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MATEHUALA, S.L.P., A 8 OCHO DE ABRIL DEL 2015 DOS MIL
QUINCE.-
VV II SS TT OO para resolver en definitiva y por lo tanto dictar
sentencia en los autos del proceso número 28/2014, que se
instruye en contra de ELIMINADO, por el delito de ROBO
CALIFICADO.
R E S U L T A N D O
ÚNICO.- Mediante oficio número 1400/2014, recibido en
este Juzgado con fecha 27 veintisiete de mayo de 2014 dos
mil catorce, compareció el Agente del Ministerio Público del
Fuero Común Investigador, ejercitando acción penal en
contra de ELIMINADO, como probable responsable de la
comisión del delito de ROBO CALIFICADO previsto por los
artículos 194 y 200 fracción I de la Ley Sustantiva Penal del
Estado; en agravio de ELIMINADO. Dejando a disposición de
este Órgano Judicial al inculpado de mérito, internado en las
celdas de la Policía municipal de esta localidad; de igual
forma, pone a disposición de esta Autoridad, un pedazo de
madera (leño) de aproximadamente 55 cincuenta y cinco
centímetros, un bolso de mano color ELIMINADO desgastado,
con una leyenda ELIMINADO, un monedero de color
ELIMINADO de lona desgastado vacío.
Recibidas las diligencias en mención fueron registradas
en el libro de gobierno correspondiente, se dictó auto de
incoación y con vista de las constancias que integran el
sumario se calificó de legal la retención decretada por el
Agente del Ministerio Público en contra del C. ELIMINADO, por
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considerarlo probable responsable del antijurídico de ROBO
CALIFICADO, previsto por los ordinales 194 y 200 fracciones I,
del Código Penal en vigor cometido en agravio de la C.
ELIMINADO; en consecuencia, siendo las 09:40 diecinueve
horas con cuarenta minutos del día 27 veintisiete de mayo de
2014 dos mil catorce, se decretó la detención judicial de
ELIMINADO, por el ilícito de mérito. Con fecha 27 veintisiete de
mayo de 2014 dos mil catorce se procedió a oír en
declaración inicial al antes citado, con los requisitos y
formalidades de ley, en la que el inculpado ratificó su
argumento rendido ante el Ministerio Público Investigador,
habiendo el Fiscal adscrito solicitado se recabaran
antecedentes penales, estudio de personalidad y media
filiación del inculpado; en tanto la defensa formuló
interrogatorio a su defendido y realizó diversas
manifestaciones.
Con fecha 30 treinta de Mayo de 2014 dos mil catorce,
se dictó en su contra Auto de Formal Prisión por el delito de
ROBO CALIFICADO, previsto en el artículo 194 en relación con
el 200 fracción I, del Código Sustantivo Penal.
Inconforme con dicha determinación el procesado
de mérito, interpuso recurso de apelación, del cual tocó
conocer a la Primera Sala del H. Supremo Tribunal de
Justicia en el Estado, autoridad que confirmó la
interlocutoria recurrida.
Siguiendo la causa legal en el presente proceso se recabó
la media filiación del procesado, estudio de personalidad y
antecedentes penales, así, mediante auto del 18 dieciocho
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de Febrero del 2015 dos mil quince, se declaró agotada la
instrucción, cerrándose la misma en auto posterior,
poniéndose los autos a la vista de las partes, para formular las
conclusiones que a su parte corresponden, y una vez que así
lo hicieron se fijó fecha y hora para la audiencia de derecho,
la cual tuvo lugar el día 31 treinta y uno de Marzo del presente
año, en la que las partes manifestaron lo que a su interés
convino, citándose la causa para resolver en definitiva.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y
resolver en definitiva la presente causa, de conformidad con
los artículos 21 y 116 párrafo segundo, fracción III de nuestra
Carta Magna, 90 párrafo primero de la Constitución Política
local, 1º y 5° del Código Penal vigente en la época en que
acontecieron los hechos, 1, 4, 14 y 17 del Código de
Procedimientos Penales vigente en el Estado, así como 49
fracción II, 51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial del Estado, en razón de que los hechos que motivan
la presente causa ocurrieron dentro de la demarcación
territorial del Segundo Distrito Judicial, respecto del cual este
Juzgado Mixto de Primera Instancia ejerce su Jurisdicción.
SEGUNDO.- Obran en el sumario los siguientes medios de
convicción:
a).- PARTE INFORMATIVO, (foja 4-5), formulada por los
C.C. MERARDO JANTES RODRIGUEZ y JUAN DIEGO SANCHEZ
CRUZ en su carácter de Elementos de la Secretaría de
Seguridad Pública del Estado, mediante oficio número
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0763/JPRZA/2014 de fecha 25 veinticinco de mayo del 2014
dos mil catorce, en el que asentaron:
“...que siendo las 09:00 horas, desarrollando nuestro servicio de
seguridad y vigilancia, a bordo de la camioneta radio patrulla No. Eco. 2108,
transitando con orientación de Oriente a Poniente sobre la calle ELIMINADO,
intersección con calle ELIMINADO en la zona centro, central de radio
comunicaciones del servicio de emergencia 066 nos comunicó que en la calle de
ELIMINADO No. ELIMINADO, reportaban una violencia familiar entre dos
hermanos, trasladándonos inmediatamente al lugar en mención y al arribar nos
entrevistamos con quien dijo llamarse C. ELIMINADO, mexicana, de
ELIMINADO de edad, con domicilio en calle ELIMINADO No.
ELIMINADO, de la colonia ELIMINADO, quien nos manifestó que momentos
antes de nuestro arribo había llegado su hermano en aparente estado de
ebriedad y la empezó a agredir física y verbalmente con puntapiés y empujones y
el mismo se había retirado del lugar, proporcionándonos características de su
hermano para su posible localización, ya que procedería legalmente en su
contra, retirándonos del lugar y abocándonos a su búsqueda y a las 10:32 horas
se recibió nuevamente el reporte al sistema de emergencias (066), de que había
regresado el presunto agresor a agredir a su hermana, trasladándonos al lugar,
y al arribar a la calle ELIMINADO Intersección con calle ELIMINADO de la
Colonia ELIMINADO, observamos una persona del sexo masculino quien
coincidía con la filiación y características proporcionadas por el quejoso el cual
vestía un chor (sic) bermuda a cuadros en color caqui y sin playera, mismo que
llevaba en su mano derecha un pedazo de madera (leño) de aproximadamente 55
centímetros, mismo que al percatarse de la presencia de los suscritos se retiraba
del lugar apresuradamente dándole alcance metros más adelante utilizando el
trozo de madera para agredirnos para evitar su aseguramiento no logrando su
objetivo, optando por tirarlo al suelo, procediendo a las 10:40 horas al
aseguramiento del imputado. Observando al detenido que presentaba varias
escoriaciones en diferentes partes del cuerpo el cual manifestó en forma
espontánea que hacia unos momentos había tenido una riña con otro sujeto,
haciéndole saber el policía “C” No. 2383 Juan Diego Sánchez Cruz, de los
derechos que le asisten a toda persona al momento de su detención,
contemplados en el artículo 20 inciso B, de la Constitución Política de los
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Estados Unidos Mexicanos, negándose a firmarlo, arribando en ese momento la
C. ELIMINADO, señalando a la persona detenida como quien la había agredido
a patadas manifestándonos pasaría ante el Representante Social a formular su
respectiva querella, acercándose otra persona del sexo femenino quien dijo quien
dijo llamarse ELIMINADO, Mexicana de ELIMINADO años de edad, con
domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO, de la colonia
ELIMINADO, quien señaló al sujeto que teníamos detenido como quien
momentos antes le había robado su bolso de mano en color ELIMINADO que en
su interior contenía un monedero color ELIMINADO el cual contenía la cantidad
de $50 pesos, indicando que también procedería legalmente en contra de él,
manifestando la primera parte afectada, que efectivamente ella había observado
cunado su hermano se introdujo a su domicilio con la bolsa de la otra persona y
ella la entregaría para que se la regresaran a su dueño, la cual nos hizo entrega
únicamente del bolso de mano, con las siguientes características, color
ELIMINADO de vinil desgastado, con una leyenda ELIMINADO, conteniendo
en su interior un monedero color ELIMINADO de lona desgastado vacío
llevando a cabo el procesamiento y embalaje el policía “C” No 1236 MERARDO
JANTES RODRIGUEZ a las 10:55 horas fue presentado para su certificación
ante el C. Dr. RICARDO ROJAS RIVERO Médico con Cédula Profesional
24750003 quien lo dictaminó: presenta excoriación dermoepidérmica en región
frontal, rodilla derecha, hombro derecho, axila izquierda, codo derecho, tórax
posterior, herida contusa en región frontal, no presenta lesiones derivadas de su
detención, se encuentra con fuerte aliento alcohólico. CONCLUSIÓN: Presenta
estado de ebriedad y las lesiones descritas no ponen en peligro la vida y curan en
menos de quince días y no dejan secuelas medico legales. A quien dijo llamarse
ELIMINADO y/o ELIMINADO, Mexicano, de ELIMINADO de edad, con
domicilio en calle ELIMINADO No. ELIMINADO, siendo trasladado
posteriormente a las celdas de la Policía Municipal quedando a resguardo de la
misma...”. Adjunto a la denuncia remite certificado médico del inculpado,
formato de lectura de derecho y cadena de custodia.
b).- DICTAMEN DE INTEGRIDAD FISICA, (foja 6), suscrito por
el Dr. RICARDO ROJAS ROJAS, Médico adscrito a la Comisaría
General de Fuerzas Municipales y Policía Vial, de fecha 23
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veintitrés de Mayo del 2014 dos mil catorce, en el que
concluyó lo siguiente:
“...El C. ELIMINADO, presenta estado de ebriedad y las lesiones
descritas, las cuales no ponen en peligro la vida, curan en menos de quince días
y no dejan secuelas legales...”.
c).- DENUNCIA DE HECHOS, (foja 20 frente y vuelta),
formulada por la ofendida ELIMINADO, mediante
comparecencia ante el Fiscal Investigador el día 25
veinticinco de Mayo de 2014 dos mil catorce, en la que
manifestó:
“...que el motivo de mi comparecencia ante esta Autoridad es con la
finalidad de manifestar lo siguiente: que el día de hoy siendo aproximadamente
como las diez o diez y media de la mañana aproximadamente, salí del domicilio
de ELIMINADO Y ELIMINADO, zona centro porque venía de visitar a mi
pareja de nombre ELIMINADO, para irme a mi casa ubicada en ELIMINADO
Y ELIMINADO, zona centro, que está a tres cuadras de mi domicilio, en el
trayecto, específicamente en la calle de ELIMINADO y/o ELIMINADO,
esquina con la calle ELIMINADO, zona centro, yo venía sola cuando de repente
un muchacho que vestía en bermuda a cuadros en color ELIMINADO, una
playera floja de cuadros en ELIMINADO, tipo ELIMINADO, y con tenis, el
cual es un poco alto, delgado, de tes ELIMINADO, con ELIMINADO, pelo
ELIMINADO y este sujeto me intentó arrebatar mi bolso, diciéndome que se lo
diera, pero yo me resistí y me lo empezó a jalonear fuertemente mi bolsa hasta
que logró quitarme mi bolso de mano el cual de material de vinil de color
ELIMINADO, en cuyo interior, tenía un monedero color ELIMINADO de
material de ELIMINADO, en cuyo interior tenía un billete de $50.00
(CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.) por lo que en este momento se me pone a la
vista por parte de esta Autoridad una bolsa y un monedero que fueron
asegurados por elementos de la policía estatal, los cuales reconozco por ser los
mismos que traía antes del robo, quiero señalar que el sujeto que menciono al
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arrebatarme el monedero me lastimó mi brazo izquierdo, y posterior a esto yo me
retiré para mi domicilio y no se quien le habló a la policía pero a los pocos
minutos, los policía detuvieron a mi acusado quien ahora sé que responde al
nombre de ELIMINADO y los policías lograron recuperar mi bolso y mi
monedero pero ya no traía el dinero, siendo por lo anterior que en este momento
presento formal denuncia en contra de la persona antes mencionada por los
delitos de robo y lo que resulten; quiero hacer mención que dicho joven lo veo
seguido por dicho rumbo y siempre viste igual como el día de hoy, el cual nunca
me había hecho nada hasta el día de hoy...”
d).- INSPECCIÓN OCULAR, (foja 23 vuelta), practicada
por el C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común
Investigador, el día 25 de mayo del 2014 dos mil catorce,
respecto de la que elaboró acta de diligencia en la que
asentó:
“…CERTIFICAMOS Y DAMOS FE de tener a la vista en las oficinas que
ocupa esta representación social, la ciudadana ELIMINADO, misma que si
presenta lesiones visible corporales, consistentes en escoriación color rojiza en
la cara interior del brazo izquierdo en una área de 10 diez por 5 cinco
centímetros aproximadamente, siendo todo lo que se aprecia a simple vista...”
e).- INSPECCIÓN OCULAR, (foja 24 frente), practicada
por el C. Agente del Ministerio Público del Fuero Común
Investigador, el día 25 de mayo del 2014 dos mil catorce,
respecto de la que elaboró acta de diligencia en la que
asentó:
“…CERTIFICAMOS Y DAMOS FE de tener a la vista en la oficinas que
ocupa esta representación social un fragmento de madera de árbol de mezquite
con una longitud de 54 cincuenta y cuatro centímetros aproximadamente a lo
largo, presentando en uno de sus extremos la forma de “y” con un diámetro
aproximadamente de 6 seis centímetros, embalado en una bolsa plástica
transparente con los datos de identificación correspondiente y marcado como
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indicio número 01, y bolsa de mano color ELIMINADO usado y desgastado con
un cierre, con una correa, con medida de 27 veintisiete centímetros de largo por
13 trece centímetros de lago aproximadamente, embalada en una bolsa de
plástico transparente con los datos de identificación correspondiente y marcado
con indicio número 02; monedero color ELIMINADO usado y desgastado con
cierre con medida de 10 diez centímetros de largo por 6 seis centímetros de
ancho aproximadamente, embalado en una bolsa plástica transparente con los
datos de identificación correspondiente y marcado como indicio número
02(A)...”
f).- DECLARACION MINISTERIAL DE ELIMINADO, (fojas 27 y
28), rendida ante el C. Agente del Fuero Común Investigador,
de fecha 26 veintiséis de mayo del 2014 dos mil catorce en la
que dijo:
“...que soy inocente de esos cargos ya que no me robé nada, y traigo
dinero en mi cartera porque estuve trabajando en la obra con un tío, y mi
hermana ELIMINADO se enojó porque estaba con una novia acostado en la
cama y pensó mal y me corrió y discutí con ella, en seguida llegaron varios
policías y sin decirme nada me subieron a una patrulla a empujones y me raspé
el hombro derecho, y ya estando arriba a un policía delgado moreno me le quedé
viendo y me dijo “que me miras, a poco muy clavas” y le contesté, que le miraba
de qué y en eso me dio una patada en el ojo derecho, quiero agregar que la bolsa
que mi hermana entregó a la policía no se de quien sea...”
g).- INSPECCIÓN OCULAR, (foja 29 frente), practicada
por la Fiscalía Investigadora el día 26 veintiséis de mayo del
2014 dos mil catorce, respecto de la que elaboró acta de
diligencia en la que asentó:
“...certifico tener a la vista en estas oficinas al ciudadano ELIMINADO,
quien presenta las siguientes lesiones, se aprecia escoriaciones dermoepidérmica
de forma irregular ubicadas en región frontal, así como también se observa
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hematoma en color violáceo en región orbitaria lado derecho y en región
zigozomática lado derecho, así como también se observa excoriaciones
dermoepidermicas con costra hemática de 4 cuatro centímetros de diámetro de
forma irregular, ubicada en hombro lado derecho...”.
h).- DICTAMEN PERICIAL, (foja 30), que mediante oficio
número 162-SP-ZA-2014, rinde el Perito Químico Forense
adscrito a la Dirección de Servicios Periciales Criminalística y
Medicina Forense, Q.F.B. REYMUNDO GUDIÑO SALAS, de fecha
25 de mayo de 2014 dos mil catorce, en el que asentó:
“…En atención al oficio 1389/2014 acordado dentro de la averiguación
previa al rubro señalado, en donde solicita que el personal de servicios
periciales nos constituyamos en las instalaciones que ocupa el C. Agente del
Ministerio Público, lugar en donde encuentran los objetos como son un pedazo
de madera (leña) un bolso de mano en color ELIMINADO y un monedero en
color ELIMINADO con el objeto de llevar a cabo estudio en secuencia
fotográfica, valor intrínseco y comercial (monederos). PROBLEMA
PLANTEADO: Estudio de Secuencia Fotográfica y valor intrínseco y comercial
(monederos). DESCRIPCIÓN DE LOS OBJETOS: 1. fragmento de madera de
árbol de mezquite (leño) con una longitud de 54.0 cincuenta y cuatro centímetros
de largo y de 3.0 tres centímetros de diámetro, mismo que presenta en uno de sus
extremos en forma bifurcada con etiqueta en uno de su laterales que presenta la
siguiente leyenda indicio 01, DIRECCIÓN DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL
EDO. 25/mayo/2014; un trozo de madera (leño) con una medida de 55.0
cincuenta y cinco centímetros aproximadamente (solo secuencia fotográfica) 2.
Bolso de mano, color ELIMINADO de vinil desgastado, marca ELIMINADO,
el cual se encuentra en interior de una bolsa de polietileno transparente con
etiqueta en uno de su laterales que presenta la siguiente leyenda “indicio 02,
DIRECCION GENERAL DE SEGURIDAD PUBLICA DEL EDO 25/mayo/2014;
una bolsa de mano en color ELIMINADO de piel sintética vinil de marca
ELIMINADO. 3. Monedero en color ELIMINADO, de material de lona
desgastada, marca ELIMINADO, el cual se encuentra en interior de una bolsa
de polietileno transparente con etiqueta en uno de sus laterales que presenta la
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siguiente leyenda indicio 02-A, DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL EDO. 25/mayo/2014; un monedero en color ELIMINADO,
desgastado de lona y de la marca ELIMINADO. RESULTADOS: VALOR
INTRINSECO DEL BOLSO EN COLOR ELIMINADO DE VINIL: $30.00
(TREINTA PESOS 00/100 M.N.). VALOR COMERCIAL DEL BOLSO COLOR
ELIMINADO DE VINIL: $80.00 (OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) VALOR
INTRINSECO DEL MONEDERO COLOR ELIMINADO: $15.00 (QUINCE
PESOS 00/100 M.N.). VALOR COMERCIAL DEL MONEDERO EN COLOR
ELIMINADO: $45.00 (CUARENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.),
procedimientos: dichos daños los tuve a la vista antes de iniciar el presente
estudio y una vez enterado de las características del mismo se procedió a realizar
un cotejo de precios...”.
i).- DICTAMEN DE INTEGRIDAD FISICA, (fojas 31 y 32),
practicado a la ofendida ELIMINADO, mediante oficio número
398/2014, rendido por el Perito Médico Dictaminador adscrito
a la Dirección de Servicios Periciales Criminalística y Medicina
Forense, JOSE JESUS MARTINEZ ALEMAN, de fecha 26 veintiséis
de Mayo de 2014 dos mil catorce, en el que asentó:
“...A LA INSPECCIÓN GENERAL: se encuentra consciente,
cooperadora en actitud libremente escogida, sin con (sic) facies características,
aparentemente íntegra y bien conformada. AL INTERROGATORIO
DIRIGIDO: con lenguaje articulado, coherente y congruente, orientada en:
tiempo lugar persona y circunstancias. Niega padecer alguna enfermedad
degenerativa, a la exploración física, presenta equimosis rojiza de forma
irregular, en la cara interna del codo izquierdo... Con base a lo anterior expuesto
se llega a la siguiente: CONCLUSION. ELIMINADO, presenta lesiones que no
ponen en peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 quince días...”.
j).- DICTAMEN DE INTEGRIDAD FISICA, (fojas 33 y 34),
practicado al procesado ELIMINADO, mediante oficio número
403/2014, rendido por el Perito Médico Dictaminador adscrito
a la Dirección de Servicios Periciales Criminalística y Medicina
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Forense, JOSE JESUS MARTINEZ ALEMAN, de fecha 26 veintiséis
de Mayo de 2014 dos mil catorce, en el que asentó:
“....A LA INSPECCIÓN GENERAL: se encuentra consciente,
cooperador en actitud libremente escogida, sin con (sic) facies características,
aparentemente íntegro y bien conformado. AL INTERROGATORIO
DIRIGIDO: con lenguaje articulado, coherente y congruente, orientado en:
tiempo, lugar persona y circunstancias. Niega padecer alguna enfermedad
degenerativa. A LA EXPLORACIÓN FÍSICA: presenta escoriaciones
irregulares en las siguientes regiones: frontal sobre linea media, en el hombro
derecho, en la rodilla derecha, en la región tenar derecha (palma), en la pectoral
izquierda, en el codo derecho y región lumbar derecha equimosis rojizas de
forma irregular en las siguientes regiones: párpado inferior derecho, cara lateral
derecha del cuello, claviculares en la cara posterior tercio medio del brazo
derecho, en la cara posterior de la rodilla izquierda y en la cara posterior tercio
distal de la pierna izquierda. Con base a lo anterior expuesto se llega a la
siguiente: CONCLUSION. ELIMINADO, presenta lesiones que NO ponen en
peligro la vida y tardan en sanar menos de 15 quince días...”
k).- TESTIMONIO RENDIDO POR ELIMINADO, (foja 35), el día
26 de mayo del 2014 dos mil catorce, ante el Órgano
Investigador en la que dijo:
“...que el día de ayer, yo estaba en mi casa y serían como las diez y media
de la mañana que llegó mi mamá ELIMINADO, me dijo que un tipo le había
arrebatado su cartera en la cual traía la cantidad de $50.00 (CINCUENTA
PESOS 00/100 M.N.) y que por la calle de ELIMINADO casi esquina con la calle
ELIMINADO y yo lo único que le dije fue que se tranquilizara que
afortunadamente a ella no le había pasado nada, que solamente hablaría con la
familia de esta persona a la cual yo no conozco pero mi mamá refería que era un
vecino, y ella me decía que le hablaría a la policía y yo le dije que no era
necesario, que yo buscaría a esa persona, pero ella se salió de la casa y yo al ver
que no llegaba salí a buscarla y cuando regresé a la casa cerca de las once, ya
estaban unos oficiales con mi mamá porque ya habían detenido a éste sujeto, que
le robó el bolso a mi mamá, y quiero manifestar que la bolsa que éste tipo que
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ahora se responde al nombre de ELIMINADO, yo se la regalé y es color
ELIMINADO, sintética, y el monedero que traía en el interior ella lo compró y el
mismo es color ELIMINADO, los cuales en este momento se me ponen a la vista y
los reconozco plenamente sin temor a equivocarme como propiedad de mi mamá
y al momento de que detuvieron a esta persona ya no traía los $50.00 pesos a que
hace referencia mi mamá...”
l).- TESTIMONIO RENDIDO POR ELIMINADO (foja 35 vuelta),
el día 26 de mayo del 2014 dos mil catorce, ante el Órgano
Investigador en la que dijo:
“...que el día de ayer llegó mi concubina a la casa, como a las ocho de la
noche y me comentó que por la mañana cerca de las diez y media un tipo le había
arrebatado su bolso y que ésto fue por la calle de ELIMINADO casi esquina con
la calle ELIMINADO y que éste tipo se encontraba detenido ya que lo habían
detenido momentos después de que le robó y la bolsa que ella traía en ese rato,
es color ELIMINADO y en el interior de la misma traía un monedero en color
ELIMINADO, los cuales son de su propiedad, ya que la bolsa negra se la regaló
su hija ELIMINADO y el monedero ELIMINADO es propiedad de mi concubina,
la C. ELIMINADO ya que yo vivo en unión libre desde hace ocho años
aproximadamente, y la bolsa y el monedero que en este momento se me ponen a
la vista los reconozco e identifico plenamente sin temor a equivocarme como
propiedad de mi esposa y por dicho de ella traía un billete de $50.00 pesos en el
monedero eliminado y cuando detuvieron al sujeto que le robó ya no traía el
dinero...”.
m)- DECLARACION PREPARATORIA DEL PROCESADO
ELIMINADO, (fojas 45-49), ante esta Autoridad, mediante
diligencia de fecha 27 veintisiete de Mayo del 2014 dos mil
catorce, en la que manifestó:
“...Que en virtud de que declaré ante el Ministerio Público, ratifico mi
declaración rendida ante el fiscal Investigador...”. Acto continuo, la Defensa
solicitó interrogar al procesado de referencia, solicitud que fue aprobada, quien lo
hizo de la siguiente manera:“...A LA PRIMERA.- Que nos diga el inculpado
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cuantos policías intervinieron en su detención. calificada de procedente dijo:
alcancé a contar como unos cinco que andaban atrás y dos en la cabina. A LA
SEGUNDA.- Que nos diga el inculpado ¿a qué corporación pertenecen los
policías que lo detuvieron?. Calificada de procedente dijo: que eran de la Estatal
del Estado. A LA TERCERA: Que nos digas el inculpado que otras
características tiene el policía que dice en su declaración de fecha 26 veintiséis
de mayo de 2014 dos mil catorce, “me agredió físicamente cuando se encontraba
ahí arriba de la patrulla”. calificada de procedente dijo: Es como de mi estatura,
ELIMINADO metros de piel ELIMINADO, delgado, sin ELIMINADO, cabello
ELIMINADO y no se como se llama si lo veo si lo reconozco. A LA CUARTA:
que nos diga el inculpado que otras lesiones le causó el policía descrito en la
respuesta de la pregunta anterior, además de la patada en el ojo derecho que le
dió. Calificada de procedente dijo: que nada mas me dio la patada en el ojo
derecho...”.
n).- ESTUDIO DE PERSONALIDAD DEL PROCESADO
ELIMINADO, (fojas 126-127), rendido mediante oficio 330/2015,
de fecha 20 veinte de Febrero del 2015 dos mil quince,
signado por el MTRO. MOISES WILLIE RAMIREZ, Director del
Centro Estatal de Reinserción Social de Matehuala, y
realizado el mismo por la Lic. Psic. MARTHA IDALIA VARGAS
MARTINEZ, quien diagnosticó:
“…ACTITUD ANTE LA VALORACION.- Con aliño e higiene adecuada,
en el momento de su entrevista y exploración psicológica. Con buena disposición
y cooperativa. Acepta la comisión del delito manifiesta arrepentimiento ya que se
le hizo fácil por encontrarse en estado de ebriedad. Toxicomanía: ELIMINADO
cada fin de semana. RESULTADOS DE LA PRUEBAS APLICADAS.- Se
observa que se encuentra orientado en espacio, tiempo y persona, su lenguaje es
lógico. No presenta indicadores de daño orgánico cerebral y posee C.I inferior al
TERMINO ELIMINADO.... CONCLUSION.- El perfil psicológico del evaluado
proviene de un posible trastorno de personalidad con indicadores de
inestabilidad emocional, conductas impulsivas generalmente manifiestas bajo los
efectos de ELIMINADO. Comportamiento ELIMINADO no aprende el valor de
las consecuencias de sus acciones...”.
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TERCERO.- El Agente del Ministerio Público del Fuero
Común Investigador adscrito, mediante su pliego acusatorio
imputó al acusado ELIMINADO, la conducta tipificada por el
artículo 194 en relación con el 200 fracción I, del Código Penal
vigente en el Estado, que a la letra dicta:
194. “...Comete el delito de robo quien se apodera de una cosa ajena,
mueble o inmueble por destino, sin derecho y sin consentimiento de la persona
que pueda disponer de ella conforme a la ley...”.
200. “...Será calificado el robo cuando:
I. Se ejecute con violencia física o moral en las personas.
Para los efectos de esta fracción se entiende por violencia física en el
robo, la fuerza material que para cometerlo se hace en una persona.
Hay violencia moral cuando el o los ladrones amagan o amenazan a una
persona con un mal grave, presente o inminente, capaz de intimidarla. Se
equipara a la violencia moral la utilización de juguete u otros objetos que tengan
la apariencia, forma o configuración de armas de fuego, o de pistolas de
municiones o aquellas que arrojen proyectiles de aire o gas comprimido.
Para la imposición de sanción, se tendrá también el robo como hecho con
violencia, cuando ésta se haga a una persona distinta de la robada, que se
encuentre en compañía de ella, y cuando el ladrón la ejercite después de
consumado el robo para darse a la fuga o retener lo robado;
Ahora bien, los elementos objetivos que integran el
antijurídico en estudio conforme al artículo 107 del Código
Procesal Penal, son los siguientes:
a) Una acción de apoderamiento;
b) Que dicha acción recaiga sobre una cosa
ajena, mueble o inmueble por destino;
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c) Que se realice sin derecho y sin
consentimiento de la persona que pueda
disponer de ella conforme a la ley,
Debiendo demostrarse además, conforme a las
calificativas señaladas:
d) Que la acción de apoderamiento se lleve a
cabo con violencia física o moral.
Pues bien, es menester hacer patente que no obstante a
las valoraciones de las pruebas al momento de resolver sobre
la situación jurídica del aquí enjuiciado ELIMINADO, esta
Autoridad se encuentra obligada a entrar al análisis
exhaustivo de las pruebas que en su momento integraron el
expediente al momento de resolver la situación jurídica del
referido encausado, tomando en cuenta que en este
momento procesal se requieren pruebas bastantes y
suficientes que acrediten tanto la corporeidad del delito del
que se trata, como la plena responsabilidad en su comisión, lo
que en la especie esta Autoridad de primera instancia, en
una nueva reflexión asiente su insuficiencia para acreditar la
conducta reprimible que se analiza; cuenta habida que los
datos que de él emanan no respaldan que el activo realizó
una acción de apoderamiento respecto del objeto
reclamado como elemento integrante del tipo penal, esto se
afirma así en razón de las consideraciones legales que a
continuación se vierten:
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Ciertamente, de acuerdo al relato de la pasivo, se
obtiene que el día 25 veinticinco de mayo del 2014 dos mil
catorce, entre las 10:00 diez hora y 10:30 diez horas con treinta
minutos, salió del domicilio ubicado en la calle ELIMINADO
número ELIMINADO, en la zona ELIMINADO de esta ciudad, y al
llegar a la esquina que forman las calle ELIMINADO y
ELIMINADO en la zona ELIMINADO de esta ciudad, un sujeto
que vestía bermuda a cuadros a color ELIMINADO y una
playera a cuadros en color ELIMINADO y con tenis, cuyas
características son ELIMINADO, alto de tez ELIMINADO con
ELIMINADO el cual le arrebató su bolso de mano elaborado de
vinil color ELIMINADO, mismo que llevaba un monedero de tela
color ELIMINADO con un billete de $50.00 (CINCUENTA PESOS
00/100 M.N.), y al momento del arrebato le lastimó el brazo,
que a los pocos minutos llegó la policía y detuvo al sujeto
logrando recuperar su bolso con el monedero dentro pero ya
sin el dinero.
Declaración que tiene valor de indicio de conformidad
con lo dispuesto por los numerales 311 y 317 del Código de
Procedimientos Penales, toda vez que doctrinaria y
jurisprudencialmente el dicho del pasivo es considerado como
un atesto cualitativamente mayor ya que fue vertido por
persona de ELIMINADO años de edad, además de presumirse
su probidad e imparcialidad al narrar los hechos; siendo claro
y preciso en sus manifestaciones, sin dudas ni reticencias;
medio de prueba que al tratarse de persona afecta a la
causa, de su resultado se evidencía, denuncia los hechos en
que fuera desapoderada de un bolso de mano de vinil en
color ELIMINADO en cuyo interior a su vez contenía un
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monedero de tela en color ELIMINADO con la cantidad de
$50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.).
Se considera aplicable la siguiente tesis de
Jurisprudencia VI I° J/46, consultable en la pagina 105 del
Tomo VII, de mayo a octubre de 1996, Octava Época del
Seminario Judicial de la Federación y su Gaceta bajo el rubro
y texto siguientes:
“OFENDIDO, DECLARACIÓN MERECE EL VALOR DE
“INDICIO.- La declaración del ofendido que no es inverosímil sirve al
juzgador de medio para descubrir la verdad, porque reviste las
características de un testimonio y al alcance de un indicio que al
corroborarse con otros datos de convicción adquieren validez
preponderante.”
Al que se suma el parte informativo rendido por los C.C.
MERARDO JANTES RODRIGUEZ y JUAN DIEGO SANCHEZ CRUZ,
del que se obtiene que el día 25 veinticinco de mayo del 2014
dos mil catorce aproximadamente a las 09:00 nueve horas,
recibieron un llamado de auxilio para que acudieran al
domicilio marcado con el número 105 de la calle
Chapultepec de esta Ciudad, toda vez que una persona de
sexo femenino de nombre ELIMINADO, había sido agredida
física y verbalmente por su hermano, solicitando la detención
del mismo y proporcionado sus características físicas, ya que
se había retirado del lugar, por lo que se avocaron a la
localización del sujeto, que a las 10:32 diez horas con treinta y
dos minutos, nuevamente recibieron comunicación de que el
sujeto había regresado al domicilio de su hermana por lo que
al trasladarse al lugar y transitando por la calle ELIMINADO
esquina con ELIMINADO, localizaron a un sujeto que coincidía
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con las características de la persona denunciada, por lo que
procedieron a su detención y en ese momento se acercó la
C. ELIMINADO, quien identificó a su hermano como su agresor,
que en ese mismo momento se presentó ante ellos una
persona que dijo llamarse ELIMINADO, quien le informó que
dicho sujeto momentos antes le había arrebatado su bolso de
mano color ELIMINADO, el cual contenía en su interior un
monedero de tela en color ELIMINADO con la cantidad de
$50.00 (CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), que al escuchar esto
la C. ELIMINADO, les informó que su hermano había llevado a
su domicilio la bolsa reclamada por la otra persona, por lo
que le hizo entrega de la misma, procediendo los agentes a
su aseguramiento.
Pieza de autos que conforme al artículo 228 del Código de
Procedimientos Penales del Estado es legalmente admitida, y
que fue rendida con base en la obligación que le Impone a la
Policía Ministerial los artículos 21 Constitucional, y 148 del
Código Procesal Penal y que de su contenido se advirtió la
recuperación de un bolso de vinil color ELIMINADO y un
monedero de tela color ELIMINADO.
Se adhiere a lo anterior, los testimonios de ELIMINADO y
ELIMINADO, quienes fueron contestes en señalar que el bolso
de vinil en color ELIMINADO y el monedero de tela en color
ELIMINADO son propiedad de ELIMINADO, los cuales una vez
que les son puestos a la vista por el Fiscal Investigador, los
reconocen plenamente como propiedad de la pasivo.
Deposados con valor de indicio conforme al numeral 311 del
Código Procesal Penal, probanzas que permiten tener por
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acreditado que ELIMINADO, es propietaria de los bienes
muebles que reclama.
Bolso de vinil en color ELIMINADO y monedero de tela en
color ELIMINADO, que al haber sido puestos a disposición del
Fiscal Investigador, fueron inspeccionados por dicha
Autoridad, en diligencia del 25 veinticinco de Mayo del 2014
dos mil catorce, en la que certifico y dio fe de haber tenido a
la vista
“…CERTIFICAMOS Y DAMOS FE de tener a la vista en la oficinas que
ocupa esta representación social… bolsa de mano color ELIMINADO usado y
desgastado con un cierre, con una correa, con medida de 27 veintisiete
centímetros de largo por 13 trece centímetros de lago aproximadamente,
embalada en una bolsa de plástico transparente con los datos de identificación
correspondiente y marcado con indicio número 02; monedero color ELIMINADO
usado y desgastado con cierre con medida de 10 diez centímetros de largo por 6
seis centímetros de ancho aproximadamente, embalado en una bolsa plástica
transparente con los datos de identificación correspondiente y marcado como
indicio número 02(A)...”
Probanza a la que se le concede el valor probatorio
pleno tutelado en el dispositivo 315 de la Ley Adjetiva Penal
de la Entidad, porque fue emitida por la autoridad que
conocía del asunto, quien certificó lo que apreció por medio
de sus sentidos, siendo válida para comprobar plenamente la
existencia del bolso reclamado por el pasivo.
Sin embargo, pese a que al entrelazar los citados medios
convictivos pueda justificarse que el bolso y monedero
recuperado corresponden a aquellos reclamados por la
denunciante, es inconcuso que éstos devienen insuficientes
para hacer plenamente manifiesto que el activo realizó la
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acción de apoderamiento que se analiza; habida cuenta
que, si bien de lo asentado en el parte informativo respecto a
que el mismo les fue entregado por diversa persona de
nombre ELIMINADO, quien les refirió ser hermana del
inculpado, así como que él había llevado a su domicilio la
bolsa reclamada por la aquí denunciante, cierto es que no
obra la declaración de aquella para corroborar tal indicio y
por tanto tener por cierto que ELIMINADO lo tuvo en su poder y
determinar que éste le arrebató el bolso a ELIMINADO.
De ahí que, si bien no hay duda que dichos objetos
fueron recuperados por los elementos policiacos, empero, del
parte de policía no se desprende claramente que el activo
haya sido quien lo mantenía en su poder, pues como se ha
dicho a ellos así se lo manifestó ELIMINADO y en ese sentido no
obra prueba diversa que así lo corrobore, en mérito de que, el
informe policiaco, la denuncia del pasivo, las inspecciones
ministeriales de los objetos recuperados, así como de los
testimonios de ELIMINADO y ELIMINADO, revisten el valor
probatorio que les ha sido asignado, para acreditar la
existencia, recuperación y propiedad de los bienes
reclamados, pero no tienen el alcance legal para revelar
directamente una acción de apoderamiento.
Tanto más que ELIMINADO, al declarar ante el Ministerio
Público y bajo las formalidades de ley, negó la conducta que
le es atribuida, pues arguyó:
“...que soy inocente de esos cargos ya que no me robé nada, y traigo
dinero en mi cartera porque estuve trabajando en la obra con un tío, y mi
hermana ELIMINADO se enojó porque estaba con una novia acostado en la
cama y pensó mal y me corrió y discutí con ella, en seguida llegaron varios
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policías y sin decirme nada me subieron a una patrulla a empujones y me raspé
el hombro derecho, y ya estando arriba a un policía delgado moreno me le quedé
viendo y me dijo “que me miras, a poco muy clavas” y le contesté, que le miraba
de qué y en eso me dio una patada en el ojo derecho, quiero agregar que la bolsa
que mi hermana entregó a la policía no se de quien sea...”
Esto es que categóricamente niega el hecho delictivo
que le imputan, pues a pesar de que refiera que su hermana
entregó a la policía un bolso, de manera alguna dicha
circunstancia es viable para aseverar a ciencia cierta que
fuera él quien lo tuviera bajo su dominio; por tanto, su
deposado aún concatenado a los demás medios de prueba
tampoco genera indicios eficaces que medianamente
permitan colegir que el activo tuvo en su poder los bienes
muebles descritos por ELIMINADO.
En esas condiciones, resta por concluir que el sumario se
constriñe a la sola imputación de ELIMINADO, que si bien
constituye un indicio, cierto es también que cuando se
encuentra aislada no puede servir de prueba para condenar
al agente del delito y como tal el resto de los elementos del
cuerpo del delito, resulta ocioso entrar a su estudio, puesto
que el hacerlo a nada práctico conduciría si el resultado del
presente fallo no variaría, es decir, que los elementos objetivos
del delito a que alude el artículo 107 Párrafo Segundo de la
Ley Adjetiva Penal no se demostraron en su totalidad.
Se vincula a lo anterior, la Tesis Jurisprudencial publicada
bajo la voz de:
“PRUEBA INSUFICIENTE, CONCEPTO DE.- La prueba insuficiente
se presenta cuando del conjunto de los datos que obran en la causa, no se llega a
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la certeza de la existencia del delito o de las imputaciones hechas; por lo tanto,
la sentencia con base en prueba insuficiente, es violatoria de garantías.” Sexta
Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volumen:
Segunda Parte, CXIV. Página: 47.
Sin que sea óbice a lo anterior, que los elementos de
prueba existentes en la causa en su oportunidad sirvieron para
fundar un Auto de Formal Procesamiento, en contra del aquí
sentenciado ELIMINADO, empero, para resolver en definitiva la
presente causa, la Suscrita Juzgadora al analizar
detalladamente la idoneidad del declaración de la ofendida
rendida ante el Órgano de Acusación durante la etapa de
Averiguación Previa, considera que al ser analizada con
relación al resto del material probatorio, por las razones que
fueron asentadas en párrafos precedentes quedó de relieve
la insuficiencia de pruebas para acreditar la materialidad del
ilícito que nos ocupa.
Resulta aplicable la tesis VI. P.55 P, sostenida por los
Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario
Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo: XI, Abril de
2000, página: 986, bajo el rubro y texto siguiente:
“PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL. SU
VALORACIÓN EN LA SENTENCIA DEFINITIVA PUEDE
VARIAR EN RELACIÓN A LA REALIZADA EN EL AUTO DE
FORMAL PRISIÓN. El grado de convicción que una prueba
merezca al juzgador como apoyo para someter al indiciado a
proceso, no constituye un imperativo que lo constriña a sostener el
mismo valor de ella hasta el momento de dictar sentencia, pues su
apreciación por parte del Juez en la etapa en que se resuelve la
situación jurídica, se realiza en forma preliminar, y puede variar al
dictar el fallo definitivo, dependiendo de la idoneidad que aquélla le
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merezca conforme a la apreciación de otras pruebas en las
siguientes etapas del proceso, que lo induzcan a emitir el fallo, bien
condenando al acusado, o bien, absolviéndolo. Pensar lo contrario,
sosteniendo que el valor que el Juez conceda a determinada prueba
al dictar el auto de término constitucional, debe prevalecer hasta el
dictado de la sentencia, sería tanto como estimar que ningún objeto
práctico tendría contradecir en el proceso las pruebas que
sustentan el auto de bien preso, cuando de antemano se sabría que
todo intento sería en vano.”.
Respecto a las siguientes probanzas:
INSPECCIÓN OCULAR, (foja 29 frente), practicada por la Fiscalía
Investigadora el día 26 veintiséis de mayo del 2014 dos mil catorce,
respecto de las lesiones que presentó ELIMINADO.
DICTAMEN DE INTEGRIDAD FISICA, (fojas 33 y 34), practicado al
procesado ELIMINADO, mediante oficio número 403/2014,
rendido por el Perito Médico Dictaminador adscrito a la Dirección
de Servicios Periciales Criminalística y Medicina Forense, JOSE
JESUS MARTINEZ ALEMAN, de fecha 26 veintiséis de Mayo de 2014
dos mil catorce.
INTERROGATORIO A CARGO DE ELIMINADO, (fojas 45-49), ante
esta Autoridad, mediante diligencia de fecha 27 veintisiete de
Mayo del 2014 dos mil catorce.
Se precisa, que su contenido, nada aporta a la
configuración del delito que aquí nos importa, dado que no
se revelan datos en relación a los hechos que nos ocupan,
puesto que de los mismos se obtiene una afectación física en
ELIMINADO, de la cual a petición de su defensor se dio vista al
Fiscal adscrito, como consta en razón actuarial (v.f. 50 vuelta).
24
En ese entendido, es notorio que las constancias de
autos no justifican la corporeidad de la figura antijurídica
imputada por el Fiscal Investigador en su pliego acusatorio; y
atendiendo a lo esgrimido con anterioridad, el que Juzga
bajo la atribución que le fue delegada por el Estado, en
apego al artículo 21 Constitucional concluye que las
constancias de autos son insuficientes para justificar en
términos del artículo 107 del Código de Procedimientos
Penales del Estado, la materialidad de la figura delictiva de
ROBO CALIFICADO que nos ocupa y por ende la plena
responsabilidad penal de ELIMINADO en su comisión;
consecuentemente, en atención a lo dispuesto por el artículo
309 del Código de Procedimientos Penales del Estado, lo
procedente conforme a derecho, como en el caso se hace,
es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de ELIMINADO, por
la conducta antijurídica de ROBO CALIFICADO que le fue
atribuido por ELIMINADO.
TERCERO.- Por otro lado, se precisa que el trozo de
madera de madera que fue puesto a disposición de este
Juzgado por parte del Fiscal Investigador, de acuerdo al
resultado del parte informativo rendido en autos, se obtiene
que fue utilizado por el aquí sentenciado para agredir a los
elementos policiacos, por lo tanto, se ordena su decomiso, de
conformidad con artículo 38 del Código Penal en vigor.
CUARTO.- En otro orden de ideas, se precisa que de
acuerdo a que el propio ELIMINADO al momento de aportar
sus datos generales ante el Agente del Ministerio Público
Investigador como ante esta Autoridad, refirió ingerir bebidas
embriagantes cada fin de semana (v.f. 27 y 47), considerando
25
además que el día de su detención al haber sido revisado
clínicamente se le encontró en estado de ebriedad, como
consta en el dictamen rendido por el Doctor RICARDO ROJAS
RIVEROS, adscrito a la Comisaría General de Fuerzas
Municipales y Policía Vial, así como de acuerdo al resultado
de la valoración psicológica que le fue practicada por la
Psicologa MARTHA IDALIA VARGAS MARTINEZ, dependiente
del Centro Estatal de Reinserción Social en esta Ciudad, en el
que estableció que ELIMINADO, tiene ingesta de bebidas
etílicas cada fin de semana así como que tiene conductas
impulsivas generalmente manifestadas bajo los efectos de
bebidas embriagantes. Probanzas todas con valor indiciario
en términos del numeral 311 de la Ley Procesal de la materia,
que al ser entrelazadas se obtiene que ELIMINADO, cuenta con
un problema de consumo indiscriminado de alcohol.
Hecho al que se suma el resultado del oficio número
358/2015, suscrito por el C. Director del Centro Estatal de
Reinserción de Matehuala, S.L.P., de fecha 24 veinticuatro de
Febrero del 2014 dos mil catorce, en el que informó, que una
vez revisados los registro existentes del procesado ELIMINADO,
en dicha Institución se encontraron lo siguiente:
“...PRIMERO.- Expediente No. 74/2009.- Con fecha 11 de Marzo del 2009,
el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., en el proceso
penal No. 19/2009, decretó la detención judicial en contra de ELIMINADO, por
el delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS EN SU MODALIDAD DE PORTACIÓN.-
el 17 de Marzo de 2009, se concede al acusado su LIBERTAD, PROVISIONAL
BAJO CAUCION, que garantizó ante y a satisfacción de ese Juzgado.- SALE EN
LIBERTAD.- El mismo 17 de Marzo del 2009, se dictó AUTO DE LIBERTAD
POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR a favor de ELIMINADO, la
cual con fecha 24 de Abril del 2009, declara que dicha resolución HA CAUSADO
ESTADO.- el 27 de Mayo del 2009, dicta SOBRESEIMIENTO, en favor la cual
26
producirá efectos de SETENCIA ABSOLUTORIA, con valor de cosa juzgada, una
vez que cause ejecutoria. SEGUNDO.- Expediente No. 76/2011.- Con fecha 25
de Marzo de 2011 el Juez Segundo Mixto de Primera Instancia de Matehuala,
S.L.P., en el proceso penal No. 33/2011, decretó la detención Judicial de
ELIMINADO, por el delito de ULTRAJES A LA AUTORIDAD, A LAS
INSTITUCIONES DEL ESTADO Y A LAS INSIGNIAS PUBLICAS.- El día 28 de
Marzo del 2011, se le concedió al acusado, su LIBERTAD PROVISIONAL BAJO
CAUCION, que garantizó ante y a satisfacción de ese Juzgado, por lo que dicha
persona queda en INMEDIATA LIBERTAD.- SALE EN LIBERTAD.- 30 de Marzo
del 2011, se resolvió AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS
PARA PROCESAR.- el 12 de Julio de 2011. HA CAUSADO ESTADO.- El 27 de
Abril del 2012, se decretó SOBRESEIMIENTO en favor de ELIMINADO,
resolución que tendrá EFECTOS DE SENTENCIA ABSOLUTORIA, con valor de
cosa juzgada, una vez que cause ejecutoria. El 02 de Agosto de 2011, la Primera
Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia en el Estado, dentro del toca 836/12,
resolvió que SE DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN,
interpuesto por la Representación Social, y queda firme el AUTO DE
SOBRESEIMIENTO decretado a ELIMINADO. TERCERO.- Expediente No.
008/2014.-Con fecha 31 de Enero del 2014, el Secretario de Acuerdos del
Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia de Matehuala, S.L.P., en el proceso
penal No. 005/2014, decretó la detención judicial en contra de ELIMINADO, por
el delito de LAS ARMAS PROHIBIDAS EN SU MODALIDAD DE PORTACIÓN.-
El 05 de Febrero del 2014 le dicta AUTO DE LIBERTAD POR FALTA DE
ELEMENTOS PARA PROCESAR con las reservas de la Ley. SALE EN
LIBERTAD...”
Dictamen de valor indiciario en términos del numeral 311
y 316 de la Ley Procesal de la Materia, del que se obtiene que
ELIMINADO, cuenta con tres ingresos carcelarios anteriores al
que se le siguió en la presente causa penal; de ahí que, si bien
de dicho reporte no se advierte que en tales ingresos haya
recaído una sentencia condenatoria, cierto es que se
advierte cuenta con antecedentes de mala conducta.
27
Derivado de lo anterior, y de conformidad con el artículo
47 de la Ley Sustantiva Penal vigente en la época en que
acontecieron los hechos, en el que se faculta a la Suscrita
Juzgadora para la aplicación de medidas de seguridad
tendientes a evitar la comisión de futuras conductas
antisociales, se determina que ELIMINADO deberá acudir a
tratamiento antiadictivo, con el objetivo de resolver el
problema de alcoholismo, medida que quedará a cargo del
Organismo dependiente del Sector Salud, denominado CAPA
(Centro de Atención Primaria de Adicciones), el que se
encuentra ubicado en camino Nacional número 104, en la
Colonia Ollería en esta Ciudad; debiendo ser atendido por
especialistas adscritos a esa dependencia y de ser necesario
se le canalice a las dependencias u organismos necesarios
para su rehabilitación.
Medida que durará el tiempo que consideren necesario
de acuerdo al resultado de las valoraciones que al referido
sentenciado le practiquen con tal objetivo, circunstancia que
hará del conocimiento de este Juzgado; debiendo además
informar de forma mensual el resultado del seguimiento dado
para tal efecto.
Por lo tanto, envíese copias autorizadas de la presente
resolución a la Directora del citado Centro de Atención
Especializado, la C. ARACELY HERNANDEZ DEL REAL, para los
efectos aquí precisados; en la inteligencia de que el domicilio
del mencionado sentenciado es el ubicado en calle
Chapultepec número 105 de la Colonia Linda Vista en esta
Ciudad de Matehuala, S.L.P.
28
Asimismo, se determina que los familiares de ELIMINADO,
en este caso su madre, la C. ELIMINADO, deberá proporcionar
los medios necesarios para el cumplimiento de esta medida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Este Juzgado Segundo Mixto de Primera
Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, resultó
competente para conocer y resolver esta causa penal.
SEGUNDO.- No se acreditó la corporeidad del ilícito de
ROBO CALIFICADO en perjuicio de ELIMINADO, y por
consecuencia tampoco la plena responsabilidad penal de
ELIMINADO, en la comisión del citado antijurídico.
TERCERO.- Se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor
de ELIMINADO, por el antisocial de ROBO CALIFICADO, en
ofensa de ELIMINADO, debiendo quedar en INMEDIATA
LIBERTAD, únicamente por lo que a este ilícito se refiere.
CUARTO.- Se ordena el decomiso del trozo de madera de
madera que fue puesto a disposición de este Juzgado por
parte del Fiscal Investigador.
QUINTO.- Por las razones que fueron expuestas, se
impone a ELIMINADO la MEDIDA DE SEGURIDAD tendiente a
evitar la comisión de futuras conductas antisociales,
consistente en TRATAMIENTO ANTIADICTIVO, el cual queda
obligado a cumplir bajo los lineamientos y condiciones
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descritos en el considerando cuarto del presente fallo una vez
que quede en LIBERTAD.
Medida que quedará a cargo del Organismo
dependiente del Sector Salud, denominado CAPA (Centro de
Atención Primaria de Adicciones), el que se encuentra
ubicado en camino Nacional número 104, en la Colonia
Ollería en esta Ciudad, en los términos descritos en el
considerando cuarto de la presente resolución; debiendo
informar de forma mensual el resultado del seguimiento dado
para tal efecto.
Asimismo, la C. ELIMINADO, en su carácter de madre del
sentenciado deberá proporcionar los medios necesarios para
el cumplimiento de esta medida.
SEXTO.- Notifíquese personalmente a las partes,
haciéndoles saber el derecho y término que tienen para
apelar del mismo en caso de inconformidad, comuníquese
asimismo al Subprocurador General de Justicia en el Estado,
Zona Altiplano y Director del Centro de Reclusión Estatal de
esta localidad, para su conocimiento y efectos legales y
cúmplase.
SEPTIMO.- Envíese copias autorizadas de la presente
resolución a la Directora del citado Centro de Atención
Especializado, la C. ARACELY HERNANDEZ DEL REAL, para los
efectos aquí precisados.
A S I, lo resolvió y firma, la Ciudadana Licenciada MARIA
DEL CARMEN GOMEZ FLORES, Juez Segundo Mixto de Primera
30
Instancia del Segundo Distrito Judicial en el Estado, quien
actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza, Licenciado
RUBEN MUÑOZ SALAZAR.- Doy fe.
Zha.-