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GACETA PARLAMENTARIA Órgano de difusión interna
del Poder Legislativo del Estado de México
Año 2
No. 76 Junio 18, 2008
“2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”
Í N D I C E
PÁGINA ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR. 3
ASUNTOS DE LA SESIÓN DELIBERANTE, DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2008, PENDIENTES DE PUBLICACIÓN
INFORME ELABORADO CON MOTIVO DE LA CELEBRACIÓN DE LOS FOROS REGIONALES DE CONSULTA PARA LA INTEGRACIÓN DE LA LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADO POR LOS INTEGRANTES DE LA COMISIÓN LEGISLATIVA DE EDUCACIÓN, CULTURA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA.
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INICIATIVA DE LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LA DIPUTADA SELMA NOEMÍ MONTENEGRO ANDRADE, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO ACCIÓN NACIONAL.
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INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA LOS ARTÍCULOS 48 FRACCIÓN XVIII; 111, 113 DE LA LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO Y 62 FRACCIONES XV Y XVI DEL REGLAMENTO DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO, FORMULADA POR EL DIPUTADO LUIS ANTONIO GUADARRAMA SÁNCHEZ, INTEGRANTE DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO DEL TRABAJO.
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INICIATIVA QUE PROPONE REFORMA AL ARTÍCULO 16 Y ADICIÓN DE LA FRACCIÓN VI DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO: ASÍ COMO LA INICIATIVA DE LEY DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
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INICIATIVA DE DECRETO POR LA QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES AL LIBRO SEGUNDO, CAPÍTULO VI, DEL CÓDIGO BIODIVERSIDAD DEL ESTADO DE MÉXICO, DENOMINADO DE LA GENERACIÓN, MANEJO, TRANSPORTE, TRATAMIENTO, REUSO, RECICLAJE Y DISPOSICIÓN FINAL DE LOS RESIDUOS SÓLIDOS MUNICIPALES E INDUSTRIALES NO PELIGROSOS, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO..
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INICIATIVA DE DECRETO QUE REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, FORMULADA POR LOS INTEGRANTES DEL GRUPO PARLAMENTARIO PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
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PROPUESTA QUE FORMULA LA JUNTA DE COORDINACIÓN POLÍTICA EN RELACIÓN CON LA ASIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE INTEGRANTES DE COMISIONES LEGISLATIVAS, Y ACUERDO RESPECTIVO.
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ACTA DE LA SESIÓN ANTERIOR
“2008. AÑO DEL PADRE DE LA PATRIA MIGUEL HIDALGO Y COSTILLA”
Acta de la Sesión Deliberante de la H. “LVI” Legislatura del Estado de México, celebrada
el día once de junio de dos mil ocho.
Presidente Diputado Carlos Alberto Cadena Ortíz de Montellano
En el Salón de Sesiones del H. Poder Legislativo, en la ciudad de Toluca de Lerdo, capital
del Estado de México, siendo las doce horas con diez minutos del día once de junio de
dos mil ocho, la Presidencia abre la sesión, una vez que la Secretaría pasó lista de
asistencia y verificó la existencia del quórum.
La Secretaría, por instrucciones de la Presidencia, da lectura a la propuesta de orden del
día. La propuesta de orden del día es aprobada por unanimidad de votos.
1.- La Presidencia informa que el acta de la sesión anterior se encuentra publicada en la
Gaceta Parlamentaria. El acta de la sesión anterior es aprobada por unanimidad de votos.
La Presidencia solicita la dispensa de la lectura de los proyectos de decreto de las
iniciativas contenidas en el orden del día. La dispensa es aprobada por unanimidad de
votos; y la Presidencia solicita a la Secretaría disponga lo necesario a fin de que se
inserte el texto íntegro en el Diario de Debates.
2.- El diputado Domingo Apolinar Hernández Hernández hace uso de la palabra, para
lectura al informe elaborado con motivo de la celebración de los Foros Regionales de
Consulta para la Integración de la Ley de Educación del Estado de México, presentado
por los integrantes de la Comisión Legislativa de Educación, Cultura, Ciencia y
Tecnología.
La Presidencia señala que la Legislatura queda enterada del contenido del informe y se
tiene por atendidos los foros regionales.
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3.- La diputada Selma Noemí Montenegro Andrade hace uso de la palabra, para dar
lectura a la iniciativa de Ley de Educación del Estado de México, formulada por la
diputada presentante, integrante del Grupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.
La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Educación,
Cultura, Ciencia y Tecnología, para su estudio y dictamen.
4.- El diputado Luis Antonio Guadarrama Sánchez hace uso de la palabra, para dar
lectura a la iniciativa de decreto que reforma y adiciona los artículos 48 fracción XVIII;
111, 113 de la Ley Orgánica Municipal del Estado Libre y Soberano de México y 62
fracciones XV y XVI del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de
México, formulada por el diputado presentante, integrante del Grupo Parlamentario del
Partido del Trabajo.
La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Legislación y
Administración Municipal, para su estudio y dictamen.
5.- El diputado Carlos Alberto Pérez Cuevas hace uso de la palabra, para dar lectura a la
iniciativa que propone reforma al artículo 16 y adición de la fracción VI de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México; así como la iniciativa de Ley de Derechos
Humanos del Estado de México, formulada por los integrantes del Grupo Parlamentario
del Partido Acción Nacional.
Para hechos, hace uso de la palabra el diputado Germán Rufino Contreras Velásquez,
quien hace entrega de la iniciativa de decreto que presenta el Grupo Parlamentario del
PRD, sobre el mismo tema y solicita que se programe para otra sesión su presentación.
La Presidencia recibe la iniciativa entregada por el diputado Germán Rufino Contreras
Velásquez; con respecto a la iniciativa presentada por el diputado Carlos Alberto Pérez
Cuevas, la Presidencia la registra y la remite a la Comisión Legislativa de Derechos
Humanos, para su estudio y dictamen.
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6.- El diputado Rolando Elías Wismayer hace uso de la palabra, para dar lectura a la
iniciativa de decreto por la que se adicionan diversas disposiciones al Libro Segundo,
Capítulo VI del Código para la Biodiversidad del Estado de México, denominado de la
Generación, Manejo, Transporte, Tratamiento, Reuso, Reciclaje y Disposición Final de los
Residuos Sólidos Municipales e Industriales no Peligrosos.
La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Protección
Ambiental, para su estudio y dictamen.
7.- El diputado Francisco Gárate Chapa hace uso de la palabra, para dar lectura a la
iniciativa de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Electoral
del Estado de México, formulada por los integrantes del Grupo Parlamentario Partido
Acción Nacional.
La Presidencia registra la iniciativa y la remite a la Comisión Legislativa de Asuntos
Electorales, para su estudio y dictamen.
8.- El diputado Luis Antonio Guadarrama Sánchez hace uso de la palabra, para dar
lectura a la propuesta que formula la Junta de Coordinación Política, en relación con la
designación y sustitución de integrantes de Comisiones Legislativas.
Sin que motive debate la propuesta, es aprobada por unanimidad de votos, en lo general
y en lo particular; y la Presidencia solicita a la Secretaría expida el acuerdo respectivo,
provea su cumplimiento y formule las comunicaciones correspondientes, previa revisión
por la Secretaría de Asuntos Parlamentarios.
La Presidencia solicita a la Secretaría, registre la asistencia a la sesión; informando esta
última que faltaron con justificación los diputados Serafín Corona Mendoza, Crescencio
Rodrigo Suárez Escamilla, Porfirio Durán Reveles, Higinio Martínez Miranda, Héctor
Eduardo Velasco Monroy, María Elena Pérez de Tejada Romero, José Jesús Cedillo
González y Joel Cruz Canseco.
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9.- La Presidencia levanta la sesión siendo las catorce horas con veinticinco minutos del
día de la fecha y cita a los diputados para el día miércoles dieciocho de junio del año en
curso, a las once horas.
Diputados Secretarios
Ana Lilia Herrera Anzaldo Luis Antonio Guadarrama Sánchez
Gerardo Pasquel Méndez
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DIP. CARLOS CADENA ORTIZ DE MONTELLANO PRESIDENTE DE LA DIRECTIVA DE LA H. LVI LEGISLATURA DEL ESTADO DE MÉXICO
Los suscritos diputados locales, integrantes del Grupo
Parlamentario del Partido Acción Nacional en la H. LVI Legislatura
del Estado de México, con fundamento en el artículo 51 fracción II
de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México y
28 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, sometemos a
la consideración de esta soberanía la iniciativa de proyecto de
decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Electoral del Estado de México.
Sometemos a la consideración de esta soberanía la iniciativa de
proyecto de decreto que reforma los artículos 3, adición de los párrafos cuarto, quinto y
sexto; 8, adición de los párrafos primero y segundo; 9, fracciones I, II, y IV; 11, adición del
párrafo primero; 13, adición del párrafo segundo; 15, adición de los párrafos cuarto y
quinto; 21, fracción II; 24, fracción V; 25, se adicionan las fracciones I, II, y III y el párrafo
primero se deroga y se adiciona un párrafo; 26; 31; 37, primer párrafo; 39, se deroga la
fracción IV y se adiciona el párrafo quinto; 40, adición de la fracción V; 42, fracción IV
incisos a) y d), VII y adición de la fracción VIII; 43, fracción I apartado A. adición del
apartado C., fracción III se deroga y adición de las fracciones IV y V; 44; 48, fracción I,
adición de la fracción VI y del párrafo primero; 51, fracción VII, adición de las fracciones IX
Y X; 52, fracciones IX, XI y XVI, adición de las fracciones XXII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII,
XXVIII XIX y XXX; 53, adición de los párrafos primero y segundo; 57, fracción II; 58,
fracción II apartado A, párrafo primero, inciso b), adición de los párrafos primero, segundo
y tercero, aparatado B, adición del párrafo primero, apartado C, adición de los apartado D
y E, fracción IV, fracción V apartado B, se derogan los párrafos primero y segundo,
adición de los incisos a), b), c), d) y e), adición del apartado D, incisos a), b) y c); d); 60,
adición de las fracciones VII, VIII, IX y X; 61 y 62 se derogan; se derogan los artículos 78,
79, 80 y 81;100, adición de las fracciones IX, X, XI y XII; 102; 103, fracción I, apartado B;
106, fracciones I, II, III, IV, V y VI, se derogan las fracciones VII, VIII, IX y X, adición de los
Dip. Francisco Gárate Chapa
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párrafos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 107; 108, fracción III: 114, párrafos
primero y segundo; 116, fracción III, adición de la fracción IV; 118, fracciones I, II, III y IV,
se deroga la fracción V, adición de las fracciones VI y VII;119; 120 fracciones III y IV,
adición de la fracción XI; 121, 122, 123, adición del párrafo primero, párrafos segundo,
tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, adición del párrafo octavo; 124 párrafo quinto,
adición de los párrafos primero y octavo, se derogan los párrafos segundo, sexto, séptimo
y noveno; 125, adición del párrafo primero, se reforma la fracción I, se derogan los incisos
c) y e) adición de los incisos g), h), i) y j) se reforma la fracción II, adición de los incisos a)
y b) se reforma la fracción III, adición de los párrafos segundo, tercero y cuarto; 127 III, V,
IX, X, XVII, XX, XXX, XXXI, XXXII, XXXVI, se derogan las fracciones II, VII, VIII, XIX,
XXXIII y XLVI, adición de las fracciones LII, LIII, LIV, LV, LVI, LVII, LVIII, LIX y LX; 128,
adición de las fracciones X, XI, XII, XIII, XIV, XV y XVI 1429, adición de las fracciones X,
XI, XII, XIII, XIV, 130, párrafo primero, se convierte en párrafo segundo, adición del
párrafo primero; 131, se deroga la fracción VI, adición de las fracciones VIII, IX, X, XI; 132;
se derogan los artículos 101 y 102; 133, adición de las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII,
VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII; XVIII, XIX, XX, XXI y XXII, se derogan las
fracciones XXIII y XXVI, se reforma la fracción XXVII, adición de las fracciones XXXI,
XXXII, XXXIII y XXXIV;136, fracciones II y VII; 137, fracción VI; 138, fracciones II y VIII,
adición de las fracciones IX y X; 139, adición de las fracciones X, XI y XII; 139 Bis,
fracción VI; 141, adición del párrafo primero; 142, fracciones III, IV, V y VII, fracción II se
deroga, adición de las fracciones IX y X; adición del artículo 143; 144, fracción II; 146;
148, fracciones IV, VI, XIII y XV, se deroga la fracción III, adición de las fracciones XVII y
XVIII; 149, fracción III, adición de las fracciones XI y XII; 151, adición del párrafo primero;
152, fracción IV, adición de la fracción VIII; adición del artículo 153; 156; 157, adición de
las fracciones XIV, XV y XVI; 158, fracción III, adición de la fracción IX; 159, adición del
párrafo primero; 162, párrafo primero; 170, adición del párrafo primero; 171; 173; 174 y
175; se derogan los artículos 176, 176 A, 176 B, 176 C, 176.D, 176 F, 176 G y 176 H; 184
párrafo primero;185, adición de los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y
sétimo, se derogan el párrafo segundo actual; 187, fracciones I, II, III, y IV, adición del
párrafo segundo; 189, párrafos primero y quinto; 191 fracción II; 192, adición del párrafo
quinto; 196, adición de los párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo; 197; 198, fracción X,
adición del párrafo primero; 199, párrafo segundo, adición de los párrafos primero y
segundo; 160, adición de los párrafos primero y segundo; 201; 202, párrafo primero; 204,
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fracciones III y IV; 205; 206, párrafos primero y segundo apartados A y D, adición del
párrafo tercero, se deroga el apartado B y el párrafo cuarto; 207, párrafo segundo; 209,
fracciones I, II y III, se deroga la fracción IV y el párrafo primero, adición de la fracción V;
210, se deroga la fracción I; 211, párrafo tercero, 212,; 216, fracción IX; 220, fracción I;
225, párrafo primero, fracciones III, V, VI y VII, adición de las fracciones X y XI; 226; 228,
fracción IV; 237; 242; fracción III; 244; 249; 270, fracción VI; 271,fracción I; 275; 288; 291,
fracción III; se derogan los artículos 293 y 294; 295, párrafo tercero, se deroga párrafo
segundo; 296, fracciones II y IV, adición del párrafo primero y fracciones I, II, III, IV, VIII,
X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII adición del párrafo primero; 298, fracción I; 301,
fracciones II, III y IV; 303; 306; 307, fracción III; 308, fracción II se deroga el párrafo
primero; 266 se deroga; 309; 310; 311, fracciones II, IV y VI, adición de las fracciones IX,
X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 312 se deroga; 315, fracción II; 316; 318, fracción II; 319,fracción
II; 324, se derogan la fracción I, el párrafo primero y los incisos a) b), c), d), y e), adición
de las fracciones V, VI, VII y VIII; se adiciona el Libro Quinto, reforma a los artículo 378,
379, 380 y 395, así como la adición de nuevas disposiciones, así mismo se adopta la
estructura del articulado con dos dígitos, el primero de ellos permite identificar el libro al
que pertenece; y el segundo, determina el orden progresivo de los artículos de cada libro,
de manera que cuando se realice una adición a alguno de los libros, no se haga necesario
recorrer la numeración de los siguientes; bajo la siguiente:
EXPOSICION DE MOTIVOS
La presente iniciativa de reformas al Código Electoral del Estado de México responde por
un lado a las exigencias de la sociedad de mejorar la calidad de la democracia y, por otro,
adecuar las normas electorales del Estado de México a las modificaciones en la materia
que sufrieron la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de México.
En efecto, el Constituyente Permanente aprobó modificaciones a diversos artículos de la
Constitución Federal, mismos que fueron promulgados y publicados en fecha 14 de
noviembre de 2007. .
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A su vez, el 14 de diciembre del año dos mil siete el Partido Acción Nacional presentó
ante ésta soberanía su propuesta de reformas a la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de México en materia electoral; y el pasado 25 de marzo del presente año, en
el período extraordinario que desahogó esta Honorable Legislatura, fueron dictaminados y
aprobadas diversas iniciativas de reformas a la Constitución Política del estado Libre y
Soberano de México presentadas por los Grupos Parlamentarios representados en esta
Legislatura, siendo las mismas aprobadas por la mayoría de los H. Ayuntamientos de los
municipios del Estado de México, en su carácter de integrantes del Constituyente
Permanente del Estado de México y promulgadas y publicadas en fecha 9 de mayo de
2008.
Es por ello, que Acción Nacional en esta ocasión presenta su propuesta de iniciativa de
reformas al Código Electoral, con el propósito de armonizar y adecuar la normatividad de
la legislación secundaria a las disposiciones de la Constitución Federal, así como a la
particular del estado de México y así mantener la congruencia entre estos ordenamientos
legales.
Sin duda, Acción Nacional se ha distinguido, en nuestra entidad y a nivel nacional, por su
constante y perpetua voluntad por alcanzar el perfeccionamiento y profesionalización de
las instituciones encargadas de organizar las elecciones. Con esta iniciativa de reforma,
damos un paso más en el largo camino que debemos recorrer para seguir consolidando
nuestro sistema político electoral.
La propuesta de reformas que hoy se somete a la consideración de ésta H. Cámara de
Diputados del Estado de México, están sustentadas en las experiencias que el Partido
Acción Nacional ha acumulado a lo largo de más de una década de vigencia del Código
Electoral que hoy se reforma. En este tiempo la ley electoral mostró sus aciertos, pero
también manifestó sus insuficiencias.
Con esta iniciativa no se trata de empezar de nuevo; sino consolidar aquello que probó
eficacia democrática y buenos resultados; se debe corregir lo que no funcionó para seguir
construyendo el andamiaje que nos conduzca a lograr elecciones genuinas y
democráticas.
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La reforma que hoy impulsamos, sin duda, tiene una enorme trascendencia para la vida
democrática de nuestro Estado. De manera breve, algunos aspectos se exponen a
continuación:
1. Toda vez que la legislación electoral es una de las más dinámicas y vivas, lo que se
traduce en modificaciones y adecuaciones constantes, se ha realizado una revisión
integral; sin embargo se conserva su estructura en libros, títulos y capítulos, lo anterior
con el propósito de restablecer su orden continuidad y sistematización.
2. Como producto de lo anterior, se propone una nueva numeración de su artículado,
optando por el sistema de dos dígitos, el primero de ellos permite identificar el libro al que
pertenece; y el segundo, determina el orden progresivo de los artículos de cada libro, de
manera que cuando se realice una adición a alguno de los libros no se haga necesario
recorrer la numeración.
3. Por lo que se refiere a las últimas modificaciones realizadas a la Constitución particular
del estado, se incorporan en la legislación secundaria y se establecen los procedimientos
y lineamientos de las mismas para su debida aplicación e implementación, a saber:
a) En cuanto a la estructura de los órganos centrales del Instituto Electoral del Estado de
México se incorpora la figura del Secretario Ejecutivo General, se establecen sus
atribuciones, funciones y procedimiento para su designación, en este último punto se
busca reintegrarle al Instituto Electoral del Estado de México su principio rector de
independencia, para o cual se propone que sea el Consejo General del Instituto quien
realice la propuesta del Secretario Ejecutivo General a la Legislatura, para que sea esta
quien lo apruebe, misma circunstancia acontece con el Contralor.
b) Se establece Órgano Técnico de Fiscalización de los partidos políticos, la manera en
que funcionará, su integración y, por supuesto, se le dota de autonomía de gestión.
c) La demarcación distrital electoral vigente en nuestro Estado, ha venido generando una
sobre representación política en algunos casos y en otros la sub representación de
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algunas fuerzas políticas en el Congreso del Estado. Por ello, se propone establecer un
periodo específico para que la autoridad electoral realice su adecuación, en un plazo de
seis meses siguientes a partir de la emisión de los resultados del Último Censo General
de Población y Vivienda; por supuesto, también se plasman los procedimientos, plazos y
requisitos generales para que el Instituto lleve a cabo la Demarcación Distrital.
d) Se establecen las normas y reglas para que El Instituto Electoral del Estado de México
pueda acceder a información bancaria, fiduciaria y fiscal en la revisión de las finanzas de
los partidos políticos y sus candidatos.
2 En cuanto a los partidos políticos se incorporar las siguientes disposiciones:
a) Se establecen reglas procedimientos y plazos para las coaliciones entre partidos
políticos, entre las que se busca que los partidos políticos coaligados en realidad
representen su verdadero peso electoral.
b) En el tema de candidaturas comunes se establecen nuevas reglas y procedimiento con
los que se busca que los ciudadanos tengan certeza respecto de las personas a las que
están eligiendo y que estas candidaturas estén realmente avaladas por los
procedimientos internos de los partidos políticos.
c) Con el fin de darle seriedad a la participación política y evitar el oportunismo político se
restringe la participación de un ciudadano militante de un partido político como candidato
de otro partido político salvo para el caso de candidaturas comunes o coaliciones.
d) Se establecen los términos y plazos de precampañas y campañas, así como las reglas
y topes de gastos de las mismas.
3. En lo que se refiere a los requisitos de elegibilidad para los miembros de
ayuntamientos, se propone que los ciudadanos que tengan su residencia en las áreas
metropolitanas del Valle de Toluca y Valle de México, puedan ser elegibles para los
cargos de elección popular en cualquiera de ellos. El objetivo es flexibilizar la postulación
de candidatos para municipios con la misma problemática o desarrollo social, económico
y político;
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4. Se propone que los mexiquenses que residen en el extranjero puedan votar en la
elección de Gobernador y en la de Diputados por principio de representación
preposicional.
5. Se propone nuevo sistema de financiamiento público, que permitirá reducir
drásticamente los recursos públicos destinados a los partidos para gastos de campaña:
50% financiamiento ordinario para la elección de gobernador 30% en elecciones de
diputados y ayuntamientos; es de hacerse notar que se propone un ajuste en la formula
para determinar la bolsa de financiamiento ordinario de los partidos políticos pasando del
40% del salario mínimo al 45%, esto con el fin de favorecer y robustecer las actividades
de los partidos políticos en los periodos que nos son electoral, tales como capacitación y
formación y cultura cívica.
6. Reducción sustancial del monto máximo de financiamiento privado que los partidos
pueden recibir de simpatizantes o de personas físicas o morales, que no podrá exceder
del 10% del financiamiento público para actividades ordinarias y 20% de financiamiento
público para la obtención del voto; procedimientos y normas para que los recursos y
bienes de los partidos políticos que pierden su registro pasen al dominio del Estado, una
vez que cumplan con sus obligaciones laborales y de otra índole; informes parciales de
avance en el ejercicio presupuestal ordinario de los partidos, y también de gasto de
campaña; mejores procedimientos de auditoría y fiscalización, con garantías para que los
partidos políticos puedan aclarar en tiempo y forma omisiones, insuficiencias o errores;
7. Aunado a lo anterior, se perfecciona el régimen de derechos y obligaciones de los
partidos políticos; se definen los ámbitos que constituyen su vida interna, en relación a la
norma constitucional de que las autoridades electorales solamente intervengan en tales
asuntos en los términos que señale la ley.
8. En radio y televisión se propone un capítulo dentro del Libro Segundo en el que se
regula de manera integral el acceso de los partidos políticos a la radio y televisión, a partir
de las nuevas disposiciones constitucionales contenidas en la Base III del artículo 41 de la
Carta Magna.
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La nueva normatividad contempla el acceso de los partidos a dichos medios tanto en las
precampañas como durante las campañas; dispone lo necesario para la asignación de
tiempo entre los partidos y por tipo de campaña.
Partiendo del tiempo señalado por la Constitución federal se dispone que para las
precampañas los partidos dispondrán de 12 minutos diarios, y para campañas se
destinarán 18 minutos diarios.
La distribución entre los partidos políticos de las prerrogativas de precampaña y campaña
en materia de radio y televisión se asignarán un 15 por ciento en forma igualitaria y 85 por
ciento en forma proporcional al resultado de cada partido en la elección de diputados
inmediata anterior.
9. Se amplían las facultades del Consejo General en materia de radio y televisión, así
como para celebrar convenio de colaboración con el Instituto Federal Electoral para que la
autoridad federal asuma la organización de los procesos electorales locales; fusionar la
Dirección General con la Secretaría General, para crear la figura de Secretario Ejecutivo
con las atribuciones y funciones de las dos áreas; se crea la figura de Contralor General
con nuevas atribuciones para supervisar el ejercicio del presupuesto asignado al Instituto
y para aplicar el régimen sancionador disciplinario interno para los servidores del Instituto.
10. Se suprimen la Comisión de Fiscalización; se crea la Comisión de Quejas y Denuncias
para conocer y resolver las violaciones en materia de radio y televisión; la Comisión de
Vigilancia del Padrón Electoral será de carácter temporal y la Comisión del Servicio
Profesional Electoral se convierte en permanente para evaluar y dar seguimiento a los
miembros del Servicio Profesional Electoral.
11. Se amplían las atribuciones de los Consejos Distritales y Municipales del Instituto para
supervisar las actividades de las juntas distritales y municipales.
12. Para la organización del proceso electoral se propone la reducción del porcentaje de
ciudadanos insaculados del 20 a 10% por cada sección electoral; procedimientos claros y
transparentes para la contratación de personal temporal que auxilie a los órganos
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desconcentrados del Instituto para la el día de la jornada electoral, que generen confianza
e imparcialidad en su desempeño;
13. Para darle mayor certeza y confianza a la voluntad de los ciudadanos expresada en
las urnas, se propone que los cómputos distritales y municipales se realicen a partir de la
recepción de los paquetes electorales, que en un escenario de elecciones competidas el
actual sistema generaría incertidumbre e inestabilidad política. Con esta propuesta los
mexiquenses podrán conocer los resultados a más tardar al día siguiente de los comicios;
aunado a este nuevo procedimiento se propone que el cómputo de las elecciones de
Gobernador se realicen el domingo siguiente al de la elección.
14. En los cómputos distritales y municipales especial mención merecen las normas que
se proponen introducir en el Código para regular el recuento de votos. Por una parte se
suprime la discrecionalidad de los consejos distritales y municipales para determinar los
casos en que deberá procederse al recuento de votos por casilla, y por el otro se
establecen las hipótesis y el procedimiento a seguir para el recuento de votos de todas las
casillas de un distrito electoral o municipio.
Con estas nuevas normas, el proceso electoral y sus resultados verán reforzada la
legalidad y confiabilidad que la ciudadanía exige, al mismo tiempo que se evitará saturar
al tribunal electoral con solicitudes de recuento de votos.
15. En cuanto al Tribunal Electoral del Estado de México, a fin de evitar la improvisación y
favorecer la profesionalización se propone que el Consejo de la Judicatura proponga a la
legislatura los candidatos que ocuparán los cargos de magistrados del referido Tribunal.
Asimismo, a fin de garantizar la impartición de justicia electoral pronta y expedita se
proponen plazos, tanto para la admisión de los recursos, como para su resolución.
16. A fin de evitar practicas que vulneran o coaccionan la voluntad de los ciudadanos al
emitir el sufragio se propone la creación de una causal de nulidad de la elección cuando
previo a la jornada electoral o con posterioridad a esta se acredite que hubo entrega de
bienes realización de obra o prestación de servicios públicos condicionado al sentido del
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voto, o bien se haya presentado una situación de violencia generalizada respecto de la
que se trate aprovechar un partido político o sus candidatos.
17. Así mismo, se establece dentro de los medios de impugnación, el juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano en primera instancia.
18. Se propone la inclusión del Libro Quinto para recuperar y desarrollar los
procedimientos para la imposición de sanciones, materia que presentaba notorias
omisiones en el Código vigente; en el mismo libro se establecen con precisión los sujetos
y conductas, así como las sanciones administrativas aplicables por violación a las
disposiciones del Código. Se regula el procedimiento sancionador especial, aplicable a los
casos de violación a las normas aplicables en materia de radio y Tv. Finalmente, el nuevo
libro contiene las facultades y atribuciones de la Contraloría General, antes contraloría
interna, del IEEM.
19. Se establece la concurrencia en la fecha de celebración de las elecciones tanto para
Diputados locales y Ayuntamientos con las federales, siendo ésta el primer domingo del
mes de Julio del año que corresponda.
Es en este contexto que ahora se somete a esta Soberanía la propuesta de reforma al
Código Electoral del Estado de México, para que, si se estima pertinente, se apruebe en
sus los términos expresados.
CÓDIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
LIBRO PRIMERO Disposiciones generales
TITULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
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Artículo 1.1 Las disposiciones de este Código son de orden público y de observancia
general en el Estado de México. Regula las normas constitucionales relativas a:
I. Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos del Estado de
México;
II. La organización, función, derechos y obligaciones de los partidos políticos;
III. La función estatal de organizar y vigilar las elecciones de los integrantes del Poder
Legislativo, del Gobernador y de los ayuntamientos del Estado de México; y
IV. La integración y el funcionamiento del Tribunal Electoral, y el sistema de medios de
impugnación.
Artículo 1.2 La interpretación de este Código se hará conforme a los criterios gramatical,
sistemático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la
Constitución Federal.
Artículo 1.3 La aplicación de las disposiciones de este Código corresponde al Instituto
Electoral del Estado de México, al Tribunal Electoral y la Legislatura del Estado, en sus
respectivos ámbitos de competencia.
Para fines electorales, a excepción del acta de nacimiento, la expedición de los
documentos requeridos por las autoridades electorales, será gratuita.
Para el desempeño de sus funciones los órganos electorales establecidos por la
Constitución Particular y este Código, contarán con el apoyo y la colaboración de las
autoridades estatales y municipales.
Los ciudadanos y los partidos políticos son corresponsables de la organización, desarrollo
y vigilancia del proceso electoral.
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Artículo 1.4 Para los efectos de este Código se entenderá por:
Constitución Federal: la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Constitución Particular: la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.
Código: el Código Electoral del Estado de México.
Instituto: el Instituto Electoral del Estado de México.
Tribunal: el Tribunal Electoral del Estado de México.
Consejo General: el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
TITULO SEGUNDO De los derechos y obligaciones de los ciudadanos
Artículo 1.5 Votar es un derecho y una obligación de los ciudadanos para integrar los
órganos del Estado de elección popular. El voto es universal, libre, secreto, directo,
personal e intransferible.
Es un derecho del ciudadano ser votado para los cargos de elección popular.
Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Se consideran actos de presión o de coacción del voto aquéllos que limiten o condicionen
el libre ejercicio de los derechos políticos constitucionales.
Artículo 1.6 Quien haya participado en un proceso interno de selección de un partido
político como aspirante o precandidato, no podrá ser registrado como candidato por otro
partido político o coalición en el proceso electoral correspondiente. Esta restricción no
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aplicará para los candidatos postulados por una coalición o en candidatura común de las
que forme parte el partido político que organizó el referido proceso interno.
Así mismo, no podrá ser candidato a un cargo de elección popular quien sea o haya sido
militante de un partido político determinado diverso al que pretende postularlo, a menos
que haya renunciado al mismo ciento ochenta días antes del inicio del proceso electoral.
Artículo 1.7 Ningún ciudadano podrá ser registrado como candidato a distintos cargos de
elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un
cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro del estado, municipios o
del Distrito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de elección federal ya
estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo.
Artículo 1.8 El ejercicio del derecho al voto corresponde a los ciudadanos, mexiquenses y
vecinos del Estado, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos políticos, estén
inscritos en el padrón electoral correspondiente, cuenten con la credencial para votar
respectiva y no tengan impedimento legal para el ejercicio de ese derecho.
En cada Municipio o distrito el voto se emitirá en la sección electoral que comprenda al
domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados en
este Código.
Artículo 1.9 Estarán impedidos para votar:
I. Los que estén sujetos a un proceso penal por delitos que merezcan pena privativa de
libertad, a contar desde la fecha del auto de formal prisión hasta que cause ejecutoria la
sentencia que los absuelva o se extinga la pena;
II. Los que sean declarados incapaces por resolución judicial;
III. Los prófugos de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que
prescriba la acción penal;
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IV. Los que pierdan la condición de vecinos; y
V. Los que incumplan injustificadamente cualquiera de las obligaciones de un ciudadano,
señaladas en la Constitución Federal.
Artículo 1.10 Es derecho de los ciudadanos constituir partidos políticos locales y
pertenecer a ellos. Este Código establece las normas para la constitución y el registro de
los mismos.
Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos.
Artículo 1.11 Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar,
individualmente o a través de la agrupación a la que pertenezcan, como observadores de
las actividades de los actos de preparación y del desarrollo del proceso electoral, así
como de los que corresponden a la jornada electoral, en la forma y términos que
determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con
las bases siguientes:
I. Sólo podrán participar los ciudadanos que hayan obtenido oportunamente su
acreditación ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto, misma que será
individual e intransferible;
II. Además de la acreditación a la que se refiere la fracción anterior, los ciudadanos
podrán participar a través de una agrupación de observadores misma que deberá de
acreditarse ante los Consejos Distritales y Municipales del Instituto;
III. Los ciudadanos interesados deberán señalar en el escrito de solicitud de acreditación
los datos de identificación personal, anexando fotocopia de su credencial para votar, así
como la manifestación expresa de que se sujetarán a los principios de imparcialidad,
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objetividad, certeza y legalidad y de que no tienen vínculos con partido u organización
política alguna;
IV. La acreditación como observador electoral se podrá solicitar personalmente o a través
de la Organización previamente acreditada a la que el ciudadano pertenezca, ante el
presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente a su domicilio, a partir de la
sesión de instalación que celebren los órganos desconcentrados y hasta el diez de junio
del año de la elección. Los presidentes de los Consejos Distritales y Municipales, darán
cuenta de las solicitudes a los propios Consejos, para su aprobación, en la siguiente
sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitantes. El
Consejo General garantizará ese derecho y resolverá cualquier planteamiento que
pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o por las organizaciones interesadas.
Artículo 1.12 Los observadores se abstendrán de:
I. Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones o
interferir en el desarrollo de las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato
alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o calumnia en contra de las
instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos;
IV. Realizar encuestas o sondeos de opinión en la etapa de preparación de la elección y
de la jornada electoral de entre los electores que se presenten a emitir su voto; y
V. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
El incumplimiento por los observadores electorales de las normas establecidas para la
realización de su función, dará lugar a las sanciones que establece este Código.
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Artículo 1.13 Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar
ante la Junta que corresponda, la información que requieran. Dicha información será
proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la
ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega.
En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales o Municipales impartan a
los funcionarios de las mesas directivas de casilla, deberá preverse la explicación relativa
a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones
inherentes a su actuación.
Artículo 1.14 Durante el día de la jornada electoral, los observadores electorales podrán
presentarse con sus acreditaciones en una o varias casillas, así como en el local de los
Consejos Distritales o Municipales correspondientes, pudiendo observar los siguientes
actos:
I. Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV. Fijación de los resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
VI. Lectura de los resultados en los Consejos Distritales o Municipales; y
VII. Recepción de escritos de protesta.
Artículo 1.15 Los observadores en lo particular o las agrupaciones de observadores
podrán presentar, ante el consejo general y la opinión pública, un informe sobre el
desarrollo del proceso electoral. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o
conclusiones, por sí mismos tendrán efectos jurídicos sobre el proceso electoral y sus
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144
resultados.
Si derivado de los informes de las agrupaciones de observadores se desprenden hechos
presumiblemente delictivos, el consejo general deberá presentar la denuncia de hechos
ante la autoridad correspondiente.
Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores electorales, a más tardar
treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y
aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades
relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe
que presenten al Consejo General del Instituto.
Artículo 1.16 Es obligación de los ciudadanos integrar las Mesas Directivas de Casilla en
los términos establecidos en este Código.
Sólo podrán admitirse excusas para no desempeñar las funciones electorales, cuando se
funden en causas justificadas o de fuerza mayor, las que el interesado comprobará a
satisfacción del organismo electoral.
TITULO TERCERO
Del voto de los ciudadanos mexiquenses en el extranjero
CAPITULO PRIMERO Del voto en el extranjero Disposiciones generales
Artículo 1.17 Los ciudadanos mexiquenses que se encuentren fuera del territorio nacional
podrán votar en las elecciones de Gobernador, diputados por el principio de
representación proporcional de conformidad con lo dispuesto en el presente Libro. Artículo 1.18 El Instituto Electoral del Estado de México facilitará la votación de los
ciudadanos mexiquenses en el extranjero, emitiendo los acuerdos y suscribiendo los
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convenios necesarios con la Federación y con organismos nacionales y extranjeros para
la realización de dicha votación, de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 1.19 La Comisión del Voto en el Extranjero elaborará un listado que contendrá la
relación de los ciudadanos mexiquenses que notifiquen, hasta treinta días antes de la
elección, que el día de la jornada electoral se encontrarán fuera del territorio nacional.
Así mismo, podrán votar aquellos mexiquenses radicados en el extranjero que obtengan
su registro ante el Consulado Mexicano que corresponda en razón de su domicilio hasta
treinta días antes de la elección de que se trate.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las promociones de partidos políticos, coaliciones y candidatos en el extranjero Artículo 1.20 Las promociones de partidos políticos, coaliciones y candidatos que se
lleven a cabo en el extranjero, se realizarán bajo el control del Instituto Electoral del
Estado de México y se sujetarán a lo siguiente:
I. Los gastos que los partidos y sus candidatos realicen fuera del territorio nacional se
considerarán dentro de los topes de gastos de campaña;
II. Los fondos que los partidos, sus candidatos o simpatizantes obtengan en el extranjero
no podrán ser transferidos bajo ningún concepto al territorio nacional;
III. Las aportaciones que los candidatos realicen a sus campañas dentro del territorio
nacional no podrán provenir de fondos del extranjero;
IV. Los candidatos que deseen realizar promociones en el extranjero, deberán dar aviso al
Instituto Electoral del Estado de manera previa, señalando la agenda y presupuesto
particular de gastos; y,
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V. En los actos de promoción y propaganda de los partidos y sus candidatos fuera del
territorio nacional, deberán respetar los lineamientos y recomendaciones que para tal
efecto emita el Instituto Electoral del Estado de México.
La inobservancia a las disposiciones de este capítulo podrá ser sancionada hasta con la
negativa o cancelación del registro de la candidatura que corresponda.
CAPÍTULO TERCERO De las modalidades para la emisión del voto en el extranjero
Artículo 1.21 El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México determinará
la forma de emisión del voto, la que podrá realizarse a través de una o más de las
modalidades siguientes:
I. Por correo certificado;
II. En centro de votación que se ubicarán en los Consulados Mexicanos;
Artículo 1.22 El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México
determinará las modalidades de votación en el extranjero antes del inicio del proceso
electoral, debiendo tomar las medidas de seguridad que garanticen la certeza, libertad y
secrecía del voto y que verifiquen la autenticidad del sufragio.
El Consejo General del Instituto Electoral acordará una o más modalidades de votación en
el extranjero, tomando en consideración la información demográfica de que disponga y de
factibilidad técnica, así como los convenios que suscriba.
Artículo 1.23 El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México para
instrumentar el sufragio en el exterior emitirá un acuerdo, el que deberá contener por lo
menos:
I. Los mecanismos que se emplearán a fin de garantizar la confidencialidad de los datos
que contenga el listado de electores en el extranjero;
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II. La determinación de los horarios y tiempos en que se emita el voto en el extranjero, los
que deberán ajustarse a las disposiciones de este Código;
III. La aprobación de la documentación e instrumentos electorales para recibir la votación
en el extranjero, en términos de este Código;
IV. Los mecanismos, medios, procedimientos y medidas necesarias para garantizar la
remisión y traslado de la documentación, material electoral e información relativos al voto
en el extranjero al Consejo General; y,
V. Los términos y condiciones de la emisión del sufragio en la modalidad aprobada, a
efecto de que con oportunidad se proporcionen a los ciudadanos las claves o mecanismos
de seguridad e identificación para la emisión del sufragio.
Cuando la modalidad aprobada sea de centro de votación, la recepción de la votación
estará a cargo de ciudadanos mexiquenses voluntarios designados por el método de
insaculación con funciones de presidente y secretario, ante los cuales los partidos
políticos podrán designar representantes de conformidad a las disposiciones de este
Código.
Artículo 1.24 La remisión de votos y en su caso, resultados y paquetes electorales en el
exterior, se hará directamente al Consejo General por el medio que éste previamente
determine, sumándolos al cómputo respectivo.
El cómputo de la votación emitida y recibida en el extranjero podrá ser impugnada de
conformidad con la Ley de la materia.
TÍTULO CUARTO
De las elecciones de Gobernador, de los integrantes de la Legislatura y de los Ayuntamientos
del Estado de México
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CAPÍTULO PRIMERO
De los requisitos de elegibilidad
Artículo 1.25 Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 68 de la
Constitución Particular del Estado, son elegibles para el cargo de Gobernador del Estado
de México.
Los ciudadanos que reúnan los requisitos que establece el artículo 40 de la propia
Constitución Particular son elegibles para los cargos de diputados, propietarios y
suplentes, a la Legislatura del Estado.
Los ciudadanos que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 119 y que no se
encuentren en cualesquiera de los supuestos previstos en el artículo 120 de la misma
Constitución, son elegibles para ser miembros propietarios y suplentes de los
ayuntamientos.
Los ciudadanos que se hayan separado del cargo para contender en el proceso electoral,
podrán reincorporarse al mismo una vez concluida la jornada electoral; en el caso de ser
candidatos electos, deberán separarse en forma definitiva antes de asumir el cargo de
elección popular por el cual fueron postulados.
En los municipios que conformen áreas conurbadas será válida la residencia que se tenga
en cualquiera de ellos para poder ser candidato por cualesquiera de los municipios que
conformen dicha conurbación.
Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto Electoral del Estado de México, mediante
acuerdo que dicte su Consejo General, determinará los municipios que conforman dichas
áreas conurbadas, debiendo considerar para tal efecto su continuidad geográfica,
condiciones socio-demográficas afines, así como culturales.
Artículo 1.26 Además de los requisitos señalados en el artículo anterior, los ciudadanos
que aspiren a ser candidatos a Gobernador, Diputado o miembro de Ayuntamiento,
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deberán satisfacer lo siguiente:
I. Estar inscrito en el padrón electoral correspondiente y contar con la credencial para
votar respectiva;
II. No ser magistrado o funcionario del Tribunal Electoral, salvo que se separe del cargo
un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
III. No formar parte del personal profesional electoral del Instituto, salvo que se separe del
cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate;
IV. No ser consejero electoral en los Consejos General, Distritales o Municipales del
Instituto, ni Director General, Secretario General o director del mismo, salvo que se
separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; y
V. Ser electo o designado candidato, de conformidad con los procedimientos
democráticos internos del partido político que lo postule.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los Sistemas Electorales Artículo 1.27 Conforme a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado de México,
el ejercicio del Poder Legislativo se deposita en una asamblea que se denomina
Legislatura del Estado, que se integrará con cuarenta y cinco diputados electos en
distritos electorales según el principio de votación mayoritaria relativa y treinta diputados
electos según el principio de representación proporcional. Por cada diputado propietario
se elegirá un suplente.
La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada por el
Consejo General cuando lo soliciten las dos terceras partes de los miembros presentes de
la Legislatura del Estado.
Los diputados electos en elecciones extraordinarias concluirán el período de la Legislatura
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respectiva.
Artículo 1.28 La demarcación de los cuarenta y cinco distritos electorales será modificada
por el Consejo General, de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Se dividirá el número de habitantes de acuerdo al último Censo General de Población y
Vivienda entre el número de distritos electorales uninominales;
II. Se deberán considerar aspectos geográficos, de vías de comunicación y
socioeconómicos; y
III. La diferencia de población respecto de un distrito y otro, una vez aplicado el criterio de
la fracción I del presente artículo, no podrá tener una variación mayor o menor de quince
por ciento.
Para los efectos de la fracción I de este artículo, dentro de los seis meses siguientes a
que se den a conocer oficialmente los resultados del último Censo General de Población y
Vivienda, el Consejo General del Instituto, revisará y propondrá a los partidos políticos, la
demarcación territorial de los distritos electorales uninominales en que habrá de dividirse
el Estado.
Cuando la emisión oficial de resultados del Censo General de Población y Vivienda
coincida con el desarrollo del proceso electoral, lo señalado en este artículo se llevará a
cabo al término del mismo.
Artículo 1.29 El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se
denomina Gobernador del Estado de México, electo por mayoría relativa y voto directo en
toda la entidad.
Artículo 1.30 Los municipios constituyen la base de la división territorial y de la
organización política y administrativa del Estado, y su gobierno corresponde a un cuerpo
colegiado denominado Ayuntamiento, integrado por un jefe de asamblea llamado
presidente municipal y por regidores y síndico o síndicos electos según los principios de
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mayoría relativa y de representación proporcional, conforme a las normas establecidas en
este Código.
Artículo 1.31 Para los efectos de los cómputos de cualesquiera elección y para la
asignación de diputados, regidores o, en su caso, síndico por el principio de
representación proporcional, se entenderá por:
I. Votación total emitida: Los votos totales depositados en las urnas;
II. Votación válida emitida: La que resulte de restar a la votación total emitida los votos
nulos; y
III. Votación válida efectiva: la que resulte de restar a la votación válida emitida, los votos
de los partidos que no reúnan el porcentaje mínimo de votos establecido por éste Código
para tener derecho a participar en la asignación de diputados, regidores o, en su caso,
síndico de representación proporcional y los votos de los candidatos no registrados.
CAPÍTULO TERCERO
De la representación proporcional para la integración de la Legislatura del Estado
Artículo 1.32 Para tener derecho a la asignación de diputados de representación
proporcional, el partido político de que se trate deberá:
I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en
por lo menos, treinta distritos electorales; y
II. Haber obtenido, al menos, el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado en la
elección de diputados de mayoría relativa, incluyendo la de los votos en el extranjero.
Artículo 1.33 Para efectos de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional, se constituirá una circunscripción plurinominal que comprenderá los
cuarenta y cinco distritos de mayoría relativa en que se divide el territorio del Estado.
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Cada partido político en lo individual, independientemente de participar coaligado o
postulando candidaturas comunes, deberá registrar una lista de ocho candidatos,
propietarios y suplentes. Para la asignación de diputados de representación proporcional,
se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista respectiva.
La asignación de diputados según el principio de representación proporcional se realizará
por el Consejo General del Instituto, siguiendo el procedimiento establecido en este
Código.
CAPÍTULO CUARTO De la representación proporcional para
la integración de los ayuntamientos
Artículo 1.34 Los ayuntamientos de los municipios podrán tener Regidores y Síndico
electos según el principio de representación proporcional de acuerdo a los requisitos y
reglas de asignación que establece este Código.
Los regidores de mayoría relativa y de representación proporcional tendrán los mismos
derechos y obligaciones. Los síndicos electos por ambas fórmulas tendrán las
atribuciones que les señale la ley.
Artículo 1.35 Para la elección de los ayuntamientos de los municipios del Estado, se
estará a las reglas siguientes:
I. Se aplicarán los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, con
dominante mayoritaria;
II. Los ayuntamientos se integrarán conforme a los siguientes criterios poblacionales:
A. En los municipios de menos de 150 mil habitantes, el Ayuntamiento estará integrado
por un presidente municipal, un síndico y seis regidores, electos por planilla según el
principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá hasta cuatro regidores
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designados según el principio de representación proporcional;
B. En los municipios de más de 150 mil y menos de 500 mil habitantes, el
Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, un síndico y siete
regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo
anterior, habrá hasta seis regidores designados según el principio de representación
proporcional;
C. En los municipios de más de 500 mil y menos de un millón de habitantes, el
Ayuntamiento estará integrado por un presidente municipal, dos síndicos y nueve
regidores, electos por planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo
anterior, habrá un síndico y hasta siete regidores designados según el principio de
representación proporcional; y
D. En los municipios de más de un millón de habitantes, el Ayuntamiento estará
integrado por un presidente municipal, dos síndicos y once regidores, electos por
planilla según el principio de mayoría relativa. En adición a lo anterior, habrá un síndico
y hasta ocho regidores designados por el principio de representación proporcional.
III. Cada partido político deberá postular en planilla con fórmulas de propietarios y
suplentes la totalidad de candidatos para los cargos a elegir. El candidato a Presidente
Municipal ocupará el primer lugar en la lista de la planilla; el candidato o los candidatos a
síndico ocupará u ocuparán, según el caso, el segundo y el tercer lugar en dicha lista; y
los restantes candidatos a regidor ocuparán los siguientes lugares en la lista, hasta
completar el número que corresponda de acuerdo a lo establecido en los apartados A al D
de la fracción II de este artículo;
IV. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores según el principio de
representación proporcional, los partidos políticos deberán acreditar la postulación de
planillas completas de candidatos propios o en coalición en, por lo menos, cincuenta
municipios del Estado.
V. Para los efectos de la fracción anterior se requiere adicionalmente, que los partidos
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políticos obtengan al menos el 2.5% de la votación válida emitida en el municipio de que
se trate;
VI. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para tener
derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo hubiese una
planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio;
VII. Si sólo un partido obtiene el mínimo de votación requerido para tener derecho a la
asignación de regidores de representación proporcional, se asignará a dicho partido la
mitad de los regidores de representación proporcional establecidos en la fracción II de
este artículo. En caso de número impar, se ajustará el número de regidores a asignar por
dicho principio a la cifra menor; y
VIII. Los regidores de representación proporcional se asignarán mediante el
procedimiento establecido en este Código.
CAPÍTULO QUINTO De las elecciones ordinarias y extraordinarias
Artículo 1.36 Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del
año que corresponda, para elegir:
I. Gobernador, cada seis años;
II. Diputados a la Legislatura, cada tres años; y
III. Ayuntamientos, cada tres años.
El día que deban celebrarse elecciones locales ordinarias en la entidad será considerado
como no laborable en todo el territorio estatal.
Artículo 1.37 A cada elección precederá una convocatoria; para el caso de Gobernador,
ésta deberá ser aprobada durante el primer periodo ordinario de sesiones de la
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Legislatura, del año previo a la elección y publicada dentro de los primeros siete días del
mes de marzo del año de la elección. Para el caso diputados y miembros de
ayuntamientos la convocatoria será publicada dentro de los primeros siete días del mes
de abril del mismo año.
Artículo 1.38 Cuando se declare nula una elección, la extraordinaria que se celebre se
sujetará a las disposiciones de este Código y a las que contenga la convocatoria que
expida al efecto la Legislatura del Estado, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a
la declaratoria de nulidad.
Artículo 1.39 Cuando se declare empate entre los partidos políticos que hubiesen
obtenido la más alta votación y una vez que hayan sido resueltos los medios de
impugnación correspondientes, la Legislatura convocará a elecciones extraordinarias para
celebrarse en la fecha que al efecto señale la convocatoria respectiva.
Artículo 1.40 Las convocatorias relativas a elecciones extraordinarias no podrán restringir
los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos y a los partidos políticos, ni
alterar los procedimientos y formalidades que establece.
Artículo 1.41 En el caso de elecciones extraordinarias, el Consejo General del Instituto
podrá ajustar los plazos relativos a las distintas etapas del proceso electoral establecidos
en este Código, conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva para la
celebración de la elección de que se trate.
LIBRO SEGUNDO De los partidos políticos
TÍTULO PRIMERO
Generalidades
Artículo 2.1 Los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin
promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de
la representación popular y como organizaciones de ciudadanos hacer posible el acceso
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de éstos al ejercicio del poder público de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto, directo, personal e
intransferible. Su participación en los procesos electorales está garantizada y determinada
por éste Código.
La afiliación a los partidos políticos será libre e individual.
Artículo 2.2 De acuerdo a la Constitución Federal y la Constitución Particular, este
Código determina los derechos y prerrogativas de que gozan los partidos políticos, así
como las obligaciones a que quedan sujetos.
Artículo 2.3 Para los efectos del presente Código se consideran:
I. Partidos Políticos Nacionales, aquéllos que cuenten con registro ante el Instituto Federal
Electoral; y
II. Partidos Políticos Locales, aquéllos que cuenten con registro otorgado por el Instituto
Electoral del Estado de México.
Artículo 2.4 Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la
Constitución Federal y la Constitución Particular, ajustarán sus actos a las disposiciones
establecidas en el presente Código.
Artículo 2.5 Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales o
nacionales deberán haber obtenido el registro correspondiente, por lo menos un año
antes del día de la jornada electoral.
Si un partido político nacional pierde su registro con este carácter, pero en la última
elección de diputados y ayuntamientos del Estado, hubiere obtenido por lo menos el 1.5%
de la votación válida emitida y hubiere postulado candidatos propios en al menos la mitad
de los municipios y distritos, podrá optar por el registro como partido político local,
debiendo cumplir con todos los requisitos para la constitución de partido político local con
excepción de lo señalado en los artículos 2.7 fracción II y 2.11 de éste Código.
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Para el caso de los partidos políticos nacionales, estos solamente deberán notificar de la
obtención de su registro hasta antes de iniciado el proceso electoral local.
TITULO SEGUNDO De la constitución, registro, derechos y obligaciones
CAPITULO PRIMERO
De la constitución
Artículo 2.6 Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido
político para participar en las elecciones locales deberán obtener su registro ante el
Instituto.
I. Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social
diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos;
II. La denominación de "partido político local" se reserva, para todos los efectos de este
Código;
III. Los partidos políticos nacionales y locales tienen personalidad jurídica, gozan de los
derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la
Constitución Particular y este Código;
IV. Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos; tendrán la
libertad de organizarse y determinarse de conformidad con las normas establecidas en el
presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos; y
V. En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos sólo podrán
establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia
ejecutoriada en materia penal.
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Artículo 2.7 Toda organización de ciudadanos que pretenda constituirse como partido
político local, deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, un programa de
acción y los estatutos que normarían sus actividades como partido;
II. Contar con al menos 200 afiliados en cada uno de, por lo menos, la mitad más uno de
los municipios del estado;
III. Haber realizado actividades políticas independientes de cualquier otra organización
política, por lo menos durante el año anterior a la fecha en que se presente la solicitud de
registro; y
IV. Notificar al Instituto este propósito en el mes de enero del año siguiente al de la
elección. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar
mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el
desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal.
Artículo 2.8 La declaración de principios contendrá necesariamente:
I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de
principios;
II. Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales;
III. Formar ideológica y políticamente a sus afiliados inculcando en ellos el respeto al
adversario y a sus derechos en la competencia política; y
IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
V. La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y
equidad entre mujeres y hombres. Para la preservación de la equidad de género las
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candidaturas deberán de integrarse con al menos 40% de candidatos propietarios del
mismo género.
Artículo 2.9 El programa de acción determinará las medidas para:
I. Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de
principios;
II. Proponer políticas a fin de resolver los problemas estatales;
III. Formar ideológica y políticamente a sus afiliados inculcando en ellos el respeto al
adversario y a sus derechos en la competencia política; y
IV. Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales.
Artículo 2.10 Los estatutos establecerán:
I. La denominación propia, el emblema y color o colores que lo caractericen y lo
diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de
alusiones, símbolos o significados religiosos o raciales;
II. Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así
como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar
personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser
integrante de los órganos directivos;
III. Los procedimientos democráticos internos para la renovación de sus cuadros
dirigentes y los sistemas y formas para la postulación de sus candidatos, mismos que
serán públicos;
IV. Las funciones, obligaciones y facultades de sus órganos. Entre sus órganos deberá
contar, cuando menos, con los siguientes:
a) Una asamblea estatal o equivalente, que será la máxima autoridad del partido;
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b) Un comité estatal o equivalente, que sea el representante del partido;
c) Comités o equivalentes en los municipios;
d) Un órgano responsable de la administración de su patrimonio y recursos financieros y
de la presentación de los informes anuales de ingresos y egresos; de precampaña y
campaña a que se refiere este Código. V. La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que
participe, sustentada en su declaración de principios y programa de acción;
VI. La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la plataforma electoral durante
la campaña electoral en que participen; y
VII. Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposiciones internas y los
correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios
permanentes encargados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las
instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que
las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita; y
VIII. Las normas para la postulación democrática de sus candidatos.
Artículo 2.11 Satisfechos los requisitos anteriores, la organización interesada, en el mes
de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de
registro, debiendo acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I. Celebrar una asamblea en cada uno de los municipios a que se refiere la fracción II del
artículo 2.7 de este Código, en presencia de un funcionario del Instituto o, a falta de éste,
de un Notario Público del Estado quien certificará:
A) El número de afiliados que concurrieron a la asamblea municipal, que cuando menos
deberán ser, lo que resulte mayor del 0.2% del padrón electoral del municipio de que se
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trate o de doscientos afiliados, que conocieron y aprobaron la declaración de principios, el
programa de acción y los estatutos; que suscribieron el documento de manifestación
formal de afiliación; que eligieron delegados a la asamblea estatal constitutiva, y quiénes
fueron los electos, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital;
B) Que con las personas mencionadas en la fracción anterior quedaron formadas las
listas de afiliados, con nombres, residencia y clave de la credencial de elector.
C) Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de
organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido
político.
II. Celebrar una asamblea estatal constitutiva ante la presencia del funcionario que al
efecto designe el Instituto, quien certificará:
A. Que asistieron los delegados propietarios o suplentes electos en las asambleas
municipales;
B. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes que las asambleas se
celebraron de acuerdo con lo prescrito en la fracción I de este artículo;
C. Que se comprobó la identidad de los delegados a la asamblea estatal;
D. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y
E. Que se formaron listas de afiliados con los demás militantes con que cuenta la
organización en el Estado, con el objeto de satisfacer el requisito mínimo de afiliados a
que se refiere la fracción II del artículo 2.7 de este Código.
III. Se deroga.
IV. El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presupuesto del Instituto.
Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones
correspondientes; y
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V. En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el
plazo previsto en este artículo, dejará de tener efecto la notificación formulada.
CAPITULO SEGUNDO Del registro
Artículo 2.12 Para solicitar su registro como partido político local, las organizaciones
interesadas, en el mes de enero del año anterior al de la elección de que se trate,
presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes
documentos:
I. La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus
miembros;
II. Las listas nominales de afiliados por municipios; y
III. Las actas de las asambleas celebradas en los municipios y las de su asamblea estatal
constitutiva.
Artículo 2.13 El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la organización
que pretenda su registro como partido político local, integrará una Comisión de tres
consejeros electorales para examinar los documentos a que se refiere el artículo anterior
a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución
señalados en este Código. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro.
El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior,
verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a
través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que
cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha
de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un
año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación.
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El Consejo General del Instituto con base en el proyecto de dictamen de la Comisión
resolverá si procede o no el registro, dentro del plazo de 90 días hábiles contados a partir
de la fecha de presentación de la solicitud.
Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En
caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los
interesados. La resolución deberá publicarse en la Gaceta de Gobierno.
Artículo 2.14 La resolución que emita el Consejo General del Instituto podrá ser
impugnada ante el Tribunal Electoral mediante el recurso de apelación.
Artículo 2.15 Una vez obtenido el registro y publicado en la Gaceta del Gobierno, los
partidos políticos locales gozarán de personalidad jurídica para todos los efectos legales.
Artículo 2.16 Son causas de pérdida del registro de un partido político local:
I. Obtener menos del 1.5% de la votación válida emitida en la elección inmediata anterior
para diputados de mayoría a la Legislatura del Estado;
II. Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro;
III. Incumplir de manera grave o sistemática, a juicio del Consejo General, las obligaciones
que señala éste Código;
IV. Haber sido declarado disuelto por el acuerdo de sus miembros, de conformidad con
sus estatutos; y
V. Haberse fusionado con otro partido.
VI. No participar, para el caso de los partidos políticos con registro local, en un proceso
electoral ordinario.
El partido que no alcance el porcentaje de votos exigido para conservar el registro estará
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impedido de participar en la siguiente elección.
La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido
político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las
obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión
de los procedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
Artículo 2.17 Para la declaratoria de pérdida de registro de partido político local, debido a
las causas que se señalan en la fracción I del artículo anterior, el Secretario General del
Instituto elaborará un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y declaraciones de
validez respectivas de los consejos del Instituto, así como de las resoluciones del
Tribunal.
Si algún partido político local se encontrara en los supuestos de las fracciones II y III del
artículo anterior, la Junta General le notificará a efecto de que manifieste lo que a su
derecho convenga y, en su caso, emitirá el proyecto de dictamen correspondiente
debidamente fundado y motivado.
Cuando el partido político se encuentre en los supuestos a los que se refieren las
fracciones IV y V del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo General elaborará el
proyecto de dictamen respectivo el cual deberá estar debidamente fundado y motivado.
El Consejo General en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se
haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará
su publicación en la Gaceta del Gobierno.
Artículo 2.18 De conformidad a lo dispuesto por el último párrafo de la Base III del
Artículo 12 de la Constitución Particular, el Instituto dispondrá lo necesario para que sean
adjudicados al Gobierno del Estado los recursos y bienes remanentes de los partidos
políticos que pierdan su registro legal; para tal efecto se estará a lo siguiente, y a lo que
determine en reglas de carácter general el Consejo General del Instituto:
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I. Si de los cómputos que realicen los Consejos Distritales del Instituto se desprende que
un partido político nacional o local no obtiene el porcentaje mínimo de votos establecido
en la fracción I del artículo 2.16 de este Código, la Órgano Técnico de Fiscalización
designará de inmediato a un interventor responsable del control y vigilancia directos del
uso y destino de los recursos y bienes del partido de que se trate. Lo mismo será
aplicable en el caso de que el Consejo General del Instituto declare la pérdida de registro
legal por cualquier otra causa de las establecidas en este Código;
II. La designación del interventor será notificada de inmediato, por conducto de su
representante ante el Consejo General del Instituto, al partido de que se trate, en
ausencia del mismo la notificación se hará en el domicilio social del partido afectado, o en
caso extremo por estrados;
III. A partir de su designación el interventor tendrá las más amplias facultades para actos
de administración y dominio sobre el conjunto de bienes y recursos del partido político que
no haya alcanzado el porcentaje mínimo de votación a que se refiere el inciso anterior, por
lo que todos los gastos que realice el partido deberán ser autorizados expresamente por
el interventor. No podrán enajenarse, gravarse o donarse los bienes muebles e inmuebles
que integren el patrimonio del partido político;
IV. Una vez que la Junta General emita la declaratoria de pérdida de registro legal a que
se refiere el párrafo tercero del artículo 2.17 de este Código, o que el Consejo General, en
uso de sus facultades, haya declarado y publicado en la Gaceta de Gobierno su
resolución sobre la cancelación del registro legal de un partido político local por cualquiera
de las causas establecidas en este Código, el interventor designado deberá:
a) Emitir aviso de liquidación del partido político de que se trate, mismo que deberá
publicarse en la Gaceta de Gobierno para los efectos legales procedentes;
b) Determinar las obligaciones laborales, fiscales y con proveedores o acreedores, a
cargo del partido político en liquidación;
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c) Determinar el monto de recursos o valor de los bienes susceptibles de ser utilizados
para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la fracción anterior;
d) Ordenar lo necesario para cubrir las obligaciones que la ley determina en protección y
beneficio de los trabajadores del partido político en liquidación; realizado lo anterior,
deberán cubrirse las obligaciones fiscales que correspondan; si quedasen recursos
disponibles, se atenderán otras obligaciones contraídas y debidamente documentadas
con proveedores y acreedores del partido político en liquidación, aplicando en lo
conducente las leyes en esta materia;
V. Formulará dos informes, uno de lo actuado que contendrá el balance de bienes y
recursos remanentes después de establecer las previsiones necesarias a los fines antes
indicados y el otro respecto el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña;
el informe respecto a los remanentes será sometido a la aprobación del Consejo General
del Instituto. Una vez aprobado el informe con el balance de liquidación del partido de que
se trate, el interventor ordenará lo necesario a fin de cubrir las obligaciones determinadas,
en el orden de prelación antes señalado;
VI. Si realizado lo anterior quedasen bienes o recursos remanentes, los mismos serán
adjudicados íntegramente a el Gobierno del Estado; y
VII. En todo tiempo deberá garantizarse al partido político de que se trate el ejercicio de
las garantías que la Constitución Particular y las leyes establecen para estos casos. Los
acuerdos del Consejo General serán impugnables ante el Tribunal Electoral.
El representante legal del partido político que pierda su registro será obligado solidario
para con las responsabilidades a que están sujetos los partidos políticos.
Artículo 2.19 Los partidos políticos locales o nacionales que hayan obtenido su registro
en el año anterior al de la realización de los comicios, no podrán coaligarse ni fusionarse
entre sí o con otros partidos políticos.
Artículo 2.20 Para la declaratoria de pérdida de registro de partido político local, debido a
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las causas que se señalan en la fracción I del artículo anterior, el Secretario Ejecutivo
General del Instituto elaborará un proyecto de dictamen fundado en los cómputos y
declaraciones de validez respectivas de los consejos del Instituto, así como de las
resoluciones del Tribunal.
Si algún partido político local se encontrara en los supuestos de las fracciones II y III del
artículo 2.16, la Junta General le notificará a efecto de que manifieste lo que a su derecho
convenga y, en su caso, emitirá el proyecto de dictamen correspondiente debidamente
fundado y motivado.
Cuando el partido político se encuentre en los supuestos a los que se refieren las
fracciones IV y V del artículo 2.16, el Secretario Ejecutivo General elaborará el proyecto
de dictamen respectivo el cual deberá estar debidamente fundado y motivado.
El Consejo General en la siguiente sesión que se realice después de la fecha en que se
haya recibido el proyecto de dictamen, emitirá la declaratoria correspondiente y solicitará
su publicación en la Gaceta del Gobierno.
CAPÍTULO TERCERO De los derechos y de las obligaciones
Artículo 2.21 Son derechos de los partidos políticos:
I. Postular candidatos a las elecciones estatales y municipales;
II. Participar, de acuerdo a las disposiciones de este Código, en la preparación, desarrollo
y vigilancia de los procesos electorales;
III. Gozar de las garantías que este Código otorga para realizar libremente sus
actividades;
IV. Disfrutar de las prerrogativas que le corresponden;
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V. Formar coaliciones y fusionarse, en los términos de este Código;
VI. Nombrar representantes ante los órganos del Instituto, en los términos de este Código;
VII. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes muebles que sean
indispensables para el cumplimiento de sus fines;
VIII. Ser propietarios, poseedores o administradores de los bienes inmuebles y muebles
que sean indispensables para el cumplimiento de sus fines;
IX. Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos extranjeros, siempre y
cuando se mantenga en todo momento su independencia absoluta, política y económica,
así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus
órganos de gobierno;
X. Ejercer el derecho de réplica en los medios masivos de comunicación;
XI. Las demás que les otorga este Código.
Artículo 2.22 Son obligaciones de los partidos políticos:
I. Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados;
II. Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar sus actos a los
principios del estado democrático, respetando la libre participación política de los demás
partidos y los derechos de los ciudadanos. Asimismo, sujetarse a las disposiciones que
con apego a la ley emitan los órganos electorales en cada etapa del proceso;
III. Mantener el mínimo de afiliados requeridos para su constitución y registro;
IV. Cumplir con sus normas internas;
V. Mantener en funcionamiento sus órganos estatutarios;
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VI. Contar con un domicilio social para sus órganos directivos;
VII. Mantener un centro de formación y educación política para sus afiliados;
VIII. Comunicar al Instituto cualquier modificación a su denominación, declaración de
principios, programa de acción, estatutos, emblema, color o colores, dentro de los diez
días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las
modificaciones no deberán hacerse después de iniciado el proceso electoral y no surtirán
efectos hasta que el Instituto declare la procedencia legal de las mismas. La resolución
deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días contados a partir de la
presentación de la documentación respectiva;
IX. Comunicar al Instituto los cambios en su domicilio social o el de sus órganos
directivos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo
correspondiente por el partido;
X. Editar por lo menos una publicación bimestral de divulgación;
XI. Retirar dentro de los sesenta días siguientes a la elección en que participen, la
propaganda que en apoyo a sus candidatos hubiesen fijado;
XII. Abstenerse de realizar actos de presión o coacción que limiten o condicionen el libre
ejercicio de los derechos políticos constitucionales;
XIII. Respetar los reglamentos que expida el Consejo General y los lineamientos de las
comisiones siempre que éstos sean sancionados por aquél;
XIV. Respetar los topes de gastos de precampaña y de campaña que se establecen en el
presente Código;
XV. Informar al Instituto del proceso de selección interna de candidatos, el período, los
sistemas y formas para la postulación de sus candidatos, así como, el nombre de sus
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aspirantes a los diferentes cargos de elección popular;
XVI. Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que
denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por
violaciones a este precepto serán presentadas ante el Secretario Ejecutivo del Instituto,
quien instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en
el Libro Quinto de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará
lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución federal;
XVII. Elegir a sus candidatos a los diversos puestos de elección popular de manera
democrática, conforme a los lineamientos, mecanismos y procedimientos que sus
estatutos establezcan;
XVIII. Utilizar las prerrogativas y aplicar el financiamiento exclusivamente para el
sostenimiento de sus actividades ordinarias, y para sufragar los gastos de precampaña y
campaña;
XIX. Abstenerse de utilizar símbolos de carácter religioso en su propaganda;
XX. Presentar en tiempo y forma establecidos por éste Código la plataforma electoral que
sus candidatos sostengan en campañas políticas para la elección de Gobernador,
Diputados o ayuntamientos;
XXI. Proporcionar al Instituto, la información que éste solicite por conducto del Consejo y
la Junta General, en los términos del presente Código;
XXII. Hacer públicos anualmente sus ingresos y sus gastos, el balance de situación, así
como su inventario de bienes muebles e inmuebles;
XXII. Abstenerse de realizar actos anticipados de campaña en los términos del presente
Código; y
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XXIV. Publicar y difundir en los distritos o municipios que participen, así como en los
tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la
plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
XXV. Permitir la práctica de auditorias y verificaciones por los órganos del Instituto
facultados por este Código así como entregar la documentación que dichos órganos les
requieran respecto a sus ingresos y egresos;
XXVI. Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de
transparencia y acceso a su información;
XXVII. Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o
resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el
funcionamiento regular de los órganos de gobierno;
XXVIII. Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos
políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales
y de ministros de culto de cualquier religión;
XIX. Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
XXX. Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de
dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular; y
XXXI. Las demás que les otorga este Código.
Artículo 2.23 El incumplimiento de las obligaciones señaladas por el artículo anterior se
sancionará en los términos del capítulo relativo a las faltas administrativas y sanciones de
este Código.
Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con
independencia de las responsabilidades civil o penal que, en su caso, pudieran exigirse a
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los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular.
Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del
Instituto se investigue las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus
obligaciones de manera grave o sistemática.
Artículo 2.24 El Instituto vigilará permanentemente que las actividades de los partidos
políticos se desarrollen con apego a la ley y que cumplan con las obligaciones a que
están sujetos. Asimismo verificará que las autoridades estatales y municipales respeten el
libre ejercicio de los derechos de los partidos políticos.
Artículo 2.25 Los directivos y los representantes de los partidos políticos son
responsables por los actos que ejecuten en ejercicio de sus funciones.
Artículo 2.26 No podrán ser representantes de los partidos políticos ante los órganos del
Instituto:
I. Los jueces, magistrados o ministros del Poder Judicial del Estado de México o federal;
II. Los magistrados o secretarios del Tribunal Electoral;
III. Los miembros en servicio activo de las fuerzas armadas o de la policía federal, estatal
o municipal;
IV. Los agentes del Ministerio Público del fuero común o federal;
V. Los servidores públicos que ocupen cargos directivos de jefes de oficina o superiores,
independientemente de su denominación, en la administración pública federal, estatal o
municipal;
VI. Los consejeros, funcionarios o empleados del Instituto Electoral del Estado de México;
y
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VII. Los ministros de cualquier culto religioso.
Artículo 2.27 En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordinarias
el partido político que tuviere suspendido o hubiere perdido su registro con anterioridad a
la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección
extraordinaria el partido que hubiese perdido su registro, siempre y cuando hubiera
participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada.
CAPÍTULO CUARTO De las prerrogativas
Articulo 2.28 Los partidos políticos tendrán las siguientes prerrogativas:
I. Gozar de financiamiento público para el ejercicio de sus actividades ordinarias y para su
participación en las precampañas y campañas electorales de Gobernador, diputados y
ayuntamientos del Estado. Tendrán derecho a esta prerrogativa los partidos que obtengan
por lo menos el 1.5% de la votación efectiva en el Estado; y
II. Tener acceso a la radio y televisión, en los términos establecidos por la Constitución
federal, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constitución
Particular y este Código.
Artículo 2.29 El financiamiento de los partidos políticos se sujetará a las bases
siguientes:
I. El financiamiento tendrá las siguientes modalidades:
a) Financiamiento público;
b) Financiamiento por la militancia;
c) Financiamiento de simpatizantes;
d) Autofinanciamiento; y
e) Financiamiento por rendimientos financieros.
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II. El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades permanentes y para
gastos de campaña, se entregará a las direcciones estatales de los partidos, legalmente
registradas ante el Instituto y se fijará en la forma y términos siguientes:
A. El financiamiento ordinario se fijará anualmente conforme a los siguientes criterios:
La cantidad base para asignar el financiamiento público, será la que resulte de multiplicar
el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad, con corte al
31 de diciembre del año anterior al que deba realizarse el cálculo correspondiente, por el
cuarenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente en la capital del Estado.
La forma de asignar y distribuir la cantidad resultante será la siguiente:
a) El 15% de la cantidad resultante se distribuirá de forma paritaria entre los partidos
políticos.
b) El restante 85% se distribuirá en forma proporcional directa de la votación válida
efectiva de cada partido político en la última elección de diputados locales del Estado.
Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario que se apruebe anualmente.
Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del
financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas a que
se refiere el apartado E de este artículo.
Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada
partido político deberá destinar anualmente, el dos por cierto del financiamiento público
ordinario.
B. En el año de la elección en que se renueve el Poder Ejecutivo, a cada partido político
se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del
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financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes le corresponda en ese año.
En el año de la elección en que se renueven solamente diputados locales y
ayuntamientos, a cada partido político se le otorgará para gastos de campaña, un monto
equivalente al setenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de
sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año.
C. El financiamiento público para gastos de campaña será entregado a partir del siguiente
calendario: 60% en la fecha del otorgamiento del registro de los candidatos que
correspondan y 2 exhibiciones del 20%, en ambos casos el financiamiento publico será
entregado a las dirigencias estatales de los partidos políticos.
D. El monto para gastos de campaña se otorgará a los partidos políticos en forma
adicional al resto de las prerrogativas.
E. Los partidos políticos recibirán financiamiento público para el desarrollo de actividades
específicas como entidades de interés público, de acuerdo a las bases siguientes:
a) La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como
las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales y locales, serán apoyadas
mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del
que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias; el monto total será
distribuido en los términos establecidos en el apartado A, incisos a) y b), de este artículo.
b) El Consejo General, a través del Órgano Técnico de Fiscalización, vigilará que éstos
destinen el financiamiento exclusivamente a las actividades señaladas en el inciso
inmediato anterior; y
c) Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en
ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe
anualmente.
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III. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última
elección, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las
siguientes bases:
Se le otorgará a cada partido político el 2% del monto que por financiamiento total les
corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias
permanentes a que se refiere este artículo, así como en el año de la elección, una
cantidad adicional igual para gastos de campaña;
IV. Si en las elecciones locales de Gobernador, diputados de mayoría o ayuntamientos,
un partido político no alcanza el 1.5% de la votación válida emitida en el Estado, no
disfrutará del financiamiento público;
V. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes
modalidades:
A. El financiamiento general de los partidos políticos y para sus campañas, que provenga
de la militancia, estará conformado por las cuotas de sus afiliados, por las aportaciones de
sus organizaciones sociales, por las cuotas voluntarias y las que los candidatos aporten
exclusivamente para sus campañas conforme a las siguientes reglas:
a) El órgano interno responsable del financiamiento de cada partido deberá expedir recibo
de las cuotas o aportaciones recibidas, del cual deberá conservar una copia para acreditar
el monto ingresado;
b) Cada partido político determinará libremente los montos mínimos y máximos y la
periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus afiliados, así como las
aportaciones de sus organizaciones; y
c) Las cuotas voluntarias y personales que los candidatos aporten exclusivamente para
sus campañas, tendrán el límite que fije el órgano interno responsable del manejo del
financiamiento de cada partido.
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B. El financiamiento de simpatizantes estará conformado por las aportaciones o
donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y
voluntaria por las personas físicas con residencia en el país, que no estén comprendidas
en el artículo 2.31 de este Código. Las aportaciones se deberán sujetar a las siguientes
reglas:
a) Cada partido político no podrá recibir anualmente aportaciones en dinero de
simpatizantes por una cantidad superior al diez por ciento del financiamiento público para
actividades ordinarias que correspondan a todos los partidos políticos y veinte por ciento
del financiamiento de las campañas de la elección que se trate;
b) De las aportaciones en dinero deberán expedirse recibos foliados por los partidos
políticos en los que se harán constar los datos de identificación del aportante, salvo que
hubieren sido obtenidas mediante colectas realizadas en mítines o en la vía pública,
siempre y cuando no implique venta de artículos o promocionales. En el caso de colectas,
solo deberá reportarse en el informe correspondiente el monto total obtenido. Las
aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado conforme a las leyes
aplicables;
c) Las aportaciones en dinero que realice cada persona física facultada para ello, tendrán
un límite anual equivalente al punto cinco por ciento del monto total del tope de gasto
fijado para la campaña de Gobernador;
d) Las aportaciones en dinero podrá realizarse en parcialidades y en cualquier tiempo,
pero el monto total aportado durante un año por una persona física no podrá rebasar,
según corresponda, los límites establecidos en el inciso anterior; y
e) Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para
el cumplimiento del objetivo del partido político que haya sido beneficiado con la
aportación.
C. El autofinanciamiento estará constituido por los ingresos que los partidos obtengan de
sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, juegos y sorteos,
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eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como
cualquiera otra que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes
correspondientes a su naturaleza. Para los efectos de éste Código, el órgano interno
responsable del financiamiento de cada partido reportará detalladamente los ingresos.
D. Los partidos políticos podrán establecer en instituciones bancarias domiciliadas en
México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de
obtener rendimientos financieros, sujetos a las siguientes reglas:
a) Deberán informar al Órgano Técnico de Fiscalización de la apertura de la cuenta, fondo
o fideicomiso respectivo, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la firma del
contrato respectivo, acompañando copia fiel del mismo, expedida por la institución de
banca privada con la que haya sido establecido;
b) Las cuentas, fondos y fideicomisos que se constituyan serán manejados a través de las
operaciones bancarias y financieras que el órgano responsable del financiamiento de
cada partido político considere conveniente, pero sólo podrán hacerlo en instrumentos de
deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de
un año;
c) En todo caso, las cuentas, fondos o fideicomisos no estarán protegidos por los
secretos bancario o fiduciario, por lo que el Instituto podrá requerir en todo tiempo
información detallada sobre su manejo y operaciones; y
d) Los rendimientos financieros obtenidos a través de esta modalidad deberán destinarse
para el cumplimiento de los objetivos del partido político. En todo caso, la suma que cada
partido puede obtener anualmente de los recursos provenientes de las fuentes señaladas
en los incisos a), b) y d), y los obtenidos mediante colectas realizadas en mítines o en la
vía pública, no podrá ser mayor al diez por ciento anual del monto establecido como tope
de gasto de campaña para la elección de Gobernador inmediata anterior.
Artículo 2.30 Los partidos políticos deberán contar con un órgano interno encargado de la
percepción y administración de sus recursos generales y de campaña, así como de la
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presentación de los informes correspondientes.
Artículo 2.31 No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en
especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
I. Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y del Estado, ni los
ayuntamientos, salvo los establecidos en este Código;
II. Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeros;
III. Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
IV. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
V. Las personas físicas que residan en el extranjero;
VI. Quedan prohibidas las aportaciones anónimas;
VII. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de
desarrollo para el financiamiento de sus actividades. Tampoco podrán recibir aportaciones
de personas no identificadas, con excepción de las obtenidas mediante colectas
realizadas en mítines o en la vía pública;
VIII. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos,
serán deducibles en los términos que señala la legislación federal de la materia las leyes
fiscales federales aplicables;
IX. Los partidos políticos en los términos de la fracción 2.30 de este Código, deberán
tener un órgano interno encargado de la obtención y administración de sus recursos
generales, de precampaña y de campaña, así como de la presentación de los informes a
que se refiere el artículo 2.36 de este mismo ordenamiento. Dicho órgano se constituirá
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180
en los términos y con las modalidades y características que cada partido libremente
determine; y
X. La revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen y
destino de sus recursos ordinarios y de campaña, según corresponda, así como la
práctica de auditorias sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera
estará a cargo del Órgano Técnico de Fiscalización.
CAPÍTULO QUINTO
De la fiscalización de los recursos de los partidos políticos
Artículo 2.32 Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 11 de la Constitución
Particular, el Órgano Técnico de Fiscalización es el órgano técnico del Consejo General
del Instituto que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que
presenten los partidos respecto del origen y monto de los recursos que reciban por
cualquier modalidad de financiamiento, así como sobre su destino y aplicación.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Órgano contará con autonomía de gestión y su nivel
jerárquico será equivalente al de dirección del Instituto.
En el desempeño de sus facultades y atribuciones el Órgano no estará limitada por los
secretos bancario, fiscal o fiduciario establecidos por otras leyes. Las autoridades
competentes están obligadas a atender y resolver, en un plazo máximo de treinta días
hábiles, los requerimientos de información que en esas materias les presente el Órgano.
Cuando en el desempeño de sus atribuciones y ejercicio de sus facultades el órgano
responsable de fiscalizar y vigilar los recursos de los partidos políticos, requiera superar la
limitación establecida por los secretos bancario, fiscal o fiduciario, solicitará la intervención
de la Unidad similar del Instituto Federal Electoral a fin de que ésta actúe ante las
autoridades en la materia, para todos los efectos legales.
Artículo 2.33 El director del Órgano Técnico de Fiscalización será designado por el
Consejo General, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.18 fracción IV de este
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181
Código; deberá reunir los mismos requisitos que este Código establece para los directores
del Instituto, además de comprobar experiencia en tareas de dirección de fiscalización,
con al menos cinco años de antigüedad.
Artículo 2.34 El Órgano Técnico de Fiscalización tendrá las siguientes facultades:
I. Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento de la
materia, y los demás acuerdos, para regular el registro contable de los ingresos y egresos
de los partidos políticos, las características de la documentación comprobatoria sobre el
manejo de sus recursos y establecer los requisitos que deberán satisfacer los informes de
ingresos y egresos que le presenten, de conformidad a lo establecido en este Código;
II. Emitir las normas generales de contabilidad y registro de operaciones aplicables a los
partidos políticos;
III. Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen estricta e
invariablemente a las actividades señaladas en este Código;
IV. Recibir los informes trimestrales y anuales, así como de gastos de precampaña y
campaña, de los partidos políticos y sus candidatos, así como los demás informes de
ingresos y gastos establecidos por este Código;
V. Revisar los informes señalados en el inciso anterior;
VI. Requerir información complementaria respecto de los diversos apartados de los
informes de ingresos y egresos o documentación comprobatoria de cualquier otro aspecto
vinculado a los mismos;
VII. Ordenar la práctica de auditorias, directamente o a través de terceros, a las finanzas
de los partidos políticos;
VIII. Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el
cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
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IX. Presentar al Consejo General los informes de resultados y proyectos de resolución
sobre las auditorias y verificaciones practicadas a los partidos políticos. Los informes
especificarán las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en el
manejo de sus recursos; el incumplimiento de su obligación de informar sobre la
aplicación de los mismos y, en su caso, propondrán las sanciones que procedan conforme
a la normatividad aplicable;
X. Proporcionar a los partidos políticos la orientación, asesoría y capacitación necesarias
para el cumplimiento de las obligaciones consignadas en este Capítulo;
XI. Fiscalizar y vigilar los ingresos y gastos de las organizaciones de ciudadanos que
pretendan obtener registro como partido político local, a partir del momento en que
notifiquen de tal propósito al Instituto, en los términos establecidos en este Código;
XII. Ser responsable de los procedimientos de liquidación de los partidos políticos que
pierdan su registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.18 de este Código;
XIII. Presentar al Consejo General para su aprobación el proyecto de Reglamento para el
desahogo de los procedimientos administrativos respecto de las quejas que se presenten
en materia de fiscalización y vigilancia de los recursos de los partidos políticos; dichas
quejas deberán ser presentadas ante el Órgano;
XIV. Instruir los procedimientos administrativos a que haya lugar respecto de las quejas a
que se refiere el inciso anterior y proponer a la consideración del Consejo General la
imposición de las sanciones que procedan. Los quejosos podrán desistirse, en cuyo caso
el procedimiento será sobreseído;
XV. Celebrar convenios de coordinación con la autoridad competente en materia de
fiscalización de los recursos de los partidos políticos del Instituto Federal Electoral, con la
aprobación del Consejo General;
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XVI. Prestar y recibir los apoyos establecidos en los convenios a que se refiere el inciso
anterior;
XVII. Solicitar al Órgano Técnico de Fiscalización del Instituto Federal Electoral apoyo
para superar las limitaciones de los secretos bancario, fiduciario o fiscal, en los términos
que señale el Reglamento;
XVIII. Requerir de las personas, físicas o morales, públicas o privadas, en relación con las
operaciones que realicen con partidos políticos, la información necesaria para el
cumplimiento de sus tareas, respetando en todo momento las garantías del requerido.
Quienes se nieguen a proporcionar la información que les sea requerida, o no la
proporcionen, sin causa justificada, dentro de los plazos que se señalen, se harán
acreedores a las sanciones establecidas en este Código; y
XIX. Las demás que le confiera este Código o el Consejo General.
En el ejercicio de sus facultades, el Órgano deberá garantizar el derecho de audiencia de
los partidos políticos y en general de toda persona requerida con motivo de los procesos
de fiscalización a que se refiere el presente capítulo. Los partidos tendrán derecho a la
confronta de los documentos comprobatorios de sus ingresos y gastos, o de sus estados
contables, contra los obtenidos o elaborados por el Órgano sobre las mismas
operaciones, a fin de aclarar las discrepancias entre unos y otros.
Artículo 2.35 El Órgano Técnico de Fiscalización contará con la estructura administrativa
que determine su Reglamento interior, y con los recursos presupuestarios que apruebe el
Consejo General.
Artículo 2.36 Los partidos políticos deberán presentar ante el Órgano los informes del
origen y monto de los ingresos que reciban por cualquier modalidad de financiamiento, así
como su empleo y aplicación, atendiendo a las siguientes reglas:
I. Informes trimestrales de avance del ejercicio:
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a) Serán presentados a más tardar dentro de los treinta días siguientes a la conclusión del
trimestre que corresponda;
b) En el informe será reportado el resultado de los ingresos y gastos ordinarios que los
partidos hayan obtenido y realizado durante el periodo que corresponda; y
c) Si de la revisión que realice el Órgano se encuentran anomalías, errores u omisiones,
se notificará al partido a fin de que las subsane o realice las aclaraciones conducentes. En
todo caso los informes trimestrales tienen carácter exclusivamente informativo para la
autoridad;
II. Informes anuales:
a) Serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días siguientes al último día de
diciembre del año del ejercicio que se reporte;
b) En el informe anual serán reportados los ingresos totales y gastos ordinarios que los
partidos hayan realizado durante el ejercicio objeto del informe;
c) Junto con el informe anual se presentará el estado consolidado de situación patrimonial
en el que se manifiesten los activos, pasivos y patrimonio, así como un informe detallado
de los bienes inmuebles propiedad del partido que corresponda; y
d) Los informes a que se refiere este inciso deberán estar autorizados y firmados por el
auditor externo que cada partido designe para tal efecto.
III. Informes de precampaña:
a) Deberán ser presentados por los partidos políticos para cada uno de los precandidatos
a candidatos a cargos de elección popular, registrados para cada tipo de precampaña,
especificando el origen y monto de los ingresos, así como los gastos realizados;
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b) Los informes deberán presentarse a más tardar dentro de los 30 días siguientes al de
la conclusión de la precampaña; y
c) Los gastos de organización de los procesos internos y precampañas para la selección
de candidatos a cargos de elección popular que realicen los partidos políticos serán
reportados en el informe anual que corresponda.
IV. Informes de campaña:
a) Deberán ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en
las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato
hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente;
b) Los partidos políticos presentarán un informe preliminar, con datos al 30 de mayo del
año de la elección, a más tardar dentro de los primeros quince días de junio del mismo
año;
c) Los informes finales serán presentados a más tardar dentro de los sesenta días
siguientes al de la jornada electoral; y
d) En cada informe será reportado el origen de los recursos que se hayan utilizado para
financiar los gastos, así como el monto y destino de dichas erogaciones.
Artículo 2.37 El procedimiento para la presentación y revisión de los informes de los
partidos políticos se sujetará a las siguientes reglas:
I. El Órgano contará con sesenta días para revisar los informes anuales y de precampaña,
y con ciento veinte días para revisar los informes de campaña. Tendrá en todo momento
la facultad de solicitar a los órganos responsables del financiamiento de cada partido
político la documentación necesaria para comprobar la veracidad de lo reportado en los
informes;
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II. Si durante la revisión de los informes el Órgano advierte la existencia de errores u
omisiones técnicas, notificará al partido político que haya incurrido en ellos, para que en
un plazo de diez días contados a partir de dicha notificación, presente las aclaraciones o
rectificaciones que considere pertinentes;
III. El Órgano está obligado a informar al partido político si las aclaraciones o
rectificaciones hechas por éste subsanan los errores u omisiones encontrados,
otorgándole, en su caso, un plazo improrrogable de cinco días para que los subsane. El
Órgano informará igualmente del resultado antes del vencimiento del plazo a que se
refiere el inciso siguiente para la elaboración del dictamen consolidado;
IV. Al vencimiento del plazo señalado en la fracción I de este artículo, o en su caso, al
concedido para la rectificación de errores u omisiones, el Órgano dispondrá de un plazo
de veinte días para elaborar un dictamen consolidado, que deberá presentar al Consejo
General dentro de los tres días siguientes a su conclusión;
V. El dictamen deberá contener por lo menos:
a) El resultado y las conclusiones de la revisión de los informes que hayan presentado los
partidos políticos;
b) En su caso, la mención de los errores o irregularidades encontrados en los mismos; y
c) El señalamiento de las aclaraciones o rectificaciones que presentaron los partidos
políticos, después de haberles notificado con ese fin.
VI. En el Consejo General se presentará el dictamen y proyecto de resolución que haya
formulado el Órgano, y se procederá a imponer, en su caso, las sanciones
correspondientes;
VII. Los partidos políticos podrán impugnar ante el Tribunal Electoral el dictamen y
resolución que en su caso emita el Consejo General, en la forma y términos previstos en
la ley de la materia;
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VIII: El Consejo General del Instituto deberá:
a) Remitir al Tribunal Electoral, cuando se hubiere interpuesto el recurso, junto con éste,
el dictamen del Órgano y el informe respectivo;
b) Remitir, una vez cumplido el plazo para la interposición del recurso, o presentado éste,
habiendo sido resuelto por el Tribunal Electoral, a la Gaceta de Gobierno el dictamen y,
en su caso, la resolución recaída al recurso, para su publicación; y
c) Publicar en la página de Internet del Instituto el dictamen y, en su caso, las
resoluciones emitidas por el Tribunal.
Artículo 2.38 En casos de excepción, y previo acuerdo del Consejo General, el Órgano
podrá abrir procesos extraordinarios de fiscalización con plazos diferentes a los
establecidos en el artículo anterior. En todo caso, los procesos extraordinarios deberán
quedar concluidos en un plazo máximo de seis meses, salvo que el Consejo General
autorice, por causa justificada, la ampliación del plazo. Los acuerdos del Consejo a que se
refiere este artículo podrán ser impugnados ante el Tribunal Electoral.
Artículo 2.39 El personal del Órgano está obligado a guardar reserva sobre el curso de
las revisiones y auditorias en las que tenga participación o sobre las que disponga de
información. La Contraloría General del Instituto conocerá de las violaciones a esta norma
y en su caso impondrá las sanciones que correspondan conforme a este Código.
El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo recibirán del
director del Órgano informes periódicos respecto del avance en las revisiones y auditorias
que la misma realice.
CAPÍTULO SEXTO De las obligaciones de los partidos políticos
en materia de transparencia
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Artículo 2.40 Los ciudadanos tienen derecho a acceder a la información de los partidos
políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo
conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto en la materia.
Los ciudadanos accederán a la información de los partidos a través del Instituto Electoral
del Estado de México, mediante la presentación de solicitudes específicas.
El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las
solicitudes que los ciudadanos presenten sobre la información de los partidos políticos.
Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del
Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en
forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento.
Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del
Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notificará al solicitante para que la
obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en
medio magnético.
Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la
información especificada en el presente capítulo.
Artículo 2.41 La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste
genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código,
estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto.
Se considera información pública de los partidos políticos:
a) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
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c) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por
sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus
afiliados, la elección de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de
elección popular;
d) El directorio de sus órganos estatales, municipales, y en su caso, regionales,
delegacionales y distritales;
e) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se
refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas;
f) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto;
g) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren;
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus
candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier
modalidad, a sus órganos estatales, municipales y durante los últimos cinco años y hasta
el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordinarios como de
precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes
inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante
de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada
uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos
por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este
inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en
los mismos;
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que
hayan causado estado;
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l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m) El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o
cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto
de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y
o) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
Artículo 2.42 Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública
establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma
naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios
electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general.
Artículo 2.43 No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los
órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrategias políticas y de
campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así
como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus
afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los
afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los
contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos
o candidatos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre
completo y otros datos personales que autorice el interesado.
Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier
naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado
de cosa juzgada.
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Artículo 2.44 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será
sancionado en los términos que dispone el presente Código.
CAPÍTULO SÉPTIMO De los asuntos internos de los partidos políticos
Artículo 2.45 Para los efectos de lo dispuesto en la Constitución Particular, los asuntos
internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos
relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en
la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que
aprueben sus órganos de dirección. Los principios que deben regir en la vida democrática
de los partidos políticos son la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad,
objetividad y el profesionalismo
Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán
intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos con registro, en los términos
que establecen la Constitución Particular, este Código y las demás leyes aplicables.
Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de
los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y
en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos
que agrupen a sus afiliados.
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Las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán
resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos. Sólo una vez
que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir
ante el Tribunal Electoral.
Artículo 2.46 Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los
documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere la fracción VIII del artículo
2.22 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar
las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con
sus fines.
Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus
afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes a la fecha en que sean
presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al
emitir la resolución que corresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que
haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para
impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes.
Una vez que el Tribunal Electoral resuelva, en su caso, las impugnaciones que se
interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los Estatutos únicamente
podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación.
Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un
plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el
apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el
libro respectivo.
En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá
verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido
acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los
procedimientos previstos en los respectivos Estatutos.
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En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el procedimiento interno,
deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para
que el partido reponga la elección o designación de sus dirigentes.
Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte
errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante
el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho
convenga.
CAPÍTULO OCTAVO Del acceso a los medios de comunicación
Artículo 2.47 Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los
medios de comunicación social, en términos del apartado B de la Base III del artículo 41
de la Constitución federal y en el apartado A Base IV del artículo 12 de la Constitución
Particular y a lo que establece este Código.
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular,
accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constituciones Federal y
Particular otorgan como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos
por el presente capítulo.
Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en ningún
momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier
modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un
partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales.
La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Quinto
de este Código.
Ninguna persona física, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar
propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los
ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de
elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio estatal de este tipo de
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propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo
serán sancionadas en los términos dispuestos en el Libro Quinto de este Código.
El Instituto, por medio de convenio con el Instituto Federal Electoral, garantizará a los
partidos políticos nacionales y locales el uso de sus prerrogativas constitucionales en
radio y televisión.
El Instituto establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que
tengan derecho a difundir, tanto durante los períodos que comprenden los procesos
electorales como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las
normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
Artículo 2.48 El Consejo General del Instituto Electoral a más tardar el 30 de noviembre
del año anterior al de la elección, solicitará al Instituto Federal Electoral los lineamientos
generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las
actividades de precampaña y campaña a los que deben sujetarse los partidos políticos en
el proceso electoral.
El Instituto, para la difusión de sus respectivos mensajes de comunicación social,
accederá a la radio y televisión a través del tiempo de que le otorgue el Instituto Federal
Electoral.
Artículo 2.49 El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través
de los siguientes órganos:
I. El Consejo General;
II. La Junta General Ejecutiva;
III. La Dirección de Partidos Políticos;
IV. La Comisión de Radiodifusión;
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V. La Comisión de Quejas y Denuncias; y
VI. Los Vocales Ejecutivos de las Juntas Distritales y Municipales, que tendrán funciones
auxiliares en esta materia.
Artículo 2.50 El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comisión de
Quejas y Denuncias, solicitará al Instituto Federal Electoral la suspensión inmediata de
cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de
este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los
infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar
los procedimientos establecidos en el Capítulo Cuarto, Titulo Primero, del Libro Quinto de
este Código.
Artículo 2.51 La Junta General someterá a la aprobación del Consejo General los
lineamientos de radio y televisión con base en los lineamientos que para tal efecto
apruebe el Instituto Federal Electoral. Serán supletorias del presente Código, en lo que no
se opongan, las leyes locales de la materia.
El Instituto deberá solicitar al Instituto Federal Electoral el tiempo de radio y televisión que
requiera para el cumplimiento de sus fines.
Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se
distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las
veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos
horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por
cada hora de transmisión.
El tiempo a que se refiere el párrafo anterior será distribuido en dos y hasta tres minutos
por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los
horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las
veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario comprendido
después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por
cada hora.
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Artículo 2.52 Durante las precampañas y campañas electorales, el tiempo en radio y
televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se
distribuirá entre ellos conforme al siguiente criterio:
I. Quince por ciento del total en forma igualitaria; y
II. Ochenta y cinco por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por
cada partido político en la elección para diputados locales inmediata anterior.
Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplicará observando las disposiciones que
resulten aplicables del Capítulo Noveno del presente Libro.
Tratándose de precampañas y campañas, la base para la distribución del ochenta y cinco
por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación
obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior.
Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el
caso, participarán solamente en la distribución del quince por ciento del tiempo a que se
refiere el párrafo primero de este artículo.
Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las
unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; los
lineamientos determinarán lo conducente.
El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusivamente para la difusión
de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán
elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos
políticos.
Artículo 2.53 A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida
el Consejo General, den inicio las precampañas y hasta la conclusión de las mismas, el
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197
Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos, en conjunto, doce minutos diarios
en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad.
Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido concluye, a más tardar,
un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea estatal electoral,
o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a
los estatutos de cada partido.
El Instituto distribuirá entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 2.57 de
este Código.
Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la
pauta que apruebe, a propuesta del Instituto, el Comité de Radio y Televisión del Instituto
Federal Electoral.
Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes
que le correspondan. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus
decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente.
Artículo 2.54 Con motivo de las campañas electorales, el Instituto asignará como
prerrogativa para los partidos políticos, mediante convenio con el Instituto Federal
Electoral, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de
cobertura en la entidad; en caso de insuficiencia, la autoridad electoral podrá cubrir la
misma del tiempo disponible que corresponda al Estado.
El tiempo a que se refiere este artículo será utilizado a la difusión de mensajes de acuerdo
a la pauta que apruebe el Consejo General y el Comité de Radio y Televisión del Instituto
Federal Electoral.
Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña de los mensajes de
propaganda electoral a que tenga derecho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en
que se renueven el Poder Ejecutivo, los integrantes de la Legislatura y miembros de los
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198
ayuntamientos, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los
mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de ayuntamientos y
diputados como una misma.
El Instituto distribuirá entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere este artículo, de
acuerdo a, las reglas establecidas en el artículo 2.57 de este Código.
Los partidos políticos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate,
participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas, de acuerdo al
porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección inmediata anterior para diputados
locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado.
Los partidos políticos nacionales que, en la entidad, no hubiesen obtenido, en la elección
para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener
derecho a prerrogativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que
se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales
solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria.
Artículo 2.55 En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o
mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este
capítulo.
Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos
tanto en periodos de precampaña como de campaña, serán sufragados con sus propios
recursos.
Artículo 2.56 Fuera de los períodos de precampaña y campaña electorales, del tiempo a
que se refiere la Constitución Particular, los partidos políticos nacionales y locales tendrán
derecho:
I. A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y
canal de televisión de cobertura local; y
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199
II. El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20
segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de
mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario
comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
La Comisión de Radiodifusión y Propaganda del Instituto aprobará, en forma semestral,
las pautas respectivas.
En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justifique, el Instituto podrá
acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan
en forma anticipada a la prevista en la pauta original. Los lineamientos establecerán los
términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.
El Instituto realizará lo conducente ante el Instituto Federal Electoral para garantizar ese
derecho a los partidos políticos.
Artículo 2.57 El Instituto hará uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de
acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General del Instituto Federal Electoral, y a lo
siguiente:
I. El Instituto solicitará al Instituto Federal Electoral, en forma trimestral, la asignación del
tiempo en radio y televisión que requiera para el cumplimiento de sus propios fines. En
ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos
políticos;
II. Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración
de veinte y treinta segundos;
III. El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas;
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200
IV. Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas
de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir
los mensajes de los partidos políticos;
V. El Instituto propondrá al Instituto Federal Electoral, las pautas que correspondan a los
tiempos que éste les asigne conforme a lo dispuesto en este capítulo;
VI. El Instituto entregará al Instituto Federal Electoral los materiales con los mensajes que,
para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, le
corresponda en radio y televisión.
Artículo 2.58 Conforme a lo dispuesto en la Constitución Particular, cuando a juicio del
Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus
propios fines, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
Artículo 2.59 El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es
acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de
televisión. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará
estrictamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el
reglamento en la materia, y a lo que determine la Comisión de Radiodifusión del Instituto y
a lo que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral.
Las pautas que determine la Comisión de Radiodifusión del Instituto establecerán, para
cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el
reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de
materiales y características técnicas de los mismos.
En elecciones extraordinarias el Consejo General del Instituto determinará la cobertura
territorial y el tiempo que se destinará a los partidos políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo.
Artículo 2.60 Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia,
la Comisión de Radiodifusión del Instituto tendrá las atribuciones siguientes:
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201
I. Conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes
de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los
demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos; y
II. Reunirse de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo
convoque el consejero electoral que la presida, o a solicitud que a este último presenten,
al menos, dos partidos políticos.
Artículo 2.61 La Comisión se integra por:
I. Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político
nacional o local;
II. Tres consejeros electorales; y
III. El director de Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus
ausencias será suplido por quien designe el consejero electoral que la presida.
La Comisión será presidida por un consejero electoral.
Las decisiones de la Comisión se tomarán, preferentemente, por consenso de sus
integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres
consejeros electorales.
Los acuerdos adoptados por la Comisión solamente podrán ser impugnados por los
representantes de los partidos políticos ante el Consejo General.
Artículo 2.62 El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y
materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en
materia de radio y televisión.
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202
El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el
cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas
aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión.
Artículo 2.63 El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las
transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio
y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada
quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Instituto y en
los demás medios informativos que determine el propio Consejo.
CAPITULO NOVENO
De las coaliciones, candidaturas comunes y fusiones
Artículo 2.64 Los partidos políticos tendrán derecho de formar coaliciones para las
elecciones de Gobernador del Estado, de diputados por el principio de mayoría relativa y
de diputados por el principio de representación proporcional, así como para las elecciones
de miembros de los ayuntamientos, en cuyo caso deberán presentar una plataforma
común
Artículo 2.65 La formación de coaliciones se sujetará a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos no deberán postular candidatos propios donde ya hubiese
candidatos de la coalición de la que ellos forman parte;
II. Ningún partido político podrá postular como candidato propio a quien ya haya sido
registrado como candidato por alguna coalición;
III. Ninguna coalición podrá postular como candidato a quien ya haya sido registrado por
algún partido político;
IV. Los partidos políticos que se coaliguen para participar en las elecciones deberán
celebrar y registrar el convenio correspondiente en los términos del presente capítulo;
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203
V. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de diputados por el principio
de mayoría relativa en uno o más distritos uninominales.
VI. Los partidos podrán formar coaliciones para la elección de uno o más ayuntamientos.
VII. Concluida la etapa de resultados y de declaraciones de validez de las elecciones de
diputados y miembros de ayuntamientos, terminará automáticamente la coalición por la
que se hayan postulado candidatos, en cuyo caso los candidatos a diputados de la
coalición que resultaren electos quedarán comprendidos en el partido político o grupo
parlamentario que se haya señalado en el convenio de coalición.
VIII. Independientemente del tipo de elección, convenio y términos que en el mismo
adopten los partidos coaligados, cada uno de ellos aparecerá con su propio emblema en
la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para el
candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos para todos los
efectos establecidos en este Código.
IX. En todo caso, cada uno de los partidos coaligados deberá registrar listas propias de
candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y su propia lista a
miembros de los ayuntamientos por el mismo principio.
X. Las coaliciones deberán ser uniformes. Ningún partido político podrá participar en más
de una coalición y éstas no podrán ser diferentes, en lo que hace a los partidos que las
integran, por tipo de elección.
Artículo 2.66 Si la coalición no registra candidaturas en los términos de éste Código, ésta
quedará sin efectos. Concluido el proceso electoral, se dará por terminada la coalición.
Artículo 2.67 Cuando dos o más partidos se coaliguen, el convenio de coalición podrá
establecer que en caso de que uno o varios alcance el uno por ciento de la votación
estatal emitida pero no obtenga el mínimo requerido para conservar el registro y participar
en la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, de la
votación del o los partidos que hayan cumplido con ese requisito se tomará el porcentaje
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204
necesario para que cada uno de aquellos pueda mantener el registro. En ningún caso se
podrá convenir que el porcentaje de votos que se tome para los partidos que no alcancen
a conservar el registro, sumado al obtenido por tales partidos, supere el 1.5% de la
votación estatal emitida.
Artículo 2.68 La coalición por la que se postule candidatos a Gobernador del Estado,
diputados o miembros de los ayuntamientos se sujetará a lo siguiente:
I. Deberá acreditar ante los órganos del Instituto y ante las Mesas Directivas de Casilla
tantos representantes como corresponda a cada uno de los partidos coaligados.
II. Disfrutará de las prerrogativas que otorga este Código conforme a las siguientes
disposiciones:
A. En relación al financiamiento, disfrutará del monto que corresponda a la suma de los
montos asignados para cada uno de los partidos coaligados;
B. Respecto al acceso a radio y televisión, disfrutará de las prerrogativas
correspondientes como si se tratara de un solo partido; y
C. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará como si se tratara
de un solo partido.
Artículo 2.69 Para el registro de la coalición, los partidos políticos deberán:
I. Acreditar que la coalición fue aprobada por la asamblea estatal u órgano equivalente de
cada uno de los partidos políticos coaligados; y
II. Comprobar que los órganos partidistas respectivos de cada partido político aprobaron
la plataforma electoral de la coalición y la candidatura o las candidaturas
correspondientes.
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205
Artículo 2.70 La coalición que presente candidatos a diputados por el principio de
mayoría relativa y candidatos a miembros de los ayuntamientos, comprenderá siempre
fórmulas o planillas, con propietarios y suplentes. Artículo 2.71 El convenio de coalición contendrá los siguientes datos:
I. Los partidos políticos que la forman;
II. La elección que la motiva;
III. El procedimiento que seguirá cada partido para la selección de los candidatos que
serán postulados por la coalición;
IV. Se deberá acompañar la plataforma electoral y, en su caso, el programa de gobierno
que sostendrá su candidato a Gobernador, así como los documentos en que conste la
aprobación por los órganos partidistas correspondientes;
V. El señalamiento, de ser el caso, del partido político al que pertenece originalmente
cada uno de los candidatos registrados por la coalición y el señalamiento del grupo
parlamentario o partido político en el que quedarían comprendidos en el caso de resultar
electos; y
VI. Para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la
materia, quién ostentaría la representación de la coalición;
En el convenio de coalición se deberá manifestar que los partidos políticos coaligados,
según el tipo de coalición de que se trate, se sujetarán a los topes de gastos de campaña
que se hayan fijado para las distintas elecciones, como si se tratara de un solo partido. De
la misma manera, deberá señalarse el monto de las aportaciones de cada partido político
coaligado para el desarrollo de las campañas respectivas, así como la forma de reportarlo
en los informes correspondientes.
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206
Tratándose de coalición solamente para la elección de Gobernador, o de coaliciones
parciales para diputados o ayuntamientos, cada partido coaligado accederá a su
respectiva prerrogativa en radio y televisión ejerciendo sus derechos por separado. El
convenio de coalición establecerá la distribución de tiempo en cada uno de esos medios
para los candidatos de coalición y para los de cada partido.
En todo caso, los mensajes en radio y televisión que correspondan a candidatos de
coalición deberán identificar esa calidad y el partido responsable del mensaje.
El Instituto emitirá los lineamientos relativos al acceso a radio y televisión por parte de las
coaliciones y de los partidos que formen parte de las mismas.
Es aplicable a las coaliciones electorales, cualquiera que sea su ámbito territorial y tipo de
elección, en todo tiempo y circunstancia, lo establecido en el Apartado A de la fracción IV
del artículo 12 de la Constitución Particular.
Artículo 2.72 La solicitud de registro del convenio de coalición, según sea el caso, deberá
presentarse al Presidente del Consejo General del Instituto, acompañado de la
documentación pertinente, a más tardar treinta días antes de que se inicie el periodo de
precampaña de la elección de que se trate. Durante las ausencias del presidente del
Consejo General el convenio se podrá presentar ante el secretario ejecutivo del Instituto.
El Presidente del Consejo General integrará el expediente e informará al Consejo
General.
El Consejo General resolverá a más tardar dentro de los diez días siguientes a la
presentación del convenio.
Una vez registrado un convenio de coalición, el Instituto dispondrá su publicación en la
Gaceta de Gobierno.
Artículo 2.73 Por candidatura común se entiende la postulación de un mismo candidato,
por dos o más partidos políticos, sin mediar convenio.
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207
La candidatura común deberá sujetarse a las siguientes reglas:
I. Deberá existir consentimiento escrito por parte del ciudadano postulado;
II. Los partidos políticos que postulen candidatos comunes, conservarán cada uno de sus
derechos, obligaciones y prerrogativas que les otorga este Código; y
III. Por lo que se refiere al tope de gastos de campaña, el límite se fijará para cada partido
político que la postule, en los términos del artículo 200 de este Código.
Artículo 2.74 Los partidos políticos que decidan fusionarse deberán celebrar un convenio
en el que se establecerán las características del nuevo partido o, en su caso, cuál de los
partidos es el fusionante y conserva su personalidad jurídica y la vigencia de su registro y
qué partido o partidos quedarán fusionados.
Para todos los efectos legales, la vigencia del registro del nuevo partido será la que
corresponda al registro del partido más antiguo entre los que se fusionan.
El convenio de fusión deberá ser aprobado por las asambleas estatales de los partidos
fusionantes y presentarse ante el Consejo General del Instituto para su registro, el cual
resolverá sobre el mismo en un plazo no mayor a diez días. Contra la resolución del
Consejo procede el recurso de apelación.
Para que el partido político que resulte de la fusión pueda participar en un proceso
electoral, el convenio correspondiente deberá presentarse al Instituto a más tardar un año
antes del día de la elección.
LIBRO TERCERO
Del Instituto Electoral del Estado de México
TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales
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208
Artículo 3.1 El Instituto Electoral del Estado de México es el organismo público
autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, responsable de la
organización, desarrollo y vigilancia de los procesos electorales
Artículo 3.2 El Instituto se regirá para su organización, funcionamiento y control por las
disposiciones constitucionales relativas y las de este Código.
Artículo 3.3 El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que
se destinen al cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en
el Presupuesto de Egresos del Estado.
Artículo 3.4 Son fines del Instituto:
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
II. Contribuir al fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
III. Garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el
cumplimiento de sus obligaciones;
IV. Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los
integrantes del Poder Legislativo, del Titular del Poder Ejecutivo y los integrantes de los
ayuntamientos;
V. Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio; y
VI. Coadyuvar en la promoción y difusión de la cultura política democrática.
Artículo 3.5 Las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.
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209
Para el desempeño de sus actividades el Instituto contará con un cuerpo de funcionarios
integrados en un servicio profesional electoral y en una rama administrativa, que se
regirán por el Estatuto que al efecto apruebe el Consejo General a propuesta de la Junta
General, en el cual se establecerán los respectivos mecanismos de ingreso, formación,
promoción y desarrollo.
El Servicio Profesional Electoral estará regulado por los principios que rigen la actividad
del Instituto y lo establecido en éste Código.
Artículo 3.6 El Instituto tiene su domicilio en la ciudad de Toluca de Lerdo y ejercerá sus
funciones en todo el territorio del Estado a través de sus órganos centrales y
desconcentrados.
TÍTULO SEGUNDO De los órganos centrales
Artículo 3.7 Los Órganos Centrales del Instituto son:
I. El Consejo General;
II. La Junta General;
III. La Secretaría Ejecutiva General; y
IV. El Órgano Técnico de Fiscalización.
CAPÍTULO PRIMERO De la integración del Consejo General
Artículo 3.8 El Consejo General del Instituto es el órgano superior de dirección,
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en
materia electoral, de promover la cultura política democrática, así como de velar porque
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210
los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad guíen todas
las actividades del Instituto.
Artículo 3.9 El Consejo General del Instituto se integrará por:
I. Un consejero Presidente, seis consejeros electorales, representantes de los partidos
políticos y el Secretario Ejecutivo General;
II. El consejero Presidente del Consejo General, así como los Consejeros electorales,
serán elegidos, en sesión del pleno de la Legislatura, con al menos el voto de las dos
terceras partes de los miembros presentes de ésta.
Para tal efecto, la Legislatura del Estado le requerirá al Consejo de la Judicatura del
Poder Judicial del Estado de México y a los Colegios de Profesionistas de carreras
humanistas y socio-económicas debidamente registrados en la entidad que presenten
ternas.
Así mismo, se solicitará a las Instituciones de educación superior públicas y privadas
establecidas en la entidad, formen un Consejo Académico para evaluar a los candidatos a
Presidente Consejero y Consejeros electorales a través de exámenes de oposición y
evaluaciones psicométricas; pasando al Pleno de la Legislatura, para su discusión y
aprobación, el doble de las posiciones a ocupar y quienes hayan obtenido las mas altas
puntuaciones.
III. Cada partido político designará un representante propietario y un suplente con voz,
pero sin voto;
IV. El Secretario Ejecutivo General del Instituto, quien será nombrado en sesión del Pleno
de la Legislatura por al menos las dos terceras partes de los miembros presentes de ésta,
conforme al siguiente procedimiento.
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211
a) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, emitirá convocatoria
para aspirantes a ocupar el cargo de referencia, señalando el perfil requerido para ocupar
dicha posición.
b) El Consejo Académico valorará a los aspirantes mediante exámenes de oposición y
psicométricos y remitirá los resultados al Consejo General del Instituto Electoral del
Estado de México
c) El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México sesionará para
designar su propuesta de candidato a Secretario Ejecutivo General del mismo y la turnará
a la Legislatura del Estado para el propósito de que éste sea nombrado.
d) El Secretario Ejecutivo General durará en su cargo cuatro años con posibilidad de ser
ratificado por un periodo más.
V. El consejero Presidente y los consejeros electorales propietarios y suplentes durarán
en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos hasta por un periodo más.
Artículo 3.10 El Secretario Ejecutivo General del Instituto actuará como Secretario del
Consejo General; en caso de ausencia del Secretario a la sesión, sus funciones serán
realizadas por alguno de los integrantes de la Junta General que al efecto designe el
Consejo para esa sesión.
Artículo 3.11 El consejero Presidente del Consejo General, los consejeros electorales y el
Secretario Ejecutivo General deberán reunir los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano del Estado en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles, de
conformidad con el artículo 28 de la Constitución Particular;
II. Estar inscrito en el Registro de Electores y contar con credencial para votar;
III. Tener más de treinta años de edad;
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212
IV. Poseer título profesional de nivel licenciatura, con antigüedad mínima de cinco años al
día de la designación;
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito alguno, salvo que
hubiese sido de carácter no intencional o imprudencial;
VI. Tener residencia efectiva en la entidad durante los últimos cinco años;
VII. No desempeñar ni haber desempeñado el cargo de Presidente del Comité Ejecutivo
nacional, estatal, municipal o equivalente de un partido político;
VIII. No tener ni haber tenido cargo alguno de elección ni haber sido postulado como
candidato, en los últimos cinco años anteriores a la designación;
IX. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal, distrital o
municipal en algún partido político o de dirigente de organismos, instituciones, colegios o
agrupaciones ciudadanas afiliadas a algún partido político, en los tres años anteriores a la
fecha de su designación; y
X. No ser ministro de culto religioso alguno.
XI. No ser secretario de Estado, ni Procurador General de Justicia del Estado, o
subsecretario, a menos que se separe de su encargo con cuatro años de anticipación al
día de su nombramiento.
Artículo 3.12 El consejero Presidente y los consejeros electorales propietarios y
suplentes serán electos a más tardar el 30 de agosto del año que corresponda.
Artículo 3.13 La retribución que reciban el consejero Presidente y los consejeros
electorales del Consejo General, será equivalente a la que perciban los Magistrados del
Tribunal Electoral del Estado de México.
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
213
Artículo 3.14 Durante el tiempo de su nombramiento los consejeros electorales, el
consejero Presidente y el Secretario del Consejo General no podrán, en ningún caso,
aceptar o desempeñar cargo, empleo o comisión de la Federación, del Estado, de los
Municipios, de los partidos políticos o agrupaciones políticas.
El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario del Consejo General,
durante el periodo de su encargo, no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión
con excepción de aquellos en que actúen en representación del Consejo General y de los
que desempeñe en asociaciones docentes, científicas, culturales, de investigación o de
beneficencia, no remunerados.
Los consejeros electorales, el consejero Presidente del Consejo General, y el Secretario
Ejecutivo General del Instituto deberán abstenerse en el ejercicio de sus actividades
profesionales de emitir juicios de valor o propiciar éstos, respecto de partidos políticos,
sus dirigentes, candidatos, documentos básicos o plataformas electorales.
El consejero Presidente, los consejeros electorales, el Secretario Ejecutivo General y los
demás servidores públicos del Instituto desempeñarán su función con autonomía y
probidad. No podrán utilizar la información reservada o confidencial de que dispongan en
razón de su cargo, salvo para el estricto ejercicio de sus funciones, ni divulgarla por
cualquier medio.
El consejero Presidente, los consejeros electorales y el Secretario Ejecutivo General del
Instituto estarán sujetos al régimen de responsabilidades de los servidores públicos,
previsto en el Título Séptimo de la Constitución Particular. La Contraloría General del
Instituto será el órgano facultado para conocer de las infracciones administrativas de
aquellos e imponer, en su caso, las sanciones aplicables conforme a lo dispuesto en el
Libro Séptimo de este Código.
El consejero Presidente, los consejeros electorales, el Contralor General y el Secretario
Ejecutivo General del Instituto no podrán ocupar, dentro de los dos años siguientes a la
fecha de su retiro, cargos en los poderes públicos en cuya elección hayan participado.
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
214
Artículo 3.15 El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria cada tres meses. Su
presidente podrá convocar a sesión extraordinaria cuando lo estime necesario o a petición
de la mayoría de los Consejeros Electorales o de la mayoría de los representantes de los
partidos políticos. Sus sesiones serán públicas.
Para la preparación de los procesos electorales el Consejo General se reunirá la primera
semana del mes de enero del año en que se celebren las elecciones.
A partir del inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del mismo, el Consejo
General sesionará por lo menos una vez al mes.
Para que el Consejo General pueda sesionar, deberán estar presentes la mayoría de los
Consejeros con derecho a voto, entre los que deberá estar el Presidente.
En caso de que no se reúna el quórum establecido en el párrafo anterior, la sesión tendrá
lugar dentro de las veinticuatro horas siguientes con los consejeros y representantes que
asistan. En el supuesto de que el consejero Presidente no se presentara a la sesión o se
ausente en forma definitiva, el Consejo designará a uno de los consejeros electorales
presentes para que presida.
En caso de ausencia definitiva del consejero Presidente del Consejo, los consejeros
electorales nombrarán, de entre ellos mismos, a quien deba sustituirlo provisionalmente,
comunicando de inmediato lo anterior a la Legislatura o a la Comisión Permanente, a fin
de que se designe al Consejero Presidente.
Artículo 3.16 El Consejo General integrará las comisiones que considere necesarias para
el desempeño de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada caso
acuerde.
En todos los asuntos que se les encomiende, las comisiones deberán presentar un
proyecto de resolución o de dictamen.
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215
El Consejo General de acuerdo con la disponibilidad presupuestal del Instituto, podrá
crear comités técnicos especiales para actividades o programas específicos, en que
requiera del auxilio o asesoría técnico-científica de especialistas en las materias en que
así lo estime conveniente.
I.. Las comisiones permanentes serán aquellas que por sus atribuciones requieren de un
trabajo frecuente, siendo éstas:
a). Comisión de Organización y Capacitación.
b). Comisión de Vigilancia de las Actividades Administrativas y Financieras.
c) Comisión del voto en el extranjero
d). Comisión de Radiodifusión.
e). Comisión Dictaminadora del Registro de Partidos Políticos.
f) Comisión del Servicio Profesional Electoral; y
g) Comisión de Quejas y Denuncias.
Todas las comisiones se integrarán con un máximo de tres consejeros electorales; podrán
participar en ellas, con voz pero sin voto, los representantes de los partidos políticos,
salvo las de Actividades Administrativas y Financieras y la del Servicio Profesional
Electoral, la presidencia de tales comisiones será rotativa en forma anual entre sus
integrantes.
Las comisiones permanentes contarán con un secretario técnico que será designado por
su presidente de entre el personal de apoyo adscrito a su oficina. El titular de la Dirección
correspondiente asistirá a las sesiones de la comisión sólo con derecho de voz.
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
216
II. Las Comisiones Temporales serán aquellas que se conformarán para la atención de
diversos asuntos derivados de la legislación electoral durante el proceso electoral y serán
las siguientes:
a) Comisión de Radiodifusión y Propaganda; y
b) Comisión de Vigilancia para la Actualización, Depuración y Verificación del Padrón
Electoral y Lista Nominal de Electores.
Las Comisiones Temporales se Instalarán en la primera sesión que celebre el Consejo
General en el mes de enero del año de la elección.
III. Se integrará una Comisión Especial para vigilar la realización de los estudios que
ordene el Consejo General, para la división del territorio de la entidad en distritos
electorales.
Las comisiones tendrán las atribuciones que determine el Consejo General.
El Secretario del Consejo General colaborará con las comisiones para el cumplimiento de
las tareas que se les hayan encomendado.
Articulo 3.17 El Consejo General del Instituto ordenará la publicación en la Gaceta del
Gobierno de los acuerdos y resoluciones de carácter general que pronuncie y de aquéllos
que así lo determine.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las atribuciones del Consejo General
Artículo 3.18 El Consejo General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Expedir los reglamentos interiores que sean necesarios para el buen funcionamiento del
Instituto y expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral en el que se deberán
contemplar los elementos que éste Código establece;
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II. Proponer a la Legislatura del Estado al Secretario Ejecutivo General del Instituto
conforme al procedimiento que en el presente ordenamiento legal se establece.
III. Remover mediante causa justificada y con el voto de las dos terceras partes de los
integrantes del Consejo General al Secretario Ejecutivo General, a los directores, al
Contralor y al Titular del Órgano Técnico de Fiscalización.
IV. Aprobar el Estatuto del Servicio profesional electoral y evaluar el desempeño del
mismo;
V. Designar a los directores ejecutivos de la Junta General Ejecutiva y al director del
Órgano Técnico de Fiscalización de entre las propuestas que al efecto le presente el
Consejero Presidente;
VI. Designar, para la elección de Gobernador a los vocales de las Juntas Distritales en el
mes de enero del año de la elección y en el mes de febrero del año de la elección de
diputados y miembros de los ayuntamientos a los vocales de las Juntas Distritales y
Municipales de acuerdo a los lineamientos del Servicio Profesional Electoral;
VII. Designar, para la elección de Gobernador de entre las propuestas que presente el
consejero Presidente y los consejeros electorales del Consejo General, a los consejeros
electorales de los Consejos Distritales en el mes de enero del año de la elección y en el
mes de febrero del año de la elección de diputados y ayuntamientos a los consejeros
electorales de los Consejos Distritales y Municipales. Por cada Consejero propietario
habrá un suplente. Para cumplir esta obligación, los consejeros podrán solicitar a la Junta
General nombres de ciudadanos para integrar las propuestas correspondientes;
VIII. Vigilar la oportuna integración, instalación y adecuado funcionamiento de los órganos
del Instituto y conocer de los informes específicos y actividades que estime necesario
solicitarles;
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IX. Resolver sobre los convenios de coalición y de fusión que celebren los partidos
políticos;
X. Resolver en los términos de éste Código sobre el otorgamiento o pérdida del registro
de los partidos políticos, emitir la declaratoria correspondiente y solicitar su publicación en
la Gaceta del Gobierno;
XI. Vigilar que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a éste
Código y cumplan con las obligaciones a que están sujetos;
XII. Resolver los asuntos que surjan con motivo del funcionamiento de los Consejos
Distritales y de los Consejos Municipales Electorales;
XIII. Desahogar las consultas que le formulen los partidos políticos debidamente
registrados, acerca de los asuntos de su competencia;
XIV. Vigilar que en lo relativo a las prerrogativas de los partidos políticos se actúe con
apego a este código;
XV. Aprobar el modelo de las actas de la jornada electoral y los formatos de la
documentación electoral;
XVI. Supervisar el proceso de insaculación para la integración de las Mesas Directivas de
Casilla, que realicen los Consejos Distritales.
XVII. Calcular el tope de los gastos de campaña que puedan efectuar los partidos políticos
en la elección de Gobernador del Estado y en las elecciones de diputados y
ayuntamientos en términos de éste Código;
XVIII. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus
prerrogativas;
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219
XIX. Supervisar, evaluar y aprobar el cumplimiento de los programas de educación cívica
del Instituto;
XX. Registrar las candidaturas para Gobernador del Estado;
XXI. Registrar las listas de candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional;
XXII. Registrar supletoriamente las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de
mayoría relativa;
XXIII. Registrar supletoriamente las planillas de miembros a los ayuntamientos;
XXIV. Efectuar el cómputo total de la elección de diputados de representación
proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación de diputados para
cada partido político por este principio, así como otorgar las constancias respectivas;
XXV. Aprobar el programa anual de actividades que le presente la Junta General;
XXVI. Conocer los informes que la Junta General rinda por conducto del Secretario
Ejecutivo General;
XXVII. Conocer y, en su caso, aprobar los convenios que el Secretario Ejecutivo General
celebre con la autoridad federal electoral;
XXVIII. Aprobar las políticas generales, los programas y los procedimientos
administrativos del Instituto que le proponga la Junta General;
XXIX. Supervisar el cumplimiento de los convenios suscritos con el Instituto Federal
Electoral;
XXX. Ordenar a la Junta General los estudios para la división del territorio de la entidad en
distritos electorales, aprobar la demarcación que comprenderá cada uno y proveer su
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publicación en la Gaceta del Gobierno, en los términos a que se refiere el artículo 2.18 de
este Código;
XXXI. Solicitar directamente o por medio de sus órganos y dependencias, el auxilio de la
fuerza pública necesaria para garantizar en los términos de este Código el desarrollo del
proceso electoral;
XXXII. Realizar el cómputo de la elección de Gobernador; formular las declaraciones de
validez de la elección y de Gobernador electo, ordenando su publicación en la Gaceta del
Gobierno; expedir la Constancia de Mayoría respectiva a favor del candidato que hubiera
alcanzado el mayor número de votos y expedir el Bando Solemne para dar a conocer a
los habitantes del Estado la declaración de Gobernador electo;
XXXIII. Expedir los lineamientos y bases técnicas a las que deba sujetarse la observación
electoral;
XXXIV. Aplicar las sanciones que le competan de acuerdo a este Código a los partidos
políticos, coaliciones, dirigentes o candidatos, y a quienes infrinjan las disposiciones de
este Código;
XXXV. Conocer y resolver los recursos previstos en este Código contra los actos y las
resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto;
XXXVI. Registrar las plataformas electorales que presenten los partidos políticos o
coaliciones para la elección de Gobernador y Diputados y, supletoriamente, las de
carácter municipal para los ayuntamientos;
XXXVII. Aprobar los lineamientos en materia de encuestas o sondeos de opinión;
XXXVIII. Aprobar los mecanismos y programas, para la verificación de gabinete y campo
del padrón y lista nominal de electores, en coordinación con la autoridad en la materia,
antes de cada proceso electoral;
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XXXIX. Aprobar los lineamientos mediante los cuales el Instituto coadyuve al desarrollo de
la cultura política democrática en la entidad;
XLI. Aprobar el programa de capacitación para los ciudadanos que resulten insaculados,
dando seguimiento y evaluación periódica;
XLII. Aprobar y vigilar que los materiales didácticos para la capacitación electoral se
apeguen a los principios rectores del Instituto y a lo establecido por éste Código; y
XLIII. Aprobar los lineamientos en materia de precampaña a que hace referencia el
presente Código;
XLIV. Conocer los informes que los partidos políticos presenten sobre sus procesos de
selección interna de candidatos a los diferentes cargos de elección; y
XLV. Vigilar de manera permanente que el Instituto ejerza sus facultades en la
administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus
propios fines y de los partidos políticos, de conformidad con lo establecido en este Código
y demás leyes aplicables;
XLVI. Conocer y aprobar los informes que rinda el Órgano Técnico de Fiscalización; así
como determinar los topes máximos de gastos de precampaña y campaña que puedan
erogarse en las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos;
XLVII. Expedir los Reglamentos de Sesiones tanto del Consejo General como de los
Consejos Distritales y Municipales del Instituto;
XLVIII. Requerir a la Junta General investigue, por los medios a su alcance, hechos que
afecten de modo relevante los derechos de los partidos políticos o el proceso electoral;
XLIX. Resolver los recursos de revisión que le competan en los términos de la ley de la
materia;
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L. Nombrar de entre los consejeros electorales propietarios del Consejo General, a quien
deba sustituir provisionalmente al consejero presidente en caso de ausencia definitiva e
informarlo a la Legislatura para los efectos conducentes;
LI. Celebrar convenios para que el Instituto Federal Electoral, asuma la organización de
los procesos electorales de la entidad, en los términos a que se refiere el último párrafo
del artículo 11 de la Constitución Particular. Dicho convenio deberá ser aprobado seis
meses antes del inicio del proceso electoral;
LII. Aprobar las pautas de transmisión, así como las normas aplicables respecto de la
propaganda electoral que se difunda por radio o televisión, que serán presentadas ante el
Instituto Federal Electoral; y
LIII. Informar a la Legislatura del Estado sobre el otorgamiento de las constancias de
asignación de diputados.
LIV. Las demás que le confieren este Código y las disposiciones relativas.
CAPÍTULO TERCERO
Del Presidente y del Secretario Ejecutivo General del Consejo General
Artículo 3.19 Son atribuciones del Presidente del Consejo General las siguientes:
I. Velar por la unidad y cohesión de las actividades de los órganos del Instituto;
II. Establecer vínculos entre el Instituto y las autoridades federales, estatales y
municipales para lograr su apoyo y colaboración en sus respectivos ámbitos de
competencia, cuando sea necesario para el cumplimiento de los fines del Instituto;
III. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
IV. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo;
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223
V. Someter oportunamente a la consideración del titular del Poder Ejecutivo el proyecto
del presupuesto del Instituto, una vez aprobado por el Consejo General;
VI. Vigilar la instalación de los Consejos Distritales y Municipales;
VII. Recibir de los partidos políticos las solicitudes de registro de candidatos y someterlas
al Consejo General para su registro;
VIII. Proponer al Consejo General el nombramiento de los titulares de las Unidades
Administrativas del Instituto;
IX. Presidir a la Junta General y los trabajos que esta desarrolle; y
X. Plantearle al Consejo General la propuesta del procedimiento y reglas para que ésta
realice la propuesta a la Legislatura del Estado de México para el nombramiento del
Secretario Ejecutivo General del Instituto;
XI. Proponer al Consejo General el nombramiento del titular del Órgano Técnico de
Fiscalización, así como de los directores ejecutivos del Instituto Electoral del Estado de
México;
XII. Dar a conocer la estadística electoral, por sección, municipio y distrito una vez
concluido el proceso electoral;
XIII. Proponer anualmente al Consejo General el anteproyecto de presupuesto del
Instituto para su aprobación;
XIV. Someter a la consideración del Consejo General las propuestas para la creación de
nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento del Instituto;
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XV. Recibir del Contralor general los informes de las revisiones y auditorias que se
realicen para verificar la correcta y legal aplicación de los recursos y bienes del Instituto,
así como hacerlos del conocimiento del Consejo General;
XVI. Previa aprobación del Consejo, ordenar la realización de una encuesta estatal
basada en actas de escrutinio y cómputo de casilla a fin de conocer las tendencias de los
resultados el día de la jornada electoral. Los resultados de dichos estudios deberán ser
difundidos por el consejero Presidente, previa aprobación del Consejo General, después
de las veintidós horas del día de la jornada electoral; y
XVII. Las demás que le confieran este Código y las disposiciones relativas.
Artículo 3.20 Corresponde al Secretario del Consejo General:
I. Auxiliar al propio Consejo y a su Presidente en el ejercicio de sus atribuciones;
II. Preparar el orden del día de las sesiones del Consejo, declarar la existencia del
quórum, dar fe de lo actuado en las sesiones, levantar el acta correspondiente y
someterla a la aprobación del propio Consejo;
III. Informar sobre el cumplimiento de los acuerdos del Consejo;
IV. Dar cuenta de los proyectos de dictamen de las Comisiones;
V. Recibir y substanciar los recursos de revisión que se interpongan en contra de los
actos o resoluciones de los órganos distritales y municipales del Instituto y preparar el
proyecto correspondiente;
VI. Informar al Consejo General de las resoluciones que le competan dictadas por el
Tribunal Electoral;
VII. Llevar el archivo del Consejo;
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VIII. Expedir los documentos que acrediten la personalidad de los consejeros y de los
representantes de los partidos políticos;
IX. Firmar, junto con el Presidente del Consejo, todos los acuerdos y resoluciones que
emita; y
X. Recibir y dar el trámite previsto en la ley de la materia, a los medios de impugnación
que se interpongan en contra de los actos o resoluciones del Consejo, informándole sobre
los mismos en la sesión inmediata;
XI. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que pronuncie
el Consejo General;
XII. Integrar los expedientes con las actas del cómputo de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional y presentarlos oportunamente al Consejo
General;
XIII. Dar cuenta al Consejo General con los informes que sobre las elecciones reciba de
los Consejos Distritales y Municipales;
XIV. Recibir, para efectos de información y estadísticas electorales, copias de los
expedientes de todas las elecciones; y
XV. Las demás que le sea conferido por este Código, el Consejo General y su Presidente.
CAPÍTULO CUARTO
De la Junta General Ejecutiva
Artículo 3.21 La Junta General del Instituto será presidida por el consejero Presidente y
se integrará con el Secretario Ejecutivo General en calidad de Secretario de acuerdos y
con los Directores de Organización Electoral, de Capacitación, de Partidos Políticos, de
Administración y del Servicio Electoral Profesional.
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Las direcciones y la Unidad de Asesoría Jurídica y Consultiva, información y Estadística y
el Centro de Información Electoral estarán adscritas a la Secretaría General. El Órgano
Técnico de Fiscalización y la unidad de Comunicación Social estarán adscritas al
Consejo General y la Contraloría General estará adscrita administrativamente a la
presidencia del Consejo General.
El titular del Órgano Técnico de Fiscalización y el Contralor general podrán participar a
convocatoria del consejero Presidente, en las sesiones de la Junta General.
Artículo 3.22 La Junta General se reunirá por lo menos una vez al mes, siendo sus
atribuciones las siguientes:
I. Proponer al Consejo General las políticas generales, los programas y los
procedimientos administrativos del Instituto;
II. Proponer al Consejo General el Programa de Capacitación a ciudadanos que resultaron
insaculados, además de los materiales didácticos que se ocuparan para la misma;
III. Proponer al Consejo General los programas educación cívica del Instituto;
IV. Proponer al Consejo General los candidatos a vocales de las Juntas Distritales y
Municipales Ejecutivas y someterlos a la consideración del Consejo General para que
proceda a su designación;
V. Supervisar el cumplimiento de las normas aplicables a los partidos políticos y sus
prerrogativas;
VI. Sustanciar el procedimiento de pérdida de registro del partido político que se
encuentre en los supuestos previstos en este Código hasta dejarlo en estado de
resolución, la cual será dictada por el Consejo General del Instituto; y
VII. Evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral;
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VIII. Supervisar el cumplimiento de los programas de capacitación electoral y educación
cívica del Instituto;
IX. Recibir informes del contralor general respecto de los expedientes relativos a las faltas
administrativas y, en su caso, sobre imposición de sanciones a los servidores públicos del
Instituto;
X. Formular los estudios y, en su caso, los proyectos de convenio a que se refiere la
fracción LI del artículo 3.18; y
XI. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General o su Presidente.
CAPÍTULO QUINTO
Del Secretario Ejecutivo General del Instituto
Artículo 3.23 El Secretario Ejecutivo General del Instituto coordina la Junta General,
conduce la administración y supervisa el desarrollo adecuado de las actividades de los
órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.
Artículo 3.24 Son atribuciones del Secretario Ejecutivo General:
I. Actuar como Secretario del Consejo General del Instituto;
II. Fungir como Secretario de la Junta General y preparar el orden del día de sus
sesiones;
III. Recibir los informes de los vocales de las Juntas Distritales y Municipales y dar cuenta
al Consejo General;
IV. Llevar el archivo del Consejo General y de la propia Junta General;
V. Expedir las certificaciones que se requieran;
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VI. Representar legalmente al Instituto;
VII. Cumplir los acuerdos del Consejo General;
VIII. Someter al conocimiento y, en su caso, a la aprobación del Consejo General los
asuntos de su competencia;
IX. Orientar y coordinar las acciones de las Juntas Distritales y Municipales Ejecutivas del
Instituto;
X. Someter a la aprobación del Consejo General, en su caso, el convenio que celebre con
la autoridad federal electoral en relación con la información y documentos que habrá de
aportar el Registro Federal de Electores, para los procesos locales;
XI. Presentar a la aprobación del Consejo General los convenios que celebre con el
Instituto Federal Electoral o con otras autoridades electorales estatales en materia de
apoyo y colaboración, a través del Consejero Presidente;
XII. Celebrar convenios con instituciones académicas y de educación superior, para
impartir cursos de formación, capacitación y actualización para aspirantes y miembros
titulares del Servicio Profesional Electoral;
XIII. Proveer lo necesario para que se publiquen los acuerdos y resoluciones que
pronuncie el Consejo General;
XIV. Integrar los expedientes con las actas de cómputo de la elección de diputados
electos por el principio de representación proporcional y presentarlas oportunamente al
Consejo General;
XV. Ejercer las partidas presupuestales aprobadas por el Consejo General;
XVI. Proveer a los órganos del Instituto de los elementos necesarios para el cumplimiento
de sus funciones;
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XVII. Otorgar poderes, a nombre del Instituto, para actos de administración y de
representación, los que deberá hacer del conocimiento del Consejo General. Para otorgar
poder para actos de dominio, éste deberá ser especial y requerirá de autorización previa
del propio Consejo;
XVIII. Dar a conocer la estadística electoral seccional, municipal y estatal, una vez
calificadas las elecciones;
XIX. Recibir copias de los expedientes de todas las elecciones;
XX. Dar cuenta al Consejo General de los informes que sobre las elecciones reciba de los
Consejos Distritales y Municipales Electorales del Instituto;
XXI. Someter a la consideración del Presidente del Consejo General el anteproyecto
anual del presupuesto del Instituto;
XXII. Preparar, para la aprobación del Consejo General, el proyecto de calendario para
elecciones extraordinarias, de acuerdo con las convocatorias respectivas;
XXIIII. Establecer un mecanismo para la difusión inmediata en el Consejo General, de los
resultados preliminares de las elecciones de Gobernador, Diputados o Ayuntamientos. Al
sistema que se establezca tendrán acceso en forma permanente los miembros del
Consejo General;
XXIV. Proponer a la aprobación del Consejo General el Estatuto del Servicio Profesional
Electoral y los reglamentos interiores que sean necesarios para el buen funcionamiento
del Instituto;
XXV. Recibir los informes de los vocales de la Juntas Distritales y Municipales y dar
cuenta al Consejo General;
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230
XXVI. Suscribir, en unión del consejero Presidente, los convenios que el Instituto celebre
con el Instituto Federal Electoral para la organización de las elecciones locales;
XXVII. Coadyuvar con el contralor general en los procedimientos que éste acuerde para la
vigilancia de los recursos y bienes del Instituto y, en su caso, en los procedimientos para
la determinación de responsabilidades e imposición de sanciones a los servidores
públicos del Instituto;
XXVIII. Apoyar la realización de los estudios o procedimientos pertinentes, a fin de
conocer las tendencias electorales el día de la jornada electoral, cuando así lo ordene el
consejero Presidente;
XXIX. Presentar a la consideración del Presidente del Consejo General las propuestas
para la creación de nuevas direcciones o unidades técnicas para el mejor funcionamiento
del Instituto, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal; y
XXX. Las demás que le confiera este Código, el Consejo General o su Presidente.
CAPÍTULO SEXTO De las Direcciones
Artículo 3.25 La Dirección de Organización tiene las siguientes atribuciones:
I. Apoyar la integración, instalación y funcionamiento de las Juntas Distritales y
Municipales Ejecutivas;
II. Elaborar los formatos de la documentación electoral para someterlos, por conducto del
Secretario Ejecutivo, a la aprobación del Consejo General;
III. Proveer lo necesario para la impresión y distribución de la documentación electoral
autorizada;
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231
IV. Recabar de los Consejos Distritales y Municipales Electorales, copias de las actas de
sus sesiones y demás documentos relacionados con el proceso electoral;
V. Recabar la documentación necesaria e integrar los expedientes a fin de que el Consejo
General efectúe los cómputos que conforme a este Código debe realizar;
VI. Llevar la estadística de las elecciones estatales;
VII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
VIII. Las demás que le confiera este Código.
Artículo 3.26 La Dirección de Capacitación tiene las siguientes atribuciones:
I. Elaborar y proponer los programas de educación cívica, capacitación electoral y difusión
de la cultura política democrática, que desarrollen los órganos del Instituto, debiendo
someterse a la aprobación del Consejo General a través de la Junta General;
II. Coordinar y vigilar el cumplimiento de los programas a que se refiere la fracción
anterior;
III. Diseñar, elaborar e integrar el material didáctico y los instructivos electorales, debiendo
éstos someterse a la aprobación del Consejo General a través de la Junta General;
IV. Orientar a los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus
obligaciones político-electorales;
V. Llevar a cabo las acciones necesarias para exhortar a los ciudadanos a que cumplan
con las obligaciones establecidas en el presente Código, en particular las relativas a
inscribirse en el Registro Federal de Electores y las relacionadas con el sufragio;
VI. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
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232
VII. Las demás que le confiera este Código.
Artículo 3.27 La Dirección de Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
I. Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan
constituirse como partidos políticos locales y realizar las funciones correspondientes;
II. Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones que hayan cumplido los
requisitos establecidos en este Código e integrar el expediente respectivo para que el
Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;
III. Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos, así como los convenios de
coaliciones y de fusión;
IV. Suministrar a los partidos políticos nacionales o locales con registro, el financiamiento
público al que tienen derecho;
V. Llevar a cabo los trámites necesarios para que los partidos políticos nacionales o
locales con registro puedan disponer o hacer efectivas las prerrogativas a las que tienen
derecho;
VI. Llevar el libro de registro de los integrantes de los órganos directivos de los partidos
políticos y de sus representantes acreditados ante los Consejos General, Distritales y
Municipales Electorales;
VII. Llevar los libros de registro de los candidatos a los puestos de elección popular;
VIII. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia;
IX. Realizar lo necesario para que los partidos políticos ejerzan sus prerrogativas de
acceso a los tiempos en radio y televisión, en los términos establecidos por el apartado A
de la Base IV del artículo 12 de la Constitución Particular y lo dispuesto en este Código;
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X. Elaborar y presentar a la Comisión de Radiodifusión y Propaganda las pautas para la
asignación del tiempo que corresponde a los partidos políticos en dichos medios,
conforme a lo establecido en este Código y en el Reglamento aplicable que apruebe el
Consejo General; y
XI… Las demás que le confiera este Código.
Artículo 3.28 La Dirección de Administración tiene las siguientes atribuciones:
I. Aplicar las políticas, normas y procedimientos para la administración de los recursos
financieros y materiales del Instituto;
II. Organizar y dirigir la administración de los recursos materiales y financieros, así como
la prestación de los servicios generales en el Instituto;
III. Formular el anteproyecto anual de presupuesto del Instituto;
IV. Establecer y operar los sistemas administrativos para el ejercicio y control del
presupuesto;
V. Elaborar el proyecto de manual de organización y el Catálogo de cargos y puestos del
Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General, con excepción de los puestos
permanentes relacionados con el Servicio Electoral Profesional;
VI. Atender las necesidades administrativas de los órganos del Instituto;
VII. Elaborar el proyecto de manual de organización y el catálogo de cargos y puestos de
la rama administrativa del Instituto y someterlo para su aprobación a la Junta General;
VIII. Presentar a la Junta General, previo acuerdo con el director del Servicio Profesional
Electoral, los procedimientos de selección, capacitación y promoción que permitan al
personal de la rama administrativa aspirar a su incorporación al Servicio Profesional
Electoral;
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
234
IX. Presentar al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo, un informe anual
respecto del ejercicio presupuestal del Instituto;
X. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
XI Las demás que le confiera este Código
Artículo 3.29 La Dirección del Servicio Profesional Electoral tiene las siguientes
atribuciones:
I. Elaborar el proyecto del Estatuto del Servicio Electoral Profesional;
II. Cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del Servicio Electoral Profesional;
III. Llevar a cabo los programas de reclutamiento, capacitación, evaluación y selección de
los aspirantes a ingresar al Servicio Electoral Profesional;
IV. Proponer a la Junta General quienes ocuparán las vocalías de las Juntas Distritales y
Municipales;
V. Elaborar y poner a consideración de la Dirección General los reglamentos para la
aplicación de las normas del Servicio Electoral Profesional;
VI. Acordar con el Secretario Ejecutivo los asuntos de su competencia; y
VII. Las demás que le confiera este Código.
TÍTULO TERCERO De los órganos desconcentrados
CAPÍTULO PRIMERO
De los órganos en los distritos electorales
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Artículo 3.30 En cada uno de los distritos electorales el Instituto contará con los
siguientes órganos:
I. La Junta Distrital; y
II. El Consejo Distrital.
Los órganos distritales tendrán su sede en la cabecera de cada uno de los distritos
electorales.
Artículo 3.31 Las Juntas Distritales son órganos temporales que se integran, para cada
proceso electoral ordinario, por un vocal Ejecutivo, un vocal de Organización Electoral y
un Vocal de Capacitación.
El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciará
los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta.
Artículo 3.32 Las Juntas sesionarán por lo menos una vez al mes, durante el proceso
electoral y tendrán, en su respectivo ámbito, las siguientes atribuciones:
I. Cumplir con los programas que determine la Junta General;
II. Proponer, para las elecciones de Gobernador, diputados y ayuntamientos, el número y
ubicación de las casillas electorales para su aprobación por el Consejo Distrital Electoral
correspondiente;
III. Capacitar, conjuntamente con las Juntas Municipales, en su caso, a los ciudadanos
que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla. El Consejo General del Instituto
determinará los procedimientos correspondientes;
IV. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Secretario
Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
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V. Informar mensualmente al Consejo Distrital correspondiente sobre el desarrollo de sus
actividades;
VI. Entregar copia de las circulares y documentos remitidos por la Junta General, al
secretario del Consejo Distrital para su distribución a los integrantes del mismo;
VII. Entregar al Consejo Distrital copia de los informes y reportes que remita a la Junta
General; y
VIII. Presentar al Consejo Distrital para su aprobación, las solicitudes de observadores
electorales;
IX. Desarrollar en su ámbito territorial la coordinación con las autoridades electorales
federales para garantizar el acceso a radio y televisión de los partidos políticos durante las
precampañas y campañas locales, y para el uso de los medios del Instituto; y
X. Los demás que les confiera este Código. Artículo 3.33 Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su
competencia, las siguientes:
I. Presidir la Junta Distrital y, durante el proceso electoral, el Consejo Distrital;
II. Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellos los asuntos de
su competencia;
III. Someter a la aprobación del Consejo Distrital los asuntos de su competencia;
IV. Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos
políticos;
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237
V. Proveer a las Juntas Municipales y a los Consejos Municipales los elementos
necesarios para el cumplimiento de sus funciones;
VI. Apoyar al Secretario Ejecutivo del Instituto en lo relacionado al acceso de los partidos
políticos a la radio y televisión conforme al Capítulo Octavo, Titulo Segundo del Libro
Segundo de este Código;
VII. Apoyar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la realización de diligencias de los
hechos denunciados en el procedimiento sancionador ordinario; y
VIII. Las demás que les señale este Código.
Artículo 3.34 Los Consejos Distritales Electorales funcionarán durante el proceso para la
elección de diputados y para la de Gobernador del Estado, y se integrarán con los
siguientes miembros:
I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la
Junta Distrital correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo
con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario
del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al
presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias.
II. Seis consejeros electorales, con voz y voto, electos en los términos señalados en la
fracción VII del artículo 3.18 de este Código; y
Artículo 3.35 Los Consejeros Electorales de los Consejos Distritales deberán satisfacer
los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General, salvo el de
residencia efectiva, que se entenderá referido al distrito de que se trate, y el de título
profesional que no será necesario.
Artículo 3.36 Los Consejos Distritales iniciarán sus sesiones a más tardar el 10 de
febrero del año de la elección.
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Artículo 3.37 Los Consejos Distritales Electorales tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General;
II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de las elecciones de Gobernador y
de diputados, en sus respectivos ámbitos;
III. Aprobar el número y ubicación de las casillas que habrán de instalarse en las
elecciones de Gobernador y diputados, que al efecto presente la Junta Distrital;
IV. Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
V. Registrar, para las elecciones de Gobernador y diputados, los nombramientos de los
representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;
VI. Llevar a cabo los cómputos distritales, emitir la declaración de validez y extender la
constancia de mayoría a la fórmula que mayor número de votos haya obtenido en la
elección de diputados por el principio de mayoría relativa;
VII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de diputados de representación
proporcional;
VIII. Efectuar el cómputo distrital de la elección de Gobernador;
IX. Remitir, en cada caso, los expedientes electorales correspondientes a las elecciones
de diputados y de Gobernador al Consejo General del Instituto;
X. Resolver sobre las peticiones y consultas que les presenten los candidatos y partidos
políticos, relativas a la ubicación, integración y funcionamiento de las Mesas Directivas
de Casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de su competencia;
XI. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Consejo
General del Instituto sobre el desarrollo de sus funciones;
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XII. Realizar la insaculación para designar a los funcionarios de las Mesas Directivas de
Casilla, conforme al procedimiento previsto en el artículo 206 de este Código;
XIII. Supervisar las actividades de las Juntas Distritales;
XIV. Dejar constancia de cada sesión, en las actas correspondientes. Una vez aprobadas,
se entregará copia de cada acta a los integrantes del Consejo Distrital enviándose una de
éstas al Consejo General del Instituto;
XV. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que
hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como
observadores durante el proceso electoral, conforme al artículo 9 de este Código;
XVI. Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar
el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada
caso acuerde; y
XVII Las demás que les confiere este Código.
Artículo 3.38 Corresponde a los Presidentes de los Consejos Distritales:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
II. Recibir las solicitudes de registro de candidaturas de diputados por el principio de
mayoría relativa;
III. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto dentro de los tres días siguientes a la
sesión de cómputo, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos;
IV. Entregar a los Presidentes de los Consejos Municipales, tratándose de las elecciones
para diputados y ayuntamientos, y en presencia de los integrantes del Consejo Distrital
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que así lo deseen, la documentación y útiles necesarios, para el debido cumplimiento de
las funciones de las Mesas Directivas de Casilla;
V. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, tratándose de la
elección de Gobernador, y en presencia de los integrantes del Consejo Distrital que así lo
deseen, la documentación y útiles necesarios para el debido cumplimiento de sus
funciones;
VI. Expedir la constancia a la fórmula de candidatos a diputados que haya obtenido
mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo Distrital;
VII. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo Distrital
respectivo, los resultados de los cómputos distritales;
VIII. Recibir y turnar los medios de impugnación que se interpongan en contra de los
propios actos o resoluciones del Consejo Distrital, en los términos que señala este
Código;
IX. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Distrital o el
Consejo General del Instituto;
X. Proveer de toda la información y documentación necesarias y expedir las
certificaciones y toda aquella documentación que le sea solicitada por parte de los
consejeros y los representantes de los partidos políticos o coaliciones; y
XI. Custodiar la documentación de las elecciones de Gobernador y diputados, hasta que
concluya el proceso electoral correspondiente; y
XII. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el
proceso electoral; y
XIII. Las demás que le confiera este Código.
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241
Artículo 3.39 En cada uno de los municipios de la entidad, el Instituto contará con los
siguientes órganos:
I. La Junta Municipal; y
II. El Consejo Municipal Electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO De los órganos en los municipios
Artículo 3.40 Las Juntas Municipales son órganos temporales que se integran, para cada
proceso electoral ordinario correspondiente a las elecciones de diputados y
ayuntamientos, por un vocal Ejecutivo, un vocal de Organización Electoral y un Vocal de
Capacitación.
El vocal secretario auxiliará al vocal ejecutivo en las tareas administrativas y sustanciará
los recursos de revisión que deban ser resueltos por la Junta.
Artículo 3.41 Las Juntas sesionarán por lo menos una vez al mes durante el proceso
electoral y tendrán, en su respectivo ámbito, las siguientes atribuciones:
I. Cumplir con los programas que determine la Junta General;
II. Capacitar a los ciudadanos que habrán de integrar las Mesas Directivas de Casilla;
III. Formular la propuesta de ubicación de las casillas electorales para su aprobación por
el Consejo Municipal Electoral correspondiente;
IV. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Secretario
Ejecutivo sobre el desarrollo de sus actividades;
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242
V. Informar mensualmente al Consejo Municipal correspondiente sobre el desarrollo de
sus actividades;
VI. Entregar copia de los documentos remitidos por el Consejo General y la Junta
General al Secretario del Consejo Municipal para su distribución a los integrantes del
mismo;
VII. Entregar al Consejo Municipal copia de los informes y reportes que remita a la Junta
General; y
VIII Presentar al Consejo Municipal para su aprobación, las solicitudes de observadores
electorales; y
IX. Las demás que les confiera éste Código
Artículo 3.42 Son atribuciones de los vocales ejecutivos, dentro del ámbito de su
competencia, las siguientes:
I. Presidir la Junta Municipal y, durante el proceso electoral, el Consejo Municipal;
II. Coordinar los trabajos de los vocales de la Junta y distribuir entre ellos los asuntos de
su competencia;
III. Someter a la aprobación del Consejo Municipal los asuntos de su competencia;
IV. Ordenar al vocal secretario que expida las certificaciones que le soliciten los partidos
políticos;
V. Apoyar al Secretario Ejecutivo del Instituto en lo relacionado al acceso de los partidos
políticos a la radio y televisión conforme al Capítulo Octavo, Titulo Segundo del Libro
Segundo de este Código;
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243
VI. Apoyar al Secretario Ejecutivo del Instituto para la realización de diligencias de los
hechos denunciados en el procedimiento sancionador ordinario; y
VII. Las demás que les señale este Código.
Artículo 3.43 Los Consejos Municipales Electorales funcionarán durante el proceso para
la elección de diputados y ayuntamientos y se integrarán con los siguientes miembros:
I. Dos Consejeros que serán el Vocal Ejecutivo y el Vocal de Organización Electoral de la
Junta Municipal correspondiente. Fungirá como presidente del Consejo el Vocal Ejecutivo,
con derecho a voz y voto y, en caso de empate, con voto de calidad; y como secretario
del Consejo, el Vocal de Organización Electoral, con voz y sin voto, quien auxiliará al
presidente en sus funciones y lo suplirá en sus ausencias;
II. Seis Consejeros Electorales con voz y voto; y
III. Un representante de cada uno de los partidos políticos con registro, quienes tendrán
voz y no voto.
Artículo 3.44 Los Consejeros Electorales de los Consejos Municipales deberán
satisfacer los mismos requisitos que los Consejeros Electorales del Consejo General,
salvo el de residencia efectiva, que se entenderá referido al Municipio de que se trate, y
el de título profesional que no será necesario.
Artículo 3.45 Los Consejos Municipales iniciarán sus sesiones a más tardar el 10 de
marzo del año de la elección.
Artículo 3.46 Los Consejos Municipales Electorales tienen las siguientes atribuciones:
I. Vigilar la observancia de este Código y de los acuerdos que emita el Consejo General;
II. Intervenir en la organización, desarrollo y vigilancia de la elección de los
ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos;
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III. Recibir y resolver las solicitudes de registro de candidatos a presidente municipal,
síndico o síndicos y regidores;
IV. Determinar la ubicación de las casillas que habrán de instalarse en su ámbito
territorial, para las elecciones de diputados y ayuntamientos, sobre la base de la
propuesta que al efecto presente la Junta Municipal y dar a conocer dicha ubicación en un
medio de amplia difusión;
V. Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten
para la jornada electoral y expedir la identificación en un plazo máximo de setenta y dos
horas a partir de su registro y, en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;
VI. Realizar el cómputo municipal de la elección de ayuntamientos por el principio de
mayoría relativa y por el principio de representación proporcional;
VII. Expedir la declaratoria de validez y la constancia de mayoría a la planilla que obtenga
el mayor número de votos, y las constancias de asignación de regidores y síndico, por el
principio de representación proporcional;
VIII. Resolver sobre las peticiones y consultas que sometan a su consideración los
candidatos y partidos políticos, relativas a la ubicación, integración y funcionamiento de
las Mesas Directivas de Casilla, al desarrollo del proceso electoral y demás asuntos de
su competencia;
IX. Recibir los recursos que este Código establece, en contra de sus resoluciones y
remitirlos a la autoridad competente para su resolución;
X. Informar una vez al mes por lo menos, durante el proceso electoral, al Consejo General
del Instituto sobre el desarrollo de sus funciones;
XI. Registrar las plataformas electorales correspondientes que para la elección de los
miembros del ayuntamiento, presenten los partidos políticos, en términos de este Código;
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245
XII. Analizar el informe que mensualmente deberá presentar la Junta Municipal;
XIII. Solicitar a la Junta Municipal copia de los informes, reportes, oficios y demás
documentos que esta remita a la Junta General; y
XIV. Supervisar las actividades de las Juntas Municipales;
XV. Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que
hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio Consejo para participar como
observadores durante el proceso electoral, conforme al artículo 1.11 de este Código;
XVI. Nombrar las comisiones de consejeros que sean necesarias para vigilar y organizar
el adecuado ejercicio de sus atribuciones, con el número de miembros que para cada
caso acuerde; y
XVII. Las demás que les confiere este Código
Artículo 3.47 Corresponde al Presidente del Consejo Municipal Electoral:
I. Convocar y conducir las sesiones del Consejo;
II. Recibir las solicitudes de registro de planillas de candidaturas para el Ayuntamiento
respectivo;
III. Dar cuenta al Secretario Ejecutivo del Instituto dentro de los tres días siguientes a la
sesión de cómputo, del desarrollo de las elecciones y de los recursos interpuestos;
IV. Entregar a los Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, tratándose de las
elecciones de diputados y ayuntamientos, y en presencia de los integrantes del Consejo
Municipal que así lo deseen, la documentación y útiles necesarios para el debido
cumplimiento de sus funciones;
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246
V. Expedir la Constancia a la planilla de candidatos para el Ayuntamiento que haya
obtenido mayoría de votos conforme al cómputo y declaración de validez del Consejo
Municipal, así como las constancias de asignación por el principio de representación
proporcional;
VI. Dar a conocer, mediante avisos colocados en el exterior del local del Consejo
Municipal respectivo, los resultados de los cómputos municipales;
VII. Vigilar el cumplimiento de las resoluciones tomadas por el propio Consejo Municipal o
el Consejo General del Instituto;
VIII. Proveer de la información y documentación necesarias y expedir las certificaciones
que les sean solicitadas por parte de los consejeros y los representantes de los partidos
políticos o coaliciones; y
IX. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el
proceso electoral; y
X Las demás que les confiere este Código.
CAPÍTULO TERCERO
De las mesas directivas de casilla
Artículo 3.48 Las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales integrados por
ciudadanos facultados para recibir la votación, realizar el escrutinio y cómputo del sufragio
en cada una de las casillas, ubicadas en las distintas secciones de los distritos electorales
y los municipios del Estado.
Las Mesas Directivas de Casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la
jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio,
garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
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Artículo 3.49 Las Mesas Directivas de Casilla se integran con un Presidente, un
Secretario, dos escrutadores y los suplentes respectivos, designados conforme al
procedimiento señalado en este Código.
Los ciudadanos que integren las Mesas Directivas de Casilla deberán reunir los
siguientes requisitos:
I. Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección;
II. Estar en pleno ejercicio de sus derechos políticos;
III. Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar
con fotografía;
IV. Residir en la sección electoral respectiva;
V. No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección
partidista de cualquier jerarquía; y
VI. No tener parentesco en línea directa con candidatos registrados en la elección de que
se trate.
Los Consejos Distritales o Municipales electorales tomarán las medidas necesarias a fin
de que los ciudadanos designados para integrar las Mesas Directivas de Casilla reciban,
con la anticipación debida, al día de la elección, la capacitación adecuada para el
desempeño de sus funciones, la cual estará a cargo de las Juntas correspondientes.
En los cursos de capacitación a los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla,
deberá incluirse la explicación relativa a los observadores electorales, en particular sus
derechos y obligaciones.
Artículo 3.50 Las Mesas Directivas de Casilla y sus funcionarios tienen las atribuciones
siguientes:
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248
I. De las Mesas Directivas de Casilla:
A. Instalar y clausurar la casilla en los términos de este Código;
B. Recibir la votación;
C. Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
D. Permanecer en la casilla electoral desde su instalación hasta su clausura;
E. Formular, durante la jornada electoral, las actas que ordena este Código;
F. Integrar en los paquetes respectivos la documentación correspondiente a cada
elección para entregarla, en los plazos señalados por este Código al Consejo Distrital o
Municipal respectivo; y
G. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.
II. De los Presidentes:
A. Vigilar el cumplimiento de este Código sobre los aspectos relativos al
funcionamiento de las casillas;
B. Recibir de los Consejos Distritales o Municipales, según sea el caso, la
documentación, formas aprobadas, útiles y elementos necesarios para el
funcionamiento de la casilla, debiendo conservarlos bajo su responsabilidad hasta su
instalación;
C. Identificar a los electores que se presenten a sufragar, con su credencial para votar
con fotografía;
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249
D. Mantener el orden en el interior y en el exterior de la casilla con auxilio de la fuerza
pública si fuese necesario;
E. Suspender la votación en caso de alteración del orden y, restablecido éste,
reanudarla;
F. Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden o
realice actos que lleven la intención manifiesta de retardar la votación o el escrutinio y
cómputo. En los supuestos establecidos en este apartado y en el anterior y tratándose
de representantes de partido, los presidentes deberán observar lo dispuesto por este
Código y respetar en todo tiempo las garantías que les otorga;
G. Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes
de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
H. Fijar en lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una
de las elecciones;
I. Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital o
Municipal Electoral correspondiente, los paquetes electorales y las copias de la
documentación respectiva en los términos de este Código. En el caso de los apartados
D, E y F de esta fracción, los hechos deberán hacerse constar en el acta de cierre de
votación, con mención del nombre de las personas que hubiesen intervenido y con la
firma de los funcionarios integrantes de la Mesas Directivas de Casilla;
J. Identificar mediante cotejo de nombramiento y credencial para votar con fotografía a
los representantes de los partidos políticos; y
K. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.
III. De los Secretarios:
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A. Elaborar las actas durante la jornada electoral que ordena este Código y distribuirlas
en los términos que el mismo establece;
B. Contar el número de boletas electorales recibidas antes de iniciar la votación;
C. Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
D. Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos
políticos;
E. Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto por este Código; y
F. Las demás que les confiere este Código y las disposiciones relativas.
IV. De los Escrutadores:
A. Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna y cotejar con el número de
electores que, anotados en las listas nominales y adicionales, ejercieron su derecho al
voto;
B. Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula o planilla; y
C. Las demás que le confiere este Código y las disposiciones relativas.
CAPÍTULO CUARTO
Disposiciones comunes
Artículo 3.51 Para la elección de Gobernador, los presidentes de los consejos distritales
convocarán por escrito, en los primeros diez días del mes de febrero del año de la
elección, a la sesión de instalación del órgano que presiden.
Artículo 3.52 Los Presidentes de los Consejos Distritales y de los Consejos Municipales
se coordinarán con los funcionarios de las Mesas Directivas de las casillas de su
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251
demarcación territorial y les proporcionarán la documentación y útiles necesarios para el
desempeño de las atribuciones que les confiere este Código.
Artículo 3.53 Los partidos políticos deberán acreditar a sus representantes ante los
órganos electorales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de la sesión de
instalación del Consejo del que se trate o, en su caso, de la sesión del Consejo General
en que se apruebe su registro.
Vencido este plazo, los partidos políticos que no hayan acreditado a sus representantes
no formarán parte del Consejo del que se trate durante el proceso electoral.
Los órganos directivos estatales de los partidos políticos podrán sustituir en cualquier
tiempo a sus representantes en los órganos electorales dando aviso por escrito al
Presidente del Consejo respectivo.
Para la elección de diputados y miembros de los ayuntamientos, en los primeros diez días
del mes de febrero del año de la elección para los Consejos Distritales, y dentro de los
primeros diez días de marzo del año de la elección para los Consejos Municipales
electorales, los presidentes convocarán por escrito a la sesión de instalación del órgano
que presiden.
Artículo 3.54 Cuando el representante propietario de un partido político y, en su caso, el
suplente, no asistan sin causa justificada por tres veces consecutivas a las sesiones del
órgano electoral ante el cual se encuentran acreditados, el partido político dejará de
formar parte del mismo órgano durante el proceso electoral de que se trate.
La resolución del órgano electoral, en ese sentido, se comunicará al partido político
respectivo.
Los Consejos Distritales y Municipales Electorales notificarán al Secretario Ejecutivo de
cada ausencia con el propósito de que éste entere a los representantes de los partidos
políticos.
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252
Artículo 3.55 Los Consejos Distritales y Municipales, dentro de las 24 horas siguientes a
su instalación, remitirán copia del acta respectiva al Instituto. En idéntica forma
procederán respecto de las subsecuentes sesiones.
Artículo 3.56 Las autoridades estatales y municipales están obligadas a proporcionar a
los órganos electorales, a solicitud de los presidentes respectivos, los informes, las
certificaciones y el auxilio de las instituciones de seguridad pública para el cumplimiento
de sus funciones y resoluciones.
TITULO CUARTO De la Remoción de Consejeros
y Presidentes de Consejos
Artículo 3.57 Procederá la remoción de los consejeros electorales del Consejo General o
de su Presidente, cuando incurran en conductas graves que sean contrarias a la función
que este Código les atribuye o a los principios que deben regir el ejercicio de la misma,
observando lo siguiente:
I. Cuando a solicitud de la mayoría de los miembros de la Legislatura se estime que ha
lugar a la remoción del Presidente del propio Consejo, el Presidente del Tribunal Electoral
procederá a integrar la Comisión de Justicia en los términos de este Código, a efecto de
que ésta, previa observación del derecho de audiencia, emita la resolución
correspondiente, la cual será definitiva e inatacable; y
II. Cuando a solicitud del Consejero Presidente del Consejo General, con el apoyo de por
lo menos cuatro miembros más con voz y voto del propio Consejo, se estime que ha lugar
a la remoción de alguno de los Consejeros Electorales, el Presidente del Tribunal
Electoral observará lo dispuesto en la fracción anterior.
Artículo 3.58 Procederá la remoción de los consejeros electorales de los Consejos
Distritales o Municipales o de sus presidentes, cuando incurran en conductas graves que
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253
sean contrarias a la función que este Código les atribuye o a los principios que deben
regir el ejercicio de la misma, observando lo siguiente:
I. Cuando a solicitud de cuatro miembros con voz y voto del Consejo General o de cuatro
de los miembros con voz y voto del Consejo Distrital o Municipal de que se trate, se
estime que ha lugar a la remoción del presidente del mismo, el Consejo General conocerá
del caso y, previa observación del derecho de audiencia, emitirá la resolución
correspondiente por mayoría calificada; y
II. Cuando a solicitud del presidente del Consejo Distrital o Municipal correspondiente, con
el apoyo de por lo menos tres miembros más con voz y voto del propio Consejo, se estime
que ha lugar a la remoción de alguno de los Consejeros Electorales, el Consejo General
observará lo dispuesto en la fracción anterior.
LIBRO CUARTO Del Proceso Electoral
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
Artículo 4.1 El proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución
Federal, por la Constitución Particular y este Código, realizados por las autoridades
electorales, los partidos políticos y los ciudadanos, que tienen por objeto la renovación
periódica de los integrantes del Poder Legislativo, del titular del Poder Ejecutivo y de los
miembros de los ayuntamientos del Estado.
Previo a que se inicie el proceso electoral el Consejo General del Instituto determinará el
ámbito territorial de cada una de las circunscripciones plurinominales, así como, en su
caso, la demarcación territorial a que se refiere el párrafo segundo del artículo 39 de la
Constitución Particular y el artículo 1.27 y 1.28 a
Artículo 4.2 El proceso electoral ordinario para las elecciones de Gobernador, diputados
y miembros de los ayuntamientos, iniciará en el mes de enero del año que corresponda, y
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254
concluye con los cómputos y declaraciones que realicen los consejos del Instituto, o con
las resoluciones que, en su caso, pronuncie el Tribunal.
Artículo 4.3 La etapa de preparación de las elecciones de Gobernador, diputados y
miembros de los ayuntamientos, se inicia con la primera sesión que el Consejo General
del Instituto celebre la primera semana del mes de enero del año en que deban realizarse
las elecciones ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Artículo 4.4 Para las elecciones ordinarias, la etapa de la jornada electoral se inicia a las
8:00 horas del primer domingo de julio, iniciándose la recepción de la votación en dicho
momento y cerrándose la misma a las 18:00 horas; la jornada electoral concluye con la
publicación de los resultados electorales en el exterior del local de la casilla y la remisión
de la documentación y los expedientes electorales a los respectivos Consejos Distritales y
Municipales.
Artículo 4.5 La etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones se inicia
con la recepción de la documentación y expedientes electorales por el Consejo General,
por los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, y concluye con los
cómputos que se realicen de manera inmediata a la recepción de la documentación
electoral y declaraciones que realicen los Consejos del Instituto o con las resoluciones
que, en su caso, pronuncie en última instancia el Tribunal.
TÍTULO SEGUNDO
De los actos preparatorios de la elección
CAPÍTULO PRIMERO De los procesos internos de selección de candidatos y de las precampañas.
Artículo 4.6 Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección
popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito
de determinar las personas que serán sus candidatos a los cargos de elección popular, de
conformidad con lo que establece la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Particular del Estado, el presente Código, así conforme a lo establecido en
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
255
los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de cada
partido político, conforme a las siguientes regals:
I. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo
inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a su normatividad interna, el
procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular,
según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo
General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, así
como deberá informar la fecha de expedición de la convocatoria correspondiente.
II. La convocatoria respectiva, que expidan los partidos políticos deberá señalar
claramente el método o métodos que serán utilizados y sus reglas, los plazos y fechas
que comprenderá cada fase del proceso interno, los órganos de dirección responsables
de su conducción y vigilancia, la fecha de celebración del evento por el que se
seleccionarán a los candidatos.
III. Las precampañas darán inicio, según la elección de que se trate en las fechas que a
continuación se señalan:
a. Durante el proceso electoral en que se renueve el titular del Poder Ejecutivo, las
precampañas darán inicio en la segunda semana del mes de enero del año de la elección.
No podrán durar más de sesenta días;
b. Durante los procesos electorales en que se renueven integrantes de la Legislatura y
miembros de los ayuntamientos, las precampañas darán inicio el 20 de febrero del año de
la elección. No podrán durar más de cuarenta días; y
c. Las precampañas se regirán por los plazos señalados en el presente artículo
independientemente el día en que se apruebe el registro interno de los candidatos.
IV. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa,
ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas.
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256
V. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los
procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades
de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de
las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro
como precandidato.
VI. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a este
Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que
determine el Consejo General del Instituto a propuesta de la Comisión de Radiodifusión y
que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral. Los
precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión
exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político
por el que pretenden ser postulados.
VII. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en
todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal
en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro
como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la
violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido
de que se trate, el Instituto negará el registro legal del infractor o procederá a la
cancelación del mismo.
Artículo 4.7 Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los
ciudadanos que buscan la candidatura a un cargo de elección popular determinado por un
partido político dentro de los procesos internos de selección de candidatos a cargos de
elección popular organizados por los partidos políticos.
Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas,
marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a
los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su
respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
257
Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones,
imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido
por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a
candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus
propuestas.
En la colocación de propaganda dentro del desarrollo de las precampañas, se observarán
las disposiciones del presente Código en lo relativo a la propaganda electoral y los
lineamientos que al efecto expida el Consejo General del Instituto.
Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como
candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos de un
partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección
popular.
Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de
candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre
ellos medie convenio para participar en coalición.
Artículo 4.8 Los partidos políticos, conforme a sus Estatutos, deberán establecer el
órgano interno responsable de la organización de los procesos de selección de sus
candidatos y, en su caso, de las precampañas.
Los precandidatos podrán impugnar, ante el órgano interno competente, los reglamentos
y convocatorias; la integración de los órganos responsables de conducir los procesos
internos, los acuerdos y resoluciones que adopten, y en general los actos que realicen los
órganos directivos, o sus integrantes, cuando de los mismos se desprenda la violación de
las normas que rijan los procesos de selección de candidatos a cargos de elección
popular. Cada partido emitirá un reglamento interno en el que se normarán los
procedimientos y plazos para la resolución de tales controversias.
Los medios de impugnación internos que se interpongan con motivo de los resultados de
los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular deberán
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258
quedar resueltos en definitiva a más tardar diez días después de la fecha de realización
de la consulta mediante voto directo, o de la asamblea en que se haya adoptado la
decisión sobre candidaturas.
Los medios de impugnación que presenten los precandidatos debidamente registrados en
contra de los resultados de elecciones internas, o de la asamblea en que se hayan
adoptado decisiones sobre candidaturas, se presentarán ante el órgano interno
competente a más tardar dentro de los cuatro días siguientes a la emisión del resultado o
a la conclusión de la asamblea.
Solamente los precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate
podrán impugnar el resultado del proceso de selección de candidatos en que hayan
participado.
Es competencia directa de cada partido político, a través del órgano establecido por sus
Estatutos, o por el reglamento o convocatoria correspondiente, negar o cancelar el
registro a los precandidatos que incurran en conductas contrarias a este Código o a las
normas que rijan el proceso interno, así como confirmar o modificar sus resultados, o
declarar la nulidad de todo el proceso interno de selección, aplicando en todo caso los
principios legales y las normas establecidas en sus Estatutos o en los reglamentos y
convocatorias respectivas. Las decisiones que adopten los órganos competentes de cada
partido podrán ser recurridas por los aspirantes o precandidatos ante el Tribunal Electoral
del Estado, una vez agotados los procedimientos internos de justicia partidaria.
Artículo 4.9 A más tardar en el mes de enero del año de la elección, el Consejo General
del Instituto determinará los topes de gasto de precampaña por precandidato y tipo de
elección en su caso, para la que pretenda ser postulado. Para la elección de Gobernador
el tope será equivalente al veinte por ciento del tope de gastos de campaña.
Para el caso de las precampañas en las elecciones de diputados, cada partido o coalición
podrá gastar el 20 por ciento del tope de gastos de campaña establecido para la elección
de Gobernador, entre cuarenta y cinco.
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Para el caso de las precampañas en las elecciones de ayuntamientos, cada partido o
coalición podrá gastar el 20 por ciento del tope de gastos de campaña establecido para la
elección de Gobernador, entre ciento veinticinco.
El Consejo General, a propuesta Órgano Técnico de Fiscalización, determinará los
requisitos que cada precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos
de precampaña. En todo caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano
interno del partido competente a más tardar dentro de los siete días siguientes al de la
jornada comicial interna o celebración de la asamblea respectiva.
Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de
precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en
la consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como
candidato. Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no
entreguen el informe antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido
por el Libro Séptimo de este Código.
Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el
Consejo General serán sancionados con la cancelación de su registro o, en su caso, con
la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los partidos
conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.
Artículo 4.10 Quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto de precampaña los
conceptos señalados en el artículo 4.32 de este Código.
Artículo 4.11 Cada partido político hará entrega al Órgano Técnico de Fiscalización de
los informes de ingresos y gastos de cada uno de los precandidatos que hayan
participado en sus precampañas, según el tipo de elección de que se trate. Informará
también los nombres y datos de localización de los precandidatos que hayan incumplido
la obligación de presentar el respectivo informe, para los efectos legales procedentes.
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Dentro del informe anual que corresponda, cada partido político reportará los gastos
efectuados con motivo de la realización de sus procesos de selección interna y
precampañas, así como los ingresos utilizados para financiar dichos gastos.
Los informes señalados en el párrafo primero anterior serán presentados ante el Órgano
Técnico de Fiscalización a más tardar dentro de los treinta días posteriores a la
conclusión de los procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección
popular.
El Órgano Técnico de Fiscalización revisará los informes y emitirá un dictamen
consolidado por cada partido político en el que en su caso, se especificarán las
irregularidades encontradas y se propondrán las sanciones que correspondan a los
precandidatos o al partido.
Para los efectos del párrafo anterior, el Consejo General, a propuesta del Órgano Técnico
de Fiscalización, determinará reglas simplificadas y procedimientos expeditos para la
presentación y revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña de los
precandidatos.
Artículo 4.12 A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán
aplicables, en lo conducente, las normas previstas en este Código respecto de los actos
de campaña y propaganda electoral.
El Consejo General del Instituto emitirá los demás reglamentos y acuerdos que sean
necesarios para la debida regulación de los procesos internos de selección de candidatos
a cargos de elección popular y las precampañas, de conformidad con lo establecido en
este Código.
Artículo 4.13 Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquellos que realicen los
partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que
se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento
de la comunidad cuya finalidad consista en ostentarse como candidatos, solicitando el
voto ciudadano para acceder a un cargo de elección popular y publicitar sus plataformas
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electorales o programas de gobierno.
Los partidos políticos que incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las
disposiciones del presente Código en materia de precampañas, atendiendo a la gravedad
de la falta, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determine el inciso a) del
artículo 5.13 del presente Código.
CAPÍTULO SEGUNDO Del procedimiento de registro de candidatos
Artículo 4.14 Corresponde exclusivamente a los partidos políticos el derecho de solicitar
el registro de candidatos a cargos de elección popular.
Las candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa y por el principio de
representación proporcional, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un
propietario y un suplente. Para los ayuntamientos las candidaturas se registrarán por
planillas integradas por propietarios y suplentes. Ninguna persona podrá ser registrada
como candidato a distintos cargos en el mismo proceso electoral.
Los partidos políticos promoverán y garantizarán en los términos del presente
ordenamiento, la igualdad de oportunidades y procurarán la paridad de género en la vida
política del Estado, a través de postulaciones a cargos de elección popular en la
Legislatura y en los ayuntamientos, tanto de mayoría relativa como de representación
proporcional.
En el caso de que para un mismo cargo de elección popular sean registrados diferentes
candidatos por un mismo partido político, el secretario del Consejo General, una vez
detectada esta situación, requerirá al partido político a efecto de que informe al Consejo
General, en un término de 48 horas, qué candidato o fórmula prevalece. En caso de no
hacerlo se entenderá que el partido político opta por el último de los registros
presentados, quedando sin efecto los demás.
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De la totalidad de solicitudes de registro, tanto de las candidaturas a diputados como de
miembros de ayuntamientos que presenten los partidos políticos o las coaliciones ante el
Instituto, deberán integrarse con al menos el cuarenta por ciento de candidatos
propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.
Quedan exceptuadas de esta disposición las candidaturas de mayoría relativa que sean
resultado de un proceso de elección democrático, conforme a los estatutos de cada
partido.
Hecho el cierre del registro de candidaturas, si un partido político o coalición no cumple
con lo establecido en el párrafo cuatro de este artículo, el Consejo General del Instituto le
requerirá en primera instancia para que en el plazo de 48 horas, contadas a partir de la
notificación, rectifique la solicitud de registro de candidaturas y le apercibirá de que, en
caso de no hacerlo le hará una amonestación pública.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, el partido político o coalición que
no realice la sustitución de candidatos, será acreedor a una amonestación pública y el
Consejo General del Instituto le requerirá, de nueva cuenta, para que en un plazo de 24
horas, contadas a partir de la notificación, haga la corrección. En caso de reincidencia se
sancionará con la negativa del registro de las candidaturas correspondientes.
Artículo 4.15 Para el registro de candidaturas a cargos de elección popular, el partido
político o coalición postulante deberá registrar las plataformas electorales que el
candidato, fórmulas o planillas sostendrán en sus campañas electorales.
Las plataformas electorales deberán presentarse para su registro dentro de los cinco días
previos al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante las siguientes
instancias:
I. La de Gobernador ante el Consejo General;
II. Los diputados por el principio de mayoría, que será de carácter legislativo, ante el
Consejo General;
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III. Las de miembros de ayuntamiento ante el Consejo Municipal correspondiente, de
acuerdo a las características particulares de cada uno de los municipios del Estado.
Del registro se expedirá constancia.
Artículo 4.16 Los plazos y órganos competentes para la recepción de la solicitud de
registro de candidaturas son los siguientes:
I. Para candidatos a Gobernador, del 17 al 31 de marzo, ante el Consejo General;
II. Para diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, del 16
al 30 de abril, ante los Consejos Distritales;
III. Para miembros de los ayuntamientos, del 16 al 30 de abril, ante los Consejos
Municipales; y
El Consejo General podrá realizar ajustes a los plazos establecidos a fin de garantizar los
plazos de registro y que la duración de las campañas electorales se ciña a lo establecido
en este artículo.
Artículo 4.17 La solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o
coalición que las postula y los siguientes datos del candidato:
I. Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
IV. Ocupación;
V. Clave de la credencial para votar; y
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VI. Cargo para el que se postula.
La solicitud de propietarios y suplentes deberá acompañarse de la declaración de
aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y de la credencial para votar,
así como de la constancia de residencia.
El partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo
registro solicitan, fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del
propio partido.
Artículo 4.18 Recibida la solicitud de registro de la candidatura por el Presidente o el
Secretario del órgano que corresponda, se verificará, dentro de los tres días siguientes,
que se cumplió con todos los requisitos señalados en el artículo anterior.
Si de la verificación realizada se advierte que hubo omisión de uno o varios requisitos, se
notificará de inmediato al partido correspondiente para que, dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes, subsane el o los requisitos omitidos o sustituya la candidatura, siempre
que esto pueda realizarse dentro de los plazos que señale el artículo 4.16 de este Código.
Cualquier solicitud o documentación presentada fuera de dichos plazos será desechada
de plano y no se registrará la candidatura o las candidaturas.
Dentro de los tres días siguientes al vencimiento de los plazos referidos, los Consejos
General, Distritales y Municipales celebrarán una sesión cuyo único objeto será registrar
las candidaturas que procedan.
Los Consejos Distritales y Municipales comunicarán de inmediato al Consejo General el
acuerdo relativo al registro de candidaturas, fórmulas o planillas que hayan realizado
durante la sesión a que se refiere el párrafo anterior.
Al concluir dicha sesión, el Director General o los Vocales Ejecutivos, según corresponda,
harán pública la conclusión del registro de candidaturas, fórmulas o planillas, dando a
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conocer los nombres de los candidatos o de la integración de las fórmulas o planillas
registrados, y de aquéllos que no cumplieron con los requisitos.
Al concluir dicha sesión, el Secretario Ejecutivo General o los vocales ejecutivos,
Distritales o Municipales, según corresponda, harán pública la conclusión del registro de
candidaturas, fórmulas o planillas, dando a conocer los nombres de los candidatos o de la
integración de las fórmulas o planillas registradas, y de aquéllos que no cumplieron con
los requisitos.
Artículo 4.19 El Consejo General solicitará oportunamente la publicación en la Gaceta del
Gobierno de la relación de nombres de los candidatos y los partidos o coaliciones que los
postulan. De igual manera se publicarán y difundirán las cancelaciones de registro o
sustituciones de candidatos.
Artículo 4.20 La sustitución de candidatos deberán solicitarla por escrito los partidos
políticos al Consejo General, observando las siguientes disposiciones:
I. Dentro del plazo establecido para el registro de candidatos, podrán sustituirse
libremente;
II. Vencido el plazo a que se refiere la fracción anterior, exclusivamente podrán sustituirlos
por causas de fallecimiento, inhabilitación, incapacidad o renuncia. En este último caso,
no podrán sustituirlos cuando la renuncia se presente dentro de los 30 días anteriores al
de la elección. Para la corrección o sustitución, en su caso, de las boletas electorales, se
estará a lo dispuesto en este Código;
III. Cuando la renuncia del candidato fuera notificada por éste al Consejo General, se hará
del conocimiento del partido que lo registró para que proceda, en su caso, a la sustitución.
CAPÍTULO TERCERO
De las campañas electorales
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Artículo 4.21 La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de
actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos
registrados, para la obtención del voto.
Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los
eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para
promover sus candidaturas.
Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones,
proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los
partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de
presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición,
desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los
partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral
que para la elección correspondiente hubiese registrado.
El Instituto organizará debates públicos entre los candidatos y proveerá lo necesario para
la difusión de los mismos preferentemente en los medios electrónicos como radio y
televisión. A tal efecto, deberá emitir la convocatoria respectiva a más tardar en el mes de
abril para la elección de Gobernador y en el mes de diciembre para la elección de
diputados y miembros de los ayuntamientos, del año anterior al de la elección.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 140 de la Constitución Particular, el informe
anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para
darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán
considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en
estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de
responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco
posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales
informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña
electoral.
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Artículo 4.22 Las reuniones públicas que realicen los partidos políticos y sus candidatos
registrados se regirán por lo dispuesto en la Constitución Federal y no tendrán otro límite
que el respeto a los derechos de terceros, en particular, los de otros partidos y
candidatos, así como por las disposiciones que para garantizar el ejercicio del derecho de
reunión y la preservación del orden público dicte la autoridad administrativa competente.
Artículo 4.23 En caso de que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos
políticos o candidatos el uso de locales de propiedad pública, deberá estarse a lo
siguiente:
I. Las autoridades estatales y municipales deberán dar trato equitativo en el uso de los
locales públicos a todos los partidos políticos que participen en la elección; y
II. Los partidos políticos solicitarán el uso de locales públicos con suficiente anticipación,
señalando la naturaleza del acto que realizarán, el número de personas que estimen
concurrirán al acto, las horas necesarias para la preparación y celebración del evento, los
requerimientos técnicos para la realización del acto y el nombre de la persona autorizada
por el partido o el candidato en cuestión que se hará responsable del buen uso de los
locales y sus instalaciones.
Artículo 4.24 Los partidos políticos o candidatos que decidan realizar marchas o
reuniones que puedan implicar una interrupción temporal de la vialidad pública, deberán
hacerlo del conocimiento de las autoridades competentes, indicando su itinerario, a fin de
que ésta provea lo necesario para garantizar el libre desarrollo de la marcha o reunión.
Artículo 4.25 La propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una
identificación precisa del partido político o coalición que registró al candidato.
La propaganda que sea utilizada por alguna coalición deberá ser identificada con el
emblema y color o colores que haya registrado en el convenio de coalición
correspondiente. Nunca deberán ostentarse en forma separada con los emblemas y los
nombres de los partidos que la integran.
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La propaganda en cualquier medio que realicen los partidos políticos y sus candidatos
deberá referirse a la difusión de su plataforma electoral, la promoción de sus candidatos,
así como el análisis de los temas de interés y su posición ante ellos.
Los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos, al realizar la propaganda electoral,
deberán evitar en ella cualquier ofensa, difamación o calumnia que denigre a candidatos,
partidos políticos, instituciones o terceros.
La propaganda y mensajes que en el curso de las precampañas y campañas electorales
difundan los partidos políticos se ajustarán a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo
6° de la Constitución Federal.
En la propaganda política o electoral que realicen los partidos políticos, las coaliciones y
los candidatos, deberán abstenerse de expresiones que denigren a las instituciones y a
los propios partidos, o que calumnien a las personas. El Consejo General del Instituto está
facultado para ordenar, una vez satisfechos los procedimientos establecidos en este
Código, la suspensión inmediata de los mensajes en radio o televisión contrarios a esta
norma, así como el retiro de cualquier otra propaganda.
Los partidos políticos, los precandidatos y candidatos podrán ejercer el derecho de réplica
que establece el primer párrafo del artículo 6° de la Constitución Federal respecto de la
información que presenten los medios de comunicación, cuando consideren que la misma
ha deformado hechos o situaciones referentes a sus actividades. Este derecho se
ejercitará sin perjuicio de aquellos correspondientes a las responsabilidades o al daño
moral que se ocasionen en términos de la ley que regule la materia de imprenta y de las
disposiciones civiles y penales aplicables.
El derecho a que se refiere el párrafo anterior se ejercerá en la forma y términos que
determine la ley de la materia.
Artículo 4.26 Al interior de las oficinas, edificios y locales ocupados por los poderes
públicos o los edificios escolares, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de
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ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el artículo siguiente de
este Código y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se
trate.
Articulo 4.27 Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y
hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios
de comunicación social de toda propaganda gubernamental, de los poderes públicos
estatales, los municipios, los organismos autónomos, las entidades públicas y entidades
de la administración publica estatal. Las únicas excepciones a lo anterior serán las
campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios
educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil, casos de emergencia o
casos fortuitos.
Así mismo, se abstendrán durante el mismo plazo de establecer y operar programas de
apoyo social o comunitario extraordinarios que impliquen la entrega a la población de
materiales, alimentos o cualquier elemento que forme parte de sus programas
asistenciales o de promoción y desarrollo social.
Articulo 4.28 La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al
sufragio corresponde al Instituto, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto
emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen
otras organizaciones.
Articulo 4.29 El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las
normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.
Artículo 4.30. En la colocación de propaganda electoral, los partidos y candidatos
observarán las siguientes reglas:
I. Podrá colgarse en bastidores, mamparas y en elementos del equipamiento urbano,
siempre que no se dañe, se impida la visibilidad de conductores de vehículos o la
circulación de peatones;
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II. Podrá colocarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso
escrito del propietario;
III. Podrá fijarse en lugares de uso común que determinen los Consejos Municipales o
Distritales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes y conforme a las bases
que los propios Consejos establezcan;
IV. No podrá adherirse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o
ferroviario ni en accidentes geográficos, cualquiera que sea su régimen jurídico;
V. No podrá colgarse, fijarse ni pintarse en monumentos, construcciones de valor histórico
o cultural, ni en edificios públicos;
VI. No podrán emplearse sustancias tóxicas ni materiales que produzcan un riesgo directo
para la salud de las personas o que contaminen el medio ambiente.
VII. No podrá colgarse, fijarse o pintar en monumentos, construcciones de valor histórico o
cultural, ni distribuirse al interior de los edificios públicos, vehículos oficiales y plazas
públicas principales. Toda la propaganda será reciclable;
VIII. Toda la propaganda impresa será reciclable;
IX. No podrá colocarse, fijarse, pintar ni distribuir al interior de las oficinas, edificios y
locales ocupados por los poderes públicos y edificios escolares ni en monumentos. En
edificios de organismos descentralizados del Gobierno Federal, Estatal o Municipal o en
vehículos oficiales destinados al servicio público;
X. Al término del Proceso Electoral los partidos políticos y coaliciones, retirarán, en un
plazo de 30 días, la propaganda electoral para su procesamiento mediante el
procedimiento de reciclaje.
Los Consejos Municipales o Distritales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por
la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiera lugar para
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asegurar a partidos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de
sus obligaciones en la materia.
En los mítines de campaña, los partidos políticos o coaliciones podrán colgar o fijar
propaganda en las plazas públicas principales, la cual será retirada una vez que concluya
el evento.
Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa
de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al
procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en abril del año
de la elección para Gobernador y para diputados y ayuntamientos en el mes de mayo del
año de la elección.
Artículo 4.31 Las campañas electorales iniciarán a partir de la fecha de registro de
candidaturas que apruebe el órgano electoral correspondiente para la elección respectiva
y concluirán tres días antes de la jornada electoral.
La campaña electoral, para Gobernador tendrá una duración de noventa días.
Las campañas electorales para diputados y ayuntamientos, tendrán una duración de
sesenta.
El día de la jornada y durante los tres días anteriores, no se permitirán reuniones o actos
públicos de campaña, propaganda o de proselitismo electorales.
Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre
asuntos electorales, deberá entregar copia de la metodología y de los resultados al
Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo General del Instituto; si la
encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, en este caso quedará obligado a
difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad.
Durante los ocho días previos a la elección y hasta una hora después del cierre oficial de
las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de
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encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias
electorales de los ciudadanos.
Las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer
las preferencias electorales de los ciudadanos o las tendencias de las votaciones,
adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la
Junta General.
Quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en este artículo, quedarán sujetos a las
sanciones que este Código impone, así como a las penas que señala el Código Penal del
Estado y demás disposiciones aplicables.
Artículo 4.32 El tope máximo de gastos de campaña para la elección de Gobernador que
determine el Consejo General del Instituto, a más tardar en el mes de febrero del año de
la elección, para cada partido político o coalición, será equivalente al veinte por ciento del
financiamiento público para actividades ordinarias establecido para todos los partidos en
el año de la elección de Gobernador.
El tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de
mayoría relativa que determine el Consejo General del Instituto, a más tardar en el mes
de febrero del año de la elección, para cada distrito, será la cantidad que resulte de dividir
el tope de gasto de campaña establecido para la elección de Gobernador entre cuarenta y
cinco.
El tope máximo de gastos de campaña para la elección de Ayuntamientos que determine
el Consejo General del Instituto, a más tardar en el mes de febrero del año de la elección,
para cada municipio, será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña
establecido para la elección de Gobernador entre ciento veinticinco.
Los gastos que realicen los partidos políticos o las coaliciones en la actividad de
campaña, no podrán rebasar ese tope en cada una de las elecciones de Gobernador,
diputados y miembros de los ayuntamientos, respectivamente.
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Los gastos que realicen los partidos para el sostenimiento de sus órganos directivos y sus
organizaciones, no serán contabilizados para los efectos de la determinación de los topes
de campaña.
Para los efectos de este artículo quedarán comprendidos dentro de los topes de gasto los
siguientes conceptos:
I. Gastos de propaganda:
a) Comprenden los realizados en bardas, mantas, volantes, pancartas, equipos de sonido,
eventos políticos realizados en lugares alquilados, propaganda utilitaria y otros similares.
II. Gastos operativos de la campaña:
a) Comprenden los sueldos y salarios del personal eventual, arrendamiento eventual de
bienes muebles e inmuebles, gastos de transporte de material y personal, viáticos y otros
similares.
III. Gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios impresos:
a) Comprenden los realizados en cualquiera de esos medios, tales como inserciones
pagadas, anuncios publicitarios y sus similares, tendentes a la obtención del voto. En todo
caso, tanto el partido y candidato contratante, como el medio impreso, deberán identificar
con toda claridad que se trata de propaganda o inserción pagada.
IV. Gastos de producción de los mensajes para radio y televisión:
a) Comprenden los realizados para el pago de servicios profesionales; uso de equipo
técnico, locaciones o estudios de grabación y producción, así como los demás inherentes
al mismo objetivo.
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No se considerarán dentro de los topes de campaña los gastos que realicen los partidos
para su operación ordinaria y para el sostenimiento de sus órganos directivos y de sus
organizaciones.
Artículo 4.33 Para atender todo lo relacionado con la prerrogativa del acceso de los
partidos políticos a los medios de comunicación y vigilar el cumplimiento de lo dispuesto
por este Código en todo lo relacionado con la propaganda política, la Comisión de
Radiodifusión creará los lineamientos para tal efecto, que durante el proceso electoral se
denominará Comisión de Radiodifusión y Propaganda.
La Comisión realizará monitoreos de medios de comunicación electrónicos e impresos,
públicos y privados, durante los períodos de precampaña y campaña electorales, o antes
si así lo solicita un partido político. Los monitoreos tendrán como fin garantizar la equidad
en la difusión de los actos proselitistas de los partidos y. para prevenir que se rebasen los
topes de campaña. El Instituto podrá auxiliarse de empresas externas para realizar dicho
monitoreo. Los informes se harán públicos en los tiempos en radio y televisión del
Instituto.
CAPÍTULO CUARTO De los procedimientos para la integración y Ubicación de las Mesas Directivas de Casilla
Artículo4.34 Las secciones en que se dividen los municipios tendrán como máximo mil
quinientos electores; de exceder este número y en el caso de que el reseccionamiento
correspondiente no sea realizado por el Instituto Federal Electoral en los términos del
convenio respectivo, el Consejo General determinará los criterios para tal efecto.
En toda sección electoral, por cada setecientos cincuenta electores o fracción se instalará
una casilla básica para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de
ser dos o más, se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores
en orden alfabético.
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Artículo 4.35 Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se observará
lo siguiente:
I. En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores
correspondientes a una sección sea superior a mil quinientos electores se instalará en un
mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de
ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta;
II. No habiendo local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas
necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos atendiendo a la concentración y
distribución de los electores en la sección;
III. Cuando las condiciones geográficas de una sección dificulten el acceso de los
electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de una o
varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores.
Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar la lista nominal de estas
casillas conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona
geográfica donde se instales dichas casillas; y
IV. Podrán instalarse las casillas especiales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4.38
de este Código.
Artículo 4.36 Para facilitar el ejercicio del derecho al sufragio, los Consejos Distritales o
Municipales, podrán acordar el establecimiento de centros de votación, en virtud de lo
cual se reunirán en un solo lugar las casillas correspondientes a dos o más secciones.
Artículo 4.37 El procedimiento para la integración de las Mesas Directivas de Casilla será
el siguiente:
Para las elecciones ordinarias de Gobernador, diputados y miembros de los
ayuntamientos, el Consejo General procederá a sortear un mes del calendario, que junto
con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los
ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
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Conforme al resultado obtenido a que se refiere el párrafo anterior, del 15 al 20 de marzo
del año en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Distritales, procederán a
insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que
obtuvieron su Credencial para Votar con fotografía al 15 de enero del mismo año, a un
10% de los ciudadanos por cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de
ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, el Consejo General deberá
celebrar convenio con el Instituto Federal Electoral, para que éste último, proporcione la
información y ayuda técnica para producir los listados nominales de electores. Las Juntas
Distritales y Municipales verificarán que los ciudadanos que resultaron sorteados cumplan
con los requisitos que exige el presente Código.
Las Juntas Distritales en coordinación con las Juntas Municipales, según de la elección de
que se trate, impartirán un curso de capacitación, entre el 20 de marzo y el 10 de mayo
del año de la elección, a los ciudadanos sorteados que cumplan con los requisitos que les
exige el presente Código, dicho curso a impartir contendrá los temas y la información que
el Consejo General apruebe, junto con el programa de capacitación y los materiales
didácticos a utilizar, con el propósito de tener el número suficiente de ciudadanos que
estén en condiciones de integrar las Mesas Directivas de Casilla.
El Consejo General, en el mes de abril del año de la elección sorteará las 29 letras del
alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se
seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla.
Del total de ciudadanos capacitados, los Consejos Distritales procederán a una segunda
insaculación, la cual se realizará de la siguiente forma:
A. Las Juntas Distritales y Municipales, según la elección de que se trate, presentarán,
entre el 10 y el 20 de mayo, a los integrantes del Consejo, un listado de los ciudadanos
capacitados y que cumplen con los requisitos establecidos por este Código, siendo
ordenado el listado de manera alfabética de la A a la Z y por sección electoral.
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B. Ya teniendo los nombres de los 8 ciudadanos (4 propietarios y 4 suplentes) se
organizarán por grado de escolaridad (de mayor a menor escolaridad), atribuyéndole
mayor responsabilidad a desempeñar en las casillas, a quienes tengan mayor
escolaridad.
C Ya teniendo la lista organizada de mayor a menor escolaridad, a más tardar el 31 de
mayo, se designarán los cargos a desempeñar empezando por los 4 propietarios y
posteriormente los 4 suplentes.
Si aplicadas las medidas señaladas en los incisos anteriores no fuesen suficientes los
ciudadanos para cubrir todos los cargos, el Consejo procederá a obtener de la lista
nominal, un número al menos del doble de los que hagan falta, estos de la misma letra
inicial del apellido sorteada por los Consejos Distritales y del o de los mes(es)
subsecuente(s) al utilizado en la primera insaculación; para que sean convocados,
capacitados, evaluados y designados como funcionarios de las mesas directivas de
casilla. El Consejo General acordará los criterios para la aplicación de este último
procedimiento.
Los Consejos Municipales notificarán personalmente a los integrantes de casilla su
nombramiento y los citarán a rendir la protesta correspondiente.
En el caso de la elección de Gobernador, las actividades mencionadas en el párrafo
anterior las llevarán a cabo los Consejos Distritales.
Los representantes de los partidos políticos o coaliciones en los Consejos respectivos,
podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo, teniendo acceso a
toda la información previa solicitud, a la cual el Presidente del Consejo no podrá negarse,
siendo posible la verificación de las etapas de insaculación, notificación, capacitación,
integración y designación de los integrantes de las Mesas Directivas de Casilla.
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Artículo 4.38 El Consejo Distrital, a propuesta de su Presidente, determinará la
instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se
encuentren en tránsito, de acuerdo a lo dispuesto en este Código.
Para la integración de las Mesas Directivas de las casillas especiales y para determinar su
ubicación, se aplicará lo dispuesto en el presente Capítulo.
En cada Distrito Electoral se instalarán las casillas especiales que el propio Consejo
Distrital juzgue como necesarias, sin que sean más de cinco en el mismo distrito.
Artículo 4.39 Los lugares en que se ubicarán las casillas deberán reunir los siguientes
requisitos:
I. Hacer posible el fácil y libre acceso de los electores;
II. Permitir la emisión secreta del voto;
III. No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o
municipales, por funcionarios electorales, por dirigentes de partidos políticos, ni por
candidatos registrados en la elección de que se trate;
IV. No ser establecimientos fabriles o sindicales, ni templos o locales de partidos políticos;
y
V. No ser locales en los que se expendan bebidas embriagantes.
Para la ubicación de las casillas se dará preferencia a los edificios y escuelas públicos,
cuando reúnan los requisitos indicados. Ninguna casilla se situará en la misma cuadra o
manzana en la que esté ubicado el domicilio de algún local de cualquiera de los partidos
políticos.
Artículo 4.40 El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el
siguiente:
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I. Entre el 15 de marzo y el 15 de abril del año de la elección de que se trate, las Juntas
Distritales, en coordinación con las Juntas Municipales, en su caso, recorrerán las
secciones de los municipios respectivos con el propósito de localizar lugares que cumplan
con los requisitos señalados en el artículo anterior;
II. A más tardar el 30 de abril del año de la elección que corresponda, los Presidentes de
los Consejos Distritales o Municipales, presentarán al Consejo una lista proponiendo los
lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
III. Recibidas las listas, los Consejos examinarán, entre el 1° y el 15 de mayo del año de
las elecciones, que los lugares propuestos cumplan con los requisitos señalados en el
artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
IV. Los Consejos Distritales o Municipales, según corresponda, en sesión que celebren a
más tardar el 20 de mayo del año de las elecciones, aprobarán la lista en la que se
contenga la ubicación de las casillas;
Artículo 4.41 Vencidos los plazos a los que se refiere el artículo anterior, los Consejos
Municipales sesionarán para:
I. Aprobar el proyecto para la determinación de los lugares en los que se ubicarán las
casillas electorales.
Tratándose de la elección de Gobernador, corresponderá a los Consejos Distritales
observar lo dispuesto en este artículo.
Artículo 4.42 Los Consejos Distritales y Municipales, de manera coordinada, a más tardar
el 31 de mayo del año de la elección de que se trate, publicarán en cada municipio y
distrito, numeradas progresivamente, el número de casillas electorales que se instalarán,
así como su ubicación y el nombre de sus funcionarios.
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La publicación se hará fijando las listas de la ubicación de las casillas y los nombres de
los integrantes de sus Mesas Directivas en las oficinas del Consejo respectivo y en los
edificios y lugares públicos más concurridos del Municipio o del Distrito.
El secretario del Consejo respectivo entregará una copia de las listas a cada uno de los
representantes de los partidos políticos, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
Los ciudadanos, dentro de los cinco días naturales siguientes a la publicación referida,
podrán presentar por escrito sus objeciones, debidamente fundadas y motivadas, ante el
Consejo correspondiente. Las objeciones deberán referirse al lugar señalado para la
ubicación de las casillas o a los nombramientos de los funcionarios de las Mesas
Directivas de Casilla.
Artículo 4.43 Los Consejos Distritales o Municipales, según la elección de que se trate, resolverán acerca de las objeciones a que hace referencia el artículo anterior, dentro de
los cinco días naturales posteriores al de la presentación de la misma y, de ser
procedente, dispondrán los cambios correspondientes.
Artículo 4.44 Si después de la publicación a que hace referencia el artículo anterior,
ocurrieran causas supervenientes, los Consejos correspondientes podrán hacer los
cambios que se requieran, los cuales serán publicados. Tratándose de cambios en la
ubicación de las casillas, los Consejos respectivos mandarán fijar avisos en los lugares
excluidos, indicando la nueva ubicación.
CAPÍTULO QUINTO Del registro de representantes
Artículo 4.45 Los partidos políticos, una vez registrados sus candidatos, fórmulas y
listas, y hasta trece días antes del día de la elección, tendrán derecho a nombrar dos
representantes propietarios y dos suplentes, ante cada Mesa Directiva de Casilla.
Asimismo, podrán acreditar en cada uno de los distritos electorales uninominales un
representante general propietario y su respectivo suplente, por cada diez casillas
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urbanas y un propietario y su suplente por cada cinco casillas rurales, las cuales serán
especificadas en el nombramiento correspondiente.
Los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas de Casilla y
generales, deberán portar en lugar visible durante todo el día de la jornada electoral, un
distintivo de 2.5 por 2.5 centímetros con el emblema del partido político al que
representen y la leyenda visible de “Representante”.
Artículo 4.46 Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados ante
las Mesas Directivas de Casilla tendrán los siguientes derechos:
I. Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades
hasta su clausura;
II. Observar y vigilar el desarrollo de la elección;
III. Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio
elaboradas en la casilla;
IV. Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
V. Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
VI. Acompañar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla al Consejo Municipal o
Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente
electoral; y
VII. Los demás que establece este Código.
Artículo 4.47 La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a
las normas siguientes:
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I. Ejercerán su cargo exclusivamente ante las Mesas Directivas de Casilla en las que
fueron acreditados;
II. En caso de ausencia del representante general propietario, actuará el suplente;
III. No podrán actuar en funciones de representantes de sus partidos políticos ante las
Mesas Directivas de Casilla, cuando aquellos estén presentes;
IV. En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las Mesas
Directivas de Casilla;
V. No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se
presenten;
VI. En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el
desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al
término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la
Mesa Directiva de Casilla no estuviere presente;
VII. Sólo podrán solicitar y obtener de las Mesas Directivas de Casilla del distrito para el
que fueron nombrados, copias de las actas que se levanten, cuando no hubiere estado
presente el representante de su partido político acreditado ante la mesa directiva de
casilla; y
VIII. Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las
Mesas Directivas de Casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.
IX. Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo
tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político.
Artículo 4.48 Los representantes de los partidos vigilarán el cumplimiento de las
disposiciones de este Código y deberán firmar todas las actas que se levanten,
pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
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Artículo 4.49 Cuando se lleven a cabo elecciones de diputados y ayuntamientos, el
registro de los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de Casilla
y de los representantes generales se hará ante el Consejo Municipal.
Tratándose de la elección de Gobernador, el registro de nombramientos se realizará ante
los Consejos Distritales.
El registro de los representantes de partido se sujetará a las reglas siguientes:
I. A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días
antes del día de la elección, los partidos políticos deberán registrar en su propia
documentación y ante el Consejo Municipal o Distrital correspondiente, a sus
representantes generales y de casilla. La documentación referida deberá reunir los
requisitos que establezca el Consejo General;
II. Los Consejos Municipales o Distritales, según el caso, devolverán a los partidos
políticos el original de los nombramientos respectivos debidamente sellado y firmado por
el Presidente y el Secretario del mismo, conservando un ejemplar; y
III. Los partidos políticos podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de
anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo el nombramiento original al recibir el
nuevo.
Artículo 4.50 La solicitud de registro a que se refiere la fracción I del artículo anterior se
sujetará a las siguientes reglas:
I. Se hará mediante escrito firmado por el dirigente o representante del partido político que
haga el nombramiento;
II. El oficio deberá acompañarse con una relación, en orden numérico de casillas, de los
nombres de los representantes, propietarios y suplentes, señalando la clave de la
Credencial para Votar de cada uno de ellos;
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III. Las solicitudes de registro que carezcan de alguno o algunos de los datos del
representante ante las Mesas Directivas de Casilla, se regresarán al partido político
solicitante para que, dentro de los tres días siguientes, subsane las omisiones; y
IV. Vencido el término a que se refiere la fracción anterior sin corregirse las omisiones, no
se registrará el nombramiento.
Artículo 4.51 Los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de
Casilla deberán contener los siguientes datos:
I. Denominación del partido político.
II. Nombre, apellidos y domicilio del representante;
III. Tipo de nombramiento;
IV. Indicación de su carácter de propietario o suplente;
V. Nombre del municipio y número del distrito electoral, de la sección y de la casilla en
que actuará;
VI. Clave de la credencial para votar;
VII. Lugar y fecha de expedición; y
VIII. Firma del representante o del dirigente del partido político que haga el nombramiento.
Al nombramiento se anexará el texto de los artículos de este Código que correspondan a
las funciones del representante.
Artículo 4.52 Cuando se realicen elecciones de diputados y ayuntamientos y en caso de
que el Presidente del Consejo Municipal no resuelva dentro de las cuarenta y ocho horas
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siguientes a la solicitud o niegue el registro, el partido político interesado podrá solicitar al
Presidente del Consejo Distrital correspondiente o del Consejo General, el registro de los
representantes de manera supletoria.
Tratándose de la elección de Gobernador y, en caso de que el Presidente del Consejo
Distrital no resuelva la solicitud o niegue el registro dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes a la solicitud, el partido político interesado podrá solicitar al Presidente del
Consejo General, el registro de los representantes de manera supletoria.
Artículo 4.53 Cuando se celebren elecciones de diputados y ayuntamientos, el
Presidente del Consejo Municipal entregará al Presidente de cada Mesa Directiva de
Casilla una relación de los representantes que tengan derecho de actuar en la casilla de
que se trate.
En el caso de la elección de Gobernador, la relación de los representantes será entregada
por el Presidente de los Consejos Distritales.
Artículo 4.54 Los nombramientos de los representantes generales deberán contener los
mismos datos que los nombramientos de los representantes ante las Mesas Directivas de
Casilla, especificando el número de casillas que les correspondan.
De estos nombramientos se formará una lista que se entregará a los Presidentes de las
Mesas Directivas de Casilla.
Al nombramiento se anexará el texto de los artículos que correspondan a las funciones de
los representantes generales.
CAPÍTULO SEXTO De la documentación y el material electoral
Artículo 4.55 Para la emisión del voto, se imprimirán las boletas electorales para cada
elección, las que se harán conforme al modelo que apruebe el Consejo General, el cual,
para tal fin, tomará las medidas que estime pertinentes.
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Artículo 4.56 Las boletas electorales contendrán:
I. Distrito o Municipio, sección electoral y fecha de la elección;
II. Cargo para el que se postula al candidato o candidatos;
III. El color o combinación de colores y emblema que cada partido político tenga
registrado, en el orden que le corresponda de acuerdo a la antigüedad de su registro
como partido político.
IV. Nombre y apellidos del candidato o los candidatos respectivos;
V. En el caso de la elección de ayuntamientos, un solo espacio para la planilla de
propietarios y suplentes, postulados por cada partido político;
VI. Para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y de representación
proporcional, se utilizará boleta única, que contendrá un solo espacio para cada partido y
candidato, así como, respectivamente, la fórmula de candidatos y la lista plurinominal;
VII. En el caso de la elección de Gobernador, un solo espacio para cada partido y
candidato;
VIII. Un espacio para asentar los nombres de los candidatos no registrados; y
IX. Sello y firmas impresas del Presidente y del Secretario del Consejo General del
Instituto.
X. Los emblemas a color de los partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden que
les corresponde de acuerdo a la fecha de su registro. En el caso de que el registro a dos o
más partidos políticos haya sido otorgado en la misma fecha, los emblemas de los
partidos políticos aparecerán en la boleta en el orden descendente que les corresponda
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de acuerdo al porcentaje de votación obtenido en la última elección de diputados
federales.
XI. En caso de existir coaliciones, los emblemas de los partidos coaligados y los nombres
de los candidatos aparecerán con el mismo tamaño y en un espacio de las mismas
dimensiones que aquellos que se destinen en la boleta a los partidos que participan por sí
mismos. En ningún caso podrán aparecer emblemas conjuntos de los partidos coaligados
en un mismo recuadro, ni utilizar emblemas distintos para la coalición.
Las boletas estarán adheridas a un talón con folio, del cual serán desprendidas. La
información que contendrá el talón será la relativa al distrito y municipio y elección que
corresponda. El número de folio será progresivo.
Artículo 4.57 No habrá modificación a las boletas en caso de cancelación del registro, o
sustitución de uno o más candidatos, si éstas ya estuvieran impresas. En todo caso, los
votos contarán para los partidos políticos y los candidatos que estuviesen legalmente
registrados ante los Consejos General, Distritales y Municipales correspondientes.
Artículo 4.58 Los errores en los nombres o la ausencia del nombre de los candidatos
sustitutos en las boletas electorales, no serán motivo para demandar la nulidad de la
votación correspondiente.
Artículo 4.59 Las boletas deberán estar en poder de los Consejos Distritales o
Municipales, según corresponda, quince días antes de la jornada electoral.
Para el control de las boletas se adoptarán las siguientes medidas:
I. El personal autorizado por el Consejo General del Instituto entregará las boletas en el
día, hora y lugar preestablecidos, al Presidente del Consejo Electoral correspondiente,
quien estará acompañado de los demás integrantes del propio órgano que así lo deseen;
II. El Secretario del Consejo Distrital o Municipal levantará acta circunstanciada de la
entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de
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boletas, las características del embalaje que las contiene y los nombres y cargos de los
funcionarios presentes;
III. A continuación, los miembros presentes del Consejo Distrital o Municipal que así lo
deseen, acompañarán al Presidente para depositar la documentación recibida, en el local
previamente autorizado, debiendo asegurar la integridad de dicha documentación
mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán
en el acta respectiva;
IV. En el mismo día o a más tardar el siguiente, el Presidente, el Secretario y los
Consejeros Electorales del Consejo correspondiente, procederán a contar las boletas para
precisar la cantidad recibida, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de
electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las
casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para tal efecto. El
Secretario registrará los datos de esta distribución.
Las boletas a utilizar en las casillas especiales serán contadas por los Consejos
Distritales; y
V. Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos
políticos que decidan asistir.
La falta de la firma de dichos representantes en las boletas, no impedirá su oportuna
distribución.
Artículo 4.60 Las actas en la que se asiente lo relativo a la instalación, cierre de votación,
escrutinio y cómputo, así como integración y remisión del paquete electoral del proceso,
serán elaboradas conforme al formato que apruebe el Consejo General.
Artículo 4.61 Dentro de los cinco días previos a la elección de que se trate, deberán
fijarse en el local en que se instale la casilla electoral, las listas de electores que votarán
en la sección, así como las listas de candidatos que participarán en la elección.
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Artículo 4.62 A más tardar 10 días antes de la jornada electoral, estarán en poder de los
Consejos Municipales o Distritales, según sea el caso, la documentación, formas
aprobadas, útiles y demás elementos necesarios para el cumplimiento de las funciones de
las Mesas Directivas de Casilla.
Artículo 4.63 Los Consejos Municipales o Distritales, según corresponda, entregarán a
cada presidente de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la jornada
electoral:
I. La lista nominal de electores de la sección;
II. La relación de los representantes de los partidos ante la Mesa Directiva de Casilla y los
de carácter general registrados en los Consejos respectivos;
III. Las boletas electorales correspondientes a cada elección, en número igual al de los
electores que figuran en la lista nominal de la sección, más el número necesario para que
los representantes de los partidos políticos emitan su voto; cuando en una sección deban
instalarse varias casillas, las boletas se distribuirán a cada una de ellas en el número que
le correspondan de acuerdo con la lista nominal respectiva; las casillas especiales
recibirán el número de boletas de acuerdo a lo aprobado por el Consejo General;
IV. Las urnas para recibir la votación correspondiente a cada elección, serán de un
material trasparente y de preferencia plegables o armables;
V. Documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio, tinta indeleble y demás
elementos necesarios; y
VI. Mamparas que garanticen el secreto del voto.
A los presidentes de las Mesas Directivas de las casillas especiales les será entregada la
documentación y materiales señalados en las fracciones anteriores, con excepción de las
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listas nominales de electores, en lugar de las cuales recibirán las formas especiales para
anotar los datos de los electores, previamente autorizadas por el Consejo General.
Artículo 4.64 Los Consejos Municipales y Distritales podrán solicitar a las Juntas
Ejecutivas correspondientes, la contratación del personal eventual que se requiera para
los actos preparatorios de la jornada electoral y para el día de la elección, pudiendo
valorar y, en su caso, objetar la calidad y la idoneidad del personal que se pretenda
contratar.
Artículo 4.65 El Presidente y el Secretario de cada Mesa Directiva de Casilla cuidarán las
condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación,
garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local
de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda de partido o candidato alguno.
Artículo 4.66 Los Consejos Distritales y Municipales darán publicidad a la lista de los
lugares en que habrán de instalarse las casillas.
TÍTULO TERCERO De la Jornada Electoral
CAPÍTULO PRIMERO De la instalación y apertura de casillas
Artículo 4.67 Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral,
que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio
y cómputo de cada una de ellas.
Artículo 4.68 El primer domingo de julio del año de la elección de que se trate, a las 8:00
horas el presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de casillas
nombrados como propietarios, procederán a la instalación de la casilla en presencia de
los representantes de partidos políticos que concurran.
Artículo 4.69 En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.
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Artículo 4.70 Los miembros de la Mesa Directiva de Casilla no podrán retirarse sino hasta
que ésta sea clausurada.
Artículo 4.71 El acta de la jornada electoral contendrá los siguientes apartados:
I. El de instalación; y
II. El de cierre de votación.
Artículo 4.72 En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
I. El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
II. El nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
III. El número de boletas recibidas para cada elección;
IV. Si las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios, representantes de
partido y electores, para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa
o lugar adecuado a la vista de los representantes de los partidos políticos;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
VI. En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
Artículo 4.73 De no instalarse la casilla conforme al artículo anterior, se procederá a lo
siguiente:
I. Si a las 8:15 horas no se presentara alguno o algunos de los funcionarios propietarios,
actuarán en su lugar los respectivos suplentes;
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II. Si a las 8:30 horas no está integrada la Mesa Directiva conforme a la fracción anterior,
pero estuviera el Presidente o su suplente, cualquiera de los dos designará a los
funcionarios necesarios para suplir a los ausentes y procederá a su instalación;
III. Si a las 8:45 horas no estuvieren presentes el Presidente o su suplente, los Consejos
Distritales o Municipales, según la elección de que se trate, tomará las medidas
necesarias para la instalación de la casilla y designará al personal del Instituto encargado
de ejecutar dichas medidas y cerciorarse de su instalación; y
IV. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea
posible la intervención oportuna del personal que el Instituto haya designado para los
efectos de la fracción anterior, a las 10:00 horas los representantes de los partidos
políticos ante la casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para
integrar la Mesa Directiva de Casilla, de entre los electores de la sección electoral
presentes, haciéndolo constar en el acta correspondiente.
En cualquiera de los casos a que hace referencia este artículo se hará constar en el acta
de la jornada electoral.
Artículo 4.74 En el supuesto previsto en la fracción IV del artículo anterior, se requerirá:
I. La presencia de un juez o notario público, quien deberá acudir y dar fe de los hechos; y
II. En ausencia de juez o notario público, bastará que los representantes expresen su
conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.
Artículo 4.75 Los nombramientos que se hagan conforme a las fracciones II, III y IV del
artículo 4.73, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su
voto; en ningún caso podrán ser nombrados los representantes de los partidos políticos.
Artículo 4.76 Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla, deberán, sin
excepción, firmar las actas.
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Artículo 4.77 Solamente existirá causa justificada para la instalación de una casilla en
lugar distinto al señalado, cuando:
I. No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
II. El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
III. Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en
lugar prohibido por la ley;
IV. Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto, o el
fácil y libre acceso de los electores, o bien no garanticen la realización de las operaciones
electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y
representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
V. El Consejo Distrital o Municipal así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso
fortuito, lo que deberá notificar al Presidente de la Mesa Directiva de Casilla.
En los supuestos señalados en las fracciones anteriores, la casilla deberá quedar
instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar
aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original. Se hará constar en el acta
correspondiente los motivos del cambio así como el nombre de las personas que
intervinieron en él.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la votación
Artículo 4.78 Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado
correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la
votación.
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Artículo 4.79 Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor.
En este caso, el Presidente dará aviso inmediato al Consejo correspondiente, a través de
un escrito en que se dé cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la
indicación de los votantes que al momento habían sufragado.
El escrito respectivo deberá ser firmado por dos testigos, que lo serán preferentemente
los integrantes de la Mesa Directiva o los representantes de los partidos políticos.
Recibida la comunicación que antecede, tratándose de las elecciones de diputados y
ayuntamientos, el Consejo Municipal decidirá si se reanuda la votación, para lo cual
tomará las medidas que estime necesarias.
Tratándose de la elección de Gobernador, la decisión a que se hace referencia la tomará
el Consejo Distrital.
Artículo 4.80 Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa
Directiva de Casilla, debiendo exhibir su credencial para votar o en su caso, la resolución
del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o
sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
Artículo 4.81 El Presidente de la casilla recogerá las Credenciales para Votar que tengan
muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las
autoridades a quienes las presenten.
El Secretario de la Mesa Directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención
expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 4.82 Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que
haya exhibido su Credencial para Votar, el Presidente le entregará las boletas de las
elecciones para que, libremente y en secreto, marque sus boletas en el círculo o cuadro
correspondiente al partido político por el que sufraga o anote el nombre del candidato no
registrado por el que desea emitir su voto.
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Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna
correspondiente.
El Secretario de la casilla anotará la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y
procederá a:
I. Marcar la Credencial para Votar del elector que haya ejercido su derecho de voto;
II. Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar izquierdo del elector; y
III. Devolver al elector su Credencial para Votar.
Artículo 4.83 Aquéllos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos
físicamente para marcar sus boletas, podrán hacerse asistir por una persona de su
confianza que les acompañe.
Artículo 4.84 Los representantes de los partidos políticos ante las Mesas Directivas,
podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, anotando su
nombre completo y la clave de la Credencial para Votar, al final de la lista nominal.
Artículo 4.85 Corresponde al Presidente de la Mesa Directiva, en el lugar en que se haya
instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre
acceso de electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta
observancia de este Código.
Los miembros de la Mesa Directiva en ningún caso podrán interferir afectando la libertad y
el secreto del voto de los electores.
Artículo 4.86 Tendrán derecho de acceso a las casillas:
I. Los electores que hayan sido admitidos por el Presidente en los términos que fija este
Código;
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296
II. Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados, serán
identificados por el Presidente, quien cotejará que el nombramiento que le exhiban
corresponda a quien lo presente, verificándolo con su credencial para votar con
fotografía;
III. Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con
la integración de la Mesa Directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el
desarrollo de la votación, siempre y cuando se hayan identificado ante el Presidente de la
Mesa Directiva y precisado la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso
podrá oponerse al secreto del voto;
IV. Funcionarios del Instituto que fueren llamados por el Presidente de la Mesa Directiva;
y
V. Los observadores electorales debidamente acreditados, previa identificación.
Artículo 4.87 Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo
necesario para cumplir con las funciones que les fija este Código, pero en ningún caso
podrán interferir el libre desarrollo de la votación, ni pretender asumir las funciones
propias de los integrantes de la Mesa Directiva. El Presidente de ésta podrá conminarlos
a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el
representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores o, en cualquier forma,
afecte el desarrollo normal de la votación.
Artículo 4.88 En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se
encuentren, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas, armadas, u
ostensiblemente afectadas de sus facultades mentales.
Artículo 4.89 No tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de
voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos
políticos, candidatos o representantes populares.
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297
Artículo 4.90 El Presidente de la Mesa Directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio
de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la
normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente
interfiera o altere el orden.
En estos casos, el Secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden
y las medidas acordadas por el Presidente en un acta especial que deberá firmarse por
los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la
misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el Secretario hará constar
la negativa.
Artículo 4.91 Los representantes de los partidos políticos podrán presentar al Secretario
de la Mesa Directiva escritos sobre cualquier incidente que, en su concepto, constituya
una infracción a lo dispuesto por este Código.
El Secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla,
sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 4.92 Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las Mesas Directivas
de Casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el
caso de flagrante delito.
Artículo 4.93 En las casillas especiales se aplicarán en lo procedente las reglas
generales establecidas en los artículos anteriores y sólo podrán votar en ellas, además de
los funcionarios de casilla y de los representantes de los partidos, quienes se encuentren
fuera del municipio en el que tengan su domicilio. En todo caso, el Secretario de la Mesa
Directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito, los datos de la
Credencial para Votar de los sufragantes.
Artículo 4.94 Una vez asentados los datos a que se refiere el artículo anterior, se
observará lo siguiente:
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298
I. Si está fuera del municipio de su domicilio, pero dentro del distrito electoral que le
corresponde, podrá votar para diputados; y
II. Si está fuera del distrito de su domicilio, podrá votar para la elección de Gobernador y
para la elección de diputados por el principio de representación proporcional; en este
último caso, votará con la boleta para la elección de diputados de mayoría relativa, en la
que el Presidente de la Mesa Directiva asentará la leyenda “representación proporcional”
o la abreviatura “R.P.”, y su voto sólo se computará para la elección por el principio de
representación proporcional.
Artículo 4.95 Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los
datos en el acta correspondiente, el Presidente de la casilla le entregará las boletas a que
tuviere derecho.
El Secretario asentará el nombre del ciudadano y la elección o elecciones por las que
votó.
Artículo 4.96 La votación se cerrará a las 18:00 horas. La casilla podrá cerrarse antes de
la hora señalada, únicamente cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que
hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas aquella casilla en la que aún se
encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes
estuviesen formados hayan votado.
Artículo 4.97 El Presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los
lineamientos previstos en el artículo anterior.
Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del
acta de la jornada electoral, la cual deberá ser firmada por los funcionarios y
representantes.
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299
En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá la hora de
cierre y la causa por la que, si es el caso, se cerró antes o después de las 18:00 horas.
CAPÍTULO TERCERO
Del escrutinio y cómputo en la casilla
Artículo 4.98 Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente
del acta de la jornada electoral, los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla procederán
al escrutinio y cómputo de los votos sufragados.
Habrá causa justificada para efectuar el escrutinio y cómputo en sitio diferente, por causas
de fuerza mayor o caso fortuito, situación que el Secretario hará constar por escrito en el
acta correspondiente, la cual deberán firmar los representantes de los partidos políticos.
Artículo 4.99 Mediante el escrutinio y cómputo, los integrantes de las Mesas Directivas
de Casilla determinarán:
I. El número de electores que votó;
II. El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o
candidatos;
III. El número de votos nulos; y
IV. El número de boletas sobrantes de cada elección, entendiéndose por tales aquellas
que habiendo sido entregadas a las Mesas Directivas no fueron utilizadas por los
electores.
Artículo 4.100 En el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, el escrutinio y
cómputo se llevará a cabo en ese orden.
Artículo 4.101 El escrutinio y cómputo de cada elección se realizará conforme a las
reglas siguientes:
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300
I. El Secretario de la Mesa Directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las
inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial
que quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que
contiene;
II. El primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron
conforme a la lista nominal de electores de la sección;
III. El Presidente de la Mesa Directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los
presentes que la urna quedó vacía;
IV. El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
V. Los dos escrutadores, bajo la supervisión del Presidente, clasificarán las boletas para
determinar:
A. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
y
B. El número de votos que sean nulos.
VI. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus
respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá
consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
VII El Secretario anotará en hojas por separado los resultados de cada una de las
operaciones señaladas en las fracciones anteriores, mismos que, una vez verificados,
transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
Artículo 4.102 Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas
siguientes:
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301
I. Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que
se contenga el emblema de un partido político;
II. Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada; y
III. Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por
separado.
Artículo 4.103 En el caso de las elecciones de diputados y ayuntamientos, si se
encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se
computarán en la elección respectiva.
Artículo 4.104 Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada
acta contendrá, por lo menos:
I. El número de votos emitidos a favor de cada partido político;
II. El número de votos emitidos a favor de candidatos no registrados;
III. El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
IV. El número de votos nulos, que en ningún caso deberán sumarse al de las boletas
sobrantes;
V. Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
VI. La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos
políticos al término del escrutinio y cómputo.
En todo caso, se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo
General del Instituto.
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302
Artículo 4.105 Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán
las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos
los funcionarios y los representantes de los partidos políticos que actuaron en la casilla.
Artículo 4.106 Los funcionarios y representantes que actuaron en la casilla deberán sin
excepción, firmar las actas.
Artículo 4.107 Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se
formará un expediente de casilla que contendrá la documentación siguiente:
I. Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
II. Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo; y
III. Los escritos sobre incidentes y de protesta que se hubieren recibido.
Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que
contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
Con el expediente de cada elección y los sobres, se formará un paquete en cuya
envoltura firmarán los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y los representantes que
desearen hacerlo.
Artículo 4.108 De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto
apruebe el Consejo General del Instituto, se entregará una copia legible a los
representantes de los partidos políticos, recabándose el acuse de recibo correspondiente.
Por fuera del paquete firmado a que se refiere el artículo anterior, se adherirá un sobre
con un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de
cada una de las elecciones, para su entrega al Presidente del Consejo Distrital o del
Consejo Municipal, según corresponda.
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303
Artículo 4.109 Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los
Presidentes de las Mesas Directivas de Casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior
de las mismas con los resultados de la elección o, en su caso, de cada una de las
elecciones, los que serán firmados por el Presidente y los representantes que así deseen
hacerlo.
CAPITULO CUARTO De la Clausura de la Casilla
y de la Remisión del Expediente Artículo 4.110 Concluidas por los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla las
actividades establecidas en los artículos anteriores, el Secretario levantará constancia de
la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que
harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada
por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos que desearen
hacerlo.
Artículo 4.111 Una vez clausuradas las casillas, los Presidentes de las mismas, bajo su
responsabilidad, harán llegar al Consejo Distrital o Municipal que corresponda los
paquetes y los expedientes de casilla dentro de los plazos siguientes, contados a partir de
la hora de clausura:
I. Tratándose de la elección de Gobernador o diputados:
A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito;
B. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la
cabecera del distrito; y
C. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
II. Tratándose de la elección de ayuntamientos:
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A. Inmediatamente, cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera municipal;
B. Hasta seis horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera
municipal; y
C. Hasta doce horas, cuando se trate de casillas rurales.
Los Consejos Distritales o Municipales, previamente al día de la elección, podrán
determinar la ampliación de los plazos anteriores para aquellas casillas en que se
justifique.
Artículo 4.112 Los Consejos Distritales o Municipales adoptarán previamente al día de la
elección, las medidas necesarias para que los paquetes con los expedientes de la
elección de que se trate, sean entregados dentro de los plazos establecidos y para que
puedan ser recibidos en forma simultánea.
Artículo 4.113 Los Consejos Distritales o Municipales podrán acordar que se establezca
un mecanismo para la recolección de los paquetes de las casillas cuando fuere necesario.
Lo anterior se realizará bajo la vigilancia de los partidos políticos que así lo deseen.
El acuerdo que sea tomado por los consejos distritales y municipales será ratificado por el
Consejo General.
Artículo 4.114 Los paquetes con los expedientes de casillas podrán ser entregados al
Consejo Distrital o Municipal fuera de los plazos establecidos, solamente cuando medie
caso fortuito o causa de fuerza mayor.
Artículo 4.115 El Consejo Distrital o Municipal hará constar en el acta circunstanciada de
recepción de los paquetes, las causas que se invoquen para el retraso en la entrega de
los mismos.
CAPÍTULO QUINTO
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Disposiciones complementarias
Artículo 4.116 Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral,
los cuerpos de seguridad pública del Estado y de los municipios deben prestar el auxilio
que les requieran los órganos del Instituto y los Presidentes de las Mesas Directivas de
Casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de
este Código.
El día de la elección y el precedente queda prohibida la venta de bebidas embriagantes.
El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de
las fuerzas públicas encargadas del orden.
Artículo 4.117 Las autoridades estatales y municipales, a requerimiento de los órganos
electorales competentes, deberán proporcionarles:
I. La información que obre en su poder, relacionada con la jornada electoral;
II. Las certificaciones de los hechos que les consten o de los documentos que existan en
los archivos a su cargo, relacionados con el proceso electoral;
III. El apoyo necesario para practicar las diligencias que les sean demandadas para fines
electorales; y
IV. La información de los hechos que puedan influir o alterar el resultado de las
elecciones.
Artículo 4.118 Los juzgados de primera instancia y los de cuantía menor, permanecerán
abiertos durante el día de la elección. Igual obligación tienen las agencias del Ministerio
Público y las oficinas que hagan sus veces.
Artículo 4.119 El día de la elección los notarios públicos en ejercicio mantendrán abiertas
sus oficinas y deberán atender las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los
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306
ciudadanos y los representantes de los partidos políticos, así como de los candidatos,
para dar fe de los hechos o certificar documentos concernientes a la elección. Estos
servicios se proporcionarán de manera gratuita.
Artículo 4.120 Los Consejos Distritales y Municipales designarán, a más tardar el 31 de
mayo del año de la elección, asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren
atendido la convocatoria pública expedida para tal efecto y cumplan los requisitos
establecidos en la misma. El número de asistentes que podrán ser designados será el que
establezca el Consejo General de Instituto Electoral del Estado de México. Artículo 4.121 Los asistentes electorales auxiliarán a las Juntas y Consejos Distritales y
Municipales en los trabajos de:
I. Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días
previos a la elección;
II. Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
III. Información sobre el desarrollo de la jornada electoral;
IV. Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
V. Los que expresamente les confieran los Consejos Distritales y Municipales.
TÍTULO CUARTO
De los actos posteriores a la elección y de los resultados electorales
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
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307
Artículo 4.122 La recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se
contengan los expedientes de casilla por parte de los Consejos Distritales y Municipales,
se hará conforme al procedimiento siguiente:
I. Se recibirán en el orden en que sean entregados por las personas facultadas para ello;
II. El Presidente o funcionario autorizado del Consejo Distrital o Municipal extenderá el
recibo, señalando la hora en que fueron entregados;
III. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal dispondrá su depósito en el orden
numérico de las casillas, colocando por separado los de las especiales en un lugar dentro
del local del Consejo que reúna condiciones de seguridad, desde el momento de su
recepción, hasta que concluya el proceso electoral;
IV. El Presidente del Consejo Distrital o Municipal, bajo su responsabilidad, los
salvaguardará y al efecto dispondrá que sean selladas las puertas de acceso del lugar en
que fueron depositados, en presencia de los representantes de los partidos que así lo
deseen.
Artículo 4.123 De la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla,
se levantará acta circunstanciada en la que se haga constar, en su caso, los que hubieren
sido recibidos sin reunir los requisitos que señala este Código.
TÍTULO QUINTO
De los resultados electorales
CAPÍTULO PRIMERO De los cómputos en los Consejos Distritales
Artículo 4.124 El cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el Consejo
Distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas
en los distritos electorales.
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308
Los cómputos distritales para las elecciones de diputados y de Gobernador, se realizarán
de manera ininterrumpida hasta su conclusión.
Los Consejos Distritales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la elección de que
se trate, a partir de que se reciba el primer paquete electoral, de manera ininterrumpida
hasta su conclusión.
Artículo 4.125 Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación
de la elección, practicando sucesivamente las siguientes operaciones:
I. Examinará los paquetes electorales, separando los que tengan muestras de alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración y tomará nota de los resultados que
consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los expedientes. Si hubiere
objeción fundada contra las constancias de esas actas se repetirá el escrutinio y cómputo
de la elección de la casilla correspondiente;
III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a
votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades
e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta
circunstanciada de la sesión de cómputo distrital;
IV. Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en
las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no
existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder
del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo
de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el
secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido,
contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos,
asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de
contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo
deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la
validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por este Código. Los
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309
resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las
objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo,
quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de
que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales
votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir
fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
a. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas,
salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del
quien lo haya solicitado;
b. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el
primero y segundo lugares en votación;
c. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido;
d. En el caso de la fracción IV del presente artículo;
e. Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos
anteriores, el presidente o el secretario del Consejo Distrital extraerá: los escritos de
protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que
votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás
documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada
electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al Consejo Distrital, debiendo
ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
310
documentación quedarán bajo resguardo del presidente del Consejo para atender los
requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
V. Abrirá los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales,
para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de las
fracciones anteriores;
VI. El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional, será el resultado de sumar las cifras del cómputo de la elección de
diputados, tanto de las casillas ordinarias como de las casillas especiales, conforme al
procedimiento establecido en las fracciones anteriores, y se asentará en el acta
correspondiente a la elección de representación proporcional;
VII. Levantará el acta de cómputo distrital haciendo constar en ella las operaciones
realizadas, los resultados del cómputo y las objeciones o protestas que se hayan
presentado. Copia del acta circunstanciada se entregará a cada uno de los integrantes del
Consejo;
VIII. Concluido el cómputo se emitirá la declaración de validez de la elección, por parte del
Consejo Distrital;
IX. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas,
la que resulte del cómputo distrital y los medios de impugnación presentados.
X. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto
porcentual, y existe la petición expresa de un partido político, el Consejo Distrital deberá
proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se
excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
XI. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de
votos respecto de una elección determinada, el Consejo Distrital dispondrá lo necesario
para que sea realizado sin obstaculizar el escrutinio y cómputo, en su caso, de otra
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311
elección y concluya antes del martes siguiente al de la jornada electoral. Para tales
efectos, el presidente del Consejo Distrital dará aviso inmediato al Secretario Ejecutivo
General del Instituto; ordenará la creación de grupos de trabajo integrados por los
consejeros electorales, los representantes de los partidos y los vocales, que los
presidirán. Los grupos realizarán su tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en
forma proporcional los paquetes que cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los
partidos políticos tendrán derecho a nombrar a un representante en cada grupo, con su
respectivo suplente;
XII. Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección
distinta, se contabilizarán para la elección de que se trate. En caso de las boletas de la
elección de ayuntamiento se remitirán al Consejo Municipal correspondiente;
XIII. El vocal que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que
consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma
de votos por cada partido y candidato;
XIV. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados
consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de
escrutinio y cómputo de la elección de que se trate;
XV. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que
sean corregidos por los Consejos Distritales siguiendo el procedimiento establecido en
este artículo,0 no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral;
XVI. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos
respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos
Distritales; y
Los Consejos Distritales se auxiliarán de los instrumentos tecnológicos para el cómputo
de las elecciones. En caso de que no sea posible, se procederá a realizarlo anotando los
resultados en los formatos que se diseñen para tal fin.
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Artículo 4.126 Los Consejos Distritales celebrarán sesión el día martes siguiente al de la
jornada electoral, cuyo único propósito será expedir la Constancia de Mayoría y Validez a
quien hubiese obtenido el triunfo.
En caso de que los cómputos no hayan concluido por presentarse el supuesto establecido
en la fracción X del artículo 4.125 de este Código, la Constancia de Mayoría y Validez se
entregará a más tardar el día siguiente del término del cómputo.
Artículo 4.127 El cómputo distrital de la votación para Gobernador se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Se harán las operaciones señaladas en las fracciones I, II y III del artículo 4.125 de este
Código;
II. Acto seguido, se procederá a extraer los expedientes de las casillas especiales y se
realizarán las operaciones referidas en el artículo anterior;
III. La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en las
fracciones anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de Gobernador que se
asentará en el acta correspondiente; y
IV. Se hará constar en el acta circunstanciada de la sesión el resultado del cómputo y los
incidentes que ocurriesen durante la misma.
Artículo 4.128 En cada elección, según sea el caso, una vez concluido el cómputo el
Presidente del Consejo Distrital deberá:
I. Fijar en el exterior de sus locales al término de la sesión de cómputo distrital los
resultados de la elección de que se trate;
II. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría
relativa con las actas de las casillas, el original del acta de cómputo distrital, el acta
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313
circunstanciada de la sesión de cómputo y el informe del propio Presidente sobre el
desarrollo del proceso electoral;
III. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de diputados por el principio
de representación proporcional con una copia certificada de las actas de las casillas, el
original del acta de cómputo Distrital de representación proporcional, copia certificada del
acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del propio Presidente
sobre el desarrollo del proceso electoral; y
IV. Integrar el expediente del cómputo distrital de la elección de Gobernador con las
correspondientes actas de las casillas, el original del acta del cómputo distrital, copia
certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo y copia del informe del
Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral.
Artículo 4.129 Los Presidentes de los Consejos Distritales conservarán en su poder una
copia certificada de todas las actas y documentación de cada uno de los expedientes de
los cómputos distritales. Asimismo, tomarán las medidas necesarias para el depósito, en
el lugar señalado para tal efecto, de los expedientes electorales hasta la conclusión del
proceso electoral.
Artículo 4.130 En cada caso, una vez integrados los expedientes, el Presidente del
Consejo Distrital procederá a:
I. Remitir al Tribunal, cuando se hubiera interpuesto el juicio de inconformidad, junto con
éste, los escritos sobre incidentes y de protesta y el informe respectivo, así como copia
certificada del expediente de cómputo distrital de la elección cuyos resultados hayan sido
impugnados, en los términos previstos en este Código;
II. Remitir una vez cumplido el plazo para la interposición del juicio de inconformidad, al
Consejo General del Instituto, los expedientes de los cómputos distritales que contienen
las actas originales y cualesquiera otra documentación de las elecciones de diputados de
mayoría relativa. De la documentación contenida en el expediente de cómputo enviará
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copia certificada al Secretario Ejecutivo General del Instituto. Cuando se interponga el
juicio de inconformidad se enviará copia del mismo a ambas instancias;
III. Remitir al Consejo General los expedientes del cómputo distrital de la elección de
diputados de mayoría; copia certificada de la constancia de mayoría y validez de la
fórmula de candidatos a diputado de mayoría relativa que la hayan obtenido; y un informe
de los medios de impugnación que se hayan interpuesto en la elección de diputados de
mayoría relativa. De la documentación contenida en el expediente de cómputo distrital,
enviará copia certificada al Secretario Ejecutivo General del Instituto y, en caso de
haberse interpuesto algún juicio de inconformidad, se enviará copia al Tribunal Electoral; y
IV. Remitir al Consejo General los expedientes del cómputo distrital de la elección de
Gobernador, integrados conforme a lo dispuesto por el artículo 4.125 fracción IV de este
Código.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del cómputo de la elección de diputados de representación proporcional
Artículo 4.131 El cómputo de la elección de diputados por el principio de representación
proporcional es la suma que realiza el Consejo General del Instituto de los resultados
anotados en las actas de cómputo distrital respectivas, a fin de determinar la votación
obtenida en dicha elección por cada partido político, así como los votos emitidos en el
extranjero de acuerdo a las reglas establecidas en el presente código.
Artículo 4.132 El Consejo General, el domingo siguiente al de la jornada electoral y una
vez realizados los cómputos de la elección de diputados de mayoría relativa por los
Consejos Distritales, procederá a realizar el cómputo de la votación para las listas de
diputados electos según el principio de representación proporcional.
Artículo 4.133 El cómputo de la circunscripción plurinominal se sujetará al procedimiento
siguiente:
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I. Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de los 45
distritos en que se divide el territorio del Estado;
II. La suma de esos resultados y los de las casillas especiales, constituirá el cómputo de
la votación total emitida en la circunscripción plurinominal; y
III. Se harán constar en acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo y los
incidentes que ocurrieran.
Artículo 4.134 El Presidente del Consejo General deberá:
I. Publicar en el exterior del local en que resida el Consejo los resultados obtenidos en el
cómputo de la votación para diputados por el principio de representación proporcional;
II. Integrar el expediente del cómputo, que contendrá copias certificadas de las actas del
cómputo distrital de los diputados de mayoría relativa, original del acta de cómputo de
representación proporcional, el acta circunstanciada de la sesión y un informe del propio
Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral; y
III. Remitir al Tribunal el expediente señalado en la fracción anterior, cuando se hubiere
presentado el juicio de inconformidad contra el cómputo de la elección por el principio de
representación proporcional.
Artículo 4.135 El Consejo General hará la asignación de diputados de representación
proporcional, una vez resueltos por el Tribunal los juicios de inconformidad que se hayan
interpuesto en los términos de este Código. En todo caso la asignación deberá realizarse
a más tardar el día 31 de agosto del año de la elección.
Artículo 4.136 No tendrán derecho a la asignación de diputados de representación
proporcional, los partidos políticos que se encuentren en cualquiera de los siguientes
supuestos:
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I. Haber obtenido el 51% o más de la votación válida emitida, y que su número de
constancias de mayoría relativa represente un porcentaje del total de la Legislatura,
superior o igual a su porcentaje de votos; y
II. Haber obtenido menos del 51% de la votación válida emitida y que su número de
constancias de mayoría relativa sea igual o mayor a treinta y ocho; y
III. No obtengan por lo menos el 1.5% de la votación válida emitida.
Artículo 4.137 En cada elección, según sea el caso, una vez concluido el cómputo el
Presidente del Consejo Distrital deberá:
I. Determinar la votación válida efectiva de la elección;
II. Establecer el porcentaje de la votación válida efectiva que le corresponda a cada
partido político, de acuerdo al número total de votos que haya obtenido,
independientemente de haber postulado candidaturas comunes, o haber integrado alguna
coalición.
III. Precisar el número de diputados que debe tener cada partido, para que su porcentaje
de representatividad en la Legislatura, sea lo más cercano a su porcentaje de la votación
válida efectiva;
IV. Restar al resultado de la fracción anterior, el número de diputados obtenido por cada
partido político según el principio de mayoría relativa;
V. Asignar a cada partido político los diputados de representación proporcional, conforme
al número por unidad entera que haya resultado en la fracción anterior; y
VI. En el caso de quedar diputados por asignar, se distribuirán entre los partidos políticos
que tuviesen la fracción restante mayor, siguiendo el orden decreciente.
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Artículo 4.138 La asignación de diputados de representación proporcional, que
corresponda a cada partido político conforme al artículo anterior, se hará alternando el
orden de los candidatos que aparezcan en la lista presentada por los partidos políticos y
el orden de los candidatos que no habiendo obtenido la mayoría relativa, hayan alcanzado
el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por distrito. En el supuesto de
candidaturas comunes, la asignación corresponderá al partido político que le otorgue el
mayor porcentaje de votos a la candidatura.
Tratándose de partidos políticos que se hayan coaligado para la elección de diputados, se
integrará una lista por partido político que incluya a los candidatos postulados en lo
individual, en coalición de acuerdo a los convenios respectivos, y en candidatura común,
que no habiendo obtenido la mayoría relativa logren el porcentaje más alto de votación
minoritaria por distrito, ordenada en forma decreciente de acuerdo a los porcentajes de
votación obtenidos. Acto seguido, se procederá a la asignación en términos del párrafo
anterior.
En todo caso la asignación se iniciará con la lista registrada en términos del artículo 1.33
de este Código.
En el supuesto de que no sean suficientes los diputados que no habiendo obtenido la
mayoría relativa, logren el porcentaje más alto de votación minoritaria de su partido por
distrito, la asignación se hará con los candidatos de la lista registrada de conformidad con
el artículo 1.33 del presente Código.
Artículo 4.139 El Presidente del Consejo General expedirá a cada partido político las
constancias de asignación proporcional, informando de ellas a la Secretaría de Asuntos
Parlamentarios de la Legislatura.
CAPÍTULO TERCERO
De los cómputos municipales
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Artículo 4.140 Los Consejos Municipales celebrarán sesión para hacer el cómputo de la
elección de ayuntamientos, a partir de que se reciba el primer paquete electoral, de
manera ininterrumpida, hasta su conclusión.
Artículo 4.141 Iniciada la sesión, el Consejo procederá a hacer el cómputo de la votación
de la elección, practicando en su orden, las operaciones siguientes:
I. Examinará los paquetes electorales, separando aquellos que tengan muestras de
alteración;
II. Abrirá los paquetes que aparezcan sin alteración y tomará nota de los resultados que
consten en las actas finales de escrutinio contenidas en los paquetes. Si hubiera objeción
fundada contra las constancias de esas actas, se repetirá el escrutinio y cómputo de la
elección de la casilla correspondiente;
III. Anotará, respecto de cada casilla, las objeciones relativas a votos computados o a
votos no computados en el escrutinio, así como aquéllas que se refieran a irregularidades
e incidentes en el funcionamiento de la casilla. Lo anterior se hará constar en el acta de
cómputo municipal;
IV Abrirá los paquetes que tengan muestras de alteración. Si las actas finales de
escrutinio en ellos contenidas, coinciden con las que obran en poder del Consejo
procederá a computar sus resultados, sumándolos a los demás.
Si se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el
resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el
expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a
realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta
correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete
en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no
utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el
espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los
representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral,
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verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido,
de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 4.102 de este Código. Los resultados se
anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta
circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las
objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo,
quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de
que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los
cómputos;
En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos
coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado
correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma municipal de tales
votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir
fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
V. Formulará el acta de cómputo municipal con las copias necesarias, haciendo constar
en ellas las operaciones practicadas, las objeciones o protestas que se hayan presentado
y el resultado de la elección;
VI. Terminado el cómputo se emitirá la declaración de la validez de la elección por parte
del Consejo Municipal Electoral;
VII. Formará el correspondiente expediente electoral con la documentación de las casillas,
las protestas presentadas y las constancias del cómputo municipal; y
VIII. Entregará a los representantes de los partidos políticos que hayan participado en la
elección, cuando lo soliciten, las copias certificadas de las constancias que obren en su
poder.
IX. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato
presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto
porcentual, y existe la petición expresa de un partido político, el Consejo Municipal deberá
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320
proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se
excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento;
X. Conforme a lo establecido en el párrafo anterior, para realizar el recuento total de
votos, el Consejo Municipal dispondrá lo necesario para que concluya a más tardar el
martes siguiente al día de la jornada electoral. Para tales efectos, el presidente del
Consejo Municipal dará aviso inmediato al secretario ejecutivo del Instituto; ordenará la
creación de grupos de trabajo integrados por los consejeros electorales, los
representantes de los partidos y los vocales, que los presidirán. Los grupos realizarán su
tarea en forma simultánea dividiendo entre ellos en forma proporcional los paquetes que
cada uno tendrá bajo su responsabilidad. Los partidos políticos tendrán derecho a
nombrar a un representante en cada grupo, con su respectivo suplente;
XI Si durante el recuento de votos se encuentran en el paquete votos de una elección
distinta, se remitirán al Consejo Distrital correspondiente;
XII. El vocal que presida cada grupo levantará un acta circunstanciada en la que
consignará el resultado del recuento de cada casilla y el resultado final que arroje la suma
de votos por cada partido y candidato;
XIII. El presidente del Consejo realizará en sesión plenaria la suma de los resultados
consignados en el acta de cada grupo de trabajo y asentará el resultado en el acta final de
escrutinio y cómputo de la elección;
XIV. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que
sean corregidos por los Consejos Municipales siguiendo el procedimiento establecido en
este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral; y
XV. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos
respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos
Municipales.
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321
Los Consejos Municipales se auxiliarán de los instrumentos tecnológicos para el cómputo
de las elecciones. En caso de que no sea posible, se procederá a realizarlo anotando los
resultados en los formatos que se diseñen para tal fin.
Artículo 4.142 Los Consejos Municipales celebrarán sesión el martes siguiente al día de
la jornada electoral, cuyo único propósito será expedir la Constancia de Mayoría y Validez
a quien hubiese obtenido el triunfo.
En caso de que los cómputos municipales no hayan concluido por presentarse el
supuesto establecido en la fracción IX artículo 4.141 de este Código, la Constancia de
Mayoría y Valides se entregará a más tardar al día siguiente al término del cómputo.
Artículo 4.143 Los Consejos Municipales, en un plazo no mayor de 4 días después de
concluido el cómputo municipal, deberán enviar al Consejo General del Instituto un
ejemplar de las actas levantadas en cada casilla electoral, de las protestas presentadas
ante ellos mismos, así como un informe detallado de todo el proceso electoral y sobre las
reclamaciones y medios de impugnación interpuestos, con una copia del acta del cómputo
municipal.
Artículo 4.144 El Presidente del Consejo Municipal, una vez integrado el expediente de la
elección procederá a:
I. Remitir al Tribunal, cuando se hubiere interpuesto, el juicio de inconformidad, el cual
deberá ir acompañado de los escritos sobre incidentes y de protesta y del informe
respectivo, así como copia certificada del expediente de cómputo municipal cuyo
resultado haya sido impugnado, en los términos previstos en este Código; y
II. Asimismo, enviará copia certificada del expediente al Secretario Ejecutivo General del
Instituto. Cuando se interponga el juicio de inconformidad también se enviará copia del
mismo.
CAPÍTULO CUARTO
De la asignación de miembros de
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322
ayuntamiento de representación proporcional
Artículo 4.145 Una vez resueltos en definitiva por el Tribunal los juicios de inconformidad
que hubieren sido interpuestos en contra de los resultados consignados en el acta de
escrutinio y cómputo de la elección de miembros de los ayuntamientos, y en todo caso a
más tardar el día 15 de agosto del año de la elección, los consejos municipales celebrarán
reunión para realizar la asignación de regidores de representación proporcional y, en su
caso, de síndicos de representación proporcional, que se integrarán a los ayuntamientos.
Artículo 4.146 El Consejo Municipal procederá, primero, a realizar los cálculos que se
deriven de las resoluciones de nulidad de casillas para la elección de ayuntamientos
emitidas por el Tribunal y obtendrá los resultados definitivos de votación para cada partido
político.
Artículo 4.147 Tendrán derecho a participar en la asignación de regidores y, en su caso,
síndico de representación proporcional, los partidos políticos que cumplan los siguientes
requisitos:
I. Haber registrado planillas propias o en coalición en por lo menos cincuenta municipios
del estado; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el 1.5% de la
votación válida emitida, que será el resultado de restar a la votación emitida los votos
nulos.
El partido cuya planilla haya obtenido la mayoría de votos en el municipio
correspondiente, no tendrá derecho a que se le acrediten miembros de Ayuntamiento de
representación proporcional.
Artículo 4.148 Tratándose de coaliciones formadas para la elección de ayuntamientos,
deberán cumplir los siguientes requisitos:
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323
I. Que cada uno de los partidos integrantes de la coalición haya registrado planillas
propias, diversas a las de la coalición, en por lo menos 30 municipios, salvo en el caso de
que la coalición se haya registrado para la totalidad de los municipios. En todo caso, la
suma no deberá ser menor a 60 planillas registradas; y
II. Haber obtenido en su favor, en el municipio correspondiente, al menos el porcentaje de
votos que resulte de multiplicar 1.5% por el número de partidos integrantes de la coalición.
De no cumplirse este requisito, la coalición no tendrá derecho a participar en la asignación
de miembros de Ayuntamiento por el principio de representación proporcional.
Artículo 4.149 Para la asignación de regidores de representación proporcional y, en su
caso, síndico de representación proporcional, se procederá a la aplicación de una fórmula
de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos:
A. Cociente de unidad; y
B. Resto mayor.
Cociente de unidad es el resultado de dividir la votación válida emitida en cada municipio
en favor de los partidos o coaliciones con derecho a participar en la distribución, entre el
número de miembros del Ayuntamiento de representación proporcional a asignar en cada
municipio.
Resto mayor de votos es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de
cada partido político, una vez hecha la distribución de miembros de Ayuntamiento
mediante el cociente de unidad. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese miembros
por asignar.
Artículo 4.150 Para la aplicación de la fórmula anterior, se seguirá el procedimiento
siguiente:
I. Se determinarán los miembros que se le asignarán a cada partido político o coalición,
conforme al número de veces que contenga su votación el cociente de unidad;
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324
II. La asignación se hará en orden decreciente, empezando por el partido o coalición de
mayor votación, de forma tal que, en su caso, el síndico de representación proporcional
sea asignado a quien haya figurado como candidato a primer síndico en la planilla de la
primera minoría;
III. La asignación de regidores de representación proporcional se hará conforme al orden
de la lista de candidatos registrada por cada uno de los partidos o coaliciones,
empezando por el primer lugar de la lista de candidatos a regidores; y
IV. Si después de aplicar el cociente de unidad quedaren cargos por asignar, se aplicará
el resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de
los partidos o coaliciones en la asignación de los cargos del Ayuntamiento.
En ningún caso y por ningún motivo los candidatos a Presidentes Municipales podrán
participar en la asignación a que se refiere el presente capítulo.
CAPÍTULO QUINTO
De los cómputos de la elección de Gobernador
Artículo 4.151 El cómputo de la elección de Gobernador es la suma que realiza el
Consejo General de los resultados anotados en las respectivas actas de cómputo distrital,
a fin de determinar la votación obtenida en la elección por cada partido político, así como
los votos emitidos en el extranjero de acuerdo a las reglas establecidas en el presente
código. Artículo 4.152 El Consejo General celebrará sesión el día domingo siguiente al de la
jornada electoral, para realizar el cómputo de las elecciones de Gobernador, conforme al
procedimiento siguiente:
I Se tomará nota de los resultados que consten en las actas de cómputo distrital de todos
y cada uno de los distritos en que se divide el territorio del Estado;
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325
II. La suma de los resultados obtenidos conforme a la fracción anterior, constituirá el
cómputo de la votación total emitida en el Estado; y
III. El cómputo de la votación se hará constar en acta circunstanciada de la sesión, así
como los incidentes que ocurrieran en ella.
Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General procederá a realizar
los actos siguientes:
a) Ordenar la integración del expediente de cómputo de la votación con las copias
certificadas de las actas de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión.
b) Publicar los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, en el exterior del
local en que resida el Consejo;
Cuando se hubiere presentado el juicio de inconformidad en contra del cómputo de la
elección de Gobernador, el Consejero Presidente del Consejo General remitirá al Tribunal
el expediente con los documentos a que se refiere el anterior inciso a).
Artículo 4.153 El cómputo final de la elección de Gobernador se hará a más tardar el día
31 de julio del año de la elección conforme al procedimiento siguiente:
I. Se tendrán a la vista las resoluciones del Tribunal que declaren la nulidad de la
votación recibida en una o varias casillas;
II. La suma de los resultados obtenidos conforme a las fracciones anteriores, constituirá
el cómputo de la votación total emitida en el Estado; y
III. El cómputo de la votación se hará constar en acta circunstanciada de la sesión, así
como los incidentes que ocurrieran en ella.
Concluido el cómputo, el Consejero Presidente del Consejo General procederá a realizar
los actos siguientes:
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a) Ordenar la integración del expediente de cómputo de la votación con las copias
certificadas de las actas de cómputo distrital, acta circunstanciada de la sesión y el
informe del Presidente sobre el desarrollo del proceso electoral;
b) Publicar los resultados obtenidos en el cómputo estatal de la votación, en el exterior
del local en que resida el Consejo;
c) Expedir la Constancia de Mayoría correspondiente;
d) Ordenar la publicación en la Gaceta del Gobierno de las declaraciones de validez
de la elección y de Gobernador electo; y
e) Expedir el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la
declaración de Gobernador electo.
IV. Se hará la declaración de validez de la elección;
V. Expedirá la Constancia de Mayoría correspondiente;
VI. Ordenará la publicación en la Gaceta de Gobierno; y
VII. Expedirá el Bando Solemne para dar a conocer a los habitantes del Estado la
declaración de Gobernador electo.
Cuando se hubiere p resentado el juicio de inconformidad en contra del cómputo de la
elección de Gobernador, el Consejero Presidente del Consejo General remitirá al Tribunal
el expediente con los documentos a que se refiere el anterior inciso a).
LIBRO QUINTO De los regímenes sancionador electoral y disciplinario interno
TÍTULO PRIMERO
De las faltas electorales y su sanción
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CAPÍTULO PRIMERO
Sujetos, conductas sancionables y sanciones Artículo 5.1 En la sustanciación de los procedimientos sancionadores, se aplicará
supletoriamente, en lo no previsto en este Código, la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral.
Artículo 5.2 Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las
disposiciones electorales contenidas en este Código:
I. Los partidos políticos;
II. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
III. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
IV. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
V. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de
los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito
Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
VI. Los notarios públicos;
VII. Los extranjeros;
VIII. Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político local;
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328
X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación
con objeto social diferente a la creación de partidos políticos locales, así como sus
integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos locales;
XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
XII. Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.
Artículo 5.3 Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código:
I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 2.22 y demás
disposiciones aplicables de este Código;
II. El incumplimiento de las resoluciones o acuerdos del Instituto;
III. El incumplimiento de las obligaciones o la infracción de las prohibiciones y topes que
en materia de financiamiento y fiscalización les impone el presente Código;
IV. No presentar los informes trimestrales, anuales, de precampaña o de campaña, o no
atender los requerimientos de información del Órgano Técnico de Fiscalización, en los
términos y plazos previstos en este Código y sus reglamentos;
V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios
partidos;
VI. Exceder los topes de gastos de campaña;
VII. La realización de actos de precampaña o campaña en territorio extranjero cuando se
acredite que se hizo con consentimiento de aquéllos, sin perjuicio de que se determine la
responsabilidad de quien hubiese cometido la infracción;
VIII. El incumplimiento de las demás disposiciones previstas en el presente Código en
materia de precampañas y campañas electorales;
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329
IX. La contratación, en forma directa o por terceras personas, de tiempo en cualquier
modalidad en radio o televisión;
X. La difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren
a las instituciones y a los propios partidos, o que calumnien a las personas;
XI. El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente Código en materia
de transparencia y acceso a su información;
XII. El incumplimiento de las reglas establecidas para el manejo y comprobación de sus
recursos o para la entrega de la información sobre el origen, monto y destino de los
mismos;
XIII. La omisión o el incumplimiento de la obligación de proporcionar en tiempo y forma, la
información que les sea solicitada por los órganos del Instituto; y
XIV. La comisión de cualquier otra falta de las previstas en este Código.
Artículo 5.4 Constituyen infracciones de los aspirantes, precandidatos o candidatos a
cargos de elección popular al presente Código:
I. La realización de actos anticipados de precampaña o campaña, según sea el caso;
II. En el caso de los aspirantes o precandidatos, solicitar o recibir recursos, en dinero o en
especie, de personas no autorizadas por este Código;
III. Omitir en los informes respectivos los recursos recibidos, en dinero o en especie,
destinados a su precampaña o campaña;
IV. No presentar el informe de gastos de precampaña o campaña establecidos en este
Código;
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330
V. Exceder el tope de gastos de precampaña o campaña establecido por el Consejo
General; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 5.5 Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a
partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o moral, al presente Código:
I. La negativa a entregar la información requerida por el Instituto, entregarla en forma
incompleta o con datos falsos, o fuera de los plazos que señale el requerimiento, respecto
de las operaciones mercantiles, los contratos que celebren, los donativos o aportaciones
que realicen, o cualquier otro acto que los vincule con los partidos políticos, los
aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
II. Contratar propaganda en radio y televisión, tanto en territorio estatal, nacional como en
el extranjero, dirigida a la promoción personal con fines políticos o electorales, a influir en
las preferencias electorales de los ciudadanos, o a favor o en contra de partidos políticos
o de candidatos a cargos de elección popular; y
III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 5.6 Constituyen infracciones de los observadores electorales, y de las
organizaciones con el mismo propósito, al presente Código:
I. El incumplimiento, según sea el caso, de las obligaciones establecidas en el artículo
1.12 de este Código; y
II. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 5.7 Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los
servidores públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los
poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito
Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
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I. La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio o de
proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los órganos del
Instituto;
II. La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del periodo que
comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la jornada electoral
inclusive, con excepción de la información relativa a servicios educativos y de salud, o la
necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 140 de la
Constitución Particular, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los
partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o candidatos durante los procesos
electorales;
IV. Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio de
comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 140
de la Constitución Particular;
V. La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal, estatal,
municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los ciudadanos
para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
VI. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 5.8 Constituyen infracciones al presente Código de los notarios públicos, el
incumplimiento de las obligaciones de mantener abiertas sus oficinas el día de la elección
y de atender las solicitudes que les hagan los funcionarios de casilla, los ciudadanos y los
representantes de partidos políticos, para dar fe de hechos o certificar documentos
concernientes a la elección.
Artículo 5.9 Constituyen infracciones al presente Código de los extranjeros, las conductas
que violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución Federal y las leyes aplicables.
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Artículo 5.10 Constituyen infracciones al presente Código de los concesionarios o
permisionarios de radio y televisión:
I. La venta de tiempo de transmisión, en cualquier modalidad de programación, a los
partidos políticos, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular;
II. La difusión de propaganda política o electoral, pagada o gratuita, ordenada por
personas distintas al Instituto;
III. El incumplimiento, sin causa justificada, de su obligación de transmitir los mensajes y
programas de los partidos políticos, y de las autoridades electorales, conforme a las
pautas aprobadas por el Instituto;
IV. La manipulación o superposición de la propaganda electoral o los programas de los
partidos políticos con el fin de alterar o distorsionar su sentido original o denigrar a las
instituciones, a los propios partidos, o para calumniar a los candidatos; y
V. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.
Artículo 5.11 Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones de
ciudadanos que pretendan constituir partidos políticos locales:
I. No informar mensualmente al Instituto del origen y destino de los recursos que obtengan
para el desarrollo de las actividades tendentes a la obtención del registro;
II. Permitir que en la creación del partido político intervengan organizaciones gremiales u
otras con objeto social diferente a dicho propósito; y
III. Realizar o promover la afiliación colectiva de ciudadanos a la organización o al partido
para el que se pretenda registro.
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Artículo 5.12 Constituyen infracciones al presente Código de las organizaciones
sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con objeto social
diferente a la creación de partidos políticos locales, así como de sus integrantes o
dirigentes, cuando actúen o se ostenten con tal carácter, o cuando dispongan de los
recursos patrimoniales de su organización:
I. Intervenir en la creación y registro de un partido político local o en actos de afiliación
colectiva a los mismos; y
II. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en
este Código.
Artículo 5.13 Constituyen infracciones al presente Código de los ministros de culto,
asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión:
I. La inducción a la abstención, a votar por un candidato o partido político, o a no hacerlo
por cualquiera de ellos, en los lugares destinados al culto, en locales de uso público o en
los medios de comunicación;
II. Realizar o promover aportaciones económicas a un partido político, aspirante o
candidato a cargo de elección popular; y
III. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en
este Código.
Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo
siguiente:
a) Respecto de los partidos políticos:
I. Con amonestación pública;
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II. Con multa de hasta cinco mil días de salario mínimo general vigente para la Capital del
Estado. En los casos de infracción a lo dispuesto en materia de topes a los gastos de
campaña, o a los límites aplicables en materia de donativos o aportaciones de
simpatizantes, o de los candidatos para sus propias campañas, con un tanto igual al del
monto ejercido en exceso. En caso de reincidencia, la sanción será de hasta el doble de
lo anterior;
III. Con la reducción de hasta el cincuenta por ciento de las ministraciones del
financiamiento público que les corresponda, por el periodo que señale la resolución;
IV. Con la interrupción de la transmisión de la propaganda política o electoral que se
transmita, dentro del tiempo que le sea asignado por el Instituto, en violación de las
disposiciones de este Código;
V. La violación a lo dispuesto en la fracción XVI del artículo 2.22 de este Código se
sancionará con multa; durante las precampañas y campañas electorales, en caso de
reincidencia, se podrá sancionar con la suspensión parcial de las prerrogativas previstas
en los artículos 2.52 y 2.56 de este ordenamiento; y
VI. En los casos de graves y reiteradas conductas violatorias de la Constitución y de este
Código, especialmente en cuanto a sus obligaciones en materia de origen y destino de
sus recursos, con la cancelación de su registro como partido político.
Las sanciones se aplicarán en función de la gravedad de la falta.
b) Respecto de los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta dos mil quinientos días de salario mínimo general vigente para la
Capital del Estado; y
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III. Con la pérdida del derecho del precandidato infractor a ser registrado como candidato,
o en su caso, si ya está hecho el registro, con la cancelación del mismo. Cuando las
infracciones cometidas por aspirantes o precandidatos a cargos de elección popular,
cuando sean imputables exclusivamente a aquéllos, no procederá sanción alguna en
contra del partido político de que se trate. Cuando el precandidato resulte electo en el
proceso interno, el partido político no podrá registrarlo como candidato;
c) Respecto de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos, o de
cualquier persona física o moral:
I. Con amonestación pública;
II. Respecto de los ciudadanos, o de los dirigentes y afiliados a los partidos políticos: con
multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la Capital del
Estado; en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o tratándose
de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda política o
electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo; y
III. Respecto de las personas morales por las conductas señaladas en la fracción anterior:
con multa de hasta cincuenta mil días de salario mínimo general vigente para la Capital
del Estado, en el caso de aportaciones que violen lo dispuesto en este Código, o
tratándose de la compra de tiempo en radio y televisión para la difusión de propaganda
política o electoral, con el doble del precio comercial de dicho tiempo;
d) Respecto de observadores electorales u organizaciones de observadores electorales:
I. Con amonestación pública;
II. Con la cancelación inmediata de la acreditación como observadores electorales y la
inhabilitación para acreditarlos como tales en al menos dos procesos electorales locales; y
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III. Con multa de hasta doscientos días de salario mínimo general vigente para la Capital
del Estado, tratándose de las organizaciones a las que pertenezcan los observadores
electorales.
e) Respecto de las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituir partidos
políticos locales:
I. Con amonestación pública;
II. Con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para la Capital del
Estado, según la gravedad de la falta; y
III. Con la cancelación del procedimiento tendente a obtener el registro como partido
político local;
f) Respecto de las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos locales, así como
sus integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos
locales:
I. Con amonestación pública; y
II. Con multa de hasta dos mil días de salario mínimo general vigente para la Capital del
Estado, según la gravedad de la falta.
Artículo 5.14 Cuando las autoridades federales, estatales o municipales incumplan los
mandatos de la autoridad electoral, no proporcionen en tiempo y forma la información que
les sea solicitada, o no presten el auxilio y colaboración que les sea requerida por los
órganos del Instituto, se estará a lo siguiente:
I. Conocida la infracción, la Secretaría Ejecutiva General integrará un expediente que será
remitido al superior jerárquico de la autoridad infractora, para que éste proceda en los
términos de ley;
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II. El superior jerárquico a que se refiere el párrafo anterior deberá comunicar al Instituto
las medidas que haya adoptado en el caso; y
III. Si la autoridad infractora no tuviese superior jerárquico, el requerimiento será turnado
al Órgano competente, a fin de que se proceda en los términos de las leyes aplicables.
Cuando el Instituto conozca del incumplimiento por parte de los notarios públicos a las
obligaciones que el presente Código les impone, la Secretaría Ejecutiva General integrará
un expediente que se remitirá a la autoridad competente, para que proceda en los
términos de la legislación aplicable; estos últimos deberán comunicar al Instituto, dentro
del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones impuestas. En todo
caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la conducta
infractora cese de inmediato.
Cuando el Instituto tenga conocimiento de que un extranjero, por cualquier forma,
pretenda inmiscuirse o se inmiscuya en asuntos políticos, tomará las medidas
conducentes y procederá a informar de inmediato a la Secretaría de Gobernación, para
los efectos previstos por la ley. Si el infractor se encuentra fuera del territorio nacional, el
Instituto procederá a informar a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos a
que haya lugar.
Cuando el Instituto tenga conocimiento de la comisión de una infracción por parte de los
ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión, informará a
la Secretaría de Gobernación para los efectos legales conducentes.
Cuando el Instituto tenga conocimiento de las faltas cometidas por los concesionarios y
permisionarios a las obligaciones que les impone este Código, la Secretaría Ejecutiva
General integrará un expediente que se remitirá al Instituto Federal Electoral, para que
proceda en los términos de la legislación aplicable. Este último deberá informar al
Instituto, dentro del plazo de un mes, las medidas que haya adoptado y las sanciones
impuestas.
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En todo caso, la autoridad competente ordenará las medidas cautelares a fin de que la
conducta infractora cese de inmediato.
Para la individualización de las sanciones a que se refiere este Libro, una vez acreditada
la existencia de una infracción y su imputación, la autoridad electoral deberá tomar en
cuenta las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa, entre
otras, las siguientes:
I. La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir
prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de este Código, en atención
al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción;
III. Las condiciones socioeconómicas del infractor;
IV. Las condiciones externas y los medios de ejecución;
V. La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y
VI. En su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento
de obligaciones.
Se considerará reincidente al infractor que habiendo sido declarado responsable del
incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el presente Código incurra
nuevamente en la misma conducta infractora al presente ordenamiento legal.
Las multas deberán ser pagadas en la Dirección de Administración del Instituto; si el
infractor no cumple con su obligación, el Instituto dará vista a las autoridades hacendarias
a efecto de que procedan a su cobro conforme a la legislación aplicable. En el caso de los
partidos políticos, el monto de las mismas se restará de sus ministraciones de gasto
ordinario conforme a lo que se determine en la resolución.
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CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento sancionador Disposiciones generales
Artículo 5.14 Son órganos competentes para la tramitación y resolución del
procedimiento sancionador:
I. El Consejo General;
II. La Comisión de Denuncias y Quejas, y
III. El Secretario Ejecutivo General. Los consejos y las juntas distritales y municipales, en sus respectivos ámbitos de
competencia, fungirán como órganos auxiliares, para la tramitación de los procedimientos
sancionadores, salvo lo establecido en el artículo 5.29 de este Código.
La Comisión de Denuncias y Quejas se integrará por tres consejeros electorales, quienes
serán designados, para un periodo de tres años, por el Consejo General. Sus sesiones y
procedimientos serán determinados en el reglamento que al efecto apruebe el propio
Consejo.
Artículo 5.15 Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles
siguientes al en que se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el
mismo día de su realización.
Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se
notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en
que se haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se
fijará en los estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En
todo caso, las que se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
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Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por
conducto de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la
primera notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por
cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble
designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la
resolución correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las
personas que allí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente
en el domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de
todo lo cual se asentará la razón correspondiente.
Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en
el domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se
fijará en la puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados,
asentándose razón de ello en autos.
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Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su
representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será
personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que
se dicten, entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se
considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y
horas son hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los
plazos se computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado
aquél, por días naturales.
Artículo 5.16 Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los
hechos notorios o imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría
como el Consejo podrán invocar los hechos notorios aunque no hayan sido alegados por
el denunciado o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el
denunciado al procedimiento de investigación, en el desahogo de las pruebas se
respetará el principio contradictorio de la prueba, siempre que ello no signifique la
posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se oculte o destruya el material
probatorio.
Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de
acreditar con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán
las afirmaciones vertidas.
Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
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III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal y humana; y
VI. Instrumental de actuaciones.
La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada
ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre
que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de
reconocimientos o inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la
violación reclamada lo amerite, los plazos permitan su desahogo y se estimen
determinantes para el esclarecimiento de los hechos denunciados.
El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre
de la instrucción.
Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según
corresponda, para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
La Secretaría o el Consejo podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas
en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las
instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto
de resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión
respectiva. El Consejo apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en
tiempo y forma, el requerimiento de las pruebas. Asimismo, el Consejo podrá admitir aquellos elementos probatorios que, habiendo sido
solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación correspondiente, no se
hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la sesión respectiva. En estos
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casos el Consejo ordenará la devolución del expediente a la Secretaría para los efectos
del párrafo primero del artículo 5.24 del presente Código.
Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio
para hacer cumplir sus resoluciones.
Artículo 5.17 Las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto,
atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y de la sana crítica, así como a los
principios rectores de la función electoral, con el objeto de que produzcan convicción
sobre los hechos denunciados.
Las documentales públicas tendrán valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario
respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieran.
Las documentales privadas, técnicas, periciales, e instrumental de actuaciones, así como
aquellas en las que un fedatario haga constar las declaraciones de alguna persona
debidamente identificada, sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente
para resolver generen convicción sobre la veracidad de los hechos alegados, al
concatenarse con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de
las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí.
En el caso de existir imposibilidad material para compulsar las copias simples que obren
en el expediente, éstas tendrán únicamente el valor de un indicio.
Artículo 5.18 Para la resolución expedita de las quejas o denuncias y con el objeto de
determinar en una sola resolución sobre dos o más de ellas, procederá decretar la
acumulación por litispendencia, conexidad, o cuando exista vinculación de dos o más
expedientes de procedimientos por que existan varias quejas o denuncias contra un
mismo denunciado, respecto de una misma conducta y provengan de una misma causa.
CAPÍTULO TERCERO
Del procedimiento sancionador ordinario
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Artículo 5.19 El procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de
sanciones administrativas podrá iniciar a instancia de parte, o de oficio cuando cualquier
órgano del Instituto tenga conocimiento de la comisión de conductas infractoras.
La facultad de la autoridad electoral para fincar responsabilidades por infracciones
administrativas prescribe en el término de cinco años.
Artículo 5.20 Cualquier persona podrá presentar quejas o denuncias por presuntas
violaciones a la normatividad electoral ante los órganos centrales o desconcentrados del
Instituto; las personas morales lo harán por medio de sus legítimos representantes, en
términos de la legislación aplicable, y las personas físicas lo harán por su propio derecho.
La queja o denuncia podrá ser presentada por escrito, en forma oral o por medios de
comunicación eléctricos o electrónicos y deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la queja o denuncia y, de ser
posible, los preceptos presuntamente violados;
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán
de requerirse, cuando el promovente acredite que oportunamente las solicitó por escrito al
órgano competente, y no le hubieren sido entregadas. El denunciante deberá relacionar
las pruebas con cada uno de los hechos; y
VI. Los partidos políticos deberán presentar las quejas o denuncias por escrito. En caso
de que los representantes no acrediten su personería, la queja o denuncia se tendrá por
no presentada.
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345
Salvo la hipótesis contenida en la última parte del párrafo siguiente, ante la omisión de
cualquiera de los requisitos antes señalados, la Secretaría prevendrá al denunciante para
que la subsane dentro del plazo improrrogable de tres días. De la misma forma lo
prevendrá para que aclare su denuncia, cuando ésta sea imprecisa, vaga o genérica. En
caso de no enmendar la omisión que se le requiera, se tendrá por no presentada la
denuncia.
La autoridad que tome conocimiento de la interposición de una queja o denuncia en forma
oral, por medios de comunicación eléctricos o electrónicos, deberá hacerla constar en
acta, requiriendo la ratificación por parte del denunciante. En caso de no acudir a ratificar
la denuncia o queja dentro del término de tres días contados a partir de que se le notifique
la citación, se tendrá por no formulada la denuncia.
La queja o denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano del Instituto, debiendo ser
remitida dentro del término de cuarenta y ocho horas a la Secretaría Ejecutiva General
para su trámite, salvo que se requiera de la ratificación de la misma por parte del quejoso;
supuesto en el que será remitida una vez ratificada o, en su caso, cuando haya concluido
el plazo para ello.
Los órganos desconcentrados que reciban una queja o denuncia sobre cualquier materia,
procederán a enviar el escrito a la Secretaría Ejecutiva General dentro del plazo señalado
en el párrafo anterior, una vez que realicen las acciones necesarias para impedir el
ocultamiento, menoscabo o destrucción de pruebas, así como para allegarse de
elementos probatorios adicionales que estimen pudieran aportar elementos para la
investigación, sin que dichas medidas impliquen el inicio anticipado de la misma.
El órgano del Instituto que promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la
Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas.
Recibida la queja o denuncia, la Secretaría Ejecutiva General procederá a:
I. Su registro, debiendo informar de su presentación al Consejo General;
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II. Su revisión para determinar si debe prevenir al quejoso;
III. Su análisis para determinar la admisión o desechamiento de la misma; y
IV. En su caso, determinar y solicitar las diligencias necesarias para el desarrollo de la
investigación.
La Secretaría Ejecutivo General contará con un plazo de cinco días para emitir el acuerdo
de admisión o propuesta de desechamiento, contado a partir del día en que reciba la
queja o denuncia. En caso de que se hubiese prevenido al quejoso, a partir de la
recepción del desahogo de la prevención o de la fecha en la que termine el plazo sin que
se hubiese desahogado la misma.
Artículo 5.21 La queja o denuncia será improcedente cuando:
I. Tratándose de quejas o denuncias que versen sobre presuntas violaciones a la
normatividad interna de un partido político, el quejoso o denunciante no acredite su
pertenencia al partido de que se trate o su interés jurídico;
II. El quejoso o denunciante no agote previamente las instancias internas del partido
denunciado si la queja versa sobre presuntas violaciones a su normatividad interna;
III. Por actos o hechos imputados a la misma persona que hayan sido materia de otra
queja o denuncia que cuente con resolución del Consejo respecto al fondo y ésta no se
haya impugnado ante el Tribunal Electoral , o habiendo sido impugnada haya sido
confirmada por el mismo Tribunal; y
IV. Se denuncien actos de los que el Instituto resulte incompetente para conocer; o
cuando los actos, hechos u omisiones denunciados no constituyan violaciones al presente
Código.
Procederá el sobreseimiento de la queja o denuncia, cuando:
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I. Habiendo sido admitida la queja, sobrevenga alguna de las causales de improcedencia;
II. El denunciado sea un partido político que, con posterioridad a la admisión de la queja o
denuncia, haya perdido su registro; y
III. El denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando dicho lo exhiba
antes de la aprobación del proyecto de resolución por parte de la Secretaría y que a juicio
de la misma, o por el avance de la investigación, no se trate de la imputación de hechos
graves, ni se vulneren los principios rectores de la función electoral.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia se
realizará de oficio. En caso de advertir que se actualiza una de ellas, la Secretaría
elaborará un proyecto de resolución por el que se proponga el desechamiento o
sobreseimiento, según corresponda.
Cuando durante la sustanciación de una investigación la Secretaría advierta hechos
distintos al objeto de ese procedimiento que puedan constituir distintas violaciones
electorales, o la responsabilidad de actores diversos a los denunciados, podrá ordenar el
inicio, de oficio, de un nuevo procedimiento de investigación.
La secretaría llevará un registro de las quejas desechadas e informará de ello al Consejo.
Artículo 5.22 Admitida la queja o denuncia, la Secretaría emplazará al denunciado, sin
perjuicio de ordenar las diligencias de investigación que estime necesarias. Con la
primera notificación al denunciado se le correrá traslado con una copia de la queja o
denuncia, así como de las pruebas que en su caso haya aportado el denunciante o
hubiera obtenido a prevención la autoridad que la recibió, concediéndole un plazo de
cinco días para que conteste respecto a las imputaciones que se le formulan. La omisión
de contestar sobre dichas imputaciones únicamente tiene como efecto la preclusión de su
derecho a ofrecer pruebas, sin generar presunción respecto a la veracidad de los hechos
denunciados.
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El escrito de contestación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
I. Nombre del denunciado o su representante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Deberá referirse a los hechos que se le imputan, afirmándolos, negándolos o
declarando que los desconoce;
III. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
IV. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; y
V. Ofrecer y aportar las pruebas con que cuente debiendo relacionar éstas con los
hechos; o en su caso, mencionar las que habrán de requerirse por estar en poder de una
autoridad y que no le haya sido posible obtener. En este último supuesto, el oferente
deberá identificar con toda precisión dichas pruebas.
Artículo 5.23 La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por
el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
Una vez que la Secretaría tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso,
dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que
se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se
dificulte la investigación.
Admitida la queja o denuncia por la secretaría, se allegará de los elementos de convicción
que estime pertinentes para integrar el expediente respectivo. Para tal efecto, solicitará
mediante oficio a los órganos centrales o desconcentrados del Instituto, según sea el
caso, que lleven a cabo las investigaciones o recaben las pruebas necesarias. El plazo
para llevar a cabo la investigación no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir
de la recepción del escrito de queja o denuncia en la Secretaría o del inicio de oficio del
procedimiento por parte del Secretario. Dicho plazo podrá ser ampliado de manera
excepcional por una sola vez, hasta por un periodo igual al antes señalado, mediante
acuerdo debidamente motivado que emita la Secretaría.
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Si dentro del plazo fijado para la admisión de la queja o denuncia, la Secretaría valora que
deben dictarse medidas cautelares lo propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias
para que esta resuelva, en un plazo de veinticuatro horas, lo conducente, a fin lograr la
cesación de los actos o hechos que constituyan la infracción, evitar la producción de
daños irreparables, la afectación de los principios que rigen los procesos electorales, o la
vulneración de los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en este
Código.
El Secretario del Consejo podrá solicitar a las autoridades federales, estatales o
municipales, según corresponda, los informes, certificaciones o el apoyo necesario para la
realización de diligencias que coadyuven para indagar y verificar la certeza de los hechos
denunciados. Con la misma finalidad podrá requerir a las personas físicas y morales la
entrega de informaciones y pruebas que sean necesarias.
Las diligencias que se realicen en el curso de la investigación deberán ser efectuadas por
la Secretaría, a través del servidor público o por el apoderado legal que éste designe a
petición por escrito de cualquiera de los antes señalados, por los vocales ejecutivos de los
órganos desconcentrados del Instituto; excepcionalmente, los vocales antes señalados
podrán designar a alguno de los vocales de las juntas para que lleven a cabo dichas
diligencias. En todo caso, los vocales ejecutivos serán responsables del debido ejercicio
de la función indagatoria.
Artículo 5.24 Concluido el desahogo de las pruebas y, en su caso, agotada la
investigación, la Secretaría pondrá el expediente a la vista del quejoso y del denunciado
para que, en un plazo de cinco días, manifiesten lo que a su derecho convenga.
Transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior procederá a elaborar el proyecto
de resolución correspondiente, en un término no mayor a diez días contados a partir del
desahogo de la última vista. Vencido el plazo antes mencionado el Secretario podrá
ampliarlo mediante acuerdo en el que se señalen las causas que lo motiven; la ampliación
no podrá exceder de diez días.
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El proyecto de resolución que formule la Secretaría será enviado a la Comisión de Quejas
y Denuncias, dentro del término de cinco días, para su conocimiento y estudio.
El presidente de la citada Comisión, a más tardar al día siguiente de la recepción del
dictamen, convocará a los demás integrantes de la misma a sesión, la que deberá tener
lugar no antes de veinticuatro horas de la fecha de la convocatoria, con la finalidad de que
dicho órgano colegiado analice y valore el proyecto de resolución, atendiendo a lo
siguiente:
I. Si el primer proyecto de la Secretaría propone el desechamiento o sobreseimiento de la
investigación, o la imposición de una sanción y la Comisión está de acuerdo con el
sentido del mismo, será turnado al Consejo General para su estudio y votación;
II. En caso de no aprobarse el desechamiento o sobreseimiento, o la imposición de la
sanción, la Comisión devolverá el proyecto al Secretario, exponiendo las razones de su
devolución, o sugiriendo, en su caso, las diligencias que estime pertinentes para el
perfeccionamiento de la investigación;
III. En un plazo no mayor a quince días después de la devolución del proyecto y las
consideraciones al respecto, la Secretaría emitirá un nuevo proyecto de resolución,
debiendo considerar los razonamientos y argumentos que formule la Comisión.
Una vez que el presidente del Consejo reciba el proyecto correspondiente, convocará a
sesión, remitiendo copias del mismo a los integrantes de dicho órgano por lo menos tres
días antes de la fecha de la sesión.
En la sesión en que conozca del proyecto de resolución, el Consejo determinará:
I. Aprobarlo en los términos en que se le presente;
II. Aprobarlo, ordenando al secretario del Consejo realizar el engrose de la resolución en
el sentido de los argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la
mayoría;
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III. Modificarlo, procediendo a aprobarlo dentro de la misma sesión, siempre y cuando se
considere que puede hacerse y que no contradice lo establecido en el cuerpo del
dictamen;
IV. Rechazarlo y ordenar a la Secretaría elaborar un nuevo proyecto en el sentido de los
argumentos, consideraciones y razonamientos expresados por la mayoría;
V. Rechazado un proyecto de resolución se entiende que se aprueba un acuerdo de
devolución.;
VI. En caso de empate motivado por la ausencia de alguno de los consejeros electorales,
se procederá a una segunda votación; en caso de persistir el empate, el consejero
presidente determinará que se presente en una sesión posterior, en la que se encuentren
presenten todos los consejeros electorales; y
VII. El consejero electoral que disienta de la mayoría podrá formular voto particular, el cual
se insertará en el proyecto respectivo si se remite al secretario dentro de los dos días
siguientes a la fecha de su aprobación.
En el desahogo de los puntos de la orden del día en que el Consejo deba resolver sobre
los proyectos de resolución relativos a quejas o denuncias, éstos se agruparán y votarán
en un solo acto, salvo que alguno de sus integrantes proponga su discusión por separado.
CAPÍTULO CUARTO
Del procedimiento especial sancionador Artículo 5.25 Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General
instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se
denuncie la comisión de conductas que:
I. Violen lo establecido en el artículo 140 de la Constitución local;
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II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los
partidos políticos en este Código; o
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
Artículo 5.26. Cuando la conducta infractora esté relacionada con propaganda política o
electoral en radio y televisión durante la realización de los procesos electorales, el
Instituto será la instancia encargada de recibir y remitir las denuncias al Instituto Federal
Electoral para que, en su caso, instruya el procedimiento especial sancionador a que haya
lugar.
Los procedimientos relacionados con la difusión de propaganda que denigre o calumnie
sólo podrán iniciar a instancia de parte afectada.
La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:
I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital;
II. Domicilio para oír y recibir notificaciones;
III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería;
IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia;
V. Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso, mencionar las que habrán
de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y
VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
El órgano del Instituto que reciba o promueva la denuncia la remitirá inmediatamente a la
Secretaría del Instituto, para que ésta la remita junto con las pruebas aportadas al Instituto
Federal Electoral.
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La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando:
I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo;
II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia
de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo;
III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; y
IV. La materia de la denuncia resulte irreparable.
En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio
más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser
confirmada por escrito.
Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que
comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de
cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al
denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con
sus anexos.
Artículo 5.27 La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera
ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar
constancia de su desarrollo.
En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la
técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios
para tal efecto en el curso de la audiencia.
La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y
hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos:
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I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una
intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga
una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el
procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante;
II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no
mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio
desvirtúen la imputación que se realiza;
III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su
desahogo, y
IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el
uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán
alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos
cada uno.
Artículo 5.28 Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de
resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero
presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión
que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la
entrega del citado proyecto.
En la sesión respectiva el Consejo General del Instituto Federal Electoral conocerá y
resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción
denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la
propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico,
o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este
Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones
correspondientes.
Durante los años no electorales, el Instituto procederá a instaurar el procedimiento
especial sancionador. De comprobarse la infracción denunciada, solicitará al Instituto
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Federal Electoral la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o
electoral en radio y televisión.
Artículo 5.29 Cuando las denuncias a que se refiere este capítulo tengan como motivo la
comisión de conductas referidas a la ubicación física o al contenido de propaganda
política o electoral impresa, de aquella pintada en bardas, o de cualquier otra diferente a
la transmitida por radio o televisión, así como cuando se refieran a actos anticipados de
precampaña o campaña en que la conducta infractora esté relacionada con ese tipo de
propaganda se estará a lo siguiente:
I. La denuncia será presentada ante cualquier órgano del Instituto que corresponda a la
demarcación territorial en donde haya ocurrido la conducta denunciada; y
II. El órgano que reciba la queja la turnará de inmediato al Secretario del Consejo General
para que resuelva lo conducente en los términos de este Código.
CAPÍTULO QUINTO
Del procedimiento en materia de quejas sobre financiamiento y gasto de los partidos políticos
Artículo 5.30 Son órganos competentes para la tramitación y resolución de quejas sobre
financiamiento y gasto de los partidos políticos, y en su caso de las agrupaciones políticas
nacionales:
I. El Consejo General;
II. El Órgano Técnico de Fiscalización; y
III. La Secretaría del Consejo General.
El órgano competente para tramitar, substanciar y formular el proyecto de resolución
relativo a las quejas a que se refiere el párrafo anterior será el Órgano Técnico de
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Fiscalización, el que podrá solicitar la colaboración de la Secretaría o, por su conducto, la
de los órganos desconcentrados del Instituto.
Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se realicen y podrán hacerse:
I. De manera personal, directamente con el interesado en las oficinas de su
representación ante el Consejo General o en su domicilio social;
II. Por cédula que se dejará con cualquier persona que se encuentre en su domicilio, o
bien,
III. Por estrados.
Artículo 5.31 La Secretaría del Consejo General recibirá las quejas a que se refiere el
presente capítulo y las turnará de inmediato al Órgano Técnico de Fiscalización.
Las quejas podrán presentarse ante los órganos desconcentrados del Instituto, quienes
las remitirán, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al Secretario Ejecutivo, para que
éste proceda conforme a lo que establece el párrafo anterior.
En caso de que la queja sea presentada ante un órgano desconcentrado del Instituto por
el representante de un partido político, la Secretaría lo notificará a la representación del
partido político denunciante ante el Consejo General del Instituto, enviándole copia del
escrito por el que se presentó la queja.
Artículo 5.32 Toda queja deberá ser presentada por escrito, con firma autógrafa del
denunciante, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones; tratándose de las
presentadas por los partidos políticos, el promovente deberá acreditar su personería.
Artículo 5.33 El escrito por el que se presente la queja deberá contener la narración de
los hechos que la motivan y aportar los elementos de prueba o indicios con los que cuente
el denunciante.
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Las quejas deberán ser presentadas dentro de los tres años siguientes al de la fecha en
que se haya publicado en la Gaceta del Gobierno del Estado el dictamen consolidado
relativo a los informes correspondientes al ejercicio durante el que presuntamente se
hayan suscitado los hechos que se denuncian.
Artículo 5.34 Una vez que el titular del Órgano Técnico de Fiscalización reciba el escrito
de queja, procederá a registrarlo y lo comunicará al Secretario del Consejo.
El titular del Órgano podrá desechar la queja, de plano, en los siguientes casos:
I. Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si siendo
ciertos, carecen de sanción legal;
II. Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 5.32 y 5.33 del
presente Código;
III. Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor
indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o
IV. Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.
El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el párrafo anterior,
no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye en obstáculo para que el Órgano
Técnico de Fiscalización pueda ejercer sus atribuciones legales.
En caso de que la queja cumpla con los requisitos formales y no se presente alguna
causa de desechamiento, el titular del Órgano notificará al partido denunciado, del inicio
del procedimiento respectivo, corriéndole traslado con el escrito de queja y los elementos
probatorios presentados por el denunciante.
El titular del órgano, a fin de allegarse de los elementos de convicción que estime
pertinentes, podrá solicitar al secretario ejecutivo que instruya a los órganos ejecutivos,
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centrales o desconcentrados, del Instituto para que lleven a cabo las diligencias
probatorias o recaben las pruebas necesarias.
Con la misma finalidad solicitará al secretario ejecutivo que requiera a las autoridades
competentes para que entreguen las pruebas que obren en su poder, o para que le
permitan obtener la información que se encuentre reservada o protegida por el secreto
fiscal, bancario o fiduciario. En este último caso deberá establecer medidas para el
resguardo de la información que le sea entregada. Las autoridades están obligadas a
responder tales requerimientos en un plazo máximo de quince días naturales, mismos
que, por causa justificada, podrá ampliarse cinco días.
También podrá requerir a los particulares, personas físicas y morales, le proporcionen la
información y documentos necesarios para la investigación; los requeridos deberán
responder en los plazos señalados en el artículo anterior.
El titular del Órgano Técnico de Fiscalización podrá ordenar, en el curso de la revisión que
se practique de los informes anuales o de campaña de los partidos políticos nacionales,
que se realicen las verificaciones a que haya lugar en relación con las quejas
correspondientes a cada uno de dichos ejercicios; asimismo, podrá solicitar informe
detallado al partido denunciado, y requerirle la entrega de información y documentación
que juzgue necesaria.
Artículo 5.35 Una vez realizados los actos a que se refiere el artículo anterior, el titular
del Órgano emplazará al partido denunciado, corriéndole traslado con todos los elementos
que integren el expediente respectivo, para que en un término de cinco días contados a
partir de la fecha en que surta efecto la notificación, conteste por escrito.
En la contestación al emplazamiento, el partido denunciado podrá exponer lo que a su
derecho convenga, se referirá a los hechos mencionados en la denuncia o queja, y
ofrezca y exhiba pruebas, con excepción de la testimonial y la de posiciones, debiendo
relacionarlas con los hechos, y presentar las alegaciones que estime procedentes.
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Agotada la instrucción, el titular del Órgano elaborará el proyecto de resolución
correspondiente, para ser presentado a la consideración del Consejo General del Instituto
en la siguiente sesión que celebre.
Los proyectos de resolución deberán ser presentados al Consejo General en un término
no mayor a sesenta días naturales, contados a partir de la recepción de la queja o
denuncia por parte del Órgano Técnico de Fiscalización, con excepción de aquellos
asuntos en que por la naturaleza de las pruebas ofrecidas o de las investigaciones que se
realicen, se justifique la ampliación del plazo indicado, informando al secretario ejecutivo.
El Órgano Técnico de Fiscalización deberá informar al Consejo General del estado que
guarden los procedimientos en trámite.
Artículo 5.36 El Consejo General, una vez que conozca el proyecto de resolución,
procederá a imponer, en su caso, las sanciones correspondientes.
Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta:
I. Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la falta;
II. Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma
transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes jurídicos
tutelados por la norma; y
III. En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
Si durante la substanciación de alguna queja se advierte la violación a ordenamientos
legales ajenos a la competencia del Órgano Técnico de Fiscalización, ésta solicitará al
secretario del Consejo que proceda a dar parte a las autoridades competentes.
TÍTULO SEGUNDO
De las responsabilidades de los servidores públicos del Instituto Electoral del Estado de México
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CAPÍTULO PRIMERO
De las responsabilidades administrativas Artículo 5.37 Para los efectos del presente capítulo, serán considerados como servidores
públicos del Instituto el Consejero Presidente, los consejeros electorales del Consejo
General y de los consejos distritales y municipales, el secretario ejecutivo, el contralor
general, los directores ejecutivos, el director general del Órgano Técnico de Fiscalización,
los jefes de unidades administrativas, los vocales ejecutivos de los órganos
desconcentrados, los funcionarios y empleados, y, en general, toda persona que
desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Instituto, quienes
serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus
respectivas funciones.
La Contraloría General del Instituto, su titular y el personal adscrito a la misma, cualquiera
que sea su nivel, están impedidos de intervenir o interferir en forma alguna en el
desempeño de las facultades y ejercicio de atribuciones de naturaleza electoral que la
Constitución Particular y este Código confieren a los funcionarios del Instituto.
Artículo 5.38 Serán causas de responsabilidad para los servidores públicos del Instituto:
I. Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
II. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
III. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar;
IV. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
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V. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
VI. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto todo acto tendiente a
vulnerar la independencia de la función electoral;
VII. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto en el desempeño
de sus labores;
VIII. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
IX. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
X. Las previstas, en lo conducente, en el artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del Estado y Municipios; y
XI. Las demás que determine esté Código o las leyes que resulten aplicables.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento para la determinación de responsabilidades administrativas
Artículo 5.39 El procedimiento para determinar las responsabilidades de los servidores
públicos del Instituto a que se refiere este Título se iniciará de oficio o a petición de parte,
por queja o denuncia, presentada por cualquier persona, por el servidor público que tenga
conocimiento de los hechos o, en su caso por el Ministerio Público. No se admitirán
denuncias anónimas. Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo,
prescribirán en tres años.
A falta de disposición expresa en el presente capítulo, serán de aplicación supletoria, en
lo conducente, las reglas de sustanciación y resolución del procedimiento sancionador
previsto en el Título primero del presente Libro y la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios.
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Artículo 5.40 Las quejas o denuncias que se presenten, de oficio o a petición de parte,
deberán estar apoyadas en elementos probatorios suficientes para establecer la
existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado.
Las quejas o denuncias serán improcedentes:
I. Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido
materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con
resolución definitiva;
II. Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte
incompetente para conocer, y
III: Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad
en los términos de este ordenamiento.
Procederá el sobreseimiento del procedimiento sancionador:
I. Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de
improcedencia, y
II. Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba
ante de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se
trate de infracciones graves.
El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será
de oficio.
Artículo 5.41 Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este
capítulo deberá seguirse el siguiente procedimiento:
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I. Recibida la queja o denuncia, y de no encontrarse ninguna causa de improcedencia o
de desechamiento, se enviará copia de la misma, con sus anexos, al servidor público
presunto responsable para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe
sobre los hechos, ofrezca las pruebas correspondientes y exponga lo que a su derecho
convenga. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en
la denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o
refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán ciertos los hechos de la
denuncia sobre los cuales el denunciado no se pronuncie, salvo prueba en contrario. La
aceptación de los hechos no entraña la aceptación de la responsabilidad administrativa
que se le imputa;
II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, se resolverá dentro de los treinta días
hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las
sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al servidor
público, y en su caso al denunciante, dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de
los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II, IV al VI, y VIII al XI del
artículo 5.38 de este Código;
III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I, III y VII del artículo
5.38 de este Código, el contralor general citará al presunto responsable a una audiencia,
haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y
hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar
en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Entre la
fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de
quince días hábiles;
IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos
suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad
administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la
práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras
audiencias;
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V. Con excepción del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario del
Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del
presunto responsable de su cargo, empleo o comisión, siempre que así convenga para la
conducción o continuación de las investigaciones; la suspensión cesará cuando así lo
resuelva la propia Contraloría. La suspensión temporal no prejuzga sobre la
responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente
en la resolución respectiva;
VI. Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta
que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las
percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado
suspendido; y
VII. Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de
la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su
corrección o remedio inmediato.
Artículo 5.42 Las sanciones aplicables a las faltas contempladas en el presente capítulo y
a las cometidas en contravención del artículo 42 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado y Municipios consistirán en:
I. Apercibimiento privado o público;
II. Amonestación privada o pública;
III. Sanción económica;
IV. Suspensión;
V. Destitución del puesto, y
VI. Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
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Tratándose del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General,
solo por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas, el
contralor general notificará al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados,
acompañando el expediente del asunto fundado y motivado, a fin de que dicha Cámara,
por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva sobre la
responsabilidad.
Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la
aplicación de las sanciones por las infracciones a que se refiere el párrafo anterior, el
contralor general presentará ante el Consejo General el expediente respectivo a fin de
que resuelva sobre la procedencia de la sanción.
Artículo 5.43 Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con
los criterios establecidos, en lo conducente, en los artículos 49 y 51 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones
señaladas en las fracciones XI, XIII, XIV, XVI, XVII, XVIII XXIII, XXV y XXIX del artículo 42
de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, así
como en las fracciones I al V y VII del artículo 5.38 de este Código.
Artículo 5.44 Con independencia del sentido de la resolución que se dicte al final del
procedimiento, el Contralor dictará las providencias oportunas para la corrección de las
irregularidades administrativas que se detecten en ocasión del trámite de la queja, y si del
contenido de ésta se desprende la realización de una conducta que pudiera dar lugar a
responsabilidad, procederá en los términos previstos en este capítulo.
Artículo 5.45 Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas podrán
ser impugnadas través de los medios de defensa que establezcan el Estatuto y los demás
ordenamientos de carácter reglamentario; los interesados podrán optar por la
impugnación directa de aquéllas ante la Junta de Conciliación y Arbitraje del Estado en los
términos que fije la ley correspondiente.
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CAPÍTULO TERCERO
De la Contraloría General Artículo 5.46 La Contraloría General es el órgano de control interno que tendrá a su
cargo la fiscalización de los ingresos y egresos del Instituto; en el ejercicio de sus
atribuciones estará dotada de autonomía técnica y de gestión para decidir sobre su
funcionamiento y resoluciones.
El titular de la Contraloría tendrá un nivel jerárquico equivalente a director ejecutivo.
El titular de la Contraloría será designado por la Legislatura del Estado, con el voto de las
dos terceras partes de sus miembros presentes, a propuesta de instituciones públicas de
educación superior, mediante los procedimientos y en los plazos que fije la propia
Legislatura.
El electo rendirá la protesta de ley ante el Consejo General del Instituto.
El contralor durará en su encargo seis años y podrá ser reelecto por una sola vez; estará
adscrito administrativamente a la Presidencia del Consejo General y mantendrá la
coordinación técnica necesaria con la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación
a que se refiere el artículo 79 de la Constitución Federal.
La Contraloría contará con la estructura orgánica, personal y recursos que apruebe el
Consejo General a propuesta de su titular, de conformidad con las reglas previstas en
este Capítulo.
En su desempeño la Contraloría se sujetará a los principios de imparcialidad, legalidad,
objetividad, certeza, honestidad, exhaustividad y transparencia.
Artículo 5.47 El contralor general deberá reunir los mismos requisitos que este Código
establece para los directores ejecutivos del Instituto, y los siguientes:
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I. No ser consejero electoral de cualquiera de los consejos del Instituto, salvo que se haya
separado del cargo tres años antes del día de la designación;
II. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional que
amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratara de robo, fraude,
falsificación, abuso de confianza u otro que afecte la buena fama en el concepto público,
ello lo inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena;
III. Contar al momento de su designación con experiencia profesional de al menos cinco
años en el control, manejo o fiscalización de recursos;
IV. Contar al día de su designación, con antigüedad mínima de cinco años, con título
profesional, de nivel licenciatura, de contador público u otro relacionado en forma directa
con las actividades de fiscalización, expedido por autoridad o institución legalmente
facultada para ello; y
V. No pertenecer o haber pertenecido en los cuatro años anteriores a su designación a
despachos de consultoría o auditoria que hubieren prestado sus servicios al Instituto o a
algún partido político.
Artículo 5.48 El contralor general podrá ser sancionado conforme a los artículos 5.39 al
5.43 de este Código por las siguientes causas graves de responsabilidad administrativa:
I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial en
los términos del presente Código y de la legislación en la materia;
II. Dejar sin causa justificada, de fincar responsabilidades o aplicar sanciones pecuniarias,
en el ámbito de su competencia cuando esté debidamente comprobada la responsabilidad
e identificado el responsable como consecuencia de las revisiones e investigaciones que
realice en el ejercicio de sus atribuciones;
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III. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que
por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia o que exista en la Contraloría
General, con motivo del ejercicio de sus atribuciones;
IV. Conducirse con parcialidad en los procedimientos de supervisión e imposición de
sanciones a que se refiere este Código; y
V. Incurrir en alguna de las infracciones mencionadas en el artículo 42 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
A solicitud del Consejo General, la Cámara de Diputados resolverá sobre la aplicación de
las sanciones al contralor general, incluida entre estas la remoción, por causas graves de
responsabilidad administrativa, debiendo garantizar el derecho de audiencia al afectado.
La remoción requerirá del voto de las dos terceras partes de los miembros presentes en la
sesión.
Artículo 5.49 La Contraloría General tendrá las facultades siguientes:
I. Fijar los criterios para la realización de las auditorias, procedimientos, métodos y
sistemas necesarios para la revisión y fiscalización de los recursos a cargo de las áreas y
órganos del Instituto;
II. Establecer las normas, procedimientos, métodos y sistemas de contabilidad y de
archivo, de los libros y documentos justificativos y comprobatorios del ingreso y del gasto,
así como aquellos elementos que permitan la práctica idónea de las auditorias y
revisiones, que realice en el cumplimiento de sus funciones;
III. Evaluar los informes de avance de la gestión financiera respecto de los programas
autorizados y los relativos a procesos concluidos;
IV. Evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas fijadas en los programas de
naturaleza administrativa contenidos en el presupuesto de egresos del Instituto;
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V. Verificar que las diversas áreas administrativas del Instituto que hubieren recibido,
manejado, administrado o ejercido recursos, lo hagan conforme a la normatividad
aplicable, los programas aprobados y montos autorizados, así como, en el caso de los
egresos, con cargo a las partidas correspondientes y con apego a las disposiciones
legales, reglamentarias y administrativas conducentes;
VI. Revisar que las operaciones presupuestales que realice el Instituto se hagan con
apego a las disposiciones legales y administrativas aplicables a estas materias;
VII. Verificar las obras, bienes adquiridos o arrendados y servicios contratados, para
comprobar que las inversiones y gastos autorizados se han aplicado, legal y
eficientemente, al logro de los objetivos y metas de los programas aprobados;
VIII. Requerir a terceros que hubieran contratado bienes o servicios con el Instituto la
información relacionada con la documentación justificativa y comprobatoria respectiva, a
efecto de realizar las compulsas que correspondan;
IX. Solicitar y obtener la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Por
lo que hace a la información relativa a las operaciones de cualquier tipo proporcionada por
las instituciones de crédito, les será aplicable a todos los servidores públicos de la propia
Contraloría, así como a los profesionales contratados para la práctica de auditorias, la
obligación de guardar la reserva a que aluden las disposiciones normativas en materia de
transparencia y acceso a la información pública;
X. Emitir los lineamientos, instruir, desahogar y resolver los procedimientos
administrativos respecto de las quejas que se presenten en contra de los servidores
públicos del Instituto, y llevar el registro de los servidores públicos sancionados;
XI. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen
alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, manejo, custodia y aplicación
de fondos y recursos del Instituto;
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XII. Recibir denuncias o quejas directamente relacionadas con el uso y disposición de los
ingresos y recursos del Instituto por parte de los servidores públicos del mismo y
desahogar los procedimientos a que haya lugar;
XIII. Efectuar visitas a las sedes físicas de las áreas y órganos del Instituto para solicitar la
exhibición de los libros y papeles indispensables para la realización de sus
investigaciones, sujetándose a las formalidades respectivas;
XIV. Establecer los mecanismos de orientación y cursos de capacitación que resulten
necesarios para que los servidores públicos del Instituto cumplan adecuadamente con sus
responsabilidades administrativas;
XV. Formular pliegos de observaciones en materia administrativa;
XVI. Determinar los daños y perjuicios que afecten al Instituto en su patrimonio y fincar
directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
correspondientes;
XVII. Fincar las responsabilidades e imponer las sanciones en términos de los
lineamientos respectivos;
XVIII. Presentar a la aprobación del Consejo General sus programas anuales de trabajo;
XIX. Presentar al Consejo General los informes previo y anual de resultados de su
gestión, y acudir ante el mismo Consejo cuando así lo requiera el consejero presidente;
XX. Participar, a través de su titular, con voz pero sin voto, en las reuniones de la Junta
General cuando por motivo del ejercicio de sus facultades así lo considere necesario el
consejero presidente;
XXI. Recibir y resguardar las declaraciones patrimoniales que deban presentar los
servidores públicos del Instituto, a partir del nivel de jefe de departamento, conforme a los
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formatos y procedimientos que establezca la propia Contraloría. Serán aplicables en lo
conducente las normas establecidas en la Ley de la materia;
XXII. Intervenir en los procesos de entrega-recepción por inicio o conclusión de encargo
de los servidores públicos que corresponda; y
XXIII. Las demás que le otorgue este Código o las leyes aplicables en la materia.
Artículo 5.50 Los servidores públicos adscritos a la Contraloría General y, en su caso, los
profesionales contratados para la práctica de auditorias, deberán guardar estricta reserva
sobre la información y documentos que conozcan con motivo de desempeño de sus
facultades así como de sus actuaciones y observaciones.
Artículo 5.51 Los órganos, áreas ejecutivas y servidores públicos del Instituto estarán
obligados a proporcionar la información, permitir la revisión y atender los requerimientos
que les presente la Contraloría, sin que dicha revisión interfiera u obstaculice el ejercicio
de las funciones o atribuciones que este Código o las leyes aplicables les confieren.
Artículo 5.52 Si transcurrido el plazo establecido por la Contraloría General, el órgano o
área fiscalizada, sin causa justificada, no presenta el informe o documentos que se le
soliciten, la Contraloría procederá a fincar las responsabilidades que correspondan
conforme a derecho.
El fincamiento de responsabilidades y la imposición de sanciones no relevará al infractor
de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron las multas.
La Contraloría, además de imponer la sanción respectiva, requerirá al infractor para que
dentro del plazo determinado, que nunca será mayor a cuarenta y cinco días, cumpla con
la obligación omitida motivo de la sanción; y si aquél incumple, será sancionado.
Durante el desahogo de los procedimientos administrativos tendentes, en su caso, al
fincamiento de responsabilidades, los servidores públicos tendrán asegurado el ejercicio
de las garantías constitucionales.
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LIBRO SEXTO Del Tribunal Electoral
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO PRIMERO Disposiciones preliminares
Artículo 6.1 El Tribunal Electoral, es el órgano público autónomo, de carácter permanente
con personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones que será
la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, con la jurisdicción y competencia que
determinen esta Constitución y la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo
necesario para su adecuado funcionamiento.
Contra sus resoluciones no procederá recurso alguno.
El Tribunal es competente para conocer y resolver los medios de impugnación previstos
en este Código; también está facultado para imponer sanciones derivadas de la comisión
de infracciones a la legislación electoral.
CAPITULO SEGUNDO
De la integración del Tribunal Artículo 6.2 El Tribunal se integrará con cinco magistrados electos por el voto de las dos
terceras partes de los diputados presentes en la sesión correspondiente de la Legislatura,
de entre las tres ternas de ciudadanos propuestas por el Consejo de la Judicatura del
Tribunal Superior de Justicia. En su caso, la sesión se realizará a más tardar tres meses
antes del inicio del proceso electoral de que se trate.
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Las propuestas serán presentadas a la Legislatura y turnadas a la Comisión que
corresponda, la que en un término de 10 días naturales presentará el dictamen en el que
funde y proponga la elección de los integrantes del Tribunal.
Los candidatos a magistrados podrán ser convocados para que comparezcan, en
audiencia pública, ante los diputados que integren la comisión encargada del asunto.
El dictamen se presentará en sesión plenaria. En caso de ser aprobado, se turnará al
Gobernador para su publicación en el Periódico Oficial “Gaceta del Gobierno”, señalando
la fecha en que los designados deban comparecer ante la Legislatura a rendir su protesta.
Artículo 6.3 Los magistrados serán nombrados a más tardar el 31 de julio del año que
corresponda, por un periodo de seis años improrrogables.
Artículo 6.4 Para ser magistrado del Tribunal, se deberán cumplir, además de los
requisitos previstos por este Código para ser consejero electoral del Consejo General del
Instituto, los siguientes:
I. Tener más de treinta años de edad;
II. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho expedido por institución de
educación superior legalmente facultada para ello, con una antigüedad mínima de cinco
años; y
III. Tener méritos profesionales y académicos reconocidos.
Los magistrados recibirán la remuneración que les corresponda con cargo al presupuesto
del Tribunal Electoral del Estado de México.
Artículo 6.5 Durante el tiempo en que ejerzan sus funciones, los magistrados no podrán,
en ningún caso, aceptar designación alguna o desempeñar cargo, empleo o comisión en
la Federación, en el Estado en los Municipios; ni aceptarlos de los particulares o ejercer
su profesión, salvo en causa propia. Sólo podrán desempeñar actividades de carácter
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académico o docente, u otras con carácter honorífico, cuando no sean incompatibles con
el desempeño de la magistratura.
Los Magistrados del tribunal son recusables y deberán excusarse de conocer algún
asunto en el que tengan interés personal, por relaciones de parentesco, negocios,
amistad o enemistad, que pueda afectar su imparcialidad.
Artículo 6.6 Para las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los
ayuntamientos, el Tribunal se instalará e iniciará sus funciones a más tardar la primera
semana del mes de enero del año de la elección; en ambos casos concluirá sus
actividades al término del proceso electoral de que se trate.
En caso de elecciones extraordinarias se estará a lo dispuesto en la convocatoria
respectiva.
En períodos no electorales se reunirá sólo a convocatoria de su Presidente.
TITULO SEGUNDO Organización y funcionamiento
CAPITULO PRIMERO
De la organización del Tribunal
Artículo 6.7 El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones se acordarán por
mayoría de votos.
Artículo 6.8 Corresponden al Pleno del Tribunal las siguientes atribuciones:
I. Resolver, durante los procesos electorales ordinarios, los medios de impugnación de
apelación, de inconformidad y, en su caso, los de revisión, que se interpongan durante los
procesos electorales, así como los que se interpongan en contra de los actos o
resoluciones del Consejo General del Instituto;
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II. Resolver los recursos de apelación que se interpongan, en los términos de este Código,
durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales ordinarios;
III. Resolver los medios de impugnación de apelación, de inconformidad y, en su caso, los
de revisión que se interpongan en los procesos extraordinarios;
IV. Desechar, sobreseer, tener por no interpuestos o por no presentados, cuando
proceda, los medios de impugnación, los escritos de terceros interesados y los de los
coadyuvantes;
V. Calificar y resolver sobre las excusas que presenten los magistrados;
VI. Designar y remover a los secretarios sustanciadores, secretarios proyectistas y al
Secretario General de Acuerdos del Tribunal, a propuesta del presidente del mismo;
VII. Determinar la fecha y hora de sus sesiones públicas;
VIII. Elegir de entre sus miembros, al que fungirá como Presidente del Tribunal;
IX. Aprobar el proyecto de egresos del Tribunal;
X. Autorizar la celebración de convenios de colaboración con otros tribunales,
instituciones y autoridades, para el mejor desempeño del Tribunal;
XI. Determinar y, en su caso, aplicar las sanciones previstas en el Título Tercero del Libro
Sexto de este Código;
XII. Expedir y modificar el reglamento interno del Tribunal, así como las demás
disposiciones necesarias para su buen funcionamiento;
XIII. Establecer la jurisprudencia del Tribunal; y
XIV. Las demás que le otorga este Código.
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CAPITULO SEGUNDO Del funcionamiento del Tribunal
Artículo 6.9 Para la tramitación, integración y sustanciación de los medios de
impugnación que deba resolver, el Tribunal contará con un Secretario General de
Acuerdos, con los secretarios sustanciadores y proyectistas, notificadores y demás
personal que sea necesario.
El Secretario General de Acuerdos, los secretarios sustanciadores y proyectistas estarán
impedidos para desempeñar cualquier otro empleo, cargo o comisión de la Federación,
del Estado, de los Municipios, de los partidos o de los particulares, excepto los de carácter
docente. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
Artículo 6.10 El Secretario General de Acuerdos y los secretarios sustanciadores y
proyectistas del Tribunal, deberán ser ciudadanos del Estado, mayores de veinticinco
años, con título de Licenciado en Derecho legalmente registrado y en pleno ejercicio de
sus derechos civiles y políticos. No podrán ser secretarios del Tribunal aquellas personas
que sean o hayan sido candidatos a algún cargo de elección popular o que sean o hayan
sido dirigentes de algún partido político a nivel nacional, estatal o municipal en los cinco
años anteriores a la designación.
Los notificadores deberán reunir los mismos requisitos que los secretarios sustanciadores
y proyectistas, a excepción del relativo al título profesional, pudiendo ser pasantes de la
carrera de Licenciado en Derecho.
Artículo 6.11 Corresponden al Presidente del Tribunal las siguientes atribuciones:
I. Representar al Tribunal ante toda clase de autoridades;
II. Convocar a los demás miembros del Tribunal para la instalación e inicio de sus
funciones, así como a las sesiones del Pleno, en los términos de este Código;
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377
III Presidir las sesiones del Pleno, dirigir los debates y conservar el orden durante las
mismas;
IV. Proponer al Pleno la designación del Secretario General de Acuerdos, secretarios
sustanciadores y secretarios proyectistas;
V. Designar y remover al personal administrativo necesario para el buen funcionamiento
del Tribunal;
VI. Elaborar el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal;
VII. Despachar la correspondencia del Tribunal;
VIII. Ordenar se notifique a los órganos estatales electorales, partidos políticos y a quien
corresponda, las resoluciones que se dicten sobre los medios de impugnación que
conozca el Tribunal;
IX. Tramitar los asuntos de su competencia hasta ponerlos en estado de resolución;
X. Firmar conjuntamente con el Secretario General los engroses de las resoluciones del
Tribunal;
XI. Conceder o negar licencias al personal jurídico y administrativo;
XII. Rendir ante el Pleno un informe al término de cada proceso electoral, dando cuenta
del estado que guarda el Tribunal;
XIII. Celebrar convenios de colaboración, previa autorización del Pleno; y
XIV. Las demás que le confiere este Código.
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El Presidente será suplido, en el caso de faltas temporales, por los otros magistrados
siguiendo el orden de designación y, de ser necesario, el orden alfabético. Si la falta es
definitiva se designará nuevo Presidente para concluir el periodo.
Artículo 6.12 El Secretario General de Acuerdos tendrá las siguientes funciones:
I. Supervisar que se hagan en tiempo y forma las notificaciones que ordena este Código;
II. Dar cuenta en las sesiones del Pleno, de los asuntos en cartera, tomar las votaciones
de los magistrados y formular el acta respectiva;
III. Engrosar los fallos del Pleno bajo la supervisión del Presidente del Tribunal;
IV. Autorizar con su firma las actuaciones del Tribunal;
V. Expedir certificaciones;
VI. Llevar el turno de los magistrados que deben presentar las ponencias para la
resolución del Pleno del Tribunal;
VII. Auxiliar a los secretarios sustanciadores y proyectistas en el desempeño de sus
funciones; y
VIII. Las demás que le encomiende el Presidente.
Artículo 6.13 Los secretarios sustanciadores tendrán a su cargo:
I. Recibir los medios de impugnación de apelación y de inconformidad, admitirlos si
reúnen los requisitos legales y, en su caso, recabar de los magistrados el acuerdo que
proceda; y
II. Sustanciar los medios de impugnación, realizando todas las diligencias pertinentes y
requiriendo los documentos necesarios hasta ponerlos en estado de resolución.
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Artículo 6.14 Los secretarios proyectistas tendrán a su cargo:
I. Estudiar y analizar los expedientes de los recursos; y
II. Formular los proyectos de resolución que someterán a la consideración del magistrado
ponente.
LIBRO SÉPTIMO De lo Contencioso Electoral
TITULO PRIMERO De las nulidades
CAPITULO UNICO
Disposiciones generales
Artículo 6.15 Las nulidades establecidas en este Código, podrán afectar la votación
emitida en una casilla y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección
impugnada; o bien, la elección de Gobernador, en un distrito electoral para diputados de
mayoría relativa o la elección de un Ayuntamiento.
Los efectos de las nulidades decretadas por el Tribunal respecto a la votación emitida en
una casilla o de una elección en un distrito electoral uninominal, de la circunscripción
plurinominal o en un Municipio, modifican exclusivamente la votación o elección para la
que expresamente se haya hecho valer el juicio de inconformidad.
Artículo 6.16 La votación recibida en una casilla electoral, será nula:
I. Cuando sin causa justificada, la casilla electoral se haya ubicado en distinto lugar al
autorizado por el Consejo Electoral correspondiente;
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II. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en hora anterior a la establecida en la
ley;
III. Cuando la casilla electoral se hubiere instalado en condiciones diferentes a las
establecidas por el Consejo Electoral correspondiente;
IV. Cuando se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular sobre los
funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores, de tal manera que
afecte la libertad o el secreto del voto, y esos hechos sean determinantes para el
resultado de la votación en la casilla de que se trate;
V. Cuando exista cohecho o soborno sobre los funcionarios de la Mesa Directiva de
Casilla o sobre los electores, de tal manera que se afecte la libertad o el secreto del voto,
y esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla de que se
trate;
VI. Cuando se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar o hubiesen
votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores, salvo los
casos de excepción que señala este Código, y siempre que ello sea determinante para el
resultado de la votación;
VII. Cuando se reciba la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la
elección;
VIII. Cuando la recepción o el cómputo de la votación fuere hecha por personas u órganos
distintos a los facultados por este Código;
IX. Cuando se impida el acceso a las casillas a los representantes de los partidos políticos
o se les expulse sin causa justificada;
X. Por haber mediado error o dolo en el cómputo de votos que beneficie a cualquiera de
los candidatos, y sea determinante para el resultado de la votación;
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XI. Cuando, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo se efectúe en sitio diferente al
de la casilla;
XII. Cuando sin causa justificada, el paquete electoral sea entregado al Consejo Electoral
correspondiente, fuera de los plazos que este Código establece; y
XIII. Cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables
durante la jornada electoral, que en forma evidente pongan en duda la certeza de la
votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Artículo 6.17 El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, de
diputado de mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento de un municipio.
I. Son causas de nulidad de una elección de Gobernador, cualquiera de las siguientes:
a) Cuando el candidato a Gobernador que haya obtenido la mayoría de votos en la
elección no reúna los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política
del Estado de México y no satisfaga los requisitos señalados en este Código.
b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en la entidad.
c) Cuando no se instale el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al
territorio de la entidad.
d) Que se haga entrega por parte de pre-candidatos, candidatos, partido políticos o
cualquier persona física o moral, antes, durante o después de la jornada electoral, de
recursos en efectivo, obsequios, bienes de consumo o servicios para resolver
necesidades personales o de obra pública, bajo cualquier circunstancia.
II. Son causas de nulidad de una elección de Diputado de mayoría relativa en un distrito
electoral uninominal, cualquiera de las siguientes:
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a) Cuando los integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido
constancia de mayoría no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la
Constitución Política del Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en
este Código. En este caso, la nulidad afectará a la elección, únicamente por lo que
hace a los candidatos que resultaren inelegibles.
b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el distrito
electoral de que se trate.
c) Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al
distrito electoral de que se trate.
d) Que se haga entrega por parte de pre-candidatos, candidatos, partido políticos o
cualquier persona física o moral, antes, durante o después de la jornada electoral, de
recursos en efectivo, obsequios, bienes de consumo o servicios para resolver
necesidades personales o de obra pública, bajo cualquier circunstancia.
III. Son causas de nulidad de una elección de un ayuntamiento, cualquiera de las
siguientes:
a) Cuando los integrantes de la planilla que hubieren obtenido constancia de mayoría
no reúnan los requisitos de elegibilidad establecidos en la Constitución Política del
Estado de México y no satisfagan los requisitos señalados en este Código. En este
caso, la nulidad afectará, únicamente a los integrantes de la planilla que resultaren
inelegible.
b) Cuando alguna o algunas de las causas señaladas en el artículo anterior se
acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio
de que se trate.
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c) Cuando no se instalen el 20% o más de las casillas electorales que correspondan al
municipio de que se trate.
d) Que se haga entrega por parte de pre-candidatos, candidatos, partido políticos o
cualquier persona física o moral, antes, durante o después de la jornada electoral, de
recursos en efectivo, obsequios, bienes de consumo o servicios para resolver
necesidades personales o de obra pública, bajo cualquier circunstancia.
El Tribunal podrá declarar la nulidad de una elección de gobernador, de diputado de
mayoría relativa en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando se
hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales durante la jornada
electoral en la entidad, o en el distrito o municipio de que se trate y se demuestre que las
mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las
irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Ningún partido político podrá invocar como causa de nulidad hechos o circunstancias que
él mismo haya provocado.
IV. Son causas de nulidad de la elección de gobernador, de diputado de mayoría relativa
en un distrito electoral o de un ayuntamiento en un municipio, cuando en la etapa de
preparación de la elección o de la jornada electoral se cometan por el partido político o
coalición que obtenga la constancia de mayoría, cualesquiera de los siguientes hechos:
a). En forma generalizada se den violaciones sustanciales tales como que se ejerza
violencia de servidores públicos, de tal manera que provoque temor o afecte la libertad y
esos hechos sean determinantes para el resultado de la elección de quien se trate. y se
demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección.
b). En el caso de utilización en actividades y actos de campaña de recursos provenientes
de actividades ilícitas, lo anterior sin perjuicio de otras responsabilidades legales en las
que incurran quienes aparezcan como responsables.
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384
c). Cuando se excedan los topes para gastos de campaña establecidos por el presente
Código.
d). Cuando se utilicen recursos públicos o se destinen programas sociales de cualquier
nivel de gobierno para favorecer a determinado partido político y sus candidatos.
e) Que se haga entrega por parte de pre-candidatos, candidatos, partido políticos o
cualquier persona física o moral, antes, durante o después de la jornada electoral, de
recursos en efectivo, obsequios, bienes de consumo o servicios para resolver
necesidades personales o de obra pública, bajo cualquier circunstancia.
Las causales señaladas no procederán cuando los hechos de las mismas sean
imputables a los partidos promoventes o a sus candidatos.
Artículo 6.18 Las elecciones cuyos cómputos, constancias de validez y mayoría o de
asignación no sean impugnadas en tiempo y forma se considerarán validas, definitivas e
inatacables.
Artículo 6.19 Tratándose de la inelegibilidad de la fórmula de candidatos a diputados por
el principio de representación proporcional que deban asignarse a un partido político,
tomarán el lugar de los declarados no elegibles, los que les sigan en la lista
correspondiente del mismo partido. Cuando dicha lista se agote o no exista, el que sea
designado por el propio partido político.
En el caso de inelegibilidad de la fórmula de candidatos propietario y suplente incluidos en
la planilla de un partido con derecho a participar en la asignación de regidores o síndico
de representación proporcional, tomarán el lugar de los declarados no elegibles los que
les sigan en la planilla correspondiente del mismo partido. Cuando dicha lista se agote o
no exista, el que sea designado por el propio partido político.
Tratándose de inelegibilidad de candidatos propietario y suplente de la planilla que
hubiere obtenido mayoría de votos, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica
Municipal.
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TITULO SEGUNDO De los medios de impugnación
CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 6.20 El Sistema de Medios de Impugnación tiene por objeto la revocación o la
modificación de los acuerdos, resoluciones o dictámenes emitidos por los órganos
electorales.
Artículo 6.21 Para garantizar la legalidad de los actos y resoluciones de los órganos
electorales y la exactitud de los resultados de las elecciones, se podrán interponer los
siguientes medios de impugnación:
I. El recurso de apelación, durante el tiempo que transcurra entre dos procesos
electorales, que podrá ser interpuesto por:
A. Los partidos políticos, en contra de los actos o resoluciones de los órganos centrales
del Instituto, que resolverá el Tribunal;
B. Se deroga.
C. Las organizaciones interesadas en constituirse en partido político local, en contra de
la resolución que niegue su registro.
II. Durante el proceso electoral:
A). Recurso de Revisión para impugnar los actos o resoluciones de los Consejos y
Juntas, Distritales y municipales , que resolverá el consejo general del Instituto;
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B). Recurso de apelación, para impugnar las resoluciones recaídas a los recursos de
revisión o contra los actos y resoluciones de los órganos centrales del Instituto, que
resolverá el Tribunal;
C). El Juicio de Inconformidad, para impugnar los resultados de los cómputos estatal,
distritales o municipales, o la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o
para solicitar la nulidad de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros de los
ayuntamientos, por cualquiera de las causas que previene este Código; o pedir la
rectificación de los cómputos de las elecciones de Gobernador, diputados y miembros
de los ayuntamientos; o para impugnar la asignación de diputados, regidores, y
síndicos electos por el principio de representación proporcional.
III. En todo tiempo se podrá interponer Juicio para la Protección de los Derechos Político –
Electorales del Ciudadano cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual,
haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las
elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma
pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos
políticos, o bien, cuando asociándose con otros ciudadanos para tomar parte en forma
pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les
negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política.
Artículo 6.22 El escrito de protesta por los resultados contenidos en el acta de escrutinio
es un medio para establecer la presunta existencia de violaciones durante la jornada
electoral en los casos en que se impugnen los resultados consignados en el acta final de
escrutinio y cómputo de las Mesas Directivas de casilla, pero bajo ninguna circunstancia
se considerará requisito de procedibilidad para la admisión del recurso de inconformidad.
CAPITULO SEGUNDO De la legitimidad y la personería
Artículo 6.23 La interposición de los recursos de revisión y de apelación así como del
juicio de inconformidad, corresponde a los partidos políticos a través de sus
representantes legítimos, y el juicio para la protección de los derechos político-electorales
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del ciudadano, deberá interponerse por aquél al que se le vulneraron sus derechos. Se
considerarán representantes legítimos de los partidos políticos:
I. Los registrados formalmente ante los órganos electorales. En este caso, el escrito inicial
deberá ir acompañado de una copia del documento en que conste el registro;
II. Los miembros de los comités directivos estatales, distritales o municipales u órganos
equivalentes respectivos. En estos casos, a su primera promoción deberán acompañar
documento en que conste su designación de conformidad con los estatutos
correspondientes;
III. Aquéllos que estén autorizados para representarlos mediante mandato otorgado en
escritura pública por los funcionarios del partido facultados estatutariamente para ello; y
IV. Se deroga
Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político al que
pertenezcan, en los términos que determine este Código.
CAPITULO TERCERO De los plazos y de los términos
Artículo 6.24 Durante el proceso electoral todos los días y horas son hábiles. Los plazos
se computarán de momento a momento; sí están señalados por días, estos se
considerarán de veinticuatro horas.
Durante los períodos no electorales, son hábiles los días lunes a viernes de cada semana,
con excepción de aquéllos que sean de descanso obligatorio.
El cómputo de los plazos se hará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere
notificado el acto o la resolución que se impugne.
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Artículo 6.25 En ningún caso la interposición de los medios de impugnación suspenderá
los efectos de los actos o resoluciones recurridos.
Artículo 6.26 Los recursos de revisión deberán interponerse dentro de los cuatro días
contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento o se hubiese
notificado el acto o la resolución que se impugne.
Se entenderá que el recurrente tiene conocimiento del acto que impugna, desde el
momento en que éste se produzca, si aquél asistió a la reunión colegiada donde se dictó,
o a partir de la notificación respectiva.
Artículo 6.27 Los recursos de apelación y el juicio para la protección de los Derechos
político – electorales del ciudadano, deberán interponerse dentro de los cuatro días
siguientes a aquél en que se hubiese notificado el acto o la resolución que se impugne o
en que se tenga conocimiento del mismo en los términos del párrafo primero del artículo
anterior.
Artículo 6.28 El juicio de inconformidad deberá interponerse:
I. Dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo municipal, para
impugnar los resultados consignados en el acta respectiva, por nulidad de la votación en
una o varias casillas y para solicitar la nulidad de la elección de ayuntamientos;
II. Dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo Distrital
correspondiente, para impugnar los resultados contenidos en el acta respectiva, por
nulidad de la votación en una o varias casillas para la elección de diputados de mayoría
relativa y de Gobernador o para solicitar la nulidad de la elección de diputados de mayoría
relativa;
III. Dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo de la elección
de Gobernador, únicamente respecto de errores numéricos en el cómputo, siempre que
resulten determinantes en el resultado de la elección y dentro del mismo plazo para
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389
promover la nulidad de la elección de Gobernador por cualquiera de las causas
establecidas en este Código;
IV. Dentro de los cuatro días siguientes a aquél en que concluya el cómputo de la elección
de diputados o miembros de los ayuntamientos por el principio de representación
proporcional, para solicitar la nulidad de resultados consignados en el acta respectiva, por
haber mediado dolo o error en el cómputo y esto sea determinante para la asignación de
diputados o de síndico o regidores por dicho principio o para solicitar se corrija la
asignación de diputados, síndicos o regidores, de representación proporcional, cuando a
juicio del recurrente se hubiere aplicado erróneamente las bases para su asignación; y
V. Dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que concluya el cómputo de la elección
de que se trate, para solicitar la nulidad de la votación por actualizarse cualesquiera de las
causales de nulidad de la fracción IV del artículo 299.
En todo caso se deberán precisar las causales de nulidad que se formulen a los
resultados consignados en las actas de cómputo distritales o municipales.
Asimismo, se deberán mencionar en forma individualizada las casillas cuya votación se
pida sea anulada, respecto de las elecciones de ayuntamientos, diputados de mayoría
relativa o Gobernador.
En el caso de la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos por el principio
de representación proporcional deberá señalarse el error en el cómputo para la
asignación respectiva.
CAPITULO CUARTO De las notificaciones
Artículo 6.29 Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio,
por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto o
resolución a notificar, salvo disposición expresa de este Código.
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Los estrados son los lugares destinados en las oficinas de los órganos del Instituto y del
Tribunal, para que sean colocadas, para su notificación, copias del escrito de interposición
del medio de impugnación respectivo, de los autos y resoluciones que les recaigan.
En casos urgentes o extraordinarios y a juicio del Presidente, exclusivamente las
notificaciones que se ordenen por el Tribunal podrán hacerse a través de fax o vía
electrónica; surtirán sus efectos a partir de que se tenga constancia de su recepción o se
acuse su recibo.
Artículo 6.30 Las notificaciones personales se harán al interesado a más tardar al día
siguiente de aquél en que se dictó el acto o la resolución. Se entenderán personales sólo
aquellas notificaciones que con tal carácter establezca el presente Código.
Las cédulas de notificación personal deberán contener el lugar, hora y fecha en que ésta
se hace, la descripción del acto o resolución que se notifica y el nombre de la persona con
quien se entiende la diligencia. En caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se
hará constar esta circunstancia en la cédula.
Artículo 6.31 El partido político cuyo representante haya estado presente en la sesión del
órgano del Instituto que actuó o resolvió, se entenderá automáticamente notificado del
acto o resolución correspondiente para todos los efectos legales.
Artículo 6.32 Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión serán notificadas
de la siguiente manera:
I. A los partidos políticos que no tengan representantes acreditados, o en caso de
inasistencia de éstos a la sesión en que se dictó la resolución, se les hará personalmente
en el domicilio que hubieren señalado en la ciudad de Toluca de Lerdo o, en caso de no
haber señalado domicilio, por estrados;
II. Al órgano del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, se le hará en sus
instalaciones o por correo certificado. Con la notificación se anexará copia de la
resolución recaída al recurso; y
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391
III. A los terceros interesados, por correo certificado.
Artículo 6.33 Las resoluciones del Tribunal recaídas a los recursos de apelación y del
juicio para la protección de los derechos político – electorales del ciudadano, serán
notificadas a los órganos del Instituto que corresponda, así como a quien los haya
interpuesto y a los terceros interesados, por correo certificado, por telegrama, o
personalmente, a más tardar al día siguiente de que se pronuncien.
A los órganos del Instituto cuyo acto o resolución fue impugnado, junto con la notificación
les será enviada copia de la resolución.
Artículo 6.34 Las resoluciones del Tribunal recaídas a los juicios de inconformidad serán
notificadas:
I. Al partido recurrente y a los terceros interesados, personalmente siempre y cuando
hayan señalado domicilio en la ciudad de Toluca de Lerdo. En caso contrario, se hará
mediante cédula colocada en los estrados del Tribunal, a más tardar al día siguiente de
que se dictó la resolución. La cédula se acompañará de copia simple de la resolución
respectiva; y
II. Al Consejo General del Instituto y a los Consejos Distritales y Municipales, la
notificación se les hará mediante oficio, acompañado de copia certificada del expediente y
de la resolución. Esta documentación se entregará a más tardar dentro de las cuarenta y
ocho horas siguientes a la fecha del fallo, en sus respectivos domicilios.
Artículo 6.35 No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente
de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la
Gaceta de Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de
cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal, en los términos de este
Código.
CAPITULO QUINTO
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De las partes
Artículo 6.36 Serán partes en el procedimiento para tramitar los medios de impugnación
en materia electoral:
I. El actor, que será el partido político que lo interponga, debiendo observar las reglas de
legitimidad previstas en este Código;
II. El órgano electoral que realice el acto o dicte la resolución que se impugna;
III. El tercero interesado, que será el partido político que tenga un interés legítimo en la
causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor; y
IV. Se deroga.
Artículo 6.37 Los candidatos podrán participar como coadyuvantes del partido político
que los registró, conforme a las reglas siguientes:
I. Podrán presentar escritos en los que manifiesten lo que a su derecho convenga, pero
no podrán incluir alegatos que amplíen o modifiquen la controversia planteada en el medio
de impugnación o en el escrito que, como tercero interesado, haya presentado su partido;
II. Los escritos deberán presentarse dentro de los plazos establecidos para la
interposición de los medios de impugnación, o, en su caso, para la presentación de los
escritos de los terceros interesados;
III. Los escritos deberán ir acompañados del documento en el que conste el registro como
candidato del partido político respectivo;
IV. Podrán ofrecer y aportar pruebas dentro de los plazos establecidos en este Código,
siempre y cuando tengan relación con los hechos controvertidos y con el objeto del medio
de impugnación interpuesto o del escrito presentado por su partido político; y
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393
V. Los escritos deberán estar firmados autógrafamente.
CAPITULO SEXTO De las reglas de procedimiento para
la tramitación de los juicios y recursos
Artículo 6.38 Para la interposición de los medios de impugnación se cumplirá con los
siguientes requisitos:
I. Deberán presentarse por escrito;
II. En el escrito del medio de impugnación se hará constar el nombre del actor y el
domicilio para recibir notificaciones; si el promovente omite señalar domicilio para
recibirlas, se practicarán por estrados;
III. En caso de que el recurrente no tenga acreditada la personería en el órgano del
Instituto ante el que actúa, acompañará su promoción con los documentos necesarios
para acreditarla;
IV. Se hará mención expresa del acto o resolución que se impugna y del órgano
responsable;
V. Se deberán mencionar con claridad los agravios que cause el acto o resolución
impugnados, los preceptos legales que se consideren violados y los hechos en que se
basa la impugnación;
VI. Se ofrecerán las pruebas que se aportan con la interposición del medio de
impugnación, debiendo mencionar aquellas que se habrán de aportar dentro de los plazos
legales y solicitar las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que
habiéndolas solicitado por escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron
entregadas; y
VII. Se hará constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.
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394
Artículo 6.39 En el caso del juicio de inconformidad se deberá señalar, además:
I. El cómputo, sea Estatal, Distrital o Municipal que se impugna;
II. La elección que se impugna;
III. La mención precisa de las casillas cuya votación se solicite que se anule en cada caso;
y
IV. La relación que, en su caso, guarde el medio de impugnación con otras
impugnaciones.
Cuando el actor omita alguno de los requisitos señalados en las fracciones III a VI del
artículo 6.38 del presente Código, el Consejo General del Instituto o el Tribunal, requerirán
por estrados al promovente para que lo subsane en un plazo de veinticuatro horas
contadas a partir de la fijación en estrados del requerimiento correspondiente, bajo
apercibimiento, que de no hacerlo, se tendrá por no interpuesto el medio de impugnación.
El juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital o municipal procederá
únicamente cuando se hubiere presentado el escrito de protesta, en tiempo y forma, ante
los órganos electorales correspondientes.
Artículo 6.40 Los medios de impugnación se interpondrán ante el órgano del Instituto que
realizó el cómputo o que dictó el acto o resolución que se impugna.
Artículo 6.41 El órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación, lo hará del
conocimiento público, dentro de las 24 horas siguientes a su recepción, mediante cédula
que fijará en los estrados, en la cual deberá constar el día y hora de su publicación.
Los representantes de los partidos políticos terceros interesados, así como los candidatos
terceros interesados, incluso cuando actúen como coadyuvantes de sus respectivos
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partidos, podrán presentar los escritos que consideren pertinentes dentro de las setenta y
dos horas siguientes a la fijación de la cédula respectiva.
Los escritos mencionados en el párrafo anterior deberán cumplir con los requisitos
siguientes:
I. Hacer constar el nombre del partido político que lo presenta y su domicilio para recibir
notificaciones. Si el promovente omite señalar domicilio para recibir notificaciones, éstas
se practicarán por estrados;
II. Exhibir los documentos que acrediten la personería del promovente, en caso de que no
la tuviere reconocida ante el órgano electoral competente;
III. Precisar la razón del interés jurídico en que se funda, así como las pretensiones
concretas del promovente;
IV. Ofrecer las pruebas que se aportan junto con el medio de impugnación y solicitar las
que deban requerirse cuando el promovente justifique que, habiéndolas solicitado por
escrito y oportunamente al órgano competente, no le fueron entregadas; y
V. Hacer constar el nombre y la firma autógrafa de quien lo presente.
Artículo 6.42 Una vez que se cumpla el plazo a que se refiere el artículo anterior, el
órgano del Instituto que reciba un medio de impugnación deberá hacer llegar al Consejo
General o al Tribunal, dentro de las veinticuatro horas siguientes:
I. El escrito mediante el cual se interpone;
II. La copia del documento en que conste el acto o resolución impugnados, o en su caso,
copia certificada de las actas correspondientes del expediente relativo al cómputo
municipal, distrital o de representación proporcional de la elección impugnada;
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III. Las pruebas aportadas, así como aquellas que le hayan sido solicitadas en tiempo por
alguna de las partes y que tengan relación con el medio de impugnación;
IV. Los escritos y pruebas aportadas por los terceros interesados y los coadyuvantes;
V. Un informe circunstanciado en el que se expresarán los motivos y fundamentos
jurídicos que se consideren pertinentes para sostener la legalidad del acto o resolución
que se impugna, en el que, además, expresará si el promovente tiene reconocida su
personería ante el órgano del Instituto;
VI. En el caso del juicio de inconformidad, los escritos sobre incidentes y de protesta que
obren en su poder; y
VII. Los demás elementos que se estimen necesarios para la resolución del recurso.
Artículo 6.43 Recibido un recurso de revisión por el Consejo General del Instituto, el
Presidente del mismo lo turnará al Secretario para que certifique que se interpuso en
tiempo y que cumple los requisitos que exige este Código. En todo caso se procederá
conforme a lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 6.41 de este Código.
Si el recurso debe desecharse por notoriamente improcedente, o en su caso, si se ha
cumplido con todos los requisitos, el Secretario procederá a formular el proyecto de
resolución que corresponda, mismo que será sometido al Consejo General del Instituto
dentro de las 10 días siguientes. La resolución que se dicte en la sesión extraordinaria
que para tal efecto se convoque, será engrosada por el Secretario en los términos que
determine el propio Consejo.
Si el órgano del Instituto que remitió el recurso omitió algún requisito el Secretario del
órgano competente lo hará de inmediato del conocimiento de su Presidente para que
este, a su vez, de inmediato requiera la complementación de o los requisitos omitidos,
dentro del plazo de las 24 horas siguientes al de notificación. Una vez transcurrido este
término se procederá conforme al párrafo anterior. En todo caso el recurso deberá
resolverse con los elementos con que se cuente en el expediente respectivo.
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Recibido el recurso o juicio ante el Tribunal Electoral, y una vez cumplidos los
requerimientos, en caso de existir estos, el Tribunal contará con tres días para dictar auto
de admisión.
Artículo 6.44 Recibido un recurso de apelación por el Tribunal, se seguirá, en lo
conducente, el procedimiento señalado en el artículo anterior. El expediente del recurso
de apelación será integrado por un secretario sustanciador, siguiendo, en lo aplicable, las
reglas del artículo anterior.
Una vez integrado el expediente, este será turnado por el Presidente al secretario
proyectista al que corresponda, quien presentará un proyecto de resolución al magistrado
designado como ponente para que, en su caso, lo apruebe y lo someta a la decisión del
Pleno.
Artículo 6.45 Para la tramitación del juicio de inconformidad, una vez que el Tribunal
reciba el expediente será turnado de inmediato a un secretario sustanciador, quien deberá
revisar que reúna todos los requisitos señalados en el presente Libro y que se cumpla, en
su caso, con lo dispuesto en los artículos 6.41 y 6.42 de este Código.
En los casos en que el promovente haya indicado que presentará pruebas dentro del
plazo de interposición del juicio, se reservará la admisión del mismo hasta la presentación
de las probanzas señaladas o hasta el vencimiento del plazo.
Si de la revisión que realice el Secretario sustanciador encuentra que el juicio encuadra
en alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el artículo 6.50 de este
Código o que es evidentemente frívolo, someterá desde luego, a la consideración del
Tribunal, el acuerdo para su desechamiento de plano.
Si el juicio reúne todos los requisitos, el Secretario sustanciador dictará el auto de
admisión correspondiente, ordenando se fije copia del mismo en los estrados del Tribunal.
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Artículo 6.46 El Secretario sustanciador realizará todos los actos y diligencias necesarios
para la integración de los expedientes de los juicios de inconformidad, de manera que los
ponga en estado de resolución.
Integrado el expediente del juicio de inconformidad por el Secretario sustanciador, será
turnado por el Presidente al Secretario proyectista que corresponda para que éste formule
y presente un proyecto de resolución al magistrado designado como ponente, a fin de
que, si lo estima conveniente, lo apruebe y lo someta a la decisión del Pleno.
Artículo 6.47 En la sesión del Pleno, que deberá ser pública, se discutirán los asuntos en
el orden en que se hayan listado, de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. El magistrado ponente presentará el caso e indicará el sentido de su proyecto de
resolución, señalando las consideraciones jurídicas y los preceptos legales en que aquél
se funde;
II. Los magistrados podrán discutir el proyecto en turno;
III. Cuando el Presidente considere suficientemente discutido el asunto, lo someterá a
votación; y
IV. Los magistrados podrán presentar voto particular, el cual se agregará al expediente.
En casos extraordinarios el Tribunal podrá diferir la resolución de un asunto listado.
Artículo 6.48 El Presidente deberá ordenar que se fije en los estrados con una
anticipación de por lo menos veinticuatro horas, la lista de los asuntos que serán
ventilados en cada sesión.
El Tribunal determinará la hora y día de sus sesiones públicas.
Artículo 6.49 El Presidente, a petición de los secretarios sustanciadores, podrá solicitar a
las autoridades federales, o requerir a los diversos órganos del Instituto o a las
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399
autoridades estatales o municipales, cualquier informe o documento, que obrando en su
poder, pueda servir para la sustanciación de los expedientes, siempre que ello no sea
obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos en este Código.
Las autoridades deberán proporcionar oportunamente los informes o documentos a que
se refiere el párrafo anterior.
En casos extraordinarios, el Presidente podrá ordenar que se realice alguna diligencia o
perfeccione una prueba, siempre que ello no sea obstáculo para resolver dentro de los
plazos establecidos en este Código.
CAPITULO SEPTIMO De la improcedencia y el sobreseimiento
Artículo 6.50 Los medios de impugnación se entenderán como notoriamente
improcedentes y serán desechados de plano por las siguientes causales:
I. No se interpongan por escrito ante el órgano competente que dictó el acto impugnado;
II. No estén firmados autógrafamente por quien los promueva;
III. Sean promovidos por quien no tenga interés legítimo;
IV. Sean presentados fuera de los plazos señalados en este Código;
V. No se ofrezcan ni se aporten las pruebas en los plazos señalados por este Código,
salvo que, por razones justificadas, no obren en poder del promovente. No se requerirá de
pruebas cuando el medio de impugnación verse en forma exclusiva sobre puntos de
derecho;
VI. No se señalen agravios o los que se expongan, no tengan manifiestamente una
relación directa con el acto, resolución o resultado de la elección que se impugna;
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400
VII. Se impugne más de una elección con un mismo recurso.
Artículo 6.51 Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación:
I. Cuando el promovente se desista expresamente;
II. Cuando la autoridad electoral modifique o revoque el acto o resolución impugnados, de
tal manera que quede sin materia el medio de impugnación;
III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna de las causas de improcedencia
previstas en el artículo precedente; y
CAPITULO OCTAVO De la acumulación
Artículo 6.52 Podrán acumularse los expedientes de aquellos recursos de revisión o
apelación en que se impugne simultáneamente, por dos o más partidos políticos, el
mismo acto o resolución.
El Tribunal podrá acumular los expedientes de los juicios de inconformidad que considere
lo ameriten.
Todos los recursos de revisión y apelación interpuestos dentro de los cinco días
anteriores a la elección serán enviados al Tribunal, para que sean resueltos junto con los
juicios de inconformidad con los que guarden relación. El actor deberá señalar la
conexidad de la causa en el juicio de inconformidad.
Cuando los recursos a que se refiere el párrafo anterior no guarden relación con un juicio
de inconformidad serán archivados como asuntos definitivamente concluidos.
CAPITULO NOVENO De las pruebas
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Artículo 6.53 En la tramitación de los medios de impugnación previstos por este Código
podrán ser ofrecidas y admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Periciales;
V. Reconocimiento e inspección ocular;
VI. Presuncional legal y humana; y
VII. Instrumental de actuaciones.
Artículo 6.54 Para los efectos de este Código:
I. Serán pruebas documentales públicas:
A. La documentación expedida formalmente por los órganos electorales y las formas
oficiales aprobadas por el Consejo General del Instituto, en las que consten
actuaciones relacionadas con el proceso electoral;
B. Los demás documentos originales o certificados que legalmente se expidan por los
órganos o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia;
C. Los documentos expedidos por las demás autoridades estatales y municipales en
ejercicio de sus facultades; y
D. Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo
con la Ley, siempre y cuando en ellos se consignen hechos que les consten.
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402
II. Serán pruebas documentales privadas todas las demás actas o documentos que
aporten las partes, siempre que resulten pertinentes y se relacionen con sus pretensiones;
III. Serán pruebas técnicas todos aquellos medios de reproducción de imágenes y sonidos
que tengan por objeto crear convicción en el juzgador acerca de los hechos
controvertidos. En éstos casos, el oferente deberá señalar concretamente aquello que
pretende probar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y
tiempo que reproduce la prueba;
IV. Será prueba pericial contable aquella prueba que conste en dictamen elaborado por
contador público que cuente con título profesional, como resultado del examen de
documentos, libros y registros contables; y
V. Serán pruebas instrumentales todas las actuaciones que consten en el expediente.
Artículo 6.55 Los medios de prueba serán valorados por el Consejo General y por el
Tribunal Electoral aplicando las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia
debiendo respetar las reglas siguientes:
I. Las documentales públicas tendrán pleno valor probatorio, salvo prueba en contrario; y
II. Las documentales privadas, las técnicas, la pericial contable y la instrumental sólo
harán prueba plena cuando a juicio del Consejo General o del Tribunal, los demás
elementos que obren en el expediente, los hechos afirmados, la verdad conocida y el
recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad
de los hechos afirmados.
La falta de aportación completa de las pruebas ofrecidas no será motivo para desechar el
recurso o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado, en todo caso, se
resolverá con los elementos que obren en autos. El Consejo General o el Tribunal deberá
allegarse de los elementos que estime necesarios para dictar su resolución.
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403
Artículo 6.56 Serán indicios aquéllos que puedan deducirse de los hechos comprobados.
También se consideraran como indicios, las declaraciones que consten en acta levantada
ante fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes siempre y
cuando éstos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
El Tribunal o en su caso, el Consejo General, según la naturaleza de los hechos y el
enlace lógico y natural que exista entre la verdad conocida y la verdad por conocer,
apreciará el valor de los indicios.
Artículo 6.57 Para el oportuno desahogo de las pruebas a que se refiere este capítulo,
las autoridades y los órganos electorales deberán expedir las que obren en su poder
inmediatamente que se les soliciten.
Artículo 6.58 El promovente aportará con su escrito inicial o dentro del plazo para la
interposición de los medios de impugnación, las pruebas que obren en su poder.
En la resolución del medio de impugnación interpuesto no se tomará en cuenta prueba
alguna que se aporte fuera de estos plazos, a menos que se trate de supervenientes. Se
tendrá como prueba superveniente, los medios de convicción surgidos después del plazo
legal en que debieron aportarse por el promovente, el tercero interesado o la autoridad
electoral. Tales pruebas deben aportarse antes del cierre de la instrucción.
Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos
notorios o imposibles, ni aquellos hechos que hayan sido reconocidos.
El que afirma está obligado a probar. También lo está el que niega cuando su negación
envuelva la afirmación expresa de un hecho.
CAPITULO DECIMO De las resoluciones
Artículo 6.59 Los recursos de revisión deberán ser resueltos en sesión pública por
mayoría de votos de los miembros presentes del Consejo General del Instituto en la
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primera sesión que celebre después de su presentación, salvo el caso señalado en el
párrafo tercero del artículo 334 de este Código.
Los recursos de apelación y los juicios de protección de los derechos político-electorales
del ciudadano serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal dentro de los
diez días siguientes a aquél en que dicte auto de admisión.
Los juicios de inconformidad serán resueltos por mayoría de los integrantes del Tribunal
en el orden en que sean listados para cada sesión, salvo que se acuerde su modificación.
Los juicios de inconformidad deberán ser resueltos en su totalidad a más tardar:
I. El veinticuatro de julio del año de la elección en caso de que se impugne la elección de
Gobernador;
II. El veinticinco de agosto del año de la elección en el caso de que se refieran a la
elección de diputados;
III. El diez de agosto del año de la elección, en el caso de que se impugne la elección de
miembros de los ayuntamientos; y
IV. El catorce de agosto del año de la elección, en el caso de que se refieran al cómputo y
asignación de regidores y síndicos de representación proporcional.
Artículo 6.60 Toda resolución deberá constar por escrito y contendrá:
I. La fecha, lugar y órgano electoral que la dicta;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios señalados;
IV. El examen y valoración de las pruebas;
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V. Los fundamentos legales de la resolución;
VI. Los puntos resolutivos; y
VII. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, el Consejo General y el
Tribunal deberán suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos
puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Cuando se omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citen de
manera equivocada, el Consejo General o el Tribunal resolverá tomando en consideración
los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Artículo 6.61 Los criterios contenidos en las resoluciones del Pleno del Tribunal
constituirán jurisprudencia, siempre que se sustenten en un mismo sentido en tres
resoluciones, sin ninguna en contrario. Para la modificación de la jurisprudencia se
deberán observar las reglas establecidas para su formación.
Artículo 6.62 Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión, apelación y el
juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano tendrán como
efecto la confirmación, modificación o revocación del acto o resolución impugnados.
Las resoluciones que recaigan a los recursos de apelación serán definitivas e inatacables.
Artículo 6.63 Las resoluciones que recaigan a los juicios de inconformidad podrán tener
los siguientes efectos:
I. Confirmar los resultados consignados en las actas de cómputo estatal, distrital,
municipal o de circunscripción plurinominal;
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II. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas para la elección de
Gobernador, cuando se den los supuestos previstos en el artículo 298 de este Código, y
modificar, en consecuencia, el acta de cómputo distrital respectiva;
III. Declarar la nulidad de la votación emitida en una o varias casillas cuando se den las
causas previstas en el artículo 6.16 de este Código y modificar, en consecuencia, el acta
de cómputo municipal o distrital respectiva para la elección de ayuntamientos y diputados
de mayoría relativa;
IV. Revocar o modificar la constancia de mayoría expedida a favor de una planilla de
miembros de los ayuntamientos o de una formula de candidatos a diputados por el
principio de mayoría relativa o de Gobernador, por los consejos municipales, distritales o
estatal competentes; en los casos de inelegibilidad previstos en la Constitución y este
Código. En los casos de planillas y formulas solo afectara al o los candidatos inelegibles,
debiendo ocupar su lugar los suplentes respectivos. Otorgarla a la planilla formula o
candidato que resulte ganador como consecuencia de la anulación de la votación emitida
en una o varias casillas que modifiquen las actas de computo municipal, distrital o estatal
respectivas;
V. Declarar la nulidad de la elección y revocar la constancia de mayoría expedida por el
Consejo Estatal, Municipal o Distrital correspondiente, cuando se den los supuestos de
nulidad previstos en este Código;
VI. Declarar la nulidad del cómputo de la elección de diputados y de miembros de
ayuntamientos por el principio de representación proporcional cuando se de el supuesto
de error en el mismo;
VII. Modificar la asignación de diputados, de síndico y de regidores por el principio de
representación proporcional; y
VIII. Corregir los cómputos distritales de la elección de Gobernador, de diputados de
mayoría relativa, de los cómputos municipales de ayuntamientos, y de los cómputos de
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las elecciones por el principio de representación proporcional cuando sean impugnados
por error aritmético.
Artículo 6.64 El Tribunal sólo podrá declarar la nulidad de la votación recibida en una o
varias casillas o de una elección, cuando ocurran los supuestos previstos en este Código.
CAPITULO DECIMO PRIMERO De los procedimientos especiales
Artículo 6.65 Cuando el Presidente del Tribunal considere que ha lugar a la remoción de
alguno de los magistrados por la comisión de conductas graves contrarias a la función
que este Código les confiere, procederá a integrar la Comisión de Justicia.
También procederá a la integración de la Comisión de Justicia en los casos y conforme a
las reglas previstas en el título cuarto del libro tercero de este Código.
La Comisión de Justicia se integrará por:
I. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia, quien la presidirá;
II. Un Consejero Electoral del Consejo General del Instituto, electo mediante insaculación,
que en ningún caso podrá ser el enjuiciado;
III. Un Magistrado del Tribunal Electoral, electo mediante insaculación, que en ningún
caso podrá ser el Presidente del mismo, o el enjuiciado.
La Comisión de Justicia deberá respetar la garantía de audiencia del Magistrado, del
Consejero Presidente o del Consejero Electoral del Consejo General cuya conducta sea
enjuiciada. La resolución que emitan, será puesta a consideración de la Legislatura, para
que por mayoría calificada confirme, en su caso, la remoción correspondiente.
Artículos Transitorios
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Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la
Gaceta de Gobierno.
Segundo. Para los efectos del artículo 1.28 de este Código, la demarcación distrital
deberá realizarse una vez concluido el proceso electoral de Gobernador del año 2011.
Tercero. Para los efectos del artículo 1.36 de este Código, las elecciones de diputados
y ayuntamientos se celebrarán el primer domingo de julio del año 2009.
Cuarto. El titular de la Contraloría General del Instituto Electoral del Estado de México,
será designado por la Legislatura del Estado a más tardar el 31 de julio de 2008.
Quinto. Para los efectos del artículo 3.12 la designación del consejero Presidente y los
consejeros electorales se hará a más tardar el 30 de agosto del año 2008
Sexto. - El Consejo General dictará los acuerdos necesarios para hacer efectivas las
disposiciones de este Código y deberá expedir los reglamentos que se deriven del mismo
a más tardar en 180 días a partir de su entrada en vigor.
Séptimo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Octavo.- El Reglamento del Órgano Técnico de Fiscalización al que se refiere la
fracción I del artículo 2.34, deberá ser expedido por el Consejo General del Instituto, a
más tardar el 30 de noviembre de 2008.
Noveno.- Para los efectos de las fracciones II del artículo 3.9, el Consejero Presidente
y los Consejeros Electorales deberán ser elegidos por la Legislatura del Estado, a más
tardar el 30 de Agosto de 2008.
Décimo.- Para los efectos del artículo 3.14, debe reformarse la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios.
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409
Décimo Primero.- Para los efectos del artículo 6.3, la designación de los Magistrados
del Tribunal Electoral del Estado de México, deberá realizarse a más tardar el 31 de julio
del año 2010.
A T E N T A M E N T E.
GRUPO PARLAMENTARIO DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
DIP. FRANCISCO GÁRATE CHAPA
COORDINADOR
DIP. EDUARDO A. CONTRERAS Y FERNANDEZ
DIP. JESÚS BLAS TAPIA JUAREZ
DIP. ANDRES MAURICIO
GRAJALES DIAZ
DIP. PORFIRIO DURAN REVELES
DIP. JULIO CESAR RODRIGUEZ
ALBARRAN
DIP. JUAN CARLOS NUÑEZ ARMAS
DIP. RAFAEL BARON ROMERO
DIP. MARIA ELENA PEREZ
DE TEJADA
DIP. CARLOS ALBERTO PEREZ CUEVAS
DIP. JOSÉ D. GARDUÑO GONZÁLEZ
DIP. RICARDO GUDIÑO
MORLES
DIP. GERARDO PLIEGO SANTANA
DIP. TERESO MARTINEZ
ALDANA DIP. MARTHA EUGENIA GUERRERO
AGULAR
Junio 18, 2008 GACETA PARLAMENTARIA
410
DIP. MARCOS JESUS ACOSTA
MENENDEZ
DIP. SELMA NOEMI MONTENEGRO ANDRADE
DIP. PATRICIA FLORES
FUENTES
DIP. MIGUEL ANGEL ORDOÑEZ RAYON
DIP. KARLA LETICIA FIESCO
GARCÍA
Dado en el Poder Legislativo del Estado de México a los 11 días del mes de junio del año 2008.