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Fecha Publicacin: 08/04/2003
Norma: Ley de Vas Pecuarias de Castilla La Mancha.
Disposicin: Ley 9/2003, de 20 de marzo, de Vas Pecuarias de Castilla La Mancha.
Fecha Norma: 20/03/2003
Origen: Leyes y Decretos Legislativos Autonmicos
Boletn: DOCM nm 50
Modificado por: Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestin Forestal Sostenible de
Castilla-La Mancha
Texto:
Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la
siguiente Ley.
EXPOSICIN DE MOTIVOS
I
En el artculo 149.1.23.a de la Constitucin Espaola se establece la competencia
exclusiva del Estado en materia de "Legislacin bsica sobre montes,
aprovechamientos forestales y vas pecuarias".
En el artculo 32.2 del Estatuto de Autonoma de Castilla-La Mancha se establece que
"en el marco de legislacin bsica del Estado y, en su caso, en los trminos que de la misma
se establezca, es competencia de la Junta de Comunidades el desarrollo legislativo y la
ejecucin en materia de montes, aprovechamientos forestales, vas pecuarias, pastos y
espacios naturales protegidos, y servicios forestales". As mismo el apartado 7 de este
artculo 32 otorga la competencia de desarrollo legislativo y de ejecucin en materia de
proteccin del medio ambiente y de los ecosistemas.
El artculo 31.1.2.a y 19.a del Estatuto de Autonoma de Castilla-La Mancha indican,
respectivamente, las competencias exclusivas que a la Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha le corresponden sobre ordenacin del territorio, urbanismo y vivienda, y promocin
del deporte y adecuada utilizacin del ocio, aspectos sobre los que influye la gestin de las
vas pecuarias dado que estas su gestin no se podr realizar de una manera aislada, sino
imbricndose con los instrumentos de ordenacin urbanstica aprobados para cada espacio y
compaginando los diversos intereses derivados de dicho mbito.
La Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha,asumi por el Real Decreto 1676/84, de 8 de
febrero, las funciones atribuidas al Estado, en materia de vas pecuarias, a excepcin de la
enajenacin de terrenos sobrantes en aquellas cuyo itinerario sobrepase el territorio de la
Comunidad.
La Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vas Pecuarias,en su Disposicin Final Tercera,
establece que corresponde a las Comunidades Autnomas, en el mbito de sus respectivas
competencias, dictar las disposiciones que sean precisas sobre el desarrollo de dicha ley.
II
La trashumancia se inicia en los primeros albores de la historia de la humanidad, cuando el
hombre se hace sedentario y tiene la necesidad de desplazar los rebaos para su
alimentacin, buscando los lugares adecuados donde satisfacerla. Estos desplazamientos que
adquirieron carcter peridico siguiendo itinerarios fijos,conformaron una amplia red de
caminos pastoriles que con el tiempo se convirtieron en la red de vas pecuarias que adquiri
naturaleza propia en nuestro pas bajo el reinado de Alfonso X "El Sabio", al crear el
"Honrado Consejo de la Mesta", al que dot de una serie de privilegios tanto para el
aprovechamiento de pastos como para el desplazamiento de los rebaos por la citada red,
que si bien adquiri su mximo esplendor en los siglos XV, XVI y XVII, no sin vencer grandes
dificultades, se ha mantenido hasta la actualidad.
Es bien cierto que los desplazamientos de ganado por esta red han perdido intensidad al
desarrollarse los actuales medios de transporte, y es tambin cierto que alrededor de las vas
pecuarias se ha gestado una gran actividad, no slo econmica, sino tambin cultural, que se
ha prolongado sin interrupcin a lo largo de los pasados siglos, cuyos valores deben ser
conservados y mantenidos, como legado de las generaciones que nos precedieron y que
debemos transmitir a las que nos sucedan.
Es tambin cierto que las vas pecuarias, con independencia de su propio fin, constituyen por
su propia condicin, la red idnea para establecer la comunicacin entre los espacios
naturales y concretamente adquieren un valor fundamental en los procesos de conservacin
de los ecosistemas naturales y la diversidad de sus recursos, as como para la mejora de la
calidad de vida en el medio rural por su posibilidad recreativa y deportiva.
Por ello cuando la sociedad actual ha generado una gran sensibilidad ante los procesos
ecolgicos y demanda espacios naturales para su ocio y recreo, las vas pecuarias son una
herramienta imprescindible para lograr el bienestar a que aspira, obligando a los poderes
pblicos, no slo a su defensa y conservacin, sino tambin a su restauracin y
rehabilitacin.
El territorio de Castilla-La Mancha, por su estratgica situacin en el centro de la Pennsula
Ibrica, es paso obligado de los desplazamientos de los rebaos que buscan, para su
alimento, los pastizales invernales de las dehesas de Andaluca y Extremadura y los pastos
estivales de la Cordillera Cantbrica y Sistema Ibrico,
constituyendo una red de ms de 12.000 km de longitud y 50.000 Has de superficie, de la
que forman parte las principales Caadas Reales: Leonesa Occidental,
Leonesa Oriental, Segoviana, Soriana Occidental, Soriana Oriental, Galiana y de los Chorros.
III
Esta Ley se estructura en los siguientes ttulos:
En el Ttulo I, de las disposiciones generales, se definen las vas pecuarias por su tradicional
uso y se ratifica su carcter demanial y su titularidad de conformidad con lo dispuesto en la
Ley Bsica Estatal. Se definen los distintos tipos y clases manteniendo los que
tradicionalmente tienen reconocida por su anchura y los resultantes de su itinerario y
situacin, clasificndose como de "Especial Inters Natural de la Comunidad" los tramos que
discurren por espacios naturales protegidos y montes declarados de utilidad pblica, por su
mayor incidencia en los procesos ecolgicos. Se clasifican tambin de "Inters Cultural y
Socio-recreativo" aquellos tramos que permitan, sin perjuicio de su tradicional fin, usos
alternativos para disfrute de la naturaleza. Finaliza el ttulo haciendo referencia a las
competencias para la gestin y administracin de estos bienes de dominio pblico.
Se incluyen en ellas las parcelas de reemplazo que como consecuencia de los procesos de
reorganizacin de la propiedad rstica (Concentracin Parcelaria), resultan colindantes con
estos.
En el Ttulo II, de creacin, delimitacin y administracin de las vas pecuarias, se hace
referencia en el Captulo I a las potestades administrativas de conser vacin, defensa e
investigacin de las vas pecuarias como bienes de dominio pblico. En el Captulo II, se
definen los actos administrativos de creacin, ampliacin y restitucin, permitiendo este
ltimo restablecer las anchuras legales de las vas pecuarias que por cualquier circunstancia
la hubieran visto reducida, as como restituir su continuidad cuando se encuentren
totalmente interceptadas, para garantizar su adecuado uso.
Seguidamente se describen los procedimientos de deslinde,delimitacin y amojonamiento a
efectos de su plena identificacin para poder ejercer una mejor y ms eficaz defensa jurdica
cuando sea cuestionada su posesin y titularidad. Se habilita la Delimitacin como un
procedimiento de deslinde simplificado, que permite una mayor agilidad administrativa y
consecuentemente permitir activar estas operaciones. En el Captulo III, de desafectacin,
se contempla la posibilidad de desafectacin de superficies de vas pecuarias del dominio
pblico, conforme lo dispuesto en la Ley Bsica Estatal, pero excluyendo de forma explcita
las de los tramos clasificados de "especial inters natural", e "inters cultural y socio-
recreativo" por la prevalencia de stas sobre cualquier otro que no se hubiese declarado
prevalente.
Se definen los usos y destinos prioritarios de los terrenos desafectados, otorgando
preferencia a las permutas que permitan restituir los tramos de vas pecuarias que tengan
interceptada su continuidad y rehabilitar las anchuras legales establecidas en sus proyectos
de clasificacin y cuya reduccin haya implicado dificultades al trnsito ganadero. En el
captulo IV se hace una amplia referencia a las modificaciones de trazado, en las
circunstancias que afectan con mayor intensidad a su integridad y que son la causa
fundamental del deterioro de su red: Proyectos y Planes de Ordenacin del Territorio,
incluyendo los de Reorganizacin de la propiedad rstica (Concentracin Parcelaria); de
Ordenacin Urbanstica y por Proyectos y Obras de Infraestructura. Se incluye entre ellos la
modificacin de los trazados que discurren por cascos urbanos, que dificultan las actuaciones
urbansticas y son adems totalmente inadecuadas para el trnsito ganadero. Al fin de
facilitar estas modificaciones y considerando que el trnsito ganadero es el objetivo
prioritario y especfico de las vas pecuarias,
en esta Ley se establece que las permutas de terrenos para formalizar estas modificaciones
no quedan condicionadas por las limitaciones previstas en el artculo 58 de la Ley 6/1985,
de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autnoma de Castilla-La
Mancha.
Finalmente para garantizar el trnsito ganadero, sin riesgo de accidentes, la Ley establece
las directrices que deben aplicarse en los cruces de las vas pecuarias con las redes viales de
comunicacin.
En el Captulo V, la Ley hace referencia a las ocupaciones de terrenos de vas pecuarias,
siguiendo la normativa establecida en la Ley Bsica Estatal, pero adoptando medidas
cautelares en los tramos declarados de "especial inters natural" o "inters cultural o socio-
recreativo". Se diferencian en la Ley las ocupaciones sobre parcelas de reemplazo,
procedentes de los procesos de concentracin parcelaria, segn sean colindantes con vas
pecuarias o independientes de stas. Finaliza el captulo disponiendo la posibilidad de
autorizar con carcter discrecional y temporal, trabajos para el mantenimiento,
acondicionamiento y mejora de las vas pecuarias,siempre que no implique el
acondicionamiento de viales para el trfico ordinario.
El Captulo VI, referido a aprovechamientos, incluye una amplia relacin de las circunstancias
que deben observarse para su autorizacin, siendo de resaltar las que limitan las
autorizaciones de reserva de derechos cinegticos, por su condicin de zonas de
seguridad,as como para la extraccin de tierras, ridos y canteras,por las dificultades que
pueden originar al trnsito ganadero.
El Ttulo III, de rgimen de uso y actividades en las vas pecuarias, hace referencia al uso
comn, prioritario y especfico, as como a los usos y actividades compatibles y
complementarias, otorgando prevalencia a las de tipo ecolgico, educativo y social, sobre
cualquier otro, cuando discurran por espacios naturales protegidos. Explcitamente se limita
el uso de las vas pecuarias que se acondicionan como consecuencia de los Planes o
Proyectos de Reorganizaciones de la Propiedad Rstica, exclusivamente para facilitar el
acceso a las fincas colindantes de carcter agrario y mantiene la naturaleza jurdica de las
vas pecuarias, sin menoscabo alguno de las competencias y responsabilidades de la
Consejera que tenga encomendada su gestin y administracin.
En el Ttulo IV, de la Red Nacional y Regional de Vas Pecuarias, se ratifica el contenido de la
vigente Ley Estatal de Vas Pecuarias, sobre la Red Nacional y se define la correspondiente
Red Regional, se crea el Fondo Documental de estos bienes de dominio pblico y se dispone
su sealizacin. Se faculta a la Comunidad Autnoma para suscribir convenios de
colaboracin para la conservacin, defensa y vigilancia de las vas pecuarias con las
Comunidades Autnomas limtrofes,
Diputaciones Provinciales, Ayuntamientos y Organizaciones y Colectivos interesados en la
materia.
El Ttulo V, de las infracciones, sanciones y procedimientos, establece el rgimen de
vigilancia, inspeccin y polica, tipificando las infracciones y cuantificando las sanciones en la
misma forma que lo hace en la Ley Estatal 3/95, de 23 de marzo de Vas Pecuarias y se
asignan las competencias para su imposicin entre los diversos rganos de la Administracin
Regional.
En las disposiciones adicionales se encomienda a la Consejera competente a completar la
clasificacin de todos los trminos municipales de la Comunidad as como la revisin,
actualizacin de las clasificaciones vigentes y elaboracin del catlogo de vas pecuarias de
especial inters.
En las disposiciones transitorias se establece el plazo para realizar los inventarios de los
tramos de vas pecuarias que tengan interceptados sus itinerarios, as como de los que
deben ser declarados de Inters Especial y de Inters Cultural y Socio-recreativo. Se
mantiene el carcter demanial de las Vas Pecuarias declaradas innecesarias y las franjas de
terrenos de parcelas declaradas sobrantes.
En la disposiciones finales se faculta al Consejo de Gobierno para su desarrollo reglamentario
y se establece el plazo para su entrada en vigor.
TTULO I
De las Disposiciones Generales
Artculo 1. Objeto.
Es objeto de esta Ley establecer la normativa para la administracin y gestin de las vas
pecuarias de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, en el marco de la Ley 3/95, de
23 de marzo, de Vas Pecuarias,y de conformidad con lo dispuesto en los artculos 32.2 y
31.1, del Estatuto de Autonoma de la Comunidad Autnoma.
Artculo 2. Definicin.
1. Las vas pecuarias, son las rutas o itinerarios por donde discurre o ha venido discurriendo
tradicionalmente el trnsito ganadero.
2. Asimismo tienen a todos los efectos la consideracin de vas pecuarias los descansaderos,
abrevaderos,majadas y cualquier otro tipo de terreno o instalacin anexa a aquellas que
sirva al ganado trashumante y a los pastores que lo conducen
Artculo 3. Naturaleza jurdica.
1. Las vas pecuarias que discurren por el territorio de la Comunidad Autnoma de Castilla-La
Mancha, son bienes de dominio pblico de esta Comunidad y, en consecuencia, inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
2. Tienen tambin la condicin de vas pecuarias las parcelas de reemplazo colindantes con
stas y adjudicadas o transferidas por el Estado a esta Comunidad Autnoma como
compensacin de superficies en los procesos de reorganizacin de la propiedad rstica por
Concentracin Parcelaria.
3. Las parcelas de reemplazo a que se refiere el prrafo anterior que estn aisladas de la red
de vas pecuarias, tienen la consideracin de bienes patrimoniales de la Comunidad
Autnoma.
Artculo 4. Destino.
El destino especfico de las vas pecuarias es el trnsito ganadero, y aquellos otros de
carcter rural que sean compatibles y complementarios de aquel, conforme se dispone en la
Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vas Pecuarias y respetuosos con el medio ambiente, el paisaje
y el patrimonio natural y cultural.
Artculo 5. Fines.
Corresponde a la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, en su mbito territorial, el
ejercicio de los fines previstos en el artculo 3 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vas
Pecuarias, as como:
a) Restituir la continuidad de los itinerarios de las vas pecuarias afectadas por obras de
infraestructuras pblicas o privadas.
b) Potenciar en ellas el desarrollo de los procesos ecolgicos para la conservacin y defensa
de la diversidad biolgica, y fundamentalmente las razas autctonas de la cabaa ganadera.
c) Fomentar los valores sociales, econmicos,ambientales, recreativos y cientficos,
compatibles con sus especficos fines, al objeto de mejorar la calidad de vida, en las
comunidades rurales y de sus visitantes.
Artculo 6. Tipos de vas pecuarias.
Las vas pecuarias de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, se clasifican:
1. Por su anchura.
a) Se denominan "Caadas", "Cordeles" y "Veredas" las vas pecuarias, que su anchura no
exceda respectivamente de 75 metros, 37,50 metros y 20 metros.
b) Sin perjuicio de lo anterior, los tramos de vas pecuarias que como tales tengan
reconocidas legalmente una anchura superior y hayan sido deslindadas y en su caso
amojonadas mantendrn la anchura resultante de dichos actos administrativos.
c) Se denominarn "Coladas", las vas pecuarias, de carcter consuetudinario, de anchura
variable.
En cualquier caso las anteriores denominaciones sern compatibles con cualquiera otras que
hayan venido utilizando.
d) Los descansaderos, definidos por su situacin,superficie y lmites.
e) Los abrevaderos, majadas y cualquier otro tipo de territorio o instalacin anexos a ellas,
para uso del ganado trashumante y de los pastores que los conducen.
2. Por su itinerario.
Son vas pecuarias intercomunitarias aquellas que,an no integradas en la Red Nacional de
Vas Pecuarias,tienen un recorrido que se prolonga por el territorio de otras Comunidades
Autnomas; siendo vas pecuarias comunitarias, las que tienen un recorrido que no excede
del mbito territorial de Castilla-La Mancha.
3. Por su inters.
Se consideran vas pecuarias de especial inters aqullas que transitan por terrenos con un
sobresaliente inters natural, cultural o socio-recreativo.
En el reglamento de desarrollo de esta Ley se establecer el procedimiento para su
declaracin como tales.
a) Se consideran vas pecuarias de Especial Inters Natural, aquellos tramos que:
Discurran dentro de los lmites de los espacios naturales protegidos,Puedan servir para
conectar espacios naturales significativos.
Posean un especial valor en orden a la conservacin de la naturaleza.
Discurran por Montes declarados de utilidad pblica.
b) Se considerarn vas pecuarias de Especial Inters Cultural, los tramos que contengan
elementos del patrimonio histrico cultural y etnogrfico o que discurran por las
proximidades de terrenos con estas caractersticas.
c) Se considerarn vas pecuarias de Especial Inters Socio Recreativo, los tramos que
tengan una elevada aptitud para su uso recreativo.
Artculo 7. Competencias.
1. El ejercicio de la administracin y gestin de las vas pecuarias de la Comunidad
Autnoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejera que por razn de la materia las
tenga atribuidas, sin perjuicio de las que pudieran corresponder al Consejo de Gobierno de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, o a otras Consejeras, de conformidad con la
Ley 6/1985, de 13 de noviembre, de Patrimonio de la Comunidad Autnoma de
Castilla-La Mancha.
2. Corresponde tambin a la Consejera competente en materia de vas pecuarias la gestin
y administracin,as como los actos de disposicin de carcter patrimonial,de las parcelas de
reemplazo procedentes de procesos de reorganizacin en la propiedad rstica por
concentracin parcelaria y de los terrenos que pudieran ser desafectados del carcter de vas
pecuarias.
3. En cualquier caso, dichas competencias para una ms eficaz gestin, se ejercern en
coordinacin con los rganos y entidades que tengan tambin asumidas competencias en
materia de ganadera, medio ambiente y ordenacin del territorio, en la forma que se
establezca reglamentariamente.
TTULO II
De la Creacin, Determinacin y Administracin de las Vas Pecuarias
CAPTULO I
Potestades administrativas
Artculo 8. Conservacin y defensa.
Corresponden a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha las facultades de
clasificacin, deslinde,amojonamiento, desafectacin de las vas pecuarias, as como
cualesquiera otros actos de proteccin,conservacin y mejora relacionados con ellas.
Artculo 9. Investigacin.
Corresponde a la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha la investigacin, bien de oficio
o a peticin de parte, de todos los itinerarios y rutas utilizados tradicionalmente por la
cabaa ganadera en sus desplazamientos de trashumancia o trasterminancia, as como de
los descansaderos y abrevaderos utilizados en los citados desplazamientos.
CAPTULO II
Clasificacin, Deslinde y Amojonamiento
Artculo 10. Disposicin General.
Los procedimientos de clasificacin y delimitacin tendrn una duracin mxima de un ao y
los de deslinde y amojonamiento de dos aos.
Artculo 11. Clasificacin.
1. La clasificacin de las vas pecuarias es el acto administrativo, de carcter declarativo, en
virtud del cual se determinan la existencia, anchura, trazado y dems caractersticas fsicas
de cada una de ellas.
2. La clasificacin de las vas pecuarias se realizar conforme al procedimiento que
reglamentariamente se establezca, por trminos municipales, atendiendo a todos los
antecedentes existentes, as como a los testimonios que se aporten, en cada caso, con
audiencia de los posibles interesados y afectados, de los Ayuntamientos implicados, de las
Comisiones Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenacin de
aprovechamiento de pastos, hierbas y rastrojeras,Organizaciones Profesionales Agrarias y
organizaciones o colectivos ms representativos en el mbito territorial de Castilla-La
Mancha que tengan entre sus fines la defensa de la cabaa ganadera y del medio ambiente.
3. Las clasificaciones legalmente aprobadas no implican la inexistencia de otras vas
pecuarias, que pueden y deben ser clasificadas, una vez investigadas y conocidas, en la
misma forma anteriormente referida.
4. Es competencia tambin de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, la revisin o
actualizacin de las clasificaciones de vas pecuarias vigentes, cuando se observen o
detecten errores en cuanto a sus caractersticas fsicas.
5. Las clasificaciones de las vas pecuarias y su actualizacin se aprobarn por la Consejera
competente en la materia.
Artculo 12. Creacin, ampliacin y restitucin.
1. La Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha podr crear nuevas vas pecuarias, a los
fines especficos de asegurar el trnsito ganadero y dar continuidad y mantener los
itinerarios en su mbito territorial, previa tramitacin de los correspondientes procedimientos
donde se acredite la indubitable necesidad.
2. Podr tambin ampliar la anchura legal de las vas pecuarias clasificadas, en los mismos
casos y en la misma forma reseada en el apartado anterior.
3. Cuando como consecuencia de expedientes tramitados y con resolucin firme, las vas
pecuarias o tramos de ellas, hayan sufrido reducciones de la anchura legal establecida en su
clasificacin que interrumpan su continuidad o entorpezcan parcial o totalmente el trnsito
ganadero, se podr, mediante los procedimientos oportunos contemplados en el
ordenamiento jurdico,restituir la continuidad de la va pecuaria a cuyo fin se establecer
reglamentariamente la normativa necesaria.
Artculo 13. Deslindes y Delimitaciones.
1. El deslinde y la delimitacin de las vas pecuarias son los actos administrativos por los que
se definen sus lmites de conformidad con lo establecido en sus clasificaciones.
2. Reglamentariamente se establecern los correspondientes procedimientos que en
cualquier caso incluirn necesariamente las relaciones de colindantes, de ocupaciones e
intrusiones que afecten al tramo de la va pecuaria afectada, y los planos que identifiquen
topogrficamente las mismas mediante coordenadas geogrficas:
a) Los expedientes de deslinde identificarn plenamente las vas pecuarias y se iniciarn por
la Consejera competente en la materia, de oficio o a instancia de propietarios colindantes,
otros organismos y entidades que tengan asumidas competencias en materia de medio
ambiente y ordenacin del territorio.
b) Se considerarn delimitaciones los deslindes de los tramos de vas pecuarias cuando se
practiquen por procedimientos abreviados a peticin de propietarios de fincas colindantes con
las vas pecuarias, ya sean personas fsicas o jurdicas, y afecten nicamente a fincas de su
propia titularidad.
La aprobacin de estas operaciones, que se practicarn en forma que reglamentariamente se
establezca,requiere, para su validez, la conformidad expresa de todos los colindantes
afectados.
3. Proceder tambin ejecutar, a efectos de su plena identificacin, la delimitacin de los
tramos de las vas pecuarias no deslindadas afectadas total o parcialmente por las
modificaciones de trazado a que hacen referencia los artculos 17 y siguientes de esta Ley.
4. A peticin de parte, cuando las delimitaciones no hayan sido resueltas por falta de
conformidad de los colindantes afectados, se tramitarn como deslindes.
5. Las operaciones de deslinde y delimitacin, sern sometidas a informacin pblica en el
Diario Oficial de Castilla-La Mancha y en los Boletines Oficiales de las Comunidades
Autnomas por cuyo territorio pudiera prolongarse su recorrido, as como en los tablones de
Anuncios de los Ayuntamientos por donde discurren y notificadas a todos los presuntos
colindantes, sealando fecha y hora de comienzo de la operacin y lugar de iniciacin. En los
expedientes se dar audiencia a los Ayuntamientos afectados, a todos los propietarios
colindantes, a los interesados que hayan comparecido en las operaciones, a las Comisiones
Locales de Pastos establecidas en la Ley 7/2000, de ordenacin de aprove chamiento de
pastos, hierbas y rastrojeras, a las Organizaciones Profesionales Agrarias, Ganaderas y
colectivos ms representativos en el mbito territorial de Castilla-La Mancha, que tengan
entre sus fines la defensa del medio ambiente.
6. Los deslindes y delimitaciones sern resueltos por la Consejera competente en la materia,
se notificarn a todos los interesados y se publicarn en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha, y una vez aprobadas y firmes declararn, con carcter definitivo, la posesin y
titularidad demanial a favor de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, a reserva de
lo que pudiera resultar, en su caso, del juicio declarativo de propiedad.
7. La resolucin de aprobacin de un deslinde ser ttulo suficiente para rectificar, en la
forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, las situaciones jurdicas
registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolucin ser ttulo suficiente para que la
Comunidad Autnoma proceda a la inmatriculacin los bienes de dominio pblico cuando lo
estime conveniente. En todo caso, quienes se consideren afectados por la resolucin
aprobatoria del deslinde podrn ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de
sus derechos y solicitar la anotacin preventiva de la correspondiente reclamacin judicial.
Artculo 14. Amojonamiento.
1. El amojonamiento es el procedimiento administrativo en virtud del cual, una vez aprobada
la delimitacin o el deslinde, se materializan con carcter permanente los lmites de la va
pecuaria, en el terreno.
2. Las operaciones de amojonamiento se iniciarn,una vez firme en va administrativa la
resolucin aprobatoria de deslinde o delimitacin correspondiente,
previa notificacin a todos los propietarios colindantes y a los Ayuntamientos afectados.
3. En las citadas notificaciones y correspondientes anuncios en el Diario Oficial de Castilla-La
Mancha y Ayuntamientos, se har constar fecha y hora de comienzo de la operacin, lugar
de iniciacin, as como que las reclamaciones slo podrn versar sobre la prctica del
amojonamiento, sin que en modo alguno puedan referirse al deslinde o delimitacin.
4. El trmite de audiencia se notificar personalmente a todos los interesados conocidos.
Asimismo se publicar, para general conocimiento, la apertura de este trmite en el Diario
Oficial de Castilla-La Mancha.
5. Cuando las operaciones de amojonamiento afecten a trminos municipales colindantes con
los de otras Comunidades Autnomas los anuncios de comienzo de la operacin y de
audiencia sern publicados tambin en los Boletines Oficiales correspondientes.
6. Reglamentariamente se establecer el procedimiento de esta operacin, as como las
caractersticas de los mojones o hitos que materialicen los lmites de las vas pecuarias. La
aprobacin corresponde a la Consejera competente en la materia.
CAPTULO III
Desafectacin
Artculo 15. Desafectacin.
1. La Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha podr desafectar del dominio pblico los
terrenos de las vas pecuarias que no sean adecuados para el trnsito del ganado ni sean
susceptibles de los usos compatibles o complementarios establecidos, siempre que no hayan
sido declarados de especial inters.
Los tramos de vas pecuarias declarados de Especial Inters mantendrn prioritariamente sus
fines especficos, no pudiendo proceder a su desafectacin excepto en aquellos casos en que
esta se efecte mediante un procedimiento de prevalencia, siempre y cuando se garanticen
las valores que motivaron su declaracin.
2. La desafectacin, requiere la previa tramitacin del correspondiente expediente de
declaracin de innecesariedad en la forma que se establezca reglamentariamente. Su
tramitacin y aprobacin compete a la Consejera competente en la materia de vas
pecuarias, y siempre de conformidad a lo dispuesto en la Ley 6/85,de 13 de noviembre, del
Patrimonio de la Comunidad Autnoma.
3. Los terrenos desafectados adquirirn la condicin de bienes patrimoniales de la
Comunidad Autnoma.
Artculo 16. Destino de los terrenos desafectados.
1. La Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha podr ceder los terrenos de vas pecuarias
desafectados de sus fines especficos para actividades de inters pblico, cultural, ecolgico y
social, cuando redunden en la mejora de la calidad de vida y desarrollo socio-econmico del
medio rural, la conservacin y defensa del medio natural, en la forma prevista en la Ley
6/1985, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la Comunidad Autnoma y en las condiciones
adicionales que reglamentariamente se establezcan.
2. Tambin podr enajenar y permutar los terrenos desafectados en la forma que, de
conformidad con la citada Ley, se establezca, cuando no sean destinados a los usos y fines
anteriormente referidos.
Tendrn carcter preferente las permutas que permitan restituir tramos de vas pecuarias
desaparecidas o para restablecer su continuidad o rehabilitar las antiguas anchuras legales
que hubiesen sido reducidas por resolucin de expedientes administrativos o judiciales.
3. Los ingresos que pudieran derivarse de las enajenaciones y permutas sern destinados a
la creacin,rehabilitacin, restitucin, conservacin y mejora de las vas pecuarias.
CAPTULO IV
Modificaciones de trazado
Artculo 17. Disposiciones generales.
1. Se podr modificar el trazado de las vas pecuarias cuando concurran razones de utilidad
pblica o inters pblico y, excepcionalmente de forma motivada, por inters particular.
2. El nuevo trazado deber asegurar el mantenimiento de la integridad de la va pecuaria, la
anchura legal del tramo objeto del expediente, la idoneidad del nuevo itinerario para el
trnsito ganadero, sin discontinuidades ni obstculos, que lo dificulten y no impedir los usos
compatibles y complementarios previstos en esta Ley.
3. La modificacin del trazado se realizar mediante procedimiento administrativo, que ser
establecido reglamentariamente, en el que debern observarse los siguientes trmites:
a) El peticionario deber acreditar fehacientemente la titularidad y la plena disponibilidad de
los terrenos que ofrece para el nuevo itinerario, que no podrn tener servidumbre ni carga
de ninguna clase.
b) En el expediente de modificacin de trazado se recabar informe de las Entidades Locales,
Organismos Pblicos que pudieran resultar afectados, Comisiones Locales de Pastos
establecidas en la Ley 7/2000, de ordenacin de aprovechamiento de pastos, hierbas y
rastrojeras, Organizaciones Profesionales Agrarias y de los organismos y colectivos
defensores del medio ambiente,de mayor implantacin en la zona de influencia del tramo
objeto del procedimiento.
4. Las modificaciones de trazado de las vas pecuarias originadas por permutas, por sus
especiales caractersticas y especficos fines, no quedarn condicionadas por las limitaciones
previstas en el artculo 58 de la Ley 6/85, de 13 de noviembre, del Patrimonio de la
Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, no obstante el valor de los terrenos a permutar
deber ser equivalente,y sern sometidas a informacin pblica de conformidad con la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen Jurdico de las Administraciones
Pblicas y del Procedimiento Administrativo Comn.
Los terrenos ya desafectados tendrn la condicin de bienes patrimoniales y en su destino
prevalecer el inters pblico y social.
5. Las tasaciones pertinentes se practicarn en la forma que reglamentariamente se
establezca, debiendo ser abonada por los peticionarios de la modificacin a la Hacienda
regional la diferencia de valor que pudiera resultar de la mayor tasacin de los terrenos del
tramo de va pecuaria modificada.
6. La resolucin de los expedientes, despus, de haber sido estos sometidos a informacin
pblica por espacio de un mes, corresponde a la Consejera competente en la materia, previa
desafectacin de los terrenos a entregar, pero quedar condicionada a la formalizacin
pblica de la permuta de los terrenos afectados,a costa del solicitante, en el plazo concreto
que se establezca para cada caso, que no podr superar los seis meses, transcurridos los
cuales la resolucin aprobatoria perder su eficacia.
7. Los nuevos tramos sern entregados previamente amojonados en la forma que la
Administracin disponga de conformidad con la normativa establecida.
8. La resolucin favorable de la modificacin conllevar la actualizacin de la correspondiente
clasificacin de Vas Pecuarias y, en su caso, de las resoluciones de aprobacin de los
correspondientes expedientes de deslinde y amojonamiento.
9. En los terrenos de la va pecuaria que hubiesen sido desafectados, en tanto en cuanto se
ultima el expediente de modificacin, no se podrn realizar obras que impidan o dificulten el
trnsito ganadero y los usos compatibles y complementarios, salvo que los peticionarios
aporten, con carcter provisional otros terrenos idneos a tal fin.
Artculo 18. Del trazado como consecuencia de nueva ordenacin territorial.
1. Los Proyectos o Planes de Ordenacin Territorial debern respetar la naturaleza jurdica, la
integridad y la continuidad de las vas pecuarias que discurran por el territorio sometido a
ordenacin, y garantizar el trnsito ganadero y los usos compatibles y complementarios de
ellas.
En ellos se incluirn ineludiblemente la relacin de las vas pecuarias o de los tramos
afectados mediante certificaciones expedidas por la Consejera competente en la materia,
previa solicitud del Organismo, Entidad o persona fsica o jurdica promotora, que deber ser
emitido en el plazo mximo de un mes computable desde que se reciba la solicitud en el
rgano competente para su emisin.
2. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenacin deban ser sometidos al rgimen de
evaluacin de impacto ambiental, el rgano Ambiental competente, previa consulta al
rgano que tenga asignadas las competencias sobre vas pecuarias, deber imponer las
medidas adecuadas para garantizar la integridad de estos bienes de dominio pblico y, para
en su caso, restaurar los daos o perjuicios que pudieran causarse en ellos o en sus recursos
naturales.
3. Cuando los citados Proyectos o Planes no deban ser sometidos a evaluacin de impacto
ambiental, la Consejera competente en materia de vas pecuarias y, en su caso, la que
tenga asignadas competencias en materia de Espacios Naturales Protegidos conforme a lo
dispuesto en la Ley 9/1999 de 26 de mayo, de Conservacin de la Naturaleza, deber
informar respectivamente sobre las incidencias o impactos que pudieran causar sobre
aquellas y sobre los recursos naturales.
4. Cuando los Proyectos o Planes de Ordenacin del Territorio requieran la incorporacin total
o parcial de superficies o tramos de vas pecuarias a fines y usos no compatibles por los
propios de estas, se proceder a la modificacin de su trazado en la forma prevista en esta
Ley.
5. Los Proyectos o Planes de Ordenacin Urbanstica o, en su caso, las normas subsidiarias
de planeamiento urbanstico calificarn los tramos de vas pecuarias que discurran por el
territorio por ellas afectado como suelo rstico no urbanizable de especial proteccin, de
conformidad con el art. 47 de la Ley 1/2003,
de 17 de enero, de Ordenacin del Territorio y de la Actividad Urbanstica de Castilla-La
Mancha.
6. Los Planes de Reorganizacin de la propiedad rstica no podrn afectar a la anchura legal
de las vas pecuarias, ni a la naturaleza jurdica de las mismas,
debiendo garantizar su integridad y especficas funciones, sin perjuicio de los usos
compatibles y complementarios que puedan ejercitarse en armona y sin riesgo para el
trnsito ganadero.
7. Las modificaciones del trazado resultantes de estas actividades mantendrn en cualquier
circunstancia la anchura legalmente reconocida o la resultante de su deslinde, debiendo ser
previamente informadas por el rgano de la Consejera que tenga asignada la gestin y
administracin de las vas pecuarias.
8. Los tramos modificados debern ser entregados a la Comunidad Autnoma de Castilla-La
Mancha,adecuadamente amojonados en la forma establecida para estos bienes y con los
ttulos de propiedad derivados de la operacin. Una vez realizada la entrega se afectarn
como bienes demaniales, adquiriendo el carcter jurdico propio de las vas pecuarias.
Artculo 19. Del trazado de tramos urbanos.
1. La Consejera competente en materia de vas pecuarias podr incoar, de oficio o a peticin
de los Ayuntamientos por cuyos cascos urbanos discurran tramos de vas pecuarias, los
expedientes de modificacin de sus itinerarios por trazados alternativos por terrenos de
naturaleza rstica para que quede asegurada la continuidad de la va pecuaria, garantizado
el trnsito ganadero y los otros usos establecidos en esta Ley.
2. Los nuevos trazados debern mantener la anchura adecuada a sus fines especficos, sin
que pueda ser,en ningn caso, inferior a la mnima existente en el tramo urbano a modificar.
3. Los expedientes sern sometidos a informe previo de las Comisiones Locales de Pastos
establecidas en la Ley 7/2000, de ordenacin de aprovechamiento de pastos, hierbas y
rastrojeras, Organizaciones Profesionales Agrarias, Ganaderas y colectivos ms
representativos en el mbito territorial de Castilla-La Mancha que tengan entre sus fines el
medio ambiente, as como de otros Organismos que pudieran resultar afectados.
4. La resolucin favorable requerir el previo acuerdo favorable del Pleno del Ayuntamiento
implicado.
5. Por las especficas caractersticas de los terrenos que materializan estas modificaciones se
proceder a la tasacin de los mismos conforme a la normativa vigente.
Artculo 20. Modificacin de trazado por la realizacin de obras pblicas.
1. Cuando se proyecte una obra pblica sobre el terreno por el que discurra una va
pecuaria, el Organismo que la realice deber justificar la necesidad de actuar sobre dicho
terreno y la imposibilidad de utilizar,a dicho fin, terrenos alternativos situados fuera de la va
pecuaria, as como la utilidad pblica o el inters social del proyecto.
2. El mismo Organismo actuante deber ofrecer el trazado alternativo de la va pecuaria,
preferentemente en terrenos colindantes que garantice el mantenimiento de sus
caractersticas, principalmente su anchura legal,y la continuidad del trnsito ganadero y de
su itinerario,as como los dems usos compatibles y complementarios con aquel.
3. El nuevo trazado estar libre de cualquier afeccin, carga, servidumbre o gravamen que
lmite o dificulte los fines de las vas pecuarias.
4. Los expedientes se tramitarn en la forma que se establezca reglamentariamente y su
aprobacin conllevar simultneamente la desafectacin de los terrenos de la va pecuaria
afectados por el Proyecto y la calificacin demanial de los terrenos que constituyan el nuevo
trazado aportados por el Organismo actuante, que quedaran afectados a los fines propios de
las vas pecuarias.
5. La Consejera competente podr autorizar, en casos de reconocida urgencia debidamente
acreditados,la iniciacin de las obras, siempre y cuando quede asegurado el trnsito
ganadero y el Organismo actuante garantice en forma indubitada la aportacin de los
terrenos necesarios para la modificacin propuesta.
6. En ningn caso, por el carcter demanial de las vas pecuarias, proceder la formalizacin
de actas previas de ocupacin, a efectos de expropiacin, de parcelas pertenecientes a ellas
sin haberse aprobado los correspondientes expedientes de modificacin.
Artculo 21. Cruce con infraestructuras viales.
1. En los cruces de las vas pecuarias con vas de comunicacin, lneas frreas o carreteras
de cualquier tipo, que se realicen sin modificacin de trazado, el rgano promotor actuante
habilitar pasos, al mismo o distinto nivel, de la anchura o luz necesaria para asegurar,que el
trnsito ganadero se realice sin interrupcin, con rapidez, comodidad y seguridad, y sin
riesgo para la circulacin vial.
a) Los pasos al mismo nivel quedarn limitados a caminos de carcter local, de trfico
exclusivamente agrario.
b) Cuando los pasos a distinto nivel se habiliten fuera de los propios cruces, debern
asegurar la continuidad de la va pecuaria y garantizar el trnsito ganadero mediante el
correspondiente expediente de modificacin del trazado de la va pecuaria, conforme lo
dispuesto en el artculo 17 de esta Ley.
2. El rgano promotor deber aportar las pertinentes franjas o fajas de terreno, de igual
anchura a la de la va pecuaria, que permitan asegurar la citada continuidad.
En los casos de que dichas fajas o franjas discurran paralelas a los viales que colindan con
ellas, stas debern respetar las zonas de servidumbre y seguridad de aqullos, y ser
convenientemente balizadas para garantizar la seguridad del trnsito ganadero y del trfico
sobre los citados viales.
3. Es competencia de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha la sealizacin
correspondiente de las vas pecuarias y corresponder la adecuada sealizacin de los viales
a las Administraciones que tengan asumida la competencia sobre ellos.
CAPTULO V
Ocupaciones
Artculo 22. Disposiciones generales.
1. Por razones de inters pblico y excepcionalmente por razones de inters particular,
debidamente acreditadas, la Consejera competente en la materia podr autorizar
ocupaciones de carcter temporal, siempre y cuando no alteren el trnsito ganadero ni
impidan los dems usos compatibles o complementarios con aquel.
a) Cuando afectan a vas pecuarias declaradas de especial inters estas ocupaciones debern
ser informadas favorablemente por los rganos competentes de la Consejera que tenga
atribuidas competencias en Espacios Naturales Protegidos y Montes declarados de utilidad
pblica.
b) Cuando afecten a vas pecuarias declaradas de inters cultural y socio-recreativo, en
ningn caso podrn lesionar estos intereses.
2. Las ocupaciones no podrn ser otorgadas por plazos superiores a diez aos, sin perjuicio
de su ulterior renovacin.
3. Los expedientes de ocupacin sern sometidos a informacin pblica por espacio de un
mes y habrn de contar con los informes de los Ayuntamientos en cuyos trminos
municipales radique el tramo afectado,y se otorgarn sin perjuicio de las licencias, permisos
y autorizaciones que puedan ser exigidas por otros organismos.
Artculo 23. Ocupaciones por razones de inters pblico.
Se considerarn ocupaciones por razones de inters pblico aquellas que se deriven de obras
y servicios declarados de utilidad pblica o inters social.
1. Son ocupaciones transitorias aquellas que se deriven de obras y servicios que afecten
directamente a terrenos contiguos o adyacentes con las vas pecuarias e incidan en estas de
forma transitoria durante la ejecucin de las mismas.
Se concedern con carcter temporal por el plazo de duracin de las obras por un mximo
de un ao,sin perjuicio de su renovacin y con la obligacin de restituir la va pecuaria a su
estado primitivo si resultase afectada por los trabajos.
2. Son ocupaciones singulares en las vas pecuarias las que no impidan su uso comn,
prioritario y especfico,por no afectar directamente a su superficie.
Se consideran como tales las ocupaciones para servicios de aguas, conducciones de
productos petrolferos,gas, lneas elctricas y telefnicas, etc. que afecten transversalmente
al suelo o al vuelo de las vas pecuarias.
3. En las conducciones de agua subterrneas podr imponerse la obligacin de colocar
hidrantes o dispositivos adecuados para la toma de agua, cuando crucen espacios protegidos
o masas forestales con riesgo de incendios, al nico destino de lucha contra ellos. Tambin
podr imponerse la obligacin de suministrar agua para los abrevaderos del ganado
trashumante en sus desplazamientos.
4. Slo excepcionalmente, cuando tcnicamente lo justifique la inexistencia de alternativa se
autorizarn ocupaciones de carcter transversal, de bculos o postes para el soporte de
lneas areas elctricas o telefnicas,y registros de control en las instalaciones de
gas,productos petrolferos, etc.
5. Las instalaciones de carcter longitudinal solo podrn ser autorizadas cuando se acredite
tcnicamente que no son viables trazados alternativos fuera de las propias vas pecuarias, en
cuyas circunstancias los itinerarios de las instalaciones debern establecerse por las bandas
laterales, con las sealizaciones adecuadas para su identificacin.
6. Los trabajos se ejecutarn con las necesarias garantas tanto para no impedir o dificultar
el trnsito ganadero como para asegurar que este no pueda causar dao a las instalaciones.
7. Ejecutados los trabajos y realizada la sealizacin de la instalacin, la va pecuaria ser
restituida a su estado primitivo.
8. Reglamentariamente se establecer la normativa para la tramitacin de estos expedientes
y las condiciones para su autorizacin, de conformidad con lo expresado en la normativa
reguladora del patrimonio de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha.
9. Cualquier otro tipo de ocupacin permanente que conlleve la utilizacin de terrenos de
vas pecuarias,destinada a otros usos o servicios que afecten a sus propios fines, requerir la
modificacin de su trazado de conformidad con lo dispuesto en los artculos 17 y siguientes
de esta Ley.
10. Queda totalmente prohibido, incluso con carcter temporal, la ocupacin de terrenos de
vas pecuarias para el establecimiento de basureros, escombreras y plantas de tratamiento
de residuos slidos urbanos.
11. Las ocupaciones para trabajos de investigacin de aguas, hidrocarburos y mineras no
comportarn necesariamente la posterior ocupacin de los terrenos para su aprovechamiento
o explotacin, que requerirn la tramitacin que se considere concordante con lo dispuesto
en esta Ley y en las respectivas leyes sectoriales.
Artculo 24. Ocupaciones por razones de inters particular.
1. Las ocupaciones en vas pecuarias por razones de inters particular slo se podrn
autorizar con carcter excepcional, de forma motivada, por causas debidamente acreditadas
que lo justifiquen siempre que no causen perjuicios o dificulten manifiestamente el trnsito
ganadero y los dems usos y servicios compatibles o complementarios con l.
Estas ocupaciones deben repercutir en beneficio del desarrollo agrario y del medio rural y no
comportarn instalaciones de carcter fijo cuya eliminacin requiera realizar demoliciones.
2. Las instalaciones de vallas, cercados,cobertizos, etc., solo podrn ser autorizadas cuando
se realicen con materiales prefabricados que permitan su fcil desmonte y la restitucin de la
va pecuaria a su estado primitivo.
Estas ocupaciones se autorizarn por un plazo mximo de 10 aos, pudiendo ser renovadas,
pero no prorrogadas.
3. Los beneficiarios debern realizar la sealizacin que se establezca y restituir la va
pecuaria a su estado primitivo una vez finalizada, bien sea por caducidad,
revocacin o renuncia del interesado, a cuyo efecto se exigir constituir la correspondiente
fianza.
Artculo 25. Ocupaciones en vas pecuarias innecesarias y en franjas sobrantes.
En las vas pecuarias declaradas innecesarias y en las franjas sobrantes no desafectadas ni
enajenadas, la Consejera competente en materia de vas pecuarias podr autorizar
ocupaciones temporales cuando no afecten a su integridad fsica, prevaleciendo, las de
inters pblico o social, sobre las de inters particular. Cuando estn clasificadas como vas
pecuarias de especial inters natural o inters cultural o socio-recreativo se estar a lo
dispuesto en el artculo 22.
Artculo 26. Ocupaciones en parcelas de reemplazo,procedentes de proyectos de
modificacin de la propiedad rstica.
1. Las ocupaciones en estas parcelas, cuando sean colindantes con vas pecuarias, se regirn
por las mismas normas descritas anteriormente para stas.
2. En el caso de ser parcelas aisladas de las vas pecuarias, por su carcter patrimonial, por
motivos de inters pblico o social, expresamente declarado,
pueden autorizarse ocupaciones temporales por plazo superior a diez aos o ser incluso
objeto de enajenacin o expropiacin, tal y como se establece en la Ley y Reglamento sobre
Patrimonio de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha.
Artculo 27. Autorizaciones para el acondicionamiento,mantenimiento y mejora.
1. Sin perjuicio de las competencias de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha para
el mantenimiento, acondicionamiento y mejora de las vas pecuarias, para facilitar por ellas
el trnsito agrario y las actividades, usos y servicios compatibles y complementarios, se
podr autorizar a Entidades, Organismos,
Asociaciones, as como a personas fsicas y jurdicas, la ejecucin de obras y trabajos de
acondicionamiento,mantenimiento y mejora sobre tramos o franjas de terreno de las vas
pecuarias siempre y cuando no perjudiquen o dificulten el trnsito ganadero.
No obstante, queda prohibido en cualquier circunstancia, el asfaltado u hormigonado de las
vas pecuarias para acondicionamiento al trfico vial ordinario que desvirte su propia
naturaleza.
2. Estas autorizaciones tendrn carcter discrecional y temporal, con una duracin mxima
de un ao,sin que de ellas se derive derecho alguno ni sobre las vas pecuarias ni sobre los
trabajos realizados, a favor de quienes las solicitaron o ejecutaron.
3. El incumplimiento de la ejecucin de las obras o trabajos autorizados obligar a sus
responsables a la reparacin de los daos causados, a cuyo efecto podrn exigirse, con
carcter previo, las fianzas y avales que se consideren necesarias o pertinentes.
CAPTULO VI
Aprovechamientos
Artculo 28. Disposiciones generales.
1. Todos los frutos y productos no utilizados por las cabezas de ganado en su normal trnsito
por las vas pecuarias, excepto los herbceos, podrn ser objeto de aprovechamiento, previa
autorizacin de la Consejera competente y en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan.
No obstante, a dichos efectos se tomarn en consideracin las siguientes circunstancias:
a) En los tramos de vas pecuarias que discurran por Espacios Naturales Protegidos,
cualquiera que sea su calificacin, debern ser observados los condicionantes de los
correspondientes Planes de Ordenacin de los Recursos Naturales.
b) En los tramos de vas pecuarias que discurran por montes declarados de utilidad pblica
de la pertenencia de Entidades Locales, laespecial inters natural, cultural y socio-recreativo.
4. No podrn instalarse en terrenos de vas pecuarias carteles publicitarios, excepto aquellos
que sean propios de la gestin de estos bienes.
Artculo 30. Uso comn, prioritario y especfico.
1. El trnsito del ganado por las vas pecuarias tiene carcter prioritario sobre cualquier otro,
siendo libre y gratuito en cualquier circunstancia, debiendo quedar garantizada no slo su
continuidad sino tambin su seguridad.
2. En el cruce con otras vas de comunicacin de carcter agrario al mismo nivel, se
establecern las pertinentes sealizaciones para regular y garantizar el trnsito del ganado y
del trfico agrario, de manera que discurran sin interferencias y riesgo de accidentes.
3. En los cruces con vas de comunicacin para vehculos motorizados o lneas frreas se
establecern, en colaboracin con los Organismos responsables , pasos a distinto nivel
con la adecuada anchura o luz, segn sean areas o subterrneas, que garanticen el trnsito
del ganado sin discontinuidad y sin peligro de accidente.
Podr exceptuarse de lo dispuesto en el prrafo anterior en los supuestos de cruces con
carreteras o caminos de baja intensidad de trfico motorizado, quedando obligado el titular
de la va de comunicacin a no impedir el uso de la va pecuaria en el cruce y asumir la
instalacin y mantenimiento de la debida sealizacin.
4. Para garantizar la seguridad del trnsito ganadero, se establecern tambin, cuando las
vas pecuarias discurran colindantes con las vas de comunicacin de vehculos a motor o
lneas frreas, las vallas o balizamientos que se consideren necesarios, respetando las zonas
de servidumbre legalmente establecidas, para impedir su invasin por las cabezas de
ganado.
5. Los ganados en su libre trnsito por las vas pecuarias podrn aprovechar libremente los
recursos pastables espontneos y abrevar en los manantiales,
fuentes o abrevaderos en ellas existentes, adoptndose,cuando se capten aguas para
consumo humano, las medidas adecuadas para evitar su contaminacin.
Artculo 31. Usos comunes compatibles.
1. Son usos comunes compatibles con la actividad pecuaria, los tradicionales que, siendo de
carcter agrario y no teniendo la naturaleza jurdica de ocupacin, puedan ejercitarse en
armona con el trnsito ganadero.
Se consideran como tales:
a) La circulacin de personas a pie, acompaadas de animales que permanezcan bajo su
control y no perturben el trnsito ganadero.
b) El trfico de vehculos y maquinaria agrcola o forestal para su utilizacin en las
explotaciones agrarias a las que den acceso, con las limitaciones y condiciones que
reglamentariamente se establezcan para hacerlo compatible con el uso comn. La velocidad
de estos vehculos no podr superar los 40 kilmetros por hora.
c) Previa autorizacin, las plantaciones lineales,cortavientos y ornamentales, con especies
arbreas o arbus tivas, cuando permitan y no dificulten el normal trnsito ganadero. En
cualquier caso, stas respetarn, con las fincas o bienes colindantes, las distancias
establecidas en el Cdigo Civil y las condiciones que reglamentariamente pudieran
establecerse.
Artculo 32. Usos comunes complementarios.
Son usos comunes complementarios de las vas pecuarias, las siguientes actividades:
a) Recreativas y de esparcimiento.
b) Desplazamientos actividades deportivas sobre vehculos no motorizados no competitivas.
c) Senderismo y cabalgada.
d) Educativas y formativas en materia de medio ambiente y del acervo cultural.
Requerirn previa autorizacin, con las limitaciones que puedan imponerse
reglamentariamente por su incompatibilidad con la proteccin de ecosistemas sensibles,
masas forestales con alto riesgo de incendios y especies de flora y fauna protegidas las
actividades de carcter asociativo.
Artculo 33. Uso complementario prevalente.
Se consideran como uso prevalente complementario las actividades de tipo ecolgico,
educativo y cultural que previa autorizacin se realicen en los tramos de vas pecuarias
clasificadas de especial inters de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha.
Artculo 34. Vas de servicio sobre vas pecuarias en las zonas afectadas por Planes
o Proyectos de Reorganizacin de la Propiedad Rstica.
1. Las vas de servicio que, como consecuencia de Planes o Proyectos de Reorganizacin de
la Propiedad Rstica, se acondicionen sobre franjas de vas pecuarias debern destinarse
exclusivamente a facilitar el acceso a las fincas colindantes de carcter agrario cuando pueda
realizarse en armona con el trnsito ganadero.
2. En estas vas de servicio no podrn acondicionarse viales para el trfico ordinario de
vehculos motorizados ni dar acceso directo a parcelas de suelo urbano,
sin perjuicio de que puedan autorizarse actividades concretas que se consideren
complementarias con su uso especfico.
3. Las vas de servicio no sern afectadas en su condicin de vas pecuarias y
consiguientemente,seguirn conservando su rgimen jurdico, manteniendo la Consejera
competente en la materia la plena capacidad de gestin y administracin. Dicha Consejera
podr suscribir convenios para compartir la responsabilidad de conservacin con aquellos
Organismos o Entidades a las que se haya hecho entrega la red vial resultante de la
operacin.
TTULO IV
Red Nacional y Regional de Vas Pecuarias
Artculo 35. Red Nacional.
1. De acuerdo con lo expuesto en el artculo 18 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de
Vas Pecuarias,en la Red Nacional de Vas Pecuarias quedarn integradas todas las caadas
y aquellas otras vas pecuarias que discurran por la Comunidad Autnoma de Castilla-La
Mancha que garanticen la continuidad de sus itinerarios por otras Comunidades Autnomas.
2. Previa propuesta de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha, podrn incorporarse
tambin a la citada Red las vas pecuarias que discurran por su territorio y estn conectadas
con otras de la Red Nacional.
La Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha confeccionar la Relacin de vas pecuarias
que deben integrarse en la Red Nacional de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/95, de
23 de marzo, de Vas Pecuarias.
3. Los expedientes de desafectacin y de expropiacin, junto con los negocios jurdicos de
adquisicin que afecten a terrenos de las vas pecuarias integradas en la Red Nacional, son
competencia de la Administracin de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha,previo
informe de la Administracin General del Estado.
4. En las resoluciones aprobatorias del deslinde de vas pecuarias que estn integradas en la
Red Nacional,se har constar esta circunstancia.
Artculo 36. Red Regional.
1. Se crea la Red Regional de Vas Pecuarias de Castilla-La Mancha, en la que se integran
todas las vas pecuarias, con independencia de su tipologa, los descansaderos, abrevaderos
y cualquier otro territorio o instalaciones anexas para el uso del ganado en sus
desplazamientos as como las fincas de reemplazo colindantes con ellas, resultantes de
expedientes de reorganizacin de la propiedad rstica.
2. Las vas pecuarias de Castilla-La Mancha se inscribirn en un registro pblico de carcter
administrativo,en la forma que reglamentariamente se disponga.
3. Anlogamente se confeccionar un inventario con todas las caractersticas de las parcelas
de reemplazo no colindantes con vas pecuarias, con su situacin y caractersticas.
Artculo 37. Fondo documental.
1. La Relacin, el Registro y el Inventario a que hacen referencia los artculos anteriores con
todas las resoluciones y actos administrativos que hayan afectado o afecten a las vas
pecuarias de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha constituirn el fondo
documental de las mismas, que tendr carcter pblico.
2. La Administracin Regional dar traslado a la Administracin General del Estado de las
resoluciones administrativas y judiciales que afecten a la Red Nacional de Vas Pecuarias.
Artculo 38. Sealizacin.
La Administracin Regional dispondr reglamentariamente las caractersticas de la
sealizacin de las vas pecuarias que correspondan tanto a la Red Nacional como a la Red
Regional, estableciendo, en su caso, con la Administracin General del Estado los convenios
necesarios para su realizacin.
Artculo 39. Colaboracin con Organismos de la Administracin y organizaciones o
colectivos, cuyo fin sea la defensa del medio ambiente.
1. Sin perjuicio de la colaboracin con la Administracin General del Estado, a que hace
referencia el artculo 18 de la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vas Pecuarias, la Administracin
Regional podr suscribir convenios de colaboracin con las Diputaciones Provinciales y
Ayuntamientos de su territorio y en sus respectivos mbitos territoriales para la
conservacin, defensa y vigilancia de la red regional de vas pecuarias.
2. De igual modo podr suscribir a los mismos fines convenios de cooperacin, de
conformidad con lo dispuesto en el artculo 40 de la Ley Orgnica 9/1982 de 10 de
agosto, del Estatuto de Autonoma de Castilla-La Mancha, con las Comunidades
Autnomas por donde tengan prolongacin las vas pecuarias de su territorio.
3. Se podrn suscribir convenios de igual naturaleza con Organismos, Organizaciones
Agrarias, Ganaderas y colectivos que tengan como fin la defensa del medio ambiente.
TTULO V
De las Infracciones, Sanciones y Procedimiento
CAPTULO I
Vigilancia e Inspeccin
Artculo 40. Vigilancia e inspeccin en materia de vas pecuarias.
1. El ejercicio de las funciones de vigilancia,inspeccin y polica en materia de vas pecuarias
en el territorio de la Comunidad Autnoma de Castilla-La Mancha corresponde a la Consejera
competente en la gestin y administracin de estos bienes, as como a aquellas Consejeras
que se vean afectadas en sus competencias y sin perjuicio de las que pudiera corresponder,
por su carcter de bienes demaniales, a cualquier otro rgano de la Administracin.
2. Las funciones de vigilancia, inspeccin y polica,en el mbito territorial de la Comunidad
Autnoma de Castilla-La Mancha corresponde especialmente a los miembros de los Cuerpos
de Agentes Medioambientales y Guardera Forestal, sin perjuicio de los Cuerpos que pudieran
resultar competentes por adscripcin al rgano que tenga atribuida competencia sobre las
mismas.
3. Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, los Policas Municipales y
los miembros legalmente acreditados de la Guardera Rural podrn realizar labores de
vigilancia en materia de vas pecuarias de acuerdo con su normativa reguladora.
4. Los funcionarios, agentes o miembros de los Cuerpos que tengan asignadas funciones de
vigilancia, inspeccin y polica sobre las vas pecuarias tendrn la obligacin de denunciar las
infracciones que se cometan en ellas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y levantar acta de
los hechos comprobados, que harn prueba en los procedimientos sancionadores, sin
perjuicio de las pruebas de defensa que pudieran aportar los afectados.
CAPTULO II
De las Infracciones
Artculo 41. Tipificacin de infracciones.
1. A efectos de esta Ley y de conformidad con el artculo 21 de la Ley 3/95, de 13 de marzo,
de Vas Pecuarias, las infracciones que se cometan en las vas pecuarias se clasifican en muy
graves, graves y leves:
2. Son infracciones muy graves:
a) La alteracin de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase, destinados a la
identificacin de los lmites de las vas pecuarias.
b) La edificacin o ejecucin no autorizada de cualquier tipo de obras en terrenos de vas
pecuarias.
c) La instalacin de obstculos o la realizacin de cualquier tipo de acto que impida
totalmente el trnsito de ganado o los dems usos compatibles o complementarios con las
vas pecuarias.
d) Las acciones u omisiones que causen dao o menoscabo en las vas pecuarias o impidan
su uso, as como la ocupacin de las mismas sin el debido ttulo administrativo.
e) El incumplimiento de las medidas provisionales o cautelares adoptadas de conformidad
con lo dispuesto en esta Ley.
f) La reincidencia en infracciones graves.
3. Son infracciones graves:
a) La instalacin de carteles publicitarios,obstculos o la realizacin de cualquier tipo de acto
que impida parcialmente el trnsito de ganado o los dems usos compatibles o
complementarios con las vas pecuarias.
b) La roturacin o plantacin no autorizada que se realice en cualquier clase va pecuaria.
c) Los vertidos, derrames o depsitos de residuos sobre superficies de vas pecuarias.
d) La corta o tala no autorizada de los rboles existentes en las vas pecuarias.
e) El aprovechamiento no autorizado de los frutos o productos de las vas pecuarias no
utilizables por el ganado trashumante.
f) La realizacin de obras o instalaciones no autorizadas de carcter provisional en las vas
pecuarias.
g) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes ttulos
administrativos de concesin o autorizacin cuando dificulten el trnsito ganadero y dems
usos compatibles y complementarios a las vas pecuarias.
h) La obstruccin del ejercicio de las funciones de polica, inspeccin o vigilancia previstas en
la presente Ley.
i) Haber sido sancionado, por resolucin firme, por la comisin de dos faltas leves en un
periodo de seis meses.
4. Son infracciones leves:
a) Las acciones u omisiones que causen dao o menoscabo en las vas pecuarias, sin que
impidan el trnsito de ganado o dems usos compatibles o complementarios.
b) El incumplimiento de las condiciones establecidas en los correspondientes ttulos
administrativos de autorizacin y uso de las vas pecuarias, que no perturben el trnsito
ganadero y dems usos compatibles y complementarios de las vas pecuarias.
c) El incumplimiento total o parcial de las prohibiciones establecidas en la presente Ley y la
omisin de actuaciones que fueran obligatorias conforme a ella, si no constituyen
infracciones muy graves o graves.
Artculo 42. Decomisos.
1. La Administracin podr decomisar los productos ilegalmente obtenidos de las vas
pecuarias, as como los instrumentos o materiales y medios utilizados a tal fin, cuando las
presuntas infracciones se consideren graves o muy graves.
2. Los objetos decomisados podrn ser devueltos a sus dueos, antes de finalizar el
procedimiento sancionador, depositando avales equivalentes a su valor comercial.
Artculo 43. Prdida de beneficios.
Las subvenciones o ayudas pblicas de cualquier tipo,concedidas por rganos de la Junta de
Comunidades de Castilla-La Mancha para obras, trabajos o actividades autorizadas en vas
pecuarias, cuando stos den origen a infracciones o causen daos y perjuicios al trnsito
ganadero, podrn ser resueltos y proceder el reintegro total o parcial de las cantidades
percibidas de conformidad con lo dispuesto en el artculo 76 del Decreto Legislativo 1/2002,
19 de noviembre de 2002, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Hacienda de
Castilla-La Mancha.
Artculo 44. Naturaleza de las infracciones.
1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ley generarn
responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en va penal, civil o
de otro orden en el que puedan incurrir los responsables .
2. Cuando la infraccin sea cometida por diversos participantes y no se pueda determinar el
grado de participacin, la responsabilidad ser solidaria sin perjuicio del derecho de repetir
frente a los otros participantes,por parte de aqul o aquellos que hubieren hecho frente a la
responsabilidad.
Artculo 45. Responsabilidad.
1. Son responsables directos de la comisin de infracciones en materia de vas
pecuarias:
a) Los que ejecuten las acciones constitutivas de infraccin o aquellos que ordenen las
mismas, cuando el ejecutor se vea obligado a cumplir dicha orden.
b) Los titulares o beneficiarios de concesiones o autorizaciones que incumplieran los
condicionados de las mismas o realicen actos de infraccin sobre las vas pecuarias.
2. Son responsables subsidiarios:
a) Las personas fsicas o jurdicas promotoras de las obras o proyectos que den origen a la
infraccin.
b) Las Corporaciones o Entidades pblicas que otorguen autorizaciones al margen de la
legislacin vigente en materia de vas pecuarias y den origen a infracciones sobre las
mismas.
c) La autoridad, funcionario o empleado pblico que,en el ejercicio de su cargo, ordenase,
favoreciese o consintiera los hechos determinantes de la infraccin, sin perjuicio de la
responsabilidad penal, civil o disciplinaria en la que pudieran incurrir y cuya depuracin
corresponder a los rganos competentes.
CAPTULO III
De las Sanciones
Artculo 46. Sanciones
.
Las infracciones anteriormente reseadas, sern sancionadas con las siguientes multas:
a) Las leves con multa entre 60,10 y 601,01 euros.
b) Las graves con multa entre 601,02 y 30.050,61 euros.
c) Las muy graves con multa entre 30.050,62 a 150.253,03 euros.
Artculo 47. Graduacin de las sanciones.
1. Las sanciones se impondrn atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) La intencionalidad.
b) La repercusin sobre la seguridad de las personas y bienes.
c) El impacto ambiental ocasionado o los perjuicios que pudieran derivarse para el medio
ambiente.
d) El grado de culpabilidad y de participacin en la infraccin.
e) Los beneficios que se hayan obtenido o de pudieran obtener.
f) La reincidencia.
g) La naturaleza de los perjuicios causados.
Se considera reincidencia la comisin en el trmino de un ao de ms de una infraccin de
igual naturaleza,cuando as haya sido declarada por resolucin firme.
La reincidencia podr incrementar las sanciones hasta el 50 por ciento del importe calculado
conforme a las restantes circunstancias, si bien no se podr superar el mximo de la sancin
correspondiente al tipo de infraccin.
2. Las sanciones no podrn, en ningn caso, ser inferiores al beneficio resultante de la
comisin de la infraccin.
Las infracciones cometidas en tramos de vas pecuarias declaradas de especial inters,
podrn ser sancionadas con un incremento de 25 por ciento, sobre el importe calculado en
funcin de todas las circunstancias concurrentes, si bien no podr superar el mximo
establecido correspondiente al tipo de infraccin.
Artculo 48. Sanciones por infracciones concurrentes.
1. A los responsables de dos o ms infracciones diferenciadas se les impondrn las
sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. En ningn caso proceder una doble sancin por los mismos hechos y en funcin de los
mismos intereses pblicos protegidos con arreglo a esta Ley y a otras normas de proteccin
ambiental, debindose en este caso imponer nicamente la sancin ms alta de las que
resulten tras resolverse los correspondientes procedimientos sancionadores.
Artculo 49. Medidas provisionales y cautelares.
1. Durante la tramitacin del procedimiento sancionador el rgano competente podr adoptar
en cualquier momento, de forma motivada, las medidas de carcter provisional que
considere adecuadas, para la eficaz resolucin del expediente, de conformidad con lo
establecido en el artculo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Rgimen
Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento Administrativo
Comn, y el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1398/1993,de 4 de agosto.
2. Dictada resolucin y en tanto adquiera carcter firme, podrn tambin adoptar medidas
cautelares con los mismos fines de las medidas provisionales antes referidas, para asegurar
la eficacia de la resolucin final del expediente, conforme a lo dispuesto en el artculo 138.3
de la citada Ley 30/1992.
Artculo 50. Reparacin de daos.
1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el
infractor deber reparar el dao causado. La reparacin tendr como objetivo lograr la
restauracin de la va pecuaria al estado en que se encontraba antes de cometerse la
infraccin.
2. Si la restauracin o restitucin de la va pecuaria no fuese posible en el mismo lugar
afectado por la infraccin, deber ser restituida su integridad y la continuidad del trnsito
ganadero mediante la adecuada modificacin de trazado, en la forma prevista en la presente
Ley.
El costo de dicha operacin deber ser financiado por los responsables de la infraccin.
3. Los plazos para restaurar o restituir los terrenos a su estado original o ejecutar los
trabajos pertinentes a tal fin, se establecern para cada caso concreto en las resoluciones de
los procedimientos tramitados, en funcin de sus propias caractersticas.
Transcurridos los citados plazos, la Administracin Regional podr proceder a la restauracin
o restitucin repercutiendo su costo a los infractores, quienes debern, asimismo, abonar la
totalidad de los daos y perjuicios ocasionados, que se hubieran fijado en la resolucin final
del expediente sancionador, o se fijen en su caso, en la fase de ejecucin.
4. Cuando la reparacin del dao no fuese posible en ninguna de las formas previstas
anteriormente, si subsisten daos y perjuicios irreparables, se exigirn a los infractores las
indemnizaciones que procedan a fin de restituir y garantizar el trnsito ganadero.
Artculo 51. Multa coercitiva.
Para ejecutar el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, la Administracin Regional
podr imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para
cumplir lo ordenado, por cuantas que no excedan del veinte por ciento de la multa fijada por
la infraccin correspondiente.
CAPTULO IV
Del Procedimiento y de la competencia sancionadora
Artculo 52. Iniciacin.
1. La iniciacin y tramitacin de los expedientes sancionadores corresponde a la Delegacin
de Agricultura y Medio Ambiente que tenga atribuida la gestin y administracin de la va
pecuaria.
2. El procedimiento sancionador se iniciar de oficio, en virtud de denuncia formulada por
Agentes de la Autoridad, Organismos Administrativos o particulares cuando las mismas se
formulen con los requisitos legalmente previstos, o cuando se tenga conocimiento de las
presuntas infracciones.
Artculo 53. Medidas provisionales.
1. El rgano que ordenara la iniciacin del procedimiento podr adoptar medidas
provisionales para evitar la continuacin de la infraccin o el agravamiento del dao causado.
Dichas medidas sern congruentes con la naturaleza de la presunta infraccin y
proporcionadas a su gravedad, y podrn incluir la suspensin de las autorizaciones otorgadas
en virtud de esta Ley y en las que los infractores se hubieran amparado para cometer la
infraccin. Dichas medidas sern ejecutivas.
2. Antes de la iniciacin del procedimiento, el rgano competente podr adoptar medidas
provisionales en los casos de urgencia y en aquellos otros en que el alcance de los intereses
pblicos afectados lo requiera.
3. Cuando la infraccin afecte a actividades cuya competencia corresponda a otros rganos
en la Administracin, el instructor dar cuenta de la apertura del procedimiento a dicho
rgano para que ejercite sus competencias sancionadoras por razn de la materia si hubiera
lugar. Se dar igualmente cuenta de las medidas provisionales que se hayan adoptado, sin
perjuicio de las que adicionalmente pudiera adoptar ste en el ejercicio de sus competencias.
Artculo 54. Resolucin.
La resolucin que ponga fin al procedimiento sancionador habr de ser motivada y
especificar los recursos que contra la misma procedan, rgano administrativo o judicial ante
el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos.
Artculo 55. Ejecutividad.
Las resoluciones que no pongan fin a la va administrativa podrn establecer los avales que
se consideren precisos, para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas, de
conformidad con las normas establecidas en la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Rgimen
Jurdico de las Administraciones Pblicas y del Procedimiento.
Artculo 56. Competencia sancionadora.
La competencia para iniciar e instruir los expedientes sancionadores corresponde a las
Delegaciones Provinciales de la Consejera competente en materia de vas pecuarias, en la
forma que reglamentariamente se establezca.
La imposicin de las sanciones corresponde:
a) A los Delegados Provinciales de la Consejera competente cuando no superen los 601,01
euros.
b) Al Director General competente, cuando su cuanta est comprendida entre 601,02 euros
y 3.050,61 euros.
c) Al Consejero competente, cuando su cuanta est comprendida entre 3.050,61 euros y
6.101,21 euros.
d) Al Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando su
cuanta estn comprendida entre 6.101,22 y 150.253,02 euros.
Artculo 57. Bonificacin por pronto pago.
El importe de las sanciones propuestas, quedar reducido en un 30%, cuando su pago se
realice en un plazo de 15 das, desde la recepcin de acuerdo de inicio del procedimiento
sancionador, beneficio que no podr aplicarse a los reincidentes.
Artculo 58. Prejudicialidad del orden penal.
1. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los rganos competentes
estimen que los hechos tambin pudieran ser constitutivos de ilcito penal, lo comunicarn al
Ministerio Fiscal, solicitndole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la
comunicacin.
En estos supuestos, as como cuando los rganos competentes tengan conocimiento de que
se est desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarn del rgano
judicial comunicacin sobre las actuaciones adoptadas.
2. Recibida la comunicacin, y se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento
entre la infraccin administrativa y la infraccin penal que pudiera corresponder, el rgano
competente para la resolucin del procedimiento acordar su suspensin hasta que recaiga
resolucin judicial.
3. La sancin penal excluir la imposicin de sancin administrativa en los casos en que se
aprecie la identidad del sujeto, del hecho y del fundamento. De no haberse estimado la
existencia de delito o falta, el rgano competente continuar, en su caso, el expediente
sancionador teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolucin firme del
rgano judicial competente.
Artculo 59. Prescripcin de infracciones y sanciones.
1. Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en la presente Ley prescribirn en el
plazo de cinco aos las muy graves, en el de tres aos las graves y en el de un ao las leves,
comenzando a contar estos plazos desde el da en que la infraccin se hubiera cometido.
2. Interrumpir el plazo de prescripcin de la infraccin, la iniciacin, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudndose el plazo de prescripcin si el
expediente sancionador estuviera paralizado durante ms de un mes por causa no imputable
al presunto responsable.
3. El plazo de prescripcin de las sanciones comenzar a contarse a partir del da siguiente
en que adquiera firmeza la resolucin administrativa que acuerde la imposicin.
4. Las sanciones impuestas por la comisin de faltas muy graves prescribirn a los tres aos,
en tanto que las impuestas por faltas graves y leves lo harn a los dos aos y al ao,
respectivamente.
5. Interrumpir el plazo de prescripcin de la sancin la iniciacin, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecucin, volviendo a transcurrir el plazo si aqul est
paralizado durante ms de un mes por causas no imputables al infractor.
Artculo 60. - Registro Regional de Infractores.
1. Las sanciones una vez sean firmes en va administrativa sern anotadas en el Registro
Regional de Infractores de la Ley de Vas Pecuarias de Castilla-La Mancha creado al
efecto, correspondiendo la administracin y gestin de dicho Registro a la Consejera
competente en la materia.
2. En la anotacin habrn de constar, al menos, los datos identificativos de la persona fsica
o jurdica sancionada, precepto aplicado, naturaleza de la infraccin, cuanta de la multa y
sanciones accesorias impuestas, en su caso, as como las indemnizaciones que procedan por
daos y perjuicios, y cuantos otros, en relacin con la infraccin, puedan ser de inters a
afectos de imputar, en su caso, reincidencias y a efectos estadsticos.
3. Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrn derecho a la cancelacin
automtica de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro, siempre que
haya transcurrido el plazo de prescripcin de la sancin establecido en esta Ley. 4. Los datos
relativos a las sanciones anotadas se certificarn a peticin del propio interesado, de las
autoridades judiciales o de las administrativas con potestad sancionadora en materia de vas
pecuarias, y transcurrido el plazo para su cancelacin nicamente se podrn utilizar por la
Consejera competente en la materia para fines estadsticos.
5. En todo caso, para la aplicacin de lo dispuesto en este artculo han de observarse los
preceptos establecidos por la legislacin en materia de proteccin de datos personales.
Disposicin Adicional primera.
En lo no previsto en esta Ley, y cada una dentro de su mbito, sern de aplicacin la Ley
3/1995 de Vas Pecuarias, como normativa bsica, y la Ley de Patrimonio de la Comunidad
Autnoma de Castilla-La Mancha.
Disposicin Adicional segunda.
La Consejera competente en materia de vas pecuarias completar la clasificacin de las vas
pecuarias en los trminos municipales de la Comunidad Autnoma.
Disposicin Adicional tercera.
La Consejera competente revisar y actualizar la clasificacin de los trminos municipales
que tengan vas pecuarias clasificadas, y refundir o segregar las correspondientes a los
trminos municipales que hayan sufrido alguna modificacin.
Disposicin Transitoria primera.
Las vas pecuarias que hubieran sido declaradas innecesarias y las franjas de terrenos de
parcelas de las mismas declaradas sobrantes, de conformidad con lo dispuesto en la
legislacin sobre la materia con anterioridad a la Ley 3/95, de 23 de marzo, de Vas
Pecuarias, que no hayan sido cedidas por actos administrativos,enajenadas o desafectadas
mantendrn su carcter demanial y quedarn sometidas a lo dispuesto en esta Ley.
Disposicin Transitoria segunda.
Por la Consejera competente:
a) En el plazo de un ao, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizar el inventario en
los tramos de las vas pecuarias que tengan interrumpida su continuidad con carcter
irreversible y reducida su anchura legal dificultando gravemente el trnsito ganadero.
b) En el plazo de dos aos, desde la entrada en vigor de esta Ley, se realizarn los
inventarios de los tramos de vas pecuarias de "Especial inters".
c) En el plazo de dos aos, desde la entrada en vigor de esta Ley, realizar la revisin,
actualizacin de la sealizacin de toda la red de vas pecuarias de la Comunidad, en la
forma que reglamentariamente se disponga.
Disposicin Transitoria tercera.
Las autorizaciones concedidas para la instalacin de cancelas, vallas, cercas o cualquier otro
artilugio que reduzca la anchura de la va pecuaria y entorpezca o dificulte el trnsito
ganadero en rgimen de trashumancia, no podrn ser prorrogadas ni renovadas a partir de
la fecha de entrada en vigor de esta Ley.
Disposicin Final primera.
Se faculta al Consejo de Gobierno para el desarrollo reglamentario de la presente Ley en el
plazo de un ao desde su entrada en vigor.
Disposicin Final segunda.
La presente Ley entrar en vigor a los veinte das contados desde el de su publicacin en el
Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Toledo, 1 de abril de 2003.
JOS BONO MARTNEZ,