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Poder Judicial de la NaciónCAMARA FEDERAL DE CASACION PENAL - SALA 4
FRE 94000245/2000/TO1/2/CFC1
//la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal
de la República Argentina, a los 18 días del mes de
octubre del año dos mil diecisiete, se reúne la Sala
IV de la Cámara Federal de Casación Penal, integrada
por la doctora Ana María Figueroa como Presidenta, y
los Dres. Carlos Alberto Mahiques y Eduardo R. Riggi
como Vocales, a los efectos de resolver los recursos
interpuestos por en esta causa nº FRE
94000245/2000/TO1/2/CFC1, caratulada: “Tizado, Julio
César; López, Germán Alejandro; Moreira, Héctor José
s/contrabando art. 864, inc. d) C.A.” –Legajo de
Casación-, de cuyas constancias RESULTA:
1º) Que en fecha 8 de septiembre de 2011, el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa
resolvió –en lo aquí pertinente- absolver a Mario
Milcíades Melgarejo Mendoza, Marcelo Alejandro Vila,
Germán Alejandro López, Alejandro Germán López,
Gustavo Félix López, Héctor José Moreira, Luis Alberto
Gómez, Carlos Roberto Quinteros y condenar a Julio
César Tizado a la pena de 3 años de prisión en
suspenso, accesorias costas, por considerarlo autor
del delito de contrabando agravado por la comisión de
otro delito, en grado de tentativa (arts. 865 inc. d,
en función del art. 864 inc. d y 871 del CA) (fs.
3064/3134).
Contra ese decisorio, dedujeron recurso de
casación el representante del Ministerio Público
Fiscal (fs. 3140/3187), los apoderados de la querella
en autos AFIP-DGA (fs. 3188/3206) –recurso que fue
concedido parcialmente, cfr. fs. 3230/3232) y la
defensa de Julio César Tizado.
El Fiscal en su impugnación sostuvo en lo
sustancial que Tizado no era responsable exclusivo del
hecho materia de acusación, sino que había existido
una división de roles con los demás integrantes de la
organización delictiva. Consideró que las absoluciones
REGISTRO N° 1452/17.4
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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no resultaron derivación lógica de las pruebas
colectadas en la causa y que el tribunal había
incurrido en aserciones incongruentes que privaban de
validez al pronunciamiento.
Sobre esa base, cuestionó las absoluciones de
Melgarejo Mendoza, Alejandro Germán López (p), Héctor
José Moreira, Carlos Roberto Quintero y Luis Alberto
Gómez, Germán Alejandro López (h), Gustavo Félix López
y Marcelo Alejandro Vila.
Por su parte, los representantes de la
querella AFIP-DGA dirigieron su libelo casatorio
contra la sentencia en cuanto dispuso la condena de
Julio César Tizado, en orden a la calificación legal
del hecho y en tanto no se lo condenó por la comisión
del delito de cohecho activo –además del de
contrabando agravado- y propiciaron se le imponga al
nombrado una pena de 8 años de prisión y se aplique
también la figura de contrabando en la agravante por
el número de personas en su comisión. Asimismo,
recurrió la absolución de Milcíades Melgarejo Mendoza
y de Alejandro Germán López, con fundamento en la
crítica de la valoración probatoria del a quo y las
absoluciones de Germán Alejandro López (h), Gustavo
Félix López, Marcelo Vila, Héctor José Moreira, Carlos
Roberto Quinteros y Luis Alberto Gómez, por entender
que todos formaban parte del plan delictivo.
Tales recursos –además del interpuesto por la
defensa de Tizado- motivaron la primera intervención
de esta Cámara, cuya Sala IV resolvió en fecha 20 de
mayo de 2014.
2º) Al expedirse sobre los remedios en
cuestión, los jueces de la Sala IV de esta Cámara
resolvieron –en lo aquí pertinente— “II. HACER LUGAR
PARCIALMENTE a los recursos de casación interpuestos
por el doctor Luis Roberto Benítez, representante del
Ministerio Público Fiscal (fs. 3140/3187 vta.) y los
doctores Mariana Soledad Argañaraz y Gustavo Daniel
González, representantes de la A.F.I.P.-D.G.A., parte
querellante (fs. 3188/3206), sin costas en esta
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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instancia (arts. 530 y 531 del C.P.P.N.), CASAR
PARCIALMENTE la resolución recurrida de fs. 3064/3134
y, en consecuencia,
a. MODIFICAR el punto XII de la sentencia
impugnada, y CONDENAR a Julio César Tizado, a la pena
de tres (3) años de prisión en suspenso y costas en la
instancia anterior por considerarlo coautor del delito
de tentativa de contrabando de exportación agravado
por el número de personas y mediante la comisión de
otro delito (arts. 26, 29 inc. 3, 45 del C.P.; 864,
inc. “d”, 865, incs. “a” y “d”, 871 y 872 todos del
Código Aduanero, ley 22.415).
Imponer a Julio César Tizado, la
pena de tres (3) años de inhabilitación para ejercer
el comercio (art. 876, inc. “e”, del C.A.), la pena de
inhabilitación especial perpetua para ser miembro de
las fuerzas de seguridad (art. 876, inc. “f”, del
C.A.) e inhabilitación absoluta por el doble del
tiempo de la condena para desempeñarse como
funcionario o empleado público (art. 876, inc. “h”,
del C.A.). Asimismo, imponer a Julio César Tizado, por
el término de tres (3) años la regla de conducta
prevista por el art. 27 bis, inc. 1 del C.P.
b. REVOCAR los puntos dispositivos
IV y VII de la sentencia impugnada y –por mayoría–
CONDENAR a Mario Milicíades Melgarejo Mendoza y a
Alejandro Germán López (p) a la pena de dos (2) años y
nueve (9) de prisión en suspenso y costas en la
instancia anterior por considerarlos coautores del
delito de tentativa de contrabando de exportación
agravado por el número de personas y mediante la
comisión de otro delito (arts. 26, 29 inc. 3, 45 del
C.P.; 864, inc. “d”, 865, incs. “a” y “d”, 871 y 872
todos del Código Aduanero, ley 22.415).
Imponer a Milicíades Melgarejo
Mendoza y a Alejandro Germán López (p) la pena de dos
(2) años y nueve (9) meses de inhabilitación para
ejercer el comercio (art. 876, inc. “e”, del C.A.), la
pena de inhabilitación especial perpetua para ser
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876, inc.
“f”, del C.A.) e inhabilitación absoluta por el doble
del tiempo de la condena para desempeñarse como
funcionario o empleado público (art. 876, inc. “h”,
del C.A.). Asimismo, imponer a Milicíades Melgarejo
Mendoza y a Alejandro Germán López (p) por el término
de dos (2) años y nueve (9) meses la regla de conducta
prevista por el art. 27 bis, inc. 1 del C.P.
c. REVOCAR los puntos dispositivos
IX, X y XI de la sentencia impugnada y –por mayoría–
CONDENAR, respectivamente, a Héctor José Moreira,
Carlos Luis Alberto Gómez y Roberto Quinteros, a la
pena de dos (2) años de prisión en suspenso y costas
de la instancia anterior, por resultar partícipes
necesarios del delito de tentativa de contrabando de
exportación agravado por la intervención de tres o más
personas (arts. 26, 29 inc. 3 y 45, del C.P.; 864 inc.
“d”, 865, inc. “a”, 871, 872, todos del Código
Aduanero, ley 22.415).
Imponer a Héctor José Moreira,
Carlos Roberto Quinteros y Luis Alberto Gómez, por el
término de dos (2) años, la pena de inhabilitación
para ejercer el comercio (art. 876, inc. “e”, del
C.A.), la pena de inhabilitación especial perpetua
para ser miembro de las fuerzas de seguridad (art.
876, inc, “f”, del C.A.) e inhabilitación absoluta por
el doble del tiempo de la condena para desempeñarse
como funcionario o empleado público (art. 876, inc.
“h”, del C.A.). Asimismo, imponer a Héctor José
Moreira, Carlos Roberto Quinteros y Luis Alberto Gómez
por el término de dos (2) años la regla de conducta
prevista por el art. 27 bis, inc. 1 del C.P.
d. REVOCAR los puntos dispositivos
VI y VIII de la sentencia impugnada y –por mayoría–
CONDENAR, respectivamente, a Germán Alejandro López y
Gustavo Félix López, a la pena de dos (2) años de
prisión en suspenso y costas de la instancia anterior,
por considerarlos partícipes secundarios del delito de
tentativa de contrabando de exportación agravado por
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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el número de personas y mediante la comisión de otro
delito (arts. 26, 29 inc. 3 y 46 del C.P.; 864, inc.
“d”, 865, incs. “a” y “d”, 871 y 872 todos del Código
Aduanero, ley 22.415).
Imponer a Germán Alejandro López y
Gustavo Félix López, por el término de dos (2) años la
pena de inhabilitación para ejercer el comercio (art.
876, inc. “e”, del C.A.), la pena de inhabilitación
especial perpetua para ser miembro de las fuerzas de
seguridad (art. 876, inc, “f”, del C.A.) e
inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la
condena para desempeñarse como funcionario o empleado
público (art. 876, inc. “h”, del C.A.). Asimismo,
imponer a Germán Alejandro López y Gustavo Félix López
por el término de dos (2) años la regla de conducta
prevista por el art. 27 bis, inc. 1 del C.P.,
III. REVOCAR el punto dispositivo
XIII de la sentencia impugnada y, en consecuencia,
ORDENAR el decomiso de los medios de transporte y de
los demás instrumentos empleados para la comisión del
delito (art. 23 del C.P.).
IV. RECHAZAR los restantes motivos
de agravios interpuestos por los recurrentes; sin
costas en la instancia (arts. 530 y 531 –in fine– del
C.P.P.N.).” (fs. 3432/3466 vta.; Res. Reg. Nro.
930/2014.4).
3º) Contra esta sentencia, dedujeron recurso
extraordinario federal la querella en autos (AFIP-DGA)
en orden al decomiso de los medios de transporte
ordenado (fs. 3470/3476); la Defensa Pública Oficial
de Mario Milcíades Melgarejo Mendoza, Héctor Moreira,
Luis Alberto Gómez y Carlos Quinteros (fs. 3477/3494
vta.); y la defensa particular de Julio César Tizado
(fs. 3495/3513).
Así, corridos los traslados correspondientes,
en fecha 28 de agosto de 2014, y en lo que aquí
interesa, los jueces de la Sala IV de esta Cámara
Federal de Casación Penal resolvieron por una parte
declarar inadmisibles los recursos extraordinarios
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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presentados por la AFIP DGA y por la defensa de Tizado
y por otra parte, –por mayoría- admisible el recurso
extraordinario interpuesto a fs. 3477/3494 por la
Defensa Pública Oficial de Mario Milcíades Melgarejo
Mendoza, Héctor José Moreira, Luis Alberto Gómez y
Carlos Roberto Quinteros (fs. 3539/3544 vta.).
En virtud de ello, las actuaciones fueron
elevadas a la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
que en fecha 22 de diciembre de 2014 dispuso la
devolución de las actuaciones por falta de
notificación personal de los condenados Alejandro
Germán López, Germán Alejandro López y Gustavo Félix
López de la sentencia dictada el 20/5/2014 (fs. 3566).
Cumplidas las diligencias de notificación y
en atención a las manifestaciones de voluntad
recursiva efectuadas por los nombrados in pauperis
formae, los jueces de la Sala IV de esta Cámara dieron
intervención a la Defensa Pública Oficial, que fundó
el recurso extraordinario federal (fs. 3612/3633
vta.), que fue declarado admisible –por mayoría-
mediante resolución de fecha 21 de agosto de 2015 (fs.
3647/3650 vta.).
4º) La Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en aplicación de las consideraciones
desarrolladas en el precedente “Duarte” (D. 429
XLVIII) declaró procedentes los remedios
extraordinarios con los alcances dados en el citado
fallo y ordenó la remisión de las actuaciones a esta
Cámara a fin de que se asegure respecto de los
recurrentes el derecho consagrado en el art. 8.2.h de
la Convención Americana sobre Derechos Humanos (fs.
3632).
Devueltas las actuaciones a esta Cámara,
resultaron desinsaculados para intervenir en esta
causa de la Sala IV de la Cámara Federal de Casación
Penal (fs. 3666/67), los Dres. Ana María Figueroa (fs.
3668), David Pedro Rubens (fs. 3670) y Eduardo Rafael
Riggi (fs. 3672) y se dio oportunidad para que las
partes recurrentes expresen los agravios dirigidos
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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contra la sentencia condenatoria dictada por la Sala
IV de esta Cámara (fs. 3675/3678 y 3679/3698).
5º) A fs. 3675/3678, los representantes de la
querella en autos, AFIP-DGA, realizaron una
presentación “Precisan puntos de agravio”, por la que
solicitaron se mantenga el decomiso de los medios de
transporte y demás instrumentos empleados para la
comisión del delito investigado en autos, conforme las
previsiones del art. 1026 del CA.
En esta oportunidad, fundamentaron sobre la
procedencia del recurso extraordinario federal contra
la sentencia de fecha 20/5/2014, en tanto se dispuso
el decomiso de los medios de transporte, por
considerar que se asumieron facultades propias del
organismo aduanero y propiciaron que se modifique
parcialmente el punto III del decisorio.
6º) Por su parte, en su expresión de agravios
contra la sentencia condenatoria, la Defensa Pública
Oficial de Alejandro Germán López, Germán Alejandro
López y Gustavo Félix López planteó la arbitrariedad
de la sentencia condenatoria dictada por los jueces de
esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal,
por resultar en la lesión del debido proceso y el
derecho de defensa en juicio, el derecho a ser juzgado
en plazo razonable y la violación de los principios
constitucionales de inocencia, lesividad y legalidad,
por lo que propició la anulación o revocación del
fallo en cuestión (fs. 3679/3698).
a. En primer lugar, la defensa se refirió al
rechazo del planteo de afectación a la garantía de
plazo razonable –cuestión que había sido traída a
control jurisdiccional de esta Cámara en su anterior
intervención, por el recurso de la defensa de Tizado—
y consideró que se verificaron en el caso
“extensísimos períodos de tiempo de inactividad
judicial injustificable”.
Así, tras relevar lo actuado en esta causa
señaló que el juez se demoró 4 años en dictar el
procesamiento a sus asistidos Germán Alejandro y
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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Gustavo Félix López (el 27/9/2004) luego de tomarles
declaración indagatoria (el 10/10/2000); que luego de
la elevación del sumario a etapa oral, se concretó la
citación a juicio en los términos del art. 354 del
CPPN transcurridos 1 año y 6 meses (el 28/2/2008); que
recién luego de 2 años se dictó el auto de
admisibilidad de prueba (el 17/3/2010); y se fijó
fecha de debate, que fue sucesivamente postergada por
problemas de agenda o integración del tribunal, o
incluso sin motivo, hasta que se dio inicio al debate
(el 23/8/2011), se dictó el veredicto (el 8/9/2011,
con fundamentos del 15 del mismo mes) y fue dictada la
sentencia de casación 2 años y 8 meses después (el
20/5/2014). Precisó también que no existió instrucción
suplementaria, de manera que no se justifica de ningún
modo que transcurrieran 3 años desde la citación a
juicio hasta el debate.
Resumió que desde el inicio de las
actuaciones hasta la resolución de casación,
transcurrieron 14 años y 2 meses y que a la fecha de
la presentación, un total de 16 años y 5 meses, sin
que existieran maniobras dilatorias de la defensa.
Estimó que ello demuestra la arbitrariedad de lo
decidido por los jueces de esta Sala IV, que se fundó
argumentos dogmáticos, sin realizar referencia alguna
a los tiempos procesales insumidos en esta causa.
En base a ello, consideró que el argumento
central de la defensa ha quedado sin respuesta, lo que
importa un supuesto de arbitrariedad y lesión al
derecho a ser oído (art. 18 CN).
b. En segundo lugar, y con carácter
subsidiario, la defensa planteó la arbitrariedad del
fallo en orden a la valoración de la prueba por la que
se sustentó la condena de sus asistidos. Consideró que
para extender a los coimputados la responsabilidad
penal que el a quo había atribuido únicamente a
Tizado, jueces de esta instancia “presumieron la
existencia de un acuerdo inicial al menos entre
Alejandro Germán López y aquél”, de manera que
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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entendieron que el concierto de voluntades existía
cuando Tizado ofreció a los agentes aduaneros una suma
dineraria para la simulación de la exportación de
combustibles que no se realizaría.
Refirió la Defensora que la afirmación de los
jueces en tal sentido no cuenta con sustento en
prueba, sino que se funda únicamente en su impresión
subjetiva y en conjeturas extraídas de las
declaraciones testimoniales de los agentes aduaneros.
De tal manera, consideró que se presumió el dolo en el
conocimiento de sus asistidos respecto de la maniobra
delictiva, en violación al principio de inocencia
(art. 18 CN, 11 inc. 1 de la DUDH; 14 inc. 2 PIDCyP;
8.2 CADH y XXVI DADyDH).
Consideró además que el decisorio resulta
arbitrario por falta de fundamentación en tanto, fuera
de ese supuesto “conocimiento inicial”, ninguna
consideración se efectuó en la sentencia condenatoria
sobre la ausencia de riesgo del aporte de sus
asistidos al momento de efectuarlo, como consecuencia
del “férreo control al que venían siendo sometidos”,
lo que desconoce el principio de lesividad.
Formuló reserva del caso federal.
7º) En la instancia procesal del art. 468 y
465 último párrafo del Código Procesal Penal de la
Nación, se presentó el Fiscal General ante esta
instancia, Javier Augusto De Luca (fs. 3718/3720 vta.)
y propició el rechazo de los agravios planteados por
la defensa de Alejandro Germán López, Germán Alejandro
López y Gustavo Félix López.
En punto a la alegada violación a la garantía
de plazo razonable, estimó que la decisión de la Sala
IV valoró las pautas pertinentes establecidas por la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la
materia, por lo que estimó que se dio acaba respuesta
al planteo efectuado.
Consideró infundado el planteo de
arbitrariedad de sentencia en orden a la valoración de
la prueba. Por el contrario, estimó que todas las
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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pruebas conducen a sostener que los imputados
trabajaron en forma conjunta, pues está acreditado que
Alejandro López sabía sobre los ofrecimientos de
dinero a los agentes aduaneros, a lo que sumó que el
combustible fue descargado en estaciones de servicio
de propiedad de éste, que eran regenteadas por sus
hijos Germán Alejandro y Gustavo Félix López.
8º) En idéntica etapa procesal, se presentó
ante esta Sala IV la Defensa Pública Oficial de Mario
Milcíades Melgarejo Mendoza, Héctor José Moreira, Luis
Alberto Gómez y Carlos Roberto Quinteros (fs.
3721/3738), instancia en la que expuso los agravios
dirigidos contra la sentencia condenatoria dictada por
esta Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal.
9º) Posteriormente, a raíz de la renuncia del
Dr. Pedro Rubens David y de la designación del Dr.
Carlos Alberto Mahiques a cargo de la vocalía nº7 –
desinsaculada para intervenir en la causa- y conforme
lo dispuesto por la Presidencia de este Cuerpo, se
hizo saber a las partes la integración de la Sala con
los Dres. Figueroa, Riggi y Mahiques y se designó
nueva audiencia en los términos del art. 468 del CPPN
(cfr. fs. 3740/42).
10º) Así, en la oportunidad procesal del art.
468 del CPPN fijada para la actual integración de esta
Sala IV para la presente causa, se presentó la Sra.
Defensora Pública Oficial de Mario Milcíades Melgarejo
Mendoza, Héctor José Moreira, Luis Alberto Gómez y
Carlos Roberto Quinteros (fs. 3743/3460), instancia en
la que expuso los agravios dirigidos contra la
sentencia condenatoria dictada por esta Sala IV de la
Cámara Federal de Casación Penal.
a. En primer lugar, planteó el incumplimiento
del Estado argentino de adoptar las medidas
legislativas necesarias para hacer efectivo el derecho
a recurrir el fallo condenatorio ante un tribunal
superior, conforme los estándares fijados por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en “Mohamed” y la
violación al principio de legalidad por el trámite
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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dado a esta instancia recursiva, por considerar que se
trata de un procedimiento “sui generis” no previsto
por la ley procesal.
Consideró también que la revisión del fallo
por la esta misma Cámara vulnera el derecho a ser
juzgado por un juez “natural, competente,
independiente e imparcial establecido con anterioridad
en la ley (art. 8.1 de la CADH)”. En virtud de ello,
solicitó a esta Cámara se declare incompetente para
decidir en el caso, se disponga la nulidad de todo lo
actuado y la absolución de sus asistidos.
b. En segundo lugar, planteó la violación al
principio de ne bis in ídem, en cuanto estimó que por
el dictado de la sentencia condenatoria por parte de
esta Cámara Federal de Casación Penal se vulneró “el
derecho a no ser perseguido nuevamente luego de una
absolución dictada en juicio válidamente
desarrollado”.
c. Como tercer agravio, la defensa alegó la
violación a ser juzgado en plazo razonable y destacó
que el proceso lleva diecisiete años de trámite, sin
que ello pueda derivar en perjuicio para sus
asistidos.
d. En cuarto lugar, planteó la afectación al
in dubio pro reo y a la presunción constitucional de
inocencia, por considerar que la sentencia
condenatoria dictada respecto de sus asistidos carece
de motivación y fundamentación en relación a la
responsabilidad que les fue asignada y se ha valorado
la prueba de modo fragmentado y aislado.
Sostuvo que en el decisorio se repitieron los
argumentos dados por el recurrente y se tildó de
arbitrario el fallo absolutorio pero sin explicar de
manera pormenorizada porqué debía anularse.
Sostuvo también la defensa que la condena
impuesta en esta instancia sin reenvío al tribunal
oral importó la violación a los principios del
contradictorio, la inmediación y la oralidad.
e. Por último, alegó la afectación al
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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principio de juicio previo y a los principios de
oralidad, contradicción, inmediación y continuidad del
juicio en un sistema acusatorio. Afirmó que ello
importó la vulneración de las garantías de defensa en
juicio y debido proceso.
En tal sentido, afirmó que la condena dictada
por esta Cámara “fue realizada sin que hubiera
existido un juicio oral en el que los jueces que
dispusieron la condena hubieran podido tener
inmediación con la prueba”, sin que ello pueda ser
suplido –a criterio de la defensa- por la lectura de
las constancias de la causa.
f. Para concluir, solicitó que en caso de
resolverse de modo adverso a su pretensión, se exima a
sus asistidos del pago de las costas del proceso, por
haber tenido esa parte motivos plausibles para
litigar.
Formuló reserva del caso federal.
11º) Conforme el sorteo de ley efectuado para
que los señores jueces emitan su voto, resultó el
siguiente orden sucesivo de votación: doctores Ana
María Figueroa, Carlos Alberto Mahiques y Eduardo
Rafael Riggi.
La señora jueza doctora Ana María Figueroa
dijo:
-I-
1º) Previo a toda consideración sobre los
planteos efectuados por las partes, habré de señalar
sobre la admisibilidad del tratamiento de los agravios
introducidos por la Defensa Pública de Mario Milcíades
Melgarejo Mendoza, Héctor José Moreira, Luis Alberto
Gómez y Carlos Roberto Quinteros.
Al respecto, cabe señalar que si bien ésta
omitió formularlos en la oportunidad procesal
correspondiente (luego de la notificación de fs. 3674
y vta.) y recién efectuó sus planteos al presentarse
ante esta Sala en los términos del art. 465 último
párrafo y 468 del CPPN, toda vez que los encausados
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habían expresado su voluntad recursiva, se dio trámite
al recurso extraordinario federal y se habilitó en
consecuencia esta instancia de revisión, no brindar
tratamiento a los planteos de la defensa importaría
cercenar el efectivo ejercicio de la garantía del art.
8.2.h de la CADH por parte de los condenados, con el
único fundamento del incumplimiento de las formas por
la falta de fundamentación del recurso en la
oportunidad procesal dada al efecto por parte de su
defensa.
En consecuencia, y habiendo señalado tales
circunstancias, considero que corresponde dar
tratamiento al recurso interpuesto por la defensa y en
consecuencia, someter a revisión jurisdiccional el
decisorio impugnado en cuanto dispuso la condena de
los nombrados Melgarejo Mendoza, Moreira, Gómez y
Quinteros.
-II-
2º) Como primera cuestión, habré de realizar
algunas consideraciones vinculadas con el trámite de
revisión dispuesto en autos por la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con base en el precedente
“Duarte” del Máximo Tribunal y abordar las críticas
defensistas vinculados con el trámite recursivo en
curso.
Habré de señalar que ya me he pronunciado
sobre la cuestión al emitir mi voto en las causas n°
CCC 65136/1997/TO1/1/CFC1, caratulada “Di Siervi,
Héctor Gerónimo e Irazábal, Juan Carlos s/recurso de
casación”, rta. el 23/8/2016, reg. nº 1023/16.4 de
esta Sala IV y CCC 32534/2011/TO1/CFC1, caratulada
“Barrandeguy Fernando Fabián y otro s/robo con armas”,
rta. el 15/12/16, reg. nro. 2404/16.1, de la Sala I de
esta Cámara.
Allí, afirmé: “Sellada mi intervención en
cumplimiento de lo dispuesto por el Alto Tribunal en
el presente caso, y a consecuencia de lo resuelto por
la Sala IV de esta Cámara, entiendo conveniente en
primer lugar y para contestar los planteos de las
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defensas sobre el reenvío dispuesto por la Corte,
referirme a los argumentos expuestos en el precedente
“Duarte” así como la jurisprudencia internacional que
regula la materia.
1.1) Fallo C.S.J.N. dictado en la causa
“Duarte” y su aplicación al caso de autos:
En primer término, cabe referir que el
trámite impreso en esta oportunidad ha garantizado a
la defensa el derecho a recurrir las condenas
impuestas por primera vez en esta Cámara y a que sean
revisadas conforme las exigencias que establecen las
normas internacionales y la jurisprudencia sentada al
respecto, que ha sido incorporada en la Constitución
Nacional en el artículo 75, inciso 22. Entre los
instrumentos internacionales que regulan la materia
cabe citar: “…Toda persona tiene derecho de recurrir
del fallo ante juez o tribunal superior…” (artículo
8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos).
“…Toda persona declarada culpable de un
delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la
pena que se le haya impuesto sean sometidos a un
tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley”
(artículo 14.5 del Pacto Internacional sobre Derechos
Civiles y Políticos).
Considero pertinente abordar aquí el derecho
al recurso y a la revisión de la sentencia que con
sustento en las citadas normas ha garantizado la
jurisprudencia internacional. Sobre este punto estimo
conveniente citar el precedente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos “Herrera Ullóa vs.
Costa Rica” –sentencia del 2 de julio de 2004- cuando
al referirse al derecho a las garantías judiciales y
protección judicial sostuvo que los Estados tienen la
responsabilidad de consagrar normativamente y de
asegurar la debida aplicación de los recursos
efectivos y las garantías del debido proceso legal
ante las autoridades competentes. En dicha oportunidad
se fijaron las pautas de interpretación del alcance
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del art. 8.2.h de la C.A.D.H.: a) El derecho a
recurrir es una garantía primordial del debido
proceso, b) Una sentencia adversa al imputado debe ser
revisada por otro juez o tribunal distinto, c) Dicho
juez o tribunal debe revestir una jerarquía orgánica
superior, d) El derecho a recurrir debe ser
garantizado antes que el fallo adquiera calidad de
cosa juzgada, asegurando el derecho de defensa para
evitar firmeza del decisorio, e) El derecho a recurrir
debe ser un recurso ordinario y eficaz, no bastando
con la posibilidad o la existencia formal del recurso,
sino que se debe tener acceso a él, para que el juez
superior procure las correcciones de decisiones
jurisdiccionales contrarias a derecho, f) El recurso
debe ser accesible, sin complejidades y formalismos
que tornen ilusorio el derecho y g) Debe garantizarse
un examen integral y comprensivo de todas las
cuestiones planteadas de la decisión impugnada, hechos
y pruebas, revisar todo lo revisable, para evitar que
se mantenga una decisión adoptada con errores o vicios
en perjuicio de las personas. Por otra parte, la Corte
afirmó que el derecho de recurrir del fallo,
considerado ello como garantía primordial, no se
satisface con la sola existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al inculpado por ante
el que el impugnante tenga o pueda tener acceso. Con
lo cual, para que haya una verdadera revisión de la
sentencia condenatoria, es preciso que el tribunal
superior reúna los requisitos que lo legitiman para
conocer del caso concreto.
1.2) Derechos a las garantías judiciales y
protección judicial en relación con la obligación de
respetar derechos y el deber de adoptar disposiciones
de derecho interno.
145. Los Estados tienen la responsabilidad
de consagrar normativamente y de asegurar la debida
aplicación de los recursos efectivos y las garantías
del debido proceso legal ante las autoridades
competentes, que amparen a todas las personas bajo su
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jurisdicción contra actos que violen sus derechos
fundamentales o que conlleven a la determinación de
los derechos y obligaciones de ésta.
147. En relación con el proceso penal, es
menester señalar que la Corte, al referirse a las
garantías judiciales, también conocidas como garantías
procesales, ha establecido que para que en un proceso
existan verdaderamente dichas garantías, (…), es
preciso que se observen todos los requisitos que
“sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho”, es decir,
las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la
adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u
obligaciones están bajo consideración judicial.
2.1. Derecho de recurrir del fallo ante un
juez o tribunal superior.
158. La Corte considera que el derecho de
recurrir del fallo es una garantía primordial que se
debe respetar en el marco del debido proceso legal, en
aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser
revisada por un juez o tribunal distinto y de superior
jerarquía orgánica. El derecho de interponer un
recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de
que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. (…)
159. La Corte ha indicado que el derecho de
recurrir del fallo (…) no se satisface con la mera
existencia de un órgano de grado superior al que juzgó
y condenó al inculpado, ante el que éste tenga o pueda
tener acceso. (…) [E]s preciso que el tribunal
superior reúna las características jurisdiccionales
que lo legitiman para conocer del caso concreto.
Conviene subrayar que el proceso penal es uno solo a
través de sus diversas etapas, incluyendo la
tramitación de los recursos ordinarios que se
interpongan contra la sentencia.
161. De acuerdo al objeto y fin de la
Convención Americana, cual es la eficaz protección de
los derechos humanos, se debe entender que el recurso
que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe
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ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un
juez o tribunal superior procure la corrección de
decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si
bien los Estados tienen un margen de apreciación para
regular el ejercicio de ese recurso, no pueden
establecer restricciones o requisitos que infrinjan la
esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al
respecto, la Corte ha establecido que “no basta con la
existencia formal de los recursos sino que éstos deben
ser eficaces”, es decir, deben dar resultados o
respuestas al fin para el cual fueron concebidos.
163. El juez o tribunal superior encargado
de resolver el recurso interpuesto contra la sentencia
penal tiene el deber especial de protección de las
garantías judiciales y el debido proceso a todas las
partes que intervienen en el proceso penal de
conformidad con los principios que lo rigen.
164. La posibilidad de “recurrir del fallo”
debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades
que tornen ilusorio este derecho.
165. (…) [L]o importante es que dicho
recurso garantice un examen integral de la decisión
recurrida.
Bajo los lineamientos indicados por la Corte
Interamericana en el fallo “Herrera Ulloa” entiendo
que nuestro Alto Tribunal ha receptado con sustento en
la normativa vigente que rige la composición de los
tribunales competentes, la garantía de revisión de la
sentencia de condena que es dictada por primera vez
luego de la absolución dispuesta por el tribunal de
juicio. Se ha plasmado en la jurisprudencia la
posibilidad de recurrir -de manera eficaz- el fallo
para que éste sea revisado integralmente (art. 8.2.h
CADH) aun cuando el órgano jurisdiccional no sea
considerado un tribunal de superior jerarquía ya que
el derecho a recurrir, como dice la Corte “no se
satisface con la mera existencia de un órgano de grado
superior al que juzgó y condenó al inculpado, ante el
que éste tenga o pueda tener acceso. Es preciso que el
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tribunal superior reúna las características
jurisdiccionales que lo legitiman para conocer del
caso concreto”. Circunstancia que nuestra Corte ha
ratificado en el fallo “Duarte” otorgándole
competencia y legitimación a esta Cámara como órgano
revisor de la primera condena resuelta por el propio
cuerpo de otra Sala o con otra composición, de manera
que pretoriamente el Superior Tribunal de la Nación
interpretó que se encuentra facultada en estos casos
especiales de primera condena, a que otros jueces de
la misma jerarquía y jurisdicción podrán de manera
excepcional revisar el fallo, priorizando el derecho
al recurso, conforme los compromisos internacionales
suscriptos por el Estado al ratificar los tratados del
D.I.D.H. (art. 75, inc. 22 y 24 de la Constitución
Nacional).
Ya el criterio de revisión amplia por parte
de esta Cámara había sido receptado en la doctrina de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re:
“Casal”, (Fallos: 328:3399) en cumplimiento con el
mandato de la jurisprudencia de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos y esta postura fue
reforzada por la doctrina del caso “Duarte” cuando se
trata de una condena impuesta por primera vez en este
Tribunal; ello a fin de garantizarle al imputado la
revisión integral del fallo mediante un recurso
eficaz, a fin de procurar la corrección de decisiones
jurisdiccionales contrarias a derecho. Esta garantía
primordial integra la de la defensa en juicio porque
otorga al imputado la posibilidad de una segunda
oportunidad de ejercer su defensa.
Sobre este punto, en el precedente “Duarte”,
la Corte Suprema entendió que “… el escaso margen
revisor que tiene esta Corte mediante el recurso
extraordinario federal, dejaría afuera una cantidad de
aspectos esenciales que no podrían ser abordados sin
poner en crisis el propio alcance de la excepcional
vía de competencia del máximo tribunal constitucional,
por el contrario el nuevo examen del caso -primera
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condena mediante- en la mecánica de funcionamiento de
la Cámara de Casación -máxime luego de la adecuación
al recurso a partir del citado precedente "Casal"- no
haría mella en su cotidianeidad desde lo eminentemente
práctico”.
Ahora bien, tanto el Alto Tribunal como la
Procuradora General al momento de emitir su dictamen
en el fallo de cita, sustentaron su criterio en los
fallos de la CIDH dictados en los casos “Barreto
Leiva” y “Mohamed vs. Argentina”. En este último
precedente, posterior al de “Herrera Ulloa”, se
garantiza a la persona que es condenada por primera
vez el derecho a obtener una revisión amplia de la
sentencia por parte de un tribunal revisor que
conocerá del recurso deducido contra la sentencia
absolutoria dictada en primera instancia, en tanto el
artículo 8.2.h de la Convención Americana no previó
ninguna excepción al derecho que consagra en su texto
(sentencia CIDH: "la Corte concluye que, en los
términos de la protección que otorga el artículo 8.2.h
de la Convención Americana, el señor Mohamed tenía
derecho a recurrir del fallo proferido por la Sala
Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones el 22 de
febrero de 1995, toda vez que en éste se le condenó
como autor del delito de homicidio culposo" y que "la
Corte concluye que el sistema procesal penal argentino
que fue aplicado al señor Mohamed no garantizó
normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz
que permitiera un examen de la sentencia condenatoria
contra el señor Mohamed, en los términos del artículo
8.2.h de la Convención Americana, y también ha
constatado que el recurso extraordinario federal y el
recurso de queja, en tanto salvaguarda de acceso al
primero, no constituyeron en el caso concreto recursos
eficaces para garantizar dicho derecho").
De este modo, puede concluirse que el
criterio sentado en el precedente del Alto Tribunal
que me convoca a intervenir, establece un nuevo
sistema de revisión amplia de sentencias
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condenatorias, aun cuando hayan sido dictadas por
quien tiene el deber legal de revisar una absolución o
una condena distinta o menor. Este razonamiento
encuentra sustento en el cumplimiento del mandato
constitucional por una doble vía: lo dispuesto en los
pactos internacionales de Derechos Humanos
anteriormente citados, que se hallan incorporados al
bloque de constitucionalidad del art. 75, inc. 22 de
la Carta Magna, y lo contemplado en los fallos de la
Corte Interamericana, cuya jurisprudencia para nuestro
país es obligatoria y vinculante.
La conclusión de la doctrina que emerge del
precedente “Duarte”, que se sustentó en lo expuesto
por la C.I.D.H. en el caso “Mohamed”, refiere entonces
que, ante un caso –como el que nos ocupa- en el que
esta Cámara casó la absolución fallada por el tribunal
del juicio y condenó a los imputados, es este mismo
Tribunal –con otra composición-, quien tiene
jurisdicción y por ende legitimación para revisar la
sentencia condenatoria, aunque la Corte Suprema sea el
“tribunal superior” en la línea de impugnación de
fallos. Ello así pues el Alto Tribunal a raíz de lo
sentado in re: “Casal”, no se encuentra habilitado
para ejercer la revisión amplia de esa primera
sentencia de condena, en razón de las limitaciones de
su competencia que se hallan ceñidas a aquellas de
índole federal, con exclusión -por regla- de las
fácticas y probatorias y los aspectos de naturaleza
jurídica común.
De no admitirse tal revisión o de entenderse
que la doctrina establecida en el caso “Duarte”
vulneraría los estándares exigidos por el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos, se estaría
cercenando una garantía primordial como es la de
recurrir el fallo para que un tribunal lo revise
integralmente, y con ello la responsabilidad
internacional en la que incurriría el Estado frente a
tal omisión. Sobre esto último cabe recordar el
artículo 2 de la Convención Americana de Derechos
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Humanos en cuanto dispone que “Si en el ejercicio de
los derechos y libertades… no estuviere ya garantizado
por disposiciones legislativas o de otro carácter, los
Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a
sus procedimientos constitucionales y a las
disposiciones de esta Convención, las medidas
legislativas o de otro carácter que fueren necesarias
para hacer efectivos tales derechos y libertades”. A
su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado acerca del deber de los jueces de acudir a
disposiciones que le permitiera garantizar el efectivo
acceso a la justicia en el caso “Cantos vs.
Argentina”, p. 52: “El artículo 25 de la Convención
también consagra el derecho de acceso a la justicia.
(…) [L]a Corte ha señalado que éste establece la
obligación positiva del Estado de conceder a todas las
personas bajo su jurisdicción un recurso judicial
efectivo contra actos violatorios de sus derechos
fundamentales. (…) la garantía allí consagrada se
aplica no sólo respecto de los derechos contenidos en
la Convención, sino también de aquéllos que estén
reconocidos por la Constitución o por la ley. (…) [L]a
garantía de un recurso efectivo constituye uno de los
pilares básicos, no sólo de la Convención Americana,
sino del propio Estado de Derecho en una sociedad
democrática en el sentido de la Convención, y que para
que el Estado cumpla con lo dispuesto en el artículo
25 de la Convención no basta con que los recursos
existan formalmente, sino que los mismos deben tener
efectividad (…)”.
Luego de este análisis, entiendo que la
doctrina del caso “Duarte” no es violatoria de
preceptos constitucionales sino que por el contrario,
su aplicación a aquellos supuestos en donde el
imputado fue condenado por primera vez, permite rever
su sentencia de manera integral y deja eventualmente
para el tratamiento en la Corte Suprema de Justicia de
las cuestiones federales que puedan plantearse
mediante el recurso excepcional previsto en el
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artículo 14 de la ley 48. De lo dicho se desprende que
el fallo de cita del Alto Tribunal otorga a esta
Cámara facultades de revisión de sentencia dictadas
por este mismo órgano jurisdiccional, que si bien no
se encuentran reguladas mediante preceptos de derecho
interno, su razón de ser encuentra sustento en la
interpretación armónica que ha de hacerse de las
normas convencionales establecidas a tal fin
(Convención Americana sobre Derechos Humanos; Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos),
asegurando el cumplimiento respecto de las garantías
jurisdiccionales en procesos penales.
El agravio de las defensas sobre este punto
refiere así a la exposición de una postura distinta a
la que surge del examen de las normas convencionales,
jurisprudencia internacional y nacional antes citada,
razón por la que corresponde su rechazo”.
En definitiva, concluí en dichos precedentes
que a partir de la revisión por parte de esta Cámara
de la sentencia condenatoria dictada por otra Sala del
Cuerpo no se vulneran la garantía del art. 8.2.h de la
CADH, conforme su alcance establecido en la
jurisprudencia de la Corte IDH, el derecho de defensa
ni del debido proceso.
3º) Tampoco se advierte que la tramitación de
la vía recursiva en la instancia casación establecida
por la Corte Suprema de Justicia en los precedentes
citados, articulada a través de la designación de
jueces que no hubieran intervenido anteriormente para
que revisen la sentencia condenatoria dictada como
consecuencia del recurso de casación incoado por los
acusadores, importe la vulneración a la garantía de
juez natural ni afecte la imparcialidad del tribunal,
aspecto que además no fue sustentado por la defensa
por medio de una crítica concreta y razonada y que
todo caso, debería ser conducido por la defensa por
las vías procesales correspondientes y no por la
invocación genérica de violación a garantías.
Debe notarse al respecto que la defensa de
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Melgarejo Mendoza, Moreira, Gómez y Quinteros, a fs.
3721/3738 manifestó la existencia de “duda razonable
de que VVEE no actuarán con objetividad e
imparcialidad en la revisión del fallo condenatorio”,
sin brindar elemento alguno que sustente dicha
afirmación y sin articular recusación, sino que
únicamente basó en esa afirmación su crítica al
sistema recursivo establecido por nuestro Máximo
Tribunal en el fallo “Duarte” y su consecuente
petición de absolución de sus asistidos.
En consecuencia, lo expuesto evidencia que,
de adverso a lo planteado por la defensa de Melgarejo
Mendoza, Moreira, Gómez y Quinteros, no se vislumbra
afectación a las garantías constitucionales ni
convencionales por la revisión jurisdiccional del
fallo por esta misma instancia, por lo que corresponde
rechazar los motivos de agravio planteados en relación
con esta cuestión.
4º) Tampoco encuentra sustento el planteo de
afectación al principio de ne bis in ídem por el
dictado de la sentencia condenatoria como consecuencia
de los mecanismos recursivos ejercidos oportunamente
por la querella.
Al respecto, habré de recordar cuanto
expusiera al votar en la causa “Golenderoff, Alejandro
Daniel s/recurso de casación” (causa nro. 12.328 bis;
rta. el 17 de octubre de 2012, reg. nro. 20.679), en
punto a que “el dictado de una sentencia firme implica
un obstáculo insoslayable dentro de un Estado
Democrático de Derecho que impide la reapertura de un
nuevo juicio. El artículo 14.7 del PIDCyP prevé:
‘Nadie puede ser procesado o penado de nuevo por una
infracción por la cual ya ha sido definitivamente
absuelto o condenado de acuerdo con la ley y el
procedimiento penal de cada país’. Por su parte, el
artículo 8.4 de CADH establece: ‘El inculpado absuelto
por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo
juicio por los mismos hechos’. De la letra de los
referidos artículos, surge expresamente como requisito
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para poder hacer jugar la protección en cuestión, que
exista una sentencia firme que ponga fin al proceso.
En tal caso, el Estado no podría reabrir su pretensión
punitiva para volver a perseguir a quien
definitivamente haya sido absuelto o condenado
mediante sentencia firme”.
Es que el fundamento genérico del ne bis in
idem procesal reside en la seguridad jurídica. De ahí
que desde un doble enfoque, se trate de preservar la
aplicación del Derecho de modo que éste se pronuncie
de manera única, otorgando la estabilidad y
permanencia de la solución legal arribada al caso en
concreto, constituyendo ello una garantía individual
desde la óptica del imputado. De lo contrario, se
llegaría a la consecuencia perturbadora que un doble
juzgamiento conduzca a que en el marco de un segundo
proceso se arribe a una conclusión diversa.
Por su parte, esta garantía no sólo resguarda
la posibilidad de una reapertura posterior en un nuevo
juicio, sino también, la posibilidad que un imputado
se vea simultáneamente enjuiciado ante la misma
pretensión punitiva, por los mismos hechos. La
protección alcanza en el primer supuesto al caso de un
segundo proceso con objeto igual que otro ya terminado
(cosa juzgada); en el segundo, también abarca para
casos de múltiple e idéntica persecución -aunque en
este caso de pendencia simultánea (litispendencia),
obviamente no requiere sentencia firme-.
La prohibición de doble proceso, también se
vincula, además de con la cosa juzgada, con el derecho
a una tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es
que dicha imposibilidad obsta al inicio de una nueva
persecución en manos del Estado, porque de lo
contrario se menoscabaría la libertad de la persona
frente al poder punitivo, al poder ser sometido
nuevamente a proceso por los mismos hechos. La
prohibición de doble enjuiciamiento constituye una
garantía que su vulneración implicaría una indefensión
del imputado, donde luego que se haya dictado una
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sentencia firme que alcance eficacia de cosa juzgada,
se permita reproducir cuanto ha sido objeto de un
proceso anterior que terminó finalmente, con una
decisión jurisdiccional oponible erga omnes.
Cabe recalcar entonces, uno de los requisitos
fundamentales a efectos que rija la protección
constitucional de prohibición de doble enjuiciamiento,
cual es la resolución judicial firme que pone fin a un
proceso, que impediría la posibilidad del Estado de
reabrir un nuevo proceso, contra el mismo imputado y
por los mismos hechos. El derecho a no ser sometido a
un doble procedimiento, así, se conecta con la
potestad jurisdiccional, con su propia esencia, y a
través de ella con el derecho a la tutela judicial
efectiva (Pérez Manzano, Mercedes. La prohibición
constitucional de bis in idem, Ed. Tirant Lo Blanch,
Valencia, 2002, página 69).
Al respecto, tiene dicho la doctrina
internacional que: “otro requisito que exige la
Convención Americana es que la sentencia absolutoria
sea ‘firme’. La sentencia absolutoria ‘firme’ tiene,
de acuerdo con el artículo 8.4 de la Convención
Americana, efecto vinculante erga omnes contra
cualquier persecución que intente el Estado ‘por los
mismos hechos’. Ello es así porque se trata de una
obligación que deriva de una garantía ‘fundamental de
la persona humana’ respecto de la cual todos los
Estados partes en la Convención Americana tienen un
interés jurídico en su protección… El non bis in idem
es, según algunos autores, uno de los efectos de la
sentencia que ha pasado en autoridad de cosa juzgada y
ésta –se dice- ‘significa decisión inmutable e
irrevocable; significa la inmutabilidad del mandato
que nace de la sentencia’” (Acevedo, Domingo E.,
oportunamente citado, páginas 287 y siguientes).
Por su parte, también se estableció que:
“Ejercer la potestad jurisdiccional es ‘decir el
Derecho’ –iurisdictio-, esto es, expresar la ley del
caso concreto. De manera que si es consustancial a la
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idea misma de Derecho que éste se exprese de forma
única e inequívoca, también es un rasgo de la propia
iurisdictio que se ejerza una sola vez respecto de un
mismo hecho. Desde esta perspectiva, la exigencia de
que la ley del caso sea una, de que la expresión del
Derecho sea única e inequívoca, se ha de traducir en
la prohibición de existencia de un doble proceso. El
derecho a la tutela judicial efectiva se conecta
entonces con el ejercicio de la potestad
jurisdiccional, puesto que la tutela se dispensa ‘en
el ejercicio de la potestad jurisdiccional’…, juzgando
y haciendo ejecutar lo juzgado. No puede haber tutela
judicial ni ésta puede ser efectiva si la iurisdictio
se ejerce de forma múltiple, si no hay garantía de que
la ley del caso sea una, y de que, una vez expresada,
se vaya a consolidar con carácter definitivo. La
prohibición de doble proceso constituye así
manifestación de la esencia misma de la potestad
jurisdiccional” (Pérez Manzano, Mercedes,
oportunamente citada, página 70).
En definitiva, para que opere la garantía
constitucional de prohibición de ne bis in idem
procesal –prohibición de doble proceso-, se requiere
que la resolución judicial que puso fin al primer
juicio haya quedado firme, no operando dicha firmeza
en el caso sometido a análisis jurisdiccional.
Cabe además señalar que en el precedente
“Sandoval” de la CSJN (Fallos: 333:1687), la mayoría
del Máximo Tribunal resolvió con remisión a Fallos
321:1173 (disidencia de los Ministros Petracchi y
Bossert) y Fallos 329:1447 (considerando 17 del voto
del Ministro Dr. Petracchi), en los que se destaca una
solución procesal absolutamente distinta a la
presente, por cuanto en esos casos se trató de la
celebración de nuevos juicios como consecuencia del
acogimiento de los recursos de los acusadores contra
sentencias liberatorias dictadas respecto de los
imputados.
En ese voto del precedente “Alvarado” (Fallos
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321:1173) al que se remitió la Corte en “Sandoval”, se
estableció que “una sentencia absolutoria dictada
luego de un juicio válidamente cumplido precluye toda
posibilidad de reeditar el debate como consecuencia de
una impugnación acusatoria”, en la medida en que el
juicio de reenvío dispuesto en esas condiciones para
el imputado absuelto “constituye un nuevo juicio,
básicamente idéntico al primero, en el que su honor y
su libertad vuelven a ponerse en riesgo” y ello es
suficiente para que la garantía del ne bis in idem
impida al Estado provocarlo.
Se afirmó además allí que “…sólo mediante
una declaración de nulidad fundada en la inobservancia
de alguna de las formas esenciales del proceso es
posible retrogradar el juicio por sobre actos ya
cumplidos, mas sólo en la medida de la nulidad
declarada”, pues que “…no hay lugar para retrotraer un
proceso penal a etapas ya superadas cuando éstas han
sido cumplidas observando las formas sustanciales del
proceso que la ley establece (confr. Fallos: 297:486;
298:312; 305:913; 306:1705; 311:2205, considerando 5°
de la disidencia parcial de los jueces Bacqué y
Petracchi; y 312:597)”.
Tal circunstancia no se verificó en presente
caso remitido por la Corte para su revisión
jurisdiccional, toda vez que el acogimiento favorable
de las vías recursivas incoadas por el Ministerio
Público Fiscal y por la querella concluyó con el
dictado de una sentencia condenatoria en esta
instancia casatoria y no, como en los precedentes de
cita, en la reedición del debate a partir de una
supuesta insuficiencia probatoria o tras el dictado de
una sentencia absolutoria que hubiera adquirido
firmeza.
Por todo lo expuesto, considero que debe
rechazarse el agravio de la defensa referido a la
alegada afectación del principio de ne bis in ídem a
partir de lo resuelto por la Sala IV de esta Cámara
Federal de Casación Penal en cuanto hizo lugar al
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recurso de casación interpuesto por el acusador contra
la sentencia absolutoria dictada por el tribunal de
juicio.
-III-
5º) Corresponde entonces ingresar en el
análisis de los agravios planteados por los aquí
recurrentes, en lo atinente al cuestionamiento
referido a la arbitrariedad del fallo en punto al
tratamiento que la Sala IV de esta Cámara Federal de
Casación Penal brindó al planteo que efectuara la
defensa de Tizado, vinculado con la duración del
proceso y la garantía de ser juzgado en plazo
razonable.
Al respecto, debe señalarse que no es propia
de la revisión de sentencia establecida conforme los
parámetros del fallo “Duarte” de la CSJN la
constitución de una tercera instancia para el reexamen
de aquellas cuestiones que, como en el caso, hubieran
sido resueltas por el tribunal de juicio en un
sentido, que luego fue confirmado por los jueces de
esta Cámara de Casación a partir del recurso
propiciado por la defensa, lo que implicaría la
creación de una tercera instancia de decisión sobre
cuestiones que resultan reeditadas.
Por el contrario, el alcance de esta nueva
intervención de la instancia de casación se encuentra
delimitado al examen de todo cuanto constituye la
primera condena o pronunciamiento adverso a los
encausados, lo que en la especie no ocurre con el
planteo de falta de vigencia de la acción por
afectación al plazo razonable.
Al dictar la sentencia condenatoria de fecha
8 de septiembre de 2011 en relación a Tizado, el
Tribunal Oral en lo Criminal Federal de Formosa
rechazó el planteo de violación al plazo razonable
efectuado por su defensa. Este punto del decisorio fue
impugnado por esa parte y su recurso de casación fue
analizado y rechazado por los jueces de la Sala IV de
este Cuerpo, lo que evidencia que sobre este extremo
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se ha dado total eficacia a la garantía prevista por
el art. 8.2.h de la CADH.
Además, a partir del estudio de la
presentación de expresión de agravios de la defensa de
Alejandro Germán López, Germán Alejandro López y
Gustavo Félix López, de la presentación de la Defensa
Pública Oficial de Mario Milcíades Melgarejo Mendoza,
Héctor Moreira, Luis Alberto Gómez y Carlos Quinteros,
del recurso de casación oportunamente interpuesto por
la defensa de Tizado y del decisorio aquí impugnado,
se advierte que no se han introducido argumentos
novedosos en torno a la cuestión. Ello evidencia que,
toda vez que fue debidamente tratada por el tribunal
de juicio y revisada por los jueces de la Sala IV, la
cuestión planteada se encuentra fuera del alcance de
la revisión ordenada a esta Cámara Federal de Casación
Penal por la Corte Suprema de Justicia en esta causa
en resguardo de la garantía establecida en el art.
8.2.h de la CADH. Es pues en estos términos, un
planteo que sólo puede ser revisado por el Máximo
Tribunal.
-IV-
6º) Establecido cuanto antecede, corresponde
recordar el hecho que motivara la condena de los
encartados en esta causa.
Conforme relevaron los jueces de esta Sala IV
de la Cámara Federal de Casación Penal, “…se tuvo por
acreditado que, para llevar adelante esta operación
ilegal, Julio César Tizado ofreció a los agentes
aduaneros contactados, Julio De La Vega y Juan
Francisco Aquino, una suma de dinero para fraguar la
documentación que avalara la exportación de
combustible a la República de Paraguay que, en los
hechos, no se concretó. Como contraprestación por la
recepción del dinero, los agentes aduaneros
rubricarían la documentación de la carga (permisos de
embarque y MIC/DTA) y consignarían, falsamente, que el
combustible había salido de Argentina para ingresar en
el territorio paraguayo.
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“Dichos agentes aduaneros no aceptaron el
ofrecimiento ilícito efectuado por Tizado y lo
pusieron en conocimiento del fiscal y del juez de
turno. El juez ordenó diversas medidas investigativas
y se detectó, en la ciudad de Asunción del Paraguay,
la existencia de la empresa ‘Múltiple S.A.’, la cual
aparecía en la documentación respaldatoria de la
exportación como la firma importadora del combustible.
Se probó que Milicíades Melgarejo Mendoza y Guillermo
Slotopolsky (prófugo) eran, respectivamente, el
director y subdirector de la mencionada sociedad.
“Asimismo, se comprobó que el combustible no
llegó al destino documentado, por haber sido desviadas
las cargas a distintos destinos en Argentina. Para
trasladar el combustible, se utilizó la flota de
camiones perteneciente a la empresa de transportes de
Alejandro Germán López (padre, en adelante “p”). Para
los traslados del combustible, Alejandro Germán López
(p) puso a disposición a sus empleados, los choferes
Carlos Roberto Quinteros, Héctor José Moreira y Luis
Alberto Gómez, a quienes ordenó que se desviaran de la
ruta documentada y descargaran el combustible –
previamente precintado- en nuestro país, en vez de
llegar al destino final (Paraguay). Además, sus hijos
Gustavo Félix López y Germán Alejandro López
acompañaron a bordo de vehículos particulares dicho
desvío de la mercadería transportada y su posterior
descarga en distintas estaciones de servicio, entre
las cuales figuraba “López Combustibles”, regenteada
por los nombrados.
Quedó acreditado que el día 16 de mayo de
2000 salió la primera carga de combustible hacia
Paraguay, que se desvió hacia un depósito de la ciudad
de Salto, provincia de Buenos Aires y que se
distribuyó el combustible en distintas estaciones de
servicio. El día 5 de junio de 2000 salió la segunda
carga y se efectuó el mismo recorrido. Por estas
operaciones se abonaron a los agentes aduaneros antes
mencionados las sumas de $11.500 y $11.600,
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respectivamente. Dicho dinero quedó inmediatamente a
disposición de la justicia.
El 20 de junio de 2000, se intentó desviar
una tercera carga de combustible pero dicha maniobra
fue impedida y se detuvo en el puesto de control de
Puerto Velaz, Gendarmería Nacional a Alejandro Germán
López (p), Germán Alejandro López, Gustavo Félix López
y a los choferes Carlos Roberto Quinteros, Héctor José
Moreira y Luis Alberto Gómez. En la localidad de
Clorinda se detuvo a Roque Martínez (prófugo), Julio
César Tizado y su chofer, Marcelo Alejandro Vila,
quien fue detenido a bordo del automóvil de la esposa
de Tizado, con el dinero que sería entregado a los
agentes aduaneros en concepto de dádiva.
7º) Ingresando ya en el estudio de la
sentencia condenatoria cuestionada en punto a la
alegada arbitrariedad de las condenas, se advierte que
el fundamento de la decisión que los jueces de esta
instancia revirtieron radicó en la atipicidad de la
conducta atribuida a los encausados, dado que “el
férreo control que efectuó el Estado sobre los medios
y las personas impidió el desarrollo objetivo del tipo
penal por falta de lesividad” (fs. 3129 vta./3130 y
3445/3445 vta.).
De ello se excepcionó a Julio César Tizado,
respecto en tanto el tribunal de juicio consideró que
la reunión que éste mantuvo con los agentes aduaneros
Julio de la Vega y Juan Francisco Aquino (en la que
les ofreció una dádiva para consumar el desvío de
combustible, simulando su exportación a la República
del Paraguay) implicó un principio de ejecución del
delito de contrabando atribuido.
En relación con Milcíades Melgarejo Mendoza
en cambio, el tribunal dispuso su absolución por
considerar que no existían pruebas que acrediten que
aquel tenía conocimiento de la maniobra que se estaba
llevando a cabo.
Los jueces de esta Cámara al resolver en la
sentencia de condena, consideraron que no resulta
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respetuosa de las leyes de la lógica, la experiencia y
el sentido común, ni de las pruebas de la causa, la
valoración efectuada por el tribunal de juicio en
tanto concluyó que Tizado, al momento de mantener la
reunión con los agentes aduaneros (y ofrecer dádivas
por la intervención de éstos en la suscripción de la
documentación aduanera) actuó “sin saber si contaría,
o no, con los medios indispensables para llevar a cabo
la maniobra”.
De esta manera, evaluaron las declaraciones
de De La vega y Aquino en el debate, en cuanto a que
Tizado les había manifestado que ya “venía trabajando
con otras personas” con el fin de concertar la
maniobra ilícita de desvío de combustible y que
estaban “en tratativas para inscribir una empresa en
Paraguay para darle visos de transparencia a la
operación”. Analizaron también que se acreditó que la
empresa “Múltiple S.A.” había sido creada el
29/12/1999, tres meses antes de la primera reunión que
mantuvo Tizado con los agentes aduaneros de Clorinda
(20/3/2000) y que la inscripción de esta sociedad ante
las autoridades dela República del Paraguay se
concretó el 10/3/2000, fecha concomitante con esa
reunión.
En consonancia con lo resuelto por el
tribunal de juicio, entendieron que el principio de
ejecución de la maniobra de contrabando agravado se
ejecutó por Tizado en la reunión con los agentes
aduaneros (el 20/3/2000) y el ofrecimiento de dádivas
por su intervención.
Sin embargo, consideraron arbitraria la
decisión del a quo en punto a que el suceso
investigado sólo resultaba atribuible a Tizado, toda
vez que no consideraron como tal el supuesto “férreo
control” de las autoridades (destacaron incluso que
durante el seguimiento de una de las cargas, se perdió
de vista a los camiones por un desperfecto mecánico
sufrido por el vehículo en que se hacía la
persecución) (cfr. fs. 3446 vta.).
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En definitiva, los jueces de esta instancia
al tratar los recursos del Fiscal y de la querella
contra las absoluciones dictadas por el tribunal de
juicio, consideraron que: a) Tizado no actuó en
solitario al momento del principio de ejecución del
delito aquí reprochado sino que por el contrario, a
esa fecha ya estaban comprometidos y organizados los
aportes de sus consortes procesales para el desarrollo
de la maniobra delictiva; y b) que tampoco se verifica
el supuesto de atipicidad por falta de lesividad de
las conductas como consecuencia de un supuesto “férreo
control” llevado a cabo por las agencias estatales,
por el seguimiento que se efectuó de las cargas y las
personas.
Este análisis condujo a los magistrados a
descartar la atipicidad de los aportes atribuidos a
Alejandro Germán López (p); Germán Alejandro (h) y
Gustavo Félix López; Héctor José Moreira, Carlos
Roberto Quinteros y Luis Alberto Gómez, Marcelo
Alejandro Vila y Mario Milcíades Melgarejo Mendoza,
respecto de quienes luego pasaron a analizar el
correspondiente aporte y las pruebas referidas a cada
intervención.
Cabe detenernos en esta etapa del examen
llevado a cabo por los magistrados para referir que en
relación con lo hasta aquí reseñado, a partir del
pormenorizado estudio de las sentencias dictadas por
el tribunal oral y por esta Cámara Federal de Casación
Penal y del cuerpo probatorio de la causa, surge como
acertada y derivación razonada de los elementos del
caso la conclusión de los jueces en punto a descartar
la atipicidad de las maniobras desplegadas por los
imputados.
Ello puesto que en el presente caso, se
desplegaron las conductas constitutivas del plan
delictivo ideado y orquestado por varias personas con
el fin de simular el egreso del país de camiones con
combustible para desviarlos hacia otros destinos en el
territorio nacional y de esa manera, obtener una
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ganancia espuria como consecuencia de la elusión de la
carga impositiva correspondiente a su comercialización
en este país. Para ello Tizado mantuvo con personal de
la Aduana de Clorinda una reunión en la que les
ofreció montos de dinero por cada camión en cuyo
egreso simulado participaran suscribiendo la
documentación aduanera pertinente. El desarrollo de
estas actividades revistió la entidad de afectación
del bien jurídico protegido, sin perjuicio del
monitoreo llevado a cabo por el personal de prevención
y aunque la maniobra de contrabando no llegara a
completarse por la intervención del personal de
prevención, a lo que se suma que durante los
seguimientos, uno de los camiones que transportaba
combustibles fue perdido de vista.
Sobre este particular, lucen acertadas las
consideraciones efectuadas por el Dr. Hornos en el
desarrollo de su voto concordante, en cuanto señaló
que “que en aras de dilucidar la idoneidad de un
quehacer concreto para lograr el resultado lesivo, el
análisis debe dirigirse a la selección de medios ex
ante, en tanto si bien ex post podría entenderse que
la información que el personal policial poseía
respecto del hecho habría neutralizado el peligro
existente para el bien jurídico, ello sólo lo es en
grado hipotético y conjetural por cuanto el transporte
ilícito –aún vigilado desde sus albores por los
preventores-, podría haberse efectuado en forma
distinta a la ocurrida con el consiguiente resultado
negativo para la investigación” y de tal manera,
traspolando estos principios al caso estimó que “…el
diseño de la maniobra comprobada en este legajo -y los
medios empleados para concretarla- eran objetivamente
aptos para poner en peligro el bien jurídico
protegido, no resultando óbice para arribar a tal
conclusión la circunstancia de que los tres
transportes comprobados –realizados los días 16 de
mayo, 5 de junio y 20 de junio del año 2000-, hayan
sido vigilados por la prevención, control que por otra
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parte, y como bien se puntualiza en la ponencia
anterior, no resultó permanente en tanto una de las
cargas fue perdida de vista por a raíz de un
desperfecto sufrido en el vehículo que participaba de
la vigilancia”.
La consideración de falta de lesividad de las
conductas desplegadas por el hecho de haber sido
controladas por el personal de prevención se erige
como una ficción que establece una paradoja que además
de insalvable, resulta inaceptable para cualquier
modelo de persecución penal moderno, máxime si se
analiza desde el prisma de los delitos complejos: la
eficiencia de las agencias de prevención implicaría la
inutilidad del sistema penal.
A partir de todo lo expuesto, debe
continuarse en la revisión de la sentencia
condenatoria dictada por los jueces de esta instancia,
para lo cual con el fin de brindar mayor claridad
expositiva, habré de seguir al orden analítico por
imputados, dado por los magistrados en su decisión.
8º) Respecto de Alejandro Germán López (p),
los jueces de esta instancia revisora consideraron
acreditados los extremos de la acusación formulada en
su contra por el fiscal de juicio y la querella.
De tal suerte, estimaron probado que López
(padre) “ordenó a sus empleados que se desviaran del
trayecto indicado en la ‘hoja de ruta’, se encargaba
personalmente de entregar a los choferes la
documentación aduanera que respaldaba la carga
(permiso de embarque y MIC/DTA) y luego recuperaba
dicha documentación de sus empleados para entregársela
a Tizado”.
Refirieron también los magistrados que
Alejandro López (p) “…acompañó, en forma personal
junto con sus hijos, las cargas de combustible. Dichas
circunstancias, incluso, fueron admitidas por el
propio imputado en su declaración ante el tribunal de
juicio (cfr. fs.2892 vta./2895). Finalmente, se
encuentra acreditado que descargó el combustible en un
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depósito que López (p) tenía en Salto, provincia de
Buenos Aires y Villa María, provincia de Córdoba (cfr.
testimonios de Moreira y Quinteros)”.
En igual sentido valoraron la conversación
del 8 de mayo de 2000 (incorporada por lectura al
debate a fs. 2933) en orden a la relevancia jurídico
penal de la participación de Alejandro Germán López
(p) en los hechos imputados, toda vez que en esa
comunicación, Roque Martínez afirmó que la empresa de
transportes era “de Villa María- Córdoba, lo que pasa
que hace 10 años que tiene la empresa (…) tienen 110
camiones (…) lo bueno es que ellos agarraron” (fs.
106, el destacado corresponde a la sentencia
condenatoria).
En base a ello y a la distribución de roles
que surge de la prueba, los magistrados tuvieron por
acreditado el conocimiento que Alejandro Germán López
(p) tenía de los ofrecimientos de dinero a los agentes
aduaneros para concretar el desvío del combustible y
rebatidas las alegaciones del imputado sobre el
invocado desconocimiento de las características de la
maniobra investigada, a partir de su experiencia en el
rubro del transporte de cargas internacionales y el
hecho de que hubiera prestado su colaboración para el
desvío del combustible en tres oportunidades, sin
haber efectuado reclamo alguno a Tizado por la falta
de pago de los transportes concretados, a lo que se
suma que el combustible desviado fue finalmente
descargado en estaciones de servicio de propiedad de
López (p), regenteadas por sus hijos Germán Alejandro
y Gustavo Félix.
Analizada la cuestión sometida a control
jurisdiccional por la defensa de Alejandro Germán
López (p), se advierte que el juicio de reproche
formulado en su contra reposa en un cuadro probatorio
prudentemente valorado por medio del cual se demostró,
con el grado de certeza que requiere esta etapa
procesal, la intervención del nombrado en el suceso
por el cual fuera llevado a juicio. Todo ello, a
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partir de la valoración integral y conglobada de la
prueba, con arreglo a las reglas de la experiencia, la
lógica y a las pautas de la revisión incoada por los
acusadores.
De adverso a lo afirmado por el recurrente,
no se advierte que los jueces realizaran una
arbitraria valoración de la prueba ni que la decisión
se funde en una presunción subjetiva sobre la
existencia de un acuerdo o concierto de voluntades al
momento en que Tizado se reunió con los agentes
aduaneros a fin de conseguir su participación en la
maniobra por medio del ofrecimiento de dádivas. Por el
contrario, la prueba del caso evidencia que Tizado
contaba con los medios operativos y de logística para
el despliegue del plan que explicó a los mencionados
agentes aduaneros en esa reunión.
Cabe referir que en diversos precedentes he
sostenido que si la obligación constitucional y legal
de motivar la sentencia impone al tribunal de mérito
-entre otros recaudos-, tomar en consideración todas
las pruebas fundamentales legalmente incorporadas en
el juicio y efectuar dicha ponderación conforme las
reglas de interpretación de la prueba, resulta claro
que el recurso que invoca la infracción a esas reglas
-lógica, psicología, experiencia-, debe también
contraponer un análisis de todo el cuadro convictivo
meritado, y en función de éste, a su vez, evidenciar
la decisividad del vicio que se denuncia (in re
“Schlenker, Alan y otros s/recurso de casación” , de
la Sala I CFCP, entre otros), lo que tampoco sucede en
el sub examine.
En cuanto a la motivación de las sentencias
y, en especial, a la indicación del iter formativo de
la convicción, es decir, el aspecto subjetivo o
valorativo que cabe asignarle a la prueba, se debe
revisar si el razonamiento fue lógico -dar cuenta de
las pruebas que condujeron a la convicción y del curso
racional que enlaza los indicios con la certeza sobre
la culpabilidad-, o si por el contrario, fue
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irracional o absurdo.
En este orden de ideas, Jauchen explica que
la certeza judicial, en el orden empírico e histórico
debe contentarse con una gran verosimilitud. Agrega
que “…el juez deberá revisar prudentemente las
hipótesis que se presentan, despojarse de las
proclividades del pensamiento a la imaginación y
suplirlo por el sentido metódico y autocrítico, y
ceñirse siempre a una actitud analítica totalmente
objetiva…” (Jauchen, Eduardo; “Tratado de la Prueba en
Materia Penal”; Bs. As.; Ed. Rubinzal-Culzoni; 1992;
pág. 608).
En el orden de la jurisprudencia interna, la
Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido
que “…la necesidad de convicción no implica de ninguna
manera una remisión al pleno subjetivismo o a lo que
simplemente crea el juzgador. Tal creencia sólo sería
apta para sustentar una condena si se asienta en
pruebas concordantes susceptibles de explicarla
racionalmente…” (M. 794. XXXIX., “Recurso de hecho
deducido por la defensa de Jorge Andrés Damián Miguel
en la causa Miguel, Jorge Andrés Damián s/p.s.a. de
homicidio”, rta. el 12/12/06).
Analizada a la luz de tales lineamientos, se
observa que resolución aquí impugnada se encuentra
razonablemente sustentada en punto a la intervención
de Alejandro Germán López (p) y su relavancia jurídico
penal, frente a lo cual los agravios esgrimidos por su
defensa sólo evidencian una opinión diversa sobre lo
debatido y resuelto por los jueces de esta instancia;
decisión que, por lo demás, cuenta con los fundamentos
jurídicos mínimos, necesarios y suficientes, que
impiden su descalificación como acto judicial válido
(Fallos: 293:294; 299:226; 300:92; 301:449; 303:888).
9º) De igual modo, surge ajustada a una
correcta valoración del plexo probatorio del caso la
decisión de los jueces de esta instancia de casación
en relación con Germán Alejandro López (h) y Gustavo
Félix López, respecto de quienes se encuentra
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acreditado –y no ha sido controvertido- que
acompañaron a bordo de vehículos particulares, los
tres transportes de combustibles realizados por los
choferes de la empresa de su padre, acreditados en
autos (transportes realizados en fechas 16/05/2000,
05/06/2000 y 20/06/2000), con conocimiento de que los
camiones desviaron el destino indicado en la
documentación aduanera (República de Paraguay) y
descargaron el combustible en depósitos de Salto,
Buenos Aires y en Villa María, Córdoba –entre las
cuales se encontraba la estación de servicio “López
Combustibles”, que era regenteada por ellos-.
Los jueces de esta instancia de casación
concluyeron que la prueba del caso “…revela la
comprobación de una distribución de roles entre los
imputados para llevar adelante el desvío de
combustible investigado, que pone en evidencia que los
hermanos López conocían y admitieron el desvío de los
camiones con la carga de combustible de su destino
documentado (República de Paraguay). En efecto, los
nombrados acompañaban los camiones, ejerciendo una
función de custodia sobre las cargas de combustible
hasta su efectiva descarga en distintas estaciones de
servicio del mercado local argentino”. Consideraron
además que aunque ni los hermanos López ni su padre
hubieren participado de los ofrecimientos de dinero a
los agentes aduaneros, “…no es razonable sostener que
Germán Alejandro y Gustavo Félix hubieran desconocido
la existencia de dichos ofrecimientos”, pues “…
colaboraron con su padre para entregarle y retirarle
la documentación aduanera a los choferes para, luego,
entregársela a Tizado. Este último, a su vez, se la
hacía llegar a los agentes aduaneros para que,
finalmente, éstos falsamente hicieran constar en la
documentación la salida del combustible del país
(hacia República de Paraguay), salida que en los
hechos los involucrados no tuvieron intención de
realizar y, por ende, tampoco ocurrió”. Entendieron
además que ello no resulta rebatido por las
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manifestaciones de los imputados en sus declaraciones
indagatorias, en tanto delimitaron su responsabilidad
a la parte documental y técnica de la empresa de
transporte de su padre, circunstancia que por el
contrario, resulta evidencia de su conocimiento y
manejo de las formalidades de la carga de transportes
internacionales.
En efecto, el aporte que Germán Alejandro y
Gustavo Félix López realizaron a la empresa delictiva
fue secundario, materializado en el control de las
cargas por el acompañamiento de los camiones y la
entrega y retiro de la documentación a los choferes,
así como la recepción de al menos parte del
combustible en cuestión en la estación de servicio por
ellos regenteada.
Se ha sostenido que “…la complicidad puede
darse tanto por medio de un consejo como de un hecho.
En el primer caso se habla de complicidad intelectual
o psíquica, y en el segundo, de complicidad técnica o
física, sin ser posible una delimitación exacta de
ambas formas, puesto que una prestación de ayuda
técnica puede, al mismo tiempo, en la medida en que el
autor principal tenga conciencia sobre ella,
constituir un fortalecimiento moral de su voluntad y
así una complicidad intelectual…” (Donna, Edgardo
Alberto; “La autoría y la participación criminal”; 2º
edición; Buenos Aires; Rubinzal-Culzoni; 2002; pág.
108).
En virtud de ello, y al igual que lo reseñado
en los puntos anteriores, el estudio de la prueba que
efectuaron los jueces de la casación, de la operativa
de la maniobra desplegada y de los roles asignados a
los intervinientes se encuentra ajustada a derecho y a
las reglas de la lógica y la experiencia, también en
torno a la intervención de los hermanos Germán
Alejandro y Gustavo Félix López, cuyas conductas
además revistieron la relevancia jurídico penal del
tipo reprochado, con el grado de participación
secundaria atribuido.
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En otros términos, ha habido complicidad de
los hermanos López, pues se ha comprobado en autos que
éstos han cooperado en la realización de un delito
doloso, cumpliendo con los extremos exigidos para este
tipo de participación criminal: a) objetivamente han
prestado una ayuda a los autores; b) subjetivamente
han accedido a un hecho doloso principal,
proporcionando un aporte encaminado a lesionar el
mismo bien jurídico atacado por el autor (cfr.
Bacigalupo, Enrique, “Derecho Penal. Parte general”,
Buenos Aires, 1999, pág. 528).
En definitiva, del estudio del fallo
cuestionado, advierto que el decisorio resulta
ajustado a derecho y cuenta con fundamentos jurídicos
mínimos, necesarios y suficientes, que impiden su
descalificación como acto jurisdiccional válido
(Fallos: 293:294; 299:226; 303:449; 303:888, entre
otros), por lo que corresponde rechazar el recurso de
casación interpuesto por la defensa de los imputados.
10º) En relación con el imputado Milcíades
Melgarejo Mendoza, presidente de la firma “Múltiple
S.A.”, su absolución se fundó en falta de prueba y en
la convicción del a quo en punto a que la
responsabilidad que cabría asignar en punto a la
intervención de la empresa, le correspondería a
Slotopolsky, quien era su vicepresidente.
Los jueces de esta instancia consideraron por
el contrario que el estudio de la prueba rebate ese
supuesto desconocimiento de la maniobra y de Tizado,
que Melgarejo Mendoza había alegado en el debate y la
ajenidad de la empresa –al menos en el conocimiento de
Melgarejo Mendoza- que según sus dichos sólo estaba
constituida para el desarrollo comercial consistente
en la explotación de cabinas telefónicas.
En particular, destacaron los jueces que
además de la coincidencia temporal entre la
constitución de la sociedad “Múltiple S.A.” y su
inscripción ante las autoridades del Paraguay, surge
que en fecha 19/4/2000 –con intervención de la
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Escribana Guillermina Samaniego de García- Melgarejo
Mendoza había otorgado a Tizado un poder especial
facultándolo para “presentarse ante las distintas
Autoridades de la República Argentina, ya sean de
carácter Administrativo, Laboral, Industrial y
Comercial y demás Instituciones Autárquicas,
realizando las gestiones pertinentes para la compra de
los combustibles y demás derivados de petróleo, como
asimismo, las contrataciones pertinentes para la
realización del embarque desde su origen hasta el
destino final, y en fin, realizar cuantos más actos,
gestiones, trámites y diligencias se requieran para el
mejor y fiel cumplimiento del presente contrato”. A
ello agregaron que Melgarejo tampoco pudo aportar
evidencias que respalden la actividad de explotación
de cabinas telefónicas que él había alegado en
relación a la empresa en cuestión y que la firma no
tuvo actividad comercial desde su constitución (frente
a lo cual Melgarejo Mendoza explicó que “lo aquí
acontecido fue en los inicios mismos”).
Se aduna también la ponderación del contenido
de las comunicaciones telefónicas interceptadas por la
actividad investigativa, que da cuenta de una
conversación entre Roque Martínez (prófugo) y De La
Vega, en la que el primero hizo expresa referencia a
haber estado en la República del Paraguay haciendo
trámites para la creación de una firma importadora a
fin de dar mayor seriedad a lo conversado con
anterioridad.
Estimaron los jueces de esta instancia que la
convicción que se extrae de estos elemento de prueba
tampoco logra ser rebatido por el hecho de que en la
audiencia de debate, Melgarejo Mendoza aportara copias
simples de la revocación de dicho poder, fechada el
28/4/2000, celebrada ante la misma escribana y cuya
única explicación para el momento en que tal prueba
fue incorporada fue que “esto era una ‘caja de
sorpresas’”.
En definitiva, consideraron acreditado que la
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firma se constituyó y se inscribió de manera
concomitante con la maniobra ilícita desplegada, que
la firma no tuvo actividad comercial, que Melgarejo
Mendoza otorgó a Tizado un poder especial para el
despliegue de actividad comercial de importación de
combustibles y derivados del petróleo. Concluyeron que
resulta arbitraria la conclusión del a quo en punto a
la ajenidad de Melgarejo Mendoza respecto del ilícito,
por lo que consideraron que correspondía la revocación
de la decisión del tribunal de juicio.
Analizado el fallo en punto a esta cuestión,
advierto que el decisorio resulta ajustado a derecho y
cuenta con fundamentos jurídicos mínimos, necesarios y
suficientes, que impiden su descalificación como acto
jurisdiccional válido (Fallos: 293:294; 299:226;
303:449; 303:888, entre otros) y que no logran ser
rebatidos por los fundamentos genéricos expuestos por
la defensa.
Es que el estudio modo integral, armónico y
correlacionado, el cuadro de pruebas del caso permite
tener por acreditado que –a diferencia de lo afirmado
por el tribunal de juicio- Melgarejo Mendoza conocía a
Tizado, le otorgó un poder especial a su favor para la
realización de importación de combustibles y derivados
de petróleo, actividad ajena a aquella para la que
supuestamente había constituido la sociedad junto con
Slotopolsky.
En definitiva, advierto ajustada a las reglas
de la lógica y la experiencia la conclusión de los
jueces en cuanto a que Tizado no actuó en soledad al
momento en que ofreció a los agentes aduaneros dádivas
a cambio de su intervención para la simulación de las
supuestas exportaciones por la firma de los documentos
de la carga. Por el contrario, las fechas de creación
e inscripción de la firma importadora en la República
del Paraguay, el otorgamiento de un poder especial
ante escribana pública a Tizado, evidencian el
despliegue de diversos actos preparatorios por parte
de Melgarejo Mendoza, conjuntos y coordinados con los
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de Tizado y otras personas, para poner en marcha un
plan delictivo, que tuvo su comienzo de ejecución con
el ofrecimiento de dádivas a dichos funcionarios de la
Aduana.
11º) En relación con los imputados Héctor
José Moreira, Carlos Roberto Quinteros y Luis Alberto
Gómez, cabe referir que luego de un detenido análisis
del decisorio, de la plataforma fáctica sobre la que
se formuló acusación y del cuadro probatorio
conformado en el caso, arribo a distinta conclusión en
relación con la responsabilidad penal atribuida a los
choferes Héctor José Moreira, Carlos Roberto Quinteros
y Luis Alberto Gómez.
Respecto de los nombrados, entiendo que la
decisión de los jueces de esta Cámara Federal de
Casación Penal ha incurrido en una errónea y
arbitraria ponderación de sus aportes al considerarlos
como partícipes necesarios. Es que si bien es cierto
que el transporte del combustible implicaba un paso
imprescindible para la concreción de la maniobra
delictiva, quien efectuó tal aporte al plan ilícito
fue Alejandro Germán López (p) quien era el dueño de
la empresa de transportes, de los vehículos y jefe de
los choferes, con asistencia técnica y operativa de
sus hijos Germán Alejandro y Gustavo Félix López.
Salta a la vista que incluso los jueces de
esta Cámara, al analizar la responsabilidad penal de
Alejandro López refirieron de modo expreso que éste
había “aportado el transporte y los choferes”, a
quienes “se ordenó que se desviaran” y que a su vez
contaban con el control constante de los hijos del
dueño de la empresa y jefe, que además eran quienes
regenteaban la estación de servicio en la que
finalmente fue entregado al menos parte del
combustible.
Tampoco surge analizado en la sentencia de
condena ningún elemento que dé cuenta específicamente
de la intervención dolosa de los choferes, más allá de
la realización de las tareas específicas de su
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actividad, tal como podría configurarse con ganancias
más allá de la remuneración normal de sus tareas como
empleados de Alejandro López (p).
El fallo condenatorio a su respecto se apoya
en las siguientes premisas: a) los choferes podían
conocer el destino del combustible declarado ante la
Aduana, pues las “hojas de ruta” estaban a su
disposición; b) los choferes trasladaron el
combustible a puntos distintos de su destino declarado
y no dieron aviso de ello a las autoridades aduaneras.
Sin embargo, no se encuentra acreditado el
efectivo conocimiento de los choferes sobre el destino
de la mercadería declarado ante la Aduana. Tampoco se
ha acreditado que su intervención trascienda el mero
cumplimiento de sus tareas remuneradas como empleados
de la empresa de Alejandro López.
Debe notarse al respecto que conforme surge
del cuadro probatorio del caso, la empresa
transportista de López (p) venía funcionando hace más
de diez años, lo que resulta evidencia de que los tres
choferes ingresaron a prestar tareas en una actividad
lícita y no en una empresa formada específicamente
para la ejecución de las maniobras delictivas aquí
investigadas y que en los tres transportes
cuestionados, desarrollaron sus tareas normales con
control y seguimiento de personas de mayor
responsabilidad que ellos (los hijos de Alejandro
López), que es a quienes corresponde en definitiva
atribuir la participación secundaria por la
organización y control del transporte del combustible
desviado.
En otras palabras, más allá de que los
choferes tuvieran acceso a la documentación de
transporte de la mercadería y, por ende, pudieran
conocer que el destino declarado era la exportación
del país mientras que el lugar efectivo de descarga
fue en localidades de la Provincia de Buenos Aires, lo
cierto es que éstos estuvieron acompañados y
controlados por personas de mayor jerarquía y
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responsabilidad, que además se beneficiaron
económicamente como consecuencia de la maniobra
delictiva (al recibir el combustible en cuestión en
las estaciones de servicio que regenteaban y que eran
propiedad de su padre Alejandro López y como hijos del
propietario de la empresa de transportes).
Sobre la base de lo expuesto, considero que
correspondía convalidar la absolución de los
nombrados, toda vez que las prueban obrantes en el
expediente no logran acreditar la realización de una
conducta con relevancia jurídico penal por parte de
los nombrados. En consecuencia, entiendo que se debe
casar la sentencia puesta en crisis por la
interposición del recurso extraordinario federal por
parte de la defensa de Héctor José Moreira, Carlos
Roberto Quinteros y Luis Alberto Gómez, y absolver a
los nombrados por los hechos por los que fueran
acusados en juicio, por aplicación del principio in
dubio pro reo, expresión normativa del principio de
inocencia.
12º) A partir de lo expuesto en el punto 10º)
en orden al rechazo del recurso respecto de Mario
Melgarejo Mendoza, cabe referir que no se advierten en
el caso circunstancias que justifiquen un apartamiento
del principio general de imposición de costas
establecido en el art. 531 del código de rito, por lo
que estimo que corresponde disponer el rechazo con
expresa imposición de costas en la instancia.
13º) En consecuencia, por todo lo expuesto,
propicio al Acuerdo:
1) RECHAZAR el recurso interpuesto por la
Defensa Pública Oficial en favor de Alejandro Germán
López, Germán Alejando López y Gustavo Félix López,
con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530,
531 y cdtes. del CPPN).
2) RECHAZAR el recurso interpuesto por la
Defensa Pública Oficial en favor de Mario Milcíades
Melgarejo Mendoza, con costas (arts. 470 y 471 a
contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
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3) HACER LUGAR al recurso interpuesto en
relación con Héctor José Moreira, Carlos Roberto
Quinteros y Luis Alberto Gómez, CASAR la sentencia
puesta en crisis y ABSOLVER a los nombrados por los
hechos por los que fueran acusados en juicio (arts. 3,
470, 471 y cdtes. del CPPN).
Tal es mi voto.
El señor juez doctor Carlos A. Mahiques dijo:
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en
la presente causa, reconociendo la concreta afectación
a la garantía del doble conforme (art. 18 de la
Constitución Nacional y 8.2.h de la CADH), y sin
declarar la nulidad de lo decidido por la Sala IV de
esta Cámara, dispuso su revisión por otra Sala en
virtud de la doctrina originada in re “Duarte, Felicia
s/ recurso de casación” (D. 249, L° XLVIII, rto.:
5/8/14).
En el mencionado precedente la Corte
establece un nuevo sistema de revisión amplia de las
sentencias condenatorias a fin de asegurar el derecho
a la doble instancia, consagrado en el art. 18 de la
Constitución Nacional, el 8.2.h de la Convención
Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la
doctrina que surge del fallo “Mohamed vs. Argentina”,
dictado el 23 noviembre de 2012, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos.
Sólo de esta forma se garantiza mejor el
derecho al recurso, pues la intervención de un nuevo
tribunal asegura al imputado la posibilidad de
cuestionar, eventualmente, la decisión y así obtener
una revisión amplia de la sentencia.
De este modo, la decisión de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación de reenviar a otra Sala de
esta Cámara Federal de Casación la revisión de la
sentencia dictada por la Sala IV, no deja otra
alternativa que proceder a una revisión de la
sentencia en los términos indicados.
En este entendimiento, coincido con la juez
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que me precede en orden de votación en torno a las
consideraciones y la valoración de la prueba
efectuadas respecto de Alejandro Germán López, German
Alejandro López, Gustavo Félix López y Mario Milcíades
Malgarejo Mendoza. En efecto, para llegar a la certeza
requerida para un fallo condenatorio la Sala IV de
esta Cámara, realizó un acabado análisis de la prueba
sin incurrir en omisiones ni falencias, atendiendo a
las manifestaciones de los imputados y a los planteos
de las defensas.
Las explicaciones han resultado razonables,
de acuerdo a la sana crítica, y las defensas no han
brindado en esta instancia argumentos que permitan
dejar de lado los criterios de imputación efectuados
por los jueces de esta Cámara.
En el caso, la Sala IV ha partido en el
análisis de la prueba sobre el hecho y no ha
considerado los indicios en forma fragmentaria ni
aislada. Tampoco ha incurrido en omisiones ni
falencias respecto de la verificación de los sucesos
conducentes para la decisión del litigio,
correlacionando todos los elementos probatorios entre
sí.
He de disentir, en cambio, con lo expresado
en el el punto 11º del voto de doctora Figueroa en
cuanto propicia la absolución de los choferes Héctor
José Moreira, Carlos Alberto Quinteros y Luis Alberto
Gómez quienes transportaron el combustible que fue
objeto de la exportación simulada los días 16 de mayo
de 2000, 5 de junio de 2000, y 20 de junio de 2000.
Es que, de acuerdo a lo que surge de la
documentación aduanera y de la prueba colectada en la
causa, los choferes Quinteros, Moreira y Gómez
conocían que el combustible que transportaban era para
ser exportado a la Republica de Paraguay y ese era el
destino de descarga. Pese a ello, lo condujeron por
otra ruta y los descargaron en otros puntos dentro del
país.
En los dos primeros viajes, el combustible
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fue descargado en las estaciones de servicio “López
Combustibles” que se encuentran radicadas en nuestro
país y que pertenecen a Alejandro López.
Coincido con los jueces de la sala IV en que
Moreira, Quinteros y Gómez realizaron un aporte
esencial en el traslado y desvío del combustible, para
concretar la maniobra ilícita con conocimiento esa
ilicitud, por cuanto el destino declarado figuraba en
la “hoja de ruta” de la cual disponían y que en su
condición de transportistas no podían desconocer.
Además, como afirmaron los jueces antes
intervinientes los choferes imputados en ningún
momento sostuvieron haber sido coaccionados para
realizar el traslado de la mercadería. Por eso, en
este punto la pretensión del recurrente parte de un
análisis parcial de esos aspectos de los hechos que no
puede tener cabida en un examen integral de la
situación probatoria, y que como tal, es contraria a
la metodología de ponderación que ha reconocido como
válida la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(Fallos: 308:640, entre otros).
Por lo expuesto, los anteriores jueces de
esta instancia casatoria resolvieron con acierto la
imputación y condena de Héctor José Moreira, Luis
Alberto Gómez y Roberto Quinteros a la pena de dos
años de prisión en suspenso y costas como participes
necesarios del delito de tentativa de contrabando de
exportación, agravado por la intervención de tres o
más personas (arts. 864, inc. “d”, 865, inc. “a”, 871,
872 todos del Código Aduanero, ley 22.415).
Asimismo, es adecuada la imposición de dos
años de inhabilitación para ejercer el comercio (art.
876 inc. “e” del C.A); la inhabilitación especial para
ser miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876 inc
”f” del C.A), la inhabilitación absoluta por el doble
del tiempo de la condena para desempeñarse como
funcionario o empleado público (art. 876 inc. “h” del
C.A.) respectivamente y la regla de conducta por el
término de dos años prevista por el art. 27 bis, inc.
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1 del C.P..
De acuerdo a lo antedicho, propicio al
acuerdo rechazar los recursos de casación intentados
por las defensas de Alejandro German López, German
Alejandro López, Gustavo Félix López, Mario Milciades
Malgarejo Mendoza, Héctor José Moreira, Carlos Roberto
Quinteros y Luis Alberto Gómez y, en consecuencia
confirmar la sentencia dictada a fs. 3432/3466, con
costas.
El señor juez doctor Eduardo R. Riggi dijo:
1.- Liminarmente corresponde delimitar el
marco al que deberá sujetarse nuestra intervención en
las presentes actuaciones.
Debemos señalar al respecto que en el sub
examine el Máximo Tribunal estimó aplicable, en lo
pertinente, las consideraciones vertidas en la causa
D.429.XLVIII “Duarte, Felicia s/ recurso de casación”
declarando procedente el recurso extraordinario
interpuesto contra las condenas dictadas por primera
vez en esta instancia casatoria y remitiendo las
actuaciones a esta sede para que se asegure al
recurrente el derecho consagrado en el artículo 8.2.h.
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(cnf. fs. 3652)
Ajustándonos a los lineamientos indicados por
el Superior Tribunal de la Nación, corresponde, en
consecuencia, proceder a la revisión de la sentencia
dictada el 20 de mayo de 2014 por la Sala IV (registro
nº 930/2014.4) integrada por los doctores Mariano H.
Borinsky, Gustavo M. Hornos y Juan Carlos Gemignani,
únicamente en aquellos aspectos que hubieran sido
resueltos en sentido inverso al criterio del tribunal
de la instancia anterior y que son materia de agravio
por parte de las defensas.
A ello se limita pues nuestra actuación en la
presente causa.
2.- Sentado ello, debemos consignar que la
Sala IV de este cuerpo resolvió hacer lugar
parcialmente a los recursos de casación interpuestos
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por el representante del Ministerio Público Fiscal y
de la querella, casar parcialmente la resolución
recurrida y en consecuencia:
“a.… CONDENAR a Julio César Tizado, a la
pena de tres (3) años de prisión en suspenso y costas
en la instancia anterior por considerarlo coautor del
delito de tentativa de contrabando de exportación
agravado por el número de personas y mediante la
comisión de otro delito (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 del
C.P.; 864, inc. “d”, 865, incs. “a” y “d”, 871 y 872
todos del Código Aduanero, ley 22.415). Imponer a
Julio César Tizado, la pena de tres (3) años de
inhabilitación para ejercer el comercio (art. 876,
inc. “e”, del C.A.), la pena de inhabilitación
especial perpetua para ser miembro de las fuerzas de
seguridad (art. 876, inc. “f”, del C.A.) e
inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la
condena para desempeñarse como funcionario o empleado
público (art. 876, inc. “h”, del C.A.). Asimismo,
imponer… por el término de tres (3) años la regla de
conducta prevista por el art. 27 bis, inc. 1 del C.P.
b. REVOCAR los puntos dispositivos IV y VII
de la sentencia impugnada y -por mayoría- CONDENAR a
Mario Milicíades Melgarejo Mendoza y a Alejandro
Germán López (p) a la pena de dos (2) años y nueve (9)
de prisión en suspenso y costas en la instancia
anterior por considerarlos coautores del delito de
tentativa de contrabando de exportación agravado por
el número de personas y mediante la comisión de otro
delito (arts. 26, 29 inc. 3, 45 del C.P.; 864, inc.
“d”, 865, incs. “a” y “d”, 871 y 872 todos del Código
Aduanero, ley 22.415). Imponer a Milicíades Melgarejo
Mendoza y a Alejandro Germán López (p) la pena de dos
(2) años y nueve (9) meses de inhabilitación para
ejercer el comercio (art. 876, inc. “e”, del C.A.), la
pena de inhabilitación especial perpetua para ser
miembro de las fuerzas de seguridad (art. 876, inc.
“f”, del C.A.) e inhabilitación absoluta por el doble
del tiempo de la condena para desempeñarse como
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funcionario o empleado público (art. 876, inc. “h”,
del C.A.). Asimismo, imponer a Milicíades Melgarejo
Mendoza y a Alejandro Germán López (p) por el término
de dos (2) años y nueve (9) meses la regla de conducta
prevista por el art. 27 bis, inc. 1 del C.P.
c. REVOCAR los puntos dispositivos IX, X y
XI de la sentencia impugnada y –por mayoría- CONDENAR,
respectivamente, a Héctor José Moreira, Carlos Luís
Alberto Gómez y Roberto Quinteros, a la pena de dos
(2) años de prisión en suspenso y costas en la
instancia anterior, por resultar partícipes necesarios
del delito de tentativa de contrabando de exportación
agravado por la intervención de tres o más personas
(arts. 26, 29 inc. 3 y 45, del C.P.; 864 inc. “d”,
865, inc. “a”, 871, 872, todos del Código Aduanero,
ley 22.415). Imponer a Héctor José Moreira, Carlos
Roberto Quinteros y Luís Alberto Gómez, por el término
de dos (2) años, la pena de inhabilitación para
ejercer el comercio (art. 876, inc. “e”, del C.A.), la
pena de inhabilitación especial perpetua para ser
miembro de las fueras de seguridad (art. 876, inc,
“f”, del C.A.) e inhabilitación absoluta por el doble
de tiempo de la condena para desempeñarse como
funcionario o empleado público (art. 876, inc. “h”,
del C.A.). Asimismo, imponer a Héctor José Moreira,
Carlos Roberto Quinteros y Luís Alberto Gómez por el
término de dos (2) años la regla de conducta prevista
por el art. 27 bis, inc. 1 del C.P.
d. REVOCAR los puntos dispositivos VI y
VIII de la sentencia impugnada y –por mayoría-
CONDENAR, respectivamente, a Germán Alejandro López y
Gustavo Félix López, a la pena de dos (2) años de
prisión en suspenso y costas en la instancia anterior,
por considerarlos partícipes secundarios del delito de
tentativa de contrabando de exportación agravado por
el número de personas y mediante la comisión de otro
delito (arts. 26, 29 inc. 3º, 45 del C.P.; 864, inc.
“d”, 865, incs. “a” y “d”, 871 y 872 todos del Código
Aduanero, ley 22.415). Imponer a Germán Alejandro
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López y Gustavo Félix López, por el término de dos (2)
años la pena de inhabilitación para ejercer el
comercio (art. 876, inc. “e”, del C.A.) e
inhabilitación absoluta por el doble del tiempo de la
condena para desempeñarse como funcionario o empleado
público (art. 876, inc. “h”, del C.A.). Asimismo,
imponer a Germán Alejandro López y Gustavo Félix López
por el término de dos (2) años la regla de conducta
prevista por el art. 27 bis, inc. 1º del C.P.
III.…ORDENAR el decomiso de los medios de
transporte y de los demás instrumentos empleados para
la comisión del delito (art. 23 del C.P.)…”.
3.- En primer lugar, hemos de señalar en lo
que respecta al planteo relativo a la violación
derecho a ser juzgado en un plazo razonable que, en
las particularidades del presente caso, no puede
entenderse afectado dicho derecho, conforme las
precisiones que brindáramos al expedir nuestro voto en
el marco de las causas n° 9525 caratulada “Cañete,
José Roberto s/ recurso de casación” (reg. 325, del
31/3/09), n° 9405 caratulada “Peón Hoyuela, Jesús y
otro s/ recurso de casación” (reg. 496, del 24/4/09),
n° 10.455 caratulada “Romero Pucciarello, Juan y otros
s/recurso de casación” (reg. 808, del 18/6/09), n°
10.020 caratulada “González Barrios, Celso s/rec. de
casación” (reg. 541, del 30/4/09), n° 10.270 “Mora
Sanabria, Hugo César s/recurso de casación” (reg.
1601, del 10/11/09), y n° 15.173 “Cavasín, Jorge
Rogelio s/recurso de casación” (reg. 492/12, del
19/04/12), entre otras; doctrina jurisprudencial que
tenemos aquí por reproducida -cuya lectura
respetuosamente nos permitimos sugerir- y a la cual
nos remitimos por razones de brevedad.
Por tal motivo, dicho agravio es rechazado.
4.- En relación a las demás quejas
introducidas por las defensas en sus impugnaciones
-vulneración a la garantía de juez natural, afectación
a la imparcialidad del tribunal y afectación al
principio ne bis in ídem- habremos de adherir a las
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consideraciones expuestas por la doctora Figueroa, las
cuales compartimos, motivo por el cual habrán de ser
desechados.
5.- Ahora bien, de una adecuada lectura de
las presentes actuaciones y de la sentencia dictada
por esta Sala somos de la opinión que la resolución
recurrida cuenta con fundamentos suficientes que
obstan a su descalificación como acto judicial válido,
ajustándose a las prescripciones contenidas en los
arts. 123 y 404 inciso 2º del ordenamiento ritual,
como así también a la doctrina seguida por esta Cámara
respecto al requisito de motivación de los fallos
judiciales (conf. nuestros votos en las causas N° 80
"Paulillo, Carlos Dante s/ rec. de casación", Reg. N°
111 del 12/4/94; N° 181 "Sassoon Attie, Raúl Nissim
s/rec. de casación", Reg. N° 177/94 del 17/11/94; N° 502
"Arrúa, Froilán s/ rec. de casación", Reg. N° 185/95
del 18/9/95; N° 1357 "Canda, Alejandro s/ rec. de
casación", Reg. N° 70/98 del 10/3/98; N° 2124 "Anzo,
Rubén Florencio s/ rec. de casación", Reg. N° 632/99
del 22/11/99; N° 1802 "Grano, Marcelo s/ rec. de
casación", Reg. N° 186/2002 del 22/4/2002; y asimismo
las causas N° 18 "Vitale, Rubén D. s/rec. de casación",
Reg. N° 41 del 18/10/93; N° 25 "Zelikson, Silvia E.
s/rec. de casación", Reg. N° 67 del 15/12/93; N° 65
"Tellos, Eduardo s/rec. de casación", Reg. N° 64 del
24/03/94; N° 135 "Risso de Osnajansky, Nelly s/rec. de
casación", Reg. N° 142/94 del 18/10/94; N° 190
"Ruisanchez Laures, Ángel s/rec. de casación", Reg. N°
152/94 del 21/10/94 Nº 13.755 “Nicodemo, Eduardo Jorge
Damián, Cristian Javier y Arambulo, Raúl Leonardo
s/rec. de casación” Reg. Nº 1130/11 del 15/8/11; Nº
15.150 “Quevedo, Marcelo Rodolfo s/rec. de casación”
Reg. Nº 501/12 del 20/4/12; Nº 15.203 “Lucena, Roque
Antonio s/rec. de casación” Reg. Nº 498/12 del
20/4/12; Nº 651/2013 “Gacitua, Fernando y Otro s/rec.
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA
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FRE 94000245/2000/TO1/2/CFC1
de casación” Reg. Nº 2426/13 del 12/12/13; Nº 694/2013
“Díaz, Iván Andrés s/rec. de casación” Reg. Nº 2577/13
del 27/12/13; Nº 1357/2013 “Gómez, Damián Horacio
s/rec. de casación” Reg. Nº 291/2013 del 12/3/14; Nº
FPA 91002271/2012/TO1/CFC1 “Lamas, Emanuel Augusto
Carin y Otros s/rec. de casación” Reg. Nº 621/15 del
23/4/15; Nº CCC 64290/2013/TO1/1/CFC1 “Báez Gómez,
Jonathan Gabriel s/rec. de casación” Reg. Nº 1389/15
del 26/8/15; Nº FRE 75555/2014/TO1/CFC1 “Quiroz, Darío
Nicolás s/rec. de casación” Reg. Nº 696/16 del 3/6/16;
Nº FMZ 93003252/2012/TO1/CFC1 “García Centurion, Luís
Eduardo y Otros s/rec. de casación” Reg. Nº 739/16 del
8/6/16; Nº FTU 21346/2014/TO1/CFC1 “Luna, Patricia de
los Ángeles s/rec. de casación” Reg. Nº 826/16 del
23/6/16, todas de la Sala III, entre muchas otras).
En este último sentido, conceptuamos que esta
Sala IV -con otra integración- en el fallo que
encontró responsables a los imputados en orden al
hecho objeto del proceso, no incurrió en fisuras
lógicas en su razonamiento y, en uso de sus facultades
propias, escogió, valoró e hizo convicción sobre las
pruebas e indicios, serios, precisos y concordantes
que citó en su decisorio, brindando a nuestro juicio
argumentos suficientes para fundamentar debidamente la
conclusión.
En efecto, en el pronunciamiento en cuestión
se hizo un detallado y preciso análisis de los
distintos elementos probatorios que condujeron a
establecer la materialidad del hecho y la
responsabilidad de los encartados en el mismo.
Por tal motivo y demás consideraciones
expuestas por el distinguido colega que nos antecede
en el orden de votación, doctor Carlos A. Mahiques -a
cuyos fundamentos nos remitimos por cuestiones de
brevedad-, habremos de convalidar la decisión adoptada
6.- En base a las consideraciones expuestas,
cumpliendo la tarea revisora encomendada por el Alto
Tribunal, votamos por rechazar los recursos deducidos
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por las defensas públicas oficiales, con costas y en
consecuencia, confirmar la decisión dictada por esta
Sala IV.
Tal es nuestro voto.
Por ello, en mérito al acuerdo que antecede,
el tribunal, RESUELVE:
1º) RECHAZAR el recurso interpuesto por la
Defensa Pública Oficial en favor de Alejandro Germán
López, Germán Alejando López y Gustavo Félix López,
con costas (arts. 470 y 471 a contrario sensu, 530,
531 y cdtes. del CPPN).
2º) RECHAZAR el recurso interpuesto por la
Defensa Pública Oficial en favor de Mario Milcíades
Melgarejo Mendoza, con costas (arts. 470 y 471 a
contrario sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
3º) por mayoría, RECHAZAR el recurso
interpuesto por la Defensa Pública Oficial respecto de
Héctor José Moreira, Carlos Roberto Quinteros y Luis
Alberto Gómez, con costas (arts. 470 y 471 a contrario
sensu, 530, 531 y cdtes. del CPPN).
Regístrese, notifíquese, comuníquese
(Acordadas Nº 15/13, 24/13 y 42/15 CSJN) y
oportunamente, remítase al tribunal de origen. Sirva
la presente de muy atenta nota de envío.
Fecha de firma: 18/10/2017Firmado por: EDUARDO RAFAEL RIGGI, JUEZ DE CÁMARA DE CASACIONFirmado por: ANA MARÍA FIGUEROA, JUEZA DE CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENALFirmado por: CARLOS ALBERTO MAHIQUES, Juez de Cámara de CasaciónFirmado(ante mi) por: HERNAN BLANCO, SECRETARIO DE CAMARA