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JA 472/2016 III 1
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-0472/2016-III.
ACTORA: ******.
AUTORIDAD DEMANDA: DIRECTOR DE ASUNTOS
INTERNOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO DE MICHOACÁN Y OTRAS.
Morelia, Michoacán, a treinta y uno de agosto de dos
mil diecisiete.
VISTOS para resolver el juicio administrativo número
JA-0472/2016-III, promovido por ******; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el cinco de
julio de dos mil dieciséis, ante Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado, comparecieron por su propio
derecho, ******, a demandar la nulidad por los actos y
autoridades que a continuación se precisan:
“…II.- EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.-El acto que impugnamos, es la resolución emitida con fecha 23 veintitrés de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, signada por los licenciados JORGE FRÍAS VÁZQUEZ, NICOLAS MANDUJANO ALONSO Y ANA
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LAURA CORREA CORREA, que se deriva del procedimiento administrativo interno número ******, de Visitaduría, en donde se impone a las suscritas UNA SUSPENSIÓN DE TRES DÍAS HÁBILES EN NUESTRO CARGO Y/O EMPLEO SIN GOCE DE SUELDO, del cual la primera de las mencionadas tuvo conocimiento de la resolución con fecha 25 veinticinco de mayo del año 2016 dos mil dieciséis, mientras que la segunda de las mencionadas tuvo conocimiento dela presente resolución con fecha 26 veintiséis de mayo del 2016 dos mil dieciséis.”
Señalaron como autoridades demandadas al Director
General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán, Agente del Ministerio
Público y Subdirectora de la Visitaduría, ambas de la Dirección
General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán.
SEGUNDO.- Demanda que por turno correspondió
conocer a la Tercera Ponencia de este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado y por auto de doce de julio de dos
mil dieciséis, admitió a trámite la demanda y mandó emplazar
a las autoridad demandada a fin de que diera contestación en
el plazo de quince días hábiles (foja 390).
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TERCERO.- Por escrito presentado el veintitrés de
agosto de dos mil dieciséis, las autoridades demandadas
dieron contestación a la demanda (foja 395), como consta en
el auto de treinta de agosto del año en curso (foja 409).
CUARTO.- Seguidos los trámites, el diecisiete de abril
de dos mil diecisiete, se llevó a cabo la audiencia de pruebas
y alegatos; y se mandó poner a la vista los autos para emitir la
sentencia (foja 450); y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Es Tribunal de Justicia Administrativa es
competente para conocer de la demanda promovida para
conocer del presente asunto conforme a los artículos 143, 144
y 163 fracción I del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán de Ocampo, cuyas reformas se
publicaron el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán,
décima sección, tomo CLXVII, número 74, que entraron en
vigor al día siguiente de su publicación, conforme al artículo
Primero Transitorio, y 8°, fracción XXI del Reglamento Interior
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del Tribunal de Justicia Administrativa, y porque además, no
se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme a
lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
Además, es conveniente precisar que la competencia
constituye un presupuesto procesal para el ejercicio de la
acción, ya que su falta conlleva que todo lo actuado en un juicio
carezca de validez, ya que los presupuestos procesales –entre
los que se encuentran la competencia, la personalidad, la
procedencia de la vía, entre otros, se refieren a aquellos
supuestos que deben satisfacerse para desahogar un proceso
válido, con independencia de la naturaleza de la acción
ejercida, ya que ésta conlleva la capacidad legal con que
cuenta la autoridad para llevar a cabo sus actuaciones.
Ahora bien, el Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, que regula expresamente la
competencia de éste Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, establece en su artículo 154, fracción
XI, establece lo siguiente:
“Artículo 154. El Tribunal será competente para
conocer y resolver en forma definitiva de las controversias
que en juicio se promuevan en contra de los actos o
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resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados
o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el
Poder Ejecutivo, los actos materialmente administrativos
de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoria
Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales,
por los organismos autónomos, las entidades u
organismos descentralizados o desconcentrados,
estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y
fondos públicos así como de cualquier persona física o
jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos
o realice actos de autoridad; será competente para
determinación e imposición de sanciones, salvo las
excepciones marcadas en la Ley:
…
XI. Que resulten derivados de la prestación de servicios
de policías municipales o estatales y las instituciones de
seguridad pública; . . .”.
De dicho precepto se obtiene que la citada fracción
otorga competencia a este Tribunal de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, para conocer sobre actos o
resoluciones que deriven de la prestación de servicios de
policías municipales o estatales y las instituciones de
seguridad pública; porción normativa en la que este Tribunal
ha sustentado su competencia para conocer de los asuntos
relacionados con las sanciones administrativas a los agentes
del ministerio público que deriven de la prestación de sus
servicios a las instituciones de seguridad pública, en este caso,
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al estar
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todos inmersos en el artículo 123, Apartado B, fracción XIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el presente juicio las actoras comparecieron a este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, a demandar la
nulidad de la resolución dictada dentro del Procedimiento
Administrativo Interno número ******, instruido en contra de las
actoras por el Director General de Asuntos Internos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, en donde se
fueron sancionadas en términos de lo dispuesto en el artículo
48 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
del Estado de Michoacán vigente en la época de emisión del
acto impugnado, del cargo que venían desempeñando como
Agente del Ministerio Público Investigador adscritas a la
referida procuraduría.
Empero, mediante decreto número cuatrocientos
ochenta y cinco, publicado en el Periódico Oficial del Estado
de Michoacán de Ocampo, el veintiséis de febrero de dos mil
quince, quinta sección, fue reformado el artículo 2°, segundo
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párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, en los siguientes términos.
“[…] DECRETO
EL CONGRESO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
DECRETA:
NÚMERO 485
ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
[…]
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el párrafo segundo
del artículo 2 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de
Michoacán de Ocampo, para quedar como sigue:
Artículo 2. …
Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los
actos y procedimientos administrativos relacionados con
las materias de carácter financiero; los actos relativos a la
actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con
la averiguación y persecución del delito; ejecución de las
sanciones penales; los de seguridad pública; los actos
relativos a las sanciones impuestas a los agentes del
Ministerio Público, agentes de investigación y
análisis, peritos o quienes realicen funciones
sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán de Ocampo; electoral;
participación ciudadana; de la Universidad Michoacana
de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de
educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto
a las quejas de que conozca y recomendaciones que
formule.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del
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Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de
Ocampo.”
Siendo que en el texto anterior a la reforma, dicho
numeral disponía que:
“Artículo 2. En tratándose de actos y resoluciones
administrativas fiscales, este Código será aplicable,
únicamente en lo relativo al contenido de los Libros Cuarto
y Quinto, quedando a salvo las disposiciones de las leyes
fiscales, hasta la emisión de la resolución definitiva por
parte de las autoridades fiscales.
Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los
actos y procedimientos administrativos relacionados con
las materias de carácter financiero; los actos relativos a la
actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, relacionadas con
la averiguación y persecución del delito; ejecución de las
sanciones penales; los de seguridad pública; electoral;
participación ciudadana; de la Universidad Michoacana
de San Nicolás de Hidalgo y descentralizadas de
educación superior; Tribunal de Conciliación y Arbitraje y
de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, en cuanto
a las quejas de que conozca y recomendaciones que
formule.”
De lo transcrito se desprende que con la adición al
citado numeral el legislador local determinó que el Código de
Justicia Administrativa del Estado, a partir del veintisiete de
febrero de dos mil quince, no sería aplicable a los actos y
procedimientos administrativos relativos a las sanciones
impuestas a los agentes del Ministerio Público, agentes de
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investigación y análisis, peritos o quienes realicen funciones
sustantivas en la Procuraduría General de Justicia del Estado
de Michoacán de Ocampo; por lo que al estar expresada dicha
norma en el propio Código de Justicia Administrativa del
Estado, constituiría un impedimento legal para que éste
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
conociera y resolviera sobre la resolución traída a juicio dado
que se trata de un servidor público sancionado en ejercicio de
sus funciones sustantivas como agente de ministerio público.
Lo anterior subsiste en las reformas del artículo 2°,
publicadas el dieciocho de julio de dos mil diecisiete, en el
Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán,
conforme a lo siguiente:
“Artículo 2.
…
Quedan excluidos de la aplicación de este Código, los
actos, procedimientos administrativos relacionados con
las materias de carácter financiero; los actos relativos a la
actuación del Ministerio Público en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legal, relacionadas con la
investigación y persecución del delito, ejecución de las
sanciones penales, los de seguridad pública, los actos
relativos a las sanciones impuestas a los Agentes del
Ministerio Público, agentes de investigación y análisis,
peritos o quienes realicen funciones sustantivas en la
Procuraduría General de Justicia del Estado de
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Michoacán de Ocampo; electoral; participación
ciudadana, de la Universidad Michoacana de San Nicolás
de Hidalgo y descentralizadas de educación superior;
Tribunal de Conciliación y Arbitraje y de la Comisión
Estatal de Derechos Humanos, en cuanto a las quejas de
que conozca y recomendaciones que formule.”
No obstante dicha reforma legal, este Tribunal estima
que debe asumir competencia para conocer del presente
juicio, en términos del referido artículo 154, fracción XI, del
Código de Justicia Administrativa del Estado, debido a que la
competencia para conocer de éste asunto no sólo deriva de la
norma jurídica local citada, sino del artículo 123, Apartado B,
fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos1, que ha sido interpretado por los Tribunales de la
1 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se
promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el
trabajo, las cuales regirán:
(…)
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores:
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos
y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de
la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus
cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen
para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación,
remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado
sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que
en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio
o medio de defensa que se hubiere promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito Federal y municipal, a fin de propiciar el
fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las
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Federación en el sentido de que son los Tribunales
Administrativos los competentes para dirimir conflictos como el
planteado en el presente caso en el que se demanda la nulidad
de una resolución que sanciona al particular con la suspensión
por tres días naturales en su cargo y/o empleo sin goce de
sueldo, del cargo que venía desempeñando como Agente de
Ministerio Público al tratarse de un conflicto derivado de una
relación jurídica del orden administrativo; pues conforme al
artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Michoacán
de Ocampo en relación con el 116 fracción V de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, a este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se le ha
dotado de autonomía y jurisdicción plena en materia
administrativa con competencia para dirimir y resolver las
controversias que se susciten por actos u omisiones de
naturaleza administrativa o fiscal entre el Poder Ejecutivo, los
corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes,
instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las
prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares
y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones.
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ayuntamientos, los organismos autónomos, las entidades u
organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o
municipales y los particulares, incluyendo las sanciones
derivadas de infracciones por responsabilidad administrativa
de servidores públicos; de modo que no cabe duda que cuenta
con plenas atribuciones para conocer de controversias
administrativas relativas al régimen de responsabilidades de
los servidores públicos, conceptuados como aquéllos que
desempeñan un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la administración pública.
Orienta lo anterior, el contenido de la tesis I.6o.T.372 L,
Novena Época, con registro 170371, de los Tribunales
Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Febrero de 2008, en
materia administrativa, página 2250, que señala:
“COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS ENTRE LOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN Y LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. AL SER SU RELACIÓN JURÍDICA DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA, CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. De conformidad con el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se excluye de las relaciones burocráticas entre
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el Estado y sus empleados a los agentes del Ministerio Público; en tal virtud, la relación jurídica existente entre éstos y el Estado debe considerarse de naturaleza administrativa y se rige por las normas de esa materia, pues las determinaciones de las entidades gubernamentales en relación con aquéllos no constituyen actos emitidos en su calidad de patrón, sino de autoridad; y a pesar de que la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no establezca expresamente que éste es competente para conocer de los conflictos suscitados entre los agentes del Ministerio Público de la Federación y la Procuraduría General de la República, lo cierto es que es el órgano más afín para resolver ese tipo de controversias.”.
De la misma forma, resulta útil el contenido de la
jurisprudencia 2a./J. 198/2016, de la Décima Época, con
registro 2013440, de la Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación el trece de enero de dos
mil diecisiete, que señala:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3 MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a. LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación abandona el criterio contenido en las tesis indicadas, al estimar que conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Constituyente otorgó a favor de los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito
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Federal, los Estados y los Municipios, el derecho al pago de una indemnización en el caso de que, a través de una resolución emitida por autoridad jurisdiccional competente, se resuelva que su separación o cualquier vía de terminación del servicio de la que fueron objeto resulta injustificada; ello, para no dejarlos en estado de indefensión al existir una prohibición absoluta de reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia normativa constitucional se advierte la obligación del legislador secundario de fijar, dentro de las leyes especiales que se emitan a nivel federal, estatal, municipal o en el Distrito Federal, los montos o mecanismos de delimitación de aquellos que, por concepto de indemnización, corresponden a los servidores públicos ante una terminación injustificada del servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador Constituyente, al incluir el apartado B dentro del artículo 123 constitucional, fue reconocer a los servidores públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho de recibir una indemnización en caso de que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fuere injustificada y, por su parte, en las leyes especiales no se prevén los mecanismos suficientes para fijar el monto de ese concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales, debe recurrirse a la fracción XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso, la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es menester precisar que la hipótesis
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normativa del artículo 123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización", deja la delimitación del monto que por concepto de indemnización deberá cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria, constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional garantizado para efectos de la indemnización, el contenido en la fracción XXII del apartado A en su generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es la propia norma quien releva al patrón de la obligación de reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a efecto de determinar el monto que corresponde a los servidores públicos sujetos al régimen constitucional de excepción contenido en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta aplicable, como mínimo, el monto establecido en el diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los que el propio Constituyente refirió al permitir que fuese la normatividad secundaria la que los delimitara. En consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3 meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin que se excluya la posibilidad de que dentro de algún ordenamiento legal o administrativo a nivel federal, estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas que prevean expresamente un monto por indemnización en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a la Constitución, sino que la autoridad aplicará directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”
Criterio el anterior en el que la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que los
conceptos que deben integrar la indemnización mínima de un
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integrante de una institución de seguridad pública es el pago
de tres meses de su sueldo más veinte días por año laborado,
integrantes entre los que considera a los agentes del ministerio
público como se resaltó.
Como puede verse, los Tribunales de la Federación a
través de los diversos criterios que han emitido han
determinado al interpretar el artículo 123, Apartado B, fracción
XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que son los Tribunales Administrativos los
competentes para dirimir conflictos como el planteado en el
presente juicio y en función de ello, es claro que lo contenido
en el segundo párrafo del artículo 2° del Código de Justicia
Administrativa del Estado no puede estar por encima de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
atendiendo al principio de jerarquía normativa.
Bajo esa circunstancia, la reforma al segundo párrafo
del artículo 2° del citado código, contraviene el derecho
humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva
reconocido al actor, y consecuentemente lo dispuesto por el
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artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; pues con dicha disposición se excluye a la parte
actora la posibilidad de defender ante este Tribunal el acto que
considera le causa perjuicio al establecer que el Código de
Justicia Administrativa del Estado no es aplicable a los actos
relativos a las sanciones impuestas a los agentes del Ministerio
Público, agentes de investigación y análisis, peritos o quienes
realicen funciones sustantivas en la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán; lo cual, se insiste, es
violatorio del derecho humano a un recurso efectivo, sencillo y
rápido, consagrado en los artículos 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25,
numeral 1, de la Convención Americana Sobre Derechos
Humanos, obligando al servidor público sancionado a acudir al
juicio de amparo como recurso extraordinario, pues incluso en
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, no se establece la posibilidad de recurrir las
resoluciones sancionatorias, pues el recurso de
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reconsideración señalado en su artículo 482, alude a las
resoluciones que determinen la conclusión del servicio de
carrera.
Por tanto, con la disposición reformada no se cumple
con los estándares internaciones al derecho fundamental a
una justicia administrativa ordinaria mediante un recurso
sencillo, rápido y efectivo, proporcionado por la justicia
ordinaria; lo cual es recogido en los tratados internacionales y
en la propia Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, como ya se señaló, en cuyo artículo 116, fracción
V, al establecer la facultad de los Estados señala: “instituir
Tribunales de lo Contencioso-Administrativo dotados de plena
autonomía para dictar sus fallos, que tengan a su cargo dirimir
las controversias que se susciten entre la Administración
Pública Estatal y los particulares, estableciendo las normas
para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y
2 Artículo 48. Resoluciones
Las resoluciones que determinen la conclusión del servicio de carrera, separación del cargo o
destitución conforme al presente capítulo, podrán ser reconsideradas por la Dirección General de
Asuntos Internos, según corresponda, conforme al procedimiento previsto en la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán y
sus Municipios. En contra de la resolución que recaiga al recurso de reconsideración sólo
procederá el juicio de amparo.
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los recursos contra sus resoluciones;”; de ahí que se considere
que este Tribunal es competente para conocer y resolver el
presente asunto.
Tiene aplicación la tesis II.8o.(I Región) 1 K (10a.), de
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, décima época, Libro
XIII, Octubre de 2012, Tomo 4, registro 2002096, página 2864,
de rubro y texto:
“TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. EL ACCESO A UN
RECURSO EFECTIVO, SENCILLO Y RÁPIDO, ES
CONSECUENCIA DE ESE DERECHO FUNDAMENTAL.
El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos establece que todas las personas
gozan de los derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los tratados internacionales de los que
el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías
para su protección. Por su parte, el artículo 17
constitucional prevé el derecho fundamental a la tutela
judicial efectiva, que supone, en primer término, el acceso
a la jurisdicción, es decir, que el gobernado pueda ser
parte en un proceso judicial y, en segundo, el derecho que
tiene a obtener una sentencia sobre el fondo de la
cuestión planteada y su cabal ejecución, que deberá ser
pronta, completa e imparcial, lo cual se encuentra
íntimamente relacionado con el principio del debido
proceso, contenido en el artículo 14 del señalado
ordenamiento, por lo que para dar cabal cumplimiento al
derecho inicialmente mencionado, debe otorgarse la
oportunidad de defensa previamente a todo acto privativo
de la libertad, propiedad, posesiones o derechos, lo que
impone, además, que se cumplan las formalidades
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esenciales del procedimiento. Por tanto, el acceso a un
recurso efectivo, sencillo y rápido, mediante el cual los
Jueces y tribunales tutelen de manera eficaz el ejercicio
de los derechos humanos de toda persona que lo solicite,
sustanciados de conformidad con las reglas del debido
proceso legal, es consecuencia del derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, en tanto que asegura la
obtención de justicia pronta, completa e imparcial,
apegada a las exigencias formales que la propia
Constitución consagra en beneficio de toda persona que
se encuentre bajo su jurisdicción.”
Aunado a lo anterior, se estima que el contenido de la
norma reformada no encuentra justificación racional, pues la
circunstancia de excluir al servidor público de la posibilidad de
impugnar una resolución que lo sancione mediante juicio de
nulidad, no se justifica, pues de la ratio legis constitucional y
convencional de dicha reforma así como de su interpretación
teleológica no se advierte las razones por las cuales el
legislador quiso excluir a los agentes de ministerio público, en
cuanto servidores públicos, de su derecho a impugnar en la vía
ordinaria mediante un recurso sencillo, rápido y eficaz, las
resoluciones administrativas derivadas de sus funciones
sustanciales; pues atendiendo al principio de mayoría de
razón, si en el caso estamos en presencia de una resolución
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donde se sancionó a un servidor público en términos de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado
de Michoacán al considerar que no cumplió con los principios
y deberes que establece dicha norma, luego, no se explica por
qué los agentes de ministerio público deben quedar excluidos
del resto de los funcionarios públicos que se les sancione en
términos de la citada ley; de ahí, que se reitere la modificación
al segundo párrafo del artículo 2° del Código de Justicia
Administrativa del Estado, no encuentra justificación en el
contexto de los derechos humanos, en especial con el derecho
humano de acceso a la justicia.
A más que dicha norma reformada, se insiste, no
encuentra justificación en el contexto nacional e
internacionales de los derechos humanos que deben ser
progresivos y no regresivos, en virtud de que si antes de la
reforma el servidor público sancionado en sus funciones de
agente del ministerio público conforme a la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, contaba con la
posibilidad de acudir a este Tribunal a solicitar la justicia
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administrativa ordinaria y si derivado de dicha reforma ahora
se le impide dicha posibilidad, es claro que el legislador local
desatendió el principio de no regresividad de los derechos
humanos lo cual se traduce en que una vez establecida una
prerrogativa fundamental ésta no debe restringirse, si no se
encuentra suficientemente justificada la decisión; pues de
acuerdo al referido principio los derechos son susceptibles de
ampliar su manto protector, mas no restringirlo en perjuicio del
titular de ese derecho.
Ilustra lo anterior, la tesis CCXCIII/2016 (10a.) sostenida
por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, décima época, Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo
I, registro 2013215, página 377, de rubro y texto:
“PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS
DERECHOS HUMANOS. LA PROHIBICIÓN QUE
TIENEN LAS AUTORIDADES DEL ESTADO
MEXICANO DE ADOPTAR MEDIDAS REGRESIVAS
NO ES ABSOLUTA, PUES EXCEPCIONALMENTE
ÉSTAS SON ADMISIBLES SI SE JUSTIFICAN
PLENAMENTE. El principio referido impone al Estado,
entre otras cuestiones, la prohibición de regresividad, la
cual no es absoluta y puede haber circunstancias que
justifiquen una regresión en cuanto al alcance y tutela de
un determinado derecho fundamental. Sin embargo,
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dichas circunstancias están sujetas a un escrutinio
estricto, pues implican la restricción de un derecho
humano. En este sentido, corresponde a la autoridad que
pretende realizar una medida regresiva (legislativa,
administrativa o, incluso, judicial) justificar plenamente
esa decisión. En efecto, en virtud de que el artículo 1o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
impone a todas las autoridades del Estado Mexicano la
obligación de respetar el principio de progresividad,
cuando cualquier autoridad, en el ámbito de su
competencia, adopta una medida regresiva en perjuicio
de un derecho humano y alega para justificar su
actuación, por ejemplo, la falta de recursos, en ella recae
la carga de probar fehacientemente esa situación, es
decir, no sólo la carencia de recursos, sino que realizó
todos los esfuerzos posibles para utilizar los recursos a su
disposición, en el entendido de que las acciones y
omisiones que impliquen regresión en el alcance y la
tutela de un derecho humano sólo pueden justificarse si:
a) se acredita la falta de recursos; b) se demuestra que se
realizaron todos los esfuerzos necesarios para
obtenerlos, sin éxito; y, c) se demuestra que se aplicó el
máximo de los recursos o que los recursos de que se
disponía se aplicaron a tutelar otro derecho humano (y no
cualquier objetivo social), y que la importancia relativa de
satisfacerlo prioritariamente, era mayor. Esto es, si bien
es cierto que las autoridades legislativas y administrativas
tienen, en ciertos ámbitos, un holgado margen de
actuación para diseñar políticas públicas, determinar su
prioridad relativa y asignar recursos, también lo es que
dicha libertad se restringe significativamente cuando está
en juego la garantía de los diversos derechos humanos
reconocidos por nuestro sistema jurídico, ya que ésta, en
tanto normas que expresan el reconocimiento de
principios de justicia de la máxima importancia moral,
tiene prioridad prima facie frente a cualquier otro objetivo
social o colectivo, pues en una sociedad liberal y
democrática, estos últimos tienen solamente valor
instrumental y no final, como los derechos humanos.”
JA 472/2016 III 24
En esta tesitura, no puede soslayarse que los derechos
fundamentales son progresivos, porque concretan las
exigencias de la dignidad de la persona en cada momento
histórico determinado; las prerrogativas inherentes a la
naturaleza de la persona, cuya realización efectiva resulta
indispensable para el desarrollo integral del individuo, no son
estáticas, aumentan según el progreso social, cultural y
económico de la comunidad en una tendencia permanente a
alcanzar mayores niveles de bienestar.
Por último, no pasa inadvertido para éste Tribunal que de
la resolución impugnada no se advierte que la autoridad
demandada hubiera indicado al servidor público sancionado,
aquí actor, el medio de defensa que procedía en contra de la
resolución y ante qué autoridad debía presentarlo ni el plazo
que tenía para ello, conforme al artículo 8° del Código de
Justicia Administrativa del Estado; pues ante la reforma
referida el servidor público queda en estado de indefensión si
la autoridad administrativa no le indica los datos referentes a
la impugnación de la resolución administrativa que lo sanciona,
JA 472/2016 III 25
pues ante tal circunstancia se viola en su perjuicio el derecho
de acceso a la justicia.
En las relatadas consideraciones, éste Tribunal estima
que en atención al derecho humano de la tutela judicial
efectiva, y ante lo injustificado de la norma reformada; es
plenamente competente para conocer y resolver la presente
controversia en términos del 154 fracción XI del Código de
Justicia Administrativa del Estado; al otorgar mayor beneficio
a la actora, pues éste le permite el acceso a la justicia
administrativa para cuestionar el acto administrativo traído a
juicio, en tanto que la reforma a que se ha hecho alusión, les
restringe ese derecho humano; estudio de confrontación de
normas que le es dable a este Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, realizar en atención
al imperativo contenido del artículo 1° de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se otorgan
facultades a este órgano jurisdiccional para revisar ex officio la
convencionalidad de las normas en el ámbito de su
competencia en el que se encuentre inmerso la vulnerabilidad
JA 472/2016 III 26
de un derecho humano, en el caso, de acceso a la justicia y
tutela judicial efectiva.
Al respecto, resulta aplicable, por identidad jurídica, la
tesis VI.3o.(II Región) 1 K (10a.), de Tribunales Colegiados de
Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2, registro
2002267, página 1302, que dice:
“CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX
OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS
HUMANOS. CUANDO LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS DE CIRCUITO ADVIERTAN
QUE EL RESPETO A LOS DERECHOS Y
LIBERTADES DE ACCESO A LA JUSTICIA,
GARANTÍA DE AUDIENCIA Y TUTELA
JURISDICCIONAL SE SUPEDITÓ A
REQUISITOS INNECESARIOS, EXCESIVOS,
CARENTES DE RAZONABILIDAD O
PROPORCIONALIDAD, EN EJERCICIO DE
AQUÉL, DEBEN ANALIZAR
PREPONDERANTEMENTE TAL
CIRCUNSTANCIA, AUN CUANDO NO
EXISTA CONCEPTO DE VIOLACIÓN O
AGRAVIO AL RESPECTO. De conformidad
con los artículos 1o. y 103 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
órganos jurisdiccionales se encuentran
legalmente vinculados a ejercer, ex officio, el
control de convencionalidad en sede interna, lo
cual implica la obligación de velar no sólo por
los derechos humanos contenidos en los
instrumentos internacionales firmados por el
Estado Mexicano, sino también por los
JA 472/2016 III 27
establecidos en la Constitución Federal,
adoptando la interpretación más favorable
conforme al principio pro persona. Así, deben
proteger cabalmente, entre otros, los derechos
y libertades de acceso a la justicia, garantía de
audiencia y tutela jurisdiccional, acorde con los
artículos 8, numeral 1 y 25 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en
relación con los preceptos 14 y 17 de la
Constitución General de la República. Ahora
bien, si la tutela jurisdiccional se ha definido
como el derecho de toda persona para acceder
de manera expedita a tribunales
independientes e imparciales para plantear sus
pretensiones o defenderse de ellas, con el
objeto de que mediante la sustanciación de un
proceso donde se respeten ciertas
formalidades se emita la resolución que decida
la cuestión planteada y, en su caso, se
ejecuten las decisiones, es evidente que el
respeto a esos derechos y libertades no debe
supeditarse a requisitos innecesarios,
excesivos, carentes de razonabilidad o
proporcionalidad; por ello, cuando los
Tribunales Colegiados de Circuito adviertan tal
circunstancia, deben analizarla
preponderantemente, en ejercicio del control
de convencionalidad, con la finalidad de
proteger y garantizar los derechos humanos,
aun cuando no exista concepto de violación o
agravio al respecto.”.
SEGUNDO.- Las actoras hicieron valer los siguientes
conceptos de violación:
“…HECHOS:
JA 472/2016 III 28
PRIMERO.-Con fecha 10 diez de agosto del año 2015
dos mil quince, mediante oficio número DAP/1694/2015 la
Licenciada GUADALUPE MORALES CORONA, otrora
Directora Regional de Averiguaciones Previas de la
Fiscalía Regional de Justicia de Morelia, Michoacán;
remite oficio a través del cual remite copia debidamente
certificada de la averiguación previa penal número ******,
instruida en contra de ******, por la comisión del delito de
ABUSO DE CONFIANZA, cometido en agravio de ******,
del cual se desprende posibles irregularidades
administrativas cometidas por las Licenciadas ******,
Agentes del Ministerio Público en las fechas primero de
agosto del año 2013 dos mil trece al 08 ocho de junio del
año 2015 dos mil quince.
SEGUNDO Con fecha 10 diez de marzo del año 2015
dos mil quince, la suscrita ******, compareció a rendir su
declaración con relación a los hechos, en la que
manifestó: "...en relación a la dilación que contiene la
indagatoria penal número ******, en un primer período del
20 veinte de diciembre del año 2012 dos mil doce, al 24
veinticuatro de julio del año 2013 dos mil trece, hago
mención que la suscrita cuando fui asignada a la
mencionada agencia mesa uno, esta contenía una
cantidad innumerable de averiguaciones previas penales,
además que se tenía que realizar los turnos de 24
veinticuatro horas; o en su caso, si el tumo lo requería
más de 24 veinticuatro horas, auxiliada únicamente de
una secretaría que no tenía conocimiento en el desarrolló
y trámite de las averiguaciones previas penales, a la cual
se tenía que explicar y revisar si el tiempo lo permitía las
averiguaciones previas, por lo que humanamente se
realizaba el trabajo conforme al personal que se contaba,
cumpliendo con todas las obligaciones y
responsabilidades inherentes a la función que se
desempeñaba. Por lo que respecta al segundo periodo de
dilación del 01 primero de agosto del año 2013 dos mil
trece, al 08 ocho de junio del año 2015 dos mil quince,
hago de su conocimiento que la suscrita recibió su cambio
de adscripción con fecha 10 diez de abril del año 2014
JA 472/2016 III 29
dos mil catorce, con número de oficio ST-4159/2014,
suscrito por el Licenciado JOSE MARTIN GODOY
CASTRO, Procurador General de Justicia del Estado,
mediante el cual comunicaba que a partir del 11 once de
abril del año 2014 dos mil catorce, quedaba adscrita a la
Agencia Vigésima Cuarta del Ministerio Público
Investigador de, la Subprocuraduría General de Justicia
de Morelia, en sustitución de la Licenciada ******, para lo
cual anexo copia simple del oficio aludido, motivo por el
cual hasta el día 10 diez de abril del año 2014 dos mil
catorce, estuve adscrita a la agencia cumpliendo con las
obligaciones de Conformidad con el artículo 7 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, actuando siempre de manera eficiente y
cumplida, de acuerdo a las posibilidades proporcionadas
por la misma institución y lo humanamente permitido, ya
que como lo mencioné también se cubrían turnos de 24
veinticuatro horas o más.
TERCERO. Como bien se señaló anteriormente en la
declaración que rindió ******, es necesario señalar que la
suscrita refirió que se cubrían turnos de más de 24
veinticuatro horas, con una sola secretaria de nombre
******, la cual no tenía la experiencia en el desarrollo del
trabajo en una agencia investigadora, y el cúmulo de
trabajo que se originaba en cada turno era demasiado
para la suscrita con una sola secretaria que como se
precisó no contaba con la experiencia suficiente para el
desarrollo del trabajo que se generaba en una agencia del
Ministerio Publico investigadora, entre otras actividades
que se realizan en una agencia. Ahora en relación al oficio
de fecha 04 cuatro de septiembre del año 2013, suscrito
por el licenciado MARCO VINICIO AGUILERA GARIBAY,
otrora Subprocurador Regional de Morelia, Michoacán,
mediante el cual remite la indagatoria penal con
Instrucciones, la entrega de dicha averiguación previa
penal no se realizaba en la fecha que contenía inscrito el
oficio aludido, pues si bien es cierto que los oficios tienen
fecha de un mes determinado, sin embargo, estos se
entregaban en meses posteriores o en su caso a
JA 472/2016 III 30
principios del mes siguiente, esto debido a cuestiones de
informes de estadística que ellos mismos nos solicitaban,
motivo por el cual esa fecha que consta en la averiguación
referida, no es la real en que se haya recibido dicha
averiguación.
Por otro lado, en relación al oficio número
DAP/1878/2015, con fecha 04 cuatro de septiembre del
año 2015, signado por la licenciada MA. GUADALUPE,
MORALES CORONA, anterior Directora Regional de
Justicia de Morelia, mediante el cual informa los nombres
de los agentes del ministerio público que estuvieron a
cargo de la Agencia Vigésimo Primera Mesa uno, en el
periodo comprendido del 04 cuatro de septiembre del año
2013 al 31 treinta y uno de mayo del año 2015 dos mil
quince, mediante el cual señala que la suscrita licenciada
******, estuve a cargo de la misma a partir del 08 ocho de
noviembre del año 2012. Por lo que se debió hacer
mención que por cuestiones de la implementación al
nuevo sistema de justicia penal, así como el mejoramiento
del personal que labora en la institución y el perfil de
procuración de justicia que se encuentra a cargo de las
personas que fungen como Agentes del Ministerio, siendo
éstos la máquina para el funcionamiento de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, con fecha
23 de veintitrés de julio del año 2015 dos mil quince, con
número de oficio DAP/01750/2013, suscito por la
Licenciada MA. GUADALUPE MORALES CORONA,
Agente del Ministerio Público adscrita a la Vísitaduría
General encargada del Despacho de la Dirección
Regional de Averiguaciones Previas de la
Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia,
Michoacán, hace del conocimiento a la suscrita que se me
ha designado para participar en el segundo curso
orientado a Agentes del Ministerio Público- Investigación
y Proceso del Programa de Educación en procuración de
Justicia para el Nuevo Sistema de Justicia Penal, el cual
consta de 340 horas de clase presencial, en el instituto de
capacitación y Profesionalización de esta Institución,
mismo que se llevaría a cabo del 25 veinticinco de julio al
JA 472/2016 III 31
23 veintitrés de noviembre del año 2013, las clases serán
los días jueves, viernes y sábados, con horario :de 16:00
horas a 21:00 horas los días jueves y viernes, y el día
sábado con horario de 09:00 a 14:00 horas y de 16:00
horas a 21:00 horas, sin perder de vista que aun estando
cubriendo ese curso de capacitación la suscrita tenía que
cubrir los turnos de 24 horas correspondientes y seguir
atendiendo la oficina en horarios normales de trabajo,
para lo cual se anexa al presente el oficio de referencia y
la constancia obtenida del mencionado curso.
Así mismo, mediante oficio número DAP/0242/2013, de
fecha 31 de enero del año 2013 dos mil trece, suscrito por
el licenciado SIDDARTHA REYNA GARCIA, Director
Regional de Averiguaciones Previas de la
Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia,
Michoacán, mediante el cual me hacen del conocimiento
que se llevará a cabo el curso-taller sobre identificación
de la moneda nacional, para lo cual se deberá de
presentar en el instituto para la capacitación y
profesionalización el día 01 primero de Febrero de la
presente anualidad en un horario de 15:00 a 19.00 horas,
anexando al presente el mencionado oficio.
Al igual en el oficio número DAP/0163/2013, de fecha
24 de enero del año 2013, suscrito por el licenciado
SIDDARTHA REYNA GARCÍA, Director Regional de
Averiguaciones Previas de la Subprocuraduría Regional
de Justicia de Morelia, Michoacán, mediante el cual me
hacen de! conocimiento que fui asignada para el operativo
MORELIA INTERINSTITUCIONAL, el día 28 veintiocho
de enero del año 2013, en un horario de 08:00 horas a
20:00 horas, del cual se anexa tanto el oficio como la
respectiva tarjeta informativa de dicho operativo.
También es considerable señalar que el Agente del
Ministerio Publico es representado por un ser humano,
como lo es la suscrita, y como tal en el mes de mayó del
año 2013, la suscrita padeció una enfermedad
consistente en la varicela, de la cual me otorgaron
incapacidad laboral para el efecto del restablecimiento de
la salud, lo cual se puede constatar solicitando la
JA 472/2016 III 32
información correspondiente al Instituto Mexicano del
Seguro Social con número 539576073501F1976OR, de
la unidad médica 80, ofreciendo dicho medio de prueba
para lo cual solicito por su conducto requiera a dicha
institución la información señalada.
Por lo que de todo lo anterior se desprende que por
cuestiones y necesidades del mismo trabajo, a la suscrita
la mandan a capacitación, a cubrir operativos, a colaborar
en diversas diligencias sobre la integración de
averiguaciones previas penales a consecuencia de la
implementación de la comisión para la seguridad y
desarrollo integral de Michoacán, con el comisionado
ALFREDO CASTILLO CERVANTES, originándose con
ello los grupos de autodefensas a quienes ponían a
disposición para la integración de la averiguación previa
penal correspondiente y que se tenía que apoyar a las
diversas agencias que tomaban conocimiento de esos
hechos, por lo que todo lo anterior la suscrita NO actuó de
manera dolosa, ni de mala fe, y que la misma Institución
que era representada por las personas que en su
momento se desempeñaban bajo el cargo de jefes, no
eran desconocedores de esta situación, por lo que en
líneas posteriores se argumentara lo correspondiente a la
desmesurada aplicación de la sanción a las suscritas.
CUARTO.- Con fecha 15 quince de abril del año 2016
dos mil quince, compareció la ciudadana ******, a rendir
su declaración, la cual manifestó:
Primero. Se presume que he incurrido en faltas
administrativas consistentes en: "PRIMERA. La dilación
respecto de la indagatoria penal número ******, siendo un
periodo atribuible a su actuar del 01 primero de agosto del
año 2013 dos mil trece, al 08 ocho de junio del año 2015
dos mil quince.”
Sin embargo, hago la precisión de que se me adscribió
a la mesa uno de la agencia vigésimo primera, el día 22
veintidós de mayo del año 2014 dos mil catorce en otras
palabras, lo ocurrido en dicha oficina antes de esa fecha
de ninguna manera puede atribuirse racionalmente a mi
actuar. En este sentido, exhibo copia simple del oficio
JA 472/2016 III 33
número ST-05742/2014, signado por el Licenciado José
Martín Godoy Castro en su carácter de Procurador
General de Justicia del estado, el cual identifico como
anexo número 1 uno, documental que solicito sea
cotejada con el original que debe existir en los archivos
de la institución según los artículos 7° y 13 de la Ley de
Archivos Administrativos e Históricos del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios.
De igual forma, lo ocurrido a partir del 1 uno de marzo
al 08 ocho de junio del año 2015 dos mil quince, tampoco
puede ser atribuible a mi actuar, toda vez que como
compruebo con la copia simple del nombramiento emitido
por el Licenciado José Martín Godoy Castro en cuanto
Procurador General de Justicia del estado, el 1 uno de
marzo del 2015 dos mil quince, fui asignada a la Dirección
regional de litigación en Morelia como Ministerio Público
litigante (anexo 2 dos, la cual solicito sea cotejada con el
original que debe existir en los archivos de la institución
en términos de la legislación de la materia arriba citada, y
que muestro original para cotejo), por lo cual se realizó la
entrega correspondiente de todas las averiguaciones
previas radicadas en dicha agencia, con antelación.
Segundo. Respecto del periodo en que estuve a cargo
de la mesa uno de la mencionada agencia (del 22
veintidós de mayo de 2014 dos mil catorce al 28
veintiocho de febrero de 2015 dos mil quince) por un lado,
hago la precisión respecto a que de ella me hizo entrega
la Licenciada ******, quien por instrucciones superiores
recibió sin revisar ni física ni materialmente las más de
500 averiguaciones previas en trámite, ni los libros, ni el
mobiliario, ni el equipo de cómputo que a su vez
entregaba la Licenciada Alejandra López Salinas (lo cual
se advierte de la copia del acta correspondiente que
anexo con el número 3 tres de dichas actas de entrega y
recepción de la agencia XXI mesa uno, misma que solicito
se coteje con el original que por disposición expresa de la
ley de archivos, debió conservar el titular de la Dirección
de Averiguaciones Previas en los archivos de la
Institución), de manera que tanto la mesa uno como la
JA 472/2016 III 34
dos, estuvieron a cargo de un solo Ministerio Público,
quien realizaba dos turnos de 24 veinticuatro horas por
semana, lo cual impedía que se realizaran diligencias en
la totalidad de las averiguaciones previas de manera
expedita.
Por otro lado, hago de su conocimiento que la auxiliar
del titular de la mesa uno de dicha agencia, ******,
presentó su renuncia el día 1 uno de junio del año 2014
dos mil catorce; es decir, el mismo día que se realizó el
acta de entrega y recepción de dicha agencia, quedando
entonces sin secretaria a mi cargo, por alrededor de 2 dos
meses. Lo anterior se desprende de la información en
poder de la Dirección de Recursos Humanos solicitada
por escrito el día 11 once de los corrientes, documental
que identifico como anexo 4 cuatro y 5 cinco.
Tercero. Adicionalmente, me fue expedida incapacidad
médica según compruebo con la copia del oficio
DRH/1071/2016, de fecha 12 doce de mayo 2016 emitido
por la Directora de Recursos Humanos Jannet Reyes
González (documental que señalo como anexo 6 seis) y
de igual forma, solicito su cotejo con el original en su
poder; razón por la cual la mesa a mi cargo quedó acéfala
y las averiguaciones en trámite no pudieron seguirse
integrando.
No obstante lo anterior, la carga de trabajo se
incrementó desmesuradamente por la implementación de
la comisión para la seguridad y desarrollo integral de
Michoacán con el comisionado Alfredo Castillo Cervantes,
con lo que se llegaron a recibir puestas a disposición de
grupos de autodefensas de incluso más de cien personas
y para hacer frente a las necesidades del servicio, se
concentraba al personal de las diversas agencias
investigadoras, incluyendo la XXI, para colaborar en las
diligencias de integración de las averiguaciones previas
respectivas; mencionando además que en dicho periodo
se dio de baja a una gran cantidad de Ministerios
Públicos, Peritos y Agentes de la Policía Ministerial, por lo
cual no se contaba con personal suficientes para cubrir
con todas las necesidades de la institución, ya que incluso
JA 472/2016 III 35
se cubrían horarios de más de 24 veinticuatro horas sin
descanso.
Cuarto. En cuanto a que la falta atribuida se traduciría
en la inobservancia al contenido de la fracción I del
artículo 44 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos de Michoacán, sostengo que del
acervo probatorio integrado en el procedimiento que nos
ocupa, no se puede derivar ni lógica, ni objetivamente, tal
conclusión según la información estadística
proporcionada por el titular del área competente de la
propia Institución (anexo 7siete). De igual forma no omito
mencionar que la que suscribe, durante dicho periodo,
también fue enviada a recibir cursos de capacitación
sobre el Nuevo Sistema de Justicia Penal, (anexo 8
ocho).
En efecto, la sola mención de supuestas
irregularidades o de dilación en determinada averiguación
previa, sin precisar en qué consiste la relación causal
entre mi conducta y el resultado, genera menoscabo en el
efectivo ejercicio de mi derecho de defensa, pues no se
satisface la exigencia de acusación clara y cierta,
componente esencial del debido proceso.
Lo mismo puede predicarse respecto de que la dilación
atribuida podría suponer la contravención a la fracción XII
de! numeral invocado, pues en ella se contempla una
hipótesis carente de supuesto fáctico, lo que constituye
una norma incompleta contraria a la exigencia de
taxatividad impuesta tanto en la incriminación primaria
como en la secundaria, en el tercer párrafo del artículo 14
de la Constitución Federal Mexicana aplicable por
analogía al tratarse de un procedimiento administrativo
sancionador.
Conceptos de Violación:
PRIMERO. La resolución combatida no satisface las
exigencias de motivación contenidas en los artículos 1,
14, 16, 17 de la ley fundamental mexicana; 8.1 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos,
expresándose lo siguiente:
JA 472/2016 III 36
En el tercer párrafo del artículo 1 ° Constitucional se
expresa: (Se transcribe)
En el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional se
expresa: (Se transcribe)
Mientras que en el primer párrafo del artículo 16 de la
ley fundamental se precisa: (Se transcribe)
Por su parte, en el artículo 17 de la propia Constitución
Federal se exige: (Se transcribe)
Finalmente, en el articulo 8.1 del Pacto de San José el
derecho humano debido a proceso se contiene en la
siguiente forma: (Se transcribe)
SEGUNDO. La resolución combatida en el
considerando segundo inciso c) párrafo segundo del
escrito de resolución del procedimiento administrativo
interno ******, en la cual considera que la audiencia de
pruebas y alegatos que llevó a cabo la suscrita ****** y
****** "... únicamente la valora como una confesión
calificada divisible, en términos del artículo 330 del
Código de Procedimientos Penales vigente en el estado;
debiendo de tener por cierto únicamente lo que le
perjudica, que cuando recibió la agencia vigésimo primera
mesa uno, recibió una cantidad innumerable de
averiguaciones previas, que tenía que realizar turnos de
24 veinticuatro horas o en su caso si el turno lo requería
este se extendía y solamente era apoyada por una
secretaria que no tenía conocimientos del trámite de la
averiguación previa penal, a la que le tenía que explicar y
el tiempo era insuficiente..”.
Manejando los resolutores Lic. Jorge Frías Vázquez,
Director General de Asuntos Internos de la Procuraduría
General de Justicia y la Licenciada Ana Laura Correa
Correa, subdirectora de Vísitaduría de la Dirección
General de Asuntos Internos, y Licenciado Nicolás
Mandujano Alonso, que tiene aplicación sobre el
particular la tesis jurisprudencia “confesión calificada
divisible” y que únicamente toma lo que nos perjudica lo
cual es una clara violación al principio de presunción de
inocencia.
JA 472/2016 III 37
La cual no puede ser aplicada al caso en concreto toda
vez que las suscritas ofrecimos pruebas en nuestra
declaración, así mismo se realizaron las manifestaciones
adecuadas, las cuales no fueron analizadas.
Teniendo si en este caso aplicación las siguientes
jurisprudencias:
“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE. SUPUESTO
EN EL QUE ES INAPLICABLE PARA DESCONOCER
LA VERSIÓN DEFENSIVA DEL IMPUTADO Y DEBE
VALORARSE DE MANERA QUE COMPRENDA
ASPECTOS QUE LE FAVOREZCAN. (Se transcribe)”
“CONFESIÓN CALIFICADA. SU CONCEPTO Y
NATURALEZA CONFORME AL ARTÍCULO 124 DEL
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE
DEFENSA SOCIAL DEL ESTADO DE PUEBLA. (Se
transcribe)”.
“CONFESIÓN CALIFICADA DIVISIBLE O
INDIVISIBLE. SUS DIFERENCIAS E HIPÓTESIS
PROBATORIAS. (Se transcribe)”.
Por lo tanto no puede ser tomada como una confesión
calificada divisible, ya que no cumple con los
presupuestos de la misma, ya que no es inverosímil y no
existe confirmación comprobada o contra dicha con
pruebas fehacientes; incluso al tomarla en cuenta la
resolutora viola el principio pro- persona establecido en el
artículo primero Constitucional.
En estudio respecto de si la autoridad ha cumplido el
deber de fundar y motivar sus resoluciones impuesto en
el artículo 16 de la ley suprema mexicana, además de
tomar en consideración el contenido del debido proceso
legal, dentro del que se encuentra la obligación a cargo
de la autoridad resolutora de resolver las controversias
que le son sometidas a su conocimiento a partir de todos
y cada uno de los argumentos aducidos para que la
decisión se refiera a todos los puntos litigiosos materia del
debate, contenida en el artículo 14 del mismo cuerpo
legal.
JA 472/2016 III 38
En el caso de la fundamentación y motivación, consiste
en el deber de la resolutora en cuanto a expresar las
razones de derecho y los motivos de hecho considerados
para dictar su resolución; de esta forma, es necesaria la
existencia de congruencia entre los motivos expresados y
las normas invocadas en el caso concreto.
Por lo que consideramos que es una decisión tomada
de manera unilateral y subjetiva, dejándonos en total
estado de indefensión, pues NO se tomaron en cuenta
nuestros argumentos vertidos (declaraciones), en el que
claramente se expone la carga de trabajo que se llevaba
a cabo en la Agencia Vigésimo Primera Investigadora, por
falta de personal, además de que se trabajaba con un
horario de 24 veinticuatro horas de trabajo por 24
veinticuatro horas de descanso, no se tomaron en cuenta
las pruebas ofrecidas, así tampoco se tomó en
consideración el lapso de tiempo que cada una tenía
laborando en esa agencia, así mismo en el procedimiento
interno llevado a cabo por parte de la Autoridad
sancionadora, no fue revisada conforme a derecho antes
de dictar la presente resolución, ya que no señalan las
bases suficientes para que la autoridad individualice esa
sanción a que hace referencia; es una sanción excesiva,
por lo tanto violatoria a los artículos;14 y 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
por ende es inconstitucional, nos causa perjuicio de
manera directa a nuestros derechos humanos.
Dichos medios de prueba no fueron valorados ni
tomados en cuenta, ya que en dicha resolución no se
valoró uno a uno los elementos de prueba, fundando y
motivando su actuar la resolutoria, la cual fue imparcial al
únicamente en el párrafo tercero en la parte final de dicho
párrafo señala que a pesar de todos las pruebas
ofertadas, no deja de existir irregularidad
administrativa que se le atribuye.
Siendo aplicable al caso las siguientes jurisprudencias:
Así se ha precisado en la jurisprudencia por
contradicción de tesis de la Primera Sala del más alto
tribunal de la nación bajo el rubro FUNDAMENTACIÓN
JA 472/2016 III 39
YMOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES
JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ
DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
RESPECTIVAMENTE 3; criterio aplicable al caso que nos
ocupa, ya que si bien no es una resolución jurisdiccional,
si es una resolución que perjudica derechos de un
gobernado, la cual incluso sanciona como órgano
disciplinario, por lo tanto también debe de cumplir con los
lineamientos constitucionales y ya que al emitir su
resolución, la primigenia únicamente se limitó a
manifestar después de analizar las alegaciones solo
manifiesto “...no deja de existir la irregularidad
administrativa que se le atribuye...” “...con su actuar se
acredita que efectivamente desplego conductas
contrarias a las obligaciones que le imponen las
fracciones I y XXII del artículo 44 de la ley de
responsabilidades de los servidores públicos del
estado...” preceptos que no guardan relación con la
motivación fáctica expresada, ya que inclusive en el
propio artículo señala cualquier acto u omisión, que
implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica
relacionada, lo cual resulta vago, obscuro e impreciso,
considerando de igual forma que en la resolución
combatida no entra a estudio de cada una de las pruebas
y de los argumentos vertidos, siendo arbitraria e inclusive
ilícita dicha resolución.
Ya que lo manifestado por las circunstancias se
acredita tanto por el dicho como por las pruebas ofrecidas
que las mismas siempre nos manejamos con los
principios establecidos en la Ley de Responsabilidades
de los Servidores Públicos; es decir, legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia de la gestión y acción
administrativa. Tan es así que la resolutora empleó en su
resolución la tesis aislado con número de registro 183409
“RESPONSABILIDAD ADMINSITRATIVA POR OMISION
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, PRINCIPIOS QUE
JA 472/2016 III 40
RIGEN SU CONFIGURACIÓN” en la cual en la misma
señala “...que omisión no es, pues, un simple no hacer
nada, es no realizar la acción en sentido activo (finalidad
y causalidad)...”... y que además, podía hacer...”
Por su parte, el contenido del debido proceso legal ha
sido establecido jurisprudencialmente en Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párrafo 118
por el intérprete último de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en el sentido de que la
argumentación del fallo ha de mostrar que se tomaron en
cuenta las alegaciones de las partes y que las pruebas
han sido analizadas y permite cuestionar la decisión
haciendo efectivo el derecho al recurso.
TERCERO. Se viola en nuestro perjuicio el artículo 48,
49 y 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servicios
Públicos, en virtud, de que establece lo siguiente:
“Artículo 49 y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII (Se
transcribe).
“Artículo 50 y fracciones I, II, III, IV (Se transcribe).
En la resolución combatida es desproporcional la pena
impuesta a las suscritas al señalar “… habiéndose
acreditado la responsabilidad administrativa de las
licenciadas ******, Y ******, agentes del Ministerio Público,
corresponde determinar la sanción que habrá de
imponérseles, y para ello debe tenerse presente que, en
los términos del numeral 2°, párrafo segundo, fracción VII,
del reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del estado, las sanciones que pueden
aplicarse a los servidores públicos de esta institución son;
a)Apercibimiento
b)Amonestación
c)Suspensión
d) Destitución del cargo o empleo.
Ahora bien, el reglamento de la Ley orgánica no
establece los elementos que deben de tomarse en cuenta
para la imposición de las sanciones administrativas, por
lo que para ese efecto cabe atender al artículo 49 de la
JA 472/2016 III 41
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del
estado, que establece que dichas sanciones se
impondrán de acuerdo con los siguientes factores…”
Es así como no existe un parámetro bien establecido
sobre en qué casos se aplicará cada una de las
sanciones, o bajo qué requisitos se impondrán una y no
otra. Cabe señalar que en la propia resolución se señaló
que la falta cometida por las suscritas es de considerarse
en un nivel mínimo. Que de los antecedentes de las
mismas ninguna contamos con sanciones
administrativas. Señala la misma que ambas de las
suscritas incurrimos en dilación (sin omitir manifestar que
dentro de la resolución combatida señala en un apartado
periodos de actuar diferentes, dejando a las suscritas en
un estado de indefensión), por lo cual no respetamos los
principios de legalidad, honradez, imparcialidad y
eficiencia, sin que efectivamente desglose por qué motivo
se incumplió cada uno de ellos, en
que aspecto fundamental, ya que no justificó por qué
consideró probada que nuestro actuar fue ilegal,
deshonrado, (señalamiento que las suscritas
consideramos grave que afecta nuestros derechos
fundamentales y humanos, que incluso desacredita a las
suscritas), así como en qué aspecto fuimos imparciales;
es decir, acreditar a quién beneficiamos respecto de otro,
así mismo explicar la ineficiencia.
Tampoco se produjo razonamiento objetivo alguno
respecto de cómo se había probado o con base en qué
información se podía estimar probado el hecho atribuido,
ya que es obligación de los resolutores explicar el porqué
del mismo, deteriorando con ello nuestra imagen en
nuestro expediente personal llevado a cabo en la
Procuraduría General de Justicia en el Estado, ya que
como bien lo señalo en la respectiva resolución, las que
suscribimos no contamos con sanciones administrativas,
y por consiguiente en la sanción que impone hay una
DESPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA, no fue justa ni acatada conforme al
derecho.
JA 472/2016 III 42
En la resolución se señaló que las suscritas no
obtuvimos ningún beneficio económico o causado un
perjuicio patrimonial.
Sin embargo, la resolución después de analizar
aspectos que consideró de manera subjetiva para
imponer la pena señaló "... ponderando objetivamente los
elementos antes referidos, decidió imponer a las suscritas
la SUSPENSIÓN DE TRES DIAS HABILES EN SU
CARGO Y/O EMPLEO SIN GOCE DE SUELDO; es decir,
después de asentar en la resolución que nuestro actuar
no es considerado trascendental, no nos condujimos con
dolo y no se produjo algún beneficio económico, ni causó
daños o perjuicios a persona diversa, aun así en la
resolución impuso a las suscritas la suspensión del cargo
sin goce de sueldo, sin considerar primeramente el
apercibimiento o una amonestación. Por lo cual se
considera que la misma es desproporcional, ya que el
numeral 48 de la Ley de Responsabilidad de los
Servidores Públicos del estado de Michoacán, se
establece la suspensión, no establece que ésta sea sin
goce de sueldo.
La resolución se contradice al señalar "... las
irregularidades no son trascendentales...” y después en
otro párrafo señalar"... se considera grave su actuar...” por
lo tanto resulta incongruente dicho silogismo.
De igual forma señala “aunado a lo anterior, las
servidoras públicas están
en posibilidad de reiterar esas faltas, en tanto no se les
inhiba con medios correctivos, y por consiguiente amerita
la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 48
fracción III en relación con el artículo 50 fracción II de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos...
“Por lo tanto se les SUSPENDE TRES DlAS HÁBILES EN
SU CARGO o EMPLEO, sin goce de sueldo...” por lo tanto
al analizar el artículo 48 éste señala:
ARTÍCULO 48 y fracciones I, II, III, IV, V y VI (Se
transcribe)
Por lo tanto, no solo resulta desproporcional esta
sanción, sino que tampoco cumple con lo establecido en
JA 472/2016 III 43
la propia ley, ya que está imponiendo doble sanción, no
solo la suspensión, sino también sin goce de sueldo,
constituyendo esto una sanción económica, perjudicando
a las suscritas. De igual forma no esclarece si nos
apercibe o nos suspende, ya que señala las dos y luego
impone una sanción económica.
No pasa desapercibido para las actuantes que la
resolución violó el principio de legalidad, al no aplicar lo
que establece la ley, al imponer una doble sanción a las
que suscriben.
Resolución que resulta contradictoria y excesiva, ya
que señala que nuestro actuar no es considerado
trascendental, sin dolo ni con beneficio económico, sin
embargo impone a las suscritas doble sanción, y más aún
impone de las más lesivas, ya que antes de la suspensión
existen sanciones menos lesivas para las actuantes.
En la resolución impugnada se señala un hecho
incierto y futuro, al referir que: "... aunado a lo anterior, las
servidoras públicas están en posibilidad de reiterar esas
faltas, en tanto no se les inhiba con medios correctivos, y
por consiguiente amerita la sanción...”; lo cual resulta
ilógico, ya que dicha resolución está planteada a futuro.
Es evidente que es excesiva la sanción impuesta por la
autoridad responsable, considerando además lo
preceptuado por los artículos 109, fracción III y 113,
primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, artículos que se violaron por parte de
la autoridad sancionadora, ya que de la interpretación de
los artículos en cita, se advierte que el legislador está
vinculado a analizar la naturaleza del actuar de! servidor
público y las consecuencias que éste provoque, a efecto
de establecer la regulación precisa de las facultades
sancionadoras en función de una proporcionalidad
objetiva y justa entre la causa de responsabilidad y la
conducta infractora; por ello, es evidente que la ley
secundaria debe de contemplar una categorización de las
conductas para que de conformidad al de responsabilidad
se aplique la sanción respectiva. De ahí que el segundo
de los referidos artículos especifique que las sanciones
JA 472/2016 III 44
deberán fijarse de acuerdo con los beneficios
económicos obtenidos por el responsable y con los daños
y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u
omisiones.
Situación que en este caso no aconteció, al no
cumplirse con lo establecido en dichos artículos, en virtud
de que tal como lo hemos señalado, la autoridad
sancionadora no consideró la gravedad de la
responsabilidad en que supuestamente incurrimos, ya
que no se ocasionaron daños de difícil reparación al bien
jurídico protegido; así mismo, las suscritas NO actuamos
de manera dolosa, ni mala fe, y por ende, la autoridad no
señala bases suficientes para la individualización de la
sanción, CARECECIENDO DE FUNDAMENTO Y
MOTIVACIÓN LA RESOLUCIÓN, al imponer una sanción
no ajustada a derecho; ya que a la suscrita ******, se le
impone la sanción por dilación de la averiguación previa
penal referida por dos periodos, el primero por 7 siete
meses 4 cuatro días, mientras que en el segundo periodo
fue de 8 ocho meses 9 nueve días, ya que la suscrita
refirió que se cubrían turnos de más de 24 veinticuatro
horas, con una sola secretaria, la cual no tenía la
experiencia en el desarrollo de! trabajo en una agencia
investigadora, además debe precisarse que si bien es
cierto que en el oficio de fecha 04 cuatro de septiembre
del año 2013 dos mil trece, suscrito por el Licenciado
Marco Vinicio Aguilera Garibay, otrora Subprocurador
Regional de Morelia, Michoacán, mediante el cual remite
la indagatoria penal con instrucciones, la entrega de dicha
averiguación previa penal no es en la fecha en que se
encuentra inscrito el oficio, puesto que los oficios que
tienen fecha de un mes determinado, pero entregaban a
la suscrita a principios: del mes siguiente, motivo por el
cual esa fecha que consta en la averiguación referida, no
es la real en que se haya recibido dicha averiguación.
De igual forma no justifica el por qué impone dicha
sanción, teniendo aplicación las siguientes
jurisprudencias:
JA 472/2016 III 45
“RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE
LOS SERVIDORES PÚBJLICOS JUDICIALES.
CRITERIOS PARA QUE EN LOS
PROCEDIMIENTOS RELATIVOS POR
CONDUCTAS QUE SE CONSIDEREN
GRAVES, SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS DE
PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICIÓN DE LAS
SANCIONES Y DE SEGURIDAD JURÍDICA
(LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN
ABROGADA). (Se transcribe)”
Época: Novena Época
Registro: 174264
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXIV, Septiembre de 2006
Materia(s): Administrativa
Tesis: I.12o.A.50 A
Página: 1432
DILACIÓN EN EL DICTADO DE SENTENCIAS. EN
EL PROCEDIMIENTO SEGUIDO A JUECES Y
MAGISTRADOS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS
QUE IMPERAN EN LA MATERIA PENAL. (Se
transcribe).”
Época: Décima Época
Registro: 2007342
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo I
Materia(s): Constitucional
Tesis: 1a. CCCIX/2014 (10a.)
Página: 590
“PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS. SUS
DIFERENCIAS CON EL TEST DE
JA 472/2016 III 46
PROPORCIONALIDAD EN DERECHOS
FUNDAMENTALES. (Se transcribe).”
Época: Novena Época
Registro: 188745
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XIV, Septiembre de 2001
Materia(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 2a. CLXXXIII/2001
Página: 718
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
PREVISTAS EN LA LEY FEDERAL RELATIVA
TAMBIÉN SE RIGEN POR EL PRINCIPIO
CONSTITUCIONAL DE EXACTA APLICACIÓN DE LA
LEY QUE IMPERA EN LAS DE CARÁCTER PENAL,
AUN CUANDO SEAN DE DIVERSA NATURALEZA. (Se
transcribe).”
“RESPONSABILIDAD DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. EL
ARTÍCULO 79, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA,
AL PREVER UNA SANCIÓN FIJA QUE IMPIDE A LA
AUTORIDAD PONDERAR PARAMETROS PARA SU
IMPOSICIÓN, VIOLA EL ARTÍCULO 133, PRIMER
PARRÁFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (Se transcribe).”
“RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES
PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 81 ULTIMO PARRAFO, DE
LA LEY FEDERAL RELATIVA, VIGENTE HASTA EL
TRECE DE MARZO DEL 202 EN EL AMBITO FEDERAL,
VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN
LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES (Se transcribe y cita
precedentes).”
“LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE
FUNCIONCIONARIOS PÚBLICOS EN NUMERALES
QUE HAN SIDO SEÑALADOS, PERO ADEMÁS,
JA 472/2016 III 47
CARECE DE FUNDAMENTOS Y MOTIVACIÓN (Se
transcribe).”
Por su parte, las autoridades demandadas dieron
contestación a la demanda al tenor literal siguiente:
“…EN CUANTO A LOS CONCEPTOS DE VIOLACION
QUE SUPUESTAMENTE LE CAUSAN EL ACTO
IMPUGNADO.
PRIMERO. El correlativo es infundado y fuera de la
realidad; puesto que dentro del procedimiento instaurado
a las ahora actoras, les fue respetado su derecho de
audiencia, tuvieron oportunidad de tener una defensa
eficaz, aportar pruebas y alegar en su defensa,
respetándose las formalidades esenciales del
procedimiento, como así se desprende dentro del
expediente administrativo interno número ******, llevando
ante la Dirección General de Asuntos internos.
SEGUNDO.- El correlativo es infundado y fuera de la
realidad, así como hechos que no son propios por no
tener relación con la Litis planteada; como se puede
observar en la resolución administrativa interna ******,
llevado ante la Dirección General de Asuntos Internos, a
las se las dio oportunidad de defenderse ofreciendo las
pruebas ofrecidas a su favor, misma que fueron tomadas
en cuenta por al momento de resolver, por lo cual no se
violentó derecho alguno a las actoras, menos aún
garantías consagradas en nuestra Carta Magna.
TERCERO.- Este hecho que se contesta es falso e
infundado, ya que la aplicación de los artículos de la Ley
de Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos se encuentra debidamente aplicado,
como bien lo refiere el artículo 48 de la citada ley que a la
letra dice:
“...ARTICULO 48. (Se transcribe)
Por lo cual el subsecuente 49 y 50, fueron
debidamente aplicados, al grado que se fundó y motivó
JA 472/2016 III 48
en ley, la resolución de fecha 23 de mayo del año 2016
dos mil dieciséis.
De lo anterior, es necesario tener presente que el
procedimiento disciplinario tendiente a hacer efectiva la
responsabilidad administrativa, busca preservar la óptima
prestación del servicio público, de tal manera que éste
corresponda a los intereses de la colectividad, pudiendo
concluir sobre la inexistencia de responsabilidad o
imponiendo la sanción administrativa correspondiente,
pero, en todo caso, determinando con exactitud si el
servidor público cumplió o no con los deberes y
obligaciones inherentes a su cargo y si, por ende, la
conducta desplegada por éste resulta compatible o no con
el servicio que se presta.
Así lo ha sostenido esta Segunda Sala en la siguiente
tesis:
“Época: Novena Época
Registro: 185655
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XVI, Octubre de 2002
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. CXXVII/2002
Página: 473
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. OBJETIVO DEL
PROCEDIMIENTO RELATIVO. (Se transcribe)
Lo hasta aquí expuesto lleva a la necesaria conclusión
de que el procedimiento de responsabilidad
administrativa, tutela los principios constitucionales de
legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia
que rigen al servicio público, es de pronunciamiento
forzoso, pues lo que da origen al procedimiento
disciplinario es la existencia de una conducta respecto de
la cual existe un interés general en que se determine si
resulta o no contraria a los deberes y obligaciones del
servidor público.
JA 472/2016 III 49
Ahora bien, es cierto, que dada la naturaleza
sancionadora del procedimiento de responsabilidad
administrativa sería inadmisible, y contrario a la seguridad
jurídica que el hombre requiere frente al Estado, que la
potestad para imponer sanciones administrativas no
estuviera sujeta a limitación temporal alguna, pues ello
podría dar lugar a la arbitrariedad en la prosecución de los
hechos sancionables y generaría zozobra entre los
servidores públicos, ante la posibilidad de que pudieran
imponérseles sanciones en cualquier momento. Como lo
establece el numeral 8 y 9 de la Ley de
Responsabilidades y Registro Patrimonial de los
Servidores Públicos del estado de Michoacán y sus
Municipios; En consecuencia, los hechos y agravios que
integran esta demanda se encuentra carente de derecho
y razón para llegar a su conocimiento, por las razones
expuestas y fundadas en el cuerpo de esta demanda;
Tiene aplicación en vía de orientación, la jurisprudencia
que a continuación se apunta;
“Época: Décima Época
Registro: 159947
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 2
Materia(s): Común Tesis: 1a./J. 19/2012 (9a.)
Página: 731
“AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE
NO COBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES
CONTENIDAS EN LA SENTENCIA (Se transcribe)”
Por ende, todo lo que la accionante aduzca en contra
de lo ahí resuelto es inoperante.
A LOS HECHOS, PRETENSIONES Y PARA TODOS
QUE NO HUBIERE DADO CONTESTACIÓN EN EL
PRESENTE ESCRITO, SE NIEGAN PARA TODOS LOS
EFECTOS LEGALES PROCEDENTES.”
JA 472/2016 III 50
TERCERO.- Con fundamento en el artículo 205, último
párrafo del Código de Justicia Administrativa del Estado,
procede examinar las causales de improcedencia del juicio, al
tratarse de una cuestión de orden público y estudio oficioso al
fondo del asunto.
En el caso, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en los artículos 205, fracción X en relación con el
artículo 6 del Código de Justicia Administrativa del Estado, en
lo referente a los actos atribuidos a Nicolás Mandujano Alonso
–quien revisó la resolución administrativa impugnada-.
En efecto, dichos preceptos disponen:
“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es
improcedente contra actos o resoluciones:
…
X. En los demás casos en que la improcedencia resulte
de alguna disposición legal”
“Artículo 6.- El acto administrativo es la manifestación
unilateral de voluntad externa, concreta y ejecutiva,
emanada de las autoridades administrativas, en el
ejercicio de sus atribuciones cuya finalidad es la
satisfacción del interés general, que tiene por objeto,
crear, transmitir, declarar, modificar o extinguir una
situación concreta.”
En el presente asunto, la resolución administrativa de
veintitrés mayo de dos mil dieciséis, emitida en el
JA 472/2016 III 51
procedimiento administrativo interno número ******, impugnada
por la actora, la firmó el Director General de Asuntos Internos
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, pero Nicolás Mandujano Alonso, únicamente
revisó la resolución administrativa impugnada, por lo que aun
cuando la firmó no tiene el carácter de autoridad demandada,
porque su intervención se limitó a revisar la resolución
administrativa impugnada, por lo que los actos así realizados
no tienen por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o
extinguir una situación concreta en perjuicio del actor, por lo
que se actualiza la referida causal de improcedencia.
En consecuencia, con fundamento en el artículo 206,
fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado,
procede sobreseer el presente juicio por los actos antes
precisados atribuidos a Nicolás Mandujano Alonso -quien
revisó la resolución administrativa impugnada-.
En relación al tema que nos ocupa, es aplicable por
identidad jurídica, la tesis IV.3o.A.11 A, sustentada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
JA 472/2016 III 52
Cuarto Circuito, de la Novena Época, registro: 181606,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Administrativa,
página 1744, del rubro y texto siguientes:
“AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS
DEL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ESTE
CARÁCTER EL SECRETARIO DE UNA SALA
REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE AUTORIZA CON SU
FIRMA LAS ACTUACIONES DEL MAGISTRADO
INSTRUCTOR Y DE LA SALA A LA QUE ESTÁ
ADSCRITO. De conformidad con el artículo 11 de la Ley
de Amparo, el secretario de una Sala Regional del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
autoriza con su firma las actuaciones del Magistrado
instructor y de la Sala a la que está adscrito, conforme al
artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa, no es autoridad para
efectos del juicio de amparo, habida cuenta que sólo
actúa como un fedatario público que autoriza y da fe de
las resoluciones que aquéllos emiten como integrantes de
la Sala, por consiguiente, no actúa con imperio y facultad
de decisión, ni realiza motu proprio actos de molestia que
puedan ser reclamados en el juicio de garantías. En
consecuencia, es improcedente el juicio de amparo que
señala como autoridad responsable al referido
funcionario, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en
relación con el diverso artículo 11, ambos de la Ley de
Amparo.”
En relación a la licenciada Ana Laura Correa Correa, se
advierte que reviste el carácter de autoridad demandada,
JA 472/2016 III 53
porque el Director General de Asuntos Internos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, le
encomendó el inicio del procedimiento administrativo número
******, a las actoras y es la servidora pública que intervino en
la emisión de la resolución administrativa definitiva combatida,
lo que implica que al actuar en el procedimiento administrativo
actuó como autoridad, por ende, es factible analizar la
legalidad de los actos que le atribuyeron las promoventes.
En relación a las causales de improcedencia previstas
en las fracciones II y IX del Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, que hicieron valer las autoridades
demandadas, son infundadas.
Es así, porque las autoridades demandadas se limitan a
transcribir las fracciones y el precepto en el que apoya la
improcedencia del juicio y soslayan explicar el por qué
emergen los supuestos normativos que prevén y justifiquen la
actualización de las causales de improcedencia.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J.
137/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
JA 472/2016 III 54
de la Nación, de la Novena Época, Registro: 174086,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, Octubre de 2006, Materia(s): Común,
página: 365, del rubro y texto siguientes:
“IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO.
CUANDO SE INVOCA COMO CAUSAL ALGUNA DE
LAS FRACCIONES DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE
LA MATERIA, SIN EXPRESAR LAS RAZONES QUE
JUSTIFIQUEN SU ACTUALIZACIÓN, EL JUZGADOR
DEBERÁ ANALIZARLA SÓLO CUANDO SEA DE
OBVIA Y OBJETIVA CONSTATACIÓN. Por regla
general no basta la sola invocación de alguna de las
fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo para que
el juzgador estudie la improcedencia del juicio de
garantías que plantee la autoridad responsable o el
tercero perjudicado, sin embargo, cuando aquélla sea de
obvia y objetiva constatación; es decir, que para su
análisis sólo se requiera la simple verificación de que el
caso se ajusta a la prescripción contenida en la norma,
deberá analizarse aun sin el razonamiento que suele
exigirse para justificar la petición, toda vez que en este
supuesto bastará con que el órgano jurisdiccional revise
si se trata de alguno de los actos contra los cuales no
proceda la acción de amparo, o bien si se está en los
supuestos en los que conforme a ese precepto ésta es
improcedente, debido a la inexistencia de una pluralidad
de significados jurídicos de la norma que pudiera dar lugar
a diversas alternativas de interpretación. Por el contrario,
si las partes hacen valer una causal de improcedencia del
juicio citando sólo la disposición que estiman aplicable,
sin aducir argumento alguno en justificación de su aserto,
no obstante que para su ponderación se requiera del
desarrollo de mayores razonamientos, el juzgador deberá
explicarlo así en la sentencia correspondiente de manera
que motive las circunstancias que le impiden analizar
JA 472/2016 III 55
dicha causal, ante la variedad de posibles
interpretaciones de la disposición legal invocada a la que
se apeló para fundar la declaración de improcedencia del
juicio.”
CUARTO.- Procede analizar los actos atribuidos al
Director General de Asuntos Internos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán y a la licenciada
Ana Laura Correa Correa, como se expondrá a continuación:
Las actoras señalaron en el primer concepto de
violación que el acto impugnado viola los artículos 1, 14, 16 y
17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos, y el
artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, porque disponen que todas las autoridades en el
ámbito de sus competencias tienen la obligación de promover,
respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de
conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad; que por
consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar
y reparar las violaciones a los derechos humanos en los
términos que establece la ley.
JA 472/2016 III 56
Por su parte, el artículo 14 de la Constitución Federal
señala que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos en el que
se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Asimismo, el artículo 16, párrafo primero,
Constitucional, señala que nadie puede ser molestado en su
persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en
virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que
funde y motive la causa legal del procedimiento.
Que el artículo 17 constitucional dispone que toda
persona tiene derecho a que se le administre justicia por
tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos
y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de
manera pronta, completa e imparcial.
El artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos toda persona tiene derecho a ser oída con
las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un
JA 472/2016 III 57
juez o tribunal competente independientemente e imparcial
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Los conceptos de violación reseñados son
substancialemente fundados.
Se considera de ese modo, porque conforme a las
jurisprudencias 2a./J. 218/2007 y 2a./J. 219/2007, publicadas
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, páginas 154
y 151, respectivamente, de rubros: “COMPETENCIA. SU
ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD
DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS
SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y
ADMINISTRATIVA.” y “COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD
DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SU ESTUDIO CONFORME AL
JA 472/2016 III 58
ARTÍCULO 238, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2005, COINCIDENTE CON EL MISMO
PÁRRAFO DEL NUMERAL 51 DE LA LEY FEDERAL DE
PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN
EL JUICIO DE NULIDAD Y EN JUICIO DE AMPARO
DIRECTO.”, establecen la facultad del órgano jurisdiccional de
estudiar, aun de oficio, la competencia de la autoridad
demandada en el juicio contencioso administrativo.
Lo anterior es acorde a lo establecido en el artículo 275,
último párrafo, del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán, que dispone: “…El Tribunal podrá hacer valer
de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la
autoridad para dictar el acto impugnado…”, por lo cual, el
estudio de la competencia se realiza con base en los
conceptos de violación propuestos por el actor y a su vez, al
tratarse de aspecto de orden público que habilita al órgano
jurisdiccional a examinar de oficio las facultades de la
JA 472/2016 III 59
autoridad para emitir el acto administrativo, con independencia
de que exista o no concepto de violación al respecto del actor.
Así, la competencia es un elemento esencial de validez
de todo acto de autoridad; por lo que está obligado a fundar y
fijar la misma, pues sólo puede hacer lo que la ley le permite,
de ahí que la validez del acto dependerá de que haya sido
realizado por la autoridad facultada legalmente para ello,
dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido
específicamente por una o varias normas que lo autoricen, no
basta que sólo cite la norma que le otorga la competencia por
razón de materia, grado o territorio, para considerar que
cumple con la debida fundamentación, sino que es necesario
que se precise de forma exhaustiva con base en la ley,
reglamento, decreto o acuerdo, cuando aquél contenga
apartados, fracción o fracciones, incisos y subincisos, esto es,
en caso de que se trate de normas complejas; la autoridad
debe llegar incluso al extremo de transcribir la parte
correspondiente al precepto que le otorgue su competencia.
JA 472/2016 III 60
Lo anterior, con la finalidad de especificar con claridad,
certeza y precisión las facultades que le corresponden;
considerar lo contrario, significaría que el particular es quien
tendría la carga de averiguar en el cúmulo de normas legales
que señale la autoridad en el documento que contiene el acto
de molestia para fundar su competencia, si la autoridad tiene
competencia de grado, materia y territorio para actuar en la
forma en que lo hace, dejándolo en un completo estado de
indefensión, en virtud de que ignoraría en cuál de todas las
normas legales que integran el texto normativo es la
específicamente aplicable a la actuación del órgano del que
emana, por razón de materia, grado y territorio, teniendo en
cuenta que la competencia es una sola.
Al respecto se cita la jurisprudencia P./J. 10/94,
sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, de la Octava Época, registro No. 205463, publicada en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación 77, mayo
de 1994, página 12, Materia(s): Común, del rubro y texto
siguientes:
JA 472/2016 III 61
“COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES
REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.
Haciendo una interpretación armónica de las garantías
individuales de legalidad y seguridad jurídica que
consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se
advierte que los actos de molestia y privación deben,
entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad
competente y cumplir las formalidades esenciales que
les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto
de autoridad necesariamente debe emitirse por quien
para ello esté facultado expresándose, como parte de
las formalidades esenciales, el carácter con que se
suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue
tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado
en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo
que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el
carácter con que lo emita, es evidente que no se le
otorga la oportunidad de examinar si su actuación se
encuentra o no dentro del ámbito competencial
respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la
ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar,
además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que
se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede
acontecer que su actuación no se adecúe exactamente
a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos
se hallen en contradicción con la ley fundamental o la
secundaria.”
En el caso, se advierte que el Director General de
Asunto Internos de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán, con fecha treinta y uno de agosto de
dos mil quince, emitió el oficio DGAI/1677/2015, el cual es del
tenor literal siguiente (foja 32):
“OFICIO NÚMERO: DGAI/1677/2015.
NÚMERO DE EXPEDIENTE: ******.
JA 472/2016 III 62
ASUNTO: SE INICIE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INTERNO.
Morelia, Michoacán 31 de agosto 2015.
LIC. ANA LAURA CORREA CORREA.
AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO ADSCRITO
A LA DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS.
P R E S E N T E.-
De acuerdo a lo establecido por los artículos 2o fracción VI, 10 y 11
fracciones V y IX, del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuración
General de Justicia del Estado, Acuerdos número 03/2010 y 02/2014,
publicados en el Periódico Oficial del Estado, los días 11 once de junio
de 2010, dos mil diez y 11 once de abril de 2014, dos mil catorce,
respectivamente, vigentes a momento en que ocurrieron los hechos; me
permito remitir a Usted, oficio número DAP/1694/2015, de fecha 10 diez
de agosto del año en curso, suscrito por la licenciada MA. GUADALUPE
MORALES CORONA, Directora Regional de Averiguaciones Previas de
la Fiscalía Regional de Justicia de Morelia, a través del cual adjunta
copias certificadas de la Averiguación Previa Penal número ******,
instruida en contra de ******, por el delito de ABUSO DE CONFIANZA,
cometido en agravio de ******, en la que se desprenden posibles
irregularidades administrativas; por lo cual, se le instruye para que
inicie el Procedimiento Administrativo Interno correspondiente, de
acuerdo a sus facultades y atribuciones.
Le envió un cordial saludo.
ATENTAMENTE
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN
DIRECTOR GENERAL DE ASUNTOS INTERNOS.
LIC. JORGE FRÍAS VÁZQUEZ”.
En el oficio transcrito, consta que el Director General de
Asunto Internos de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán, lo dirigió a la licenciada Ana Laura
JA 472/2016 III 63
Correa Correa en cuanto Agente del Ministerio Público adscrito
a la Dirección General de Asuntos Internos, a fin de que
procediera a instruir y al inicio del procedimiento administrativo
interno a las actoras, para lo cual se apoyó en los artículos 2°,
fracción VI, 10 y 11, fracciones V y IX del Reglamento de la
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, así como los Acuerdos Administrativos número
03/2010 y 02/2014, publicados en el Periódico Oficial del
Estado, el once de junio de dos mil diez y once de abril de dos
mil catorce, respectivamente, los cuales son del tenor literal
siguiente:
-Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán –publicado el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el catorce de
septiembre de dos mil-, que corresponde a los preceptos y
fracciones invocadas en el referido oficio, dispone:
“Articulo 2°.- El Procurador General de Justicia del
Estado, quien investido de fe pública, preside el
Ministerio Público Estatal y tiene las atribuciones que le
confiere la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Michoacán de Ocampo, la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
JA 472/2016 III 64
Michoacán, el presente Reglamento y demás
disposiciones.
El Procurador podrá delegar sus facultades en
servidores públicos subalternos, mediante
disposiciones de carácter general o particular, sin
perder por ello la posibilidad del ejercicio directo. Podrá
además, fijar atribuciones a los servidores públicos de
la Institución y variar su área y competencia de
funcionamiento en la medida que lo requiera el servicio.
El Procurador podrá:
…
Vl. Recibir quejas sobre demora. excesos o faltas del
personal y dictar las medidas para prevenir, investigar
y en su caso sancionar; …”
“Artículo 10. La Visitaduría General, es el área
responsable de supervisar las actividades de las áreas
de la Procuraduría. de ejercer control interno de la
misma y de atender las investigaciones especiales que
le encomiende el Procurador.”
“Artículo 11.-Al frente de la Visitaduría General,
habrá un Visitador General. Agente del Ministerio
Público, quien tendrá las siguientes atribuciones:
…
V. Atender las quejas denuncias que se presenten
ante el Procurador, practicando las actuaciones o
diligencias que estime necesarias para resolver los
mismos, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2°
fracción VII de este Reglamento:
VI. Integrar las averiguaciones previas que por su
relevancia, le encargue el Procurador…”
Los preceptos transcritos, no establecen la facultad del
Director General de Asuntos Internos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado, a fin de que la Agente del
Ministerio Público Adscrita a la Dirección General de Asunto
JA 472/2016 III 65
Interno –Ana Laura Correa Correa-, procediera a instruir e
iniciar el procedimiento interno a la actora, quien se
desempeñaba el cargo de Agente Décimo Primero del
Ministerio Público Investigador de Morelia, puesto que
conforme a los artículos 2°, fracción VI, 10 y 11, fracciones V
y V del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán –invocados
como fundamento del oficio DGAI/1677/2015-, la faculta de
delegar facultades en servidores públicos subalternos y recibir
quejas sobre demora, excesos o faltas del personal y dictar las
medidas para prevenir, investigar y en su caso sancionar,
corresponde al Procurador General de Justicia del Estado de
Michoacán, aunado a que es la Visitaduría General, el área
responsable de supervisar las actividades de las áreas de la
Procuraduría, de ejercer control interno de la misma y de
atender las investigaciones especiales que le encomiende el
Procurador, y al frente de la Visitaduría General, habrá un
Visitador General, Agente del Ministerio Público, quien tendrá
las siguientes atribuciones, entre otras, atender las quejas
JA 472/2016 III 66
denuncias que se presenten ante el Procurador, practicando
las actuaciones o diligencias que estime necesarias para
resolver los mismos, en términos de lo dispuesto por el Artículo
2° fracción VII del referido Reglamento, además, integrar las
averiguaciones previas que por su relevancia, le encargue el
Procurador.
Luego, los referidos preceptos no prevén la facultad del
Director General de Asuntos Internos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán, para delegar la
facultades a los servidores públicos subalternos, a fin de
instruyan e inicien procedimiento administrativo interno frente
a servidores públicos que ocupen cargos en la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán, pues ello
corresponde únicamente al Procurador General de Justicia.
No obsta para lo anterior que Director General de
Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán, a través del oficio DGAI/1677/2015,
hubiera relacionado los Acuerdos Administrativos número
03/2010 y 02/2014, que son del tenor literal siguiente:
JA 472/2016 III 67
-Acuerdo 3/2010 del Procurador General de Justicia
del Estado de Michoacán, a través del cual delegó las
facultades previstas en el artículo 11 de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, a
los Agentes del Ministerio Público Visitadores Auxiliares,
publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de
Michoacán, el once de junio de dos mil diez, el cual es del tenor
literal siguiente:
“GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA
Morelia, Mich., a 10 de junio del 2010.
ACUERDO NÚMERO 3/2010
ACUERDO ADMINISTRATIVO MEDIANTE EL CUAL
EL PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO, DELEGA LAS FACULTADES PREVISTAS EN
EL ARTÍCULO 11 DEL REGLAMENTO DE LA LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
JUSTICIA DEL ESTADO, A LOS AGENTES DEL
MINISTERIO PÚBLICO VISITADORES AUXILIARES.
Lic. J. Jesús Montejano Ramírez, Procurador General
de Justicia del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, en ejercicio de las facultades que me confieren
los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 99 y 100 de la Constitución Política del
Estado de Michoacán de Ocampo, 2°, 4°, y 19 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, 2° fracciones I y XV de su Reglamento; y,
C O N S I D E R A N D O
Que la Procuraduría General de Justicia es la
dependencia del Poder Ejecutivo del Estado en la que se
integra la Institución del Ministerio Público y sus órganos
JA 472/2016 III 68
auxiliares directos, para el despacho de los asuntos que
le atribuyen los artículos 21 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; 99 y 100 de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, su Ley Orgánica y Reglamento.
Que la Institución del Ministerio Público Estatal, es
presidida por el Procurador General de Justicia, quien es
titular de esta Institución y de sus órganos auxiliares
directos.
Que corresponde al Procurador determinar el buen
despacho de las atribuciones a cargo de la Institución, por
medio de acuerdos y circulares que al efecto se giren a
los responsables de las áreas respectivas.
Que la Visitaduría General de la Procuraduría General
de Justicia del Estado de Michoacán, es la responsable
de supervisar las actividades de las áreas que integran la
Institución, de ejercer control interno de la misma y de
atender las investigaciones que le encomiende el
Procurador.
Que corresponde al Visitador General de la Institución
practicar visitas de control y evaluación técnico-jurídicas
a las unidades administrativas y proponer las medidas
preventivas o correctivas necesarias, mediante la
integración del
Procedimiento Administrativo correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto, he tenido a bien expedir
el siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO. La Visitaduría General contará para el
eficaz ejercicio de sus funciones con Agentes del
Ministerio Público quienes fungirán como visitadores
auxiliares, en el número que requiera el servicio.
SEGUNDO. Los Agentes del Ministerio Público
Visitadores Auxiliares, estarán bajo la autoridad inmediata
del Visitador General, sin perjuicio de la que corresponda
ejercer al Procurador.
TERCERO. Se delegan las atribuciones conferidas en
el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado a los
JA 472/2016 III 69
Agentes del Ministerio Público Visitadores Auxiliares, de
la Visitaduría General.
T R A N S I T O R I O
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor el día de
su publicación en el Periódico Oficial del Estado.”
De lo transcrito, se colige que el acuerdo número
3/2010, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del
Estado de Michoacán, el once de junio de dos mil diez, el
Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,
delegó las facultades previstas en el artículo 11 del
Reglamento de Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán, a los Agentes del Ministerio
Público Visitadores Auxiliares, -vigente en la época de emisión
del ese acuerdo-, prevé atribuciones para la Visitaduría
General de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, sin embargo, no las establece para el Director
General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán, por lo que el Procurador
General de Justicia del Estado de Michoacán, delegó
atribuciones a una autoridad diferente mediante el acuerdo
número 3/2010.
JA 472/2016 III 70
Por su parte, el diverso Acuerdo 2/2014 del
Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,
a través del cual delegó las facultades previstas en el artículo
32 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Michoacán, y 2°, fracciones VI y VII de
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán; se establecen normas de
evaluación técnico jurídicas y lineamientos a seguir por los
servidores públicos adscritos a la Visitaduría General para el
ejercicio de sus funciones, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Michoacán, el once de abril de dos mil
catorce, el cual es del tenor literal siguiente:
“GOBIERNO DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE
OCAMPO
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO DE MICHOACÁN
ACUERDO 2/2014 DEL PROCURADOR GENERAL
DE JUSTICIA DEL ESTADO, MEDIANTE EL CUAL
DELEGA LAS FACULTADES PREVISTAS EN LOS
ARTÍCULOS 32 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
ESTADO, 2° FRACCIONES VI y VII DE SU
REGLAMENTO, AL VISITADOR GENERAL; SE
ESTABLECEN NORMAS DE EVALUACIÓN TÉCNICO
JURÍDICAS Y LINEAMIENTOS A SEGUIR POR LOS
SERVIDORES PÚBLICOS ADSCRITOS A LA
JA 472/2016 III 71
VISITADURÍA GENERAL PARA EL EJERCICIO DE SUS
FUNCIONES.
JOSÉ MARTÍN GODOY CASTRO, Procurador General
de Justicia del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, en ejercicio de las facultades que me confieren
los artículos 21 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 99 y 100 de la Constitución Política del
Estado de Michoacán de Ocampo, 2° y 19 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado y 2° fracción I de su Reglamento; y,
C ON S I D E R A N D O
Que la Procuraduría General de Justicia es la
dependencia del Poder Ejecutivo del Estado en la que se
integra la institución del Ministerio Público y sus órganos
auxiliarles directos, para el despacho de los asuntos que
le atribuye el artículo 21 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos; 99 y 100 de la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de
Ocampo, su Ley Orgánica y Reglamento.
En términos del artículo 2° de su Ley Orgánica, la
Institución del Ministerio Público Estatal es presidida por
el Procurador General de Justicia, quien es jefe de la
misma y de sus órganos auxiliares directos.
Al Procurador General de Justicia del Estado, le
corresponde determinar el buen despacho de las
atribuciones que corresponden a la Institución, por medio
de acuerdos y circulares que al efecto se giren a los
responsables de las áreas respectivas.
Que la Procuraduría General de Justicia, se regirá bajo
el principio de transparencia, punto rector en la
erradicación de actos de corrupción y combate a la
impunidad; sancionado a los servidores públicos que, sin
importar su nivel jerárquico, infrinjan disposiciones
administrativas o incurran en actos delictivos.
Que los servidores públicos adscritos a la Institución,
desempeñarán sus funciones bajo el amparo y
observancia de la ética, los principios de honradez,
legalidad, lealtad y eficiencia; salvaguardando los
JA 472/2016 III 72
derechos fundamentales de todas las personas, sin
transgresión a la dignidad humana.
Que en la procuración de justicia deben de existir y
aplicarse mecanismos de control donde impere la calidad
moral y la conciencia en el cometido de los servidores
públicos de la Institución, que tiendan a garantizar los
reclamos y exigencias de la sociedad.
Que la Visitaduría General de la Procuraduría General
de Justicia del Estado, es el órgano de control
responsable de supervisar las actividades de los
servidores públicos adscritos a las distintas unidades
administrativas que conforman la Institución, ejerciendo el
control interno de la misma e iniciando las actas
correspondientes relativas a las investigaciones
encomendadas por el Procurador.
Que corresponde al Visitador General de la Institución
practicar visitas de evaluación y de control técnico
jurídicas a las unidades administrativas y atender con
prontitud y celeridad las quejas presentadas por la
ciudadanía; por ende, aplicar las medidas preventivas o
correctivas necesarias, mediante la integración del
procedimiento administrativo correspondiente.
Que de acuerdo con el artículo 32 de la Ley Orgánica
de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para la
mejor organización y funcionamiento de la Institución, el
Procurador podrá delegar facultades, excepto que por
disposición de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de la citada Ley Orgánica y demás
ordenamientos aplicables, deban ser ejercidas por el
propio Procurador.
Por lo anteriormente expuesto, a fin de permitir un
mejor desarrollo en la función de la Procuraduría, por
conducto de la Visitaduría General, es necesario dotar al
Titular de dicha unidad administrativa, de las facultades
del Titular de la Institución, al tenor del siguiente:
A C U E R D O
PRIMERO.- Se delegan al Visitador General de la
Procuraduría General de Justicia del Estado, las
facultades conferidas en los artículos 32, de la Ley
JA 472/2016 III 73
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado; y, 2°, fracciones VI y VII de su Reglamento.
SEGUNDO.- El Visitador General, estará en todo
momento bajo la autoridad inmediata del Procurador
General de Justicia del Estado, por lo que, la delegación
de facultades contenida en el presente Acuerdo, no limita
al titular de esta Institución para su ejercicio directo del
titular del órgano visitado en los términos y condiciones
que el titular de la unidad considere pertinentes.
La finalidad de las visitas es comprobar la correcta
aplicación de la normatividad correspondiente.
En esos términos, las visitas de inspección técnico
jurídico, clasificaran en:
1. VISITA DE INSPECCIÓN. Se llevará a cabo con la
finalidad de atender las quejas e inconformidades que se
presenten contra los servidores públicos de la institución.
2. VISITA DE SEGUIMIENTO. Estará destinada para
constatar el íntegro cumplimiento de las
recomendaciones e instrucciones ordenadas en
anteriores visitas.
3. VISITA DE CONTROL Y EVALUACIÓN TÉCNICO
JURIDICO. Tendrá como objeto verificar el pleno
cumplimiento de las disposiciones constitucionales,
legales y reglamentaria.
4. LA VISITA ESPECIAL. Se realizará por instrucciones
del titular de la Institución, en casos concretos y
determinados, con motivo de denuncia de hechos
atribuidos al servidor público y que amerite la intervención
inmediata de la Visitaduría.
QUINTO.- El titular de la Visitaduría General designará
a los Agentes del Ministerio Público Auxiliares, los cuales
llevarán a cabo las visitas definidas en el punto que
antecede; para lo cual, contarán con el apoyo de los
titulares de las unidades visitadas.
Los servidores públicos visitados están obligados a
conducirse con respeto hacia los visitadores; proporcionar
la documentación necesaria objeto de ser analizada, así
como poner a la vista los libros de gobierno de registro y
control que les sean solicitados; atender los
JA 472/2016 III 74
requerimientos de los visitadores durante y fuera de la
visita, para la debida conformación de los expedientes de
quejas administrativas; ponerles a la vista los objetos,
armamento, equipo, vehículos o bienes asegurados y que
se encuentren afectos a una indagación; cumplir en el
tiempo concedido para ello, con las recomendaciones que
emitan los visitadores auxiliares; facilitar el acceso a las
instalaciones, oficinas, áreas de retención, detención y/o
salas de espera de personas, para que sean verificables
y se esté cumpliendo con las normas aplicables.
SEXTO.- Por cada visita realizada se levantará un acta,
en la que se asentará el resultado de la evaluación,
supervisión, inspección, seguimiento, instrucciones y
recomendaciones que los servidores públicos visitados
deberán de cumplimentar en un término no mayor de diez
días hábiles; previo al cierre del acta, el servidor público
visitado se impondrá de su contenido, se le concederá el
uso de la palabra para que manifieste lo que a su interés
corresponda, salvo en aquellos casos que se trate de
visita especial; se imprimirá en original y cuantas copias
se estimen necesarias, firmando los que en ella
intervinieron al calce y margen, para su constancia legal,
excepción hecha del visitador auxiliar que únicamente
firmará al calce.
SÉPTIMO.- Cuando el visitador auxiliar lo requiera,
podrá ser acompañado en la visita por personal auxiliar
administrativo, pericial o policial de la Institución.
OCTAVO.- El Visitador General, para los efectos de las
visitas a las unidades administrativas de la Institución,
firmará los oficios de comisión correspondientes y en
ausencia de aquél; de dicho documento se entregará
copia al titular de la unidad administrativa visitada y se
especificará el tipo de visita y su periodo, oficina a visitar,
obteniendo el acuse de estilo correspondiente; excepción
hecha de aquellas visitas que tengan el carácter de
confidencial y/o revistan casos de urgencia y la
instrucción sea verbal.
DE LAS VISITAS A LAS AGENCIAS DEL MINISTERIO
PÚBLICO INVESTIGADORAS
JA 472/2016 III 75
NOVENO.- Las actas de visita de control y evaluación
técnico jurídicas practicadas a las Agencias del Ministerio
Público Investigadoras, deberán de contener día, hora,
lugar, persona con quien se entiende la diligencia,
personal administrativo adscrito al área visitada, quienes
deberán acreditar con documento oficial la identidad y
personalidad jurídica; la revisión que se haga de los libros
de gobierno de registro y control de averiguaciones
previas, bienes asegurados, garantías ministeriales, actas
circunstanciadas y exhortos; averiguaciones previas en
trámite, con acuerdo de suspensión o archivo temporal y
archivo o de abstenerse de seguir investigando;
duplicados de averiguaciones consignadas con o sin
detenido; actas circunstanciadas; informes a la zona
militar que corresponda, respecto al destino final de las
armas de fuego aseguradas.
DÉCIMO.- La revisión se iniciará a partir de la fecha de
la última visita practicada, hasta la última averiguación
previa iniciada al día de la visita; se iniciará constatando
el cumplimiento a las recomendaciones dejadas en visita
anterior; se comprobará el debido cumplimiento de las
normas aplicables al caso concreto; se describirán las
deficiencias e irregularidades administrativas detectadas;
por igual, se acompañarán al acta copias certificadas de
las indagatorias revisadas donde a criterio de visitador
auxiliar, estime se ha incurrido en faltas administrativas de
trascendencia.
DE LAS VISITAS A LAS AGENCIAS DEL MINISTERIO
PÚBLICO ADSCRITAS
DÉCIMO PRIMERO.- Las actas de visita de control y
evaluación técnico jurídicas, que se practiquen a las
Agencias del Ministerio Público Adscritas a las Salas
Penales y Civiles del Supremo Tribunal de Justicia del
Estado; los Juzgados de Primera Instancia y Menores,
deberán de contener día, hora, lugar, persona con quien
se entiende la diligencia, personal administrativo adscrito
al área visitada, quienes deberán acreditar con
documento oficial la identidad y personalidad jurídica; la
JA 472/2016 III 76
revisión que se haga de los libros de gobierno de registro
y control de procesos penales y tocas.
DÉCIMO SEGUNDO.- La revisión se iniciará a partir de
la fecha de la última visita practicada, hasta el último
proceso penal iniciado al día de la visita; se iniciará
verificando el debido cumplimiento con las
recomendaciones dejadas en visita anterior; se
comprobará el debido cumplimiento de las normas
aplicables al caso concreto; se describirán las deficiencias
e irregularidades administrativas detectadas.
DÉCIMO TERCERO.- Los Visitadores Auxiliares
analizarán en los procesos penales las sentencias
condenatorias, absolutorias, sobreseimientos, el registro
y control de órdenes de aprehensión, reaprehensión y
comparecencia, así como sus cancelaciones; se verificará
además la participación del Agente del Ministerio Público
Adscrito en las audiencias de ofrecimiento y desahogo de
pruebas, incidentes, conclusiones e interposición de
recursos.
DÉCIMO CUARTO.- En la revisión de procesos
penales que se ventilen en segunda instancia, los
Visitadores Auxiliares verificarán las apelaciones hechas
valer contra autos de plazo constitucional, sentencias,
formulación de agravios y alegatos.
DE LAS VISITAS A LOS SERVICIOS PERICIALES
DÉCIMO QUINTO.- Los Visitadores Auxiliares en la
visita que se lleve a cabo a la Dirección de Servicios
Periciales, verificará el debido control de los libros donde
se registren los certificados médicos y protocolo de
necropsia; de emisión de dictámenes e informes por
especialidad; analizarán su congruencia y evaluará la
coordinación existente entre el perito visitado con el
personal del Ministerio Público, previa y durante su
intervención en la diversas diligencias a que sean
convocados, así como ante los órganos del Poder Judicial
del Estado.
DE LAS VISITAS A LA POLICÍA MINISTERIAL
DÉCIMO SEXTO.- A fin de constatar que la Policía
Ministerial acate los principios fundamentales de derecho,
JA 472/2016 III 77
así como verificar la constitucionalidad y legalidad de sus
actuaciones realizadas en ejercicio de sus funciones, los
visitadores auxiliares practicarán visita de supervisión, en
la que constatarán: fecha y hora de ingreso de detenidos
según las anotaciones que se hagan en el libro de la
guardia, confrontándolas con las actuaciones de la
indagatoria a que se encuentren relacionados; que previo
a la internación de los detenidos al área de separos,
hayan sido ser certificados médicamente por el perito
médico y comparar sus anotaciones del certificado con el
registro del libro que para tal efecto se lleve y que sean
trasladados a la autoridad de salud correspondiente, en
caso de urgencia médica, bajo vigilancia policiaca.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Los Visitadores Auxiliares
comprobarán las condiciones de seguridad e higiene de
las áreas de separos y realizarán una entrevista directa
con los detenidos de quienes obtendrán la información
inherente a si se les informó sobre los derechos que
consagra el artículo 20 apartado A, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, que les
concede en su favor; tiempo de permanencia en ese
lugar; si ha tenido acceso a la comunicación telefónica u
otro medio con su defensor o familiares; si el trato que han
recibido ha sido con respeto a los derechos humanos.
DÉCIMO OCTAVO.- Verificar la conservación y uso
adecuado de armamento, equipo de
radiocomunicaciones, vehículos, que se encuentren bajo
el resguardo de la Policía Ministerial y sean destinados
para los fines legalmente autorizados, así como el debido
cumplimiento de las disposiciones legalmente
establecidas.
DÉCIMO NOVENO.- Se verificará que se esté
realizando, por parte de la Policía Ministerial, las
anotaciones correctas y actualizadas de los libros de
registro y control de mandamientos judiciales, ordenes de
localización y presentación e investigaciones ordenadas
por el Ministerio Público; narcóticos y valores que estén
bajo su guardia y custodia.
DE LAS QUEJAS
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VIGÉSIMO.- Las quejas podrán ser presentadas por
comparecencia del inconforme y/o por conducto de
apoderado legal, por diversas autoridades, vía fax, correo
electrónico y telefónica, que será ratificada, con
excepción de la primera; con lo cual se iniciará el acta de
investigación correspondiente.
Dentro de los cinco días hábiles siguientes a su
presentación, deberá ser ratificada por el quejoso, en
caso contrario, se desechará.
VIGÉSIMO PRIMERO.- El acta de investigación se
registrará con el número progresivo que se le asigne, en
ella se expresará el nombre del quejoso, motivo de la
queja, datos de los servidores públicos involucrados,
número de averiguación previa, proceso penal, o toca
penal (de ser el caso); si se advierte que el denunciante
no es parte o el directo afectado de los hechos que
reclama, se le prevendrá para que dentro del término de
los tres días hábiles siguientes a su notificación, presente
al quejoso o a su legítimo representante, en la inteligencia
que de ser omiso al respecto se tendrá por no interpuesta
la queja y se ordenará su archivo como asunto concluido.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Una vez que sea ratificada la
inconformidad, el Visitador General podrá ordenar al
Agente del Ministerio Público Auxiliar la investigación
correspondiente.
Con el resultado de la investigación de corroborar la
existencia de las irregularidades denunciadas, el titular de
la unidad administrativa que nos ocupa, se iniciará el
procedimiento administrativo correspondiente, salvo los
casos que a su consideración estime deba iniciarse el
procedimiento de manera directa.
VIGÉSIMO TERCERO.- Los procedimientos
administrativos que se formen con motivo de la
presentación de una queja, podrán concluirse por
sobreseimiento cuando: no se acrediten los hechos
motivo de la queja, si los datos proporcionados en la queja
son insuficientes o los datos recabados en la
investigación sean insuficientes para sancionar; cuando
se trate de escritos anónimos a los que no se acompañen
JA 472/2016 III 79
pruebas documentales suficientes; si el quejoso no
comparece a ratificar al segundo requerimiento de
comparecencia que se le haga; en todos estos caso la
queja se determinará como asunto concluido.
VIGÉSIMO CUARTO.- Las quejas se presentarán
directamente en la Visitaduría General, de donde serán
remitidas al Agente del Ministerio Público Visitador
Auxiliar a quien por razón de turno le corresponda conocer
de la misma; las recibidas por correo electrónico y/o
telefónica, se citará al quejoso por el mismo medio para
que comparezca a ratificarla dentro de los cinco días
hábiles siguientes, en caso de incomparecencia se
archivará y se acordará como concluida.
VIGÉSIMO QUINTO.- El servidor público que
incumpla con las disposiciones de este Acuerdo, será
sancionado conforme a la normatividad aplicable.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- Publíquese el presente Acuerdo en el
Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el
día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
Así lo acordó y firma el C. Licenciado José Martín
Godoy Castro, Procurador General de Justicia del Estado.
Difúndase entre el personal para su debida observancia.
Morelia, Michoacán a 27 de marzo de 2014.”
En lo referente al acuerdo 2/2014, se advierte que el
Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,
delegó las facultades previstas en los artículos 32 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, y 2°, fracciones VI y VII del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
JA 472/2016 III 80
Michoacán, al Visitador General de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán, y no las delegó al Director
General de Asuntos Internos de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán.
Luego, los acuerdos números 3/2010 y 2/2014, no
contienen en forma expresa la delegación de facultades para
la autoridad demandada Dirección General de Asuntos
Internos de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, y en la fecha de emisión de ambos acuerdos, esa
autoridad no formaba parte de la estructura orgánica y
administrativa de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán, ni formaba parte de la Visitaduría
General, puesto que la Dirección General de Asuntos Internos
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, fue creada mediante el decreto número 485, por el
que el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, expidió
la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán de Ocampo, publicada el veintiséis de
febrero de dos mil quince, que entró en vigor el día siguiente
JA 472/2016 III 81
de su publicación en ese órgano de difusión oficial, y a su vez
abrogó la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Michoacán de Ocampo, publicada mediante
decreto 182 en el Periódico Oficial del Estado de fecha treinta
y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho, puesto
que los Artículos Primero y Segundo Transitorios disponen:
“PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno
Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo. - - -Las
áreas de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán acordes a la implementación del Sistema Penal
Acusatorio entrarán en vigor conforme a la declaratoria
correspondiente. - - -SEGUNDO. A la entrada en vigor del
presente Decreto se abroga la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán de
Ocampo, publicada mediante decreto 182 en el Periódico
Oficial del Estado de fecha 31 de agosto de 1998.”
En efecto, la nueva Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán de Ocampo, en
JA 472/2016 III 82
el artículo 23, fracción XIII, dispone: “Artículo 23. Estructura
orgánica básica - - -Para el despacho de los asuntos que le
competen, la Procuraduría contará con la siguiente estructura
orgánica: …XIII. Dirección General de Asuntos Internos; …”,
de lo anterior, se desprende que la Dirección General de
Asuntos Internos, se creó con posterioridad a la emisión de los
convenios delegatorios números 3/2010 y 2/2014, por lo que
es inadmisible que a través de esos acuerdos se hubiera
realizado la delegación de facultades al Director General de
Asuntos Internos, puesto que en la fecha de emisión, ni la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado y
su Reglamento, estaba contemplado como autoridad o auxiliar
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, menos aún que formaba parte de la Visitaduría
General, y el decreto que la creó no contiene disposición
expresa de que sustituía a la Visitaduría General.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia I.2o.A.
J/32, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Primer Circuito, Octava Época,
JA 472/2016 III 83
registro: 216257, publicada en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, número 65, Mayo de 1993,
Materia(s): Administrativa, página 36, que establece:
“SEGURO SOCIAL. SUBDELEGACIONES DEL. SON
AUTORIDADES DE FACTO. Si bien es verdad que en el
artículo 258 D de la Ley del Seguro Social se establecen
las facultades de los Subdelegados del Instituto Mexicano
del Seguro Social, no es menos cierto que ello no implica
la creación material de las unidades burocráticas
correspondientes, pues la ley no dice cuántas son, cuál
es el ámbito territorial de competencia de cada una de
ellas ni el lugar de su residencia; en consecuencia, aun
cuando existió la voluntad expresa del órgano legislador
para la creación de esas autoridades, lo cierto es que al
no haber precisado su número, circunscripción territorial,
domicilio, los requisitos que deban satisfacer las personas
físicas que se designen para despacharlas ni qué
personal las integra, es evidente que solamente las
instituyó y que dejó a cargo del Poder Ejecutivo el acto
material de su creación, a través de un reglamento, por
ser ésta la forma idónea de proveer en la esfera
administrativa a la exacta observancia de la ley. Dicho
proceder está inspirado en un sentido práctico
indiscutible, pues si el propio legislador hubiera creado
esas dependencias en la ley, sería imperativa su reforma
al existir la necesidad de aumentar su número o de
modificar sus circunscripciones territoriales o sus lugares
de residencia; en tanto, que, si el acto material de su
creación se deja a un reglamento, como en el caso se
hizo, las reformas que del mismo se requieran se cumplen
con mayor dinamismo por quedar a cargo de una sola
persona (Titular del Poder Ejecutivo) y no de un órgano
colegiado numeroso que normalmente funciona durante
cuatro meses cada año (Congreso de la Unión). De ahí
que, si las aludidas subdelegaciones surgieron
materialmente del acuerdo número 304/88 de 18 de mayo
JA 472/2016 III 84
de 1988, emitido por el Consejo Técnico del Instituto
Mexicano del Seguro Social, es obvio que se crearon por
quien carece de atribuciones para establecer órganos de
autoridad y, por tanto, son autoridades de "facto".
Así, la Dirección General de Asuntos Internos de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de Michoacán, no
puede irrogarse atribuciones delegadas a través de los
acuerdos emitidos por el Procurador General de Justicia del
Estado en una fecha anterior a la que no había sido creada la
Dirección General de Asuntos Internos, por disposición de la
ley o reglamento, cuya delegación de facultades se hizo para
los Agentes del Ministerio Público Visitadores Auxiliares –
acuerdo 3/2010- y para la Visitaduría General –acuerdo
2/2014- lo que implica que se trata de autoridades diferentes a
la Dirección General de Asuntos Internos y en el acto
legislativo de creación de ésta última, no contiene disposición
expresa que la autorice a actuar conforme a las facultades y
atribuciones delegadas por el Procurador General de Justicia
del Estado de Michoacán en los acuerdos 3/2010 y 2/2014, y
la Dirección de Asuntos Internos, por si misma, no puede
alterar o variar el contenido de los acuerdos con el propósito
JA 472/2016 III 85
de establecer las facultades o atribuciones delegadas
conferidas a autoridades administrativas distintas, puesto que
esa determinación corresponde en su caso, al Titular de la
dependencia, por lo que cuando una autoridad administrativa
dentro de la estructura de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Michoacán, actúa por sí mismo y sin atender los
límites de sus facultades legalmente conferidas y se atribuye
otras que no le fueron delegadas, viola el derecho fundamental
de seguridad jurídica, puesto que para ello deberá apegarse a
las normas que regulan la delegación de facultades y por lo
mismo, el Director de Asuntos Internos actuó fuera del marco
normativo que le sirvió de fundamento para emitir el oficio
DGAI/1677/2015, al no tener conferida la facultad para delegar
facultades a la Agente del Ministerio Público adscrita a la
Dirección de Asuntos Internos –licenciada Ana Laura Correa
Correa- para instruir e iniciar el procedimiento administrativo
interno a las actoras quienes se desempeñaban como Agentes
del Ministerio Público.
JA 472/2016 III 86
Al respecto es aplicable la jurisprudencia del Pleno de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena
Época, registro: 1011647, publicada en el Apéndice 1917-
Septiembre 2011, Tomo I. Constitucional 3. Derechos
Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Cuarta Sección
- Seguridad jurídica, Materia(s): Constitucional, Administrativa,
Tesis: 355, Página: 1359, que establece:
“ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS. LOS QUE
AFECTAN LA ESFERA DE LOS PARTICULARES
DEBEN SER CREADOS POR LEY O MEDIANTE ACTO
DEL EJECUTIVO EN EJERCICIO DE FACULTADES
ESPECÍFICAS ATRIBUIDAS LEGISLATIVAMENTE,
SALVO QUE SE TRATE DE ENTES CUYA ACTIVIDAD
SÓLO TRASCIENDA AL INTERIOR DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. De la interpretación de los
artículos 8o. y 17 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, en relación con las tesis 2a./J. 68/97 y P.
CLII/97, de rubros: "REGLAMENTOS. LA FACULTAD DE
EXPEDIRLOS INCLUYE LA DE CREAR AUTORIDADES
Y DETERMINAR SU COMPETENCIA." y "FACULTAD
REGLAMENTARIA. EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA NO LA EXCEDE AL CREAR UNA
AUTORIDAD, SI SE AJUSTA A LA LEY."; se advierte
que, por regla general, las autoridades del Estado que
afectan la esfera de los gobernados deben ser creadas a
través de una ley con el objeto de evitar la proliferación de
entidades creadas caprichosamente por diversa autoridad
administrativa instituida legalmente, pues de lo contrario
ello justificaría la generación de verdaderas autoridades
"de facto", las cuales, desde luego y en principio tendrían
un origen inconstitucional por no gozar de un
reconocimiento legislativo, además de que esas prácticas
JA 472/2016 III 87
materialmente permitirían que la estructura de la
administración pública se modificara con relativa facilidad
y con ocasión de perjuicios para la seguridad jurídica de
los gobernados. Sin embargo, esa regla puede admitir
excepciones, una de las cuales es precisamente cuando
el propio Poder Legislativo faculta a la autoridad
administrativa para crear, a través de un acto
administrativo, a nuevas autoridades; en estos supuestos
el acto de creación deberá publicitarse mediante actos
administrativos de carácter general (como pueden ser los
reglamentos o incluso los acuerdos publicados en los
medios de difusión oficial) y a condición de que la
actuación del nuevo ente autoritario tenga las facultades
específicas que se le determinen en cada caso conforme
a las disposiciones legales aplicables. Pero también debe
reconocerse que cuando un organismo administrativo
dentro de la administración pública centralizada no actúa
hacia el exterior y únicamente ejerce funciones internas
de asistencia, asesoría, apoyo técnico o coordinación, su
creación no tendrá más límites que la determinación del
titular de la dependencia de acuerdo con el presupuesto
asignado.”
Bajo ese contexto, si la Agente del Ministerio Público
adscrita a la Dirección de Asuntos Internos –licenciada Ana
Laura Correa Correa- emitió con fecha treinta y uno de agosto
de dos mil quince, el cual es del tenor literal siguiente (foja 96):
“ACUERDO DE INICIO.- Morelia, Michoacán de
Ocampo, a 31 treinta y uno de agosto de 2015 dos mil
quince.
TÉNGASE.- Por recibido el Procedimiento
Administrativo Interno número ****** …
ACUERDA
I.Iníciese Procedimiento Administrativo sobre
Investigación de Responsabilidad en contra de QUIEN
JA 472/2016 III 88
RESULTE RESPONSABLE, asignándole el número que
correspona, en el presente caso 177/205-DGAI.
II.Gírese oficio a la Directora Regional de
Averiguaciones Previas de la Fiscalía Regional de Justicia
de Morelia, Michoacán, a fin de que informe a los Agentes
del Ministerio Público que se encontraban adscritos en la
Agencia XXI, mesa I de la Subprocuraduría Regional de
Justicia de Morelia, Michoacán, a partir del 04 cuatro de
septiembre del 2013 dos mil trece al 31 treinta y uno de
mayo de 2015 dos mil quince.
III. Hecho lo anterior en el párrafo que antecede, gírese
citatorio al Agente del Ministerio Público, a efecto de que
presente copia certificada del Acta de Entrega y
Recepción de la Agencia XXI, mesa I de la
Subprocuraduría Regional de Justicia de Morelia,
Michoacán.
IV.Cítese al Servidor Público probable responsable, a
la Audiencia de Pruebas y Alegatos a que se refiere el
artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de lis
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, haciendo
de su conocimiento que podrá comparecer por sí o
asistido por abogado o persona de su confianza,
apercibiéndolo que en caso de no comparecer, tendrá por
perdido su derecho de audiencia y se darán por ciertos
los hechos que se le imputan.
V.Practíquese cuantas diligencias sean necesarias y
se deriven de las anteriores, para el debido
perfeccionamiento de dicho procedimiento.
Lo anterior con fundamento legal en los artículos 1, 2,
42, 43, 44 y 53, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado, en relación con el
numeral 203, 206 y 207 de la Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado de Michoacán; 13, 19, 32 y
35 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Estado; 1 fracciones VI y VII; 10 y 11 fracción
V de su reglamento; 113 y 123 Apartado B fracción XI de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
y 107, párrafo segundo, de la Constitución Particular del
JA 472/2016 III 89
Estado de Michoacán de Ocampo; así como en los
Acuerdos Administrativos números 03/2010 y 02/2014,
publicados en el Periódico Oficial del Estado de
Michoacán, los días 11 once de junio de 2010 dos mil diez
y 11 once abril de 2014 dos mil catorce, mediante el cual
el Ciudadano Procurador General de Justicia del Estado,
delega las facultades previstas en el artículo 11 del
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado a los Agentes del
Ministerio Público Visitadores Auxiliares, así lo acordó y
firma la suscrita Licenciada ANA LAURA CORREA
CORREA, Agente del Ministerio Público Adscrita a la
Dirección General de Asuntos Internos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado.- - -DOY FE.
RAZÓN.- En el mismo lugar y fecha en que se actúa se
cumplimentó parcialmente el acuerdo que antecede.- - -
CONSTE.”
Del oficio transcrito, se sigue que la Agente del
Ministerio Pública adscrita a la Dirección General de Asuntos
Internos, ordenó el inicio y registro del procedimiento
administrativo interno número ****** y mandó citar a los
Agentes del Ministerio Público que se encontraban adscritos a
la Agencia XXI, mesa I de la Subprocuraduría Regional de
Justicia de Morelia, Michoacán, por su probable
responsabilidad administrativa en la comisión de la falta
administrativa, a la audiencia de pruebas y alegatos prevista
en el artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los
JA 472/2016 III 90
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, dentro de dicho
procedimiento, implica que no tenía atribuciones legales para
actuar en delegación de facultades, tomando en cuenta que el
oficio del que derivó, no contiene preceptos y los acuerdos
administrativos que autoricen al Director de Asuntos Internos
para delegar facultades a la servidora pública que emitió el
auto de inicio para instruir e iniciar el procedimiento
administrativo interno contra la actora, como fue precisado con
antelación, por lo que proviene de un acto viciado de origen, lo
que trae como consecuencia, que la servidora pública que se
menciona en el indicado oficio, carece de atribuciones para
realizar las funciones que le fueron delegadas por el Director
de Asuntos Internos y por lo mismo, no podía ejercer
directamente facultades para instruir e iniciar el procedimiento
administrativo interno a las actoras, quienes se
desempeñaban como Agente del Ministerio Público.
No pasa inadvertido, que la autoridad que emitió el auto
de inicio invocó diversos preceptos y Acuerdos
Administrativos, los cuales no le confieren competencia a la
JA 472/2016 III 91
Agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección General
de Asuntos Internos de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán, para emitir el auto de inicio, porque
disponen lo siguiente:
Ley de Responsabilidades de los Servidores del Estado
de Michoacán:
“Articulo 1o. Esta Ley tiene por objeto reglamentar el
Título Cuarto de la Constitución Política del Estado de
Michoacán en materia de:
I. Los sujetos de responsabilidad en el servicio
público;
II. Las obligaciones en el servicio público;
III. Las responsabilidades y sanciones en el servicio
público;
IV. Las autoridades competentes y los
procedimientos para aplicar dichas sanciones;
V. Las autoridades competentes y los
procedimientos para declarar la procedencia del
procesamiento penal de los servidores públicos que
gozan de fuero, y
VI. El registro patrimonial de los servidores públicos.”
“Articulo 2o. Son sujetos de esta Ley, los
representantes de elección popular, tanto estatales
como municipales, los servidores públicos que
desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier
naturaleza en la Administración Pública Estatal o
Municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial
y quienes manejen o apliquen recursos económicos
estatales o municipales.”
“Artículo 42. En lo relativo a las cuestiones de
procedimientos no previstas en esta Ley, así como la
apreciación de las pruebas, se observarán las
JA 472/2016 III 92
disposiciones del Código Procesal Penal del Estado de
Michoacán.”
“Artículo 43. Son sujetos de responsabilidad
administrativa los servidores públicos a que se refiere
esta Ley en su artículo 2o.”
Artículo 44. Los servidores públicos tendrán las
siguientes obligaciones para salvaguardar la legalidad,
honradez, imparcialidad y eficiencia que deben de
observar en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión, y cuyo incumplimiento dará lugar a que se les
apliquen las sanciones que correspondan, según la
naturaleza de la infracción en que incurran y sin
perjuicio de sus derechos laborales previstos en la Ley
de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus Municipios:
I. Cumplir con diligencia el servicio que les sea
encomendado y abstenerse de actos u omisiones que
causen la suspensión o deficiencia de dichos servicios
o que impliquen abuso o ejercicio indebido en su
empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar de acuerdo con las leyes de la
materia, los planes, programas y presupuestos
correspondientes a su competencia y cumplir con lo que
establece la legislación vigente en materia de manejo
de fondos y recursos públicos;
II bis. Los mandos medios y superiores desde el nivel
de jefe de departamento o equivalente, de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del sector paraestatal
sea cual fuere la figura jurídica y denominación que
adopten sus entidades y de los organismos autónomos,
así como del ámbito municipal y paramunicipal, con
independencia de su régimen laboral, mecanismo o
forma de pago, lugar de adscripción, puesto, plaza o
remuneración que devenguen, ya sea de manera
excepcional, permanente o periódica, por conclusión de
sexenio, trienio o cualquier periodo de trabajo, deberán
abstenerse de recibir u otorgar ingresos adicionales por
concepto de bonos, sobresueldos, compensaciones,
estímulos, gratificaciones, comisiones, viáticos o
JA 472/2016 III 93
cualquier otra prestación en numerario o en especie
asociada o no al sistema de remuneraciones y
prestaciones, que no estén expresamente establecidos
y justificados para ese propósito en la ley, los
presupuestos, tabuladores de sueldos, nóminas o
analítico de plazas.
En cualquier caso, los sueldos y todo ingreso que los
servidores públicos perciban por los conceptos
señalados en el párrafo anterior, deberán guardar
congruencia con la estructura orgánica autorizada y
estar sustentados en los principios de racionalidad,
austeridad, disciplina presupuestal, equidad, certeza,
motivación y proporcionalidad;
III. Utilizar los recursos que tengan asignados para el
desempeño de su empleo, cargo o comisión, de
acuerdo con las facultades que le sean atribuidas y
mantener la información reservada a que tenga acceso
por su función exclusivamente para los fines a que
estén afectos;
IV. Custodiar y cuidar los documentos e informes que
en razón de su empleo, cargo o comisión, conserve o
estén a su cuidado o a los cuales tenga acceso,
evitando el uso indebido, la sustracción, destrucción,
ocultamiento o inutilización de los mismos;
V. Observar buena conducta durante el desempeño
de su empleo, cargo o comisión tratando con respeto,
diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con
que tenga relación con motivo del desempeño del
cargo;
VI. Observar en la dirección del personal a su cargo,
las debidas reglas de trato y abstenerse de incurrir en
agravios, insultos, malos tratos o abusos de autoridad;
VII. Observar respeto y subordinación legítima con
sus superiores jerárquicos inmediatos y mediatos y
cumplir las disposiciones que éstos dicten en ejercicio
de sus atribuciones;
VIII. Comunicar por escrito al titular de la
dependencia o entidad en que preste sus servicios, el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en
JA 472/2016 III 94
este artículo o las dudas fundadas que suscite la
procedencia de las órdenes que reciba;
IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un
empleo, cargo o comisión, después de concluido el
periodo para el cual se le designó o de haber cesado,
por cualquier otra causa en el ejercicio de sus
funciones;
X. Abstenerse de disponer o autorizar a un
subordinado a no asistir sin causa justificada a sus
labores, por un periodo mayor del que señale la Ley de
los Trabajadores al Servicio del Estado y Municipios o
las condiciones generales de trabajo; así como otorgar
indebidamente licencias, permisos o comisiones con
goce de sueldo total o parcial y otras percepciones;
XI. Abstenerse de desempeñar otro empleo, cargo o
comisión oficial o particular que la Ley prohiba, o que
sea incompatible con la función que desempeña;
XII. Abstenerse de autorizar la contratación,
nombramiento o designación de quien se encuentre
inhabilitado por resolución firme de la autoridad
competente para ocupar un empleo, cargo o comisión
en el servicio público;
XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la
atención, tramitación o resolución de asuntos en los que
tenga interés personal, familiar o de negocios,
incluyendo aquellos de los que pudiere resultar algún
beneficio para él, su cónyuge, o parientes
consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o
civiles o para terceros con los que tenga relaciones
profesionales, laborales, o de negocios, o para socios o
sociedades de las que el servidor público o las
personas antes referidas formen o hayan formado
parte;
XIV. Informar por escrito a su superior jerárquico,
sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a
que hace referencia la fracción anterior y que sean de
su conocimiento, y observar sus instrucciones por
escrito sobre su atención, tramitación y resolución,
JA 472/2016 III 95
cuando el servidor público no pueda abstenerse de
intervenir en ellos;
XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus
funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por
interpósita persona, dinero, objetos mediante
enajenaciones a su favor en precio notoriamente
inferior al que el bien de que se trate tenga en el
mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo
o comisión para sí para las personas a que se refiere la
fracción XIII y que procedan de cualquier persona física
o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o
industriales se encuentren directamente vinculadas,
reguladas o supervisadas por el servidor público de que
se trate en el desempeño de su empleo, cargo o
comisión y que impliquen intereses en conflicto. Esta
prevención es aplicable hasta un año después de que
se haya retirado del empleo, cargo o comisión el
servidor público;
XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin
obtener o pretender obtener beneficios adicionales a
las contraprestaciones comprobables que el Estado o
el Municipio le otorga por el desempeño de su función,
sean para él o para las personas a que se refiere la
fracción XIII;
XVII. Abstenerse de intervenir o participar
indebidamente en la selección, nombramiento,
designación, contratación, promoción, suspensión,
remoción, cese o sanción de cualquier servidor público,
cuando tenga interés personal, familiar o de negocios
en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio
para él o las personas a que se refiere la fracción XIII;
XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad, su
declaración de situación patrimonial ante la Contraloría
General, en el caso de los servidores públicos adscritos
a las dependencias del Poder Ejecutivo, Organismos
Descentralizados, Empresas de Participación Estatal
Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a
éstas y Fideicomisos Públicos; a la Oficialía Mayor del
Congreso del Estado, cuando se trate de servidores
JA 472/2016 III 96
públicos del Poder Legislativo; a la Oficialía Mayor del
Supremo Tribunal de Justicia del Estado, cuando se
trate de servidores públicos del Poder Judicial; y a la
Contaduría General de Glosa, en los casos de los
servidores públicos de los Municipios, en los términos
que señala la Ley;
XIX. Atender con diligencia las instrucciones,
requerimientos y resoluciones administrativas que
reciban de la Contraloría General en el caso de los
servidores públicos de la Administración Pública; de la
Oficialía Mayor del Supremo Tribunal de Justicia, en el
caso de los servidores públicos del Poder Judicial; y de
la Oficialía Mayor del Congreso, en el caso de los
servidores públicos del Poder Legislativo; de los
Ayuntamientos y Presidentes Municipales en el caso de
los Municipios, siempre y cuando conforme a la Ley,
dependan de los funcionarios citados;
XX. Informar al superior jerárquico de todo acto u
omisión de los servidores públicos sujetos a su
dirección, que pueda implicar inobservancia de las
obligaciones a que se refieren las fracciones de este
artículo y en los términos de las normas que al efecto
se expidan;
XXI. Abstenerse de cualquier acto u omisión que
implique incumplimiento de cualquier disposición
jurídica relacionada con el servicio público;
XXII. Los demás que le impongan las leyes,
reglamentos y demás disposiciones.”
“Artículo 53. Para la aplicación de las sanciones
administrativas se seguirá el siguiente procedimiento:
I. La Contraloría General, la Oficialía Mayor de los
Poderes Legislativo o Judicial, el superior jerárquico o
el Presidente Municipal, citará al presunto responsable
a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o
responsabilidades que se le imputen, el lugar, el día y
hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y sus
derechos a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que
a su derecho e intereses convenga, por si o por medio
JA 472/2016 III 97
de su defensor. Si el servidor público es de base, podrá
estar presente el representante sindical.
También se citará a la audiencia al representante de
la dependencia o entidad que para tal efecto se
designe.
Entre la fecha de la citación y la audiencia, deberá
mediar un plazo no menor de cinco días ni mayor de
quince días hábiles.
II. Al concluir la audiencia o dentro de los quince días
hábiles siguientes, la Contraloría General y la Oficialía
Mayor de los Poderes Legislativo o Judicial, el superior
jerárquico o el Presidente Municipal, resolverán sobre
la existencia o no, de responsabilidades, en caso de
que existan éstas, impondrá al infractor las sanciones
administrativas correspondientes y notificará la
resolución al interesado, a su jefe inmediato y al
representante sindical en caso de servidores públicos
con base.
III. Si en la audiencia la autoridad correspondiente
encontrara que no cuenta con elementos suficientes
para resolver, o advierte elementos que impliquen
nuevas responsabilidades administrativas a cargo del
presunto responsable o de otros servidores o personas,
podrá disponer la práctica de investigaciones y citar
para otra u otras audiencias.”
Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán, publicada el veintiuno de julio de dos
mil nueve, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,
dispone:
“Artículo 203. Las responsabilidades administrativas,
civiles y penales en que incurran los servidores públicos
estatales y municipales por incumplimiento a las
disposiciones de esta Ley, serán determinadas y
JA 472/2016 III 98
sancionadas conforme a las disposiciones legales
aplicables, por las autoridades competentes.”
“Artículo 206. El procedimiento administrativo
sancionador, será el que determine el Reglamento
respectivo, en todo caso, deberá observar las
formalidades que para los procedimientos administrativos
iniciados establece el Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán.”
“Artículo 207. Las medidas disciplinarias para los
integrantes de los cuerpos de seguridad, podrán ser
aplicadas por los mandos y por las unidades internas de
control y evaluación que correspondan.”
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado de Michoacán publicada el veintiséis de febrero de
dos mil quince en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán,
el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, -que
corresponde a las fracciones y preceptos invocados por la
demandada-, dispone:
“Artículo 13. Colaboración con otras autoridades.
Las autoridades estatales y municipales, en su
respectivo ámbito de competencia, estarán obligadas a
brindar la colaboración, apoyo y auxilio que solicite el
Ministerio Público para el ejercicio de sus funciones, de
conformidad con la Constitución y demás ordenamientos
aplicables.
De igual manera, todas las autoridades que actúen en
auxilio de las previstas en el párrafo anterior, serán
responsables de las actuaciones y diligencias que formen
parte de la investigación o proceso penal, por lo que, en
su caso, deberán comparecer ante las autoridades
JA 472/2016 III 99
competentes y rendir los informes en los términos que
establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
El incumplimiento a lo dispuesto en el presente artículo,
por parte de los servidores públicos de los órganos,
dependencias, entidades e instituciones, estatales o
municipales, dará lugar al requerimiento por parte del
Ministerio Público al superior jerárquico de aquéllos, para
que se dé inicio a los procedimientos de
responsabilidades o disciplinarios y se impongan las
sanciones que correspondan, sin perjuicio de la
responsabilidad penal que resulte.”
“Artículo 19. Servidores Públicos de la Procuraduría
El Ministerio Público, sus agentes de investigación y
análisis, los peritos, así como los integrantes jurídicos,
administrativos, técnicos y demás unidades o áreas
necesarias para el eficaz ejercicio de sus atribuciones,
con excepción de los complementarios, están
organizados en la Procuraduría.”
“Artículo 32. Nombramiento del Procurador
El Procurador será nombrado en los términos que
señale la Constitución del Estado.”
“Artículo 35. Objeto
El Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias tendrá como objeto la solución de
controversias mediante acuerdos reparatorios entre las
partes según lo dispuesto en el Código Nacional y en la
legislación general aplicable, asegurando la reparación
del daño a las víctimas u ofendidos del delito.
El Reglamento de esta ley regulará las funciones del
Centro de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias, así como las facultades y obligaciones del
personal adscrito al mismo.”
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán –publicada el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán, el catorce de
JA 472/2016 III 100
septiembre de dos mil, quinta sección, tomo CXXV, número 4,
que corresponde a los preceptos y fracciones invocadas por la
demandada en el acto impugnado-, dispone:
“Artículo 1°.- La Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán, cuyo titular es el Procurador
General de Justicia del Estado de Michoacán, para el
despacho de las atribuciones que establecen la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, su Ley Orgánica y otros
Ordenamientos, se integra con:
…
Vl. Dirección General de Servicios Periciales; …”
“Articulo 2°.- El Procurador General de Justicia del
Estado, quien investido de fe pública, preside el Ministerio
Público Estatal y tiene las atribuciones que le confiere la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Michoacán de Ocampo, la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, el presente Reglamento y demás
disposiciones.
El Procurador podrá delegar sus facultades en
servidores públicos subalternos, mediante disposiciones
de carácter general o particular, sin perder por ello la
posibilidad del ejercicio directo. Podrá además, fijar
atribuciones a los servidores públicos de la Institución y
variar su área y competencia de funcionamiento en la
medida que lo requiera el servicio. El Procurador podrá:
…
Vl. Recibir quejas sobre demora. excesos o faltas del
personal y dictar las medidas para prevenir, investigar y
en su caso sancionar;
VII. Imponer en términos de los artículos 13 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública del Estado; 32, 35
JA 472/2016 III 101
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia
del Estado, 42. 44, 49, 53, 54, 55, 56,57,58 y 59 de la Ley
de Responsabilidades de los servidores Públicos del
Estado de Michoacán, a los servidores públicos de la
Institución por violaciones a dichas leyes o a este
Reglamento que incurran en su función, según la
gravedad del caso, las sanciones siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Amonestación.
c) Suspensión.
d) Destitución del cargo o empleo.”
“Artículo 10. La Visitaduría General, es el área
responsable de supervisar las actividades de las áreas de
la Procuraduría. de ejercer control interno de la misma y
de atender las investigaciones especiales que le
encomiende el Procurador.”
“Artículo 11.-Al frente de la Visitaduría General, habrá
un Visitador General. Agente del Ministerio Público, quien
tendrá las siguientes atribuciones:
…
V. Atender las quejas o denuncias que se presenten
ante el Procurador, practicando las actuaciones o
diligencias que estime necesarias para resolver los
mismos, en términos de lo dispuesto por el Artículo 2º
fracción VII de este Reglamento; …”
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 113. El Sistema Nacional Anticorrupción es la
instancia de coordinación entre las autoridades de todos
los órdenes de gobierno competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas
y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y
control de recursos públicos. Para el cumplimiento de su
objeto se sujetará a las siguientes bases mínimas:
I. El Sistema contará con un Comité Coordinador que
estará integrado por los titulares de la Auditoría Superior
de la Federación; de la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción; de la secretaría del Ejecutivo
JA 472/2016 III 102
Federal responsable del control interno; por el presidente
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; el
presidente del organismo garante que establece el
artículo 6o. de esta Constitución; así como por un
representante del Consejo de la Judicatura Federal y otro
del Comité de Participación Ciudadana;
II. El Comité de Participación Ciudadana del Sistema
deberá integrarse por cinco ciudadanos que se hayan
destacado por su contribución a la transparencia, la
rendición de cuentas o el combate a la corrupción y serán
designados en los términos que establezca la ley, y
III. Corresponderá al Comité Coordinador del Sistema,
en los términos que determine la Ley:
a) El establecimiento de mecanismos de coordinación
con los sistemas locales;
b) El diseño y promoción de políticas integrales en
materia de fiscalización y control de recursos públicos, de
prevención, control y disuasión de faltas administrativas y
hechos de corrupción, en especial sobre las causas que
los generan;
c) La determinación de los mecanismos de suministro,
intercambio, sistematización y actualización de la
información que sobre estas materias generen las
instituciones competentes de los órdenes de gobierno;
d) El establecimiento de bases y principios para la
efectiva coordinación de las autoridades de los órdenes
de gobierno en materia de fiscalización y control de los
recursos públicos;
e) La elaboración de un informe anual que contenga los
avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de
la aplicación de políticas y programas en la materia.
Derivado de este informe, podrá emitir
recomendaciones no vinculantes a las autoridades, con el
objeto de que adopten medidas dirigidas al fortalecimiento
institucional para la prevención de faltas administrativas y
hechos de corrupción, así como al mejoramiento de su
desempeño y del control interno. Las autoridades
destinatarias de las recomendaciones informarán al
Comité sobre la atención que brinden a las mismas.
JA 472/2016 III 103
Las entidades federativas establecerán sistemas
locales anticorrupción con el objeto de coordinar a las
autoridades locales competentes en la prevención,
detección y sanción de responsabilidades administrativas
y hechos de corrupción.”
“Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social de trabajo,
conforme a la ley.
…
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores:
…
XIII. Los militares, marinos, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los
miembros de las instituciones policiales, se regirán por
sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán
ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto
señalen para permanecer en dichas instituciones, o
removidos por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.
Las autoridades del orden federal, estatal, del Distrito
Federal y municipal, a fin de propiciar el fortalecimiento
del sistema de seguridad social del personal del Ministerio
Público, de las corporaciones policiales y de los servicios
JA 472/2016 III 104
periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán
sistemas complementarios de seguridad social.
El Estado proporcionará a los miembros en el activo del
Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que
se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en
términos similares y a través del organismo encargado de
la seguridad social de los componentes de dichas
instituciones.
XIII bis. El banco central y las entidades de la
Administración Pública Federal que formen parte del
sistema bancario mexicano regirán sus relaciones
laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el
presente Apartado.
XIV. La ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza. Las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al
salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.”
Constitución Política del Estado de Michoacán:
“Artículo 107.- El Congreso del Estado expedirá la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos y las
demás normas conducentes a sancionar a quienes,
teniendo este carácter, incurran en responsabilidades de
conformidad con las siguientes prevenciones:
I.- Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones
indicadas en el artículo 108 a los servidores públicos
señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio
de sus funciones incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos
fundamentales o de su buen despacho. La Ley precisará
los casos en que se sigue este perjuicio.
No procede el juicio político por la mera expresión de
ideas.
II.- La comisión de delitos por parte de cualquier
servidor público será perseguida y sancionada en los
términos de la Legislación Penal, y
III.- Se aplicarán sanciones administrativas a los
servidores públicos por los actos u omisiones que afecten
JA 472/2016 III 105
la legalidad, honradez, imparcialidad y eficiencia que
deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos
o comisiones.
Los procedimientos para la aplicación de las sanciones
mencionadas se desarrollarán autónomamente. No
podrán imponerse dos veces por una sola conducta
sanciones de la misma naturaleza.
Las leyes determinarán los casos y las circunstancias
en los que se deba sancionar penalmente por causa de
enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que
durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo,
por sí o por interpósita persona, aumenten
substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se
conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia
lícita no pudiesen justificar. La Legislación Penal
sancionará con el decomiso y con la privación de dichos
bienes, además de las otras penas que correspondan.
Cualquier persona bajo su más estricta
responsabilidad y mediante la presentación de elementos
de prueba podrá formular denuncia ante el Congreso
respecto de las conductas a que se refiere el presente
artículo.”
Los preceptos transcritos, no prevén la facultad de la
Agente del Ministerio Público adscrita a la Dirección General
de Asuntos Interno de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán, para instruir e iniciar el procedimiento
administrativo interno de responsabilidades a los servidores
públicos que prestan servicios en dicha dependencia y pese a
que en el auto de inicio, invocó el Acuerdo 3/2010 del
Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, a
JA 472/2016 III 106
través del cual delegó las facultades previstas en el artículo 11
de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Estado de Michoacán, a los Agentes del Ministerio Público
Visitadores Auxiliares, publicado en el Periódico Oficial del
Gobierno del Estado de Michoacán, el once de junio de dos mil
diez. Y en el diverso acuerdo 2/2014, se advierte que el
Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán,
delegó las facultades previstas en los artículos 32 de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, y 2°, fracciones VI y VII del Reglamento de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán, al Visitador General de la Procuraduría General de
Justicia del Estado de Michoacán.
Sin embargo, en ambos Acuerdos Administrativos no se
delegan facultades en forma expresa a los Agentes del
Ministerio Público adscritos a la Dirección General de Asuntos
Internos, lo que lleva a concluir que ésta autoridad, actuó por
sí misma y sin atender los límites de sus facultades legalmente
JA 472/2016 III 107
conferidas y con ello se atribuyó otras que no le fueron
delegadas en forma expresa por el superior jerárquico.
Sirve de sustento a lo anterior, la tesis número I.1o.A.38
A, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época,
Registro: 190206, materia Administrativa, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIII, marzo
de 2001, página 1731:
“COMPETENCIA, FUNDAMENTO DE LA, EN CASO
DE DELEGACIÓN DE FACULTADES. La delegación de
facultades, como una técnica de transferencia de una
competencia propia de un órgano superior de la
administración pública a favor de un órgano inferior,
persigue como propósito facilitar los fines del primero,
cuya justificación y alcance se encuentran en la ley
orgánica, reglamento interior o acuerdo del titular, y si bien
es cierto que para el perfeccionamiento del acto
delegatorio se requiere la reunión de varios requisitos de
índole legal, entre otros, la existencia de dos órganos, el
delegante y delegado, la titularidad por parte del primero
de dos facultades, una que será transferida y otra la de
delegar y la aptitud del segundo para recibir una
competencia por la vía de la delegación, tales requisitos
son necesarios para la emisión del acuerdo delegatorio;
sin embargo, cuando el delegado emite un acuerdo por
virtud de tal delegación, su competencia queda
fundamentada en la medida en que se cita el acuerdo
delegatorio y la fecha de publicación en el órgano de
difusión oficial, pues de estimar que el delegante tiene que
manifestar expresamente dicha delegación en cada uno
de los actos que emita el delegado por virtud del acuerdo
JA 472/2016 III 108
delegatorio, éste perdería su razón de ser, que no es otra
cosa más que facilitar los fines del delegante.”
Así como la diversa tesis número I.4o. A. 780 A, del
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Primer Circuito, de la Octava Época, materia administrativa,
emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación Tomo XIV, Noviembre
de 1994, página 424, que textualmente establece:
“COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.
CUANDO EXISTE OBLIGACION POR PARTE DE LA
AUTORIDAD HACENDARIA DE CITAR EL ACUERDO
DELEGATORIO DE FACULTADES. Si bien es cierto que
el Secretario de Hacienda y Crédito Público cuenta con
facultades expresamente conferidas por la ley, también lo
es que tales facultades pueden ser delegadas a órganos
inferiores existentes dentro de esa Secretaría, delegación
que es susceptible de realizarse mediante la Ley
Orgánica, el Reglamento Interior o un acuerdo del titular,
y sólo en este último supuesto surge, por parte de la
autoridad hacendaria, la obligación de citar el acuerdo del
titular y la fecha de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, mediante el cual le fueron delegadas
dichas facultades.”
Conforme a los antes expuesto y ante la insuficiencia
en la fundamentación de la competencia de la autoridad
demandada para la emisión de los actos de autoridad, con
fundamento en los artículos 275, fracciones I y 278 fracción II,
JA 472/2016 III 109
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede declarar la nulidad lisa y llana del oficio
número DGAI/1677/2015, de fecha quince de agosto de dos
mil quince, emitido por el Director General de Asuntos Internos
de la Procuraduría General de Justicia del Estado de
Michoacán y del diverso auto de inicio o de instauración del
procedimiento administrativo de treinta y uno de agosto de dos
mil quince, emitido por la Agente del Ministerio Público adscrita
a la Dirección General de Asuntos Internos, al ser producto de
un acto viciado de origen.
Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Primer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, de la Séptima Época, Registro: 394521, publicada en
el Apéndice de 1995, Tomo VI, ParteTCC, Materia(s): Común,
Tesis: 565, página 376, del rubro y texto siguientes:
“ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o
diligencia de la autoridad está viciado y resulta
inconstitucional, todos los actos derivados de él, o que se
apoyen en él, o que en alguna forma estén condicionados
por él, resultan también inconstitucionales por su origen,
y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de
hacerlo, por una parte alentarían prácticas viciosas, cuyos
frutos serían aprovechables por quienes las realizan y,
por otra parte, los tribunales se harían en alguna forma
JA 472/2016 III 110
partícipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos
valor legal.”
Por consiguiente, tomando en cuenta que lo actuado
por autoridad incompetente es nulo, lo cual afecta los actos
posteriores, derivados de los actos declarados nulos, por lo
cual, deberá declararse la nulidad lisa y llana de la resolución
administrativa de veintitrés de mayo de dos mil dieciséis,
emitida por el Director de Asuntos Internos de la Procuraduría
General de Justicia del Estado de Michoacán, en el
procedimiento administrativo interno número ******, a través de
la cual se impuso a las actoras suspensión del cargo que
desempeñaba y/o empleo por tres días naturales sin goce de
sueldo, al ser fruto de actos viciados de origen.
Al respecto es aplicable, la jurisprudencia 2a./J.
99/2007, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Junio de 2007, Novena
Época, página 287, que establece:
“NULIDAD. LA DECRETADA POR INSUFICIENCIA
EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE
LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, DEBE SER LISA Y
LLANA. En congruencia con la jurisprudencia 2a./J.
JA 472/2016 III 111
52/2001 de esta Segunda Sala, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena
Época, Tomo XIV, noviembre de 2001, página 32, con el
rubro: "COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. LA NULIDAD DECRETADA POR
NO HABERLA FUNDADO NO PUEDE SER PARA
EFECTOS, EXCEPTO EN LOS CASOS EN QUE LA
RESOLUCIÓN IMPUGNADA RECAIGA A UNA
PETICIÓN, INSTANCIA O RECURSO.", se concluye que
cuando la autoridad emisora de un acto administrativo no
cite con precisión el apartado, fracción, inciso o subinciso
correspondiente o, en su caso, no transcriba el fragmento
de la norma si ésta resulta compleja, que le conceda la
facultad de emitir el acto de molestia, el particular
quedaría en estado de inseguridad jurídica y de
indefensión, al desconocer si aquélla tiene facultades
para ello, por lo que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa deberá declarar la nulidad lisa y llana del
acto administrativo emitido por aquélla, esto es, no la
vinculará a realizar acto alguno, por lo que su decisión no
podrá tener un efecto conclusivo sobre el acto jurídico
material que lo motivó, salvo el caso de excepción
previsto en la jurisprudencia citada, consistente en que la
resolución impugnada hubiese recaído a una petición,
instancia o recurso, supuesto en el cual deberá ordenarse
el dictado de una nueva en la que se subsane la
insuficiente fundamentación legal.”
Resulta innecesario el estudio de los restantes
conceptos de violación, en virtud de que el relativo a la
incompetencia de la autoridad administrativa, resultó fundado
y ocasiona la nulidad lisa y llana del acto impugnado, y los
JA 472/2016 III 112
restantes argumentos propuestos no reportarían una nulidad
de mayor beneficio.
Con fundamento en el artículo 283 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, se requiere a la autoridad
demandada a fin de que dentro de los diez días hábiles
siguientes a la notificación de la sentencia, informe a este
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán,
el cumplimento que dé a la misma.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de
resolverse y se
R E S U E L V E :
PRIMERO.- Este Tribunal es competente para conocer
y resolver el presente juicio.
SEGUNDO.- Se decreta el sobreseimiento del juicio en
relación al licenciado Nicolás Mandujano Alonso, quien revisó
la resolución administrativa impugnada.
TERCERO.- El primero de los conceptos de violación
resultó substancialmente fundado.
JA 472/2016 III 113
CUARTO.- En consecuencia, se declara la nulidad lisa
y llana de los actos precisados en la presente sentencia,
conforme al último considerando de la presente sentencia.
QUINTO.- Se requiere a la autoridad demandada que
informe el cumplimiento de la presente sentencia.
SEXTO.- Notifíquese personalmente a la actora y por
oficio a las autoridades demandadas, y en su oportunidad
archívese el expediente como asunto totalmente concluido y
dese de baja del Libro de Gobierno.
Así, lo resolvió y firma la licenciada GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ, Magistrada de la Tercera Ponencia del
Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, de manera
unitaria de conformidad con el artículo 272 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, reformado mediante
decreto número 383, publicado el dieciocho de julio de dos mil
diecisiete, que actúa con el Secretario de Estudio y Cuenta que
autoriza, licenciado CARLOS PAULO GALLARDO
BALDERAS. Doy fe.
JA 472/2016 III 114
Listado en su fecha. Conste.
Esta foja corresponde a la sentencia emitida en el juicio
JA-0472/2016-III. Conste.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado
de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente
sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números,
tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen;
información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos
supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”