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Presentación
CUADERNOS DE TRABAJO. SERIE GRIS. SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO. 1/2014 Caso Perlita: ¿Razonable valoración de la prueba?
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La enseñanza jurídica en nuestro país se encuentra en una nueva etapa: el sistema penal
acusatorio que dispone la reforma constitucional de 2008 constituye un evidente
parteaguas en la forma de enseñar el derecho.1 La escuela judicial y, en general, las
instituciones de educación superior en Derecho, jugarán un papel estratégico en la
formación de los operadores procesales de los cambios constitucionales y legales.
La edición de este cuaderno de trabajo se inscribe en la necesidad de contar con materiales
para la discusión del derecho en una perspectiva no afirmada en nuestras aulas
universitarias, pero que se ajusta al propósito de enseñar el derecho en un nuevo modelo,
que permita mayor discusión y debate, características éstas que permitirán operadores con
mayores capacidades. Para ello conocer el funcionamiento del sistema penal acusatorio
implica disminuir la distancia que tradicionalmente media entre la teoría y la práctica en
contextos jurídicos.
El estudio de casos es una herramienta didáctica que contribuye a una comprensión
integral del fenómeno jurídico, al permitir que el alumno se sitúe en la perspectiva práctica
de un operador, exigiéndosele un bagaje teórico mínimo que resulta pertinente y necesario
para resolver un problema. Para ello se requiere que los materiales empleados sean
elaborados en una doble perspectiva.
Esperamos que el planteamiento del caso que nos ofrece el autor, sea aliciente para que
otros juzgadores federales se animen a preparar materiales que contribuyan a enriquecer
el acervo didáctico de la Escuela Judicial, con la certeza de que todo ello redundará en la
formación de mejores operadores jurídicos del nuevo sistema penal acusatorio.
Los coordinadores México, DF, octubre de 2014
1 El 18 de junio del 2008 fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a los artículos 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22; las fracciones XXI, XXIII del artículo 73; la fracción VII del artículo 115 y la fracción XIII del apartado B del artículo 123, todas de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM). Dos fueron las materias principales de la reforma: justicia penal y seguridad pública.
CUADERNOS DE TRABAJO. SERIE GRIS. SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO. 1/2014 Caso Perlita: ¿Razonable valoración de la prueba?
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Caso Perlita ¿Razonable valoración de la prueba?
Juez Juan Mateo Brieba de Castro
CUADERNOS DE TRABAJO. SERIE GRIS. SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO. 1/2014 Caso Perlita: ¿Razonable valoración de la prueba?
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I. MARCO DE APROXIMACIÓN
La introducción que se ofrece servirá
como un marco de aproximación al
problema de la razonabilidad en la
decisión; hace referencia a las palabras de
Epicteto, las cuales ayudarán a
contextualizar el problema en la
razonabilidad como una fusión del objeto,
sujeto y contexto.
CÓMO PODRÍA UNO EN
CUALQUIER SITUACIÓN
SALVAGUARDAR SU
DIGNIDAD PERSONAL
Lo único insoportable para el ser
racional es lo irracional, pero lo
razonable se puede soportar: los golpes
no son insoportables por naturaleza.
¿De qué manera? Mira cómo: los
lacedemonios son azotados porque han
aprendido que es razonable. ¿No es
insoportable ahorcarse? Pero cuando
alguien siente que es razonable, va y se
ahorca. Sencillamente, si nos fijamos,
hallaremos que nada abruma tanto al
ser racional como lo irracional y, a la
vez, nada lo atrae tanto como lo
razonable. Mas cada uno experimenta
de modo distinto lo razonable y lo
irracional, igual que lo bueno y lo malo
y que lo conveniente y lo inconveniente.
Ésa es la razón principal de que
necesitemos la educación, que
aprendamos a adaptar de modo acorde
con la naturaleza el concepto de
razonable e irracional a los casos
particulares.
Para juzgar lo razonable y lo
irracional cada uno de nosotros nos
servimos no solo del valor de las cosas
externas, sino también de nuestra
propia dignidad personal; para uno
será razonable sostener el orinal,
teniendo en cuenta simplemente esto:
que si no lo sostiene, recibirá golpes y
no recibirá comida, mientras que si lo
sostiene no padecerá crueldades ni
sufrimientos; pero a otro no solo le
parece intolerable el sostenerlo, sino
también soportar que otro lo sostenga.
Así que si me preguntas: <<¿He de
sostener el orinal o no?>>, te diré que
más vale recibir alimentos que no
recibirlos y que menos vale recibir
golpes que no recibirlos, de modo que si
mides lo que te interesa con esos
parámetros, ve y sosténselo.
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-¡Pero eso no sería digno de mí!
Eres tú quien ha de examinarlo, no yo.
Eres tú quien te conoces a ti mismo,
quien sabes cuánto vales para ti
mismo...2
II. ANTECEDENTES DEL CASO
Perla de 19 años era mesera en un bar de
Cuernavaca, Morelos. Ahí conoció a
Carlos, quien era chofer de microbús con
25 años. Se podría decir que existía entre
ellos una relación de amigos con derechos;
era una pareja que sin llevar una vida en
común tenían más que una relación
ocasional, razón por la cual, muchas
veces Carlos esperaba afuera del bar a
Perlita –como todos la llamaban- y se
iban juntos una vez que terminaba su
horario de labores.
La madrugada del 22 de noviembre de
2013 salieron juntos del bar, al día
siguiente Perlita no llegó a trabajar. Tres
día después, es decir, el lunes 25 de
noviembre, la encontraron tirada en su
pequeñísimo departamento, ya estaba
muerta… simplemente muerta.
Una vez realizada la necropsia, los
peritos no pudieron determinar la causa
de su muerte. No tenía huellas de
violencia y no se pudo comprobar si fue
asfixia; no había otra explicación, sólo la
certeza de que su corazón había dejado de
latir.
Finalmente, Carlos es acusado por el
Ministerio Público del delito de
2Disertaciones, Libro I, capítulo II, 1-11.
homicidio cometido el 22 de noviembre
de 2013 en agravio de Perla Suárez
Cancino, por ser el único sospechoso y la
última persona con la que se le vio a
Perlita antes de encontrarse su cuerpo
sin vida.
Al celebrarse la audiencia de juicio oral,
las pruebas que se desahogan y se deben
valorar para emitir el fallo
correspondiente son:
1. El examen del cadáver, el cual no
pudo determinar la causa de la
muerte, ni algún dato que permita
identificar la causa o causante del
deceso.
2. Diversos testimoniales de
compañeros de trabajo de Perlita,
así como de amigas cercanas los
que coinciden en el sentido de que
sabían que Carlos y Perla se veían
frecuentemente y que mantenían
una relación más allá de una
amistad; además de que sabían -
por dicho de Perla-, que era un
hombre temperamental y, en
ocasiones, incluso violento.
3. El testimonio del señor Carlos
Rodríguez López, padre de
Carlos, en el cual aduce que este
último le dijo que había matado a
Perlita, asfixiándola con una
almohada y dejándola sin vida en
el departamento de aquélla.
4. El testimonio de los agentes
aprehensores, quienes señalaron
que al momento de la detención
Carlos les confesó que había
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matado a la víctima ahorcándola
con sus propias manos.
5. Un video de una estación de
gasolina en el que se observa
cuando Carlos y Perlita a bordo
de un automóvil Tsuru modelo
2000, color negro, llegan a
cargar combustible, a las 02.30
a.m. del día 22 de noviembre de
2013.
6. Diversos recibos de pago en el bar
en el que trabajaba Perlita.
Después de que el juez que preside la
audiencia de Juicio Oral otorga el uso de
la voz al Ministerio Público, al asesor
jurídico de la ofendida y a la defensa para
emitir sus alegatos finales, procedió a dar
la palabra a la señora Cristina Cancino
Pérez, ofendida y madre de la víctima
quien dijo:
Carlos eres un desgraciado, mi hija
apenas comenzaba a vivir. Perlita se
empezó a comportar muy extraña
desde que te conoció, antes era alegre y
salía mucho. Sabía que mi hija
mantenía una relación contigo, pero
ella no me platicaba mucho de sus
cosas, sólo lo supe porque varias veces
fuiste a dejarla a mi casa, pero ni para
presentarte tuviste pantalones. Me he
reprochado constantemente no haber
actuado a tiempo para que esto no
sucediera, porque siempre me diste
desconfianza. No tienes perdón de
Dios, ni siquiera estando toda la vida
en la cárcel podrás pagar todo el daño
que has hecho.
Posteriormente, al darle el uso de la voz
al acusado, éste respondió dirigiéndose a
la ofendida:
Le pido me perdone… sé que no me
perdona, pero en algún momento
Dios lo hará.
Dios es mi pastor, nada me faltará.
¡Qué Dios se apiade de sus almas!
III. DISPOSICIONES NORMATIVAS
APLICABLES A LA VALORACIÓN DE LA
PRUEBA
El nuevo Código Nacional de
Procedimientos Penales regula la
valoración de prueba en sus siguientes
artículos:
Artículo 259. Generalidades.
Cualquier hecho puede ser probado
por cualquier medio, siempre y
cuando sea lícito.
Las pruebas serán valoradas por el
Órgano Jurisdiccional de manera
libre y lógica.
Los antecedentes de la
investigación recabados con
anterioridad al juicio carecen de
valor probatorio para fundar la
sentencia definitiva, salvo las
excepciones expresadas previstas
por este Código y en la legislación
aplicable.
Para efectos del dictado de la
sentencia definitiva, sólo serán
valoradas aquellas pruebas que
hayan sido desahogadas en la
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audiencia de juicio, salvo las
excepciones previstas en este
Código.
Artículo 265. Valoración de los
datos y prueba. El órgano
jurisdiccional asignará libremente
el valor correspondiente a cada uno
de los datos y pruebas, de manera
libre y lógica, debiendo justificar
adecuadamente el valor otorgado a
las pruebas y explicará y justificará
su valoración con base en la
apreciación conjunta, integral y
armónica de todos los elementos
probatorios.
Artículo 356. Libertad
Probatoria. Todos los hechos y
circunstancias aportados para la
adecuada solución del caso
sometido a juicio, podrán ser
probados por cualquier medio
pertinente producido e incorporado
de conformidad con este Código.
Artículo 359. Valoración de la
prueba
[…] Sólo se podrá condenar al
acusado si se llega a la convicción
de su culpabilidad más allá de toda
duda razonable En caso de duda
razonable, el Tribunal de
enjuiciamiento absolverá al
imputado.
Artículo 378. Ausencia del
acusado en juicio. Si el acusado
decide no declarar en el juicio,
ninguna declaración previa que
haya rendido puede ser incorporada
a éste como prueba, ni se podrán
utilizar en el juicio bajo ningún
concepto.
Artículo 402. Convicción del
Tribunal de Enjuiciamiento.
El Tribunal de enjuiciamiento
apreciará la prueba según su libre
convicción extraída de la totalidad
del debate, de manera libre y lógica;
sólo serán valorables y sometidos a
la crítica racional, los medios de
prueba obtenidos lícitamente e
incorporados al debate conforme a
las disposiciones de este Código.
[…] Nadie podrá ser condenado,
sino cuando el Tribunal que lo
juzgue adquiera la convicción más
allá de toda duda razonable, de que
el acusado es el responsable de la
comisión del hecho por el que
siguió el juicio. La duda siempre
favorece al acusado.
No se podrá condenar a una
persona con el sólo mérito de su
propia declaración.3
Con base en los artículos del Código
Nacional de Procedimientos Penales
señalados, se presentan a continuación
dos modelos argumentativos con
diferentes resultados: uno absuelve y otro
condena.
3 Código Nacional de Procedimientos Penales
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014.
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IV. ARGUMENTOS ABSOLUTORIOS
El tribunal que absuelve le concedió
valor demostrativo a todos y cada uno de
los medios de convicción desahogado. Sin
embargo concluyó que los medios
reseñados eran insuficientes para
acreditar más allá de toda duda
razonable, la existencia del homicidio y la
responsabilidad penal del acusado en la
comisión del mismo por las siguientes
razones:
a) El Ministerio Público no logró
acreditar el delito de homicidio,
pues no obstante de que desde su
perspectiva se demostró la muerte
de la víctima, no comprobó la
causa de la muerte, por lo que es
imposible tener por cierta la
existencia del nexo causal.
b) El material demostrativo fue
insuficiente e ineficaz para
acreditar más allá de toda duda
razonable la responsabilidad penal.
c) Ninguno de los testigos presenció
el ataque homicida, por lo que sus
testimonios eran ineficaces para
convencerlos de que el acusado
había privado de la vida a la
víctima.
d) El acusado se reservó su derecho
a declarar en juicio, circunstancia
que les impedía valorar sus
declaraciones anteriores, es decir,
los relatos ante los agentes
municipales y ministeriales. Lo
anterior de acuerdo a los artículos
259 y 378 del Código de
Procedimientos Penales relativos
al principio de inmediación, pues
la prueba que deba servir de base
a la sentencia, debe rendirse
durante la Audiencia de Debate de
Juicio Oral.
e) La información de los testigos
tenía su origen en una “fuente
única”: el dicho del acusado.
f) Que existía contradicción en los
dichos, en el sentido de que la
acción homicida fue por producto
de asfixia con una almohada o
ahorcándola con sus propias
manos. Lo que causa
incertidumbre sobre la causa de la
muerte.
V. ARGUMENTOS CONDENATORIOS
El tribunal de condena consideró que en
cuanto a la muerte de la víctima, no sólo
se probó su deceso, sino también que el
mismo ocurrió por la acción de persona
distinta, ya que de la información que
resultó de las periciales se llegó a la
conclusión: que el cuerpo encontrado
pertenecía a la víctima y que el deceso
sucedió el 22 de noviembre de 2013 entre
las 04:00 y 08:00 horas
aproximadamente.
Quedó probado también, que el deceso
ocurrió por persona distinta, máxime al
tomar en cuenta que la víctima:
a) no tenía alguna enfermedad
terminal de tal gravedad que
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explicara su repentino
fallecimiento y
b) tampoco evidencia alguna que
permita en ella alguna tendencia
suicida.
Los medios de convicción armonizados y
concatenados de forma lógica y natural
ciertamente adquieren el carácter de
indicios; sin perjuicio de que ninguno de
los testigos desahogados haya advertido
en forma personal el momento en que el
procesado privó de la vida a la víctima.
En resumen del material probatorio
desahogado durante la audiencia de
debate de juicio oral, se desprenden los
siguientes indicios:
a) La conducta asumida por el
acusado, quien conforme al relato
de la ofendida, huyó de la ciudad
una vez que se intensificó la
búsqueda de la víctima.
b) Que el 21 de noviembre fue la
última ocasión en que la víctima
fue vista por sus compañeros de
trabajo.
c) Que algunos de los testigos
coincidieron al declarar, en el
sentido de que la víctima “salía”
desde hace aproximadamente seis
meses con el acusado y que
frecuentemente peleaban, ya que
éste último cuando tomaba se
“ponía” violento con ella.
d) Que el día siguiente 23 de
noviembre de 2013,
aproximadamente a las 00:30
horas, el padre del sentenciado
acudió hasta la Estación de
Policía a denunciar que éste había
matado a su “pareja”, indicando
que él mismo le dijo que la mató
en su departamento.
e) Que al tomar conocimiento de tal
denuncia, los agentes preventivos
acudieron al domicilio del
denunciante en donde el
procesado les confesó que había
privado de la vida a su “chava” de
nombre Perla Suárez Cancino,
quien conforme al relato de éstos
fue encontrada muerta en su
departamento en la fecha y hora
precisadas.
f) Que después de realizados los
exámenes periciales al cuerpo de
la víctima no se pudo determinar
la causa de la muerte.
g) Que el imputado ante el agente de
Policía Ministerial no solo
manifestó haber realizado la
conducta homicida, sino que
precisó el lugar en donde yacía el
cuerpo (que era el departamento
en donde vivía la víctima).
h) Pidió perdón a la ofendida por
algo “irreparable”, justo después
de que ésta le reclamó haber
privado de la existencia a su hija.
El tribunal de condena consideró que los
indicios por sí solos no son suficientes
para demostrar más allá de toda duda
razonable la responsabilidad penal del
acusado en la comisión del delito; sin
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embargo, la concatenación de todos y
cada uno de ellos dado su enlace lógico y
natural, los llevó a determinar
indefectiblemente que fue él quien
materialmente ejecutó la conducta
homicida, pues cada uno de ellos está
debidamente acreditado; guardan
relación con el hecho a probar y existe
concordancia entre los mismos y ningún
dato de prueba, elimina o siquiera debilita
la conclusión que arrojan en conjunto.
VI. ANÁLISIS DE LOS FALLOS
Después de conocer los antecedentes del
caso Perlita, así como analizar los dos
fallos a los que llegaron dos tribunales
distintos. Conteste:
1. ¿Con cuál de las dos versiones del
fallo coincide usted?
2. ¿Por qué considera que las pruebas
pueden o no sostener la condena?
3. ¿Qué entiende por duda razonable?
4. ¿De qué depende o cómo se
demuestra la relación lógica,
armónica o conforme a la experiencia
de la valoración de la prueba?
5. ¿Hay reglas para la aplicación de
reglas?
6. Imagine usted el caso con
variaciones de rol, por ejemplo, que
el sujeto activo fuera mujer y el
pasivo Carlos, o bien, si fueran pareja
del mismo sexo. ¿Resolvería usted de
la misma forma?
7. ¿Por qué considera que algunas otras
personas pueden o no coincidir con
su apreciación del asunto?
8. ¿De qué depende la razonabilidad de
su decisión? (Relea el primer texto).
Índice
CUADERNOS DE TRABAJO. SERIE GRIS. SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO. 1/2014 Caso Perlita: ¿Razonable valoración de la prueba?
10
Presentación ............................................................................................................................. 1
El caso Perlita ¿Razonable valoración de la prueba
I. Marco de aproximación .............................................................................................. 3
II. Antecedentes del caso ............................................................................................... 4
III. Disposiciones normativas aplicables a la valoración de la prueba ................. 5
IV. Argumentos absolutorios ........................................................................................ 7
V. Argumentos condenatorios ...................................................................................... 7
VI. Análisis de los fallos ................................................................................................. 9