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Expediente: JA-2147/2017-II
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JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-2147/2017-II
ACTOR: ********.
AUTORIDADES DEMANDADAS:
ADMINISTRADOR Y/O ENCARGADO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE RENTAS
DE URUAPAN, MICHOACÁN Y OTRA.
JUEZA: M. EN D. ARACELI PINEDA
SALAZAR.
SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA:
IVÁN CORONA CÓRDOBA.
Morelia, Michoacán de Ocampo, a nueve de abril de dos
mil diecinueve.
VISTOS para resolver los autos que integran el Juicio
Administrativo número JA-2147/2017-II, promovido por ********,
en contra del acto impugnado atribuido al ADMINISTRADOR
Y/O ENCARGADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE RENTAS DE
URUAPAN, MICHOACÁN Y SECRETARIO DE FINANZAS Y
ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
Expediente: JA-2147/2017-II
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R E S U L T A N D O:
1. Por escrito presentado el veintiuno de noviembre de dos
mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, compareció ********, a
demandar del Administrador y/o Encargado de la Administración
de Rentas de Uruapan, Michoacán y del Secretario de Finanzas
y Administración de Gobierno del Estado de Michoacán, la
nulidad lisa y llana de los siguientes actos:
“II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
1. El Crédito Fiscal, recaudado como aprovechamiento, contenido en el Formato Múltiple de Pago de Contribuciones Estatales y/o Federales de la Secretaría de Finanzas y Administración, con folio ********, de fecha 27 de octubre de 2017, mediante la cual se recaudó la cantidad de $1,350.00 (mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por conceptos de; 1- Expedición y Renovación de Licencias para Conducir Automotores, por la cantidad de $870.00 (ochocientos setenta pesos 00/100 M.N) y, 2- Multas de Derechos, por la cantidad de $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.) por renovación de Licencia para Conducir.
2. Las multas, los recargos y sus accesorios, incluidos en el Crédito Fiscal mencionado en el punto anterior.
Así, bajo protesta de decir verdad se hace de su conocimiento que tuve conocimiento de lo anterior el día 27 de octubre de 2017.
2. En razón del turno correspondió a la Segunda Sala
Administrativa Ordinaria de este Tribunal conocer de la demanda
de juicio administrativo, la que mediante proveído del veintitrés
de enero de dos mil dieciocho, la admitió a trámite, así como las
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pruebas ofrecidas y se ordenó correr traslado a las autoridades
demandadas para que dentro del término de ley formularan su
contestación respectiva. Por otro lado, se negó la suspensión
definitiva solicitada por el actor.
3. Mediante oficio número DGJ/DC/1231/2018 presentado
el siete de marzo de dos mil dieciocho, compareció el Jefe del
Departamento de Juicios Fiscales de la Dirección de lo
Contencioso, actuando en suplencia de la Directora General
Jurídica de la Secretaría de Finanzas y Administración del
Estado de Michoacán, en cuanto representante del Secretario de
Finanzas y Administración del Estado de Michoacán, y del
Administrador de Rentas de Uruapan, Michoacán, a dar
contestación a la demanda instaurada en su contra; virtud a ello,
en proveído de siete de junio de dos mil dieciocho se les tuvo por
contestada la demanda, previo cumplimiento a la prevención de
fecha diecisiete de abril de dos mil dieciocho, se tuvo por
contestada la demanda, por admitidas las pruebas ofrecidas y se
ordenó correr traslado a la parte actora en términos del artículo
254 fracción I del Código de la materia.
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4. En fecha diecisiete de diciembre de dos mil dieciocho, se
dictó auto de avocamiento al presente juicio por el Juzgado
Segundo Administrativo, ordenándose su continuación por sus
cauces procesales y se ordenó dar vista a las partes respecto a
la llegada de autos al Juzgado y la designación de su Titular para
efectos de recusación, si hubiese motivo para ello; sin que
hubieren hecho manifestación alguna dentro del término legal,
pese haber sido debidamente notificadas.
5. En acuerdo de fecha trece de febrero de dos mil
diecinueve, se señalaron las doce horas con treinta minutos del
día nueve de abril de dos mil diecinueve, para la celebración de
la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos; la cual tuvo
verificativo sin la asistencia de las partes, en la que se procedió
a relacionar las principales constancias que aparecen glosadas
en el expediente, al desahogo de las pruebas admitidas a las
partes y en la etapa de alegatos se hizo constar que fueron
formulados por escrito presentado por el autorizado con
facultades amplias de la parte actora; finalmente se ordenó poner
los autos del presente juicio en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O:
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PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, fracción I, 163 A, 163 C, fracción VII, y
272 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo reformado mediante Decreto número
657, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán el
cuatro de octubre de dos mil dieciocho, esta Juzgadora es
competente para conocer y resolver del presente juicio.
SEGUNDO. La existencia de los actos impugnados se
encuentra debidamente acreditada en autos con la impresión del
recibo de pago número ********, de veintisiete de octubre de dos
mil diecisiete, con sello en original, expedido por la Secretaría de
Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, a nombre del
actor ********, exhibida por él y visible a fojas 014 de autos, la cual
goza de valor probatorio pleno con fundamento en el artículo 530
del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán
de Ocampo de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado por disposición de su artículo 263.
TERCERO. La procedencia del juicio administrativo es una
cuestión de orden público y estudio preferente en términos del
artículo 205, último párrafo, del Código de Justicia Administrativa
del Estado, razón por la cual se analizan las causales de
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improcedencia invocadas por las autoridades demandadas o las
que ésta Juzgadora advierta de oficio.
En ese contexto, las autoridades demandadas en su
contestación de demanda sostienen que el juicio es
improcedente conforme a lo previsto en el artículo 205, fracción
X del Código de Justicia Administrativa del Estado, en relación al
artículo 154 de dicho ordenamiento legal, bajo el argumento
medular de que el acto reclamado no es definitivo pues se trata
de un recibo de pago que sólo representa el cumplimiento de una
obligación tributaria, además de que no constituye el producto
final o la voluntad definitiva de la Administración Pública; que el
mismo no constituye acto definitivo o de molestia, susceptible de
ser impugnado por medio del juicio de nulidad, que si bien es
cierto que en el mismo se consigna una cantidad a pagar por el
contribuyente por medio de los cual, el sujeto deudor puede
enterar el pago correspondiente en el banco u oficina de
recaudación de su elección, toda vez que no son los formularios
que exigen el pago de una cantidad, sino que éstos constituyen,
formatos que consignan el monto a pagar derivado de una
determinación anterior, emitida por la propia autoridad fiscal y por
la naturaleza que ostentan dichos formularios de pagos no
pueden contener los mismos requisitos que un acto
administrativo.
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Causal de improcedencia que ésta Juzgadora estima
se encuentra actualizada únicamente respecto al primero de
los actos impugnados, como se analiza a continuación.
En primer término, cabe precisar que el actor señaló en su
escrito de demanda como actos impugnados, los siguientes:
“1. El Crédito Fiscal, recaudado como aprovechamiento,
contenido en el Formato Múltiple de Pago de Contribuciones
Estatales y/o Federales de la Secretaría de Finanzas y
Administración, con folio ********, de fecha 27 de octubre de
2017, mediante la cual se recaudó la cantidad de $1,350.00
(mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por conceptos
de; (sic) 1- Expedición y Renovación de Licencias para
Conducir Automotores, por la cantidad de $870.00
(ochocientos setenta pesos 00/100 M.N) y, 2.- Multas de
Derechos, por la cantidad de $480.00 (cuatrocientos ochenta
pesos 00/100 M.N.) por renovación de Licencia para Conducir.
2. Las multas, los recargos y sus accesorios, incluidos en el
Crédito Fiscal mencionado en el punto anterior.”
Ahora bien, los artículos en que sustenta la causa de
improcedencia el demandado Secretario de Finanzas y
Administración del Gobierno del Estado de Michoacán, son el
artículo 205, fracción X del Código de Justicia Administrativa del
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Estado de Michoacán de Ocampo, concatenada con lo dispuesto
por el artículo 154 (sin que precisara fracción)1, del mismo
ordenamiento legal que literalmente señalan:
“Artículo 154. El Tribunal será competente para conocer y resolver en forma definitiva de las controversias que en juicio se promuevan en contra de los actos o resoluciones definitivos, dictados, ordenados, ejecutados o que se pretenda ejecutar, según corresponda, por el Poder Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos autónomos, las entidades u organismos descentralizados o desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad; será además competente para determinación e imposición de sanciones, salvo las excepciones marcadas en la Ley: Artículo 205. El juicio ante el Tribunal es improcedente contra actos o resoluciones: … X.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal.”.
De los preceptos legales transcritos se advierte que el
juicio administrativo procede en contra de aquellos actos o
resoluciones que revistan el carácter de definitivos, dictados,
ordenados, ejecutados o que se pretendan ejecutar, por el Poder
Ejecutivo, de los actos materialmente administrativos de los
poderes legislativo y judicial; de la Auditoría Superior de
Michoacán, por los gobiernos municipales, por los organismos
autónomos, las entidades u organismos descentralizados o
1 Reformado mediante Decreto número 383, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
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desconcentrados, estatales o municipales, partidos políticos,
fideicomisos y fondos públicos así como de cualquier persona
física o jurídica o sindicato que reciba y ejerza recursos públicos
o realice actos de autoridad y que será además competente para
la determinación e imposición de sanciones.
Ahora bien, en el caso, se estima que el acto traído a
juicio, consistente en la multa por derechos, por la cantidad de
$480.00 (cuatrocientos ochenta pesos 00/100 Moneda Nacional)
contenida en el Formato Múltiple de Pago de Contribuciones
Estatales y/o Federales número ********, de fecha veintisiete de
octubre de dos mil diecisiete, sí es susceptible de ser impugnado
vía juicio administrativo, ya que de su análisis se advierte la
determinación de un monto a pagar a cargo del actor por
concepto de multa, lo cual, de conformidad con el artículo 154,
fracción IV, del Código de Justicia Administrativa del Estado
puede ser analizado por éste Órgano Jurisdiccional, ya que dicha
fracción señala que el juicio es procedente en contra de aquellos
actos que causen un agravio en materia fiscal o administrativa,
lo que así acontece en el presente asunto al habérsele impuesto
una sanción a la parte accionante consistente en una multa, que
trasciende a su esfera jurídica y por ese solo hecho, tal acto sí
es susceptible de traerse a juicio a reclamar su nulidad.
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Por lo anterior, no puede estimarse como aduce la
autoridad que no ha manifestado su voluntad con relación al
cumplimiento de las obligaciones tributarias del particular y que
únicamente se expide en forma de cálculo, si como puede
apreciarse del documento exhibido a foja 014 de autos, existe
una multa determinada a cargo del impetrante de nulidad
precisamente, porque la autoridad determinó y fijó una postura
en relación con el actor en base a una obligación tributaria que
asume se desatendió o incumplió.
Luego, si bien es cierto que el documento exhibido en
juicio, se trata de un comprobante de pago debe señalarse que
en ese documento se está llevando una determinación en
cantidad líquida de una sanción a cargo del particular y por ende,
como ya se dijo, sí es susceptible su análisis en el juicio
administrativo, por ende, no se actualiza la causa de
improcedencia invocada respecto al acto consistente en el
crédito fiscal por concepto de “Multa por derechos” por un
monto de $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos 00/100
Moneda Nacional), contenida en la documental consistente en
el Formato Múltiple de Pago de Contribuciones Estatales y/o
Federales número ********.
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Sin embargo, por lo que concierne al diverso acto que la
parte actora hace consistir en el: “Crédito Fiscal, recaudado como
aprovechamiento, contenido en el Formato Múltiple de Pago de
Contribuciones Estatales y/o Federales de la Secretaría de
Finanzas y Administración, con folio ********, de fecha 27 de
octubre de 2017, mediante la cual se recaudó la cantidad de
$1,350.00 (mil trescientos cincuenta pesos 00/100 M.N.), por
conceptos de; 1- Expedición y Renovación de Licencias para
Conducir Automotores, por la cantidad de $870.00 (ochocientos
setenta pesos 00/100 M.N)”, respecto de dicho acto si se
actualiza la causal de improcedencia invocada por las
demandadas, en razón a lo siguiente.
El artículo 7° del Código Fiscal del Estado de Michoacán,
define al crédito fiscal como la prestación económica que tiene
derecho a percibir el Estado o sus organismos descentralizados
que provenga de contribuciones, aprovechamientos o de sus
accesorios, así como aquellos a los que las leyes les impongan
ese carácter, y las que el Estado tenga derecho a percibir por
cuenta ajena.
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Al respecto de lo anterior, el Maestro Ernesto Flores
Zavala2, al hablar del nacimiento del crédito fiscal menciona: “No
es, pues, necesaria la resolución de autoridad alguna para que
se genere el crédito, éste nace automáticamente al realizarse la
hipótesis legal.”, de ahí, que para que exista un crédito fiscal es
necesario que el sujeto pasivo de la obligación tributaria realice
un acto o incurra en una omisión que se comprendan dentro de
la situación jurídica que comprenda la ley.
Ahora bien, en el caso concreto, respecto a la expedición
y renovación de licencias para conducir automotores, se trata de
una contribución clasificada como derecho, que de acuerdo al
numeral 3 fracción II3 del Código Fiscal del Estado de Michoacán,
se define como las contribuciones establecidas en Ley por el uso
o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado,
así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público; y que se encuentra regulado
dentro del Título IV, Capítulo V, numerales 111 y 112 de la Ley
de Hacienda del Estado de Michoacán; sin embargo, por virtud
del documento traído a juicio, no se trata de la determinación de
2 FLORES ZAVALA, Ernesto: “Elementos de Finanzas Públicas Mexicanas”, Editorial Porrúa, Décimocuarta Edición, México, 1999. 3 “ARTICULO 3o. Son contribuciones las cantidades que en dinero deben enterar las personas físicas y morales, al Estado, para cubrir el gasto público, las que se clasifican en: Impuestos, Derechos, Contribuciones de mejoras y se definen como sigue: … II.- Derechos son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público del Estado, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten por organismos descentralizados, cuando se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en las Leyes Fiscales respectivas; y, …”
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una contribución fijada de manera previa por la autoridad, sino
que como se desprende del propio Formato Múltiple de Pago de
Contribuciones Estatales y/o Federales número ********,
únicamente se acredita que el actor acudió voluntariamente en
fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete, como lo señaló
en el hecho primero de su demanda, a realizar un trámite
administrativo como lo fue la renovación de su licencia de
conducir; y por ende, es evidente que realizó el pago
correspondiente al derecho de expedición y renovación de
licencias para conducir automotores, por colocarse en el
supuesto normativo, esto es, por considerarse como sujeto
obligado que requiere licencia para conducir un vehículo
automotor; y por ende, se trata del cumplimiento de una
obligación fiscal a cargo del actor, pero no de un acto
administrativo imputable a las autoridades demandadas.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la
jurisprudencia 2a./J. 182/2008, en materia Administrativa, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta, tomo XXVIII, Diciembre de 2008, página 294, de rubro
y texto siguientes:
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“TENENCIA O USO DE VEHÍCULOS. EL RECIBO DE PAGO
RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD
PARA LOS EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. La
Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que el
recibo de pago de un tributo no constituye un acto de autoridad
para los efectos del juicio de amparo, pues lo único que
acredita es la existencia de un acto de autoaplicación de la ley
relativa. Asimismo, ha precisado que el recibo de pago del
impuesto sobre tenencia o uso de vehículos solamente
constituye el medio idóneo para acreditar el cumplimiento de la
obligación correspondiente, pero no un acto de autoridad
imputable a la autoridad fiscal. Conforme a lo anterior, las
circunstancias particulares que hayan provocado el pago del
impuesto indicado, consistentes en que al contribuyente, al
acudir ante la autoridad a realizar algún trámite administrativo
vinculado con la circulación del automóvil, se le haya
determinado un adeudo por concepto de tenencia o uso de
vehículos condicionando la prestación del servicio
administrativo al pago correspondiente, en cumplimiento de la
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, no
desnaturaliza al recibo de pago en sí mismo, convirtiéndolo en
esas circunstancias en un acto de autoridad para los efectos
del juicio de amparo, sino que éste sigue conservando la
naturaleza de un mero medio para acreditar el cumplimiento de
la obligación tributaria. Lo anterior no implica desconocer que
la negativa de la autoridad de proporcionar los servicios
administrativos vinculados con la circulación de vehículos, por
existir un adeudo relacionado con el impuesto aludido, así
como la determinación del monto a pagar, son actos de
autoridad para efectos del juicio de amparo.
En mérito de lo anterior, esta Juzgadora determina que sí
se actualiza la causa de improcedencia invocada por las
demandadas, prevista en el artículo 205 fracción X en correlación
con el artículo 154 primer párrafo, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, y consecuentemente,
con fundamento en el artículo 206, fracción II del citado
ordenamiento legal, se decreta el sobreseimiento del presente
juicio, únicamente por lo que concierne al primer acto
impugnado, que la parte actora hizo consistir en el crédito
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fiscal contenido en el Formato Múltiple de Pago de
Contribuciones Estatales y/o Federales de la Secretaría de
Finanzas y Administración, con folio ********, de fecha 27 de
octubre de 2017, por concepto de Expedición y Renovación
de Licencias para Conducir Automotores, por la cantidad de
$870.00 (ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.).
CUARTO. La litis de la presente controversia se centra en
determinar la legalidad o ilegalidad de la multa por derechos,
contenida en el documento denominado Formato Múltiple de
Pago de Contribuciones Estatales y/o Federales número ********,
de fecha veintisiete de octubre de dos mil diecisiete expedido al
actor ********por un monto de $480.00 (cuatrocientos ochenta
pesos 00/100 M.N.), que le atribuye a las autoridades
demandadas.
En términos del artículo 273 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, esta Juzgadora procede al estudio de
las personas y acciones, que fueron materia de juicio, realizando
el análisis de los argumentos planteados por la parte actora en
su escrito inicial de demanda, sin que exista la necesidad de su
transcripción porque no existe disposición legal que obligue
llevarla a cabo.
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Lo anterior tiene sustento en la Jurisprudencia VI.2o. J/129,
de los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril
de 1998, página 599, cuyo rubro y texto dicen:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. EL JUEZ NO ESTÁ
OBLIGADO A TRANSCRIBIRLOS. El hecho de que el Juez
Federal no transcriba en su fallo los conceptos de violación
expresados en la demanda, no implica que haya infringido
disposiciones de la Ley de Amparo, a la cual sujeta su
actuación, pues no hay precepto alguno que establezca la
obligación de llevar a cabo tal transcripción; además de que
dicha omisión no deja en estado de indefensión al quejoso,
dado que no se le priva de la oportunidad para recurrir la
resolución y alegar lo que estime pertinente para demostrar,
en su caso, la ilegalidad de la misma.”
Al respecto, también se cita la Jurisprudencia con registro
número 164618, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Mayo de 2010, página 830,
materia Común que se transcribe:
“CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA
CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y
EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES
INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos
integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título
primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en
general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación
para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o,
en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de
congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales
principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a
debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de
expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual
debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de
legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el
pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los
que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para
hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del
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juzgador realizarla o no, atendiendo a las características
especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los
principios de exhaustividad y congruencia se estudien los
planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que
efectivamente se hayan hecho valer.”
De manera que, con fundamento en el artículo 274 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, se
analiza el concepto de violación SEGUNDO del escrito de
demanda, en el que el actor sostiene medularmente que el acto
impugnado viola lo dispuesto por el artículo 7, fracción VIII del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, por
virtud de que, en ningún apartado la autoridad establece con
claridad y precisión los preceptos legales en los que funda el
cobro por el concepto que aparece en el documento; que carece
de fundamentación y motivación, ya que en ninguno de sus
apartados contempla con requerida precisión la forma en que se
determinó el monto respectivo a dicho concepto.
Argumentos que se califican como fundados, en atención
a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
De inicio, debe tenerse en cuenta que el artículo 36,
fracción III, del Código Fiscal del Estado de Michoacán, dispone
textualmente lo siguiente:
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“ARTÍCULO 36.- Los actos administrativos que se deban notificar
contendrán por lo menos los siguientes requisitos:
…
III.- Estar fundado y motivado y expresar la resolución, objeto o
propósito de que se trate; y…”.
En esa tesitura, cabe precisarse que la exigencia de
fundamentación es entendida como el deber que tiene la
autoridad de expresar en el mandamiento escrito, los preceptos
legales que regulen el hecho y las consecuencias jurídicas que
pretenda imponer el acto de autoridad, presupuesto que tiene su
origen en el principio de legalidad que en su aspecto imperativo
consiste en que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley
les permite; mientras que la exigencia de motivación se traduce
en la expresión de las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas, que se haya tenido en
consideración la autoridad para la emisión del acto, lo cual es un
requisito previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos.
Guarda relación con lo anterior, la Jurisprudencia número
VI.20. J/43, de la Novena Época, en materia Común, emitida por
los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo III, marzo de 1996,
página 769, que textualmente señala:
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. La debida fundamentación y motivación legal, deben entenderse, por lo primero, la cita del precepto legal aplicable al caso, y por lo
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segundo, las razones, motivos o circunstancias especiales que llevaron a la autoridad a concluir que el caso particular encuadra en el supuesto previsto por la norma legal invocada como fundamento.”
Ahora bien, del contenido del Formato Múltiple de Pago
de Contribuciones Estatales y/o Federales número ********
exhibido en juicio visible a fojas 014 de autos, sólo se advierte la
determinación e imposición de una multa bajo el siguiente
concepto: 021102 MULTAS POR DERECHOS $480.00 a
nombre de ********, sin que se encuentre fundado y motivado tal
acto, como lo sostiene el actor, ya que existe una carencia total
de preceptos legales que sustenten la imposición de una multa a
cargo del actor, lo que la torna ilegal en términos de lo dispuesto
por el artículo 275, fracción II del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, al adolecer
completamente de fundamentación, pues no se citaron los
preceptos legales para la imposición de dicha sanción
económica.
Asimismo, por lo que concierne al aspecto de la
motivación, la autoridad demandada emisora del documento
traído a juicio, tampoco señala las circunstancias especiales o
razones particulares o causas inmediatas que se tomaron en
consideración para determinar el monto del crédito fiscal por
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concepto de multa; además, de que tampoco especificó el
procedimiento utilizado para calcularlo. siendo que es obligación
de la autoridad fiscal recaudadora, al momento de realizar una
determinación de multa, señalar de dónde derivó el monto,
aludiendo además al método o fórmula utilizado, toda vez que los
requisitos esenciales de fundamentación y motivación que
forman parte de la garantía de legalidad debe colmarlos la
autoridad en el acto de molestia, a efecto de que el contribuyente
pueda conocer el fundamento legal así como el método utilizado
para obtener el importe exacto adeudado y pueda, por
consiguiente, combatirlo, lo cual constituye un imperativo
categórico conforme al transcrito artículo 36, fracción III, del
Código Fiscal Municipal del Estado de Michoacán, el cual obliga
a toda autoridad fiscal a fundar y motivar sus actos, precisando
la norma legal que sustente dicho acto así como señalar los
hechos de los que derivan la aplicación de dicha norma; por lo
que al no hacerlo así, es evidente que se dejó a la parte actora
en estado de indefensión.
Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía y en lo
conducente, el contenido de la Jurisprudencia de la Novena
Época, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, tomo XXXIII, Abril de 2011, materia
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Administrativa, con el número de tesis 2a./J. 52/2011, en la
página 553, del rubro y texto siguiente:
“RESOLUCIÓN DETERMINANTE DE UN CRÉDITO FISCAL. REQUISITOS QUE DEBE CONTENER PARA CUMPLIR CON LA GARANTÍA DE LEGALIDAD EN RELACIÓN CON LOS RECARGOS. Para que una liquidación, en el rubro de recargos, cumpla con la citada garantía, contenida en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, basta con que la autoridad fiscal invoque los preceptos legales aplicables y exponga detalladamente el procedimiento que siguió para determinar su cuantía, lo que implica que, además de pormenorizar la forma en que llevó a cabo las operaciones aritméticas aplicables, detalle claramente las fuentes de las que obtuvo los datos necesarios para realizar tales operaciones, esto es, la fecha de los Diarios Oficiales de la Federación y la Ley de Ingresos de la Federación de los que se obtuvieron los índices nacionales de precios al consumidor, así como la tasa de recargos que hubiese aplicado, a fin de que el contribuyente pueda conocer el procedimiento aritmético que siguió la autoridad para obtener el monto de recargos, de modo que constate su exactitud o inexactitud, sin que sea necesario que la autoridad desarrolle las operaciones aritméticas correspondientes, pues éstas podrá elaborarlas el propio afectado en la medida en que dispondrá del procedimiento matemático seguido para su cálculo.”
Así mismo, es orientador el contenido de la jurisprudencia
número I.4o.A. J/43, de la Novena Época, en materia Común,
emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en
el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta tomo XXIII,
mayo de 2006, página 1531, de rubro y texto siguientes:
“FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL ASPECTO FORMAL DE LA GARANTÍA Y SU FINALIDAD SE TRADUCEN EN EXPLICAR, JUSTIFICAR, POSIBILITAR LA DEFENSA Y COMUNICAR LA DECISIÓN. El contenido formal de la garantía de legalidad prevista en el artículo 16 constitucional relativa a la fundamentación y motivación tiene como propósito primordial y ratio que el justiciable conozca el “para qué” de la conducta de la autoridad, lo que se traduce en darle a conocer en detalle y de manera completa la esencia de todas las circunstancias
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y condiciones que determinaron el acto de voluntad, de manera que sea evidente y muy claro para el afectado poder cuestionar y controvertir el mérito de la decisión, permitiéndole una real y auténtica defensa. Por tanto, no basta que el acto de autoridad apenas observe una motivación pro forma pero de una manera incongruente, insuficiente o imprecisa, que impida la finalidad del conocimiento, comprobación y defensa pertinente, ni es válido exigirle una amplitud o abundancia superflua, pues es suficiente la expresión de lo estrictamente necesario para explicar, justificar y posibilitar la defensa, así como para comunicar la decisión a efecto de que se considere debidamente fundado y motivado, exponiendo los hechos relevantes para decidir, citando la norma habilitante y un argumento mínimo pero suficiente para acreditar el razonamiento del que se deduzca la relación de pertenencia lógica de los hechos al derecho invocado, que es la subsunción.”
(El resaltado es por esta Juzgadora)
En mérito de lo anteriormente expuesto, y ante la falta de
motivación y fundamentación del acto impugnado con
fundamento en el artículo 275, fracción II, en relación con el
artículo 278, fracción II, del Código de Justicia Administrativa del
Estado, procede decretar la nulidad lisa y llana de la multa
contenida en el Formato Múltiple de Pago de Contribuciones
Estatales y/o Federales número ******** de fecha veintisiete
de octubre de dos mil diecisiete, por un monto de $480.00
(cuatrocientos ochenta pesos 00/100 M.N.), emitido por la
Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de
Michoacán.
Por consiguiente, con fundamento en los artículos 280 y
281 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, a fin de restablecer a la parte actora en el goce de
su derecho violado, se ordena a las autoridades demandadas
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Administrador y/o Encargado de la Administración de
Rentas de Uruapan, Michoacán, y a la Secretaría de Finanzas
y Administración del Gobierno del Estado de Michoacán,
para que procedan a la devolución al accionante ********, de
la cantidad de $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos 00/100
M.N.), que erogó por concepto de la multa declarada nula; y
procedan a rendir informe a este Juzgado Segundo
Administrativo dentro del término de quince días hábiles
siguientes a aquél en que cause ejecutoria la sentencia, sobre el
cumplimiento que haya dado a la misma, anexando al efecto el
documento con el que acrediten haber efectuado la devolución;
bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo, se hará uso
de los medios de apremio previstos en el citado ordenamiento
legal.
Por virtud de la nulidad del acto combatido, resulta
innecesario analizar el concepto de violación primero hecho
valer por la parte accionante, ya que cualquiera que fuese el
resultado de dicho análisis en nada variaría el sentido del
presente fallo, en el que han quedado satisfechas las
pretensiones del actor.
Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia con
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registro número 193430, Novena Época, de materia
administrativa, consultable en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta X, Agosto de 1999, tesis I.2o.A. J/23,
página: 647, del rubro y texto siguientes:
“CONCEPTOS DE ANULACIÓN. LA EXIGENCIA DE EXAMINARLOS EXHAUSTIVAMENTE DEBE PONDERARSE A LA LUZ DE CADA CONTROVERSIA EN PARTICULAR. La exigencia de examinar exhaustivamente los conceptos de anulación en el procedimiento contencioso administrativo, debe ponderarse a la luz de cada controversia en particular, a fin de establecer el perjuicio real que a la actora puede ocasionar la falta de pronunciamiento sobre algún argumento, de manera tal que si por la naturaleza de la litis apareciera inocuo el examen de dicho argumento, pues cualquiera que fuera el resultado en nada afectaría la decisión del asunto, debe estimarse que la omisión no causa agravio y en cambio, obligar a la juzgadora a pronunciarse sobre el tema, sólo propiciaría la dilación de la justicia.”
En mérito de lo expuesto y con fundamento en los
artículos 143, 144, 154, fracción IV, 163 A, 163 C, fracción VII,
272, 273, 274, 275, fracción II, 276 y 278, fracción II del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo,
reformado mediante Decreto número 657 publicado en el
Periódico Oficial del Estado de Michoacán el cuatro de octubre
de dos mil dieciocho; y en los artículos 27, fracción III y 28,
fracción V, del Reglamento Interior del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, es de resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Esta autoridad jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
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SEGUNDO. Se sobresee el presente juicio únicamente
respecto acto impugnado que la parte actora hizo consistir en el
crédito fiscal por concepto de Expedición y Renovación de
Licencias para Conducir Automotores por el monto de $870.00
(ochocientos setenta pesos 00/100 M.N.), contenido en el
documento traído a juicio, conforme a lo expuesto en el
Considerando Tercero de esta resolución.
TERCERO. Resultó fundado el concepto de violación
segundo, en consecuencia, se declara la nulidad lisa y llana de
la multa por un monto de $480.00 (cuatrocientos ochenta pesos
00/100 M.N.), conforme a los razonamientos vertidos en el
Considerando Cuarto de esta sentencia; por consiguiente, se
ordena a las autoridades demandadas procedan a la devolución
de dicho monto a la parte actora.
CUARTO. Notifíquese personalmente a la parte actora y
por oficio a las autoridades demandadas, previniéndoseles para
que dentro del término de quince días hábiles siguientes a aquél
en que cause ejecutoria la sentencia, rindan informe a este
Juzgado Segundo Administrativo, del cumplimiento que hayan
dado a la misma. CÚMPLASE.
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Así lo resolvió y firma la Maestra en Derecho Araceli
Pineda Salazar, Jueza Segunda Administrativa del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, quien actúa
asistida en forma legal del Secretario de Estudio y Cuenta Iván
Corona Córdoba, quien da fe.
APS/ICC/ACRT.
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos
116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley
de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del
Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la
presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados,
los números, tipos de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los
servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por
actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos
que emite la presente.”