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DE LOS AÜTOS,QÜE SIGUE
6 B . A B O B U V I S T A
© , ¡ E ) í ) M l i í © © C O I C I A ,d e l e s tado nob le de la Villa de O n te i i ie n te , com o c u ra d o r ad lites de D o n R a f ^ ^ l
P u ig m o l tó j P e r e Z j vecino de la p r o p ia V^illa, n ú m e r o j 6 .
c o w
D. RAFAEL PÜIGMOLTO,C onde de, T o r r e f i e l , com o p a d r e y leg i t im o ad m in is tra d o r de D o ñ a R a fa e la Puig^ m o lto Y P e r e z , y D o n J o s é Cehrian y T e j e d o r de l e s tado n o b l e , vecino de la Ciudad de S a n F e l ip e , en calidad de m arido y lega l a d m in is tra d o r de Doria Ma~
nuela PuignioU ó y P e re z¿ n ú m e r o s 1 7 / 18.
SOBRE• •
que se dec lare subs is ten te e l v inculo fu n d a d o p o r D o n G reg o r io P e íe g e r o y n ú m e ^ r o I , en e l que p o r m u e r te de D o ñ a P ascua la P e r e z n u m e r o ha succedido D o n R a fa e l P u ig m o ltó ^ n ú m e r o 16, co m o hijo suyo varón y m ande al Conde de T o r r e f i e l j en re p re se n ta c ió n de su hija D o ñ a R a fa e la Puigm oU ó y P e r e z , / D o n J o s é Cehrian f com o marido de D o ñ a M a n u e la P uigm oU ó y P e r e z de je n á su dis^ p osic ion los b ienes co m p ren d id o s en e l m ism o v in c u lo , con los f r u t o s perc ib id o s y
p o d id o s p e rc ib ir desde la m u e r te de la ú ltim a p o s e e d o r a .
Mandada im p rim ir por auto de la Sala primera de esta Beai Audiencia de la de Abri l de i b3i , á cosías por ahora de dicho Don D o min go Conca.
V A L E N C IA : .
^ m p r e n ia cíe S o d e ^¿ m en o j ^ r e n ie a f jí'$ ¿ ^ u e Íe ü .
l E I L i H í O I E »^ O íz ^¿cenie R a m írez.
ESCIUBANO DE GÁMAPiA.2 on xy néo7Z£o yMarünez.
PROCURADORES.D e D . Domingo C o n c a , como cu
rador ad lites de D . Rafael Puigmolló
y Perez. ....................... ................................
D e b . Rafael P uigm oU ó, Conde
de Torrefiel, como padre y legal ad
ministrador de D.^ Rafaela Puigmoltó
y Perez, y D . José C ebrian , en cali
dad de marido de D.® M anuela Puig-
molló y Perez..............................................
■C/ nionco ^cmeno.
^eíc¿)0 ¿BaiJove. ■
ID E A DEL P L E I T O ,
S U E S T A D O Y P R E T E N S I O N E S .
1. D o n Gregorio Pelegero, numero i , fundó un
vínculo en favor de Don Onofre Pelegero, número
5 5 y sus hijos ó descendientes suyos varones. Se duda
entre loSj números i 6 , al i 8 , si subsiste el vínculo ó
se estinguió por la muerte sin succesion masculina del
varón último Don Félix Perez Pelegero, número 14 ;
y desean se decida judicialmente dicha duda para sa
berse si son divisibles ò no los bienes de que se com
pone.
2. Don Domingo Conca, del estado noble de Ontc-
niente, como curador ad lites de Don Rafael Puig-
moltó, número 16 , pretende por caso de corte, se de
clare por subsistente dicho vínculo, y que por muer
te de Dona Pascuala Perez número 1 5, ha succedido
Don Rafael Puigmoltó, número 1 6 , como hijo suyo
varón, mandando á su padre el Conde de Torfefiel
en representación de su hija Doña Rafaela Puigmol-
tó, número 1 8, y á Don José Cebrian y Tejedor, co
mo marido de Dona Manuela Puigmoltó, número 1 7,
dejen á disposición de dicho Don Rafael los bienes
comprendidos en el mismo vinculo, con los frutos
percibidos y podidos percibir desde la muerte de la
última poseedora.
3, E l Conde de Torrefiel, como padre y legítimo
administrador de Doña Rafaela Puigmoltó y Perez,
número 1 8 , y Don José Cebrian, como marido de
Doña Manuela Puigmoltó y Perez, número 1 7 , pi
den, se les absuelva de la demanda libremente, decla
rando en cuanto sea necesario temporal el vínculo ó
.gravamen de substitución que impuso Don Gregorio
Pelegero, número i , á las dos heredades de que se
trata, por deber cesar y haber cesado luego que mu-
rió el último hijo varón y descendiente másculo de
Don Onofre Pelegero, número 5 , heredero instituido;
y que por lo mismo procede se dividan dichas dos
heredades ó bienes gravados entre todos los hijos de
Doña Pascuala Perez, número 1 5 , con arreglo á su
disposición testamentaria.
4. Y para la resolución que corresponda, se halla
concluso el pleito en grado de vista.
S U P U E S T O .
5. E l demandante ha presentado el árbol, y en las
filiaciones están las partes conformes.
F U N D A C I O N .
C Testamento de D.■n n • -n 1 Gregorio Pelege-
onsta, que Uon vjregorio ireleffero, numero i , reducido á es- ® ® critura en QdeFe-
en el testamento que escribió de su propio puño y t r e r o d e i658.
letra en San Felipe á 12 de Marzo de 1 6 5 7 , y
despues de su fallecimiento fue reducido á Escritu
ra publica por ante Francisco Gisbert, Escribano,
en 9 de Febrero de 1 6 5 8 ; puso entre otras la
cláusula que vertida dice asi:
7. de todos los demas bienes mios, muebles, sitios 7
y semovientes, derechos y acciones que al presente
tengo y me pertenezcan y puedan pertenecer en lo
venidero de cualquier modo y manera, hago here
dero mío á mi hijo Onofre Pelegero, número 5 , bajo
pacto y condicion que si su hermano Gregorio Pele
te ro , número 4 -> también mi hijo, viene de la guerra
en persona, se hayan de partir los dos la hacienda,
viniendo como tengo dicho él en persona y no de
otra manera, y caso viniese no pueda pedirle aquel
frutos ni intereses algunos al dicho Onofre Pelegero j
número 5 , del tiempo que habrá aquel tenido y po-
seido la parte que le pertenezca al dicho Gregorio,
número 4? y no viniendo en persona dicho Gregorio
Pelegero no tenga obligación dicho Onofre de partir
la hacienda ni dar cosa de ella á otra persona algu
na, sino que en tal caso de no venir en persona di
cho Gregorio, la goce y sea dicho Onofre Pelegero
heredero de toda mi hacienda y bienes de aquella, y
4 ^le vinculo á aquel las posesiones para él y á sus hl-
' jos ó los descendientes suyos varones, con tal que sean
hijos legítimos y naturales de legítimo y carnal ma-
Codiciio de D e a tfimonio nacidos y procreados.”
otoSo^íol'de 8. E l mismo Don Gregorio Pelegero, número I
Febrero de 1858. codicilo en dicha Ciudad de San Felipe á 5 de
I o. Febrero de 1 6 5 8 , ante el Escribano Juan de Veguer;
y en él puso una cláusula que vertida dice asi:
10 &. 9. primeramente recordando que en dicho mi
último testamento dejo y nombro en heredero de to
dos mis bienes y herencia á Onofre Pelegero, núme
ro 5 , ciudadano hijo mió muy amado y de la ^uon-
dam Antonia Blesa, niuger mia, legítimo y natural,
y de legítimo y carnal matrimonio nacido y procrea
d o , al cual le vinculo todos los bienes de la mia he
rencia para que despues de la muerte de aquel sean,
vengan y pertenezcan á sus hijos succesores y descen
dientes varones conforme en dicho testamento mas
largamente está referido, al cual me refiero. Ahora
mejorando dicha mi testamentaria disposición, quiero
y es mi voluntad que dicho Onofre Pelegero, ciuda
dano hijo heredero mió, pueda hacer y haga de to
dos los bienes de la mia herencia, esceptuadas dbs
heredades que yo detengo y poseo en la huerta de
la presente Ciudad de Játiva en la partida llamada
de Benifurt, tierra campa de trigo y arroz, juntas y
contiguas en frente las casas de dicha heredad, que
serán 4 5 hanegadas de tierra poco mas ó menos ó
aquello que fuese, en las cuales están comprendidas
aquellas doce hanegadas de tierra que yo vendí á
Gerónimo Cebriá, ciudadano de la presente Ciudad
de Játiva, en el modo y manera en dicho acto con
tenido, lindantes con los que se espresan, á sus pro
pias y libres voluntades como de cosa suya propia»
como mi voluntad sea solo dichas dos heredades es
tén vinculadas á los hijos y descendientes varones
del dicho Onofre Pelegero hijo y heredero mio sola
mente:” Estos testamento y codicilo dentro el termi- á g8
no de prueba, á instancia del demandante y con cita-
cion, se han compulsado con sus originales, y están
conformes.
D E M A N D A ,
I10. JLa propuso por caso de corte Don Domingo
Conca, del estado noble de Onteniente, como curador
ad lites del menor Don Rafael Puigm oltoy Perez, nú
mero 1 6 , y despues de referir las cláusulas del testa
mento y codicilo de Don Gregorio Pelegero, nume
ro I , dijo, que radicada la succesion del vínculo en
el primer llamado, fue descendiendo hasta Don Jo
sé Pelegero, número 1 3 , desde el cual por haber fa
llecido sin hijos, hizo tránsito á Don Félix Perez, nú
mero 1 4 ^ 7 como al tiempo de morir este último no
se hallase varón alguno en la familia, Buccedid en su
lugar Doña Pascuala Perez, número 1 5 , hija suya ya
consorte (Je Don Rafael Puigmoltó, Conde de Torre-
1 4 y 1 5 fiel, según lo acreditan las partidas de bautismo y des
posorios, y estuvo siempre en la persuasion de que la
succesion suya fue legítima, y nunca llegó á dudar,
ni aun remotamente de que por la circunstancia de
no haberse hallado en la familia, en el tiempo que
se verificó dicha vacante. Varón que succediese en
el vínculo había dejado este de subsistir; como asi
lo está diciendo su disposición testamentaria, puesto
que para quitar la desigualdad que resultaría en la
distribución de su herencia entre Don Rafael Puig-
1 6 moltó, número 16 , hijo sujo legítimo (según la parti
da de su bautismo) y las dos hijas de la misma y her
manas de este Dona Rafaela Puigmoltó, nómero j 8,
constituida bajo la patria potestad y Doña M anue
la , número 1 7 , casada con Don José Cebrian y Teje
dor, por haberla mejorado á esta su abuela, y perte
necer á aquel la succesion en dicho vínculo, mejoró á
Doña Rafaela en el tercio de todos los bienes de libre
disposición que le pertenecieren: Que verificada la
muerte de la Condesa, como se calificase el vínculo de
irregular de simple masculinidad, y se fijase la consi
deración en que el succesor, número 1 6, no existia aun
cuando murió el último poseedor ni se hallaba enton
ces varón alguno en la descendencia del primer lla
m ado, se suscitó la duda de si subsistía el vínculo, ó
se había estinguido por la muerte sin succesion mas
culina del varón últímoj en cuya consecuencia se de-
jaron por dividir los bienes comprendidos en el mis
mo, con el fin de que estuviesen asi, hasta que diri
mida judicialmente esta duda se supiese si eran ó no
divisibles: Que la resolución de esta cuestión no pre
senta gran dificultad; porque los mayorazgos de mas-
culinidad simple, de cuya clase es el vínculo de que
se trata, como espresamente no disponga otra cosa el
fundador, coexisten con la familia llamada á disfrutar
los y solo se estinguen cuando ella deja de existir: Que
á la esencia de todo mayorazgo pertenece indubitable
mente la perpetuidad de la succesion, la cual ni con
siste ni puede consistir en otra cosa que en la posibi
lidad de que nunca falte succesor, y esta posibilidad
se obtiene llamando una ó mas líneas enteras y deter
minadas, puesto que siendo posible se estendiese una
línea cualquiera de descendencia hasta el fin de los
tiempos, mediante una serie no interrumpida de ge
neraciones; también lo es, que llamándola en su to
talidad no falte succesor en ninguna vacante; de
donde se sigue que para fundar un mayorazgo basta
el llamamiento de una sola línea; pero como la per
petuidad de la succesion es mas segura, ó lo que es lo
mismo, se aumenta la posibilidad de que nunca falte
succesor á proporción que es mayor el número de lí
neas llamadas á succeder; por eso es cosa sin dispu
ta, que pues el fundador de un mayorazgo necesa
riamente se propone esta perpetuidad, sino limita su
llamamiento de una manera espresa y terminante á
una 6 mas líneas especiales, se entiende querer se
admitan i la succesion todas las de su familia; sien
do esta la razón porque si un padre que tiene dos
hijos funda un mayorazgtí y solo llama á la succe
sion á uno de los dos y á los que de él descienden,
y omite al otro, es corriente é indisputable que este
y sus descendientes deben succeder en el mayorazgo,
estinguida la línea del llamado: Que corïtrayendo es
ta teoría á los mayorazgos de simple masculinidad,
se ve desde luego que el que los funda se propone
por fin perpetuar la succesion en los varones de la
familia; y si de una manera espresa y decisiva no po
ne límites á esta línea universal de varones, se debe
rá entender que hizo estensivo su llamamiento á to
dos los varones de la familia porque este es e! mo
do de asegurar mas la perpetuidad: y esto hace
ver que si llama el fundador de un mayorazgo
de masculinidad á todos los varones de su familia, co
mo es imposible se estienda á todos ellos el efecto de
este llamamiento sino se admite á la hembra de
mejor línea y grado en la vacante ó vacantes, que
acaeciere no haber varón, porque no puede estar
suspensa la succesion mayorazgada y se estingue
en consecuencia el mayorazgo luego que falta suc-
cesor; necesariamente se concluye que por el mis
mo hecho de proponerse el fundador perpetuar
la succesion en todos los varones de su familia,
quiere que á falta de estos se admita á las hem-
Brasj como medio necesario para conseguir aquel
fin: de manera que esta línea universal de varo
nes viene á ser como una cadena que se rompe
en el último de ellos que obtuvo, j es fuerza
para cumplirse la voluntad del fundador eslabo
narla con la admisión de la hembra de mejor lí
nea j grado cuando falte varón en la familia: Que
esta doctrina ademas de fundarse en la voluntad
presunta del fundador, y de aquella incontestable
verdad que quiere un fin quiere los medios” ,
tiene también á su favor la autoridad de los ma-
yorazguistas; que se fundan principalmente en la
perpetuidad del mayorazgo, y en que no es de
presumir aborreciese tan de muerte el fundador
á las hembras de su familia, que quisiese mas bien
cesase la vinculación que admitirlas á falta de va
rones: Y que según lo espuesto es evidente, que
el vínculo de que se trata no se estinguió en la
muerte del último poseedor varón, porque el lla
mamiento del fundador no contiene limitación al
guna espresa y terminante de cierta clase de va
rones y por lo mismo se estiende á todos los de
la familia del primer llamado, debiendo en con
secuencia admitirse en las vacantes donde no los
hubiese las hembras de mejor línea y grado: por
que sino se estinguió entonces y se conserva como se
ha dicho en la familia es claro que subsiste aun y
debe succeder como único varón de ella en la ac-3
lOtual vacante Don Rafael Puigm oltó, número 16:
Y concluyó pidiendo, según queda referido al núme'
ro segundo.
C O N T E S T A C I O N .
I I E l Conde de Torrefiel, como padre y
legal administrador de Doña Rafaela Puigmoltó,
número i 8 , y Don José Cebrian, como marido de
48 Doña Manuela Puigm oltó, número 1 7 , contestando
la demanda para que se Ies absuelva de ella libre
mente, con lo demas que se ha dicho también al nú
mero tercero, manifiestan: Que esta solicitud descansa
sobre unos principios tan elementales y notorios co
mo sólidos é indestructibles; porque cuando la vo
luntad de un testador aparece clara y descubierta
mente de las palabras de la disposición, debe ésta ob
servarse como si fuese una L ey , tomando las palabras
en su verdadero, propio, natural y rigoroso signifi
cado, sin torcer su sentido, ni estenderlas nunca mas
allá de lo que el testador ordenó; cuyo principio de
hermenéutica que dicta la razón natural, es un cá-
non ó precepto jurídico sancionado por los antiguos
Fueros de este Reino, á cuya época pertenecen la
disposición testamentaria y codiciio de cuya inteli
gencia se trata, y con arreglo á la cual legislación
debe decidirse la presente controversia: Qüe el testa
dor impuso el gravámen á Onofre Pelegero su hijo
1 1
y heredero para él é hijos y descendientes suyos más-
culos del dicho hijo y heredero suyo tan solamente:
Que Doña Pascuala Perez no fue hijo ni descendien
te másculo del heredero Onofre Pelegero, luego nun
ca pudo succeder ó recibir dichos bienes en concep
to de vínculo, ni transmitir á sus hijos derecho que
ella no tuvo, porque la substitución estaba limitada
á los que tuvieren efectivamente la doble condicion
de hijos y descendientes másculos de Onofre Pele
tero 5 número 5 , y de estos no quedó ninguno
desde la muerte sin hijos de Don José Pelegero,
número 1 3 , biznieto de Onofre, pues Don Félix
Perez, número 14? fue hijo y descendiente de Doña
Laureana, número 1 2 , y esta también se hallaba
escluida; y el contradecir esta verdad sería lo mis
mo que empeñarse en negar que dos y dos no ha
cen cuatro, pues ambas proposiciones tienen todo el
carácter y evidencia de los acsiomas matemáticos:
Que el testador pudo vincular con arreglo á fueros
para una ó muchas personas; para una ó muchas lí
neas; perpétua ó temporalmente; y ora lo hiciere de
un modo ó de otro, su voluntad debe ser religiosa y
literalmente observada, porque asi lo prescribe aque
lla sabia legislación: y si quiso pues vincular para so
los los hijos y descendientes másculos de Onofre Pe
legero tan solamente, cesó de hecho y de derecho el
gravam en, luego que fallaron las personas que reu
niesen aquella doble cualidad, y jamás pudo entrar
á poseerlos otra que no fuese hijo j descendiente
másculo del heredero instituido y gravado, sin esce
der ]a voluntad clara y manifiesta del que estableció
el gravámen; razón porque de nada sirven en el pre
sente caso teorías sobre mayorazgos fundados coa
arreglo á las leyes de Castilla, ni principios abstrac
tos, mucho menos opiniones particulares de Autores
por clásicos que sean, cuando están en oposicion con
el tenor literal de la cláusula dispositiva, y de nin
gún modo son aplicables al caso que se disputa, que
es cabalmente lo que aqui sucede; y el suponer per
petuidad cuando el testador no la ha establecido, el lla
mar mayorazgo á lo que es un simple vínculo ó gra
vámen de substitución limitada á cierto y determina
do número de personas, estendiendo los llamamientos
y vocaciones mas allá de lo que el testador quiso, te
niendo para ello que impropiar el sentido de las pa
labras y aventurar juicios y congeturas sobre lo que
quiso decir y no sobre lo que efectivamente dijo,
quiso y dispuso, es faltar á la primera regla de bue
na interpretación que consiste en no hacerlo de lo
que está claro, confundir instituciones ó actos esen
cialmente diversos y sujetos en su inteligencia y apli
cación á legislaciones diversas, hacer suposiciones
gratuitas é innecesarias y dejar la realidad por las
12 2 b. sombras: Y en el escrito resolutorio anaden, que s¡
Gregorio Pelegero, número i , hubiese querido fun
dar un mayorazgo perpetuo lo hubiese d ich o , ó
prescrito la inagenabilidad é indivisibilidad y
rivacion en una sola persona; pero lo que quiso fue
que su heredero pudiese disponer libremente de to
dos los bienes, escepto las dos heredades que quiso
las reservase para sus hijos ó descendientes máscu-
I0S5 y no podia espresarse en términos mas claros é
inequívocos que del modo que se esplicó; pues no
dijo que en dichos bienes succediesen los hijos de su
heredero unos despues de otros, sino que llamó á to
dos sus hijos ó succesores másculos, lo cual escluye
el concepto de verdadero y rigoroso mayorazgo; de
aqui es que si Onofre Pelegero, número 5 , hubiese
muerto dejando hijos é hijas, ó nietos y nietas, debie
ran haberse dividido los bienes entre solo los máscu-
los con esclusion de las hembras; siendo sobre todo
evidente que Dona Laureana Pelegero, número 12,,
ni Don Félix Pelegero, número 1 4 , nunca pudieron
adquirir estos bienes en calidad de vinculados, y que
Doña Pascuala Perez, número 1 5 , pudo disponer
de ellos con plena libertad, pues no se trata aqui de
la fundación de algún mayorazgo ó vínculo propia
mente dicho, en cuyo caso vendrian bien los princi
pios que se sientan de contrario, sino únicamente del
gravámen de no enagenar dos determinadas fincas
impuesto al heredero en beneficio de sus hijos y
descendientes másculos, á quienes sin dicha traba
hubiera podido escluir del todo ó parte de su he
rencia con arreglo a los fueros del Reino, que tam ■■
4
bien mandaban estar á la letra de los testamentos
escluida toda interpretación : Que si Don Onofre Pe
legero, número 5 , hubiese dejado muchos hijos va
rones todos debian haber entrado í la succesion de
las dos heredades de que el padre no habia podido
disponer y á que estaban llamados: Y que las cir
cunstancias de la familia han permitido el que ia
succesion continuara á manera de un vínculo re
gular, piro ni esto ni los convenios particulares que
hayan acaso mediado acerca del modo de succederv
no son poderosos ni bastantes por sí para alterai*
la naturaleza de los bienes, dándoles in perpe-
tuum el carácter de amayorazgados contila lo dis-
puasto clara y terminantemente por el testador.
I 2 Utilizando ambas partes ¡a resultancia han
alegado y concluido, y á instancia del demandante
Be ha mandado y practicado el concierto del pre
sente estracto con asistencia de los Abogados y Pro
curadores que firman..
Valencia y Marzo j i de 1 8 3 1 .
^¿cenc¿a(/o Vicente ^m iiirea.
^¿cenie %'a/or. ffoa^um Sío<fe%a<faUíf.
^ a í< /o n í. ^ /^ n io n io (^itneno.
D o ñ a R afae la
P u i g m o l t ó .
Demandante. D e m a n d a d a . D e m a n d a d a .