o mayores al monto fijado y de
la respuesta negativa dada por el viajero a dichos funcionarios, de la forma y momento
en que se descubre la suma posterior a lo señalado anteriormente, de la individualización
y declaración del o los testigo (s), de la inexistencia, por haber revisado, de declaración
alguna del viajero y de cualquier otra circunstancia que permita acreditar el ocultamiento
u otra forma en que se realizó el incumplimiento tal como además lo exige el protocolo
en su aparte 1. 4 y 1.5.
Tampoco se cumple lo señalado en ese mismo aparte del protocolo en cuanto lugar de
residencia o estancia en Costa Rica del viajero, la justificación dada por el interesado
respecto de la causa de portación del dinero, de su origen, del porque no lo declaró.
Finalmente dispone el acta la incautación definitiva y en favor del Estado de las sumas
dinerarias cuando lo procedente conforme la ley es la pérdida en favor del ICD.
Comparte el suscrito el hecho de que la Sala Constitucional hace referencia en el curso
de sus consideraciones a una serie de artículos del Ordenamiento Jurídico Aduanero
como de convenios internacionales, respecto de las facultades estatales de naturaleza
legislativa (para legislar) y Aduanera (contenidas en la ley), tales citas lo que procuran es
justificar la constitucionalidad y ajuste de la norma en análisis con otras ya vigentes de
naturaleza nacional y convencional, nunca pretenden establecer ni dilucidar más allá de
lo establecido en la norma el órgano competente dentro del Ministerio de Hacienda para
declarar la pérdida del derecho de propiedad del dinero o valores.
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No obstante, lo señalado el citado “Protocolo” del ICD en el punto 1.4 del procedimiento
señala que “Si el fiscal y autoridades competentes presentes en el acto, determinan que
el dinero se retiene de conformidad al artículo 35; la autoridad policial (Policía Control de
Drogas o Policía Judicial) deberá dejarlo por escrito mediante acta. Una copia de dicha
Acta se entregará a la Aduana” y en el punto cuatro continúa señalando el procedimiento
protocolario “4. Una vez que aduanas sea notificado por parte de la autoridad policial
sobre la aplicación de la sanción administrativa (art. 35 ley 8204), el funcionario de
Aduanas deberá hacer la declaración de la pérdida inmediata del dinero o títulos valor a
favor del ICD y procederá con la emisión del “Acta de Sanción económica” la cual deberá
contener la siguiente información…”.
Se aprecia de lo anterior, en razón a la competencia que y según el protocolo la sanción
es impuesta por el fiscal y las autoridades competentes que en el momento especifico le
acompañan, que de tal decisión toma nota la autoridad policial y deja constancia de ello
en un acta, de la cual se remite copia a la autoridad aduanera la cual ejercerá la función
de mero ejecutor de lo resuelto “declarando” la perdida inmediata del dinero, emitiendo
al respecto el “Acta de Sanción económica”.
Es claro que, y como lo indica el encabezado de la presente resolución, las actuaciones
que se revisan manan de la Aduana Santamaría y que tal no solo es la que declara la
pérdida inmediata del dinero o los valores, sino y además la que conoce y resuelve la
pretensión del Administrado para que se le devuelva el dinero decomisado, razón por la
cual dicho acto es nulo por incompetencia de la instancia que lo dictó. Para el suscrito,
es claro el numeral 35 en otorgar la competencia de constatar y resolver al Ministerio de
Hacienda y no a otra autoridad, aunque tal sea un órgano de dicho Ministerio, en tanto,
no ha sido legalmente habilitado para ello, sea mediante distribución de competencia por
reglamento de organización y funciones o por la vía de la delegación.
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Contestes con lo señalado nótese que la misma Sala I de la Corte Suprema de Justicia
en la Sentencia 2749 del año último pasado indicó lo siguiente:
VI.- Sobre la normativa que regula las competencias de las autoridades a cargo del control de la
seguridad aeroportuaria; aduana; salud pública; y, en general del Aeropuerto Internacional Juan
Santa María, especialmente las que facultan exigir declaraciones y regular la salida y el ingreso de
mercancías; esta Sala omitirá mayores valoraciones y comentarios, pues esa potestad no es un
punto que esté en discusión.
Dicha Sentencia y precisamente sobre lo señalado por el suscrito también consideró:
VIII.- En segundo lugar, es necesario analizar la pretensión c) de la demanda, puesto que los dos
primeros cargos del recurso gravitan en torno a ella. Al respecto, efectivamente lleva razón el
actor, puesto que sí se observa que la información que se brinda a los pasajeros que salen
del país en el aeropuerto internacional Juan Santa María, en relación al procedimiento para
declarar dinero efectivo o los títulos valores iguales o superiores a $10.000,00 es insuficiente
e podría inducir a error al usuario. En este entendido, lo que no comparte esta Sala, es que,
en toda el área de salida de viajeros o zona de chequeo, la Administración no disponga a la
vista ni exista información clara, sobre la ubicación de los formularios que ordena el numeral
35 de la Ley 8204. Nótese como el testigo Dagoberto Ramírez Coto, funcionario de la Dirección
General de Aduanas, encargado de decomisar el dinero del actor, confirmó que las personas deben
declarar el dinero antes de pasar el arco de revisión (1:34 y 1:40), pero antes debe presentarse a
una Oficina de Aduanas destacada en el Aeropuerto, pero que esta quedaba en la planta baja donde
ingresan los pasajeros que vienen llegando al país (1:36), es decir, a 80 o a 100 metros de la planta
alta (donde se encuentra el arco de seguridad). En otros términos, que los pasajeros deben preguntar
o buscar esa oficina para obtener el formulario y declarar (1:39), sobre todo porque es necesario que
el funcionario de Aduanas esté presente para realizar el conteo del dinero (1:42). El Estado y el ICD
no han demostrado en el proceso, que el administrado en general, al momento de ingresar al
lobby o zona de chequeo de pasajeros, dispone de información completa y veraz sobre la
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ubicación de esa oficina y menos aún, sobre la disponibilidad de los formularios para
declarar. Es cierto que los testigos han manifestado que las personas disponen de los “counter de
las aerolíneas”, el puesto de control de documentos, y antes del ingreso al arco de seguridad, para
obtener información; pero a la vez, el propio testigo Antony Montero Vargas, fue enfático en que en
ningún momento se menciona en la información, que el arco de seguridad es el último
momento para declarar el dinero; y que a ellos como oficiales, no les compete la parte de estar
informando sobre el deber de reportar dineros (1:05). En todo caso, en aquellos puntos tampoco
se encuentran disponibles los formularios. Lo más grave del caso, es lo que este mismo
testigo afirmó, al decir que, todos los días se hacen comisos de dinero; incluso manifestó que
la situación iba en aumento (59 minutos). Pero lo cierto del caso, estima este Órgano Decisor,
ese no era el fin de la norma, si no controlar el trasiego de dineros en aras de prevenir e
investigar todas las actividades y conductas referentes a legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo. En otros términos, la Ley lo que procura es investigar esas
actividades de legitimación de capitales o de financiamiento al terrorismo, no el decomiso de dineros
a los pasajeros. Si bien esa es la sanción por no reportar, lo que debe procurarse es que los
formularios sean debidamente llenados por los administrados, y que sean los funcionarios
competentes de la Administración Aduanera los que constaten la veracidad de los datos personales
consignados, para así remitirlos al ICD para su análisis correspondiente. Por este motivo, la
información no debe ser tan superficial y es indispensable que se informe adecuadamente sobre el
lugar y la ubicación de las fórmulas requeridas para realizar la declaración (en caso de que se porten
$10.000,00 o más en efectivo o valores). Por estas razones, en efecto, se han lesionado las
disposiciones 13 y 114, 131 a 133 y 214 de la LGAP. De igual modo, los funcionarios declarantes
han manifestado que solo han recibido capacitaciones y niegan la existencia de Reglamentos y
circulares para aplicar el régimen de salidas de dineros y valores, lo que confirma el vacío normativo
que existe al respecto, tratándose de la salida de pasajeros. Ahora bien, no es suficiente contar con
banners o voceos, si antes no se regula de forma clara el procedimiento para declarar esas
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mercancías, sea la forma, el lugar, el modo y el tiempo para ello. Algo que el propio Anexo 9 de la
Convención de Chicago insiste cuando habla de la necesidad de que los Estados regulen los
procedimientos de salidas de personas y mercancías en el Capítulo 3 al indicar lo siguiente: “3.1 A
fin de facilitar y acelerar el despacho de las personas que entran o salen por vía aérea, los Estados
contratantes adoptarán normas de control de fronteras adecuadas al entorno del transporte aéreo y
las aplicarán de modo de impedir que se produzcan demoras innecesarias. 3.2 Al elaborar
procedimientos destinados a aplicar eficazmente los controles de fronteras respecto a los pasajeros
y las tripulaciones, los Estados contratantes tendrán presente la utilización de medidas de seguridad
aeronáutica, integridad fronteriza, control de estupefacientes y control de inmigración, cuando
corresponda…3.37 Método recomendado.— Los Estados contratantes, en cooperación con los
explotadores de aeronaves y la administración aeroportuaria, deberían fijar como objetivo un plazo
máximo de 60 minutos en conjunto para completar los trámites de salida requeridos de todos los
pasajeros respecto a los cuales no sean necesarios más que los trámites normales, calculándose
dicho plazo desde el momento en que el pasajero se presenta al primer punto de despacho del
aeropuerto (es decir, el mostrador de presentación y facturación de la línea aérea, el punto de control
de seguridad u otro punto de control establecido según los arreglos adoptados en cada aeropuerto).
Nota.— Los “trámites de salida requeridos” que habrán de completarse en los 60 minutos
recomendados incluyen: presentación en el mostrador de la línea aérea, medidas de seguridad de
la aviación y, cuando corresponda, la recaudación de derechos aeroportuarios y otros gravámenes,
y medidas de control fronterizo de salida, p. ej., controles de pasaportes, de sanidad o de
aduanas…”. Por su parte, el Capítulo 4 establece: “4.1 Con miras a facilitar y acelerar el levante y
despacho de las mercancías transportadas por vía aérea, los Estados contratantes adoptarán
reglamentos y procedimientos apropiados a las operaciones de carga aérea, y los aplicarán de forma
a evitar demoras innecesarias… 4.4 Los Estados contratantes elaborarán procedimientos para la
presentación de una declaración de mercancías de importación y de exportación con antelación a la
llegada y a la salida a fin de acelerar el levante o despacho de dichas mercancías… 4.19 Los Estados
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contratantes que exijan documentos complementarios, tales como licencias y certificados, para la
importación o exportación de determinadas mercancías publicarán sus requisitos y establecerán
procedimientos adecuados para solicitar la expedición o renovación de tales documentos…”. Normas
que son aplicables a la especie, tomando en cuenta como la propia Sala Constitucional ha aceptado
que, en este caso, los dineros y valores son mercancías. Luego, la Ley General de Aduanas habla
de la potestad del Estado de controlar el ingreso, el arribo o la salida de personas, mercancías,
vehículos y unidades de transporte del territorio nacional, el cual debe realizarse por los lugares, las
rutas y los horarios habilitados, pero que la información requerida será la que se disponga vía
reglamentaria (norma 79). La obligación de regular los requisitos vía reglamentaria, se replica en el
ordinal 83 ibídem que regula los “Procedimientos Comunes a Cualquier Régimen Aduanero” al
establecer: “ARTICULO 83.- Aplicación. Los procedimientos que establece este título son aplicables
a todos los regímenes aduaneros, salvo disposición en contrario de esta ley. Por vía reglamentaria
se dispondrán los demás requisitos, formalidades, condiciones y procedimientos obligatorios para
cada régimen de conformidad con los fines del régimen jurídico aduanero y los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas.”.
IX.- Analizado ese marco normativo, esta Sala no concibe que, si la Ley 8204 dispone una
responsabilidad objetiva y pérdida inmediata del dinero ante la falta de declaración, la
Dirección General de Aduanas y el ICD no hayan regulado un procedimiento y reglas claras
para declarar aquellos montos iguales o superiores a $10.000,00, como sí se han hecho
cuando los pasajeros ingresan al país (en las mencionadas Res DGA-203-2005 del 22 de junio
de 2005 y su reforma por Res DGA-270-2014 del 18 de setiembre de 2014, como bien alega el actor
y ha verificado esta Sala en los capítulos respectivos). Si uno de los deberes del pasajero es reportar
esas sumas, lo menos que se espera de las Administraciones demandadas, es que dispongan
mucho antes del área de no retorno, algún encargado debidamente capacitado y con la
documentación requerida a tal fin (formularios); y no esperar a que sea el viajero quien ubique y
pregunte (muchas veces en el arco de seguridad) cómo y dónde debe realizarse la declaración.
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Nótese que el ordinal 35 de la Ley 8204 habla de “toda persona, nacional o extranjera”, por lo que
los datos deben ser en general para cualquier ciudadano que los requiera. Esta información que aquí
se comenta tiene el rango constitucional, al disponer la norma 46 de la Carta Magna que: “Los
consumidores y usuarios tienen derecho a la protección de su salud, ambiente, seguridad e intereses
económicos; a recibir información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a un trato
equitativo…”. Esa información oportuna, veraz y adecuada, es la que falta en el Aeropuerto Juan
Santa María respecto a las competencias analizadas. Es entendible que muchas personas llegan
hasta el arco de seguridad sin declarar, porque antes no se les brindó los pasos para ello, máxime
que no hay prueba de que las aerolíneas siempre cumplen como auxiliares en esta tarea. Esa
situación, evidentemente llevará a que más de un ciudadano, sea nacional o extranjero, llegue hasta
al arco de seguridad a preguntar ya sea cómo declarar o por los formularios, los cuales no se
encuentran a la vista. Se insiste, esta Sala no discute que el arco de seguridad sea el punto hasta
donde existe la obligación de reportar las sumas de dinero iguales o superiores a los $10.000,00,
pero la Administración debe facilitar el deber mediante un procedimiento debidamente regulado que
en efecto cumpla con los cometidos de la Ley 8204 en este tema; cuales son indagar el origen y
destino de esos dineros en aras de investigar posibles delitos de legitimación de capitales o de
financiamiento al terrorismo, no incautarlos. Así las cosas, todo lo anteriormente dicho, involucra
la necesidad de emitir un reglamento mediante la cual se regule el procedimiento a seguir en
casos de declaraciones y decomisos de dinero en efectivo o valores iguales o por más de
$10.000,00. Se trata de que el administrado conozca con precisión y oportunamente: dónde están
las formulas, cuál es la autoridad aduanera correspondiente, dónde está esa autoridad y cuál es la
última oportunidad para realizar la declaración (a partir de dónde procede el decomiso definitivo a
favor del ICD según lo ordena la Ley 8204). De igual modo debe indicarse, el Banner es omiso en
explicar estos datos y no se le facilita su tarea al administrado en clara violación a la Ley 8220 de
Protección al ciudadano del exceso de requisitos y trámites administrativos, como bien aduce el
casacionista, ya que se lesiona su publicidad, al omitir reglamentarse y publicitar la potestad de
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incautar el dinero de los pasajeros. No se comparte la afirmación de los Jueces cuando dicen
que, antes de ingresar al arco de seguridad, cuando se interroga al pasajero “sobre si
necesitaba o no declarar la existencia de ese monto” es el lugar exacto para realizar la
declaración. Considera este órgano colegiado, esa debe ser la última oportunidad para
declarar; pero antes, se insiste, debe existir un lugar visible y debidamente habilitado para
esos efectos, donde al ciudadano se le brinden los formularios correspondientes. Pero en
ningún momento, se insiste, la Administración demostró que esos impresos estuvieran en la zona de
chequeo o cerca del área de ingreso a la zona de tránsito directo. Por otro lado, contrario a lo
valorado por la mayoría del Tribunal, no se trata que esta regulación establezca reglas nuevas, ni
invadir la esfera de la Administración o del legislador, sino solamente, establecer en el Aeropuerto
Internacional Juan Santa María, un procedimiento e informar al público (sobre todo al que sale del
país), sobre la forma cómo realizar esta declaración. Simplemente consiste en regular el
procedimiento de declaración de dinero en efectivo o títulos valores igual o superior a $10.000,00
según lo dispuesto en el numeral 35 de la Ley 8204 como se ha hecho en otras ocasiones en el caso
del arribo de pasajeros. Como se valoró supra, en este caso fue en la revisión efectuada (en el arco
de seguridad) que se descubrió que el actor no había reportado ese dinero, y como dice el Tribunal,
no fue un acto espontáneo del señor Rojas Conejo lo que generó el descubrimiento, pero ello no
permite la falta de información que se evidenció a raíz de este asunto, lo que obliga a admitir
parcialmente la pretensión c) que el demandante formula en tal sentido. Lo aquí dicho, se justifica
no solo por la existencia de una pretensión concreta, sino que también (aún en su ausencia), el
numeral 122 inciso g) del CPCA permite condenar a la Administración a realizar cualquier conducta
administrativa específica impuesta por el ordenamiento jurídico, entre ellas, emitir una
reglamentación que establezca un procedimiento para que el administrado cumpla un deber legal de
declarar mercancías. Para concluir, todo lo anteriormente analizado, va de la mano con el
considerando V del fallo de la Sala Constitucional 2016-008508 antes reseñado, el cual dice: “V.
Consideraciones finales. Si bien esta Sala no encuentra inconstitucionalidad alguna en el artículo
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35, de la Ley sobre Estupefacientes, cabe advertir al Director General de Aduanas, que debe tomar
todas las medidas necesarias y suficientes a fin de asegurar que las personas que ingresen o salgan
del país tengan pleno conocimiento de su obligación formal de declarar, en las fórmulas respectivas,
la portación de dinero en efectivo o valores cuando estos sean iguales o superiores a los $10.000,00,
o su equivalente en otra moneda, así como de las consecuencias y responsabilidades patrimoniales
que su incumplimiento implica…”. En otras palabras, se está replicando lo dicho por el Órgano
Constitucional sobre el tema, aprovechando la existencia de un caso concreto y de un agravio del
casacionista que exige esta información en el Aeropuerto. Así las cosas, por la lesión directa de los
ordinales 46 Constitucional, 13, 114, 131 a 133 y 214 de la LGAP, 35 de la Ley 8204, 70 y 83 de la
Ley General de Aduanas, disposiciones generales de la Ley de “Protección al ciudadano del exceso
de requisitos y trámites administrativos”, del Anexo 9 del Convenio de Chicago, de los principios
constitucionales de seguridad jurídica, razonabilidad y proporcionalidad, todos los cargos del recurso
deberán ser acogidos, salvo en lo referente a la existencia de abuso de derecho a la hora de
decomisar el dinero que trasportaba el señor Rojas Conejo, porque fue su conducta de ocultarlo la
que originó su pérdida en los términos del numeral 35 de la Ley 8204.
X.- En mérito de lo expuesto, se acogerá parcialmente el recurso interpuesto por el señor Freddy
Matías Rojas Conejo. En consecuencia, se anulará parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto
rechazó la pretensión c) de la demanda respecto a que se le ordene al Poder Ejecutivo establecer
una reglamentación en relación al deber de declarar el traslado de dinero o valores por la suma igual
o mayor a $10.000,00. Fallando por el fondo, se acoge parcialmente la defensa de falta de derecho
interpuesta por ambos demandados, y se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta
contra el Estado y el ICD. Se acoge la pretensión c) de la demanda respecto a que se le ordene al
Poder Ejecutivo establecer una reglamentación en torno al deber de declarar el traslado de dinero
por la suma igual o mayor a $10.000,00; pero en los siguientes términos, entendiéndose denegada
en lo que no se indicará: a) Se ordena a la Dirección General de Aduanas y al Instituto Costarricense
Sobre Drogas, que, en un plazo prudencial de tres meses, emitan y publiquen un reglamento donde
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se disponga en forma razonable y acorde a las normas legales, la forma o el procedimiento cómo
los pasajeros que salen e ingresan al país, deberán declarar el dinero efectivo o los títulos valores
que porten, cuando sea igual o superior a los $10.000,00 según lo ordenado por la Ley 8204. El
reglamento deberá establecer la ubicación de la oficina donde se debe declarar, de los formularios,
así como los pasos a seguir para el conteo del dinero. De igual modo, se deberá regular con
precisión, el modo de proceder con del decomiso del dinero. Así como las formas como se informará
al usuario del procedimiento y de las consecuencias y responsabilidades patrimoniales que su
incumplimiento implica. b) Se les ordena a los codemandados que, en el plazo de un mes, coloquen
en el aeropuerto internacional Juan Santa María, señalización clara y completa respecto al lugar y
ante quién se debe hacer la declaración, así como capacitar al personal de seguridad y Aduanas
Aeroportuario tanto antiguo como de primer ingreso sobre la aplicación de esa declaración ordenada
por Ley. c) De conformidad con el cardinal 122 inciso g) del CPCA, se ordena a las Administraciones
demandadas que, en el mismo plazo de un mes, coloquen en un lugar visible, en la zona de ingreso
y chequeo de pasajeros, los formularios que menciona el cardinal 35 de la Ley 8204 junto con
información que indique la forma cómo debe declararse el dinero. d) Las dos últimas órdenes,
deberán ser readecuadas a la disposición reglamentaria que se emita por parte de las Autoridades
demandadas. Se encomienda al cuerpo de jueces ejecutores, la verificación del cumplimiento de lo
aquí ordenado. Al ser ambas partes vencedoras recíprocas, cada una sufragará con sus propios
gastos personales y procesales del litigio, por lo que se resuelve sin especial condena en costas. El
resto de la sentencia se mantiene incólume.
Observa el suscrito además que en los autos no se siguió el procedimiento establecido
en el protocolo de cita ni responden las actuaciones a los objetivos y consideraciones del
mismo; que el acta venida en alzada no dispone la incautación el dinero en favor del ICD,
sino del Estado, mediante un “Acta” y no mediante una resolución debidamente
fundamentada y que tal acto es dictado por autoridad incompetente. Tampoco se
constata claramente que el recurrente haya cruzado los dineros al punto de no retorno,
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es decir cuando el interesado pone a disposición de las autoridades su equipaje de mano,
por lo que no lo oculta.
Finalmente nota el suscrito como la gerencia de la aduana al conocer y resolver el recurso
de reconsideración hace referencia a las medidas tomadas en el área de salida del
aeropuerto, pero no para el área de ingreso.
Por todo lo anterior es que el suscrito resuelve con lugar el recurso, revocando la
resolución recurrida y disponiendo en su lugar la nulidad del acta de incautación.
Dick Rafael Reyes Vargas