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Conclusiones foro 14
NEGOCIO JURÍDICO
PATRIMONIAL
1. En qué consiste el negocio jurídico patrimonial, características, tipos y
función económica.
2. Qué es el negocio jurídico plurilateral, clases y ejemplos en la legislación
y práctica negocial guatemalteca.
3. Determine las diferencias entre negocio jurídico patrimonial de
disposición y negocios de administración, proporcionando ejemplos.
Cita legal.
PREGUNTAS DEL FORO
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NEGOCIO JURÍDICO
PATRIMONIAL
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Acto (como género del negocio jurídico) de autonomía privada que
reglamenta para sus autores relaciones jurídicas de naturaleza económica o
patrimonial.
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EFECTOS • constituir, modificar o extinguir
una relación o una situación
jurídica económica o patrimonial
y
• establecer la regla de conducta o
el precepto por el cual deben
regirse los recíprocos derechos y
obligaciones.
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CLASIFICACIÓN De derecho patrimonial,
De derecho de familia y
De derechos de la personalidad.
Atendiendo a que regulen relaciones
jurídicas de naturaleza económica o
patrimonial, de derecho de familia o
sobre el estado civil y la condición
de las personas. (Diez Picazzo)
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Pueden ser negocios patrimoniales puros y negocios mixtos.
Los puros, son aquellos cuyo contenido y finalidad son exclusivamente
económicos (una compraventa, un arrendamiento, la renuncia al derecho
de propiedad, etc.).
Los mixtos, aquellos en los cuales el contenido y la finalidad de carácter
económico aparecen mezclados con fines de naturaleza personal o
naturaleza familiar: capitulaciones matrimoniales, por virtud del cual se
establece el régimen económico del matrimonio.
NEGOCIOS JURÍDICOS DE
DERECHO PATRIMONIAL
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CARACTERÍSTICAS
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1. Vigencia de la autonomía
privada y de la libertad
individual
1. Los individuos son libres de
celebrar los negocios que sirvan
a sus intereses conforme la ley,
de darles el contenido que
consideren pertinente inclusive
apartarse del modelo típico
establecido en la ley.
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2. Aplicación de la idea de
conmutatividad del comercio
jurídico
2. Toda prestación de bienes o de
servicios ha de tener su
fundamento en una causa que
el ordenamiento jurídico
considere justa para realizarlo y,
debe guardarse el mayor
equilibrio posible entre las
prestaciones.
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3. Observancia de aquella
conducta que exige la buena fe.
4. Protección de la seguridad del
tráfico jurídico.
3. La celebración, interpretación y
la ejecución de los negocios
jurídicos patrimoniales ha de
llevarse a cabo de conformidad
con la buena fe. Art. 1518 c.c.
4. La confianza en la apariencia
jurídica implica la concesión al
titular aparente o al que confía
en la apariencia de una
legitimación extraordinaria.
Como las adquisiciones a non
dominio.
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TIPOS
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RECEPTICIOS: aquellos en los cuales la declaración de voluntad emitida
por el autor del negocio, para ser eficaz, tiene que ser recibida por otra u
otras personas. Por ejemplo: otorgamiento de un poder de representación,
la donación entre vivos.
NO RECEPTICIOS: cuando el negocio produce sus efectos aunque la
declaración unilateral de voluntad no sea recibida por ninguna otra
persona (testamento).
UNILATERALES
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Fernando Cruz en su libro Instituciones de Derecho Civil Patrio, al comentar
el Código Civil de 1877, decía: «Como se ve pues, lo unilateral no significa que
haya una sola parte, ni que uno se obligue á (sic) favor de sí mismo, sino que la
convención no produce por su naturaleza, obligaciones más que para una de
ellas».
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Entre los negocios jurídicos unilaterales con eficacia en el Derecho
Patrimonial pueden citarse el testamento, la renuncia o negocio jurídico de
dejación de un derecho, el negocio de constitución de un poder de
representación, las promesas unilaterales y la emisión de un título de crédito o
título valor.
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Son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente. Art. 1587 c.c.
El Código Civil guatemalteco se aparta de la definición que proporciona
Diez Picazzo en relación a que es bilateral el negocio jurídico que celebran
dos personas, sino que atiende a la reciprocidad en las obligaciones así sean
dos o más personas.
Será siempre bilateral, al tenor de la legislación guatemalteca, el negocio en el
que importe obligaciones recíprocas para las partes, como una compraventa
entre trescientos campesinos, ciento cincuenta compradores y ciento
cincuenta vendedores.
BILATERALES
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El negocio jurídico bilateral y el plurilateral, dice BETTI, se configuran de
diferente manera según que los intereses en juego sean intereses
contrapuestos o divergentes o intereses paralelos y coincidentes. En el primer
caso, es decir, cuando los intereses de los declarantes son contrapuestos o
divergentes, el negocio se produce con el fin de encontrar una composición o
un arreglo de los diferentes intereses en conflicto.
En el segundo caso, cuando los intereses son coincidentes o paralelos, su
común dirección encuentra en el negocio un medio de actuación práctica.
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ACUERDO, CONVENIO Y
CONTRATO
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Al tenor del ARTÍCULO 1517 del Código Civil: Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.
El Código Civil no hace distinción entre acuerdo y contrato.
La diferencia es puramente doctrinaria, ya que un convenio o acuerdo plurilateral como la sociedad, es siempre de naturaleza contractual, un contrato, según el Código Civil.
«Indiferentemente suelen usarse las palabras convención, convenio y pacto; pero la primera designa más propiamente, como término, genérico, todo compromiso contraído por el consentimiento; el convenio recae sobre los puntos incidentales ó (sic) de modificación que sobrevienen en un contrato ó (sic) para terminar una obligación preexistente; y el pacto se refiere á (sic) los compromisos especiales que se contraen cuando se celebra un contrato, para añadirle una modificación que lo hace separarse de la regla general, como los de adición, el comisorio… de suerte que son accesorios de un contrato». Fernando Cruz, Instituciones de Derecho Civil Patrio.
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El contrato es el negocio bilateral o plurilateral en el cual existen unos intereses contrapuestos que tratan de encontrar una composición o un arreglo.
El acuerdo es el negocio, normalmente plurilateral, aunque también en ocasiones bilateral, en el cual se concilian intereses paralelos, que convergen hacia una propósito común.
Nótese la confusión en la que se incurre, al menos en la clasificación presentada por Dieaz Picazzo, ya que según él será contrato tanto el negocio bilateral como el plurilateral y será acuerdo el negocio plurilateral pero también bilateral. No proporciona ninguna claridad ni diferencia importante.
Se estima que la posición del Código Civil es más clara, es contrato todo acuerdo o convenio de voluntades con el objeto de crear. modificar o extinguir obligaciones; es bilateral cuando hayan intereses contrapuestos u obligaciones recíprocas entre las partes y plurilateral cuando sean paralelos que convergen en un propósito común.
DISTINCIÓN DOCTRINARIA
ENTRE CONTRATO Y ACUERDO
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No obstante, puede aceptarse con Diez Picazzo que “El acuerdo es la
declaración de voluntad de una cotitularidad, con independencia de que los
titulares persigan unos mismos o distintos intereses. Por ejemplo: la
declaración de voluntad de los comuneros, de los coacreedores o de los
coaccionistas, con independencia de los intereses que cada uno de los
declarantes persiguen. En el contrato, en cambio, las partes ocupan siempre
inicialmente posiciones jurídicas diversas, aunque éstas estén llamadas a
integrarse en un superior precepto de autonomía privada obligatorio para los
declarantes. Constituyen un contrato las declaraciones de voluntad dirigidas a
la formación de una sociedad, mientras que en cambio constituyen un
acuerdo las declaraciones de la voluntad de los socios para el gobierno y
desarrollo de una sociedad formada”.
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Explicando la anterior afirmación de Diez Picazzo, se puede decir que hay
acuerdo cuando los copropietarios deciden vender el inmueble que les
pertenece en común. Pero hay contrato cuando convienen con el comprador
o compradores en el precio y la cosa.
Otro ejemplo, los coaccionistas en asamblea general de accionistas,
ACUERDAN aumentar el capital social.
Un ejemplo más, hay acuerdo cuando los copropietarios de áreas comunes de
un inmueble sometido a propiedad horizontal, ACUERDAN modificar el
reglamento de copropiedad y administración.
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Mortis cause: son aquellos cuya función radica en la reglamentación del destino
post mortem del patrimonio y de los bienes de la persona, o en su caso, de otras
relaciones jurídicas.
Donación Mortis causa, testamento.
MORTIS CAUSAE
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FUNCIÓN ECONÓMICA
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Son aquellos por medio de los cuales un derecho subjetivo actualmente
existente es inmediatamente transformado, modificado o extinguido.
NEGOCIOS DE DISPOSICIÓN
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Enajenación o traslativos, por medio de los cuales el titular de un derecho
transmite de manera inmediata dicho derecho a otra persona.
Los negocios dirigidos a la constitución de un gravamen o de un derecho
real sobre una cosa (concesión de un usufructo o de una hipoteca).
La renuncia abdicativa, por medio de la cual el titular de un derecho hace
voluntaria dejación de éste extinguiéndolo. Renuncia al usufructo o
abandono de una cosa mueble, permitiendo así la ocupación por otro.
NEGOCIOS DE DISPOSICIÓN
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Aquellos que tienen por finalidad la conservación y la defensa de los bienes
que forman parte de un patrimonio y los dirigidos a obtener de los bienes
rendimientos que normalmente deben proporcionar de acuerdo con su destino
económico. Rentas, intereses o utilidades.
ACTOS O NEGOCIOS DE
ADMINISTRACIÓN
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Los actos de finalidad conservativa, como pueden ser los actos y
contratos para las reparaciones ordinarias o los dirigidos a facilitar su
custodia (depósito).
Los actos encaminados a la defensa de los bienes frente a los posibles
ataques o violaciones procedentes de terceras personas.
Los actos dirigidos a obtener de unos bienes su rendimiento normal de
acuerdo con su destino económico. Por ejemplo, la venta de los frutos de
la cosecha de una finca o el arrendamiento de una cosa, cuando la manera
normal de explotar dicha cosa consista en arrendarla.
ACTOS O NEGOCIOS DE
ADMNISTRACIÓN
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La función económica del negocio jurídico patrimonial posibilita el ejercicio
de la facultad de disposición o solamente de administración de bienes.
CONCLUSIÓN
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