Post on 21-Sep-2018
transcript
LA FUSIÓN DE SOCIEDADES ASEGURADORAS BAJO
LA PERSPECTIVA DEL DECRETO NÚMERO 25-2010
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE LA
ACTIVIDAD ASEGURADORA
MARIA GABRIELA POSADAS RECINOS
Guatemala, abril de 2013
LA FUSIÓN DE SOCIEDADES ASEGURADORAS BAJO
LA PERSPECTIVA DEL DECRETO NÚMERO 25-2010
DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, LEY DE LA
ACTIVIDAD ASEGURADORA
TESIS
Presentada al Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad del Istmo
por:
MARIA GABRIELA POSADAS RECINOS
Para optar al grado académico de:
LICENCIADA EN DERECHO
Y los títulos profesionales de
ABOGADA Y NOTARIA
Asesor LIC. JORGE MARIO SOLÓRZANO BRAN
Guatemala, abril de 2013
DEDICATORIA
A Dios
A Mi Familia
A Mis Amigos
AGRADECIMIENTOS
A quienes me asistieron como Asesores de Tesis por colaborar conmigo en
este proceso de investigación y contribuir al mismo con sus conocimientos y
experiencia. Siempre agradecida.
RESUMEN
Hasta el año 2010, el sistema jurídico guatemalteco se encontraba
provisto de una forma específica a la cual se recurría cuando las sociedades
aseguradoras o reaseguradoras que acordaban, por convenir a sus intereses, la
fusión de las mismas ya sea en una nueva sociedad o reuniendo en una de las
existentes a la dos personas jurídicas. La ley de Empresas de Seguros y en una
aplicación supletoria el Código de Comercio de Guatemala y el Código Civil
resultaban las herramientas necesarias para llevar a cabo dicha actividad. La
presente investigación busca determinar la eficacia de la Ley de la Actividad
Aseguradora, Decreto número 25-2010 del Congreso de la República de
Guatemala, para realizar una fusión de sociedades aseguradoras, mientras
desarrolla en su contenido las generalidades que deben tenerse en
consideración para lograr el objetivo planteado.
En el capítulo primero se desarrollan las nociones generales de las
sociedades mercantiles con el fin de crear en el lector de la presente
investigación una base que le permita comprender todos los elementos que
participan de la fusión de sociedades. Acto seguido la investigación se centra
en lo que respecta a las sociedades aseguradoras, tratando de resaltar todos
los elementos distintivos de estas sociedades a las que se llama sociedades
anónimas especiales no únicamente por el hecho de contar con su propia ley
especial sino por las peculiaridades que surgen de la actividad que
desempeñan. Por último se desarrolla el tema de la fusión, en el capítulo
tercero en un aspecto general y en capitulo último en relación a la de
sociedades aseguradoras o reaseguradoras, estableciendo no solo el concepto
y las características de este proceso sino también el procedimiento que sigue
con apego a la legislación vigente. Finalizando con una exposición descriptiva
para el profesional que busca en la presente una guía que le acompañe en la
tarea de concretar una fusión de sociedades aseguradoras.
ÍNDICE
Pág.
INTRODUCCIÓN
21
CAPÍTULO 1. NOCIONES GENERALES: SOCIEDADES MERCANTILES
1.1. Concepto 27
1.2. Elementos personales 33
1.2.1 Derechos de los socios 35
1.2.2 Obligaciones de los socios 37
1.3. Elementos patrimoniales 39
1.3.1. El capital
1.3.2. El patrimonio
1.3.3. La reserva
1.3.4. Las aportaciones
39
42
44
44
1.4. Tipos de sociedades 46
1.4.1. Clasificación desde el punto de vista legal
1.4.2. Clasificación desde el punto de vista doctrinario
1.5 Sociedades Anónimas especiales.
47
49
50
CAPÍTULO 2. SOCIEDADES ASEGURADORAS
2.1. Antecedentes: Sociedades Aseguradoras en el
Derecho guatemalteco 53
2.2. Consideraciones iniciales 59
2.2.1. Concepto 59
2.2.2. Nacionalidad 61
2.2.3. Denominación 63
2.2.4. Capital 63
2.3. Objeto social 63
2.4. Procedimiento constitutivo de una Sociedad
Aseguradora 67
2.4.1. Fase constitutiva 68
2.4.2. Fase de aprobación o autorización 68
2.4.3. Inicio de operaciones 71
CAPITULO 3. FUSIÓN DE SOCIEDADES
3.1. Concepto 73
3.2 Características 76
3.3. Naturaleza jurídica de la fusión 76
3.4 Formas de fusión 78
3.4.1. Fusión por absorción 78
3.4.2. Fase de aprobación o autorización 79
3.5. Efectos de la fusión 80
3.6 Procedimiento de la fusión de sociedades en el
Derecho guatemalteco 81
CAPITULO 4. FUSIÓN DE SOCIEDADES ASEGURADORAS
4.1. Consideraciones iniciales 83
4.2 Procedimiento 84
4.3. Improcedencia de la fusión 88
4.4. Instrumento de formalización 89
4.4.1. Introducción 89
4.4.2. Cuerpo 90
4.4.3. Conclusión 93
CONCLUSIONES 95
RECOMENDACIONES 99
REFERENCIAS 101
ANEXOS
1. RESOLUCIÓN JM‐87‐2010 105
2. RESOLUCIÓN JM‐88‐2010 127
3. Flujograma de Procedimiento de Fusión 135
4. Modelo de Escritura Pública de Fusión 141
12
INTRODUCCIÓN
Desde el año 1966 la Industria Aseguradora guatemalteca fue regulada
por la Ley de Empresas de Seguros, Decreto Ley 473 publicado durante el
gobierno de Enrique Peralta Azurdia. Esta normativa rigió durante más de
cuarenta y cuatro años la operatividad de las empresas aseguradoras en
Guatemala haciendo de ésta una industria por demás desarrollada en
comparación de las normas vigentes y aplicables a la materia. Estas
condiciones se mantuvieron hasta agosto del año 2010, cuando es publicado en
el Diario Oficial de Guatemala la nueva Ley de La Actividad Aseguradora, por
medio del Decreto 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala, ley
que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 20111.
Es en este contexto, en el que se hace necesario desarrollar una
investigación que delimite uno de los procedimientos contemplados por la
Superintendencia de Bancos y la Junta Monetaria de Guatemala dentro de la
actividad que se desarrolla alrededor de las sociedades de seguros, la
posibilidad de fusionar dos sociedades aseguradoras. Siendo que la doctrina y
la legislación guatemalteca enmarca a las aseguradoras como sociedades
netamente mercantiles, la fusión de éstas había estado regulada por las
disposiciones aplicables a la materia contenidas en el Código de Comercio de
Guatemala2 y en la Ley de Empresas de Seguros3. Con la promulgación de la
nueva ley existen nuevos procedimientos y regulaciones que deberán
armonizarse con los anteriores para crear una fusión eficiente que sea acorde a
las necesidades del mercado.
1 Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010, Guatemala,
2010. 2 Congreso de la República de Guatemala, Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, Guatemala,
1970. 3 Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto Número 25-2010,
Guatemala, 2010.
13
La Superintendencia de Bancos, en atención a este procedimiento elevó
a consideración de la Junta Monetaria de Guatemala, el proyecto de
Reglamento para la autorización de fusión de entidades Aseguradoras y de
Reaseguradoras y la adquisición de acciones de una entidad Aseguradora o de
una Reaseguradora por otra de similar naturaleza. El oficio fue resuelto por
medio de la Resolución JM guion ochenta y ocho guion dos mil diez (JM-88-
2010) de fecha 25 de agosto de 2010 en consideración a la necesidad de
“…establecer los requisitos, trámites y procedimientos que deben cumplir las
aseguradoras y las reaseguradoras interesadas en obtener, en cada caso, la
autorización…”4. Sin embargo del estudio de la ley y del reglamento referido,
como se ilustrará durante la presente investigación, se hace necesario recurrir a
una armonización de normas antiguas con recientes.
De manera tal que al concluir con la lectura de la presente tesis de
investigación el lector pueda determinar la eficacia del Decreto número 25-2010
del Congreso de la República, Ley de la Actividad Aseguradora, para realizar
una fusión de estas sociedades y posea una guía que delimite los
procedimientos a las que puede recurrir para llevar a cabo una fusión exitosa en
cuanto a sociedades cuyo objeto sea el desarrollo de la actividad aseguradora.
El desarrollo del tema se hace a través de los conceptos fundamentales de
la fusión de sociedades, siendo estos: las sociedades mercantiles, las
sociedades aseguradoras como una sociedad anónima extraordinaria, la fusión
de sociedades, entre otras; al tiempo que se ofrece al lector una guía práctica
de los procedimientos contemplados en la ley y el papel que juegan de las
distintas autoridades que intervienen en el proceso.
4 Junta Monetaria, Resolución JM-88-2010, Reglamento para la autorización de fusión de Entidades
Aseguradoras y de Reaseguradoras y la adquisición de acciones de una entidad Aseguradora o de una Reaseguradora por otra de similar naturaleza, 2010 , Artículo 1.
14
La novedad del problema planteado es indiscutible, el mismo resulta una
temática que no se ha planteado en el campo del derecho guatemalteco. Esta
circunstancia deviene no solo del tiempo que ha transcurrido desde la
promulgación de la normativa que se constituye objeto de la presente
investigación sino de que existen muy pocos estudios que se enfoquen en
proveer al profesional del derecho de un manual o instructivo que le acompañe
durante su ejercicio profesional.
El momento para desarrollar esta investigación resulta oportuno toda vez
que en el campo de las aseguradoras la fusión de sociedades se presenta
actualmente como una estrategia de negocios a la que los empresarios han
identificado como la respuesta ante una divergencia resultante del imperio de la
nueva legislación y es que: si las sociedades afianzadoras han adquirido la
categoría de aseguradoras por mandato de ley5, son múltiples las instituciones
que se verán como titulares de dos sociedades calificadas bajo la misma
especie.
El objetivo principal de esta investigación es determinar la eficacia de las
disposiciones contenidas en el Decreto número 25-2010 del Congreso de la
5 Fuente: Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010. Artículo 106. Operaciones de fianzas o
seguro de caución. Las empresas que al entrar en vigencia la presente Ley estén autorizadas para operar como afianzadoras, adquirirán, por ministerio de esta Ley, la calidad de aseguradoras para operar el seguro de caución. Previo a operar otros ramos de seguros deberán observar lo establecido en la presente Ley y su reglamentación. Las aseguradoras autorizadas para operar en el país al inicio de vigencia de la presente Ley que deseen operar el seguro de caución, deberán aportar el monto de capital correspondiente a dicho tipo de seguro, de conformidad con la presente Ley y su reglamentación. A partir del inicio de vigencia de la presente Ley, toda referencia relativa al contrato de fianza o al de reafianzamiento, que se haga en la legislación general y en los contratos suscritos en el país, deberá entenderse como seguro de caución o reaseguro de caución, según corresponda, con los mismos alcances y efectos, por lo que no perderán su eficacia ni será necesaria su sustitución o ampliación.
15
República, Ley de la Actividad Aseguradora, para fusionar Sociedades
Aseguradoras. Son objetivos específicos de la misma los siguientes:
Determinar el marco legal que rige el proceso de fusión de sociedades
aseguradoras
Establecer cuál es el procedimiento para fusionar sociedades
aseguradoras
Determinar cuáles son las autoridades que intervienen en la autorización
de la fusión de sociedades aseguradoras.
Identificar cuáles son las ventajas del proceso de fusión para el negocio
de las sociedades aseguradoras.
Discutir la conveniencia de la modificación de las normas existentes en
materia de fusión de sociedades aseguradoras.
Delimitar los instrumentos que intervienen en el proceso de fusión.
Como se ha desarrollado con anterioridad, el presente es un tema de
actualidad. La información contenida en la misma y el análisis que provee de los
elementos normativos que sirven de base para la resolución del problema
planteado enmarca el período comprendido entre el año dos mil diez, año de
promulgación de la legislación objeto de estudio de la presente, y la fecha de
conclusión de la investigación. En cuanto al límite territorial se enfoca, por su
naturaleza, en la realidad guatemalteca, comprendiendo todo el territorio de la
República de Guatemala.
Es importante aclarar al lector que esta tesis de investigación se centra en
el tema del procedimiento de fusión de sociedades bajo la normativa vigente a
la fecha, no pretende, por tanto, ilustrar el contenido completo de la Ley de la
Actividad Aseguradora, o las lagunas legales que la misma presenta. Es
importante definir que el objeto de la presente investigación es la delimitación
del procedimiento descrito y el impacto que la promulgación de esta ley genera
16
en el ejercicio de dicho procedimiento, de manera que se logre proveer al
profesional del derecho de una herramienta que le acompañe en la tarea de
desarrollar este procedimiento.
De conformidad con lo desarrollado hasta este punto, la presente es una
investigación JURÍDICO DESCRIPTIVA; ya que se enfoca en un problema
jurídico concreto, al tiempo que desarrolla lo relativo a los sujetos que
intervienen y el funcionamiento de una institución jurídica a la luz de las normas
vigentes, estableciendo para ello un procedimiento concreto que pretende
aportar una solución al problema en que se enfoca.
Las principales unidades de análisis son las siguientes:
Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010.
Reglamento para la autorización de Fusión de Entidades Aseguradoras y
de Reaseguradoras y la Adquisición de Acciones de una Entidad
Aseguradora o de una Reaseguradora por otra de similar naturaleza.
(JM-88-2010).
Código de Comercio de Guatemala, Decreto 2-70, en materia de
sociedades mercantiles, sociedades aseguradoras y fusión de
sociedades.
Escritura Pública de Fusión de Sociedad, como instrumento de
formalización para la operación que compete a la presente investigación.
Como se mencionó con anterioridad esta investigación encuentra su
importancia en que provee al gremio de una herramienta que le acompaña en
su ejercicio profesional. De tal manera que todo aquel que recurra al contenido
de la presente pueda llevar a cabo una fusión de sociedades aseguradoras
exitosa, acompañada de una correcta interpretación de la ley y del criterio de
aplicación que han desarrollado las autoridades que intervienen en el proceso.
17
CAPÍTULO 1. NOCIONES GENERALES: SOCIEDADES MERCANTILES
1.1. CONCEPTO
La Sociedad Mercantil constituye una de las principales instituciones del
Derecho Mercantil, su concepto ha sido desarrollado por numerosos autores
que, haciendo una inclusión de los elementos fundamentales de la misma, han
tratado de aportar a la academia una definición que permita resaltar la
importancia de esta institución jurídica en el desarrollo de este campo del
derecho.
El autor guatemalteco, René Arturo Villegas Lara, haciendo una justa
recopilación de los autores que considera contribuyen con una mayor
aportación en el tema, provee una serie de conceptos que aportan
significativamente al desarrollo un concepto de Sociedad Mercantil. De la
misma cabe destacar la cita del autor León Bolaffio, quien al respecto señala:
“La sociedad mercantil regular es un sujeto autónomo de relaciones jurídicas
constituidas por medio de un contrato que tiene notoriedad legal, entre dos o
más personas las cuales se proponen ejecutar, bajo una denominación social y
con un fondo social formado por las respectivas aportaciones, uno o más actos
mercantiles, para repartir consiguientemente entre ellos los beneficios y las
pérdidas de la empresa común en la proporción pactada o legal.”6 De la
definición anterior cabe destacar la presencia de los elementos fundamentales
de una sociedad mercantil: en primer plano se percibe a la misma como una
persona jurídica distinta de los miembros que la componen, es decir por sí
misma es sujeto de derechos y obligaciones los cuales ejerce actuando a través
6 Villegas Lara, René Arturo, Derecho Mercantil Guatemalteco, Tomo I, Guatemala, Editorial
Universitaria, 2004, P.44.
18
de quienes ostentan su representación; por otra parte se evidencia el ánimo de
lucro y un fin común de sus miembros quienes participan en dicha forma de
asociación a raíz de un contrato social.
Una segunda referencia se constituye con el aporte del autor Rodrigo
Uría, a quien Villegas Lara cita en tanto que define la sociedad mercantil como:
“la asociación voluntaria de personas que crean un fondo patrimonial común
para colaborar en la explotación de una empresa, con ánimo de obtener un
beneficio individual participando en el reparto de ganancias que se obtengan.”7
En relación a este concepto conviene aclarar que el término “asociación” es
utilizado en forma genérica y en referencia a la agrupación de personas
individuales en un mismo cuerpo común. Este concepto reúne algunas de las
características constitutivas de las Sociedades Mercantiles: la creación de un
fondo patrimonial que guiado por un ánimo de lucro común conlleva a la
ganancia de utilidades para los que participan en la creación del fondo inicial.
Por su parte Mascheroni, provee el concepto de sociedad diciendo:
“Habrá sociedad cuando dos o más personas en forma organizada, conforme a
uno de los tipos previstos en la ley, se obliguen a realizar aportes para
aplicarlos a la producción o intercambio de bienes o servicios, participando de
los beneficios y soportando las pérdidas”8. El concepto que Mascheroni
proporciona ilustra los elementos constitutivos de una sociedad, cabe destacar
dentro de los mismos, los siguientes: la pluralidad, el ánimo de asociación, el fin
de lucro para adquirir una ganancia del objeto económico para que se haya
constituido la sociedad.
7 Loc. Cit.
8 Mascheroni, Fernando H. Sociedades Anónimas, Análisis del Régimen Legal, legislación, modelos,
Argentina, Universidad, 1999. P 14.
19
Otro concepto doctrinario del término de Sociedad es el que proporciona
el autor colombiano Luis Carlos Neira Archila, el cual provee una descripción
descriptiva al referirse a la misma como un contrato por medio del cual “dos o
más personas, se obligan a hacer un aporte de dinero, en trabajo o en otros
bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse utilidades obtenidas en la
empresa o actividad social...”9. Dicho concepto provee de una noción de la
sociedad mercantil concebida bajo la perspectiva de una manifestación de
voluntad de varias personas que, reuniendo calidades materiales, buscan un
lucro atreves de la realización de una actividad mercantil.
George Ripert es otro autor que en su obra Tratado elemental de
Derecho Comercial, desarrolla el concepto de Sociedad, al respecto señala la
misma exige un capital que no puede ser suministrado por una sola persona,
por lo que tras la asociación de varios comerciantes se reúnen una cantidad de
bienes o fondos con un destino determinado y la disposición de correr los
riesgos que se originen de la actividad comercial que la misma desarrolle. Es
con el crecimiento y el ejercicio de esta actividad que la sociedad crece y
aumenta su número de socios. El contrato societario es concebido en este
concepto como el conjunto de reglas complejas destinadas a asegurar en lo
mejor posible el acuerdo de los interesados10.
El autor Roberto Mantilla Molina señala al respecto del concepto de
sociedad que la misma puede definirse “como el acto jurídico mediante el cual
los socios se obligan a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la
9 Neira Archila, Luis Carlos. Apuntaciones Generales al Derecho Societario, Bogotá, Colombia, Editorial
Temis, S.A.. 2006. P. 2 10
Cfr. Ripert Georges, traducción de De Solá Canizares, Felipe con colaboración de San Martín Pedro G. Tratado Elemental de Derecho Comercial, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 1954. P. 2 a 5.
20
realización de un fin común, de acuerdo con las normas que, para alguno de los
tipos sociales en ella previstos, señala la ley mercantil”11.
Edmundo Vásquez Martínez señala que “La sociedad mercantil es la
agrupación de varias personas que, organizadas mediante un contrato en una
de las formas establecidas por la ley, dotada de personalidad jurídica y de
patrimonio propio, tiene por finalidad ejercer una actividad económica y dividir
las ganancias”12. Este es el criterio que inspira al concepto contenido en el
Código de Comercio de Guatemala y del mismo se destacan los siguientes
elementos:
a) Es una agrupación de personas.
b) Organizada mediante un contrato y de acuerdo a las formas
establecidas por la ley.
c) Posee una personalidad jurídica distinta de la de sus miembros.
d) Posee un patrimonio propio.
e) Ejerce una actividad económica y tras este ejercicio percibe ingresos
que le permite dividir ganancias a los miembros que la conforman.
La legislación guatemalteca define lo que es una sociedad en términos
generales en el Artículo 1728 del Código Civil, el cual establece que: “La
sociedad es un contrato por el que dos o más personas convienen en poner en
común, bienes o servicios para ejercer una actividad económica y dividirse las
ganancias”13. La exposición contenida en el código civil hace referencia a la
sociedad como un contrato, sin embargo esta noción resulta limitada para el
11
Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil, México, Editorial Porrúa, S.A, 1974, P. 176. 12
Vásquez Martínez, Edmundo, Instituciones de Derecho Mercantil, Guatemala, IUS Ediciones, 2009, P.60. 13
Organismo Ejecutivo. Decreto-Ley Número 106. Código Civil. Guatemala, 1963.
21
término que nos compete. Al hablar de una sociedad hablamos de una
institución que, si bien se origina con la formalización de un contrato, excede de
su simple contenido. De lo anterior que el contrato de sociedad sea un
elemento constitutivo de la misma. Por medio del contrato de sociedad las
partes contratantes manifiestan un interés común, poseen además intereses
que aunque presente valores económicos distintos son cualitativamente iguales
y no van dirigidos a proporcionar dividendos de manera inmediata sino a
conjugarse de manera que con su buena utilización se cree un fondo común
que resulte de provecho para todos.
Es válido señalar que el contrato de sociedad es un contrato plurilateral
en donde los sujetos que actúan comparten una misma posición jurídica.
Además es un contrato de organización pues organiza una estructura del ente
jurídico que resulta del negocio constitutivo, como se había señalado
previamente. Haciendo un resumen de sus caracteres podemos señalar que: a)
El mismo es principal en tanto subsiste por sí mismo; b) Oneroso en cuanto
existe una contraprestación al aporte de los socios; c) es absoluto pues no está
condicionado; d) es de tracto sucesivo pues sus efectos se prolongan en el
tiempo; y e) es solemne pues de conformidad con lo establecido en la ley tanto
la constitución como sus modificaciones deben estar contenidas en Escritura
Pública. El método de formalización de un contrato societario radica en un
elemento de gran importancia en tanto que éste instrumento se constituirá en el
medio que provea a la persona jurídica constituida de un régimen jurídico
fundamental que rige durante su vigencia las relaciones que de ella y en ella se
generan14.
14
Villegas Lara René Arturo. Op. Cit. P. 48 a 50.
22
El empresario social surge de un contrato que tiende a crear una
organización de varias personas, a las que por el Derecho positivos se les
reconoce personalidad jurídica. Esta persona jurídica nacida del contrato
adquiere la condición de empresario social lo cual dista de los socios que la
componen en cuanto a que como tales no la tienen. La regulación de las
sociedades pueden distinguir dos aspectos: un aspecto económico y otro
organizacional, de ahí que se diga que el contrato de sociedad está dirigido a
crear una entidad cuya organización es compleja y que encuentra su régimen
jurídico de la voluntad de quienes la componen. Un concepto más amplio de
sociedad y que parte de las nociones aquí expresadas, la define como una
asociación de personas que quieren conseguir una finalidad común a ellas
mediante a la constitución de una organización prevista por la Ley; De esta
manera los socios han de tener una finalidad común cuya promoción está a
cargo de ellos mismos mediante la adopción de una determinada forma
organizativa15.
El planteamiento clásico del concepto de sociedad presenta a la misma
como un “contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común
dinero, bienes o industria para realizar una actividad económica con el fin de
obtener un lucro que sea repartible entre todas ellas”16. Este concepto resulta
una oportuna recopilación de los elementos constitutivos del término sociedad,
provee a la academia de la noción de Sociedad como una institución plurilateral
con intereses económicos en común de los miembros que la componen y
distinta de ellos como una persona jurídica individual.
15
Sánchez Calero, Fernando, Principios de Derecho Mercantil, Madrid, Mc Graw Hill, 1999, P.106 a 107. 16
Broseta Pont, Manuel, Martínez Sanz Fernando. Manual de Derecho Mercantil, Madrid, España, Editorial Tecnos 2005, P.269.
23
Para fines de la presente investigación la Sociedad Mercantil será
concebida como aquella persona jurídica constituida por un conjunto de
personas individuales, distintas de ellas, que posee un objetivo en común y el
fin de percibir utilidades o beneficios económicos repartibles entre los que la
conforman.
1.2. ELEMENTOS PERSONALES
El elemento personal de la sociedad está constituido por las personas
individuales qué, tras su reunión, constituyen la persona jurídica. Éstos reciben
el nombre de socios. La teoría fundamental de las sociedades exige una
pluralidad de personas para formar una sociedad, sin embargo en algunas
legislaciones se acepta la posibilidad de que se dé una sociedad unipersonal
tras suceder que el capital social se concentre en un solo socio17. Es importante
mencionar que éste fenómeno no está permitido en la legislación guatemalteca,
en donde el concepto de sociedad exige la pluralidad de persona y la
concentración de capital en uno solo de los socios es una causal de disolución
de la persona jurídica.
No es menos importante señalar que las personas individuales que
conforman la sociedad deben gozar de plena capacidad de derecho y de hecho.
De manera que sean civilmente capaces de comparecer ante notario para
otorgar el contrato societario que constituye el nacimiento de la persona
jurídica.
El autor guatemalteco Edmundo Vásquez Martínez realiza una
exposición acerca de la capacidad legal de los otorgantes de un contrato de
sociedad, en su exposición destaca una distinción que presenta la legislación 17
Ibid. P. 50 a 51
24
civil de la mercantil en términos de la contratación entre cónyuges, cita: “...al
contrario de lo dispuesto por el Código Civil que les prohíbe celebrar entre sí
contrato de sociedad salvo figuren como consocios terceras personas o que se
trate de una sustitución legal (Artículo 1736), el Código de Comercio de
Guatemala establece que “los cónyuges pueden constituir entre sí y con
terceros sociedad mercantil (Artículo 19). Dicho en otras palabras los cónyuges
no tienen limitación alguna para constituir entre sí sociedad mercantil...” 18. En
cuanto los menores o incapaces, por medio de sus representantes pueden
constituir sociedad con la salvedad de ser necesaria previa autorización judicial
por utilidad comprobada19. Por lo que corresponde a la adquisición de acciones,
los menores o incapaces pueden adquirir por medio de sus representante
legales acciones que estén totalmente pagadas siempre que la transferencia de
propiedad se realice con todos los requisitos de ley y como un medio de
inversión de fondos20.
Por el hecho de pertenecer a una sociedad los socios adquieren un
conjunto de derechos y obligaciones, de funciones y facultades, que integradas
han sido denominadas en doctrina como “condición de socio” o “estado de
socio” 21. Es acertada la identificación de algunos derechos y obligaciones que
parecen ser elementos comunes en las diferentes sociedades.
Vásquez Martínez22 señala los siguientes:
18
Vásquez Martínez, Edmundo, Op. Cit. P.64 19
El Código de Comercio de Guatemala al respecto contempla lo siguiente Artículo 22. Por los menores e incapaces sólo podrán sus representantes constituir sociedad, previa autorización judicial por utilidad comprobada. La responsabilidad de los menores o incapaces se limitará al monto de su respectiva aportación. 20
El Código de Comercio de Guatemala al respecto contempla lo siguiente Artículo 23. Los representantes legales de menores, incapaces o ausentes, pueden adquirir para sus representados, acciones de sociedades anónimas o en comandita, siempre que estén totalmente pagadas y se llenen los requisitos que la ley señala para la inversión de fondos de éstos. 21
Vásquez Martínez, Edmundo, Op. Cit. P.67 22
Vásquez Martínez, Edmundo, Op. Cit. P.67 a 70.
25
1.2.1. Derechos de los socios
Derecho a los beneficios: Siendo que la agrupación de los socios
en la persona jurídica de la sociedad se realiza en función de
lograr la reunión de ciertos bienes materiales para la adquisición
de un beneficio, este beneficio alcanzado es un derecho que
resulta inherente a la naturaleza de la agrupación misma y se
refiere a la división de las ganancias o utilidades que se realizan
partiendo del ejercicio de la actividad económica de la sociedad.
El socio puede no estar de acuerdo con la forma de distribución de
utilidades en cuyo caso podrá reclamar luego de la Junta o
Asamblea General con objeción de voto en la resolución siempre y
cuando no haya aceptado tácitamente la disposición mediante el
cumplimiento de la disposición tomada por los demás socios.
Derecho a la cuota de liquidación que corresponde al socio tras la
disolución de la sociedad, en correspondencia a su aportación
inicial y a las utilidades que debe percibir luego de realizar la
liquidación que en derecho corresponde.
Derecho a la transmisión de la calidad de socio: Los socios
pueden transmitir su calidad por medio de la transferencia de sus
acciones, la cual depende del tipo de acciones que se posea y
puede ser mediante un simple endoso o acompañando esta
acción del registro de la transferencia en el libro de accionistas. El
ejercicio de este derecho dependerá de lo dispuesto en la
escritura constitutiva de la sociedad y del tipo de sociedad de que
se trate.
26
Derecho de voto: los accionistas de una sociedad poseen el
derecho a voto en los asuntos que se someten a consideración de
los socios. Por regla general los mismos se resuelven con el voto
de la mayoría, sin embargo de nuevo debe recordarse que esta
regla puede variar de acuerdo con lo dispuesto en la escritura
social, pues es este el documento que debe proporcionar los
lineamientos para definir el término “mayoría”; a falta de
disposición se entenderá por mayoría la mitad más uno de los
socios o la mitad más una de las acciones con derecho a voto23.
Derecho de información. Este derecho se encuentra
perfectamente delimitado en la legislación guatemalteca la cual
contempla que los socios poseen el derecho irrenunciable de
“...examinar por sí o por medio de los delegados que designen, la
contabilidad y documentos de la sociedad, así como enterarse de
la política económico-financiera de la misma en la época que fije
el contrato y, por lo menos, dentro de los quince días anteriores a
la fecha en que haya de celebrarse la junta general o asamblea
general anual”24.
Derecho de convocatoria: El órgano máximo de una sociedad es
la Junta o Asamblea General, la cual está constituida por todos los
socios que conforman la misma, de tal suerte que de conformidad
con lo establecido por la escritura de sociedad, los socios serán
23
El Código de Comercio de Guatemala al respecto contempla lo siguiente: Artículo 41. En los asuntos que deban resolverse por los socios y que conforme al contrato social o por disposición de esta ley, no requieran una mayoría especial, decidirá el voto de la mayoría. Constituirá mayoría la que se haya establecido en el contrato y a falta de estipulación, la mitad más uno de los socios, o la mitad más una de las acciones con derecho a votar en las sociedades por acciones. 24
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 38.
27
convocados para asistir a la misma para el ejercicio de su
condición de socio. La violación de este derecho puede hacerse
valer promoviendo judicialmente la convocatoria, lo cual se llevara
en la vía incidental con audiencia de los administradores de la
sociedad25.
Derecho de reintegro de gastos en que se incurra por el
desempeño de sus obligaciones para con la sociedad misma.
Derecho de tanteo frente a la posibilidad de adquirir por el precio
que corresponde parte de capital de uno de sus consocios
siempre y cuando éste goce de la capacidad para realizar dicha
enajenación. Existe una salvedad que debe contemplarse en esta
facultad y es que los socios deberán tener el cuidado de no reunir
en una sola persona el total de las acciones de la sociedad, de ser
así la misma se disuelve por disposición de la ley.
1.2.2. Obligaciones de los socios
Obligación de entregar su aportación: de conformidad con la
legislación mercantil, los socios deben efectuar sus aportaciones
en la época y forma en que se haya dispuesto en la escritura
constitutiva de la sociedad. De no cumplir con esta obligación,
está permitido a los demás socios excluir al socio moroso de la
sociedad o proceder ejecutivamente en su contra para obtener la
aportación que no ha entregado.
Obligación de lealtad: la reunión de los socios para la formación
de la sociedad constituye la primera y más importante muestra de
25
Ibid.
28
confianza que se presenta en esta institución. La obligación de
lealtad se desarrolla en base a las prohibiciones contempladas en
la ley para los accionistas de la sociedad, de manera que les
queda prohibido: “a. Usar del patrimonio o de la razón o
denominación social para negocios ajenos a la sociedad; b. Si
tuvieren la calidad de industriales, ejercer la industria que aportan
a la sociedad, salvo en beneficio de ésta, o dedicarse a
negociaciones que los distraigan de sus obligaciones para con la
sociedad, a menos que obtengan el consentimiento de los demás
socios o que haya pacto expreso en contrario; c. Ser socio de
empresas análogas o competitivas o emprenderlas por su cuenta
o por cuenta de terceros, si no es con el consentimiento unánime
de los demás socios. Esta prohibición no es aplicable a los
accionistas de sociedades por acciones; d. Ceder o gravar su
aporte de capital en la sociedad sin el consentimiento previo y
unánime de los demás socios, salvo cuando se trate de
sociedades accionadas”26.
Es menester hacer énfasis en la importancia del acuerdo de voluntades
manifestado por los socios en la Escritura Social y es que con independencia de
la enumeración que en doctrina o en la legislación vigente se haga de las
facultades u obligaciones de los socios para con la sociedad que conforman, es
este el elemento que provee de las normas que rigen la relación de los socios o
accionistas en un primer plano. Estas normas imperan por sobre lo dispuesto en
las leyes generales salvo los mandamientos de orden público.
26
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 39.
29
De cualquier manera deberá considerarse que todas estas facultades
que resultan inherentes a la condición de socio se ejercitan conforme al
desarrollo de la vida social, dentro de la sociedad y no fuera o contra la misma.
Existirá algún tipo de antagonismo que impida el ejercicio de estos derechos
únicamente en la medida que sean los mismos socios los que intenten negar o
desconocérselos los unos a los otros27.
1.3. ELEMENTOS PATRIMONIALES
El elemento patrimonial de una sociedad está constituido por el conjunto
de los bienes que posee. La posibilidad de tener bienes materiales le viene
dada a una sociedad con el reconocimiento de su propia personalidad jurídica.
El origen de este patrimonio social se encuentra en las aportaciones iniciales de
sus socios fundadores está integrado en términos generales por varias partes:
el capital, el patrimonio, las reservas de capital y las aportaciones.
1.3.1. El capital
Cuando se habla de capital, dentro de los bienes de la sociedad,
se está refiriendo al conjunto de bienes que crean el fondo de que
dispone la misma en su configuración para el cumplimiento de los fines o
del objeto para el cual fue creada28. De tal suerte que llamamos capital a
ese fondo propio de la sociedad conformado por los aportes de los socios
capitalistas en orden a cumplir con sus fines. Villegas Lara29 cita al autor
Luis Muñoz en cuanto a la definición del término, expresando sobre el
mismo: “El capital social, es la suma del valor de las aportaciones o del
valor nominal de las acciones en que está dividido”.
27
Sánchez Morral de Jerez, Juana Emilia. Disolución Parcial de las Sociedades Mercantiles, de la excusión y separación de socios, Universidad Francisco Marroquín, Guatemala, 1982, P. 14. 28
Vásquez Martínez Edmundo, Op. Cit. P.79. 29
Villeras Lara, René Arturo, Op. Cit. P. 60.
30
La importancia del capital en una sociedad es no solo fundacional
sino también funcional. Determina la posición de los socios a nivel interno
a raíz de la proporción de los derechos que guardan con la suma de
capital aportado, a nivel externo es la garantía de los acreedores30.
En orden a comprender el concepto de capital, es importante
establecer que el capital es una expresión de valor monetario fijo; la
certeza en cuanto al monto del mismo es una garantía para los que
contratan con la sociedad y para la sociedad misma. El capital puede
modificarse pero para hacerlo es necesario seguir un proceso especial
que además de seguir con formalidades especiales de formalización,
registro y publicidad, requiere del consentimiento de sus socios31. De tal
suerte que es válido decir que el capital es la cifra contable expuesta, ese
valor cuyo monto ha de coincidir con el valor de las aportaciones de los
socios.
Contablemente cualquier pérdida o ganancia no se cuenta dentro
el rubro de capital, pues esta solo refleja variaciones en la cifra
constitutiva mediante la modificación de la escritura constitutiva, de
manera que es acertada la concepción del capital como una significación
jurídica contable32.
En la conciencia de que es el capital el medio a través del cual la
sociedad, como sujeto de derechos y obligaciones, se defenderá de sus
acreedores, la ley establece una serie de normas que garanticen tanto su
30
Rubio, Jesús, Curso de Derecho de Sociedades Anónimas, Madrid, Editorial de Derecho Financiero, 1974, P.68. 31
Loc. Cit. 32
Loc. Cit.
31
efectividad como su integridad. Lo cual permite realizar un breve
recorrido por su formación; en un inicio el Código de Comercio de
Guatemala contempla que los aportes deben contar con un valor
determinado contablemente, los que sean no dinerarios deberán
justipreciarse para el efecto33. Existen sociedades cuyo capital debe
estar aportado íntegramente al momento de constitución, tal es el caso
de las sociedades en comandita simple y de responsabilidad limitada34.
En el caso de las sociedades accionadas, la ley35 requiere de los socios
el pago de un veinticinco por ciento (25%) del monto total de capital
suscrito36. La integración del capital debe hacerse en tiempo y forma
convenida en el régimen que establece la escritura constitutiva de la
sociedad mediante aportaciones reales. En la escritura constitutiva de
una sociedad accionada deberá, además, hacerse constar el monto del
capital autorizado37 del cual su aumento o reducción entrañan una
modificación del acto constitutivo sujeto a las mismas solemnidades que
la escritura constitutiva misma. El aumento o reducción del que se
expone deberá ser resuelto por el órgano correspondiente según los
33
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 27. 34
El Código de Comercio de Guatemala al respecto contempla lo siguiente: En cuanto a la Sociedad Colectiva: Artículo 71. El capital de la sociedad debe ser aportado íntegramente al constituirse, por uno o más socios comanditarios o por éstos y por socios comanditados. En cuanto a la Sociedad de Responsabilidad Limitada, el Articulo 81. No podrá otorgarse la escritura constitutiva de la sociedad, mientras no conste de manera fehaciente que el capital ha sido íntegra y efectivamente pagado. Si se otorgare‚ la escritura constitutiva sin esa circunstancia, el contrato será nulo y los socios serán ilimitada y solidariamente responsables de los daños y perjuicios que por tal razón se causen a terceros. 35
El Código de Comercio de Guatemala al respecto contempla lo siguiente: Artículo 89. En el momento de suscribir acciones es indispensable pagar por lo menos el veinticinco por ciento (25%) de su valor nominal. 36
Capital suscrito es el capital que los socios se comprometen a aportar a la sociedad, por lo tanto la suscripción de acciones o de capital se convierte en un derecho de la sociedad a cargo del socio suscriptor. 37
Capital autorizado es el monto de capital el máximo que la sociedad podrá tener, y en caso de querer superar ese monto, se debe hacer una reforma a la escritura constitutiva de la sociedad y ampliar lo determinado por la misma en un inicio.
32
estatutos de la sociedad. La forma y los términos de esta modificación
también deberán estar contemplados en la escritura pública de
constitución.
El capital es entonces el valor de los bienes aportados a la
sociedad, la suma resultante de los aportes entregados u ofrecidos por
los socios y sirve para determinar el monto de las pérdidas o de las
ganancias del ejercicio del objeto social. De tal manera que en la realidad
las dificultades o mejoras económicas de la sociedad harán que su
patrimonio supere o no la cifra del capital conllevando con ello a recibir
una pérdida o una ganancia que se percibirá efectivamente con la
distribución de utilidades.
1.3.2. El patrimonio
Lo hemos dicho con anterioridad, el patrimonio es el conjunto de
bienes materiales o derechos que efectivamente pertenecen a una
sociedad, y varía conforme a la prosperidad del negocio de la misma. En
un inicio es difícil distinguir el Patrimonio del Capital, pero conforme la
sociedad inicia operaciones estas dos expresiones irán distinguiéndose.
El Patrimonio social responde a una realidad económica variable, como
bien distingue el autor guatemalteco Villegas Lara38.
La importancia jurídica del patrimonio radica en que los bienes que
lo constituyen será el arma que responda por las obligaciones de la
sociedad misma. Es aquí donde se hace efectivo el hecho de que la
sociedad sea una persona jurídica distinta de los miembros que la
componen, y es que será con este patrimonio que responderá de sus
obligaciones y no de los bienes de sus socios.
38
Villegas Lara, René Arturo, Op. Cit. P. 21.
33
A lo expuesto con anterioridad conviene agregar que la perdida de
una sociedad deviene cuando el patrimonio neto no alcanza para cubrir
la cuantía del capital social, por el contrario hay ganancias cuando el
patrimonio sobrepase este capital, y entonces ocurrirá la repartición de
utilidades en proporción a las aportaciones de los socios. Edmundo
Vásquez Martínez al respecto dice: “Desde este punto de vista, el capital
social indica la porción del patrimonio social que no está disponible, por
quedar como garantía de los acreedores, por lo cual solo puede
distribuirse entre los socios como beneficios, aquella parte del patrimonio
que exceda de este límite”39.
El patrimonio propio de la sociedad se constituye entonces de dos
maneras; por una parte se presentan aquellas aportaciones iniciales de
los socios, de donde deviene que inicialmente el capital y el patrimonio
presentan una misma unidad contable, y por otra parte se constituye por
medio de los bienes que la propia sociedad vaya adquiriendo conforme el
ejercicio de su objeto y al mejorar dentro de la actividad económica que
ejerce40.
Lo expuesto justifica que durante la existencia de la sociedad su
patrimonio como cifra se encuentre en constante variación, ya sea en
aumento o disminución. Esto no ocurre cuando se trata del monto del
capital, donde los factores externos no influyen, permanece invariable en
tanto no se realice una modificación estatutaria41.
39
Vásquez Martínez, Edmundo, Op. Cit. P.80. 40
Sánchez Morral de Jerez, Juana Emilia, Op. Cit. P.7. 41
Jiménez Sánchez, Guillermo J. Derecho Mercantil, España, Ariel Derecho, 1994, P. 175.
34
Es correcto, por tanto, decir que el patrimonio se encuentra
constituido por todos los bienes y derechos que posee la sociedad y que
su cifra se encuentra en constante variación dependiendo de la actividad
económica de la sociedad. Se constituye éste en el elemento patrimonial
que más se influye por el ejercicio de las actividades de la sociedad.
1.3.3. La reserva
La reserva es una parte del patrimonio social que sin ser capital
fundacional no debe distribuirse entre los socios. Es una limitación a la
distribución de utilidades, que, al igual que el capital, no designa bienes o
cosas, sino cifras de valor. Por lo que se trata de valores patrimoniales
del activo, no de deducciones de otros valores ni de obligaciones de otra
naturaleza. Proviene de las utilidades de otros incrementos del
patrimonio como resultado de la actividad de la sociedad, sin embargo no
debe considerarse como parte del capital social sino un adición al mismo
que representa valores irrepartibles, hecho que lo distingue de las
utilidades.
La reserva puede ser legal o voluntaria, según la fuente de donde
provenga el mandato de realizarla. La misma busca ser un fondo
constituido con parte de los beneficios que permita a la sociedad hacer
frente a futuras contingencias económicas. Por esta razón es que se dice
que las reservas no solo están orientadas a salvaguardar los intereses de
los socios sino también de los acreedores principales42.
1.3.4. Las aportaciones
Como se ha venido mencionando, uno de los puntos importantes
para la conformación de la sociedad es la puesta en común de
42
Vásquez Martínez, Edmundo, Op. Cit. P. 81.
35
determinados bienes que en su conjunto pasarán a contribuir al
desarrollo del objeto de la sociedad.
La legislación guatemalteca desarrolla ciertos puntos que deben
desarrollarse, el Artículo 29 de dicho cuerpo normativo señala que las
aportaciones de los socios se realizarán de conformidad con lo
establecido en la escritura social. La falta de cumplimiento de dicha
disposición es suficiente para que los demás socios excluyan al socio
moroso o procedan ejecutivamente en su contra. Cuando se trata de un
socio industrial su responsabilidad es personal por los daños y perjuicios
que se ha ocasionado a la sociedad por la mora43. Frente a la sociedad,
los socios quedan obligados al saneamiento de lo que aporten a la
misma.
En cuanto a determinar qué puede ser una aportación en una
sociedad, conviene aclara que cualquier bien sea mueble o inmueble,
material o inmaterial, dinerario o no dinerario, puede constituirse en
aportación, siempre que al mismo se le asigne un valor y que contribuya
a crear el patrimonio social. Las cosas justipreciadas al aportarse se
reclamarán al precio en que éstas fueron tasadas al momento de su
aportación44. La legislación45 provee de un enunciado de algunos bienes
que son aportados a las sociedades, cabe mencionar que dicho listado
se incluye pero no se limita a:
Dinero, títulos de crédito o títulos valores;
43
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 29. 44
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 31. 45
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 27.
36
Bienes muebles o inmuebles;
Patentes de invención;
Estudios de pre factibilidad y factibilidad;
Los costos de preparación para la creación de empresa, así
como la estimación de la promoción de la misma,
En cuanto a las aportaciones de cosas ciertas y determinadas que
sean no fungibles el riesgo de las mismas corresponde al socio que haya
realizado la aportación. Cuando se trate de cosas que no pueden
guardarse sin que se deterioren el riesgo corresponde a la sociedad46.
El Código de Comercio de Guatemala hace una especial mención
de la responsabilidad de los socios frente a las actuaciones de la
sociedad, al respecto señala que no puede dejarse de lado que por las
obligaciones sociales responderá la propia sociedad con su patrimonio,
los socios responderán en casos determinados por la ley con su
patrimonio pero esta situación se dará de manera excepcional. En
relación a este mismo tema la ley establece que los socios que se
integren a una sociedad con posterioridad a su creación responderán por
las obligaciones de todas las obligaciones de la sociedad aun las
contraídas antes de su ingreso47.
1.4. TIPOS DE SOCIEDADES
Las sociedades pueden clasificarse desde distintos puntos de vista,
expresaremos los más importantes haciendo una distinción entre lo expresado
al respecto por la ley y por la doctrina.
46
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 31. 47
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 30.
37
1.4.1. Clasificación desde el punto de vista legal
De acuerdo a lo contenido en el Código de Comercio de
Guatemala y a lo proporcionado por la legislación guatemalteca, las
sociedades pueden dividirse en cuatro clasificaciones:
1.4.1.1. En cuanto a su forma: la legislación guatemalteca
reconoce, conforme al artículo 10 del Código de Comercio de Guatemala,
cinco formas de sociedades Mercantiles.
La sociedad colectiva.
La sociedad en comandita simple.
La sociedad de responsabilidad limitada.
La sociedad anónima.
La sociedad en comandita por acciones48.
1.4.1.2. En cuanto a su Nacionalidad49 encontramos la siguiente
clasificación:
Sociedades guatemaltecas: que a su vez pueden
subclasificarse en:
o Sociedades constituidas dentro del territorio de la
República.
o Sociedades constituidas fuera de la República pero
conforme a las leyes guatemaltecas.
Sociedades extranjeras: que a su vez pueden
subclasificarse en.
48
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Numero 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970, Artículo 10. 49
Ibid. Artículo 213 a 221.
38
o Las que necesitan autorización para operar en el
país, las cuales pueden ser:
Permanentes
Temporales (período que no exceda de 2
años)
o Las que no necesitan autorización para operar en el
país.
1.4.1.3. En cuanto a si son o no accionadas: encontramos la
siguiente clasificación:
Sociedades accionadas: Sociedad Anónima y Comandita
por Acciones
Sociedades no accionadas: Sociedad Colectiva, Sociedad
de Responsabilidad limitada y Sociedad Comandita Simple.
1.4.1.4. En cuanto a la situación jurídica en que se encuentran las
sociedades50.
Sociedades con fin ilícito: las cuales serán nulas, aunque
estén inscritas. La nulidad de las mismas se promueve en
juicio sumario y ante un juez de Primera Instancia de lo
Civil, por cualquier interesado o por el Ministerio Público y
como consecuencia tendrá la disolución y liquidación de la
sociedad.
Sociedades irregulares: Son aquellas sociedades que no
están inscritas en el Registro Mercantil. En este caso, aun
cuando se hayan exteriorizado como tales frente a terceros,
no tienen existencia legal y sus socios responderán
solidaria e ilimitadamente de las obligaciones sociales.
50
Ibid. Artículo 222 a 224.
39
Sociedades de hecho: En este caso, la omisión está en la
formalización de la sociedad pues carece de la escritura
social y de las solemnidades prescritas, esta situación
jurídica produce nulidad absoluta. Los socios, sin embargo,
responderán solidaria e ilimitadamente frente a terceros,
con quienes hubieren contratado a nombre y en interés de
la sociedad de hecho.
1.4.2. Clasificación desde el punto de vista doctrinario51
De acuerdo a la doctrina son múltiples las formas en que pueden
clasificarse los distintos tipos de sociedades:
1.4.2.1. En cuanto a su forma se distinguen los cinco formas de
sociedades Mercantiles:
La sociedad colectiva.
La sociedad en comandita simple.
La sociedad de responsabilidad limitada.
La sociedad anónima.
La sociedad en comandita por acciones52.
1.4.2.2. En cuanto a la responsabilidad del socio frente a las
obligaciones de la sociedad:
Aquellas donde la responsabilidad está limitada al monto de
sus aportaciones, tal es el caso de la Sociedad Anónima y
de la de Responsabilidad Limitada.
51
Sánchez Morral de Jerez, Juana Emilia, Op. Cit. P. 12 52
Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código de Comercio, Guatemala, 1970. Artículo 10.
40
Aquellas donde la responsabilidad de los socios es
ilimitada, como sucede con la Sociedad Colectiva
Aquellas donde la responsabilidad de los socios es “mixta”,
lo cual sucede con la Sociedad en Comandita Simple y en
la Sociedad en Comandita por Acciones.
1.4.2.3. En cuanto a si son o no accionadas: encontramos la
siguiente clasificación:
Sociedades Accionadas: Sociedad Anónima y Comandita
por Acciones
Sociedades No Accionadas: Sociedad Colectiva, Sociedad
de Responsabilidad limitada y Sociedad Comandita Simple
1.4.2.4. En cuanto a la duración de las sociedades:
Sociedades constituidas a plazo fijo
Sociedades por tiempo indefinido
1.4.2.5. En cuanto a la importancia del capital o de las personas:
Sociedades capitalistas son aquellas en donde prevalece el
aporte de capital que se realice a la sociedad.
Sociedades personalistas: son aquellas en las que: la
calidad de la persona del socio es relevante en la sociedad.
1.5. SOCIEDADES ANÓNIMAS ESPECIALES
41
Por definición una sociedad anónima es “una sociedad formalmente
mercantil, de carácter capitalista, se identifica con denominación social, tiene un
capital divido y representado en títulos llamados acciones, y los socios limitan
su responsabilidad hasta el monto total de las acciones que son de su
propiedad”53. Este concepto provee de los elementos básicos y distintivos de la
Sociedad Anónima, una si no la mayor exponente en la práctica societaria.
Es precisamente esta práctica la que ha llevado a la doctrina a distinguir
tipos de sociedades anónima peculiares, a las cuales se les ha denominado
como Sociedades Anónimas Especiales, se refiere a aquellas que normalmente
tienen distintos procedimientos de organización, que las distinguen de las
sociedades comunes. La singularidad de las Sociedades Anónimas Especiales
deviene principalmente del hecho de que poseen normas especiales que
complementan lo dispuesto por el Código de Comercio de Guatemala en
relación a los comerciantes sociales. Estas peculiaridades colocan a estas
sociedades en una situación legal distinta y las repercusiones se reflejan tanto
en su origen como en la evolución de su actividad económica54.
Son sociedades anónimas especiales:
Sociedades Anónima de Inversión;
Sociedades Almacenadora;
Sociedades dedicadas al Mercado de Valores y Mercancías; y
Sociedades Aseguradoras.
Siendo estas últimas de gran importancia para la presente investigación
detallaremos lo relativo a ellas en el siguiente capítulo.
53
Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. P. 127. 54
Ibid, P. 155.
42
CAPÍTULO 2. SOCIEDADES ASEGURADORAS
2.1. ANTECEDENTES: SOCIEDADES ASEGURADORAS EN EL DERECHO
GUATEMALTECO
Hablar de la regulación de la actividad aseguradora implica hacer un
breve resumen de la legislación guatemalteca en torno al contrato de seguro y
los sujetos que intervienen en dicho negocio jurídico. Los antecedentes más
remotos de la regulación de este tema se sitúan en el primer cuerpo normativo
que rigió en relación a la actividad mercantil, el Código de Comercio de
Guatemala del 20 de julio de 1877, Decreto Gubernativo 191; Normativa creada
sobre la base de los códigos Español y Francés para garantizar los negocios
mercantiles y su correcta regulación55. En el mismo se incluyó una regulación
adecuada en materia de seguros que armonizaba con el entorno social y las
exigencias en esta materia de la época.
Para el año 1893, se promulga el Decreto número 205 por medio de
Asamblea Nacional Legislativa, el cual contribuye en la materia por cuanto que
en su artículo primero estableció lo relativo al funcionamiento de sociedades
extranjeras en el territorio nacional, su aportación en el ámbito de la actividad
aseguradora consiste en establecer que las sociedades aseguradoras
constituidas en el extranjero debían sujetarse a las regulaciones del Código de
Comercio de Guatemala vigentes, además de establecer para ellas los
requisitos de constitución y operatividad de las mismas y una serie de
obligaciones que incluían lo relativo al registro de sus estatutos y de los
contratos de seguro en que participaran.
55
Galicia Méndez, Silvia Eugenia. Del Registro Mercantil en el Derecho Guatemalteco y Derecho Comparado y su necesaria descentralización, tesis, Guatemala, Universidad Mariano Gálvez, 2004, P.3.
43
Para la primera mitad del siglo XX56 se registran tres promulgaciones
importantes en materia regulatoria de la actividad aseguradora. El 2 de febrero
de 1926 por medio de un Acuerdo Gubernativo se limita el desarrollo de esta
actividad en tanto a las personas autorizadas para el ejercicio de la misma; de
tal forma que aquellas personas que ejercieran el oficio de agentes de seguros
debían registrarse como tales y obtener una licencia extendida por el
Departamento Monetario y Bancario del Ministerio de Economía y Trabajo,
institución que en la época ejercía las funciones de la Superintendencia de
Bancos. Esta sustitución de funciones se concreta con la emisión de la Ley
Orgánica del Banco de Guatemala, en el año 1945, por medio de la cual se crea
formalmente la Superintendencia de Bancos, asignándole a la misma la
supervisión de las sociedades aseguradoras, entre otras funciones. Dos años
después, en 1947, el Congreso de la República promulga el Decreto 403, que
contribuye a la actividad aseguradora por cuanto que promueve la creación del
Departamento de Control de Compañías de Seguros, Similares y Especiales
como una dependencia directa del Ministerio de Economía. La función principal
de este departamento consistía en vigilar a las sociedades aseguradoras,
comprobar que cumplieran con las disposiciones vigentes y practicar un efectivo
control de los movimientos contables de las mismas. Éstos tres sucesos
contribuyen a que para el año 1950 Guatemala contara con un mercado de
seguros plenamente supervisado y confiable que auguraba un crecimiento
considerable del ramo de seguros en la economía nacional.
El transcurrir de los años fue forjando una industria dedicada a la rama
de seguros totalmente supervisada. El desarrollo de esta actividad comercial
hizo necesaria la promulgación de una ley especifica que rigiera en la materia
por lo que en tiempos del gobierno de Enrique Peralta Azurdia, concretamente
en mayo de 1966 fue publicado el Decreto Ley 473, denominado Ley de
56
Del año 1900 a 1950.
44
Empresas de Seguros. La promulgación de dicha ley se fundamenta en tres
consideraciones importantes:
La libertad de industria, comercio y trabajo: la cual está plenamente
garantizada y reconocida por el Estado, sin más limitaciones que las
impuestas por la ley en razón de circunstancias de interés nacional. El
reconocimiento de este derecho conlleva la obligación de proveer al
gremio de las herramientas necesarias para estimular e incrementar la
producción interna.
En este momento de la historia en cuanto a la estructura económica del
país, las sociedades aseguradoras se constituían como uno de los
instrumentos más eficaces para el fomento del ahorro nacional, la
acumulación de reservas se realizaba ya en cantidades importantes y la
influencia de sus inversiones en el desarrollo económico del país era
innegable. De tal forma que la promulgación de una ley específica
resultó ser el vehículo necesario para brindar las medidas necesarias
para fortalecimiento del mercado nacional de seguros.
El crecimiento del mercado hacía necesario dictar normas que pusieran a
todas las empresas de seguros en condiciones de igualdad jurídica y
que, mientras complementaban las leyes generales vigentes aplicables a
la materia, coadyuvarán a la defensa y el desarrollo de la economía del
país;
Por último el decreto ley 473 contenía un mandato específico en torno a
la operación de las Sucursales de Sociedades Aseguradoras Extranjeras
en el país. Dicha normativa prohibía el funcionamiento en Guatemala de
agencias o sucursales de empresas aseguradoras extranjeras, lo cual
con el ejercicio de la actividad aseguradora produce como resultado el
desarrollo de un mercado no regulado de empresas extranjeras que para
el ejercicio de dicha actividad en el territorio guatemalteco recurren a
simulaciones y actos de competencia desleal.
45
De tal manera que el decreto ley 473, incluyó en su regulación las
materias en cuanto a: constitución, funcionamiento, formalización, supervisión,
objeto, operatividad, alcances, entre otros temas de la actividad aseguradora.
A principios de la década de 1990, se da inicio a etapa de cambios en el
sistema financiero de Guatemala, los cuales se promueven por la vía de la
modificación y sustitución de normativas vigentes. El crecimiento económico del
país, el desarrollo del mismo y otros factores sociales llevan a las autoridades a
realizar un examen detallado del marco jurídico existente y ante la antigüedad
del mismo y la poca aplicabilidad de algunas disposiciones a la realidad social,
en 1993 la Junta Monetaria aprobó el Programa de Modernización del Sistema
Financiero Nacional.
Éste programa tenía como principal objetivo la actualización del marco
regulatorio vigente, buscando reformas que favorecieran a la estabilidad
económica del país. Lo anterior implicaba reformar todo el conjunto de normas y
leyes que regían al sistema de banca central y a la intermediación financiera.
En el proceso de reforma se contempló la sustitución completa de leyes
incluyendo las relativas al ramo de seguros.
Fue 1 de junio del año 2000, cuando la Junta Monetaria, en Resolución
JM-235-2000 emitió la Matriz del Programa de Fortalecimiento del Sistema
Financiero Nacional, la cual contenía una serie de medidas clasificadas en tres
grandes áreas de acción:
Fortalecimiento del Sistema Financiero por medio de la reforma
integral del mismo acompañado de la modificación de las leyes
financieras y demás disposiciones reglamentarias.
46
Fortalecimiento de Supervisión por medio del otorgamiento de
facultades de control determinadas para la Superintendencia de
Bancos.
Fortalecimiento y Supervisión del Mercado Financiero no Bancario,
mediante la cual la Junta Monetaria se propuso uniformar la
supervisión de las entidades que desarrollan actividades no bancarias
y forman parte del sistema financiero, como es el caso del mercado
de valores, seguros y tarjetas de crédito.
Estas iniciativas conllevan a la creación del Proyecto de ley de la
Actividad Aseguradora la cual por medio de dictamen favorable contenido en la
resolución JM-42-2006, de fecha 30 de marzo de 2006, fue elevado al
Organismo Ejecutivo para su correspondiente presentación al Congreso de la
República.
Con fecha 13 de agosto del año 2010, fue publicada en el Diario de
Centro América la Ley de la Actividad Aseguradora, mediante decreto número
25-2010 la cual entró en vigencia el 14 de agosto del mismo año. La misma
contiene cambios importantes en materia de seguros y se formula en razón a
las siguientes consideraciones:
La necesidad de un sistema de seguros confiable, solvente,
moderno y competitivo, que por medio de la protección de los
bienes asegurados contribuya al crecimiento sostenible de la
economía nacional.
La antigüedad de las normativas que vigentes en cuanto a la
actividad aseguradora. En Guatemala la legislación aplicable a
compañías de seguros y de fianzas obedecía a las necesidades
de los años 1950 y 1960, por lo que se hacía necesaria una
47
modernización al ordenamiento legal que se adecuara a la
realidad social.
Una consideración a la situación mundial en el mercado de
seguros que exige de Guatemala normativas modernas que
acompañen el desarrollo de la actividad aseguradora en países
más desarrollados.
Por último, y no menos importante, la obligación fundamental del
Estado de proteger la formación de capital, el ahorro y la
inversión, reconocida a nivel constitucional57.
El Objetivo principal de dicha ley es regular lo relativo a la constitución,
organización, fusión, actividades, operaciones, funcionamiento, suspensión de
operaciones y liquidación de las aseguradoras o reaseguradoras, así como el
registro y control de los intermediarios de seguros y reaseguros y de los
ajustadores independientes de seguros que operen en Guatemala58. De tal
manera que las sociedades anónimas aseguradoras en Guatemala hoy por hoy
pueden afirmar que cuentan con una norma especial que regula su actividad y
le provee de certeza jurídica en el desarrollo de la misma.
Hoy por hoy, es la misma legislación vigente en materia de seguros la
cual ha determinado el régimen legal que aplica para el desarrollo de esta
actividad. El Artículo 5 de la Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010,
establece para el efecto lo siguiente: “Artículo 5. Régimen legal. Las
aseguradoras o reaseguradoras autorizadas para operar en el país, se regirán,
en su orden, por sus leyes específicas, por la presente Ley, por las
disposiciones emitidas por la Junta Monetaria, y en lo que fuere aplicable, por la
57
Constitución Política de la República de Guatemala, Artículo 119.- “Obligaciones del Estado. Son obligaciones fundamentales del Estado: … k. Proteger la formación de capital, el ahorro y la inversión;…”. 58
Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010. Guatemala 2010, Artículo 1.
48
Ley de Bancos y Grupos Financieros, la Ley Contra el Lavado de Dinero u
Otros Activos, la Ley para Prevenir y Reprimir el Financiamiento del Terrorismo
y la Ley de Supervisión Financiera. En las materias no previstas en estas leyes,
se sujetarán a la legislación general de la República de Guatemala en lo que les
fuere aplicable. Los actos administrativos y resoluciones que dicten tanto la
Junta Monetaria como la Superintendencia de Bancos en aplicación de las
leyes y su reglamentación, observando el debido proceso, serán de acción
ejecutiva y aplicación inmediata”59. El valor de dicha disposición recae en que
justamente éste es uno de los objetivos de generar esta nueva legislación,
delimitar las normas aplicables a la materia y unificar criterios para mejorar la
regulación de ésta actividad, es por tanto justo reconocer el acierto del
legislador al identificar en la misma ley especifica de la materia las leyes
auxiliares que coadyuvan en la interpretación de sus normas y en la regulación
de la actividad aseguradora y reaseguradora.
2.2. CONSIDERACIONES INICIALES
Tras la exposición de los antecedentes en materia legislativa y la
delimitación del cuerpo normativo vigente que rige en la actividad aseguradora,
conviene retomar los aspectos fundamentales de la Sociedad Anónima
Aseguradora como tal.
2.2.1. Concepto
En cuanto a su concepción, una Sociedad Anónima Aseguradora es “la
institución que cubre, a cambio del pago de una prima, los riesgos a los que
puede estar sujeto un bien, una persona, institución o empresa. En Guatemala
una aseguradora debe adoptar la forma de Sociedad Anónima y estar
59
Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010. Guatemala 2010, Artículo 5.
49
autorizada por la Junta Monetaria y supervisada por la Superintendencia de
Bancos”60. Este concepto nos permite distinguir los elementos constitutivos de
este tipo de sociedades, de las mismas cabe mencionar: su constitución bajo la
estructura de una sociedad anónima por mandato de ley, el objeto para el que
se constituye: el desarrollo de actividades aseguradoras o de reaseguro, la
supervisión a la que está sujeta por parte de la Superintendencia de Bancos y la
Junta Monetaria.
Como se ha desarrollado con anterioridad, es correcto asegurar que las
sociedades aseguradoras son sociedades de naturaleza mercantil, este hecho
es con independencia del origen de su capital y por mandato exclusivo de la ley,
sólo pueden constituirse y organizarse como sociedades anónimas, conforme a
las leyes del país.
El autor guatemalteco René Arturo Villegas Lara, señala al respecto de la
sociedad anónima aseguradora que “esta es una sociedad en donde la forma
de anónima es obligatoria, pues es la única clase de sociedad mercantil que la
ley acepta para explotar el negocio del seguro, además de exigirse que se
organice conforme al derecho guatemalteco.61” Lo expuesto por el autor sugiere
que toda sociedad mercantil que desee desarrollar la actividad aseguradora
deberá cumplir con ciertos requisitos específicos y mandados por la ley para su
constitución y recto funcionamiento.
.
La Sociedad Aseguradora será entonces aquella entidad mercantil que a
cambio de una ganancia que percibe de manera periódica o en una única
ocasión, se obliga a responder a otra persona por el daño que pueden causarle
ciertas eventualidades a que se encuentran expuestos sus bienes o su persona.
60
Superintendencia de Bancos de Guatemala, El ABC de Educación Financiera, Guatemala, 2010, P.11. 61
Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. P. 165 y 166.
50
El autor colombiano, Juan Fernando Cobo Cayón en su definición concibe a la
sociedad aseguradora como “la persona jurídica que asume los riesgos
debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos”62.
Es importante hacer hincapié en que por disposición de ley, la colocación
de seguros es una actividad practicada con exclusividad por todas aquellas
entidades autorizadas para operar en el país de conformidad con lo dispuesto la
Ley en relación a la colocación de contratos de seguros, de forma directa o por
intermediario, dentro del territorio guatemalteco63.
Para los fines de la presente investigación deberá entenderse como
Sociedad Aseguradora a aquella Entidad Mercantil constituida bajo la forma de
una sociedad anónima y de acuerdo a los requerimientos de ley, cuyo único
objeto consiste en el desarrollo de actividades de Seguro o Reaseguro.
2.2.2. Nacionalidad
La nacionalidad de las Sociedades Anónimas Aseguradoras, como
persona jurídica sujeto de derechos y obligaciones, ha sido uno de los temas
que se han integrado conforme se ha ido desarrollando la actividad de seguros
en el mercado nacional y bajo las exigencias de la realidad social.
El derecho guatemalteco en lo que se refiere a la actividad aseguradora
ha reconocido la existencia de la nacionalidad de las compañías de seguros,
esta situación se evidencia en el reconocimiento que hace de la existencia de
sociedades aseguradoras o reaseguradoras extranjeras y el establecimiento de
ciertos requisitos que establece para que las mismas operen en el país.
62
Cobo Cayo, Juan Fernando, Manual de Derecho de Seguros, Colombia, Editorial Guadalupe, 1990, P.137 63
Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto Número 25-2010. Guatemala 2010, Artículo 4.
51
De acuerdo con lo establecido por el Artículo 2 de la Ley de la Actividad
Aseguradora el término de Sociedad Aseguradora y Reaseguradora dentro del
marco regulatorio de la actividad de seguros, incluye a las aseguradoras o
reaseguradoras nacionales, así como a las sucursales de aseguradoras o
reaseguradoras extranjeras autorizadas para operar en el país.
Con respecto a las sucursales aseguradoras o reaseguradoras
extranjeras la ley contempla que las mismas deberán contar, al igual que las
sociedades anónimas, con un órgano de administración. El mismo podrá ser un
Consejo de Administración o por uno más Administradores, a los cuales se les
exige como principal requerimiento que sean domiciliados en el país. Éstos
administradores serán los responsables de la dirección y administración de los
negocios de la entidad. También se encuentran, por disposición de la ley,
sujetos a los mismos impedimentos, deberes, atribuciones y responsabilidades
que los Administradores de entidades nacionales.
Las Sucursales Aseguradoras o Reaseguradoras extranjeras deberán
estar autorizadas para desarrollar sus actividades en el país y ejecutar las
operaciones que correspondan a la naturaleza de su objeto social. Las que
obtengan la autorización para establecerse en el país por medio de sucursales,
responderán de manera ilimitada con sus bienes por aquellas operaciones que
se realicen dentro del mismo con previa acreditación de la liquidez para hacerlo.
En torno a estas aseguradoras, la ley también señala que el Capital que
sea asignado para la constitución de las mismas en el territorio nacional deberá
ingresar, permanecer y mantenerse efectivamente dentro del país sin que
pueda retirarse sin previa autorización de la Junta Monetaria.
52
2.2.3. Denominación
El aspecto de la denominación es una de las renovaciones que se
introdujeron en materia legislativa a esta actividad. Con anterioridad, bajo el
imperio de la ley 473, las sociedades aseguradoras únicamente podían
expresar su denominación es español. Dicha disposición era una particularidad
contenida expresamente en la ley por lo que su observancia era ineludible64.
La nueva Ley de la Actividad Aseguradora ha abierto la posibilidad de
nombrar de una forma más libre las sociedades de seguros. De acuerdo con su
Artículo 13 solamente la aseguradoras o reaseguradoras que estén
expresamente autorizadas por la ley para operar en el país, los intermediarios
de seguros o reaseguros, así como ajustadores independientes de seguros
debidamente registrados, tiene permitida la utilización en su denominación
social o nombre comercial las palabras "seguro", "reaseguro" u otras derivadas
de dichos términos. Más importante aún resulta que el legislador ha dejado libre
la posibilidad de incluirla en idioma español u otro idioma, siempre que el
término utilizado califique a las actividades que realizan como de seguros,
reaseguros o de intermediación de éstos.
2.2.4. Capital
Siendo que la Sociedad Aseguradora es una forma de sociedad
anónima, al hablar del capital social de las mismas se hace partiendo de que el
mismo está representado y dividido por acciones. La Ley de la Actividad
Aseguradora, en su artículo 16 establece como imperativo que las acciones en
que se divide el capital social sean emitidas en forma nominativa, es decir
deberá constar el nombre del socio propietario de la acción en el título que la
incorpora y su transmisión se hace mediante el endoso de las mismas y el
64
Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno en Consejo de Ministros, Ley de Empresas de Seguros, Decreto –Ley 473, Guatemala, 1969. Artículo 1.
53
registro de su transferencia. Las aseguradoras o reaseguradoras deben llevar
un registro de acciones nominativas que permita identificar, en todo momento,
quiénes son los socios de la entidad.
Como parte del control que las autoridades han establecido a la
actividad aseguradora y en consideración de las implicaciones que el ejercicio
de dicha actividad tiene en la población. La legislación ha impuesto a las
Sociedades Aseguradoras o Reaseguradoras un monto mínimo a pagar de su
capital inicial El monto mínimo de capital pagado inicial de las aseguradoras o
reaseguradoras nacionales que se constituyan o las aseguradoras o
reaseguradoras extranjeras que se establezcan en el territorio nacional será de
acuerdo con los montos siguientes:
a. Para operar exclusivamente en el ramo de seguros de vida o de
personas, cinco millones de quetzales (Q5,000,000.00);
b. Para operar exclusivamente en el ramo de seguros de daños, ocho
millones de quetzales (Q8,000,000.00);
c. Para operar en forma exclusiva el seguro de caución tres millones de
quetzales (Q3,000,000.00);
d. Para operar en todos los ramos, trece millones de quetzales
(Q13,000,000.00); y,
e. Para operar exclusivamente en reaseguro, veintiséis millones de
quetzales (Q26,000,000.00).
Este monto mínimo será revisado anualmente y fijado de manera general
por la Superintendencia de Bancos, con base en el mecanismo aprobado por la
Junta Monetaria.
54
Todo aumento de capital deberá ser informado a la Superintendencia de
Bancos dentro de los 5 días siguientes al mismo. En el caso de aseguradoras o
reaseguradoras nacionales, las acciones que representen dicho aumento
deberán ser nominativas en atención al requerimiento establecido por la ley
antes expuesto. Es importante considerar que el pago correspondiente al
aumento de capital debe realizarse totalmente en efectivo.
La legislación vigente en la materia desarrolla algunos puntos
importantes a considerar en cuanto al capital de las sociedades aseguradoras.
Dos son los puntos que por su importancia deben acotarse en el presente
capitulo.
Por una parte y en lo que se refiere a las sucursales extranjeras, el
capital debe ingresar, radicar y mantenerse efectivamente en el país y sin que
pueda retirarse sin autorización previa y expresa de la Junta Monetaria.
Por otra parte y en lo que respecta a la adquisición de acciones de la
sociedad, quien desee hacerlo de manera directa o indirecta en una
participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado, debe
contar con la autorización de la Superintendencia de Bancos; sucede también
en el caso de accionistas que al aumentar el monto de su participación
accionaria alcanzan este porcentaje.
La Superintendencia de Bancos es la autoridad encargada de supervisar
el cumplimiento de estas disposiciones. Sus métodos de control van más allá de
las auditorias que se practican con regularidad a las aseguradoras que operan
en el territorio nacional. Por mandato de ley las aseguradoras o reaseguradoras
están obligadas a presentarle, en el mes de enero de cada año, la información
que contenga la integración de sus accionistas, así como el monto y
55
porcentajes de participación de cada uno en el capital social de las mismas,
referido al 31 de diciembre del año anterior.
La publicidad y el acceso a la información que en este respecto tienen las
entidades aseguradoras o reaseguradoras se manifiesta en otra disposición
contenida expresamente en la ley, y es que los nombres de los integrantes de
las juntas directivas o consejos de administración y gerencias de las entidades
aseguradoras o reaseguradoras también son de conocimiento público, pues las
aseguradoras o reaseguradoras deben publicar los mismos, en medios de
divulgación disponibles al público en general.
2.3. Objeto Social
Uno de los requisitos esenciales para la constitución de una sociedad
aseguradora es que la misma posea un único objeto: el exclusivo
funcionamiento como aseguradora o reaseguradora.
La actividad aseguradora tiene como objetivo fundamental el desarrollo
de contratos de seguro. El autor Marcel Planiol, citado por Luis Benítez De Lugo
aporta un concepto simple y completo del término, definiéndolo como: “aquel
por el cual una persona denominada Asegurador, promete a otra, el Asegurado
una prestación subordinada a la realización de un riesgo determinado, mediante
una suma denominada prima o cuota”65. Por lo que el objeto principal de esta
actividad mercantil consiste en indemnizar a otra persona de las consecuencias
que proceden determinados riesgos a los cuales las cosas o las personas se
hallan expuestas, a cambio de una prima determinada o determinable.
65
Benítez De Lugo, Luis, Tratado de Seguros, Madrid, Editorial Reus, 1955. P. 6.
56
Para los efectos de la presente investigación deberá considerarse la
siguiente delimitación de ramos de seguros:
a. Seguro de vida o de personas: son aquellos que, de conformidad con las
condiciones pactadas por las partes, obligan a la aseguradora al pago de
una suma determinada o determinable dinero en caso de muerte o de
supervivencia del asegurado, cualquiera que sea la modalidad del
seguro, incluyendo las rentas vitalicias.
b. Seguro de daños: son aquellos que, de conformidad con las condiciones
pactadas por las partes, obligan a la aseguradora al pago de una
indemnización por eventos inciertos que causen daños o pérdidas y los
que tienen por objeto proporcionar cobertura al asegurado contra los
daños o perjuicios que pudiera causar a un tercero. Se incluyen en este
ramo los seguros de accidentes personales, de salud, de hospitalización
y de caución; este último se refiere a las fianzas mercantiles reguladas
en el Código de Comercio de Guatemala y emitidas por aseguradoras
autorizadas para operar en el país66.
2.4 PROCESO DE CONSTITUCIÓN DE UNA SOCIEDAD ASEGURADORA
El proceso de nacimiento de una sociedad anónima aseguradora puede
dividirse en tres etapas:
a. Fase constitutiva
b. Fase de aprobación o autorización
c. Inicio de operaciones
66
Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto Número 25-2010. Guatemala 2010, Artículo 3.
57
2.4.1. FASE CONSTITUTIVA
Las aseguradoras o reaseguradoras nacionales deben cumplir, por
mandato de ley67 con los siguientes requisitos:
Constituirse como sociedades anónimas con arreglo a la legislación
general de la República de Guatemala y observando lo establecido en la
Ley de la Actividad Aseguradora;
Tener por objeto exclusivo el funcionamiento como aseguradora o
reaseguradora;
Su denominación social y nombre comercial deben expresar que su
actividad corresponde a aseguradoras o reaseguradoras;
La duración de la sociedad debe ser por tiempo indefinido; y,
Su domicilio debe estar constituido en la República de Guatemala, donde
debe celebrar sus asambleas generales de accionistas.
Quienes deseen constituir una Sociedad Aseguradora deberán presentar
una solicitud para obtener la autorización para la constitución a la
Superintendencia de Bancos. La misma deberá estar acompañada de la
siguiente documentación:
Estudio de factibilidad económico‐financiero.
Proyecto de la Escritura Pública de constitución.
Información de los socios fundadores, organizadores y administradores
propuestos.
Acta notarial en la que la persona de que se trate otorgue consentimiento
expreso para que la Superintendencia de Bancos verifique la información
requerida.
67
Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto Número 25-2010. Guatemala 2010, Artículo 6.
58
Únicamente se dará trámite a solicitudes de personas jurídicas que tengan más
de 2 años de operar y que sean solventes económicamente. Si se trata de una
persona jurídica originada de una fusión, se computarán como años de
operación los de la entidad más antigua.
2.4.2. FASE DE APROBACIÓN O AUTORIZACIÓN
Tras el cumplimiento de la fase inicial, la Superintendencia de Bancos
emitirá o no dictamen favorable de la solicitud presentada dentro de los 90 días
siguientes de la recepción de la solicitud y demás documentos.
Si de la revisión de la solicitud, documentación e información recibida, se
establece que la misma es incompleta, o bien del análisis se determina que es
incorrecta o que es necesario requerir información complementaria, la
Superintendencia de Bancos notificará por escrito a los interesados para que
dentro del plazo de los 30 días siguientes atienda el requerimiento.
La Superintendencia de Bancos, a costa de los interesados, ordenará la
publicación de las solicitudes para la obtención de la autorización para la
constitución de aseguradoras o de reaseguradoras nacionales y del
establecimiento de sucursales de aseguradoras o de reaseguradoras
extranjeras en la República, incluyendo los nombres de los organizadores y
futuros accionistas, a fin de que quien se considere afectado pueda hacer
objeciones ante la autoridad competente
Para efectos del dictamen para la autorización y constitución de la
sociedad aseguradora, la Superintendencia de Bancos deberá verificar,
mediante las investigaciones que estime convenientes, el cumplimiento de los
requisitos siguientes:
59
a. Que el estudio de factibilidad presentado sea amplio y suficiente para
fundamentar el establecimiento, operaciones y negocios de la entidad
cuya autorización se solicita, estudio que incluirá sus planes estratégicos;
b. Que el origen y monto del capital, las bases de financiación, la
organización y administración, garanticen razonablemente los riesgos
que el público les confíe;
c. Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad y responsabilidad
de los socios fundadores, aseguren un adecuado respaldo financiero y
de prestigio para la entidad;
d. Que la solvencia económica, seriedad, honorabilidad, responsabilidad,
así como los conocimientos y experiencia en la actividad aseguradora o
reaseguradora de los organizadores, los miembros del consejo de
administración y los administradores propuestos, aseguren una
adecuada gestión de la entidad.
e. Que las afiliaciones, asociaciones y estructuras corporativas, a su juicio,
no expongan a la futura entidad a riesgos significativos u obstaculicen
una supervisión efectiva de sus actividades y operaciones por parte de la
Superintendencia de Bancos;
f. Que el contenido del proyecto de escritura social se encuentre ajustado a
la legislación de la República de Guatemala; y,
g. Que se ha cumplido con los demás trámites, requisitos y procedimientos
establecidos por la normativa aplicable.
60
Tras la emisión del dictamen de la Superintendencia de Bancos es a la
Junta Monetaria a quien corresponde otorgar o denegar la autorización de
constitución de aseguradoras. La Junta Monetaria conocerá dicho dictamen en
un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de su recepción y
otorgará o denegará la autorización
El testimonio de la escritura constitutiva junto a la autorización de la
Junta Monetaria, se presentará al Registro Mercantil, quien procederá a
efectuar la inscripción conforme a la ley.
2.4.3. INICIO DE OPERACIONES
Las aseguradoras o reaseguradoras deberán iniciar operaciones dentro
del plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de notificación de la
autorización para la constitución o para el establecimiento, según corresponda,
por parte de la Junta Monetaria.
Una vez la sociedad aseguradora se encuentre en condiciones para
iniciar sus operaciones deberá comunicarlo a la Superintendencia de Bancos,
para que autorice el inicio de las mismas, previa verificación de que la entidad
haya aportado íntegramente el capital requerido y el cumplimiento de los
requisitos que para el efecto haya establecido la Junta Monetaria.
La falta de inicio de operaciones dentro del plazo establecido hará
caducar automáticamente la autorización otorgada, debiendo el Registro
Mercantil cancelar la inscripción correspondiente, para cuyo efecto la
Superintendencia de Bancos deberá oficiar lo pertinente a dicho Registro.
61
CAPÍTULO 3. FUSIÓN DE SOCIEDADES
3.1. CONCEPTO
Desde el punto de vista económico, la fusión es un fenómeno que
consiste en la reunión de dos o más empresas. Una reunión que excede los
efectos de una concentración o agrupación de las mismas, mientras que en la
fusión de sociedades únicamente subsiste una de las entidades fusionadas y
las demás desaparecen por medio de su integración a una nueva o una
existente con anterioridad, en la agrupación de sociedades éstas subsisten y
naturalmente conservan su personalidad jurídica68. De acuerdo con lo
expresado, la fusión es una institución compleja que conlleva la extinción de las
personalidades jurídicas de una o varias sociedades y la transmisión de sus
patrimonios a una nueva sociedad o a una de las sociedades existentes.
Vásquez Martínez al respecto de la fusión señala lo siguiente: “se
entiende por fusión la unión de dos o más sociedades para formar una sola, ya
sea mediante el desaparecimiento de todas para constituir una nueva o por la
subsistencia de una que absorbe a las demás”69.
El proceso de fusión debe concebirse como un intento por racionalizar
procesos productivos, distribuir de mejor manera la prestación de servicios, e
incluso de reducir costos. La fusión de sociedades es hoy en día una
herramienta por medio del cual se evita la competencia sin motivo de
sociedades con el mismo objeto social. Constituye además un medio eficaz
68
Neira Archila, Luis Carlos, Op. Cit. P. 161. 69
Vásquez Martínez, Edmundo. Op. Cit. 116.
62
para que las sociedades pequeñas o medianas que no poseen tanto capital o la
adecuada dirección se fusionen para ampliar mercados y opciones de negocio.
Narváez García, realiza una acertada reunión de las diferentes nociones
que de esta institución se han plasmado en la doctrina, de acuerdo con su
concepto “la fusión es la unión jurídica de dos o más sociedades que se
compenetran recíprocamente para que una sola de ellas, como organización
jurídica unitaria, sustituya la pluralidad de entes de derecho”70.
Por su parte Manuel García Rendón expone que “llaman fusión, a secas,
al proceso por el cual desaparecen todas las sociedades que vienen a formar
una nueva”71. La autora considera que dicha concepción resulta limitada para la
complejidad que el negocio jurídico de fusión significa en realidad. No
solamente carece de los elementos constitutivos de la figura sino también limita
a la misma en tanto que presenta la única posibilidad de fusionarse en una
nueva sociedad y no en la subsistencia de cualquiera de las sociedades
fusionadas.
Para Joaquín Rodríguez Rodríguez72, la fusión es “la transmisión del
patrimonio entero de una sociedad a otra, a cambio de acciones que entrega la
sociedad que recibe ese patrimonio”, expone el autor que en razones
económicas la fusión adquiere su razón de ser en tanto que busca organizar
dos empresas semejantes aumentando su potencia de explotación o bien por el
deseo de evitar la competencia.
70
Narváez García, José Ignacio. Teoría General de las Sociedades, Volumen III, Colombia, Editorial Legis, 2004. P. 238. 71
García Rendón, Manuel. Sociedades Mercantiles, Segunda Edición, México, Editorial Mexicana, 2007. P.818. 72
Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil, Tomo I, México, Editorial Porrúa, S.A. 1947. P.610.
63
Otro concepto del término fusión puede ser el que considera a la fusión
como la reunión de dos sociedades que lleva consigo su desaparición por el
aporte global de sus bienes en una nueva sociedad o con mayor frecuencia por
la absorción de una sociedad por otra73. Desde este punto de vista la fusión es
recomendada en materia económica como un medio de realizar la
concentración de empresas, lo cual es válido aunque limitativo por cuanto a los
demás efectos causados por dicho procedimiento.
Todas estas nociones llevan a considerar a la fusión como el proceso
mediante el cual dos o más sociedades convergen entre sí de manera que sus
respectivos patrimonios y socios integran una única sociedad. Siendo nota
común que en la fusión se produce la compenetración de varias organizaciones
autónomas en una única organización, así lo percibe Fernando Sánchez Calero
en su obra, Principios de Derecho Mercantil.
Agrega el autor un análisis netamente económico en lo que respecta la
fusión toda vez que ha de tenerse en cuenta que la fusión es un fenómeno de
integración económica que tiende al fortalecimiento de las empresas y a la
creación de nuevas organizaciones de actividad económica74.
En lo que a esta investigación corresponde, sin perjuicio del aporte que
los diferentes autores citados aportan a la materia, para fines de la presente
investigación, la fusión se considerará como el procedimiento por medio del
cual se reúnen dos o más sociedades, para la constitución de una nueva
sociedad. Ya sea a través de la absorción de una sociedad para con la otra o
por medio de la integración de ambas sociedades para la formación de una
tercera sociedad absolutamente nueva.
73
Ripert Georges, Op. Cit. P. 547. 74
Sánchez Calero, Fernando, Op. Cit. P. 251.
64
3.2. CARACTERÍSTICAS
La fusión de sociedades, en cuanto a negocio jurídico, posee las
siguientes características generales:
a. Desaparición o extinción de las sociedades que se fusionan o de todas
menos una que las absorbe.
b. La Adquisición del patrimonio de las sociedades absorbidas por la
sociedad absorbente. Dicho patrimonio incluido los derechos y
obligaciones de las sociedades fusionadas.
c. Conversión de los socios de las sociedades extinguidas en socios de la
sociedad absorbente.
d. Disolución pero no liquidación de las sociedades que se extinguen75; y
e. La responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos y de los
comanditados no cesa por la fusión, respecto de las obligaciones
derivadas de actos anteriores a ella76.
f. La fusión debe formalizarse en escritura pública y si de la fusión se crea
una nueva sociedad, su creación se sujeta a los principios que rigen la
constitución de la sociedad según su naturaleza.
g. La contraprestación de la sociedad fusionante no se realiza en dinero
sino confiriendo la condición de socio a los miembros de las sociedades
fusionadas77.
3.3. NATURALEZA JURÍDICA DE LA FUSIÓN
75
Vásquez Martínez, Edmundo. Op. Cit. 117. 76
Código de Comercio. Artículo 258. 77
Rodríguez Rodríguez, Joaquín. Op. Cit. P. 610.
65
Son cuatro las escuelas que han tratado de explicar la naturaleza de este
fenómeno jurídico.
Teoría contractualista: esta concepción percibe con mayor importancia el
aspecto externo de la operación. Concibe la fusión como un contrato por
medio del cual dos o más sociedades acuerdan fusionarse para crear un
nueva o ampliar una existente por medio de una transmisión patrimonial
a su favor.
Teoría del acto corporativo: considera la fusión como un acto típico e
interno de las sociedades interesadas en agruparse.
Teoría de la sucesión universal: la cual hace una relación de lo que
sucede en la fusión con una sucesión de personas individuales., el ente
supérstite adquiere la universalidad patrimonial de la persona
desaparecida78. Esta teoría resulta limitativa para definir lo que sucede
en el proceso de fusión porque si bien se trasladan las relaciones
patrimoniales también se hace la transferencia del elemento humano de
las sociedades, situación que no concurre en la sucesión hereditaria.
Teoría ecléctica: la cual concibe a la fusión como “la transmisión de uno
o más patrimonios sociales en favor de una compañía, que se origina en
uno compromiso celebrado por las sociedades interesadas. Es decir el
negocio primigenio es un acuerdo sui generis que necesita ser
refrendado por sus órganos supremos”79. Por otra parte, esta escuela no
niega que, la fusión conlleva un conjunto de actos internos de las
sociedades involucradas.
Es criterio de la autora de la presente tesis de investigación que la más
acertada de las corrientes expuestas es la escuela mixta, la cual parte del
hecho de que las sociedades involucradas inician la fusión por medio del
78
Villegas Lara, René Arturo. Op. Cit. P. 79. 79
Narváez García, José Ignacio. Op. Cit. P. 230.
66
acuerdo de la transmisión de uno o más patrimonios sociales en favor de una
entidad, y es a partir de este acuerdo que se origina una serie de actos
corporativos que coadyuvan a realizar esa transmisión de patrimonio social.
García Rendón80, señala en cuanto a este este tema, que la fusión es un
acto jurídico complejo que toma su origen en varios actos unilaterales cuyo
efecto consiste en: a. la transmisión universal de patrimonios; b. La extinción de
las fusionadas y la resolución de los vínculos jurídicos preexistentes; c. La
sustitución de deudores respecto a los acreedores de las fusionadas; y d. El
establecimiento de nuevos vínculos jurídicos entre la fusionante y los socios de
las fusionadas.
3.4. FORMAS DE FUSIÓN
La doctrina ha distinguido dos formas diferentes de fusión: la
incorporación y la creación de una nueva sociedad. Es decir, la fusión por
absorción y la fusión por creación o combinación.
3.4.1. Fusión por absorción
Esta forma de fusión implica que una de las empresas que
intervienen en el proceso subsiste e incorpora, absorbe a las
demás, que, consecuentemente se disuelven sin que se opere la
liquidación de sus patrimonios.
La sociedad que absorbe a las demás sufre una reforma en
su escritura constitutiva pues se debe aumentar su capital por el
ingreso de los nuevos socios, el aumento del aporte de los socios
iniciales o por la combinación de estas dos circunstancias.
80
García Rendón, Manuel. Op. Cit. P.533.
67
Las sociedades absorbidas, como se expresó con
anterioridad, se disuelven, pero sin necesidad de que se llegue a
la liquidación de sus patrimonios; los socios cambian su
participación en ellas por participaciones en la sociedad
absorbente81.
3.4.2. Fusión por creación
De conformidad con la legislación guatemalteca, esta forma
de fusión se da por la creación de una nueva sociedad y la
disolución de las anteriores que se integran a la nueva82.
En la fusión por creación los accionistas de las sociedades
que se disuelven crean una nueva sociedad cuyo capital se forma
con el aporte de los patrimonios sociales que desaparecen, a
cambio reciben acciones de la nueva sociedad. En esta forma de
fusión tampoco es necesario practicar una liquidación a las
sociedades que se disuelven porque de alguna forma la
concentración o reunión de las sociedades implica que existe una
continuidad de las mismas.
Cuando de la fusión de una o varias sociedades resulte una
distinta, su creación se sujetará, por disposición de la ley83, a los
principios que rijan la constitución de las sociedad a cuyo género
haya de pertenecer.
81
Neira Archila, Luis Carlos, Op. Cit. P. 162. 82
Código de Comercio, Artículo 256. 83
Código de Comercio, Artículo 257.
68
Esta forma de fusión también es identificada en doctrina
como fusión por integración pues supone la creación previa de una
sociedad, denominada fusionante, a la que se transmitirán todos
los bienes, derechos y obligaciones de las sociedades fusionadas.
La importancia de esta exposición radica en que identifica los
sujetos que intervienen en esta forma de fusión: identificando por
una parte a la sociedad fusionante y por otra a las sociedades
fusionadas.
3.5. EFECTOS DE LA FUSIÓN
a. Al considerar la fusión como un solo negocio jurídico
constituido por varias etapas, se distingue el efecto más
importante del mismo: la trasferencia a titulo universal de uno o
varios patrimonios a un nuevo titular, ya sea una sociedad
nueva o una absorbente.
b. Cabe además distinguir que, como se ha mencionado con
anterioridad, la disolución de las sociedades absorbidas no
conlleva a la liquidación de sus patrimonios, sino a la
transferencia global, de los mismos, hacía la sociedad
absorbente.
c. En cuanto a la propiedad y posesión de los bienes y derechos
que conforman el patrimonio de las sociedades fusionadas,
pasarán a formar parte del conjunto, el patrimonio de la
sociedad que subsiste, por lo que las cargas y obligaciones
que afectan dicho patrimonio subsiste84. He aquí la importancia
84
Neira Archila, Luis Carlos, Op. Cit.P. 170
69
de dar aviso a los acreedores de las sociedades involucradas
pues la afectación del patrimonio de sus deudoras es inevitable
cuando se someten a un proceso de esta naturaleza.
d. Por cuanto se refiere a los socios de las sociedades
absorbidas, la fusión impone más responsabilidades y les
permite tener acceso a participaciones mayores en el capital
social. Mientras los socios de las sociedades absorbidas tienen
derecho de retirarse de la sociedad fusionada, los socios de la
sociedad absorbente no poseen esta facultad pues se
considera que la sociedad de la cual participaban conservan su
mismo régimen jurídico.
e. Los acreedores de las sociedades involucradas en la fusión
llegan a concurrir con los acreedores de las otras sociedades
en el cobro de sus créditos85. Ésta es la principal causa de que
en el proceso de fusión exista la posibilidad de oponerse.
3.6. PROCEDIMIENTO DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES EN EL DERECHO
GUATEMALTECO
La legislación guatemalteca contempla el procedimiento para realizar la
fusión de sociedades mercantiles en el Código de Comercio de Guatemala86, el
cual busca proveer de las instrucciones para su realización, y señala para el
efecto lo siguiente:
85
García Rendón, Manuel. Op. Cit. P.326. 86
Artículos 259 a 261.
70
a. La fusión es resuelta por el órgano correspondiente en cada una de
las autoridades de las sociedades involucradas según lo establecido
para el efecto por las escrituras constitutivas y los estatutos de las
mismas.
b. Los acuerdos de fusión se inscriben en el Registro Mercantil General
de la República por medio de actas notariales de certificación de lo
resuelto por los órganos en el acuerdo de fusión.
c. Una vez se inscribe el acuerdo de fusión se publican los mismos
conjuntamente con el último balance general de las sociedades en el
Diario Oficial y en otro de mayor circulación (durante tres veces en el
término de 15 días).
d. Luego de la publicación, los acreedores cuentan con 2 meses para
oponerse a lo acordado por las sociedades. La oposición de los
acreedores se tramita por medio de un juicio sumario ante un Juez de
Primera Instancia Civil. Su planteamiento suspende el trámite de la
fusión a excepción de que el Tribunal autorice la misma previa
presentación por parte de la sociedad de garantías suficientes.
e. Transcurridos dos meses de realizada la última de las publicaciones,
sin que haya oposición de los acreedores, podrá otorgarse la escritura
pública de fusión; salvo conste consentimiento por escrito por parte
de los acreedores o el pago de las sumas adeudas haya sido
efectuado, para lo cual se deberá contar con el depósito de las
mismas. Estos supuestos deben hacerse constar en la escritura.
71
CAPÍTULO 4. FUSIÓN DE SOCIEDADES ASEGURADORAS
4.1. CONSIDERACIONES INICIALES
La ley de Sociedades Aseguradoras contempla la posibilidad de fusionar
dos o más sociedades que ejercen la actividad aseguradora o reaseguradora,
en su artículo 12 establece para el efecto que: “La fusión de entidades
aseguradoras, reaseguradoras, así como la adquisición de acciones de una
entidad aseguradora o reaseguradora por otra de similar naturaleza y la cesión
de una parte sustancial del balance de una entidad aseguradora, serán
autorizadas o denegadas por la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha
autorización sin dictamen previo de la Superintendencia de Bancos. Lo
establecido en este artículo será reglamentado por la Junta Monetaria”87.
En función de esta disposición la Junta Monetaria por oficio 39670-2010
de la Superintendencia de Bancos conoció el 25 de agosto de 2010 el proyecto
de Reglamento para la Autorización de Fusión de Entidades Aseguradoras y de
Reaseguro y la Adquisición de Acciones de una Entidad Aseguradora o de una
Reaseguradora por otra de similar naturaleza, el cual fue emitido como anexo
en la Resolución JM-88-2010 de la Junta Monetaria.
El objetivo del mismo es proveer de los requisitos, trámites y
procedimientos para la autorización de fusión de entidades de seguro o
reaseguro y la adquisición de acciones de las mismas por otras de similar
naturaleza. Dicho reglamento aporta sin medida en el establecimiento del
procedimiento que deben cumplir las aseguradoras o reaseguradoras
87
Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora, Decreto 25-2010. Guatemala 2010, Artículo. 12.
72
interesadas en obtener la autorización a que se refiere el artículo 12 de la Ley
de la Actividad Aseguradora.
En este capítulo se desarrolla el contenido de dicho reglamento en
búsqueda de determinar, de conformidad con la normativa vigente, cuales son
los procedimientos a seguir para realizar una fusión de sociedades
aseguradoras exitosa.
4.2. PROCEDIMIENTO88
El procedimiento de fusión de dos o más sociedades aseguradoras o
reaseguradoras inicia con el acuerdo de las sociedades involucradas. El mismo
se expresa de conformidad con lo establecido para el efecto en la escritura
social.
Una vez se han acordado los términos bajo los cuales se desea realizar
la fusión deberá presentarse la solicitud de autorización para la fusión a la
Superintendencia de Bancos, conjuntamente con la siguiente documentación:
a. Certificación de los puntos de acta de cada una de las asambleas
generales de accionistas (o del órgano competente) donde conste
autorización para llevar a cabo la fusión.
b. Proyecto de escritura de fusión.
c. Estados Financieros de cada entidad, estados de valuación de
reservas y del margen de solvencia e integración de inversiones,
referidos al fin de mes inmediato anterior a la fecha de la solicitud.
d. Confirmación escrita de los reaseguradores de continuar con los
contratos de reaseguro de las entidades que vayan a fusionarse.
e. Resumen de los objetivos de la fusión.
88
Ver Anexo III. P. 88.
73
La solicitud de autorización para la fusión deberá contener
a. Datos de identificación personal de los representantes legales de
las entidades solicitantes;
b. Denominación social y nombre comercial de las entidades
solicitantes;
c. En el caso que de la fusión se origine una nueva entidad,
denominación social y nombre comercial de la misma, indicando
los nombres de los principales funcionarios, números de teléfono,
fax, dirección electrónica;
d. Lugar para recibir notificaciones;
e. Exposición de motivos que justifique la fusión;
f. Fundamento de derecho en que se basa la solicitud;
g. Petición en términos precisos;
h. Lugar de la solicitud;
i. Firma de los solicitantes; y
j. Listado de los documentos adjuntos a la solicitud;
Tanto la solicitud como los documentos enumerados con anterioridad
deben presentarse a la Superintendencia de Bancos en original y fotocopia
simple.
Tras la presentación de los documentos, la Superintendencia de Bancos
verifica el cumplimiento de los requerimientos de ley y de estar completa,
continúa con su trámite.
Si la Superintendencia de Bancos, luego de la revisión de la solicitud,
documentación e información recibida, estableciera que alguna de las mismas
está incompleta o contiene errores, o que fuera necesario requerir información
complementaria, lo indicará por escrito a los interesados, quienes deben
74
atender el requerimiento dentro del plazo de 30 días (contado a partir del día
siguiente al de la fecha de notificación). Si la solicitud no fuera atendida, se
procederá al archivo del expediente, pudiendo reactivar la solicitud mediante la
actualización de la información presentada.
Al recibir a su entera satisfacción la documentación e información requerida,
la Superintendencia de Bancos, dentro de un plazo máximo de 30 días, elevará
a consideración de la Junta Monetaria el dictamen correspondiente,
acompañando a este:
a. La evaluación de las reservas técnicas y del margen de solvencia; y
b. Evaluación de los activos que los respaldan, resultante de la
consolidación de los estados financieros de las entidades a fusionarse,
así como de los ajustes contables e infracciones que en opinión de la
Superintendencia de Bancos pudieran afectar su situación financiera.
La Junta Monetaria recibe el dictamen y la información elevada por la
Superintendencia de Bancos y dentro del plazo de quince 15 días (contado a
partir del día siguiente al de la fecha de recepción del dictamen) autorizará o
denegará la fusión.
Autorizada la Fusión de las Sociedades Aseguradoras de conformidad con
la solicitud realizada, la Junta Monetaria traslada nuevamente el expediente a la
Superintendencia de Bancos para que notifique a los interesados de la
resolución de la autoridad correspondiente y se proceda con la inscripción y
publicación del acuerdo de fusión.
Los acuerdos de fusión se inscriben en el Registro Mercantil General de
la República por medio de actas notariales de certificación de lo resuelto por los
órganos correspondientes de las sociedades participantes. Una vez solicitada
su inscripción, se publican los mismos conjuntamente con el último balance
75
general de las sociedades en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación
(durante tres veces en el término de 15 días).
Luego de la publicación, los acreedores cuentan con 2 meses para
oponerse a la fusión, dicha oposición se tramita por medio de un juicio sumario
ante un Juez de Primera Instancia Civil. Su planteamiento suspende el trámite
de la fusión a excepción de que el Tribunal autorice la misma previa
presentación por parte de la sociedad de garantías suficientes.
Transcurridos dos meses de realizada la última de las publicaciones, sin
que haya oposición de los acreedores, podrá otorgarse la escritura pública de
fusión. Para este plazo de oposición existen dos salvedades, la primera es que
conste consentimiento por escrito por parte de los acreedores y la segunda es
que se haya efectuado el pago de las sumas adeudadas, para lo cual se deberá
contarse con el depósito de las mismas. Estos supuestos deben hacerse
constar en la escritura pública que formalice el negocio jurídico.
La sociedad aseguradora que subsista deberá presentar a la
Superintendencia de Bancos en un plazo de 10 días (contados a partir de la
inscripción definitiva) la siguiente documentación:
a. Ejemplar de los diarios donde se incluya las publicaciones.
b. Constancia del Registro Mercantil de la inscripción definitiva de
la escritura.
c. Copia de los registros contables de cierre e incorporación o
apertura derivados de la fusión.
d. Confirmación escrita de los reaseguradores que han otorgado
la cobertura de reaseguro correspondiente.
76
e. Certificación del Registro Mercantil donde conste la cancelación
de la inscripción de registro de las entidades disueltas.
Una vez concluido el proceso de fusión, contando con la inscripción
definitiva en el Registro Mercantil, las entidades podrán identificarse con el
nombre de la nueva aseguradora o de la reaseguradora constituida.
4.2. IMPROCEDENCIA DE FUSIÓN
La práctica ha llevado a determinar tres casos concretos en los que no
procede autorizar la fusión de sociedades de seguros, siendo éstos los
siguientes:
a. No procede la autorización cuando como consecuencia de la fusión sea
necesaria la contratación de un crédito mercantil o se cree un activo
intangible89, cualquier a que sea su denominación, aunque se haya
pagado efectivamente. La razón de dicha improcedencia recae en que la
institución supervisada debe verificar que tras la fusión la sociedad
sobreviviente tenga la capacidad para hacer frente a las obligaciones que
adquiera tras la fusión; la existencia de un crédito u otra obligación de
similar naturaleza es un factor de riesgo que pone en peligro la
estabilidad económica de la sociedad.
b. Tampoco procede la autorización cuando la transferencia de los activos
de las sociedades fusionadas se realice por un valor superior al valor en
libros.
c. Así mismo cuando se presente un incremento con reevaluaciones de los
activos de las sociedades fusionadas, con independencia de la fecha en
89
Activo intangible es aquel que tiene una naturaleza inmaterial (normalmente sin sustancia o esencia física) y posee capacidad para generar beneficios económicos futuros que pueden ser controlados por la sociedad.
77
que se contabilice dicha circunstancia. Esta situación se admite
únicamente en aquellos casos en que por criterio de la Superintendencia
de Bancos los incrementos de los activos sean justificados y no excedan
del 10% del capital social.
4.3. INSTRUMENTO DE FORMALIZACIÓN
Como se ha desarrollado con anterioridad el instrumento de
formalización para la fusión de sociedades aseguradoras es por medio de una
Escritura Pública. El artículo 16 del Código de Comercio de Guatemala
establece que “La constitución de la sociedad y todas sus modificaciones,
incluyendo prórrogas, aumento o reducción de capital, cambio de razón social o
denominación, fusión, disolución o cualesquiera otras reformas o ampliaciones,
se harán constar en escritura pública. La separación o ingreso de socios en las
sociedades no accionadas, también se formalizará en escritura pública...”. (El
resaltado es propio)
Como una última herramienta para llevar a cabo una fusión de
sociedades conviene el desarrollo del contenido dicho instrumento público. En
la misma puede distinguirse tres partes: Introducción, Cuerpo y Cierre de la
Escritura90.
4.4.1. Introducción
Es la parte inicial de la escritura, la misma se encuentra compuesta
por:
90
Muñoz, Nery Roberto. El Instrumento Público y el Documento Notarial, Guatemala, INFOCONSULT EDITORES, 2001, P.27.
78
a. Encabezado: el cual contiene número de escritura, lugar y fecha, las
palabras ante mí, nombre del notario autorizante y su calidad: Notario.
b. Comparecencia: la cual contiene: nombres y apellidos completos de
los otorgantes, edad, estado civil, nacionalidad, profesión y oficio y
domicilio. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el
documento o su identificación por medio de los documentos
reconocidos por la ley. Además cuando actúan en representación de
una Persona Jurídica deberá hacerse una breve identificación del
documento con que justifica su personería.
c. Razón de haber tenido a la vista los documentos con que acreditan la
representación con que actúan y los documentos de identificación.
Se debe hacer constar que las representaciones que se ejercitan son
amplias y suficientes para el otorgamiento del contrato.
d. Deberá incluirse la relación de las autorizaciones con que los
otorgantes comparecen para la celebración específica de ese
instrumento.
e. Declaración de los comparecientes de hallarse en el libre ejercicio de
sus derechos civiles.
f. Denominación del contrato o el acto que se otorga.
4.4.2. Cuerpo
Nery Roberto Muñoz, define el cuerpo de una Escritura Pública, como la
parte donde consta “la relación fiel, concisa y clara del acto o contrato que se
otorgue”91.
Como se ha mencionado con anterioridad cabe distinguir dos tipos de
fusiones, la fusión por absorción y la fusión por creación. Por lo que habrá que
hacer una distinción en el contenido de la escritura de formalización según el
91
Loc Cit.
79
tipo de fusión de que se trate, tomando en consideración que si se trata de una
fusión por creación la escritura deberá contener prácticamente toda la relación
que se contiene en una escritura de constitución de sociedad, con sus
elementos constitutivos y la descripción y funcionamiento de los mismos.
SI se trata de una fusión por absorción debe hacerse la relación de los
elementos constitutivos de la sociedad subsistente tal cual es la voluntad de los
socios que los mismos permanezcan, incluyendo en su contenido una relación
fiel y concisa de lo acaecido y de la subsistencia de la sociedad que sobreviva
al proceso de fusión.
Con independencia de la forma en que el Notario desee plasmar la
voluntad de los socios, en una escritura de fusión por absorción pueden
distinguirse los siguientes apartados:
a. CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN APLICABLE
b. DENOMINACIÓN
c. DOMICILIO DE LA SOCIEDAD
d. OBJETO DE LA SOCIEDAD
e. PLAZO
f. CAPITAL SOCIAL AUTORIZADO
g. CAPITAL SOCIAL SUSCRITO Y PAGADO
h. ACCIONES
i. CLASE DE ACCIONES
j. INDIVISIBILIDAD DE LAS ACCIONES
k. DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS
l. REQUISITOS DE LOS TÍTULOS DE ACCIONES
m. CALIDAD DE ACCIONISTAS
n. REGISTRO DE ACCIONES
o. TRANSFERENCIA DE ACCIONES
80
p. ADQUISICIÓN DE ACCIONES
q. REPOSICIÓN DE TÍTULOS DE ACCIONES
r. ASAMBLEA GENERAL DE ACCIONISTAS
s. CLASES DE ASAMBLEAS GENERALES
t. ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA
u. ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA
v. CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS GENERALES
w. QUÓRUM EN ASAMBLEAS GENERALES
x. VOTO EN LAS ASAMBLEAS GENERALES
y. ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN EN ASAMBLEAS
z. ESTADOS E INFORMES A LA VISTA
aa. FUNCIONARIOS DE LAS ASAMBLEAS
bb. ACTAS DE ASAMBLEAS GENERALES Y OBLIGATORIEDAD DE
RESOLUCIONES DE ASAMBLEAS
cc. ADMINISTRACIÓN
dd. MIEMBROS DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN Y SUS
ATRIBUCIONES
ee. SESIONES DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN
ff. RESOLUCIONES, PAGO DE DIETAS Y LIBROS DE ACTAS
gg. GERENTE GENERAL Y SUS ATRIBUCIONES
hh. ÓRGANO CONTABILIDAD
ii. EJERCICIO SOCIAL,
jj. RESERVA LEGAL, RESERVA TÉCNICA Y MATEMÁTICA
PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS
kk. DISOLUCIÓN
ll. OTRAS CONSIDERACIONES IMPORTANTES Y OBLIGACIONES
ESPECIALES
Como se ha mencionado previamente la fusión de sociedades nace de la
voluntad de las sociedades que intervienen en el proceso, por lo que en este
81
apartado cabe hacer mención que los contenidos expresados pueden variar en
tanto este negocio se rige plenamente por la autonomía de la voluntad de los
otorgantes. En todo caso la investigadora de la presente ha intentado hacer una
recopilación partiendo de la investigación realizada y la lectura de proyectos y
escrituras de fusión ya formalizadas. La presente investigación acompaña un
proyecto de minuta de una fusión por absorción elaborada conforme al
esquema antes identificado (ver anexo IV).
4.4.3. Cierre de la escritura
El cierre del instrumento consiste en la expresión de fe que el notario
hace de lo expuesto en la escritura, la relación de los documentos que tuvo a la
vista y la aceptación de los otorgantes de lo relacionado en el documento92,
dejando su estructuración a discreción del Notario autorizante.
Deberá hacerse una relación que el profesional, como Notario, instruyó a
los otorgantes de los efectos legales de lo contenido en la escritura pública y
que por designación de los mismos se dio lectura íntegra de lo escrito, lo cual
es ratificado por quienes comparecen. Una vez se encuentren impuestos de su
contenido, objeto, efectos legales y obligación de registro, proceden a
manifestar de nuevo su aceptación y firman, junto con el Notario, que cierra la
escritura dando fe de lo relacionado.
92
Muñoz, Nery Roberto, Op. Cit. P.27.
82
CONCLUSIONES
1. Se denomina Sociedad Mercantil a aquella persona jurídica constituida
por un conjunto de persona individual, distinta de ellas, que posee un
objetivo en común y el fin de percibir utilidades o beneficios económicos
repartibles entre los que la conforman.
2. El elemento personal de la sociedad está constituido por las personas
individuales qué tras su reunión constituyen la persona jurídica. Éstos
reciben el nombre de socios.
3. El elemento patrimonial de una sociedad está constituido por el conjunto
de los bienes que posee. La posibilidad de tener bienes materiales le
viene dada a una sociedad con el reconocimiento de su propia
personalidad jurídica
4. Por Sociedad Anónima se entiende una sociedad formalmente mercantil,
de carácter capitalista, la cual se identifica con denominación social,
tiene un capital divido y representado en títulos llamados acciones, y los
socios limitan su responsabilidad hasta el monto total de las acciones
que son de su propiedad.
5. Sociedades Anónimas Especiales, se refiere a aquellas que normalmente
tienen distintos procedimientos de organización, que las distinguen de las
sociedades comunes.
6. En el año 2010 el Congreso de la República de Guatemala promulga la
Ley de la Actividad Aseguradora, mediante decreto número 25-2010 la
83
cual entró en vigencia el 14 de agosto de ese año, con el objetivo
principal de regular lo relativo a la constitución, organización, fusión,
actividades, operaciones, funcionamiento, suspensión de operaciones y
liquidación de las aseguradoras o reaseguradoras, así como el registro y
control de los intermediarios de seguros y reaseguros y de los
ajustadores independientes de seguros que operen en Guatemala
7. Sociedad Aseguradora a aquella entidad mercantil constituida bajo la
forma de una sociedad anónima y de acuerdo a los requerimientos de
ley, cuyo objeto consiste en el desarrollo de actividades de Seguro o
Reaseguro.
8. Uno de los requisitos esenciales para la constitución de una sociedad
aseguradora es que la misma posea un único objeto: el exclusivo el
funcionamiento como aseguradora o reaseguradora.
9. Por fusión se entiende el procedimiento por medio del cual se reúnen dos
o más sociedades, para la constitución de una nueva sociedad. Ya sea a
través de la absorción de una sociedad para con la otra o por medio de la
integración de ambas sociedades para la formación de una tercera
sociedad absolutamente nueva.
10. La fusión de entidades aseguradoras, reaseguradoras, así como la
adquisición de acciones de una entidad aseguradora o reaseguradora
por otra de similar naturaleza y la cesión de una parte sustancial del
balance de una entidad aseguradora, serán autorizadas o denegadas por
la Junta Monetaria. No podrá otorgarse dicha autorización sin dictamen
previo de la Superintendencia de Bancos.
84
11. El Reglamento para la Autorización de Fusión de Entidades
Aseguradoras y de Reaseguro y la Adquisición de Acciones de una
Entidad Aseguradora o de una Reaseguradora por otra de similar
naturaleza, emitido como anexo en la Resolución JM-88-2010 de la
Junta Monetaria busca con su promulgación proveer de los requisitos,
trámites y procedimientos para la autorización de fusión de entidades de
seguro o reaseguro y la adquisición de acciones de las mismas por otras
de similar naturaleza.
12. El instrumento de formalización para la Fusión de Sociedades
Aseguradoras se realiza por medio de una Escritura Pública, esto de
conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Comercio
de Guatemala.
85
RECOMENDACIONES
1. Se recomienda que para la realización de una fusión de sociedades
aseguradoras se estructure un acuerdo de fusión que describa todos los
escenarios del trámite, delimitando correctamente la voluntad de las
sociedades a fusionarse, de manera que esta información sea trasladada
a la Superintendencia de Bancos y Junta Monetaria, según corresponda
y no existan divergencias con el contenido del proyecto de escritura
pública.
2. Se recomienda partir que el proceso de fusión de sociedades
aseguradoras este acompañado por quienes poseen el conocimiento
cierto de la conformación de capital de las sociedades a fusionarse, de
manera que con la conjunción de ambos patrimonios la estructura del
capital no sufra ninguna alteración que conlleve a la negativa de la
autorización de fusión.
3. Se recomienda hacer uso de lo establecido en el Reglamento para la
Autorización de Fusión de Entidades Aseguradoras y de Reaseguro y por
la Ley de la Actividad Aseguradora para la fusión de estas sociedades.
Sin embargo coadyuvarse de los elementos básicos que provee el
antiguo procedimiento y lo prescrito por las normas auxiliares.
4. Se recomienda que durante el procedimiento de fusión se vele por el
correcto cumplimiento de lo dispuesto por las autoridades para el efecto,
especialmente en lo que respecta al cumplimiento de plazos y la
observancia de mandatos por parte de la Junta Monetaria y
Superintendencia de Bancos.
86
REFERENCIAS
Referencias Bibliográficas
• Benítez De Lugo, Luis, Tratado de Seguros, Madrid, Editorial Reus, 1955
García Rendón, Manuel. Sociedades Mercantiles, Segunda Edición,
México, Editorial Mexicana, 2007.
• Broseta Pont, Manuel, Martínez Sanz Fernando. Manual de Derecho
Mercantil. Editorial Tecnos, Madrid, España, 2005.
• Cobo Cayo, Juan Fernando, Manual de Derecho de Seguros, Colombia,
Editorial Guadalupe, 1990.
• Colombres, Gervasio R, Curso de derecho societario: Parte General;
Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1972.
• Garrone, José Alberto, DICCIONARIO JURIDICO ABELEDO-PERROT.
Albeledo Perrot S.A. Buenos Aires, Argentina. 1987. Tomo III.
• Mascheroni, Fernando H. Sociedades Anónimas, Análisis del Régimen
Legal, legislación, modelos, Argentina, Universidad, 1999.
• Mantilla Molina, Roberto L., Derecho Mercantil: Introducción y conceptos
fundamentales. Sociedades, México, Porrúa, 2010.
• Menéndez, Aurelio, Comentario al régimen legal de las sociedades
mercantiles; Madrid, España: Civitas, 1993.
• Muñoz, Nery Roberto. El Instrumento Público y el Documento Notarial,
Guatemala, Infoconsult Editores, 2001.
• Neira Archila, Luis Carlos. Apuntaciones Generales al Derecho
Societario. Bogotá, Colombia, Editorial Temis, S.A. 2006.
• Ossorio, Manuel, DICCIONARIO DE CIENCIAS JURÍDICAS POLÍTICAS
Y SOCIALES, Editorial Heliasta S.R.L. Buenos Aires, Argentina 1981.
87
• Paz Alvarez, Roberto, Teoría elemental del derecho mercantil
guatemalteco, Guatemala, Imprenta Aries, 2002.
• Pérez Fontana, Sagunto F (Autor Principal), Fusión de sociedades.
Montevideo, Uruguay, Sagunto F. Editorial, 1970.
• Richard, Efraín Hugo, Derecho Societario: sociedades comerciales, civil y
cooperativa, Buenos Aires, Argentina, Editorial Astrea, 1997.
• Ripert Georges, traducción de De Solá Canizares, Felipe con
colaboración de San Martín Pedro G., Tratado Elemental de Derecho
Comercial, Buenos Aires, Tipografía Editora Argentina, 1954.
• Rodríguez Rodríguez, Joaquín, Curso de Derecho Mercantil, Tomo I,
México, Editorial Porrúa, S.A. 1947.
• Vásquez del Mercado, Oscar, Asambleas y fusión de sociedades
mercantiles. México, Porrúa, 1976.
• Vásquez del Mercado, Oscar; Asambleas, fusión, liquidación y escisión
de sociedades mercantiles, México D.F., México: Porrúa, 2001.
• Vázquez del Mercado, Oscar (Autor Principal); Fusión de sociedades
mercantiles, México, Porrúa, 1950.
• Villegas Lara, René Arturo, Derecho mercantil guatemalteco, Guatemala,
Editorial Universitaria, 2009.
Referencias Normativas
• Asamblea Nacional Constituyente, Constitución Política de la República
de Guatemala, 1986.
• Congreso de la República de Guatemala, Decreto Ley Número 106
Código Civil 1963.
• Congreso de la República de Guatemala, Decreto Número 2-70 Código
de Comercio de Guatemala, 1970.
88
• Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad
Aseguradora. Decreto Número 25-2010, 2010.
• Congreso de la República de Guatemala, Decreto 314 Código de
Notariado 1946.
• Junta Monetaria, Resolución JM-87-2010, Reglamento para la
Constitución de Aseguradoras o de Reaseguradoras Nacionales y el
establecimiento de Sucursales de Aseguradoras o de Reaseguradoras
Extranjeras, Guatemala, 2010.
• Junta Monetaria, Resolución JM-88-2010, Reglamento para la
Autorización de Fusión de Entidades Aseguradoras y de
Reaseguradoras y la Adquisición de Acciones de una Entidad
Aseguradora o de una Reaseguradora por otra de Similar Naturaleza,
Guatemala, 2010.
Otras Referencias
• Búcaro Segura, Naty Isabel (Autor), La fusión de sociedades comerciales
y sus incidencias financieras, Guatemala, Universidad Francisco
Marroquín, 1999.
• Castañeda Dollagaray, Adriana, Análisis Crítico de la Ley de la Actividad
Aseguradora, con especial énfasis en las figuras que introduce a la
legislación guatemalteca, Tesis, Guatemala, Universidad Francisco
Marroquín, 2012.
• Estrada Colindres, Karla Marleene; Análisis Legal, Procedimiento y
Constitución de una Aseguradora como Sociedad Anónima Especial,
Tesis, Guatemala, Universidad Mariano Gálvez, 2001.
• Galicia Méndez, Silvia Eugenia. Del Registro Mercantil en el Derecho
Guatemalteco y Derecho Comparado y su necesaria descentralización,
tesis, Guatemala, Universidad Mariano Gálvez, 2004.
89
• Rodríguez Guevara, Nancy Priscyla, Aplicación de las Leyes Financiera
en Guatemala Resultado de la Regulación de los Mercados
Internacionales dentro del Proceso de Globalización, Tesis, Guatemala,
Universidad San Carlos de Guatemala, 2007.
• Rodríguez Mahuad, Alfredo, Transformación y fusión de sociedades
mercantiles, Tesis, Guatemala, Universidad Rafael Landívar, 1981.
• Sánchez Morral de Jerez, Juana Emilia. Disolución Parcial de las
Sociedades Mercantiles, de la excusión y separación de socios,
Universidad Francisco Marroquín, Guatemala, 1982
• http://www.prensalibre.com/noticias/politica/renap-congreso-aseguradora-
ley-tlc_0_316168478.html.
• http://www.politicagt.com/aprueban-nueva-ley-de-seguros/.
• http://www.ratingspcr.com/archivos/publicaciones/SECTORIAL_GUATE
MALA _SEGUROS_201103.pdf.
• http://www.pwc.com/ia/es/publicaciones/tax-news/assets/guatemala-06-
2010.pdf.
• http://www.comisioneconomiacongreso.com.gt/ley-de-la-actividad-
aseguradora.
• http://www.equilibrium.com.pe/SegurosGTjun07.pdf.
• http://www.upana.edu.gt/web/upana/tesis-economicas/doc_view/302-t-
ec3-156-m722-.
• http://www.bnamericas.com/news/seguros/ANALISIS:_Proyecto_de_
ley_de_seguros_esta_estancado_en_el_Congreso
• http://es.scribd.com/doc/534582/DECRETO-LEY-NUMERO-473-Ley-de-
Empresas-de-Seguros.
90
ANEXO 1.
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM‐87‐2010
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCIÓN DE ASEGURADORAS O DE REASEGURADORAS NACIONALES Y EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES DE ASEGURADORAS O DE REASEGURADORAS
EXTRANJERAS
91
JUNTA MONETARIA
RESOLUCION JM-87-2010
Inserta en el Punto Quinto del Acta 36-2010, correspondiente a la
sesión celebrada por la Junta Monetaria el 8 de septiembre de 2010.
PUNTO QUINTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la
Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Constitución de
Aseguradoras o de Reaseguradoras Nacionales y el Establecimiento de
Sucursales de Aseguradoras o de Reaseguradoras Extranjeras.
RESOLUCION JM-87-2010. Conocido el oficio número 3970-2010 del
Superintendente de Bancos, del veinticinco de agosto de dos mil diez,
mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de
Reglamento para la Constitución de Aseguradoras o de Reaseguradoras
Nacionales y el Establecimiento de Sucursales de Aseguradoras o de
Reaseguradoras Extranjeras.
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que el artículo 6 del Decreto Número 25-2010 del Congreso
de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora,
establece, en lo conducente, que las aseguradoras o las reaseguradoras
privadas nacionales deberán constituirse en forma de sociedades
anónimas, con arreglo a la legislación general de la República y que
las aseguradoras o las reaseguradoras extranjeras podrán establecer
sucursales en la República; CONSIDERANDO: Que el tercer párrafo del
artículo 8 de la aludida Ley establece que esta Junta, a propuesta de
la Superintendencia de Bancos, reglamentará los requisitos, trámites y
procedimientos para la autorización y constitución de las entidades a
que se refiere dicho artículo; CONSIDERANDO: Que el artículo 9 de la
misma Ley establece que la solicitud para constituir una aseguradora,
reaseguradora o establecer una sucursal de aseguradora o de
reaseguradora extranjera en el país, deberá presentarse a la
Superintendencia de Bancos, acompañando la información y documentación
que establezca el reglamento emitido por la Junta Monetaria,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, 26, inciso 1), del
Decreto Número 16-2002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, 6, 8 y 9
del Decreto Número 25-2010, Ley de la Actividad Aseguradora, ambos
decretos del Congreso de la República de Guatemala, así como tomando en
cuenta el oficio número 3970-2010 del Superintendente de Bancos, del
veinticinco de agosto de dos mil diez,
RESUELVE:
I. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para
la Constitución de Aseguradoras o de Reaseguradoras Nacionales y el
92
Establecimiento de Sucursales de Aseguradoras o de Reaseguradoras
Extranjeras.
II. Autorizar a la Secretaria de esta Junta para que publique la
presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual
entrará en vigencia el día de su publicación.
ARMANDO FELIPE GARCIA SALAS ALVARADO
SECRETARIO
JUNTA MONETARIA
ANEXO A LA RESOLUCION JM-87-2010
REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION DE ASEGURADORAS O DE RE
ASEGURADORAS NACIONALES Y EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES
DE ASEGURADORAS O DE REASEGURADORAS EXTRANJERAS
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 1.- Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer los
requisitos, trámites y procedimientos para la obtención de la
autorización para la constitución de aseguradoras o de reaseguradoras
nacionales y el establecimiento de sucursales de aseguradoras o de
reaseguradoras extranjeras en la República.
CAPITULO II
REQUISITOS PARA OBTENER LA AUTORIZACION PARA LA CONSTITUCION
DE ASEGURADORAS O DE REASEGURADORAS NACIONALES
ARTICULO 2.- Solicitud. La solicitud para obtener la autorización para
la constitución de aseguradoras o de reaseguradoras nacionales se
presentará a la Superintendencia de Bancos, debiendo contener como
mínimo:
a) Datos de identificación personal de los organizadores y/o socios
fundadores. Para el caso de personas jurídicas deberá indicar, además,
los datos de identificación personal del representante legal;
b) Lugar para recibir notificaciones;
c) Denominación social y nombre comercial de la aseguradora o de la
reaseguradora en formación;
d) En el caso de aseguradoras, el o los ramos en que desea operar;
e) Exposición de motivos y fundamento de derecho en que se basa la
solicitud;
93
f) Petición en términos precisos;
g) Lugar y fecha de la solicitud;
h) Firmas de los solicitantes, legalizadas por notario; e,
i) Listado de los documentos adjuntos a la solicitud.
La solicitud y documentos que se presenten a la Superintendencia de
Bancos deberán entregarse en original, adjuntando una fotocopia simple.
ARTICULO 3.- Documentación. A la solicitud para obtener la autorización
relativa a la constitución de una aseguradora o una reaseguradora
nacional deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Estudio de factibilidad económico-financiero, que deberá contener la
información requerida en anexo al presente reglamento. Dicho estudio
deberá ser suscrito por una persona con conocimientos y experiencia en
materia actuarial, que deberá acreditar a satisfacción de la
Superintendencia de Bancos, un economista y un contador público y
auditor, ambos colegiados activos, todos con experiencia en la
actividad aseguradora. No podrán suscribir estos estudios las personas
que trabajen en el Banco de Guatemala, en la Superintendencia de Bancos
o los miembros de la Junta Monetaria;
b) Proyecto de la escritura pública de constitución;
c) De loa socios fundadores, organizadores y administradores
propuestos:
1. Para personas individuales:
1.1 Curriculum vitae debidamente documentado, en formulario
proporcionado por la Superintendencia de Bancos;
1.2 Declaración jurada de estados patrimoniales y relación de ingresos
y egresos, debidamente documentados, en formulario proporcionado por la
Superintendencia de Bancos;
1.3 Fotocopia legalizada de la Cédula de Vecindad o del Documento
Personal de identificación, cuando el solicitante sea guatemalteco, o
del pasaporte en el caso de extranjeros;
1.4 Fotocopia de la constancia del Número de Identificación Tributaria
(NIT). En el caso de extranjeros no domiciliados en el país deberán
presentar el equivalente utilizado en el país donde tributan;
1.5 Constancias de antecedentes penales y de antecedentes policíacos
extendidas por las autoridades de Guatemala, con no más de seis (6)
meses de antigüedad a la fecha de la solicitud. En el caso de
extranjeros no domiciliados en el país deberán presentar, además, las
94
constancias equivalentes extendidas por la autoridad correspondiente al
país de su residencia;
1.6 Un mínimo de dos (2) referencias personales, dos (2) bancarias y
dos (2) comerciales recientes a la fecha de la solicitud; y,
1.7 En el caso de extranjeros, certificación extendida por la Dirección
General de Migración en la que se acredite su condición migratoria en
el país.
2. Para personas jurídicas mercantiles:
2.1 Fotocopia legalizada por notario, del testimonio de la escritura
pública de constitución de la sociedad y de sus modificaciones, si las
hubiere. En el caso de personas jurídicas extranjeras, el documento
equivalente;
2.2 Fotocopia legalizada por notario, de la patente de comercio de
empresa y de sociedad, extendidas por el Registro Mercantil. En el caso
de personas jurídicas extranjeras el documento equivalente;
2.3 Un mínimo de dos (2) referencias bancarias y dos (2) comerciales
recientes a la fecha de la solicitud;
2.4 Fotocopia legalizada por notario del acta notarial en la que conste
la autorización concedida por el órgano competente, para participar
como organizadora y/o accionista de la nueva aseguradora o la nueva
reaseguradora y el monto de la inversión que se destine para ese
objeto;
2.5 Fotocopia legalizada por notario, del nombramiento del
representante legal de la sociedad, debidamente inscrito en el Registro
Mercantil. En el caso de personas jurídicas extranjeras, fotocopia
legalizada por notario, del mandato debidamente inscrito en los
registros respectivos, donde conste la autorización para el
representante legal de ejercer las funciones y facultades que tendrá en
el territorio guatemalteco, concedida por el órgano facultado
legalmente de la persona jurídica extranjera;
2.6 Copia del informe de estados financieros auditados por contador
público y auditor independiente, que incluya notas a los estados
financieros e información complementaria, correspondiente a los dos (2)
ejercicios contables anteriores a la fecha de la solicitud;
2.7 Nómina de los miembros del órgano de administración o de dirección,
así como el curriculum vitae de cada uno de sus integrantes, el cual se
presentará en formulario proporcionado por la Superintendencia de
Bancos;
2.8 Nómina y porcentaje de participación de las personas individuales,
propietarias finales de las acciones en una sucesión de personas
jurídicas, que posean más del cinco por ciento (5%) del capital pagado
de la persona jurídica accionista fundadora de la aseguradora o la
95
reaseguradora en formación. Para efectos del cómputo anterior, se
sumarán las acciones del cónyuge e hijos menores de edad. Cuando por su
naturaleza de empresas públicas no sea posible determinar la identidad
a que se refiere este numeral, aquéllas deberán demostrar que sus
acciones se cotizan en bolsa en mercados internacionales regulados y
que las mismas cuenten con una calificación de riesgo extendida por una
calificadora de riesgo internacional reconocida por la Comisión de
Valores de los Estados Unidos de América (Securities and Exchange
Commission -SEC-); y,
2.9 Las personas individuales a que se refiere el numeral anterior
deberán cumplir con los requisitos establecidos en el numeral 1 del
inciso c) del presente artículo;
d) Acta notarial donde conste el consentimiento expreso de la persona
individual o jurídica nacional o extranjera de que se trate, para que
la Superintendencia de Bancos verifique ante quien corresponda, dentro
y fuera del país, la información proporcionada u obtenida, y requiera
cualquier información adicional, que le permita asegurar el
cumplimiento de los requisitos señalados en la literal c) del presente
artículo. Unicamente se dará trámite a solicitudes de personas
jurídicas que tengan más de dos (2) años de operar y que sean solventes
económicamente. Si se trata de una persona jurídica originada de una
fusión, se computarán como años de operación los de la entidad más
antigua.
CAPITULO III
REQUISITOS PARA EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES DE
ASEGURADORAS O DE REASEGURADORAS EXTRANJERAS
ARTICULO 4.- Solicitud. La solicitud para el establecimiento de una
sucursal de aseguradora o de reaseguradora extranjera en la República
de Guatemala, se presentará a la Superintendencia de Bancos, en idioma
español, debiendo contener como mínimo:
a) Datos de identificación personal del representante legal designado
por la aseguradora o la reaseguradora matriz;
b) Lugar para recibir notificaciones en Guatemala;
c) Denominación social y nombre comercial, sin abreviaturas, de la
aseguradora o de la reaseguradora matriz que solicita el
establecimiento de una sucursal en la República;
d) En el caso de aseguradora, el o los ramos en que desea operar;
e) Dirección de la aseguradora o de la reaseguradora matriz;
f) Lugar donde funcionará la sucursal y dirección del representante
legal;
96
g) Exposición de motivos y fundamento de derecho en que se basa la
solicitud;
h) Petición en términos precisos;
i) Lugar y fecha de la solicitud;
j) Firma del representante legal, legalizada por notario; y,
k) Listado de los documentos adjuntos a la solicitud.
La solicitud y documentos que se presenten a la Superintendencia de
Bancos deberán entregarse en original, adjuntando una fotocopia simple.
ARTICULO 5.- Documentación. A la solicitud para el establecimiento de
una sucursal de aseguradora o de reaseguradora extranjera deberá
acompañarse la documentación siguiente:
a) Estudio de factibilidad económico-financiero, que deberá contener la
información requerida en anexo al presente reglamento;
b) Fotocopia legalizada por notario del documento por medio del cual se
constituyó la aseguradora o la reaseguradora matriz;
c) Copia del informe de los estados financieros de la aseguradora o de
la reaseguradora matriz, auditados por auditor independiente, que
incluya notas a los estados financieros e información complementaria,
correspondiente a los cinco (5) ejercicios contables anteriores a la
fecha de la solicitud;
d) Certificación de la resolución donde conste la autorización para la
gestión del establecimiento de la sucursal en Guatemala, emitida por la
autoridad competente de la aseguradora o de la reaseguradora matriz;
e) Certificación extendida por la oficina o institución de supervisión
de seguros del país de origen, donde conste la autorización a la
aseguradora o la reaseguradora matriz para el establecimiento de la
sucursal en el país, indicando si la aseguradora o la reaseguradora
matriz está organizada y funciona de acuerdo con las leyes de su país;
f) Declaración expresa del solicitante que la sucursal, en todos los
negocios, estará sujeta a las leyes guatemaltecas y a la jurisdicción
de los tribunales de la República de Guatemala, sin que ella ni sus
empleados, en lo que se refiere a dichos negocios, puedan invocar
derechos de extranjería;
g) Certificación de la resolución adoptada por el órgano competente de
la aseguradora o de la reaseguradora matriz, en la cual se faculta a su
representante legal para llevar a cabo negocios, ejecutar actos,
celebrar contratos y representar judicial y extrajudicialmente a la
sucursal;
97
h) Fotocopia legalizada por notario, del mandato debidamente inscrito
en los registros respectivos, donde consté la autorización para el
representante legal, de ejercer las funciones y facultades que tendrá
en el territorio guatemalteco, concedida por el órgano facultado
legalmente de la aseguradora o de la reaseguradora matriz;
i) Declaración expresa de que su representación ante las autoridades
judiciales, administrativas y de seguros de Guatemala se mantendrá con
todos los efectos del mandato conferido al representante legal que
promueve las gestiones iniciales de la sucursal, hasta que otra persona
acredite, en forma legal, que está sustituyendo a la anterior como
representante legal de la aseguradora o de la reaseguradora matriz, o
hasta que esta misma haya liquidado y solventado todas las obligaciones
provenientes de las operaciones efectuadas por la sucursal;
j) Documento en el que conste que la aseguradora o la reaseguradora
matriz, por decisión tornada a través de su órgano competente, se
obliga a:
1. Ingresar, radicar y mantener en el país el monto de capital
asignado;
2. Responder ilimitadamente con todos sus bienes por las operaciones
que efectúen en el país;
3. No disponer de los bienes que llegare a poseer en el territorio
nacional ni gravarlos en ninguna forma por operaciones que no provengan
directamente de la sucursal guatemalteca;
4. No operar respecto de los bienes a que se refiere el numeral
anterior, si no es por medio de la sucursal establecida en el país, en
el entendido de que éstos constituyen un patrimonio destinado a un fin
y sujeto a las leyes de Guatemala;
5. Subsanar, dentro de los plazos de ley, las deficiencias de
inversiones que respaldan las reservas técnicas o el patrimonio técnico
de la sucursal; y,
6. Sujetarse a los tribunales y leyes de la República de Guatemala, en
los negocios y responsabilidades de la sucursal.
k) Declaración de la aseguradora o de la reaseguradora matriz en la que
se indique:
1. Las entidades que forman parte del grupo financiero al cual
pertenece la aseguradora o la reaseguradora matriz de que se trate;
2. La estructura de propiedad de la aseguradora o de la reaseguradora
matriz, que permita determinar con precisión la identidad de las
personas individuales que sean propietarias finales de las acciones en
una sucesión de personas jurídicas accionistas de la aseguradora o la
reaseguradora matriz, que posean mas del cinco por ciento (5%) del
capital pagado de la misma. Cuando por su naturaleza de empresas
98
públicas no sea posible determinar la identidad a que se refiere este
numeral, aquéllas deberán demostrar que sus acciones se cotizan en
bolsa en mercados internacionales regulados y que las mismas cuentan
con una calificación de riesgo extendida por una calificadora de riesgo
internacional reconocida por la Comisión de Valores de los Estados
Unidos de América (Securities and Exchange Commission -SEC-); y,
3. Nómina de accionistas individuales de la aseguradora o de la
reaseguradora matriz, que posean más del cinco por ciento (5%) del
capital pagado de la misma.
l) Documento que compruebe la calificación reciente de la aseguradora o
de la reaseguradora matriz, emitida por calificadora de riesgo
internacionalmente reconocida;
m) Autorización expresa del órgano competente de la aseguradora o de la
reaseguradora matriz, para que la Superintendencia de Bancos de
Guatemala pueda intercambiar información institucional con el organismo
supervisor de su país de origen; y,
n) Autorización expresa del àrgano competente de la aseguradora o de la
reaseguradora matriz, para que la Superintendencia de Bancos verifique
ante quien corresponda, dentro y fuera de la República de Guatemala, la
información proporcionada u obtenida, así como requerir cualquier
información adicional, que le permita asegurar el cumplimiento de los
requisitos señalados en el presente artículo.
Unicamente se dará trámite a solicitudes para el establecimiento de
sucursales de aseguradoras o de reaseguradoras extranjeras, cuando
pueda efectuarse intercambio de información institucional entre los
supervisores de ambos países y que la aseguradora o la reaseguradora
matriz tenga más de cinco (5) años de operar y realizar el negocio de
seguro o de reaseguro en el país que le otorgó la licencia. Si se trata
de una aseguradora o una reaseguradora extranjera originada de una
fusión, se computarán como años de operación los de la entidad más
antigua.
CAPITULO IV
PROCESO DE AUTORIZACION
ARTICULO 6.- Presentación de información. Si de la revisión de la
solicitud, documentación e información recibida, se establece que la
misma es incompleta, o bien del análisis se determina que es incorrecta
o que es necesario requerir información complementaria, la
Superintendencia de Bancos lo hará saber por escrito a los interesados,
quienes dentro del plazo de los treinta (30) días siguientes a que se
le notifique dicha situación, deberán atender el requerimiento. Este
plazo, ante solicitud razonada, podrá ser prorrogado por una sola vez,
basta por igual plazo. Transcurrido este plazo, sin haberse atendido
satisfactoriamente el requerimiento, quedará sin efecto la solicitud
presentada y, sin previa notificación, la Superintendencia de Bancos
archivará el expediente.
99
ARTICULO 7.- Modificaciones. Cualquier cambio que los interesados
deseen hacer durante el tiempo en que la solicitud esté en trámite o
previo al inicio de operaciones deberá informarse a la Superintendencia
de Bancos cumpliendo con los mismos requisitos de la solicitud
original, en lo que sea aplicable.
ARTICULO 8.- Publicaciones. La Superintendencia de Bancos, a costa de
los interesados, ordenará la publicación por tres (3) veces en el lapso
de quince (15) días en el diario oficial y en otro medio de divulgación
masiva existente en el país, de las solicitudes para la obtención de la
autorización para la constitución de aseguradoras o de reaseguradoras
nacionales y del establecimiento de sucursales de aseguradoras o de
reaseguradoras extranjeras en la República, incluyendo los nombres de
los organizadores y futuros accionistas, a fin de que quien se
considere afectado pueda hacer objeciones ante la autoridad competente
dentro de un plazo de treinta (30) días, contado a partir de la fecha
de la última publicación.
Los interesados a que se refiere el párrafo anterior proporcionarán a
la Superintendencia de Bancos los ejemplares del diario donde se
incluya cada una de las publicaciones efectuadas y la evidencia de las
publicaciones en el otro medio de divulgación utilizado, dentro de un
plazo de cinco (5) días, contado a partir de la fecha de la última
publicación de la información.
El trámite de la solicitud quedará en suspenso en tanto no se haya
solucionado cualquier objeción que se haya presentado a la misma.
ARTICULO 9.- Capital pagado mínimo inicial. El monto mínimo de capital
pagado inicial de las aseguradoras o de las reaseguradoras nacionales y
de sucursales de aseguradoras o de reaseguradoras extranjeras que se
constituyan o que se establezcan en el territorio nacional, deberá ser
cubierto en moneda nacional o en moneda extranjera; en este último
caso, por su equivalente en quetzales y depositarse en un banco del
sistema financiero nacional a la orden de la nueva entidad. La entidad
en formación deberá acreditar el origen y propiedad de dicho capital
ante la Superintendencia de Bancos.
ARTICULO 10.- Autorización. Realizados los análisis y verificaciones
pertinentes, la Superintendencia de Bancos someterá a consideración de
la Junta Monetaria el dictamen correspondiente, sobre el cumplimiento
de los requisitos señalados en el artículo 8 del Decreto Número 25-2010
del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad
Aseguradora, y de lo dispuesto en este reglamento, acompañando la
documentación original.
El plazo para la presentación del dictamen no deberá exceder de noventa
(90) días después de recibida satisfactoriamente la información y
documentación a que se refiere el presente reglamento.
La Junta Monetaria conocerá dicho dictamen en un plazo máximo de
treinta (30) días contado a partir de la fecha de su recepción y
100
otorgará o denegará la autorización para la constitución de la
aseguradora o de la reaseguradora nacional o el establecimiento de la
sucursal de la aseguradora o de la reaseguradora extranjera,
devolviendo el expediente a la Superintendencia de Bancos para que
continúe con el trámite correspondiente. No obstante lo anterior, la
Junta Monetaria, previo a resolver, podrá devolver el expediente a la
Superintendencia de Bancos para las ampliaciones que considere
pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el presente reglamento.
ARTICULO 11.- Autorización condicionada. Si la resolución de
autorización de la Junta Monetaria es favorable, pero condicionada a
determinados requisitos y plazos, la Superintendencia de Bancos velará
porque se cumplan los mismos, para que continúe el trámite respectivo.
En el caso de que no se cumpliera con los requisitos y plazos señalados
en la resolución de autorización, ésta quedará sin efecto.
ARTICULO 12.- Desistimiento del trámite. Cuando los interesados decidan
no continuar con el trámite de autorización o con el trámite de inicio
de operaciones deberán informarlo por escrito a la Superintendencia de
Bancos, en tales casos, quedará sin efecto la petición original o la
resolución de autorización de constitución de la nueva aseguradora o la
nueva reaseguradora o del establecimiento de la sucursal de aseguradora
o de reaseguradora extranjera, según corresponda.
ARTICULO 13.- Aviso de inicio de operaciones. Cuando la aseguradora o
la reaseguradora o la sucursal de aseguradora o de reaseguradora
extranjera, después de obtenida la autorización correspondiente, esté
en condiciones de iniciar operaciones, lo comunicará a la
Superintendencia de Bancos como mínimo con un (1) mes de anticipación a
la fecha prevista, la cual deberá estar comprendida dentro de los seis
(6) meses de plazo que indica el artículo 10 del Decreto Número 25-2010
del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad
Aseguradora.
En caso la entidad solicite ampliar el plazo indicado, deberá presentar
a la Superintendencia de Bancos, por escrito, con un (1) mes de
anticipación al vencimiento del mismo, los motivos por los cuales no
iniciará operaciones. La Superintendencia de Bancos podrá autorizar la
prórroga del plazo por una sola vez hasta por igual plazo.
ARTICULO 14.- Verificación previa al inicio de operaciones. Previo al
inicio de operaciones de una aseguradora o una reaseguradora nacional o
de una sucursal de aseguradora o de reaseguradora extranjera en la
República de Guatemala, la Superintendencia de Bancos verificará el
cumplimiento de los aspectos siguientes:
a) Que con respecto a los miembros del Consejo de Administración,
gerentes generales o quienes hagan sus veces, se observe estrictamente
lo dispuesto en los artículos 14, 21, 25 y 26 del Decreto Número 25-
2010 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad
Aseguradora;
101
b) Que se encuentre depositado en un banco del sistema financiero
nacional, a la orden de la nueva entidad, el capital pagado a que se
refiere el artículo 17 del Decreto Número 25-2010 del Congreso de la
República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora;
c) Que el local y demás aspectos físicos reúnan las condiciones
adecuadas para la realización de sus actividades;
d) Que los procedimientos de control interno, manuales de puestos y
políticas administrativas de evaluación y control de riesgos, sean
adecuados y aplicables desde el momento de iniciar operaciones, y que
se encuentren aprobados por el Consejo de Administración o quien haga
sus veces;
e) Que se encuentre aprobado por parte de la Superintendencia de Bancos
el sistema contable a utilizar;
f) Que se hayan cubierto los gastos de organización con recursos
adicionales al capital pagado mínimo inicial que dispone la ley y la
reglamentación correspondiente;
g) Que se encuentren formalizados los contratos de servicios,
arrendamientos, y pólizas de seguro necesarios;
h) Que se haya presentado el balance general inicial con sus
integraciones;
i) Que se haya informado a la Superintendencia de Bancos los horarios
de operaciones y servicios con el público;
j) Que se encuentren autorizados, habilitados y registrados los libros
de actas correspondientes;
k) Que se encuentren autorizados y habilitados los libros de
contabilidad respectivos;
l) Que se cuente con el reglamento interior de trabajo, debidamente
aprobado por la Inspección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo
y Previsión Social;
m) Que se presente constancia de inscripción en el Registro de Patronos
del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social;
n) Que tenga registrados en la Superintendencia de Bancos sus planes de
seguro y bases técnicas, así como sus contratos de reaseguro; y,
o) Que se haya cumplido con los demás requisitos legales y
reglamentarios correspondientes.
La Superintendencia de Bancos, después de comprobar el cumplimiento de
los requisitos anteriores, autorizará el inicio de operaciones y
ordenará la inscripción de la nueva entidad en el registro que para el
efecto debe llevar.
102
ARTICULO 15.- Caducidad automática de la autorización. La falta de
inicio de operaciones dentro del plazo establecido hará caducar
automáticamente la autorización otorgada, debiendo la Superintendencia
de Bancos oficiar lo pertinente al Registro Mercantil, para que se
cancele la inscripción correspondiente, e informar a la Junta
Monetaria.
CAPITULO V
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 16.- Legalización de documentos provenientes del extranjero.
Los documentos provenientes del extranjero que se exigen a las personas
individuales o jurídicas en este reglamento deberán cumplir con los
requisitos que establece la Ley del Organismo Judicial.
ARTICULO 17.- Opinión del Banco de Guatemala. La Superintendencia de
Bancos podrá requerir al Banco de Guatemala opinión respecto de las
condiciones macroeconómicas, planteadas en el estudio de factibilidad,
que justifiquen la viabilidad económico-financiera del proyecto.
ARTICULO 18.- Casos no previstos. Los casos no previstos en este
reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la
Superintendencia de Bancos.
ANEXO AL REGLAMENTO PARA LA CONSTITUCION DE ASEGURADORAS O
DE REASEGURADORAS NACIONALES Y EL ESTABLECIMIENTO DE SUCURSALES
DE ASEGURADORAS O DE REASEGURADORAS EXTRANJERAS
CONTENIDO DEL ESTUDIO DE FACTIBILIDAD ECONOMICO-FINANCIERO
A. RESUMEN EJECUTIVO DEL PROYECTO
Deberá incluir los datos generales siguientes:
1. Identificación del proyecto.
2. Aspectos legales y reglamentarios a considerar en el desarrollo del
proyecto.
3. Descripción resumida del proyecto que incluya:
a) Condiciones económicas y sociales actuales, internas y externas;
b) Beneficios económicos y sociales que aportará al país el proyecto;
c) Fuente de recursos;
d) Mercado objetivo, tamaño y área geográfica del proyecto;
e) Otros aspectos relevantes del proyecto; y,
103
f) Aspectos más importantes de las conclusiones del estudio realizado.
B. ESTUDIO DE MERCADO
1. Determinación del mercado objetivo. Determinación del mercado
objetivo al que se orientarán los productos y servicios de la
aseguradora o la reaseguradora en formación, explicando ampliamente las
razones que fundamentan la decisión.
2. Análisis actual y futuro de la demanda. Con el objeto de conocer si
la aseguradora o la reaseguradora en formación, así como los productos
y servicios que ofrecerá, contarán con una demanda que haga viable el
proyecto, debe efectuarse una investigación de mercado que se
sustentará en:
a) Evaluación del sistema financiero y de variables sociales y
económicas. Esta parte del estudio comprenderá el análisis del sistema
financiero guatemalteco y de las principales variables económicas,
políticas y sociales, como mínimo de los últimos cinco (5) años, para
determinar las fortalezas, debilidades, oportunidades y amenazas del
proyecto. En el caso de reaseguradoras, dicho estudio comprenderá,
además, el ámbito territorial en el que van a operar.
Para lo anterior, se deberá tomar en cuenta además, la orientación de
la política monetaria y las perspectivas de crecimiento económico
correspondientes al año en que se presente la solicitud; y,
b) Investigación del mercado potencial del proyecto. Deberá realizarse
una investigación del mercado por medio de encuestas u otra técnica
aceptable, que permita evaluar, entre otros aspectos, si la nueva
institución y los productos y servicios a ofrecer tendrán aceptación y
demanda por parte de los usuarios del mercado.
Además, deberá incluir proyecciones de la demanda de los productos y
servicios y las bases que sustentan las mismas.
3. Análisis actual y futuro de la oferta. El análisis de la oferta
deberá considerar ampliamente las condiciones bajo las que se competirá
en el mercado, tomando en cuenta los productos y servicios ya
existentes y el nicho de mercado en que se pretende posicionar.
Al respecto, deberán señalar las características de los principales
productos y servicios ofrecidos por el mercado asegurador o
reasegurador y de los que ofrecerá la nueva institución. Se destacarán
los aspectos, características y ventajas de los servicios y productos
que ofrecerá la nueva institución, respecto a lo que ya ofrece el
mercado, esto a fin de determinar cuáles aspectos harán posible su
participación en el mismo, indicando sus ventajas competitivas; además,
deben incluirse proyecciones sobre la oferta de dichos productos y
servicios, así como las bases que sustentan las proyecciones.
4. Análisis de los precios. De conformidad con la investigación
realizada, deberá presentarse un análisis de los precios de productos y
104
servicios similares que ofrece el mercado asegurador o reasegurador, a
efecto de compararlos con los que proporcionará la entidad en formación
y utilizarlos para las proyecciones de los ingresos y egresos
probables.
5. Análisis de la comercialización (mercadeo). Deberá describirse la
estrategia para la comercialización de los productos y servicios de la
aseguradora o la reaseguradora en formación, señalando los canales de
distribución y en general la forma en que se competirá en el mercado.
6. Conclusiones. Al haber desarrollado las bases y elementos que
comprenden el estudio de mercado, deben emitirse las conclusiones
correspondientes, que incluirán además, los aspectos favorables y
desfavorables encontrados en la investigación.
C. ESTUDIO TECNICO.
Deberá contener toda aquella información que permita establecer la
infraestructura necesaria para atender su mercado objetivo, así como
cuantificar el monto de las primas, coberturas y de los costos de
operación de la entidad en formación, especificándose lo siguiente:
1. Organización empresarial. Se describirá la organización interna de
la institución, así como los distintos órganos de administración,
especificando número de personal, experiencia, nivel académico y
ubicación dentro de la organización.
2. Localización y descripción. Probable ubicación geográfica de la
oficina central, así como explicación técnica de dicha decisión.
3. Sistemas de información. Descripción de los sistemas contables,
administrativos, de comunicación y de monitoreo de riesgos, prevención
de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo; así como el
software y hardware a utilizar.
4. Marco legal. El estudio deberá sustentarse en las disposiciones
legales y reglamentarias vigentes aplicables, debiendo considerar la
incidencia de éstas en las proyecciones financieras de la entidad.
5. Conclusiones. Al haber desarrollado las bases y elementos que
comprende el estudio técnico, deben emitirse las conclusiones
correspondientes, que incluirán además, los aspectos favorables y
desfavorables encontrados en la investigación.
D. ESTUDIO Y EVALUACION FINANCIERA DEL PROYECTO.
En este apartado se debe explicar el monto y origen de los recursos
económicos y financieros con que se cuenta para llevar a cabo el
proyecto, debiendo incluir los aspectos siguientes:
1. Origen y monto del capital. Para tal efecto se debe indicar el
capital autorizado, suscrito y pagado con que iniciará la entidad, así
105
como la descripción y documentación que compruebe el origen y
legitimidad de los fondos.
2. Políticas, metodología y supuestos. Se describirán las políticas,
metodología y supuestos que se utilizarán para el aprovechamiento de
las oportunidades que ofrece el mercado asegurador en particular y la
economía en general, sobre los aspectos siguientes:
a) De suscripción de primas;
b) De siniestralidad;
c) De reaseguro;
d) De inversiones; y,
e) De administración.
3. Proyecciones financieras. Deberá elaborarse proyecciones financieras
que comprendan un periodo no menor de cinco (5) años de operación,
presentando la información siguiente:
a) Supuestos para cada año de las proyecciones financieras;
b) Balance general;
c) Estado de resultados;
d) Estado actuarial de resultados;
e) Flujo de efectivo;
f) Punto de equilibrio;
g) Estado de posición patrimonial de conformidad con lo establecido en
el Decreto Número 25-2010 del Congreso de la República de Guatemala,
Ley de la Actividad Aseguradora, que incluya la proyección del
patrimonio técnico; y,
h) Estado de valuación de reservas técnicas e integración de sus
inversiones.
En los casos de las literales b), c), d) y e), deberán detallarse los
supuestos que sustenten las cifras que se consignen.
4. Cálculo de indicadores financieros. Entre los aspectos a evaluar se
encuentran:
a) Tasa de retorno mínima esperada;
b) Análisis de rentabilidad;
c) Valor actual neto, indicando la tasa de descuento utilizada;
106
d) Tasa interna de retorno del proyecto; y,
e) Análisis de sensibilidad.
El análisis de sensibilidad del proyecto deberá considerar factores
endógenos y exógenos que puedan afectar el proyecto, planteando los
escenarios pesimista, normal y optimista.
5. Conclusiones.
Al haber desarrollado las bases y elementos que comprende el estudio y
evaluación financiera, deben emitirse las conclusiones
correspondientes, que incluirán además, los aspectos favorables y
desfavorables encontrados en el análisis.
E. EVALUACION ECONOMICA Y SOCIAL.
Este apartado deberá considerar las contribuciones del proyecto a las
variables económicas del país y a la sociedad en general, que incluya:
1. Beneficios sociales. Generación de empleo, generación de impuestos,
acceso a servicios de seguros, fuentes de financiamiento e inversión,
contribución al mercado objetivo.
2. Beneficios económicos. Participación en el crecimiento económico del
país, competencia en precios, incidencia en la demanda y la oferte,
fuentes de financiamiento, contribución al ahorro, étcetera.
3. Conclusión. Al haber desarrollado las bases y elementos que
comprende el estudio económico y social, deberán emitirse las
conclusiones correspondientes, que incluirán además, los aspectos
favorables y desfavorables establecidos en el análisis.
F. PLANIFICACION ESTRATEGICA.
La planificación estratégica para cinco (5) años, deberá incluir los
aspectos siguientes:
1. Perfil de la empresa;
2. Análisis de las fortalezas, oportunidades, debilidades y amenazas
del proyecto;
3. Visión;
4. Misión;
5. Objetivos estratégicos;
6. Estrategias de la esfera de negocios propuestos:
a) Productos y Servicios;
107
b) Finanzas;
c) Crecimiento;
d) Organización y Gobierno Corporativo;
e) Personal;
f) Mercadeo; y,
g) Planes de Reaseguro y Retrocesión o Protección Patrimonial, cuando
aplique.
7. Gestión de riesgos y controles internos;
8. Planes de contingencia; y,
9. Nuevas oportunidades del negocio.
-NOTAS DE PIE DE PAGINA-
(ms1) Publicado en Diario Oficial No. 28, Tomo CCXC, Páginas 07, 08,
09, 10, 11 y 12, de Fecha 20 de Septiembre de 2010.
108
ANEXO 2.
JUNTA MONETARIA
RESOLUCIÓN JM‐88‐2010
REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACIÓN DE FUSIÓN DE ENTIDADES ASEGURADORAS Y DE REASEGURADORAS Y LA ADQUISICIÓN DE
ACCIONES DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA O DE UNA REASEGURADORA POR OTRA DE SIMILAR NATURALEZA.
109
JUNTA MONETARIA
RESOLUCION JM-88-2010
Inserta en el Punto Sexto del Acta 36-2010, correspondiente a la sesión
celebrada por la Junta Monetaria el 8 de septiembre de 2010.
PUNTO SEXTO: Superintendencia de Bancos eleva a consideración de la
Junta Monetaria el proyecto de Reglamento para la Autorización de
Fusión de Entidades Aseguradoras y de Reaseguradoras y la Adquisición
de Acciones de una Entidad Aseguradora o de una Reaseguradora por Otra
de Similar Naturaleza.
RESOLUCION JM-88-2010. Conocido el oficio número 3970-2010 del
Superintendente de Bancos, del veinticinco de agosto de dos mil diez,
mediante el cual eleva a consideración de esta Junta el proyecto de
Reglamento para la Autorización de Fusión de Entidades Aseguradoras y
de Reaseguradoras y la Adquisición de Acciones de una Entidad
Aseguradora o de una Reaseguradora por Otra de Similar Naturaleza,
LA JUNTA MONETARIA:
CONSIDERANDO: Que el artículo 12 del Decreto Número 25-2010 del
Congreso de la República de Guatemala, Ley de la Actividad Aseguradora
dispone, entre otros, que la fusión de entidades aseguradoras,
reaseguradoras y la adquisición de acciones de una entidad aseguradora
o reaseguradora por otra de similar naturaleza, serán autorizadas o
denegadas por la Junta Monetaria, previo dictamen de la
Superintendencia de Bancos, precepto que será reglamentado por esta
Junta; CONSIDERANDO: Que es necesario establecer los requisitos,
trámites y procedimientos que deben cumplir las aseguradoras y las
reaseguradoras interesadas para obtener, en cada caso, la autorización
a que se refiere el artículo 12 de la mencionada ley; CONSIDERANDO: Que
el proyecto de reglamento propuesto por la Superintendencia de Bancos,
se adecúa al propósito establecido en la mencionada Ley de la Actividad
Aseguradora, por lo que se estima conveniente su emisión,
POR TANTO:
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 132 y 133 de la
Constitución Política de la República de Guatemala, 26, inciso 1), del
Decreto Número 16-2002, Ley Orgánica del Banco de Guatemala, y 12 del
Decreto Número 25-2010, Ley de la Actividad Aseguradora, ambos decretos
del Congreso de la República de Guatemala, así como tomando en cuenta
el oficio número 3970-2010 del Superintendente de Bancos, del
veinticinco de agosto de dos mil diez,
RESUELVE:
I. Emitir, conforme anexo a la presente resolución, el Reglamento para
la Autorización de Fusión de Entidades Aseguradoras y de Reaseguradoras
y la Adquisición de Acciones de una Entidad Aseguradora o de una
Reaseguradora por Otra de Similar Naturaleza.
110
II. Autorizar a la Secretaria de esta Junta para que publique la
presente resolución en el diario oficial y en otro periódico, la cual
entrará en vigencia el día de su publicación.
ARMANDO FELIPE GARCIA SALAS ALVARADO
SECRETARIO
JUNTA MONETARIA
ANEXO A LA RESOLUCION JM-88-2010
REGLAMENTO PARA LA AUTORIZACION DE FUSION DE ENTIDADES
ASEGURADORAS Y DE REASEGURADORAS Y LA ADQUISICION DE ACCIONES
DE UNA ENTIDAD ASEGURADORA O DE UNA REASEGURADORA POR
OTRA DE SIMILAR NATURALEZA
CAPITULO I
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 1.- Objeto. Este reglamento tiene por objeto establecer los
requisitos, trámites y procedimientos para la autorización de fusión de
entidades de seguros o de reaseguros y la adquisición de acciones de
las mismas por otra de similar naturaleza.
CAPITULO II
DE LA FUSION DE ASEGURADORAS Y DE REASEGURADORAS
ARTICULO 2.- Solicitud. La solicitud de autorización para una fusión se
presentará a la Superintendencia de Bancos y deberá contener la
información siguiente:
a) Datos de identificación personal de los representantes legales de
las entidades solicitantes;
b) Denominación social y nombre comercial de las entidades
solicitantes;
c) En el caso que de la fusión se origine una nueva entidad,
denominación social y nombre comercial de la misma, indicando los
nombres de los principales funcionarios, números telefónicos, fax y
dirección electrónica;
d) Lugar para recibir notificaciones;
e) Exposición de motivos que justifiquen la fusión;
f) Fundamento de derecho en que se basa la solicitud;
g) Petición en términos precisos;
111
h) Lugar y fecha de la solicitud;
i) Firmas de los solicitantes; y,
j) Listado de los documentos, adjuntos a la solicitud.
La solicitud y documentos que se presenten a la Superintendencia de
Bancos deberán entregarse en original y fotocopia simple.
ARTICULO 3.- Documentación. A la solicitud de autorización para la
fusión deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Certificaciones de los puntos de acta de cada una de las asambleas
generales de accionistas o del órgano competente de las aseguradoras o
de las reaseguradoras interesadas, en donde conste la decisión de
dichos órganos para llevar a cabo la fusión; o bien, las
certificaciones de los puntos de acta de la Asamblea General de
Accionistas en donde faculte en forma expresa y general al Consejo de
Administración de cada entidad para promover la fusión e iniciar el
trámite para la autorización respectiva, condicionada a la aprobación
posterior de dicha Asamblea;
b) En el caso de fusión por absorción, el proyecto de escritura
correspondiente y, para el caso de fusión en la que se origine una
nueva entidad, el proyecto de escritura social de la misma. En ambos
casos, dicho proyecto deberá contener, además de los aspectos previstos
en las leyes de la materia, que los bienes, derechos y obligaciones de
la o las entidades disueltas o absorbidas, los asume la nueva entidad o
la entidad absorbente, según sea el caso;
c) Estados financieros de cada una de las entidades, así como sus
estados de valuación de reservas y del margen de solvencia e
integración de inversiones, referidos al fin del mes inmediato anterior
a la fecha de la solicitud;
d) Estados financieros y estados de valuación de reservas e integración
de inversiones y del margen de solvencia resultantes de la fusión que
se solicita, con base en los estados indicados en la literal c);
e) Confirmación escrita de los reaseguradores de continuar con los
contratos de reaseguro de las entidades que vayan a fusionarse o, en su
defecto, el compromiso de otros reaseguradores otorgando la cobertura
de reaseguro correspondiente, en cuyo caso deberán especificar las
condiciones contractuales de ese reaseguro, cuando corresponda; y,
f) Resumen de los objetivos de la fusión.
ARTICULO 4.- Presentación de información. Si de la revisión de la
solicitud, documentación e información recibida se establece que alguna
de las mismas está incompleta o contiene errores, o que fuera necesario
requerir información complementaria que se considere de utilidad en
relación con los artículos 2 y 3 anteriores, la Superintendencia de
112
Bancos lo indicará por escrito a los interesados, quienes deberán
atender el requerimiento dentro del plazo de treinta (30) días, contado
a partir del día siguiente al de la fecha de notificación, el que, a
solicitud razonada, podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por
igual plazo. Transcurrido el plazo indicado sin haberse atendido de
conformidad el requerimiento, la Superintendencia de Bancos archivará
el expediente respectivo. En caso de persistir interés podrá
reactivarse la solicitud, sujeto a la actualización de la información
correspondiente.
ARTICULO 5.- Dictamen y plazos. La Superintendencia de Bancos, dentro
de un plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir del día
siguiente al que reciba a satisfacción la documentación e información,
elevará a consideración de la Junta Monetaria el dictamen
correspondiente, el que deberá incluir la evaluación de las reservas
técnicas y del margen de solvencia, así como de los activos que los
respaldan, resultante de la consolidación de los estados financieros de
las entidades a fusionarse, así como de los ajustes contables e
infracciones que en opinión de la Superintendencia de Bancos pudieran
afectar su situación financiera. La Junta Monetaria, dentro del plazo
de quince (15) días, contado a partir del día siguiente al de la fecha
de recepción del dictamen, autorizará o denegará la fusión, y devolverá
el expediente a la Superintendencia de Bancos para que continúe con el
trámite correspondiente.
ARTICULO 6.- Inscripción y publicación del acuerdo de fusión. Aprobada
la fusión por los órganos competentes y obtenida la autorización de la
Junta Monetaria, las aseguradoras o las reaseguradoras interesadas
deben cumplir con lo establecido en el artículo 259 del Código de
Comercio de Guatemala.
ARTICULO 7.- Otorgamiento de escritura pública. La escritura pública
respectiva se otorgará observando lo que al respecto indica el artículo
260 del Código de Comercio de Guatemala.
ARTICULO 8.- Obligación de informar. La nueva entidad aseguradora o
reaseguradora o la entidad absorbente deberá presentar a la
Superintendencia de Bancos, dentro del plazo de diez (10) días después
de haber obtenido la inscripción definitiva, lo siguiente:
a) Un ejemplar de los diarios donde se incluya cada una de las
publicaciones a que se refiere el artículo 259 del Código de Comercio
de Guatemala;
b) Constancia emitida por el Registro Mercantil, de la inscripción
definitiva de la nueva entidad y/o de la escritura correspondiente;
c) Copia de los registros contables de cierre e incorporación o
apertura derivados de la fusión; y,
d) Confirmación escrita de los reaseguradores que han otorgado la
cobertura de reaseguro correspondiente.
113
Asimismo, dentro del plazo de diez (10) días después de obtenida,
deberá presentar la certificación emitida por el Registro Mercantil, en
donde conste la cancelación de la inscripción del registro de la o las
entidades aseguradoras o reaseguradoras disueltas.
ARTICULO 9.- Uso del nombre. Las entidades en proceso de fusión no
podrán identificarse con el nombre de la nueva aseguradora o de la
reaseguradora que se constituirá, hasta que se haya obtenido la
inscripción definitiva en el Registro Mercantil.
CAPITULO III
ADQUISICION DE ACCIONES DE UNA ASEGURADORA O DE UNA
REASEGURADORA POR OTRA DE SIMILAR NATURALEZA
ARTICULO 10.- Adquisición de acciones. Las aseguradoras o las
reaseguradoras podrán adquirir acciones de otra aseguradora u otra
reaseguradora, en las condiciones generales a que se refiere el
presente reglamento.
ARTICULO 11.- Solicitud. La solicitud de autorización para adquirir
acciones se presentará a la Superintendencia de Bancos y deberá
contener la información siguiente:
a) Datos de identificación personal del representante legal de la
entidad solicitante;
b) Denominación de la entidad emisora;
c) En los casos en que las acciones no se adquieran directamente de la
entidad emisora, nombre o razón social de la persona individual o
jurídica propietaria de las acciones;
d) Detalle de la inversión a realizar que incluya, entre otros:
cantidad, tipo, valor nominal y valor de negociación de las acciones;
e) Monto total de la adquisición;
f) Firma del solicitante; y,
g) Listado de los documentos adjuntos a la solicitud.
ARTICULO 12.- Documentación. A la solicitud de autorización de
adquisición de acciones deberá acompañarse la documentación siguiente:
a) Certificación del punto de acta del órgano competente de la
aseguradora o de la reaseguradora, en donde conste la decisión de
adquirir las acciones.
b) Declaración firmada por el representante legal de la aseguradora o
de la reaseguradora solicitante, en donde indique los planes de
negocios relacionados con la inversión de acciones de que se trate.
114
c) En el caso de acciones de aseguradoras o reaseguradoras extranjeras,
además de lo indicado en los incisos a) y b) anteriores, deberá
presentar lo siguiente:
1. Estados financieros auditados referidos al ejercicio contable
inmediato anterior y la documentación complementaria que permita
conocer la situación financiera y administrativa de la misma, referida
al último día del mes anterior al de la fecha de la solicitud; y,
2. Fotocopia legalizada de la escritura constitutiva de la sociedad
emisora de las acciones y sus modificaciones, si las hubiere.
d) Declaración jurada, en acta notarial, del representante legal de la
entidad emisora, en donde haga constar si la aseguradora o la
reaseguradora ha sido o no procesada judicialmente por actividades
relacionadas con el lavado de dinero u otros activos y financiamiento
del terrorismo.
ARTICULO 13.- Presentación de información. Si de la revisión de la
solicitud, documentación e información recibida se establece que alguna
de las mismas está incompleta o contiene errores, o que fuera necesario
requerir información complementaria que se considere de utilidad en
relación con el artículo 12 anterior, la Superintendencia de Bancos lo
indicará por escrito al solicitante, quien deberá atender el
requerimiento dentro del plazo de treinta (30) días, contado a partir
del día siguiente al de la fecha de notificación, el que, a solicitud
razonada, podrá ser prorrogado por una sola vez, hasta por igual plazo.
Transcurrido el plazo, sin haberse atendido de conformidad el
requerimiento, la Superintendencia de Bancos archivará el expediente
respectivo. En caso de persistir interés podrá reactivarse la
solicitud, sujeto a la actualización de la información correspondiente.
ARTICULO 14.- Dictamen y plazos. La Superintendencia de Bancos, dentro
de un plazo de treinta (30) días, contado a partir del día siguiente al
que reciba a satisfacción la documentación e información que se
requiere en este capítulo, elevará a consideración de la Junta
Monetaria el dictamen correspondiente, el que deberá considerar, entre
otros aspectos, que la inversión cuya autorización se solicita, no
producirá deficiencia en las inversiones que respaldan las reservas
técnicas o el patrimonio técnico, o deficiencia patrimonial en la
entidad inversionista.
La Junta Monetaria dentro del plazo de quince (15) días, contado a
partir del día siguiente al de la fecha de recepción del dictamen,
autorizará o denegará la adquisición de acciones, y devolverá el
expediente a la Superintendencia de Bancos para que continúe con el
trámite correspondiente.
CAPITULO IV
DISPOSICION FINAL
115
ARTICULO 15.- Casos no previstos. Los casos no previstos en el presente
reglamento serán resueltos por la Junta Monetaria, previo informe de la
Superintendencia de Bancos.
-NOTAS DE PIE DE PAGINA-
(ms1) Publicado en Diario Oficial No. 28, Tomo CCXC, Páginas 12, 13, y
14, de Fecha 20 de Septiembre de 2010.
116
ANEXO 3.
FLUJOGRAMA DE PROCEDIMIENTO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES
ASEGURADORAS.
INTERESADOS SUPERINTENDENCIA DE BANCOS JUNTA MONETARIA
Inicio
Presentar la Solicitud y Documentación conforme a las disposiciones aplicables
Recibe y Revisa la Solicitud y
documentación
Esta completa
Dictamen
30 d
Eleva a la Junta Monetaria
15 d
Consideración de la Junta Monetaria
SI NO
Recibe notificación de la denegatoria
de la solicitud Recibe notificación de
la denegatoria de la solicitud
INTERESADOS SUPERINTENDENCIA DE BANCOS JUNTA MONETARIA
Proceden a inscribir los acuerdos de fusión en el
Registro Mercantil
Información a la
Superintendencia de Bancos
Inscripción
Oposición
Revisa, hace verificaciones y realiza los registros correspondientes
SI
NO
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA
Publican los Acuerdos de Fusión junto con el
último balance de cada entidad.
10 d
SI
Juicio Sumario
2 m
de la última publicación
Salvo consentimiento x escrito de los acreedores
Inscripción definitiva
140
ANEXO 4.
MODELO DE ESCRITURA PÚBLICA DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN
141
IMPORTANTE:
(EL PRESENTE ES ÚNICAMENTE UN PROYECTO DE ESCRITURA DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN DE SOCIEDADES ASEGURADORAS. EL AUTOR DE LA PRESENTE INVESTIGACIÓN NO BUSCA LIMITAR EL DERECHO AL LIBRE EJERCICIO PROFESIONAL DE LOS NOTARIOS, LA PRESENTE PODRÁ TENER MODIFICACIONES, SEGÚN LA VOLUNTAD DE LOS OTORGANTES)
NUMERO ******* (***). En la ciudad de Guatemala, el (día) de (mes) de (año), ante mí: MARIA
GABRIELA POSADAS RECINOS, Notario, comparecen: A) El señor (Nombre completo y Apellidos), de
(edad) años, (estado civil), (nacionalidad), (profesión u oficio), (domicilio), se identifica con (Documento de
identificación), quien actúa en su calidad de (Personería) de (Nombre de la Aseguradora) , calidad que
acredita con (documento con que justifica su personería) y; B) El señor (Nombre completo y Apellidos), de
(edad) años, (estado civil), (nacionalidad), (profesión u oficio), (domicilio), se identifica con (Documento de
identificación), quien actúa en su calidad de (Personería) de (Nombre de la Aseguradora), calidad que
acredita con (documento con que justifica su personería). Yo, el notario, DOY FE: A) De que los
comparecientes me aseguran ser de las generales indicadas y hallarse en el libre ejercicio de sus
derechos civiles; b) Que las representaciones que se ejercitan son suficientes de conformidad con la ley
y a mi juicio para la celebración del presente contrato; y c) Manifiestan que por medio del presente
instrumento celebran contrato de FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES contenido en las siguientes
cláusulas: PRIMERA: Manifiestan los comparecientes que mediante resolución adoptada por Asamblea
General Extraordinaria y Totalitaria de Accionistas de la entidad (Nombre de la Aseguradora), contenida
en (documento), acta inscrita en el Registro Mercantil General de la República con el número ***** folio
**** del libro **** del Libro Electrónico de Especiales. Y mediante resolución adoptada por la Asamblea
General Extraordinaria y Totalitaria de Accionistas de la entidad (Nombre de la Aseguradora), contenida
en (documento), acta inscrita en el Registro Mercantil General de la República con el número *****, folio
*****, del libro ****** del libro Electrónico de Especiales. En las actas antes identificadas se acordó la
fusión de la entidad (Nombre de la Aseguradora), y la entidad (Nombre de la Aseguradora),, la cual se
regirá por las cláusulas de esta escritura. SEGUNDA: CONSTITUCIÓN Y RÉGIMEN APLICABLE: Los
142
comparecientes manifiestan que la entidad fusionada será (Nombre de la Aseguradora), que se regirá por
las disposiciones de esta escritura, Código de Comercio de Guatemala y demás leyes aplicables,
quedando prohibido a laos socios hacer pacto reservado u oponer prueba alguna en contra del contenido
de la presente escritura social. TERCERA: DENOMINACIÓN: La sociedad girará bajo la denominación
“(Nombre de la Aseguradora)”. Que podrá abreviarse (Nombre de la Aseguradora), de nombre comercial
(Nombre de la Aseguradora), La denominación podrá traducirse a otros idiomas sin que por ello pueda
considerarse que existe cambio de la misma o que se pretende dicho cambio. La Asamblea General
ordinaria podrá determinar cuando lo crea conveniente los nombres comerciales de la empresa o
establecimientos de la sociedad los cuales deberán inscribirse en el Registro de la Propiedad Industrial.
CUARTA: DOMICILIO DE LA SOCIEDAD: El domicilio de la sociedad estará en (domicilio), pudiendo
establecer sus oficinas, agencias, sucursales y en general hacer negociaciones en cualquier parte de la
República o del Extranjero. QUINTA: OBJETO DE LA SOCIEDAD: (objeto) SEXTA: PLAZO: La sociedad
se constituye para un plazo de (indefinido o plazo determinado). SEPTIMA: CAPITAL SOCIAL
AUTORIZADO: El capital social autorizado, es de (monto en letras) (monto en número) y estará
representado por y dividido en (número en letras) (cifra en números) ACCIONES de un valor nominal de
(valor en letras) (valor en números) CADA UNA. OCTAVA: CAPITAL SOCIAL SUSCRITO Y PAGADO. Al
día de hoy el capital suscrito y pagado asciende a la suma de monto en letras) (monto en número)
equivalente a (número en letras) (cifra en números) Acciones. NOVENA: ACCIONES: Las acciones en
que se divide el capital social serán de igual valor y conferirán iguales derechos a sus titulares. No habrá
acciones preferentes. Cada acción confiere a su titular el derecho a un voto. DECIMA (CLASE DE
ACCIONES) Las acciones se emitirán nominativas o al portador a elección de su titular las acciones
estarán representadas por títulos que servirán para acreditar y transmitir la calidad de socio. Los títulos
podrán representar una o varias acciones a elección del titular. DECIMA PRIMERA (INDIVIDIBILIDAD DE
LAS ACCIONES) Las acciones son individuales. Los copropietarios de una o más acciones deberán
unificar en una sola persona el ejercicio de los derechos que le son inherentes, ya sea que lo ejerzan uno
143
de los copropietarios o un tercero que sea representante común de los mismos. Para el caso de que la
nuda propiedad y el usufructo de una o más acciones no pertenezcan a la misma persona, la sociedad
tendrá como accionista con derecho a un voto y con derecho preferente para suscripción de nuevas
acciones al nudo propietario, sin perjuicio de los efectos legales del usufructo. En caso de pignoración de
acciones, la sociedad reconocerá el derecho a voto y todos los demás inherentes a la acción únicamente
al titular de la misma. DECIMA SEGUNDA: (DERECHOS DE LOS ACCIONISTAS) La acción confiere a su
titular la condición de accionistas sometiéndolo a los términos de la presente escritura y a las
determinaciones de los órganos sociales y le atribuye como mínimo los siguientes derechos: a)
Participación en las utilidades y en el haber social al momento de la liquidación; b) Derecho preferente en
proporción a su participación para suscribir acciones de nueva emisión; y, c) votar en las Asambleas
Generales. DECIMA TERCERA: (REQUISITOS DE LOS TITULOS DE ACCIONES) Los títulos
provisionales representativos de acciones deberán contener los requisitos legales y aquellos que
determine el Consejo de Administración En tanto se emiten los títulos definitivos de acciones, lo cual
deberá hacerse cuando las mismas se encuentren íntegramente pagadas, podrán emitirse certificados
provisionales a la solicitud de los accionistas. DECIMA CUARTA (CALIDAD DE ACCIONISTAS) La
sociedad considerará como accionista al inscrito como tal en el Registro correspondiente si sus acciones
fueren nominativas y al tenedor de las mismas si las acciones fueren al portador. La exhibición de los
títulos será necesaria para ejercitar los derechos que confieren las acciones al portador, pero podrá
substituirse por la presentación de una constancia de depósito o de prenda en una institución bancaria o
por la certificación de que los títulos se encuentren a disposición de una autoridad en el ejercicio de sus
funciones. DECIMA QUINTA (REGISTRO DE ACCIONES NOMINATIVAS) La sociedad llevará un registro
de las acciones nominativas y de los certificados provisionales que emita, el cual además de los datos que
determine el Consejo de Administración deberá contener: a) El nombre y domicilio del accionista, la
indicación de las acciones que le pertenezcan, expresándose los números de registro y de orden, así
como las particularidades que las identifiquen; b) Los llamamientos efectuados y los pagos hechos; c) Las
144
transmisiones que se realicen; d) La conversión de las acciones nominativas o certificados provisionales,
en acciones al portador; e) Los canjes de los títulos; f) Los gravámenes que afecten a los acciones; y, g)
Las cancelaciones de los gravámenes así como de los títulos. DECIMA SEXTA: (TRANSFERENCIA DE
ACCIONES) las acciones nominativas serán transferibles mediante endoso del título y la inscripción de la
transferencia en el registro de la sociedad. Las acciones al portador se transferirán por la mera tradición.
DECIMA SEPTIMA: (ADQUISICIÓN DE ACCIONES) Las personas que adquieran directa o
indirectamente una participación igual o mayor al cinco por ciento (5%) del capital pagado, deberán contar
con la autorización de la Superintendencia de Bancos. De igual manera se procederá en el caso de
aquellos accionistas que aumenten el monto de su participación cuando con ello alcancen el porcentaje
indicado. La sociedad presentará, en el mes de enero de cada año a la Superintendencia de Bancos, la
información que contenga la integración de sus accionistas, así como el monto y porcentajes de
participación de cada uno, referido al treinta y uno (31) de diciembre del año anterior. DECIMA OCTAVA:
(REPOSICION DE TITULOS DE ACCIONES) En caso de destrucción o pérdida de acciones al portador, el
interesado podrá solicitar su reposición ante cualquier Juez de Primera Instancia del Ramo Civil de esta
ciudad, debiendo proponer la información necesaria para acreditar la propiedad y preexistencia del título
cuya reposición se pide. La reposición de títulos de acciones nominativas las hará la sociedad por
resolución del Consejo de Administración. DECIMA NOVENA: (ASAMBLEA GENERAL DE
ACCIONISTAS) La reunión de los accionistas legalmente convocados para el efecto constituyen LA
ASAMBLEA GENERAL que es el órgano supremo de la entidad y expresa la voluntad social en las
materias de su competencia. VIGESIMA: (CLASES DE ASAMBLEAS GENERALES) Las Asambleas
Generales de accionistas son de dos clases: a) Ordinarias y, b) Extraordinarias. Se celebrarán únicamente
en el lugar del domicilio de la sociedad. VIGESIMA PRIMERA: (ASAMBLEA GENERAL ORDINARIA) La
Asamblea General Ordinaria se reunirá obligatoriamente una vez al año en la segunda quincena del mes
de marzo y la misma habrá de ocuparse, además de los asuntos incluidos en la agenda, de los siguientes:
a) Discutir, aprobar o improbar el estado de pérdidas y ganancias, el balance general, el presupuesto
145
anual, el informe del Consejo de Administración y el de Auditoría Externa; b) Nombrar y remover a los
miembros del Consejo de Administración y de la Auditoría Externa, así como determinar los emolumentos
de los mismos; c) Conocer y resolver acerca del proyecto de distribución de utilidades que el Consejo de
Administración debe someter a su consideración; d)Cualquier otro asunto incluido en la agenda o
propuesto por los accionistas concurrentes. VIGESIMA SEGUNDA: (ASAMBLEA GENERAL
EXTRAORDINARIA) La Asamblea General Extraordinaria de Accionistas se reunirá en cualquier tiempo
siendo de su competencia conocer: a) Toda modificación de la escritura social, incluyendo el aumento o
reducción de capital, disolución; fusión o liquidación; b) La adquisición de acciones de la misma sociedad
y la disposición de ellas; c) Aumento o disminución del valor nominal de las acciones; y d) Cualquier otro
asunto para el que sea convocada, aun cuando sea de la competencia de las asambleas ordinarias.
Cualquier otra Asamblea Ordinaria que se convoque podrá conocer y resolver cualquier asunto que no
sea de conocimiento exclusivo de la Asamblea Extraordinaria. VIGESIMA TERCER: (CONVOCATORIA
DE ASMALEAS GENERALES) Las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias podrán ser convocadas, en su
caso, por el Consejo de Administración por sí o a solicitud de accionistas que represente por lo menos un
veinticinco por ciento (25%) de las acciones con derecho a voto o por el Órgano de Fiscalización. La
convocatoria de las Asambleas Generales deberá hacerse mediante avisos publicados por lo menos dos
(2) veces en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación, con no menos de quince (15) días de
anticipación a la fecha de su celebración. A los accionistas que posean acciones nominativas, conforme
los registros de la Sociedad, se le enviará además convocatoria expresa con las formalidades que señala
el Código de Comercio de Guatemala. La convocatoria deberá contener: a) El nombre de la Sociedad con
caracteres tipográficos notorios; b) El lugar, fecha y hora de reunión; c) La indicación de sí se trata de
Asamblea Ordinaria o Extraordinaria; d) Los requisitos que se necesiten para participar en ella; e) Si se
trata de una Asamblea Extraordinaria, la agenda respectiva. Las asambleas Generales se celebrarán en el
lugar que exprese la convocatoria. A juicio del Consejo de Administración y atendiendo a circunstancias
especiales la Asamblea puede realizarse en otra ciudad. Cada convocatoria deberá contener una segunda
146
convocatoria para la misma sesión en caso de no realizarse la primera por falta de quórum, debiendo
señalarse el lugar, la fecha y la hora en que se llevará a cabo. No obstante lo anteriormente establecido si
en cualquier momento y lugar se encontraren presentes o representados accionistas que representen al
ciento por ciento (100%) del capital pagado, podrá realizarse asamblea general totalitaria sin necesidad de
convocatoria previa, siempre que ningún accionista se opusiere a celebrarla y que la agenda sea
aprobada por unanimidad. VIGESIMA CUARTA: (QUÓRUM EN ASAMBLEAS GENERALES) para que
una Asamblea General Ordinaria se considere válidamente reunida, deberán encontrarse representadas
en la misma por lo menos la mitad de las acciones con derecho a voto. Para que una Asamblea General
Extraordinaria se considere válidamente reunida, deberán encontrarse representadas en la misma por lo
menos el setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones con derecho a voto. No obstante lo
anteriormente establecido se considerarán válidamente reunidas las Asambleas Ordinarias de segunda
convocatoria con el número de accionistas que concurran válidamente reunidas las Asambleas
Extraordinarias de segunda convocatoria en que se encuentren representadas por lo menos el treinta por
ciento (30%) del total de las acciones con derecho a voto emitidas por la Sociedad. VIGESIMA QUINTA:
(VOTO EN LAS ASAMBLEAS GENERALES) Cada acción dará derecho a un (1) voto, por tanto en las
asambleas ordinarias como en las asambleas extraordinarias. En las ordinarias, se tomarán las decisiones
por mayoría de la mitad más una de las acciones representadas y, en las extraordinarias, por mayoría de
más del cincuenta por ciento (50%) de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad.
Tratándose de asambleas de segunda convocatoria, las decisiones se tomarán con el voto favorable de la
mitad más una de las acciones representadas, en las asambleas ordinarias; en las extraordinarias, se
tomarán decisiones con el voto favorable del treinta por ciento (30%) del total de las acciones con derecho
a voto emitidas por la Sociedad. Una misma persona, sea o no accionista, podrá ejercer la representación
de uno o varios accionistas en las asambleas generales mediante delegación hecha en simple carta.
VIGESIMA SEXTA: (ASISTENCIA Y REPRESENTACION EN ASAMBLEAS) Podrán asistir a las
asambleas generales de accionistas por sí o por medio de representante acreditado en la forma a que se
147
refiere la cláusula anterior, los titulares de acciones nominativas que aparezcan inscritos en los registros
de la Sociedad, cinco (5) días antes de la fecha en que haya de celebrar la asamblea y los tenedores de
acciones al portador que con la misma antelación hayan efectuado el opósito de sus acciones en las
oficinas centrales de la entidad o de la constancia a que se refiere la cláusula décima cuarta de este
instrumento. Lo anterior rige salvo que la asamblea sea totalitaria. VIGESIMA SEPTIMA: (ESTADOS E
INFORMES A LA VISTA) Durante los quince (15) días anteriores a la asamblea ordinaria anual que debe
celebrarse en la segunda quincena del mes de marzo, estarán a disposición de los accionistas, en las
oficinas centrales de la entidad y durante las horas laborales de los días hábiles; a) Balance General del
ejercicio social y su correspondiente estado de pérdidas y ganancias; b) Proyecto de distribución de
utilidades; c) Informe detallado sobre las remuneraciones y otros beneficios de cualquier orden que haya
recibido los administradores; d) estado de los negocios y actividades de la sociedad durante el período
precedente; e) El libro de Actas de las Asambleas Generales; f) Los libros que se refieren a la emisión y
registr5o de acciones o de obligaciones; g) Informe de los auditores; y, h) cualquier otro documento o dato
necesario para la debida comprensión en inteligencia de cualquier asunto incluido en la agenda. Cuando
se trata de asambleas generales que no sean anuales, los accionistas gozarán de igual derecho, en
cuanto a los documentos señalados en los incisos f, g, y, h de esta cláusula. Cuando se trate de
Asambleas Extraordinarias deberá además hacerse circular con la misma anticipación, un informe
circunstanciado sobre cuanto concierna a la necesidad de adoptar la resolución de carácter extraordinario.
VIGESIMA OCTAVA: (FUNCIONARIOS DE LAS ASAMBLEAS) Las Asambleas tanto ordinarias como
extraordinarias serán presididas por el presidente del Consejo de Administración y a falta de éste por el
Vice-Presidente de dicho Consejo. Para el caso de que no se encuentre presente ninguna de dichas
personas, la propia asamblea designará a la persona que habrá de presidirla. Actuará como secretario de
la Asamblea, el del Consejo de Administración o un notario. VIGESIMA NOVENA: (ACTAS DE
ASAMBLEAS GENERALES) Las actas de las asambleas generales de accionistas se asentarán en el libro
respectivo o en su defecto se levantarán ante Notario y deberán ser firmadas por el Presidente y el
148
Secretario de la Asamblea. Copia de la misma debe enviarse a la Superintendencia de Bancos dentro de
los quince días siguientes de celebrada. TRIGESIMA: (OBLIGATORIEDAD DE RESOLUCIONES DE
ASAMBLEAS) Las resoluciones adoptadas por las asambleas generales de accionistas dentro de sus
atribuciones y de acuerdo con la Ley, serán obligatorias para todos los accionistas desde el momento de
su aprobación, aun cuando no hubieren estado presentes o representados en la sesión en que se
adoptaron o hubiesen votado en contra de las mismas. Lo anterior no afecta el derecho de impugnación
que otorga el artículo ciento cincuenta y siete del Código de Comercio de Guatemala, ni el de reclamación
que concede el inciso cuarto (4º.) del artículo treinta y ocho del mismo cuerpo legal. TRIGESIMA
PRIMERA: (VOTO ACUMULATIVO EN ELECCIÓN DE ADMINISTRADORES) En la elección de
administradores de la Sociedad, los accionistas tendrán tantos votos como el número de acciones
multiplicado por el de administradores a elegir y podrán emitir todos sus votos a favor de un solo candidato
o distribuir todos sus votos a favor de un solo candidato a distribuirlos entre dos (2) o más de ellos. Los
administradores serán electos por mayoría simple y la elección habrá de verificarse en una sola votación.
TRIGESIMA SEGUNDA: (ADMINISTRACION) La sociedad será administrada por un Consejo de
Administración compuesta por cinco (5) miembros propietarios, que podrá aumentarse hasta diez (10) si
así lo acuerda la Asamblea General de Accionistas. Además habrá cinco miembros suplentes La
Asamblea General Ordinaria de Accionistas a celebrarse anualmente durante la segunda quincena del
mes de marzo fijará el número de cualquiera de las dos cifras establecidas. El Consejo de Administración
en su primera reunión siguiente a la Asamblea General Ordinaria Anual de Accionistas a celebrarse
anualmente durante la segunda quincena del mes de marzo fijará el número de cualquiera de las dos
cifras establecidas. El Consejo de Administración en su primera reunión siguiente a la Asamblea General
Ordinaria Anual de Accionistas elegirá de entre sus miembros un Presidente y un Vice-Presidente y
determinará el orden en que los miembros queden como vocales. TRIGESIMA TERCERA (MIEMBROS
DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN) Los consejeros podrán ser o no accionistas y serán electos para
períodos de tres años por la Asamblea General en sesión ordinaria, pudiendo ser reelectos. Los
149
consejeros podrán ser removidos por la Asamblea General sin expresión de causa, en cuyo caso, la
misma Asamblea deberá elegir al sustituto para el que termine el período del removido. TRIGESIMA
CUARTA: (IMPEDIMIENTOS) además de otras disposiciones legales aplicables, no podrán ser
administradores ni funcionarios de la sociedad, las personas que se encuentren incapacitadas para serlo
de acuerdo con lo preceptuado por el artículo veinticinco (25) del Decreto veinticinco guion dos mil diez
(25-2010) del Congreso de la República de Guatemala. TRIGESIMA QUINTA: (SESIONES DEL
CONSEJO DE ADMINISTRACION) El Consejo de Administración se reunirá en sesión con la frecuencia
que requiera el desarrollo y buena marcha de la entidad y será convocada por el Presidente a iniciativa
propia o a requerimiento de dos (2) o más consejeros, del Gerente General o del Órgano de Fiscalización.
Los consejeros podrán concurrir personalmente o hacerse representar por otro consejero propietario
mediante carta poder para una o varias oportunidades. Un administrador propietario podrá representar a
uno o más consejeros en la forma anterior. Solamente cuando un consejero propietario no se haga
representar como anteriormente quedó dicho, será llamado el suplente para substituirlo. La convocatoria
para las sesiones del Consejo de Administración se verificará mediante citaciones escritas que serán
enviadas con por lo menos tres días de anticipación a la fecha para su celebración. En caso de que se
hubiese establecido por el propio Consejo un calendario o rutina de sesiones, la convocatoria podrá
hacerse con veinticuatro (24) horas de anticipación. Las sesiones se verificarán en el domicilio social o en
su defecto en el lugar que se determine en la correspondiente citación y serán presididas por el Presidente
del Consejo y en su anuencia por el Vice-Presidente. En caso de que estuviesen presentes o
representados todos los administradores propietarios, no será necesaria la previa convocatoria pudiendo
el Consejo deliberar y adoptar resoluciones válidas, siempre y cuando ninguno de sus integrantes se
opusiere a la celebración de la sesión. TRIGESIMA SEXTA: (RESOLUCIONES) En todo asunto no
enumerado en la cláusula trigésima novena (39ª), el Consejo de Administración resolverá por mayoría de
votos de los consejeros que concurran y podrá deliberar y tomar resoluciones válidas con la asistencia de
por lo menos la mayoría de sus integrantes. En caso de empate, el presidente tendrá voto resolutivo.
150
TRIGESIMA SEPTIMA: (PAGO DE DIETAS) El presidente y los demás consejeros propietarios o los
suplentes que los están sustituyendo percibirán las dietas correspondientes por las sesiones a que
asistan. TRIGESIMA SEPTIMA: (LIBROS DE ACTAS) De todas las sesiones que verifique el Consejo de
Administración, se levantarán actas en el libro especialmente autorizado para el efecto, las que irán
firmadas por el Presidente y el Secretario del Consejo, debiendo enviarse copia a la Superintendencia de
Bancos dentro de los ocho días siguientes. Las resoluciones tomadas por el Consejo serán firmes y
ejecutivas desde el momento de ser adoptadas. TRIGESIMA NOVENA: (ATRIBUCIONES DEL CONSEJO
DE ADMINISTRACION) Son facultades y obligaciones del Consejo de Administración, sin perjuicio de las
demás disposiciones Legales, tendrá los deberes y atribuciones siguientes: a) Velar por el cumplimiento
de sus planes estratégicos para la conducción del negocio de seguros o reaseguros; b) Velar porque se
implementen e instruir para que se mantengan en adecuado funcionamiento y ejecución, las políticas,
sistemas y procesos que sean necesarios para una correcta administración, evaluación y control de
riesgos; c) Aprobar la estructura organizacional, con sus correspondientes funciones y atribuciones; d) Ser
responsable de la liquidez y solvencia técnica y financiera de la entidad; e) Aprobar la estrategia para las
inversiones de reservas técnicas y del patrimonio técnico, así como controlar su ejecución; f) Conocer y
disponer lo que sea necesario para el cumplimiento y ejecución de las medidas de cualquier naturaleza
que la Junta Monetaria o la Superintendencia de Bancos, en el marco de sus respectivas competencias,
dispongan en relación con la entidad; g) Conocer y en su caso autorizar la transferencia de cualquier
título, bienes, derechos, créditos o valores de la misma entidad a sus accionistas, directores, funcionarios,
apoderados, representantes legales y empleados, así como a las personas individuales o jurídicas
vinculadas a dichas personas por relaciones de propiedad, administración o de cualquier otra índole; en
este caso se requiere autorización expresa del consejo de administración. Las acciones deben ser
compradas en las mismas condiciones que se otorgan a otros accionistas; h) Conocer los estados
financieros mensuales y aprobar los estados financieros anuales de la entidad los cuales deben estar
respaldados por auditoría interna y, anualmente, por el informe de los auditores externos, con su
151
correspondiente dictamen y notas a los estados financieros, así como resolver sobre las recomendaciones
derivadas de los mismos; i) En general, cumplir y hacer cumplir las disposiciones y regulaciones que sean
aplicables a la entidad; j) Dirigir la política y el funcionamiento general de la entidad en lo que no
corresponda específicamente a la Asamblea General; k) Cumplir y velar por que se cumplan las
disposiciones y acuerdos de la Asamblea General; m) Nombrar y remover al Gerente General y a quién ha
de sustituirlo en caso de ausencia o impedimento y fijarle atribuciones no contempladas en esta escritura;
n) nombrar a los funcionarios cuyo nombramiento no hubiese delegado en el Gerente General y que
considere necesarios para la buena marcha de las operaciones sociales, fijándoles sus atribuciones; ñ)
Remover a los funcionarios y empleados de nombramientos de la Gerencia; o) Resolver y acordar los
negocios, inversiones, operaciones y contratos tendientes a la realización de los fines sociales y
comerciales de la entidad. No obstante lo anterior, el Consejo podrá delegar total o parcialmente dichas
atribuciones en el Gerente General; p) Constituir y suprimir comités, comisiones, dependencias, plazas y
demás organismos que considere necesarios para mantener una organización adecuada en la entidad; q)
Convocar la reunión de Asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas; r) Elaborar y presentar en
la Asamblea General de Accionistas en su sesión ordinaria anual el proyecto de distribución de utilidades
y demás documentación a que se refiere el artículo ciento cuarenta y cinco del Código de Comercio de
Guatemala; s) Decidir acerca de la inversión de sus reservas no obligatorias; t) Efectuar la inversión de las
reservas técnicas y matemáticas, dentro de los márgenes que fije la Ley; u) La iniciación por la Sociedad
de operaciones de seguros en ramos nuevos o adicionales; v) Resolver sobre el otorgamiento de
mandatos mediante los cuales se delegue la representación legal de la Sociedad; w) Conocer el balance
general de fin de ejercicio y el estado analítico de valuación de las reservas técnicas y matemáticas; y, x)
Cualquier otro asunto que de conformidad con la escritura o por disposición legal no corresponda a la
Asamblea General de Accionistas a no ser que la misma le hubiese delegado dicha facultad. Además el
Consejo de Administración será solidariamente responsable: a) De la efectividad de las aportaciones; b)
De la existencia real de las utilidades netas que se distribuyan en forma de dividendos a los accionistas; y,
152
c) De que la contabilidad de la sociedad se lleve de conformidad con las disposiciones legales y que ésta
sea verás. CUADRAGÉSIMA: (ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN) Son facultades y obligaciones del Presidente del Consejo de Administración: a) La
representación legal de la Sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón o firma social; b) Presidir
las sesiones del Consejo de Administración y las de la Asamblea General de Accionistas; c) Otorgar y
renovar mandatos conforme lo que al respecto autorice el Consejo de Administración; d) Otorgar y
revocar sin necesidad de previa autorización del Consejo, mandatos especiales judiciales para atender
asuntos laborales con delegación de la representación legal de la sociedad; e) Preparar las agendas de
las sesiones del Consejo de Administración; f) Presentar al Consejo diversos asuntos que deben conocer
y proporcionarle debida información sobre los mismos; g) Las demás que le correspondan de acuerdo con
la Ley o la escritura social o que le sean encargadas por la Asamblea General de Accionistas o del
Consejo de Administración. CUADRAGESIMA PRIMERA: (VICE-PRESIDENTE DEL CONSEJO DE
ADMINISTRACIÓN) El Vice-Presidente substituirá al Presidente en el ejercicio de las facultades y
cumplimiento de las obligaciones que le corresponden, en caso de falta temporal del mismo. En caso de
falta definitiva el Consejo de Administración elegirá de su seno en votación secreta a quién debe
substituirlo, quien completará el período respectivo. En caso de falta temporal del Presidente y del Vice-
Presidente lo substituirán los vocales propietarios en su orden. CUADRAGESIMA SEGUNDA:
(SECRETARIO DEL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN) La Secretaría del Consejo de Administración
estará integrada por un secretario titular que será nombrado por el propio Consejo, pudiendo éste ser o no
consejero y el personal auxiliar que se considere necesario. El funcionamiento y atribuciones de la
Secretaría y del Secretario Titular serán dadas y reglamentadas por el Consejo de Administración.
CUADRAGÉSIMA SEGUNDA: (GERENTE GENERAL) El Gerente General tendrá separadamente del
Presidente, la representación legal de la sociedad en juicio y fuera de él y el uso de la razón o firma social
y será el jefe superior administrativo de la entidad. El Gerente General podrá ser o no consejero y en caso
de que lo sea cesara en sus funciones como consejero y será substituido por su respectivo suplente.
153
CUADRAGESIMA CUARTA: (ATRIBUCIONES DEL GERENTE GENERAL) Serán además facultades y
obligaciones del gerente General: a) Cumplir y velar porque se cumplan las normas y disposiciones que
rigen a la sociedad y las resoluciones y acuerdos que adopte el Consejo de Administración; b) Administrar
los negocios del giro ordinario de la sociedad, dentro de las limitaciones que le impone la presente
escritura; c) Proponer el nombramiento del personal que corresponda designar al Consejo de
Administración; d) Nombrar y remover al personal cuya designación no corresponda al Consejo de
Administración; e) Resolver todos los negocios del giro de la sociedad cuya resolución le hubiese
delegado el Consejo de Administración; f) Preparar el proyecto del presupuesto anual de productos y
gastos para someterlo a consideración del Consejo de Administración; g) Preparar los proyectos de
informes destinados a la Asamblea General de Accionistas; h) Mantener debidamente informado al
Consejo de Administración sobre su gestión; i) Otorgar y revocar mandatos conforme lo que autorice el
Consejo de Administración; j) Otorgar y revocar sin previa autorización del Consejo, mandatos especiales
judiciales para atender asuntos laborales con delegación de la representación legal de la sociedad; k)
Concurrir a las sesiones del Consejo de Administración con voz pero sin voto, salvo en los caso en que
aquel determine que no deberá concurrir;; y, l) Las demás que le corresponda de acuerdo con la presente
escritura, que le asigne el Consejo de Administración, el Presidente y los reglamentos de la entidad.
CUADRAGESIMA QUINTA: (ORGANO FISCALIZADOR) Las operaciones sociales serán fiscalizadas por
un auditor o firma de auditores electos por períodos anuales en la Asamblea General Ordinaria de
Accionistas a celebrarse la segunda quincena del mes de marzo. La reelección es permitida.
CUADRAGESIMA SEXTA: (Atribuciones del Órgano Fiscalizador) Son facultades y obligaciones del
órgano fiscalizador, además de aquellas que específicamente le encomiende la Asamblea General de
Accionistas, las siguientes: a) Fiscalizar la administración de la sociedad y examinar su Balance General y
demás estados de contabilidad, para cerciorarse de su veracidad y razonable exactitud; b) Verificar que la
contabilidad sea llevada en forma legal y usando principios de contabilidad generalmente aceptados;
c)Hacer los arqueos, cortes, comprobaciones y verificaciones que considere conveniente; d)Solicitar a los
154
administradores informe sobre el desarrollo de las operaciones sociales o sobre determinados negocios;
e) Convocar a la Asamblea General cuando ocurran causas de disolución y se presenten asuntos que, en
su opinión requieran del conocimiento de los accionistas; f) Someter al Consejo de Administración y hacer
que se inserten en las agendas de las Asambleas, los puntos que estime pertinentes; g) Asistir con voz,
pero sin voto, a las reuniones del Consejo de Administración, cuando lo estime necesario; h) Asistir con
voz, pero sin voto a las Asambleas Generales de Accionistas y presentar su informe y dictamen sobre los
estados financiero, incluyendo las iniciativas que a su juicio convengan aprobar; i) Informar
inmediatamente del Gerente General y al Consejo de Administración de cualquier irregularidad que
advierta proponiendo las medidas que estime conducentes para su corrección; j); En general, fiscalizar,
vigilar e inspeccionar en cualquier tiempo las operaciones de la sociedad. CUADRAGESIMA SEPTIMA:
(INCOMPATIBILIDAD DEL ORGANO FISCALIZADOR) No podrán ser auditores de la sociedad: Las
personas que no sean ciudadanos guatemaltecos naturales, los empleados o funcionarios de la sociedad,
las personas que se encuentren en relación con los administradores o gerentes de la sociedad en casos
que dan lugar a la recusación de jueces así como los que estén contemplados dentro de las limitaciones
establecidas en el artículo ciento ochenta y nueve (189) del Código de Comercio de Guatemala.
CUADRAGESIMA OCTAVA: (CONTABILIDAD) Una persona autorizada para el efecto llevará la
contabilidad de la sociedad en forma organizada y actualizada, da acuerdo con el tema de partida doble,
utilizando los principios de contabilidad generalmente aceptados, observando los lineamientos del Manual
de Instrucciones Contables para Empresas de Seguros y demás disposiciones dictadas por la
Superintendencia de Bancos, así como los demás aspectos legales correspondientes. CUADRAGESIMA
NOVENA: (EJERCICIO SOCIAL) El ejercicio financiero de la sociedad será anual y se computará del
primero de enero al treinta y uno de diciembre de cada año, a excepción del primero de correrá desde la
fecha en que la sociedad inicie sus operaciones hasta el treinta y uno de diciembre siguiente.
QUINCUAGESIMA: (RESERVA LEGAL) De las utilidades de cada ejercicio debe destinarse un cinco por
ciento por lo menos, para la constitución de una reserva ordinaria de capital, hasta que ésta iguale la
155
mitad del capital social pagado. QUINCUAGESIMA PRIMERA: (RESERVA TECNICA Y MATEMATICA) La
Sociedad queda obligada a mantener en el país, el total de sus reservas técnicas o matemáticas de los
seguros que contrate e invertirlas en la forma, tiempo y condiciones que determine la Ley.
QUINCUAGESIMA SEGUNDA: (PROHIBICIÓN) No podrán decretarse dividendos ni distribuirse utilidades
que no se hayan realmente obtenido y contabilizado de conformidad con principios de contabilidad
generalmente aceptados, aplicados sobre base uniforme con las del ejercicio anterior. Asimismo, no se
pagará dividendo alguno mientras exista déficit a la fecha del balance; ni cuando esté debidamente
constituida en el activo de la empresa la inversión e las reservas obligatorias y acumuladas las respectivas
reservas complementarias de activo. QUINCUAGESIMA TERCER: (PARTICIPACIÓN Y
RESPONSABILIDAD DE LOS ACCIONISTAS) La participación de cada accionista en la Sociedad, se
determina por el monto de sus acciones totalmente pagadas, representadas por el capital y reservas de
capital en la parte alícuota correspondiente y su responsabilidad en relación al monto de sus acciones
pagadas más el monto de las suscritas pagadas. QUINCUAGESIMA CUARTA: (DISOLUCIÓN) La
sociedad disolverá por las siguientes causas a) Por la imposibilidad de seguirse realizando de
conformidad con esta ley, los fines de la sociedad; b) Por la pérdida de más de cincuenta por ciento del
capital, aun cuando tal pérdida no aparezca en el balance, si se establece mediante el estudio que realice
la Superintendencia de Bancos y que apruebe el Ministerio de Economía; c) Por acuerdo de los socios; d)
Por cancelación de la autorización dada a la empresa para operar; e) Por declaración de quiebra; f) Por
fusión de la sociedad; y g) Por cualquier otra causa prevista por la Ley. De forma supletoria, también son
causas de disolución de la Sociedad las enumeradas por el Articulo doscientos treinta y siete (237) del
Código de Comercio. La liquidación voluntaria de la Sociedad y la División del haber social se hará por un
comité de tres (3) personas electas por la Asamblea General de Accionistas en sesión extraordinaria. La
liquidación se hará de conformidad con lo dispuesto por el artículo setenta y tres del Decreto Ley
veinticinco guion dos mil diez (25-2010) del Congreso de la República de Guatemala. QUINCUAGESIMA
QUINTA: En todo lo no previsto en esta escritura se estará a lo que dispone el Decreto Ley veinticinco
156
guion dos mil diez (25-2010) del Congreso de la República de Guatemala y el Código de Comercio,
supletoriamente. QUINCUAGESIMA SEXTA: (OBLIGACIONES ESPECIALES) De conformidad con el
artículo sesenta (60) y siguientes del Decreto Ley veinticinco guion dos mil diez (25-2010) del Congreso
de la República de Guatemala la sociedad queda obligada mantener permanentemente un monto mínimo
de patrimonio en relación con su exposición a los riesgos derivados de sus operaciones de seguros o
reaseguros. Cuando el patrimonio técnico sea menor que el margen de solvencia, existirá deficiencia
patrimonial, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento de regularización patrimonial contenido en
esta Ley. QUINCUAGESIMA SEPTIMA: CLAUSULAS COMPROMISORIAS. Las diferencias que surjan
entre los accionistas o entre éstos y la sociedad, con motivo o que resultaran de la escritura social, de su
interpretación o como consecuencia de las operaciones sociales y que no hubiera sido posible resolver de
mutuo acuerdo, se someterán al conocimiento de la asamblea general de accionistas, para que la misma
resuelva y, en caso que no pudiera resolverlas, se someterán a la Ley de Arbitraje, Decreto sesenta y
siete guion noventa y cinco del Congreso de la República de Guatemala. Igualmente se conviene que los
accionistas no podrán dedicarse personalmente a la realización de negocios que impliquen competencia
con los negocios que constituyan el giro principal de las operaciones de la sociedad. QUINCUAGESIMA
OCTAVA: Los comparecientes en las calidades con que actúan manifiestan que las publicaciones de los
acuerdos de fusión se realizaron en el Diario de Centro América y en el Diario La Hora con fechas
(Publicaciones), y que habiendo transcurrido más de dos meses de la última publicación sin haberse
efectuado oposición alguna, por el presente instrumento formalizan la fusión de las entidades que
representan. QUINCUAGESIMA NOVENA: Los comparecientes en las calidades con que actúan expresan
que: a) A partir de la presente fecha todas las operaciones activas y pasivas de la entidad (Nombre de la
Aseguradora), son asumidas por la entidad (Nombre de la Aseguradora), la cual será titular de todos los
derechos y obligaciones de la entidad absorbida, para lo cual se deberán dar los avisos correspondientes.
b) A partir de la inscripción de este instrumento público en el Registro Mercantil General de la República,
únicamente quedará vigente la personalidad jurídica de la entidad (Nombre de la Aseguradora), y deben
157
cancelarse cualquier nombramiento, mandato o representación legal vigente que se hubiere otorgado por
la entidad absorbida. c) Los accionistas de la entidad (Nombre de la Aseguradora) pasan a ser accionistas
de la entidad (Nombre de la Aseguradora), por la suma igual al capital con que participan en el actual
capital pagado de la sociedad absorbida, representado por el número de acciones correspondiente a dicha
suma de conformidad con los términos de esta escritura. SEXAGÉSIMA: ACEPTACION: Los
comparecientes expresan que en los términos consignados aceptan el presente instrumento público, Yo,
el Notario, Doy Fe: a) De haber tenido a la vista la documentación relacionada, que instruí a los a los
otorgantes sobre los efectos legales de la presente escritura y por designación de ellos leí íntegramente
lo escrito, lo cual ratifican e impuestos de su contenido, objeto, efectos legales y obligación de registro, la
aceptan y firman, junto con el Infrascrito notario, que de todo lo expuesto da fe.