Post on 16-Jan-2016
description
transcript
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
///nos Aires, 23 de julio de 2012.-
AUTOS:
Para resolver en el presente incidente de unificación de personería –
registrado bajo el n° 15–, en la causa n° 1.710/2012, del registro de la Secretaría
n° 21, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal n° 11;
VISTOS:
La decisión de unificar personería en estos actuados, en razón de la
diversidad de acusadores particulares presentados;
Y CONSIDERANDO:
I. Trámite del incidente y solicitudes de los querellantes:
En efecto, en el marco de los autos principales, con fecha 16 de abril
de 2012, se resolvió formar esta incidencia de unificación de personería, como
consecuencia de la gran cantidad de partes querellantes intervinientes en el
proceso (ver fs. 3283/3285, acápite IX).-
A raíz de ello, en el presente incidente, en conformidad con las
previsiones de los artículos 85 y 416 del Código Procesal Penal de la Nación, se
les hizo saber a los querellantes que debían unificar su representación (fs. 6),
efectuando los mismos distintos planteos en torno a la aceptación o rechazo de la
unificación pretendida por este Tribunal.-
Seguidamente, y en miras a resguardar los derechos de los
acusadores particulares, se optó por convocar a todos ellos, con el objeto de
celebrar la audiencia prevista en el artículo 54 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, de aplicación supletoria al Código Procesal Penal de la
Nación (ver fs. 44), la cual se plasmó en el acta que luce a fs. 65/67 –a la cual
debe agregársele la nota que obra a fs. 68–.-
Así las cosas, debe resaltarse que de las presentaciones efectuadas
por los distintos querellantes, tanto en el presente incidente como en los autos
principales, y de lo expuesto por cada uno de ellos en la audiencia celebrada a los
fines anteriormente indicados, se desprende lo siguiente:
1) Cristina Inés Sánchez Amaro, Marta Laura Ruiz, Nehuén Miqueas
Gentiletti y Raúl García, querellantes en autos, quienes otorgaron poder judicial
especial al letrado Gregorio Jorge Dalbon; y Pablo José Muiño, Norma Adelaida
Sierra, Marcos Joaquín Hormachea, Raúl Hernán Maldonado, Nilda Liliana
Corvalan, Marisa Jorgelina Jakin, Adela Otazú, Patricia Mabel Merlo, María Rosa
Soria, Milagros Carmen Portal Talavera, Carlos Antonio Gutiérrez, Yesica
Elizabeth Hnitko, Clara Elena Gómez, Natalia Gumina, Mariana Soledad Comito,
Verónica Andrea Comito, Osvaldo Matías Encalada, Miranda Teodora Pimienta,
Sebastián Ariel Alfonso, Florencia Emilia Gabriela Pastorini, Ángel Daniel
Rodríguez, Diego Martín Segovia, María Laura Rubino, Natalia Luján Corso,
Valeria Pérez Sudujko, Damián Rol, Joaquín Nahuel Mauri, Gustavo Daniel
Anriquez, Nicolás Raúl Aráoz, Vanesa Bracco, Marcelo Patricio Alegre Godoy,
Fernando Carlos Mongelos, Jaqueline Natalia Méndez, María Estela Sosa Acosta,
Juan Carlos Grabosch, Abel Cristian Grassi, Georgina Rosana Cardozo, Angélica
Ramona Vilches, Silvia Beatriz Armoa, Nilsa Gabriela González y Roberto Julián
Borgese, querellantes en autos, quines se encuentran patrocinados por el letrado
Dalbon, propusieron a este último para ser tenido como único representante de las
querellas instauradas (fs. 4/5, con la salvedad de la diversidad de criterios
existente, cfr. escrito de fs. 81/84), lo que fue ratificado por el propio letrado en la
audiencia en cuestión.-
Este último sostuvo que la calificación jurídica del hecho debe ser la
de estrago doloso, amén de remarcar también la existencia de los delitos de
malversación de caudales públicos, dádivas o peculado entre la firma “Trenes de
Buenos Aires S.A.” y los funcionarios del Estado Nacional en relación a los
subsidios otorgados (fs. 66 vta./67).-
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
2) Eugenio Federico Barbich querellante en autos, con el patrocinio
del letrado Jorge Adrián Martínez Pandiani, solicitó no ser unificado con otro
acusador –por resultar prematuro para esta instancia–, aunque agregó que para el
caso de que se rechazara su petición, aceptaba unificar su querella con la del
letrado Dalbon. Asimismo, en la audiencia celebrada expuso considerar que la
calificación jurídica debía ser la de estrago doloso, y que pretendía acompañar al
citado Dalbon en la querella unificada (cfr. fs. 40 y 66 vta.).-
3) Verónica Elizabet López querellante en autos, con el patrocinio
del letrado Javier Darío Levin, aceptó unificar querella con el letrado Dalbon (fs.
39 y 67).-
4) José Luis de Martin querellante en autos, con el patrocinio del
letrado Walter Fidalgo, si bien aceptó ser unificado con otra querella, peticionó
que se conformaran dos grupos de querellantes, pretendiendo encabezar uno de
ellos (fs. 45). Luego de llevarse a cabo la audiencia de unificación de personería,
pidió expresamente no ser unificado con la querella del letrado Dalbon –en base a
cuestiones de estrategia procesal (cfr. fs. 9 del incidente de reposición articulado
contra el rechazo de la medida cautelar peticionada por Dalbon (n° 5))–,
manifestando su deseo de ser unificado con la querella representada por el letrado
Leonardo Adrián Menghini Rey, con quien coincidía incluso en cuanto a la
imputación cursada “al conductor de la formación ferroviaria” (fs. 78).-
5) Luis Alberto Palud y Gladys Liliana Quina, querellantes en autos,
quienes otorgaron poder judicial especial al letrado Miguel Ángel Arce Aggeo,
inicialmente consideraron prematuro adoptar una decisión sobre la unificación de
personería, aunque sostuvieron que la calificación legal que corresponde es la de
estrado doloso seguido de muerte (fs. 7).-
Luego, adunaron que sostenían la imputación mantenida contra el
conductor de la formación, y que aceptaban encabezar un grupo de querellas,
diferenciado del letrado Dalbon, con cuya querella solicitaron no ser unificados
(fs. 79/80).-
6) Andrés Garzon, con el patrocinio de los letrados Fabián Lertora y
Sebastián Maceda, en la audiencia celebrada estimaron como prematuro el trámite
de unificación (fs. 67), aunque luego adhirió a la querella instaurada por el letrado
Arce Aggeo, calificando al hecho como estrago con dolo eventual (fs. 85).-
7) Karen Nair, Darío Walter, Lorena Elizabeth Celle y Juana Benítez,
querellantes en autos, quienes otorgaron poder judicial especial a los letrados
Amado Jesús José Giganti y Patricia Anzoátegui, en primer término sostuvieron
que era prematuro tramitar esta unificación de personería (fs. 26), mas con
posterioridad solicitaron unificar querella con la del letrado Arce Aggeo,
calificando al hecho como constitutivo del delito de estrago doloso (fs. 66 vta. y
76).-
8) Betina Aramayo, querellante en autos, con el patrocinio de la
letrada Stella Maris Vega, expuso no aceptar ser unificada con la querella
representada por el letrado Dalbon, aunque sí con la instaurada por el letrado Arce
Aggeo (fs. 86), calificando el hecho como constitutivo del delito de lesiones
graves (fs. 2188/2192 de los autos principales).-
9) Fabio Reynaldo Flamenco, querellante en autos, con el patrocinio
del letrado Jorge Juan Alejandro Rohde, se opuso al trámite de unificación de
querellas, por estimarlo anticipado, e interpuso recurso de reposición y apelación
en subsidio contra la intimación a unificar querellas cursada por este Tribunal. Por
otra parte, destacó que mantiene divergencias procesales con el letrado Dalbon (fs.
37/38), más allá de la postura posteriormente sentada a fs. 77/78 del incidente n°
5.-
10) Guillermo Gustavo Quintana, querellante en autos, con el
patrocinio del letrado Rolando Quintana, hizo saber en el marco de la audiencia
celebrada, que un criterio válido para llevar a cabo la unificación podría ser la
calificación legal que se asigne al hecho, y propuso que fueran dos o tres los
grupos de querellantes (fs. 67). Por su parte, al momento de presentarse como
querellante, no calificó legalmente el hecho (fs. 777/778 de los autos principales).-
11) Lei Jinyan, querellante en autos, con el patrocinio de los letrados
Pedro Oscar Gastaca y Alejandro César Bevacqua, no puso en conocimiento de la
instrucción su postura respecto a la unificación de personería. Por otra parte, al
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
momento de presentarse como querellante no calificó jurídicamente el hecho
acaecido, aunque solicitó acusar a los responsables del hecho (fs. 1169 de las
actuaciones principales).-
12) Sergio Villalba y Griselda Delfina Chávez, querellantes en autos,
con el patrocinio de la letrada Valeria Lorena Santillán, tampoco informaron al
Tribunal el criterio pertinente en cuanto a la unificación de personería, aunque al
momento de presentarse como querellantes calificaron el hecho como estrago
culposo, y solicitaron querellar a todos los responsables (fs. 1710/1724 de las
actuaciones principales).-
13) Natalia Julieta Barrio, Oscar Marcelo Cabalero, Ana María
Dattilo y María Celeste Mariotti, querellantes en autos, con el patrocinio de los
letrados Horacio Rivero y Juan Palacios, peticionaron se rechazara la unificación
de querellas (fs. 29/30), y al momento de presentarse como acusadores destacaron
su voluntad de acusar a todos los responsables, calificando al hecho como
constitutivo de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas (fs.1956/1960,
1961/1965 y 4684/4691).-
14) Isabel Velásquez, querellante en autos, con el patrocinio del
letrado Adolfo Casabal Elía, solicitó ser unificado en el grupo de querellantes que
acusen a todos los responsables por el hecho investigado, al cual calificó
legalmente como estrago doloso (fs. 49 de este incidente y fs. 3507/3508 de los
autos principales). Hizo hincapié en que la representación debía ser “colectiva y
en número impar con un número mínimo de tres letrados…”.-
15) Jesica Chaile, querellante en autos, con el patrocinio de la letrada
Valeria Laura Carrera, rechazó la unificación de personería pretendida por el
Tribunal, interponiendo recurso de reposición y apelación en subsidio contra la
intimación cursada por este Tribunal, aclarando igualmente que no ha solicitado
traba de embargo o medida cautelar alguna, por lo que no guarda identidad de
intereses con otros querellantes (fs. 43). En otro orden de ideas, debe destacarse
que al momento de presentarse como querellante, no calificó jurídicamente el
hecho investigado (fs. 2500/2509 de los autos principales).-
16) Cecilia Soledad Hermann, querellante en autos, con el patrocinio
del letrado Roberto Oscar Miranda; Daniel Hugo Lagrotta y Mercedes Molina,
querellantes en autos, con el patrocinio de los letrados Jorge Luis Moia y Jorge
Mariano Moia; Tatiana Loayza, querellante en autos, con el patrocinio de los
letrados Marcelo Ferreccio y Daniel Caresani; Osvaldo Ramón Larriba,
querellante en autos, con el patrocinio de la letrada Élida Mónica Farriello;
Maximiliano Enzo Villalba, querellante en autos, con el patrocinio de los letrados
Héctor Leandro Luna y Daniel Enrique del Árbol; y Stella Maris Giménez,
querellante en autos, con el patrocinio del letrado Daniel José Dieguez, quienes no
comunicaron al Juzgado su criterio en relación a la unificación de personería, ni
calificó jurídicamente el hecho (ver fs. 3097/3098, 3946/3947, 3967/3971, 4406,
4481/4487, y 5609/5610 de los autos principales, respectivamente).-
17) Eric Marcelo Gabriel Aranda y Selva Josefina Vásquez,
querellantes en autos, con el patrocinio del letrado Juan Facundo Rodolfo Ferro,
no expusieron su postura acerca de la unificación de personería, mas al momento
de presentarse como querellantes, calificaron jurídicamente el hecho acaecido
como estrago culposo (fs. 3330/3339 de los autos principales).-
18) Haydée Beatriz Alfonso, querellante en autos, con el patrocinio
de la letrada Susana María Gil Aiello, no comunicó al Juzgado su criterio en
relación a la unificación de personería, ni calificó jurídicamente el hecho, aunque
acusó a todos los responsables del mismo (fs. 3458/3460 de los autos
principales).-
19) Rosa Noemí Florez, Jesusa Aguilar Mamani, Carlos Rene
Bustamante y María Esther Luna, querellante en autos, con el patrocinio del
letrado Federico Dávila, no pusieron en conocimiento de este Tribunal, su
posición acerca de la unificación de personería, aunque el hecho fue calificado
como constitutivo del delito de homicidio, aclarando que desean responsabilizar a
todos los posibles autores (fs. 2898/2900, 5011/5013 y 5014/5018 de los autos
principales).-
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
20) Miriam Beatriz Octavo, querellante en autos, quien otorgó poder
judicial especial al letrado Marcelo Parrilli, solicitó no ser unificada con la
querella que representa el letrado Dalbon (con quien no comparte estrategia
procesal, cfr. fs. 26/27 del incidente n° 5), como tampoco con cualquier otro
querellante que incluya en su estrategia procesal la imputación contra Marcos
Antonio Córdoba, conductor de la formación ferroviaria (fs. 31 de este incidente,
y fs. 1966/1980 de los autos principales, en donde encuadró la conducta bajo el
delito de lesiones gravísimas), cuestiones que fueron ratificadas al momento de
celebrarse la audiencia, indicando que los hechos pesquisados podían encuadrar
también en los delitos de malversación de caudales públicos e incumplimiento de
los deberes de funcionario público, entre otros (fs. 66).-
21) Francisca Centurión, querellante en autos, quien otorgó poder
judicial especial a las letradas María del Carmen Verdú y Liliana Yanco, y
encuadró los hechos en los delitos de homicidio o estrago, bajo la modalidad
dolosa, excluyendo de responsabilidad al conductor de la formación, y aclaró
desear no ser unificada con el letrado Dalbon, con quien no mantiene intereses en
común, en cuanto respecta a estrategia procesal (fs. 27/28 y 67).-
22) Santiago González Centurión, Edubijes Ocaranza, Elda Marisa
Sayago y Nicolasa del Valle López, querellantes en autos, debiendo asentarse que
el primero de ellos otorgó poder judicial especial a los letrados María del Carmen
Verdú y Federico Pollevik, en tanto que las tres restantes actúan con el patrocinio
de tales letrados, siendo que en cuanto al criterio de todos ellos, deberá estarse a
las consideraciones vertidas precedentemente, en el acápite anterior.-
23) Natalia Beatriz Meza y Miguel Ángel Fernández, querellantes y
actores civiles en autos, con el patrocinio del letrado Ramón Carlos Gallardo
García, quienes rechazaron el trámite de unificación de personería, interponiendo
recurso de reposición y apelación en subsidio contra la intimación de este Juzgado
(fs. 34/36).-
24) Andrés Maximiliano Ramírez, querellante en autos, con el
patrocinio de la letrada Graciela Noemí Sconfianza, quien si bien no expuso su
postura acerca de la unificación, al momento de presentarse como parte, hizo
mención a su deseo de accionar penalmente contra todos los responsables, y
calificó el hecho como lesiones graves (fs. 3950/3958 de los autos principales).-
25) Elba Magdalena Pérez, Claudia Bastidas Herrera, Tomás
Armando Espinoza, Flor Alice Cabañas, Pamela González, Julio César Núnez y
Carla Helman Bahl, querellantes en autos, con el patrocinio del letrado Javier
Moral, quienes manifestaron adherir a la querella del letrado Miguel Ángel Arce
Aggeo (fs. 87), en tanto que al presentarse como parte, expusieron su voluntad de
perseguir penalmente a todos los responsables (fs. 4581/4592 y 5591/5592 de los
autos principales).-
26) Andrea Alejandra Spina, querellante en autos, quien otorgó poder
judicial especial al letrado Dante Armando Fernández Acuña, y peticionó que sean
acusados la totalidad de los responsables del hecho, el cual calificó como estrago
seguido de muerte y omisión de los deberes de funcionario público (fs. 4723/4739
de los autos principales).-
27) Daniel Enrique Aparicio, querellante en autos, con el patrocinio
de los letrados Gustavo Mendietta y Claudia Ferrero, solicitó se responsabilice a la
totalidad de los responsables del hecho, el cual encuadró en el delito de homicidio,
en grado de tentativa (fs. 4879/4882 de los autos principales).-
28) Verónica Geraldine Llompart, querellante en autos, con el
patrocinio de la letrada María Paula Di Donato, acusando a la totalidad de los
responsables del suceso, al cual calificó en el delito de descarrilamiento culposo
(fs. 4262/4264 de los autos principales).-
29) Norma Beatriz Barrientos, querellante en autos, con el patrocinio
de la letrada Andrea Cecilia Lucangioli, quien calificó al hecho como constitutivo
de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas (fs. 5611/5619 de los autos
principales).-
30) Estela Lujana Chocobar y Ángel Rafael Gutierrez, querellantes
en autos, con el patrocinio de los letrados Martha Lidia E. Gimenez y Paulo
Gustavo Vitaver, quienes peticionaron que sean acusados la totalidad de los
responsables del hecho, calificando los hecho como lesiones graves y estrago
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
culposo (fs. 6259/62 de los autos principales).-
31) Lidia Noemi Gutierrez, querellante en auto, con el patrocinio de
la letrada Paula Carolina Gracia, no calificó jurídicamente el hecho investigado,
aunque acusó al personal de la empresa T.B.A. S.A. (fs. 6349/50 de los autos
principales).-
32) María Luján Rey y Paolo Fabián Menghini, querellantes en
autos, con el patrocinio del letrado Leonardo Adrián Menghini, solicitaron no ser
unificados con ninguna de las restantes querellas, por entender que no se
comparten intereses con las mismas, en virtud de que la imputación que ellos
cursan, también se centra en la “inexistente búsqueda de… Lucas Menghini Rey y
el posterior hallazgo de su cuerpo sin vida en la formación siniestrada” (fs. 42 y
66 vta. de este incidente y 1375 de los autos principales).-
II. Fundamentos del decisorio:
a) Inicialmente, se analizarán los recursos de reposición y apelación
en subsidio interpuestos por los querellantes Fabio Reynaldo Flamenco y Jesica
Chaile, y por el letrado patrocinante Ramón Carlos Gallardo García, contra la
intimación cursada por este Tribunal a los querellantes, con el objeto de que
unifiquen su representación (fs. 6).-
Así, evidente se aprecia que el escrito de interposición de recursos,
en el caso del letrado patrocinante Ramón Carlos Gallardo García, no se encuentra
rubricado por los querellantes Natalia Beatriz Meza y Miguel Ángel Fernández,
quienes resultan ser las personas habilitadas para ejercer la vía impugnativa, en
razón de la trascendencia del acto procesal.-
Así, como el letrado patrocinante no se encuentra facultado para
actuar en forma autónoma dentro del proceso –no constituyéndose como un
elemento estable en el proceso, por cuanto carece de permanencia impuesta por la
ley (Clariá Olmedo, Jorge A., “Tratado de Derecho Procesal Penal”, Ediar,
Buenos Aires, año 1963, Tomo III, página 221–, ni tampoco se han invocado
situaciones excepcionales que autoricen la aplicación de la figura del gestor de
negocios (artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), es que
siquiera cabe dar tratamiento a los recursos interpuestos, debiendo los mismos ser
rechazados (ver C.C.C., Sala I, causa n° 20.150 “Gamboa, Hugo Néstor”, rta.:
18/12/2002, fda.: Donna y Navarro; Sala IV, causa n° 22.655 “Banco Bansud”,
rta.: 25/11/2003, fda.: Barbarosch, González Palazzo y Bruzzone; causa n°
1.494/10 “Maldonado, Marcelo F. s/ adhesión”, rta.: 12/10/2010, fda.: Seijas,
Lucini y Cicciaro; Sala V, causa n° 24.752 “Fuente, Stella Maris Cristina”, rta.:
09/08/2004, fda.: Navarro y Filozof; y Sala VII, causa n° 38.305 “Espiñeira, Pablo
A.”, rta.: 09/03/2010, fda.: Divito, Cicciaro y Pociello Argerich).-
No obstante, aun para el eventual caso de que se considerara
admisible la interposición de estos recursos, en relación a la totalidad de los
recursos presentados, se dirá que corresponde recordar que el propio artículo 85,
en función del artículo 416 del Código Procesal Penal de la Nación, alude a que en
el caso en que existieren varios querellantes, con identidad de intereses, éstos
deberán actuar bajo una sola representación, la que se ordenará de oficio si
aquéllos no se pusieren de acuerdo.-
En esta dirección, fue que se intimó a los querellantes a que arribasen
a un acuerdo entre sí, en conformidad con la normativa procesal, otorgándosele a
cada uno de ellos, la posibilidad de exponer sus posturas y, de este modo, ser
oídos.-
Por consiguiente, al no haber mediado error de juicio o de actividad,
los recursos de reposición interpuestos deben ser rechazados (artículo 446 “a
contrario sensu” del C.P.P.N.).-
Acerca de los recursos de apelación en subsidio interpuestos, debe
destacarse que a fs. 44 se convocó a las partes querellantes, a fin de celebrar la
audiencia prevista en el artículo 54 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, brindándoseles así, una nueva posibilidad de plasmar sus argumentos, en
esta ocasión en una audiencia oral, cuyas constancias obran a fs. 65/67.-
De allí que las partes mal puedan sostener que la intimación cursada
les causó un agravio de imposible reparación ulterior; motivos por los cuales los
recursos de apelación en subsidio interpuestos también serán declarados
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
inadmisibles (artículos 444, y 438, 448, primer párrafo, 449 y 450, todos estos
últimos “a contrario sensu” del C.P.P.N.).-
En este sentido, se ha sostenido que “La intimación para unificar
personería –prevista por el art. 85 en función del 416 del Código Procesal Penal
de la Nación-, es irrecurrible en razón de no causar agravio irreparable (ver en
igual sentido C.C.C.F., Sala I, “Alonso Azar”, rta.: 29/07/1993; y Navarro, G. y
Daray R., “La Querella” , DIN Editora, Bs. As., año 1999, página 117)”
(C.C.C.F., Sala II, causa n° 23.417 “Dres. Lidia Mellicovsky”, reg. n° 24.616, rta.:
15/12/2005, fda.: Cattani, Luraschi e Irurzun; y en idéntico sentido, C.C.C., Sala
V, causa n° 26.185 “Chabán, Omar Emir”, rta.: 10/02/2005, fda.: Navarro, Filozof
y Pociello Argerich).-
b) Seguidamente, y habiendo sido asentadas las opiniones de los
diversos acusadores particulares que se presentaron en autos, es que se dispondrá
la unificación de personería de los querellantes; tratándose éste, de un instituto que
incluso reconoce antecedentes en la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación
(causa n° 143 XXIV, en la cual se investiga el atentado contra la Embajada del
Estado de Israel, rta.: 09/02/1995 y 05/12/2006).-
Recuérdese que el artículo 85, en función del artículo 416 del Código
de Rito, procura equilibrar la intervención de los ofendidos con el derecho de
defensa en juicio del imputado –esto es, la igualdad de armas entre las partes (cfr.
C.C.C.F., Sala II, causa n° 20.197 “Incidente de apelación del auto que no hace
lugar a la unificación de personería”, reg. n° 21.575, rta.: 25/09/2003, fda.:
Cattani, Luraschi e Irurzun, con cita de Julio B. J. Maier, en “Derecho Procesal
Penal II. Parte general, sujetos procesales”, 1ª edición, Editores del Puerto,
Buenos Aires, año 2003, página 613, en cuanto a los “excesos” producidos por la
intervención de varios ofendidos en el procedimiento)–, amén de también buscar
favorecer el trámite de las actuaciones, teniendo por norte una mejor y más pronta
administración de justicia.-
En efecto, la aplicación de este instituto, por un lado impedirá que el
imputado se encuentre en una innegable situación de desventaja respecto de una
más que considerable cantidad de sujetos procesales con facultades autónomas; y
por otro lado, contribuirá al mantenimiento del orden en el proceso, primando la
economía procesal.-
En esta dirección, la norma prescribe la actuación de distintos
querellantes con identidad de intereses, bajo una única representación. Así,
“…para que se pueda ordenar la unificación de representación de los querellantes,
éstos deben tener identidad o comunidad de intereses…, porque su mera
diversidad lo impide…, sin que la identidad o comunidad pueda presumirse de la
multiplicidad de perjudicados por el mismo hecho” (Navarro, Guillermo Rafael, y
Daray, Roberto Raúl, “La querella” , 3ª edición, Hammurabi, Buenos Aires, año
2008, página 190).-
Claro es que tal es la cuestión medular a desentrañar.-
No cabe hesitación alguna acerca de que la totalidad de los
damnificados han sido lesionados en sus derechos por medio de un mismo
acontecimiento: la colisión de la formación n° 16 de la línea ferroviaria “General
Sarmiento” con la cabecera del andén n° 2 de la estación terminal “Once de
Septiembre”, de esta Capital Federal, acaecida el día 22 de febrero de 2012; y de
allí que todos ellos convergen en su interés de perseguir penalmente a los autores
y partícipes de ese hecho.-
Sin embargo, existen otras cuestiones a considerar al momento de
evaluar la concurrencia de esa comunidad de intereses, siendo que en causas que
presentan circunstancias sumamente inusuales, como la de autos, aparece prudente
y razonable tener presentes, además de las constancias objetivas del expediente,
los puntos de vista y las estrategias procesales disímiles de los querellantes, al
igual que la compatibilidad entre los mismos, particularidades que incluso
permiten, a criterio de este Tribunal, flexibilizar la aplicación de este instituto, tal
como se anunciara en la audiencia celebrada (ver fs. 66).-
En base a ello, conducente es recordar que “la mencionada
‘comunidad’ es un concepto complejo, en cuya estructuración incide tanto la
consideración de los bienes jurídicos involucrados en las pretensiones de
persecución penal de los particulares damnificados, cuanto la estrategia procesal
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
seleccionada y, así también, los sujetos a los que se busca responsabilizar, sin que
en la conformación final de un juicio sobre el particular pueda prescindirse de la
consideración de todos esos aspectos, cuestión que no es menor en esta etapa y
frente a una causa de esta envergadura y complejidad” (C.C.C., Sala V, causa n°
31.289 “Chabán y otros”, rta.: 27/02/2007, fda.: Pociello Argerich, Garrigós de
Rébori y Bruzzone).-
Por ende, con el afán de lograr aquella anhelada compatibilidad, es
que serán consideradas las oposiciones a ser unificados en otro querellante –en
concreto en el apoderado Gregorio Jorge Dalbon–, aunque siempre a partir de los
datos objetivos que obren en la causa, y los planteos formulados en la misma –lo
que se erige como pauta demostrativa de que una actuación unificada de todos
ellos, no contribuirá a un diligente desarrollo del juicio; razón por la cual, se
adelanta, se formarán grupos por separado–; no cabiendo dilatar esta decisión,
pese al hecho de que las partes no hallan arribado a un acuerdo –y a que otras se
hayan incorporado con posterioridad al trámite de este incidente–, pues el propio
artículo 416 del plexo ritual, impone al juez la carga de ordenar la unificación de
personería, de oficio; cuestión que, eventualmente, podría replantearse en el
futuro, “previo a la convocatoria a juicio de los querellantes (art. 354)” (Navarro-
Daray), p. 335) (C.C.C.F., Sala I ad hoc, causa n° 43.390 “Incidente de Galeano,
Juan José”, en causa n° 9.789/2000 –inc. 71, unificación de personería-, reg. n°
934, rta.: 04/09/2009, fda.: González, Rimondi y Bruzzone (por sus
fundamentos)).-
Para comenzar, se dará respuesta a las oposiciones sentadas, que
tuvieron por exclusivo basamento, el prematuro estadio de la investigación.-
Frente a ello, debe decirse que en modo alguno corresponde
prorrogar la resolución de esta incidencia, máxime en este sumario por demás
voluminoso, con objeto procesal múltiple, más de ochocientas víctimas, y una
dinámica, en su trámite, propia de estas características.-
Ello, aun cuando la unificación de personería se disponga en forma
provisoria, hasta tanto los querellantes de común acuerdo modifiquen la cabeza de
la representación o bien propongan la agrupación en determinados conjuntos,
circunstancia eventual que, en su caso, será materia de análisis.-
A su vez, así como se tienen en cuenta las oposiciones a la
unificación, lógico se vislumbra que, como correlato, también se considere la
aquiescencia de los que aceptaron la unificación.-
En otro orden de ideas, pertinente es destacar que la circunstancia de
que hayan sido afectados distintos bienes jurídicos (vida humana e integridad
física), no se vislumbra, en este caso, como impediente para proceder a esta
unificación, habida cuenta que, como se sostuviera, las afectaciones derivan de un
mismo suceso ilícito.-
Seguidamente, se marcarán otros dos posibles obstáculos a la
unificación de personería que aquí se dispondrá, los cuales por cierto, también
serán desechados: la voluntad de perseguir penalmente a un sujeto diferente de los
imputados por el grupo al que, a través de esta resolución, se adjudique su
pertenencia; y la constitución de actores civiles.-
Sin lugar a hesitaciones, la primera de tales cuestiones, tal como se
destacara precedentemente, deviene en una de las premisas de diversidad de
intereses que habilitarían la fragmentación de la unidad de representación.-
Mas, en el caso concreto, las continuas incorporaciones de nuevos
acusadores particulares –amén de las ya efectuadas–, aunado a la diversidad de
intereses involucrados y las variadas diligencias probatorias en curso, determinan
la posibilidad de que se dirijan imputaciones a nuevas personas.-
No obstante, las meras solicitudes de las partes en dicho sentido, se
exhiben como insuficientes para imponer agrupaciones por separado, en atención
a tal exclusivo aspecto. Por el contrario, una decisión del juzgador amerita ser
exigida.-
En efecto, “(l)as normas referidas deben ser consideradas
restrictivamente y habilitarse la fragmentación en base a datos objetivos del caso,
para evitarse la injustificada alteración del equilibrio mencionado por el ingreso
ilimitado de acusadores particulares. Por tanto, se considera que sólo cuando una
persona sea incorporada formalmente al proceso como sujeto pasivo por el juez
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
instructor, habrán de considerarse los planteos y peticiones de reagrupamientos…”
(C.C.C., Sala V, causa n° 28.526 “Chabán, Omar Emir y otros s/ homicidio”, rta.:
28/04/2006, fda.: Pociello Argerich y Garrigós de Rébori).-
En torno a la restante situación, se sostendrá que el mero hecho de
que dos de los querellantes se hayan constituido, además, en actores civiles,
tampoco determina que estos últimos deban ser agrupados por separado.-
No cabe duda alguna respecto de que se trata de un sujeto procesal
claramente distinguible del acusador particular, con intereses netamente
diferenciados, en tanto los mismos se limitan a ejerce la acción civil en sede penal
(conforme Capítulo V, del Título IV, del Libro Primero del Código Procesal Penal
de la Nación).-
E incluso, el propio artículo 82, último párrafo del Código de Forma,
destaca que el querellante podrá constituirse a la vez en actor civil, en un único
acto, aunque observando los requisitos de ambos institutos, lo que demuestra, de
forma diáfana, que revisten características individuales, que en nada obstaculizan
ser agrupados en cuanto respecta a su pretensión punitiva (ver en este sentido,
C.C.C., Sala V, causa n° 28.527 “Chabán, Omar Emir y otros s/ homicidio”, rta.:
28/04/2006, fda.: Pociello Argerich y Garrigós de Rébori), y mantenerse por
separados, en relación a su pretensión resarcitoria (cuantos menos
momentáneamente, ya que nada se dispondrá aquí, acerca de una actuación como
un litisconsorcio activo).-
Resta tratar la situación de ciertos querellantes que han evidenciado
una insalvable distinción, concreta y objetiva, con los intereses de otros de los
acusadores: la decisión de no formular imputación penal contra Marcos Antonio
Córdoba, conductor de la formación siniestrada.-
Tal particularidad, a criterio de este Tribunal, se alza de modo
inexorable frente a cualquier unificación que se pueda pretender con quienes han
optado por acusar penalmente a dicha persona, pudiendo trazarse un paralelismo
con la causa “Chabán, Omar Emir y otros s/ homicidio”, en donde la cuestión
discurría entre acusar o no a los integrantes del grupo musical “Callejeros” y a su
manager, Diego Argañaraz, y en la cual, por cierto, se concretó una separación de
querellantes, con la consiguiente conformación de un nuevo grupo, autorizada
exclusivamente en base a la voluntad de no accionar contra tales sujetos (ver cita
en C.C.C., Sala V, causa n° 28.526, ya indicada).-
Por último, en cuanto a los grupos de querellas cuya formación aquí
se dispondrán, cabe analizar el particular caso de los querellantes María Luján Rey
y Paolo Fabián Menghini, quienes acorde a los hechos por los cuales acusan,
tampoco pueden guardar identidad de intereses con ninguno de los restantes
querellantes.-
La diferencia en este asunto, está dada por la circunstancia de que la
querella por ellos instaurada, aparte de procurar identificar a los responsables del
fallecimiento del hijo de ambos, apunta a, como ya se indicara, la “inexistente
búsqueda de… Lucas Menghini Rey y el posterior hallazgo de su cuerpo sin vida
en la formación siniestrada”, evento que se analiza en el incidente n° 10, titulado
“Legajo de búsqueda de Lucas Menghini Rey”, y en el marco del cual se
convocaran a doce (12) personas a prestar declaración indagatoria, únicamente por
tales sucesos.-
c) De lo expuesto precedentemente, surge que serán cuatro los grupos
de querellas que se dispondrán: 1) conformado por las querellas representadas por
el letrado Dalbon, y cuyo patrocinante resulta ser el antedicho; 2) las querellas que
evidencian distintas estrategias procesales con las de este letrado; 3) las querellas
que no desean achacarle responsabilidad penal al conductor de la formación,
Marcos Antonio Córdoba; y 4) la querella instaurada por María Luján Rey y Paolo
Fabián Menghini, que no será unificada con ninguna otra.-
Ello puesto que, las consideraciones plasmadas anteriormente,
persuaden al Tribunal, acerca de la necesidad de permitir que los damnificados
actúen bajo distintas representaciones, poseyéndose el convencimiento de que
dicha solución es la que mejor atiende, en el caso concreto, los intereses de las
víctimas e imputados.-
Sin perjuicio, se hace saber que para el caso de que algún acusador
particular no comparta un criterio con quien encabece la personería de la que
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
forme parte, podrá dejar a salvo su postura. Ello, en pos de la salvaguarda del
derecho de defensa del que también son acreedores los querellantes (conf.
C.S.J.N., “Santillán”, Fallos: 321:2021).-
Tal reconocimiento, deriva del hecho de que por más que se disponga
la unificación de representación, los querellantes no dejan de ser titulares del
ejercicio de la acción penal, y en tal sentido, les será otorgada la posibilidad de ser
oído, probar, alegar y contradecir respecto de cuestiones esenciales del proceso.-
Ahora bien, puesto a determinar quiénes serán los querellantes que
encabezarán los tres primeros grupos de unificación de representación antes
sindicados –para lo cual también se tendrá en cuenta, a modo indiciario, lo
manifestado por los distintos letrados patrocinantes– se adelantará que cada grupo
estará encabezado por dos (2) acusadores (los cuales serán intimados para que, en
el plazo de 72 horas, unifiquen el domicilio en el cual, en lo sucesivo, deberán
practicarse las notificaciones pertinentes, bajo apercibimiento, en su defecto, de
tener por constituido el domicilio del primero de los querellantes que se
mencionen en cada grupo), debiendo precisarse que:
1) el primero será encabezado por el apoderado Gregorio Jorge
Dalbon, en atención a la cantidad de representados en total que posee –cuarenta y
cinco (45), incluyendo a sus poderdantes y patrocinados–, y a su activa
participación en el proceso, y por Eugenio Federico Barbich, cuyo letrado
patrocinante, Jorge Adrián Martínez Pandiani, solicitó acompañar al letrado
Dalbon en el agrupamiento; al cual se unificarán los querellantes Verónica
Elizabet López, Ángel Rafael Gutierrez y Estela Lujana Chocobar.-
2) el segundo será encabezado por el apoderado Miguel Ángel Arce
Aggeo –quien representa a dos querellantes–, teniendo en cuenta también su
activa intervención en el sumario, y el hecho de que dieciséis (16) querellantes –
José Luis de Martin, Andrés Garzon, Karen Nair, Darío Walter, Lorena Elizabeth
Celle, Juana Benítez, Betina Aramayo, Fabio Reynaldo Flamenco, Jesica Chaile,
Elba Magdalena Pérez, Claudia Bastidas Herrera, Tomás Armando Espinoza, Flor
Alice Cabañas, Pamela González, Julio César Núnez y Carla Helman Bahl,
contando los últimos siete (7), con el patrocinio del letrado Javier Moral–
solicitaron ser unificados en un grupo de querellas distinto al anterior, pero que
acusen a todos los responsables –algunos con expresa petición de ser unificados
en un grupo representado por el precitado letrado–, y por Elba Magdalena Pérez,
en la medida en que su patrocinante ha demostrado participación en esta
incidencia y en el incidente de nulidad registrado bajo el n° 41, amén de que,
dentro de este grupo, sea el letrado con más cantidad de patrocinados, y la citada
Pérez, la primera de las presentadas (ver fs. 4581/4582).-
En base a estas cuestiones, teniendo en cuenta además que existen
treinta (30) querellantes que no han indicado precisión alguna que permita definir
el grupo en el cual desean ser unificados, y en procura de establecer una igualdad
entre tales grupos, es que se dispondrá la unificación en el presente, de los
siguientes querellantes: Guillermo Gustavo Quintana, Lei Jinyan, Sergio Villalba,
Griselda Delfina Chávez, Natalia Julieta Barrio, Oscar Marcelo Cabalero, Ana
María Dattilo, María Celeste Mariotti, Isabel Velásquez, Cecilia Soledad
Hermann, Eric Marcelo Gabriel Aranda, Selva Josefina Vásquez, Haydée Beatriz
Alfonso, Rosa Noemí Florez, Jesusa Aguilar Mamani, Carlos Rene Bustamante,
María Esther Luna, Natalia Beatriz Meza, Miguel Ángel Fernández, Daniel Hugo
Lagrotta, Mercedes Molina, Andrés Maximiliano Ramírez, Tatiana Loayza,
Osvaldo Ramón Larriba, Maximiliano Enzo Villalba, Andrea Alejandra Spina,
Daniel Enrique Aparicio, Verónica Geraldine Llompart, Stella Maris Giménez,
Norma Beatriz Barrientos y Lidia Noemí Gutierrez.-
3) el último grupo será encabezado por los apoderados María del
Carmen Verdú y Marcelo Parrilli , en la medida en que ambos han participado
en el proceso, y la última letrada mencionada representa a cinco querellantes,
unificándose sus respectivas representaciones.-
En conformidad con lo aquí dispuesto, claro está que será tarea de los
letrados de las partes que encabecen los distintos grupos de unificación, brindar la
asistencia técnica también a los querellantes unificados, siempre en función del
interés de todos; y a partir de lo aquí resuelto, cada nuevo querellante que sea
incorporado al proceso, deberá indicar en que grupo de unificación desea ser
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
agrupado, bajo apercibimiento de que este Tribunal lo ordene de oficio.-
Para culminar, huelga recordar que esta decisión se adopta en este
momento, sin perjuicio de que a la luz de quienes arriben como imputados a juicio
oral y/o en base a otros parámetros que se consideren corresponder, se revean los
agrupamientos, para asegurar la celeridad del contradictorio y el derecho de
defensa (T.O.F. n° 3, causa n° 487/2000 “Telleldín, Carlos A. y otros s/ homicidio
calificado… (atentado a la AMIA)”, reg. n° 731, rta.: 25/10/2000, fda.:
Larrambebere, Andina Allende y Pons; y C.C.C., Sala V, causa n° 28.526, ya
citada).-
Así, en razón de los fundamentos apuntados, es que,
RESUELVO:
I. DECLARAR INADMISIBLES los recursos de reposición y
apelación en subsidio, interpuestos por los querellantes Fabio Reynaldo
Flamenco y Jesica Chaile, y por el letrado patrocinante Ramón Carlos Gallardo
García (artículos 444, y 438, 446, 448, primer párrafo, 449 y 450, todos estos
últimos “a contrario sensu” del C.P.P.N.).-
II. UNIFICAR la REPRESENTACIÓN de QUERELLANTES
(artículos 85 y 416 del C.P.P.N.), del siguiente modo:
1) Junto a los querellantes Gregorio Jorge Dalbon (en su carácter de
apoderado de Cristina Inés Sánchez Amaro, Marta Laura Ruiz, Nehuén Miqueas
Gentiletti y Raúl García) y Eugenio Federico Barbich, actuarán los querellantes
Pablo José Muiño, Norma Adelaida Sierra, Marcos Joaquín Hormachea, Raúl
Hernán Maldonado, Nilda Liliana Corvalan, Marisa Jorgelina Jakin, Adela Otazú,
Patricia Mabel Merlo, María Rosa Soria, Milagros Carmen Portal Talavera, Carlos
Antonio Gutiérrez, Yesica Elizabeth Hnitko, Clara Elena Gómez, Natalia Gumina,
Mariana Soledad Comito, Verónica Andrea Comito, Osvaldo Matías Encalada,
Miranda Teodora Pimienta, Sebastián Ariel Alfonso, Florencia Emilia Gabriela
Pastorini, Ángel Daniel Rodríguez, Diego Martín Segovia, María Laura Rubino,
Natalia Luján Corso, Valeria Pérez Sudujko, Damián Rol, Joaquín Nahuel Mauri,
Gustavo Daniel Anriquez, Nicolás Raúl Aráoz, Vanesa Bracco, Marcelo Patricio
Alegre Godoy, Fernando Carlos Mongelos, Jaqueline Natalia Méndez, María
Estela Sosa Acosta, Juan Carlos Grabosch, Abel Cristian Grassi, Georgina Rosana
Cardozo, Angélica Ramona Vilches, Silvia Beatriz Armoa, Nilsa Gabriela
González, Roberto Julián Borgese, Verónica Elizabet López, Ángel Rafael
Gutierrez y Estela Lujana Chocobar; el primero de ellos, en su carácter de
apoderado, y el restante, con el patrocinio del letrado Jorge Adrián Martínez
Pandiani.-
2) Junto a los querellantes Miguel Ángel Arce Aggeo (en su carácter
de apoderado de Luis Alberto Palud y Gladys Liliana Quina) y Elba Magdalena
Pérez, actuarán los querellantes Claudia Bastidas Herrera, Tomás Armando
Espinoza, Flor Alice Cabañas, Pamela González, Julio César Núnez y Carla
Helman Bahl, actuarán los querellantes José Luis de Martin, Andrés Garzon,
Karen Nair, Darío Walter, Lorena Elizabeth Celle, Juana Benítez, Betina
Aramayo, Fabio Reynaldo Flamenco, Jesica Chaile, Guillermo Gustavo Quintana,
Lei Jinyan, Sergio Villalba, Griselda Delfina Chávez, Natalia Julieta Barrio, Oscar
Marcelo Cabalero, Ana María Dattilo, María Celeste Mariotti, Isabel Velásquez,
Cecilia Soledad Hermann, Eric Marcelo Gabriel Aranda, Selva Josefina Vásquez,
Haydée Beatriz Alfonso, Rosa Noemí Florez, Jesusa Aguilar Mamani, Carlos
Rene Bustamante, María Esther Luna, Natalia Beatriz Meza, Miguel Ángel
Fernández, Daniel Hugo Lagrotta, Mercedes Molina, Andrés Maximiliano
Ramírez, Tatiana Loayza, Osvaldo Ramón Larriba, Maximiliano Enzo Villalba,
Andrea Alejandra Spina, Daniel Enrique Aparicio, Verónica Geraldine Llompart,
Stella Maris Giménez, Norma Beatriz Barrientos y Lidia Noemí Gutierrez; el
primero de ellos, en su carácter de apoderado, y la restante, con el patrocinio del
letrado Javier Moral.-
3) Junto a los querellantes María del Carmen Verdú (apoderada de
Francisca Centurión y Santiago González Centurión) y Marcelo Parrilli
(apoderado de Miriam Beatriz Octavo), actuarán los querellantes Edubijes
Ocaranza, Elda Marisa Sayago y Nicolasa del Valle López; cada uno de ellos en
su carácter de apoderado.-
Poder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la NaciónPoder Judicial de la Nación Causa n° 1.710/2012/15
4) la querella instaurada por María Luján Rey y Paolo Fabián
Menghini, que no será unificada con ninguna otra.-
III. Intímese a los acusadores particulares, que a partir de la presente
encabezan los grupos de unificación de representación conformados, a unificar el
domicilio en el cual, en lo sucesivo, deberán practicarse las notificaciones
pertinentes, en un plazo de 72 horas, bajo apercibimiento, en su defecto, de tener
por constituido el domicilio del primer querellante mencionado en cada uno de los
grupos conformados.-
IV. Notifíquese al Sr. Fiscal, por nota, y a la totalidad de los
querellantes y las defensas de los imputados, mediante cédulas de urgente trámite,
adjuntándose copias de la presente resolución.-
Ante mí:
Se libraron cédulas. Conste.-
En ___/___se notificó el Sr. Fiscal (n° 6) y firmó. Doy fe.-