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EXP. 3268/05
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EXPEDIENTE 3268/05
C.
VS BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C.
SEGUNDA SALA
NIVELACION DE PENSION JUBILATORIA
L A U D O
VISTOS para dictar nuevo laudo en
cumplimiento a la ejecutoria número DT.- 1288/2011,
que emitió el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Primer Circuito, en su sesión de fecha
veintitrés de febrero de dos mil doce.--------------------------
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Con fecha 11 de agosto de 2005,
el C. demandó ante este
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, del BANCO
DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., las
siguientes prestaciones: 1.- La rectificación del monto
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original de la pensión jubilatoria del actor, en virtud de
que la demandada omitió dar cumplimiento al derecho
previsto en el artículo 53 de las Condiciones Generales
de Trabajo, en el sentido de cuantificar el monto original
de la pensión con base en el nivel inmediato superior al
que venía desempeñando, 2.- La nivelación de su
pensión jubilatoria de conformidad al incremento que ha
tenido el índice en el costo de la vida, según la
información proporcionada por el Banco de México, y 3.-
El pago de las diferencias de la pensión jubilatoria que
resulta entre lo que le ha pagado el Banco Demandado
por este concepto y lo que le debió pagar en los términos
de las prestaciones reclamadas en el numeral anterior.
Fundó su demanda, en síntesis, en los siguientes
hechos: 1.- Con fecha 25 de enero de 1988, celebró
convenio con el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S. N. C. por medio del cual obtuvo su
jubilación.- 2.- Que en los artículos 1, 3, fracción I, 14,
fracción X, 33 primer párrafo, 37, fracciones I y II, 52, 53,
61, 80 y 82 de las Condiciones Generales de Trabajo,
expedidas por la demandada se establece entre los
mencionados el artículo 53 donde se establece que: “En
todos los casos en que proceda el otorgamiento de la
pensión vitalicia de retiro, para fijar el monto de la misma,
se aumentará en un nivel del tabulador el salario que
percibió el trabajador en el último año de servicios a la
institución”, transcribe también los demás artículos que
menciona; siendo el caso, que el cargo y sueldo que
tenía al momento de la jubilación era de CHOFER DE
FUNCIONARIO y $361,942.00.viejos pesos, cuando que
deberían de haberle cuantificado su pensión con base en
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la categoría y sueldo de JEFE DE MESA “A” y un sueldo
tabular de $702,897.00, viejos pesos, ello por que de
acuerdo con el artículo transcrito con antelación, le
correspondía como nivel siguiente del tabulador la
categoría referida, de tal suerte que es procedente la
correcta rectificación y nivelación de su pensión. Por otra
parte, de acuerdo con el artículo 61 de las Condiciones
Generales de Trabajo tiene derecho para que su pensión
se incremente cada vez que de la suma de los diversos
aumentos en el índice en el costo de la vida, se acumule
un 10% en esa misma proporción se debe aumentar su
pensión, siendo omisa la demandada en incrementar
dicha pensión, provocando que sea actualmente inferior a
la que le corresponde.----------------------------------------------
SEGUNDO.- Con fecha 21 de agosto de
2006, el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE,
S.N.C., dio contestación a la demanda instaurada en su
contra, oponiendo la excepción de falta de acción y
derecho, argumentando que es falso que para fijar el
monto de la pensión se haya utilizado un salario
incorrecto del siguiente nivel tabular, atribuyendo con ello
un supuesto incumplimiento del artículo 53 de las
Condiciones Generales de Trabajo; siendo que la
demandada aplicó correctamente el salario del siguiente
nivel de acuerdo con las siguientes razones, las
Condiciones Generales de Trabajo en sus artículos 52 y
53, determinan con claridad que las percepciones con
base a las cuales de debe calcular la pensión son
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aquellas que haya percibido el trabajador acreedor a la
jubilación en el último año de servicios, previo a la
obtención de beneficio y precisa que no tiene la
obligación de cuantificar el monto de su pensión vitalicia
de retiro con base en los ingresos del nivel inmediato
superior al que venía desempeñado; y afirma que al
momento de cuantificar la jubilación del actor se tomo en
cuenta un nivel de jubilación sin perjuicio que le fue
cubierta y cuantificada en exceso su pensión jubilatoria
aplicándole, con base en su antigüedad un porcentaje
mayor al que le correspondía, asimismo, pretende
fundamentar su acción en lo dispuesto por el artículo 61
del mismo ordenamiento, sin cumplir con los elementos
de la acción para el otorgamiento de incrementos
previstos en dicho precepto, al ser la jubilación una
prestación contractual de naturaleza extralegal,
corresponde al actor acreditar no sólo la existencia de su
pretendido derecho, sino también que se surten las
hipótesis normativas que la norma extralegal exija, por lo
que el monto de la pensión no debe rebasar el importe
del sueldo tabular del puesto que tenía el actor al obtener
su jubilación, respecto del mismo cargo de los
trabajadores en activo, oponiendo con ello la excepción
de limite del monto de la pensión. Opuso también la
excepción de prescripción en forma subsidiaria y sin que
ello implique reconocimiento de la demanda, con
fundamento en el artículo 516 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, toda
vez que el trabajador sostiene haber celebrado convenio
jubilatorio con fecha 25 de enero de 1988, por lo tanto el
término de un año para el ejercicio de su acción empezó
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a correr a partir del día siguiente, por lo que al presentar
su demanda hasta el 11 de agosto de 2005, es claro que
intenta una acción excesivamente prescrita, por lo que
todas aquellas supuestas prestaciones generadas
anteriores al año inmediato anterior a la presentación de
la demanda se encuentran prescritas. Sin perjuicio de
negar los hechos narrados por el actor, aceptando
únicamente la categoría y sueldo que tenía al momento
de su jubilación, así como el contenido de los preceptos
invocados.-------------------------------------------------------------
TERCERO.- Substanciado que fue el
procedimiento, ésta Sala pronunció laudo con fecha
nueve de junio de dos mil once, que en su segundo y
tercero punto resolutivo determinó lo siguiente:
SEGUNDO.- Se condena al BANCO DE CRÉDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S. N. C. en liquidación a que rectifiquen la pensión original del
actor con un nivel por jubilación, esto es, a que fije la pensión inicial del actor en
el monto de $1,057.56 y a nivelar la pensión del actor con el incremento que ha
tenido el índice en el costo de la vida, según la información proporcionada por el
Banco de México, tomando en cuenta para su cálculo las variaciones
porcentuales a partir del mes de enero de 1988 y hasta que se regularice el pago
de la pensión del actor y a pagarle las diferencias generadas por la nivelación
condenada y hasta que se nivele la pensión jubilatoria del actor y se ordena abrir
incidente de liquidación correspondiente, en términos del artículo 843 de la Ley
Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia, con relación a las
diferencias generadas, entre la pensión recibida por la actora y la pensión
ajustada, no contenidas en la tabla anterior y hasta que el Banco demandado
acredite haber ajustado la pensión jubilatoria del actor en los términos de éste
laudo; ello en términos del considerando último de la presente resolución.-----------
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TERCERO.- Se absuelve al BANCO DE CRÉDITO RURAL DEL
CENTRO NORTE, S. N. C. EN LIQUIDACION, de pagarle las diferencias de la
pensión jubilatoria que demandó por este concepto el actor anteriores al 12 de
agosto de 2004; ello en términos del último considerando de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO.- Inconforme con el laudo
mencionado, el BANCO NACIONAL DE CREDITO
RURAL, S. N. C (EN LIQUIDACION), EN SU
CARÁCTER DE SOCIEDAD FUSIONANTE Y
SUBSISTENTE DEL BANCO DE CREDITO RURAL DE
OCCIDENTE, S. N. C (EN LIQUIDACION), promovió
juicio de amparo número DT.- 1288/2011, que se tramitó
ante el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo
del Primer Circuito, el que procedió a otorgar el amparo
solicitado, para el efecto que se deje insubsistente el
laudo impugnado y dicte otro en el que, siguiendo los
lineamientos de la ejecutoria, considere que el reclamo
del actor, consistente en el otorgamiento de la
rectificación del monto original de su pensión con el
siguiente nivel inmediato superior, es improcedente por
sí misma, al resultara inverosímil el salario que de ese
nivel señaló y, como consecuencia, absuelva al
demandado de ésta, procediendo nuevamente a
cuantificar los incrementos reclamados a partir de la
pensión inicial de doscientos setenta y tres mil
doscientos noventa y cuatro viejos pesos, hoy
doscientos setenta y tres pesos veintinueve centavos.---
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C O N S I D E R A N D O
I.- Con fundamento en el artículo 80 de la Ley
de Amparo, ésta Sala en cumplimiento a la ejecutoria de
cuenta deja insubsistente el laudo de fecha nueve de
junio de dos mil once, y con esta fecha dicta esta nueva
resolución.------------------------------------------------------------
II.- La litis en el presente asunto se constriñe
a determinar si el actor tiene derecho a que se rectifique
el monto original de su pensión jubilatoria en términos del
artículo 53 de la Condiciones Generales de Trabajo del
BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N.
C., con base en el nivel inmediato superior al que venía
desempeñando de CHOFER DE FUNCIONARIO con
percepción salarial tabular mensual de $361,942.00
viejos pesos y que era el de JEFE DE MESA “A” con
salario tabular mensual $702,897.00 viejos pesos y a los
que se le deben de sumar las demás prestaciones
previstas en el artículo 52 de las Condiciones Generales
de Trabajo, como lo señaló en el hecho tres y seis de su
demanda, debiendo quedar el monto original de su
pensión de $1,057.56 mensuales; o bien, por el contrario
como aduce el banco demandado carece de acción y
derecho, toda vez que el artículo 53 de las Condiciones
Generales de Trabajo del BANCO DE CRÉDITO RURAL
DE OCCIDENTE, S. N. C., establece que para la
determinación del monto de la pensión jubilatoria se
toma el promedio de las percepciones del último año de
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servicios que tuvo el acreedor de la jubilación, a cuyo
promedio se le suma la diferencia existente entre el nivel
salarial del acreedor a la jubilación y el nivel salarial
siguiente y no como lo calcula el actor sobre un salario
que jamás percibió, como lo calculó en el hecho seis de
la demanda, además de que sí se consideró el siguiente
nivel tabular que le correspondía, siendo que la
demandada aplicó correctamente el salario del siguiente
nivel de acuerdo con las Condiciones Generales de
Trabajo en sus artículos 52 y 53, se advierte que las
percepciones con base a las cuales de debe calcular la
pensión son aquellas que haya percibido el trabajador
acreedor a la jubilación en el último año de servicios,
previo a la obtención de tal beneficio; sin perjuicio que el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo
establece un límite para el incremento de las pensiones,
además de las excepciones de pago, prescripción,
obscuridad y accesoriedad. Planteada la litis en tales
términos corresponde al actor la carga probatoria a
efecto de demostrar los extremos de su acción.-------------
III.- Por existir un cuestión de carácter
perentorio como lo es la excepción de prescripción
opuesta por el Banco demandado con fundamento en el
articulo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria, esta Sala procede en primer término a su
análisis, considerando que la misma es inoperante, por
cuanto a la nivelación reclamada, ya que la jubilación es
una prestación de tracto sucesivo que se genera con el
paso del tiempo y por ello no prescribe, ni su
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otorgamiento ni el ajuste a la misma, siendo aplicable la
tesis de jurisprudencia número 267 publicada en la
página 175 del Apéndice al Semanario Judicial de la
Federación 1917-1995, Tomo V, materia del Trabajo y
registrada bajo la voz: "JUBILACION, MONTO DE LA.
EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE
CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE." La
jubilación constituye la obligación que merced a lo
estipulado en un contrato adquieren los patrones
para seguir satisfaciendo sus salarios a los
trabajadores que les han servido durante los lapsos
que se estipulen en tales contratos, salarios que
deben entenderse como una compensación por el
desgaste orgánico sufrido a través de los años por
tales trabajadores; así mismo debe comprender la
incapacidad que a los mismas les ha producido el
transcurso del tiempo, y satisfechas las condiciones
establecidas por tal contrato, el trabajador adquiere
el derecho de que se le paguen las pensiones
relativas precisamente conforme a lo pactado,
pasando a formar parte de su patrimonio el derecho
de percibirlas; y a su vez los patrones adquieren las
obligaciones de cubrírselas; o, en otras palabras,
como ya lo ha sostenido en numerosas ejecutorias la
Cuarta Sala, esta pensión se equipara a la renta
vitalicia de allí que, cuando los patrones cuantifican
la pensión en cantidad inferior a la que se estableció
contractualmente, y los obreros la acepten de esa
forma, no quiere decir esto que los trabajadores
carezcan de acción para exigir en cualquier tiempo la
modificación, y que tales pensiones son de tracto
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sucesivo, debido a su vencimiento periódico; en tal
virtud, no serán procedentes las acciones para exigir
diferencias que no se hicieron valer dentro del plazo
de un año, pero si lo son aquellas comprendidas
dentro de este período; y, además, las subsiguientes
que aún no se hubiesen vencido, pueden ser motivo
de acción por parte del trabajador."--------------------------
Sin embargo, resulta procedente la
prescripción en cuanto al pago de las diferencias
reclamadas, por lo que, de resultar procedente la
nivelación de la pensión solicitada, se encuentran
prescritas las diferencias que resulten con anterioridad a
un año a la prestación de la demanda, que ocurrió el 11
de agosto de 2005, esto es, las diferencias reclamadas
con antelación al 12 de agosto de 2004, se encuentran
prescritas.-------------------------------------------------------------
IV.- Respecto de las probanzas ofrecidas
por la parte actora como el informe del BANCO DE
MÉXICO, el cual se encuentra a fojas 230 a 234 de
autos, tiene valor probatorio para acreditar las
variaciones porcentuales al Índice Nacional de Precios
desde el 1° enero de 1988 al 1° de agosto de 2006.--------
Para aquella probanza consistente en la
documental relativa al Convenio de Jubilación, que obra
a fojas 27 a 32, al ofrecerla el actor en copia certificada y
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hacerla suya el banco demandado, tiene valor probatorio
por su naturaleza misma, de donde se desprende que el
actor paso a ser personal jubilado a partir del 1° de enero
de 1988 y tenía la categoría de CHOFER DE
FUNCIONARIO con un sueldo nominal mensual de
$433,187.53 y tabular de $361,942.00, ambos en viejos
pesos, sin que se pactara en específico un sistema de
incrementos diverso al de las Condiciones Generales de
Trabajo.-----------------------------------------------------------------
La documental consistente en los recibos de
pago de la pensión jubilatoria, agregados de la foja 33 a
39, que se desahogaron por su propia y especial
naturaleza, tienen valor probatorio ya que el Banco
demandado no negó pagarle la pensión al actor y de los
mismos se desprenden las cantidades recibidas por la
parte actora por concepto de pensión jubilatoria.------------
Con relación al contenido de las
Condiciones Generales de Trabajo del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C. ofrecidas a
fojas de la 40 a la 53, en su parte relativa, que también
hiciera suyas el banco demandado, exhibidas en copia
certificada, tienen valor probatorio para acreditar su
contenido.--------------------------------------------------------------
En cuanto a la Inspección judicial sobre los
tabuladores oficiales de la demandada ofrecida para
acreditar que el nivel inmediato superior y sueldo
respectivo de la categoría última que ocupó el actor
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como CHOFER DE FUNCIONARIO respecto de la de
JEFE DE MESA “A” con un sueldo tabular de
$702,897.00, durante el mes de enero de 1988, que ante
su falta de desahogo se le tuvieron por presuntivamente
ciertos los hechos que trata de demostrar con tal
probanza, como consta a fojas 352 vuelta, en
cumplimiento a la ejecutoria de cuenta se considera
desfavorable a sus pretensiones dado que como estimó
la autoridad juzgadora de garantías no es creíble la
disparidad entre las percepciones salariales entre la
plaza arriba mencionada con la de CHOFER DE
FUNCIONARIO con un sueldo tabular de
$361,942.00.viejos pesos, por lo que estimó inverosímil
la disparidad entre ambos niveles para otorgarle eficacia
probatoria alguna suficiente con la presunción generada
ante su falta de desahogo.----------------------------------------
Por lo que refiere a la prueba presuncional
legal y humana ofrecida por el actor, la misma carece
de valor probatorio atendiendo a lo dispuesto por el
artículo 834 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación
supletoria a la ley de la materia al no señalar en que
consiste cada una de ellas ni los hechos controvertidos
que con la misma pretende demostrar.------------------------
V.- Con relación a las pruebas aportadas por
el BANCO DE CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N.
C. (en liquidación), de la confesional a cargo del actor,
respecto de aquellas que resultaron calificadas de legales
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contenidas en el pliego del folio 291 a 292, cuyo
desahogó obra a fojas 284 vuelta, carece de valor
probatorio ante la negativa por el absolvente a la totalidad
de las posiciones articuladas.-------------------------------------
Ahora bien, de la valoración conjunta de las
documentales ofrecidas por el Banco demandado y
rendidos mediante informe tanto por la Dirección General
Adjunta Jurídica del Sistema Financiero de Fomento de
la SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
y por la Subgerencia de Asuntos Laborales de la
COMISIÓN NACIONAL BANCARIA Y DE VALORES,
que obran a fojas 241 a 247, respectivamente,
independientemente de su objeción por su contraria, por
su naturaleza de públicos al haberse rendido por
servidores públicos en ejercicio de sus funciones
adquieren valor probatorio pleno para demostrar que la
forma y términos del incremento al monto de las
pensiones jubilatorias acorde con el artículo 61 de las
Condiciones Generales de Trabajo del Banco
demandado es con la limitante al monto del sueldo de la
misma plaza que ocuparon los trabajadores pensionados
al momento de obtener su pensión jubilatoria respecto
del monto de los trabajadores activos de la misma
categoría, siempre y cuando no rebase el monto del
percibido por estos últimos.----------------------------------------
En cuanto a la prueba ofrecida por el
Banco demandado bajo el numeral 3 de su capítulo de
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pruebas, no es posible su valoración al haber sido
desechada a foja 229.-----------------------------------------------
Con relación a la documental consistente en
el informe ofrecido bajo el numeral 4, de su capítulo de
pruebas que corre agregado a fojas 240, por la
Subdirección de Condiciones Generales de Trabajo de la
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO,
con la que pretende acreditar tanto el monto del sueldo
tabular y equivalencia entre las plazas de CHOFER DE
FUNCIONARIO Y LA QUE DIJO ERA EQUIVALENTE
COMO CHOFER DE GERENTE GENERAL Y AQUELLA
DE JEFE DE MESA “A” desde el mes de diciembre de
1987, no es posible su valoración, en razón que la
autoridad informante carece de la información solicitada.-
Respecto de las documentales ofrecidas por
el Banco demandado bajo el numeral 6, inciso a) y b) y 7
de su capítulo de pruebas, que corren agregadas a fojas
220 a 224, del Acuerdo del Consejo Directivo del
Sistema Banrural; de la hoja de homologación de
categorías por nivel y del Tabulador de Empleados
Bancos Regionales para el año 1987, exhibidos en copia
fotostáticas, que ante su falta de perfeccionamiento
como consta a fojas 252 y ante la objeción que de las
mismas hizo su contraria, al ser susceptibles de
alteración se les niega eficacia probatoria.--------------------
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En cuanto a la copia simple de aquella
probanza ofrecida bajo el apartado 8 del capitulo de
pruebas relativo a los tabuladores de sueldos de
personal de mando operativo del BANCO DE CRÉDITO
RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., con los que pretende
acreditar el salario tabular en la categoría de Chofer de
Gerente General para los años 2002 y 2003, que
independientemente de haberse cotejado con su original
como consta a fojas 277, apreciada en conciencia se le
niega valor probatorio, pues en modo alguno acreditó el
titular demandado la homologación o equivalencia entre
la plaza referida en las probanzas que se valoran y
aquella que ocupó el actor al momento de su jubilación
como CHOFER DE FUNCIONARIO.----------------------------
Para la valoración de aquellas probanzas
ofrecidas por el Banco demandado bajo los apartados 9
y 10, deberá de estarse a la valoración de las probanzas
ofrecidas por el actor, al ser pruebas comunes.-------------
En cuanto a las pruebas de inspección
ofrecidas bajo los numerales 11 y 13, no es posible su
valoración al haber sido decretada su deserción a fojas
352 vuelta y su desechamiento a foja 229,
respectivamente.-----------------------------------------------------
En cuanto a la documental consistente en la
copia con firmas autógrafas del Contrato Individual de
Trabajo celebrado entre el actor y el Banco demandado,
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que obran a fojas 225 y 226, de fecha 30 de noviembre
de 1974, ante el desconocimiento de su firma por el
actor, sin que su oferente ofreciera probanza alguna con
la cual desvirtuara ello, como consta a fojas 350, como lo
es la prueba pericial en caligrafía, grafoscopia y
grafometría, que al ser colegiada tal probanza para su
perfeccionamiento, por lo que se le niega eficacia
probatoria.-------------------------------------------------------------
Por lo que refiere a la prueba presuncional
legal y humana ofrecida por el titular demandado, la
misma carece de valor probatorio atendiendo a lo
dispuesto por el artículo 834 de la Ley Federal del
Trabajo de aplicación supletoria a la ley de la materia al
no señalar en que consiste cada una de ellas ni los
hechos controvertidos que con la misma pretende
demostrar.-------------------------------------------------------------
VI.- Tomando en consideración que el 27 de
diciembre de 2006, se publicó en el Diario Oficial de la
Federación la Ley de Ingresos de la Federación, para el
Ejercicio Fiscal 2007, que estableció en su Noveno
transitorio: “…con el objeto de agilizar el proceso de desincorporación
de las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el Sistema
Banrural y optimizar la utilización de recursos, el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, como responsable del proceso
respectivo, podrá llevar acabo su fusión sin mediar propuesta alguna al
Ejecutivo Federal…para posteriormente continuar con el proceso de
desincorporación de la fusionante…”;
De la que se desprende, que al haberse
autorizado la fusión entre el Banco Nacional de Crédito
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Rural, Sociedad Nacional de Crédito Institución de Banca
de Desarrollo en Liquidación, como sociedad fusionante
y todas las Instituciones de Crédito que constituían el
sistema Banrural, entre ellos, el BANCO DE CREDITO
RURAL DE OCCIDENTE, Sociedad Nacional de Crédito
Institución de Banca de Desarrollo en Liquidación;
operación de fusión que fue publicada en la Gaceta
Oficial del Distrito Federal el 11 de febrero de 2008 y al
haber quedado la fusionante como responsable de todas
y las obligaciones de índole laboral a cargo de las
Instituciones fusionadas, según se aprecia en la Cláusula
Quinta, contenida en la escritura pública número
cincuenta y seis mil treinta y tres, del libro un mil
setecientos noventa, de fecha veinte de febrero de dos
mil nueve, otorgada ante el licenciado José Manuel
Gómez del Campo, Titular de la Notaría número 136 del
Distrito Federal, en cuyo protocolo actúa como asociado
el Licenciado Adrián Rogelio Iturbide Galindo, Notario
139 de este mismo Distrito y que contiene la fusión
señalada; será condenado o absuelto según sea el caso,
el titular del Banco Nacional de Crédito Rural, S. N. C. en
Liquidación.-------------------------------------------------------------
VII.- Visto el contenido de las pruebas
aportadas por las partes y en cumplimiento de la
ejecutoria de cuenta, esta Sala concluye que el actor no
tiene derecho a que se rectifique el monto original de su
pensión jubilatoria en términos del artículo 53 de la
Condiciones Generales de Trabajo del BANCO DE
CRÉDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C., con base
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en los ingresos del nivel inmediato superior al que venía
desempeñando, como lo precisó en los hechos tres y
seis al hacer el cálculo de la pensión que pretende de
JEFE DE MESA “A”, con un sueldo tabular mensual de
$702.89 pesos mensuales y las demás prestaciones
previstas en el artículo 52 de las Condiciones Generales
de Trabajo, al resultar inverosímil el salario que de ese
nivel señaló como lo estimó la autoridad juzgadora de
garantías, por tanto, se absuelve al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en liquidación), de la
rectificación del monto original de la pensión jubilatoria
del actor, en el sentido de cuantificar la pensión con base
en los ingresos traducidos en moneda de curso legal del
nivel inmediato superior de JEFE DE MESA “A” con un
sueldo tabular de $702,89 en relación con el de
CHOFER DE FUNCIONARIO con una percepción de
$361,94, en el que se venía desempeñando,
procediendo nuevamente a cuantificar los incrementos
reclamados a partir de la pensión inicial de doscientos
setenta y tres mil doscientos noventa y cuatro viejos
pesos, hoy doscientos setenta y tres pesos veintinueve
centavos.---------------------------------------------------------------
Ahora bien, en cuanto a la nivelación de la
pensión jubilatoria, de acuerdo a los incrementos que ha
tenido el índice del costo de la vida, según información
proporcionada por el Banco de México, el Banco
Demandado al producir su contestación indicó que el
artículo 61 de las Condiciones Generales de Trabajo
establece una limitante, consistente en que las
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pensiones no deben superar el importe del ingreso del
personal activo del mismo nivel y categoría, sin que
hubiera justificado ello para la procedencia de su
excepción de falta de acción y derecho en cuanto a la
limitante de la pensión del sueldo tabular del personal
activo en el puesto que tenía el actor, en la inteligencia
que ante la extinción del sistema BANRURAL no existe
un tabulador que indique el salario de los trabajadores
activos en fecha posterior al 30 de junio de 2003, en
consecuencia se debe tener por cierto que el reclamante
tiene derecho a que su pensión se nivele de conformidad
al incremento que ha tenido el índice en el costo de la
vida, según la información proporcionada por el Banco
de México, sin considerar limitante, ya que ya no existen
trabajadores en activo del Banco demandado, sin que
sea óbice para ello que para el pago de aquellas
diferencias reclamadas entre la pensión cubierta y las
generadas con motivo de su correcta nivelación e
incrementos deberán ser las no comprendidas dentro del
término prescriptivo señalado en el considerando tercero
de la presente resolución, resultando aplicable el
siguiente criterio jurisprudencial:
Registro No. 170235
Localización: Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta XXVII, Febrero de 2008
Página: 2362
Tesis: I.9o.T.197 L
Tesis Aislada
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Materia(s): laboral
“PENSIÓN JUBILATORIA DE LOS
TRABAJADORES DEL BANCO NACIONAL DE
CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE
CRÉDITO. LA LIMITANTE PARA INCREMENTARLA
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61 DE LAS
CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DE QUE
SU MONTO NO REBASE EL SUELDO TABULAR DE
LOS TRABAJADORES EN ACTIVO, ES
INOBSERVABLE A PARTIR DEL 30 DE JUNIO DE
2003. Mediante decreto de 13 de diciembre de 2002
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 26 del
mes y año antes citados, se modificó y adicionó el
artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para
el ejercicio fiscal de 2002 y se expidió la Ley Orgánica de
la Financiera Rural, que entró en vigor el 27 del aludido
mes de diciembre, se estableció que a partir del 1o. de
julio de 2003 se abrogaba la Ley Orgánica del Sistema
Banrural y quedaban sin efecto los reglamentos
orgánicos del Banco Nacional de Crédito Rural,
Sociedad Nacional de Crédito. Asimismo, se decretó la
disolución y se ordenó la liquidación de las sociedades
nacionales de crédito que integraban el Sistema
Banrural, entre otras, el Banco Nacional de Crédito
Rural, cuyos trabajadores en activo que al 30 de junio de
2003 laboraran en las sociedades nacionales de crédito
que se liquidaban, debían ser indemnizados y su
relación laboral quedaría extinguida. Ahora bien, si se
demanda la nivelación de una pensión jubilatoria con
fundamento en el artículo 61 de las condiciones
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generales de trabajo, que establece: "Cuando se
compruebe que el índice del costo de la vida ha
aumentado en un 10% como mínimo, conforme a los
cálculos estadísticos que elabore el Banco de México,
las pensiones vitalicias de retiro se incrementarán en
igual proporción al aumento registrado, mientras que su
monto no rebase el sueldo tabular de los trabajadores en
activo que desempeñen los puestos que cubrían los
pensionados al momento de obtener su jubilación.", la
limitante prevista en dicho artículo de que el monto no
rebase el sueldo tabular de los trabajadores en activo, es
inobservable con posterioridad a la última fecha citada,
toda vez que en términos del mencionado decreto a
partir de aquella data dejaron de existir trabajadores en
activo”.------------------------------------------------------------------
Por ello, se condena al BANCO NACIONAL
DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en liquidación), a nivelar
la pensión del actor con el incremento que ha tenido el
índice en el costo de la vida, según la información
proporcionada por el Banco de México, tomando en
cuenta para su cálculo las variaciones porcentuales a
partir del mes de enero de 1988 y hasta que se
regularice el pago de la pensión del actor y a pagarle las
diferencias generadas por la nivelación condenada, a
partir de 12 de agosto de 2004 y hasta que se nivele la
pensión jubilatoria del actor, de acuerdo a lo siguiente:
22
M E S % INCREM DE 10%. MONTO DE LA PENSION DIFERENCIA PENSION MENSUAL ENE 88 15.46% 15.46% $273.29 FEB 88 8.34% $315.54 MAR 88 5.12% 13.46% ABR 88 3.08 $358.01 MAY 88 1.93% JUN 88 2.04% JUL 88 1.67% AGO 88 0.92% SEP 88 0.57% 10.21% OCT 88 0.76% $394.56 NOV 88 1.34% DIC 88 2.09% ENE 89 2.45% FEB 89 1.36% MAR 89 1.08% ABR 89 1.50% 10.58% MAY 89 1.38% $436.30 JUN 89 1.21% JUL 89 1.00% AGO 89 0.95% SEP 89 0.96% OCT 89 1.48% NOV 89 1.40% DIC 89 3.37% 11.75% ENE 90 4.83% $487.56 FEB 90 2.26% MAR 90 1.76% ABR 90 1.52% 10.37% MAY 90 1.74% $538.11 JUN 90 2.20% JUL 90 1.82% AGO 90 1.70% SEP 90 1.43% OCT 90 1.44% 10.33% NOV 90 2.66% $593.69 DIC 90 3.15% ENE 91 2.55% FEB 91 1.75% 10.11% MAR 91 1.43% $653.71 ABR 91 1.05% MAY 91 0.98% JUN 91 1.05% JUL 91 0.88% AGO 91 0.70% SEP 91 1.00% OCT 91 1.16% NOV 91 2.48% 10.73% DIC 91 2.35% $723.85 ENE 92 1.82%
EXP. 3268/05
23
FEB 92 1.18% MAR 92 1.02% ABR 92 0.89% MAY 92 0.66% JUN 92 0.68% JUL 92 0.63% AGO 92 0.61% SEP 92 0.87% 10.71% OCT 92 0.72% $801.37 NOV 92 0.83% DIC 92 1.42% ENE 93 1.25% FEB 93 0.82% MAR 93 0.58% ABR 93 0.58% MAY 93 0.57% JUN 93 0.56% JUL 93 0.48% AGO 93 0.54% SEP 93 0.74% OCT 93 0.41% NOV 93 0.44% DIC 93 0.76% 10.70% ENE 94 0.78% $887.11 FEB 94 0.51% MAR 94 0.51% ABR 94 0.49% MAY 94 0.48% JUN 94 0.50% JUL 94 0.44% AGO 94 0.47% SEP 94 0.71% OCT 94 0.52% NOV 94 0.53% DIC 94 0.88% ENE 95 3.76% 10.59% FEB 95 4.24% $981.05 MAR 95 5.90% 10.14% ABR 95 7.97% $1,080.52 MAY 95 4.18% 12.15% JUN 95 3.17% $1,211.80 JUL 95 2.04% AGO 95 1.66% SEP 95 2.07% OCT 95 2.06% 11.00% NOV 95 2.47% $1,345.09 DIC 95 3.26% ENE 96 3.59% FEB 96 2.33% 11.65% MAR 96 2.20% $1,501.79
24
ABR 96 2.84% MAY 96 1.82% JUN 96 1.63% JUL 96 1.42% AGO 96 1.33% 11.24% SEP 96 1.60% $1,670.59 OCT 96 1.25% NOV 96 1.52% DIC 96 3.20% ENE 97 2.57% 10.14% FEB 97 1.68.% $1,839.98 MAR 97 1.24% ABR 97 1.08% MAY 97 .91% JUN 97 .89% JUL 97 .87% AGO 97 .89% SEP 97 1.25% OCT 97 .80% NOV 97 1.12% 10.73% DIC 97 1.40% $2,037.40 ENE 98 2.18% FEB 98 1.75% MAR 98 1.17% ABR 98 0.94% MAY 98 0.80% JUN 98 1.18% JUL 98 0.96% 10.38% AGO 98 0.96% $2,248.88 SEP 98 1.62% OCT......98 1.43% NOV......98 1.77% DIC........98 2.44% ENE 99 2.52% 10.75% FEB.......99 1.34% $2,490.63 MAR......99 0.92% ABR 99 0.91% MAY 99 0.60% JUN 99 0.65% JUL 99 0.66% AGO 99 0.53% SEP 99 0.96% OCT 99 0.63% NOV 99 0.88% DIC 99 1.00% ENE 00 1.34% 10.50% FEB 00 0.88% $2,752.14 MAR 00 0.55% ABR 00 0.56% MAY 00 0.37% JUN 00 0.59%
EXP. 3268/05
25
JUL 00 0.39% AGO 00 0.54% SEP 00 0.73% OCT 00 0.68% NOV 00 0.85% DIC 00 1.08% ENE 01 0.55% FEB 01 -0.06% MAR 01 0.63% ABR 01 0.50% MAY 01 0.22% JUN 01 0.23% JUL 01 -0.26% AGO 01 0.59% SEP 01 0.93% 10.61% OCT 01 0.45% $3,044.14 NOV 01 0.37% DIC 01 0.13% ENE 02 0.92% FEB 02 -0.06% MAR 02 0.51% ABR 02 0.54% MAY 02 0.20% JUN 02 0.48% JUL 02 0.28% AGO 02 0.38% SEP 02 0.60% OCT......02 0.44% NOV......02 0.80% DIC........02 0.43% ENER. 03 0.40% $1,910.00 FEB.......03 0.28% $1,910.00 MAR......03 0.63% $1,910.00 ABRIL...03 0.17% $1,910.00 MAYO 03 -0.32% $1,910.00 JUNIO 03 0.08% $1,910.00 JULIO 03 0.14% $1,910.00 AGOS...03 0.30% $1,910.00 SEPT....03 0.59% $1,910.00 OCT......03 0.36% $1,910.00 NOV......03 0.83% 10.36% $1,910.00 DIC........03 0.43% $3,359.51 $1,910.00 ENE 04 0.62% FEB 04 0.59% MAR 04 0.33% ABRIL 04 0.15% MAY 04 -0.25% JUN 04 0.16% JUL 04 0.26% AGO 04 0.61% SEP 04 0.82% OCT 04 0.69%
26
NOV 04 0.85% DIC 04 0.20% $1,358.51 $2,001.00
ENE 05 0.00% FEB 05 0.33% MAR 05 0.45% ABR 05 0.35% MAY 05 -.025% JUN 05 -0.09% JUL 05 0.39% AGO 05 0.12% SEP 05 0.40% OCT 05 0.24% NOV 05 0.72% DIC 05 0.61% ENE 06 0.58% FEB 06 0.15% MAR 06 0.12% ABR 06 0.14% MAY 06 -0.44% JUN 06 0.08% JUL 06 0.27% AGO 06 0.51% 10.19% SEP 06 $3,701.84
DIFERENCIAS TOTALES $1,358.51
PENSIÓN AJUSTADA A SEPTIEMBRE DE 2006
$3,701.84 (TRES MIL SETECIENTOS UN PESOS 84/100
M. N.).---------------------------------------------------------------------
En virtud de que fue procedente la excepción
de prescripción opuesta por el banco demandado,
resultantes de la nivelación de la pensión jubilatoria,
perentoria resuelta en el considerando tercero de este
laudo, por lo que se absuelve al banco demandado de
pagar a la actora las diferencias de pensión anteriores al 12 de agosto de 2004. Y respecto de las diferencias que
se generen a partir de la fecha antes mencionada y hasta
que se regularice el pago de la pensión del reclamante se
condena al Banco demandado a su pago, le corresponde
por concepto de DIFERENCIAS (en razón de que
EXP. 3268/05
27
únicamente se cuenta con la cantidad recibida por el actor
por concepto de pensión jubilatoria señalada en la tabla
que antecede, respecto de aquellas no prescritas) de
$1,358.51 (MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO
PESOS 51/00 M. N.). Debiéndose de abrir incidente de
liquidación correspondiente, en términos del artículo 843
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
de la materia, con relación a las diferencias generadas,
entre la pensión recibida por la actora y la pensión
ajustada, no contenidas en la tabla anterior y hasta que el
Banco demandado acredite haber ajustado la pensión
jubilatoria de la actora en los términos condenados en éste
laudo.----------------------------------------------------------------------
En mérito de lo expuesto y fundado y en
apoyo a lo dispuesto por el artículo 137 de la Ley de la
Materia, es de resolverse y se.-----------------------------------
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Se deja insubsistente el laudo de
fecha nueve de junio de dos mil once, y con esta fecha
se dicta esta nueva resolución, en cumplimiento a la
ejecutoria de amparo número DT.-1288/2011.---------------
SEGUNDO.- La parte actora acreditó
parcialmente la pretensión contenida en su acción y el
28
titular demandado justificó parcialmente sus excepciones
y defensas, en consecuencia.-------------------------------------
TERCERO.- Se condena al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en
liquidación), a nivelar la pensión del actor con el
incremento que ha tenido el índice en el costo de la vida,
según la información proporcionada por el Banco de
México, tomando en cuenta para su cálculo las
variaciones porcentuales a partir del mes de enero de
1988 y hasta que se regularice el pago de la pensión del
actor y a pagarle las diferencias generadas por la
nivelación condenada y hasta que se nivele la pensión
jubilatoria del actor y se ordena abrir incidente de
liquidación correspondiente, en términos del artículo 843
de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la
de la materia, con relación a las diferencias generadas,
entre la pensión recibida por la actora y la pensión
ajustada, no contenidas en la tabla anterior y hasta que el
Banco demandado acredite haber ajustado la pensión
jubilatoria del actor en los términos de éste laudo; ello en
términos del considerando último de la presente
resolución.--------------------------------------------------------------
CUARTO.- Se absuelve al BANCO
NACIONAL DE CRÉDITO RURAL, S. N. C. (en
liquidación), de rectificar el monto original de la pensión
concedida al actor y de pagarle las diferencias de la
pensión jubilatoria que demandó por este concepto el
EXP. 3268/05
29
actor anteriores al 12 de agosto de 2004; ello en términos
del último considerando de la presente resolución.----------
QUINTO.- Se absuelve al BANCO DE
CREDITO RURAL DE OCCIDENTE, S. N. C. (en
liquidación), del pago y cumplimento de todas las
prestaciones reclamadas por el C.
ello en términos del considerando sexto
de la presente resolución.-----------------------------------------
SEXTO.- Hágase del conocimiento del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del
Primer Circuito, el cumplimiento dado a la ejecutoria
número DT.- 1288/2011.-------------------------------------------
SEPTIMO.- NOTIFÍQUESE
PERSONALMENTE A LAS PARTES, y en su
oportunidad archívese el presente asunto como total y
definitivamente concluido.-----------------------------------------
Así definitivamente juzgando lo resolvieron y
firmaron los CC. Magistrados que integran la Segunda
Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, por
UNANIMIDAD DE VOTOS, en Pleno celebrado con esta
fecha.- DOY FE.