Post on 20-Sep-2018
transcript
Medidas sanitarias y fitosanitarias, disciplinas básicas del Acuerdo MSF y procedimientos de control, inspección y aprobación
MÓDULO
4
DURACIÓN PREVISTA: 5 horas
OBJETIVOS DEL MÓDULO 4
Ofrecer ejemplos de medidas reguladas por el Acuerdo MSF: medidas destinadas a
garantizar la inocuidad de los alimentos; medidas destinadas a proteger la salud de
las personas y los animales y a preservar los vegetales de los riesgos resultantes
de plagas y enfermedades; y medidas destinadas a prevenir otros perjuicios
resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas;
Explicar las disciplinas básicas del Acuerdo MSF (artículo 2);
Exponer las obligaciones de los Miembros con respecto a los procedimientos de
control, inspección y aprobación.
1
I. INTRODUCCIÓN
Como aprendimos en el módulo anterior, el Acuerdo MSF tiene por objeto garantizar que las medidas sanitarias
y fitosanitarias necesarias para asegurar la inocuidad de los alimentos y para proteger la vida y la salud de las
personas y los animales o preservar los vegetales no se apliquen de manera que constituya un medio de
discriminación arbitrario o injustificable entre los Miembros (en que prevalezcan las mismas condiciones) o una
restricción encubierta del comercio internacional, al tiempo que reconoce el derecho de los Miembros a adoptar
tales medidas cuando éstas se justifiquen científicamente.
También aprendimos que el Acuerdo MSF se aplica a todas las medidas destinadas a proteger, en el territorio
de un Miembro:
la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos derivados de los alimentos (riesgos
resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos);
la vida y la salud de las personas de las enfermedades propagadas por animales o vegetales;
la vida y la salud de los animales, y los vegetales, de plagas, enfermedades y organismos patógenos;
el territorio de un Miembro de perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas
(incluidas malas hierbas).
Entre ellas figuran tanto las medidas sanitarias y fitosanitarias relacionadas con los productos como las
relacionadas con los procesos y métodos de producción. También son medidas sanitarias y fitosanitarias las
adoptadas para proteger la salud de los peces y la fauna silvestre, así como los bosques y la flora silvestre, de
los riesgos que acabamos de citar.
Por otra parte, hemos analizado la relación entre los Acuerdos MSF y OTC y hemos constatado que se excluyen
entre sí en las medidas que abarcan.
El Acuerdo MSF abarca todas las medidas adoptadas con uno o más de los fines antes señalados.
El Acuerdo OTC abarca todos los reglamentos técnicos, las normas y los procedimientos de evaluación
de la conformidad, independientemente de sus objetivos, excepto cuando se trata de medidas sanitarias
o fitosanitarias según se definen en el Anexo A del Acuerdo MSF.
Por último, ahora sabemos que el Acuerdo MSF, entre otras cosas, profundiza y desarrolla el apartado b) del
artículo XX del GATT. Según se dispone en el párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo MSF, se considerará que las
medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del Acuerdo MSF están en
conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 (artículos I
y III y, en particular, apartado b) del artículo XX).
En relación con el alcance institucional del Acuerdo MSF, también hemos de tener presente que se aplica a una
amplia gama de instituciones y sistemas: i) instituciones del gobierno central; ii) instituciones públicas locales
(incluidas las provinciales y de Estados federados); y iii) instituciones regionales y entidades no
gubernamentales. Las obligaciones contraídas por los Miembros dependen del tipo de institución de que se
trate.
Además, el Acuerdo MSF se aplica a las medidas que se encuentran en vigor, independientemente de la fecha
en que las haya adoptado el Miembro.
2
En el presente módulo, vamos a ver algunos ejemplos de medidas sanitarias y fitosanitarias y a examinar las
obligaciones básicas que se establecen en el artículo 2 del Acuerdo MSF.
En la última parte del presente módulo, explicaremos las disciplinas relativas a los procedimientos de control,
inspección y aprobación que se establecen en el artículo 8 y en el Anexo C del Acuerdo MSF.
¡Empecemos! ¡Y no olvide pasar por la Sala del Foro para expresar su opinión sobre los temas que se están
examinando!
3
II. MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
CON MÁS DETALLE
Como aprendimos en el módulo anterior, las medidas sanitarias y fitosanitarias se aplican (Acuerdo MSF,
párrafo 1 del Anexo A - Definiciones):
a) para proteger la salud y la vida de los animales o para preservar los vegetales en el territorio del
Miembro de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas, enfermedades y
organismos patógenos o portadores de enfermedades;
b) para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los
riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios, las bebidas o los piensos;
c) para proteger la vida y la salud de las personas en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes
de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o de la entrada,
radicación o propagación de plagas; o
d) para prevenir o limitar otros perjuicios en el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación
o propagación de plagas.
El Acuerdo MSF es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o
indirectamente, al comercio internacional (artículo 1). Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad
con las disposiciones del Acuerdo.
En el Anexo A del Acuerdo MSF se especifica que las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas las:
leyes;
decretos;
reglamentos;
prescripciones; y
procedimientos que sean pertinentes.
Incluyen, entre otras cosas:
criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales o
vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de evaluación
del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los
alimentos.
4
RECORDATORIO
Recuerde que el término "sanitarias" hace referencia a la vida y la salud de las personas y de los animales,
mientras que el término "fitosanitarias" concierne a la preservación de los vegetales. Además, "animales"
incluye los peces y la fauna silvestre; "vegetales" incluye los bosques y la flora silvestre; "plagas" incluye las
malas hierbas; y "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las
sustancias extrañas.
La expresión "medidas sanitarias y fitosanitarias" puede parecer muy abstracta o vaga cuando la vemos por
primera vez, ¿verdad?
Esperamos que, con los ejemplos que citamos a continuación, resulte más claro qué se quiere decir cuando se
habla de "medidas sanitarias y fitosanitarias". Con el fin de facilitar su comprensión, las clasificaremos en tres
categorías:
medidas destinadas a garantizar la inocuidad de los alimentos;
medidas destinadas a proteger de plagas y enfermedades:
la vida o la salud de las personas;
la vida o la salud de los animales, o los vegetales; y
medidas destinadas a prevenir la entrada, radicación o propagación de plagas y enfermedades.
La distinción entre las diferentes categorías de riesgos, a saber, riesgos derivados de los alimentos y riesgos
resultantes de las plagas y enfermedades, es importante porque el tipo de evaluación del riesgo que ha de
realizarse es diferente para cada una de ellas. Estudiaremos qué es una evaluación del riesgo en el módulo 5
de nuestro curso.
Por cierto, ¿sabe cuáles han sido las últimas medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas por su país? Como
veremos en el módulo 7, relativo a la transparencia, deberían haber sido publicadas y en ciertos casos,
notificadas con antelación a los interlocutores comerciales.
II.A. MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
Son medidas destinadas a garantizar la inocuidad de los alimentos las medidas sanitarias que tienen por
objeto proteger la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos resultantes de la presencia
de aditivos, contaminantes, toxinas y organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los
piensos.
El término "contaminantes" incluye los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las
sustancias extrañas.
5
Diagrama 1: Medidas destinadas a garantizar la inocuidad de los alimentos
EJEMPLO
Primer ejemplo: Límite máximo de residuos de plaguicidas en las frutas y hortalizas
Algunos consumidores han expresado una creciente preocupación por los efectos perjudiciales que pudieran
tener los plaguicidas no sólo en el medio ambiente, sino también en la salud humana. La mayoría de los países
imponen límites a los residuos de plaguicidas presentes en el interior o el exterior de las frutas y hortalizas y
han establecido sistemas de prueba e inspección para cerciorarse de que los productores, tanto nacionales
como extranjeros, cumplen las prescripciones.
La Comisión del Codex Alimentarius, que es uno de los tres organismos de normalización citados en el Acuerdo
MSF, cuenta con un órgano intergubernamental, el Comité sobre Residuos de Plaguicidas (CCPR), cuyo objetivo
primordial es alcanzar un acuerdo entre gobiernos sobre los límites máximos para residuos (LMR) de
plaguicidas presentes en productos alimenticios que son objeto de comercio internacional.
Estos LMR son prescripciones sanitarias que se refieren a criterios relativos al producto final como, por
ejemplo, la prescripción de que las manzanas, tanto importadas como de producción nacional, no contengan
más de 10 mg/kg de difenilamina, que es un tipo de plaguicida. Sin embargo, los LMR pueden estar también
relacionados con procesos y métodos de producción, ya que es la aplicación de plaguicidas durante el período
de crecimiento de la fruta lo que determina el nivel de los residuos observados en el interior o el exterior de la
fruta en el momento de la recolección. Por otra parte, los gobiernos pueden establecer prescripciones en
materia de muestreo y de prueba para controlar el cumplimiento de los LMR fijados por el país importador.
Segundo ejemplo: Piensos: Los alimentos para animales no deben contener harina de huesos
La encefalopatía espongiforme bovina (EEB), o enfermedad de las "vacas locas", detectada por vez primera en
Gran Bretaña en 1986, es una enfermedad neurológica mortal en bovinos adultos, que al parecer se produce
como resultado de una exposición alimentaria a piensos que contienen harina de carne y huesos infectada.
Aunque nunca ha estado tan extendida como otras enfermedades del ganado, como la fiebre aftosa y la peste
bovina, la EEB ha recibido una gran atención porque es posible que se transmita a las personas; se considera
la causa de una nueva variante de la enfermedad de Creutzfeldt-Jakob (vCJD), que es un trastorno cerebral
humano.
6
Muchos países importadores exigen que las exportaciones de carne de bovino procedentes de países afectados
por la EEB no contengan materias de alto riesgo, como tejido cerebral. Teniendo en cuenta la posibilidad de
que el agente de la EEB se introduzca y se recicle a través del consumo por el ganado bovino de harina de
carne y huesos provenientes de rumiantes, muchos países exigen que los piensos no contengan harina de
carne y huesos ni permiten la importación de alimentos para animales que contengan esa harina.
La EEB es una de las enfermedades de declaración obligatoria a la Organización Mundial de Sanidad Animal
(OIE), lo que quiere decir que todo país miembro de la OIE está obligado a notificar cualquier caso de EEB que
detecte en su territorio. La OIE ha establecido un sistema de clasificación de los países en función de su riesgo
de EEB y ha publicado una lista de países donde ese riesgo es insignificante o está controlado. Además, ha
elaborado una lista de productos que pueden ser objeto de comercio sin riesgo de EEB y ha establecido las
medidas que es conveniente adoptar cuando se importan productos de origen animal procedentes de países
afectados por la EEB.
II.B. MEDIDAS DESTINADAS A PROTEGER A LAS PERSONAS O LOS ANIMALES O A PRESERVAR LOS VEGETALES DE ENFERMEDADES Y PLAGAS
II.B.1. MEDIDAS DESTINADAS A PROTEGER LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS
Son también medidas sanitarias las que se adoptan para proteger la vida y la salud de las personas de los
riesgos resultantes de enfermedades propagadas por animales, vegetales o productos de ellos derivados, o
de la entrada, radicación o propagación de plagas.
Diagrama 2: Medidas destinadas a proteger la vida o la salud de las personas
7
EJEMPLO
Primer ejemplo: Vacunación veterinaria de los animales domésticos antes de su importación
Muchos países, especialmente los desarrollados, han erradicado la rabia. Por esa razón imponen numerosas
restricciones a la importación de animales domésticos, incluida la prescripción de que esos animales estén
vacunados contra la rabia y no hayan pasado los seis meses anteriores a su importación en una zona donde
todavía haya casos de rabia.
Esas medidas persiguen un doble objetivo: por un lado, pretenden evitar que los animales del país importador
contraigan la enfermedad, pero también están destinadas a proteger la vida y la salud de las personas, ya que
la rabia, enfermedad propagada por animales, puede ser mortal para los seres humanos y provoca la muerte
de 55.000 personas cada año.
Nota
El Acuerdo MSF reconoce a la OIE como la organización internacional competente en relación con las
medidas destinadas a proteger a las personas de las enfermedades propagadas por animales,
denominadas "zoonosis".
II.B.2. MEDIDAS DESTINADAS A PROTEGER LA SALUD O LA VIDA DE LOS ANIMALES O A PROTEGER LOS VEGETALES
También se adoptan medidas sanitarias y fitosanitarias para proteger la salud y la vida de los animales o
para preservar los vegetales de los riesgos resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas,
enfermedades y organismos patógenos o portadores de enfermedades.
Diagrama 3: Medidas destinadas a proteger la salud o la vida de los animales o a preservar los vegetales
8
EJEMPLO
Primer ejemplo: Medidas destinadas a prevenir la influenza aviar
Los reglamentos sanitarios establecidos por los Miembros para prevenir la propagación de la influenza aviar
pertenecen a la categoría de medidas destinadas a proteger la salud de los animales, si el propósito es
proteger a las aves en el territorio del Miembro. Sin embargo, esas medidas pueden servir también para
proteger la vida y la salud de las personas, ya que, en ciertas circunstancias, la influenza aviar puede
transmitirse de los animales a los seres humanos.
La OIE ha actuado como foro para prevenir y combatir la enfermedad a efectos de proteger la salud tanto de
las personas como de los animales. La Organización Mundial de la Salud participa también en la labor
internacional encaminada a proteger la salud humana. Con el fin de evitar la propagación de la influenza aviar
en su territorio, muchos países han adoptado medidas por las que se suspenden las importaciones de aves
vivas y productos de aves de corral procedentes de zonas infectadas.
La OIE ha establecido en su Código Sanitario para los Animales Terrestres y en su Manual de Pruebas de
Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres procedimientos para el diagnóstico y la prevención de las
cepas más peligrosas de la enfermedad, incluidas las medidas que han de adoptarse cuando se importan
productos de aves de corral procedentes de zonas con diferentes situaciones en lo que respecta a la influenza
aviar.
Segundo ejemplo: Exigencia de permisos para importar vegetales
Diversos países exigen un permiso o autorización para la importación y el tránsito de vegetales y productos
derivados de ellos. De este modo se posibilita el legítimo comercio internacional e interestatal al tiempo que se
impide la introducción de plagas y enfermedades exóticas de cuarentena que causan daños a la agricultura.
Los productos vegetales importados pueden ser objeto de análisis, procedimientos de cuarentena e
inspecciones sanitarias por parte de los gobiernos. Estas medidas están destinadas a preservar los vegetales
impidiendo que organismos patógenos, malas hierbas y plagas se liberen en el medio ambiente y perjudiquen a
las plantas silvestres y cultivadas.
Ejemplo de ello es la prescripción de que los vegetales importados estén libres de la mosca mediterránea, que
es una de las plagas de insectos más destructivas del mundo. Ataca a más de 250 tipos de frutas, nueces y
hortalizas, muchas de las cuales crecen en jardines y huertos familiares.
Las frutas importadas pueden propagar la mosca mediterránea de una zona infestada a otra libre de la
enfermedad, contaminando de ese modo cosechas enteras y causando enormes pérdidas financieras en
términos de daños a los cultivos, aumento del uso de plaguicidas y prescripciones de cuarentena. Las medidas
preventivas son importantes para evitar la importación de frutas infestadas, mientras que las medidas
fitosanitarias orientadas a erradicar la mosca mediterránea incluyen programas de inspección, reglamentación
(por ejemplo, en materia de cuarentena) y control.
9
SI QUIERE SABER MÁS
PROTECCIÓN DE VEGETALES CONTRA PLAGAS (MOSCA DE LA FRUTA)
Consulte las normas internacionales sobre preservación de vegetales elaboradas por la Convención
Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF), que es el organismo internacional de establecimiento de
normas fitosanitarias reconocido por el Acuerdo MSF. En el ejemplo anterior, relativo a la mosca de la fruta,
son dos las normas internacionales que se consideran pertinentes:
NIMF Nº 9 (1998) - Directrices para los programas de erradicación de plagas, y
NIMF Nº 26 (2006) - Establecimiento de áreas libres de plagas para moscas de la fruta
(Tephritidae).
Los Miembros de la OMC deben basar sus medidas fitosanitarias destinadas a combatir plagas en estas
normas internacionales, de conformidad con las obligaciones que se establecen en el párrafo 1 del artículo 3
del Acuerdo MSF. Como verá en el próximo módulo de nuestro curso (módulo 4), esto es lo que se
denomina armonización.
II.C. MEDIDAS CONTRA LA ENTRADA, RADICACIÓN O PROPAGACIÓN DE PLAGAS EN UN TERRITORIO
Las medidas sanitarias o fitosanitarias pueden tener también por objeto prevenir o limitar otros perjuicios en
el territorio del Miembro resultantes de la entrada, radicación o propagación de plagas que no conllevan
necesariamente la introducción de enfermedades.
Diagrama 4: Medidas para proteger el territorio
Estas medidas están destinadas a evitar la introducción de especies que pueden alterar el ecosistema y causar
daños económicos en el territorio de un país.
10
EJEMPLO
Primer ejemplo: Mejillón cebra invasor
Según el Servicio de Inspección Zoosanitaria y Fitosanitaria del Departamento de Agricultura de los Estados
Unidos, la invasión del mejillón cebra es relativamente reciente. Se supone que este mejillón llegó a América
en los tanques de lastre de un buque transoceánico. El mejillón cebra, originario de los Mares Caspio y Negro,
en Europa, fue localizado por primera vez en América del Norte en 1988 en el Lago St. Clair, entre los Lagos
Huron y Erie. Desde entonces, el mejillón cebra se ha propagado por los Grandes Lagos y las vías navegables
de al menos 19 Estados. No existen predadores ni parásitos que lo detengan.
La amenaza del mejillón cebra estriba en su capacidad para reproducirse en gran escala (según el Informe
Geológico de los Estados Unidos, puede poner más de 40.000 huevos en un ciclo reproductivo y hasta un
millón en una temporada de desove) y en el hecho de que puede adherirse a cualquier superficie dura (una
roca, una tubería o incluso el caparazón de otro animal marino).
El mejillón se extenderá por los puertos deportivos y obturará las tuberías de alimentación de fábricas y
establecimientos de tratamiento de aguas, causando grandes pérdidas económicas.
Las zonas invadidas en los Estados Unidos han sido tratadas con una solución de cloruro potásico, que es
mortal para el mejillón cebra pero no causa daños a los peces y al resto de la vida acuática.
Sin embargo, el mejor tratamiento sigue siendo la prevención y los Estados Unidos han adoptado medidas,
como la prescripción de que todas las embarcaciones equipadas con tanques de agua de lastre que entren en
un puerto de los Estados Unidos después de haber navegado por aguas situadas fuera de la zona económica
exclusiva (ZEE) de ese país cambien el agua de lastre fuera de esa zona o en otras aguas donde ese cambio no
represente una amenaza de infestación o de propagación de especies acuáticas nocivas para las aguas de los
Estados Unidos. También se han establecido procedimientos de muestreo para vigilar el cumplimiento de los
reglamentos prescritos; además, se exige una certificación de las embarcaciones.
Otro problema que plantea el mejillón cebra es que puede desplazar especies nativas de bivalvos como las
almejas de agua dulce. Los animales marinos con caparazón sucumben a menudo cuando quedan literalmente
cubiertos por centenares de mejillones cebra que les impiden alimentarse, crecer, moverse, respirar y
reproducirse. Dado que el mejillón cebra filtra todo el plancton disponible en el agua, provoca la inanición de
las especies autóctonas, incluidos los peces.
EJERCICIOS:
1. Las medidas abarcadas por el Acuerdo MSF persiguen al menos uno de cuatro objetivos. ¿Qué objetivos
son esos?
2. En el Anexo A del Acuerdo MSF se establece que las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas
las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes con respecto a seis tipos de
medidas. ¿Podría enumerar estas medidas?
11
III. DERECHOS Y OBLIGACIONES BÁSICOS DIMANANTES DEL ACUERDO MSF
EN SÍNTESIS
El artículo 2 del Acuerdo MSF subraya que los Miembros tienen derecho a adoptar medidas sanitarias y
fitosanitarias para lograr el nivel de protección de la salud que ellos mismos establezcan.
El derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para lograr un nivel adecuado de protección conlleva
obligaciones básicas. En general, los países pueden adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias siempre que:
sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la vida o la salud;
estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos suficientes; y
no discriminen de manera injustificable entre el origen nacional y extranjero o entre fuentes externas de
suministro.
Los Miembros tienen dos opciones para demostrar que sus medidas se basan en principios científicos. Pueden:
basar sus medidas en normas internacionales (como estudiaremos en el módulo 4); o
basar sus medidas en una evaluación científica del riesgo (como se explicará en el módulo 5).
CON MÁS DETALLE
Como sabemos, el Acuerdo MSF especifica las condiciones en las que las autoridades nacionales de
reglamentación pueden establecer e imponer normas en materia de salud e inocuidad que afecten directa o
indirectamente al comercio internacional. El Acuerdo estipula prescripciones sustantivas y de procedimiento
cuyo objeto es impedir que los reglamentos tanto fitosanitarios y zoosanitarios como relativos a la inocuidad de
los alimentos constituyan un obstáculo innecesario al comercio internacional y sean utilizados indebidamente
con fines proteccionistas.
El artículo 2 del Acuerdo MSF establece los derechos y obligaciones básicos de los Miembros, que se amplían y
profundizan en los artículos posteriores.
Examinemos más detenidamente el artículo 2.
12
III.A. DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS
El primer párrafo del artículo 2 establece que:
1. Los Miembros tienen derecho a adoptar las medidas sanitarias y fitosanitarias necesarias para proteger
la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, siempre que tales
medidas no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.
Esto quiere decir que los Miembros pueden dar preferencia a la protección de la salud sobre el comercio.
Además, corresponde a cada Miembro elegir el nivel de protección sanitaria y fitosanitaria. Sin embargo, las
medidas sanitarias y fitosanitarias deben cumplir las prescripciones sustantivas y de procedimiento previstas
en el Acuerdo MSF.
Ello no obstante, si otro Miembro no está de acuerdo con una medida sanitaria o fitosanitaria del país
importador, puede impugnarla ante un grupo especial de solución de diferencias de la OMC. Es el Miembro que
presenta la impugnación el que debe aportar pruebas suficientes para acreditar la presunción de que esa
medida es incompatible con el Acuerdo MSF.
III.B. LA MEDIDA DEBE SER NECESARIA Y ESTAR BASADA EN PRINCIPIOS CIENTÍFICOS
El párrafo 2 del artículo 2 establece el deber de asegurarse de que una medida sanitaria o fitosanitaria:
sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o
para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin
testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5.
NECESIDAD
El concepto de necesidad nunca se ha sometido a prueba en procedimientos de solución de diferencias en el
contexto de las medidas sanitarias y fitosanitarias, ya que las partes reclamantes han dirigido sus
reclamaciones hacia disposiciones más específicas del Acuerdo MSF.
La interpretación del concepto de necesidad en el contexto del GATT, y en particular de los apartados b) y d)
de su artículo XX, ha evolucionado. Aunque la aplicación y el sentido del concepto de necesidad no son los
mismos en el Acuerdo MSF, a continuación examinaremos brevemente su interpretación en el contexto del
artículo XX del GATT, dado que proporciona una orientación útil.
Como indicamos en el módulo 2 de nuestro curso, el artículo XX del GATT es una excepción a las obligaciones
previstas en ese Acuerdo. Esto quiere decir que un Miembro que infrinja una obligación prevista en el GATT
(por ejemplo, los artículos I, III u XI) puede alegar que su medida está justificada en virtud del artículo XX
13
porque cumple uno de los objetivos establecidos en los párrafos de ese artículo (al tiempo que cumple también
las prescripciones de la parte introductoria del artículo). Sin embargo, hay situaciones en las que, aun cuando
cumpla uno de los objetivos establecidos en el artículo XX, la medida de un Miembro no infringe otras
obligaciones previstas en el GATT, en cuyo caso no es aplicable el artículo XX.
En el contexto del artículo 2 del Acuerdo MSF, la cuestión de la necesidad no está relacionada con una
excepción, sino con los derechos y obligaciones básicos de los Miembros. Una medida sanitaria o fitosanitaria
debe ser "necesaria" para proteger la salud, y las prescripciones posteriores del artículo 2 aclaran que, al
determinar si existe un riesgo para la salud y cómo se puede reducir ese riesgo, ha de tenerse en cuenta la
información científica disponible.
ESTUDIOS DE CASOS PRÁCTICOS DE DETERMINACIÓN DE LA NECESIDAD EN EL CONTEXTO DEL GATT
En el asunto Corea - Diversas medidas que afectan a la carne vacuna (WT/DS161, 169), el Órgano de
Apelación resolvió que la determinación de si una medida que no es "indispensable" puede no obstante ser
"necesaria" "entraña en cada caso un proceso en el que se sopesa y se confronta una serie de factores entre
los que figuran principalmente la contribución de la medida para lograr la observancia a hacer cumplir la ley o
reglamento en cuestión, la importancia de los intereses o valores comunes protegidos por esa ley o reglamento
y la repercusión concomitante de la ley o reglamento en las importaciones o exportaciones".
Este "proceso en el que se sopesa y se confronta" se ha desarrollado ulteriormente en el asunto CE - Amianto
(WT/DS135), en el que el Órgano de Apelación constató que "cuanto más vitales o importantes sean esos
intereses o valores comunes, más fácil será aceptar como 'necesarias' unas medidas encaminadas a lograr
esos objetivos". El Órgano de Apelación señaló que, en el asunto Amianto, el objetivo que perseguía la medida
era proteger la vida y la salud de las personas, un objetivo "vital" y "de la máxima importancia".
III.B.1. TESTIMONIOS CIENTÍFICOS
La prescripción establecida en el párrafo 2 del artículo 2, según la cual las medidas sanitarias y fitosanitarias
deben tener una base científica y no mantenerse sin testimonios científicos suficientes, es la piedra angular del
Acuerdo MSF. Esta prescripción se expone más detalladamente en los párrafos 1 y 2 del artículo 5, relativos a
la evaluación del riesgo.
Como afirmó el Órgano de Apelación en el asunto CE - Hormonas (Comunidades Europeas - Medidas que
afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) - WT/DS26 y WT/DS48), esta prescripción es esencial
para mantener el equilibrio delicado y cuidadosamente negociado en el Acuerdo MSF entre los intereses
compartidos de promover el comercio internacional y proteger la vida y la salud de las personas y de los
animales y preservar los vegetales.
14
III.B.2. ACTUALIDAD
No es suficiente que una medida se haya basado en principios científicos en el momento de su establecimiento.
Los conocimientos científicos evolucionan en el curso del tiempo, y el párrafo 2 del artículo 2 exige que una
medida no se mantenga si no subsisten testimonios científicos suficientes que la justifiquen.
Como explicó el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Productos agrícolas II (Japón - Medidas que afectan
a los productos agrícolas - WT/DS76), para que los testimonios científicos sean suficientes debe existir una
relación racional u objetiva entre éstos y la medida sanitaria o fitosanitaria. La determinación de la existencia
de esa relación se efectuará caso por caso y dependerá de las circunstancias específicas del caso,
especialmente de las características de la medida objeto de litigio y de la calidad y cantidad de los testimonios
científicos.
La carga de la prueba para establecer una presunción prima facie de que "no existen testimonios científicos
suficientes" para imponer la medida corresponde a la parte reclamante. El Miembro que haya adoptado la
medida sanitaria o fitosanitaria deberá presentar los testimonios científicos en los que la ha basado (Informe
del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Productos agrícolas II).
Como se explicará en el módulo 4, relativo a la harmonización, cuando una medida sea conforme a una norma
internacional, se supondrá que está basada en testimonios científicos suficientes y tal vez el Miembro no tenga
que presentar nuevos testimonios. Sin embargo, cuando una medida no esté basada en una norma
internacional, será necesario que el Miembro presente no sólo testimonios, sino también una evaluación del
riesgo, según se expondrá en el módulo 5.
La evaluación del riesgo y sus resultados deberán justificar suficientemente la medida sanitaria o fitosanitaria.
La única excepción limitada a esta norma, examinada también con más detalle en el módulo 5, es la
establecida en el párrafo 7 del artículo 5, que permite a los Miembros adoptar provisionalmente medidas
sanitarias o fitosanitarias cuando los testimonios científicos pertinentes sean insuficientes.
III.C. NI DISCRIMINACIÓN ARBITRARIA O INJUSTIFICABLE NI RESTRICCIÓN ENCUBIERTA DEL COMERCIO
Además, el párrafo 3 del artículo 2 establece el deber de asegurarse de que las medidas sanitarias y
fitosanitarias:
no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas
o similares ni tampoco entre su propio territorio y el de otros Miembros. [Estas medidas] no se aplicarán de
manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional.
El párrafo 3 del artículo 2 contiene por consiguiente una prescripción en materia de no discriminación que
impide que una medida sanitaria o fitosanitaria discrimine de manera arbitraria o injustificable cuando
prevalezcan condiciones idénticas o similares.
El Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia - Salmón (párrafo 5 del artículo 21) (Australia - Medidas
que afectan a la importación de salmón - WT/DS18) identificó tres elementos, de carácter acumulativo,
15
necesarios para constatar una infracción del párrafo 3 del artículo 2:
que la medida discrimine entre los territorios de Miembros que no sean el Miembro que impone la
medida, o entre el territorio del Miembro que impone la medida y el de otro Miembro;
que la discriminación sea arbitraria o injustificable; y
que prevalezcan condiciones idénticas o similares en el territorio de los Miembros comparados.
El Grupo Especial establecido en este asunto constató que, de conformidad con este artículo, puede haber
discriminación no sólo entre productos similares, sino también entre productos diferentes si éstos plantean
riesgos para la salud idénticos o similares (lo cual justificaría que recibieran el mismo trato).
Esta disposición general sobre no discriminación se complementa con el párrafo 5 del artículo 5, relativo a la
coherencia, según el cual cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles que
considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una discriminación o
una restricción encubierta del comercio internacional. En el asunto Australia - Salmón, el Órgano de Apelación
aclaró que "la constatación de que se ha violado el párrafo 5 del artículo 5 implica necesariamente la existencia
de una violación de lo dispuesto en las frases primera o segunda del párrafo 3 del artículo 2".
Examinaremos la coherencia (párrafo 5 del artículo 5) en el módulo 5.
III.D. CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL GATT
Por último, el párrafo 4 del artículo 2 establece que se considerará que las medidas sanitarias y fitosanitarias:
conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de
los Miembros en virtud del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o
fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX.
RECORDATORIO
El apartado b) del artículo XX prevé una excepción a las demás disposiciones del GATT, mientras que el
Acuerdo MSF establece expresamente los derechos y obligaciones de los Miembros al aplicar una medida
sanitaria o fitosanitaria.
Hay que señalar que, si bien el artículo 2 del Acuerdo MSF y el apartado b) del artículo XX del GATT imponen
prescripciones similares en el sentido de que una medida:
debe ser necesaria para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales o para preservar
los vegetales;
no debe discriminar de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan las mismas
condiciones; y
no debe constituir una restricción encubierta del comercio internacional,
16
el Acuerdo MSF impone prescripciones más rigurosas, ya que entraña obligaciones de procedimiento (por
ejemplo, en materia de transparencia) y exige demostrar la necesidad mediante testimonios científicos y evitar
la discriminación entre Miembros en que prevalezcan condiciones similares (y no sólo idénticas) y entre
productos que no sean necesariamente similares (como afirmó el Grupo Especial que se ocupó del asunto
Australia - Salmón (párrafo 5 del artículo 21)).
Por estas razones, la conformidad de una medida con las disposiciones del Acuerdo MSF presupone la
conformidad con las disposiciones pertinentes del GATT, es decir, las que regulan la no discriminación
(artículos I y III) y la protección de la vida y la salud de las personas y de los animales y la preservación de los
vegetales (artículo XX). No todas las medidas sanitarias y fitosanitarias estarían comprendidas en el ámbito del
artículo XX si se analizaran de conformidad con el GATT, ya que no todas ellas infringen disposiciones del
GATT. Como dijimos anteriormente, la infracción de una o varias disposiciones del GATT es una condición
necesaria para la aplicación del artículo XX, que es una disposición que establece excepciones.
Por otra parte, el apartado b) del artículo XX se aplica a medidas que no están comprendidas en el ámbito del
Acuerdo MSF, como la protección de la salud de las personas contra riesgos relacionados con el transporte o
con enfermedades de transmisión humana, etc.
Hay que señalar que, en la práctica, cuando se determina que una medida que es objeto de una diferencia
comercial bajo las disposiciones del GATT, en particular el artículo XX b), es una medida sanitaria o
fitosanitaria, los grupos especiales de solución de diferencias interrumpen sus evaluaciones hasta constatar si
esa medida infringe el Acuerdo MSF.
EJERCICIOS:
3. ¿Cuáles son los derechos y obligaciones básicos que se establecen en el Acuerdo MSF?
4. ¿Cuáles son las prescripciones en materia de no discriminación que impone el párrafo 3 del artículo 2 del
Acuerdo MSF?
17
IV. PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN
El artículo 8 y el Anexo C del Acuerdo MSF establecen disciplinas relativas a los procedimientos de control,
inspección y aprobación, que los gobiernos utilizan para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas
sanitarias y fitosanitarias.
Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de
muestreo, prueba y certificación, según se indica en la nota 7 del Anexo C.
Nota importante
El Acuerdo MSF no contiene una definición de los procedimientos de muestreo, prueba y certificación.
Las prescripciones básicas son que dichos procedimientos no deben ser menos favorables para los productos
importados que para los productos nacionales ni más restrictivos de lo necesario para garantizar la observancia
de la reglamentación. Esto es aplicable a las demoras, las prescripciones relativas a la información, los
derechos, los procedimientos de muestreo, el emplazamiento de las instalaciones, etc.
Además, algunos Miembros tienen procedimientos de aprobación nacionales o sistemas de "listas positivas", en
virtud de los cuales sólo se permiten los aditivos o las tolerancias explícitamente aprobados para los
contaminantes. En estos casos, el Acuerdo MSF exige que el Miembro considere el recurso a una norma
internacional pertinente como base para permitir el acceso de las importaciones hasta que tome una
determinación definitiva con respecto a la inocuidad.
El artículo 8, relativo a los procedimientos de control, inspección y aprobación, establece que:
Los Miembros observarán las disposiciones del Anexo C al aplicar procedimientos de control, inspección y
aprobación, con inclusión de los sistemas nacionales de aprobación del uso de aditivos o de establecimiento
de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, en las bebidas o en los piensos, y se
asegurarán en lo demás de que sus procedimientos no sean incompatibles con las disposiciones del presente
Acuerdo.
Es, por consiguiente, el Anexo C el que detalla las obligaciones de los Miembros a este respecto. Más adelante
examinaremos detenidamente el Anexo C.
18
IV.A. TIPOS DE PROCEDIMIENTOS
Como indicamos anteriormente, los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden una
amplia gama de actividades (por ejemplo, muestreo, prueba, inspección y certificación) y en ocasiones se les
conoce también como procedimientos de "evaluación de la conformidad". Son, por lo tanto, los procedimientos
utilizados para verificar si un producto cumple el conjunto de prescripciones sanitarias y fitosanitarias. Los
diversos procedimientos de control, inspección y aprobación pueden estar vinculados. Por ejemplo, la prueba
puede formar parte de la inspección y los resultados de la inspección y de la prueba pueden utilizarse para
fundamentar la certificación.
El Acuerdo MSF no contiene definiciones pertinentes de los tipos de procedimientos utilizados con fines de
control, aprobación e inspección. Sin embargo, a efectos pedagógicos, quisiéramos presentarle algunas de las
definiciones que aparecen en diccionarios y en publicaciones de las organizaciones internacionales pertinentes,
a saber, el Codex Alimentarius, la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación
(FAO), la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria (CIPF) y la Organización Internacional de
Sanidad Animal (OIE), que han llevado a cabo una amplia labor en este ámbito. Las definiciones pueden variar
en función de la esfera a la que se apliquen (protección de la vida y la salud de las personas y de los animales
o preservación de los vegetales), pero sus principios básicos siguen siendo los mismos.
Seguidamente ofreceremos una breve explicación de las actividades de prueba (incluido el muestreo),
inspección y certificación, ya que puede ser útil para comprender el Anexo C.
IV.A.1. PRUEBA
Prueba (en inglés, test): procedimiento destinado a establecer la calidad, los resultados o la fiabilidad de
algo; procedimiento para identificar una sustancia o revelar si está presente (Compact Oxford English
Dictionary, 2007).
La Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) define el término prueba
como un examen oficial, no visual, para determinar si existen plagas presentes o para identificar tales plagas
(FAO, 1990).
La prueba es, quizá, el procedimiento de control aplicado con más frecuencia: se trata del proceso por el que
se determina si un producto cumple prescripciones especificadas. La prueba sirve de base a otros
procedimientos importantes, como la inspección y la certificación, y es utilizada por una gran variedad de
organizaciones, entre ellas organismos gubernamentales, instituciones académicas y de investigación,
organizaciones comerciales e industrias. En un contexto amplio, las pruebas típicas abarcan la medición de las
dimensiones, la composición química, la pureza microbiológica, la resistencia y otras características físicas de
materiales o estructuras.
Para probar los productos se puede recurrir a distintos procedimientos. Por ejemplo, el muestreo es el proceso
por el que se seleccionan una o más unidades de un producto, de una manera estadísticamente válida, a fin de
evaluar la conformidad del producto con prescripciones especificadas. Otra posibilidad es la de la prueba al 100
por ciento, por la que se prueba cada una de las unidades de un lote de un producto.
19
Por lo que respecta a la inocuidad de los alimentos, el Comité del Codex sobre Métodos de Análisis y Toma de
Muestras (CCMAS) actúa como órgano de coordinación del Codex con otros grupos internacionales que se
ocupan de los métodos de análisis y muestreo y de los sistemas de garantía de la calidad de los laboratorios.
La labor realizada por este Comité del Codex ha dado como resultado los Principios para el Establecimiento o la
Selección de Directrices del Codex para el Muestreo. Varias normas del Codex, como los Métodos
Recomendados de Análisis y de Muestreo (Codex Stan 234-1999), en que se enumeran los métodos por
categorías de productos; los Métodos de Análisis Generales para los Contaminantes (Codex Stan 228-2001) y
para los Aditivos Alimentarios (Codex Stan 239-2003) son de interés para las pruebas destinadas a garantizar
la inocuidad de los alimentos.
Por lo que respecta a la sanidad animal, las pruebas veterinarias desempeñan un importante papel. La OIE
publica un Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres que contiene información
de carácter general sobre métodos de muestreo, buenas prácticas de laboratorio, principios para la producción
de vacunas veterinarias y pruebas para determinar la esterilidad y la no contaminación del material biológico.
La Parte 2 del Manual abarca normas relativas a pruebas de diagnóstico y vacunas para las enfermedades
comprendidas en el ámbito de actuación de la OIE. Se ha elaborado un manual similar para las enfermedades
de los animales acuáticos (Manual de Pruebas de Diagnóstico para los Animales Acuáticos).
En cuanto a la protección fitosanitaria, aunque la CIPF no ha elaborado normas específicas sobre pruebas, los
procedimientos de prueba se abordan en las Directrices sobre un Sistema Fitosanitario de Reglamentación de
Importaciones, de 2004 (NIMF 20), que reconocen que pueden ser necesarias pruebas, incluidas las de
laboratorio, a efectos de verificación del producto declarado, verificación del cumplimiento de los requisitos
acerca de infestaciones que no se pueden detectar durante la inspección, detección de infecciones latentes y
auditoría o vigilancia, entre otros fines.
IV.A.2. INSPECCIÓN
Inspección es el examen de un producto o un sistema de control de un producto, sus materias primas, su
elaboración y su distribución, incluidos ensayos durante el proceso y pruebas del producto terminado, con el
fin de comprobar que los productos se ajustan a los requisitos (adaptado de los Principios del Codex para la
Inspección y Certificación de Importaciones y Exportaciones de Alimentos, CAC/GL 20-1995, en adelante
"Principios del Codex").
Según se establece en los Principios del Codex, la inspección deberá efectuarse en las fases más apropiadas.
La inspección de los productos alimenticios, por ejemplo, puede tener lugar en cualquiera de las fases del
proceso de producción y distribución. En el caso de algunos alimentos, la supervisión de las tareas de
recolección, elaboración, almacenamiento, transporte y de cualquier otra manipulación de los productos puede
que sea el medio más apropiado para asegurar la inocuidad de los mismos. En el caso de otros alimentos,
puede que lo sea la inspección del producto final.
Por lo que respecta a la protección fitosanitaria, la CIPF ha adoptado las Directrices para la Inspección
(2005, NIMF 23), que establecen procedimientos para la inspección de envíos de plantas y sus productos,
además de otros artículos reglamentados durante la importación y exportación. La inspección deberá centrarse
en la determinación del cumplimiento de los requisitos fitosanitarios, según el examen visual, y revisiones
documentales de la identidad e integridad.
20
Por lo que respecta a la sanidad animal, los procedimientos de inspección veterinaria pueden basarse también
en un examen visual. El Manual de Pruebas de Diagnóstico y Vacunas para los Animales Terrestres de la OIE,
antes mencionado, puede ser útil como guía para la inspección veterinaria.
Nota importante
Puede haber una superposición entre la prueba y la inspección; ambas actividades son realizadas a
menudo por la misma organización. Sin embargo:
La inspección se centra sobre todo en el examen visual, pero también puede abarcar la prueba, por
lo general con instrumentos sencillos como balanzas. La inspección suele basarse en el juicio
subjetivo y la experiencia del inspector.
La prueba normalmente es realizada según procedimientos objetivos y normalizados por expertos
de alta calificación.
IV.A.3. CERTIFICACIÓN
Certificación es el procedimiento mediante el cual los organismos de certificación oficial o los organismos de
certificación oficialmente reconocidos garantizan por escrito o de un modo equivalente que un producto o un
sistema de control de un producto (o un proceso) cumple los requisitos especificados (adaptado de los
Principios del Codex).
Según se describe en los Principios del Codex, la certificación tiene un alcance mayor que la prueba y la
inspección y puede basarse, según los casos, en una serie de actividades de inspección como, por ejemplo, la
inspección continua y directa, la verificación de los sistemas de garantía de calidad y el examen de los
productos terminados.
En general, la certificación se basa en la homologación y no en la prueba de la totalidad de las unidades del
producto. Además de certificar las características del producto, algunos organismos de certificación también
acreditan la conformidad de los sistemas.
Por lo que respecta a la sanidad animal, la OIE ofrece en la Parte 4 de su Código Sanitario para los Animales
Terrestres "Modelos de certificados veterinarios internacionales" para animales vivos y productos de origen
animal, que los organismos oficiales de certificación veterinaria de todo el mundo pueden utilizar como modelo
de los certificados que expiden.
Por lo que respecta a la protección fitosanitaria, la CIPF ha adoptado Directrices para los Certificados
Fitosanitarios (2001, NIMF 12) en las que se establece que "los certificados fitosanitarios se expiden para
indicar que los envíos de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados cumplen los requisitos
fitosanitarios de importación especificados y son conformes a la declaración de certificación del modelo de
certificado apropiado".
21
IV.B. PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN
Al aplicar el artículo 8 y el Anexo C, relativos a los procedimientos de control, inspección y aprobación, los
Miembros deben observar las prescripciones que se establecen en los apartados a) a i) del párrafo 1 del
Anexo C. Para explicar mejor estas prescripciones, proponemos examinarlas en relación con cuatro categorías:
plazos;
transparencia;
información que debe presentarse; y
no discriminación y evitación de obstáculos innecesarios al comercio.
En primer lugar, hemos de señalar la obligación básica de no discriminación prescrita en la segunda frase del
párrafo 1 a) del Anexo C, que establece lo siguiente:
Con respecto a todos los procedimientos para verificar y asegurar el cumplimiento de las medidas sanitarias
y fitosanitarias, los Miembros se asegurarán:
a) de que esos procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas y de manera que no sea menos
favorable para los productos importados que para los productos nacionales similares.
Esta obligación de trato nacional deberá guiar la conducta general de los Miembros al aplicar el Anexo C del
Acuerdo MSF. Por otra parte, el Grupo Especial que se ocupó del asunto de los organismos modificados
genéticamente (OMG) formuló importantes resoluciones con respecto a la interpretación y aplicación del
párrafo 1 a) del Anexo C, especialmente en lo que concierne a la primera frase sobre la evitación de demoras
indebidas. Examinemos esta prescripción.
22
ESTUDIO DE UN CASO PRÁCTICO: CE ‐ APROBACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS BIOTECNOLÓGICOS (WT/DS291, 292 Y 293)
Visión general
Comunidades Europeas - Aprobación y comercialización de productos biotecnológicos (WT/DS291, 292
y 293).
Reclamación presentada por los Estados Unidos (WT/DS291), el Canadá (WT/DS292) y la Argentina
(WT/DS293).
Demandado: la Unión Europea (UE).
Terceros: Australia; el Brasil; Chile; China; Colombia; El Salvador; Honduras; México; Noruega; Nueva
Zelandia; el Paraguay; el Perú; Tailandia; el Taipei Chino; el Uruguay. El Canadá, la Argentina y los
Estados Unidos se sumaron cada uno a la reclamación de los otros dos en calidad de terceros.
En esta diferencia hubo varias cuestiones en litigio: i) respecto de las medidas a nivel comunitario, las partes
reclamantes afirmaron que la moratoria aplicada por la UE a la aprobación de productos biotecnológicos desde
octubre de 1998 había restringido las importaciones de productos agropecuarios y de productos alimenticios
procedentes de los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina; ii) respecto de las medidas a nivel de los Estados
Miembros, los Estados Unidos y el Canadá afirmaron que diversos Estados miembros de la UE mantenían
prohibiciones de comercialización nacional y de importación de productos biotecnológicos, aun cuando esos
productos ya habían sido aprobados por la UE para la importación y la comercialización en la UE. La Argentina
presentó en general reclamaciones similares.
¿Cuáles fueron los argumentos de los reclamantes?
Los Estados Unidos, el Canadá y la Argentina, en sus respectivas reclamaciones, adujeron, entre otras cosas,
que las medidas eran incompatibles con las disposiciones de los artículos 2, 5, 7 y 8 y de los Anexos B y C del
Acuerdo MSF. La Argentina alegó también una infracción del artículo 10.
¿Qué dijo el Grupo Especial?
El informe del Grupo Especial fue distribuido a los Miembros el 29 de septiembre de 2006. El Grupo Especial
constató que la Unión Europea había aplicado una moratoria general de facto a la aprobación de productos
biotecnológicos entre junio de 1999 y agosto de 2003 (fecha del inicio del procedimiento de solución de la
diferencia) y que, al aplicar esa moratoria, la UE había actuado de manera incompatible con las obligaciones
que les corresponden en virtud de la primera cláusula del párrafo 1 a) del Anexo C y del artículo 8 del Acuerdo
MSF, porque la moratoria de facto había dado lugar a demoras indebidas en la ultimación de los
procedimientos de aprobación de la UE. Por lo que se refiere a las medidas de la UE relativas a productos
específicos, el Grupo Especial constató que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con las
obligaciones susodichas.
Por lo que se refiere a las medidas de salvaguardia de los Estados miembros de la UE, el Grupo Especial
constató que la Unión Europea había actuado de manera incompatible con las obligaciones que les
corresponden en virtud del párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo MSF, porque estas
23
medidas no estaban basadas en evaluaciones del riesgo que se ajustaran a la definición que figura en el
Acuerdo MSF y, por consiguiente, cabía presumir que se mantenían sin testimonios científicos suficientes.
Puesto que en la presente sección de nuestro curso estamos examinando únicamente el Anexo C, no
analizaremos aquí estas constataciones del Grupo Especial.
En su reunión de 21 de noviembre de 2006, el OSD adoptó los informes del Grupo Especial.
IV.B.1. PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LOS PLAZOS ‐ SIN DEMORAS INDEBIDAS
Los Estados Unidos y el Canadá habían alegado que la UE no había iniciado y ultimado sus procedimientos de
aprobación de los productos biotecnológicos sin demoras indebidas como consecuencia de la adopción y
aplicación de la moratoria general de facto de las aprobaciones.
La primera cláusula del párrafo 1 a) del Anexo C obliga a los Miembros a asegurarse de que los procedimientos
de aprobación "se inicien y ultimen sin demoras indebidas".
El Grupo Especial que se ocupó del asunto de los OMG interpretó esos términos y afirmó que la obligación de
que "se inicien y ultimen" significa que los Miembros están obligados a "comenzar, o poner en marcha,
procedimientos de aprobación después de recibir una solicitud de aprobación", y a "finalizar o concluir" los
procedimientos de aprobación sin demoras indebidas, lo que abarca todas las etapas de los procedimientos de
aprobación. Una vez recibida la solicitud, los procedimientos de aprobación deben ponerse en marcha y
llevarse a cabo desde el comienzo hasta el fin, sin demoras indebidas.
El Grupo Especial pasó seguidamente a interpretar la expresión "demoras indebidas", tras haber llegado a la
conclusión de que el factor más importante no es el plazo global para iniciar y concluir el procedimiento, o la
duración de la demora, sino si las razones de esta demora son legítimas y están justificadas. Esto quiere decir
que no todas las demoras en iniciar o ultimar los procedimientos de aprobación causadas por un Miembro son
contrarias a las disposiciones de la primera cláusula del párrafo 1 a) del Anexo C; únicamente lo son las
demoras "indebidas". Por consiguiente, son indebidas las demoras que van más allá de lo aceptado y que
consisten en "una pérdida de tiempo injustificable".
Además, una breve demora puede ser considerada "indebida" si es injustificable, mientras que una demora
larga puede ser debida si, por ejemplo, está justificada por la disponibilidad de informaciones nuevas o
adicionales en una etapa tardía del procedimiento de aprobación que requieren su evaluación ulterior por la
autoridad competente.
Por último, la determinación acerca de si determinado procedimiento de aprobación se ha iniciado y/o ultimado
"sin demoras indebidas" debe efectuarse caso por caso, teniendo en cuenta los hechos y circunstancias
pertinentes, es decir, la duración del procedimiento de aprobación será el tiempo razonablemente necesario
para determinar, con adecuada seguridad, si se cumplen sus prescripciones sanitarias y fitosanitarias. Éste es
el objetivo general del artículo 8 y del Anexo C.
En el asunto de los OMG, el Grupo Especial constató que la moratoria de facto aplicada por la UE a las
aprobaciones era incompatible con las obligaciones que corresponden a la UE en virtud del párrafo 1 a) del
Anexo C y del artículo 8 del Acuerdo MSF.
24
Analicemos ahora las demás obligaciones establecidas en el Anexo C.
IV.B.2. PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA TRANSPARENCIA
El párrafo 1 b) del anexo C impone a los Miembros las siguientes prescripciones encaminadas a asegurar la
transparencia del proceso para los solicitantes:
que se publique (o se comunique, previa petición) el período normal de tramitación de cada
procedimiento;
que la institución competente examine prontamente si la solicitud está completa y pida los documentos
que falten de manera precisa y completa;
que la institución competente transmita rápidamente los resultados del procedimiento de una manera
precisa y completa;
que, incluso cuando la solicitud presente deficiencias, se siga el procedimiento hasta donde sea viable,
si así lo pide el solicitante; y
que, previa petición, se informe puntualmente al solicitante de la fase en que se encuentra el
procedimiento.
IV.B.3. PRESCRIPCIONES RELATIVAS A LA INFORMACIÓN
En el Anexo C se establecen dos tipos de prescripciones en materia de información: uno relacionado con la
información que debe presentar el solicitante (párrafo 1 c)) y otro con el tratamiento de la información recibida
por el Miembro que impone el procedimiento (párrafo 1 d)):
que no se exija más información de la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y
aprobación apropiados, incluidos los relativos a la aprobación del uso de aditivos o al establecimiento de
tolerancias de contaminantes en productos alimenticios, bebidas o piensos;
que el carácter confidencial de las informaciones que se deriven de los procedimientos de control,
inspección y aprobación se respete de la misma manera que en el caso de los productos nacionales, de
manera que "se protejan los intereses comerciales legítimos".
IV.B.4. NO DISCRIMINACIÓN Y EVITACIÓN DE OBSTÁCULOS INNECESARIOS AL COMERCIO
Los cinco últimos apartados, e) a i), del párrafo 1 del Anexo C tienen por objeto asegurar que se respeten los
principios de no discriminación y evitación de obstáculos innecesarios al comercio internacional al aplicar los
procedimientos de control, inspección y aprobación. En consecuencia, los Miembros se asegurarán de lo
siguiente:
que las prescripciones que puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras
individuales de un producto se limiten a lo que sea razonable y necesario;
25
que los derechos que puedan imponerse por los procedimientos a los productos importados sean
equitativos en relación con los que se impongan cuando se trate de productos nacionales similares u
originarios de cualquier otro Miembro, y no sean superiores al costo real del servicio;
que se apliquen los mismos criterios en cuanto al emplazamiento de las instalaciones utilizadas y la
selección de muestras a los productos importados que a los productos nacionales, con objeto de reducir
al mínimo las molestias que se causen a los solicitantes, los importadores, los exportadores o sus
agentes;
que, cuando se modifiquen las especificaciones de un producto, el procedimiento de control prescrito
para el producto modificado se circunscriba a lo necesario para determinar si existe la debida seguridad
de que el producto sigue ajustándose a la reglamentación de que se trate; y
que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento de tales
procedimientos, de manera que puedan tomarse medidas correctivas cuando la reclamación esté
justificada.
IV.B.5. SISTEMAS DE APROBACIÓN PREVIA
La frase final del párrafo 1 del Anexo C dice así:
Cuando un Miembro importador aplique un sistema de aprobación del uso de aditivos alimentarios o de
establecimiento de tolerancias de contaminantes en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos que
prohíba o restrinja el acceso de productos a su mercado interno por falta de aprobación, dicho Miembro
importador considerará el recurso a una norma internacional pertinente como base del acceso hasta que se
tome una determinación definitiva.
Los sistemas de aprobación previa para los aditivos o contaminantes presentes en los productos alimenticios
son ampliamente utilizados por los Miembros. Estos sistemas deberán basarse también en una evaluación del
riesgo. La OMC alienta a los Miembros a utilizar las normas internacionales pertinentes como base para el
acceso a sus mercados.
IV.B.6. CONTROLES
Como se explicó en el módulo 2, muchas medidas sanitarias o fitosanitarias hacen referencia a los procesos y
métodos de producción (PMP), dado que a menudo resulta más eficaz garantizar la inocuidad de un producto
final exigiendo que se produzca y elabore de manera apropiada.
De conformidad con el párrafo 2 del Anexo C:
cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el
Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese control
y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo [del Miembro que importa el producto].
26
Por otra parte, no se impedirá a los Miembros la realización de inspecciones razonables dentro de su territorio
(párrafo 3 del Anexo C).
Durante los debates mantenidos con ocasión del segundo examen del Acuerdo MSF (G/SPS/36), la Unión
Europea indicó que sería útil un debate sobre cuestiones relativas a la aplicación de medidas de control, para
aclarar la ambigüedad en cuanto a quién debía sufragar el costo de las inspecciones. La Unión Europea señaló
el creciente número de solicitudes de visitas de inspección de las autoridades de la UE a los países
exportadores y la utilización intensiva de recursos que suponían estas visitas. Sugirieron que el Comité
debatiese la posibilidad de arbitrar prácticas comunes a este respecto. A continuación se invitó a los Miembros
a proporcionar información sobre su experiencia en este ámbito y a presentar sugerencias específicas. Sin
embargo, ningún Miembro ha presentado todavía al Comité MSF propuestas o documentos específicos en este
sentido.
EJEMPLO
El Comité del Codex sobre Sistemas de Inspección y Certificación de Importaciones y Exportaciones de
Alimentos (CCFICS) ha realizado una importante labor en relación con el control, la inspección y la aprobación
en la esfera de los productos alimenticios. El CCFICS:
a) elabora principios y directrices relativos a los sistemas de inspección y certificación de importaciones y
exportaciones de alimentos, con miras a armonizar métodos y procedimientos que protejan la salud de los
consumidores, aseguren unas prácticas comerciales equitativas y faciliten el comercio internacional de
productos alimenticios;
b) elabora principios y directrices para que las autoridades competentes de los países exportadores e
importadores apliquen medidas destinadas a garantizar, según sea necesario, que los alimentos cumplan
los requisitos establecidos, en particular los requisitos estatutarios relativos a la salud;
c) elabora directrices para la aplicación, según y cuando corresponda, de sistemas de garantía de calidad,
con el fin de asegurar que los productos alimenticios se ajustan a los requisitos y fomentar el
reconocimiento de estos sistemas para facilitar el comercio de productos alimenticios en el marco de
acuerdos bilaterales/multilaterales entre países;
d) elabora directrices y criterios respecto del formato, las declaraciones y el idioma de los certificados
oficiales que los países puedan exigir, con miras a su armonización internacional;
e) formula recomendaciones para el intercambio de información en relación con el control de las
importaciones y exportaciones de alimentos;
f) celebra consultas, según sea necesario, con otros grupos internacionales que se ocupan de asuntos
relacionados con los sistemas de inspección y certificación de alimentos; y
g) examina otros asuntos que le encomiende la Comisión del Codex Alimentarius en relación con los
sistemas de inspección y certificación de alimentos.
Como se señaló anteriormente, la CIPF y la OIE han elaborado también directrices para la inspección y el
control en sus respectivos ámbitos de actuación, a saber, la protección fitosanitaria y la sanidad animal.
27
EJERCICIOS:
5. ¿Cuáles son las principales prescripciones relativas a los procedimientos de control, inspección y
aprobación del Acuerdo MSF?
6. Los procedimientos de control, inspección y aprobación comprenden, entre otros, los procedimientos de
muestreo, prueba y certificación.
¿Podría explicar brevemente, con sus propias palabras, en qué consisten la prueba, la inspección y la
certificación?
7. Cite dos ejemplos de prescripciones relativas a los plazos, a la transparencia, a la información que debe
presentarse y a la no discriminación y evitación de obstáculos innecesarios al comercio que deben cumplir
los Miembros con arreglo a las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo 8 y el Anexo C del
Acuerdo MSF.
28
V. PRINCIPIOS QUE SE INCORPORAN EN EL ACUERDO MSF
Concluiremos este módulo presentando los principios más importantes que se incorporan en el Acuerdo MSF.
Además del principio de no discriminación establecido en el artículo 2 y examinado anteriormente, en el
Acuerdo MSF se pueden distinguir otros seis principios:
armonización (artículo 3);
equivalencia (artículo 4);
testimonios científicos (evaluación del riesgo) (artículo 5);
regionalización (Artículo 6);
transparencia (Artículo 7);
asistencia técnica y trato especial y diferenciado a los Miembros en desarrollo (artículos 9 y 10).
Estos principios serán el objeto de nuestros cuatro próximos módulos de estudio, en los que examinaremos
cómo se aplican a las medidas sanitarias y fitosanitarias.
Esperamos que le resulten interesantes.
29
VI. RESUMEN
UNA MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA ES UNA MEDIDA CUYA FINALIDAD ES PROTEGER, EN EL TERRITORIO DEL MIEMBRO
la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos derivados de los alimentos (riesgos
resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los
productos alimenticios);
la vida y la salud de las personas de las enfermedades propagadas por animales o vegetales;
la vida y la salud de los animales, y los vegetales, de plagas, enfermedades y organismos patógenos;
el territorio de un Miembro de perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas.
Se incluyen las medidas sanitarias y fitosanitarias adoptadas para proteger la salud de los peces y la fauna
silvestre, así como los bosques y la flora silvestre, de los riesgos que acabamos de citar. A efectos de la
aplicación del Acuerdo MSF, esto sólo es aplicable a las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan
afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional.
LAS MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS COMPRENDEN TODAS LAS LEYES, DECRETOS, REGLAMENTOS, PRESCRIPCIONES Y PROCEDIMIENTOS PERTINENTES, CON INCLUSIÓN DE
criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de animales
o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de
evaluación del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de los
alimentos.
EL DERECHO A ADOPTAR MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS PARA LOGRAR UN NIVEL ADECUADO DE PROTECCIÓN CONLLEVA OBLIGACIONES BÁSICAS. EN GENERAL, LOS PAÍSES PUEDEN ADOPTAR MEDIDAS SANITARIAS Y FITOSANITARIAS SIEMPRE QUE
sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la vida o la salud;
estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos suficientes; y
no discriminen de manera injustificable entre el origen nacional y extranjero o entre fuentes externas
de suministro en que prevalezcan condiciones idénticas o similares.
LOS MIEMBROS TIENEN DOS OPCIONES PARA DEMOSTRAR QUE SUS MEDIDAS SE BASAN EN PRINCIPIOS CIENTÍFICOS. PUEDEN
basar sus medidas en normas internacionales; o
basar sus medidas en una evaluación científica del riesgo.
30
PRESCRIPCIONES BÁSICAS EN LO QUE RESPECTA A LOS PROCEDIMIENTOS DE CONTROL, INSPECCIÓN Y APROBACIÓN
Las prescripciones básicas en lo que respecta a los procedimientos de control, inspección y aprobación
son que no sean menos favorables para los productos importados que para los productos nacionales
similares y que se circunscriban a lo necesario para asegurar el cumplimiento de las
reglamentaciones. Esto es aplicable a las demoras, las prescripciones relativas a la información, los
derechos, los procedimientos de muestreo, el emplazamiento de las instalaciones, etc.
LOS MIEMBROS HAN DE OBSERVAR LO DISPUESTO EN LOS APARTADOS A) A I) DEL PÁRRAFO 1 DEL ANEXO C POR LO QUE RESPECTA A
Plazos: que los procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas.
Transparencia: que se publique o se comunique el período normal de tramitación de cada
procedimiento; que se examine prontamente si la solicitud está completa; que se transmitan
rápidamente los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa; que, incluso cuando
la solicitud presente deficiencias, se siga el procedimiento hasta donde sea viable; y que se informe
puntualmente de la fase en que se encuentra el procedimiento.
Información que debe presentarse: que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados; que el carácter confidencial de las
informaciones que se deriven de esos procedimientos se respete de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales, de manera que "se protejan los intereses comerciales legítimos".
No discriminación y evitación de obstáculos innecesarios al comercio: que las prescripciones que
puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un producto
se limiten a lo que sea razonable y necesario; que los derechos que puedan imponerse no sean
superiores al costo del servicio y sean equitativos en relación con los productos importados y
nacionales; que el emplazamiento de las instalaciones utilizadas y la selección de muestras de los
productos importados se lleven a cabo de manera equitativa; que, cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto, el procedimiento prescrito para el producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si el producto sigue cumpliendo las prescripciones de que
se trate; y que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento
de tales procedimientos, de manera que puedan tomarse medidas correctivas cuando la reclamación
esté justificada.
SISTEMAS DE APROBACIÓN PREVIA
Los sistemas de aprobación previa para los aditivos o contaminantes presentes en los productos
alimenticios se basarán también en una evaluación del riesgo. Se alienta a los Miembros a utilizar las
normas internacionales pertinentes como base para el acceso a sus mercados.
CUANDO EN UNA MEDIDA SANITARIA O FITOSANITARIA SE ESPECIFIQUE UN CONTROL EN LA ETAPA DE PRODUCCIÓN, EL MIEMBRO EN CUYO TERRITORIO TENGA LUGAR LA PRODUCCIÓN PRESTARÁ LA ASISTENCIA NECESARIA PARA FACILITAR ESE CONTROL Y LA LABOR DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZARLO DEL MIEMBRO QUE IMPORTA EL PRODUCTO (PÁRRAFO 2 DEL ANEXO C).
POR OTRA PARTE, NO SE IMPEDIRÁ A LOS MIEMBROS LA REALIZACIÓN DE INSPECCIONES RAZONABLES DENTRO DE SU TERRITORIO (PÁRRAFO 3 DEL ANEXO C).
31
LOS SIETE PRINCIPIOS QUE PUEDEN DISTINGUIRSE EN EL ACUERDO MSF SON LOS SIGUIENTES
no discriminación;
armonización;
equivalencia;
testimonios científicos (evaluación del riesgo);
regionalización;
transparencia;
asistencia técnica a los Miembros en desarrollo, y trato especial y diferenciado.
32
RESPUESTAS QUE SE PROPONEN:
1. El Acuerdo MSF es aplicable a todas las medidas destinadas a proteger, en el territorio de un Miembro:
la vida y la salud de las personas y de los animales de los riesgos derivados de los alimentos
(riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en
los productos alimenticios o los piensos);
la vida y la salud de las personas de las enfermedades propagadas por animales o vegetales;
la vida y la salud de los animales, y los vegetales, de plagas, enfermedades y organismos
patógenos;
el territorio de un Miembro de otros perjuicios resultantes de la entrada, radicación o propagación de
plagas.
2. En el Anexo A del Acuerdo MSF se especifica que las medidas sanitarias y fitosanitarias comprenden todas
las leyes, decretos, reglamentos, prescripciones y procedimientos pertinentes, con inclusión, entre otras
cosas, de:
criterios relativos al producto final;
procesos y métodos de producción;
procedimientos de prueba, inspección, certificación y aprobación;
regímenes de cuarentena, incluidas las prescripciones pertinentes asociadas al transporte de
animales o vegetales, o a los materiales necesarios para su subsistencia en el curso de tal
transporte;
disposiciones relativas a los métodos estadísticos, procedimientos de muestreo y métodos de
evaluación del riesgo pertinentes; y
prescripciones en materia de embalaje y etiquetado directamente relacionadas con la inocuidad de
los alimentos.
3. El artículo 2 del Acuerdo MSF subraya que los Miembros tienen derecho a adoptar medidas sanitarias y
fitosanitarias para lograr el nivel de protección de la salud que ellos mismos establezcan.
El derecho a adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias para lograr un nivel adecuado de protección
conlleva obligaciones básicas. En general, los países pueden adoptar medidas sanitarias y fitosanitarias
siempre que:
sólo se apliquen en cuanto sean necesarias para proteger la vida o la salud;
estén basadas en principios científicos y no se mantengan sin testimonios científicos suficientes; y
no discriminen de manera injustificable entre el origen nacional y extranjero o entre fuentes
externas de suministro.
Los Miembros tienen dos opciones para demostrar que sus medidas se basan en principios científicos.
Pueden:
basar sus medidas en normas internacionales; o
basar sus medidas en una evaluación científica del riesgo.
33
4. El párrafo 3 del artículo 2 impone una prescripción en materia de no discriminación cuyo objeto es impedir
que una medida sanitaria o fitosanitaria discrimine de manera arbitraria o injustificable cuando
prevalezcan condiciones idénticas o similares.
El Grupo Especial que se ocupó del asunto Australia - Salmón (párrafo 5 del artículo 21 - Canadá)
identificó tres elementos, de carácter acumulativo, necesarios para constatar una infracción del párrafo 3
del artículo 2:
que la medida discrimine entre los territorios de Miembros que no sean el Miembro que impone la
medida, o entre el territorio del Miembro que impone la medida y el de otro Miembro;
que la discriminación sea arbitraria o injustificable; y
que prevalezcan condiciones idénticas o similares en el territorio de los Miembros comparados.
La discriminación no se limita necesariamente al trato otorgado a productos similares; también puede
haberla cuando productos diferentes que plantean riesgos similares para la salud reciben un trato
diferente.
Esta disposición general sobre no discriminación se complementa con el párrafo 5 del artículo 5, relativo a
la coherencia, según el cual cada Miembro evitará distinciones arbitrarias o injustificables en los niveles
que considere adecuados en diferentes situaciones, si tales distinciones tienen por resultado una
discriminación o una restricción encubierta del comercio internacional.
5. Las prescripciones básicas son que dichos procedimientos no deben ser menos favorables para los
productos importados que para los productos nacionales ni más restrictivos de lo necesario para
garantizar la observancia de la reglamentación. Esto es aplicable a las demoras, las prescripciones
relativas a la información, los derechos, los procedimientos de muestreo, el emplazamiento de las
instalaciones, etc.
6. Una prueba es una operación técnica que consiste en la determinación de una o más características de un
producto o proceso dados de acuerdo con un procedimiento especificado.
Inspección es el examen de un producto o de un sistema de control de un producto, mediante mediciones,
observaciones y pruebas (durante el proceso y/o del producto terminado), con el fin de comprobar que los
productos se ajustan a los requisitos.
La inspección se centra sobre todo en el examen visual, pero también puede abarcar la prueba, por
lo general con instrumentos sencillos como balanzas. La inspección suele basarse en el juicio
subjetivo y la experiencia del inspector.
La prueba normalmente es realizada según procedimientos objetivos y normalizados por expertos de
alta calificación.
Certificación es el procedimiento mediante el cual los organismos de certificación oficial o los organismos
de certificación oficialmente reconocidos garantizan por escrito o de un modo equivalente que un producto
o un sistema de control de un producto (o un proceso) cumple los requisitos especificados.
7. Al aplicar el artículo 8 y el Anexo C, relativos a los procedimientos de control, inspección y aprobación, los
Miembros deben observar lo dispuesto en los apartados a) a i) del párrafo 1 del Anexo C por lo que
respecta a:
Plazos: que los procedimientos se inicien y ultimen sin demoras indebidas.
34
Transparencia: que se publique o se comunique el período normal de tramitación de cada
procedimiento; que se examine prontamente si la solicitud está completa; que se transmitan
rápidamente los resultados del procedimiento de una manera precisa y completa; que, incluso
cuando la solicitud presente deficiencias, se siga el procedimiento hasta donde sea viable; y que se
informe puntualmente de la fase en que se encuentra el procedimiento.
Información que debe presentarse: que no se exija más información de la necesaria a efectos de los
procedimientos de control, inspección y aprobación apropiados; que el carácter confidencial de las
informaciones que se deriven de esos procedimientos se respete de la misma manera que en el caso
de los productos nacionales, de manera que "se protejan los intereses comerciales legítimos".
No discriminación y evitación de obstáculos innecesarios al comercio: que las prescripciones que
puedan establecerse para el control, inspección y aprobación de muestras individuales de un
producto se limiten a lo que sea razonable y necesario; que los derechos que puedan imponerse no
sean superiores al costo real del servicio y sean equitativos en relación con los productos importados
y nacionales; que el emplazamiento de las instalaciones utilizadas y la selección de muestras de los
productos importados se lleven a cabo de manera equitativa; que, cuando se modifiquen las
especificaciones de un producto, el procedimiento prescrito para el producto modificado se
circunscriba a lo necesario para determinar si el producto sigue cumpliendo las prescripciones de que
se trate; y que exista un procedimiento para examinar las reclamaciones relativas al funcionamiento
de tales procedimientos, de manera que puedan tomarse medidas correctivas cuando la reclamación
esté justificada.
Los sistemas de aprobación previa para los aditivos o contaminantes presentes en los productos
alimenticios se basarán también en una evaluación del riesgo. Se alienta a los Miembros a utilizar las
normas internacionales pertinentes como base para el acceso a sus mercados.
Cuando en una medida sanitaria o fitosanitaria se especifique un control en la etapa de producción, el
Miembro en cuyo territorio tenga lugar la producción prestará la asistencia necesaria para facilitar ese
control y la labor de las autoridades encargadas de realizarlo del Miembro que importa el producto
(párrafo 2 del Anexo C). Por otra parte, no se impedirá a los Miembros la realización de inspecciones
razonables dentro de su territorio (párrafo 3 del Anexo C).
35