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La tramitación parlamentaria del Proyecto de Ley por la que se modifica y
actualiza la normativa en materia de autoempleo y se adoptan medidas de fomento
y promoción del trabajo autónomo y de la Economía Social. Comparación de la
normativa vigente, del proyecto de ley y del texto aprobado por el Congreso y
remitido al Senado.
Eduardo Rojo Torrecilla. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
de la Universidad Autónoma de Barcelona.
12 de agosto de 2015.
Texto publicado en el blog del autor http://www.eduardorojotorrecilla.es/
1. El Consejo de Ministros celebrado el día 14 de mayo aprobó el texto del “Proyecto de
Ley por la que se modifica y actualiza la normativa en materia de autoempleo y se
adoptan medidas de fomento y promoción del trabajo autónomo y de la Economía
Social” http://bit.ly/1UCyxzS
La síntesis oficial del ante proyecto puede consultarse en la página web del Ministerio
de Empleo y Seguridad Social http://bit.ly/1h2fwss
2. El texto del Anteproyecto de Ley fue remitido al Consejo Económico y Social para
que emitiera Dictamen por el procedimiento de urgencia, habiendo sido este aprobado
en sesión plenaria del 13 de mayo http://bit.ly/1Am2GO7
En las observaciones generales se formula una nada velada crítica a la falta de diálogo
con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas de ámbito estatal,
ya que ambas manifestaron que sólo habían sido convocadas a una reunión el 16 de
abril en la que se les proporcionó información de carácter general sobre el contenido de
la futura norma, “pero sin la concreción material y formal necesarias para considerar
que se ha tratado de una consulta”, contraponiendo esta situación al amplio proceso de
diálogo social que precedió a la elaboración de la Ley 20/2007.
El Dictamen es contundente en su manifestación de que “esta circunstancia es
especialmente relevante por la importancia del diálogo social en la regulación de
materias sustanciales, cuyo impacto no se circunscribe al amplio grupo de personas que
trabajan por cuenta propia en España (del orden del 20 por 100 del total del empleo), de
manera que no se puede entender adecuado limitar el diálogo al sostenido con las
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos acreditadas como
representativas”.
También se formula una crítica muy clara y precisa a la posible desnaturalización del
concepto de trabajador autónomo económicamente dependiente, al permitir que este
pueda contratar a trabajadores por cuenta ajena en determinados supuestos regulados en
la norma, así como también a la nueva regulación de medidas e incentivos para la
promoción y el fomento del trabajo autónomo y de la economía social. La nueva
regulación del TRADE, a juicio del CES, y más concretamente los cambios que se
proponen con el objetivo, teórico, de facilitar la conciliación de su vida familiar y
laboral”, “modifican sustancialmente la figura, lo cual probablemente se habría evitado
de haberlos sometido a un proceso de diálogo y concertación como el que en su día
generó la LETA. En concreto, y con el fin de facilitar el ejercicio de los derechos de
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conciliación de la vida personal, familiar y laboral en determinados supuestos, se
permite al TRADE la contratación de un trabajador por cuenta ajena, previsión que, en
opinión del CES, desvirtúa la naturaleza de esta figura”. El CES comparte la
preocupación del texto por permitir la compatibilización de la vida familiar y laboral,
pero es del parecer que “la reforma de esta figura para atender a dicha problemática se
debe acometer a través de un proceso sosegado y con perspectiva general, en el marco
del diálogo social”, añadiendo que la solución propuesta por el Anteproyecto puede
plantear problemas de indefinición de aspectos de la relación de trabajo del asalariado
contratado, así como por el recurso a modalidades contractuales de trabajo por cuenta
ajena que no están concebidas para estos casos, como es el contrato de interinidad”.
Respecto a la nueva regulación de incentivos al trabajo autónomo y la economía social,
el CES es del parecer, con toda coherencia a mi parecer, que el proceso de ordenación y
actualización de tales incentivos debería llevarse a cabo … en todo caso, en el marco de
una sistematización y revisión completa del conjunto vigente de incentivos al empleo,
por cuenta propia o ajena, basados en las prestaciones por desempleo y, muy
especialmente, en las cuantías e importes de las cotizaciones a la Seguridad Social”,
para tratar de corregir, en la línea propuesta por la mayor parte de estudios que se han
llevado a cabo al efecto, el actual “panorama profuso y disperso de incentivos al
empleo, que continúa planteando dudas sobre la adecuación a las necesidades del
mercado de trabajo y la eficacia del mismo”, y teniendo siempre muy presente que “en
todo caso, … las políticas activas de fomento de empleo no deberían suponer una
disminución de ingresos para el sistema de Seguridad Social”.
3. El texto del proyecto de ley fue publicado en el Boletín oficial del Congreso de los
Diputados el viernes 22 de mayo. La tramitación fue encomendada, con competencia
legislativa plena y por procedimiento de urgencia, a la Comisión de Empleo y
Seguridad Social, habiéndose abierto un plazo de presentación de enmiendas de ocho
días hábiles que finalizaba el 1 de junio. La solicitud de avocación, presentada por el
grupo socialista, por el Pleno del Congreso de la deliberación y votación final del
proyecto de ley fue rechazada por el grupo popular (votos emitidos, 313; a favor, 141;
en contra, 171; abstenciones, 1).
4. La ponencia emitió su informe el 8 de julio, acordando la incorporación de las
enmiendas presentadas por el grupo popular, números 75 a 81, y algunas correcciones
de carácter meramente técnico. Las enmiendas citadas regulan el pago único, es decir la
“capitalización”, de la prestación por cese de actividad de los trabajadores autónomos,
en términos sustancialmente semejantes a la regulación existente para los trabajadores
asalariados que se encuentren en situación de desempleo, y deseen acogerse a tal
posibilidad.
El mismo día se celebró la reunión de la Comisión de Empleo y Seguridad Social, que
aprobó el proyecto de ley y lo remitió al Senado, con 24 votos a favor y 16
abstenciones. En el debate de Comisión sólo se incorporaron tres nuevas enmiendas,
dos de ellas de contenido idéntico, presentadas por UpyD y por el grupo de
Convergència y de Unió sobre la inscripción como demandantes de empleo de los
trabajadores por cuenta propia para poder acceder a las prestaciones por cese de
actividad, y la tercera resultado de transacción entre las presentadas por varios grupos
parlamentarios a un mismo precepto, y fueron rechazadas todas las demás, habiéndose
introducido nuevamente algunas correcciones meramente formales.
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5. Ha sido, pues, en Comisión donde ha habido un mínimo debate parlamentario sobre
el proyecto de ley, y destaco el término “mínimo”. Para el portavoz socialista Sr.
Simancas, “… El procedimiento por el que va a aprobarse este proyecto es impropio de
una Cámara legislativa que merezca tal nombre. La ponencia de la ley no duró más allá
de unos minutos, y solo se admitieron para el dictamen las enmiendas del grupo que
apoya al Gobierno. La oferta de enmiendas transaccionales, en plural, se convirtió en la
oferta de una enmienda transaccional, en singular, y ni siquiera la benevolencia que la
señora Quintanilla atribuía a su propio grupo ha permitido que únicamente solo dos de
ochenta y dos enmiendas de la oposición hayan sido aceptadas, y veinticuatro horas
después aprobamos el proyecto o, mejor dicho, aprueban ustedes el proyecto. En serio,
no me parece un procedimiento razonable”. Respecto al contenido, manifestó que
“estamos hablando de un nuevo refrito electoralista, a nuestro juicio, parecido al de la
Ley 14/2013, que reitera medidas de carácter menor, algunas de ellas ya adoptadas, en
vigor otras, y que se plantean de nuevo bajo el eufemismo de la sistematización, según
la exposición de motivos del proyecto. Sin embargo, obvia, ignora demandas,
propuestas largamente reclamadas desde el ámbito de trabajo autónomo y la economía
social para mejorar su actividad, para contribuir al desarrollo económico y para generar
empleos de calidad…”.
Más duro fue el portavoz de la Izquierda Plural, Sr. Coscubiela, que afirmó lo siguiente:
“Estamos ante un caso más, y son muchos, del síndrome de la hiperactividad legislativa
que confirma, una vez más, algunas cosas que están pasando durante esta legislatura.
Cuando un gobierno no tiene políticas suele hacer muchas leyes. Es la manera de
esconder, de tapar y de ocultar su escasa capacidad política. Es una máxima que
funciona casi siempre, de forma que el Consejo de Ministros de los viernes se convierte
en una especie de agencia de marketing y el Boletín Oficial del Estado en su principal
producto comercial. Hoy estamos ante una realidad como esa. Cuando durante esta
crisis —en estos momentos continúa siendo así, porque continúa la crisis—, se es
incapaz de garantizar el acceso al crédito de los trabajadores autónomos, cuando se es
incapaz de garantizar el cobro por parte de los autónomos de su trabajo y de su
facturación, no solo entre las empresas públicas, las administraciones públicas, sino
también en relación a otras empresas mayores que los tienen incorporados a su proceso
productivo, cuando se es incapaz de dar políticas de soporte a los autónomos, entonces
llega el final de la legislatura y como si se fuera a tanto alzado, se presenta una ley de
autónomos y de economía social que, como habrán podido comprobar, en muchos casos
lo que hace es recopilar temas que ya están aprobados en este momento, los meten en un
paquete, los agitan oportunamente y los sirven como un cóctel como si fuera una cosa
nueva, y la verdad es que es más vieja que ir a pie. Desgraciadamente es así, y
permítanme que les haga una reflexión que este país se tendrá que hacer alguna vez”.
Más moderada, pero también crítica, fue la intervención del portavoz del grupo de
Convergencia y de Unió, Sr. Campuzano: “Estamos ante un proyecto de ley con un
título no rimbombante pero quizá exagerado. Describe lo que contiene el proyecto de
ley —medidas de apoyo al trabajo autónomo y a la economía social—, pero en el fondo
el proyecto de ley, como se ha dicho, incorpora algunas medidas, la mayoría de ellas
seguramente razonables pero que no abordan la mayoría de las cuestiones de fondo que
afectan tanto al trabajo autónomo como a la economía social. Podría ser una pequeña
mini ley de acompañamiento que resuelve alguna de estas cuestiones pero —insisto—
las cuestiones de fondo que se plantean en estos sectores de la actividad económica no
se han abordado durante la legislatura y esta va a terminar sin que se aborden”.
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Obviamente, la valoración positiva de la futura norma fue realizada por la portavoz del
grupo popular Sra. Arenas: “este proyecto de ley lo que hace es ordenar y sistematizar el
conjunto de incentivos al autoempleo, que hoy se encuentran en vigor dispersos en
diversas normas, con la finalidad de proporcionar una mayor transparencia y seguridad
jurídica, ampliando ciertos incentivos ya previstos para determinados colectivos al resto
de grupos de edad y a otros colectivos especialmente protegidos… Además, como
continuación de lo anterior, se refuerzan los mecanismos de segunda oportunidad que
creemos que son muy importantes en relación con la propia Ley de segunda
oportunidad, utilizando como palanca la propia prestación por desempleo al permitir la
reanudación del cobro de la prestación hasta cinco años después de haber iniciado una
actividad por cuenta propia….. Se fomenta también la contratación al permitir, por
ejemplo, que los autónomos puedan contratar sin perder los incentivos previstos en la
tarifa plana o la transición del empleo protegido al empleo ordinario de las personas en
riesgo de exclusión que provengan de una empresa de inserción. Nos parece que esta es
una medida a la que hay que tender y a la que las empresas de inserción tienen que
tender. Su objetivo es promocionarlo, pero después su integración en la empresa
ordinaria ha de ser el último fin para estas personas. Se refuerzan los mecanismos de
protección de los autónomos, especialmente para los autónomos económicamente
dependientes en lo que se refiere a la conciliación de la vida familiar, laboral y
profesional como diré a continuación. Por último, se recogen también ciertas iniciativas
en el ámbito de la economía social para facilitar la incorporación de socios trabajadores
a las cooperativas, así como la transición de trabajadores en riesgo de exclusión social
de empleo protegido a empleo ordinario, como he dicho, en las empresas de inserción”.
6. El texto remitido por el Congreso ha sido publicado en el Boletín Oficial del Senado
el lunes 10 de agosto, habiéndose acordado por la Mesa de la Cámara Alta su
tramitación por vía de urgencia y con atribución de competencia legislativa plena a la
Comisión de Empleo y Seguridad Social. El plazo improrrogable para la presentación
de enmiendas y propuestas de veto finaliza el lunes 17 de agosto. Es más que previsible
que el texto no sea modificado en el Senado, o que en caso de producirse
modificaciones sean mínimas y siempre por incorporación de enmiendas del grupo
popular, pero en cualquier caso la prudencia que debe tener todo jurista aconseja dejar
abierta esta cuestión a los efectos de comentar en su día, si fuera necesario, los cambios
introducidos.
Adjunto a continuación el texto comparado de la normativa todavía vigente, del
proyecto de ley remitido por el gobierno al Parlamento y del texto aprobado por la
Comisión de Empleo y Seguridad Social y remitido al Senado. Destaco en negrita las
modificaciones introducidas en el proyecto de ley originario sobre la normativa todavía
vigente, y las incorporadas en el texto aprobado por la Comisión sobre el presentado por
el gobierno.
Buena lectura.
Normativa vigente Proyecto de Ley
http://bit.ly/1FC3Q8f
Texto aprobado por la
Comisión de Empleo y
Seguridad Social del
Congreso con competencia
legislativa plena y remitido a
Senado http://bit.ly/1L4Pj69
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Exposición de motivos
I
El impulso del
autoempleo, tanto
individual como
colectivo, ha sido uno
de los ejes de las
políticas que en los
últimos años se han
llevado a cabo en
materia de empleo.
Unas políticas que han
dado lugar a la puesta
en marcha de distintas
actuaciones dirigidas a
un colectivo que, con
fecha 31 de diciembre
de 2014, estaba
compuesto por más de
tres millones de
trabajadores por cuenta
propia (3.125.806) y
que supone el 18,5 %
del total de los
trabajadores dados de
alta en la Seguridad
Social. De ellos,
1.945.548 son
autónomos personas
físicas, de los cuales
casi un 20,4 %
(398.477) tienen
trabajadores
contratados (775.590).
El trabajo autónomo
presenta, por tanto, un
importante peso
específico en el
mercado de trabajo
que, si bien, durante
los años de crisis
experimentó un
significativo descenso
–entre enero de 2008 y
diciembre de 2012 el
número de autónomos
afiliados a la Seguridad
Social se redujo en
Preámbulo
I
El impulso del autoempleo,
tanto individual como
colectivo, ha sido uno de los
ejes de las políticas que en
los últimos años se han
llevado a cabo en materia de
empleo.
Unas políticas que han dado
lugar a la puesta en marcha
de distintas actuaciones
dirigidas a un colectivo que,
con fecha 31 de diciembre de
2014, estaba compuesto por
más de tres millones de
trabajadores por cuenta
propia (3.125.806) y que
supone el 18,5 por ciento del
total de los trabajadores
dados de alta en la Seguridad
Social. De ellos, 1.945.548
son autónomos personas
físicas, de los cuales casi un
20,4 por ciento (398.477)
tienen trabajadores
contratados (775.590).
El trabajo autónomo
presenta, por tanto, un
importante peso específico
en el mercado de trabajo que,
si bien, durante los años de
crisis experimentó un
significativo descenso —
entre enero de 2008 y
diciembre de 2012 el número
de autónomos afiliados a la
Seguridad Social se redujo en
387.448 personas—, ha
demostrado una importante
capacidad de recuperación.
6
387.448 personas-, ha
demostrado una
importante capacidad
de recuperación. Solo
en 2014 el número de
autónomos creció en
75.465 personas y
entre diciembre de
2011 y diciembre de
2014 el número de
trabajadores por cuenta
propia ha registrado un
incremento de 54.137
afiliados.
Además, los
trabajadores por cuenta
propia aglutinan un
enorme potencial en
cuanto a generación de
empleo. Así lo
demuestra el hecho de
que, en los últimos tres
años, el número de
asalariados contratados
por autónomos se ha
incrementado en un
total de 95.145
personas, lo que
representa un
crecimiento del 14 %.
Por todos estos
motivos, a los que se
suma el hecho de que
en España el tejido
productivo está
compuesto
fundamentalmente por
trabajadores por cuenta
propia y por pequeñas
y medianas empresas,
se ha tenido en cuenta
a los autónomos y a los
emprendedores en los
principales proyectos
del Ministerio de
Empleo y Seguridad
Social y de otros
departamentos
ministeriales.
Entre ellos, se
Sólo en 2014 el número de
autónomos creció en 75.465
personas y entre diciembre
de 2011 y diciembre de 2014
el número de trabajadores
por cuenta propia ha
registrado un incremento de
54.137 afiliados.
Además, los trabajadores por
cuenta propia aglutinan un
enorme potencial en cuanto a
generación de empleo. Así lo
demuestra el hecho de que,
en los últimos tres años, el
número de asalariados
contratados por autónomos
se ha incrementado en un
total de 95.145 personas, lo
que representa un
crecimiento del 14 por
ciento.
Por todos estos motivos, a los
que se suma el hecho de que
en España el tejido
productivo está compuesto
fundamentalmente por
trabajadores por cuenta
propia y por pequeñas y
medianas empresas, se ha
tenido en cuenta a los
autónomos y a los
emprendedores en los
principales proyectos del
Ministerio de Empleo y
Seguridad Social y de otros
departamentos ministeriales.
Entre ellos, se encuentra la
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encuentra la Ley
3/2012, de 6 de julio,
de medidas urgentes
para la reforma del
mercado laboral, que
introdujo el contrato de
Apoyo a los
Emprendedores; la
Estrategia de
Emprendimiento y
Empleo Joven 2013-
2016, que dio lugar a
la puesta en marcha de
la Tarifa Plana de 50
euros en la cotización a
la Seguridad Social
para nuevos
autónomos; la Ley
14/2013, de 27 de
septiembre, de Apoyo
a los Emprendedores y
su
Internacionalización; o
el Real Decreto-ley
1/2015, de 27 de
febrero, de mecanismo
de Segunda
Oportunidad,
reducción de carga
financiera y otras
medidas de orden
social.
También se ha tenido
en cuenta el
autoempleo en la
modernización de las
políticas activas de
empleo y en el nuevo
sistema de formación
profesional para el
empleo en el ámbito
laboral.
Los autónomos y los
emprendedores han
ocupado, por tanto, un
lugar destacado en las
políticas de empleo en
los últimos años. Unas
políticas entre cuyos
objetivos se encuentra
Ley 3/2012, de 6 de julio, de
medidas urgentes para la
reforma del mercado laboral,
que introdujo el contrato de
Apoyo a los Emprendedores;
la Estrategia de
Emprendimiento y Empleo
Joven 2013-2016, que dio
lugar a la puesta en marcha
de la Tarifa Plana de 50
euros en la cotización a la
Seguridad Social para nuevos
autónomos; la Ley 14/2013,
de 27 de septiembre, de
Apoyo a los Emprendedores
y su Internacionalización; o
el Real Decreto-ley 1/2015,
de 27 de febrero, de
mecanismo de Segunda
Oportunidad, reducción de
carga financiera y otras
medidas de orden social.
También se ha tenido en
cuenta el autoempleo en la
modernización de las
políticas activas de empleo y
en el nuevo sistema de
formación profesional para el
empleo en el ámbito laboral.
Los autónomos y los
emprendedores han ocupado,
por tanto, un lugar destacado
en las políticas de empleo en
los últimos años. Unas
políticas entre cuyos
objetivos se encuentra
también el fomento del
8
también el fomento del
emprendimiento
colectivo y el apoyo e
impulso a la Economía
Social cuyas entidades,
a lo largo de la crisis
económica, han
demostrado una
importante capacidad
en cuanto a creación y
mantenimiento de
empleo llegando a
convertirse incluso en
alternativa para otras
empresas que vieron en
algunas de sus
fórmulas la forma de
evitar su desaparición.
En nuestro país las
cooperativas y
sociedades laborales
dan empleo directo a
casi 335.000 personas
y los Centros
Especiales de Empleo
y las Empresas de
Inserción emplean a
más de 75.000
trabajadores. A todos
estos trabajadores hay
que sumar, además, los
del resto de las
fórmulas de la
Economía Social
como, por ejemplo, las
fundaciones, las
asociaciones, las
mutualidades o las
cofradías de
pescadores.
Se trata además de un
empleo estable, tal y
como demuestra el
hecho de que, entre el
cuarto trimestre de
2007 y el cuarto
trimestre de 2013, la
destrucción de empleo
en las cooperativas ha
sido casi seis puntos
emprendimiento colectivo y
el apoyo e impulso a la
Economía Social cuyas
entidades, a lo largo de la
crisis económica, han
demostrado una importante
capacidad en cuanto a
creación y mantenimiento de
empleo llegando a
convertirse incluso en
alternativa para otras
empresas que vieron en
algunas de sus fórmulas la
forma de evitar su
desaparición.
En nuestro país las
cooperativas y sociedades
laborales dan empleo directo
a casi 335.000 personas y los
Centros Especiales de
Empleo y las Empresas de
Inserción emplean a más de
75.000 trabajadores. A todos
estos trabajadores hay que
sumar, además, los del resto
de las fórmulas de la
Economía Social como, por
ejemplo, las fundaciones, las
asociaciones, las
mutualidades o las cofradías
de pescadores.
Se trata además de un
empleo estable, tal y como
demuestra el hecho de que,
entre el cuarto trimestre de
2007 y el cuarto trimestre de
2013, la destrucción de
empleo en las cooperativas
ha sido casi seis puntos
inferior en términos de
afiliación a la Seguridad
9
inferior en términos de
afiliación a la
Seguridad Social al del
resto de las empresas o
los datos que señalan
un incremento
constante del número
de trabajadores de las
empresas de inserción
durante los años de
mayores dificultades.
Asimismo, las
entidades de la
Economía Social están
teniendo un buen
comportamiento en
términos de empleo
desde el inicio de la
recuperación. Así lo
indican los datos como
los que apuntan que, en
2014, y después de 11
trimestres consecutivos
de caída, las
cooperativas han
creado empleo en
términos interanuales.
La Economía Social
es, además, fuente de
creación de empleo
estable, de calidad y no
deslocalizable y es una
importante plataforma
de acceso al empleo
para aquellos que, por
sus especiales
circunstancias,
encuentran mayores
dificultades de
inserción laboral y/o
que se encuentran en
riesgo de exclusión
social. Constituyen,
por tanto, un elemento
clave de cohesión
social muy necesario
tras la larga crisis que
ha atravesado nuestro
país.
Es por esto por lo que,
Social al del resto de las
empresas o los datos que
señalan un incremento
constante del número de
trabajadores de las empresas
de inserción durante los años
de mayores dificultades.
Asimismo, las entidades de
la Economía Social están
teniendo un buen
comportamiento en términos
de empleo desde el inicio de
la recuperación. Así lo
indican los datos como los
que apuntan que, en 2014, y
después de 11 trimestres
consecutivos de caída, las
cooperativas han creado
empleo en términos
interanuales.
La Economía Social es,
además, fuente de creación
de empleo estable, de calidad
y no deslocalizable y es una
importante plataforma de
acceso al empleo para
aquellos que, por sus
especiales circunstancias,
encuentran mayores
dificultades de inserción
laboral y/o que se encuentran
en riesgo de exclusión social.
Constituyen, por tanto, un
elemento clave de cohesión
social muy necesario tras la
larga crisis que ha atravesado
nuestro país.
Es por esto por lo que, en los
10
en los últimos años, el
apoyo a las distintas
fórmulas que engloba
la Economía Social ha
sido claro y a medidas
como la capitalización
de la prestación por
desempleo y la tarifa
plana para autónomos,
cuyo objetivo es
facilitar el
emprendimiento, se
han ido incorporando
otras dirigidas a
favorecer el
crecimiento de las
entidades de la
Economía Social entre
las que se encuentran
la puesta en marcha de
nuevos incentivos para
la incorporación de
socios trabajadores o la
puesta en marcha de
incentivos para que las
cooperativas y
sociedades laborales
puedan contratar de
forma indefinida.
Asimismo, se ha
diseñado en el marco
del periodo de
programación del
Fondo Social Europeo
2014-2020 el
Programa Operativo de
Inclusión Social y de la
Economía Social de
ámbito nacional. Un
programa que es una
novedad en nuestro
país en lo que al apoyo
de la Economía Social
se refiere y que estará
dotado con casi 1.200
millones de euros en
coste total.
II
Todas las actuaciones
últimos años, el apoyo a las
distintas fórmulas que
engloba la Economía Social
ha sido claro y a medidas
como la capitalización de la
prestación por desempleo y
la Tarifa Plana para
autónomos, cuyo objetivo es
facilitar el emprendimiento,
se han ido incorporando otras
dirigidas a favorecer el
crecimiento de las entidades
de la Economía Social entre
las que se encuentran la
puesta en marcha de nuevos
incentivos para la
incorporación de socios
trabajadores o la puesta en
marcha de incentivos para
que las cooperativas y
sociedades laborales puedan
contratar de forma
indefinida.
Asimismo, se ha diseñado en
el marco del periodo de
programación del Fondo
Social Europeo 2014‑2020 el
Programa Operativo de
Inclusión Social y de la
Economía Social de ámbito
nacional. Un programa que
es una novedad en nuestro
país en lo que al apoyo de la
Economía Social se refiere y
que estará dotado con casi
1.200 millones de euros en
coste total.
II
Todas las actuaciones
11
mencionadas han dado
lugar a la
configuración de un
nuevo escenario que
aumenta, si cabe, la ya
detectada necesidad de
actualización y
sistematización de la
normativa existente en
materia de autoempleo
y en el ámbito de la
Economía Social ya
que el transcurso del
tiempo desde la
aprobación de la Ley
20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo y
de la Ley 5/2011, de
29 de marzo, de
Economía Social, y la
aplicación en la
práctica de sus
preceptos ha
demostrado la
existencia de diversos
aspectos cuya
regulación es ineficaz
o susceptible de mejora
o desarrollo.
La Ley 20/2007, de 11
de julio, en su artículo
27, prevé que los
poderes públicos
adoptarán políticas de
fomento del trabajo
autónomo dirigidas al
establecimiento y
desarrollo de
iniciativas económicas
y profesionales por
cuenta propia, lo cual
se ve reforzado por las
disposiciones finales
segunda y tercera del
mismo cuerpo legal,
que facultan al
Gobierno para dictar
las medidas necesarias
para que se logre la
mencionadas han dado lugar
a la configuración de un
nuevo escenario que
aumenta, si cabe, la ya
detectada necesidad de
actualización y
sistematización de la
normativa existente en
materia de autoempleo y en
el ámbito de la Economía
Social ya que el transcurso
del tiempo desde la
aprobación de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo
Autónomo y de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social, y la
aplicación en la práctica de
sus preceptos ha demostrado
la existencia de diversos
aspectos cuya regulación es
ineficaz o susceptible de
mejora o desarrollo.
La Ley 20/2007, de 11 de
julio, en su artículo 27, prevé
que los poderes públicos
adoptarán políticas de
fomento del trabajo
autónomo dirigidas al
establecimiento y desarrollo
de iniciativas económicas y
profesionales por cuenta
propia, lo cual se ve
reforzado por las
disposiciones finales segunda
y tercera del mismo cuerpo
legal, que facultan al
Gobierno para dictar las
medidas necesarias para que
se logre la convergencia en
aportaciones y derechos de
los trabajadores autónomos
en relación con los
12
convergencia en
aportaciones y
derechos de los
trabajadores
autónomos en relación
con los establecidos
para los trabajadores
por cuenta ajena
incluidos en el
Régimen General de la
Seguridad Social, así
como cuantas
disposiciones sean
necesarias para la
aplicación y desarrollo
de dicha Ley.
Asimismo, y en el
ámbito de la Economía
Social, cabe destacar el
mandato que realiza la
propia Constitución
Española que, en el
apartado 2 del artículo
129, establece que «los
poderes públicos
promoverán
eficazmente las
diversas formas de
participación en la
empresa y fomentarán,
mediante una
legislación adecuada,
las sociedades
cooperativas» o lo
establecido en la Ley
5/2011, de 29 de
marzo, que, en su
disposición adicional
cuarta, recoge la
necesidad de que el
Gobierno integre a las
empresas de la
Economía Social en las
estrategias para la
mejora de la
productividad y en su
disposición final
segunda en la que
habilita al Gobierno
para dictar las
establecidos para los
trabajadores por cuenta ajena
incluidos en el Régimen
General de la Seguridad
Social, así como cuantas
disposiciones sean necesarias
para la aplicación y
desarrollo de dicha ley.
Asimismo, y en el ámbito de
la Economía Social, cabe
destacar el mandato que
realiza la propia Constitución
Española que, en el apartado
2 del artículo 129, establece
que «los poderes públicos
promoverán eficazmente las
diversas formas de
participación en la empresa y
fomentarán, mediante una
legislación adecuada, las
sociedades cooperativas» o
lo establecido en la Ley
5/2011, de 29 de marzo, que,
en su disposición adicional
cuarta, recoge la necesidad
de que el Gobierno integre a
las empresas de la Economía
Social en las estrategias para
la mejora de la productividad
y en su disposición final
segunda en la que habilita al
Gobierno para dictar las
disposiciones de aplicación y
desarrollo de dicha norma.
13
disposiciones de
aplicación y desarrollo
de dicha norma.
Por otra parte, el
artículo 121 del Real
Decreto-ley 8/2014, de
4 de julio, de
aprobación de medidas
urgentes para el
crecimiento, la
competitividad y la
eficiencia, habilita al
Gobierno a llevar a
cabo una reordenación
normativa de los
incentivos al
autoempleo en el
ámbito de empleo y
Seguridad Social, en el
título V de la Ley
20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del
trabajo autónomo y en
Ley 5/2011, de 29 de
marzo, de Economía
Social, según
corresponda. Con este
fin se incluirán en una
sola disposición todos
los incentivos y las
bonificaciones y
reducciones en la
cotización a la
Seguridad Social
vigentes a la fecha de
entrada en vigor de
este real decreto-ley y
se procederá, en su
caso, a la armonización
de los requisitos y
obligaciones legal o
reglamentariamente
previstos.
Posteriormente, el
artículo 121 de la Ley
18/2014, de 15 de
octubre, de aprobación
de medidas urgentes
para el crecimiento, la
competitividad y la
Por otra parte, el artículo 121
del Real Decreto-ley 8/2014,
de 4 de julio, de aprobación
de medidas urgentes para el
crecimiento, la
competitividad y la
eficiencia, habilita al
Gobierno a llevar a cabo una
reordenación normativa de
los incentivos al autoempleo
en el ámbito de empleo y
Seguridad Social, en el título
V de la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del
trabajo autónomo y en Ley
5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social, según
corresponda. Con este fin se
incluirán en una sola
disposición todos los
incentivos y las
bonificaciones y reducciones
en la cotización a la
Seguridad Social vigentes a
la fecha de entrada en vigor
de este real decreto-ley y se
procederá, en su caso, a la
armonización de los
requisitos y obligaciones
legal o reglamentariamente
previstos. Posteriormente, el
artículo 121 de la Ley
18/2014, de 15 de octubre, de
aprobación de medidas
urgentes para el crecimiento,
la competitividad y la
eficiencia, ratifica esta
habilitación.
14
eficiencia, ratifica esta
habilitación.
Todo lo
anteriormente
descrito pone de
relieve la necesidad
de sistematizar el
marco vigente de
incentivos al trabajo
autónomo y a la
Economía Social,
reuniendo en un solo
texto las medidas e
incentivos
establecidos en favor
de estos colectivos,
mejorando,
armonizando y
ampliando las ya
existentes, e
implementando otras
nuevas.
Para ello, y en el
ámbito específico del
trabajo autónomo, se
introducen nuevos
incentivos y
bonificaciones en la
cotización al Régimen
Especial de la
Seguridad Social de
los Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos y se
mejoran algunos de
los ya existentes, al
tiempo que se unifica
en un único texto los
incentivos al
autoempleo para
dotar de
transparencia y
mayor seguridad
jurídica al marco
regulatorio vigente.
Asimismo, en el
campo de los
trabajadores
autónomos
económicamente
Todo lo anteriormente
descrito pone de relieve la
necesidad de sistematizar el
marco vigente de incentivos
al trabajo autónomo y a la
Economía Social, reuniendo
en un solo texto las medidas
e incentivos establecidos en
favor de estos colectivos,
mejorando, armonizando y
ampliando los ya existentes,
e implementando otros
nuevos.
Para ello, y en el ámbito
específico del trabajo
autónomo, se introducen
nuevos incentivos y
bonificaciones en la
cotización al Régimen
Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos y se mejoran
algunos de los ya existentes,
al tiempo que se unifica en
un único texto los incentivos
al autoempleo para dotar de
transparencia y mayor
seguridad jurídica al marco
regulatorio vigente.
Asimismo, en el campo de
los trabajadores autónomos
económicamente
dependientes, se establece la
posibilidad de que, ante
15
dependientes, se
establece la
posibilidad de que,
ante determinadas
circunstancias que
afectan a su actividad
profesional y que, en
ocasiones, les impide
desarrollarla
plenamente, puedan
contratar un
trabajador por
cuenta ajena en las
situaciones tasadas en
la presente norma.
Por otra parte, y en el
ámbito de la
Economía Social,
para continuar con
estas políticas de
promoción y apoyo,
en el presente texto se
incluyen novedades
como el
reconocimiento de las
Empresas de
Inserción y de los
Centros Especiales de
Empleo como
entidades prestadoras
de Servicios de
Interés Económico
General. Este
reconocimiento
supone que las
subvenciones
concedidas a estas
entidades estén
sometidas ahora al
Reglamento 360/2012
de la Comisión, de 25
de abril de 2012, y
puedan alcanzar los
500.000 euros en un
período de tres años
cuando hasta la fecha
el máximo era de
200.000 euros en el
mismo periodo de
tiempo.
determinadas circunstancias
que afectan a su actividad
profesional y que, en
ocasiones, les impide
desarrollarla plenamente,
puedan contratar un
trabajador por cuenta ajena
en las situaciones tasadas en
la presente norma.
Por otra parte, y en el ámbito
de la Economía Social, para
continuar con estas políticas
de promoción y apoyo, en el
presente texto se incluyen
novedades como el
reconocimiento de las
Empresas de Inserción y de
los Centros Especiales de
Empleo como entidades
prestadoras de Servicios de
Interés Económico General.
Este reconocimiento supone
que las subvenciones
concedidas a estas entidades
estén sometidas ahora al
Reglamento 360/2012 de la
Comisión, de 25 de abril de
2012, y puedan alcanzar los
500.000 € en un período de
tres años cuando hasta la
fecha el máximo era de
200.000 € en el mismo
periodo de tiempo.
16
Se trata, además, de
una declaración
respaldada por la
propia Comisión
Europea, que
considera la inclusión
social y laboral como
un Servicio de Interés
Económico General, y
estas entidades son
las que centran
precisamente su
actividad en los
colectivos más
desfavorecidos y en
torno al concepto del
empleo protegido.
Además, se extiende
la posibilidad de
reserva en los
procedimientos de
adjudicación de
contratos públicos a
las empresas de
inserción. Una
posibilidad de reserva
que ya existía para
los Centros
Especiales de Empleo,
respecto de las
personas con
discapacidad, y que
ahora se amplía para
que también las
empresas de
inserción, esta vez en
relación a los
colectivos referidos
en su normativa
reguladora, puedan
beneficiarse de la
misma, ampliando
por tanto al marco
regulatorio actual en
relación a la
protección de los
colectivos en riesgo de
exclusión laboral.
Y también se
incorporan nuevas
Se trata, además, de una
declaración respaldada por la
propia Comisión Europea,
que considera la inclusión
social y laboral como un
Servicio de Interés
Económico General, y estas
entidades son las que centran
precisamente su actividad en
los colectivos más
desfavorecidos y en torno al
concepto del empleo
protegido.
Además, se extiende la
posibilidad de reserva en los
procedimientos de
adjudicación de contratos
públicos a las empresas de
inserción. Una posibilidad de
reserva que ya existía para
los Centros Especiales de
Empleo, respecto de las
personas con discapacidad, y
que ahora se amplía para que
también las empresas de
inserción, esta vez en
relación a los colectivos
referidos en su normativa
reguladora, puedan
beneficiarse de la misma,
ampliando por tanto el marco
regulatorio actual en relación
a la protección de los
colectivos en riesgo de
exclusión laboral.
Y también se incorporan
nuevas actuaciones como la
17
actuaciones como la
creación de un nuevo
incentivo para
facilitar el tránsito de
los trabajadores
desde el empleo
protegido a la
empresas ordinaria
así como otras
medidas destinadas a
fomentar el impulso y
mantenimiento del
autoempleo en su
vertiente colectiva,
como la ampliación
de las posibilidades
de capitalización de la
prestación por
desempleo para la
participación en
sociedades
cooperativas o las
ayudas a la
contratación para la
sustitución de socios
de dicho tipo de
sociedades.
En definitiva, las
medidas contenidas en
la presente ley
coadyuvan a afianzar
la hoja de ruta
emprendida en los
últimos años en
materia de autoempleo,
que se articula en torno
a tres ejes: impulsar el
autoempleo, individual
o colectivo; apoyar a
aquellos que ya han
emprendido para que
puedan consolidar y
hacer crecer sus
proyectos; y avanzar
en la mejora de la
protección social de los
autónomos con el
objetivo de salvar la
brecha que existe entre
los trabajadores por
creación de un nuevo
incentivo para facilitar el
tránsito de los trabajadores
desde el empleo protegido a
la empresa ordinaria así
como otras medidas
destinadas a fomentar el
impulso y mantenimiento del
autoempleo en su vertiente
colectiva, como la
ampliación de las
posibilidades de
capitalización de la
prestación por desempleo
para la participación en
sociedades cooperativas o las
ayudas a la contratación para
la sustitución de socios de
dicho tipo de sociedades.
En definitiva, las medidas
contenidas en la presente ley
coadyuvan a afianzar la hoja
de ruta emprendida en los
últimos años en materia de
autoempleo, que se articula
en torno a tres ejes: impulsar
el autoempleo, individual o
colectivo; apoyar a aquellos
que ya han emprendido para
que puedan consolidar y
hacer crecer sus proyectos; y
avanzar en la mejora de la
protección social de los
autónomos con el objetivo de
salvar la brecha que existe
entre los trabajadores por
cuenta propia y los
trabajadores asalariados.
18
cuenta propia y los
trabajadores
asalariados.
III
La presente Ley
constituye la
cristalización de los
objetivos señalados
previamente. Para su
elaboración se ha
consultado a las
asociaciones
intersectoriales
representativas del
trabajo autónomo y de
la economía social, así
como a las
organizaciones
sindicales y
empresariales.
La ley consta de seis
artículos, una
disposición adicional
única, dos
disposiciones
transitorias, una
disposición derogatoria
y dos disposiciones
finales.
El artículo primero
desarrolla las
modificaciones
incluidas en la Ley
20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, e
incluye las novedades
que se introducen en la
Ley, mediante catorce
apartados. A lo largo
de este artículo se
procede a la
actualización de la
normativa del trabajo
autónomo, adaptándola
a las novedades
legislativas que afectan
a los trabajadores por
cuenta propia, a la vez
III
La presente ley constituye la
cristalización de los objetivos
señalados previamente. Para
su elaboración se ha
consultado a las asociaciones
intersectoriales
representativas del trabajo
autónomo y de la economía
social, así como a las
organizaciones sindicales y
empresariales.
La ley consta de seis
artículos, una disposición
adicional única, dos
disposiciones transitorias,
una disposición derogatoria y
dos disposiciones finales.
El artículo primero desarrolla
las modificaciones incluidas
en la Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo, e incluye
las novedades que se
introducen en la ley,
mediante catorce apartados.
A lo largo de este artículo se
procede a la actualización de
la normativa del trabajo
autónomo, adaptándola a las
novedades legislativas que
afectan a los trabajadores por
cuenta propia, a la vez que se
modifican aquellos aspectos
que se consideran
susceptibles de mejora. En
este ámbito se considera
necesario destacar la
19
que se modifican
aquellos aspectos que
se consideran
susceptibles de mejora.
En este ámbito se
considera necesario
destacar la
autorización a los
Trabajadores
Autónomos
Económicamente
Dependientes para la
contratación de
trabajadores por cuenta
ajena en aquellos
supuestos en los que la
interrupción de la
actividad por causas
vinculadas a la
conciliación de su
actividad profesional
con su vida familiar
pudiese ocasionar la
resolución del contrato
con su cliente.
De esta manera, se
viene a subsanar la
falta de protección
existente respecto a
aspectos relativos a la
conciliación de la vida
profesional y personal
de este colectivo de
profesionales, toda vez
que venía
permitiéndose resolver
el contrato suscrito
entre el trabajador
autónomo y su cliente,
por voluntad de éste,
en supuestos de
maternidad y
paternidad del
trabajador por cuenta
propia, siempre y
cuando supusiese un
perjuicio importante
para el cliente. De este
modo, la presente
medida permitirá la
autorización a los
Trabajadores Autónomos
Económicamente
Dependientes para la
contratación de trabajadores
por cuenta ajena en aquellos
supuestos en los que la
interrupción de la actividad
por causas vinculadas a la
conciliación de su actividad
profesional con su vida
familiar pudiese ocasionar la
resolución del contrato con
su cliente.
De esta manera, se viene a
subsanar la falta de
protección existente respecto
a aspectos relativos a la
conciliación de la vida
profesional y personal de este
colectivo de profesionales,
toda vez que venía
permitiéndose resolver el
contrato suscrito entre el
trabajador autónomo y su
cliente, por voluntad de éste,
en supuestos de maternidad y
paternidad del trabajador por
cuenta propia, siempre y
cuando supusiese un
perjuicio importante para el
cliente. De este modo, la
presente medida permitirá la
continuidad en la relación
entre el Trabajador
Autónomo Económicamente
Dependiente y su cliente,
protegiendo los intereses de
ambos y evitando tanto el
20
continuidad en la
relación entre el
Trabajador Autónomo
Económicamente
Dependiente y su
cliente, protegiendo los
intereses de ambos y
evitando tanto el
perjuicio en el normal
desarrollo de la
actividad del cliente
como el cese en la
actividad del
trabajador por cuenta
propia, por motivos de
conciliación. Además,
esta nueva posibilidad
que se le ofrece al
Trabajador Autónomo
Económicamente
Dependiente será,
como no puede ser de
otra forma, compatible
con la protección del
trabajador por cuenta
ajena contratado, al
adoptarse las medidas
pertinentes para evitar
una indeseada
concatenación de
contratos temporales
que afectasen a la
estabilidad en el
empleo, ya que esta
nueva posibilidad que
se le ofrece al
Trabajador Autónomo
Económicamente
Dependiente es, y no
debe ser olvidado,
específica para
situaciones
excepcionales.
Por otra parte, esta
medida contribuirá a
resaltar la capacidad
autorganizativa del
Trabajador Autónomo
Económicamente
Dependiente, dando un
perjuicio en el normal
desarrollo de la actividad del
cliente como el cese en la
actividad del trabajador por
cuenta propia, por motivos
de conciliación. Además,
esta nueva posibilidad que
se le ofrece al Trabajador
Autónomo Económicamente
Dependiente será, como no
puede ser de otra forma,
compatible con la protección
del trabajador por cuenta
ajena contratado, al adoptarse
las medidas pertinentes para
evitar una indeseada
concatenación de contratos
temporales que afectasen a la
estabilidad en el empleo, ya
que esta nueva posibilidad
que se le ofrece al Trabajador
Autónomo Económicamente
Dependiente es, y no debe
ser olvidado, específica para
situaciones excepcionales.
Por otra parte, esta medida
contribuirá a resaltar la
capacidad auto-organizativa
del Trabajador Autónomo
Económicamente
Dependiente, dando un paso
más en su diferenciación
21
paso más en su
diferenciación respecto
al trabajador por
cuenta ajena,
eliminando así los
posibles espacios de
difícil delimitación
entre ambas categorías.
Junto a lo anterior, y
respondiendo a la
necesidad de unificar
en un texto normativo
el conjunto de medidas
de fomento del trabajo
autónomo, los
apartados siete y ocho
del artículo primero
proceden a la
adaptación de la Ley
20/2007, de 11 de
julio, ordenando,
actualizando y
mejorando el conjunto
de medidas previstas
para potenciar el
autoempleo a través
del trabajo por cuenta
propia. Además, y
siguiendo en esta línea,
se garantiza que las
medidas que puedan
establecerse con
posterioridad a la
entrada en vigor de
esta Ley y estén
vinculadas al fomento
del trabajo autónomo
queden integradas en la
misma, con el objeto
de evitar una indeseada
dispersión normativa.
Este abanico de
medidas tiene, entre
sus objetivos
principales, los de
unificar, clarificar y
mejorar la promoción
del trabajo por cuenta
propia. Así, es
destacable la mayor
respecto al trabajador por
cuenta ajena, eliminando así
los posibles espacios de
difícil delimitación entre
ambas categorías.
Junto a lo anterior, y
respondiendo a la necesidad
de unificar en un texto
normativo el conjunto de
medidas de fomento del
trabajo autónomo, los
apartados siete y ocho del
artículo primero proceden a
la adaptación de la Ley
20/2007, de 11 de julio,
ordenando, actualizando y
mejorando el conjunto de
medidas previstas para
potenciar el autoempleo a
través del trabajo por cuenta
propia. Además, y siguiendo
en esta línea, se garantiza que
las medidas que puedan
establecerse con
posterioridad a la entrada en
vigor de esta ley y estén
vinculadas al fomento del
trabajo autónomo queden
integradas en la misma, con
el objeto de evitar una
indeseada dispersión
normativa.
Este abanico de medidas
tiene, entre sus objetivos
principales, los de unificar,
clarificar y mejorar la
promoción del trabajo por
cuenta propia. Así, es
destacable la mayor claridad
respecto a la cuota a ingresar
por el trabajador autónomo
22
claridad respecto a la
cuota a ingresar por el
trabajador autónomo
en aquellos supuestos
en los que durante el
inicio de su actividad,
se acoja a la
denominada «tarifa
plana para
autónomos», al fijarse
no como un porcentaje,
sino como una
cantidad fija y estable,
que permita al
profesional conocer en
todo momento, y con
seguridad y certeza, la
cuantía a satisfacer, sin
hacerla depender de las
posibles
modificaciones en las
bases y los tipos de
cotización durante el
disfrute de esta
medida. Además, se
prevé la posibilidad de
actualización de esta
cifra a través de las
sucesivas leyes de
Presupuestos
Generales del Estado,
con el objeto de poder
adecuarlo a las
circunstancias de cada
momento.
Además, se procede a
una modificación de
las medidas de
fomento del
autoempleo a través de
la prestación por
desempleo, con el
objeto no solamente de
facilitar al trabajador
por cuenta propia el
inicio de la actividad,
sino también
garantizarle que, en
caso de la no
viabilidad de su
en aquellos supuestos en los
que durante el inicio de su
actividad, se acoja a la
denominada «Tarifa Plana
para autónomos», al fijarse
no como un porcentaje, sino
como una cantidad fija y
estable, que permita al
profesional conocer en todo
momento, y con seguridad y
certeza, la cuantía a
satisfacer, sin hacerla
depender de las posibles
modificaciones en las bases y
los tipos de cotización
durante el disfrute de esta
medida. Además, se prevé la
posibilidad de actualización
de esta cifra a través de las
sucesivas leyes de
Presupuestos Generales del
Estado, con el objeto de
poder adecuarla a las
circunstancias de cada
momento.
Además, se procede a una
modificación de las medidas
de fomento del autoempleo a
través de la prestación por
desempleo, con el objeto no
solamente de facilitar al
trabajador por cuenta propia
el inicio de la actividad, sino
también garantizarle que, en
caso de la no viabilidad de su
empresa profesional,
dispondrá de la protección
por desempleo que dejó de
percibir al causar alta en el
régimen correspondiente de
23
empresa profesional,
dispondrá de la
protección por
desempleo que dejó de
percibir al causar alta
en el régimen
correspondiente de
Seguridad Social. Así,
en primer lugar se
amplía el colectivo de
beneficiarios de
trabajadores por cuenta
propia de la prestación
por desempleo que
podrá capitalizar el 100
% de su prestación
para destinarla a la
inversión necesaria
para el ejercicio de la
actividad, al eliminar
la barrera de edad
existente hasta la
fecha. En segundo
lugar, se elimina
también la barrera de
edad existente a la
fecha de entrada en
vigor de esta ley que
impide la
compatibilización de la
prestación por
desempleo con el
trabajo por cuenta
propia durante un
periodo determinado, y
que tiene como
finalidad ayudar al
profesional al inicio de
su actividad, periodo
en el que los ingresos
suelen ser más
reducidos. En ambos
casos, además, se
adoptan las
precauciones
necesarias para evitar
un uso fraudulento de
las medidas. Y,
finalmente, se amplía
el periodo de
Seguridad Social. Así, en
primer lugar se amplía el
colectivo de beneficiarios de
trabajadores por cuenta
propia de la prestación por
desempleo que podrá
capitalizar el 100 por cien de
su prestación para destinarla
a la inversión necesaria para
el ejercicio de la actividad, al
eliminar la barrera de edad
existente hasta la fecha. En
segundo lugar, se elimina
también la barrera de edad
existente a la fecha de
entrada en vigor de esta ley
que impide la
compatibilización de la
prestación por desempleo
con el trabajo por cuenta
propia durante un periodo
determinado, y que tiene
como finalidad ayudar al
profesional al inicio de su
actividad, periodo en el que
los ingresos suelen ser más
reducidos. En ambos casos,
además, se adoptan las
precauciones necesarias para
evitar un uso fraudulento de
las medidas. Y, finalmente,
se amplía el periodo de
suspensión de la prestación
por desempleo en aquellos
supuestos en los que se
realice una actividad por
cuenta propia, con el objeto
de evitar que la cercanía de la
fecha en la que se extinguiría
la prestación por desempleo
por superar los plazos de
suspensión previstos
legalmente le condicionen a
la hora de mantener su
actividad en aquellos casos
en los que puedan existir
dudas sobre su viabilidad.
24
suspensión de la
prestación por
desempleo en aquellos
supuestos en los que se
realice una actividad
por cuenta propia, con
el objeto de evitar que
la cercanía de la fecha
en la que se extinguiría
la prestación por
desempleo por superar
los plazos de
suspensión previstos
legalmente le
condicionen a la hora
de mantener su
actividad en aquellos
casos en los que
puedan existir dudas
sobre su viabilidad.
El artículo segundo
modifica el texto
refundido de la Ley
General de la
Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio,
con la misma filosofía
que preside la presente
norma, esto es, el
fomento del
autoempleo, al adoptar
medidas que permitan
la suspensión de la
prestación por
desempleo durante un
periodo más amplio
que el existente hasta
la fecha en aquellos
supuestos en los que se
desarrolle un trabajo
por cuenta propia.
El artículo tercero tiene
como objeto la
modificación de la Ley
5/2011, de 29 de
marzo, de Economía
Social, para incluir
incentivos a la
El artículo segundo modifica
el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio, con la misma
filosofía que preside la
presente norma, esto es, el
fomento del autoempleo, al
adoptar medidas que
permitan la suspensión de la
prestación por desempleo
durante un periodo más
amplio que el existente hasta
la fecha en aquellos
supuestos en los que se
desarrolle un trabajo por
cuenta propia.
El artículo tercero tiene como
objeto la modificación de la
Ley 5/2011, de 29 de marzo,
de Economía Social, para
incluir incentivos a la
contratación de personas que,
por su situación, tengan un
25
contratación de
personas que, por su
situación, tengan un
menor índice de acceso
al mercado laboral.
Además, se unifican en
esta norma las distintas
medidas de
capitalización de
desempleo y
bonificación en
contratos de
interinidad previstos
para sujetos de la
Economía Social.
El artículo cuarto
modifica la disposición
adicional quinta del
texto refundido de la
Ley de Contratos del
Sector Público,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de
noviembre, para
permitir la reserva de
la participación en
procedimientos de
adjudicación de
contratos a las
empresas de inserción.
El artículo quinto
modifica la disposición
adicional segunda de la
Ley 12/2001, de 9 de
julio, de medidas
urgentes de reforma
del mercado de trabajo
para el incremento del
empleo y la mejora de
su calidad, relativa a
las bonificaciones de
cuotas de Seguridad
Social para los
trabajadores en período
de descanso por
maternidad, adopción,
acogimiento, riesgo
durante el embarazo,
menor índice de acceso al
mercado laboral. Además, se
unifican en esta norma las
distintas medidas de
capitalización de desempleo
y bonificación en contratos
de interinidad previstos para
sujetos de la Economía
Social.
El artículo cuarto modifica la
disposición adicional quinta
del texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector
Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre,
para permitir la reserva de la
participación en
procedimientos de
adjudicación de contratos a
las empresas de inserción.
El artículo quinto modifica la
disposición adicional
segunda de la Ley 12/2001,
de 9 de julio, de medidas
urgentes de reforma del
mercado de trabajo para el
incremento del empleo y la
mejora de su calidad, relativa
a las bonificaciones de cuotas
de Seguridad Social para los
trabajadores en período de
descanso por maternidad,
adopción, acogimiento,
riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia
natural o suspensión por
paternidad, dándole nueva
redacción.
26
riesgo durante la
lactancia natural o
suspensión por
paternidad, dándole
nueva redacción.
El artículo sexto
modifica la Ley
43/2006, de 29 de
diciembre, para la
mejora del crecimiento
y del empleo,
incorporando un nuevo
párrafo tercero al
apartado 5 del artículo
2, estableciéndose un
nuevo incentivo para el
supuesto de
contratación de
personas en situación
de exclusión social por
empresas que no
tengan la condición de
empresas de inserción
ni de centros especiales
de empleo, cuando
dichos trabajadores
han prestado sus
servicios para una
empresas de inserción.
La disposición
adicional única prevé
que las medidas
desarrolladas en la
presente norma no
supondrán un
incremento de gastos
de personal para
llevarlas a cabo.
La disposición
transitoria primera
prevé la transitoriedad
de las medidas de
fomento del
autoempleo que se
vienen disfrutando con
anterioridad a la
entrada en vigor de
esta ley y que son
objeto de
modificación, además
El artículo sexto modifica la
Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo,
incorporando un nuevo
párrafo tercero al apartado 5
del artículo 2,
estableciéndose un nuevo
incentivo para el supuesto de
contratación de personas en
situación de exclusión social
por empresas que no tengan
la condición de empresas de
inserción ni de centros
especiales de empleo, cuando
dichos trabajadores han
prestado sus servicios para
una empresa de inserción.
La disposición adicional
única prevé que las medidas
desarrolladas en la presente
norma no supondrán un
incremento de gastos de
personal para llevarlas a
cabo.
La disposición transitoria
primera prevé la
transitoriedad de las medidas
de fomento del autoempleo
que se vienen disfrutando
con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley y que son
objeto de modificación,
además de permitir a sus
beneficiarios el disfrute de
las mejoras previstas en las
modificaciones respecto a la
27
Ley 20/2007 del 11
de julio, del Estatuto
de permitir a sus
beneficiarios el
disfrute de las mejoras
previstas en las
modificaciones
respecto a la
regulación anterior.
La disposición
transitoria segunda
prevé la aplicación de
los nuevos plazos
previstos para la
suspensión de la
prestación por
desempleo a aquellos
beneficiarios que, a la
entrada en vigor de la
presente ley, tuviesen
suspendida dicha
prestación por la
realización de un
trabajo por cuenta
propia.
La disposición
derogatoria única
prevé la derogación de
determinadas
disposiciones al objeto
de adaptar la
legislación vigente a lo
dispuesto en el
proyecto.
La disposición final
primera prevé el título
competencial en virtud
del cual se dicta la
presente ley.
La disposición final
segunda establece la
entrada en vigor de la
ley.
Artículo primero.
Modificación de la Ley
20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo.
La Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto
regulación anterior.
La disposición transitoria
segunda prevé la aplicación
de los nuevos plazos
previstos para la suspensión
de la prestación por
desempleo a aquellos
beneficiarios que, a la
entrada en vigor de la
presente ley, tuviesen
suspendida dicha prestación
por la realización de un
trabajo por cuenta propia.
La disposición derogatoria
única prevé la derogación de
determinadas disposiciones
al objeto de adaptar la
legislación vigente a lo
dispuesto en el proyecto.
La disposición final primera
prevé el título competencial
en virtud del cual se dicta la
presente ley.
La disposición final segunda
establece la entrada en vigor
de la ley.
Artículo primero.
Modificación de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo
Autónomo.
La Ley 20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del
28
del trabajo
autónomo.
http://bit.ly/1Q3o7oI
Artículo 4. Derechos
profesionales.
3 b) “A no ser
discriminado por
razones de
discapacidad, de
conformidad con lo
establecido en la Ley
51/2003, de 2 de
diciembre, de
igualdad de
oportunidades, no
discriminación y
accesibilidad
universal de las
personas con
discapacidad”.
Artículo 10.
Garantías
económicas.
“4. El trabajador
autónomo
responderá de sus
obligaciones con
todos sus bienes
presentes y futuros,
sin perjuicio de la
inembargabilidad de
los bienes
establecida en los
artículos 605, 606 y
607 de la Ley
1/2000, de 7 de
enero, de
Enjuiciamiento
Civil”.
del Trabajo Autónomo,
queda modificada
como sigue:
Uno. Se modifica la
letra b) del artículo 4.3,
que queda redactado
del siguiente modo:
«b) A no ser
discriminados por
razones de
discapacidad, de
conformidad con lo
establecido en el texto
refundido de la Ley
General de derechos de
las personas con
discapacidad y de su
inclusión social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de
noviembre.»
Dos. Se modifica el
artículo 10.4, que
queda redactado del
siguiente modo:
«4. El trabajador
autónomo responderá
de sus obligaciones
con todos sus bienes
presentes y futuros, sin
perjuicio de la
inembargabilidad de
los bienes establecida
en los artículos 605,
606 y 607 de la Ley
1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento
Civil, o de las
limitaciones y
exoneraciones de
responsabilidad
previstas legalmente
que le sean de
aplicación.»
Trabajo Autónomo, queda
modificada como sigue:
Uno. Se modifica la letra b)
del artículo 4.3, que queda
redactado del siguiente
modo:
«b) A no ser discriminados
por razones de discapacidad,
de conformidad con lo
establecido en el texto
refundido de la Ley General
de derechos de las personas
con discapacidad y de su
inclusión social, aprobado
por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre.»
Dos. Se modifica el artículo
10.4, que queda redactado
del siguiente modo:
«4. El trabajador autónomo
responderá de sus
obligaciones con todos sus
bienes presentes y futuros,
sin perjuicio de la
inembargabilidad de los
bienes establecida en los
artículos 605, 606 y 607 de la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de
Enjuiciamiento Civil, o de
las limitaciones y
exoneraciones de
responsabilidad previstas
legalmente que le sean de
aplicación.»
29
Artículo 11.
Concepto y ámbito
subjetivo. Trabajador
autónomo
económicamente
dependiente.
“a) No tener a su
cargo trabajadores
por cuenta ajena ni
contratar o
subcontratar parte o
toda la actividad con
terceros, tanto
respecto de la
actividad contratada
con el cliente del que
depende
económicamente
como de las
actividades que
pudiera contratar con
otros clientes.
Tres. Se modifica la
letra a) del artículo
11.2, que queda
redactada del siguiente
modo:
«a) No tener a su cargo
trabajadores por cuenta
ajena ni contratar o
subcontratar parte o
toda la actividad con
terceros, tanto respecto
de la actividad
contratada con el
cliente del que depende
económicamente como
de las actividades que
pudiera contratar con
otros clientes.
Lo dispuesto en el
párrafo anterior,
respecto de la
prohibición de tener a
su cargo trabajadores
por cuenta ajena, no
será de aplicación en
los siguientes
supuestos y
situaciones, en los que
se permitirá la
contratación de un
único trabajador:
1. Supuestos de riesgo
durante el embarazo
y riesgo durante la
lactancia natural de
un menor de nueve
meses.
2. Períodos de
descanso por
maternidad,
paternidad, adopción
Tres. Se modifica la letra a)
del artículo 11.2, que queda
redactada del siguiente
modo:
«a) No tener a su cargo
trabajadores por cuenta ajena
ni contratar o subcontratar
parte o toda la actividad con
terceros, tanto respecto de la
actividad contratada con el
cliente del que depende
económicamente como de las
actividades que pudiera
contratar con otros clientes.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, respecto de la
prohibición de tener a su
cargo trabajadores por cuenta
ajena, no será de aplicación
en los siguientes supuestos y
situaciones, en los que se
permitirá la contratación de
un único trabajador:
1. Supuestos de riesgo
durante el embarazo y riesgo
durante la lactancia natural
de un menor de nueve meses.
2. Períodos de descanso por
maternidad, paternidad,
adopción o acogimiento,
preadoptivo o permanente.
30
o acogimiento,
preadoptivo o
permanente.
3. Por cuidado de
menores de siete años
que tengan a su
cargo.
4. Por tener a su
cargo un familiar,
por consanguinidad o
afinidad hasta el
segundo grado
inclusive, en situación
de dependencia,
debidamente
acreditada.
5. Por tener a su
cargo un familiar,
por consanguinidad o
afinidad hasta el
segundo grado
inclusive, con una
discapacidad igual o
superior al 33 %,
debidamente
acreditada.
En estos supuestos, el
Trabajador
Autónomo
Económicamente
Dependiente tendrá el
carácter de
empresario, en los
términos previstos
por el artículo 1.2 del
texto refundido de la
Ley del Estatuto de
los Trabajadores.
En lo no previsto
expresamente, la
contratación del
trabajador por
cuenta ajena se regirá
por lo previsto por el
artículo 15.1.c) del
3. Por cuidado de menores de
siete años que tengan a su
cargo.
4. Por tener a su cargo un
familiar, por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, en situación
de dependencia, debidamente
acreditada.
5. Por tener a su cargo un
familiar, por consanguinidad
o afinidad hasta el segundo
grado inclusive, con una
discapacidad igual o superior
al 33 por ciento, debidamente
acreditada.
En estos supuestos, el
Trabajador Autónomo
Económicamente
Dependiente tendrá el
carácter de empresario, en
los términos previstos por el
artículo 1.2 del texto
refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores.
En lo no previsto
expresamente, la
contratación del trabajador
por cuenta ajena se regirá por
lo previsto por el artículo
15.1.c) del texto refundido de
la Ley del Estatuto de los
31
texto refundido de la
Ley del Estatuto de
los Trabajadores y
sus normas de
desarrollo. Para los
supuestos previstos
en los números 3, 4 y
5 anteriores, el
contrato se celebrará
por una jornada
equivalente a la
reducción de la
actividad efectuada
por el trabajador
autónomo sin que
pueda superar el 75
% de la jornada de
un trabajador a
tiempo completo
comparable, en
cómputo anual. A
estos efectos se
entenderá por
trabajador a tiempo
completo comparable
lo establecido en el
artículo 12 del texto
refundido de la Ley
del Estatuto de los
Trabajadores. En
estos supuestos, la
duración del contrato
estará vinculada al
mantenimiento de la
situación de cuidado
de menor de siete
años o persona en
situación de
dependencia o
discapacidad a cargo
del trabajador
autónomo, con una
duración máxima, en
todo caso, de doce
meses.
Solamente se
permitirá la
contratación de un
único trabajador por
Trabajadores y sus normas de
desarrollo. Para los supuestos
previstos en los números 3, 4
y 5 anteriores, el contrato se
celebrará por una jornada
equivalente a la reducción de
la actividad efectuada por el
trabajador autónomo sin que
pueda superar el 75 por
ciento de la jornada de un
trabajador a tiempo completo
comparable, en cómputo
anual. A estos efectos se
entenderá por trabajador a
tiempo completo comparable
lo establecido en el artículo
12 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los
Trabajadores. En estos
supuestos, la duración del
contrato estará vinculada al
mantenimiento de la
situación de cuidado de
menor de siete años o
persona en situación de
dependencia o discapacidad a
cargo del trabajador
autónomo, con una duración
máxima, en todo caso, de
doce meses.
Solamente se permitirá la
contratación de un único
trabajador por cuenta ajena
aunque concurran dos o más
32
cuenta ajena aunque
concurran dos o más
de los supuestos
previstos. Finalizada
la causa que dio lugar
a dicha contratación,
el trabajador
autónomo podrá
celebrar un nuevo
contrato con un
trabajador por
cuenta ajena por
cualquiera de las
causas previstas
anteriormente,
siempre que, en todo
caso, entre el final de
un contrato y la
nueva contratación
transcurra un
periodo mínimo de
doce meses, salvo que
el nuevo contrato
tuviera como causa
alguna de las
previstas en los
números 1 y 2.
No obstante, en los
supuestos de
suspensión del
contrato de trabajo
por incapacidad
temporal,
maternidad,
paternidad, adopción
o acogimiento, riesgo
durante el embarazo
o lactancia natural o
protección de mujer
víctima de violencia
de género, así como
en los supuestos de
extinción del contrato
por causas
procedentes, el
trabajador autónomo
podrá contratar a un
trabajador para
sustituir al
de los supuestos previstos.
Finalizada la causa que dio
lugar a dicha contratación, el
trabajador autónomo podrá
celebrar un nuevo contrato
con un trabajador por cuenta
ajena por cualquiera de las
causas previstas
anteriormente, siempre que,
en todo caso, entre el final de
un contrato y la nueva
contratación transcurra un
periodo mínimo de doce
meses, salvo que el nuevo
contrato tuviera como causa
alguna de las previstas en los
números 1 y 2.
No obstante, en los supuestos
de suspensión del contrato de
trabajo por incapacidad
temporal, maternidad,
paternidad, adopción o
acogimiento, riesgo durante
el embarazo o lactancia
natural o protección de mujer
víctima de violencia de
género, así como en los
supuestos de extinción del
contrato por causas
procedentes, el trabajador
autónomo podrá contratar a
un trabajador para sustituir al
inicialmente contratado, sin
que, en ningún momento,
ambos trabajadores por
cuenta ajena puedan prestar
sus servicios de manera
simultánea y sin que, en
ningún caso, se supere el
33
Artículo 16.
Interrupciones
justificadas de la
actividad
profesional.
“1. Se considerarán
causas debidamente
inicialmente
contratado, sin que,
en ningún momento,
ambos trabajadores
por cuenta ajena
puedan prestar sus
servicios de manera
simultánea y sin que,
en ningún caso, se
supere el periodo
máximo de duración
de la contratación
previsto en el
presente apartado.
En los supuestos
previstos en los
números 3, 4 y 5,
solamente se
permitirá la
contratación de un
trabajador por
cuenta ajena por cada
menor de siete años o
familiar en situación
de dependencia o
discapacidad igual o
superior al 33 %.
La contratación por
cuenta ajena reglada
por el presente
apartado será
compatible con la
bonificación por
conciliación de la
vida profesional y
familiar vinculada a
la contratación,
prevista en el artículo
30 de esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el
artículo 16, que queda
redactado como sigue:
«1. Se considerarán
causas debidamente
periodo máximo de duración
de la contratación previsto en
el presente apartado.
En los supuestos previstos en
los números 3, 4 y 5,
solamente se permitirá la
contratación de un trabajador
por cuenta ajena por cada
menor de siete años o
familiar en situación de
dependencia o discapacidad
igual o superior al 33 por
ciento.
La contratación por cuenta
ajena reglada por el presente
apartado será compatible con
la bonificación por
conciliación de la vida
profesional y familiar
vinculada a la contratación,
prevista en el artículo 30 de
esta Ley.»
Cuatro. Se modifica el
artículo 16, que queda
redactado como sigue:
«1. Se considerarán causas
debidamente justificadas de
34
justificadas de
interrupción de la
actividad por parte
del trabajador
económicamente
dependiente las
fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de
las partes.
b) La necesidad de
atender
responsabilidades
familiares urgentes,
sobrevenidas e
imprevisibles.
c) El riesgo grave e
inminente para la
vida o salud del
trabajador autónomo,
según lo previsto en
el apartado 7 del
artículo 8 de la
presente Ley.
d) Incapacidad
temporal, maternidad
o paternidad.
e) La situación de
violencia de género,
para que la
trabajadora
autónoma
económicamente
dependiente haga
efectiva su
protección o su
derecho a la
asistencia social
integral.
f) Fuerza mayor.
justificadas de
interrupción de la
actividad por parte del
trabajador
económicamente
dependiente las
fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de
las partes.
b) La necesidad de
atender
responsabilidades
familiares urgentes,
sobrevenidas e
imprevisibles.
c) El riesgo grave e
inminente para la vida
o salud del trabajador
autónomo, según lo
previsto en el apartado
7 del artículo 8 de la
presente ley.
d) Incapacidad
temporal, maternidad,
paternidad, adopción o
acogimiento.
e) Riesgo durante el
embarazo y riesgo
durante la lactancia
natural de un menor
de 9 meses.
f) La situación de
violencia de género,
para que la trabajadora
autónoma
económicamente
dependiente haga
efectiva su protección
o su derecho a la
asistencia social
integral.
g) Fuerza mayor.
interrupción de la actividad
por parte del trabajador
económicamente dependiente
las fundadas en:
a) Mutuo acuerdo de las
partes.
b) La necesidad de atender
responsabilidades familiares
urgentes, sobrevenidas e
imprevisibles.
c) El riesgo grave e
inminente para la vida o
salud del trabajador
autónomo, según lo previsto
en el apartado 7 del artículo 8
de la presente ley.
d) Incapacidad temporal,
maternidad, paternidad,
adopción o acogimiento.
e) Riesgo durante el
embarazo y riesgo durante la
lactancia natural de un menor
de 9 meses.
f) La situación de violencia
de género, para que la
trabajadora autónoma
económicamente dependiente
haga efectiva su protección o
su derecho a la asistencia
social integral.
g) Fuerza mayor.
35
2. Mediante contrato
o acuerdo de interés
profesional podrán
fijarse otras causas
de interrupción
justificada de la
actividad
profesional.
3. Las causas de
interrupción de la
actividad previstas
en los apartados
anteriores no podrán
fundamentar la
extinción contractual
por voluntad del
cliente prevista en la
letra f) del apartado
1 del artículo
anterior, todo ello sin
perjuicio de otros
efectos que para
dichos supuestos
puedan acordar las
partes. Si el cliente
diera por extinguido
el contrato, tal
circunstancia se
consideraría como
una falta de
justificación a los
efectos de lo
dispuesto en el
apartado 3 del
artículo anterior.
No obstante, cuando
en los supuestos
contemplados en las
letras d) y f) del
apartado 1 la
interrupción
ocasione un perjuicio
importante al cliente
que paralice o
perturbe el normal
desarrollo de su
actividad, podrá
considerarse
2. Mediante contrato o
acuerdo de interés
profesional podrán
fijarse otras causas de
interrupción justificada
de la actividad
profesional.
3. Las causas de
interrupción de la
actividad previstas en
los apartados
anteriores no podrán
fundamentar la
extinción contractual
por voluntad del
cliente prevista en la
letra f) del apartado 1
del artículo anterior,
todo ello sin perjuicio
de otros efectos que
para dichos supuestos
puedan acordar las
partes. Si el cliente
diera por extinguido el
contrato, tal
circunstancia se
consideraría como una
falta de justificación a
los efectos de lo
dispuesto en el
apartado 3 del artículo
anterior.
No obstante, cuando en
los supuestos
contemplados en las
letras d), e) y g) del
apartado 1 la
interrupción ocasione
un perjuicio importante
al cliente que paralice
o perturbe el normal
desarrollo de su
actividad, podrá
considerarse justificada
la extinción del
contrato, a efectos de
lo dispuesto en la letra
f) del apartado 1 del
2. Mediante contrato o
acuerdo de interés
profesional podrán fijarse
otras causas de interrupción
justificada de la actividad
profesional.
3. Las causas de interrupción
de la actividad previstas en
los apartados anteriores no
podrán fundamentar la
extinción contractual por
voluntad del cliente prevista
en la letra f) del apartado 1
del artículo anterior, todo
ello sin perjuicio de otros
efectos que para dichos
supuestos puedan acordar las
partes. Si el cliente diera por
extinguido el contrato, tal
circunstancia se consideraría
como una falta de
justificación a los efectos de
lo dispuesto en el apartado 3
del artículo anterior.
No obstante, cuando en los
supuestos contemplados en
las letras d), e) y g) del
apartado 1 la interrupción
ocasione un perjuicio
importante al cliente que
paralice o perturbe el normal
desarrollo de su actividad,
podrá considerarse
justificada la extinción del
contrato, a efectos de lo
dispuesto en la letra f) del
apartado 1 del artículo
anterior.
36
justificada la
extinción del
contrato, a efectos de
lo dispuesto en la
letra f) del apartado
1 del artículo
anterior”.
Artículo 20. Derecho
de asociación
profesional de los
trabajadores
autónomos.
3. Con
independencia de lo
previsto en el
artículo 10 de la Ley
Orgánica 1/2002, de
22 de marzo,
reguladora del
Derecho de
Asociación, las
asociaciones
profesionales de
artículo anterior.
Los supuestos de
maternidad,
paternidad adopción
o acogimiento, y
riesgo durante el
embarazo y la
lactancia natural de
un menor de 9 meses,
contemplados en las
letras d) y e) del
apartado 1 del
presente artículo, se
exceptuarán de lo
dispuesto en el
párrafo anterior,
cuando el trabajador
autónomo
económicamente
dependiente
mantenga la
actividad conforme a
lo dispuesto en la
letra a) del apartado
2 del artículo 11.»
Cinco. Se modifica el
apartado 3 del artículo
20, que queda
redactado como sigue:
«3. Con independencia
de lo previsto en el
artículo 10 de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22
de marzo, reguladora
del Derecho de
Asociación, las
asociaciones
profesionales de
trabajadores
autónomos deberán
Los supuestos de maternidad,
paternidad adopción o
acogimiento, y riesgo durante
el embarazo y la lactancia
natural de un menor de 9
meses, contemplados en las
letras d) y e) del apartado 1
del presente artículo, se
exceptuarán de lo dispuesto
en el párrafo anterior, cuando
el trabajador autónomo
económicamente dependiente
mantenga la actividad
conforme a lo dispuesto en la
letra a) del apartado 2 del
artículo 11.»
Cinco. Se modifica el
apartado 3 del artículo 20,
que queda redactado como
sigue:
«3. Con independencia de lo
previsto en el artículo 10 de
la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación, las
asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos
deberán inscribirse y
depositar sus estatutos en el
registro especial de la oficina
pública establecida al efecto
37
trabajadores
autónomos deberán
inscribirse y
depositar sus
estatutos en el
registro especial de
la oficina pública
establecida al efecto
en el Ministerio de
Trabajo y Asuntos
Sociales o de la
correspondiente
Comunidad
Autónoma, en el que
la asociación
desarrolle
principalmente su
actividad. Tal
registro será
específico y
diferenciado del de
cualesquiera otras
organizaciones
sindicales,
empresariales o de
otra naturaleza que
puedan ser objeto de
registro por esa
oficina pública.
Artículo 22. Consejo
del trabajo
autónomo.
“3. El Consejo del
Trabajo Autónomo
estará compuesto por
representantes de las
asociaciones
profesionales de
trabajadores
autónomos
representativas cuyo
inscribirse y depositar
sus estatutos en el
registro especial de la
oficina pública
establecida al efecto en
el Ministerio de
Empleo y Seguridad
Social, o de la
correspondiente
Comunidad Autónoma,
en el que la asociación
desarrolle
principalmente su
actividad. Tal registro
será específico y
diferenciado del de
cualesquiera otras
organizaciones
sindicales,
empresariales o de otra
naturaleza que puedan
ser objeto de registro
por esa oficina
pública.»
Seis. Se modifican los
apartados 3, 4 y 5 del
artículo 22, que quedan
redactados del
siguiente modo:
«3. El Consejo del
Trabajo Autónomo
estará compuesto por
representantes de las
asociaciones
profesionales de
trabajadores
autónomos
representativas cuyo
en el Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, o de la
correspondiente Comunidad
Autónoma, en el que la
asociación desarrolle
principalmente su actividad.
Tal registro será específico y
diferenciado del de
cualesquiera otras
organizaciones sindicales,
empresariales o de otra
naturaleza que puedan ser
objeto de registro por esa
oficina pública.»
Seis. Se modifican los
apartados 3, 4 y 5 del artículo
22, que quedan redactados
del siguiente modo:
«3. El Consejo del Trabajo
Autónomo estará compuesto
por representantes de las
asociaciones profesionales de
trabajadores autónomos
representativas cuyo ámbito
de actuación sea
intersectorial y estatal, por
las organizaciones sindicales
38
ámbito de actuación
sea intersectorial y
estatal, por las
organizaciones
sindicales y
empresariales más
representativas y por
representantes de la
Administración
General del Estado,
de las Comunidades
Autónomas y de la
asociación de
Entidades Locales
más representativa
en el ámbito estatal.
Si se constituyeran
Consejos del
Trabajo Autónomo
de ámbito
autonómico,
formará parte del
Consejo del
Trabajo Autónomo
un representante
designado por cada
uno de los consejos
autonómicos
existentes.
4. La Presidencia del
Consejo
corresponderá al
Secretario General
de Empleo y, por
delegación, al
Director General de
la Economía Social,
del Trabajo
Autónomo y del
Fondo Social
Europeo.
5. Los créditos
necesarios para su
funcionamiento se
consignarán en los
presupuestos del
Ministerio de
ámbito de actuación
sea intersectorial y
estatal, por las
organizaciones
sindicales y
empresariales más
representativas y por
representantes de la
Administración
General del Estado, de
las Comunidades
Autónomas y de la
asociación de
Entidades Locales más
representativa en el
ámbito estatal.
4. La Presidencia del
Consejo corresponderá
al Ministerio de
Empleo y Seguridad
Social, en la forma
reglamentariamente
prevista.
5. Los créditos
necesarios para su
funcionamiento se
consignarán en los
presupuestos del
Ministerio de Empleo
y empresariales más
representativas y por
representantes de la
Administración General del
Estado, de las Comunidades
Autónomas y de la
asociación de Entidades
Locales más representativa
en el ámbito estatal.
4. La Presidencia del
Consejo corresponderá al
Ministerio de Empleo y
Seguridad Social, en la forma
reglamentariamente prevista.
5. Los créditos necesarios
para su funcionamiento se
consignarán en los
presupuestos del Ministerio
de Empleo y Seguridad
Social.»
39
Trabajo y Asuntos
Sociales”.
y Seguridad Social.»
Siete. Se introduce un
nuevo Capítulo I en el
Título V.
Se introduce un
nuevo Capítulo I en el
Título V, bajo la
rúbrica
«Disposiciones
Generales al fomento
y promoción del
trabajo autónomo»,
en el que se integran
los artículos 27, 28 y
29.
Ocho. Se introduce
un nuevo Capítulo II
en el Título V.
Se introduce un
nuevo Capítulo II en
el Título V, bajo la
rúbrica «Incentivos y
medidas del fomento
y promoción del
Trabajo Autónomo»,
en el que se integra el
artículo 30 y se
incluyen los nuevos
artículos 31 a 38 con
la siguiente
redacción:
«Artículo 31.
Reducciones y
bonificaciones a la
Seguridad Social
aplicables a los
trabajadores por
cuenta propia.
1. La cuota por
contingencias
comunes, incluida la
incapacidad
temporal, de los
Siete. Se introduce un nuevo
Capítulo I en el Título V.
Se introduce un nuevo
Capítulo I en el Título V,
bajo la rúbrica
«Disposiciones Generales al
fomento y promoción del
trabajo autónomo», en el que
se integran los artículos 27,
28 y 29.
Ocho. Se introduce un nuevo
Capítulo II en el Título V.
Se introduce un nuevo
Capítulo II en el Título V,
bajo la rúbrica «Incentivos y
medidas de fomento y
promoción del Trabajo
Autónomo», en el que se
integra el artículo 30 y se
incluyen los nuevos artículos
31 a 39 con la siguiente
redacción:
«Artículo 31. Reducciones y
bonificaciones a la Seguridad
Social aplicables a los
trabajadores por cuenta
propia.
1. La cuota por contingencias
comunes, incluida la
incapacidad temporal, de los
trabajadores por cuenta
propia o autónomos que
40
trabajadores por
cuenta propia o
autónomos que
causen alta inicial o
que no hubieran
estado en situación de
alta en los 5 años
inmediatamente
anteriores, a contar
desde la fecha de
efectos del alta, en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos, se
reducirá a la cuantía
de 50 euros
mensuales durante
los 6 meses
inmediatamente
siguientes a la fecha
de efectos del alta, en
el caso de que opten
por cotizar por la
base mínima que les
corresponda.
Alternativamente,
aquellos trabajadores
por cuenta propia o
autónomos que,
cumpliendo los
requisitos previstos
en el párrafo
anterior, optasen por
una base de
cotización superior a
la mínima que les
corresponda, podrán
aplicarse durante los
6 primeros meses
inmediatamente
siguientes a la fecha
de efectos del alta,
una reducción sobre
la cuota por
contingencias
comunes, siendo la
cuota a reducir el
causen alta inicial o que no
hubieran estado en situación
de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de
efectos del alta, en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, se
reducirá a la cuantía de 50
euros mensuales durante los
6 meses inmediatamente
siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de
que opten por cotizar por la
base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos
trabajadores por cuenta
propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos
previstos en el párrafo
anterior, optasen por una
base de cotización superior a
la mínima que les
corresponda, podrán
aplicarse durante los 6
primeros meses
inmediatamente siguientes a
la fecha de efectos del alta,
una reducción sobre la cuota
por contingencias comunes,
siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo
de cotización vigente en cada
momento, incluida la
incapacidad temporal,
41
resultado de aplicar a
la base mínima de
cotización que
corresponda el tipo
mínimo de cotización
vigente en cada
momento, incluida la
incapacidad
temporal, equivalente
al 80 por ciento de la
cuota.
Con posterioridad al
periodo inicial de 6
meses previsto en los
dos párrafos
anteriores , y con
independencia de la
base de cotización
elegida, los
trabajadores por
cuenta propia que
disfruten de la
medida prevista en
este artículo podrán
aplicarse las
siguientes
reducciones y
bonificaciones sobre
la cuota por
contingencias
comunes, siendo la
cuota a reducir el
resultado de aplicar a
la base mínima de
cotización que
corresponda el tipo
mínimo de cotización
vigente en cada
momento, incluida la
incapacidad
temporal, por un
período máximo de
hasta 12 meses, hasta
completar un periodo
máximo de 18 meses
tras la fecha de
efectos del alta, según
la siguiente escala:
equivalente al 80 por ciento
de la cuota.
Con posterioridad al periodo
inicial de 6 meses previsto en
los dos párrafos anteriores, y
con independencia de la base
de cotización elegida, los
trabajadores por cuenta
propia que disfruten de la
medida prevista en este
artículo podrán aplicarse las
siguientes reducciones y
bonificaciones sobre la cuota
por contingencias comunes,
siendo la cuota a reducir el
resultado de aplicar a la base
mínima de cotización que
corresponda el tipo mínimo
de cotización vigente en cada
momento, incluida la
incapacidad temporal, por un
período máximo de hasta 12
meses, hasta completar un
periodo máximo de 18 meses
tras la fecha de efectos del
alta, según la siguiente
escala:
42
a) Una reducción
equivalente al 50 por
ciento de la cuota
durante los 6 meses
siguientes al período
inicial previsto en los
dos primeros
párrafos de este
apartado.
b) Una reducción
equivalente al 30 por
ciento de la cuota
durante los 3 meses
siguientes al período
señalado en la letra
a).
c) Una bonificación
equivalente al 30 por
ciento de la cuota
durante los 3 meses
siguientes al período
señalado en la letra
b).
2. En el supuesto de
que los trabajadores
por cuenta propia,
sean menores de 30
años o menores de 35
años en el caso de
mujeres, y causen
alta inicial o no
hubieran estado en
situación de alta en
los 5 años
inmediatamente
anteriores a contar
desde la fecha de
efectos del alta, en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos, podrán
aplicarse además de
las reducciones y
bonificaciones
previstas en el
a) Una reducción equivalente
al 50 por ciento de la cuota
durante los 6 meses
siguientes al período inicial
previsto en los dos primeros
párrafos de este apartado.
b) Una reducción equivalente
al 30 por ciento de la cuota
durante los 3 meses
siguientes al período
señalado en la letra a).
c) Una bonificación
equivalente al 30 por ciento
de la cuota durante los 3
meses siguientes al período
señalado en la letra b).
2. En el supuesto de que los
trabajadores por cuenta
propia sean menores de 30
años, o menores de 35 años
en el caso de mujeres, y
causen alta inicial o no
hubieran estado en situación
de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de
efectos del alta, en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, podrán
aplicarse además de las
reducciones y bonificaciones
previstas en el apartado
anterior, una bonificación
adicional equivalente al 30
por ciento, sobre la cuota por
contingencias comunes, en
los 12 meses siguientes a la
finalización del periodo de
43
apartado anterior,
una bonificación
adicional equivalente
al 30 por ciento, sobre
la cuota por
contingencias
comunes, en los 12
meses siguientes a la
finalización del
periodo de
bonificación previsto
en el apartado
primero, siendo la
cuota a reducir, el
resultado de aplicar a
la base mínima de
cotización que
corresponda el tipo
mínimo de cotización
vigente en cada
momento, incluida la
incapacidad
temporal. En este
supuesto la duración
máxima de las
reducciones y
bonificaciones será de
30 meses.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores
será también de
aplicación a los socios
de sociedades
laborales y a los
socios trabajadores
de Cooperativas de
Trabajo Asociado
que estén
encuadrados en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando
cumplan los
requisitos de los
apartados anteriores
de este artículo.
bonificación previsto en el
apartado primero, siendo la
cuota a reducir el resultado
de aplicar a la base mínima
de cotización que
corresponda el tipo mínimo
de cotización vigente en cada
momento, incluida la
incapacidad temporal. En
este supuesto la duración
máxima de las reducciones y
bonificaciones será de 30
meses.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será
también de aplicación a los
socios de sociedades
laborales y a los socios
trabajadores de Cooperativas
de Trabajo Asociado que
estén encuadrados en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, cuando
cumplan los requisitos de los
apartados anteriores de este
artículo.
44
4. Lo previsto en el
presente artículo
resultará de
aplicación aun
cuando los
beneficiarios de esta
medida, una vez
iniciada su actividad,
empleen a
trabajadores por
cuenta ajena.
5. Las bonificaciones
de cuotas previstas en
este artículo se
financiarán con cargo
a la correspondiente
partida
presupuestaria del
Servicio Público de
Empleo Estatal y las
reducciones de cuotas
se soportarán por el
presupuesto de
ingresos de la
Seguridad Social,
respectivamente.
Artículo 32.
Reducciones y
bonificaciones de
cuotas a la Seguridad
Social para las
personas con
discapacidad,
víctimas de violencia
de género y víctimas
del terrorismo que se
establezcan como
trabajadores por
cuenta propia.
1. La cuota por
contingencias
comunes, incluida la
incapacidad
temporal, de las
personas con un
grado de
discapacidad igual o
4. Lo previsto en el presente
artículo resultará de
aplicación aun cuando los
beneficiarios de esta medida,
una vez iniciada su actividad,
empleen a trabajadores por
cuenta ajena.
5. Las bonificaciones de
cuotas previstas en este
artículo se financiarán con
cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo
Estatal y las reducciones de
cuotas se soportarán por el
presupuesto de ingresos de la
Seguridad Social,
respectivamente.
Artículo 32. Reducciones y
bonificaciones de cuotas a la
Seguridad Social para las
personas con discapacidad,
víctimas de violencia de
género y víctimas del
terrorismo que se establezcan
como trabajadores por cuenta
propia.
1. La cuota por contingencias
comunes, incluida la
incapacidad temporal, de las
personas con un grado de
discapacidad igual o superior
al 33 por ciento, las víctimas
de violencia de género y las
víctimas del terrorismo, que
45
superior al 33 por
ciento, las víctimas de
violencia de género y
las víctimas del
terrorismo, que
causen alta inicial o
que no hubieran
estado en situación de
alta en los 5 años
inmediatamente
anteriores, a contar
desde la fecha de
efectos del alta, en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos, se
reducirá a la cuantía
de 50 euros
mensuales durante
los 12 meses
inmediatamente
siguientes a la fecha
de efectos del alta, en
el caso de que opten
por cotizar por la
base que les
corresponda.
Alternativamente,
aquellos trabajadores
por cuenta propia o
autónomos que,
cumpliendo los
requisitos previstos
en el párrafo
anterior, optasen por
una base de
cotización superior a
la mínima que les
corresponda, podrán
aplicarse durante los
12 primeros meses
inmediatamente
siguientes a la fecha
de efectos del alta,
una reducción sobre
la cuota por
contingencias
causen alta inicial o que no
hubieran estado en situación
de alta en los 5 años
inmediatamente anteriores, a
contar desde la fecha de
efectos del alta, en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, se
reducirá a la cuantía de 50
euros mensuales durante los
12 meses inmediatamente
siguientes a la fecha de
efectos del alta, en el caso de
que opten por cotizar por la
base mínima que les
corresponda.
Alternativamente, aquellos
trabajadores por cuenta
propia o autónomos que,
cumpliendo los requisitos
previstos en el párrafo
anterior, optasen por una
base de cotización superior a
la mínima que les
corresponda, podrán
aplicarse durante los 12
primeros meses
inmediatamente siguientes a
la fecha de efectos del alta,
una reducción sobre la cuota
por contingencias comunes,
siendo la cuota a reducir el
80 por ciento del resultado de
aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda
el tipo mínimo de cotización
46
comunes, siendo la
cuota a reducir el 80
por ciento del
resultado de aplicar a
la base mínima de
cotización que
corresponda el tipo
mínimo de cotización
vigente en cada
momento, incluida la
incapacidad
temporal.
Con posterioridad al
periodo inicial de 12
meses previsto en los
dos párrafos
anteriores , y con
independencia de la
base de cotización
elegida, los
trabajadores por
cuenta propia que
disfruten de la
medida prevista en
este artículo podrán
aplicarse una
bonificación sobre la
cuota por
contingencias
comunes, siendo la
cuota a bonificar el
50 por ciento del
resultado de aplicar a
la base mínima de
cotización que
corresponda el tipo
mínimo de cotización
vigente en cada
momento, incluida la
incapacidad
temporal, por un
período máximo de
hasta 48 meses, hasta
completar un periodo
máximo de 5 años
desde la fecha de
efectos del alta.
2 Lo previsto en el
vigente en cada momento,
incluida la incapacidad
temporal.
Con posterioridad al periodo
inicial de 12 meses previsto
en los dos párrafos
anteriores, y con
independencia de la base de
cotización elegida, los
trabajadores por cuenta
propia que disfruten de la
medida prevista en este
artículo podrán aplicarse una
bonificación sobre la cuota
por contingencias comunes,
siendo la cuota a bonificar el
50 por ciento del resultado de
aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda
el tipo mínimo de cotización
vigente en cada momento,
incluida la incapacidad
temporal, por un período
máximo de hasta 48 meses,
hasta completar un periodo
máximo de 5 años desde la
fecha de efectos del alta.
2. Lo previsto en el presente
47
presente artículo
resultará de
aplicación aun
cuando los
beneficiarios de esta
medida, una vez
iniciada su actividad,
empleen a
trabajadores por
cuenta ajena.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores
será también de
aplicación a los socios
de sociedades
laborales y a los
socios trabajadores
de Cooperativas de
Trabajo Asociado,
que estén
encuadrados en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos, cuando
cumplan los
requisitos de los
apartados anteriores
de este artículo.
4. Las bonificaciones
y reducciones de
cuotas previstas en el
presente artículo se
financiarán con cargo
a la correspondiente
partida
presupuestaria del
Servicio Público de
Empleo Estatal y se
soportarán por el
presupuesto de
ingresos de la
Seguridad Social,
respectivamente.
Artículo 33.
Compatibilización de
artículo resultará de
aplicación aun cuando los
beneficiarios de esta medida,
una vez iniciada su actividad,
empleen a trabajadores por
cuenta ajena.
3. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será
también de aplicación a los
socios de sociedades
laborales y a los socios
trabajadores de Cooperativas
de Trabajo Asociado que
estén encuadrados en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos, cuando
cumplan los requisitos de los
apartados anteriores de este
artículo.
4. Las bonificaciones y
reducciones de cuotas
previstas en el presente
artículo se financiarán con
cargo a la correspondiente
partida presupuestaria del
Servicio Público de Empleo
Estatal y se soportarán por el
presupuesto de ingresos de la
Seguridad Social,
respectivamente.
Artículo 33.
Compatibilización de la
48
la prestación por
desempleo con el
inicio de una
actividad por cuenta
propia.
1. En aplicación de lo
dispuesto en el
apartado 6 del
artículo 228 del texto
refundido de la Ley
General de la
Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de
junio, y como
excepción a lo
establecido en el
artículo 221 de dicha
ley, los titulares del
derecho a la
prestación por
desempleo de nivel
contributivo, por
haber cesado con
carácter total y
definitivo su
actividad laboral, que
causen alta como
trabajadores por
cuenta propia en
alguno de los
regímenes de
Seguridad Social,
podrán
compatibilizar la
percepción mensual
de la prestación que
les corresponda con el
trabajo autónomo,
por un máximo de
270 días o por el
tiempo inferior
pendiente de percibir,
siempre que se
solicite a la entidad
gestora en el plazo de
15 días a contar desde
la fecha de inicio de la
prestación por desempleo
con el inicio de una actividad
por cuenta propia.
1. En aplicación de lo
dispuesto en el apartado 6 del
artículo 228 del texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, y como excepción a lo
establecido en el artículo 221
de dicha ley, los titulares del
derecho a la prestación por
desempleo de nivel
contributivo, por haber
cesado con carácter total y
definitivo su actividad
laboral, que causen alta como
trabajadores por cuenta
propia en alguno de los
regímenes de Seguridad
Social, podrán compatibilizar
la percepción mensual de la
prestación que les
corresponda con el trabajo
autónomo, por un máximo de
270 días o por el tiempo
inferior pendiente de
percibir, siempre que se
solicite a la entidad gestora
en el plazo de 15 días a
contar desde la fecha de
inicio de la actividad por
cuenta propia, sin perjuicio
de que el derecho a la
compatibilidad de la
prestación surta efecto desde
la fecha de inicio de tal
actividad. Transcurrido dicho
plazo de 15 días el trabajador
no podrá acogerse a esta
compatibilidad.
49
actividad por cuenta
propia, sin perjuicio
de que el derecho a la
compatibilidad de la
prestación surta
efecto desde la fecha
de inicio de tal
actividad.
Transcurrido dicho
plazo de 15 días el
trabajador no podrá
acogerse a esta
compatibilidad.
La realización de un
trabajo por cuenta
ajena a tiempo
completo o parcial
supondrá el fin de la
compatibilización
prevista en el
presente artículo.
Durante la
compatibilización de
la prestación por
desempleo con la
actividad por cuenta
propia no se exigirá
al beneficiario de la
prestación que
cumpla con las
obligaciones como
demandante de
empleo y las
derivadas del
compromiso de
actividad previstas en
el artículo 231 de la
Ley General de la
Seguridad Social.
2. Se excluirán de la
medida prevista en el
presente artículo
aquellas personas
cuyo último empleo
haya sido por cuenta
propia, y quienes
hayan hecho uso de
La realización de un trabajo
por cuenta ajena a tiempo
completo o parcial supondrá
el fin de la compatibilización
prevista en el presente
artículo.
Durante la compatibilización
de la prestación por
desempleo con la actividad
por cuenta propia no se
exigirá al beneficiario de la
prestación que cumpla con
las obligaciones como
demandante de empleo y las
derivadas del compromiso de
actividad previstas en el
artículo 231 de la Ley
General de la Seguridad
Social.
2. Se excluirán de la medida
prevista en el presente
artículo aquellas personas
cuyo último empleo haya
sido por cuenta propia, y
quienes hayan hecho uso de
este derecho u obtenido el
pago único de la prestación
50
éste derecho u
obtenido el pago
único de la prestación
por desempleo en los
24 meses
inmediatamente
anteriores.
Tampoco se incluirán
quienes se
constituyan como
trabajadores
autónomos y
suscriban un contrato
para la realización de
su actividad
profesional con el
empleador para el
que hubiese prestado
sus servicios por
cuenta ajena con
carácter
inmediatamente
anterior al inicio de la
situación legal de
desempleo o una
empresa del mismo
grupo empresarial de
aquella.
3. Para los
beneficiarios de la
medida prevista en el
presente artículo, el
periodo de 60 meses
de referencia para la
suspensión o
extinción del derecho
a la percepción de la
prestación por
desempleo previsto en
los artículos 212.1.d)
y 213.1.d) del Texto
Refundido de la Ley
General de la
Seguridad Social
comenzará a
computarse desde la
fecha en la que el
beneficiario causó
por desempleo en los 24
meses inmediatamente
anteriores.
Tampoco se incluirán
quienes se constituyan como
trabajadores autónomos y
suscriban un contrato para la
realización de su actividad
profesional con el empleador
para el que hubiese prestado
sus servicios por cuenta ajena
con carácter inmediatamente
anterior al inicio de la
situación legal de desempleo
o una empresa del mismo
grupo empresarial de aquella.
3. Para los beneficiarios de la
medida prevista en el
presente artículo, el periodo
de 60 meses de referencia
para la suspensión o
extinción del derecho a la
percepción de la prestación
por desempleo previsto en
los artículos 212.1.d) y
213.1.d) del texto refundido
de la Ley General de la
Seguridad Social comenzará
a computarse desde la fecha
en la que el beneficiario
causó alta como trabajador
por cuenta propia en el
correspondiente régimen
especial de la Seguridad
Social.
51
alta como trabajador
por cuenta propia en
el correspondiente
régimen especial de la
Seguridad Social.
4. Si tras el cese en el
trabajo por cuenta
propia el trabajador
tuviera derecho a la
protección por cese
de actividad, podrá
optar entre percibir
ésta o reabrir el
derecho a la
protección por
desempleo
suspendida. Cuando
el trabajador opte
por la prestación
anterior, las
cotizaciones que
generaron aquella
prestación por la que
no hubiera optado no
podrán computarse
para el
reconocimiento de un
derecho posterior.
Artículo 34.
Capitalización de la
prestación por
desempleo.
4. Si tras el cese en el trabajo
por cuenta propia el
trabajador tuviera derecho a
la protección por cese de
actividad, podrá optar entre
percibir ésta o reabrir el
derecho a la protección por
desempleo suspendida.
Cuando el trabajador opte
por la prestación anterior, las
cotizaciones que generaron
aquella prestación por la que
no hubiera optado no podrán
computarse para el
reconocimiento de un
derecho posterior.
5. Lo dispuesto en los
apartados anteriores será
también de aplicación a
aquellos perceptores de la
prestación por desempleo
que se incorporen como
socios de sociedades
laborales de nueva
creación o socios
trabajadores de
cooperativas de trabajo
asociado de nueva creación
que estén encuadrados en el
régimen especial de la
Seguridad Social que
corresponda por razón de
su actividad por cuenta
propia, cuando cumplan los
requisitos de los apartados
anteriores de este artículo.
Artículo 34. Capitalización
de la prestación por
desempleo.
52
1. En aplicación de lo
dispuesto en el
apartado 3 del
artículo 228 del texto
refundido de la Ley
General de la
Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de
junio, se mantendrá
lo previsto en el Real
Decreto 1044/1985, de
19 de junio, por el
que se establece el
abono de la
prestación por
desempleo en su
modalidad de pago
único, incluidas las
modificaciones
incorporadas por
normas posteriores,
en lo que no se
oponga a las reglas
siguientes:
1.ª La entidad gestora
podrá abonar a los
beneficiarios de
prestaciones por
desempleo de nivel
contributivo hasta el
100 % del valor
actual del importe de
dicha prestación, en
los siguientes
supuestos:
a) Cuando pretendan
constituirse como
trabajadores
autónomos. En este
supuesto, el abono de
la prestación se
realizará de una sola
vez por el importe
que corresponda a la
inversión necesaria
1. En aplicación de lo
dispuesto en el apartado 3 del
artículo 228 del texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, se mantendrá lo
previsto en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio,
por el que se establece el
abono de la prestación por
desempleo en su modalidad
de pago único, incluidas las
modificaciones incorporadas
por normas posteriores, en lo
que no se oponga a las reglas
siguientes:
1.ª La entidad gestora podrá
abonar a los beneficiarios de
prestaciones por desempleo
de nivel contributivo hasta el
100 por cien del valor actual
del importe de dicha
prestación, en los siguientes
supuestos:
a) Cuando pretendan
constituirse como
trabajadores autónomos. En
este supuesto, el abono de la
prestación se realizará de una
sola vez por el importe que
corresponda a la inversión
necesaria para el desarrollo
de la actividad por cuenta
propia, incluido el importe de
53
para el desarrollo de
la actividad por
cuenta propia,
incluido el importe de
las cargas tributarias
para el inicio de la
actividad.
No se incluirán en
este supuesto quienes
se constituyan como
trabajadores
autónomos
económicamente
dependientes
suscribiendo un
contrato con una
empresa con la que
hubieran mantenido
un vínculo
contractual previo
inmediatamente
anterior a la situación
legal de desempleo, o
perteneciente al
mismo grupo
empresarial de
aquella.
b) Cuando capitalicen
la prestación para
destinar hasta el 100
% de su importe a
realizar una
aportación al capital
social de una entidad
mercantil de nueva
constitución o
constituida en un
plazo máximo de doce
meses anteriores a la
aportación, siempre
que vayan a poseer el
control efectivo de la
misma, conforme a lo
previsto por la
disposición adicional
vigésima séptima del
texto refundido de la
Ley General de la
las cargas tributarias para el
inicio de la actividad.
No se incluirán en este
supuesto quienes se
constituyan como
trabajadores autónomos
económicamente
dependientes suscribiendo un
contrato con una empresa
con la que hubieran
mantenido un vínculo
contractual previo
inmediatamente anterior a la
situación legal de desempleo,
o perteneciente al mismo
grupo empresarial de aquella.
b) Cuando capitalicen la
prestación para destinar hasta
el 100 por cien de su importe
a realizar una aportación al
capital social de una entidad
mercantil de nueva
constitución o constituida en
un plazo máximo de doce
meses anteriores a la
aportación, siempre que
vayan a poseer el control
efectivo de la misma,
conforme a lo previsto por la
disposición adicional
vigésima séptima del texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social y a
ejercer en ella una actividad
profesional, encuadrados en
el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
54
Seguridad Social y a
ejercer en ella una
actividad profesional,
encuadrados en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos.
No se incluirán en
este supuesto aquellas
personas que hayan
mantenido un vínculo
laboral previo
inmediatamente
anterior a la situación
legal de desempleo
con dichas sociedades
u otras pertenecientes
al mismo grupo
empresarial.
En ambos casos,
quienes capitalicen la
prestación por
desempleo, podrán
destinar la misma a
los gastos de
constitución y puesta
en funcionamiento de
una entidad, así como
al pago de las tasas y
tributos. Podrán,
además, destinar
hasta el 15 % de la
cuantía de la
prestación
capitalizada al pago
de servicios
específicos de
asesoramiento,
formación e
información
relacionados con la
actividad a
emprender.
Se abonará como
pago único la cuantía
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos o en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.
No se incluirán en este
supuesto aquellas personas
que hayan mantenido un
vínculo laboral previo
inmediatamente anterior a la
situación legal de desempleo
con dichas sociedades u otras
pertenecientes al mismo
grupo empresarial.
En ambos casos, quienes
capitalicen la prestación por
desempleo, podrán destinar
la misma a los gastos de
constitución y puesta en
funcionamiento de una
entidad, así como al pago de
las tasas y tributos. Podrán,
además, destinar hasta el 15
por ciento de la cuantía de la
prestación capitalizada al
pago de servicios específicos
de asesoramiento, formación
e información relacionados
con la actividad a emprender.
Se abonará como pago único
la cuantía de la prestación,
55
de la prestación,
calculada en días
completos, de la que
deducirá el importe
relativo al interés
legal del dinero.
No obstante, si no se
obtiene la prestación
por su importe total,
el importe restante se
podrá obtener
conforme a lo
establecido en la regla
2.ª siguiente.
2.ª La entidad gestora
podrá abonar
mensualmente el
importe de la
prestación por
desempleo de nivel
contributivo para
subvencionar la
cotización del
trabajador a la
Seguridad Social y en
los siguientes
términos:
a) La cuantía de la
subvención, calculada
en días completos de
prestación, será fija y
corresponderá al
importe de la
aportación íntegra
del trabajador a la
Seguridad Social en
el momento del inicio
de la actividad sin
considerar futuras
modificaciones, salvo
cuando el importe de
la subvención quede
por debajo de la
aportación del
trabajador que
corresponda a la base
mínima de cotización
calculada en días completos,
de la que deducirá el importe
relativo al interés legal del
dinero.
No obstante, si no se obtiene
la prestación por su importe
total, el importe restante se
podrá obtener conforme a lo
establecido en la regla 2.ª
siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá
abonar mensualmente el
importe de la prestación por
desempleo de nivel
contributivo para
subvencionar la cotización
del trabajador a la Seguridad
Social y en los siguientes
términos:
a) La cuantía de la
subvención, calculada en días
completos de prestación, será
fija y corresponderá al
importe de la aportación
íntegra del trabajador a la
Seguridad Social en el
momento del inicio de la
actividad sin considerar
futuras modificaciones, salvo
cuando el importe de la
subvención quede por debajo
de la aportación del
trabajador que corresponda a
la base mínima de cotización
vigente para cada régimen de
Seguridad Social; en tal caso,
se abonará esta última.
56
vigente para cada
régimen de Seguridad
Social; en tal caso, se
abonará ésta última.
b) El abono se
realizará
mensualmente por la
entidad gestora al
trabajador, previa
comprobación de que
se mantiene en alta en
la Seguridad Social
en el mes
correspondiente.
3.ª La solicitud del
abono de la
prestación por
desempleo de nivel
contributivo, según lo
establecido en las
reglas 1.ª y 2.ª, en
todo caso deberá ser
de fecha anterior a la
de inicio de la
actividad como
trabajador autónomo
o como socio de la
entidad mercantil,
considerando que tal
inicio coincide con la
fecha que como tal
figura en la solicitud
de alta del trabajador
en la Seguridad
Social.
Si el trabajador, o los
representantes legales
de los trabajadores en
caso de despido
colectivo, hubieran
impugnado el cese de
la relación laboral
origen de la
prestación por
desempleo, la
solicitud deberá ser
posterior a la
b) El abono se realizará
mensualmente por la entidad
gestora al trabajador, previa
comprobación de que se
mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes
correspondiente.
3.ª La solicitud del abono de
la prestación por desempleo
de nivel contributivo, según
lo establecido en las reglas
1.ª y 2.ª, en todo caso deberá
ser de fecha anterior a la de
inicio de la actividad como
trabajador autónomo o como
socio de la entidad mercantil,
considerando que tal inicio
coincide con la fecha que
como tal figura en la
solicitud de alta del
trabajador en la Seguridad
Social.
Si el trabajador, o los
representantes legales de los
trabajadores en caso de
despido colectivo, hubieran
impugnado el cese de la
relación laboral origen de la
prestación por desempleo, la
solicitud deberá ser posterior
a la resolución del
procedimiento
correspondiente.
57
resolución del
procedimiento
correspondiente.
Los efectos
económicos del abono
del derecho solicitado
se producirán a
partir del día
siguiente al de su
reconocimiento, salvo
cuando la fecha de
inicio de la actividad
sea anterior, en cuyo
caso, se estará a la
fecha de inicio de esa
actividad.
4.ª No tendrán
derecho a percibir la
prestación por
desempleo en su
modalidad de pago
único conforme a las
reglas 1.ª y 2.ª del
apartado anterior
quienes en los 24
meses anteriores a su
solicitud hayan
compatibilizado el
trabajo por cuenta
propia con la
prestación por
desempleo de nivel
contributivo.
5.ª Si tras el cese
involuntario en el
trabajo por cuenta
propia sin haber
extinguido la
prestación por
desempleo de nivel
contributivo, el
trabajador tuviera
derecho a la
protección por cese
de actividad, podrá
optar entre percibir
ésta o reabrir el
derecho a aquella. La
Los efectos económicos del
abono del derecho solicitado
se producirán a partir del día
siguiente al de su
reconocimiento, salvo
cuando la fecha de inicio de
la actividad sea anterior, en
cuyo caso, se estará a la
fecha de inicio de esa
actividad.
4.ª No tendrán derecho a
percibir la prestación por
desempleo en su modalidad
de pago único conforme a las
reglas 1.ª y 2.ª del apartado
anterior quienes en los 24
meses anteriores a su
solicitud hayan
compatibilizado el trabajo
por cuenta propia con la
prestación por desempleo de
nivel contributivo.
5.ª Si tras el cese involuntario
en el trabajo por cuenta
propia sin haber extinguido
la prestación por desempleo
de nivel contributivo, el
trabajador tuviera derecho a
la protección por cese de
actividad, podrá optar entre
percibir esta o reabrir el
derecho a aquella. La opción
por una u otra protección
implicará la extinción de la
prestación por la que no se
opta.
58
opción por una u otra
protección implicará
la extinción de la
prestación por la que
no se opta.
2. El Gobierno podrá
modificar, mediante
real decreto, lo
establecido en el
apartado 1 anterior.
Artículo 35.
Bonificaciones por
altas de familiares
colaboradores de
trabajadores
autónomos.
El cónyuge y
familiares de
trabajadores
autónomos por
consanguinidad o
afinidad hasta el
segundo grado
inclusive y, en su
caso, por adopción,
que se incorporen al
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos, siempre
y cuando no hubieran
estado dados de alta
en el mismo en los 5
años inmediatamente
anteriores, y
colaboren con ellos
mediante la
realización de
trabajos en la
actividad de que se
trate, incluyendo a los
de los trabajadores
por cuenta propia del
Régimen Especial de
los Trabajadores del
Mar, a partir de la
2. El Gobierno podrá
modificar, mediante real
decreto, lo establecido en el
apartado 1 anterior.
Artículo 35. Bonificaciones
por altas de familiares
colaboradores de
trabajadores autónomos.
El cónyuge y familiares de
trabajadores autónomos por
consanguinidad o afinidad
hasta el segundo grado
inclusive y, en su caso, por
adopción, que se incorporen
al Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos,
siempre y cuando no
hubieran estado dados de alta
en el mismo en los 5 años
inmediatamente anteriores, y
colaboren con ellos mediante
la realización de trabajos en
la actividad de que se trate,
incluyendo a los de los
trabajadores por cuenta
propia del Régimen Especial
de los Trabajadores del Mar,
a partir de la entrada en vigor
de esta ley, tendrán derecho a
una bonificación durante los
24 meses siguientes a la
fecha de efectos del alta,
equivalente al 50 por ciento
durante los primeros 18
meses y al 25 por ciento
durante los 6 meses
siguientes, de la cuota que
59
entrada en vigor de
esta Ley, tendrán
derecho a una
bonificación durante
los 24 meses
siguientes a la fecha
de efectos del alta,
equivalente al 50 %
durante los primeros
18 meses y al 25 %
durante los 6 meses
siguientes, de la cuota
que resulte de aplicar
sobre la base mínima
el tipo
correspondiente de
cotización vigente en
cada momento en el
Régimen Especial, o
Sistema Especial en
su caso, de trabajo
por cuenta propia
que corresponda.
Lo previsto en el
presente artículo no
será de aplicación a
los familiares
colaboradores que
con anterioridad se
hayan beneficiado de
esta medida.
Artículo 36.
Trabajadores
autónomos de Ceuta
y Melilla.
Los trabajadores
encuadrados en el
Régimen Especial de
Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos dedicados
a actividades
encuadradas en los
sectores de
Agricultura, Pesca y
Acuicultura;
Industria, excepto
resulte de aplicar sobre la
base mínima el tipo
correspondiente de
cotización vigente en cada
momento en el Régimen
Especial, o Sistema Especial
en su caso, de trabajo por
cuenta propia que
corresponda.
Lo previsto en el presente
artículo no será de aplicación
a los familiares
colaboradores que con
anterioridad se hayan
beneficiado de esta medida.
Artículo 36. Trabajadores
autónomos de Ceuta y
Melilla.
Los trabajadores encuadrados
en el Régimen Especial de
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos
dedicados a actividades
encuadradas en los sectores
de Agricultura, Pesca y
Acuicultura; Industria,
excepto Energía y Agua;
Comercio; Turismo;
Hostelería y resto de
servicios, excepto el
60
Energía y Agua;
Comercio; Turismo;
Hostelería y resto de
servicios, excepto el
Transporte Aéreo,
Construcción de
Edificios, Actividades
Financieras y de
Seguros y Actividades
Inmobiliarias, que
residan y ejerzan su
actividad en las
Ciudades de Ceuta y
Melilla, tendrán
derecho a una
bonificación del 50
por ciento en sus
aportaciones a las
cuotas de la
Seguridad Social por
contingencias
comunes.
Artículo 37.
Reducción de cuotas
a favor de
determinados
familiares del titular
de la explotación
agraria.
1. En el supuesto de
personas
incorporadas a la
actividad agraria que
queden incluidas en
el Régimen Especial
de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos a través
del Sistema Especial
para trabajadores
por Cuenta Propia
Agrarios, que tengan
cincuenta o menos
años de edad en el
momento de dicha
incorporación y sean
cónyuges o
descendientes del
Transporte Aéreo,
Construcción de Edificios,
Actividades Financieras y de
Seguros y Actividades
Inmobiliarias, que residan y
ejerzan su actividad en las
Ciudades de Ceuta y Melilla,
tendrán derecho a una
bonificación del 50 por
ciento en sus aportaciones a
las cuotas de la Seguridad
Social por contingencias
comunes.
Artículo 37. Reducción de
cuotas a favor de
determinados familiares del
titular de la explotación
agraria.
1. En el supuesto de personas
incorporadas a la actividad
agraria que queden incluidas
en el Régimen Especial de
los Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos a través
del Sistema Especial para
Trabajadores por Cuenta
Propia Agrarios, que tengan
cincuenta o menos años de
edad en el momento de dicha
incorporación y sean
cónyuges o descendientes del
titular de la explotación
agraria, siempre que éste se
encuentre dado de alta en los
citados Régimen y Sistema
Especial, se aplicará, sobre la
cotización por contingencias
61
titular de la
explotación agraria,
siempre que éste se
encuentre dado de
alta en los citados
Régimen y Sistema
Especial, se aplicará,
sobre la cotización
por contingencias
comunes de
cobertura obligatoria,
una reducción
equivalente al 30 por
100 de la cuota que
resulte de aplicar a la
base mínima de
cotización que
corresponda, el tipo
del 18,75 por 100.
La reducción de
cuotas establecida en
el párrafo anterior
tendrá una duración
de cinco años
computados desde la
fecha de efectos de la
obligación de cotizar
y será incompatible
con la reducción y
bonificación para los
nuevos trabajadores
incluidos en el
Régimen Especial de
los Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos previsto
en los artículos 31 y
32 de la presente ley.
2. La reducción a la
que se refiere este
artículo, siempre que
se cumplan las
condiciones en él
establecidas, será
igualmente de
aplicación al cónyuge
del titular de una
explotación agraria,
comunes de cobertura
obligatoria, una reducción
equivalente al 30 por ciento
de la cuota que resulte de
aplicar a la base mínima de
cotización que corresponda,
el tipo del 18,75 por ciento.
La reducción de cuotas
establecida en el párrafo
anterior tendrá una duración
de cinco años computados
desde la fecha de efectos de
la obligación de cotizar y
será incompatible con la
reducción y bonificación
para los nuevos trabajadores
incluidos en el Régimen
Especial de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos prevista en los
artículos 31 y 32 de la
presente ley.
2. La reducción a la que se
refiere este artículo, siempre
que se cumplan las
condiciones en él
establecidas, será igualmente
de aplicación al cónyuge del
titular de una explotación
agraria que se constituya en
titular de la misma en
régimen de titularidad
62
que se constituya en
titular de la misma en
régimen de
titularidad
compartida, salvo
que viniera
disfrutando de la
reducción prevista en
el apartado 1, en cuyo
caso se seguirá
percibiendo la misma
hasta su extinción.
Artículo 38.
Bonificación de
cuotas de Seguridad
Social para
trabajadores
autónomos en
período de descanso
por maternidad,
adopción,
acogimiento, riesgo
durante el embarazo,
riesgo durante la
lactancia natural o
suspensión por
paternidad.
1. A la cotización de
los trabajadores por
cuenta propia o
autónomos,
sustituidos durante
los períodos de
descanso por
maternidad,
adopción,
acogimiento,
paternidad, riesgo
durante el embarazo
o riesgo durante la
lactancia natural,
mediante los
contratos de
interinidad
bonificados,
celebrados con
desempleados a que
se refiere el Real
compartida, salvo que viniera
disfrutando de la reducción
prevista en el apartado 1, en
cuyo caso se seguirá
percibiendo la misma hasta
su extinción.
Artículo 38. Bonificación de
cuotas de Seguridad Social
para trabajadores autónomos
en período de descanso por
maternidad, adopción,
acogimiento, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural o
suspensión por paternidad.
1. A la cotización de los
trabajadores por cuenta
propia o autónomos,
sustituidos durante los
períodos de descanso por
maternidad, adopción,
acogimiento, paternidad,
riesgo durante el embarazo o
riesgo durante la lactancia
natural, mediante los
contratos de interinidad
bonificados, celebrados con
desempleados a que se
refiere el Real Decreto-Ley
11/1998, de 4 de septiembre,
les será de aplicación una
bonificación del 100 por cien
de la cuota que resulte de
aplicar sobre la base mínima
o fija que corresponda el tipo
de cotización establecido
63
Decreto-ley 11/1998,
de 4 de septiembre,
les será de aplicación
una bonificación del
100 por 100 de la
cuota que resulte de
aplicar sobre la base
mínima o fija que
corresponda el tipo
de cotización
establecido como
obligatorio para
trabajadores
incluidos en el
régimen especial de
Seguridad Social que
corresponda por
razón de su actividad
por cuenta propia.
2. Solo será de
aplicación esta
bonificación mientras
coincidan en el
tiempo la suspensión
de actividad por
dichas causas y el
contrato de
interinidad del
sustituto y, en todo
caso, con el límite
máximo del periodo
de suspensión.»
como obligatorio para
trabajadores incluidos en el
régimen especial de
Seguridad Social que
corresponda por razón de su
actividad por cuenta propia.
2. Sólo será de aplicación
esta bonificación mientras
coincidan en el tiempo la
suspensión de actividad por
dichas causas y el contrato de
interinidad del sustituto y, en
todo caso, con el límite
máximo del periodo de
suspensión.
Artículo 39. Pago único de
la prestación por cese de
actividad.
1. Quienes sean titulares
del derecho a la prestación
por cese de actividad, y
tengan pendiente de
percibir un período de, al
menos, seis meses, podrán
percibir de una sola vez el
valor actual del importe de
la prestación, cuando
acrediten ante el órgano
gestor que van a realizar
una actividad profesional
como trabajadores
autónomos o destinen el
64
100 por cien de su importe
a realizar una aportación al
capital social de una
entidad mercantil de nueva
constitución o constituida
en el plazo máximo de 12
meses anteriores a la
aportación, siempre que
vayan a poseer el control
efectivo de la misma,
conforme a lo previsto por
la disposición adicional
vigésima séptima del texto
refundido de la Ley
General de la Seguridad
Social y a ejercer en ella
una actividad profesional,
encuadrados como
trabajadores por cuenta
propia en el Régimen
Especial de la Seguridad
Social correspondiente por
razón de su actividad.
2. El beneficiario que desee
percibir su prestación de
una sola vez podrá
solicitarlo al órgano gestor,
acompañando a la solicitud
memoria explicativa sobre
el proyecto de inversión a
realizar y actividad a
desarrollar, así como
cuanta documentación
acredite la viabilidad del
proyecto.
3. El órgano gestor,
teniendo en cuenta la
viabilidad del proyecto a
realizar, reconocerá el
derecho en el plazo de
treinta días contados desde
la solicitud del pago único.
Contra la decisión del
órgano gestor se podrá
reclamar en los términos
del artículo 19 de la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por
la que se establece un
sistema específico de
protección por cese de
65
actividad de los
trabajadores autónomos.
La solicitud del abono de la
prestación por cese de
actividad, en todo caso
deberá ser de fecha
anterior a la fecha de
incorporación del
beneficiario a la sociedad o
a la de inicio de la actividad
como trabajador
autónomo, considerando
que tal inicio coincide con
la fecha que como tal figura
en la solicitud de alta del
trabajador en la Seguridad
Social.
4. Una vez percibida la
prestación por su valor
actual, el beneficiario
deberá iniciar, en el plazo
máximo de un mes, la
actividad para cuya
realización se le hubiera
concedido y darse de alta
como trabajador por
cuenta propia en el
correspondiente régimen
especial de la Seguridad
Social, o acreditar, en su
caso, que está en fase de
iniciación.
5. El abono de la prestación
se realizará de una sola vez
por el importe que
corresponda a las
aportaciones al capital
social o a la inversión
necesaria para desarrollar
la actividad como
trabajadores autónomos,
incluidas las cargas
tributarias para el inicio de
la actividad.
En ambos casos, quienes
perciban el pago único de
la prestación por cese de
actividad podrán destinar
la misma a los gastos de
constitución y puesta en
66
funcionamiento de una
entidad, así como al pago
de las tasas y tributos.
Podrán, además, destinar
hasta el 15 por ciento de la
cuantía de la prestación
capitalizada al pago de
servicios específicos de
asesoramiento, formación e
información relacionados
con la actividad a
emprender.
Se abonará como pago
único la cuantía de la
prestación, calculada en
días completos, de la que se
deducirá el importe
relativo al interés legal del
dinero.
6. El órgano gestor, a
solicitud de los
beneficiarios de esta
medida, podrá destinar
todo o parte del pago único
de la prestación por cese de
actividad a cubrir los costes
de cotización a la
Seguridad Social. En tal
caso, habrá que atenerse a
las siguientes reglas:
Primera.— Si no se obtiene
la prestación por su
importe total, el importe
restante se podrá obtener
conforme a lo establecido
en la regla segunda
siguiente.
Asimismo, el beneficiario
de la prestación podrá
optar por obtener toda la
prestación pendiente por
percibir conforme a lo
establecido en la regla
segunda siguiente.
Segunda.— El órgano
gestor podrá abonar
mensualmente el importe
de la prestación por cese de
actividad para compensar
la cotización del trabajador
67
a la Seguridad Social, y en
este supuesto:
a) La cuantía a abonar,
calculada en días completos
de prestación, será fija y
corresponderá al importe
de la aportación íntegra del
trabajador a la Seguridad
Social en el momento del
inicio de la actividad sin
considerar futuras
modificaciones.
b) El abono se realizará
mensualmente por la
entidad u organismo gestor
al trabajador, previa
comprobación de que se
mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes
correspondiente.
7. La percepción de la
prestación en un pago
único será compatible con
otras ayudas que para la
promoción del trabajo
autónomo pudieran
obtenerse, bien con
carácter individual o bien a
través de la constitución de
una sociedad de capital.
8. La no afectación de la
cantidad percibida a la
realización de la actividad
para la que se haya
concedido será considerada
pago indebido a los efectos
previstos en el artículo 31
del Real Decreto 1541/2011,
de 31 de octubre, por el que
se desarrolla la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por
la que se establece un
sistema específico de
protección por cese de
actividad de los
trabajadores autónomos. A
estos efectos, se entenderá,
salvo prueba en contrario,
que no ha existido
afectación cuando el
68
Disposición
adicional segunda.
Reducciones y
bonificaciones en las
cotizaciones.
“1. La Ley
establecerá
reducciones y
bonificaciones en la
cotización a la
Seguridad Social en
favor de los
siguientes colectivos
de trabajadores
autónomos:
a) Quienes en
función de otra
actividad realizada
coticen, sumando las
bases de cotización,
por encima de la
base máxima del
Régimen General de
la Seguridad Social.
b) Las personas con
discapacidad que
realicen un trabajo
autónomo.
c) Los trabajadores
autónomos que se
dediquen a la
actividad de venta
ambulante o a la
venta a domicilio.
d) Aquellos
Nueve. Se modifica el
apartado 1 de la
disposición adicional
segunda, que queda
redactado del siguiente
modo:
«1. Conforme a los
principios de
racionalización y
seguridad jurídica,
todas aquellas medidas
de fomento del
autoempleo
consistentes en
reducciones y
bonificaciones en la
cotización a la
Seguridad Social en
favor de los
trabajadores
autónomos se
regularán a través de la
presente ley.»
trabajador, en el plazo de
un mes, no haya acreditado
los extremos indicados en el
apartado 4 de este
artículo.»
Nueve. Se modifica el
apartado 1 de la disposición
adicional segunda, que queda
redactado del siguiente
modo:
«1. Conforme a los
principios de racionalización
y seguridad jurídica, todas
aquellas medidas de fomento
del autoempleo consistentes
en reducciones y
bonificaciones en la
cotización a la Seguridad
Social en favor de los
trabajadores autónomos se
regularán a través de la
presente ley.»
69
colectivos que se
determinen legal o
reglamentariamente.
e) Quienes en
función de su
actividad la ejerzan a
tiempo parcial, en
unas condiciones
análogas a las de un
trabajador por cuenta
ajena contratado a
tiempo parcial”.
Disposición
adicional novena.
Pago único de la
prestación por
desempleo.
“El Gobierno en el
plazo de un año
elaborará un estudio
sobre la evolución de
la medida de pago
único de la
prestación por
desempleo para el
inicio de actividades
por cuenta propia, si
el resultado es
favorable en cuanto a
creación de empleo
autónomo, ampliará
los porcentajes
actuales de la
capitalización de la
prestación de
desempleo
destinados a
financiar la
inversión”.
Disposición
adicional duodécima.
Participación de
trabajadores
autónomos en
Diez. Se modifica la
disposición adicional
novena, que queda
redactada del siguiente
modo:
«Con carácter bienal,
el Gobierno evaluará el
impacto de las medidas
previstas en los
artículos 33 y 34 de
esta ley, con el objeto
de analizar su impacto
en el autoempleo y su
posible actualización.»
Once. Se añade un
párrafo segundo a la
disposición adicional
duodécima, con la
siguiente redacción:
«Se garantizará la
presencia de las
asociaciones
intersectoriales
representativas de
trabajadores
autónomos a nivel
estatal, mediante su
participación en los
grupos de trabajo
correspondientes
creados en la Comisión
Nacional de Seguridad
y Salud en el Trabajo,
cuando se aborden las
condiciones de trabajo
de los trabajadores
Diez. Se modifica la
disposición adicional novena,
que queda redactada del
siguiente modo:
«Con carácter bienal, el
Gobierno evaluará el impacto
de las medidas previstas en
los artículos 33 y 34 de esta
ley, con el objeto de analizar
su impacto en el autoempleo
y su posible actualización.»
Once. Se añade un párrafo
segundo a la disposición
adicional duodécima, con la
siguiente redacción:
«Se garantizará la presencia
de las asociaciones
intersectoriales
representativas de
trabajadores autónomos a
nivel estatal, mediante su
participación en los grupos
de trabajo correspondientes
creados en la Comisión
Nacional de Seguridad y
Salud en el Trabajo, cuando
se aborden las condiciones de
trabajo de los trabajadores
autónomos, en los supuestos
de planificación,
programación, organización
y control de la gestión
70
programas de
formación e
información de
prevención de
riesgos laborales.
Disposición
adicional
decimotercera.
Adaptación de la Ley
General de la
Seguridad Social.
El apartado 1 de la
disposición adicional
trigésima quinta del
Texto refundido de
la Ley General de la
Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de
junio, introducida
por el artículo 5 de la
Ley 36/2003, de 11
de diciembre, y
modificada por la
disposición adicional
cuadragésima cuarta.
Tres de la Ley
2/2004, de 27 de
diciembre, de
Presupuestos
autónomos, en los
supuestos de
planificación,
programación,
organización y control
de la gestión
relacionada con la
mejora de las
condiciones de trabajo
y la protección de la
seguridad y salud de
los trabajadores
autónomos.»
Doce. Se modifica la
disposición adicional
decimotercera, que
queda redactada del
siguiente modo:
«Las referencias al
cónyuge del
trabajador autónomo
y del titular de la
explotación agraria
previstas en los
artículos 35 y 37 de
esta ley se entenderán
también realizadas a
la persona ligada de
forma estable con
aquél por una
relación de
afectividad análoga a
la conyugal una vez
que se regule en el
ámbito del campo de
aplicación del sistema
de la Seguridad
Social y de los
Regímenes que
conforman el mismo,
el alcance del
encuadramiento de la
pareja de hecho del
trabajador autónomo
y del titular de la
explotación agraria.»
relacionada con la mejora de
las condiciones de trabajo y
la protección de la seguridad
y salud de los trabajadores
autónomos.»
Doce. Se modifica la
disposición adicional
decimotercera, que queda
redactada del siguiente
modo:
«Las referencias al cónyuge
del trabajador autónomo y
del titular de la explotación
agraria previstas en los
artículos 35 y 37 de esta ley
se entenderán también
realizadas a la persona ligada
de forma estable con aquél
por una relación de
afectividad análoga a la
conyugal una vez que se
regule, en el ámbito del
campo de aplicación del
sistema de la Seguridad
Social y de los Regímenes
que conforman el mismo, el
alcance del encuadramiento
de la pareja de hecho del
trabajador autónomo y del
titular de la explotación
agraria.»
71
Generales del Estado
para el año 2005,
queda modificado
del siguiente modo:
Donde dice: «a partir
de 1 de enero de
2005».
Debe decir: «a partir
de la entrada en
vigor del Estatuto del
Trabajo Autónomo».
Donde dice: «25 por
100».
Debe decir: «30 por
100».
Donde dice:
«durante los 12
meses
inmediatamente...».
Debe decir: «durante
los 15 meses
inmediatamente...».
Donde dice: «en los
12 meses
siguientes...».
Debe decir: «en los
15 meses
siguientes...»
Disposición
adicional
decimoctava.
Personas con
discapacidad.
A los efectos de esta
Ley, tendrán la
Trece. Se modifica la
disposición adicional
decimoctava, que
queda redactada del
siguiente modo:
«Disposición adicional
decimoctava. Personas
con discapacidad.
A los efectos de esta
Ley, tendrán la
consideración de
personas con
discapacidad las
comprendidas en los
apartados 1 y 2 del
artículo 4 del texto
refundido de la Ley
General de derechos de
las personas con
discapacidad y de su
inclusión social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/2013, de 29 de
noviembre.»
Trece. Se modifica la
disposición adicional
decimoctava, que queda
redactada del siguiente
modo:
«Disposición adicional
decimoctava. Personas con
discapacidad.
A los efectos de esta ley,
tendrán la consideración de
personas con discapacidad
las comprendidas en los
apartados 1 y 2 del artículo 4
del texto refundido de la Ley
General de derechos de las
personas con discapacidad y
de su inclusión social,
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/2013, de 29 de
noviembre.»
72
consideración de
personas con
discapacidad las
comprendidas en el
número 2 del artículo
1 de la Ley 51/2003,
de 2 de diciembre, de
igualdad de
oportunidades, no
discriminación y
accesibilidad
universal de las
personas con
discapacidad.
Disposición final
cuarta.
Informe anual.
1. El Gobierno
deberá informar a las
Cortes Generales
anualmente de la
ejecución de
previsiones
contenidas en la
presente Ley.
2. Dicho informe
incorporará el
dictamen de los
Órganos
Consultivos.
Ley General de la
Seguridad Social.
http://bit.ly/1l4gcYM
Catorce. Se modifica la
disposición final
cuarta, que queda
redactada como sigue:
«Disposición final
cuarta. Actualización
de cuantías.
Las cuantías previstas
en el párrafo primero
del apartado 1 del
artículo 31 y en el
párrafo primero del
apartado 1 del artículo
32 podrán ser fijadas,
en su caso, por las
sucesivas Leyes de
Presupuestos
Generales del Estado.»
Artículo segundo.
Modificación del texto
refundido de la Ley
General de la
Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
Catorce. Se modifica la
disposición final cuarta, que
queda redactada como sigue:
«Disposición final cuarta.
Actualización de cuantías.
Las cuantías previstas en el
párrafo primero del apartado
1 del artículo 31 y en el
párrafo primero del apartado
1 del artículo 32 podrán ser
fijadas, en su caso, por las
sucesivas Leyes de
Presupuestos Generales del
Estado.»
Artículo segundo.
Modificación del texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
73
Artículo 212.
Suspensión del
derecho.
1 d) “Mientras el
titular del derecho
realice un trabajo por
cuenta ajena de
duración inferior a
doce meses, o
mientras el titular
del derecho realice
un trabajo por
cuenta propia de
duración inferior a
veinticuatro meses
o inferior a sesenta
meses en el
supuesto de
trabajadores por
cuenta propia
menores de 30 años
de edad que causen
alta inicial en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos o en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
del Mar.
1/1994, de 20 de junio.
Se introducen las
siguientes
modificaciones en el
texto refundido de la
Ley General de la
Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio.
Uno. Se modifica la
letra d) del apartado 1
del artículo 212, que
queda redactada del
siguiente modo:
«d) Mientras el titular
del derecho realice un
trabajo por cuenta
ajena de duración
inferior a doce meses,
o mientras el titular
del derecho realice un
trabajo por cuenta
propia de duración
inferior a sesenta
meses en el supuesto
de trabajadores por
cuenta propia que
causen alta en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos o en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.»
Dos. Se modifica la
Se introducen las siguientes
modificaciones en el texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
Uno. Se modifica la letra d)
del apartado 1 del artículo
212, que queda redactada del
siguiente modo:
«d) Mientras el titular del
derecho realice un trabajo
por cuenta ajena de duración
inferior a doce meses, o
mientras el titular del
derecho realice un trabajo
por cuenta propia de
duración inferior a sesenta
meses en el supuesto de
trabajadores por cuenta
propia que causen alta en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos o en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.»
Dos. Se modifica la letra b)
74
Artículo 212.
Suspensión del
derecho.
4 b) “Previa solicitud
del interesado, en los
supuestos recogidos
en los párrafos b), c),
d), e), f) y g) del
apartado 1, siempre
que se acredite que
ha finalizado la
causa de suspensión,
que, en su caso, esa
causa constituye
situación legal de
desempleo, o que, en
su caso, se mantiene
el requisito de
carencia de rentas o
existencia de
responsabilidades
familiares. En el
supuesto de la letra
d) del apartado 1,
en lo referente a los
trabajadores por
cuenta propia
menores de 30 años
de edad que causen
alta inicial en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos o en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
del Mar, la
prestación por
desempleo podrá
reanudarse cuando el
trabajo por cuenta
propia sea de
duración inferior a
sesenta meses.
letra b) del artículo
212.4, que queda
redactada del siguiente
modo:
«b) Previa solicitud del
interesado, en los
supuestos recogidos en
los párrafos b), c), d),
e), f) y g) del apartado
1, siempre que se
acredite que ha
finalizado la causa de
suspensión, que, en su
caso, esa causa
constituye situación
legal de desempleo, o
que, en su caso, se
mantiene el requisito
de carencia de rentas o
existencia de
responsabilidades
familiares. En el
supuesto de la letra d)
del apartado 1, en lo
referente a los
trabajadores por
cuenta propia que
causen alta en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos o en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar,
la prestación por
desempleo podrá
reanudarse cuando el
trabajo por cuenta
propia sea de duración
inferior a sesenta
meses.
Los trabajadores por
cuenta propia que
soliciten la
reanudación de la
del artículo 212.4, que queda
redactada del siguiente
modo:
«b) Previa solicitud del
interesado, en los supuestos
recogidos en los párrafos b),
c), d), e), f) y g) del apartado
1, siempre que se acredite
que ha finalizado la causa de
suspensión, que, en su caso,
esa causa constituye
situación legal de desempleo
o inscripción como
demandante de empleo en
el caso de los trabajadores
por cuenta propia, o que, en
su caso, se mantiene el
requisito de carencia de
rentas o existencia de
responsabilidades familiares.
En el supuesto de la letra d)
del apartado 1, en lo
referente a los trabajadores
por cuenta propia que causen
alta en el Régimen Especial
de la Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos o en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar, la
prestación por desempleo
podrá reanudarse cuando el
trabajo por cuenta propia sea
de duración inferior a sesenta
meses.
Los trabajadores por cuenta
propia que soliciten la
reanudación de la prestación
o subsidio por desempleo con
75
El derecho a la
reanudación nacerá a
partir del término de
la causa de
suspensión siempre
que se solicite en el
plazo de los quince
días siguientes, y la
solicitud requerirá la
inscripción como
demandante de
empleo si la misma
no se hubiere
efectuado
previamente.
Asimismo, en la
fecha de la solicitud
se considerará
reactivado el
compromiso de
actividad a que se
refiere el artículo
231 de esta ley, salvo
en aquellos casos en
los que la entidad
gestora exija la
suscripción de un
nuevo compromiso.
Si se presenta la
solicitud transcurrido
el plazo citado, se
producirán los
efectos previstos en
el apartado 2 del
artículo 209 y en el
párrafo b) del
apartado 1 del
artículo 219.
En el caso de que el
período que
corresponde a las
vacaciones anuales
retribuidas no haya
sido disfrutado, será
de aplicación lo
establecido en el
apartado 3 del
artículo 209 de esta
prestación o subsidio
por desempleo con
posterioridad a los 24
meses desde el inicio
la suspensión deberán
acreditar que el cese
en la actividad por
cuenta propia tiene
su origen en la
concurrencia de
motivos económicos,
técnicos, productivos
u organizativos,
fuerza mayor
determinante del
cese, pérdida de
licencia
administrativa,
violencia de género,
divorcio o separación
matrimonial, cese
involuntario en el
cargo de consejero o
administrador de una
sociedad o en la
prestación de
servicios a la misma y
extinción del contrato
suscrito entre el
trabajador autónomo
económicamente
dependiente y su
cliente, todo ello en
los términos previstos
reglamentariamente.
Si tras el cese en el
trabajo por cuenta
propia el trabajador
tuviera derecho a la
protección por cese
de actividad, podrá
optar entre percibir
ésta o reabrir el
derecho a la
protección por
desempleo
suspendida. Cuando
el trabajador opte
por la prestación
posterioridad a los 24 meses
desde el inicio de la
suspensión deberán acreditar
que el cese en la actividad
por cuenta propia tiene su
origen en la concurrencia de
motivos económicos,
técnicos, productivos u
organizativos, fuerza mayor
determinante del cese,
pérdida de licencia
administrativa, violencia de
género, divorcio o separación
matrimonial, cese
involuntario en el cargo de
consejero o administrador de
una sociedad o en la
prestación de servicios a la
misma y extinción del
contrato suscrito entre el
trabajador autónomo
económicamente dependiente
y su cliente, todo ello en los
términos previstos
reglamentariamente.
Si tras el cese en el trabajo
por cuenta propia el
trabajador tuviera derecho a
la protección por cese de
actividad, podrá optar entre
percibir ésta o reabrir el
derecho a la protección por
desempleo suspendida.
Cuando el trabajador opte
por la prestación anterior, las
cotizaciones que generaron
aquella prestación por la que
no hubiera optado no podrán
computarse para el
76
ley.
anterior, las
cotizaciones que
generaron aquella
prestación por la que
no hubiera optado no
podrán computarse
para el
reconocimiento de un
derecho posterior.
El derecho a la
reanudación nacerá a
partir del término de la
causa de suspensión
siempre que se solicite
en el plazo de los
quince días siguientes,
y la solicitud requerirá
la inscripción como
demandante de empleo
si la misma no se
hubiere efectuado
previamente.
Asimismo, en la fecha
de la solicitud se
considerará reactivado
el compromiso de
actividad a que se
refiere el artículo 231
de esta ley, salvo en
aquellos casos en los
que la entidad gestora
exija la suscripción de
un nuevo compromiso.
Si se presenta la
solicitud transcurrido
el plazo citado, se
producirán los efectos
previstos en el
apartado 2 del artículo
209 y en el párrafo b)
del apartado 1 del
artículo 219.
En el caso de que el
período que
corresponde a las
vacaciones anuales
reconocimiento de un
derecho posterior.
El derecho a la reanudación
nacerá a partir del término de
la causa de suspensión
siempre que se solicite en el
plazo de los quince días
siguientes, y la solicitud
requerirá la inscripción como
demandante de empleo si la
misma no se hubiere
efectuado previamente.
Asimismo, en la fecha de la
solicitud se considerará
reactivado el compromiso de
actividad a que se refiere el
artículo 231 de esta ley, salvo
en aquellos casos en los que
la entidad gestora exija la
suscripción de un nuevo
compromiso.
Si se presenta la solicitud
transcurrido el plazo citado,
se producirán los efectos
previstos en el apartado 2 del
artículo 209 y en el párrafo
b) del apartado 1 del artículo
219.
En el caso de que el período
que corresponde a las
vacaciones anuales
retribuidas no haya sido
77
Artículo 213.
Extinción del
derecho.
1 d) “Realización de
un trabajo por cuenta
ajena de duración
igual o superior a
doce meses, sin
perjuicio de lo
establecido en el
apartado 3 del
artículo 210, o
realización de un
trabajo por cuenta
propia, por tiempo
igual o superior a
veinticuatro meses,
o igual o superior a
sesenta meses en el
supuesto de
trabajadores por
cuenta propia
menores de 30 años
de edad que causen
alta inicial en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos o en el
Régimen Especial de
la Seguridad Social
de los Trabajadores
del Mar.
Disposición
adicional trigésima.
retribuidas no haya
sido disfrutado, será de
aplicación lo
establecido en el
apartado 3 del artículo
209 de esta ley.»
Tres. La letra d) del
apartado 1 del artículo
213 queda redactada
del siguiente modo:
«d) Realización de un
trabajo por cuenta
ajena de duración igual
o superior a doce
meses, sin perjuicio de
lo establecido en el
apartado 3 del artículo
210, o realización de
un trabajo por cuenta
propia, por tiempo
igual o superior a
sesenta meses en el
supuesto de
trabajadores por
cuenta propia que
causen alta en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos o en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.»
Cuatro. El apartado 2
de la disposición
disfrutado, será de aplicación
lo establecido en el apartado
3 del artículo 209 de esta
ley.»
Tres. La letra d) del apartado
1 del artículo 213 queda
redactada del siguiente
modo:
«d) Realización de un trabajo
por cuenta ajena de duración
igual o superior a doce
meses, sin perjuicio de lo
establecido en el apartado 3
del artículo 210, o
realización de un trabajo por
cuenta propia, por tiempo
igual o superior a sesenta
meses en el supuesto de
trabajadores por cuenta
propia que causen alta en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por Cuenta
Propia o Autónomos o en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar.»
Cuatro. El apartado 2 de la
disposición adicional
78
Bonificaciones de
cuotas de la
Seguridad Social y
de aportaciones de
recaudación conjunta
en determinadas
relaciones laborales
de carácter especial y
reducciones respecto
de trabajadores de
determinados
ámbitos geográficos.
“2. Los empresarios,
excluida la
Administración
Pública y las
entidades,
organismos y
empresas del sector
público, dedicados a
actividades
encuadradas en los
Sectores de
Agricultura, Pesca y
Acuicultura;
Industria, excepto
Energía y Agua;
Comercio; Turismo;
Hostelería y resto de
servicios, excepto el
Transporte Aéreo,
Construcción de
Edificios,
Actividades
Financieras y de
Seguros y
Actividades
Inmobiliarias, en las
Ciudades de Ceuta y
Melilla, respecto de
los trabajadores que
presten servicios en
sus centros de
trabajo ubicados en
el territorio de dichas
ciudades, tendrán
derecho a una
bonificación del 50
adicional trigésima
queda redactado como
sigue:
«2. Los empresarios,
excluida la
Administración
Pública y las entidades,
organismos y empresas
del sector público,
dedicados a
actividades
encuadradas en los
Sectores de
Agricultura, Pesca y
Acuicultura; Industria,
excepto Energía y
Agua; Comercio;
Turismo; Hostelería y
resto de servicios,
excepto el Transporte
Aéreo, Construcción
de Edificios,
Actividades
Financieras y de
Seguros y Actividades
Inmobiliarias, en las
Ciudades de Ceuta y
Melilla, respecto de los
trabajadores que
presten servicios en sus
centros de trabajo
ubicados en el
territorio de dichas
ciudades, tendrán
derecho a una
bonificación del 50 por
ciento en sus
aportaciones a las
cuotas de la Seguridad
trigésima queda redactado
como sigue:
«2. Los empresarios,
excluida la Administración
Pública y las entidades,
organismos y empresas del
sector público, dedicados a
actividades encuadradas en
los Sectores de Agricultura,
Pesca y Acuicultura;
Industria, excepto Energía y
Agua; Comercio; Turismo;
Hostelería y resto de
servicios, excepto el
Transporte Aéreo,
Construcción de Edificios,
Actividades Financieras y de
Seguros y Actividades
Inmobiliarias, en las
Ciudades de Ceuta y Melilla,
respecto de los trabajadores
que presten servicios en sus
centros de trabajo ubicados
en el territorio de dichas
ciudades, tendrán derecho a
una bonificación del 50 por
ciento en sus aportaciones a
las cuotas de la Seguridad
Social por contingencias
comunes, así como por los
conceptos de recaudación
conjunta de desempleo,
formación profesional y
fondo de garantía salarial.»
79
por ciento en sus
aportaciones a las
cuotas de la
Seguridad Social por
contingencias
comunes, así como
por los conceptos de
recaudación conjunta
de desempleo,
formación
profesional y fondo
de garantía salarial.
Asimismo, los
trabajadores
encuadrados en el
Régimen Especial de
Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos
dedicados a
actividades
encuadradas en los
sectores descritos en
el párrafo anterior,
que residan y ejerzan
su actividad en las
Ciudades de Ceuta y
Melilla, tendrán
derecho a una
bonificación del 50
por ciento en sus
aportaciones a las
cuotas de la
Seguridad Social por
contingencias
comunes.
La implementación y
efectiva aplicación
de las bonificaciones
previstas en los
párrafos anteriores
será de manera
progresiva durante
las tres primeras
anualidades de
vigencia de la
norma. Siendo el
primer año del 43
Social por
contingencias
comunes, así como por
los conceptos de
recaudación conjunta
de desempleo,
formación profesional
y fondo de garantía
salarial.»
80
por ciento, el
segundo del 46 por
ciento y el tercero y
sucesivos del 50 por
ciento.
Ley 5/2011 de 29 de
marzo, de la
Economía Social.
http://bit.ly/1IRCopu
Artículo 5.
Entidades de la
Economía Social.
Artículo tercero.
Modificación de la Ley
5/2011, de 29 de
marzo, de Economía
Social.
Uno. Se añade un
apartado 4 al artículo
5, con la siguiente
redacción:
«4. Se declaran
entidades prestadoras
de Servicios de
Interés Económico
General, los Centros
Especiales de Empleo
y las Empresas de
Inserción,
constituidas y
calificadas como tales
según su normativa
reguladora.
Asimismo, podrá
extenderse esta
declaración a
cualesquiera otras
entidades de la
economía social que
tengan por objeto
igualmente la
inserción laboral de
colectivos en riesgo de
exclusión, conforme a
lo que se establezca
reglamentariamente.»
Dos. El artículo 9
queda redactado del
siguiente modo:
Artículo tercero.
Modificación de la Ley
5/2011, de 29 de marzo, de
Economía Social.
Uno. Se añade un apartado 4
al artículo 5, con la siguiente
redacción:
«4. Se declaran entidades
prestadoras de Servicios de
Interés Económico General,
los Centros Especiales de
Empleo y las Empresas de
Inserción, constituidas y
calificadas como tales según
su normativa reguladora.
Asimismo, podrá extenderse
esta declaración a
cualesquiera otras entidades
de la economía social que
tengan por objeto igualmente
la inserción laboral de
colectivos en riesgo de
exclusión, conforme a lo que
se establezca
reglamentariamente.»
Dos. El artículo 9 queda
redactado del siguiente
modo:
81
Artículo 9. Consejo
para el Fomento de
la Economía Social.
1. El Consejo para el
Fomento de la
Economía Social se
regirá por lo
dispuesto en esta
Ley, configurándose
como órgano asesor
y consultivo para las
actividades
relacionadas con la
economía social,
integrado, a través
del Ministerio de
Trabajo e
Inmigración, en la
Administración
General del Estado,
sin participar en la
estructura jerárquica
de ésta. Actuará
como un órgano de
colaboración,
coordinación e
interlocución de la
economía social y la
Administración
General del Estado.
2. De conformidad
con las competencias
atribuidas, y de
acuerdo con el
ámbito de esta ley,
tendrá las siguientes
funciones:
a) Informar y
colaborar en la
elaboración de
proyectos sobre
cualquier disposición
legal o reglamentaria
que afecten a
entidades de la
«Artículo 9.
Incentivos a la
incorporación de
trabajadores a
entidades de la
economía social.
1. Se incorporan las
siguientes
bonificaciones
aplicables a las
entidades de la
economía social:
a) Bonificaciones en
las cuotas
empresariales de la
Seguridad Social
durante tres años,
cuya cuantía será de
137,5 euros/mes
(1.650 euros/año)
durante el primer
año, y de 66,67
euros/mes (800
euros/año) durante
los dos años restantes,
aplicable a las
cooperativas y
sociedades laborales
que incorporen
trabajadores
desempleados como
socios trabajadores o
de trabajo, y que sean
menores de 30 años, o
menores de 35 años
que tengan
reconocido un grado
de discapacidad igual
o superior al 33 %. Si
la incorporación se
realiza con mayores
de 30 años, la
bonificación será de
66,67 euros/mes (800
euros/año) durante
los tres años. En el
caso de cooperativas,
«Artículo 9. Incentivos a la
incorporación de trabajadores
a entidades de la economía
social.
1. Se incorporan las
siguientes bonificaciones
aplicables a las entidades de
la economía social:
a) Bonificaciones en las
cuotas empresariales de la
Seguridad Social durante tres
años, cuya cuantía será de
137,5 euros/mes (1.650
euros/año) durante el primer
año, y de 66,67 euros/mes
(800 euros/año) durante los
dos años restantes, aplicable
a las cooperativas y
sociedades laborales que
incorporen trabajadores
desempleados como socios
trabajadores o de trabajo, y
que sean menores de 30 años,
o menores de 35 años que
tengan reconocido un grado
de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento. Si
la incorporación se realiza
con mayores de 30 años, la
bonificación será de 66,67
euros/mes (800 euros/año)
durante los tres años. En el
caso de cooperativas, las
bonificaciones se aplicarán
cuando éstas hayan optado
por un Régimen de
Seguridad Social propio de
trabajadores por cuenta
ajena, en los términos de la
disposición adicional cuarta
del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real
82
economía social.
b) Elaborar los
informes que se
soliciten por el
Ministerio de
Trabajo e
Inmigración y demás
departamentos
ministeriales.
c) Evacuar informe
previo, de
conformidad con el
artículo 6 de esta
Ley, en la
elaboración y
actualización del
catálogo de
entidades de la
economía social del
Ministerio de
Trabajo e
Inmigración.
d) Informar los
programas de
desarrollo y fomento
de la economía
social.
e) Realizar estudios e
informes sobre
cuestiones y
problemas que
afecten a la
economía social y en
especial sobre el
refuerzo del
conocimiento,
presencia
institucional y
proyección
internacional de la
economía social.
f) Velar por la
promoción y el
respeto a los
principios
las bonificaciones se
aplicarán cuando
éstas hayan optado
por un Régimen de
Seguridad Social
propio de
trabajadores por
cuenta ajena, en los
términos de la
disposición adicional
cuarta del texto
refundido de la Ley
General de la
Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de
junio.
b) Bonificaciones en
las cuotas de la
Seguridad Social
aplicables a las
empresas de inserción
en los supuestos de
contratos de trabajo
suscritos con
personas en situación
de exclusión social
incluidas en el
artículo 2 de la Ley
44/2007, de 13 de
diciembre, para la
regulación del
régimen de las
empresas de
inserción, de 70,83
euros/mes (850
euros/año) durante
toda la vigencia del
contrato, o durante
tres años en caso de
contratación
indefinida, o bien de
137,50 euros/mes
(1.650 euros/año)
durante toda la
vigencia del contrato
o durante tres años,
en caso de
Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio.
b) Bonificaciones en las
cuotas de la Seguridad Social
aplicables a las empresas de
inserción en los supuestos de
contratos de trabajo suscritos
con personas en situación de
exclusión social incluidas en
el artículo 2 de la Ley
44/2007, de 13 de diciembre,
para la regulación del
régimen de las empresas de
inserción, de 70,83
euros/mes (850 euros/año)
durante toda la vigencia del
contrato, o durante tres años
en caso de contratación
indefinida, o bien de 137,50
euros/mes (1.650 euros/año)
durante toda la vigencia del
contrato o durante tres años,
en caso de contratación
indefinida, para el caso de
menores de 30 años, o
menores de 35 años que
tengan reconocido un grado
de discapacidad igual o
superior al 33 por ciento.
Estas bonificaciones no serán
compatibles con las previstas
en el artículo 16.3.a) de la
Ley 44/2007, de 13 de
83
orientadores de la
presente Ley.
g) Emitir informe
previo en la
adopción de las
medidas de
información
estadística de las
entidades de
economía social en
los términos de la
disposición adicional
primera de la
presente Ley.
h) Cuantas otras
funciones y
competencias se le
atribuyan por
disposiciones legales
y reglamentarias.
3. El Consejo para el
Fomento de la
Economía Social
estará compuesto por
representantes de la
Administración
General del Estado,
de las
Administraciones
autonómicas, de la
asociación de
entidades locales
más representativa,
de las
confederaciones
intersectoriales
representativas de
ámbito estatal, así
como de las
entidades sectoriales
mayoritarias de la
economía social
referidas en el
artículo 5 de esta
Ley que no estén
representadas por las
citadas
contratación
indefinida, para el
caso de menores de
30 años, o menores de
35 años que tengan
reconocido un grado
de discapacidad igual
o superior al 33 %.
Estas bonificaciones
no serán compatibles
con las previstas en el
artículo 16.3.a) de la
Ley 44/2007, de 13 de
diciembre.
2. En relación al
apartado 1.a), se
aplicará lo
establecido en la
sección I del capítulo
I de la Ley 43/2006,
de 29 de diciembre,
para la mejora del
crecimiento y del
empleo, salvo lo
establecido en su
artículo 6.2.
En lo no previsto en
el apartado 1.b), se
aplicará lo
establecido en la
sección I del título I
de la Ley 43/2006, de
29 de diciembre, para
la mejora del
crecimiento y del
empleo, en cuanto a
los requisitos que han
de cumplir los
beneficiarios, las
exclusiones en la
aplicación de las
bonificaciones,
cuantía máxima,
incompatibilidades o
reintegro de
beneficios.»
diciembre.
2. En relación al apartado
1.a), se aplicará lo
establecido en la sección I
del capítulo I de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del
crecimiento y del empleo,
salvo lo establecido en su
artículo 6.2.
En lo no previsto en el
apartado 1.b), se aplicará lo
establecido en la sección I
del título I de la Ley
43/2006, de 29 de diciembre,
para la mejora del
crecimiento y del empleo, en
cuanto a los requisitos que
han de cumplir los
beneficiarios, las exclusiones
en la aplicación de las
bonificaciones, cuantía
máxima, incompatibilidades
o reintegro de beneficios.»
84
confederaciones
intersectoriales, de
las organizaciones
sindicales más
representativas y por
cinco personas de
reconocido prestigio
en el ámbito de la
economía social
designadas por el
Ministerio de
Trabajo e
Inmigración.
4. La Presidencia del
Consejo para el
Fomento de la
Economía Social
corresponderá a la
persona titular de la
Secretaría de Estado
de Empleo.
5. El funcionamiento
y composición del
Consejo será objeto
de desarrollo
reglamentario, y se
ajustará a lo
dispuesto sobre
órganos colegiados
en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico
de las
Administraciones
Públicas y del
Procedimiento
Administrativo
Común, y en la Ley
6/1997, de 14 de
abril, de
Organización y
Funcionamiento de
la Administración
General del Estado.
Tres. Se introduce un
Tres. Se introduce un nuevo
85
nuevo artículo 10 que
queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 10.
Capitalización de la
prestación por
desempleo a los
beneficiarios de
prestaciones cuando
pretendan
incorporarse como
socios trabajadores o
de trabajo en
cooperativas o en
sociedades laborales.
1. En aplicación de lo
dispuesto en el
apartado 3 del
artículo 228 del texto
refundido de la Ley
General de la
Seguridad Social,
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de
junio, se mantendrá
lo previsto en el Real
Decreto 1044/1985, de
19 de junio, por el
que se establece el
abono de la
prestación por
desempleo en su
modalidad de pago
único, incluidas las
modificaciones
incorporadas por
normas posteriores,
en lo que no opongan
a las reglas
siguientes:
1.ª La entidad gestora
podría abonar el
valor actual del
importe de la
prestación por
desempleo de nivel
artículo 10 que queda
redactado del siguiente
modo:
«Artículo 10. Capitalización
de la prestación por
desempleo a los beneficiarios
de prestaciones cuando
pretendan incorporarse como
socios trabajadores o de
trabajo en cooperativas o en
sociedades laborales.
1. En aplicación de lo
dispuesto en el apartado 3 del
artículo 228 del texto
refundido de la Ley General
de la Seguridad Social,
aprobado por el Real Decreto
Legislativo 1/1994, de 20 de
junio, se mantendrá lo
previsto en el Real Decreto
1044/1985, de 19 de junio,
por el que se establece el
abono de la prestación por
desempleo en su modalidad
de pago único, incluidas las
modificaciones incorporadas
por normas posteriores, en lo
que no opongan a las reglas
siguientes:
1.ª La entidad gestora podría
abonar el valor actual del
importe de la prestación por
desempleo de nivel
contributivo, a los
beneficiarios de prestaciones
86
contributivo, a los
beneficiarios de
prestaciones cuando
pretendan
incorporarse, de
forma estable, como
socios trabajadores o
de trabajo en
cooperativas o en
sociedades laborales,
aunque hayan
mantenido un vínculo
contractual previo
con dichas
sociedades,
independientemente
de su duración o
constituirlas.
En estos supuestos, el
abono de la
prestación se
realizará de una sola
vez por el importe
que corresponda a las
aportaciones al
capital, incluyendo la
cuota de ingreso, en el
caso de las
cooperativas, o al de
la adquisición de
acciones o
participaciones del
capital social en una
sociedad laboral en lo
necesario para
acceder a la condición
de socio.
Quienes capitalicen la
prestación por
desempleo, también
podrán destinar la
misma a los gastos de
constitución y puesta
en funcionamiento de
una entidad, así como
al pago de las tasas y
el precio de servicios
específicos de
cuando pretendan
incorporarse, de forma
estable, como socios
trabajadores o de trabajo en
cooperativas o en sociedades
laborales, aunque hayan
mantenido un vínculo
contractual previo con dichas
sociedades,
independientemente de su
duración o constituirlas.
En estos supuestos, el abono
de la prestación se realizará
de una sola vez por el
importe que corresponda a
las aportaciones al capital,
incluyendo la cuota de
ingreso, en el caso de las
cooperativas, o al de la
adquisición de acciones o
participaciones del capital
social en una sociedad
laboral en lo necesario para
acceder a la condición de
socio.
Quienes capitalicen la
prestación por desempleo,
también podrán destinar la
misma a los gastos de
constitución y puesta en
funcionamiento de una
entidad, así como al pago de
las tasas y el precio de
servicios específicos de
asesoramiento, formación e
información relacionados con
87
asesoramiento,
formación e
información
relacionados con la
actividad a
emprender.
Se abonará como
pago único la cuantía
de la prestación,
calculada en días
completos, de la que
deducirá el importe
relativo al interés
legal del dinero.
No obstante, si no se
obtiene la prestación
por su importe total,
el importe restante se
podrá obtener
conforme a lo
establecido en la regla
2.ª siguiente.
2.ª La entidad gestora
podrá abonar
mensualmente el
importe de la
prestación por
desempleo de nivel
contributivo para
subvencionar la
cotización del
trabajador a la
Seguridad Social, y
en este supuesto:
La cuantía de la
subvención, calculada
en días completos de
prestación, será fija y
corresponderá al
importe de la
aportación íntegra
del trabajador a la
Seguridad Social en
el momento del inicio
de la actividad sin
considerar futuras
modificaciones, salvo
la actividad a emprender.
Se abonará como pago único
la cuantía de la prestación,
calculada en días completos,
de la que deducirá el importe
relativo al interés legal del
dinero.
No obstante, si no se obtiene
la prestación por su importe
total, el importe restante se
podrá obtener conforme a lo
establecido en la regla 2.ª
siguiente.
2.ª La entidad gestora podrá
abonar mensualmente el
importe de la prestación por
desempleo de nivel
contributivo para
subvencionar la cotización
del trabajador a la Seguridad
Social, y en este supuesto:
a) La cuantía de la
subvención, calculada en días
completos de prestación, será
fija y corresponderá al
importe de la aportación
íntegra del trabajador a la
Seguridad Social en el
momento del inicio de la
actividad sin considerar
futuras modificaciones, salvo
cuando el importe de la
subvención quede por debajo
de la aportación del
88
Disposición final
primera. Título
competencial.
La presente Ley
constituye
legislación básica
dictada al amparo del
artículo 149.1.13.ª de
la Constitución que
atribuye al Estado las
«bases y
coordinación de la
planificación general
de la actividad
económica». No
obstante, no tendrán
carácter básico:
a) Los contenidos de
cuando el importe de
la subvención quede
por debajo de la
aportación del
trabajador que
corresponda a la base
mínima de cotización
vigente para cada
régimen de Seguridad
Social; en tal caso, se
abonará ésta última.
El abono se realizará
mensualmente por la
entidad gestora al
trabajador, previa
comprobación de que
se mantiene en alta en
la Seguridad Social
en el mes
correspondiente.
3.ª La solicitud del
abono de la
prestación por
desempleo de nivel
contributivo, según lo
establecido en las
reglas 1.ª y 2.ª, en
todo caso deberá ser
de fecha anterior a la
fecha de
incorporación a la
cooperativa o
sociedad laboral.
Si el trabajador
hubiera impugnado el
cese de la relación
laboral origen de la
prestación por
desempleo, la
solicitud deberá ser
posterior a la
resolución del
procedimiento
correspondiente.
Los efectos
económicos del abono
trabajador que corresponda a
la base mínima de cotización
vigente para cada régimen de
Seguridad Social; en tal caso,
se abonará ésta última.
b) El abono se realizará
mensualmente por la entidad
gestora al trabajador, previa
comprobación de que se
mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes
correspondiente.
3.ª La solicitud del abono de
la prestación por desempleo
de nivel contributivo, según
lo establecido en las reglas
1.ª y 2.ª, en todo caso deberá
ser de fecha anterior a la
fecha de incorporación a la
cooperativa o sociedad
laboral.
Si el trabajador hubiera
impugnado el cese de la
relación laboral origen de la
prestación por desempleo, la
solicitud deberá ser posterior
a la resolución del
procedimiento
correspondiente.
Los efectos económicos del
abono del derecho solicitado
89
esta Ley que hacen
referencia a la
organización y
funcionamiento de
órganos del Estado o
de órganos adscritos
a la Administración
del Estado: Artículo
8.3 y artículo 9.
b) La disposición
adicional primera
que se incardina en
el artículo 149.1.31.ª
de la Constitución
que atribuye al
Estado la
competencia en
materia de
«Estadística para
fines estatales».
Ley de contratos del
sector público.
http://bit.ly/1Q3srnQ
Disposición
adicional quinta.
Contratos
reservados.
“Podrá reservarse la
participación en los
procedimientos de
adjudicación de
del derecho solicitado
se producirán a
partir del día
siguiente al de su
reconocimiento, salvo
cuando la fecha de
inicio de la actividad
sea anterior, en cuyo
caso, se estará a la
fecha de inicio de esa
actividad.
2. El Gobierno podrá
modificar, mediante
real decreto, lo
establecido en el
apartado 1 anterior.»
Cuatro. Se introduce
un nuevo artículo 11
que queda redactado
del siguiente modo:
«Artículo 11.
Bonificaciones de
cuotas de Seguridad
Social para los socios
trabajadores o socios
de trabajo de las
sociedades
cooperativas, en
período de descanso
por maternidad,
adopción,
acogimiento, riesgo
durante el embarazo,
riesgo durante la
lactancia natural o
suspensión por
paternidad.
A la cotización de los
socios trabajadores o
socios de trabajo de
las sociedades
cooperativas,
sustituidos durante
los períodos de
descanso por
maternidad,
se producirán a partir del día
siguiente al de su
reconocimiento, salvo
cuando la fecha de inicio de
la actividad sea anterior, en
cuyo caso, se estará a la
fecha de inicio de esa
actividad.
2. El Gobierno podrá
modificar, mediante real
decreto, lo establecido en el
apartado 1 anterior.»
Cuatro. Se introduce un
nuevo artículo 11 que queda
redactado del siguiente
modo:
«Artículo 11. Bonificaciones
de cuotas de Seguridad
Social para los socios
trabajadores o socios de
trabajo de las sociedades
cooperativas, en período de
descanso por maternidad,
adopción, acogimiento,
riesgo durante el embarazo,
riesgo durante la lactancia
natural o suspensión por
paternidad.
A la cotización de los socios
trabajadores o socios de
trabajo de las sociedades
cooperativas, sustituidos
durante los períodos de
descanso por maternidad,
adopción, acogimiento,
paternidad, riesgo durante el
embarazo o riesgo durante la
90
contratos a Centros
Especiales de
Empleo, o reservar
su ejecución en el
marco de programas
de empleo protegido,
cuando al menos el
70 por 100 de los
trabajadores
afectados sean
personas con
discapacidad que,
debido a la índole o a
la gravedad de sus
deficiencias, no
puedan ejercer una
actividad profesional
en condiciones
normales. En el
anuncio de licitación
deberá hacerse
referencia a la
presente
disposición”.
adopción,
acogimiento,
paternidad, riesgo
durante el embarazo
o riesgo durante la
lactancia natural,
mediante los
contratos de
interinidad
bonificados,
celebrados con
desempleados a que
se refiere el Real
Decreto-Ley 11/1998,
de 4 de septiembre,
les será de aplicación:
a) Una bonificación
del 100 por 100 en las
cuotas empresariales
de la Seguridad
Social, incluidas las
de accidentes de
trabajo y
enfermedades
profesionales y en las
aportaciones
empresariales de las
cuotas de
recaudación conjunta
para el caso de los
socios encuadrados
en un régimen de
Seguridad Social
propio de
trabajadores por
cuenta ajena.
b) Una bonificación
del 100 por 100 de la
cuota que resulte de
aplicar sobre la base
mínima o fija que
corresponda el tipo
de cotización
establecido como
obligatorio para
trabajadores
incluidos en un
régimen de Seguridad
lactancia natural, mediante
los contratos de interinidad
bonificados, celebrados con
desempleados a que se
refiere el Real Decreto-Ley
11/1998, de 4 de septiembre,
les será de aplicación:
a) Una bonificación del 100
por cien en las cuotas
empresariales de la
Seguridad Social, incluidas
las de accidentes de trabajo y
enfermedades profesionales y
en las aportaciones
empresariales de las cuotas
de recaudación conjunta para
el caso de los socios
encuadrados en un régimen
de Seguridad Social propio
de trabajadores por cuenta
ajena.
b) Una bonificación del 100
por cien de la cuota que
resulte de aplicar sobre la
base mínima o fija que
corresponda el tipo de
cotización establecido como
obligatorio para trabajadores
incluidos en un régimen de
Seguridad Social propio de
trabajadores autónomos.
91
Ley 12/2001 de 9 de
julio, de medidas
urgentes de reforma
del mercado de
trabajo para el
incremento del
empleo y la mejora
de su calidad.
http://bit.ly/1Q3r74w
Disposición
adicional segunda.
Bonificaciones de
cuotas de Seguridad
Social para los
trabajadores en
período de descanso
por maternidad,
adopción,
acogimiento, riesgo
durante el embarazo,
riesgo durante la
lactancia natural o
suspensión por
paternidad.
A la cotización de
los trabajadores o de
los socios
trabajadores o socios
de trabajo de las
sociedades
cooperativas, o
trabajadores por
cuenta propia o
autónomos,
sustituidos durante
los períodos de
descanso por
maternidad,
adopción,
acogimiento,
paternidad, riesgo
durante el embarazo
Social propio de
trabajadores
autónomos.
Solo será de
aplicación esta
bonificación mientras
coincidan en el
tiempo la suspensión
de actividad por
dichas causas y el
contrato de
interinidad del
sustituto y, en todo
caso, con el límite
máximo del periodo
de suspensión.»
Sólo será de aplicación esta
bonificación mientras
coincidan en el tiempo la
suspensión de actividad por
dichas causas y el contrato de
interinidad del sustituto y, en
todo caso, con el límite
máximo del periodo de
suspensión.»
Cinco. Se introduce un
nuevo artículo 12, que
queda redactado del
siguiente modo:
«Artículo 12. Pago único de
la prestación por cese de
actividad.
1. Quienes sean titulares
del derecho a la prestación
por cese de actividad, y
tengan pendiente de
percibir un período de, al
menos, seis meses, podrán
percibir de una sola vez el
valor actual del importe de
la prestación, cuando
acrediten ante el órgano
gestor que van a realizar
una actividad profesional
como socios trabajadores
de una cooperativa de
trabajo asociado o sociedad
que tenga el carácter de
laboral.
2. El beneficiario que desee
percibir su prestación de
una sola vez podrá
solicitarlo al órgano gestor,
acompañando a la solicitud
memoria explicativa sobre
el proyecto de inversión a
realizar y actividad a
92
o riesgo durante la
lactancia natural,
mediante los
contratos de
interinidad
bonificados,
celebrados con
desempleados a que
se refiere el Real
Decreto-Ley
11/1998, de 4 de
septiembre, les será
de aplicación:
a) Una bonificación
del 100 por 100 en
las cuotas
empresariales de la
Seguridad Social,
incluidas las de
accidentes de trabajo
y enfermedades
profesionales y en
las aportaciones
empresariales de las
cuotas de
recaudación conjunta
para el caso de los
trabajadores
encuadrados en un
régimen de
Seguridad Social
propio de
trabajadores por
cuenta ajena.
b) Una bonificación
del 100 por 100 de la
cuota que resulte de
aplicar sobre la base
mínima o fija que
corresponda el tipo
de cotización
establecido como
obligatorio para
trabajadores
incluidos en un
régimen de
Seguridad Social
propio de
desarrollar, así como
cuanta documentación
acredite la viabilidad del
proyecto.
Los solicitantes deberán
acompañar certificación de
haber solicitado su ingreso
en la sociedad y condiciones
en que este se producirá. Si
se trata de cooperativas o
sociedades laborales de
nueva creación deberán
acompañar, además, el
proyecto de estatutos de la
sociedad. En estos casos el
abono de la prestación en
su modalidad de pago
único estará condicionado a
la presentación del acuerdo
de admisión como socio o a
la efectiva inscripción de la
sociedad en el
correspondiente registro.
3. El órgano gestor,
teniendo en cuenta la
viabilidad del proyecto a
realizar, reconocerá el
derecho en el plazo de
treinta días contados desde
la solicitud del pago único.
Contra la decisión del
órgano gestor se podrá
reclamar en los términos
del artículo 19 de la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por
la que se establece un
sistema específico de
protección por cese de
actividad.
La solicitud del abono de la
prestación por cese de
actividad, en todo caso
deberá ser de fecha
anterior a la fecha de
incorporación a la
cooperativa o sociedad
laboral, o a la de
constitución de la
cooperativa o sociedad
laboral.
93
trabajadores
autónomos.
Sólo será de
aplicación esta
bonificación
mientras coincidan
en el tiempo la
suspensión de
actividad por dichas
causas y el contrato
de interinidad del
sustituto y, en todo
caso, con el límite
máximo del periodo
de suspensión”.
Ley 43/2006, de 29
de diciembre, para la
mejora del
crecimiento y del
empleo.
http://bit.ly/1StGoiV
Artículo 2. Ámbito
de aplicación e
incentivos a la
contratación.
4. Una vez percibida la
prestación por su valor
actual, el beneficiario
deberá iniciar, en el plazo
máximo de un mes, la
actividad para cuya
realización se le hubiera
concedido y darse de alta
en el correspondiente
régimen de la Seguridad
Social, o acreditar, en su
caso, que está en fase de
iniciación.
5. El abono de la prestación
se realizará de una sola vez
por el importe que
corresponda a las
aportaciones al capital,
incluyendo la cuota de
ingreso, en el caso de las
cooperativas, o al de la
adquisición de acciones o
participaciones del capital
social en una sociedad
laboral en lo necesario para
acceder a la condición de
socio trabajador, incluidas
las cargas tributarias para
el inicio de la actividad.
Quienes perciban el pago
único de la prestación por
cese de actividad podrán
destinar la misma a los
gastos de constitución y
puesta en funcionamiento
de una entidad, así como al
pago de las tasas y tributos.
Podrán, además, destinar
hasta el 15 por ciento de la
cuantía de la prestación
capitalizada al pago de
servicios específicos de
asesoramiento, formación e
información relacionados
con la actividad a
emprender.
Se abonará como pago
único la cuantía de la
prestación, calculada en
días completos, de la que se
94
deducirá el importe
relativo al interés legal del
dinero.
6. El órgano gestor, a
solicitud de los
beneficiarios de esta
medida, podrá destinar
todo o parte del pago único
de la prestación por cese de
actividad a cubrir los costes
de cotización a la
Seguridad Social. En tal
caso, habrá que atenerse a
las siguientes reglas:
Primera.— Si no se obtiene
la prestación por su
importe total, el importe
restante se podrá obtener
conforme a lo establecido
en la regla segunda
siguiente.
Asimismo, el beneficiario
de la prestación podrá
optar por obtener toda la
prestación pendiente por
percibir conforme a lo
establecido en la regla
segunda siguiente.
Segunda.— El órgano
gestor podrá abonar
mensualmente el importe
de la prestación por cese de
actividad para compensar
la cotización del trabajador
a la Seguridad Social, y en
este supuesto:
a) La cuantía a abonar,
calculada en días completos
de prestación, será fija y
corresponderá al importe
de la aportación íntegra del
trabajador a la Seguridad
Social en el momento del
inicio de la actividad sin
considerar futuras
modificaciones.
b) El abono se realizará
mensualmente por la
entidad u organismo gestor
al trabajador, previa
95
Cinco. El artículo 9
pasa a numerarse como
artículo 12.
Seis. Se modifica la
disposición final
primera queda
redactada como sigue:
«Disposición final
primera. Título
comprobación de que se
mantiene en alta en la
Seguridad Social en el mes
correspondiente.
7. La percepción de la
prestación en un pago
único será compatible con
otras ayudas que para la
constitución o integración
en cooperativas o
sociedades laborales
pudieran obtenerse.
8. La no afectación de la
cantidad percibida a la
realización de la actividad
para la que se haya
concedido será considerada
pago indebido a los efectos
previstos en el artículo 31
del Real Decreto 1541/2011,
de 31 de octubre, por el que
se desarrolla la Ley
32/2010, de 5 de agosto, por
la que se establece un
sistema específico de
protección por cese de
actividad de los
trabajadores autónomos. A
estos efectos, se entenderá,
salvo prueba en contrario,
que no ha existido
afectación cuando el
trabajador, en el plazo de
un mes, no haya acreditado
los extremos indicados en el
apartado 4 de este
artículo.»
Seis. El artículo 9 pasa a
numerarse como artículo
13.
Siete. Se modifica la
disposición final primera
queda redactada como sigue:
«Disposición final primera.
Título competencial.
96
competencial.
La presente Ley
constituye legislación
básica dictada al
amparo del artículo
149.1.13.ª de la
Constitución que
atribuye al Estado las
ʺbases y coordinación
de la planificación
general de la actividad
económicaʺ. No
obstante, no tendrán
carácter básico:
a) Los contenidos de
esta Ley que hacen
referencia a la
organización y
funcionamiento de
órganos del Estado o
de órganos adscritos a
la Administración del
Estado: artículo 8.3 y
artículo 12.
b) La disposición
adicional primera que
se incardina en el
artículo 149.1.31.ª de
la Constitución que
atribuye al Estado la
competencia en
materia de ʺEstadística
para fines estatalesʺ.
c) Los artículos 9, 10 y
11 se dictan al amparo
de lo previsto por el
artículo 149.1.17.ª de
la Constitución que
atribuye al Estado
competencia exclusiva
respecto a la
legislación básica y
régimen económico de
la Seguridad Social,
sin perjuicio de la
ejecución de sus
La presente ley constituye
legislación básica dictada al
amparo del artículo
149.1.13.ª de la Constitución
que atribuye al Estado las
«bases y coordinación de la
planificación general de la
actividad económica». No
obstante, no tendrán carácter
básico:
a) Los contenidos de esta ley
que hacen referencia a la
organización y
funcionamiento de órganos
del Estado o de órganos
adscritos a la Administración
del Estado: artículo 8.3 y
artículo 13.
b) La disposición adicional
primera que se incardina en
el artículo 149.1.31.ª de la
Constitución que atribuye al
Estado la competencia en
materia de «Estadística para
fines estatales».
c) Los artículos 9, 10, 11 y
12, que se dictan al amparo
de lo previsto por el artículo
149.1.17.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado
competencia exclusiva
respecto a la legislación
básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de
sus servicios por las
Comunidades Autónomas.»
97
servicios por las
Comunidades
Autónomas.»
Artículo cuarto.
Modificación de la
disposición adicional
quinta del texto
refundido de la Ley de
Contratos del Sector
Público, aprobado por
el Real Decreto
Legislativo 3/2011, de
14 de noviembre.
Se modifica la
disposición adicional
quinta que queda
redactada como sigue:
«Disposición
adicional quinta.
Contratos reservados.
1. Mediante Acuerdo
del Consejo de
Ministros o a través
del órgano
competente en el
ámbito de las
Comunidades
Autónomas y de las
Entidades Locales, se
fijarán porcentajes
mínimos de reserva
del derecho a
participar en los
procedimientos de
adjudicación de
determinados
contratos o de
determinados lotes de
los mismos a Centros
Especiales de Empleo
y a empresas de
inserción reguladas
en la Ley 44/2007, de
13 de diciembre, para
la regulación del
régimen de las
Artículo cuarto.
Modificación de la
disposición adicional quinta
del texto refundido de la Ley
de Contratos del Sector
Público, aprobado por el
Real Decreto Legislativo
3/2011, de 14 de noviembre.
Se modifica la disposición
adicional quinta que queda
redactada como sigue:
«Disposición adicional
quinta. Contratos reservados.
1. Mediante Acuerdo del
Consejo de Ministros o a
través del órgano competente
en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y
de las Entidades Locales, se
fijarán porcentajes mínimos
de reserva del derecho a
participar en los
procedimientos de
adjudicación de
determinados contratos o de
determinados lotes de los
mismos a Centros Especiales
de Empleo y a empresas de
inserción reguladas en la Ley
44/2007, de 13 de diciembre,
para la regulación del
régimen de las empresas de
inserción, que cumplan con
los requisitos establecidos en
dicha normativa para tener
esta consideración, o un
porcentaje mínimo de reserva
de la ejecución de estos
contratos en el marco de
98
empresas de
inserción, que
cumplan con los
requisitos
establecidos en dicha
normativa para tener
esta consideración, o
un porcentaje
mínimo de reserva de
la ejecución de estos
contratos en el marco
de programas de
empleo protegido, a
condición de que al
menos el 30 por 100
de los empleados de
los Centros
Especiales de Empleo,
de las empresas de
inserción o de los
programas sean
trabajadores con
discapacidad o en
riesgo de exclusión
social.
En el referido
Acuerdo del Consejo
de Ministros o a
través del órgano
competente en el
ámbito de las
Comunidades
Autónomas y de las
Entidades Locales, se
fijarán las
condiciones mínimas
para garantizar el
cumplimiento de lo
establecido en el
párrafo anterior.
2. En el anuncio de
licitación deberá
hacerse referencia a
la presente
disposición.»
Artículo quinto.
Modificación de la Ley
programas de empleo
protegido, a condición de que
al menos el 30 por ciento de
los empleados de los Centros
Especiales de Empleo, de las
empresas de inserción o de
los programas sean
trabajadores con
discapacidad o en riesgo de
exclusión social.
En el referido Acuerdo del
Consejo de Ministros o a
través del órgano competente
en el ámbito de las
Comunidades Autónomas y
de las Entidades Locales, se
fijarán las condiciones
mínimas para garantizar el
cumplimiento de lo
establecido en el párrafo
anterior.
2. En el anuncio de licitación
deberá hacerse referencia a la
presente disposición.»
Artículo quinto.
Modificación de la Ley
99
12/2001 de 9 de julio,
de medidas urgentes de
reforma del mercado
de trabajo para el
incremento del empleo
y la mejora de su
calidad.
Se modifica la
disposición adicional
segunda, que queda
redactada como sigue:
«Disposición adicional
segunda.
Bonificaciones de
cuotas de Seguridad
Social para los
trabajadores en período
de descanso por
maternidad, adopción,
acogimiento, riesgo
durante el embarazo,
riesgo durante la
lactancia natural o
suspensión por
paternidad.
A la cotización de los
trabajadores por cuenta
ajena sustituidos
durante los períodos de
descanso por
maternidad, adopción,
acogimiento,
paternidad, riesgo
durante el embarazo o
riesgo durante la
lactancia natural,
mediante los contratos
de interinidad
bonificados,
celebrados con
desempleados a que se
refiere el Real Decreto-
Ley 11/1998, de 4 de
septiembre, les será de
aplicación una
bonificación del 100
12/2001, de 9 de julio, de
medidas urgentes de reforma
del mercado de trabajo para
el incremento del empleo y la
mejora de su calidad.
Se modifica la disposición
adicional segunda, que queda
redactada como sigue:
«Disposición adicional
segunda. Bonificaciones de
cuotas de Seguridad Social
para los trabajadores en
período de descanso por
maternidad, adopción,
acogimiento, riesgo durante
el embarazo, riesgo durante
la lactancia natural o
suspensión por paternidad.
A la cotización de los
trabajadores por cuenta ajena
sustituidos durante los
períodos de descanso por
maternidad, adopción,
acogimiento, paternidad,
riesgo durante el embarazo o
riesgo durante la lactancia
natural, mediante los
contratos de interinidad
bonificados, celebrados con
desempleados a que se
refiere el Real Decreto-Ley
11/1998, de 4 de septiembre,
les será de aplicación una
bonificación del 100 por cien
en las cuotas empresariales
de la Seguridad Social,
incluidas las de accidentes de
trabajo y enfermedades
profesionales y en las
100
por 100 en las cuotas
empresariales de la
Seguridad Social,
incluidas las de
accidentes de trabajo y
enfermedades
profesionales y en las
aportaciones
empresariales de las
cuotas de recaudación
conjunta.
Solo será de aplicación
esta bonificación
mientras coincidan en
el tiempo la suspensión
de actividad por dichas
causas y el contrato de
interinidad del
sustituto y, en todo
caso, con el límite
máximo del periodo de
suspensión.»
Artículo sexto.
Modificación de la Ley
43/2006, de 29 de
diciembre, para la
mejora del crecimiento
y del empleo.
Se añade un nuevo
párrafo tercero al
apartado 5 del
artículo 2, con la
siguiente redacción:
«En aquellos
supuestos en los que
el trabajador
contratado haya
finalizado un
contrato de trabajo
con una empresa de
inserción social
durante los 12 meses
anteriores, no haya
aportaciones empresariales
de las cuotas de recaudación
conjunta.
Sólo será de aplicación esta
bonificación mientras
coincidan en el tiempo la
suspensión de actividad por
dichas causas y el contrato de
interinidad del sustituto y, en
todo caso, con el límite
máximo del periodo de
suspensión.»
Artículo sexto. Modificación
de la Ley 43/2006, de 29 de
diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo.
Se añade un nuevo párrafo
tercero al apartado 5 del
artículo 2, con la siguiente
redacción:
«En aquellos supuestos en
los que el trabajador
contratado haya finalizado un
contrato de trabajo con una
empresa de inserción social
durante los 12 meses
anteriores, no haya prestado
posteriormente sus servicios
por cuenta ajena para otro
empleador con posterioridad
101
prestado
posteriormente sus
servicios por cuenta
ajena para otro
empleador con
posterioridad al cese
en la empresa de
inserción y sea
contratado por un
empleador que no
tenga la condición de
empresa de inserción
o centro especial de
empleo, la
bonificación será de
137,50 euros al mes,
durante un periodo
máximo de 12 meses.
A la finalización de
este periodo de 12
meses, serán de
aplicación las
bonificaciones
previstas en los
párrafos primero y
segundo de este
apartado hasta la
duración máxima
prevista.»
Disposición adicional
única. Ausencia de
gasto público.
Las medidas incluidas
en esta norma no
podrán suponer
incremento de
dotaciones ni de gastos
de personal.
Disposición
transitoria primera.
Aplicatoriedad de
medidas de fomento
del trabajo autónomo
existentes a la fecha
de entrada en vigor
de esta ley.
al cese en la empresa de
inserción y sea contratado
por un empleador que no
tenga la condición de
empresa de inserción o
centro especial de empleo, la
bonificación será de 137,50
euros al mes, durante un
periodo máximo de 12
meses. A la finalización de
este periodo de 12 meses,
serán de aplicación las
bonificaciones previstas en
los párrafos primero y
segundo de este apartado
hasta la duración máxima
prevista.»
Disposición adicional única.
Ausencia de gasto público.
Las medidas incluidas en esta
norma no podrán suponer
incremento de dotaciones ni
de gastos de personal.
Disposición transitoria
primera. Aplicatoriedad de
medidas de fomento del
trabajo autónomo existentes
a la fecha de entrada en vigor
de esta ley.
102
1. A los trabajadores
autónomos que con
anterioridad a la
entrada en vigor de
esta ley vinieran
disfrutando de las
reducciones y
bonificaciones
previstas en la
disposiciones
adicionales trigésima
quinta y trigésima
quinta bis del texto
refundido de la Ley
General de la
Seguridad Social, les
seguirá siendo de
aplicación lo
establecido en
aquellas
disposiciones, si bien
estos beneficiarios no
perderán el derecho a
su disfrute como
consecuencia de
emplear a
trabajadores por
cuenta ajena.
2. Los trabajadores
por cuenta propia
con discapacidad que
con anterioridad a la
entrada en vigor de
esta ley vinieran
disfrutando de las
reducciones y
bonificaciones
previstas en la
disposición adicional
undécima de la Ley
45/2002, de 12 de
diciembre, de
medidas urgentes
para la reforma del
sistema de protección
por desempleo y
mejora de la
ocupabilidad, les
seguirá siendo de
1. A los trabajadores
autónomos que con
anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley vinieran
disfrutando de las
reducciones y bonificaciones
previstas en la disposiciones
adicionales trigésima quinta
y trigésima quinta bis del
texto refundido de la Ley
General de la Seguridad
Social, les seguirá siendo de
aplicación lo establecido en
aquellas disposiciones, si
bien estos beneficiarios no
perderán el derecho a su
disfrute como consecuencia
de emplear a trabajadores por
cuenta ajena.
2. A los trabajadores por
cuenta propia con
discapacidad que con
anterioridad a la entrada en
vigor de esta ley vinieran
disfrutando de las
reducciones y bonificaciones
previstas en la disposición
adicional undécima de la Ley
45/2002, de 12 de diciembre,
de medidas urgentes para la
reforma del sistema de
protección por desempleo y
mejora de la ocupabilidad,
les seguirá siendo de
aplicación lo establecido en
aquella disposición, si bien
estos beneficiarios no
perderán el derecho a su
disfrute como consecuencia
de emplear a trabajadores por
103
aplicación lo
establecido en aquella
disposición, si bien
estos beneficiarios no
perderán el derecho a
su disfrute como
consecuencia de
emplear a
trabajadores por
cuenta ajena.
3. A los familiares
colaboradores que, a
la fecha de entrada en
vigor de esta ley
vinieran disfrutando
de la bonificación
prevista en la
disposición adicional
undécima de la Ley
3/2012, de 6 de julio,
de medidas urgentes
para la reforma del
mercado laboral, les
será de aplicación lo
previsto por el
artículo 35 de la Ley
20/2007, de 11 de
julio, del Estatuto del
Trabajo Autónomo.
Disposición
transitoria segunda.
Aplicatoriedad de las
modificaciones
previstas por los
apartados uno, dos y
tres del artículo
segundo de la
presente ley.
Los periodos de
tiempo previstos para
la suspensión de la
prestación por
desempleo en el
artículo 212.1.d) y
4.b) y para la
extinción de dicha
prestación en el
cuenta ajena.
3. A los familiares
colaboradores que, a la fecha
de entrada en vigor de esta
ley vinieran disfrutando de la
bonificación prevista en la
disposición adicional
undécima de la Ley 3/2012,
de 6 de julio, de medidas
urgentes para la reforma del
mercado laboral, les será de
aplicación lo previsto por el
artículo 35 de la Ley
20/2007, de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajo
Autónomo.
Disposición transitoria
segunda. Aplicatoriedad de
las modificaciones previstas
por los apartados uno, dos y
tres del artículo segundo de
la presente ley.
Los periodos de tiempo
previstos para la suspensión
de la prestación por
desempleo en el artículo
212.1.d) y 4.b) y para la
extinción de dicha prestación
en el artículo 213.1.d) del
texto refundido de la Ley
General de la Seguridad
104
artículo 213.1.d) del
texto refundido de la
Ley General de la
Seguridad Social,
serán también de
aplicación a aquellos
beneficiarios que a la
fecha de entrada en
vigor de esta norma
tuviesen suspendida
su prestación o
subsidio por
desempleo por la
realización de un
trabajo por cuenta
propia
Disposición
derogatoria única.
Derogación normativa.
Quedan derogadas
cuantas disposiciones
de igual o inferior
rango se opongan a la
presente ley y,
expresamente, las
siguientes:
1. De la Ley 20/2007,
de 11 de julio, del
Estatuto del Trabajador
Autónomo:
Las disposiciones
adicionales
decimocuarta,
decimoquinta y
decimosexta.
Las disposiciones
transitorias primera,
segunda y tercera.
La disposición final
quinta.
2. Del texto refundido
de la Ley General de la
Seguridad Social,
Social, serán también de
aplicación a aquellos
beneficiarios que a la fecha
de entrada en vigor de esta
norma tuviesen suspendida
su prestación o subsidio por
desempleo por la realización
de un trabajo por cuenta
propia.
Disposición derogatoria
única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a
la presente ley y,
expresamente, las siguientes:
1. De la Ley 20/2007, de 11
de julio, del Estatuto del
Trabajador Autónomo:
Las disposiciones adicionales
decimocuarta, decimoquinta
y decimosexta.
Las disposiciones transitorias
primera, segunda y tercera.
La disposición final quinta.
2. Del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real
105
aprobado por el Real
Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio:
las disposiciones
adicionales trigésima
quinta y trigésima
quinta bis.
3. De la Ley 45/2002,
de 12 de diciembre, de
medidas urgentes para
la reforma del sistema
de protección por
desempleo y mejora de
la ocupabilidad: la
disposición adicional
undécima y la
disposición transitoria
cuarta.
4. De la Ley 3/2012 de
6 de julio, de medidas
urgentes para la
reforma del mercado
laboral: la disposición
adicional undécima.
5. De la Ley 18/2007
de 4 de julio, por la
que se procede a la
integración de los
trabajadores por cuenta
propia del Régimen
Especial Agrario de la
Seguridad Social en el
Régimen Especial de la
Seguridad Social de los
Trabajadores por
Cuenta Propia o
Autónomos: la
disposición adicional
primera.
6. De la Ley 11/2013,
de 26 de julio, de
medidas de apoyo al
emprendedor y de
estímulo del
crecimiento y de la
creación de empleo:
Decreto Legislativo 1/1994,
de 20 de junio: las
disposiciones adicionales
trigésima quinta y trigésima
quinta bis.
3. De la Ley 45/2002, de 12
de diciembre, de medidas
urgentes para la reforma del
sistema de protección por
desempleo y mejora de la
ocupabilidad: la disposición
adicional undécima y la
disposición transitoria cuarta.
4. De la Ley 3/2012, de 6 de
julio, de medidas urgentes
para la reforma del mercado
laboral: la disposición
adicional undécima.
5. De la Ley 18/2007, de 4 de
julio, por la que se procede a
la integración de los
trabajadores por cuenta
propia del Régimen Especial
Agrario de la Seguridad
Social en el Régimen
Especial de la Seguridad
Social de los Trabajadores
por Cuenta Propia o
Autónomos: la disposición
adicional primera.
6. De la Ley 11/2013, de 26
de julio, de medidas de
apoyo al emprendedor y de
estímulo del crecimiento y de
la creación de empleo: los
artículos 3 y 14.
106
los artículos 3 y 14.
Disposición final
primera. Titulo
competencial.
El artículo primero de
la presente Ley, se
dicta al amparo de la
competencia que
corresponde al Estado
conforme a lo
dispuesto por el
artículo 149.1.6.ª, 7.ª y
8.ª de la Constitución
que atribuyen al Estado
la competencia
exclusiva en materia de
legislación mercantil;
laboral, sin perjuicio
de su ejecución por los
órganos de las
Comunidades
Autónomas, y
legislación civil, salvo
los apartados ocho,
nueve y trece, que se
dictan al amparo de lo
previsto por el artículo
149.1.17.ª que atribuye
al Estado la
7. De la Ley 32/2010, de 5
de agosto, por la que se
establece un sistema
específico de protección por
cese de actividad de los
trabajadores autónomos: la
disposición adicional
decimocuarta.
8. Del Real Decreto
1541/2011, de 31 de
octubre, por el que se
desarrolla la Ley 32/2010,
por la que se establece un
sistema específico de
protección por cese de
actividad de los
trabajadores autónomos: la
disposición adicional
cuarta.
Disposición final primera.
Título competencial.
El artículo primero de la
presente ley, se dicta al
amparo de la competencia
que corresponde al Estado
conforme a lo dispuesto por
el artículo 149.1.6.ª, 7.ª y 8.ª
de la Constitución que
atribuyen al Estado la
competencia exclusiva en
materia de legislación
mercantil; laboral, sin
perjuicio de su ejecución por
los órganos de las
Comunidades Autónomas, y
legislación civil, salvo los
apartados ocho, nueve y
trece, que se dictan al amparo
de lo previsto por el artículo
149.1.17.ª que atribuye al
Estado la competencia
exclusiva respecto a la
legislación básica y régimen
económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios
107
competencia exclusiva
respecto a la
legislación básica y
régimen económico de
la Seguridad Social,
sin perjuicio de la
ejecución de sus
servicios por las
Comunidades
Autónomas.
El artículo segundo, se
dicta al amparo de lo
previsto por el artículo
149.1.17.ª de la
Constitución, que al
atribuye al Estado la
competencia exclusiva
respecto a la
legislación básica y
régimen económico de
la Seguridad Social,
sin perjuicio de la
ejecución de sus
servicios por las
Comunidades
Autónomas.
El artículo tercero,
respecto a su apartado
uno se dicta al amparo
de lo dispuesto por el
artículo 149.1.13.ª de
la Constitución, que
atribuye al Estado la
competencia exclusiva
del Estado respecto a
bases y coordinación
de la planificación
general de la actividad
económica. Los
apartados dos, tres y
cuatro se dictan al
amparo de lo previsto
por el artículo
149.1.17.ª de la
Constitución, que
atribuye al Estado
competencia exclusiva
respecto a la
por las Comunidades
Autónomas.
El artículo segundo, se dicta
al amparo de lo previsto por
el artículo 149.1.17.ª de la
Constitución, que atribuye al
Estado la competencia
exclusiva respecto a la
legislación básica y régimen
económico de la Seguridad
Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios
por las Comunidades
Autónomas.
El artículo tercero, respecto a
su apartado uno se dicta al
amparo de lo dispuesto por el
artículo 149.1.13.ª de la
Constitución, que atribuye al
Estado la competencia
exclusiva del Estado respecto
a bases y coordinación de la
planificación general de la
actividad económica. Los
apartados dos, tres, cuatro y
cinco se dictan al amparo de
lo previsto por el artículo
149.1.17.ª de la Constitución,
que atribuye al Estado
competencia exclusiva
respecto a la legislación
básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de
sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
108
legislación básica y
régimen económico de
la Seguridad Social,
sin perjuicio de la
ejecución de sus
servicios por las
Comunidades
Autónomas.
El artículo cuarto se
dicta al amparo de lo
previsto por el artículo
149.1.18.ª, que
atribuye al Estado la
competencia exclusiva
en materia de
legislación básica
sobre contratos y
concesiones
administrativas.
Los artículos quinto y
sexto se dictan al
amparo de lo previsto
en el artículo
149.1.17.ª de la
Constitución que
atribuye al Estado
competencia exclusiva
respecto a la
legislación básica y
régimen económico de
la Seguridad Social,
sin perjuicio de la
ejecución de sus
servicios por las
Comunidades
Autónomas.
Disposición final
segunda. Entrada en
vigor.
La presente Ley
entrará en vigor a los
treinta días de su
publicación en el
«Boletín Oficial del
Estado».
El artículo cuarto se dicta al
amparo de lo previsto por el
artículo 149.1.18.ª, que
atribuye al Estado la
competencia exclusiva en
materia de legislación básica
sobre contratos y
concesiones administrativas.
Los artículos quinto y sexto
se dictan al amparo de lo
previsto en el artículo
149.1.17.ª de la Constitución
que atribuye al Estado
competencia exclusiva
respecto a la legislación
básica y régimen económico
de la Seguridad Social, sin
perjuicio de la ejecución de
sus servicios por las
Comunidades Autónomas.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
La presente ley entrará en
vigor a los treinta días de su
publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».