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MARCO REGULATORIO ELCTRICO
DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
L E Y 11769
CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LAS
LEYES 11969, 12806 y 13173
TEXTO ORDENADO SEGUN DECRETO N 1.868/04
Y
DECRETO REGLAMENTARIO N 2.479/04
ENERO DE 2005
Dr. Juan Jos Petruccelli Area Organizacin de Procedimientos
GERENCIA DE PROCESOS REGULATORIOS
I N D I C EI N D I C EI N D I C EI N D I C E
Ley 13173 Marco Regulatorio Elctrico
Decreto N 2.479/04 Reglamentario de la Ley 13173
A P E N D I C EA P E N D I C EA P E N D I C EA P E N D I C E
NORMAS QUE COMPLEMENTAN
EL
MARCO REGULATORIO VIGENTE
* Ley 12698 Tarifa de Inters Social
* Decreto N 756/02 Reglamentario de la Ley 12698
* Decreto N 615/01 - Rgimen de Control de Distribui-
doras Municipales con menos de 5.000 usuarios
* Decreto N 616/01 Emisin de Guas Regulatorias
*DECRETO N 143/03 - Suspensin y Corte de Suminis-
tro de Energa Elctrica de Servicios Esenciales
LEY 11769 DECRETO N 2.479/04
CAPITULO I: AMBITO DE APLICACION OBJETO
AMBITO Y OBJETO
Artculo 1: Las actividades de generacin, transporte
y distribucin de energa elctrica en la Provincia de
Buenos Aires se regirn por las normas contenidas en
la presente Ley.
Las mencionadas actividades que se desarrollen en
el territorio de la Provincia de Buenos Aires, en virtud
de concesiones para la prestacin de servicios pbli-
cos de electricidad otorgadas por autoridades naciona-
les y vigentes a la fecha de la sancin de esta Ley, una
vez operado por cualquier causa el vencimiento de
tales concesiones, quedan igualmente comprendidas
en las presentes disposiciones.
Artculo 1: Sin reglamentar.
SERVICIO PUBLICO
Artculo 2: La distribucin y el transporte de energa
elctrica constituyen servicios pblicos de la Provin-
cia de Buenos Aires destinados a atender necesidades
indispensables y generales de electricidad de los usua-
rios de acuerdo con la presente Ley, su reglamenta-
cin, las regulaciones aplicables, y con los trminos
de los contratos de concesin y las licencias tcnicas
correspondientes.
La actividad de generacin en cualquiera de sus
modalidades, destinadas total o parcialmente a abaste-
cer de energa a un servicio pblico ser considerada
de inters general, afectada a dicho servicio y encua-
drada a las normas legales que aseguren el normal
funcionamiento del mismo.
Las actividades de generacin de energa elctrica
relacionadas directa e inescindiblemente con la pres-
tacin del servicio pblico de distribucin de electri-
cidad en localidades de la Provincia de Buenos Aires
elctricamente aisladas, sern consideradas como par-
te de dicho servicio pblico a los efectos de la aplica-
cin de la presente Ley y de las reglamentaciones
concordantes.
Artculo 2: Sin reglamentar.
CAPITULO II: OBJETIVOS DE LA POLITICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES EN MATERIA DE ELECTRICIDAD
OBJETIVOS
Articulo 3: La Provincia de Buenos Aires ajustar su
poltica en materia de energa elctrica a los siguien-
tes objetivos:
a) Proteger los derechos de los usuarios de confor-
midad con las disposiciones constitucionales y norma-
tivas vigentes;
b) Establecer un rgimen tarifario y de prestacin
de servicios nico para la actividad elctrica en todo
el mbito de la Provincia de Buenos Aires, con las
limitaciones que surgen del artculo 1, segundo p-
rrafo, de esta Ley;
c) Integrar en los trminos de la presente Ley, la
actividad elctrica bonaerense a la transformacin
dispuesta para el sector en el orden nacional por la
Ley N 24065;
d) Asegurar que los importes finales unitarios
mximos a pagar por cada categora de usuarios, sean
equivalentes en todo el mbito de la Provincia de
Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del
artculo 1, segundo prrafo, de esta Ley;
e) Promover actividades econmicamente viables
en la produccin, distribucin y transporte de electri-
cidad, y alentar inversiones para asegurar a los usua-
rios el abastecimiento de energa elctrica a corto,
mediano y largo plazo, en condiciones de calidad y
precio alineadas con el costo econmico del suminis-
tro;
f) Garantizar la operacin, confiabilidad, igualdad,
libre acceso, no discriminacin y uso generalizado de
los servicios e instalaciones de transporte y distribu-
cin de electricidad;
A Articulo 3: Inc. a) Toda la normativa vigente de
carcter general, referida a los Derechos del Consu-
midor, y la que en el futuro se dicte, ser aplicada a
la proteccin de los usuarios del servicio pblico de
electricidad en forma supletoria a lo contemplado en
el Captulo XV de la Ley 11769 y sus modificatorias
(T.O. Decreto N 1.868/04).
La Autoridad de Aplicacin a travs de la Di-
reccin Provincial de Energa y el Organismo de
Control, debern asegurar el acceso directo simple y
gratuito al procedimiento para la defensa de los
derechos de los usuarios.
La Autoridad de Aplicacin, a travs de la Di-
reccin Provincial de Energa, adoptar todas las
medidas conducentes para reafirmar la garanta de
los derechos de los usuarios contemplados en la
Constitucin Nacional y en la Constitucin de la
Provincia de Buenos Aires y, especialmente, prove-
er a la educacin para el consumo eficiente de
energa elctrica y promover la constitucin de aso-
ciaciones de consumidores y usuarios.
Inc. b): Sin Reglamentar.
Incs. c), d), e), f) g), h): Sin Reglamentar.
Inc. i): La Autoridad de Aplicacin, a travs de la
Direccin Provincial de Energa, deber orientar a
travs de Planes Directores generales y/o particula-
res, un desarrollo electroenergtico provincial acorde
a las polticas emanadas en tal sentido, estableciendo
pautas y metas de expansin y de mejoramiento del
servicio.
Asimismo, determinar y observar los indicado-
g) Regular las actividades de generacin -en lo que
corresponda pertinente-, transporte y distribucin de
electricidad, asegurando que las tarifas que se apli-
quen a los servicios sean justas y razonables;
h) Alentar la realizacin de inversiones de riesgo en
generacin, transporte, y distribucin, asegurando la
competitividad donde ello sea posible;
i) Planificar y promover el desarrollo electroenerg-
tico provincial, asegurando metas de expansin y de
mejoramiento del servicio, elaborando los Planes Di-
rectores que establezcan una planificacin indicativa
bajo la que se desenvolver el sector elctrico.
j) Asegurar adecuadamente la proteccin del medio
ambiente.
La actuacin de los organismos pblicos compe-
tentes en la materia deber ajustarse a los propsitos
enunciados, velando por el cumplimiento de los mis-
mos por parte de los agentes de la actividad elctrica.
res de distribucin que estime conveniente a los fi-
nes de elaborar los Planes Directores y analizar las
posibles derivaciones en los mismos.
Para la formulacin de los Planes, la Autoridad
de Aplicacin deber considerar la incidencia de las
polticas que, en distinto orden, establezca el Poder
Ejecutivo y requieran de planificacin local o regio-
nal.
Si bien los Planes son de carcter indicativo, la
falta de observancia de los mismos por parte de los
concesionarios que puedan derivar en deficiencias
del servicio, ser considerado muy especialmente al
calificar su desempeo.
Las desviaciones por parte de los actores de di-
chos Planes Directores sern observadas por la Au-
toridad de Aplicacin y tenidas en cuenta en la me-
dida que dichas desviaciones se vean reflejadas en
dficit o deterioro en el abastecimiento de electrici-
dad a usuarios finales, segn las metas de calidad
establecidas.
El Organismo de Control confeccionar y man-
tendr actualizado un registro con los indicadores
mencionados anteriormente e informar peridica-
mente a la Autoridad de Aplicacin.
Inc. j): Sin Reglamentar.
CAPITULO III: FACULTADES Y FUNCIONES DEL ESTADO PROVINCIAL
ATRIBUCIONES
Artculo 4: El Poder Ejecutivo y las Municipalidades
de la Provincia de Buenos aires ejercern en forma
exclusiva en materia de energa elctrica, las faculta-
des y atribuciones dispuestas en cada caso por la pre-
sente ley y normativa vigente.
Artculo 4: Sin reglamentar
AUTORIDAD DE APLICACION
Artculo 5: Ser Autoridad de Aplicacin el Ministe-
rio de Infraestructura, Vivienda y Servicios Pblicos,
quien ejercer la funcin regulatoria y las atribuciones
indicadas en el Captulo 12 de la presente Ley.
Artculo 5: La Autoridad de Aplicacin implemen-
tar, a travs de la Direccin Provincial de Energa,
las acciones destinadas al cumplimiento de las pol-
ticas emanadas de la funcin regulatoria y las atribu-
ciones indicadas en el CAPITULO XII de la Ley
11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N
1.868/04
ORGANO DE CONTROL
Artculo 6: Ser Organismo de Control en materia de
energa elctrica el Ente que se crea por la presente
ley, en el mbito del Ministerio de Obras y Servicios
Pblicos, y que se denominar conforme lo determine
la reglamentacin y que tendr la organizacin y las
atribuciones indicadas en el captulo XIII de esta ley.
Artculo 6: El Ente creado por el artculo 6 de la
Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N
1.868/04) se denominar Organismo de Control de
Energa Elctrica de la Provincia de Buenos Aires
(OCEBA).
CAPITULO IV: AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA
AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA
Artculo 7: Sern agentes de la actividad elctrica:
a) los generadores, autogeneradores y cogene-
radores
b) los transportistas
c) los distribuidores
d) los grandes consumidores
e) los comercializadores
Artculo 7: Sin reglamentar.
GENERADOR AUTOGENERADOR - COGENERADOR
Artculo 8: Se considera generador a quin, siendo
titular de una central elctrica radicada en la Provincia
de Buenos Aires, la explote con la finalidad de co-
mercializar su produccin total o parcialmente, con
otros generadores y/o distribuidores y/o grandes con-
sumidores de la misma u otra jurisdiccin.
Se considera autogenerador a quin, siendo titular
de una central elctrica radicada en la Provincia de
Buenos Aires, produzca energa elctrica destinada
fundamentalmente a satisfacer sus propias necesida-
des, ofreciendo a los agentes que lo demanden los
excedentes de tal produccin.
Se considera cogenerador a quin, aprovechando
caractersticas particulares de su proceso productivo
principal, desarrolle como actividad secundaria la
generacin de energa elctrica con destino al consu-
mo propio y/o a la venta a otros agentes que la de-
manden.
Artculo 8: Sin reglamentar.
TRANSPORTISTA TRANSPORTE
Artculo 9: Se considera transportista a quien sea
titular de una concesin provincial de transporte de
energa elctrica, otorgada bajo el rgimen de la pre-
sente Ley.
Se define como transporte de energa elctrica a la
actividad sujeta a concesin Provincial, que tiene por
objeto vincular entre s a generadores y/o distribuido-
res y/o grandes consumidores ubicados en la Provin-
cia de Buenos Aires y a stos con sistemas de otras
jurisdicciones incluida la nacional, posibilitando el
libre flujo de energa entre ellos.
Los transportistas no podrn comprar ni vender
energa elctrica.
Artculo 9: Se define como transporte de energa
elctrica a la actividad sujeta a concesin provincial,
que tiene por objeto vincular entre s a generadores
y/o distribuidores y/o grandes consumidores ubica-
dos en la provincia de Buenos Aires y a estos con
sistemas de otras jurisdicciones, incluida la nacional,
posibilitando el libre flujo de energa entre ellos,
todo esto en la medida que no afecte el funciona-
miento del sistema interjurisdiccional regulado por
la legislacin nacional.
La definicin del transporte de energa elctrica
contenida en el segundo prrafo del artculo 9 de la
Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N
1.868/04) no refiere a la prestacin de la Funcin
Tcnica de Transporte.
Se entiende por Funcin Tcnica de Transporte a
la prestacin realizada por agentes cuya actividad
sustantiva no es el transporte de energa elctrica
pese a vincular entre s a travs de redes propias a
generadores y/o distribuidores y/o grandes consumi-
dores ubicados en la Provincia de Buenos Aires.
Ningn generador, distribuidor, gran usuario,
comercializador, ni empresa controlada o controlante
del o por los mismos, podr ser accionista controlan-
te de una empresa transportista o de su controlante.
Con el fin de garantizar el objetivo de rgimen
nico de tarifas y de servicios en la actividad elctri-
ca expresado en el art. 3 inc. b) de la Ley 11769 y
sus modificatorias (T.O. Decreto N 1.868/04), la
Autoridad de Aplicacin dictar las normas de pre-
cio y calidad sobre las redes que siendo propiedad de
una distribuidora cumplen la funcin de transporte
de acuerdo a la definicin que sobre el mismo se
hace en el art. 9 de la mencionada Ley.
DISTRIBUIDOR DISTRIBUCION: SERVICIO PUBLICO
Artculo 10: Se considera distribuidor a quien sea
titular de una concesin de distribucin de energa
elctrica otorgada bajo el rgimen de la presente Ley.
Se define como servicio pblico de distribucin de
electricidad, a la actividad regulada en los trminos de
la presente Ley sujeta a concesin, que tiene por obje-
to abastecer de energa elctrica a usuarios radicados
dentro del rea concedida al distribuidor, as como
prestar la funcin tcnica de transporte, esto es poner
a disposicin de terceros agentes del mercado elctri-
co la capacidad de transporte remanente del sistema
de distribucin a cargo del distribuidor, que no se en-
cuentre comprometida para el abastecimiento de sus
usuarios.
Artculo 10: Sin reglamentar.
GRAN CONSUMIDOR
Artculo 11: Se considera gran consumidor a quien
contrata, en forma independiente y para consumo pro-
pio su abastecimiento de energa elctrica con un ge-
nerador o distribuidor.
Artculo 11: Sin reglamentar.
COMERCIALIZADOR - AUTORIZACION
Artculo 12: Se considera comercializador a quien
negocie la compra o venta de energa en bloque, a
travs de contratos a trmino, por cuenta y orden de
dos o ms demandantes u oferentes.
La negociacin de compra y venta en bloque, por
parte del comercializador, slo ser autorizada en la
medida que permita obtener mejores precios a los
consumidores, aumente la competitividad, facilite la
operatoria del mercado y/o produzca algn otro efecto
positivo a juicio de la Autoridad de Aplicacin. En
ningn caso su intervencin podr generar costos adi-
cionales.
La Autoridad de Aplicacin ser la encargada de
autorizar la participacin de Comercializadores en las
operaciones del mercado, cuando verifique que su
intervencin permita lograr uno o ms de los objetivos
enunciados en el prrafo anterior, as como de cance-
larlas cuando entienda que dichos objetivos se han
cumplido.
Artculo 12: Sin reglamentar.
TRANSMISION Y TRANSPORTE CONSTRUCCION DE INSTALACIONES
Artculo 13: Las actividades de transmisin y trans-
formacin de energa elctrica en el mbito de la Pro-
vincia de Buenos Aires, con las limitaciones que sur-
gen del artculo 1 segundo prrafo de esta Ley, que se
efecten mediante instalaciones pertenecientes a gene-
radores o grandes consumidores, as como la opera-
cin de las que se construyan o afecten a dichas acti-
vidades en el futuro por tales agentes, a su costo y
para su uso exclusivo, sern consideradas dentro del
rgimen aplicable a la actividad propia de los mismos.
La construccin de las instalaciones, en su caso, y el
rgimen al que deber sujetarse su operacin sern
reglamentadas y autorizadas por la Autoridad de Apli-
cacin.
Artculo 13: Se entiende que las instalaciones de
transmisin y transformacin pertenecientes a gene-
radores o grandes consumidores son de uso exclusi-
vo de los mismos cuando, al momento de su cons-
truccin y puesta en servicio, la utilizacin de tales
instalaciones no eran compartidas por otros usuarios.
Ello no constituye impedimento para que, con poste-
rioridad, se solicite su utilizacin por parte de uno o
ms agentes para acceder al mercado elctrico. En la
medida que exista capacidad remanente la utiliza-
cin deber ser siempre autorizada por la Autoridad
de Aplicacin, percibiendo el titular de las instala-
ciones afectadas por el uso de las mismas los impor-
tes que resulten de aplicar la tarifa correspondiente a
la prestacin de la Funcin Tcnica de Transporte.
CAPITULO V: DISPOSICIONES COMUNES A LOS AGENTES DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA
COMPRAVENTA DE ENERGIA EN BLOQUE
Artculo 14: La Autoridad de Aplicacin determinar
los mdulos de potencia, energa y dems parmetros
que caractericen las operaciones de compraventa de
energa elctrica en bloque entre agentes ubicados en
el mbito de la Provincia de Buenos Aires.
Tales operaciones sern regidas por el derecho
privado, sin perjuicio de la aplicabilidad de las normas
contenidas en la presente Ley y las disposiciones re-
glamentarias dictadas en su consecuencia.
Cuando dichas operaciones se efecten entre agen-
tes de la actividad elctrica Provincial y agentes so-
metidos a otras jurisdicciones, las mismas se regirn,
en lo que resulte aplicable, por la normativa vigente
en el orden nacional que corresponda, sin perjuicio de
la aplicabilidad de la presente Ley y, en particular, de
la potestad de la Provincia de Buenos Aires para regu-
lar y determinar las tarifas justas y razonables a abo-
nar por la utilizacin de las instalaciones y servicios
de agentes de la actividad elctrica Provincial. Los
niveles de esas tarifas no debern lesionar la capaci-
dad operativa y el desarrollo futuro de esos agentes, ni
constituir en la prctica barreras a la libre utilizacin
de esos servicios por parte de agentes de otras juris-
dicciones y/o actitudes discriminatorias hacia los
mismos.
Artculo 14: Sin reglamentar.
SEGURIDAD
Artculo 15: Los agentes de la actividad elctrica y
los usuarios estn obligados a mantener y operar sus
instalaciones y equipos de manera tal que no constitu-
yan peligro alguno para la seguridad pblica y a cum-
plir con los reglamentos que dicten la Autoridad de
Aplicacin y el Organismo de Control, en el marco de
sus respectivas competencias.
El Organismo de Control proceder peridicamen-
te a la revisin, inspeccin, y a la produccin de prue-
bas a fin de verificar el cumplimiento de estas obliga-
ciones, pudiendo ordenar la suspensin del servicio, la
reparacin o el reemplazo de instalaciones o equipos,
o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguri-
dad pblica.
Artculo 15: Sin reglamentar.
MEDIO AMBIENTE
Artculo 16: La reglamentacin de la presente Ley
establecer las normas a las que los agentes de la acti-
vidad elctrica debern sujetarse en lo referente a la
proteccin del medio ambiente, sin perjuicio de la
obligatoriedad del cumplimiento de la legislacin ge-
neral vigente en la materia. El incumplimiento de tales
normas podr dar lugar a la aplicacin de las sancio-
nes previstas en el Captulo XVII de la presente Ley,
en los respectivos contratos de concesin, o en la cita-
da legislacin general.
Artculo 16: La infraestructura fsica, las instalacio-
nes y la operacin de los equipos asociados con la
generacin, la distribucin y el transporte debern
adecuarse a las medidas destinadas a la proteccin
de las cuencas hdricas y de los ecosistemas involu-
crados, debiendo responder, adems, a los estndares
de emisin de contaminantes vigentes o que se esta-
blezcan en el futuro en el orden nacional o provin-
cial. La Autoridad de Aplicacin, como Organo
competente en materia ambiental relativa a la energ-
a elctrica, determinar las normas a las cuales de-
bern sujetarse los generadores, distribuidores,
transportistas y usuarios de energa elctrica.
Los agentes de la actividad elctrica debern
ajustarse a las disposiciones, en lo que sea aplicable,
de las Leyes Provinciales 11459 y 11723 y sus mo-
dificatorias, sin perjuicio de la obligatoriedad del
cumplimiento de la legislacin general vigente en
materia de proteccin del medio ambiente.
COMPETENCIA DESLEAL ABUSO DE POSICION DOMINANTE
Artculo 17: Los agentes de la actividad elctrica
debern abstenerse de realizar cualquier tipo de acto o
practicar conductas que impliquen competencia desle-
al, que limiten, restrinjan o distorsionen la competen-
cia en violacin de lo dispuesto por la presente Ley, o
que constituyan un abuso de posicin dominante en el
mercado.
El Organismo de Control podr dictar normas ge-
nerales indicativas de los criterios que aplicar en la
consideracin de la existencia de tales conductas.
Los responsables de las conductas o actos prohibi-
dos sern pasibles de la aplicacin de las sanciones
previstas en el Captulo XVII de la presente Ley, por
parte del Organismo de Control.
Artculo 17: El OCEBA dictaminar, en cada caso
particular, si una situacin configura o no un acto de
competencia desleal o abuso de una posicin domi-
nante en el mercado.
NUEVAS INSTALACIONES: EXTENSIONES Y AMPLIACIONES: AUTORIZACION
Artculo 18: Artculo 18: CON LA MODIFICACIN
INTRODUCIDA POR LA LEY 12805
La autoridad de aplicacin no autorizar, en los
trminos de la Ley 11769, la traza del tendido de para
transporte y/o distribucin de energa en la tensin AT
y extra AT, sin el previo cumplimientote lo dispuesto
en el artculo 16 de la citada norma y evaluacin sani-
taria.
En el caso de que el tendido definitivo deba atrave-
sar ejidos urbanos y suburbanos la traza deber ser
subterrnea o aquella que garantice la menos polucin
electromagntica de acuerdo al dictamen en cada ca-
so.
Artculo 18: Adems de las normas generales que
fije la Autoridad de Aplicacin, en los casos de ins-
talaciones de generacin elctrica en base al aprove-
chamiento de aguas pblicas, cuando el potencial
normal exceda los 500 KW, la construccin deber
adecuarse a las normas legales que regulen su conce-
sin.
La Autoridad de Aplicacin determinar las
obras de ampliacin o extensin de las redes de dis-
tribucin que no requerirn de autorizacin previa.
ACUERDO PARA NUEVAS INSTALACIONES, AMPLIACIONES O EXTENSIONES
Artculo 19: Los usuarios que soliciten en forma in-
dividual o conjunta a un concesionario la prestacin
de servicios de transporte o distribucin de electrici-
dad, que requieran la construccin de nuevas instala-
ciones, o la extensin o ampliacin de las existentes,
cuando tales obras no estuvieran previstas como obli-
gatorias a cargo de dicho concesionario en su contrato
de concesin, o cuando se pretenda la prestacin de
tales servicios en condiciones distintas de las all esti-
puladas, debern arribar a un acuerdo con el conce-
sionario en un trmino razonable, conforme los crite-
rios que fije la Autoridad de Aplicacin. En caso de
que as no suceda, ser de aplicacin lo dispuesto en
el artculo 33 de la presente Ley.
Artculo 19: Sin reglamentar.
ORGANIZACION SOCIETARIA: GENERADORES, DISTRIBUIDORES Y TRANSPORTISTAS
Artculo 20: Las actividades de energa elctrica re-
guladas en esta Ley podrn ser prestadas por:
1) El Estado Provincial como titular de los servicios;
2) Las Municipalidades titulares de los servicios por
derecho propio o delegacin convencional, mediante
la constitucin de un organismo descentralizado
autrquico o participando en sociedades mixtas con
capital estatal mayoritario;
3) Personas jurdicas conforme a los requerimientos
previstos en el presente artculo, por concesin otor-
gada por el Estado Provincial y/o las Municipalidades.
El Estado Provincial prestar el servicio pblico
de transporte y/o distribucin de electricidad y las
Municipalidades la distribucin elctrica, de acuerdo
con las modalidades organizativas que se establezcan
en la legislacin pertinente, debiendo en este caso
cumplir el rgimen establecido en este Marco Regula-
torio, como reglas del servicio a las cuales deber
ajustarse la prestacin del mismo.
Los generadores y los concesionarios de servi-
cios pblicos de distribucin de electricidad debern
organizarse como sociedades annimas, admitindose
para el caso de servicios pblicos de distribucin, que
sus titulares sean cooperativas integradas por los usua-
rios de esos servicios pblicos o sociedades de eco-
noma mixta.
La Provincia de Buenos Aires reconoce especial-
mente entre los Distribuidores concesionarios del ser-
vicio pblico de electricidad a las entidades Coopera-
tivas, en virtud de su naturaleza y los antecedentes
histricos en la constitucin y prestacin del servicio
elctrico.
En tal sentido es propsito de esta Ley alentar el
desarrollo de estas entidades y especialmente las que
Artculo 20: Cualquiera sea el prestador del servicio
pblico de distribucin de electricidad, se deber
adoptar el modelo de Contrato de Concesin Provin-
cial o Municipal, respectivamente.
Para que las cooperativas puedan ser titulares de
una concesin es necesario que participen como so-
cios los usuarios comprendidos en su rea de conce-
sin, dentro del marco de la legislacin cooperativa
vigente.
A los efectos de posibilitar la capitalizacin po-
pular, los distribuidores constituidos bajo Socieda-
des Annimas, debern presentar a la Autoridad de
Aplicacin en el plazo de hasta 180 das, contados a
partir de la fecha de publicacin del presente Decre-
to, una propuesta de modificacin de los estatutos
societarios que habilite la oferta pblica privilegian-
do la realizacin en el pas y su atomizacin.
atienden zonas rurales de la provincia, en considera-
cin a que persiguen un fin comunitario.
En tal marco, toda legislacin y reglamentacin
que se dicte para regular el servicio elctrico deber
contemplar adecuadamente la existencia y normal
continuidad de dichas entidades cooperativas.
La concesin del servicio pblico de transporte, se
otorgar a una empresa organizada bajo la forma de
sociedad annima.
Con la finalidad de aumentar la participacin y
control social de las sociedades concesionarias se de-
ber prever la capitalizacin popular a travs de la
Oferta Pblica de acciones de la Sociedad, con excep-
cin de las pertenecientes al Programa de Propiedad
Participada del Personal.
TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL
Artculo 21: Los agentes de la actividad elctrica
abonarn al Organismo de Control una Tasa de Fisca-
lizacin y Control de acuerdo con lo dispuesto en los
artculos 64 y 65 de la presente Ley.
Artculo 21: Sin reglamentar.
CAPITULO VI: DE LOS CONCESIONARIOS PROVINCIALES
CONCESIONARIOS LICENCIA TECNICA
Artculo 22: Se considera Concesionario Provincial
de servicios pblicos de electricidad a quin, de
acuerdo con los trminos de una concesin otorgada
por la Provincia de Buenos Aires, es responsable de la
prestacin de los servicios pblicos de Distribucin
y/o de Transporte de electricidad en el mbito del rea
concedida. Es requisito previo e imprescindible para
la obtencin de una concesin provincial, contar con
la licencia tcnica habilitante, expedida por la Autori-
dad de Aplicacin en los trminos de la presente Ley
y su reglamentacin.
Artculo 22: Sin reglamentar.
CONCESIONARIOS NORMATIVAS QUE LOS RIGEN
Artculo 23: Las actividades de los Concesionarios
Provinciales de distribucin y transporte se regirn
por lo dispuesto en la presente Ley, su reglamentacin
y las normas particulares que a tal efecto dicten la
Autoridad de Aplicacin y el Organismo de Control
en el marco de sus respectivas competencias.
Artculo 23: Sin reglamentar.
CAPITULO VII: DE LOS CONCESIONARIOS MUNICIPALES
QUIENES REVISTEN TAL CARACTER
Artculo 24: Se consideran Concesionarios Municipa-
les a los responsables de la prestacin del servicio
pblico de distribucin de electricidad, en virtud de
concesiones otorgadas por municipalidades de la pro-
vincia de Buenos Aires, en los trminos de la presente
ley.
Es requisito previo e imprescindible para la obten-
cin de una concesin municipal, contar con la licen-
cia tcnica habilitante expedida por la Autoridad de
Aplicacin en los trminos de la presente ley y su
reglamentacin.
Artculo 24: Sin reglamentar.
NORMAS QUE RIGEN SU ACTIVIDAD
Artculo 25: A partir de la fecha de entrada en vigen-
cia de la presente Ley, la actividad de los Concesiona-
rios Municipales de servicios pblicos de distribucin
se regir por lo dispuesto en ella, su reglamentacin y
las normas particulares que a tal efecto dicten la Auto-
ridad de Aplicacin y el Organismo de Control en el
marco de sus respectivas competencias. Dentro del
trmino que fije la reglamentacin, la Autoridad de
Aplicacin deber otorgar las licencias tcnicas co-
rrespondientes y los Municipios debern adaptar los
contratos de concesin vigentes a las condiciones
mnimas establecidas en la presente Ley y su
reglamentacin.
Artculo 25: Las actividades de los concesionarios
municipales de distribucin de energa elctrica se
circunscribirn, exclusivamente, a las reas actual-
mente concedidas y se regirn por lo dispuesto en la
Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N
1.868/04), esta reglamentacin, las normas particula-
res que a tal efecto dicten la Autoridad de Aplica-
cin y el OCEBA en el marco de sus respectivas
competencias, debiendo suscribirse en cada caso el
respectivo Contrato de Concesin en un todo de
acuerdo con el modelo que establezca el Poder Eje-
cutivo.
La suscripcin de los citados Contratos de Con-
cesin de Distribucin deber efectuarse por los sig-
natarios sin reserva de ninguna naturaleza.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artculo 26: Los Concesionarios Municipales de ser-
vicios pblicos de distribucin de electricidad estarn
sujetos, en cuanto a la prestacin del servicio a su
cargo, a los mismos derechos y obligaciones que los
que les correspondan a los concesionarios provincia-
les de ese mismo servicio.
Artculo 26: Sin reglamentar.
UNIFICACION DE SERVICIOS (Absorcin Fusin Integracin)
Artculo 27: El Poder Ejecutivo a pedido de dos o
ms poderes concedentes municipales, y previa reco-
mendacin de la Autoridad de Aplicacin, podr auto-
rizar la unificacin de los servicios prestados por dos
o ms concesionarios municipales de servicios pbli-
cos de distribucin de electricidad, que operen en vir-
tud de concesiones otorgadas por diferentes municipa-
lidades procediendo, en consecuencia, a otorgar la
correspondiente Concesin Provincial. Dicha solicitud
de unificacin deber fundarse en razones de eficien-
cia y economa justificadas, debiendo preservarse los
derechos de los concesionarios. En estos casos se ad-
mitir para el titular de la nueva concesin, la adop-
cin de las figuras legales previstas en el artculo 20
para Concesionarios Municipales.
Artculo 27: Sin reglamentar.
FIN DE LA CONCESION Y OTORGAMIENTO DE OTRA
Artculo 28: A la finalizacin por cualquier causa de
las concesiones en virtud de las cuales los concesiona-
rios municipales prestaran el servicio pblico de dis-
tribucin de electricidad a su cargo, a la fecha de en-
trada en vigencia de la presente Ley, las Municipali-
dades competentes organizarn y ejecutarn los pro-
cedimientos de seleccin para el otorgamiento de las
nuevas concesiones que correspondan, observando lo
dispuesto en esta Ley y reglamentacin aplicable. La
Autoridad de Aplicacin establecer las condiciones
mnimas que debern ser observadas en tales proce-
dimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el captulo
XI de esta Ley.
Artculo 28: Sin reglamentar.
ASUNCION POR LA PROVINCIA CONCESION PROVINCIAL
Artculo 29: En los casos previstos en el artculo pre-
cedente, la Municipalidad competente deber arbitrar
en todo momento los medios necesarios a fin de ase-
gurar la continuidad en la prestacin del servicio p-
blico de distribucin de electricidad.
En caso de que as no ocurriera, o en cualquier
otra circunstancia mediando requerimiento de la Mu-
nicipalidad competente, las facultades y atribuciones
reconocidas a las municipalidades pasarn, a partir de
tal momento, al Estado Provincial. En tal caso, la Au-
toridad de Aplicacin podr propiciar ante el Poder
Ejecutivo el otorgamiento de una concesin Provin-
cial para la prestacin de los servicios, hasta entonces
a cargo del concesionario municipal, o acordar con un
concesionario Provincial o Municipal existente la con-
tinuidad en la prestacin de tales servicios, sin perjui-
cio de lo dispuesto en el artculo 52
Artculo 29: Sin reglamentar.
CAPITULO VIII: PRESTACION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
SATISFACCION DE TODA DEMANDA
Artculo 30: Los concesionarios de servicios pblicos
debern satisfacer toda demanda de servicios que les
sea requerida por los usuarios radicados dentro de su
rea de concesin, de acuerdo con los trminos de los
contratos de concesin correspondientes.
Artculo 30: Los concesionarios de servicios pbli-
cos de distribucin provinciales y municipales de-
bern, dentro del rea que les fuera concedida, satis-
facer toda demanda de provisin de servicios de
electricidad durante el trmino de la concesin que
se les otorgue. Sern nicos responsables de atender
el incremento de la demanda en su zona de conce-
sin, por lo que debern asegurar su aprovisiona-
miento, arbitrando los medios necesarios a tal fin.
No podrn invocar el abastecimiento insuficiente de
energa elctrica como eximente de responsabilidad
por el incumplimiento de las normas de calidad de
servicio que se establezcan en su Contrato de Conce-
sin.
LIBRE ACCESO
Artculo 31: Los concesionarios de servicios pblicos
de electricidad permitirn el acceso indiscriminado de
terceros a la capacidad de transporte remanente de sus
sistemas que no est comprometida para abastecer la
demanda de sus usuarios y la ya contratada por terce-
ros, en las condiciones convenidas por las partes de
acuerdo a los trminos de esta Ley y de las reglamen-
taciones aplicables, bajo las condiciones que al efecto
establezca la Autoridad de Aplicacin y mediante el
pago de la tarifa de peaje correspondiente aprobada
por esta ltima, en las condiciones del artculo 14.
A los fines de esta Ley la capacidad de transporte
incluye la de transformacin y acceso a toda otra ins-
talacin o servicio que determine el Organismo de
Control.
Artculo 31: La Autoridad de Aplicacin deber
reglamentar el ejercicio de los derechos de libre ac-
ceso a la capacidad de transporte remanente de los
sistemas del distribuidor. Asimismo fijar los crite-
rios que permitan establecer la existencia de esa ca-
pacidad de transporte remanente. El trmino acceso
indiscriminado implica que no podrn hacerse dis-
tinciones en cuanto a los interesados al acceso, en la
medida que exista capacidad remanente, sin perjui-
cio de los pagos que correspondan por el uso de los
sistemas objeto de ese libre acceso.
IGUALDAD
Artculo 32: Los concesionarios de servicios pblicos
de electricidad no podrn otorgar ni ofrecer ventajas o
preferencias en el acceso de terceros a sus instalacio-
nes, excepto las que puedan fundarse en categoras de
usuarios o diferencias concretas y objetivas, que de
manera general determine la Autoridad de Aplicacin.
Artculo 32: Sin reglamentar
FALTA DE ACUERDO
Artculo 33: Quien requiera un servicio de suministro
elctrico o el acceso a la capacidad de transporte re-
manente de un concesionario de servicios pblicos de
electricidad y no llegue a un acuerdo sobre las condi-
ciones del servicio requerido podr, conforme las
normas de procedimiento que al efecto se establezcan,
solicitar la intervencin del Organismo de Control,
quien deber dictar resolucin en la materia. Si la falta
de acuerdo se fundase en cuestiones de ndole tarifa-
ria, la resolucin del citado Organismo tendr en
cuenta lo dispuesto por la Autoridad de Aplicacin,
conforme a lo expresado en los artculos 14, 31 y con-
cordantes.
Artculo 33: Sin reglamentar.
CALIDAD DE SERVICIO
Artculo 34: Para la actividad de los concesionarios
de servicios pblicos, los contratos debern fijar espe-
cificaciones mnimas de calidad, confiabilidad y segu-
ridad del servicio que podrn ser crecientes en el
tiempo, las que sern consideradas junto con los res-
pectivos cuadros tarifarios.
Sin perjuicio del control posterior que el Organis-
mo de Control efecte respecto de la prestacin del
servicio en base a los parmetros tcnicos especfica-
mente previstos en la reglamentacin y contratos co-
rrespondientes, como metas a obtener, la Autoridad de
Aplicacin podr establecer normas de funcionamien-
to relativas a la prestacin del servicio, a las cuales
debern ajustar su accionar las empresas prestadoras.
Estas normas de carcter preventivo tendrn como
objetivo habilitar el seguimiento y evaluacin perma-
nente por parte del Organismo de Control, con el
propsito de anticipar desviaciones y evitar futuros
incumplimientos a la calidad del servicio prestado.
Las concesionarias debern llevar una Contabili-
dad Regulatoria, con arreglo a las normas que esta-
blezca la Autoridad de Aplicacin, y su cumplimiento
y control estar a cargo del Organismo de Control
(OCEBA).
Asimismo, las Entidades Prestadoras de carcter
privado debern cumplir con las relaciones tcnicas de
carcter econmico-financiero, como nivel de endeu-
damiento, apalancamiento, relacin de deuda y venta,
entre otros, que se establezcan en el Contrato de Con-
cesin o en las normas regulatorias emitidas a tal efec-
to.
Artculo 34: Las concesiones provinciales y muni-
cipales se otorgarn respetando los modelos de con-
tratos de concesin establecidos por el Poder Ejecu-
tivo, teniendo en cuenta especialmente los aspectos
atinentes a especificaciones mnimas de calidad de
servicio.
La Autoridad de Aplicacin, a travs de la Di-
reccin Provincial de Energa, elaborar las normas
necesarias para implementar un sistema de Contabi-
lidad Regulatoria que debern cumplimentar los
prestadores del servicio pblico de distribucin de
electricidad.
MANTENIMIENTO DE LAS INSTALACIONES
Artculo 35: Los concesionarios de servicios de elec-
tricidad efectuarn la operacin y el mantenimiento de
sus instalaciones en forma de asegurar un servicio
adecuado a los usuarios, cumpliendo con las metas y
niveles de calidad, confiabilidad y seguridad estable-
cidos en los correspondientes contratos de concesin y
las que en cumplimiento del artculo 34 dicte la Auto-
ridad de Aplicacin.
Artculo 35: Respecto de los concesionarios muni-
cipales se aplicarn las previsiones contenidas en el
Decreto N 615/01
EXTENSIONES Y AMPLIACIONES
Artculo 36: Los contratos de concesin, podrn in-
corporar clusulas que obliguen a los concesionarios
del servicio pblico de electricidad, a extender o am-
pliar sus instalaciones, cuando ello resulte razonable-
mente conveniente a las necesidades del servicio p-
blico. En este caso, los mencionados agentes podrn
recuperar el monto de las inversiones requeridas,
conforme lo dispuesto en el artculo 42 de la presente
Ley.
Artculo 36: Sin reglamentar.
ABANDONO DE LAS INSTALACIONES
Artculo 37: Los concesionarios de servicios pblicos
de electricidad no podrn abandonar instalaciones
afectadas a dicho servicio, ni dejar de prestar servicios
a su cargo, salvo en los casos en que dichas instala-
ciones y/o prestaciones ya no resulten necesarias para
la adecuada atencin del servicio pblico, en el pre-
sente ni en el futuro previsible.
El establecimiento de la citada falta de necesidad,
quedar sujeta a exclusivo criterio del Organismo de
Control, quien deber otorgar su autorizacin previa y
necesaria para que la desafectacin de instalaciones
y/o cese de prestacin por parte del concesionario
pueda tener lugar.
Artculo 37: Sin reglamentar.
DESAFECTACION DE INSTALACIONES
Artculo 38: Los concesionarios de servicios pblicos
de electricidad gozarn de los derechos de servidum-
bre de electroducto de acuerdo con la legislacin apli-
cable en la materia.
Artculo 38: Sin reglamentar.
CAPITULO IX: TARIFAS
TARIFAS
Artculo 39: Los servicios pblicos de electricidad
suministrados por los concesionarios sern ofrecidos a
tarifas justas y razonables, teniendo en cuenta el dere-
cho de acceso a la energa de todo habitante de la Pro-
vincia de Buenos Aires.
Artculo 39: Sin reglamentar.
APROBACION DE TARIFAS
Artculo 40: La aprobacin de las tarifas a aplicar por
los concesionarios Provinciales y Municipales de ser-
vicios pblicos de electricidad en todo el mbito de la
provincia de Buenos Aires, con las limitaciones que
surgen del artculo 1, segundo prrafo de esta Ley,
ser atribucin exclusiva de la Autoridad de Aplica-
cin, de acuerdo con el rgimen y los procedimientos
para el clculo tarifario establecido en los contratos de
concesin. El Organismo de Control realizar los es-
tudios y establecer las bases para la revisin peridi-
ca de los cuadros tarifarios.
El rgimen tarifario del servicio, incluir una tarifa
de inters social para ser aplicada a aquellos usuarios
residenciales con escasos recursos econmicos. La
determinacin del universo comprendido, deber rea-
lizarse con la participacin del municipio y las asocia-
ciones de usuarios y consumidores.
La Autoridad de Aplicacin reglamentar, en el
trmino de ciento ochenta (180) das contados a partir
de la publicacin del presente, las condiciones genera-
les a cumplir a los efectos de la determinacin del
universo de usuarios residenciales con escasos recur-
sos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicacin man-
tendr los principios fijados en la Ley 12698 y Decre-
to Reglamentario N 756/02, que instituyen las reglas
para el abastecimiento de dichos usuarios.
Artculo 40: La Autoridad de Aplicacin deber
prever en los Contratos de Concesin, la categoriza-
cin de los usuarios residenciales con escasos recur-
sos, los que estarn debidamente contemplados en el
rgimen tarifario, normas de calidad y reglamento de
suministro.
La Autoridad de Aplicacin reglamentar, en el
trmino de ciento ochenta (180) das, contados a
partir de la publicacin del presente las condiciones
generales a cumplir a los efectos de la determinacin
del universo de usuarios residenciales con escasos
recursos. Hasta tanto, la Autoridad de Aplicacin
mantendr los principios fijados en la Ley 12698 y
Decreto Reglamentario N 756/02, que instituye las
reglas para el abastecimiento de suministro a dichos
usuarios
UNIFORMIDAD TARIFARIA
Artculo 41: Los montos a abonar por parte de los
usuarios por el abastecimiento de energa elctrica,
para iguales usos, modalidades de consumo y cantidad
de unidades fsicas sern uniformes en todo el mbito
de la Provincia de Buenos Aires, con las limitaciones
que surgen del artculo 1 segundo prrafo de esta Ley,
salvo las lgicas diferencias que surjan como conse-
cuencia de lo enunciado en el artculo 42 inciso c) y
que no sean compensadas por los mecanismos previs-
tos en el Captulo X de la presente Ley.
Articulo 41: Sin reglamentar.
DETERMINACION DE LAS TARIFAS - CRITERIOS
Artculo 42: Los criterios a utilizar para la determina-
cin de las tarifas sern los siguientes:
a) Las tarifas de distribucin aplicables al abasteci-
miento de usuarios reflejarn los costos de adquisicin
de la electricidad, de transporte y su expansin y los
costos propios de distribucin que se reconozcan por
el desarrollo de la actividad especfica de distribucin
de la electricidad, en virtud de los contratos otorgados
por la Provincia o las Municipalidades.
b) Los costos de adquisicin, transporte y su expan-
sin sern valores mximos a reconocer, compatibles
con el objetivo de obtener el mnimo costo posible
para el usuario de acuerdo con la calidad del servicio
requerida.
c) El costo propio de distribucin a reconocer de-
ber proveer, a los distribuidores que operen en forma
econmica y prudente, recursos necesarios para cubrir
los costos normales y razonables de comercializacin
y de explotacin del servicio, costos de capital, amor-
tizacin y renovacin de equipos e instalaciones, ex-
pansiones de las redes necesarias para atender las
obligaciones especificadas en los respectivos contra-
tos de concesin, tributar los impuestos y obtener una
tasa de rentabilidad equiparable a la de otras activida-
des de riesgo similar o comparable nacional e interna-
cionalmente, debiendo tener en cuenta asimismo las
justificables diferencias de costo que existan en la
prestacin del mismo tipo de servicio en las distintas
reas de la Provincia de Buenos Aires, que surjan de
particularidades geogrficas, de la forma de su presta-
cin y cualquier otra caracterstica que la Autoridad
de Aplicacin estime relevante.
d) Los grandes consumidores que hagan uso de ins-
talaciones de un concesionario del servicio pblico de
Artculo 42: La Autoridad de Aplicacin al ejercer
las atribuciones conferidas por el artculo 40 de la
Ley 11769 y sus modificatorias (T.O. Decreto N
1.868/04), deber respetar los criterios para la de-
terminacin de tarifas contenidos en el artculo 42
de la citada norma y esta reglamentacin.
Inc. a) Sin reglamentar.
Inc. b) Sin reglamentar.
Inc. c) En la determinacin del costo de distribu-
cin la Autoridad de Aplicacin deber tener en
cuenta los costos normales y razonables de comer-
cializacin y de explotacin de los servicios, costo
de capital, amortizacin y renovacin de equipos e
instalaciones, expansiones de las redes necesarias
para atender las obligaciones especificadas en los
respectivos Contratos de Concesin, tributar los im-
puestos y obtener una tasa de rentabilidad equipara-
ble a la de otras actividades de riesgo similar o com-
parable a nivel nacional o internacional.
Las tarifas debern considerar la carga tributaria
indirecta vigente al momento de definir la tarifa para
el otorgamiento de la concesin o cuando los pero-
dos de revisin as lo establezcan.
El incremento o disminucin de dicha carga tri-
butaria deber trasladarse a la tarifa en su justa inci-
dencia, para lo cual la Autoridad de Aplicacin de-
ber realizar los clculos respectivos a los efectos de
la modificacin de los valores tarifarios que corres-
distribucin de electricidad, para acceder al suministro
por parte de otro proveedor, abonarn una tarifa de
peaje compuesta por los costos propios de distribucin
reconocidos al concesionario y utilizados para calcu-
lar las tarifas de sus usuarios, los costos de prdidas
de potencia y energa pertinentes y los costos de
transporte que el concesionario requiera de otros dis-
tribuidores y/o transportistas.
e) Las tarifas aplicables a la remuneracin de los
concesionarios de servicios de transporte, que operen
en forma econmica y prudente, debern proveerles
los recursos suficientes para cubrir costos normales y
razonables de comercializacin y de explotacin del
servicio, costos de capital, amortizacin y renovacin
de equipos e instalaciones, expansiones, en la medida
que correspondan, de las redes necesarias para atender
las obligaciones especificadas en los respectivos con-
tratos de concesin, tributar los impuestos y obtener
una tasa de rentabilidad equiparable a la de otras acti-
vidades de riesgo similar o comparable nacional e
internacionalmente.
f) Los concesionarios de servicios pblicos de elec-
tricidad no podrn aplicar diferencias en sus tarifas o
servicios, excepto que aquellas resulten de distinta
localizacin, tipo de suministro u otro elemento obje-
tivo debidamente autorizado por la Autoridad de
Aplicacin.
pondan.
La Autoridad de Aplicacin justificar las dife-
rencias de costos de distribucin que existan en la
prestacin del mismo tipo de servicio en las distintas
reas de la Provincia de Buenos Aires que surjan de
las particularidades geogrficas, de la forma de su
prestacin y de cualquier otra caracterstica relevante
a criterio de dicho Organismo.
Inc. d) La Autoridad de Aplicacin conjuntamente
con el establecimiento y aprobacin de las tarifas,
deber establecer y aprobar los parmetros y los m-
todos que, de acuerdo con las definiciones del artcu-
lo 42 inc. d) de la Ley 11769 (T.O. Decreto N
1.868/04), permitan calcular los valores mximos de
peaje que el concesionario de distribucin tendr
derecho a percibir cuando preste el servicio de Fun-
cin Tcnica de Transporte.
Inc. e) Sin reglamentar.
Inc. f) Los concesionarios de servicios pblicos de
electricidad no podrn aplicar diferencias en sus
tarifas o servicios, excepto que aquellas resulten de
distinta localizacin, tipo de suministro u otro ele-
mento objetivo debidamente determinado por la Di-
reccin Provincial de energa y autorizado por la
Autoridad de Aplicacin.
EXPANSION DEL TRANSPORTE
Artculo 43: Los ingresos generados por el compo-
nente tarifario destinado a la expansin del transporte,
segn lo previsto en el artculo 42 a), debern ser de-
positados en una cuenta especial, con las caractersti-
cas de un Fondo Fiduciario en la forma que se esta-
blezca en la Reglamentacin, a fin de garantizar el
destino de dicho recurso tarifario.
Articulo 43: Para la constitucin del Fondo Fiducia-
rio resultan de aplicacin las previsiones de los De-
cretos N 4.052/00 y N 503/04 y dems resolucio-
nes complementarias o los que los sustituyan en el
futuro.
Los Contratos de Concesin Provincial y Muni-
cipal del servicio pblico de distribucin de electri-
cidad contendrn el rgimen sancionatorio ante in-
cumplimientos en la incorporacin, depsitos y ope-
ratoria de los recursos provenientes del componente
tarifario destinado a la expansin del transporte.
CUADRO TARIFARIO INICIAL
Artculo 44: Los contratos de concesin Provinciales
y Municipales incluirn un cuadro tarifario inicial
vlido por un perodo de cinco (5) aos, en el que se
establecern los valores mximos que correspondan a
cada uno de los servicios, calculados segn los princi-
pios enunciados en los artculos precedentes.
Finalizado cada perodo de cinco (5) aos, el Or-
ganismo de Control recalcular el cuadro tarifario
para el perodo de cinco (5) aos siguientes, en base a
similares criterios a los utilizados para determinar el
cuadro tarifario inicial y lo someter a la aprobacin
de la Autoridad de Aplicacin.
Los valores incluidos en el cuadro tarifario apro-
bado al inicio de cada perodo de cinco aos, estarn
sujetos a ajustes que permitan reflejar los cambios en
los costos de los concesionarios que stos no puedan
controlar. Los procedimientos para la realizacin de
dichos ajustes debern incluirse en los respectivos
contratos de concesin.
Artculo 44: Sin reglamentar
CAPITULO X: FONDO PROVINCIAL DE COMPENSACIONES TARIFARIAS
OBJETO
Artculo 45: Crase en el mbito de la Provincia de
Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del
artculo 1 segundo prrafo de esta Ley, el Fondo Pro-
vincial de Compensaciones Tarifarias con el propsito
de compensar las diferencias de costos propios de
distribucin reconocidos, entre los distintos concesio-
narios provinciales y municipales, posibilitando que
usuarios de caractersticas similares de consumo en
cuanto a uso y modalidad, abonen por el suministro de
iguales cantidades de energa elctrica, importes equi-
valentes independientemente de las particularidades a
que den lugar su ubicacin geogrfica, forma de pres-
tacin y cualquier otra caracterstica que la Autoridad
de Aplicacin estime relevante.
Artculo 45: Sin reglamentar
INTEGRACION
Artculo 46: El Fondo Provincial de Compensaciones
Tarifarias se integrar con el aporte de los usuarios
localizados en reas atendidas por los concesionarios
provinciales y municipales en el porcentaje que
anualmente establezca la Autoridad de Aplicacin,
sobre los valores de los cuadros tarifarios nicos
aprobados. Dicho valor no podr ser superior al 8%
del importe total a facturar a cada usuario, antes de
impuestos.
Artculo 46: Sin reglamentar
ADMINISTRACION
Artculo 47: El Fondo Provincial de Compensaciones
Tarifarias ser administrado por el Organismo de
Control y auditado por la Autoridad de Aplicacin.
Los concesionarios de servicios pblicos de electrici-
dad debern suministrar, en el plazo y forma en que la
reglamentacin establezca, la informacin que les sea
requerida por el citado Organismo a los fines de la
administracin del Fondo.
Artculo 47: El OCEBA establecer el plazo y la
forma en que, anualmente, los concesionarios de
servicios pblicos de distribucin debern suminis-
trar la informacin que les requiera a los fines de la
Administracin del Fondo Provincial de Compensa-
ciones Tarifarias.
FINALIDAD
Artculo 48: El Fondo Provincial de Compensaciones
Tarifarias no podr tener otra aplicacin que la de
unificar hasta donde sea posible, las tarifas finales en
las distintas reas en que se divida la Provincia de
Buenos Aires.
La Autoridad de Aplicacin determinar en qu
casos sern trasladables a tarifas las diferencias entre
costos propios de distribucin no absorbidas por el
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias.
El Fondo Provincial de Compensaciones Tarifa-
rias no deber generar deficiencias o excedentes sis-
temticos de recursos y si en un determinado perodo
resultara con dficit o supervit, la diferencia se apli-
car al perodo siguiente.
Artculo 48: Sin reglamentar
OBLIGATORIEDAD DE LOS APORTES
Artculo 49: Los aportes al Fondo Provincial de
Compensaciones Tarifarias sern obligatorios para
todos aquellos usuarios que sean clasificados como
tributarios del Fondo por la Autoridad de Aplicacin.
Artculo 49: La Autoridad de Aplicacin establecer
el rgimen Sancionatorio aplicable ante el incum-
plimiento de integrar los aportes en tiempo y forma
CLASIFICACION DE AREAS
Artculo 50: La clasificacin de las reas de la Pro-
vincia de Buenos Aires a los efectos establecidos en el
presente captulo, ser aprobada por la Autoridad de
Aplicacin y revisada al inicio de cada perodo tarifa-
rio a propuesta del Organismo de Control.
Artculo 50: La autoridad de Aplicacin indicar al
OCEBA los criterios en base a los cuales este ltimo
deber proponer la clasificacin de las reas en que
se dividir Provincia de Buenos Aires.
CAPITULO XI: CONCESIONES Y LICENCIAS TECNICAS PARA LA PRESTACION DE LOS
SERVICIOS PUBLICOS DE ELECTRICIDAD
REQUISITOS
Artculo 51: La distribucin y el transporte de electri-
cidad sern efectuados por la o las personas jurdicas a
las que el Poder ejecutivo haya otorgado la concesin
correspondiente, de conformidad con las disposicio-
nes de la presente Ley. Ser requisito previo e impres-
cindible la obtencin de la licencia tcnica habilitante.
El requisito de obtencin de licencia tcnica ser
tambin imprescindible para las concesiones munici-
pales de conformidad con lo establecido en el artculo
24 de la presente Ley.
Artculo 51: Sin reglamentar
EXTINCION DE LAS CONCESIONES
Artculo 52: En caso de extincin por cualquier causa
de las concesiones otorgadas para la prestacin de los
servicios pblicos de transporte y/o distribucin de
energa elctrica, y hasta tanto se resuelva el otorga-
miento de las nuevas concesiones que correspondan,
el Poder Ejecutivo, a travs de los organismos, entes,
o personas jurdicas de derecho pblico o privado que
determine, podr prestar dichos servicios.
En caso que existan necesidades insatisfechas de
suministro de energa elctrica de un grupo de poten-
ciales usuarios, y en la medida en que tales necesida-
des no deban ser obligatoriamente cubiertas por un
concesionario en los trminos de su contrato de con-
cesin, el Poder Ejecutivo podr, siempre que el con-
cesionario correspondiente no aceptase tomar a su
cargo tal prestacin, organizar los medios para la pro-
visin de tales servicios, fijando en dichos casos las
modalidades de la prestacin, el responsable de la
misma y el rgimen tarifario aplicable.
Artculo 52: Sin reglamentar
CONTRATOS DE CONCESION PROVINCIALES Y MUNICIPALES
Artculo 53: Los contratos para las concesiones Pro-
vinciales y Municipales de servicios pblicos de elec-
tricidad, debern regular expresamente como mnimo
y segn corresponda:
a) Las condiciones generales y especiales de la con-
cesin y los derechos y obligaciones de las partes;
b) El plazo de duracin;
c) Las condiciones de uso y ocupacin de bienes del
Estado Provincial y/o Municipal con los bienes e ins-
talaciones de los concesionarios;
d) El mbito territorial de la concesin precisando,
en su caso, los lmites fsicos de la obligacin de ser-
vicio;
e) En su caso, las inversiones obligatorias en mate-
ria de infraestructura e instalaciones;
f) Las condiciones tcnicas y econmicas aplicables
a las ampliaciones de las instalaciones, cuando ello
resulte conveniente a las necesidades del servicio p-
blico;
g) El rgimen de calidad del servicio y de confiabi-
lidad y seguridad del sistema;
h) Los procedimientos para la tramitacin de quejas
y reclamos de los usuarios;
i) Las garantas que debern prestar los concesiona-
rios provinciales y municipales;
j) Las condiciones en las que se transferir al Estado
provincial y/o municipal o al nuevo concesionario, los
bienes afectados al servicio pblico en caso de cadu-
cidad, revocacin o falencia;
k) Las causales de caducidad y revocacin, en espe-
cial las originadas en la prdida de la licencia tcnica;
l) El derecho de constituir las servidumbres necesa-
rias a los fines de la prestacin del servicio pblico;
m) El rgimen tarifario, especificando la adhesin al
Artculo 53: Los contratos para las concesiones
provinciales y municipales, debern ajustarse a los
modelos que establezca el Poder Ejecutivo Provin-
cial
Incisos: a) n): Sin reglamentar
rgimen tarifario establecido en el Captulo IX y al
Fondo Provincial de Compensaciones Tarifarias del
Captulo X de la presente Ley, incluyendo la obliga-
cin de dar adecuadamente a publicidad los cuadros
tarifarios y la informacin relevante para el usuario;
n) El rgimen sancionatorio por faltas o incumpli-
mientos cometidos por el concesionario con respecto a
sus obligaciones emergentes de la concesin;
o) El encuadre convencional del personal que se
destine a la prestacin de los servicios de los conce-
sionarios municipales, provinciales o ESEBA S.A., o
sus continuadores, deber estar vinculado con el Con-
venio Colectivo de Trabajo referente del sector por el
cual se otorga la concesin, y las modificaciones de la
planta del personal debern ser acordadas segn el
avance tecnolgico que se produzca con la organiza-
cin signataria. Este inciso deber ser tenido en cuenta
para todo agente de este Marco Regulatorio Elctrico
cuya funcin sea la industria elctrica.
Inc. o): La Planta de personal a que se refiere el
inciso que se reglamenta, es la existente a la firma de
los Contratos de Concesin y/o transferencias y/o las
autorizaciones emanadas de Autoridad competente
para los Agentes del Mercado Elctrico cuya funcin
sea la industria elctrica.
CAPITULO XII: ATRIBUCIONES DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
FACULTADES
Artculo 54: Ser Autoridad de Aplicacin, conforme
al artculo 5 de la presente Ley el Ministerio de Infra-
estructura, Vivienda y Servicios Pblicos quin ejer-
cer las atribuciones inherentes al poder pblico en lo
referente al diseo y la implementacin de las polti-
cas en materia de energa elctrica de la Provincia de
Buenos Aires.
En tal sentido, deber:
a) Promover las medidas conducentes al desarrollo
de la actividad elctrica provincial a travs de medios
consistentes con los objetivos fijados en la presente
Ley;
b) Intervenir en el otorgamiento de concesiones
provinciales de servicios pblicos de electricidad y
aprobar las tarifas que debern aplicar los concesiona-
rios provinciales y municipales para la prestacin de
dichos servicios en todo el mbito de la Provincia de
Buenos Aires, con las limitaciones que surgen del
artculo 1 segundo prrafo de esta Ley, as como la
clasificacin de sus reas de prestacin, de acuerdo
con los estudios y las bases de clculo determinadas
por el Organismo de Control;
c) Proponer al Poder Ejecutivo las normas de fun-
cionamiento del Fondo Provincial de Compensaciones
Tarifarias;
d) Establecer los contenidos de las licencias tcnicas
para la prestacin de servicios pblicos de electricidad
a cargo de los concesionarios de los servicios pblicos
de electricidad, las que exigirn como mnimo lo si-
guiente:
d.1) Constitucin societaria, bajo una de las formas
Artculo 54: Sin reglamentar
previstas en la presente Ley;
d.2) Antecedentes que acrediten idoneidad para
atender el sistema por el que se otorga la licencia;
d.3) Compromiso de disponibilidad mnima de
equipamiento para la atencin del sistema para el cual
se otorga la licencia;
d.4) Compromiso del personal que destinar a la
prestacin del servicio, los que debern estar encua-
drados en el Convenio Colectivo de Trabajo referente
del sector para el que se otorga la licencia. El personal
Gerencial deber estar constituido por profesionales
argentinos en al menos un 50% de los cargos;
d.5) Recursos econmico-financieros para asumir la
responsabilidad como concesionario, por la que se le
otorga la licencia;
e) Otorgar y revocar las licencias tcnicas;
f) Dictar reglamentos en materia de seguridad, me-
dio ambiente, normas y procedimientos tcnicos, de
medicin y facturacin de los consumos, de control y
uso de medidores, de interrupcin y reconexin de los
suministros, de acceso a inmuebles de terceros y de
calidad de los servicios prestados;
g) Autorizar toda construccin de nuevas obras e
instalaciones, ampliaciones o extensiones de las insta-
laciones existentes en los trminos de los artculos 13
y 18 de la presente ley;
h) Asesorar al Poder Ejecutivo Provincial y Munici-
pal, en toda materia relacionada con la actividad elc-
trica;
i) Coordinar y dirigir toda relacin entre la Provin-
cia de Buenos Aires y otras jurisdicciones y pases
extranjeros en materia de energa elctrica;
j) Elaborar estudios e informes sobre la situacin y
la prospectiva de la industria elctrica de la Provincia,
aconsejando las medidas convenientes para la conse-
cucin de los propsitos perseguidos, coordinadamen-
te con la autoridad competente en el orden nacional;
Asimismo, elaborar cada cinco aos, el Plan
Director de los servicios de transporte y distribucin
de electricidad definiendo las polticas a adoptar y las
estrategias pblicas a cumplir para alcanzar los objeti-
vos y metas fijadas en la presente Ley;
k) Administrar el producido de todo impuesto o
contribucin Nacional o Provincial relacionado con la
actividad elctrica, con excepcin del Fondo Provin-
cial de Compensaciones Tarifarias;
l) Auditar la administracin que el Organismo de
Control realiza sobre el Fondo Provincial de Compen-
saciones Tarifarias;
m) Aprobar, publicar y difundir el presupuesto
anual del Organismo de Control y recibir los eventua-
les comentarios que los agentes hagan sobre el mis-
mo;
n) En los casos que corresponda, coordinar su acti-
vidad con el Organo local competente en materia co-
operativa;
) Definir los Regmenes tarifarios y los procedi-
mientos para la determinacin de los cuadros tarifa-
rios que se incluirn en los Contratos de Concesin,
debiendo preverse en los mismos la inclusin de una
Tarifa de Inters Social.
o) De manera general, ejercer todas las dems atri-
buciones que se le encomienden de acuerdo con la
presenta Ley, las que pueda delegarle el Poder Ejecu-
tivo y todas las facultades propias de la Autoridad
Pblica en materia de energa elctrica que no estuvie-
ran expresamente encomendadas por la presente Ley a
otros organismos.
CAPITULO XIII: DEL ORGANISMO DE CONTROL ORGANIZACION ATRIBUCIONES
TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL
AUTARQUIA
Artculo 55: El Organismo de Control gozar de au-
tarqua y tendr plena capacidad jurdica para actuar
en el mbito del derecho pblico y privado y su pa-
trimonio estar constituido por los bienes que se le
transfieran y por los que adquiera en el futuro por
cualquier ttulo. Para el adecuado cumplimiento de las
funciones de fiscalizacin y control que le son propias
se lo dotar de los recursos y estructura necesarios.
Tendr su sede en la ciudad de La Plata y aprobar su
propia estructura orgnica.
Artculo 55: Sin reglamentar
AUTORIDADES
Artculo 56: El Organismo de Control ser dirigido
por un Directorio integrado por cinco miembros de los
cuales uno ser su Presidente, otro su Vicepresidente
y los restantes vocales.
Los miembros del Directorio sern seleccionados
entre personas con probados antecedentes tcnicos y
profesionales en la materia, y designados por el Poder
Ejecutivo.
Su mandato durar cinco aos y podr ser renova-
do en forma indefinida. Cesarn en sus mandatos en
forma escalonada cada ao. A los efectos de permitir
tal escalonamiento, al designarse el primer Directorio
se establecer que, por nica vez, el mandato del Vi-
cepresidente ser de cuatro aos, el del Primer Vocal
de tres aos, el del Vocal Segundo de dos aos y el
del Vocal Tercero de un ao.
Artculo 56: Sin reglamentar
SINDICATURA DE USUARIOS
Artculo 57: Crase en el mbito del Organismo de
Control la Sindicatura de Usuarios, la que tendr co-
mo funcin representar los intereses de los usuarios
del servicio pblico de electricidad.
La Sindicatura de Usuarios ser integrada por las
asociaciones legalmente constituidas e inscripta en el
Registro Unico de Asociaciones de Usuarios y Con-
sumidores de la provincia de Buenos Aires, en la for-
ma que establezca la reglamentacin.
La Sindicatura de Usuarios dispondr de un pre-
supuesto de hasta el siete por ciento (7%) del total del
presupuesto asignado al Organismo, para su funcio-
namiento, conforme el mecanismo de distribucin que
establezca la propia Sindicatura. Los representantes de
los usuarios prestarn sus funciones absolutamente
ad honorem.
Artculo 57: En el trmino de 60 das de la publica-
cin del presente, el Organismo de Control convo-
car a las Asociaciones de Usuarios y Consumidores
de la Provincia de Buenos Aires, representativas de
usuarios de servicios pblicos sujetos a control de
dicho Organismo, para la conformacin de la Sindi-
catura de Usuarios.
El presupuesto de funcionamiento de la Sindica-
tura de Usuarios se conformar sobre la base del
presupuesto de funcionamiento del OCEBA, con
exclusin de los recursos correspondientes al Fondo
Provincial Compensador Tarifario y de los destina-
dos a la masa salarial del Organismo.
REMOCION
Artculo 58: Los miembros del Directorio tendrn
dedicacin exclusiva en sus funciones, alcanzndoles
las incompatibilidades fijadas por ley para los funcio-
narios pblicos y slo podrn ser removidos de sus
cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo.
Artculo 58: Sin reglamentar
INCOMPATIBILIDADES
Artculo 59: Los miembros del directorio no podrn
ser propietarios ni tener inters alguno, directo ni indi-
recto, en empresas reconocidas como agentes de la
actividad elctrica por el artculo 7 de esta Ley, ni en
sus controladas o controlantes.
Artculo 59: Sin reglamentar.
REPRESENTACION
Artculo 60: El presidente ejercer la representacin
legal del organismo y en caso de impedimento o au-
sencia transitoria ser reemplazado por el vicepresi-
dente.
Artculo 60: Sin reglamentar.
QUORUM
Artculo 61: El directorio formar qurum con la
presencia de 3 de sus miembros, uno de los cuales
deber ser el presidente o el vicepresidente, en su ca-
so, y sus resoluciones se adoptarn por mayora sim-
ple. El presidente o el vicepresidente, en su caso, ten-
dr doble voto en caso de empate.
Artculo 61: Sin reglamentar.
FUNCIONES DEL DIRECTORIO
Artculo 62: Sern funciones del Directorio del Orga-
nismo de Control, entre otras:
a) Defender los intereses de los usuarios, atendiendo
los reclamos de los mismos, de acuerdo a los derechos
enunciados en el Captulo XV;
b) Hacer cumplir la presente Ley, su reglamentacin
y disposiciones complementarias, controlando la pres-
tacin de los servicios y el cumplimiento de las obli-
gaciones fijadas en los contratos de concesin en tal
sentido y el mantenimiento de los requisitos exigidos
en las licencias tcnicas para el funcionamiento de los
concesionarios de los servicios pblicos de electrici-
dad;
c) Asignar a sus funcionarios las atribuciones que
considere adecuadas para una eficiente y econmica
aplicacin de la presente Ley;
d) Organizar y aplicar el rgimen de Audiencias
pblicas previstas en esta Ley;
e) Dictar el reglamento interno del cuerpo.
f) Contratar y remover al personal del organismo,
fiscalizar sus funciones y condiciones de empleo.
g) Confeccionar anualmente su memoria y balance.
h) Intervenir necesariamente en toda cuestin vincu-
lada con la actividad de los concesionarios de servi-
cios pblicos de electricidad, en particular respecto a
la relacin de los mismos con los usuarios;
i) Prevenir conductas anticompetitivas, monoplicas
o discriminatorias entre los participantes de cada una
de las actividades elctricas;
j) Formular los estudios y establecer las bases para
la revisin de los cuadros tarifarios y la clasificacin
de las reas de prestacin y controlar que las tarifas de
los servicios de electricidad sean aplicadas de con-
formidad con los correspondientes contratos de con-
Artculo 62:
Inc. a i): Sin reglamentar.
cesin, licencias tcnicas y las disposiciones de esta
Ley;
k) Administrar el Fondo Provincial de Compensa-
ciones Tarifarias y cualquier otro fondo destinado a
tal fin;
l) Publicar y difundir los principios generales que
debern aplicar los concesionarios de servicios pbli-
cos de electricidad, para asegurar el libre acceso no
discriminatorio a sus instalaciones o servicios;
ll) Emitir Guas de Seguimiento y Control dirigi-
das a las concesionarias en forma particular y/o gene-
ral. Estas Guas le permitirn a los prestadores co-
nocer la opinin del Organismo y orientar el compor-
tamiento observado, a fin de obtener mayores resulta-
dos en la prestacin del servicio.
m) Intervenir, cuando corresponda, en la concesin
de servidumbres de electroducto;
n) Velar por la proteccin de la propiedad, el medio
ambiente y la seguridad pblica en la construccin y
operacin de los sistemas de generacin, transporte y
distribucin de electricidad, incluyendo el derecho de
acceso a las instalaciones de propiedad de generado-
res, de los concesionarios de servicios pblicos de
electricidad y de los usuarios, previa notificacin, a
efectos de investigar cualquier amenaza real o poten-
cial a la seguridad pblica;
) Elaborar anualmente una Memoria y Gua de
Gestin, con indicadores cualitativos y cuantitativos,
la que deber ser presentada a la Honorable Legislatu-
ra y dada a conocer al pblico en general dentro del
primer bimestre de cada ao, bajo el procedimiento
establecido por la Autoridad de Aplicacin.
o) Promover por s o por intermedio de quien co-
rresponda, las acciones judiciales y/o administrativas
y/o reclamos para asegurar el cumplimiento de sus
funciones y de los fines de esta Ley, su reglamenta-
Ll): El Organismo de Control emitir las Guas de
Seguimiento y Control de conformidad con las pre-
visiones del Decreto N 616/01.
Inc. m): Sin reglamentar.
Incs. n x): Sin reglamentar.
cin y los contratos de concesin y licencias tcnicas;
p) Reglamentar el procedimiento para la aplicacin
de las sanciones que correspondan por violacin de
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales;
q) Aplicar las sanciones previstas en la presente
Ley, su reglamentacin y en los contratos de conce-
sin y las licencias tcnicas correspondientes, respe-
tando en todos los casos el debido proceso legal;
r) Requerir de los agentes de la actividad elctrica y
de los usuarios, la documentacin e informacin nece-
sarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su
reglamentacin y los contratos de concesin y licen-
cias tcnicas correspondientes, realizando las inspec-
ciones que al efecto resulten necesarias, con adecuado
resguardo de la confidencialidad de la informacin
que pueda corresponder;
s) Publicar toda la informacin y dar el asesora-
miento que sea de utilidad para los agentes de la acti-
vidad elctrica y los usuarios, siempre que ello no
perjudique injustificadamente derechos a dichos agen-
tes, usuarios y/o de terceros;
t) Asegurar la publicidad de las decisiones que
adopte, incluyendo los antecedentes en base a los cua-
les fueron adoptadas las mismas;
u) Someter anualmente al Ministerio de Obras y
Servicios Pblicos de la provincia de Buenos Aires,
un informe sobre las actividades desarrolladas durante
el ltimo ao y sugerencias sobre medidas a adoptar
en beneficio del inters pblico, incluyendo la protec-
cin de los usuarios;
v) Promover ante los fabricantes de equipamiento
elctrico, las innovaciones tecnolgicas tendientes a
lograr mejoras compatibles con las exigencias a la
calidad de servicio establecida en los contratos de
concesin y licencias tcnicas;
w) En los casos que corresponda, coordinar su acti-
vidad con el Organo provincial competente en materia
cooperativa;
x) En general, realizar todo otro acto que le sea en-
comendado por la presente Ley o que sea necesario
para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los
fines de la misma y su reglamentacin.
GESTION FINANCIERA, CONTABLE Y PATRIMONI
Artculo 63: El Organismo se regir en su gestin
financiera, patrimonial y contable por las disposicio-
nes de la presente ley y reglamentos que a tal efecto se
dicten. Quedarn sujeto al control externo que esta-
blece el rgimen de contralor pblico. Las relaciones
con su personal se regirn por la Ley de Contrato de
Trabajo, no sindole de aplicacin el rgimen jurdico
bsico de la funcin pblica.
Artculo 63: El personal del OCEBA quedar en-
cuadrado en la Convencin Colectiva de Trabajo
correspondiente a los trabajadores del sector elctri-
co.
TASA DE FISCALIZACION Y CONTROL - DETERMINACION
Artculo 64: Los agentes de la actividad elctrica
abonarn anualmente por adelantado al Organismo de
Control, una tasa de fiscalizacin y control.
Dicha tasa estar determinada en funcin del pre-
supuesto anual de inversiones y gastos, establecida
por el Organismo.
Esta tasa ser fijada en forma singular para cada
prestador en particular y ser igual a la suma total de
gastos e inversiones previstas por el Organismo en el
presupuesto, multiplicada por una fraccin en la cual
el numerador, estar compuesto por los ingresos bru-
tos, antes de impuestos por facturacin de su actividad
elctrica, correspondiente al ao anterior y el denomi-
nador, por el total de los ingresos brutos, antes de im-
puestos de la totalidad de los agentes de la Provincia
para igual perodo.
Artculo 64: Facltase al Organismo de Control a
establecer el rgimen sancionatorio aplicable, para el
caso que los agentes de la actividad elctrica incum-
plan con la obligacin de abonar la Tasa de Fiscali-
zacin y Control.
MORA E INTERESES
Artculo 65: La mora por falta de pago de la tasa de
fiscalizacin y control se producir de pleno derecho
y devengar los intereses punitorios que establezca la
reglamentacin. El certificado de deuda por falta de
pago de la tasa de fiscalizacin y control expedido por
el Organismo de Control, habilitar el procedimiento
de apremio ante los tribunales competentes.
Artculo 65: La mora por falta de pago de la Tasa de
Fiscalizacin y Control devengar un inters resarci-
torio equivalente a la tasa de descuento de documen-
tos a 30 das que cobre el Banco Provincia de Bue-
nos Aires, con ms un inters punitorio equivalente a
1,5 veces la citada tasa.
CAPITULO XIV: ATRIBUCIONES DE LAS MUNICIPALIDADES
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESPECTO DEL CONTROL DE LA PRESTACION
DEL SERVICIO PUBLICO DE DISTRIBUCION
ASISTENCIA AL OCEBA
Artculo 66: Las Municipalidades de la Provincia de
Buenos Aires asistirn al Organismo de Control en el
ejercicio de las funciones propias de ste ltimo, res-
pecto del control de los concesionarios del servicio
pblico de distribucin de electricidad, de acuerdo
con los trminos de la presente Ley y de las reglamen-
taciones que sobre el particular se dicten.
Las Municipalidades debern recibir toda denun-
cia y/o reclamo formulados por los usuarios respecto
de la prestacin de los servicios pblicos a cargo de
los concesionarios, elevando las mismas para su tra-
tamiento al Organismo de Control.
Artculo 66: Sin reglamentar
CAPITULO XV: DERECHOS DE LOS USUARIOS
ENUMERACION
Artculo 67: Se reconocen a favor de los usuarios del
servicio pblico de electricidad, radicados en el mbi-
to de la Provincia de Buenos Aires, con las limitacio-
nes que surgen del artculo 1 segundo prrafo de esta
Ley, los siguientes derechos mnimos:
a) Recibir un suministro de energa continuo, regu-
lar, uniforme y general que cumpla con las metas y
niveles mnimos de calidad que determine la Autori-
dad de Aplicacin, a travs de los respectivos contra-
tos de concesin otorgados a los concesionarios de
servicios pblicos de electricidad;
b) Que se les facturen sus consumos de energa
elctrica en base a valores realmente medidos, a inter-
valos de tiempo regulares y a precios no superiores a
los que surgen de aplicar a dichos consumos, las tari-
fas contenidas en los cuadros aprobados por la Auto-
ridad de Aplicacin;
c) Ser informados en forma clara y precisa acerca de
las condiciones de la prestacin, de sus derechos y
obligaciones y de toda otra cuestin y/o modificacin
que surja mientras se realiza la misma y que pueda
afectar las relaciones entre el prestador y el usuario;
d) Que se brinde a los reclamos que el usuario pue-
da efectuar, referidos a deficiencias en la prestacin
del servicio y/o a errores en la facturacin que recibe,
un trmite diligente y responsable, dndole adecuada
respuesta en los plazos y modalidades que se estipulen
en el rgimen de suministro;
e) Efectuar sus reclamos ante el Organismo de Con-
trol cuando entienda que los mismos no hayan sido
evacuados en tiempo y forma por los concesionarios
Artculo 67: Los derechos que se reconocen a los
usuarios en el Captulo XV de la Ley 11769 y sus
modificatorias (T. O. Decreto N 1.868/04), son sin
perjuicio de toda otra normativa vigente de carcter
general y la que en el futuro se dicte.
Incs.: a) a h): Sin reglamentar
de servicios pblicos de electricidad, o cuando inter-
prete que no han sido debidamente tenidos en cuenta
sus derechos;
f) Ser compensado por los daos producidos a per-
sonas y/o bienes de su propiedad, causados por defi-
ciencias en el servicio, imputables a quien realiza la
prestacin;
g) No ser privado del suministro si no media una
causa real y comprobada prevista expresamente en la
legislacin especfica, el contrato de concesin de su
prestador y/o el rgimen de suministro vigente;
h) Las asociaciones de consumidores y usuarios
constituidas como personas jurdicas, estarn legiti-
madas para accionar ante el Organismo de Control,
cuando resulten objetivamente afectados o amenaza-
dos los derechos de los consumidores y/o usuarios.
i) Al acceso a la electricidad como un derecho