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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
DERECHO CIVIL
INDICE
DEDICATORIA
INTRODUCCIÓN
CAPÍTULO I
1. LA FIGURA DE LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO
1.1. LA NULIDAD COMO SANCIÓN
1.2. TEORÍA DEL ACTO DE INEXISTENCIA
2. NULIDAD ABSOLUTA Y RELATIVA
2.1. NULIDAD ABSOLUTA
2.2. NULIDAD RELATIVA
CAPÍTULO II
1. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO VIGENTE
1.1. ART. 219
1.2. ART. 220
1.3. ART. 221
1.4. ART. 222
1.5. ART. 223
1.6. ART. 224
1.7. ART. 225
1.8. ART. 226
1.9. ART. 227
1.10.ART. 228
1.11.ART. 229
CONCLUSIONES
BIBLIOGRAFÍA
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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
DERECHO CIVIL
Dedicamos este trabajo a nuestros
padres por ser nuestros amigos,
compañeros y dignos ejemplos en este
caminar diario de la vida.
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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
DERECHO CIVIL
INDTRODUCCIÓN
La realidad del hombre, está llena de actos humanos, que llevan a
cambiar el estado de las cosas frente a los sujetos, es decir, cabe la
noción de un ser humano que dinamiza la existencia de los objetos en
el mundo de tal forma que se aprecia el aspecto dominante del ser
humano.
Estas acciones humanas, conllevan a la producción de efectos que
son iguales a los que anhela este ser y sin mediar alguna dificultad, el
querer motiva al hombre a actuar y obtener lo que quiere.
Esto en la sociedad está en boga y tal es su acogida que para
salvaguarda de los bienes obtenidos o transferidos, el Estado en una
ingeniosa idea crea la norma jurídica que regula estas acciones
humanas, de forma que se persiga el Bien de todos, la paz y armonía
social.
Además rescatamos la idea que estos actos humanos, al producir
efectos anhelados por el hombre, tienen índole jurídica por su
resguardo o respaldo que le inviste la ley. Es así que en la
codificación que proporciona el Estado, otorga un mayor enfoque al
fenómeno de los actos jurídicos, de acuerdo a esto encontramos el
famoso artículo 140, que detalla el primordial concepto del acto
jurídico, así mismo, en ese mismo dispositivo se articulan más normas
jurídicas que en conjunto forman el libro que conocemos como
segundo relacionado a los actos jurídicos.
Por tanto, nuestro trabajo monográfico, va a tratar de ahondar en el
acto jurídico especificándose en observar el tema de la nulidad, que
está prevista como una noción que influye en las acciones humanas
que surten efectos de índole jurídica.
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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
DERECHO CIVIL
1. LA FIGURA DE LA NULIDAD EN EL ACTO JURÍDICO
Para desarrollar el tema, pues como se pretende mediante
este trabajo enfocamos el presente medio, como productor
académico de las nociones de la figura de la nulidad, para meditar
dichos fines, investigando hemos conocido y concebido la idea de la
nulidad como sanción legal, por otro lado también se considera a una
teoría que trata de subrogar la iniciativa legislativa respecto a esta
figura en América Latina.
1.1. LA NULIDAD COMO SANCIÓN
Siguiendo los preceptos del profesor LLAMBÍAS1, primero debe
observarse la figura de la sanción, puesto que depende de aquello se
definirá la idea del subtema.
De esta forma LLAMBÍAS citando a su vez a ARAUZ, define la sanción
como “…el proceder impuesto por la autoridad pública al autor de
una infracción a un deber jurídico”2. De lo que rescatamos la
participación del Estado quién en su función de promover el Bien
común, crear un conjunto de dispositivos para poder llegar a la
confirmación de su primordial función y también la de armonizar las
relaciones interpersonales y por otro lado, al autor de la acción
infractora. En este orden de ideas, configuramos que ese deber
jurídico está en el conjunto que el Estado promulga para la
convivencia armoniosa y en su mayoría al Bien común. Es así, que
cada infractor de algún dispositivo legal, está sujeto a un estado
jurídico que conocemos como sanción y que es consecuente a la
vulneración de un deber jurídico impuesto o prescrito en la norma
jurídica.
1 Cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. “TRATADO DE DERECHO CIVIL: parte general, personas jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos”. TOMO II, actualizado por Patricio RAFFO BENEGAS. 17ª edición. Buenos aires: EDITORIAL PERROT. 1997. Pág. 491. 2 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 491.
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Por tanto, siguiendo la noción de nuestro guía el profesor LLAMBÍAS3,
nos muestra concluyendo que la nulidad es la sanción encuentra su
fuente en la ley, para llevar a la cesación de los efectos que hubieran
conformado como consecuentes de la celebración de un acto jurídico.
De lo antes mencionado, se aclara que se diferencia de otras
instituciones jurídicas que se adhieren relativamente a la concepción
prescita por este autor, tales como la caducidad (se percibe como el
cese de los efectos de un acto jurídico por cuestiones de plazos), la
revocación y rescisión (que cesan los efectos jurídicos del acto
jurídico, pero surgen de la voluntad del interesado, mas no, es
imposición de algún dispositivo legal).
De parte de nuestros doctrinarios peruanos, ESCOBAR ROZAS4,
expresa que la invalidez del acto jurídico presupone la existencia de
un "juicio de conformidad" en virtud del cual se concluye que el
negocio no cumple con las "directrices" establecidas por el ordena-
miento jurídico. Donde, estas directrices son los elementos que no
cumplen con las características exigidas por el cuerpo normativo
vigente.
Y sin terminar antes, podemos citar al maestro José León Barandiarán,
quién nos describe que “el negocio que adolece de nulidad es
impugnable y de este modo puede hablarse de una acción de nulidad,
tendiente a establecer la situación jurídica respecto al acto
impugnado”5.
Por consiguiente, colegimos de este pequeño acápite que, la figura de
la nulidad es una acción por disposición del cuerpo normativo
sustantivo, considerada como una sanción que se reviste de poder
jurídico y que se impregna en los supuestos del acto jurídico donde
aspira a que cese sus efectos jurídicos.
3 Cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 495. 4 Cfr. Código Civil comentado por los cien mejores autores, parte del acto jurídico. Comentario del artículo 219 del dispositivo sustantivo.5 BARANDIARÁN, José L. TRATADO DE DERECHO CIVIL. Edición de Gaceta jurídica. Lima. 2002. Pág. 297.
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1.2. TEORÍA DEL ACTO JURÍDICO INEXISTENTE6
Este pequeño acápite está avocado a mostrarnos, que en la teoría
general de la nulidad del acto jurídico, se proporciona también la
noción de los actos inexistentes, al respecto LLAMBÍAS7, quién nos lo
alcanza, enfatiza que no podemos obviar su estudio, puesto al
parecer al no darse en la práctica (aspecto legal), no es de esa forma
en nuestro intelecto, de aquello que por razones académicas se
detalla esta teoría.
De acuerdo a esto no cabría más aspereza que conceptualizar el acto
jurídico inexistente, para aquello tomando la palabra de nuestro
profesor ilustre Aníbal TORRES VÁSQUEZ, evoca lo siguiente, “cuando
en la doctrina se habla de acto jurídico inexistente, no se quiere
afirmar la inexistencia de ningún hecho jurídico, sino se quiere decir
que no existe un hecho que merezca la calificación de acto jurídico
porque le falta alguno de los elementos esenciales previstos por el
ordenamiento jurídico para que exista válidamente; hay sólo una
apariencia de acto jurídico que, sin embargo, puede construir un
hecho jurídico si es que el ordenamiento jurídico le aneja efectos”8.
Entonces de aquello manifestado podemos afirmar, que esta teoría
muestra la distinción entre los actos jurídicos existentes en el
ordenamiento jurídico, conocido según el artículo 140 del cuerpo legal
sustantivo, como la manifestación de voluntad destinada a crear,
6 Como afirma LLAMBÍAS, la elaboración racional de la categoría de actos jurídicos inexistentes no fue alcanzada por los jurisconsultos romanos. La introducción del concepto se atribuye a Zachariae, si bien fue adoptado y difundido a través de Demolombe y Laurent, y especialmente por Aubry y Rau, quienes enseñan que el acto que no reúne los elementos de hecho que supone su naturaleza o su objeto, y en ausencia de los cuales es imposible concebir su existencia, debe ser considerado no solamente como nulo, sino como inexistente…, véase en la cita del autor, LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 514. 7 Cfr. LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 513-514.8 TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “ACTO JURÍDICO”. 3ª edición. Lima: IDEMSA. 2007. Pág. 757.
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regular, modificar y extinguir relaciones jurídicas, de las cuales
también pues adherirse la noción de sus elementos esenciales, de los
cuales ninguno puede faltar (el agente, objeto, fin y forma), puesto
que si falta, no tienen razón de ser para el Derecho, es más le son
indiferentes en la medida que no son considerados como actos
jurídicos propiamente dichos.
Este término se puede confundir, para muchos operadores del
Derecho, como para los estudiosos aspirantes a licenciarse en la
carrera jurídica, pero como bien afirma LLAMBÍAS, “…la nulidad es un
sanción de la ley, cuyo régimen está dado por la misma fuente
jurídica que la establece, y que determina cuáles consecuencias se
han de seguir en tal supuesto y en tal otro, etc. Nada de ello
corresponde si el acto material obrado es un acto jurídico inexistente,
pues entonces los efectos subsiguientes no son dictados por el
sistema legal de sanciones que no se ocupa de la nada jurídica…”9.
Sin duda alguna, la inexistencia de un acto jurídico, es una nada
jurídica, no le importa al Derecho su intervención en las relaciones
jurídicas, el dispositivo legal es claro, ninguna cuestión parecida al
acto jurídico que no cumpla con los requisitos de la ley, puede que
sea nulo o en su defecto inexistente.
2. NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD RELATIVA.
Las figuras nuestro acápite en mención son dos clásicas
clasificaciones que prescribe también nuestra norma jurídica en el
sistema, de acuerdo aquello detallaremos lo concerniente a estos dos
supuestos.
2.1. NULIDAD ABSOLUTA.
9 LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. Ob. Cit. Pág. 516.
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En el articulo 219 cuando hablamos sobre Nulidad Absoluta
nos referimos a que puede ser alegada por quienes tengan
el interés o por el Ministerio Publico , o puede ser declarada
de oficio por el juez cuando resulte manifiesta .No puede
subsanarse por la confirmación.
Según Fernando Vidal Ramírez, la declaración de nulidad de
oficio es una consecuencia inherente a la nulidad ipso iure
del acto nulo, con esto nos referimos a la facultad conferida
de los jueces, en forma excepcional la cual les permite
declarar en la sentencia, aunque esta no haya sido alegada
en el petitorio de la demanda , en el de la reconvención , ni
en las contestaciones mediantes las cuales se ejercita el
derecho de contradicción .Y cuando hablamos por nulidad
manifiesta, nos estamos refiriendo a aquella que no requiere
de otro examen o información diferente a la constante en el
documento que instrumente el negocio o aquella a la que el
juez a accedido en el curso de un procedimiento en el cual el
negocio haya surgido , cuestionando su validez .
Y según Freddy Escobar Rozas , la nulidad no requiere ser
declarada por el juez, pues la misma opera de pleno derecho
(BONILlNI). Si el negocio es nulo por aplicación de alguno de
los incisos del artículo 219 del Código Civil, las partes no
están obligadas a ejecutarlo; y si lo hubieran hecho, están
obligadas a restituir lo que hubiesen recibido la una de la
otra (en aplicación de las normas que regulan el "pago
indebido"). Eventualmente, sin embargo, a las partes o a
ciertos terceros les puede interesar que el juez reconozca,
mediante una sentencia meramente declaratoria, que el
negocio es nulo. El artículo bajo comentario establece
precisamente quiénes pueden alegar, en sede judicial, la
nulidad de un negocio.
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En primer lugar, la legitimación para solicitar la declaración
judicial de nulidad le corresponde a quienes tengan interés
en que se reconozca la verdadera situación jurídica del
negocio. En general, el interés no es más que la relación de
tensión existente entre un sujeto que padece una necesidad
y el bien idóneo para satisfacerla (NICOLO). En este caso
concreto, el interés exigido por el artículo bajo comentario
supone la necesidad de que el accionante demuestre que el
reconocimiento judicial de la invalidez absoluta del negocio
le proporcionará un beneficio (lícito) de orden patrimonial o
extrapatrimonial (PASQUAU). Por lo tanto, no solo las partes
(cuyo interés en saber a ciencia cierta si están o no
jurídicamente vinculadas es evidente) están legitimadas
para demandar la declaración judicial de nulidad del negocio
sino también todos aquellos terceros que obtengan un
provecho (lícito) con la declaración judicial de nulidad
(piénsese en los acreedores de una de las partes que
necesitan embargar los bienes enajenados por esta última
mediante el negocio nulo). En segundo lugar, la legitimación
para solicitar la declaración judicial de nulidad le
corresponde al Ministerio Público. La razón por la que la
norma bajo comentario legitima a esta entidad estatal
radica en que le corresponde a la misma la misión de velar
por el interés social y el cumplimiento de las leyes, los
cuales son afectados, en una u otra medida, por el negocio
nulo.
El artículo bajo comentario también le permite al juez
declarar la nulidad de oficio, esto es, cuando la misma no es
materia de las pretensiones formuladas por alguna de las
partes del proceso. Para ello, es necesario que la nulidad del
negocio sea manifiesta. Se entiende que dicha nulidad es
manifiesta cuando la causal que la produce se encuentre al
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descubierto de manera clara y patente (piénsese en el caso
del negocio celebrado en un instrumento que no es el que
representa la forma solemne exigida por la ley).
2.2. NULIDAD RELATIVA.
El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por
efecto de la sentencia que lo declare. Esta nulidad se
pronunciará a petición de parte y no puede ser alegada por
otras personas que aquellas en cuyo beneficio la establece
la ley.
Con esto nos referimos que la sentencia delcara nulo un
acto anulable pues tiene efectos retroactivos al momento
de la celebración , los cuales van desapareciendo los efectos
producidos y estos como consecuencia las partes que
devolverán lo recibido y si esto no fuera posible la
devolución tendrán que pagar su valor .
Según Freddy Escobar Rozas , en este caso a diferencia de
la nulidad, la anulabilidad requiere ser declarada por el juez
(o árbitro), en tanto que la misma no hace otra cosa que
destruir los efectos negociales ya producidos (e impedir que
surjan los "pendientes").
Como quiera el negocio anulable está afectado por una
"irregularidad", es lógico y justo que los efectos
(destructivos) de la sentencia (o laudo) se proyecten hacia
el pasado y, como consecuencia de ello, eliminen cualquier
posibilidad de exigir el cumplimiento de lo pactado (o
prometido) o de retener lo recibido en ejecución de esto
último. En caso de que la parte (o una de las partes) hubiera
ejecutado alguna prestación, evidentemente aquélla tiene
derecho a exigir la restitución de la misma (o, si no fuere
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posible, de su equivalente en dinero).
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1. NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO EN EL ORDENAMIENTO
JURÍDICO VIGENTE
La noción de nulidad del acto jurídico concebida para fines
académicos, está también impregnada en el dispositivo legal, donde
desarrollaremos de aquí en adelante con los artículos que le
corresponde.
1.1. ART. 219
Causales de la Nulidad10:
El acto juridico es nulo:
1.Cuando falta manifestación de voluntad del agente
10 VIDAL RAMÍREZ. “EL ACTO JURÍDICO.” Gaceta Jurídica. Sétima Edición. Página 490.
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Su falta hace nulo el acto porque contradice el artículo 140
del numeral 1, debido a que no solo es un requisito de
validez sino también la conclusión del proceso formativo de
los hechos de la voluntad jurídica.
Ejemplo: el artículo 42 que trata sobre la capacidad de
ejercicio y capacidad de goce.
Según el artículo 219.1, no son considerados por carencia de
manifestación de voluntad el artículo 43.2 y 3.
2.Cuando se haya practicado por persona
absolutamente incapaz, salvo lo dispuesto en el
artículo 1358
El manifestante que va a celebrar el acto juridico debe ser
un sujeto capaz, conforme lo precisa el inciso 1 del artículo
140.
La causal prevista en el inciso 2 del artículo 219,
interpretando la capacidad exigida al sujeto, declara que la
incapacidad absoluta hace nulo al acto juridico, aunque con
salvedad del artículo 1358 del mismo Código, esto es,
cuando se trate de incapaces no privados de discernimiento
para los actos relacionados con su vida cotidiana.
A los incapaces absolutos, como son los menores de 16
años, salvo aquellos determinados por la Ley, los que se
encuentran privados de discernimiento y los que se
encuentran transitoriamente en estado de inconciencia
como los sordomudos, ciego sordos, mudociegos, etc., no
expresan su voluntad de manera indubitable.
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Según Fernández Sessarego, explica que la Ley permite al
menor de 16 años ejercer por sí mismo los derechos que
goza por ser persona, previstos en el artículo 455, que
faculta al menor capaz de discernimiento, recibir legados,
donaciones y herencias y ejercer derechos estrictamente
personales. Y en el articulo 457, que también lo faculta
autorizado por sus padres a dedicarse a un trabajo como
ocupación, industria, oficio, en consecuencia a practicar los
actos que requiera el ejercicio regular de tales actividades y
administrar los bienes que se haya dejado por dicho objeto o
que se adquiera como producto como aquella actividad,
usufructo o disponer de ello.
3.Cuando su objeto es física o jurídicamente
imposible o cuando sea indeterminable
El acto juridico se dirige a dar creación a una relación jurídica en la que integran los derechos y deberes nacidos del mismo acto juridico o, a regular, modificar, o extinguir los deberes y derechos anteriormente integradas a la relación jurídica ya creada. Hemos precisado que los deberes y derechos que se integra
o está integrado a la relación jurídica viene a ser el objeto
requerido por el inciso 2 del art. 140, ahora bien, la
imposibilidad física del objeto, supone la imposibilidad de la
existencia de la relación jurídica a la que se quieren integrar
estos derechos y deberes nacidos del mismo acto juridico,
como cuando se pretende transferir el derecho a una
persona ya fallecida.
La imposibilidad jurídica del objeto supone que los derechos
y deberes estén fuera del marco legal o en contradicción al
ordenamiento juridico como cuando las partes,
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recíprocamente, pretenden adquirir derechos y obligaciones
respecto a bienes que no son susceptibles de tráfico, por
ejemplo, si se pretendiera exportar piezas arqueológicas.
4.Cuando su fin sea ilícito
El acto juridico debe tener una finalidad licita, pues así lo
prescribe como requisito de validez el inciso 3 del artículo
140. Al tratarse este requisito, se precisa el sentido de la
finalidad del acto, la que se denomina como finalidad final,
osea, la que viene a ser el resultado alcanzado con la
manifestación de voluntad, de ahí el inciso 4 del articulo
219, declara nulo el acto cuyo fin o finalidad no tenga
licitud.
La ilicitud es la finalidad que determina cuando la
manifestación de voluntad no se dirige a la producción de
efectos jurídicos que pueda recibir tutela jurídica, pues la
intención evidenciada de los celebrantes del acto juridico es
contraria al ordenamiento juridico, cuando ocurría si 2
sujetos se vinculan por un acto juridico con la finalidad que
uno de ellos actúen como sicario, de la venganza personal
de la otra parte respecto a un tercero.
5.Cuando adolezca de simulación absoluta
El acto juridico se forma con la manifestación de voluntad de
los sujetos que lo celebran, cuya voluntad interna es
exteriorizada y queda contenida en sus respectivas
manifestaciones de voluntad, pues, entre la voluntad interna
y la que se manifiesta, debe existir una perfecta correlación,
pero cuando las partes se ponen de acuerdo para manifestar
una voluntad, ambas, que no es correlativa con su voluntad
interna, lo que produce un acto juridico simulado, con
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simulación absoluta, porque las partes no han querido
celebrarlo, de ahí que el inciso 5 del articulo 219, lo declara
nulo.
Esta simulación absoluta, pues, no se ha dejado existencia a
un acto juridico, sino a una apariencia de acto, ya que, en
realidad, el acto simulado no es querido por la partes ni es
real ni es verdadero, simplemente no existe, como cuando
los sujetos para simular uh contrato de compraventa
declarar vender sin querer vender y comprar sin querer
comprar.
6.Cuando no se revista la forma prescrita bajo
sanción de nulidad
La ley prescribe la forma ha prescrito caracterizada como ab
solemnitatem, siendo la que se constituye como requisito de
validez y que debe ser la forma observada por las partes
para celebrar el acto juridico y dar cumplimiento al requisito
de validez al requisito del 140.4. De ahí que, como
correlativamente 219.6, declare nulo el acto juridico cuando
no revista la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
7.Cuando la Ley lo declara nulo.
Se trata de una potestad del legislador pero que tiene
ponerla de manifiesto en los textos legales. Solo si el acto
celebrado queda comprendido en la norma que ha previsto
la nulidad, se produce esta. Desde luego debe de tratarse de
una nora ya vigente al momento de celebrarse el acto y no
de una norma legal que se dicta especialmente para
declararlo nulo, ya que la potestad de declarar la nulidad
corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales,
por ello la causal de interpretarse en el sentido de que se
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trata de una nulidad expresamente prevista por norma legal
preexistente al acto juridico que se celebra, no obstante
está prohibido y sancionado con nulidad. La causal
comprende cualquier otro caso no previsto en las causales
anteriores.
Se trata de una prohibición, o cuando menos, de una
limitación de capacidad de ejercicio de la persona.
Por ultimo, como se trata de nulidades textuales, para la
aplicación, no es necesaria que la ley utilice el vocablo nulo
o que haga referencia de manera explicita a la sanción de
nulidad o sanción absoluta, como ocurre en el artículo 171
que preceptúa que la condición suspendida impropia
invalida el acto y que la resolutoria impropia se considere no
puesta, que deben interpretarse en el sentido de la nulidad
absoluta.
8.En el caso del artículo V del Título Preliminar, salvo
que la Ley establezca sanción diversa, la norma fue
tomada del proyecto de ley reformadora, con la
modificación improductiva de la comisión revisadora
y registra como antecedente el artículo 1123 del
Código Civil del 1936.
La oposición de las normas de orden público como causal de
nulidad da cabida a las denominadas nulidades virtuales,
que resultan de la interpretación de la norma legal y en eso
se diferencia esta causal de la vista anteriormente que da
cabida a las nulidades textuales. Esta causal es novedosa
pues no registra antecedentes en nuestra codificación civil,
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salvo en el articulo III del titulo preliminar del Código Civil de
1936 que se limitaba a prohibir el pacto que fuera contrario
a las normas de orden público.
La doctrina ha juzgado peligrosa la admisión de nulidades
virtuales. Sin embargo, la misma doctrina reputa que ellas
no implican que operen automáticamente, sino que los
órganos jurisdiccionales tengan la facultad de declararlas
con el sustento de las normas imperativas contravenida por
la autonomía privada. Por lo general, las nulidades virtuales
están integradas a las normas prohibidas en las que no se
advierte la sanción de nulidad.
Por ultimo, el inciso 8 del artículo 219, hace la salvedad en
cuanto a que la Ley establezca una sanción diversa de la
nulidad, lo que se explica en el imperium del legislador, que
puede ser la ineficacia del acto, como el caso de la
representación sin poder, ejemplo en vez de la sanción de
nulidad.
1.2. ART. 220
Nulidad absoluta:
“La Nulidad a la que se refiere el artículo 219 puede ser alegada
por quienes tengan interés o por el Ministerio Publico. Puede ser
declara de oficio por el juez cuando resulte manifieste. No
puede subsanarse por la confirmación”.
La nulidad absoluta del acto juridico por sustentarse en
consideraciones de orden público, puede ser alegada por
quienes tengan interés o por el Ministerio Público.
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Es necesario precisar el interés a que se refiere el artículo 220.
Consideremos que debe ser el mismo artículo VI del Título
Preliminar del Código Civil, y que es el que sustenta el requisito
de la legitimidad para accionar o contestar una acción, que el
Código Procesal Civil considera también del articulo VI de su
Título Preliminar11.
La acción de nulidad absoluta o simplemente de nulidad, para
diferenciarla de la acción de anulabilidad que corresponde a la
nulidad relativa, viene a ser una acción que puede ejercerla
cualquiera que tenga interés, y que obviamente ha de ser
legitimo para que pueda ser invocado por las partes, los
terceros y el Ministerio Público.
Tratándose del Ministerio Público, al que la Constitución le
asigna, entre otras atribuciones, la de la defensa de la legalidad
y de los intereses públicos tutelados por el Derecho,
consideramos que deben ser interpretarse esta atribución, en
cuanto a su alcance, en función de su Ley Orgánica de defensa
de la familia y de los menores e incapaces sin la acción de
nulidad, por ello creemos que el Ministerio Público no le
corresponde promover la acción de nulidad por todas las
causales del articulo 219 del Código Civil, sino por la causal de
incapacidad absoluta (2) y en las nulidades textuales y virtuales
que llegan a su conocimiento.
1.3. ART. 221
El acto jurídico es anulable:
1.- Por incapacidad relativa del agente.
2.- Por vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.
11 VIDAL RAMÍREZ. “EL ACTO JURÍDICO.” Gaceta Jurídica. Sétima Edición. Página 498.-499
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3.- Por simulación, cuando el acto real que lo contiene
perjudica el derecho de tercero.
4.- Cuando la ley lo declara anulable.
Comentario
La anulabilidad es la forma menos grave de la invalidez
negocial. Y lo es porque, a diferencia de lo que ocurre con la nulidad,
la anulabilidad supone que la "irregularidad" que presenta el negocio
únicamente afecta el interés de la parte (o de una de las partes). El
Código Civil recoge la totalidad de las características enunciadas. Así,
en su artículo 222 establece (i) que el acto anulable es nulo desde su
celebración por efecto de la sentencia que lo declare.
a) Inciso 1.
La capacidad jurídica (también denominada "capacidad de goce"
o "subjetividad") es la aptitud de un sujeto para ser titular de
derechos, deberes o, más genéricamente, de situaciones jurídicas
subjetivas.
b) Inciso 2.
La voluntad que impulsa a un sujeto a celebrar cierto negocio (en
determinadas condiciones) debe formarse, en principio, de modo libre
y consciente. El error, el dolo y la violencia constituyen tres supuestos
en los cuales la voluntad (negocial) se forma de una manera anómala.
El dolo consiste en el engaño que, realizado por una de las partes (o
inclusive por un tercero). A diferencia del error, que debe ser,
esencial y cognoscible, el dolo realizado por una de las partes
únicamente requiere ser determinante para dar lugar a la anulación
del negocio.
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c) Inciso 3.
La simulación puede ser absoluta o relativa. Es absoluta cuando las
partes, no teniendo intención alguna de quedar jurídicamente
vinculadas, fingen celebrar un negocio. Es relativa cuando las partes,
teniendo la intención de quedar jurídicamente vinculadas por
determinado negocio, fingen celebrar uno distinto del que en realidad
celebran.
d) Inciso 4.
El inciso bajo comentario le reserva al legislador la posibilidad de
sancionar directamente con anulabilidad al negocio que presenta
alguna "disconformidad" o, en términos generales, al negocio que
lesiona intereses (pertenecientes a una de las partes, se supone)
dignos de tutela.
1.4. ART. 222
El acto jurídico anulable es nulo desde su celebración, por efecto de
la sentencia que lo declare. Esta nulidad se pronunciará a petición de
parte y no puede ser alegada por otras personas que aquellas en
cuyo beneficio la establece la ley.
Comentario
A diferencia de la nulidad, la anulabilidad requiere ser declarada
por el juez (o árbitro), en tanto que la misma no hace otra cosa que
destruir los efectos negociales ya producidos (e impedir que surjan
los "pendientes").
1.5. ART. 223
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En los casos en que intervengan varios agentes y en los que las
prestaciones de cada uno de ellos vayan dirigidas a la consecución de
un fin común, la nulidad que afecte al vínculo de una sola de las
partes no importará la nulidad del acto, salvo que la participación de
ella deba considerarse como esencial, de acuerdo con las
circunstancias.
Según el autor Eric Palacios Martínez, el artículo 223 nos habla
sobre el principio de conservación del negocio jurídico, el cual viene
denominado en la construcción dogmática de la teoría de las
ineficacias negociales, como un supuesto de nulidad subjetivamente
parcial (que se distingue del supuesto contemplado en el artículo
siguiente, referido a la nulidad de disposiciones insertadas dentro del
contenido negocial, que al ser separables no afectan a la totalidad de
éste), concebida ésta como una nulidad que afecta la posición de una
de las partes intervinientes en los negocios plurilaterales con finalidad
común, y que, como tal, al ser ella no esencial, deja incólume el resto
de los vínculos establecidos con los demás sujetos.
1.6. ART. 224
La nulidad de una o más de las disposiciones de un acto jurídico
no perjudica a las otras, siempre que sean separables.
La nulidad de disposiciones singulares no importa la nulidad del
acto cuando éstas sean sustituidas por normas imperativas.
La nulidad de la obligación principal conlleva la de las obligacio-
nes accesorias, pero la nulidad de éstas no origina la de la obligación
principal.
Según Eric Palacios Martinez , en este articulo nos estamos
refiriendo nuvamente ante un supuesto normativo contenido en el pri-
mer párrafo del artículo, que recoge el principio de conservación de
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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
DERECHO CIVIL
los negocios jurídicos, específicamente de la máxima utile per inutile
non vitiatur (respecto del cual existe un interesantísimo trabajo de
MARíN PADILLA), Y que en términos concretos viene siendo
denominada como nulidad parcial por la unanimidad de la doctrina.
Ella se entiende como una de las técnicas de sanatoria del negocio
jurídico, que supone la afectación cuantitativa de los efectos de la
nulidad solamente a la parte del contenido negocial que la motiva y
justifica, sin afectar el resto del mismo, en la medida en que éste se
encuentre apto para producir sus efectos negociales típicos,
constituyendo una restricción importante a los efectos expansivos de
la nulidad (ver por todos el clásico trabajo de OERTMANN, p. 75;
donde agrega que "para la aplicación de esta excepción, el interés de
las partes será la medida decisiva").
1.7. ART. 225
1.8. ART. 226
1.9. ART. 227
En este articulo Eric Palacios Martínez nos habla sobre el
supuesto de incapacidad relativa, cuando una persona tiene entre los
16 y 18 años (artículo 44 inciso 1 del Código Civil); y la cual califica
como una causal de anulabilidad de un negocio determinado al hecho
de que un sujeto comprendido en el parámetro denotado, concluya
éste y asuma obligaciones sin la autorización necesaria.( sin
autorización o consentimiento de una persona mayor de 18 años pues
los dos poseen capacidad de goce pero el menor no posee capacidad
de ejercicio).
1.10.ART. 228
Según Eric Palacios Martínez este articulo nos habla sobre la
nulidad , pues es causada por una causal de nulidad o de
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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
DERECHO CIVIL
anulabilidad, lo cual es indiscutiblemente la restitución de las
atribuciones patrimoniales ejecutadas eventualmente en la relación
negocial, en tanto la retroactividad es uno de los caracteres básicos
de este tipo de ineficacia (la nulidad), el que encuentra sustento
dogmático en que ya no existe título que justifique la conservación de
aquellas en la esfera subjetivo-patrimonial de las partes.
1.11.ART. 229
Si el incapaz ha procedido de mala fe ocultando su incapacidad
para inducir a la celebración del acto, ni él, ni sus herederos o
cesionarios, pueden alegar la nulidad.
Comentario de PALACIOS MARTINE:
La protección conferida al incapaz encuentra una limitación
operativa en este artículo, que tomando en consideración el
comportamiento disfuncional del incapaz le impide, tanto a él como a
sus herederos -aparentemente los legitimados con mayor interés para
articular-, alegar la nulidad del negocio por cualquier causal. Se trata
de una privación de legitimidad establecida ex lege con el fin de
sancionar el comportamiento del incapaz, suspendiendo
particularmente la tutela que, en un principio, se encontraba dirigida
a la protección de sus intereses. .La contraparte negocial no puede
perjudicarse por la privación de los efectos del concreto negocio
cuando su conclusión ha sido inducida por el propio incapaz, quien ha
ocultado el defecto que menoscababa su esfera subjetiva.
En nuestra opinión, este criterio supone una regla de mayor
rigor que va más allá de la simple mala fe del incapaz, ya que no es
suficiente para configurar el supuesto de la norma, por ejemplo el
hecho de que el menor incapaz haya declarado falsamente ser mayor
de edad. Se exige un comportamiento positivo destinado a ocultar la
incapacidad, en otros términos una dolosa preordinación destinada a
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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
DERECHO CIVIL
la concreción del engaño y posterior celebración del negocio, según
se desprende del propio artículo comentado, siendo la referencia a la
mala fe engañosa, ya que se ve contradicha por la alusión específica
a la "inducción" a la celebración del negocio, que fundamenta lo
expuesto en este sentido.
La norma es aplicable tanto a la incapacidad absoluta como a la
relativa, lo que genera que la limitación a la interposición de la acción
de nulidad, lo es con respecto a la nulidad ya la anulabilidad
propiamente dicha.
En nuestro parecer debemos descartar la posibilidad de que al
incapaz puedan atribuírsele los eventuales daños ocasionados, vía
responsabilidad contractual, por violación de los deberes
precontractuales impuestos a las partes, en tanto el incapaz no tiene
realmente la aptitud necesaria para iniciar ni siquiera tratativas que
pudieran dar lugar a la formación de un contrato perfectamente
válido, cuya consecuencia directa es que ellas puedan ser tomadas
como inexistentes Juicio de irrelevancia). Sin embargo, queda la
posibilidad cierta de que el incapaz pueda responder
extracontractualmente por el daño infringido al sujeto que
aparentemente actuaba como su contraparte. Ello porque, al no
existir relación obligacional, ni de ninguna índole, apoyada sobre un
negocio jurídico válido (por la incapacidad denotada) entre los
sujetos, resulta obvio que el posible resarcimiento tiene que darse
utilizando la cláusula general de responsabilidad expresada en el
artículo 1969 del Código Civil, con el factor atributivo dolo, pues la
presencia del daño injusto en este supuesto es evidente en virtud a
que, analizando los principios y valores imperantes en nuestro
sistema, el interés del sujeto perjudicado por el actuar del sujeto
incapaz es indiscutiblemente "merecedor de tutela", puesto que la
anti juridicidad del comportamiento específico del sujeto ha perdido
en la actualidad relevancia a efectos de determinar la necesidad del
resarcimiento.
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NULIDAD DEL ACTO JURÍDICO
DERECHO CIVIL
A mi parecer el comportamiento del incapaz es una conducta
que va en contra de las normas prescritas en el código civil,
atentando contra el bienestar jurídico de la otra parte. Por lo cual a mi
criterio debe ser nula toda celebración del acto jurídico,
sancionándole como mínimo con una indemnización de daño por dolo,
la cual permitirá a la otra parte no salir perjudicado de la celebración
de dicho acto.
CONCLUSIONES
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DERECHO CIVIL
BIBLIOGRAFÍA
BARANDIARÁN, José L. TRATADO DE DERECHO CIVIL. Edición de
Gaceta jurídica. Lima. 2002.
LLAMBÍAS, Jorge Joaquín. “TRATADO DE DERECHO CIVIL: parte
general, personas jurídicas, bienes, hechos y actos jurídicos”. TOMO II,
actualizado por Patricio RAFFO BENEGAS. 17ª edición. Buenos aires:
EDITORIAL PERROT. 1997.
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. “ACTO JURÍDICO”. 3ª edición. Lima:
IDEMSA. 2007.
VIDAL RAMÍREZ. “EL ACTO JURÍDICO.” Gaceta Jurídica. Sétima Edición.
Página 5620.
Código Civil Comentado por los Cien mejores autores, parte del acto
jurídico.
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