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Id. Cendoj: 28079220022014100011
Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 2
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 12/06/2014
Nº Recurso: 23/1995
Ponente: JOSE RICARDO JUAN DE PRADA SOLAESA
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE SALA (SUMARIO) 23/1995
Sumario 10/1995
Juzgado Central de Instrucción n° 2
SENTENCIA n° 13 /2014
Magistrada/os:
Dª Concepción Espejel Jorquera (Presidenta)
D. Julio de Diego López
D. José Ricardo De Prada Solaesa (Ponente)
Madrid, doce de junio de dos mil catorce.
Visto, en juicio oral y público, celebrado ante esta Sección Segunda de la Sala de lo
Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 23/1995, dimanante del Sumario
10/1995 del Juzgado Central de Instrucción n° 2, seguido por delito de asesinato
terrorista contra el procesado Luis Miguel nacido en Pamplona el NUM000 de 1961,
hijo de Juan Pablo y Almudena, con DNI n° NUM001, en situación de prisión provisional
desde su entrega por las autoridades francesas el día 29.11 pasado y de estado de
solvencia no acreditado.
Estuvo represetando por el procurador D. Javier Cuevas Rivas y defendido por la
letrado Dª. Jaione Carrera Ciriza.
Asimismo, ha sido parte el Ministerio Fiscal, representado por D. Vicente González
Mota y la acusación particular ASOCIACIÓN DE VICTIMAS DEL TERRORISMO
defendida por el letrado D. Antonio Guerrero Maroto.
Estuvo en todo momento presente la intérprete de Euzkera designada por el tribunal.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES
PRIMERO.- Con fecha 11.04.1995 (f. 9) por el Juzgado Central de Instrucción
número 2 se incoan diligencias previas de procedimiento abreviado como consecuencia
de la comunicación por parte de la Ertzaintza de que sobre las 14,20 horas del indicado
día varias personas habían causado la muerte por arma de fuego de D. Anton.
Igualmente se incoan previas con la misma fecha de 11.04.1995 por el Juzgado de
Instrucción n° 1 de San Sebastián, (f. 92).
Con fecha 10.04.1995 por el mismo juzgado se incoó Procedimiento Ordinario con la
numeración que consta en el encabezamiento.
Fechado 11.05.1995 se dictó Auto de Inhibición del Juzgado de instrucción n° 1 de
San Sebastián.
Fechado 5.12.1995 se dictó Auto conclusión y remisión a esta Sala.
Fechado 16.01.1996 se dictó Auto de conformidad con la conclusión y
sobreseimiento provisional.
Fechado 6.05.1996 se dictó Auto de reapertura del procedimiento.
Fechado 18.06.1996 se dictó Auto de procesamiento.
La declaración indagatoria fue prestada el día 13.09.2007, al haber sido entregado
temporalmente por Francia. El acusado no quiso prestar ninguna declaración.
Fechado 5.10.2007 se dictó Auto conclusión de sumario y de elevación a la Sala.
Recibido su unió al rollo de Sala abierto en su día con el número 23/1995. Se acordó
darle trámite, ratificándose la conclusión del sumario por auto de fecha 23/11/2007. Se
efectuó la calificación provisional por parte del ministerio fiscal y la defensa, sin que
fuera posible la celebración de la vista por encontrarse únicamente en territorio español
de forma temporal por haber sido entregado con tal carácter por las autoridades
judiciales francesas al estar extinguiendo pena en dicho país.
El día 28.11.2013 se llevó a cabo la entrega definitiva por las autoridades francesas
señalándose nuevamente para juicio a celebrar el día 28.05.2014.
SEGUNDO.- En el acto del juicio, a propuesta del Ministerio Fiscal y de la defensa se
llevaron a cabo los siguientes medios de prueba, con el resultado que consta en el
registro videográfico de la sesión de juicio:
INTERROGATORIO del acusado Luis Miguel, quien manifestó en euskera no querer
declarar, sin que el fiscal interesa hacerle preguntas, aunque si la acusación particular
que leyó una serie de ellas referidas a los hechos enjuiciados, pero las que se negó a
responder el acusado. La defensa letrada no hizo preguntas.
TESTIFICAL:
1º Héctor quien en lengua euskera manifestó: Haber sido por estos hechos. Era
militante de ETA, integrante de un comando, por lo que ha sido juzgado y condenado.
Inicialmente fue laguntzaile. Luego ejecuta acciones. Aunque no recuerda fechas
concretas, en el año 1995 era de ETA. No recuerda si utilizaba un alias. Tampoco
recuerda si otros lo hacían. Pasaba mucha gente por la organización. No recuerda los
alias. No recuerda el de Corretejaos.
Respecto de las declaraciones prestadas, manifiesta que recuerda una declaración
larga en la Audiencia Nacional. En la Ertzainza no declaró, fue maltradado, no quiso.
En la declaración prestada no estuvo presente su abogado de confianza, estaba
incomunicado. Le enseñaron un álbum con muchas fotos. Es su firma la que aparece
en la declaración Han pasado 20 años y no recuerda detalles de su declaración. Hace
6 años que dejo la lucha armada, no estaba de acuerdo con la continuación.
Conoce a Luis Miguel, estaba en ETA, en el mismo comando, pero no recuerda los
detalles. Solo su caso concreto, por motivo de seguridad no conocía nombres de otros
miembros de ETA. En el comando había tres personas. Su nombre lo conoce por los
medios de comunicación. No sabe si lo que declaró era verdad.
Después de darse lectura a sus declaraciones judiciales que se refieren los hechos y
donde identifica a Luis Miguel, interrogado por ellas manifiesta que no recuerda
detalles. Supone que iban tres en el coche. Cree que si, aunque en no recuerda si el
conducía, él no fue quien ejecutó el disparo. Conoce a Abelardo, aunque no recuerda.
Sobre planificación del hecho manifestó que conocía el cuartel, que sabía que salían
muchos militares. Pensó en robar un coche y hacer un atentado, de un militar de
graduación. Robaron entre todos el coche. No recuerda detalles. Normalmente
cambiaban matrícula del coche que utilizaban. En el atentado murió un militar de un
disparo. No recuerda detalles, no sabe si fue Carasatorre quien disparó.
Llevaban las armas habituales que les daba la organización. Iban todos en el mismo
vehículo. Normalmente llevaban guantes para no dejar huellas en el coche. No sabe si
Luis Miguel estuvo. Participó en varios atentados y no sabe muy bien en relación con lo
que se le pregunta sobre el coche. Normalmente los coches los dejaban en la calle, en
un lugar discreto. No recuerda que hicieron en ese caso. Normalmente abandonaban el
coche después del atentado.
2° Abelardo, igualmente declaro en Euskera y manifestó haber sido condenado por
los mismos hechos y que conoce a Héctor y Luis Miguel. Los dos pertenecen a ETA.
No recuerda haber participado con ellos en acciones delictivas. Los conoce únicamente
por la militancia común en ETA, sin aportar ningún otro dato respecto de la forma de
producirse los hechos ni de las personas intervinientes manifestando no saber sobre
este atentado.
3º Marisol manifestó haber ya declarado anteriormente sobre estos hechos. Fue a
medio día. Salía del colegio con su hermano en las proximidades del cuartel de Loyola,
vio como una persona se dirigió a otra por la espalda, todo rapidísimo, sin mediar
palabra, y escucho una detonación. Luego su hermano la llevó a un txoco. No recuerda
la declaración debido al tiempo que ha mediado hasta el momento. Recuerda que dio
datos muy generales. El autor era una persona un poco gruesa. No recuerda ahora lo
que dijo, pero lo que declaró era cierto, con pasta sin que tenga nada que corregir.
Estarían como a 25-30 metros de donde ocurrieron los hechos. Su hermano también
vio otras cosas, que sabe lo que había visto su hermano, pero que este falleció
Se le exhibieron unas fotografías en las que verdaderamente no reconoció a nadie,
solo dijo que una de las personas de la fotos que le mostraron se parecía a uno de los
intervinientes, pero nada mas.
4° Justiniano. Es la primera vez que declara sobre estos hechos. Estaba de patrulla
como policía militar haciendo el servicio militar.
Escuchó petardazos. (una detonación) No se dirigieron al principio, luego si, una
persona en el suelo con un tiro en la cabeza, con un gran charco de sangre. Le pareció
ver a dos personas, a más de 100 mts, no recuerda si eran dos hombres.
Declaración en comisaría Ertzaintza a folio 68. Declaro dos varones y recuerda que
si. Declaró lo que vio, era todo cierto. También el resto de lo que vio respecto a cómo
se introdujeron en el coche. Declaró lo que vio aunque ahora no recuerde. No identificó
a nadie.
Lee su declaración anterior y dice que estaba a mas de 50 mts y es cierto lo que
relata respecto a que una persona entro por la parte del copiloto. Estas declaraciones
fueron inmediatamente después de los hechos.
A la defensa, vio fotos y le pareció que podía ser, pero no identificó a ninguna.
PERICIAL:
Agentes de la Ertzaintza con carnet profesional:
NUM002, a través de videoconferencia con Audiencia Provincial de Vizcaya. Declaró
en relación con la detención de Héctor como consecuencia de la información de que
alguien le había visto conduciendo vehículo con una mujer en cercanía de un Centro
Mamut y su detención tras un pequeño forcejeo. Hicieron un informe sobre actividades
del comando. Héctor no prestó declaración ante ellos si en el juzgado.
A Luis Miguel le conocen por investigaciones como miembro del comando Donosti,
Héctor, Abelardo y Trinidad, se remite al contenido del informe. Luis Miguel tenía
entradas en el pelo, como también Héctor.
NUM003, a través de videoconferencia con A.Prov. Vizcaya. Formó parte del equipo
instructor de la detención de Héctor, reiterándose en el atestado.
El informe final se integra de multitud de informes temáticos. Comando Donosti lo
componían: Abelardo e Trinidad. En aquel momento no tenían constancia de que
formara parte del Donosti Luis Miguel.
Pericial médico forense sobre la autopsia realizada por los médicos forenses Dr.
Efrain Y Dra. María Teresa, en relación con el informe de Autopsia obrante a F.110. Se
realizó por vía de videoconferencia desde Instituto Vasco de Medicina Legal.
Manifestaron que fueron ellos quienes realizaron el informe de la autopsia y que se
ratificaron en el mismo. Refirieron la existencia de heridas realizadas con arma de
fuego. Se trata de un único disparo en la base del cuello por donde tuvo entrada el
proyectil y salida por la cara. El disparo fue por la parte posterior del cuello de la víctima
y afectó a partes del encéfalo donde residen funciones vitales, tales como la
respiración, ritmo cardíaco, lo que acabó con la vida de la víctima de forma instantánea.
Informe pericial balístico realizado por los Policías Nacionales con número
profesional NUM004 y NUM005, en relación con el informe de balística obrante a folio
223 y siguientes del sumario. Se trató de un informe referido a la bala y vainas recogida
en la de los hechos. Recibieron la vaina y bala percutida. Se trataba de un proyectil 9
Parabellum SFI, fabricado en Francia, y la pistola utilizada por las huellas dejadas se
trataba de una pistola STAR, habituales en ETA, sustraídas a la policía autónoma
vasca (consta a F. 839 y ss Informe pericial armas Policía Nacional).
Pericial médico forense realizada por el médico forense adscrito a este tribunal Dr.
Jeronimo, en relación con el informe médico forense emitido por el Dr. Marcial, que
consta a folio 651 siguientes y que no compareció por encontrarse ya jubilado. El perito
se limitó a la lectura y ratificación del contenido de del referido informe que pone de
manifiesto el estado en que se encontraba el en aquel momento detenido Héctor.
Informe pericial efectuado por los agentes de las Ertzantza números
NUM006NUM007NUM008, realizado por videoconferencia desde la Audiencia
Provincial de Vizcaya. Manifestaron que llevaron a cabo la inspección ocular del
vehículo y la recogida de huellas. Se trataba del vehículo Fiat tipo blanco con matrícula
NN....EN. Realizan la inspección ocular en el lugar donde éste se encontraba (folio 235
y ss de las actuaciones), el mismo día del atentado el día 10 de abril de 1995. Las
placas de matrículas se tratan como como evidencia y se someten a un procedimiento
para el revelado de las huellas dactilares que puedan existir en las mismas. El vehículo
tenía señales de cuál era su verdadera matrícula. El procedimiento seguido permitió
revelar huellas dactilares impresas en las matrículas. También se tuvieron evidencias,
conteniendo restos biológicos que fueron remitidos al correspondiente gabinete de
policía científica para su análisis. Fueron ellos quienes hicieron el revelado de las
huellas y obtuvieron siete de rastros que fueron estudiados obteniéndose resultados
identificación positiva y otros seis rastros quedaron anónimos. Se mandaron al Cuerpo
Nacional de Policía. En el folio 412 de las actuaciones consta su informe. El agente
NUM007 refiere que en el año 1997 remitieron informe con resultado positivo de
identificación de cuatro huellas dactilares, que correspondían a Luis Miguel, son las que
se revelaron en las placas de matrículas delantera y trasera. Emitieron el informe
positivo al Ministerio Fiscal.
Informe pericial realizado por los técnicos agentes de la Ertzantza números n°
NUM009, NUM010 corresponde al que consta a folios 357 y ss del Rollo de Sala.
Pusieron de manifiesto que las huellas dactilares que se obtuvieron en la inspección
ocular efectuada en 1995 y que no fueron identificadas se mandaron al Cuerpo
Nacional de Policía, siendo identificadas en 1997 como pertenecientes a Luis Miguel
por la ficha del DNI por peritos del Cuerpo Nacional de Policía (folio 344). En 2013
realizaron los cotejos de dichas huellas del informe que consta a folios 357 y ss del
Rollo de Sala.
Las conclusiones de dicho informe constan en el folio 367 y refiere:
La huella latente referenciada con el testigo métrico número 2 contenida en evidencia
número uno (revelada en el reverso de la placa matrícula trasera) de la inspección
ocular realizada de vehículos que el tipo pertenece el dedo índice de la mano derecha
de Luis Miguel.
Las huellas latentes referencias con los testigos médicos número uno y número 5
contenidas en evidencia uno (reveladas el reverso de la placa matrícula trasera) el
espectacular realizar este tipo corresponden ambas al del índice de la mano derecha
de Luis Miguel.
Las huellas latentes referencias a los testigos médicos número NUM011 y número
NUM012 contenidas en evidencia 4 (reveladas el reverso matrícula delantera) en
especial ocular del vehículo Fiat tipo corresponden al del índice de la mano derecha de
Luis Miguel.
Informe pericial biológico realizado por los peritos miembros de la Ertzaina con carnet
profesional número NUM013NUM014, ambos firmantes del último informe biológico
existente en el procedimiento, pusieron de manifiesto la imposibilidad de llevar a cabo
una identificación positiva de los restos biológicos que le fueron remitidos como
encontrados en el vehículo inspeccionado, pudiéndose sólo tener el perfil genético de
la muestra indubitada correspondiente a Luis Miguel.
Por el Ministerio Fiscal se solicitó expresamente la lectura de los folios 6,8, y los
correspondientes a la declaración judicial de Héctor en los párrafos referidos al
atentado que se juzgan el presente.
TERCERO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos, como: a) un delito de atentado
con resultado de muerte realizado por integrantes de organización terrorista contra
miembro de las Fuerzas Armadas de los artículos 233, párrafo primero y tercero del
Código Penal de 1973 (artículo 138, 139, 572.1 primero y 572.2 del Código Penal
vigente), siendo de aplicación el Código Penal de 1973 por ser más favorable al
procesado.
b) Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo 516 bis párrafo 1, 2
y 3 en relación con elartículo 505 del código Penal de 1973, (vigente artículo 224 del
Código Penal), de los que es autor el acusado Luis Miguel, concurriendo la
circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, por lo que
procede imponérsele: por el delito a) la pena de 30 años de reclusión mayor, la
accesoria de inhabilitación absoluta; por el delito b) la pena de tres años de prisión con
igualmente inhabilitación y pago de un tercio de las costas del juicio. En concepto de
responsabilidad civil deberá abonar a los herederos legales de don Anton, de forma
conjunta y solidariamente con los otros encausados ya condenados, la cantidad de
500.000 € y a Higinio la cantidad de 114.509 pesetas.
CUARTO.- La acusación mantenida por la ASOCIACIÓN VÍCTIMAS DEL
TERRORISMO se manifestó en idéntico sentido.
QUINTO.- La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido por no
haber quedado probada la participación criminal en los hechos perseguidos por parte
de su defendido.
II.- HECHOS PROBADOS.
Primero.- El acusado Luis Miguel, alias "Corretejaos", en compañía de otros dos
miembros del "Comando Donosti" de la organización terrorista ETA, a la que
pertenecían, que ya fueron condenados por estos hechos, decidieron matar a algún
militar con graduación de los que prestaban su servicio en el Cuartel de Loyola en San
Sebastián. Para acometer esta acción, en la noche de 16 al 17 de marzo de 1995 se
apoderaron en la localidad Astigarrara (Guipúzcoa) de un automóvil marca Fiat Tipo
matrícula F-....-FK propiedad de Higinio, estacionado en la calle Emaratxo, llevando el
vehículo hasta un garaje de San Sebastián, donde lo guardaron cambiándole las placas
de matrículas por las MY-....-UY, que habría sido sustraídas el día 30 de marzo de
1995 de otro coche Opel Corsa que se encontraba aparcado en la localidad de.
Segundo.- En ejecución del plan proyectado, el 10 de abril de 1995 el acusado Luis
Miguel junto a los otros dos miembros del comando se dirigieron en el referido vehículo
a las inmediaciones del Cuartel del Ejército de Loyola, estacionándolo en la calle Sierra
de Aralar en dirección a Eguía aguardando allí a que saliera del acuartelamiento un
militar que tuviera alguna graduación. Sobre las 14 horas 20 horas salió del
acuartelamiento el brigada del arma de infantería don Anton para dirigirse a su
domicilio. Cuando dicha persona se encontraba a la altura del número 50, donde hay
una parada de autobús, en la calle Sierra de Aralar, el acusado Luis Miguel y otro de
los miembros del comando se acercaron al militar por detrás disparándole, uno de
ellos, con una pistola marca FN-Browning calibre 9 mm "parabellum", un tiro,
prácticamente quemarropa, a la altura de la parte trasera del cuello, que le atravesó la
base del cráneo y salió por la cara, dando con ello muerte instantánea al militar, a
causa de la destrucción de centros vitales. Los referidos huyeron rápidamente del
lugar, para lo que se subieron al coche Fiat Tipo blanco anteriormente sustraído para la
ocasión al que los miembros del comando y materialmente Carasatorre le había
cambiado las placas de matrículas originales por las MY-....-UY. En su interior les
esperaba un tercer miembro del comando. El coche, con sus ocupantes, se alejó
velozmente del lugar y fue abandonando posteriormente en la margen derecha del
Paseo del Urumea de San Sebastián. Fue localizado poco tiempo después por la
policía que lo inspeccionó y extrajo de él impresiones de huellas dactilares de sus
placas matrículas, restos biológicos y otras muestras posteriormente analizadas. El
coche presentaba daños, entre ellos, los correspondientes al sistema utilizado para su
sustracción mediante la extracción de los bombines de las cerraduras por la técnica del
"sacacorchos", y otros que han sido valorados pericialmente en 114.509 pesetas
III.- RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- ANÁLISIS PROBATORIO.-
A) Conclusiones probatorias a las que llega el Tribunal. La prueba de cargo que
implica a Luis Miguel en los hechos juzgados gravita fundamentalmente sobre dos
elementos, a los que se añaden otros de carácter secundario, que ratifican y
complementan a los principales, dando consistencia y credibilidad al entramado
probatorio hasta el punto de permitir a la Sala tener por enervada la presunción de
inocencia con la que cuenta de partida el acusado, como tampoco surgirle ninguna
duda razonable ni atendible sobre su participación delictiva en los hechos en la forma
como se describe en el relato fáctico que hemos dado formalmente como probado.
La prueba de cargo se trata, primero, de la circunstancia del hallazgo de múltiples
huellas de Luis Miguel en el anverso y reverso de la matrícula (NN....EN) que portaba el
coche utilizado en el atentado, que no era la auténtica por corresponder en realidad a
otro automóvil, pero que había sido colocada con anterioridad a los hechos en el
vehículo Fiat Tipo de color blanco. Este coche fue sin duda el utilizado para la huida de
los autores de la muerte, de quien materialmente realizó el disparo y del que le cubría a
corta distancia. Ambos fueron vistos introducirse rápidamente en el indicado coche que
les esperaba a corta distancia y en el que se encontraba al volante aguardándoles una
tercera persona. Inmediatamente, los tres, a bordo del Fiat Tipo, emprendieron la huida
hasta dejarlo abandonado en la margen derecha del Paseo del Urumea de San
Sebastián, donde fue localizado por la policía a las pocas horas de producirse los
hechos y allí, en el propio lugar sometido a una inspección ocular en profundidad con
toma de muestras y recogida de posibles evidencias, entre ellas las trazas
lofoscópicas, posteriormente analizadas y el iter y resultado identificativo final, puesto
de manifiesto en el correspondiente informe, ratificado por los peritos en el acto del
juicio oral, poniendo de manifiesto la presencia de huellas del dedo índice de la mano
derecha de Luis Miguel en las placas matricula delantera y trasera que portaba el
coche y que habían sido sustituidas por la auténtica con anterioridad al atentado.
En segundo lugar, la Sala tiene en cuenta la declaración del coimputado que
compareció como testigo en el acto del juicio oral Héctor, quien en su declaración ante
el tribunal en la fase del plenario manifestó refiriéndose a sus declaraciones anteriores
en el juzgado, que no recordaba los detalles precisos de las acciones, pero sin
retractarse de sus anteriores declaraciones. Como datos relevantes, declarados
expresamente: que conocía a Luis Miguel porque también estaba en ETA, en el mismo
comando que él, pero sin recordar los detalles y sin conocer nombres por motivos de
seguridad. En el comando había tres personas. Su nombre lo conoce por los medios de
comunicación, que no recordaba los detalles y no podía afirmar si lo que declaró con
anterioridad sobre otras personas fuera la verdad.
Respecto de los hechos, tras la lectura de la declaración que se transcribe mas
adelante, manifestó que no recodaba detalles concretos, que suponía que iban tres en
el coche, que cree que fue así y que no recordaba si era él quien conducía, afirmando
que él no fue quien realizó el disparo contra el militar, aunque reconoció haber
participado en la planificación de la acción, ya que conocía el cuartel, de donde salían
muchos militares. Pensó robar un coche y hacer un atentado, de un militar de
graduación. Robaron entre todos el coche. No recuerda detalles. Normalmente
cambiaban la matrícula. En el atentado murió un militar de un disparo, aunque no
recuerda los detalles, ni sabe si fue Luis Miguel quien disparó. Llevaban las armas
habituales que les daba la organización para las acciones. Iban todos en el mismo
vehículo. Normalmente llevaban guantes para no dejar huellas. No sabe si Luis Miguel
estuvo en el atentado. Normalmente los coches los dejaban en la calle, en un lugar
discreto. No recuerda que hicieron en ese caso. Normalmente dejaban el coche
abandonado después del atentado.
Esta declaración debe ponerse en relación con sus previas declaraciones realizadas
en el juzgado. La falta de contundencia y el claro desinterés del testigo por declarar es
perfectamente inteligible y explicable por su posición en el proceso y respecto de la
organización ETA y de sus miembros, de la que se separó y respecto de la que
mantiene una posición discrepante, como también en otro plano por sus circunstancias
de alejamiento personal del significado que tuvieron en su momento las acciones
delictivas en las que participó en el pasado, pero ello no puede interpretarse en el
sentido de que no tengan valor como elemento de reconocimiento y al menos de no
retractación de sus previas declaraciones ni incluso en el momento en que relató que
durante su detención policial fue objeto de presiones y amenazas y que por ello se
había negado a declarar policialmente, lo mismo que manifestó su queja sobre la
declaración incomunicada sin posibilidad de asistencia letrada de libre designación,
pero sin que proyectara consecuencias derivadas de estas circunstancias sobre las
declaraciones ante el juzgado, que afirmó fueron realizadas libremente y la aptitud de
su estado para ello, queda acreditado pericialmente.
En la parte tercera de estas declaraciones manifestó, después de afirmar pertenecer
a ETA e identificar a los miembros del comando Donosti de ETA, entre los que se
encontraba Corretejaos, a quien identifica como Luis Miguel, respecto del atentado
objeto de enjuiciamiento en el presente, lo siguiente:
"Saturnino y Corretejaos le piden que si puede guardar un coche durante unos días a
lo que les dice que sí y para conseguirlo los lleva con su furgoneta hasta Astigarraga,
en la noche del día 16 al 17 de marzo de 1995. Una vez en este lugar Saturnino y
Corretejaos roban un Fiat Tipo, color blanco, abriendo las puertas por el procedimiento
de sacacorchos, a través del cual se coloca un aparato sobre la cerradura que va
penetrando la chapa y sacando la cerradura. Una vez sustraído el vehículo el
declarante circula delante con su furgoneta y los otros dos van tras él, en el Fiat
introduciéndolo en un garaje de su cuñada.
El día 9.4.1995, día anterior al acción que seguidamente describirá le cambian las
placas auténticas por otras falsas suministradas por la organización o bien sustraídos
de un taller de Ibaeta. Sin que pueda precisar en este momento cuál de los dos es el
origen de las placas falsas NN....EN.
Ese mismo día, 9.4.1995 hacen un primer intento dirigiéndose los tres, el declarante
Saturnino y Corretejaos hasta el cuartel del Ejército de Loyola, situándole en el
aparcamiento y frente a la puerta de entrada, con el fin de ejecutar la acción sobre
alguno de los militares con cierta graduación; sin embargo la acción no se realiza por
qué no consideran que los objetivos que salían fueran adecuados.
Al día siguiente vuelven de nuevo depositando, previamente el declarante el vehículo
de su padre, en la zona del Río, para después utilizarlo, y marchando los tres (el
declarante, Saturnino y Corretejaos), en el FIAT TIPO hasta las inmediaciones del
cuartel de Loyola donde aguarda que salga algún militar de las características del
objetivo proyectado.
El declarante que conducía el vehículo se queda delante y en un momento
determinado Saturnino y Corretejaos, cuando pasa a su altura un militar le siguen
durante unos metros mientras que el declarante avanza lentamente con el vehículo y le
disparan un solo disparo, introduciéndose acto seguido en el coche y comenzando la
huida hasta la zona de Eguia, hasta el punto donde estaba aparcado el vehículo de su
padre, una vez allí dejen el FIAT TIPO y les conduce el declarante hasta el nuevo piso
en el que se alojaban desde hacía unos días, desde mediados de marzo
aproximadamente, y que es propiedad de un cliente del bar donde trabajaba el
declarante".
En la quinta parte de su declaración reconoce fotográficamente a Luis Miguel (F.
682).
Respecto de la valoración de esta declaración como prueba de cargo, fue puesto de
manifiesto por la defensa su falta de fiabilidad ya que era claramente exculpatoria, sin
que existieran elementos de corroboración válidos y eficaces de la misma.
Sin embargo, la Sala no considera que sea así. Aunque es cierto, y así fue puesto de
manifiesto por la Sentencia de esta misma Sala de 30.09.2011 dictada en el Rollo de
Sala n° 111/1994, Sumario n° 27/1994, del Juzgado Central de Instrucción n° 5, por su
Sección Tercera, en la que se quita valor incriminatorio a esta declaración,
argumentando el claro carácter exculpatorio y no confiable de la misma, es necesario
tener en cuenta que la referida declaración judicial en fase de instrucción del testigo es
de una gran extensión y se refiere a muchos hechos diferentes, de distintas
características y en los que concurren circunstancias diferentes y que en atención a las
que se dan en el presente supuesto no se le debe dar la misma consideración ni hacer
la misma valoración que se hizo en la otra sentencia. En lo que es objeto de este
procedimiento, la declaración que efectúa el testigo, que ya fue condenado por estos
hechos, no es verdaderamente autoexculpatoria, ya que su autor admite su
participación relevante en los hechos, en la ideación, preparación y en la ejecución
material, con un determinado papel, aunque se pretenda excluir de la realización del
disparo, en ningún caso se trata de una exculpación. En una situación e iter comisivo
como el producido, el que el testigo coautor no fuera el ejecutor material del disparo no
le sitúa fuera del plano de la autoría del hecho, del que es condueño, aunque su parte
de dominio sobre él sea de forma diferente al de los otros copartícipes, por lo que de
ninguna manera está excluyendo su responsabilidad en concepto de coautor o
partícipe necesario en los mismos. Se trata de una mera "exculpalción" moral de no
haber sido él quien materialmente efectuó el disparo. Debe descartarse por tanto que
su declaración sea autoexculpatoria en sentido técnico jurídico procesal o carezca de
fiabilidad por responder a fines espurios, en el plano valorativo de la prueba.
Por otra parte, esta declaración no es ni mucho menos prueba única, sino que existe
un elenco de otras varias que le sirven de elementos corroboradores. No obstante, es
cierto que esta prueba tiene la característica de que es la mas significativa y sobre todo
la mas expresiva, ya que describe la forma de producción del hecho y sirve para
encuadrar y situar el resto de las pruebas, a las que da especial coherencia y sentido.
Por tanto, ambos elementos probatorios hasta ahora analizados son
complementarios, ya que el primero sirve claramente de elemento corroborador externo
a la misma de la declaración del testigo coimputado Héctor, no solo de los aspectos
puramente periféricos del hecho, sino especialmente de la intervención o participación
en el mismo del acusado, ya que la presencia de sus huellas dactilares lo sitúan
directamente en su núcleo, en contacto con el coche utilizado para el atentado,
manipulando la matrícula falsa exactamente tal como se declara por el testigo,
sustituyendo la placa original por otra sustraída con anterioridad, el día anterior a la
primera tentativa de los hechos, sin que se obtuvieran otras huellas útiles en el interior
del coche explicablemente por las precauciones habituales relatadas por el testigo ante
la Sala.
Son también elementos probatorios complementarios, corroboradores de los
anteriores, las declaración de los testigos directos de los hechos comparecientes en el
acto de la vista, singularmente, la testigo Dª Marisol, hermana de D. Secundino,
persona fallecida en 1998, también testigo directo de los hechos. La testigo, aunque en
el acto de la vista manifestó ya no recordar los detalles de los hechos debido al tiempo
transcurrido, se refirió a ellos en términos generales y se remitió para los detalles a sus
declaraciones y a las de su hermano ante la policía, realizadas sin solución de
continuidad inmediatamente después de los hechos. En ellas describen como
ocurrieron a su presencia, y la intervención en su decurso de tres personas: dos en la
realización material de la muerte, una de ellas mas adelantada que es la que efectúa el
disparo y otra detrás, que luego huyen y se introducen en el coche, el autor en el
asiento de atrás, donde les espera un tercera persona al volante. Secundino, el
hermano de la testigo, refiere que se trataba de un Fiat Tipo Blanco, con matricula
NN....EN. Ambos describen las características físicas de la persona refiriendo sus
"entradas" en el pelo.
El testigo compareciente en el acto de la vista D. Justiniano, en aquel momento
realizando el servicio militar y que se encontraba en funciones de policía militar en el
exterior del acuartelamiento el día de los hechos, describió la huida de dos personas
jóvenes hacia un coche blanco y como se ubicaron ambos en el interior del mismo,
todo ello con referencia a su declaración ante la policía a las pocas horas de la
producción del atentado y en la que se ratificó. Es de destacar que en aquel momento
aportó la matrícula del coche interviniente.
Estas declaraciones ratifican los elementos esenciales de la declaración de Héctor
en la forma de producirse los hechos, el número de personas intervinientes, la
utilización de un determinado coche, la forma en como la acción se llevó a cabo, la
huida, etc..
Pero no son estos los únicos elementos corroboradores, también debe tenerse en
cuenta los referidos a la sustracción del vehículo, que según declaró Héctor se realizó
en "Astigarraga, en la noche del día 16 al 17 de marzo de 1995", "abriendo las puertas
por el procedimiento de sacacorchos, a través del cual se coloca un aparato sobre la
cerradura que va penetrando la chapa y sacando la cerradura", y que son datos que se
corresponden con otros elementos probatorios existentes en el procedimiento, tanto la
denuncia del propietario del automóvil que acredita el lugar y fecha de la sustracción
que se corresponde con lo declarado, como la también en método de apertura de la
puerta y desbloqueo del antirrobo, lo que igualmente consta en las diversas
inspecciones oculares que se contienen en el atestado policial, que se limitan a recoger
circunstancias objetivas y tienen aptitud para hacer prueba válida de estas
circunstancias.
Mención especial como elemento de corroboración debe darse al hecho de la
sustracción de las placa matriculas para su cambio por las originales..."El día 9.4.1995,
día anterior al acción que seguidamente describirá le cambian las placas auténticas por
otras falsas suministradas por la organización o bien sustraídos de un taller de Ibaeta.
Sin que pueda precisar en este momento cuál de los dos es el origen de las placas
falsas NN....EN.. Aunque sin duda el número de la matrícula es un elemento referencial
no aportado por el declarante sino en todo caso por el redactor material de la
declaración, lo que es cierto es que el testigo no lo contradice y aporta el dato dudoso,
pero significativo en la duda, de su posible sustracción en el barrio de Ibaeta, lo que
coincide con lo que también se acredita en las denuncia presentada por el propietario o
depositario del vehículo que portaba las matriculas, que si bien no compareció al acto
del juicio, consta su denuncia unida al atestado policial. Pero que también el dato tanto
de la sustracción como de la ulterior colocación de las matrículas en el coche utilizado
en la acción delictiva, se corrobora a su vez con la propia presencia de las huellas de
Luis Miguel en la placa matrícula, como por el hecho de ser éste el coche utilizado,
cono refirieron los testigos presenciales, etc..
También admite corroboración el aspecto de la declaración de donde dejaron el
coche de seguridad como también la dirección que toman en la huida hacia la "zona del
Río". El FIAT blanco utilizado fue posteriormente encontrado precisamente hacia esa
zona.
De carácter menor es la circunstancia de la munición y arma utilizada compatible con
la utilizada por ETA en aquella época, según pusieron de manifiesto los peritos de
balística comparecientes al acto de la vista.
La Sala por último llama la atención sobre el hecho de que no obstante ser evidente
la existencia de todo este arsenal probatorio en contra del acusado, por éste se ha
preferido guardar silencio, lo que si bien de ninguna manera puede tenerse en cuenta
como elemento probatorio incriminador, impide al Tribunal valorar la propia versión del
acusado, por lo que ninguna duda es capaz de introducir a las conclusiones probatorias
que hemos ido anticipando.
En definitiva, el Tribunal debe concluir, como lo hacía al principio de esta apartado,
que no le surge ninguna duda sobre la participación delictiva del acusado en la
sustracción del coche y en la causación de la muerte del militar en la forma como
hemos relatado en el apartado de hechos probados de esta resolución.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS.- No le surge a la Sala
ninguna duda de que tal como propone la acusación los hechos descritos son en primer
lugar constitutivos de un delito de atentado con resultado de muerte realizado por
integrantes de organización terrorista contra miembro de las Fuerzas Armadas de los
artículos 233, párrafo primero y tercero del Código Penal de 1973 (artículo 138,139,
572.1 primero y 572.2 del Código Penal vigente), siendo de aplicación el Código Penal
de 1973 al haberse producido los hechos dentro del ámbito de su vigencia temporal y
por ser más favorable al acusado en atención a la posibilidad de disfrute del sistema de
beneficios penitenciarios previstos en el anterior Código Penal.
Igualmente, y respecto del vehículo del que se procuraron para la comisión del
anterior tipo penal, de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor del artículo
516 bis párrafo 1, 2 y 3 en relación con elartículo 505 del código Penal de 1973, (que
se corresponde con el vigente artículo 224 del Código Penal), siendo de aplicación el
anterior razonamiento jurídico.
TERCERO.- AUTORÍA Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA. Determinada en la forma en
como hemos ya dicho la intervención delictiva del encausado, aunque sin poder fijar
cuál fue el específico papel jugado por él, pero sí que formó parte del comando o grupo
que causó la muerte del militar, corresponde ahora calificar jurídicamente el grado de
su participación delictiva. En esta labor, a la Sala tampoco le surge duda de que se
trata de autoría en el plano legal (art 27 y 28 CP) independientemente de cual fuera su
participación en el ontológico, todos los intervinientes en el grupo que produjo la muerte
aportó elementos necesarios y los tres que habían proyectado la acción, realizado los
actos preparatorios, resuelto cometer la acción en la forma como se produjo y jugado
su papel de forma imprescindible para llegar a un resultado final, son dueños de la
acción, aunque fuera únicamente uno, indeterminado quien fuera el que empuñara el
arma y efectuara materialmente el disparo.
CUARTO.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD
CRIMINAL.- Concurre en la conducta del acusado, por la forma de comisión de los
hechos, disparando por la espalda con un arma de fuego y en situación desprevenida
la víctima, la circunstancia agravante de alevosía del artículo 22.1 del Código Penal, en
relación con el art. 10.1 del CP anterior, en relación con el delito de atentado.
QUINTO.- DETERMINACIÓN DE LA PENA APLICABLE.- Concurriendo la
circunstancia agravante de alevosía en los términos vistos en el anterior, atendida
también el resto de las circunstancias de su producción, que ponen de manifiesto la
antijuricidad y culpabilidad de la conducta del autor de los hechos y según las normas
penológicas previstas en el art. 61 del CP anterior, procede imponer la pena en su
grado máximo, por lo que la Sala considera adecuada la de 29 años de prisión
(reclusión mayor) por el primero de los delitos, con la accesoria correspondiente de
inhabilitación absoluta.
Por el segundo de los delitos, le parece ajustada a la Sala la pena de un año y seis
meses de prisión que se corresponde con el grado medio del mínimo y fue la ya
impuesta por esta Sala en anterior sentencia por estos mismos hechos respecto a otro
de los coencausados, lo mismos que en el caso de la pena principal del párrafo
anterior, con igualmente inhabilitación en este caso durante el tiempo de cumplimento
de condena.
SEXTO.- RESPONSABILIDAD CIVIL.- En concepto de responsabilidad civil deberá
abonar a los herederos legales de don Anton, de forma conjunta y solidariamente con
los otros encausados ya condenados, la cantidad actualizada de 500.000 €, tal como
solicita el Ministerio Fiscal y la acusación. También es responsable en la misma forma
de indemnizar a Higinio o sus causahabientes la cantidad de 114.509 pesetas, de no
haberse efectuado con anterioridad.
SÉPTIMO.- COSTAS PROCESALES.- Deberán ser abonadas por los encausados
condenados por parte iguales, correspondiendo al aquí condenado, un tercio de las
mismas, de acuerdo con el art 123 del CP.
Por todo ello, la SALA HA DECIDIDO
IV.- PARTE DISPOSITIVA.-
CONDENAR A Luis Miguel como autor responsable de un delito de atentado
terrorista contra miembro de las fuerzas armadas ya descrito, con la circunstancia
agravante también descrita, a la pena de 29 años de prisión (reclusión mayor) con la
accesoria de inhabilitación absoluta.
Como también autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo a
motor también descrito, a la pena de 1 año y 6 meses de prisión (prisión menor) e
inhabilitación durante el cumplimento de la condena.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a los herederos legales de don
Anton, de forma conjunta y solidariamente con los otros condenados, la cantidad
actualizada de 500.000 €.
También se declara su responsabilidad civil en la cantidad de 114.509 pesetas, en la
cantidad que corresponda en la moneda vigente, por los daños causados en el vehículo
propiedad de D. Higinio.
Igualmente al pago de un tercio de las costas del juicio.
Notificar la presente Sentencia a las partes procesales y personalmente al
encausado absuelto, haciéndoles saber que es recurrible en casación dentro del plazo
de los cinco días desde la última notificación efectuada.
Así lo acuerdan los magistrados que firma a continuación.
Publicación.- La presente sentencia se ha publicado en la forma de costumbre.-