Post on 09-Jul-2015
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Integrantes:
Canseco Lizeth
Cañar Alejandro
Espinosa Nelly
García Adriana
Serrano Carolina
Para la aplicación de sanciones privativas de la libertad, se estará a
lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal.
Las infracciones que en el presente título tienen asignadas una sanción
de multa Y
serán juzgadas y sancionadas por la Junta de Protección de Derechos
Los miembros de los Consejos de la Niñez y Adolescencia y las Juntas de
Protección de Derechos serán juzgados y sancionados por los
Jueces de la Niñez y Adolescencia de la respectiva jurisdicción.
ART. 245.-
AUTORIDAD COMPETENTE.-
CONCORDANCIAS:Art. 167.- Prisión
preventiva.- Cuando el juez lo crea necesario para
garantizar la comparecencia del imputado o acusado al
proceso.
Requisitos:
1. Indicios suficientes sobre la existencia de un delito de
acción pública;
2. Indicios claros y precisos de que el imputado es autor o
cómplice del delito; y,
3. Que se trate de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año.
Art. 161.- Detención por delito flagrante.- Los agentes de la Policía
Judicial o de la Policía Nacional pueden aprehender a una
persona sorprendida en delito flagrante de
acción.
Art. 164.- Detención.- Con el objeto de investigar un delito de acción pública, a pedido del Fiscal, el juez
competente podrá ordenar la detención de una
persona contra la cual haya presunciones de
responsabilidad.
CODIGO DE PROCEDIMIENTO
PENAL:
• ART. 246.- DESTINO Y COBRO DE LAS MULTAS.-
• Las multas que se recauden de conformidad conel presente Código, se depositarán directamenteen el Fondo para la Protección de la Niñez yAdolescencia.
• En caso de mora en el pago de las multas, sucobro estará a cargo del respectivo Municipio quedispondrá de jurisdicción coactiva para el efecto.
ART. 247.-SANCIONES ESPECIALES DE SUSPENSIÓN Y CLAUSURA.-
*Las entidades de atención yservicio público y privado queviolen o amenacen losderechos de la niñez yadolescencia
*Serán sancionados consuspensión de cinco días, laprimera vez, un mes lasegunda y con clausuradefinitiva la tercera vez.
ART. 248.- SANCIÓN GENERAL.-
• El que de cualquier forma amenace o violealguno de los derechos o garantíascontemplados en este Código y más leyes, enfavor de un niño, niña o adolescente
Será condenado al pago de una multa de 100 a 500 dólares, por cada amenaza o violación de éstos.
ART. 249.-INFRACCIONES
CONTRA EL DERECHO A LA EDUCACIÓN.-
Serán sancionados con multa de 100 a
500 dólares:
1. Los establecimientos educativos que
nieguen o dificulten la participación
organizada de sus alumnos 2. Las autoridades y docentes
de establecimientos de educación, que se nieguen a
oír a un niño, niña o adolescente
3. Los establecimientos educativos que nieguen o
dificulten el ingreso de niños, niñas y/o adolescentes por
razones de salud, discapacidad, etnia,
embarazo, condición social,
4. Los establecimientos educativos que nieguen
injustificadamente la matrícula a un niño, niña o
adolescente;
5. Los establecimientos educativos que expulsen injustificadamente a un
niño, niña o adolescente,
Los establecimientos educativos que impongan sanciones disciplinarias
injustificadas
CONCORDANCIAS:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR.
Art. 11.- EI ejercicio de los derechos se regirá por los
siguientes principios:
2. Todas las personas son iguales y gozaran de los
mismos derechos, deberes y oportunidades.
El Estado adoptará medidas de acción afirmativa que
promuevan la igualdad real en favor de los titulares de
derechos que se encuentren en situación de desigualdad.
Art. 21.- Las personas tienen derecho a construir y mantener su propia
identidad cultural, a decidir sobre su pertenencia a una
o varias comunidades culturales.
CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
Art. 66.- Se reconoce y
garantizará a las personas:
8. El derecho a practicar, conservar, cambiar, profesar en público o en privado,
su religión o sus creencias.
ART. 250.-
INFRACCIONES CONTRA
EL DERECHO A LA
INFORMACIÓN.-
1. Los medios de comunicación, cines, te
atros y espectáculos públicos y
los responsable
s de sus programaci
ones
2. Los directores de los medios de
comunicación, los editores de videos y grabaciones y los
fabricantes y comerciantes de
productos contravengan las
prohibiciones contenidas en el
artículo 46;
3. Los responsables de establecimientos y espectáculos,
públicos o privados, que admitan niños,
niñas y adolescentes a
programas y espectáculos no
calificados
4. Las personas que propicien o permitan cualquier forma de
participación, pública o privada, de niños, niñas y
adolescentes en programas, mensajes comerciales y
espectáculos cuyos contenidos sean inadecuados
para su edad.
CONCORDANCIAS:
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las
personas:
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley
protegerá la imagen y la voz de la persona.
Art. 18.- Todas las personas, en forma
individual o colectiva, tienen derecho
a:
Buscar, recibir, intercambiar, producir y difundir
información veraz, verificada, oportuna, contextualizada, plur
al, sin censura.
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
2. La difusión de información inadecuada
en horarios de franja familiar.
3. La circulación de cualquier producto
destinado, con envoltorios que contengan imágenes,
textos o mensajes inadecuados para su
desarrollo.
1. La circulación de publicaciones, videos y
grabaciones, que contengan imágenes, textos
o mensajes inadecuados para su desarrollo;
Art. 46.- Prohibiciones relativas al derecho a la
información.- Se prohíbe:
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
ART. 251.-INFRACCIONES
CONTRA EL DERECHO A LA
INTIMIDAD Y A LA IMAGEN.- Serán
sancionados con la multa señalada en
el artículo 248:
1. Los medios de comunicación, los responsables de su programación
que difundan informaciones de un adolescente
involucrado en un enjuiciamiento
penal
2. Los medios y personas
señalados en el numeral anterior, que publiquen o
exhiban reportajes, voz o imagen o cualquier dato o
información
3. Los funcionarios públicos que por
cualquier medio, directa o indirectamente, hagan o permitan que se hagan
públicos los antecedentes policiales o
judiciales
4. Los que utilicen la imagen de un niño, niña o
adolescente en cualquier medio de comunicación
o recurso publicitario sin la
autorización
5. Las personas naturales o jurídicas
que distorsionen, ridiculicen o
exploten a través de cualquier medio la
imagen de los niños, niñas o
adolescentes con discapacidad.
CONCORDANCIAS:
18. El derecho al honor y al buen nombre. La ley
protegerá la imagen y la voz de la persona
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
1.-Buscar, recibir, intercambiar, producir y
difundir información veraz, verificada, oportuna,
contextualizada, plural, sin censura
Art. 18.- Todas las personas, en forma
individual o colectiva, tienen derecho a:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA.
3. La circulación de cualquier producto, con envoltorios que contengan imágenes,
textos o mensajes inadecuados para su
desarrollo.
2. La difusión de información inadecuada en horarios de
franja familiar.
1. La circulación de publicaciones, videos y
grabaciones que contengan imágenes,
textos o mensajes inadecuados.
Art. 46.- Prohibiciones relativas al derecho a la
información.- Se prohíbe:
CODIGO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA.
ART. 252.-INFRACCIONES RELATIVAS A LA ADOPCIÓN.-Serán sancionados con la multa señalada en el artículo 248:
1. Los que condicionen elconsentimiento para la adopción a unacontraprestación cualquiera de caráctereconómico; y,
2. El tutor o tutora que adopte a supupila o pupilo sin haberse aprobadopreviamente las cuentas de suadministración.
ART. 253.- OTRAS INFRACCIONES
SANCIONADAS CON MULTA.- Serán
sancionados con la multa señalada en el artículo
248:
2. Los pagadores, o quienes hagan sus veces, del
sector público o privado, que no
cumplan la resolución judicial
que ordena la retención de
remuneraciones
3. Los representantes legales de las entidades de atención que incumplan las obligaciones
señaladas en el artículo 211.
4. Los funcionarios públicos, de la administración central y seccional, que no remitan
oportunamente la información y documentos
5. Los ministros jueces, miembros de los Concejos Cantonales de la
Niñez y Adolescencia y de las Juntas de Protección de Derechos y de los municipios, los jueces y
funcionarios públicos, que se nieguen a oír
1. Los directores de los
establecimientos de salud que
nieguen la prestación de
servicios médicos de emergencia
6. Los que por cualquier medio pongan restricciones que
impidan el ejercicio del derecho de reunión y libre asociación
7. Los miembros del Ministerio Público, los defensores que
retarden injustificadamente los procedimientos judiciales
8. Los que utilicen o permitan que se utilice a niños, niñas o adolescentes que no hayan cumplido dieciséis años, en
programas o espectáculos de proselitismo político o religioso;
9. Los establecimientos comerciales y personas que vendan bebidas alcohólicas y
cigarrillos a menores de dieciocho años;
10. Los que violen el derecho a la
asociación, reunión
11. Los funcionarios públicos que impidan el derecho de los niños,
niñas y adolescentes a su identidad e identificación.
CONCORDANCIAS.
4. Ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido
de los derechos ni de las garantías constitucionales.
3. Los derechos y garantías establecidos en la Constitución
y en los instrumentos internacionales de derechos humanos serán de directa e
inmediata aplicación.
2. Todas las personas son iguales y gozaran
de los mismos derechos, deberes y
oportunidades.
1. Los derechos se podrán ejercer,
promover y exigir de forma individual o colectiva ante las
autoridades competentes.:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
5. En materia de derechos y garantías constitucionales, las servidoras y servidores
públicos, administrativos o judiciales, deberán aplicar la norma y la interpretación que más favorezcan su efectiva vigencia.
6. Todos los principios y los derechos son inalienables, irrenunciables, indivisibles, int
erdependientes y de igual jerarquía.
13. El derecho a asociarse, reunirse y manifestarse en
forma libre y voluntaria.
Art. 66.- Se reconoce y garantizará a las personas:
5. Prevención contra el uso de estupefacientes o psicotrópicos
y el consumo de bebidas alcohólicas y otras sustancias
nocivas para su salud y desarrollo.
Art. 46.- El Estado adoptará, entre otras, las siguientes medidas que
aseguren a las niñas, niños y adolescentes:
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA
ART. 254.- SANCIÓN A LOS JUZGADORES
POR EL RETARDO EN LA TRAMITACIÓN DE
LOS PROCESOS.-
Sin perjuicio de las responsabilidades civiles,
administrativas o penales que correspondan, serán
sancionados con multa equivalente a tres dólares por
cada día hábil o fracción de día
que excedan del tiempo máximo de sustanciación de los juicios y procedimientos administrativos que conozcan, de conformidad
con las disposiciones del presente Código
Tratándose de ministros jueces, jueces, funcionarios y
servidores judiciales, la infracción será conocida y sancionada por el Consejo Nacional de la Judicatura
Los miembros de los Consejos de la Niñez y Adolescencia y de
las Juntas de Protección de Derechos serán juzgados y
sancionados por el Juez de la Niñez y Adolescencia de la
respectiva jurisdicción.
ART:255.- Especialidad.- Establéese la Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia, integrada a la Función
Judicial, para el conocimiento y resolución de los asuntos relacionados con la protección de los derechos y garantías de niños,
niñas y adolescentes reglados en este Código.
ART: 175: CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR:
Las niñas, niños y adolescentes estarán sujetos a una legislación y a una administración de justicia especializada, así como a operadores de justicia debidamente capacitados, que aplicarán los principios de la doctrina de protección integral.
ART: 40 CÓDIGO PENAL: Las personas que no hayan cumplido dieciocho años de edad estarán sujetas al Código de Menores.
ART: 12 CODIGO PENAL: No impedir un acontecimiento, cuando se tiene la obligación jurídica de impedirlo, equivale a ocasionarlo.
Art:256: Principios rectores.- La Administración de Justicia Especializada de la Niñez yAdolescencia guiará sus actuaciones y resoluciones con estricto apego a los principios, derechos, deberes y responsabilidades que se establecen en el presente Código.
ART: 75 CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
PREVENCIÓN DEL MALTRATO INSTITUCIONAL: El Estado planificará y pondrá en ejecuciónmedidas administrativas, legislativas, pedagógicas, de
protección, atención, cuidado y demás que seannecesarias, en instituciones públicas y privadas
ART: 7 : PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD Y DE SERVICIO A LA COMUNIDAD:
No hay funcionarios judiciales exentos de responsabilidad por sus actuaciones u omisiones, respondiendo por los daños causados por la incorrecta prestación de
esta potestad pública.
ART: 11 PRINCIPIO DE LA ESPECIALIDAD:Este principio significa que la persona para la que se solicita la extradición solamente puede ser encausada,
juzgada y encarcelada por los hechos que motivaron la extradición o posteriores a la misma.
ART:257.- GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO.-En todo procedimiento judicial que se sustancie con arreglo al presente Código, las personas tendrán asegurada la inviolabilidad de la defensa, la contradicción, la impugnación, la inmediación, el derecho a ser oído y las demás garantías del debido proceso.
ART:76:.- PRÁCTICAS CULTURALES DE MALTRATO.- No se admitirá como justificación de las prácticas a las que se refiere este capítulo, ni de atenuación para efecto de establecer las
responsabilidades consiguientes, la alegación de que constituyen métodos formativos o que son prácticas culturales
tradicionales.
ART:213: CONTROL Y SANCIONES.-Las entidades de atención y los programas que ejecuten estarán sujetas al control, fiscalización y
evaluación, por lo menos una vez al año, por los organismos que autorizaron su registro y funcionamiento.
ART:15 PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD
La normativa que acoge el principio de responsabilidad ha tenido que adaptarse constantemente ante la aparición de nuevos riesgos, fruto de las nuevas técnicas
de producción, la aparición de nuevos productos, la interrelación de nuevas situaciones o el cambio de hábitos alimentarios.
ART:258:TESTIMONIO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE OFENDIDO.- En todo procedimiento, judicial o administrativo, el Juez o la autoridad competente, velará porque se respete el interés superior del niño, niña o adolescente que ha sido ofendido por la comisión de una infracción penal.
ART.374 CODIGO CIVIL: Curador especial es el que se nombra para un negocio particular.
ART: 515 CÓDIGO CIVIL:Las curadurías especiales son dativas.
ART:152: .CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: - Cualquiera de las partes puede deferir a
la confesión jurada de la otra, y convenir en que el juez decida la causa según esa confesión.
• ART:259: ORGANOSJURISDICCIONALES.-La Administración de Justicia Especializada de la Niñez y Adolescencia está conformada por los juzgados de niñez y adolescencia.
ART:178: CONSTITUCIÓN:Losórganos jurisdiccionales, sin
perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos
en la Constitución
ART: 167 CONSTITUCION.-La
potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por los órganos
de la Función Judicial
ART:260 CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA: OFICINA TÉCNICA.-
Como órgano auxiliar de la Administración de Justicia de la Niñez y Adolescencia
funcionará, en cada distrito judicial, una Oficina Técnica integrada por médicos, psicólogos, trabajadores sociales y más
profesionales
ART:98: CÓDIGO PENAL.-La acción penal se extingue por amnistía, o por
remisión de la parte ofendida en
los delitos de acción privada, o por prescripción.
ART: 261: CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA: - NORMAS SUPLETORIAS.-En todo lo relacionado con la organización de la Administración de Justicia de la Niñez y Adolescencia, que no se encuentre contemplado en el presente Código, se aplicarán las normas de la LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL.
ART:262: - JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA DE LOS JUECES DE LANIÑEZ Y ADOLESCENCIA.-Corresponde a los Jueces de la Niñez yAdolescencia, dentro de sus respectivas circunscripciones territoriales, elconocimiento y resolución de los asuntos relacionados con laresponsabilidad del adolescente infractor, de que trata el Libro Cuarto.
• ART:178 CONSTITUCION:Losórganos jurisdiccionales, sin perjuicio de otros órganos con iguales potestades reconocidos en la Constitución
• ART:16 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: Ejercen jurisdicción privativa los jueces a quienes se encarga el conocimiento de materias especiales
• ART:270 CODIGO PENAL:Quienpractica actos idóneos conducentes de modo inequívoco a la realización de un delito, responde por tentativa si la acción no se consuma o el acontecimiento no se verifica.
ART:263.- REQUISITOS ESPECIALES PARA SER JUEZ.- Además de los requisitos
generales establecidos en la Ley Orgánica de la Función Judicial, para ser Juez de la Niñez y
Adolescencia se deberá participar en un concurso de oposición y merecimientos
CO
NC
OR
DA
NC
IA
ART:170 CONSTITUCION: Para el ingreso a la Función Judicial se observarán los criterios de igualdad, equidad, probidad, oposición, méritos, publicidad, impugnación y participación
ciudadana.
ART. 176.- CONSTITUCIÓNLos requisitos y procedimientos para designar servidoras y servidores judiciales deberán
contemplar un concurso de oposición y méritos, impugnación y control social; se propenderá a la paridad entre mujeres y
hombres.
ART: 264: FINALIDAD YNATURALEZA.- La acción judicial deprotección tiene por objeto obtenerun requerimiento judicial para laprotección de los derechos colectivosy difusos de la niñez y adolescencia
ART.265.- LEGITIMACION ACTIVA
Pueden proponer la acción Judicial de protección:
a) Las Juntas de Protección de Derechos en caso de amenazas o violaciones de derechos
producidos en su jurisdicción.
b) La Defensoría del Pueblo
c) Cualquier persona de 15 años que tenga interés en ello.
ART. 266.- ÒRGANO COMPETENTE
El lugar en donde se ha producido la violación del derecho, en el domicilio de
demandado o e el del accionante.
El conocimiento y resolución de la acción judicial de
protección que corresponde al Juez de la Niñez y
Adolescencia
CÓDIGO CIVIL
ART.45.- El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o
presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.
Divídese en político y civil.
ART.48.- El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce
habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.
CODIGO PROCEDIMIENTO
CIVIL
ART.26.- Demandada una
persona ante juez de distinto
fuero, puede declinar la
competencia o acudir a su juez
propio para que la entable, o
prorrogar la competencia en el
modo y casos en que puede
hacerlo conforme a la Ley
ART.267.-
PROCEDIMIEN
TO
Se aplicara a eta acción
el procedimiento
sumario, las garantías
del debido proceso y el
derecho a la tutela
judicial efectiva.
ART.268.- INVESTIGACION:
Regula la investigación de la Policía y la Oficina Técnica de la Niñez y Adolescencia para la sustanciación de la
investigaciones orientadas a:
Identificar y ubicar los lugares de residencia del padre, madre o parientes dentro del tercer grado de consanguinidad ausentes o desaparecidos del menor.
Ubicar a los niños, niñas y adolescentes, privados de su
medio familiar (perdidos, desaparecidos y
plagiados)
CONCORDANCIAS
Código De Procedimiento
Penal
ART.208.- Serán reprimidos con
prisión de seis meses a tres
años y multa de cincuenta a
doscientos sucres, los jueces y
demás empleados que hubieren
retenido o hecho retener a una
persona, en otros lugares que
los determinados por la ley.
LEY CONTRA LA VIOLENCIA
A LA MUJER Y LA FAMILIA
ART.15.- Colaboración de la
Policía Nacional
Todo agente del orden está
obligado a prestar auxilio,
proteger y transportar a la mujer
y más víctimas de la violencia
intrafamiliar
CÓDIGO ORGÁNICO
FUNCIÓN JUDICIAL
ART.235.- OFICINA TECNICA.- En
atención a las necesidades del
servicio de administración de
justicia, el Consejo de la Judicatura
podrá disponer la existencia de
oficinas técnicas como órgano
auxiliar de los jueces y juezas de
familia, mujer, niñez y adolescencia
ART.269.- PETICIÓN
El Juez de oficio o a petición de cualquier entidad de atención, la madre, el
padre o los parientes del niño, niña o adolescente, según el
caso, dictará un auto en el que dispondrá la
investigación correspondiente tendiente a identificar y ubicar
al niño, niña o adolescente, sus padres y
demás familiares, según el caso.
En la investigación intervendrán el Ministerio
Público, la DINAPEN u otras unidades de la Policía
Nacional y la Oficina Técnica, quienes tiene la obligación de presentar
informes mensuales sobre las actividades realizadas
El Juez podrá solicitar aclaración, ampliaciones o
reforma de los informes presentados.
Si la investigation permitiera ubicar, identificaral niño, niña o adolescente o a los encargados
de su cuidado según el
caso, el Juez dispondrá la reinserción a su familia, sin perjuicio de otras medidas de
protección que
fueren necesarias.
Si la investigación permitiera identificar y ubicar a los parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad del niño, niña o adolescente, el Juez convocará a audiencia y designará tutor que
asuma su cuidado y protección.
Si la investigación permitiera identificar y ubicar a los parientes dentro del tercer grado de
consanguinidad del niño, niña o adolescente, el Juez convocará a audiencia y designará tutor que
asuma su cuidado y protección.
El Juez que conozca de la demanda de privación de la patria potestad, en el auto de calificación
de la demanda, hará constar que el mismo cumple con todos los requisitos de ley.
ART.270.-REINSERCIÓN
DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
EN SU FAMILIA BIOLÓGICA
CONCORDANCIAS
CÓDIGO CIVIL
ART.22.- Los grados de consanguinidad entre dos personas se cuentan por el número
de generaciones. Así, el nieto está en segundo grado de consanguinidad con el
abuelo; y dos primos hermanos, en cuarto grado de consanguinidad entre sí.
Cuando una de las dos personas es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en
línea recta; y cuando las dos personas proceden de un ascendiente común, y una de
ellas no es ascendiente de la otra, la consanguinidad es en línea colateral o
transversal.
ART.367.- Las tutelas y las curadurías o curatelas son cargos impuestos a
ciertas personas, a favor de aquellos que no pueden gobernarse por sí
mismos, o administrar competentemente sus negocios, y que no se hallan
bajo potestad de padre o madre, que puedan darles la protección debida.
Código de procedimiento
civil
ART.69.- Puede pedirse como
diligencia preparatoria o dentro de
término probatorio, la exhibición
de libros, títulos, escrituras, vales,
cuentas y, en general, de
documentos de cualquier clase que
fueren, siempre que se
concreten y determinen, haciendo
constar la relación que tengan
con la cuestión que se ventila o
que ha de ser materia de la
acción que se trate de preparar.
ART.271.-MATERIAS A LAS QUE SE APLICA:
El Libro Segundo
Libro Tercero cuya resolución es de competencia privativa del Juez de la Niñez y
Adolescencia y en las
cuales una persona legitimada activamente plantee una pretensión jurídica.
CONCORDANCIAS
DERECHO INTERNACIONAL
PRIVADO
ART.57: Son reglas de orden público interno, debiendo
aplicarse la ley personal del hijo si fuere distinta a la del padre,
las relativas a presunción de legitimidad y sus condiciones, las
que confieren el derecho al apellido y las que determinan las
pruebas de la filiación y regulan la sucesión del hijo.
ART.62.- Las consecuencias de la legitimación y la
acción para impugnarla se someten a la ley personal
del hijo.
ART.272.- LA
DEMANDA Y
LA CITACIÓN
Deberá reunir los requisitos
contemplados en
el artículo 67 del Código de
Procedimiento Civil y el Juez la
calificará dentro de las cuarenta y
ocho horas
siguientes a la presentación de la
misma.
En su primera providencia el Juez
la calificará y, si reúne los
requisitos legales, la aceptará a
trámite, caso contrario se ordenará
completarla como lo dispone el
artículo 69 del Código antes
citado.
CONCORDANCIAS
CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL
ART.63.- Toda controversia judicial
que, según la Ley, no tiene un
procedimiento especial se ventilará
en juicio ordinario.
ART.66.- En los juicios provenientes
de arrendamiento, la cuantía se
determinará por la importancia de la
pensión conductiva de un año, o por
lo que valga en el tiempo estipulado,
si éste fuere menor.
La audiencia de conciliación será conducida
personalmente por el Juez, quien la iniciará promoviendo en las partes un arreglo
conciliatorio que, de
haberlo, será aprobado en la misma audiencia y pondrá término al juzgamiento.
Si no se produce conciliación, el Juez escuchará de inmediato las réplicas y contra réplicas de
las partes, comenzando por el de contestación del demandado, quien, luego del alegato del
accionante,
tendrá la oportunidad de hacer una breve réplica.
Concluidos los alegatos, oirá reservadamente la
opinión del adolescente, necesariamente, o del niño o niña que esté en edad y condiciones de
prestarlo.
Antes de cerrar la audiencia, el Juez insistirá en una conciliación de las partes; si no la hay y
existen hechos que deban probarse, convocará a la audiencia de prueba que deberá realizarse no
antes
de quince ni después de veinte días contados desde la fecha del señalamiento.
ART.273.-AUDIENCIA DE
CONCILIACIÓN Y CONTESTACIÓN
CONCORDANCIAS
CODIGO PROCEDIMIENTO
CIVIL
ART.828.- Si propuesta la demanda de divorcio, el
demandado se allanara, el juez no podrá, no obstante
el allanamiento, pronunciar sentencia, y recibirá,
necesariamente, la causa a prueba.
ART.829.- Cualquiera de los cónyuges, en todo tiempo,
podrá demandar al otro la disolución de la sociedad
conyugal, acompañando copia o certificación, conferida por
el funcionario del Registro Civil, sobre la inscripción del
matrimonio.
ART.830.- Con la demanda se correrá traslado al otro
cónyuge, por el término de tres días, dentro del cual el
demandado podrá oponer únicamente las siguientes
excepciones: incompetencia del juez, falta de personería
de alguna de las partes e inexistencia de la sociedad
conyugal.
ART.274.-RESOLUCIÓN PROVISIONAL
En los juicios sobre patria potestad, prestación de alimentos
y
régimen de visitas, el Juez necesariamente hará una fijación provisional sobre la pretensión
del
accionante, en la misma audiencia de que trata el artículo
anterior.
Si existe acuerdo de los progenitores
al respecto, se pondrá término al juzgamiento.
Esta fijación podrá modificarse en la forma
señalada en el artículo 278.
CONCORDANCIAS
CODIGO CIVIL
ART.108.- Transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges
o de sus procuradores especiales, el juez de lo civil les convocará a una
audiencia de conciliación, en la que, de no manifestar propósito
contrario, expresarán de consuno y de viva voz su resolución definitiva de
dar por disuelto el vínculo matrimonial.
ART.115.- Para que se pronuncie la sentencia de divorcio, es
requisito indispensable que los padres resuelvan sobre la situación
económica de los hijos menores de edad, estableciendo la forma en
que deba atenderse a la conservación, cuidado, alimento y
educación de los mismos. Para este efecto, se procederá en la
misma forma que cuando se trata de disolución del matrimonio por
mutuo consentimiento.
ART.128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en
la oficina de registro civil correspondiente.
La sentencia que admita el divorcio no se podrá inscribir ni surtirá efectos legales,
mientras no se arregle satisfactoriamente lo relacionado con la educación,
alimentación y cuidado de los hijos, en el caso de que estos particulares no se
hubieren decidido en la audiencia de conciliación.
En la audiencia de prueba, actor y demandado,
presentarán los medios probatorios anunciados,
comenzando con el examen de los testigos, que podrán
ser interrogados por los defensores de ambas partes.
Los interrogatorios de los abogados defensores se harán directamente a los
testigos, peritos y contraparte, sin necesidad de intermediación del Juez,
que sólo podrá objetar, de oficio o a petición departe,
las preguntas que considere inconstitucionales, ilegales,
irrespetuosas o impertinentes respecto del
enjuiciamiento.
ART. 275.- AUDIENCIA DE
PRUEBA.-
Art. 207.- Los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los
testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la razón que éstos
hayan dado de sus dichos y las circunstancias que en ellos concurran.
Art. 219.- La parte que necesite rendir prueba testimonial, presentará al juez la nómina de los testigos que deben declarar, y el interrogatorio
según el cual deben ser examinados.
El juez ordenará que la solicitud sea comunicada a la otra parte, para que ésta pueda pedir que tales
testigos declaren también sobre otros hechos, haciéndolos constar en un interrogatorio.
Art. 221.- Cada pregunta o repregunta contendrá un solo hecho. Ninguna será impertinente,
capciosa o sugestiva.
Las preguntas o las repreguntas no podrán pasar del número de treinta, y las que excedan de tal
número se tendrán por no presentadas.
CO
NC
OR
DA
NC
IAS
A petición de cualquiera de las
partes, la audiencia de prueba
podrá diferirse por una sola
vez y hasta por cinco días hábiles.
Una vez iniciada, si la extensión de la prueba
lo justifica, el Juez podrá disponer un
receso por el mismo término señalado en el
inciso anterior.
NO TIENE
CONCORDANCIAS
• El Juez pronunciará auto resolutorio dentro de los cinco días siguientes a la
audiencia.
Art. 277.- AUTO RESOLUTORIO.-
• Art. 270.- Auto es la decisión del juez sobre algún incidente del juicio.
• Art. 275.- Los decretos, autos y sentencias expresarán con claridad lo que se manda o resuelve;
• Art. 276.- En las sentencias y en los autos que decidan algún incidente, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión.
CONCORDANCIAS
C.P.Civil
A petición de parte interesada y
escuchada la parte contraria, el Juez podrá modificar
en cualquier tiempo lo resuelto, si se prueba que han variado las
circunstancias que tuvo presente para
emitirla.
Art. 278.-Modificación
de la resolución.-
Art. 279.-Recurso
de apelación.-
La parte que no esté conforme con el auto
resolutorio, podrá apelarlo ante el
superior, dentro del término de tres días
de notificado.
El escrito de apelación deberá precisar los puntos a los que se
contrae el recurso y sin este requisito la
instancia superior le tendrá por no interpuesto.
En todo caso, la apelación se concederá
solamente en el efecto devolutivo.
El Juez inferior remitirá el
expediente al superior dentro del
término de cinco días siguientes a la concesión del
recurso.
• La ley establece los recursos de apelación, casación y de hecho, sin perjuicio de que al proponérselos se alegue la nulidad del proceso.
Art. 320.-
• Apelación es la reclamación que alguno de los litigantes u otro interesado hace al juez o tribunal superior, para que revoque o reforme un decreto, auto o sentencia del inferior.
Art. 323.- • Los interesados pueden apelar de una parte de la sentencia, auto o decreto, y conformarse con lo demás.
Art. 328.-
CONCORDANCIAS
Art. 280.-Tramitación en
segunda instancia.-
comenzando por el recurrente. Concluida la audiencia, pronunciará
su resolución en la forma y oportunidad indicada
en el artículo 277.
Recibido el proceso, la Sala de la Corte Superior
convocará a una audiencia en la que los defensores de las partes presentarán sus
alegatos verbales,
Art. 281.-Recurso
de casación.-
El recurso de casación procede únicamente
contra el auto resolutorio de segunda
instancia, por las causales y con las
formalidades contempladas en la ley.
La sustanciación de este recurso en la Sala
Especializada de la Corte Suprema de
Justicia,
se ajustará al trámite señalado en la Ley de
Casación.
1ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva;
2da. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de
normas procesales, cuando hayan viciado el proceso de nulidad
insanable o provocado indefensión, siempre que hubieren influido en la
decisión de la causa y que la respectiva nulidad no hubiere
quedado convalidada legalmente;
3ra. Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto;
4ta. Resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia
del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis;
L.de Casación
Art. 3.- CAUSALES.- El recurso de casación
sólo podrá fundarse en las siguientes causales:
CONCORDANCIAS
Art. 282.- Duración del procedimiento.-
El procedimiento al que se refiere la presente sección no podrá durar más de cincuenta días de término
contados desde la citación con la demanda en primera instancia;
En caso de incumplimiento de estos
términos, el Consejo Nacional sancionará al
Juez y a cada uno de los Ministros Jueces de la Sala correspondiente,
con multa de veinte dólares por cada día
hábil en caso de reincidencia el Consejo Nacional aplicará las
sanciones que correspondan.
ni más de veinticinco días desde la recepción
del proceso, tanto en segunda instancia como en el caso de casación.
Art
. 33.- • C.Civil.
• Todos los plazos de días, meses o años
de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del
Presidente de la República o de los
tribunales o juzgados, se
entenderá que han de ser completos; y correrán, además,
hasta la media noche del último día
del plazo.
Art
. 34.- • Cuando se dice que
un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo; y cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos no nacen o expiran sino después de la media noche en que termina el último día de dicho espacio de tiempo.
Art
. 7
3.- • C.P.Civil
• Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes, o en los decretos del Presidente de la República o de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán, además, hasta la media noche del último día del plazo.
CONCORDANCIAS
• En todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Casación.
Art. 283.-Normas supletorias.-
Art. 284.-Contenido de la demanda y calificación.-
La demanda de adopción deberá presentarse por
los candidatos a adoptantes ante el Juez
de la Niñez y Adolescencia del domicilio
del niño, niña o adolescente a quien se
pretende adoptar.
A la demanda se adjuntará el expediente con las actuaciones previas de la Unidad Técnica
de Adopciones respectiva, en la que deberá incluir una copia del juicio de declaratoria de adoptabilidad, del Convenio Internacional de Acreditación
de las Entidades Autorizadas, si fuere pertinente.
Dentro de las setenta y dos horas de presentada
la demanda, el Juez examinará si la misma
cumple con los requisitos de ley y si se ha
adjuntado el expediente con las actuaciones
previas
de la Unidad Técnica de Adopciones respectiva con los demás documentos. Si
del examen de los documentos adjuntados a la demanda encontrare que se
ha cumplido con los presupuestos de la
adoptabilidad del niño, niña o adolescente
CONCORDANCIAS
C.P.Civil
Art. 67.- La demanda debe
ser clara y contendrá:
1. La designación del juez ante quien
se la propone;
2. Los nombres completos, estado
civil, edad y profesión del actor y
los nombres completos del demandado;
3. Los fundamentos de
hecho y de derecho,
expuestos con claridad y precisión;
4. La cosa, cantidad o hecho
que se exige;
5. La determinación de la cuantía;
ART. 285.- AUDIENCIA.
Reconocimiento de rubrica se convocará a la audiencia dentro
de 5 días.
Oirá en privado al niño o niña que se
va a adoptar y obligatoriamente al
adolescente.
Concluida la audiencia
pronunciara la sentencia.
Iniciará con la manifestación voluntaria de
los adoptantes.
Contra esta procederá el recurso de
apelación para ante la Corte Superior
del distrito.
CONCORDANCIAS:
• Art. 263.- Se concederá a cualquier persona esta acción
• Espirará a los setenta días.
CÓDIGO CIVIL
• Art. 264.- Quien fuere parte de la falsedad no podrá reclamar:
• Patria potestad, alimentos o suceder en sus bines
CÓDIGO CIVIL
• Art. 274.- En las sentencias y en los autos se decidirán los puntos que fueren materia de resolución
• Fundamentándose en la ley y en los meritos del proceso.
C. P. CIVIL
ART. 286.-COMPROBACIÓN
DE IDENTIDADES Y CAUSAS DE
COMPARECENCIA.
Juez verificara la identidad de relación
de parentesco o nombramiento de
tutor
Si tuviere dudas sobre la paternidad o
maternidad
Ordenará la practica del examen de
(ADN)
CONCORDANCIAS:
Art. 16 (C. CIVIL)
Instrumento público se
determinará por la ley
En el lugar otorgado.
Art. 164 (C.P.CIVIL)
Instrumento público o autentico
es el autorizado
Con las solemnidades legales por el competente servidor (a)
ART. 287
SEGUNDA INSTANCIA.
Apelación será sustanciado por la Sala de la Corte
Superior del distrito en una sola audiencia.
CONCORDANCIAS:
C.P.CIVIL
Art. 273.
Sentencia deberá decidir putos sobre los que se trabo la litis y los
incidentes que se pudieron reservar.
ART. 288
EXIGENCIA ADICIONAL PARA LAS ADOPCIONES INTERNACIONALES.-
Adopciones internacionales deberán acompañarse a la demanda el expediente, el informe de la Unidad Técnica de Adopciones, el acta de asignación y la aceptación de los candidatos a adoptantes.
ART. 289.- FORMA DE OTORGAR EL CONSENTIMIENTO PARA LA
ADOPCIÓN.-
Progenitores que deseen dar en adopción, prestaran una solicitud al Juez
La petición contendrá nombres, apellidos, profesión o actividad y domicilio de los solicitantes y los del hijo y adjuntar su partida de nacimiento
El juez calificará a petición dentro de las 72 horas siguientes, luego señalara el día de la audiencia que se realizará dentro de los 15 días siguientes.
CONCORDANCIAS.
CÓDIGO CIVIL Art. 398
Toda tutela o curaduría debe ser
discernida.
Excepto la curaduría para pleito o ad-litem.
ART. 290.- SEGUIMIENTO DE LA TENENCIA
El Juez dispondrá que la Oficina Técnica
Haga un seguimiento periódico a la tenencia e informe sobre los resultados.
ART. 291
MOTIVACIÓN DEL AUTO
RESOLUTORIO
El auto debe considerar
La posición del:
Niño, niña
O adolescente
ART. 292
IMPROCEDENCIA DE LA
ACUMULACIÓN DE ACCIONES Y
DE LA RECONVENCIÓN
Las acciones por alimentos,
tenencia y a patria potestad
deberán tramitarse por
cuenta separada.
FACULTAD PARA
DISPONER PRUEBAS
DE OFICIO.-
EL Juez podrá ordenar la practica de la pruebas
necesarias para establecer la capacidad económica
del alimentante
ART. 293.