Post on 30-Apr-2020
transcript
1
En la ciudad de Neuquén, I Circunscripción Judicial de la
provincia de Neuquén, a los diez días del mes de noviembre
de dos mil quince, se reúne el Tribunal de Juicio integrado
por los señores jueces, Dres. Alejandro Cabral, Ana Malvido
y Carina Alvarez, presididos por el primero de los
nombrados, a fin de redactar la sentencia de determinación
de pena en el legajo registrado por el Ministerio Fiscal
bajo Nº 14096/2014 y caratulado “"BANCO PROVINCIA
S/DENUNCIA (TEMUX)", que le es seguida a: 1) Félix Racco,
DNI 12.727.349, con domicilio en calle Roca N° 150, piso
7°, ciudad de Neuquén, nacido el día 5 de enero de 1957 en
Capital Federal, de estado civil casado, hijo de Nicolás y
de Yolanda Raschella, de profesión contador, el que fuera
asistido técnicamente por la Dra. Lidia Patricia Espeche,
el que fuera declarado responsable mediante sentencia de
fecha 8 de octubre de 2015, como coautor material y
penalmente responsable del delito de Administración
fraudulenta agravada por ser en perjuicio de la
administración pública (Arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del
C.P.), en relación a los hechos que la Querella y la
Fiscalía describieran como N° 2, 5, 6, 7 y 8, considerando
que los mismos han sido un solo hecho como delito
continuado; 2) Juan Pablo Bugner, DNI 20.120.971, con
domicilio en calle Maestro Piedra N° 250, ciudad de
2
Neuquén, nacido el día 11 de febrero de 1968, hijo de Juan
José y de Nélida Edith Gastinelli, de profesión contador,
el que fuera asistido técnicamente por los Dres. Luis María
Fernández y Carla Castiglioni, el que fuera declarado
responsable mediante sentencia de fecha 8 de octubre de
2015, como coautor material y penalmente responsable del
delito de Administración fraudulenta agravada por ser en
perjuicio de la administración pública (Arts. 173 inc. 7° y
174 inc. 5° del C.P.), en relación a los hechos que la
Querella y la Fiscalía describieran como N° 2, 5, 6, 7 y 8,
considerando que los mismos han sido un solo hecho como
delito continuado; 3) Carlos Rodolfo Herrera, DNI
11.276.983, con domicilio en calle Guayaquil N° 532, piso
1°, dpto “C”, Capital Federal, nacido el día 24 de
septiembre de 1954 en la ciudad de Plaza Huincul, Pcia. del
Neuquén, de estado civil casado, hijo de Florindo y de
Lidia Marta Sáez, de ocupación empleado bancario, quien
fuera asistido técnicamente por el Sr. Defensor Oficial,
Dr. Pedro Julio Telleriarte, el que fuera declarado
responsable mediante sentencia de fecha 8 de octubre de
2015, como coautor material y penalmente responsable del
delito de Administración fraudulenta agravada por ser en
perjuicio de la administración pública (Arts. 173 inc. 7° y
174 inc. 5° del C.P.), en relación a los hechos que la
3
Querella y la Fiscalía describieran como N° 5, 6, y 8,
considerando que los mismos han sido un solo hecho como
delito continuado; 4) Alberto Fernando Cáceres, DNI
11.451.929, con domicilio en calle Cevallos N° 2362, ciudad
de Tandil, Provincia de Buenos Aires, nacido el día 22 de
de julio de 1954, en Capital Federal, de estado civil
casado, hijo de Norma Cáceres, de ocupación empleado
bancario, quien fuera asistido técnicamente por el Sr.
Defensor Oficial, Dr. Julián Berger, el que fuera declarado
responsable mediante sentencia de fecha 8 de octubre de
2015, como partícipe necesario del delito de Administración
fraudulenta agravada por ser en perjuicio de la
administración pública (Arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del
C.P.), en relación al hecho que la Querella y la Fiscalía
describieran como N° 5; 5) Oscar Norberto Corrado, DNI
12.702.720, con domicilio en calle Lincol N° 2949, partido
de Gral. San Martín, Provincia de Buenos Aires, nacido el
día 31 de agosto de 1958 en Capital Federal, de estado
civil casado, hijo de Alfonso Ricardo y de Leonor Ángela
Mollo, de ocupación empleado bancario, quien fuera asistido
técnicamente por los Sr. Defensor Oficial, Dr. Julián
Berger, el que fuera declarado responsable mediante
sentencia de fecha 8 de octubre de 2015, como partícipe
necesario del delito de Administración Fraudulenta agravada
4
por ser en perjuicio de la administración publica (Arts.
173 inc. 7° y 174 inc. 5° del C.P.) en relación al hecho
que la Querella y la Fiscalía describieran como N° 5; 6)
Carlos Gustavo Troiani, DNI 5508218, con domicilio en calle
Azcuenaga Nº 1811, Capital Federal, nacido el día 8 de
septiembre de 1945 en Capital Federal, hijo de Carlos
Horacio y Sara de Oro Estrada, de ocupación empleado
administrativo, quien fuera asistido técnicamente por el
Sr. Defensor Oficial, Dr. Fernando Diez, el que fuera
declarado responsable mediante sentencia de fecha 8 de
octubre de 2015, como partícipe necesario del delito de
Administración Fraudulenta agravada por ser en perjuicio de
la administración pública (Arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5°
del C.P.) en relación a los hechos que la Querella y la
Fiscalía describieran como N° 5, 6, 7 y 8 considerando que
los mismos han sido un solo hecho como delito continuado,
el que concurre en forma real con el delito de ESTAFA por
el hecho que fuera descripto por la querella y la fiscalía
como N° 9; 7) Daniel Calabria, DNI 13256795, con domicilio
en calle Dr. Huel Nº 3133, Becar, Provincia de Buenos
Aires, nacido el día 6 de julio de 1957 en Capital Federal,
de estado civil divorciado, hijo de Gino e Ida María
Santamaría, de ocupación empleado, quien fuera asistido
técnicamente por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Fernando
5
Diez, el que fuera declarado responsable mediante sentencia
de fecha 8 de octubre de 2015, como partícipe necesario del
delito de Administración Fraudulenta agravada por ser en
perjuicio de la administración pública (Arts. 173 inc. 7° y
174 inc. 5° del C.P.) en relación a los hechos que la
Querella y la Fiscalía describieran como N° 5, 6, 7 y 8
considerando que los mismos han sido un solo hecho como
delito continuado; 8) Emilio Guillermo Brocca, DNI
11451309, con domicilio en calle Avenida Santa Fe Nº 800,
San Isidro, Provincia de Buenos Aires, nacido el día 24 de
marzo de 1955 en Capital Federal, de estado civil casado,
hijo de Emilio y María Scarnati, de profesión Licenciado en
Administración de Empresas, quien fuera asistido
técnicamente por el Sr. Defensor Oficial, Dr. Fernando
Diez, el que fuera declarado responsable mediante sentencia
de fecha 8 de octubre de 2015, como partícipe necesario del
delito de Administración Fraudulenta agravada por ser en
perjuicio de la administración pública (Arts. 173 inc. 7° y
174 inc. 5° del C.P.) en relación a los hechos que la
Querella y la Fiscalía describieran como N° 6, 7 y 8
considerando que los mismos han sido un solo hecho como
delito continuado; 9) Héctor Alfredo Della Giovanna, DNI
13071647, con domicilio en calle Tegucigalpa Nº 3705,
Malvinas Argentinas, Provincia de Buenos Aires, nacido el
6
día 19 de noviembre de 1956 en Buenos Aires, hijo de Benito
Alfredo y Clara Attias, de profesión contador, quien fuera
asistido técnicamente por el Dr. Alejandro De La Cruz
Bustamante y el Dr. García, el que fuera declarado
responsable mediante sentencia de fecha 8 de octubre de
2015, como partícipe necesario del delito de Administración
Fraudulenta agravada por ser en perjuicio de la
administración pública (Arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del
C.P.) en relación al hecho que la Querella y la Fiscalía
describieran como N° 5.
Y RESULTANDO: 1.- Que los días los días 29 y 30 de
octubre y el día 2 de noviembre del corriente año, como
consecuencia de las declaraciones de responsabilidad
mencionadas precedentemente, se llevaron a cabo las
audiencias para la determinación de la pena en la presencia
de algunos de los encausados y todos sus asistentes
letrados.
Abierto el acto el Dr. Fernández, defensor de Juan
Pablo Bugner, planteó que se oponía a que se pudiera tener
por ofrecida toda la prueba de la primera parte del juicio,
atento la imprecisión de la fiscalía en el ofrecimiento de
aquella al no haber ofrecido los testigos concretos. Que
entiende que tal cuestión no fue resuelta por el Juez de
Garantía en la audiencia prevista por el art. 178 segundo
7
párrafo del CPP, dejándola a criterio de este Tribunal, lo
que entiende absolutamente incorrecto en función de la
norma mencionada. Entendió, a su vez, que esta cuestión no
puede ser resuelta por este Tribunal y sí por otro distinto
del Dr. Tomassi, a quién -a su vez- recusó. Por tal razón,
solicitó la suspensión de la presente y se designe un nuevo
juez de garantía a los efectos. Planteo este que luego de
escuchar a la fiscalía y la querella, fue rechazado por
este Tribunal por entender que la pretensión incoada
devenía en abstracto, porque el juicio era uno sólo que se
encontraba dividido en dos etapas y la prueba ya producida
en la primera parte del juicio estaba ya incorporada y que
no se necesitaba ni siquiera ofrecerla.
Seguidamente se aceptó la convención probatoria
consistente en que el Cont. Racco se desempeñó desde 1995
en la Cooperativa de Vivienda, Consumo y Servicios Públicos
de San Martín de los Andes, prestando servicios con
eficiencia, dedicación y sacrificando en épocas de
dificultades económicas, sus honorarios en pos de sus
asociados, logrando el respeto de sus integrantes.
Asimismo, COTESMA (Cooperativa Telefónica de San Martín de
los Andes) informa que el Cont. Racco, se ha desempeñado
como Presidente de dicha cooperativa desde el 5/7/98 hasta
8
el 27/9/98, desarrollando tareas “AD HONOREM”, con
idoneidad y compromiso.
Se recibió la declaración de los testigos del Cont.
Racco: Rosa Ferrero, Julio Ataliva Medina, Ignacio Pujante
Mangiola, Sebastián Brollo, Julio a. Ocampo, Rubén J.
Varadi. Todos los cuales trabajaron con él en distintos
lugares y resaltaron su idoneidad, fidelidad, ser excelente
persona, muy humano, solidario, honesto y que obró siempre
de buena fé, con condiciones morales intachables por ser
una persona de bien. Seguidamente, se recibió declaración
testimonial a Aldo César Ledesma y Víctor Adrián
Pelletieri, compañeros de trabajo del Sr. Herrera, quienes
destacaron que era muy buen compañero, honesto serio y
responsable. También declaró Mario Germán Cuilci, quien
conoce al Sr. Calabria desde hace 10 años, destacando que
se encuentra separado de su esposa y que vive con un hijo
menor de edad. Que actualmente es empleado de una
financiera, que alquila una vivienda. Que tiene excelente
concepto del nombrado, que es un leal amigo. Que
concretamente a lo que se refiere con Calabria ha recibido
su ayuda y contención. También se hizo una convención
probatoria que da cuenta que todo esto le produjo al Sr.
Calabria un gran desequilibrio económico y que convive con
un hijo menor de edad de 15 años. Respecto de Brocca
9
declaró su pareja, María José Nuñez, quien dijo que era un
excelente esposo, que tiene cuatro hijos dos con su primera
esposa y dos con ella. Que se quedó sin trabajo a raíz de
esta causa. Que actualmente está trabajando en la
inmobiliaria de su hermana, que él es el que se ocupa de la
casa y de los chicos, los lleva y trae a todos lados. Se
ocupa de todo lo referente a la casa, que es un padre muy
presente. Que tuvieron que vender la casa para poder pagar
a gente de su familia que había invertido en la empresa.
En relación a Troiani declararon su hermano y Adolfo
Luis Tamini, quienes refirieron que cuando comenzó esta
causa y a raíz de la quiebra se quedó sin trabajo. Se tuvo
que ir a vivir con su hermana porque no tenía donde ir y no
podía pagar un alquiler. Que estuvo muy deprimido con
tratamiento psiquiátrico. Que desde hace poco volvió con su
esposa porque estaba enferma y alquilan un departamento de
tres ambientes. Que era un mero empleado de las empresas y
que nunca tuvo poder de decisión. Que es una persona
honesta, incapaz de quedarse con nada ajeno. Tuvo una gran
depresión. También se efectuó una convención probatoria de
que el Sr. Troiani alquila un departamento de tres
ambientes por la suma de $ 6.800, pagando a su vez la suma
de $ 1800 de expensas. Que actualmente vive de un sueldo y
de jubilación.
10
Seguidamente se recibieron las declaraciones
testimoniales de los testigos ofrecidos por el Cont.
Bugner: Sandra E. Aznares, Fernando Garayo, Rubén Ángel
Panozzo, Juan Carlos Marconetto, Roberto José Henriquez,
Benito Martínez, Lara Mariana Calaio, Laura Aymar, Ricardo
del Campo y Horacio Miguel, quienes refirieron que el
encausado tiene tres hijos que estudian, que es sostén
económico de su familia. Que es una excelente persona,
honesta, íntegra y con valores. Buen compañero. Que nunca
se manejó al margen de la ley, excelente profesional, muy
competente, trabajador y leal, de gran capacidad
profesional.
También declaró la esposa e hijo de Cáceres, quienes
destacaron que es muy buen esposo y padre. Que es diabético
insulino dependiente, que su salud se encuentra muy
deteriorada y que el deterioro comenzó al poco tiempo de
iniciarse esta causa. Que este juicio le cambió el carácter
y se encerró. Que tuvo que dejar la profesión de abogacía
que ejercía junto con el Dr. Castelló por su enfermedad.
Que laboralmente era muy buen compañero, excelente
profesional y abogado. Que tiene un nivel de vida de una
familia trabajadora, no tiene ninguna manera ostentosa de
vivir. A su vez, en relación a Cáceres y Corrado,
declararon Graciela Watson, Amelia Fentini, Claudio Castro,
11
Carlota Negroni, Alejandro Castelló y Omar Roberto Rivera,
los que han destacado de Cáceres que es excelente
profesional y muy buena persona, buen compañero, solidario
y generoso. En relación a Corrado destacaron que era muy
buen compañero, muy querido por todos, generoso y honesto,
siempre dispuesto a resolver cualquier problema, que es muy
buena persona.
2.- Finalizados los testigos, fue cedida la palabra a
la Fiscalía a fin de que alegue. En primer lugar tomó la
palabra el Dr. Jara, quien dijo que a fin de graduar la
pena debía tenerse en cuenta, algunas consideraciones
generales: a) La gravedad del ilícito atribuido en la
sentencia, que a su vez había sido cometido por las más
altas autoridades del Banco Provincia del Neuquén, es decir
por su Presidente, por el Director que a su vez tenía su
cargo la Gerencia General y el Gerente de la Sucursal
Buenos Aires. Que las empresas conformaban un grupo
económico aunque no se hubieran presentado de esa manera en
el Banco. Que los bienes afectados eran de la
Administración Pública, tal como lo receptara la sentencia
cuando calificó los hechos como en perjuicio de esa
administración; b) Que debía tenerse en cuenta también la
extensión del daño ocasionado. Es decir un monto muy
importante de dinero y que para lograr su cometido se
12
habían planeado una variedad de maniobras complejas; c)
Consideró también que debía tenerse en cuenta la
participación de cada uno de ellos en los delitos
atribuidos. Que todos tenían una posición en el banco que
les permitía haberse rehusado a participar, es decir no
haberlo cometido. El rol que cada uno tuvo en los hechos
que fueron descriptos y la convergencia intencional; d) por
último, las condiciones personales de cada uno de los
intervinientes, los que pueden configurar atenuantes y
agravantes, tales como la falta de antecedentes, carácter
del grupo familiar y el rol y formación profesional que
poseían. En este aspecto, mencionó que debía tomarse como
agravante la condición social, su formación profesional, el
mayor deber de cuidado que deberían haber tenido por ser
profesionales, quienes se deberían haber apegado a las
normas legales. Se pregunta ¿si en los bienes privados se
apegan a las normas –de acuerdo a lo declarado por los
testigos-, por qué no tuvieron el mismo apego a dichas
normas con los bienes públicos?
Seguidamente tomó la palabra el Dr. Vignaroli, quien
refirió en relación al imputado Racco que tenía en cuenta
como atenuante su falta de antecedentes computables. Como
agravantes: la cantidad de hechos en los que intervino, que
era Presidente del BPN SA, que fue Director de Rentas de la
13
Provincia, que fue Presidente del IADEP, que poseía un
estudio contable. Que tenía un buen nivel de vida y social,
que no era necesario este tipo de conducta. En función de
ello, solicitó se le imponga la pena de cinco años y seis
meses de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas
del proceso.
En cuanto al imputado Bugner, consideró como atenuante
la falta de antecedentes. Y como agravantes que intervino
en cinco hechos, que es profesional de Ciencias Económicas,
que integraba una cátedra en la Universidad. Que perteneció
al Consejo Directivo del Colegio de Ciencias Económicas;
que fue subsecretario de la Secretaría de Hacienda de la
Provincia de Neuquén, Gerente del BPN SA, asesor contable
de muchas empresas, todo lo cual lo lleva a solicitar la
pena de cinco años y seis meses de cumplimiento efectivo,
accesorias legales y costas del proceso.
En cuanto a Herrera, quien fue responsabilizado por
tres de los hechos descriptos, considera como atenuantes la
falta de antecedentes. Y como agravantes que es licenciado
en Comercio Exterior, que conocía las reglas, que ejercía
el cargo de Gerente de la Sucursal Buenos Aires del BPN SA,
que tenía a su cargo Comercio Exterior y la mayor
responsabilidad por la lejanía que estaba la Sucursal con
la administración del banco. Por todo ello, solicitó se le
14
impongan la pena de cuatro años y seis meses de
cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas del
proceso.
En relación a Cáceres, quien fue responsabilizado por
un solo hecho, entendió que se debe valorar como atenuantes
su falta de antecedentes computables y su estado de salud
delicado. Como agravantes la antigüedad que tenía en el BPN
SA, que a su vez era un profesional del Derecho, que
cumplía un rol importante en el BPN SA y que cuando no se
encontraba Herrera los empresarios se reunían con él. Por
ello, es que entiende ajustado a derecho imponerle la pena
de tres años de prisión, dejando a criterio del Tribunal la
forma de ejecución de la pena.
En cuanto a Corrado teniendo en cuenta que fue
condenado por un hecho, tiene como atenuantes su falta de
antecedentes y que no era profesional. Y como agravantes,
el perjuicio ocasionado con su accionar que llegó a la suma
cercana a los U$S 4.000.000. En función de ello, solicitó
se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión,
dejando a criterio del Tribunal la forma de ejecución de la
pena.
Respecto de Troiani, quien fuera condenado por cuatro
hechos en carácter de partícipe necesario, más la estafa en
carácter de autor, consideró como atenuantes la falta de
15
antecedentes penales computables y como agravantes su
activa participación en los hechos y el rol que desempeñaba
en la empresa, por lo que solicitó se le imponga la pena de
cuatro años y seis meses de cumplimiento efectivo,
accesorias legales y costas.
En relación a Calabria, quien fuera condenado por
cuatro hechos de participación necesaria, entiende como
atenuante su falta de antecedentes. Como agravantes las
genéricas mencionadas por el Dr. Jara, el carácter de
accionista de las empresas, su rol fundamental y el
perjuicio ocasionado. Menciona que era la persona que se
contactaba con el Presidente y con el Gerente General del
BPN SA. Era quien negociaba con el banco. Que actualmente
sigue trabajando en el sector financiero. En función de lo
expuesto, solicitó se le imponga la pena de cinco años y
seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias
legales y las costas.
En cuanto a Brocca, quien fuera condenado por tres
hechos, considera como atenuante la falta de antecedentes.
Como agravantes que es una persona preparada, que cumplía
un rol fundamental en TEMUX, que firmaba los cheques. Que
sabía perfectamente las maniobras y que también participaba
de las reuniones y negociaciones con del BPN SA. Por todo
ello, solicitó se le imponga la pena de cuatro años de
16
prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legal y las
costas.
Por último, respecto de Della Giovanna, que tuvo una
participación necesaria en un solo hecho, consideró como
atenuante la falta de antecedentes. Como agravantes que no
era una persona improvisada. Que firmó las órdenes para la
liquidación de las operaciones de comercio exterior, que
justamente fue la maniobra que permitió defraudar el BPN
SA, en la suma de U$S 4.000.000. Por ello, es que solicita
se le imponga la pena de dos años y seis meses de prisión
bajo la modalidad que el Tribunal considere pertinente.
Cedida la palabra a la querella, el Dr. Cotto adhirió
en un todo a las peticiones de la fiscalía, compartiendo lo
conceptos por esta vertidos. Que a fin de no violentar el
art. 66 CPP de la acusación única no pretende diferir con
los montos de pena solicitados por el Ministerio Público
Fiscal, máxime que es esta la que tiene a su cargo la
política de persecución penal en la Provincia, todo de
acuerdo a lo que establece el art. 120 CN.
3) Finalizados los alegatos de los acusadores, tomó la
palabra el Dr. Bustamante, Defensor de Della Giovanna y
solicitó que, en función de la pena requerida para su
defendido, se le conceda la suspensión del juicio a prueba.
Citó el fallo “Acosta” de la CSJN. De igual manera
17
peticionó el Dr. Berger, en relación a sus defendidos
Cáceres y Corrado. Corrida vista de tales peticiones a la
querella, sus representantes manifestaron no oponerse a
dicha pretensión. Por su parte, la fiscalía mencionó que si
bien ellos no son del criterio que a esta altura del
proceso se solicite la suspensión del juicio a prueba, toda
vez que la víctima no se opone y está de acuerdo con que se
la otorgue, esa parte no va formular oposición, pero
consideró que sólo debe hacerse lugar al trámite de la
suspensión, debiendo fijarse otra audiencia en la que se
discutan los ofrecimientos concretos.
Seguidamente, tomó la palabra el Dr. Fernández,
Defensor de Bugner, y reiteró la nulidad de lo actuado en
relación a la prueba, porque considera que no puede tenerse
en cuenta aquella de la primer parte del juicio, lo que
viola el art. 179 CPP que claramente establece que esto es
un nuevo juicio por lo no puede tenerse en cuenta las
pruebas que se tuvieron en cuenta para la declaración de la
responsabilidad, porque es un ofrecimiento genérico que
viola el debido proceso legal. Entendió que la única
evidencia de la que puede valorarse es la de la falta de
antecedentes. Agregó que el Tribunal, al resolver la
cuestión como abstracta violó la garantía de la
imparcialidad, debiendo haber resuelto la cuestión otro
18
juez de garantías. Entendió que este error vicia la
imposición de cualquier pena que imponga este Tribunal.
Que como la querella tampoco ofreció prueba, debe
tenerse en cuenta para aplicar la pena los testimonios
escuchados durante esta etapa, por lo que corresponde
imponer el mínimo legal. Agregó que los 11 años de proceso
también deben ser considerados como atenuante, tal como lo
plantea Patricia Ziffer. Ya la condena de ejecución
condicional provoca un gran daño. Que no entiende cuál
sería la finalidad de una pena de cumplimiento efectivo?.
Se pregunta ¿qué función resocializadora cumpliría?
¿Arruinarle la vida a él y su familia? No existe tampoco
ninguna peligrosidad, los testimonios escuchados dan cuenta
que es buena persona, profesional y honesto. Es una persona
adaptada que no necesita una readaptación. En función de
ello, solicita el mínimo legal y que la pena sea dejada en
suspenso.
El Dr. Telleriarte, Defensor de Herrera, adhirió a lo
expresado por el Dr. Fernández en cuanto a la prueba de
esta etapa. Expresó que la duración del proceso debe
tenerse en cuenta a los efectos de compensar los daños
físicos y psíquicos causados durante todo este tiempo,
tiempo en que su defendido y el resto no han podido hacer
proyectos, ni planificar nada. Destacó que su asistido
19
estuvo siempre a derecho aún cuando no lo notificaban en
forma. Mencionó que no tiene antecedentes penales, ni antes
ni después. Que la pena de cumplimiento efectivo es
absolutamente innecesaria porque no cumpliría con la
finalidad de resocialización que debe tener.
El Dr. Diez, Defensor de Calabria, Troiani y Brocca,
peticionó el mínimo legal y en suspenso. Dijo que una pena
de cumplimiento efectivo no cumpliría con el fin
resocializador que disponen tanto la CADH y la ley 24.660.
Refirió que el pedido de pena a Calabria es absolutamente
arbitrario, porque se pretende lo mismo que para Racco y
Bugner cuando su asistido no tenían el deber de fidelidad
como ellos y su participación fue necesaria y no fue
coautor. Tampoco es profesional. Mencionó el informe
ambiental que fue aceptado como convención probatoria del
que surgió que su pupilo alquila y tiene un hijo de 15 años
a su cargo, que vive con él; que tampoco se tuvo en cuenta
que perdió un campo valuado en U$S 1.000.000. Respecto de
Troiani refirió que perdió el trabajo, quedó en la calle,
se tuvo que ir a vivir a lo de su hermana porque no tenía
dinero para un alquiler. Actualmente alquila puesto que no
tiene lo suficiente para subsistir. Que él tampoco tenía el
deber de fidelidad con el banco y solicitó se tenga en
cuenta que tiene 70 años de edad. En cuanto a Brocca,
20
señaló que tiene un nivel de vida normal. Que su mujer
tiene un buen trabajo. Que perdió porque tuvo que vender su
propiedad para pagar a familiares que habían invertido en
la empresa. Que actualmente alquila. Que no tuvo una
finalidad de lucro. Que actualmente trabaja en una
inmobiliaria de su hermana y se desvinculó del sector
financiero. Que actualmente se ocupa de la casa y que no
tuvo un rol fundamental en la empresa. En función de ello
solicitó la imposición del mínimo legal y en suspenso.
Tomando la palabra la Dra. Espeche, Defensora de
Racco, solicitó se le imponga a su asistido el mínimo de la
pena. Mencionó que en este caso la pena de cumplimiento
efectivo no cumpliría el rol resocializador. Agregó que la
cantidad de años de este proceso, once, le arruinó la vida
a su asistido, le trajo perjuicios económicos, morales,
físicos y psíquicos. Dijo compartir lo expuesto por sus
antecesores en cuanto a que el ofrecimiento de prueba para
esta etapa fue genérico, ambiguo y no específico. Que en
función de todo ello el Tribunal no debería apartarse del
mínimo legal. Que el ser profesional no puede tomarse como
agravante, que es sostén de familia, que siempre tuvo una
conducta intachable.
4.- Cumplido el proceso de deliberación previsto en el
179 del CPP con remisión al art. 193 del mismo código
21
ritual, se procedió a realizar la votación sobre la pena,
decidiéndose por unanimidad la imposición a Félix RACCO y
Juan Pablo BUGNER de la pena de tres años de prisión de
ejecución condicional y las costas del proceso. A Carlos
HERRERA y Daniel CALABRIA, de la pena de dos años y seis
meses de prisión de ejecución condicional y las costas del
proceso. A Carlos TROIANI, de la pena de dos años y cuatro
meses de prisión de ejecución condicional y las costas del
proceso. Y, a Guillermo BROCCA de la pena de dos años y dos
meses de prisión de ejecución condicional y las costas del
proceso. Por último, se hizo lugar al pedido de tramitación
del beneficio de la suspensión de juicio a prueba respecto
de Héctor DELLA GIOVANNA, Alberto CACERES y Oscar CORRADO.
CONSIDERANDO: En función de ello, y a fin de redactar
los fundamentos de la sentencia que fueron dados en voz
alta, se estableció el siguiente orden de votación: en
primer lugar el Dr. Alejandro Cabral, seguidamente la Dra.
Ana Malvido y finalmente, la Dra. Carina Alvarez.
El Dr. Alejandro Cabral, dijo:
En primer lugar, considero que corresponde responder
el planteo efectuado por el Dr. Fernández, y al cual
adhirieron otros Defensores (Dres. Telleriarte y Espeche),
en cuanto a que este Tribunal habría violado la
imparcialidad al aceptar las pruebas de la primera etapa
22
del juicio y al no llamar a otro juez de garantía para
resolver la cuestión, provocando la nulidad de la pena que
se imponga.
Al respecto, es importante mencionar que el art. 178
CPP establece que el juicio tiene dos partes, la primera en
donde se discute todo lo relativo a la existencia del
hecho, calificación legal y responsabilidad penal del
imputado; y, la segunda, donde se discute todo lo relativo
a la individualización de la pena concreta a imponer.
También dice el mismo artículo, que al finalizar la primera
parte del juicio, se otorgan cinco días para ofrecer nuevas
pruebas. Si media oposición respecto de las nuevas pruebas
se designa juez del Colegio para que resuelva. De ello
también se deduce que el juicio es uno sólo que tiene dos
etapas, partes, fases o como se quiera llamarlas. La prueba
producida en la primera etapa no hay que reproducirla
nuevamente, porque ya fue producida y es parte de todo el
juicio. Ni siquiera hay que ofrecerla, puesto que ya se
encuentra incorporada. Por eso el artículo de mención se
refiere a “las nuevas pruebas”. Así, las partes en su
alegato final pueden referirse tanto a las pruebas
producidas en la primera etapa como en la segunda. Lo
contrario, implicaría un desgaste jurisdiccional inútil,
pues nuevamente todas las partes y los jueces deberían
23
escuchar nuevamente todo lo que ya se produjo justamente
para acreditar la parte del art. 41 inc. 1° del CP que se
refiere a las pautas para determinar la pena en cuanto al
hecho objetivo y que abarca, naturaleza de la acción,
medios empleados, extensión del daño y peligro causados. Es
decir que habría que realizar nuevamente la etapa referida
a la existencia del hecho, no teniendo ningún sentido todo
lo actuado y hasta pudiendo resultar contradictorio con la
sentencia de la responsabilidad. El Código es muy claro en
su art. 178 CPP, y divide en dos el juicio, dejando para la
etapa de determinación de la pena, toda la prueba que no
fue ofrecida en la otra fase y que pueda influenciar en la
sanción a imponer. En general las partes ofrecen en la
segunda etapa toda la prueba relativa a la faz subjetiva
del autor (art. 41 inc. 2° CP), pero ello no implica que la
relativa a la naturaleza de la acción, los medios empleados
y la extensión del daño -prueba que generalmente se produce
en la primera etapa-, no se pueda mencionar o no se pueda
ofrecer nueva. Es así que entiendo que no se encuentra
configurado vicio alguno -tal como lo pretenden los
letrados defensores de mención, y por ende el rechazo de la
nulidad articulada se impone.
En cuanto a las penas concretas a imponer, hemos
valorado como atenuantes:
24
a) La falta de antecedentes de los encausados; en
efecto, conforme fuera informado por las partes en la
audiencia de pena, los imputados no registran antecedentes
penales computables.
b) el tiempo de duración del proceso: al respecto si
bien el Tribunal oportunamente entendió que no se había
violado el derecho a ser juzgado en un tiempo razonable –
conforme lo explicitáramos en la sentencia de
responsabilidad-, sí entendemos que el proceso ha sido
sumamente largo en el tiempo. En este contexto y
considerando que las consecuencias del delito (es decir la
pena) deben ser proporcionales a la culpabilidad, no se
puede dejar de considerar que si el acusado ya ha sufrido
un mal por lo largo del proceso, la aflicción que produce
esta elongación en el tiempo, importa una anticipada
retribución que debe compensarse a la hora de imponer la
pena en concreto. Al respecto, no podemos dejar de lado que
los imputados han estado sometidos a proceso durante once
años y que a raíz del mismo, muchos han perdido su trabajo,
oportunidades, han sufrido daños económicos, no han podido
planificar ni proyectar su vida, han resultado con
enfermedades graves, físicas y psicológicas, todo lo cual
devino por el largo plazo que llevó resolver este
conflicto. En definitiva, han sufrido lo que podría
25
llamarse una pena natural, que debe ser compensada en el
menor tiempo de prisión a imponer.
c) Las circunstancias personales de los encausados. En
este aspecto varios testigos han declarado respecto de
todos y cada uno de ellos en esta segunda etapa del juicio,
acreditando que son sostén de familia, en el caso de Brocca
y de Calabria que se ocupan de la casa y que tienen a su
cargo el cuidado de sus hijos. Que muchos de ellos han
perdido el empleo (Brocca, Troiani), que han sufrido
depresión por todo este juicio (Troiani, Brocca). Que han
perdido propiedades (Calabria un campo del valor U$S
1.000.000).
d) No se ha acreditado que el perjuicio económico
producido al BPN SA, haya provocado algún beneficio
económico personal a ninguno de los acusados. Ni siquiera
se ha acreditado que hubieran mejorado su nivel de vida o
su economía particular. En la mayoría de los casos lo
contrario. Tales los casos de Troiani, Brocca y Calabria
quienes alquilarían propiedades.
En cuanto a las agravantes hemos tenido en cuenta: a)
el lugar de responsabilidad que ocupaban. Así, hemos
entendido que tanto Racco por ser presidente del BPN SA,
como Bugner por ser Gerente General a cargo y director,
tenían una mayor responsabilidad que el resto; b) el rol o
26
participación que le cupo a cada uno de los acusados en las
distintas maniobras que conformaron el ilícito. También en
este aspecto cabe destacar que tanto a Racco como a Bugner,
se los tuvo como coautores en cinco de las maniobras que
terminaron con la defraudación al BPN SA; c) En cuanto a la
extensión del daño, hemos tomado en cuenta el monto del
perjuicio ocasionado, es decir $ 22.000.000 (a principios
del año 2005), suma esta que tuvo que aportar la Provincia
del Neuquén al BPN SA, para que el BCRA permita seguir
operando y poder quedar encuadrado en el plan de
regularización. Este daño es común, pero hemos graduado la
pena en función de la cantidad de hechos en los que ha
participado cada uno de los imputados y la responsabilidad
funcional que tenían en el BPN SA o en la empresa.
Por último, en cuanto a la agravante “por ser en
perjuicio de una administración pública”, solo hemos tomado
en cuenta el monto del perjuicio, porque dicha agravante ya
está contenida en la figura que justamente agrava el mínimo
de un mes elevándolo a dos años de prisión (art. 174 inc.
5° CP). De valorarse nuevamente tal circunstancia, se
estaría en una doble valoración de una misma agravante,
circunstancia vedada también en la determinación de la
sanción penal a imponer.
27
Por último, en cuanto a la modalidad de cumplimiento
de la pena, hemos considerado que en función del daño
producido a los condenados por el prolongado proceso y las
características personales de cada uno de ellos, sumado a
que la fiscalía sólo estimó un monto de pena de
cumplimiento efectivo, pero en momento alguno justificó en
forma razonada cuál sería el fundamento para el encierro,
entendemos que corresponde imponer una pena de ejecución
condicional.
Al respecto debo mencionar que la CSJN en el fallo
“Squilario”, (8/8/06) ha dicho que el encierro debe ser
fundado pues se “estaría privando a quien la sufre la
posibilidad de conocer los pronósticos negativos que
impiden otorgarle un trato más favorable. En tales
circunstancias, los condenados se verían impedidos de
ejercer una adecuada defensa en juicio ante la
imposibilidad de refutar decisiones basadas en criterios
discrecionales de los magistrados que la disponen”.
También debe ponderarse que la pena a imponer oscila
entre los dos años y los seis años, que ninguno posee
antecedentes condenatorios y que no se ha acreditado que
resultaran beneficiados económicamente por esta
defraudación, sumado a los atenuantes que he mencionado.
Por otra parte, tampoco encuentro en el fin resocializador
28
de la pena fundamento alguno para imponer en el presente
caso una pena de cumplimiento efectivo.
En el mismo fallo ya mencionado la CSJN dijo “Que,
justamente, el instituto de la condenación condicional
previsto en el art. 26 del Código Penal tiene por finalidad
evitar la imposición de condenas de efectivo cumplimiento
en casos de delincuentes primarios u ocasionales imputados
de la comisión de conductas ilícitas que permitan la
aplicación de penas de hasta tres años de prisión. Tal
aserto encuentra explicación en la demostrada imposibilidad
de alcanzar en tan breve lapso de prisión el fin de
prevención especial positiva que informa el art. 18 de la
Constitución Nacional. Que esta Corte ha sostenido en
Fallos: 327:3816, que ...la condenación condicional procura
evitar la pena corta de prisión para quien pueda ser un
autor ocasional..." y que "...la razón por la cual la
condena condicional se limita a la pena corta de prisión es
porque el hecho no reviste mayor gravedad, lo que sucede
cuando la pena no excede de cierto límite, o cuando no
provoca mayor peligro de alarma social, es decir cuando el
sujeto no es reincidente...". Que si bien surge del citado
art. 26 de la ley de fondo el mandato expreso de
fundamentar la condenación condicional, no por ello el
magistrado deberá dejar de lado el mandato implícito que lo
29
obliga con el fin de asegurar una debida defensa en juicio
a dictar sus fallos en términos de una derivación razonada
del derecho vigente conforme las constancias de la causa
para resolver sobre una pena a cumplir en prisión”.
Tampoco los fines de prevención general o de
prevención especial justificarían el encierro. En cuanto a
los fines de prevención especial es claro que la condena
condicional cumple tal finalidad, pues tiene como finalidad
que el autor no lleve a cabo hechos posteriores. En cuanto
a la prevención general, también se cumple con una pena de
ejecución condicional, pues tiene por finalidad la
intimidación de otros potenciales autores. Y Tampoco para
la teoría retributiva, que busca la sanción como mal por la
conducta ilícita, ya que lleva ínsita al igual que las
otras teorías la resocialización del condenado a través de
la pena. Pues, en el presente caso, no se advierte que la
pena de cumplimiento efectivo contribuirá a la
rehabilitación de los condenados, sino que por el contrario
generará daños sociales de relevancia en las familias de
cada uno de ellos.
Entiendo que los agravantes considerados por los
fiscales, tales como el nivel social, cultural o
profesional justifiquen de manera suficiente la necesidad
del encierro que pretenden los acusadores.
30
En definitiva, considero que una pena de cumplimiento
efectivo, después de 11 años de cometidos los hechos, no
contribuiría en nada a reparar el daño y traería peores
consecuencias que las que se buscan a través de cualquiera
de las teorías sobre la pena que se invoquen.
Por todo ello, es que en base a los parámetros
establecidos, considero apropiado imponerle a los nombrados
los montos de las penas que se mencionaron en el veredicto.
Bajo estos parámetros y demás pautas valorativas
prescriptas por los Arts. 40 y 41 bis del C.P., considero
justo y equitativo imponer a: Félix RACCO y Juan Pablo
BUGNER la pena de tres años de prisión de ejecución
condicional y las costas del proceso. A Carlos HERRERA y
Daniel CALABRIA, la pena de dos años y seis meses de
prisión de ejecución condicional y las costas del proceso.
A Carlos TROIANI, la pena de dos años y cuatro meses de
prisión de ejecución condicional y las costas del proceso.
Y, a Guillermo BROCCA, la pena de dos años y dos meses de
prisión de ejecución condicional y las costas del proceso.
Por último, considero que en relación a Héctor DELLA
GIOVANNA, Alberto CÁCERES y Oscar CORRADO, siendo la
primera oportunidad que los defensores tenían para
solicitar la suspensión del juicio a prueba –cabe destacar
que con anterioridad se había denegado la solicitud porque
31
el fiscal consideraba que iba a solicitar una pena de
cumplimiento efectivo-, entiendo que se debe hacer lugar al
pedido de tramitación del beneficio de la suspensión de
juicio a prueba respecto de los nombrados. Así voto.
La Dra. Ana Malvido dijo: Por compartir todos los
fundamentos del vocal preopinante, es que adhiero a la
determinación de pena señalada, como así también a la
tramitación de las suspensiones de juicio a prueba, pero
por un motivo distinto que seguidamente fundaré.
Adhiero a los argumentos expresados por el Dr.
Alejandro Cabral, sin perjuicio de ello voy a dejar a salvo
mi posición en punto a la inoponibilidad de las partes
acusadoras en relación a los pedidos de suspensión del
juicio a prueba peticionada por los Sres. Defensores de
Cáceres, Corrado y De La Giovanna.
Llama poderosamente la atención que en esta instancia
del proceso, esto es luego de casi dos meses y medio de
sustanciación del juicio, y dentro de este largo
procedimiento, habiéndose declarado la responsabilidad
penal de los imputados, la Fiscalía so pretexto de
acompañar a la querella y con paupérrimos argumentos, no se
opuso a la tramitación de un instituto que no solamente el
C.P.P. establece un término para solicitarla, sino también
32
que fue una de las reiteradas solicitudes de los defensores
esgrimidas durante este proceso y a la cual esa misma parte
siempre se opuso.
También ello demuestra un apartamiento grosero de las
propias instrucciones generales vertidas por el Sr. Fiscal
General del T.S.J. mediante Resolución nro. 8 que ordenó
continuar con el proceso, es decir no hacer lugar a las
salidas alternativas, luego del control de la acusación.
En esto debemos remarcar que el C.P.P. es claro en
punto al término hasta cuando se puede plantear la
posibilidad de suspender el proceso a prueba, por la propia
naturaleza del instituto, y que tal apartamiento, se
magnifica aún más en este caso, reiteramos, por las
características propias del mismo, empero más allá de
nuestra posicionamiento en términos procesales, lo cierto
es que el sistema procesal adversarial imperante nos impide
no hacer lugar a la solicitud, puesto es sabido que la
imposición de una pena es la última ratio del sistema penal
y las partes han decidido solucionar el conflicto de esta
forma “particular”.
Nuevamente el Ministerio Público Fiscal nos sorprende
en relación a la política criminal que lleva a cabo en
determinadas causas que tienen una gran repercusión social
33
poniendo una vez en jaque la credibilidad del Poder
Judicial de esta Provincia.
Se torna nuevamente necesario señalar que es el
Ministerio Público Fiscal quien resuelve a quien
investigar, que hechos como así también qué solución dar a
los diversos conflictos suscitados a partir de la comisión
de un delito y que nuestra intervención judicial se
encuentra limitada a la existencia de una controversia
mientas ésta subsista y se deba resolver, y en este el
caso, se ha decidido hacerlo en relación a los imputados
mencionados, mediante la suspensión del proceso por lo que,
respetuosos de la legalidad y división de funciones que nos
impone la novel normativa procesal penal, se impone hacer
lugar a la tramitación pedida.
Parafraseando al jurista cordobés Ignacio Cafferata
Nores, cuando se refiere a la función de los jueces “el no
tiene que ser eficaz para el castigo del delito: el sólo
debe dictar una sentencia justa, arreglada a la prueba o a
la insuficiencia de ella y que aplique correctamente la ley
al caso.”
En otro orden creo necesario señalar algunas
consideraciones en relación a la forma de ejecución de la
pena que este Tribunal por unanimidad ha arribado.
34
Sabido es que el artículo 26 del Código Penal
establece que en los casos de primera condena a pena de
prisión que no exceda los tres años, será facultad de los
tribunales disponer en el mismo pronunciamiento se deje en
suspenso el cumplimiento de la pena, procediendo a
continuación a enumerar circunstancias demostrativas de la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de la
libertad.
En mi opinión al ordenar una forma de ejecución
condicional se debe tener en cuenta la prevención especial
de la pena. Ésta, que es en última instancia lo que resulta
más operativo en el momento de la ejecución, puesto que
está claro que una sanción privativa de la libertad de
corta duración, con efectos desocializadores innegables –
conforme se ha encargado de advertir la Corte Suprema de
Justicia de la Nación- cuando no resulta necesaria por
factores de peso, ha de ser dejada en suspenso.
Justamente el artículo 26 del Código Penal tiene como
fin evitar los efectos negativos de las penas privativas de
la libertad.
En el caso de autos ello es posible, pues hemos podido
apreciar a través de las testimoniales vertidas en esta
etapa del juicio que los imputados tienen una vida familiar
35
normal, hábito de trabajo y estudios, elementos de juicio
significativos en cuanto permiten establecer la previsión
de que la ruptura de tales formas de vida, como
consecuencia del ingreso a la cárcel, han de repercutir
indudablemente de modo desfavorable en los encartados.
Es por ello que desde el punto de vista de la
prevención especial positiva, se satisfacen criterios de no
desocialización o desintegradores, en personas que no las
padecen hasta el momento y no hay necesidad de que los
sufran en aras de otros objetivos punitivos.
Desde la perspectiva de la prevención especial
negativa, la amenaza de un cumplimiento de pena ante una
nueva incursión en el delito puede ser un efecto idóneo
para los sujetos de las características de los imputados.
Finalmente, se ha llegado a la aplicación de una pena:
no hay impunidad, el derecho se ha impuesto y puede
confiarse en la vigencia de un orden básico de convivencia
–satisface criterios de prevención general positiva e
integración- más allá del daño ocasionado por las maniobras
que conformaron el ilícito cuya responsabilidad penal fuera
declarada.
Traigo a colación lo dicho por Claus Roxin en su paso
por Argentina que “la pena debe quedar por debajo de la
36
medida de culpabilidad si ello es preventivamente
razonable. Si por ejemplo, el cumplimiento de una pena que
se corresponda con la culpabilidad destruyera la existencia
civil del autor y lo desocializara, debería imponerse –en
casos, por lo demás de buen pronóstico- una pena inferior
que posibilite la condena de ejecución condicional. Pues,
dice el maestro, si una pena más leve logra de la misma
manera o mejora sus fines preventivos que una más grave en
sí misma merecida, entonces le faltará a la pena que agota
la medida de la culpabilidad, la legitimación por la
necesidad social” .(cit. en Cám. Nac. Crim. y Corr.
Sentencia de fecha 26/04/06).
La Dra. Carina Alvarez dijo: por compartir lo
considerado y explicado por el Dr. Cabral en la
determinación de la pena a imponer a quienes fueran
declarados responsables en este legajo, voto en igual
sentido. Y en relación a la tramitación en esta instancia
del proceso del instituto de la suspensión del proceso a
prueba a favor de los señores Della Giovanna, Cáceres y
Corrado, comparto en un todo lo expuesto por la Dra.
Malvido, haciendo mías sus palabras y argumentos, conforme
se adelantó al dictarse el veredicto.
37
En su mérito, habiendo oído Acusación y Defensa, este
Tribunal por UNANIMIDAD:
RESUELVE: I.- Rechazar el planteo de Nulidad incoado
por el Dr. Fernández, y al cual adhirieron los Dres.
Telleriarte y Espeche, en base a las consideraciones
expuestas.
II.- IMPONER a Félix Racco, titular del DNI N°
12.727.349, quien fuera declarado por sentencia de fecha 8
de octubre de 2015, coautor material y penalmente
responsable del delito de Administración fraudulenta
agravada por ser en perjuicio de la administración pública
(Arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del C.P.), en relación a
los hechos que la Querella y la Fiscalía describieran como
N° 2, 5, 6, 7 y 8, considerando que los mismos han sido un
solo hecho como delito continuado, todo por unanimidad, la
pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y las
costas del proceso (arts. 26 del CP y 268 segundo párrafo
del CPP).
III.- IMPONER a Juan Pablo Bugner, DNI N° 20.120.971,
quien fuera declarado por sentencia de fecha 8 de octubre
de 2015, coautor material y penalmente responsable del
delito de Administración fraudulenta agravada por ser en
perjuicio de la administración pública (Arts. 173 inc. 7° y
38
174 inc. 5° del C.P.), en relación a los hechos que la
Querella y la fiscalía describieran como N° 2, 5, 6, 7 y 8,
considerando que los mismos han sido un solo hecho como
delito continuado, la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL y las costas del proceso (arts. 26
del CP y 268 segundo párrafo del CPP).
IV.- IMPONER a Carlos Rodolfo Herrera, DNI N°
11.276.983, quien fuera declarado por sentencia de fecha 8
de octubre de 2015, coautor material y penalmente
responsable del delito de Administración fraudulenta
agravada por ser en perjuicio de la administración pública
(Arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del C.P.), en relación a
los hechos que la Querella y la fiscalía describieran como
N° 5, 6 y 8, considerando que los mismos han sido un solo
hecho como delito continuado, la pena de DOS AÑOS Y SEIS
MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y las costas del
proceso (arts. 26 del CP y 268 segundo párrafo del CPP).
V.- IMPONER a Daniel Calabria, DNI N° 13256795, quien
fuera declarado por sentencia de fecha 8 de octubre de
2015, partícipe necesario del delito de Administración
Fraudulenta agravada por ser en perjuicio de la
administración pública (arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del
C.P.), en relación a los hechos que la Querella y la
39
fiscalía describieran como N° 5, 6, 7 y 8, considerando que
los mismos han sido un solo hecho como delito continuado,
la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN
CONDICIONAL y las costas del proceso (arts. 26 del CP y 268
segundo párrafo del CPP).
VI.- IMPONER a Carlos Gustavo Troiani, DNI 5508218,
quien fuera declarado por sentencia de fecha 8 de octubre
de 2015, partícipe necesario del delito de Administración
Fraudulenta agravada por ser en perjuicio de la
administración pública (arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5° del
CP), en relación a los hechos que la Querella y la Fiscalía
describieran como N° 5, 6, 7 y 8, considerando que los
mismos han sido un solo hecho como delito continuado y, en
concurso real con el delito de estafa en calidad de autor
(Art. 172 del C.P.) por el hecho descripto por la Fiscalía
y la Querella como N° 9, la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES
DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL y las costas del
proceso (arts. 26 del CP y 268 segundo párrafo del CPP).
VII.- IMPONER a Emilio Guillermo Brocca, DNI N°
11451309, quien fuera declarado por sentencia de fecha 8 de
octubre de 2015, partícipe necesario del delito de
Administración Fraudulenta agravada por ser en perjuicio de
la administración pública (arts. 173 inc. 7° y 174 inc. 5°
40
del C.P.), en relación a los hechos que la Querella y la
Fiscalía que se describieran como N° 6, 7 y 8, considerando
que los mismos han sido un solo hecho como delito
continuado, la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL y las costas del proceso (arts. 26
del CP y 268 segundo párrafo del CPP).
VIII.- Hacer lugar a la solicitud de tramitar los
pedidos de suspensión de juicio a prueba respecto de
Alberto Fernando Cáceres, Oscar Norberto Corrado y Héctor
Alfredo Della Giovanna, ello teniendo en cuenta lo
requerido por las defensas de los nombrados y la
conformidad de la fiscalía y de la querella para dicho
trámite, debiéndose en consecuencia dar intervención a la
oficina judicial a fin de que fije las fechas para llevar a
cabo dicha audiencia con la presencia de los mencionados
imputados.
IX.- Se deja aclarado que las costas procesales de los
imputados que fueran absueltos por sentencia de fecha 8 de
octubre de 2015, deberán ser soportadas en función del
orden causado, por considerar que tanto la querella como la
fiscalía tuvieron suficientes elementos como pretender una
condena (art. 268, segundo párrafo del CPP)
41
X.- Disponiendo que una vez firme, por intermedio de
la Fiscalía, se proceda a la entrega o destrucción de los
elementos secuestrados, según corresponda (art. 196,
segundo párrafo del CPP).
XI.- NOTIFIQUESE a las partes mediante notificación
electrónica y con copia a los imputados. Firme que sea la
presente ejecútese, practíquese planilla de liquidación de
costas, remítanse oficios al Registro Nacional de
Reincidencia, a la Policía Provincial y a la Dirección de
Asistencia a la Población Judicializada para su toma de
razón y comuníquese la presente al Juez de Ejecución en el
caso de corresponder para las eventuales pedidos de
suspensión de juicio a prueba. Oportunamente y previa vista
al Ministerio Fiscal y al Colegio de Abogados. ARCHIVESE.
ALEJANDRO CABRAL ANA MALVIDO CARINA ALVAREZ
Juez Juez Juez
SENTENCIA N° /15