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Acuerdo Nro. 5 En la ciudad de Rosario, a los 15 días del mes de …febrero…
…………del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo las Sras. Juezas de la
Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral, Dras. Celestina Bugni de
Basualdo, Lucía María Aseff y Roxana Mambelli, con el fin de dictar sentencia en
los autos caratulados: “ACEVEDO, GREGORIO c/ COOP. TRAB. PORT. Y/O s/
INDEMNIZACIÓN-INCAPAC.” (Expte. Nro. 187/06), venidos para resolver los
recursos de nulidad y apelación interpuestos por el actor, la empleadora
Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda. San Martín y Mapfre Aconcagua ART
S.A. contra el fallo Nro. 921 del 25 de julio de 2005, dictado por la Jueza de
Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral Nro. 1 de San
Lorenzo. Efectuado el estudio de la causa, se resolvió plantear las siguientes
cuestiones:
1. ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2. EN SU CASO ¿ES JUSTA?
3. ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR?
Practicado el sorteo de ley, resultó el siguiente orden de votación:
Dras. Mambelli, Bugni de Basualdo y Aseff.
A la primera cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
Los recursos de nulidad interpuestos a fs. 1624 por la actora, a fs.
1629 por Mapfre Aconcagua ART S.A. y a fs. 1654 por Cooperativa de Trabajos
Portuarios Ltda. San Martín, no han sido fundados explícitamente en esta
instancia y no se advierten vicios extrínsecos en el procedimiento ni en la
resolución que autoricen su declaración de invalidez ex officio.
Voto por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Bugni de Basualdo expresa los
mismos fundamentos que los vertidos por la Dra. Mambelli y vota en igual sentido.
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A la misma cuestión : la Dra. Aseff dijo: Que habiendo procedido
al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente
coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud
de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la segunda cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
Contra la sentencia de fs. 1609/1623 expresan agravios: la actora
a fs. 1677/1682; la empleadora Cooperativa de Trabajos Portuarios a fs.
1688/1694; y Mapfre ART S.A. a fs. 1696/1702. Debidamente sustanciados todos
ellos, quedan los presentes en estado de resolver.
1. La sentencia impugnada
1.1. Contiene la sentencia un relato de la mecánica del infortunio
que no ha sido cuestionado en esta sede, y que transcribo a fin de clarificar cuáles
son las cuestiones en debate: “tal como surge de las constancias de la causa
laboral (absolución de posiciones de las partes y testimoniales), así como las del
sumario penal… Gregorio Acevedo se encontraba realizando tareas de carga de
cereal en un barco que estaba anclado a la altura de Terminal 6 sobre el Río
Paraná, conduciendo un Bobcat, cuando advirtió que su máquina perdía aceite,
circunstancia en la que se bajó de la misma a efectos de determinar qué pasaba,
siendo en ese momento que el Bobcat conducido por su compañero de tareas
Oscar Alberto Casco retrocede y lo aprisiona provocándole politraumatismos
graves”.
1.2. La a quo abordó la cuestión referida a la declaración de
inconstitucionalidad del art. 39 de la LRT a la luz del precedente “Aquino”,
aclarando que para ello debían esclarecerse previamente los hechos que
produjeron la lesión del actor a fin de determinar si la misma se produjo por el
riesgo o vicio de la cosa (como adujo la actora) o se debió a la culpa de la víctima
(como sostuvo la demandada).
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Tras concluir que el accidente se había debido al riesgo o vicio de
la cosa, sumado a la ausencia de adecuadas medidas de prevención, elementos
que denotaban la culpa de la empleadora, descartando de tal modo la culpa de la
propia víctima, efectuó una pormenorizada comparación entre lo ya percibido por
el actor y los aspectos no resarcidos por el sistema, colocando especial énfasis en
la falta de reparación del daño moral.
Concluyó, entonces, en que correspondía declarar la
inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, ley 24557 y habilitar la vía civil.
1.3. En lo concerniente a la atribución de responsabilidad de la
demandada -en su carácter de empleadora- la juzgadora apuntó que se trataba de
un empleado que trabajaba hacía sólo dos días, por lo que, previo a hacerlo
trabajar en las condiciones en que lo hacía, era menester una específica
capacitación en tal sentido. No obstaba a ello que se hubiera desempeñado
previamente para otro empleador en tareas semejantes (Enrique Fiorenza) porque
sus tareas se desarrollaban en espacios abiertos, lo que impedía computar su
experiencia en el nuevo trabajo que se llevaba a cabo en el interior de la barcaza.
Destacó que únicamente la demostración de que se había
advertido al actor de que no debía bajarse por ningún motivo podría,
eventualmente, liberar de responsabilidad a la empleadora. Y analizó que, pese a
la invocación genérica de los testimonios de Valentín, Cobreros y Sánchez, en el
sentido de que se les habían dado instrucciones, de autos no surgía
documentadamente que “a Acevedo se lo instruyera en el sentido de que no
debía bajarse de su Bobcat”.
Agregó la juzgadora que la máquina tenía desperfectos (había
admitido la demandada que perdía aceite) y que la máquina embistente no poseía
mecanismos que advirtieran el retroceso (ni espejo retrovisor) por lo que el actor
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no estaba en condiciones de advertir que la máquina conducida por su compañero
estaba retrocediendo hacia donde aquél se encontraba.
1.4. A la hora de efectuar las comparaciones mencionadas
precedentemente (parágrafo 1.2), tuvo en cuenta que:
a) la ART había abonado $ 40239,32 en concepto de prestaciones
médicas; $ 19288,50 en concepto de prestación por incapacidad laboral
temporaria; $ 11279,09 en concepto de prestaciones dinerarias por incapacidad
laboral provisoria; el total fue de $ 70.806,91;
b) había que agregar el depósito efectuado por la ART en San
Cristóbal S.A. de $ 87.894,53 para atender a la renta periódica del actor;
c) en el escrito de demanda el actor había reclamado $ 120.000
en concepto de daño emergente y lucro cesante y $ 40.000 en concepto de daño
moral (respecto de los cuales luego peticionó -a fs. 52- se actualizaran a la
cotización dólar estadounidense); sin abrir juicio acerca de la procedencia de tal
equiparación, entendió -tentativamente- que el dólar estadounidense tenía el
mismo valor a la fecha de la resolución, por lo que no modificaba el capital
reclamado;
d) la suma aportada por la ART era prácticamente la misma que la
reclamada, pero lo que se había pagado fue a lo largo de casi dos años y el
depósito de $ 87.894,53 no iba a ser percibida directamente por el actor sino sólo
como renta periódica; no se había cubierto el daño moral (acreditado a través del
informe sicodiagnóstico solicitado por la aseguradora en el que se relata el estado
síquico del paciente);
e) aunque Mapfre Aconcagua ART había cumplido con las
prestaciones de la ley (en dinero y en especie) la cobertura era insuficiente para
indemnizar los daños sufridos por el actor, quien a sus 46 años debió y debería
soportar las secuelas síquicas del accidente;
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f) reconoció la suma de $ 20.000 (a la fecha de la sentencia)
como diferencia entre daño emergente y lucro cesante; y la suma de $ 30.000
como daño moral.
1.5. Rechazó las excepciones de falta de acción introducidas por
las demandadas (fundadas en la aceptación del actor de las prestaciones
dinerarias y en especie previstas en la LRT, lo que obstaría -a su criterio-
perseguir la reparación extrasistémica con sustento en el derecho común).
1.6. Juzgó la sentenciante que debía extenderse la condena a la
ART porque:
a) más allá de la demanda genérica, en el escrito inicial se le
reprochó específicamente que trasladara al actor de Sanatorio, la comunicación
del cese de prestaciones, que la esposa del actor hubiera sido intimada por el
Sanatorio de la Mujer para pagar una deuda no cubierta por la ART, que agravó
las consecuencias del accidente (lo que surgiría acreditado por el incumplimiento
del deber de prevención);
b) las ART son responsables directas y principales por el
cumplimiento de las normas de higiene y seguridad, porque están obligadas a
adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los
accidentes de trabajo; se detalla, seguidamente, cuál fue la actividad de la ART
desde la formalización del contrato de afiliación, de la que surge sólo la existencia
de seis visitas en casi tres años, todas sin constancia del cumplimiento de su
obligación legal de asesoramiento;
c) lo expresado acreditaba el nexo de causalidad requerido desde
que la omisión de la ART incidió directamente en la generación del daño, ya que
de haber previsto como le correspondía un evento dañoso de las características
del acontecido, debió haber colaborado activamente con la empleadora en orden
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a tomar las medidas de prevención y capacitación que hubieran contribuido en
forma eficaz a evitarlo.
1.7. Fijó intereses en el promedio entre tasa activa y pasiva fijada
por el Banco de la Nación Argentina hasta la fecha del efectivo pago.
2. Los agravios
2.1. Los reproches vertidos por la actora contra el
pronunciamiento pueden reseñarse como sigue:
a) omitió efectuar una adecuada relación peso-dólar con respecto
a los montos reclamados, limitándose a hacer un cálculo tentativo que carece de
sustento en la realidad (el impugnante lleva a cabo cálculos teniendo en cuenta la
cotización del dólar a la fecha de la demanda y a la de la sentencia);
b) soslayó que se trataba de una deuda de valor y no de dar
sumas de dinero;
c) efectuó una inadecuada aplicación de intereses, los que no
contemplan su función reparadora, sin efectuar distinciones según se tratara del
lapso que iba desde el hecho hasta la sentencia y desde ésta hasta su
cumplimiento;
d) a pesar de declararse la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1,
ley 24557, la a quo imputó como pago a cuenta del capital reclamado el monto
destinado a cubrir la renta periódica ($ 87.894,53), renta que no satisface la
reparación íntegra del daño causado, transcribiendo -seguidamente- una serie de
fallos que declararon inconstitucional el sistema de renta periódica (incluido
“Milone”, de la CSJN).
Asimismo, sostiene el recurrente que, habiendo resultado
perdidosas las demandadas, correspondería la aplicación de los arts. 275 y 276,
LCT.
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2.2. El discurso crítico que la empleadora endereza contra el
pronunciamiento es el siguiente:
a) errónea aplicación del principio “in dubio pro operario”, lo que
se manifestó en la inadecuada valoración de algunas de las pruebas producidas
en autos (el reconocimiento del actor de que tenía experiencia en el manejo de
ese tipo de maquinaria, que se había tratado de un accidente de trabajo y que se
debió a una causa fortuita); de ese modo dejó de lado que el accidente ocurrió por
la exclusiva culpa del actor, cuya conducta constituyó la causa eficiente del evento
dañoso, interrumpiendo el nexo causal que presuponen las cosas riesgosas y/o la
culpa de su compañero;
b) no tuvo en cuenta que el actor tenía experiencia laboral en el
tipo de actividad que estaba desempeñando y en el manejo de esa clase de
máquinas (el mismo actor sostuvo en sede prevencional que como tenía
experiencia en el manejo de esas máquinas había sido contratado; lo mismo
surgía del informe del Ingeniero Suinach y de la informativa cursada al anterior
empleador, Sr. Enrique Fiorenza);
c) obvió la resolución SRT Nro. 319 (referida a los supuestos en
los que se desarrollen actividades que impliquen a más de un contratista, en los
que la coordinación de actividades estará bajo la responsabilidad del contratista
principal o del comitente si hubiera pluralidad de contratistas) imputando a la
Cooperativa una omisión en materia de Higiene y Seguridad cuando la misma no
era comitente, dueña o guardiana del predio donde se estaba prestando la tarea;
d) inadecuada interpretación del precedente “Aquino”, ya que el
Máximo Tribunal del país no estableció una doctrina judicial que determine la
inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1, ley 24557 sino cuando el monto
indemnizatorio fijado por la LRT sea insuficiente, lo que no acontece en autos
-entre muchas razones- por orfandad probatoria (en cambio, la sentencia
presumió la insuficiencia del sistema por el solo hecho de no estar integrado por el
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daño moral y porque percibió la totalidad de las sumas que el sistema le reconoce
en el lapso de 3 años);
e) en supuestos como el de autos -en el que el accidente fue
ocasionado por la culpa de la víctima o caso fortuito- sólo la ley 24557 cubre sus
consecuencias;
f) había cumplido con todas las normas de higiene y seguridad en
el trabajo, inclusive el curso de capacitación a los trabajadores y al actor, a pesar
de no tener constancia escrita por el poco tiempo que prestó servicios;
hipotéticamente si no se hubiera cumplido con el curso de capacitación, tal
omisión no se erigiría en causa eficiente del siniestro.
2.3. A su turno, Mapfre Aconcagua S.A. ART, reprochó al
pronunciamiento, en síntesis, que:
a) no se declaró la inconstitucionalidad del art. 39, LRT en la parte
resolutiva de la sentencia;
b) omitió incorporar a la cuenta de lo pagado por la ART el pago
único adicional de $ 30.000, lo que lleva a que Mapfre ART hubiera abonado la
suma de $ 188.701,44, más que el monto de la demanda ($ 160.000); esa
proporción demuestra la constitucionalidad del régimen, porque la reparación civil
sería menor que lo percibido por el actor al amparo de la ley 24557;
c) consideró, para cuantificar el perjuicio, que percibiría la suma
de $ 87.894,53 como renta periódica;
d) extendió la responsabilidad de la condena sin analizar la
cuestión desde la óptica del derecho civil y en relación al hecho concreto del
accidente sufrido por Acevedo, sin especificar claramente qué norma incumplió y
cuál fue la conducta omitida en el caso;
e) rechazó la defensa de falta de legitimación pasiva por “no
seguro”, sustentada en que el art. 26, LRT prohíbe a las ART cubrir riesgos ajenos
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a los previstos en la ley 24557, lo que impide percibir primas u otorgar cobertura
en supuestos en los que se achaca responsabilidad civil objetiva y subjetiva (CC,
1113 y 1109);
f) la prueba producida (declaraciones del actor y testimoniales)
indicaba la ausencia de responsabilidad de las demandadas y categórica en
cuanto a la culpa de la víctima; además, no se acreditó cuáles eran las
obligaciones incumplidas por la ART en el marco de la ley 24557.
3. La materia recursiva
3.1. El contenido de la sentencia impugnada y los reproches de la
actora y demandada Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda. San Martín
conducen al tratamiento de las siguientes cuestiones: a) los alcances de la
declaración de inconstitucionalidad del art. 39, LRT; b) la atribución de
responsabilidad a la empleadora.
3.2. Superado ese nivel de análisis, si las quejas de la empleadora
resultaran inidóneas para revertir lo resuelto en la instancia de origen respecto a
su responsabilidad, se trataran: a) la condena a la ART; b) el monto de la
reparación del daño; y c) la tasa de interés.
3.3. Finalmente, trataré el pedido de la actora de que se apliquen
los arts. 275 y 276, LCT.
4. Tratamiento de los agravios
4.1. Los alcances de la declaración de inconstitucionalidad
del art. 39, LRT
Liminarmente, cabe señalar que no obstante que resulta
técnicamente reprochable que la juzgadora no hubiera consignado en la parte
resolutiva de la sentencia que había declarado la inconstitucionalidad del art. 39,
LRT, ninguna duda cabe de tal circunstancia, no sólo porque resolvió “hacer lugar
a la demanda…” (y tal pretensión estaba contenida en el escrito inicial) sino que
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en los considerandos, claramente, la a quo expresó que correspondía “que
declare la inconstitucionalidad del art. 39, inc. 1 de la ley 24557 y habilite la vía
civil de reparación”, lo que despeja cualquier duda que pudiera asistir (ver el punto
a) del parágrafo 2.3.).
4.1.1. Los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (“Gorosito” y “Aquino”)
4.1.1.1. La CSJN se había pronunciado en favor de la
constitucionalidad del art. 39, LRT (“Gorosito c. Riva”), destacando, entre otros
conceptos, que la limitación del acceso a la vía civil que establece la norma
impugnada no podía ser considerada de suyo discriminatoria; expresó además
que el dispositivo en cuestión no importaba consagrar la dispensa de la culpa del
empleador y que, por otra parte y como contrapartida de la restricción de la acción
civil, la ley le concede al trabajador prestaciones en dinero y en especie de las que
no gozan quienes no revisten esa calidad.
Empero, dejó abierta la Corte Suprema de Justicia en el
precedente analizado la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad del art. 39
cuando su aplicación “conduzca inevitablemente a la concesión de reparaciones
menguadas con menoscabo de derechos de raigambre constitucional”.
Ello, llevó a concluir que si bien debe entenderse que el art. 39 no
es inconstitucional en todos los casos, tampoco debería admitirse que sea
constitucional siempre, sin cotejo de prestaciones derivadas del daño resarcible.
4.1.1.2. Con posterioridad, el Tribunal dictó “Aquino”, cuyos
alcances todavía son analizados doctrinariamente e, inclusive, abordados por la
misma Corte, tal como comenta José Daniel Machado al analizar el caso “Llosco”,
destacando el autor que en ese precedente resulta fundamental la posición de la
Dra. Argibay, quien recordó que la norma legal había sido declarada
inconstitucional por apartarse literalmente de la Constitución Nacional “y no sólo
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por el efecto que pudiese tener en ciertas indemnizaciones” (“La Corte limita el
alcance de la doctrina de los ‘actos propios’”, RDL, “Actualidad”, 2007-2-111).
Porque, si bien todos los ministros coincidieron en la declaración
de inconstitucionalidad del apartado 1 del art. 39, LRT, utilizaron distintos
argumentos y con una aparente discrepancia en torno al tipo de
inconstitucionalidad que se configuraba con esa norma (inconstitucionalidad
directa absoluta o relativa, esto es, en cada caso concreto). Así lo examina
detalladamente Mario E. Ackerman (Tratado de Derecho del Trabajo, T. VI,
Rubinzal Culzoni, 2007, p. 242 y ss.), autor que concluye su análisis advirtiendo
que la tal aparente divergencia entre las distintas posturas no supone que “en
cada caso, deba dejarse de lado la comparación entre el daño efectivamente
sufrido y el resarcimiento que provean las prestaciones del sistema”.
En similar sentido, entiende Vázquez Vialard (“La CSJN en la
causa ‘Aquino’, en lo sustancial, más allá del uso de ciertas expresiones
abstractas, no ha modificado la doctrina del caso ‘Gorosito’”, en RDL, Número
Extraordinario “Fallos recientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, p.
111) que al hacer la Corte referencia a la responsabilidad civil, la relacionó a una
adecuada reparación. Pero, entiende el autor, los fundamentos del caso “Aquino”
no divergen de los dados en “Gorosito”, porque en uno y otro caso se dio la misma
solución práctica (teniendo en cuenta, cabe aclarar, la posibilidad que en
“Gorosito” había dejado abierta el Máximo Tribunal para los supuestos en los que
se acreditara una desproporción en las prestaciones otorgadas por el sistema en
confrontación con la reparación integral del daño).
4.1.2. En autos, y al margen de la discusión recién referida, la a
quo siguió la opinión que considera necesario efectuar una comparación entre
prestaciones sistémicas y la entidad del daño padecido, por lo que -de todos
modos- no efectuó una aplicación automática del precedente “Aquino”.
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Y, en esta posición, basta para habilitar la vía de la acción por el
derecho común, un aspecto remarcado por la a quo, esto es, que las reparaciones
de la LRT no contemplan el daño moral (para corroborarlo -si asistiera alguna
duda- basta la lectura de las contingencias cubiertas y las prestaciones que el
sistema otorga) el que, en el caso, tenía especial relevancia. Porque, como
sostuvo la juzgadora, se trataba de un hombre de 46 años cuyos padecimientos
sicológicos fueron relevados por el informe sicodiagnóstico solicitado por la propia
ART, en el que se relataba el estado síquico del paciente, el que la sentencia
refiere y pondera, sin que en esta Alzada se hubiera cuestionado la existencia de
un padecimiento de esa naturaleza ni la cuantificación económica del mismo
efectuada en el pronunciamiento.
Lo expresado, pues, determina el rechazo del agravio identificado
como e) en el parágrafo 2.2.
4.2. La atribución de responsabilidad a la empleadora
4.2.1. Entiendo que las consideraciones vertidas en la sentencia
referidas a la atribución de responsabilidad a la empleadora no han sido rebatidas
eficazmente en esta sede, en tanto no persuade la impugnante que las probanzas
de autos llevaran a la inexorable conclusión que el hecho dañoso se debió a una
causa fortuita o a la culpa del actor.
4.2.1.1. En primer lugar, porque no resulta determinante para la
suerte de la causa la declaración del actor en sede prevencional, ni cabe
asimilarla a una confesión, porque contiene consideraciones jurídicas cuyo real
significado no pudo entender. Así, destaca el recurrente que se le preguntó “si a
su entender en el hecho hubo intención, dolo, imprudencia, impericia o
negligencia del conductor de la otra palita”, frente a lo que contestó “que no. Que
no hubo nada de eso. Que el accidente se debió a una causa fortuita”.
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Dejando de lado lo sospechoso que me resulta el vocabulario
técnico que habría utilizado el actor, no puede soslayarse que para el común de la
gente las expresiones que calificarían la conducta del conductor de la otra
máquina sonarían demasiado graves, por lo que no es irrazonable suponer que el
deponente no hubiera querido hacer recaer sobre las espaldas de un compañero
las consecuencias del accidente.
4.2.1.2. Mas lo realmente relevante -con idoneidad para despejar
cualquiera duda respecto a los alcances de las declaraciones formuladas por el
actor- es que las pruebas y elementos ponderados por la juzgadora revelan que
no se trató de ninguna manera de un hecho fortuito, porque conforme está
regulado por el art. 514 del Código Civil, el caso fortuito debe ser imprevisible (no
hay razón para pensar que sucederá) y, si previsto, irresistible o inevitable.
En este orden de consideraciones, advirtió la a quo que el trabajo
en las condiciones en que estaba desempeñándose requería una específica
capacitación; y entiendo que resulta una apreciación adecuada, porque en orden
a condiciones de seguridad, no resulta asimilable el trabajo en máquinas (para lo
que el actor estaba capacitado) en lugares abiertos, que en una bodega, con
espacios acotados que tornan sumamente riesgosa cualquiera maniobra. Sobre
todo, porque también la máquina operada por el actor tenía desperfectos (tal
como había admitido la empleadora, perdía aceite, además de no advertir
sonoramente maniobras de retroceso) y no hay prueba alguna de que se
instruyera al actor qué debía hacer en caso de presentarse algún problema
concreto derivado de las condiciones de funcionamiento de la pala.
Es por ello que, sin desconocer la experiencia como maquinista
del actor, el escaso tiempo de trabajo (durante el curso del segundo día ocurrió el
infortunio) descarta que pudiera haber adquirido experiencia en la modalidad
operativa que estaba llevando a cabo, que implicaba también la coordinación con
otra máquina. Por tal motivo, si se trata de un operario experimentado en otro tipo
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de tarea, no resulta imprevisible suponer que, ante un inconveniente en las
labores para las que no estaba capacitado, adoptara alguna conducta normal y
habitual en otras condiciones (bajarse de la máquina que estaba teniendo
inconvenientes en su funcionamiento).
Con acertado criterio, la sentenciante destacó que “sólo una cabal
demostración de haber advertido a Acevedo de que no debía bajarse por ningún
motivo podría, eventualmente, liberarlo de responsabilidad”. Y que, por ese
motivo, pese a la invocación genérica de los testimonios de Valentín, Cobreros y
Sánchez en el sentido de que se les habían dado instrucciones, de autos no
surgía documentadamente que “a Acevedo se lo instruyera en el sentido de que
no debía bajarse de su Bobcat”.
Es decir, no dejó de lado la a quo los testimonios mencionados,
sino que los contextualizó, esto es, a los declarantes bien pudo habérselos
instruido, pero no hay prueba de que ello hubiera tenido lugar con el actor.
La misma empleadora -en su memorial recursivo- admite que no
hay constancia escrita de haberse brindado un curso de capacitación porque “solo
trabajó dos días en la empresa…”, excusa que más que persuadir acerca de la
existencia de una capacitación no documentada daría pie para pensar en la falta
de tiempo para brindársela porque -me pregunto sin obtener respuesta- cuándo se
le dio el curso de capacitación si el accidente tuvo lugar durante el segundo día de
trabajo.
Por otra parte, nada dice la recurrente respecto a lo señalado en
la sentencia acerca de los resultados a los que había arribado la aseguradora en
la investigación del accidente, la que al detallar los incumplimientos de la
reglamentación que habían sido causales del hecho, señaló que era la
capacitación en función de los riesgos propio, generales y específicos de las
tareas que desempeñaban (art. 210, capítulo 21, anexo I, decreto 351/79).
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Frente a ello, casi parece una obviedad, la entrega de ropa de
trabajo, botines y elementos de seguridad, y que la empresa contara con
cobertura de seguro, sólo conforma el cumplimiento de obligaciones en higiene y
seguridad que no son idóneas para evitar el concreto accidente sufrido.
4.2.1.3. Por lo demás, agregó la juzgadora que la máquina
embistente no poseía mecanismos que advirtieran el retroceso (ni espejo
retrovisor) por lo que el actor no estaba en condiciones de advertir que la máquina
conducida por su compañero estaba retrocediendo hacia donde aquél se
encontraba, conclusión que ha sido dejada en pie por falta de cuestionamiento
concreto por la empleadora.
4.2.1.4. En suma, la Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda. San
Martín no ha logrado desvirtuar la atribución de responsabilidad efectuada en la
sentencia, conforme la cual el accidente ocurrió por el riesgo o vicio de la cosa,
sumado a la ausencia de adecuadas medidas de prevención, elementos todos
que denotan sin dudas la culpa de la empleadora.
4.2.2. Por último, se queja la empleadora de que el
pronunciamiento no hubiera contemplado la Resolución SRT Nro. 319 sobre
seguridad e higiene (ver parágrafo 2.2. c).
El planteo no resulta atendible porque, en primer lugar, resulta
extemporáneo y, en segundo lugar (al margen del déficit formal apuntado), porque
no surge que lo previsto en la resolución excluyera la responsabilidad de la
empleadora en el caso concreto sub examine.
4.3. La condena a la ART
4.3.1. Adelanto desde ya que, confrontando los agravios vertidos
por Mapfre Aconcagua con la sentencia dictada y normativa aplicable, no puedo
sino concluir en que le asiste razón.
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Refiere Mario E. Ackerman (“Tratado…”, p. 44 y ss.) que desde el
primer caso que llegó a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia de la
Nación (tanto en su anterior como actual integración), el Tribunal exigió un
escrutinio riguroso de la configuración de un nexo de causalidad adecuado entre
la conducta omisiva reprochada a la aseguradora y el daño cuya reparación se
pretende.
En la especie, precisamente, la sentencia omitió ponderar en
concreto las circunstancias de hecho que permitirían tener por demostrado dicho
nexo causal, como se verá seguidamente.
4.3.2. Así, expresó la juzgadora que las ART son responsables
directas y principales por el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad,
porque están obligadas a adoptar las medidas legalmente previstas para prevenir
eficazmente los accidentes de trabajo; detalló, seguidamente, cuál había sido la
actividad de la ART desde la formalización del contrato de afiliación, de la que
surgía sólo la existencia de seis visitas en casi tres años, todas sin constancia del
cumplimiento de su obligación legal de asesoramiento.
Dijo, entonces, que lo expresado acreditaba el nexo de causalidad
requerido desde que la omisión de la ART incidió directamente en la generación
del daño, ya que de haber previsto como le correspondía un evento dañoso de las
características del acontecido, debió haber colaborado activamente con la
empleadora en orden a tomar las medidas de prevención y capacitación que
hubieran contribuido en forma eficaz a evitarlo.
Empero, la conclusión luce desprovista de sustento en las
constancias de la causa, si se tiene en cuenta que en el mismo pronunciamiento
se hizo mérito del incumplimiento de la empleadora de brindar capacitación
suficiente al actor, no obstante que otros trabajadores (Valentín, Cobreros y
Sánchez) habían expresado que recibieron instrucciones al respecto.
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De tal modo, en autos no se ha concretado cuál es la omisión de
la ART susceptible de erigirse en nexo de causalidad adecuado con el daño, en el
marco de ponderación del derecho civil (art. 1074, CC) por el que optó el actor al
enderezar su demanda contra la impugnante. Por el contrario, daría la impresión
de que el mentado nexo surgiría a partir de la existencia de un daño, lo que
resulta inadmisible por distorsionar el sentido de la normativa aplicable.
4.3.3. Lo analizado precedentemente -que conduce a receptar el
agravio referido a la condena de la impugnante- torna inoficioso el tratamiento de
los restantes reproches vertidos por Mapfre Aconcagua ART S.A.
4.4. Monto de la reparación del daño fijado en la sentencia
4.4.1. En el tema, cabe puntualizar que la demanda se formalizó
en pesos y que el escrito de fs. 52 (en el que se solicitó la actualización del monto
a la cotización dólar estadounidense) no podría entenderse como una variación de
lo pretendido sino una manera de cuantificar la indemnización.
Por supuesto, la circunstancia de perseguir el actor el cobro de
una suma fija no podría convertir a este proceso en un reclamo por una obligación
dineraria incumplida, ya que por su naturaleza -pretensión de indemnización
integral de daños originados en un accidente de trabajo- no existe una suma
predeterminada adeudada.
4.4.2. Ley 25561 (vigente a partir del 06.01.02, conf. Decreto
50/02) y su decreto reglamentario 214/02 mantuvieron la prohibición de indexar
(arts. 7 y 10, ley 23928, art. 4 de la ley 25561), lo que determina que las deudas
-en dólares o pesos- no se actualizan ni reajustan de ninguna manera.
No obstante el esfuerzo argumental de la defensa técnica de la
actora, no ha podido evitar que emerja cuál es su verdadera pretensión, esto es,
la de vincular el monto de la demanda en pesos a una cierta cantidad de dólares
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(postulando que esa relación se mantenga a la hora de cuantificar el daño) a fin
de obtener una repotenciación prohibida a la luz de la normativa vigente.
Pero soslaya que -en rigor- lo que resultaba necesario en esta
causa era acreditar que el daño padecido por el accionante excedía del reparado
por el sistema de la LRT, a través de los pagos y prestaciones otorgadas por la
ART. Porque debe tenerse presente que quien pretenda la indemnización integral
extrasistémica deberá acreditar los extremos que viabilizan la reparación civil,
entre ellos, la existencia de un daño: como habitualmente lo concreta Matilde
Zavala de González, debe indemnizarse todo el daño, pero sólo el daño.
En ese marco, pesará sobre el reclamante la acreditación del
daño sufrido y de su entidad económica; en la especie, pues, no se trata de
mantener una paridad en dólares entre el monto estimado en la demanda y el que
fue tenido en cuenta por la juzgadora, sino de demostrar que la suma acordada
por la a quo (a la que arribó tras ponderar el monto de las prestaciones ya
otorgadas sistémicamente) no resulta suficiente para reparar la totalidad del daño
sufrido por el actor, faena que éste no ha acometido en esta instancia y que lleva
a desestimar su queja.
4.4.3. También reprocha la actora a la sentenciante que hubiera
computado la suma destinada al pago de la renta periódica para restarla del
monto resarcitorio.
Desde ya, tal cuestión -la constitucionalidad o no de esa
modalidad de pago- no ha sido debatida en estos obrados, por lo que cualquiera
pretensión al respecto resulta, en esta instancia, fruto de una reflexión tardía de la
actora.
Sin perjuicio de ello, y sólo a mayor abundamiento, me causa
cierta perplejidad la senda por la que fluye el discurso recursivo de la accionante,
ya que parecería que su pretensión finca en que se soslaye que actor percibirá un
monto dinerario en concepto de renta periódica que se le abonará -dentro del
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sistema de la ley 24557- como reparación de la contingencia sufrida y que, por
supuesto, debe ser descontada del monto que se determine como indemnización
integral, puesto que lo contrario implicaría -conforme se lo mire- un
enriquecimiento sin causa o una doble reparación.
La queja, pues, no puede receptarse.
4.4.4. Lo analizado precedentemente lleva a desestimar los
reproches de la actora referidos a los montos resarcitorios.
4.5. La tasa de interés aplicable
4.5.1. Pretende la recurrente que, desde la mora y hasta la
sentencia, correspondería la aplicación de la tasa de interés que cobra el Banco
de Santa Fe o el Banco de la Nación Argentina a sus clientes para operaciones de
descubierto bancario (tasa activa) capitalizada; subsidiariamente, la aplicación del
mix entre tasa activa y pasiva, también capitalizada; y, finalmente, una tasa del
8% anual, capitalizada.
Para el período posterior a la sentencia pide el doble de la tasa
activa de interés que cobra el Banco Provincial de Santa Fe.
En suma, cuestiona la insuficiencia de la tasa aplicada por la a
quo, en lo que le asiste razón, pero sólo parcialmente.
4.5.2. Así, por los fundamentos vertidos en “Díaz c. Charge”
(Acuerdo Nro. 122/06), a los que remito en homenaje a la brevedad, deberá
aplicarse un interés equivalente al promedio entre tasa activa y pasiva del Banco
Nación de la República Argentina hasta el 31.12.04; a partir del 01.01.05 y hasta
el efectivo pago, se aplicará la tasa activa promedio que cobra el mismo Banco; la
tasa se calculará sumada, pero con capitalización mensual a partir de la fecha en
que quede firme la liquidación, en caso de incumplimiento (CC, 623).
4.6. Aplicación de los arts. 275 y 276, LCT
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Desde ya, el análisis llevado a cabo en el parágrafo 4.4.2.
conduce a desestimar de plano la pretensión de aplicar el mecanismo de
actualización previsto en el art. 276, LCT.
Y, en lo que concierne a la ponderación de la conducta asumida
por la empleadora, no se advierte que, más allá de haber resultado perdidosa en
estos autos, hubiera obrado excediendo los límites del ejercicio del derecho de
defensa (como, por lo demás, el resultado final del pleito lo evidencia).
5. Teniendo en cuenta que es jurisprudencia de la CSJN que no
resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus
argumentaciones, bastando hacerse cargo de los que resulten conducentes para
la decisión del litigio (cfr. Fallos 272:225; 274:113; 276:132, entre otros), las
razones hasta aquí expuestas me conducen a propiciar que se confirme la
sentencia impugnada y se la revoque solamente en lo que concierne a la condena
a Mapfre Aconcagua Ltda. y, parcialmente, en lo que respecta a la tasa de interés
aplicable a partir del 01.01.05.
Voto, pues, parcialmente por la negativa.
A la misma cuestión, la Dra. Bugni de Basualdo expresa los
mismos fundamentos que los vertidos por la Dra. Mambelli y vota en igual sentido.
A la misma cuestión : la Dra. Aseff dijo: Que habiendo procedido
al estudio de los autos y advirtiéndose que existen dos votos totalmente
coincidentes, se abstiene de emitir opinión sobre la cuestión planteada en virtud
de lo dispuesto por el art. 26 de la ley 10160.-
A la tercera cuestión, la Dra. Mambelli dijo:
Los fundamentos que anteceden me llevan a: 1) desestimar los
recursos de nulidad interpuestos por la actora y las demandadas; 2) receptar
parcialmente el recurso de apelación deducido por la actora y modificar los
intereses fijados en la sentencia para el período posterior al 01.01.05, de acuerdo
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a lo expresado en el parágrafo 4.5.2.; rechazar el recurso de apelación deducido
por la demandada Cooperativa de Trabajos Portuarios Ltda. San Martín Portuarios
Ltda. San Martín; atento la escasa entidad del éxito obtenido por la actora, se
imponen las costas de Alzada en el orden causado; 3) receptar el recurso de
apelación interpuesto por Mapfre Aconcagua Ltda., revocando la sentencia de la
anterior instancia y, en su lugar, rechazar la demanda a su respecto, con costas
en ambas instancias; 4) confirmar la sentencia inferior en lo demás que ha sido
materia de agravio; 5) fijar los honorarios en el 50% de los que en definitiva se
regulen en baja instancia.
Así voto.
A la misma cuestión, la Dra. Bugni de Basualdo dijo que el
pronunciamiento que corresponde dictar es el propuesto por la Dra. Mambelli y así
votó.
A la misma cuestión : la Dra. Aseff dijo: Que como dijera
precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de
emitir opinión.-
En mérito al acuerdo que antecede, la Sala Segunda de la
Cámara de Apelación en lo Laboral,
RESUELVE: 1) desestimar los recursos de nulidad interpuestos
por la actora y las demandadas; 2) receptar parcialmente el recurso de apelación
deducido por la actora y modificar los intereses fijados en la sentencia para el
período posterior al 01.01.05, de acuerdo a lo expresado en el parágrafo 4.5.2.;
rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Cooperativa de
Trabajos Portuarios Ltda. San Martín Portuarios Ltda. San Martín; atento la
escasa entidad del éxito obtenido por la actora, se imponen las costas de Alzada
en el orden causado; 3) receptar el recurso de apelación interpuesto por Mapfre
Aconcagua Ltda., revocando la sentencia de la anterior instancia y, en su lugar,
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rechazar la demanda a su respecto, con costas en ambas instancias; 4) confirmar
la sentencia inferior en lo demás que ha sido materia de agravio; 5) fijar los
honorarios en el 50% de los que en definitiva se regulen en baja instancia.
Insértese, hágase saber y oportunamente bajen.- (Autos:
“Acevedo, Gregorio. C/ Coop. Trab. Port Y/O s/ Indemnización Incapacidad”.
Expte. N° 187/06).-
MAMBELLI BUGNI ASEFF
(art. 26, ley 10160)
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