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Id. Cendoj: 28079370032015100146 Organo: Audiencia Provincial Sede: Madrid Sección: 3 Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 27/04/2015
Nº Recurso: 1232/2014
Ponente: ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Idioma: Español
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: CRC
37051530
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0022161
Procedimiento sumario ordinario 1232/2014
Delito: Homicidio
O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 02 de Madrid
Procedimiento Origen: Sumario (Proc.Ordinario) 1/2014
SENTENCIA NÚMERO 272
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D.ª MARIA PILAR ABAD ARROYO
Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO
Dª LUISA Mª PRIETO RAMÍREZ
---------------------------------------------------------Madrid a 27 de abril de 2015
VISTO y OIDO en juicio oral y público ante esta Sección Tercera de la Audiencia
Provincial de Madrid el Rollo de Sala 1232/2014 correspondiente al Sumario 1/2014 del
Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Madrid por delito de homicidio intentado y otros,
contra el acusado Eutimio, nacido en Santacruz (Bolivia) el día NUM000-1994, hijo de
Íñigo y de Lorenza, con domicilio en Madrid, CALLE000, nº NUM001,
NUM002NUM003, con N.I.E. nº NUM004 sin antecedentes penales, privado de libertad
provisional desde el día 17-11-2012, representado por el Procurador Sra. Landete
García y defendido por el Letrado Sr. Pérez de García Martínez.
Santiago, nacido en Sucre (Ecuador), el día NUM005-1994, hijo de Íñigo y de María
Cristina, con domicilio en Madrid, CALLE001, nº NUM006, NUM002NUM007, con NIE
nº NUM008, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa desde el día
17-11-2012, representado por el Procurador Sr. Del Álamo García y defendido por el
Letrado Sr. Centenera Chicharro.
Pedro Enrique, nacido el día NUM009-1994 en Quito (Ecuador), hijo de Bernabe y de
Encarna, con domicilio en Madrid, CALLE002, nº NUM010, portal NUM003, NUM011,
con D.N.I. nº NUM012, sin antecedentes penales, en libertad por esta causa,
representado por el Procurador Sr. González Moreno, y defendido por el Letrado Sr.
Ariza Brugarolas.
Héctor, nacido en Quito (Ecuador), el día NUM013-1994, hijo de Rosalia, con
domicilio en Aranjuez, CALLE003 nº NUM014, NUM015, con N.I.E. nº NUM016, sin
antecedentes penales, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr.
García San Miguel Hoover y defendido por el Letrado Sr. Alonso Álvarez.
Han sido partes, los referidos procesados así como el Ministerio Fiscal representado
por el Ilmo. Sr. San Román Ibarrondo como acusación pública, y siendo Ponente el
Magistrado Dª ROSA ESPERANZA REBOLLO HIDALGO.
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos
como constitutivos de:
Un DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA de los artículos 515.1 y 517.2º del Código
Penal.
1. Un DELITO DE HOMICILIO INTENTADO de los artículos 138, 16 y 62 del Código
Penal.
2. Un DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO de los artículos
147.1 y 148.1º del Código Penal.
3. Un DELITO DE PARTICIPACIÓN EN RIÑA TUMULTUARIA del artículo 154 del
Código Penal.
C)DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMA PROHIBIDA del artículo 563 del
Código Penal, pro la tenencia y uso del machete.
De estos hechos es responsable el procesado Eutimio, en concepto de AUTOR,
artículo 28 del Código Penal, de los delitos A) y B) 1 y 2; el procesado Santiago, en el
mismo concepto, de los delitos A) y B) 2; el procesado Pedro Enrique, en el mismo
concepto, de los delitos A), B) 1 y C); y el procesado Héctor, en el mismo concepto, de
los delitos A) y B) 3.
Concurre la agravante de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal
respecto a los delitos B) 1 y B) 2.
Procede imponer al procesado Eutimio, por el delito A), por delito de asociación
ilícita, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e
inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos
relacionadas con la actividad de la organización "Ñeta" durante el tiempo de la
condena, y VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con aplicación en
caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Por el delito B) 1 la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de
aproximarse a menos de 300 metros a la víctima Alejo, su domicilio y lugar de trabajo o
estudio, así como comunicar con el mismo por cualquier medio, durante un periodo de
10 años, con aplicación del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal. Por el
delito B) 2 la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el
ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de aproximarse
a menos de 300 metros a la víctima Cristobal, su domicilio y lugar de trabajo o estudio,
así como comunicar con el mismo por cualquier medio, durante un periodo de 8 años,
con aplicación del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal.
Procede imponer al procesado Pedro Enrique, por el delito A), por el delito de
asociación ilícita, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con
inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo
de la condena e inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o
negocios jurídicos relacionados con la actividad de la organización "Ñeta" durante el
tiempo de la condena y VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con
aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Por el delito B) 1 la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de
aproximarse a menos de 300 metros a la víctima Alejo, su domicilio y lugar de trabajo o
estudio, así como comunicar con el mismo por cualquier medio, durante un periodo de
10 años, con aplicación del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal.
Por el delito C) la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Procede imponer al procesado Santiago, por el delito A), por el delito de asociación
ilícita, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e
inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos
relacionados con la actividad de la organización "Ñeta" durante el tiempo de la
condena, y VEINTE MESES DE MULTA, con una cuota diaria de 6 euros, con
aplicación en caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Por el delito B) 2 la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, prohibición de
aproximarse a menos de 300 metros a la víctima Cristobal, su domicilio y lugar de
trabajo o estudio, así como comunicar con el mismo por cualquier medio, durante un
periodo de 8 años, con aplicación del artículo 57.1 párrafo segundo del Código Penal.
Procede imponer al procesado Héctor, por el delito A), por el delito de asociación
ilícita, la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial
para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena e
inhabilitación especial para todas aquellas actividades económicas o negocios jurídicos
relacionados con la actividad de la organización "Ñeta" durante el tiempo de la
condena, y VEINTE MESES DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, con aplicación en
caso de impago del artículo 53 del Código Penal.
Por el delito B) 3 la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para
el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.
Comiso de los instrumentos peligrosos intervenidos y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: los procesados Eutimio y Pedro Enrique, abonarán
conjunta, solidariamente y por partes iguales a Alejo la cantidad de 3.350 euros por
las lesiones causadas y 1.757,4 euros por el perjuicio estético.
SEGUNDO.- La defensa de Eutimio en sus conclusiones definitivas calificó los
hechos como no constitutivos de delito y alternativamente se le considere autor de un
delito de riña tumultuaria y se el imponga la pena de seis meses y un día de prisión.
TERCERO.- La defensa de Santiago en sus conclusiones definitivas calificó los
hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución.
CUARTO.- La defensa de Pedro Enrique en sus conclusiones definitivas calificó
los hechos como no constitutivos de delito solicitando la libre absolución.
QUINTO.- La defensa de Héctor en sus conclusiones definitivas calificó los hechos
como no constitutivos de delito y subsidiariamente solicitó que le sean aplicadas las
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de: error de prohibición,
error invencible, legítima defensa, miedo insuperable, eximente incompleta de arrebato
y obcecación o bien como atenuantes analógicas.
II.- HECHOS PROBADOS
Sobre las 7 horas del día 17 de noviembre de 2012, viajaban en un tren con destino
a Entrevías Alejo, Cristobal, Juan Alberto y Argimiro. Al percatarse de que en dicho tren
viajaban un grupo de seis personas, conocidos algunos del barrio y como
pertenecientes a la asociación denominada "ÑETAS", entre ellos Eutimio, mayor de
edad y sin antecedentes penales, Santiago, mayor de edad y sin antecedentes
penales, Pedro Enrique, mayor de edad, con antecedentes penales no computables y
Héctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, los primeramente citados
decidieron continuar viaje hasta la estación de Atocha, pensando que los segundos se
bajarían en la de Entrevías. Contrariamente a ello, continuaron viaje igualmente,
comenzando a proferir frases como "A los ñetas se les respeta", "No se juega con los
Ñetas", "Ñetas de corazón", "Vais a morir", "Vas a pagar el piso". Eutimio sacó un
cuchillo jamonero y comenzaron ambos grupos a lanzarse botellas, el primero de ellos
para defenderse. Al llegar a la estación de Atocha, se encontraba en el andén otro
grupo de personas, subiendo al vagón Pedro Enrique, mayor de edad y sin
antecedentes penales, quien vestía una cazadora blanca con capucha y portando un
machete de grandes dimensiones se dirigió directamente a Alejo a la vez que Eutimio
lo hacía con el cuchillo jamonero con el propósito de acabar con su vida. Pese a que la
víctima intentó repeler las agresiones con una muleta que llevaba, fue alcanzado por el
cuchillo jamonero que en ese momento portaba Eutimio propinándole un golpe en la
cara que le causó una herida facial compleja con afectación de planos profundos
cutáneo y cartílago que necesitó tratamiento quirúrgico con ingreso hospitalario, tardó
en curar 33 días y le han quedado como secuelas una cicatriz facial de 10 centímetros.
Por su parte la agresión que recibió Pedro Enrique con el machete le produjo una
herida incisa en la cabeza y herida incisa en segundo dedo de la mano derecha con
sección tendinosa y venovascular que le provoca adormecimiento del dedo afectado.
La muleta utilizada por el lesionado como defensa para repeler los golpes presenta
grandes hendiduras provocadas por el machete y le sirvió para salvar su vida. La
víctima reclama por las lesiones y secuelas sufridas.
En otro momento, casi simultáneo con el anterior, Eutimio portando ahora el machete
y el procesado Santiago portando el cuchillo jamonero, agredieron a Cristobal, con
ánimo de lesionarle, ocasionándole una herida incisa por arma blanca en segundo y
tercer dedo de la mano izquierda, resultando también al ser empujado desde el vagón
del tren al andén, con fractura del 4º y 5º metacarpiano de la mano derecha. El
lesionado no reclama por ellas indemnización alguna.
Los cuatro procesados son miembros probados de la Asociación denominada
"ÑETAS", asociación ilícita que les exige el pago de cuotas y a veces de multas,
recurriendo sus miembros para hacer frente a ello a la comisión de delitos contra la
propiedad para autofinanciarse. Además sus miembros se encuentran involucrados en
delitos de homicidios consumados e intentados, de lesiones, de tráfico de
estupefacientes, robo con violencia, amenazas, coacciones y tenencia ilícita de armas.
Respecto de Héctor solo ha quedado acreditado que arrojó alguna botella contra las
víctimas así como que daba órdenes cuando proferían frases amenazantes contra el
grupo de víctimas.
Alertados los vigilantes de seguridad del RENFE acuden al andén observando como
los que resultaron detenidos, Eutimio y Santiago estaban agrediendo a otros dos chicos
y que resultaron ser Alejo y Cristobal, interviniendo el cuchillo jamonero, el machete de
grandes dimensiones y otro cuchillo.
III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
Los hechos declarados probados son constitutivos del delito de Asociación ilícita
previsto y penado en los arts. 515 y 517.2º, ambos del C.P. y por el que vienen siendo
acusados los cuatro procesados en cuanto miembros pertenecientes a la denominada
"ÑETAS".
El art. 515 del C.P. vigente entiende que tienen la consideración de punibles las
asociaciones ilícitas, estableciendo cuáles pueden tener tal consideración, sancionando
los arts. 516 a 519 las conductas de los diferentes miembros de dichas asociaciones
ilícitas según la clase de que se trate, la participación que se tenga en la misma y la
forma de dicha participación.
En el número 1º del art. 515 del C.P. se dice que deben considerarse asociaciones
ilícitas y por tanto punibles "1º Las que tengan por objeto cometer algún delito o,
después de constituidas, promuevan su comisión, así como las que tengan por objeto
cometer o promover la comisión de falta de forma organizada, coordinada y reiterada"
diferenciándose en el art. 517 del C.P. la pena a imponer según se trate de los
fundadores, directores y presidentes de la asociación o de miembros activos de la
misma.
Respecto al concepto de asociación al que se refiere el art. 515 C.P., es evidente
que una asociación está formada por un conjunto de personas unidas para llevar a
cabo determinada finalidad, pero para que pueda entenderse como asociación ilícita,
no amparada por lo tanto por el derecho de asociación que reconoce el art. 22 de la
C.E. y punible según establece el art.515 del C.P. es preciso que concurran una serie
de requisitos fijados por la Jurisprudencia en numerosas sentencias como la de 19 de
enero de 2007 que, recogiendo otras anteriores, señala como tales los siguientes:
Pluralidad de personas asociadas para llevar a cabo una determinada actividad.
Existencia de organización más o menos compleja en función del tipo de actividad
prevista.
Consistencia o permanencia en el sentido de que el acuerdo asociativo ha de ser
duradero y no puramente transitorio.
El fin de la asociación que en el supuesto del art. 515.1º del C.P. debe consistir en
cometer algún delito o, después de constituidas, promover su comisión, o cometer o
promover la comisión de faltas de forma organizada, coordinada y reiterada.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del T.S. en numerosas sentencias entre las que cabe
citar la de 20 de enero de 2009, 25 de noviembre de 2008, 7 de octubre de 2008 y
otras muchas, entiende, que "en el delito de asociación ilícita del art. 515.1 C.P., el bien
jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación,
comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional
de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de
asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa,
de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien
jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta
en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose
desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva".
Ello significa obviamente que la condena por pertenencia a una asociación ilícita de
las que el art. 515.1 del C.P. entiende como punibles, exige que resulte acreditado, no
sólo la pertenencia del acusado dentro de dicha organización.
Pues bien, la asociación denominada "ÑETAS" han sido objeto de pronunciamiento
en las SSTS nº 41/2009 de 20 de Enero y 1057/2013 de 12 de diciembre, siendo sus
características:
Se organizan bajo un sistema jerárquico de sustrato piramidal, con un organigrama
bien definido; 2) en su ideario necesariamente incluyen una vocación de territorialidad,
dentro del espacio físico en el que se mueven y desarrollan sus actividades o forma de
vida, recibiendo su división celular diferentes nombres en función de la "tribu" ante la
que nos encontremos, así como del tamaño de la célula dentro de la estructura
agrupacional (reinos, capítulos o "chapters", coros...); 3)cada grupo cuenta con su
particular "literatura" o libro de normas, que define bajo perfiles muy nítidos su credo y
el conjunto de reglas por las que habrá de regirse, asumidas por sus componentes
como un ritual de obligado respeto y acatamiento; en ocasiones, definen ceremoniales,
oraciones y festividades propias, así como sistemas de comunicación mediante códigos
encriptados, más o menos complejos, habitualmente alfanuméricos; 4) el control de la
estructura interna se mantiene a través del acatamiento no solo de las señaladas
reglas generales del grupo, sino muy especialmente de una férrea disciplina, basada en
la obediencia y el respeto hacia los superiores en el orden jerárquico, lo que, dado el
caso, se traduce en el acatamiento de las órdenes desde ellos recibidas, sean o no
delictivas por sí mismas; 5) elemento esencial para la subsistencia de estos grupos es
que los miembros no sólo rindan esa sumisión reverencial a los superiores en el orden
jerárquico, sino también que realicen aportaciones económicas, que suelen tener
carácter periódico (semanal, mensual...), estando dirigido dicho canon a sufragar la
organización de eventos y reuniones, a ayudas a otros componentes del grupo que se
encuentren con problemas financieros o judiciales, etc.; 6) la incorporación al grupo,
habitualmente a una temprana edad, viene asimismo marcada por su propios ritual: es
usual que los aspirantes tengan que superar una suerte de pruebas iniciáticas, que
bien pueden consistir en soportar castigos físicos -por lo que sólo los más capacitados
para sufrir ese dolor se entenderán idóneos para el grupo y serán recibidos en su seno-
o bien mostrar su valor mediante la ejecución de acciones por sí mismas delictivas,
habitualmente atracos y agresiones físicas a ciudadanos de a pie, o bien a miembros
de otros grupos que se consideran rivales (no así con las "tribus" con las que exista un
pacto de no agresión o "primage"). La superación de estas duras pruebas convierte al
aspirante en miembro de su "familia", a la que pertenecerá a toros los efectos y de la
que difícilmente podrá desgajarse o desprenderse en un futuro.
Es por tanto una asociación ilícita y su pertenencia constituye el delito que castigan
los arts. 515 y 517 C.P.
B)Procede examinar por tanto si de la prueba practicada ha quedado o no acreditada
la pertenencia a dicha banda o asociación ilícita de los cuatro procesados y que hemos
afirmado al inicio de la resolución.
Como enseña la STS 234/2001 de 3 de mayo, el presupuesto fáctico de la existencia
de una asociación ilícita, y del acuerdo de voluntades concertadas entre sus
integrantes, difícilmente puede sustentarse en pruebas directas pues ni tales acuerdos
suelen documentarse, ni tampoco celebrarse en presencia de testigos. Fuera de los
casos de confesión de sus integrantes, la prueba indirecta o indiciaria es el
instrumento probatorio normal para su demostración.
El valor como prueba de cargo de la prueba de indicios ha sido admitido tanto por el
Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo.
El Tribunal Constitucional ha sostenido desde sus primeras sentencias sobre la
materia (SSTC 174/1985, 175/1985, 24/1977, 157/1988, 189/1998, 68/1998, 220/1998,
44/2000 Y 117/2000) que a alta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria
puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la
presunción de inocencia.
En resoluciones más recientes (SSTC 111/2008, 109/2009, 126/2011, 128/2011,
175/2012 Y 15/2014) ha considerado como requisitos imprescindibles los siguientes: A)
El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados; B) Los
hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base
completamente probados; C) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la
inferencia es preciso, en primer lugar , que el órgano judicial exteriorice los hechos
que están acreditados o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o
engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; D) y, finamente, que
este razonamiento está asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la
experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre, "en una
comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a
criterios colectivos vigentes " (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).
Sobre la naturaleza y estructuración de la prueba indiciaria tiene establecido el
Tribunal Constitucional que el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y
los hechos consecuencia ha de estar asentado en las reglas del criterio humano o en
las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de
octubre, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada
conforme a criterios colectivos vigentes (SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005 y
111/2008). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia
en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde un doble canon:
el de su lógica o cohesión, y el de su suficiencia o calidad concluyente. Con arreglo al
primero la inferencia será irrazonable si los indicios acreditados descargan el hecho
que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él. Desde el canon de su
suficiencia o calidad concluyente no será razonable la inferencia cuando sea
excesivamente abierta, débil o imprecisa. Son los órganos judiciales quienes, en virtud
del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con
todas las garantías del acervo probatorio. Por ello se afirma que sólo se considera
vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento
cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de
conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada (STC
229/2003, 196/2007, 111/2008, 108/2009, 109/2009, 70/2010 y 126/2011, entre otras).
Pues bien, en la presente causa contamos con el testimonio prestado por las
víctimas en la vista oral. Alejo manifestó que Eutimio y otros seis decían frases como
"Ñetas de corazón" "a los Ñetas se les respeta" así como que fue atacado porque no
quiso hacerse Ñeta. Juan Alberto , primo del anterior dijo que eran unos quince porque
en Atocha había "más Ñetas" y que los agredieron porque pensaban que eran "Latin
King". Argimiro en el mismo sentido declara que "los del otro grupo eran unos seis en el
vagón, pero fuera había más "Ñetas".
El testigo protegido NUM017 manifiesta que los integrantes del otro grupo (los
lesionados) eran Latin King y que comenzaron la pelea.
Todas estas declaraciones son plenamente coincidentes con las prestadas a lo largo
de la instrucción de la causa, sin contradicciones, tanto en Comisarías como ante el
Juzgado (folios 31, 173, 188, 565 y 570).
En ese mismo sentido prestó declaración Cristobal (folio 276), si bien, éste en la vista
oral manifestó no recordar porque estaba "mareado".
De otro lado comparecieron igualmente al acto de juicio oral los funcionarios del
Cuerpo Nacional de Policía nº NUM018 y nº NUM019, actuando en calidad de
Instructor y Secretario del atestado que da origen a las presentes actuaciones y
pertenecientes a la Brigada Provincial de Información, manifestando que a partir de la
declaración de las victimas quienes les dicen que los agresores han sido un grupo de
Ñetas, de la detención de dos de los autores y del visionado de las imágenes grabadas
por las cámaras en la estación de Atocha comienzan a practicar diligencias y
reconocimientos fotográficos para conocer la identidad de los integrantes del grupo.
Tras ello llegan al convencimiento de que los cuatro procesados son miembros activos
de la banda "Ñetas" al haber sido identificados, por separado, en más de tres
ocasiones con otros miembros conocidos de la banda o asociación.
A tal efecto probatorio se aportan a las actuaciones (folios 640-1048) la relación de
atestados y ocasiones en las que han sido identificados y/o detenidos:
Eutimio es miembro probado de la Banda Latina "ÑETA", ha sido IDENTIFICDO en
SIETE (7) ocasiones en controles selectivos de miembros pertenecientes a bandas
lanitas, siendo las mismas en las fechas que se relacionan a continuación:
05/01/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Puente de Vallecas, en
la confluencia calle Párroco Emilio Franco y calle Palomeras, junto a nueve jóvenes
algunos miembros de la Banda Latina "Ñeta", interviniéndoles a dos de sus
acompañantes sendos cuchillos y a otro de los acompañantes una sustancia
estupefaciente.
12/02/2011. Identificado por funcionario del Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información , a las 22:00 horas, en las inmediaciones de la
discoteca Juanchito, junto a ocho jóvenes en su mayoría miembros de la citada Banda
Latina.
13/02/2011. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información, en la Avda. de Albufera junto a cuatro jóvenes
algunos miembros de la Banda Latina "Ñeta".
22/09/2011. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información, a las 19:30 en el parque Payaso Fofó junto a siete
jóvenes algunos miembros de la Banda Latina "Ñeta".
24/09/2011. Identificado por funcionarios de la comisaría de Leganés, en las
inmediaciones de la plaza de toros de "La Cubierta", junto a ocho jóvenes en su
mayoría miembros de la Banda Latina "Ñeta".
27/09/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Leganés, sobre las
05:00 horas en La Cubierta de Leganés, junto a ocho jóvenes algunos de ellos
miembros de la Banda Latina "Ñeta".
21/10/2011. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información a las 17:00 horas, junto a indicativos de la BLI de
Torrejón de Ardoz, con motivo del dispositivo establecido por la celebración de un
concierto en la discoteca "Sabor a Caney", sita en la Avenida de la Constitución nº 46
de la citada localidad junto a cincuenta jóvenes muchos de ellos pertenecientes a la
Banda Latina "Ñeta".
Asimismo, ha estado DETENIDO en DOS (2) OCASIONES siendo la misma en la
fecha, lugar y motivo que se relaciona:
15/10/2011. Detenido en compañía de dos miembros de la Banda Latina "Ñeta", por
participación en Riña Tumultuaria entre dos grupos rivales, interviniéndole en la
detención un bolo machete de grandes dimensiones. Se instruyen Diligencias 4.744 de
esta brigada Provincial de Información, ampliatorias 24.738, de Madrid-GRUME.
17/11/2012. Detenido por un delito de Homicidio en Tentativa y lesiones junto a otros
miembros de la banda Ñeta, en Atestado NUM020 de fecha 17/11/2012 ampliadas por
las Diligencias NUM033 ambas de esta Brigada Provincial de información, por los
hechos ocurridos en la estación de Atocha el día 17/11/2012, y que dan origen a la
solicitud por parte de V.I. del presente Oficio.
Santiago es miembro probado de la Banda Latina "Ñeta", siendo conocido dentro de
la misma por el apodo "Gotico" de "MANABA", ha sido IDENTIFICADO en ONCE (11)
ocasiones en controles selectivos de miembros pertenecientes a bandas latinas, siendo
las mismas en las fechas que se relacionan a continuación:
27/03/2010. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información a las 21:50, en la calle Doctor Esquerdo, junto a ocho
algunos de ellos miembros de la Banda Latina "Ñeta".
05/05/2010. Identificado por funcionarios de la comisaría de Puente de Vallecas y
dotaciones de Policía Municipal, sobre las 20:00 horas en las inmediaciones de la plaza
Martínez de la Riva como motivo de un aviso de la sala 091 dando cuenta de una
reyerta en el parque Payaso Fofó entre jóvenes de origen latino. Se interviene un
cuchillo, en compañía de otros nueve jóvenes en su mayoría pertenecientes a la Banda
Latina "Ñeta", incautando a varios de ellos tres (3) cuchillos, una barra de hierro
acabada en punta, tres (3) guadañas, un utensilio de cocina con mango y doble hoja de
15 cm.
10/07/2010. Identificado por funcionarios del Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de información a las 21:45 horas, en la Calle Doctor Esquerdo de
esta capital, junto a seis miembros algunos pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".
30/09/2010. Identificado por Funcionarios de la Comisaría de Puente de Vallecas,
tras ser requeridos por unos menores que hayan un machete de unos 30 cm entre los
arbustos del Parque Payaso Fofó. Se identifican a doce jóvenes algunos de ellos
pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta", igualmente se proceden a levantar seis actas
por droga.
21/10/2010. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información a las 20:30 horas en el Parque Azorín en compañía
de ocho personas algunas de ellas pertenecientes miembros a la Banda Latina
"Ñeta
21/12/2010. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Centro en la plaza
Vázquez de Mella junto a tres jóvenes pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta", en
el que se le interviene un cuchillo de 42 cm de hoja.
07/04/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Puente de Vallecas
en la calle Puerto Arlaban con calle Santa Alicia, junto a tres miembros de la citada
Banda Latina, mientras mantenían un enfrentamiento con otro grupo de tres jóvenes
miembros de la Banda Latina Fourty Two (42) incautando a estos últimos tres
cuchillos.
05/12/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Leganés, en la
cubierta, sobre las 23:00 horas junto a Pedro Enrique y otras siete personas algunas
de ellas miembros pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".
04/02/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información, a las 20:15 horas en el Parque de las Tetas (Cerro
del Tío Pío) junto con indicativos de Puente de Vallecas en una reunión de diecisiete
jóvenes algunos de ellos pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta" siendo uno de estos
Pedro Enrique, interviniéndos e un cuchillo y sustancia estupefaciente.
20/03/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de información a las 19:30 horas, en el parque Payaso Fofó junto a
nueve personas en su mayoría pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".
24/04/2012. Identificados por funcionarios Grupo de Investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información, en las canchas de la calle Payaso Fofó, donde se
interviene en las inmediaciones, escondidos en los arbustos, diversos palos de madera
y una katana, así como, se observa que los identificados se encontraban realizando- en
una cartulina que no fue intervenida, dedicatoria a un amigo que se encontraba
hospitalizado, con las frases "Hermano de cora" (La palabra "Cora" en el dialecto de la
Banda Latina Ñeta es utilizado para referirse a los miembros de un mismo capítulo),
"Hermano te saluda de corazón" (Expresión de saludo entre miembros de dicha Banda
Latina), en compañía de veintitrés jóvenes, muchas de ellas pertenecientes a la Banda
Latina "Ñeta".
Asimismo, ha estado DETENIDO en CUATRO (4) OCASIONES siendo las
mismas en las fechas, lugares y motivos que se relacionan:
27/12/2009. Detenido en compañía de tres miembros de la Banda Latina "Ñeta",
entre ellos el llamado Ezequias (éste último miembro de la Banda fue identificado en
diversas ocasiones y detenido junto a Héctor, diligencias 3197 de Comisaría Local de
Aranjuez de fecha 10/05/2011) por un delito de Robo con violencia o Intimidación
Atestado NUM021 de la Comisaría de Arganzuela, Diligencias 30.933 Madrid-GRUME.
18/06/2010. Detenido por el delito de Robo con violencia o intimidación, de joyas
en el vagón de metro de Puente de Vallecas (L1) Atestado 4.221 de la Brigada Móvil
del metro de Sol, Diligencias 14.554 Madrid-GRUME.
27/06/2011. Detenido por un delito de Lesiones en compañía de unos quince
jóvenes, miembros de la Banda Latina "Ñeta", en la que resulta herido la víctima
Olegario miembro de la Banda Latina "Trinitarios", con un machete de Grandes
Dimensiones, amputándole el brazo izquierdo a la altura del codo. Tramitándose por
estos hechos Atestado NUM022 de fecha 17/06/2011, posteriormente Atestado
NUM023 de fecha 20/06/2011 y ampliatorias a estas Atestado NUM024 de fecha del
20/06/2011, de la Brigada Provincial de Información.
28/12/2012. Detenido por un delito de Homicidio en Tentativa y lesiones junto a
otros miembros de la 'panda Ñeta , en Atestado NUM020 de fecha 17/11/2012
ampliadas por. las Diligencias 5.882 ambas de esta Brigada Provincial de Información,
por los hechos ocurridos en la estación de Atocha el día 17/11/2012, y que dan origen a
la solicitud por parte de V.I. del presente Oficio.
Pedro Enrique es miembro probado de la Banda Latina "ÑETA", siendo conocido
dentro de la misma por el apodo "Gotico" de "CRIMEN", ha sido IDENTIFICADO en
trece (13) ocasiones en controles selectivos de miembros pertenecientes a bandas
latinas, siendo las mismas en las fechas que se relacionan a continuación:
17/04/2009. Identificado por: funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información a las 20:00 horas, en el parque de Las Tetas, junto
doce jóvenes la gran mayoría pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".
08/03/2011. Identificado por funcionarios adscritos a la Comisaría Puente Vallecas,
a las 15:05 horas, en la calle Puerto de Pajares con Avenida Albufera, tras comunicar
H-50 que un grupo de jóvenes latinos estaban intentando robar y agredir a transeúntes,
coincidiendo las características de ese grupo de jóvenes con las aportadas por la
emisora; filiando a ocho jóvenes algunos de ellos pertenecientes a la Banda Latina
"Ñeta".
26/03/2011. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información en las inmediaciones del Estadio Vicente Calderón
como motivo de la celebración del partido de futbol de las selecciones de Colombia y
Ecuador, junto a siete jóvenes pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".
28/04/2011. Identificados por Comisaría Puente Vallecas, a las 16:30 horas, en la
calle Sierra de la Estrella junto a cuatro jóvenes de los cuales alguno de ellos
pertenecen a la Banda Latina "Ñeta", se interviene un machete de grandes
dimensiones, cuando el grupo trata de ocultarlo debajo de un coche estacionado.
15/05/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de distrito de Villaverde, a
las 17:00 horas, en la estación de RENFE de Villaverde Alto, con motivo de una posible
reyerta entre miembros de las bandas rivales Latin King y Ñetas, identificando a tres
jóvenes pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta", así como a otros tres pertenecientes
a la banda rival "LK".
05/10/2011. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información a las 19:30 horas, en el Parque Payaso Fofó, junto a
doce jóvenes de los cuales alguno de ellos pertenecen a la citada Banda Latina.
09/11/2011. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información, a las 04:00 horas en la Calle Margarita de Leganés,
junto a dos jóvenes pertenecientes a la banda siendo, uno de ellos miembro destacado
dentro de la citada banda.
05/12/2011. Identificado por funcionarios de la Comisaría de Leganés, en la
cubierta, sobre las 23:00 horas junto a Erasmo y siete jóvenes de los cuales alguno de
ellos pertenecen a la Banda Latina "Ñeta".
04/02/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información, a las 20:15 horas en el Parque de las Tetas (Cerro
del Tío Pío) junto con indicativos de Puente de Vallecas en una reunión de diecisiete
jóvenes pertenecientes a 1-:, Banda Latina "Ñeta" siendo uno de ellos Erasmo,
interviniéndose un cuchillo y sustancia estupefaciente.
08/05/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información en la Calle Payaso Fofó, junto a cuatro jóvenes de
los Cuales alguno de ellos pertenecen a la Banda Latina "Ñeta".
19/10/2012. Identificado por,' funcionarios de la Comisaría Local de Torrejón de
Ardoz en el parque del Ocio junto a Héctory diez jóvenes algunos de ellos
pertenecientes a la citada Banda Latina.
11/03/2013. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información a las 20:30 horas en el parque sito en la calle Payaso
Fofo junto a veintiún jóvenes pertenecientes en su mayoría a la Banda Latina "Ñeta".
11/07/2013 . Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información , en el Parque Payaso Fofó, en compañía de once
jóvenes casi en su totalidad pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".
Asimismo, ha estado DETENIDO en SEIS (6) OCASIONES siendo las mismas
en las fechas, lugares y motivos que se relacionan:
03/10/2009. Detenido, por un delito Robo con Violencia, sustrayendo a una mujer
las joyas. Atestado NUM025 de la Comisaría Puente de Vallecas. Diligencias NUM032,
Madrid-GRUME.
05/10/2009. Detenido por Reclamación Judicial. Atestado NUM026 de la Comisaría
Puente de Vallecas. Diligencias NUM031, Madrid-GRUME.
29/04/2011. Detenido por un delito de Lesiones, junto a otros cuatro miembros
destacados de la Banda Latina Ñeta, tras apuñalar a un joven con un arma blanca,
reconociendo la víctima a los autores , así como su pertenencia a la Banda Latina
"Ñeta". Diligencias NUM030 de la Brigada Provincial de Información. Diligencias
NUM029, Madrid-GRUME.
01/07/2011. Detenido por un delito de robo con Fuerza en un vehículo,
interviniéndole una navaja tipo mariposa, Atestado NUM027 de la Comisaría de Puente
de Vallecas, diligencias NUM028, Madrid-GRUME.
28/12/2012. Detenido por un delito de Homicidio en Tentativa y lesiones junto a otros
miembros de la banda Ñeta , en Atestado NUM020 de fecha 17/11/2012 ampliadas por
las Diligencias NUM033 ambas de esta Brigada Provincial de Información, por los
hechos ocurridos en la estación de Atocha el día 17/11/2012, y (11 e dan origen a la
solicitud por parte de V.I. del presente Oficio.
05/06/2013. Detenido por Riña tumultuaria, junto a otros miembros de la Banda
Latina Ñeta, en las que se intervienen dos bates de béisbol, en Atestado NUM034 de la
Comisaría de Puente de Vallecas, traspasado a la Brigada Provincial de Información.
Héctor es miembro probado de la Banda Latina "ÑETA", ha sido IDENTIFICADO en
SIETE (7) ocasiones en controles selectivos de miembros pertenecientes' a bandas
latinas, siendo las mismas en las fechas que se relacionan a continuación:
24/04/2011. Identificado por Funcionarios de la Brigada Local de Información de
Aranjuez, junto a cuatro jóvenes pertenecientes a la Banda Latina "Ñeta".
31/12/2011. Identificado por Funcionarios de la Comisaría Local de Aranjuez junto a
otros dos miembros de la Banda Latina "Ñeta".
25/01/2012. Identificado por Funcionarios de la Comisaría Local de Aranjuez a las
19:05 horas, en la calle Valeras, junto a otros tres jóvenes, siendo uno de ellos
miembro de la Banda Latina "Ñeta".
15/10/2012. Identificado por funcionarios de investigación de Bandas de la Brigada
Provincial de Información en el parque Payaso Fofó junto a trece jóvenes miembros de
la banda Latina "Ñeta".
19/10/2012. Identificado por funcionarios de la Comisaría Local de Torrejón de Ardoz
en el Parque del Ocio junto a Pedro Enrique y diez jóvenes algunos de ellos
pertenecientes a la citada Banda Latina.
23/11/2012. Identificado por funcionarios Grupo de investigación de Bandas de la
Brigada Provincial de Información, en el Parque Payaso Fofó, junto a diecisiete jóvenes
algunos de los cuales pertenecen a la Banda Latina "Ñeta".
22/01/2013. Identificado por Funcionarios de la Comisaría de Aranjuez a las 01:39
horas en la calle Moreras junto a dos miembros de la Banda Latina "Ñeta"
Asimismo, ha estado DETENIDO en SEIS OCASIONES siendo las mismas las
fechas, lugares y motivos que se relacionan:
17/01/2011. Detenido por Robo con Violencia o Intimidación, en Atestado NUM035
de fecha 14/01/2011, cuando en compañía de otros dos jóvenes sudamericanos sin
identificar en el referido atestado, sustraen una cadena de oro a un menor, pasando por
dichos hechos a Disposición de la Fiscalía de Menores.
02/03/2011. Detenido por Amenazas, en Atestado NUM036 de fecha 01/03/2011,
siendo ampliatorio del Atestado NUM037, ambos de la Comisaría Local de Aranjuez
por un delito de Amenazas sobre el menor víctima igualmente en Atestado NUM037,
pasando por dicho hechos a Disposición de la Fiscalía de Menores.
10/05/2011. Detenido por Amenazas y Asociación Ilícita, junto a otros dos miembros
de la Banda Latina "Ñeta", cuando un grupo aproximado de unos 20 jóvenes armados
con machetes y cuchillos, entre los que se encontraban los detenidos, se dirigieron al
domicilio del denunciante Hugo, con intención de agredirle. Instruyéndose por estos
hechos Atestado NUM038 de fecha 09/05/2011 de la Comisaría Local de Aranjuez.
11/02/2011. Detenido por Robo con violencia o intimidación, en compañía de cinco
jóvenes, pertenecientes alguno de ellos a la Banda Latina "Ñeta", interviniéndose a los
detenidos una piedra y una navaja de 6 cm de hoja, al robar y agredir a dos jóvenes
miembros de la Banda rival "Latin King". Instruyéndose Atestado NUM039 de fecha
11/02/2012 de la Comisaría de Puente de Vallecas y Diligencias NUM040, de fecha
12/02/2012 de Madrid-GRUME.
11/10/2012. Detenido por Robo con Violencia o Intimidación, sustrayendo una
cadena de oro. Instruyéndose Atestado NUM041 de fecha 11/10/2011 de la Comisaría
Local de Aranjuez.
28/12/2012. Detenido por un delito de Homicidio en Tentativa y lesiones junto a otros
miembros de la banda Ñeta, en Atestado NUM020 de fecha 17/11/2012 ampliadas por
las Diligencias NUM033, ambas de esta Brigada Provincial de información, por los
hechos ocurridos en la estación de Atocha el día 17/11/2012, y que dan origen a la
solicitud por parte de V.I. del presente Oficio.
Como conclusiones dicho informe policial, que fue ratificado en la vista oral señala:
"por todo lo anterior y en base a la actividad desarrollada por los mismos en compañía
de miembros de la Banda Latina "Ñeta", a juicio de este Grupo de Información, los
datos anteriormente mencionados constituyen criterios suficientes para determinar la
pertenencia de todos los imputados arriba reseñados a la banda referenciada".
Al juicio comparecieron como testigos los agentes de Policía intervinientes en
algunos de los atestados que se refieren en el citado informe (folios 727-1049), y así
los funcionarios con carnet profesional números NUM042, NUM043, NUM044,
NUM045, NUM046, NUM047, NUM048, NUM049, NUM050 y NUM051, ratificaron los
mismos.
Por ello, este Tribunal en base a lo anteriormente expuesto considera que Eutimio,
Santiago, Pedro Enrique y Héctor, por su pertenencia a la asociación o banda "Ñetas",
son autores del delito de Asociación Ilícita por el que vienen siendo acusados.
SEGUNDO.-
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de homicidio en grado
de tentativa previsto y penado en los arts. 138, 16 y 62, todos ellos del CP respecto de
la agresión y lesiones que sufrió Alejo.
El artículo 138 del Código Penal castiga a "El que matare a otro". Por su parte los
artículos 147 y 148.1º castiga con pena de prisión de dos a cinco años a "El que por
cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su
integridad corporal o su salud física o mental, siempre que la lesión requiera
objetivamente para su sanidad además de una primera asistencia facultativa,
tratamiento médico o "quirúrgico" y "en la agresión se hubieren utilizado armas,
instrumentos, objetos, medios, métodos o formas peligrosas para la vida o salud, física
o psíquica del lesionado".
Tal como recoge la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 3 de marzo de 2010:
"en su estructura externa y puramente material, existe una total semejanza entre un
delito de homicidio intentado y un delito de lesiones consumadas, y que la única y sola
diferencia radica en el ánimo del sujeto que impulsa la acción en que uno concurre el
<<animus laendendi>> o el sólo propósito de lesionar.
Cuál sea el elemento subjetivo, debe inferirse por el juzgador mediante una
valoración de los datos fácticos acreditados que hagan aflorar y salir a la superficie ese
elemento subjetivo escondido en el fuero interno del autor del hecho.
Es igualmente conocida por reiterada la doctrina de esta Sala según la cual el
elemento subjetivo en el delito de homicidio o <<animus necandi>> no sólo se satisface
cuando el autor del hecho actúa con la concreta y específica intención de matar, sino
también cuando conociendo la probabilidad racional del resultado mortal aunque no
desee su producción, persiste en su acción asumiendo así tal posible y probable
eventualidad, aceptando ese resultado.
Es decir, que para la determinación del delito de homicidio tanto vale la concurrencia
del dolo directo como del dolo eventual, entendiéndose el primero cuando el agente se
dirige de manera consistente al concreto resultado perseguido. Mientras que el dolo
eventual -que nada tiene que ver con la culpa consciente-, el autor se representa el
resultado mortal, posible, probable y no necesaria originación no directamente
requerido, a pesar de los cual se acepta, también conscientemente, porque no se
renuncia a la ejecución de la acción agresiva. La misma imputación culpabilística
deviene, conocido el acto y sus consecuencias, con la voluntad de realizarlo con la sola
probabilidad del resultado directamente no deseado, pero aceptado".
De otro lado, y como indica la sentencia del Tribunal Supremo, de 3 de julio de 2006,
"bajo la expresión <<ánimo de matar>> se comprenden generalmente en la
jurisprudencia tanto el dolo directo como el eventual. Así como en el primero la acción
viene guiada por la intención de causar la muerte, en el segundo caso tal intención no
puede ser afirmada, si bien el autor conoce los elementos del tipo objetivo, de manera
que sabe el peligro concreto que crea con su conducta para el bien jurídico protegido, a
pesar de lo cual continúa su ejecución, bien porque acepa el resultado probable o bien
porque su producción le resulta indiferente. En cualquiera de los casos, el conocimiento
de ese riesgo no impide la acción.
Para establecer la existencia del ánimo de matar, en ambos supuestos, dado que la
intención o el conocimiento del sujeto activo del delito son hechos de conciencia, de
carácter subjetivo, su existencia, salvo en los supuestos de confesión del autor, no
puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, es necesario acudir a un
juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento
inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe
aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la
conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos
disponibles".
A estos efectos, la jurisprudencia ha entendido que, para afirmar la existencia del
ánimo propio del delito de homicidio en cualquiera de sus modalidades, directo o
eventual, deben tenerse en cuenta los datos existentes acerca de las relaciones
previas entre agresor y agredido; del comportamiento del autor antes, durante y
después de la agresión, lo que comprende las frases amenazantes, la expresiones
proferidas, la prestación de ayuda a la víctima y cualquier otro dato relevante; del arma
o de los instrumentos empleados; de la zona del cuerpo a la que se dirige el ataque; de
la intensidad del golpe o golpes en que consiste la agresión, así como de las demás
características de ésta; de la repetición o reiteración de los golpes; de la forma en que
finaliza la secuencia agresiva; y, en general de cualquier otro dato que pueda resultar
de interés en función de las peculiaridades del caso concreto (STS 57/2004, de 22 de
enero). A estos efectos, tienen especial interés el arma empleada, la forma de la
agresión y el lugar del cuerpo al que ha sido dirigida".
Pues bien, de la prueba practicada en la vista oral y consistente fundamentalmente
en las declaraciones que prestaron tanto la víctima directa de la acción Alejo, como los
testigos Juan Alberto y Argimiro ha quedado acreditado que el primero de ellos fue
acometido por parte de los procesados Eutimio y Pedro Enrique quienes portaban un
cuchillo jamonero y un machete respectivamente con ánimo de atentar contra su
integridad personal, lo que, dadas las características de los instrumentos utilizados y la
fuerza empleada, supone sin duda alguna que actuaron, cuando menos con dolo
eventual de causarle la muerte.
Así resulta de la gravedad de las lesiones con las que resultó Alejo y cuyos
informes constan en los (folios 38, 65, 128 y 532), ratificados en la vista oral por los
médicos forenses quienes pusieron de manifiesto que además de sufrir una compleja
herida facial y en la mano, para cuya curación necesitó tratamiento médico quirúrgico y
tardó en curar 33 días, le han quedado secuelas consistentes en cicatriz facial
izquierda de 10 centímetros y otra en la mano de 5 centímetros y adormecimiento del
dedo afectado al haber sufrido sección tendinosa y venovascular.
Si a ello añadimos las armas con las que se causaron (bolomachete y cuchillo
jamonero) y la fuerza con la que según los testigos propinaban ambos procesados los
golpes, debemos concluir que el "animus necandi" estaba presente en su conducta.
Igualmente queda acreditado el acometimiento por las marcas que dejaron en la
muleta con la que la víctima intentó que no le alcanzaran los "machetazos" que contra
el mismo dirigió Pedro Enrique.
B)
Del citado delito de homicidio intentado son responsables en concepto de autores por
su participación directa, los procesados Eutimio y Pedro Enrique. Respecto del primero
de ellos, Alejo manifestó en la vista oral, al igual que había hecho con anterioridad que
Eutimio le agrede con el cuchillo. Así al folio 566 declaró "Eutimio le causó las lesiones
en la cara", "ya le conocía de antes", y en folio 559 le reconoció como "el que le atacó
con el jamonero". Por su parte Juan Alberto al folio 561 le reconoció "como el que
agredió a su primo con el filo".
En cuanto al segundo, tampoco ofrece duda alguna su participación en el citado
delito.
Alejo manifestó que en Atocha se subió uno con un machete y se dirigió
directamente a él y se tapó con la muleta, causándole las lesiones el del machete y el
del cuchillo. El del machete llevaba una cazadora con capucha de color blanco.
Pues bien, a los folios 391 y 468, Argimiro y Alejo manifiestan que les conocían del
barrio. Al del machete le apodaban "Crimen", que fue el que subió en Atocha y agredió
a Alejo, diciendo éste último que conocía al del machete, que le reconoció en fotos,
ratificando así el efectuado a los folios 201, 203 y 205.
Por su parte, Juan Alberto manifestó que su primo se defendía con la muleta, que
identificó al del machete y al del cuchillo jamonero.
Pues bien, obra al folio 153 de las actuaciones como Juan Alberto reconoce al 50%
en fotos y al 100%, sin dudas en los fotogramas al de la cazadora blanca y que resultó
ser Pedro Enrique, y a los folios 561 y 562, explica en su declaración (folio 570) que en
la segunda rueda, reconoció a la persona que tenía el machete.
Estos reconocimientos deben ponerse en relación con la declaración que prestó el
testigo protegido según la cual en Atocha entró un encapuchado de blanco, no
desdiciéndose de lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción (folio 513) donde dijo
que "en Atocha subió Crimen".
TERCERO.-
A)
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones previsto y
penado en los artículos 147 y 148-2º respecto de los sufridos por Cristobal en la mano
izquierda.
Dichas lesiones han sido constatadas objetivamente por los partes médicos de
asistencia y de sanidad de la víctima, obrante a los folios 63 y 532 ratificados en la vista
oral. Así ha quedado acreditado que le fueron causadas, las incisas por un instrumento
cortante, es decir, cuchillo o similar.
B)
Del citado delito son responsables en concepto de autor por su participación directa y
voluntaria en los hechos los procesados Eutimio y Santiago.
En su primera declaración efectuada en Comisaría de Policía (folio 25), la víctima
dice el mismo día de los hechos que cuando llega al tren a Atocha intenta salir del
vagón, que le hicieron caer al suelo y allí observa como un individuo al que no pudo ver
bien le intentaba agredir con su cuchillo, situándose en posición de defensa para que
no le cortaran la cara y le cortó en la mano izquierda.
En su declaración prestada al folio 61, ante el Juzgado manifestó que "sólo vio a uno
de los que le apuñalaron" y que no les conocía de antes. Esa y no otra es la razón por
la que en rueda de reconocimiento (folios 563 y 564) reconoce solo a Eutimio y no a
Erasmo, porque desde el primer momento dijo que no lo pudo ver. No obstante ello el
vigilante con TIP nº NUM052 (folio 43), manifestó que el más bajo de los dos detenidos
(Eutimio y Erasmo) reconocidos al folio 46, era el que le cortó al lesionado la mano,
pudiendo constatar este Tribunal en Sala que el más bajo de los dos era el procesado
Santiago.
En la vista oral el lesionado con pocas ganas de recordar lo sucedido, manifestó que
no lo recordaba porque estaba mareado. No obstante ello el vigilante citado, en la
sesión del día 9 de abril, ratificó lo declarado en su día tanto en Comisaría como en el
Juzgado de Instrucción (folios 122 y 123) donde manifestó que la víctima agarraba con
la mano el cuchillo jamonero que portaba su adversario. Téngase en cuenta que ya en
ese momento Eutimio, era portador del machete. Alejo manifestó en ese sentido que
"también agredieron a Erasmo" y queda por tanto a juicio de este Tribunal acreditada la
coautoría de ambos procesados en la causación de las lesiones.
El elemento objetivo de la coautoría no consiste en la ejecución de los actos que
integran el tipo por todos y cada uno de los coautores, sino en la aportación por éstos,
durante la fase de ejecución, de actos esenciales para la consecución del propósito
común. Como señala el Tribunal Supremo entre otras, en STS 170/2013 de 28 de
febrero, en situaciones de agresión conjunta la coautoría de todos los que participaron
en la decisión y tuvieron un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de
una acción en la fase ejecutiva, son autores. Dos son por tanto, los planos en que
necesariamente se apoya la apreciación de una coautoría: a) existencia de una
decisión conjunta, elemento subjetivo, que puede concretarse en una deliberación
previa realizada por los autores, con o sin expreso reparto de papeles, o bien puede
presentarse al tiempo de la ejecución cuando se trata de hechos en los que la ideación
criminal es prácticamente simultánea a la acción o en todo caso muy brevemente
anterior a ésta. Y puede ser expresa, o tácita, la cual es frecuente en casos en los que
todos los que participan en la ejecución del hecho demuestran su acuerdo
precisamente mediante su aportación; b) una aportación al hecho que puede valorarse
como una acción esencial en la fase ejecutoria, que integre el elemento objetivo
apreciable aunque el coautor no realice la acción nuclear del tipo delictivo. La
trascendencia de esa aportación se fija por el dominio funcional del hecho en el
coautor.
CUARTO.-
A) Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de tenencia ilícita
de armas previsto y penado en el artículo 563 del Código Penal. Castiga dicho precepto
"la tenencia de armas prohibidas y las de aquéllas que han resultado de la modificación
sustancial de las características de fabricación de armas reglamentarias". La
imputación del citado delito la efectuaba el Ministerio Fiscal a Pedro Enrique por el
porte y utilización del bolomachete.
Tal como señala la STS 1057/2013 de 12 de diciembre, tales conceptos vienen
parcialmente desarrollados por una norma reglamentaria como es el real Decreto
número 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el reglamento de Armas y
cuyo artículo 4 (citado por ambas acusaciones) dispone: "1. Se prohíbe la fabricación,
importación, circulación publicidad, compraventa, tenencia y uso de las siguientes
armas o de sus imitaciones: a) Las armas de fuego que sean resultado de modificar
sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la
reglamentaria autorización de modelo o prototipo. b) Las armas largas que contenga
dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
c) las pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín. d) las armas de fuego para
alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos. e) las armas de fuego
simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto. f) los bastones-estoque, los puñales
de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a
estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y
puntiaguda. g) las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas,
combinadas con armas blancas. h) las defensas de alambre o plomo; los
rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas
perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos
especialmente peligrosos para la integridad física de las personas. 2. No se
considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por
los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los
requisitos y condiciones determinados en él".
Por su parte el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC número 24/2004, de 24
de febrero, que vino a resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto
del artículo 563 del Código Penal y los artículos 17.1, 25 y 81.1 de la Constitución. En
dicha sentencia, tras un profuso análisis de la exigencia de reserva de Ley Orgánica en
materia penal y el principio de legalidad, se declaró que "el primer inciso del artículo
563 CP sólo es constitucional interpretado en el sentido expuesto en el Fj. 8º", a cuyo
tenor "(...) las armas cuya tenencia se prohíbe penalmente son, exclusivamente,
aquellas que cumplan los siguientes requisitos: en primer lugar, y aunque resulte obvio
afirmarlo, que sean materialmente armas (pues no todos los objetos prohibidos con ese
nombre en la norma administrativa lo son); en segundo lugar, que su tenencia se
prohíba por una norma extrapenal con rango de ley o por el reglamento al que la ley se
remite, debiendo excluirse del ámbito de prohibición del artículo 563 CP todas aquellas
armas que se introduzcan en el catálogo de los artículos 4 y 5 del reglamento de armas
mediante una Orden ministerial conforme a lo previsto en la disposición final cuarta, por
impedirlo la reserva formal de ley que rige en materia penal; en tercer lugar, que
posean una especial potencialidad lesiva; y, por último, que la tenencia se produzca en
condiciones o circunstancias que la conviertan, en el caso concreto, en especialmente
peligrosa para la seguridad ciudadana, quedando excluida la intervención del Derecho
penal cuando no concurra realmente ese concreto peligro sin perjuicio de que se
acuda, en ese caso, al Derecho administrativo sancionador (STC 111/1999, de 14 de
junio, Fj 3). A través de esta interpretación restrictiva, el tipo resulta compatible con las
exigencias constitucionales derivadas del principio de legalidad, tanto desde la
perspectiva de las garantías formales y materiales inherentes al principio de reserva de
ley, como desde la perspectiva de la proporcionalidad de la reacción penal; pues bien
solamente así entendido el precepto puede ser declarado conforme a la Constitución.
Todo ello sin perjuicio de dejar constancia de la conveniencia de que el legislador
defina expresamente el tipo del artículo 563 CP con mayor precisión formal".
Pues bien en la presente causa, debemos concluir que el machete utilizado e
intervenido (folio 300), además de las características di dicho instrumento o arma y que
por sí mismo revela la potencialidad lesiva del citado machete, (su utilización conforma
la primera causa de muerte, y de amputaciones en Suramérica y África según
manifiestan los médicos forenses en la vista oral) dicha arma fue utilizada por el
individuo que vestía cazadora blanca con capucha y que accedió al tren en la estación
de Atocha, dirigiendo con ella golpes a Alejo, quien intentaba defenderse de ella con la
muleta, y en la cual quedaron marcas de los machetazos propinados.
Del citado delito es responsable en concepto de autor por su participación y tal como
hemos referido anteriormente al analizar el delito de homicidio intentado, el procesado
Pedro Enrique, remitiéndonos a lo allí desarrollado respecto de la identificación del
autor en cuanto portador del machete.
QUINTO.-
Los hechos declarados probados no son constitutivos del delito de riña tumultuaria
que tipifica el artículo 154 del Código Penal, y por el que viene acusado Héctor.
El delito previsto en el artículo 154 del Código Penal es un delito de simple actividad
y de peligro concreto caracterizado por la concurrencia de los elementos siguientes:
1º Que haya una pluralidad de personas que riñan entre sí con agresiones físicas
entre varios grupos recíprocamente enfrentados. Por lo tanto la agresión personal y
directa o, incluso, formando causa común dos sujetos contra un tercero, no pueden
entenderse incluidas en este precepto, sino en los correspondientes de lesiones.
2º Que en tal riña esos diversos agresores físicos se acometan entre sí de modo
tumultuario (confusa y tumultuaria, decía de forma muy expresiva el anterior artículo
424), esto es, sin que se pueda precisar quién fue el agresor de cada cual.
3º Que en esa riña tumultuaria haya alguien (o varios) que utilicen medios o
instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas. No es
necesarios que los utilicen todos los intervinientes.
4º Así las cosas, concurriendo esos tres elementos son autores de este delito todos
los que hubieran participado en la riña.
Ninguno de estos elementos ha quedado acreditado que concurra en la conducta
llevada a cabo por Héctor, siendo una contradicción con la naturaleza del delito objeto
de acusación que solo se le atribuya su comisión a uno de los partícipes e integrantes
de los dos grupos. Alejo le identificó como el que más gritaba y mandaba al resto del
grupo y Juan Alberto (folio 561) como el que estuvo en la pelea y les tiró "botellas",
pero ninguna pregunta les fue dirigida a los testigos en la vista oral para acreditar su
concreta autoría en hecho distinto al de pertenencia a asociación ilícita ya analizado.
SEXTO.-
Concurre en la comisión de los delitos B) 1 y B) 2, analizados en los Fundamentos de
Derecho Segundo y Tercero de esta resolución, la circunstancia modificativa de la
responsabilidad criminal agravante de superioridad prevista en el artículo 22- 2º del
Código Penal y cuya aplicación interesa el Ministerio Fiscal.
Tal como señala las STS 856/2014 de 26 de Diciembre "la agravante de abuso de
superioridad, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, SSTS 21.3.2000, 14.9.2006;
10.11.2006; 18.5.2007; 26.11.2008; 9-12-2009; 2-10-2010; 30-3-2011, exige la
concurrencia de los requisitos siguientes:
Que haya una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de
fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido derivada de cualquier
circunstancia. Bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial)
bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes (superioridad personal).
Esta superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las
posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto
ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía, que constituye así la
frontera superior de la agravante que estamos examinado. Por eso la jurisprudencia
mencionada viene considerando a esta agravante como una alevosía menor o de
segundo grado.
A tales elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva,
consistente en que haya abuso de esa superioridad, esto es que el agresor o agresores
conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aproveche de ella para una
más fácil realización del delito (es decir, el elemento subjetivo de esta agravante reside
simplemente en el conocimiento de la misma y en su consciente aprovechamiento o,
dicho de otra forma, en la representación de la desigualdad de fuerzas o medios
comisivos y en la voluntad de actuar al amparo o bajo la cobertura de dicha
desigualdad) SSTS. 1157/2006 de 10.11, 742/2007 de 26.9.
Que esa superioridad de la que sí abusa no sea inherente al delito, bien por constituir
uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que
realizarse así".
La comisión de los delitos de homicidio intentado y lesiones objeto de enjuiciamiento
se llevó a cabo por un grupo que inicialmente se componía de al menos seis individuos
armados con cuchillos y más tarde por un grupo mucho más numeroso al subir al
vagón en la estación de Atocha otros integrantes de la banda Ñetas contra un grupo de
chicos desarmados y que solo pudieron defenderse de la agresión tirando botellas de
las bebidas que llevaban y con la muleta en el caso de Alejo y gracias a la cual salvó la
vida. Por ello no cabe duda a este Tribunal que concurre la referida circunstancia y que
debe ser consecuentemente aplicada.
El vigilante con TIP nº NUM052, manifestó en la vista oral que vio una reyerta de
jóvenes en la que dos personas están agrediendo a otras dos y que como ya hemos
referido eran los procesados Eutimio y Santiago a quienes detienen en el lugar de los
hechos.
La defensa de Héctor interesó que a su defendido le fuesen aplicadas las
circunstancias modificativas (bien como eximentes completas, incompletas o
atenuantes) de legítima defensa, miedo insuperable, arrebato y obcecación así como
haber actuado con error de prohibición y con error invencible.
Pues bien dado que el procesado es a nuestro entender autor del delito de
Asociación Ilícita, no habiendo sido considerado autor del delito de Riña Tumultuaria
por el que venía acusado, no es posible la aplicación de las circunstancias alegadas
dado que es un delito que se integra por su pertenencia a aquélla, en este caso
"ÑETAS" al menos entre el mes de Enero de 2011 al mes de Enero de 2013, fechas
entre las que se producen las seis identificaciones y seis detenciones que llevan a
considerarle como miembro activo de la Banda (folios 646-648), y por tanto, con una
permanencia en el tiempo que impide aplicar tanto el error sufrido como las
circunstancias alegadas.
SÉPTIMO.-
Toda persona criminalmente responsable del delito o falta lo es también civilmente y
responde del pago de las costas causadas conforme establecen los artículos 109 y
siguientes del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Tras la prueba practicada en la vista oral, acreditada la autoría del delito de homicidio
en grado de tentativa de los procesados Eutimio y Pedro Enrique contra Alejo así como
las lesiones y secuelas resultantes de dicha acción, constatadas por los partes médicos
de asistencia y de sanidad, estos últimos ratificadas en el juicio por los médicos
forenses que los emitieron (folios 65, 128 y 532), y según los cuales la víctima necesitó
para su curación 33 días, todos de impedimento, uno de ellos hospitalizado y
quedándole como secuelas una cicatriz facial izquierda de diez centímetros que
conlleva perjuicio estético, así como otra de cinco centímetros en el segundo dedo de
la mano derecha, y adormecimiento del dedo afectado, procede condenar a sus
autores a indemnizar a la víctima en las cantidades que interesa el Ministerio Fiscal, las
cuales no solo son proporcionadas al daño causado sino incluso, a entender de este
Tribunal, escasas.
No procede hacer pronunciamiento respecto a la condena de responsabilidad civil a
favor del lesionado Cristobal al haber renunciado en la vista oral a lo que le pudiera
corresponder.
OCTAVO.-
En cuanto a la individualización de las penas a imponer debemos señalar que
respecto de los delitos B)1 y B)2, concurren en ambos la circunstancia modificativa de
la responsabilidad criminal agravante superioridad del artículo 22-2º del Código Penal,
como ya hemos referido. Por ello y en aplicación de lo establecido en el artículo 66-3º
del Código Penal, la pena a aplicar debería serlo en la mitad superior de la que fija la
ley para el delito. Además de ello y valorando este Tribunal todas las circunstancias
concurrentes fijamos en ocho años de prisión la que debe ser impuesta a los autores
del delito de homicidio intentado (Eutimio y Pedro Enrique) y tres años, seis meses y un
día de prisión a los autores del delito de lesiones del artículo 148 del Código Penal
(Eutimio y Erasmo).
En cuanto a la pena a imponer por el delito de Asociación Ilícita a cada uno de los
cuatro procesados la fijamos en el máximo de la mitad inferior legalmente prevista, esto
es, dos años de prisión y multa de dieciocho mese con cuotas de seis euros.
Por último por el delito de Tenencia Ilícita de Armas solo imputable a Pedro Enrique,
consideramos como pena ajustada a derecho la de dieciocho meses de prisión.
Además el Ministerio Fiscal interesa como penas accesorias las de alejamiento de
las víctimas conforme a la prevención que recoge el artículo 57.1 en relación con
elartículo 48, ambos del Código Penal, y respecto de los delitos de homicidio y de
lesiones dicha medida se impone a los procesados Eutimio y Pedro Enrique por tiempo
de diez años respecto de Alejo y a los procesados Eutimio y Santiago por tiempo de
siete años respecto de Cristobal.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS:
Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Eutimio como responsable en
concepto de autor de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de
dos años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por
igual tiempo, multa de doce meses con cuota de seis euros diarios y responsabilidad
personal subsidiaria del art. 53 C.P.; B) 1 - Un delito de homicidio en grado de tentativa
con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal
agravante de superioridad ya tipificado, a la pena de prisión de ocho años,
inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la
condena; B) 2 - Un delito de lesiones con la concurrencia de la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal agravante de superioridad, ya tipificado, a la
pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Abono de 5 veinteavas
partes de las costas causadas y a que indemnice a Alejo en la cantidad de 3.350 euros
por las lesiones causadas y 1.757,4 euros por las secuelas, cantidades que
devengarán el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone a Eutimio la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de su
domicilio o lugar de trabajo y de comunicar por cualquier medio respecto de Alejo por
tiempo de diez años y respecto de Cristobal por tiempo de siete años.
Debemos condenar y condenamos a Santiago como responsable en concepto de
autor de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal ya tipificado, a la pena de dos años de
prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo,
multa de doce meses con cuota de seis euros diarios y responsabilidad personal
subsidiaria del art. 53 C.P.; B) 2 - Un delito de lesiones concurriendo la circunstancia
modificativa de la responsabilidad criminal agravante de superioridad, ya tipificado, a la
pena de tres años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el
derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y abono de 3 veinteavas partes de las
costas causadas.
Se impone a Santiago la prohibición de acercarse a menso de 300 metros, de su
lugar de trabajo o domicilio y de comunicar por cualquier medio respecto de Cristobal
por tiempo de siete años.
Debemos condenar y condenamos a Pedro Enrique como responsable en concepto
de autor de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de dos años de
prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo,
multa de doce meses con cuota de seis euros diarios y responsabilidad personal
subsidiaria del art. 53 C.P.; B) 1 - Un delito de Homicidio en grado de tentativa con la
concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante
de superioridad ya tipificada, a la pena de ocho años de prisión, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; C) un
delito de Tenencia Ilícita de Armas ya tipificado, a la pena de prisión de un año y seis
meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de
la condena. Abono de 7 veinteavas partes de las costas causadas y a que indemnice a
Alejo en la cantidad de 3.350 euros por las lesiones y 1.757,4 euros por las secuelas,
cantidades que devengarán el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se impone a Pedro Enrique la prohibición de acercarse a menos de 300 metros de
su domicilio o lugar de trabajo y de comunicar por cualquier medio respecto de Alejo
por tiempo de diez años.
Debemos condenar y condenamos a Héctor como responsable en concepto de autor
de A) un delito de Asociación Ilícita, sin concurrencia de circunstancias modificativas de
la responsabilidad criminal, ya tipificado, a la pena de prisión de dos años, inhabilitación
especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de
doce meses con cuota de 6 euros diarios y responsabilidad personal subsidiaria del art.
53 C.P. y abono de una veinteava parte de las costas causadas.
Debemos absolver y absolvemos a Héctor del delito de Riña Tumultuaria por el que
viene siendo acusado, declarando de oficio 4 veinteavas partes de las costas
causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que
contra la misma podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del
Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de los 5
días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y
847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION,.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo
día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia
Pública, con la asistencia del Secretario. Doy fe