Post on 04-Oct-2020
transcript
1
RECURSO DE CASACIÓN: Impugnabilidad objetiva: Incidente de
Ejecución. Resolución que resuelve un pedido de prisión domiciliaria.
PRISIÓN DOMICILIARIA: Fundamento normativo. Noción. Supuestos:
interno mayor de 70 años (art. 32 inc. "d", Ley 24.660). Concesión del
beneficio. Pautas a tener en cuenta. Delitos sexuales: consideración del riesgo
victimológico.
I. Esta Sala ha aceptado con amplitud el control casatorio de las decisiones
referidas a la ejecución de la pena, sea por vía de los recursos articulados en
contra de resoluciones dictadas en incidentes de ejecución, o bien por recursos
deducidos en contra del rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al
cumplimiento de la pena.
II. En nuestro país, el trato humanitario en la ejecución de la pena tiene
expresa consagración normativa (C.N., art. 75 inc. 22; “Declaración Americana
de los Derechos del Hombre”, XXV; “Convención Americana sobre los
Derechos Humanos” -Pacto de San José de Costa Rica-, art. 5.2; “Pacto
Internacional de los Derechos Civiles y Políticos”, art. 10; “Convención contra la
Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes") y
precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de las formas por las
que el legislador receptó aquel principio. La atenuación de los efectos del
encierro es fruto de un anhelo que viene modernamente desde la "Declaración
Universal de Derechos Humanos" del 10 de diciembre de 1948; las "Reglas
Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados" (Ginebra, 1955) y "Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos" (Asamblea General ONU, 19 de
diciembre de 1966, aprobada por la República Argentina por ley 23.313),
principios que fueron plasmados ya en el decreto 412/58 ratificado por la ley
14.467, actualmente contenido y profundizado por la ley 24660 en consonancia
con otros documentos internacionales como las "Reglas Mínimas de las Naciones
Unidas sobre las Medidas no Privativas de la Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de
1990).
III. La prisión domiciliaria no constituye un cese de la pena impuesta ni su
suspensión, sino como claramente surge de su nombre y de su ubicación en la
legislación, se trata de una alternativa para situaciones especiales en las que los
muros de la cárcel son sustituidos por un encierro en el domicilio fijado bajo el
cuidado de otra persona o institución. Resulta en definitiva una atenuada
modalidad de ejecución del encierro que implica la pena privativa de libertad
IV. La decisión de otorgar la prisión domiciliaria es una facultad discrecional del
órgano jurisdiccional. Es que, aún en los casos previstos por la ley, puede
limitarse la procedencia del beneficio cuando existan determinadas circunstancias
2
que anulen la falta de necesidad del encerramiento que prima facie se deriva de la
comprobación de la hipótesis legal; de lo contrario no se entendería por qué el
legislador prefirió el término “podrá” en vez del “deberá”.
V. La sola verificación de que el interno es mayor de 70 años no obliga al iudex a
otorgar la prisión domiciliaria, dado que pueden existir particularidades que
demuestren su improcedencia por no encontrarse presente el principio que la
informa (trato digno del condenado). Por ende, se deben tener en cuenta todas las
circunstancias concretas del caso que son las que finalmente indican la necesidad
o no del cumplimiento de la pena bajo alguna de las alternativas dispuestas por la
ley de ejecución para situaciones especiales y así evitar que la permanencia en un
establecimiento penitenciario signifique un trato cruel, inhumano o degradante
para los condenados de edad avanzada, como así también lo exige la normativa
supralegal existente y contenida en diversos instrumentos internacionales.
También, se deberá considerar la conflictiva delictual, la conducta y el concepto,
observado durante el encierro en tanto proporcionan indicadores positivos o
negativos en orden a si el interno respetará o no los límites propios de la prisión
domiciliaria.
VI. Esta Sala ha dicho que la experiencia muestra que, en general, los internos
condenados por delitos sexuales no presentan conflictiva en el acatamiento a las
normas convivenciales con los pares o con el personal penitenciario pero, por
límites muchas veces proporcionados por la propia estructura de la personalidad
o por el escaso abordaje terapéutico de la conflictiva sexual, dicha problemática
tiene posibilidades de proyectarse negativamente en el medio libre, no
presagiando una positiva reinserción en la sociedad. Estas fronteras de la
personalidad traducen desafíos que deben ser encarados desde el contralor
judicial de la ejecución de las penas y desde los organismos técnicos del
establecimiento carcelario facilitando en lo posible el abordaje terapéutico
individualizado como parte inicial del tratamiento y el diseño de un programa de
asistencia post-penitenciaria que neutralice riesgos victimológicos. Si bien lo
expuesto precedentemente corresponde a un caso en el que se discutía la
procedencia de la libertad condicional, donde se prioriza el pronóstico de
reinserción social, la misma también es de interés cuando se discute la prisión
domiciliaria.
T.S.J., Sala Penal, S. n° 184, 02/07/2013, “LEYES, Plácido Domingo
s/ejecución de pena privativa de la libertad -Recurso de Casación-”. Vocales:
Cafure de Battistelli, Tarditti, Blanc G. de Arabel.
3
SENTENCIA NÚMERO: CIENTO OCHENTA Y CUATRO
En la Ciudad de Córdoba, a los dos días del mes de julio de dos mil
trece, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala
Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora
Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure
de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar
sentencia en los autos “Leyes, Plácido Domingo s/ ejecución de pena privativa
de libertad –Recurso de Casación-” (Expte. “L”, 20/2013), con motivo del
recurso de casación interpuesto por el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse, en su
condición de defensor del interno Plácido Domingo Leyes, en contra del auto
número cinto setenta y cuatro, de fecha tres de abril de dos mil trece, dictado por
el Juzgado de Ejecución Penal de Segunda Nominación de esta Ciudad.
Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a
resolver son las siguientes:
1º) ¿Se ha inobservado el artículo 32 inc. “d” de la ley 24.660?
2º) ¿Qué solución corresponde dictar?
Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. María
Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de
Arabel.
A LA PRIMERA CUESTION:
4
La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
I. Por auto nº 174, del 03/04/2013, el Juzgado de Ejecución Penal de
Segunda Nominación de esta Ciudad rechazó el pedido de prisión domiciliaria
formulado por la defensa de Plácido Domingo Leyes, “por existir un alto grado
de riesgo victimológico”, a la vez que ordenó al Servicio Penitenciario brindar al
nombrado “un tratamiento psicológico para abordar su problemática
relacionada con el hecho de condena” (fs. 85 vta.).
II. Invocando el motivo sustancial previsto en el primer inciso del artículo
468 del CPP, el Dr. Francisco José Adolfo Lavisse -defensor del interno Plácido
Domingo Leyes- recurre en casación por entender que lo resuelto excede las
facultades atribuidas por la ley 24.660, en violación de tratados internacionales
(fs. 92 y vta.).
Acepta como cierto que Leyes no reconoce el hecho por el cual ha sido
condenado, y que esa es la razón por la cual la pericia psicológica manifiesta que
no está en condiciones de ser externado. Refuta en cambio que no es cierto que la
prisión domiciliaria signifique “externación”, sino que importa una prisión dentro
del domicilio (fs. 92 vta./93).
Entiende que el tratamiento psicológico es inviable intramuros: Leyes ha
reclamado por dicha ayuda desde que le fuera negada la libertad condicional y
“en todo este tiempo si tuvo tres entrevistas fue mucho. El resultado está a la
5
vista y le serán negados todos y cada uno de los próximos beneficios que
reclame, simplemente por el hecho que no tendrá el tratamiento intramuros
adecuado que es ordenado pero no respetado”. Solicita entonces que se ordene
al servicio que lleve una planilla firmada por el interno de cada día que pide
asistencia psicológica y de las veces que se le brinda la misma (fs. 93 y vta.).
Reprocha que se haya preguntado a dos psicólogos si se podía conceder la
prisión domiciliaria, ya que al no ser abogados “la prisión domiciliaria suena
como libertad” y por ello dijeron que no (fs. 93 y vta.).
Indica que Leyes aceptó un juicio abreviado, que sólo sirve “para que los
Tribunales y los abogados que no quieren trabajar mucho, trabajen menos”, que
“se le habrá dicho falsamente y con seguridad que estando cerca de los 70 años
gozaría en corto tiempo de prisión domiciliaria o libertad condicional”, lo que no
se cumplió. Parece que estos beneficios son sólo para quienes reconocen haber
cometido delitos, lo que es vulneratorio de la prohibición del non bis in idem y
de la prohibición de declarar contra sí mismo, ya que se pretende que Leyes
reconozca un hecho por el que ya ha sido juzgado y sin obligación legal de
hacerlo (fs. 94).
Explica que el artículo 33, al mencionar la obligatoriedad del informe
psicológico, no dice qué se debe buscar en él, y el arrepentimiento que exige el a
quo no se conjuga con la capacidad de comprender y respetar la ley. El lugar
6
donde iría el interno es su domicilio, sin posibilidad de contacto con supuestas
futuras víctimas, y en caso de transgresión de las reglas de conducta, se le
revocará el beneficio (fs. 94 vta.).
Discute la premisa de que la esposa e hijo de Leyes hayan declarado en su
contra, alude a medidas de coerción, y concluye con consideraciones generales
acerca de la naturaleza y finalidad de la prisión domiciliaria. Acompaña
jurisprudencia (fs. 95/97).
III. En relación a lo que constituye materia de discusión ante esta Sede:
1. Por Sentencia nº 10, del 03/05/2012, la Cámara en lo Criminal de 4º
Nominación de esta Ciudad condenó a Plácido Domingo Leyes como autor
responsable del delito de abuso sexual calificado por el vínculo, en perjuicio de
su nieta A.B.L., de ocho años de edad, a la pena de tres años y cuatro meses de
prisión, con adicionales de ley y costas (fs. 182/189).
2. Con fecha 15/10/2012, el Dr. Araujo, entonces defensor de Leyes,
canalizó jurídicamente la pretensión de su representado de ser beneficiado con la
prisión domiciliaria, en virtud de su edad (70 años; fs. 24).
3. En virtud de ello, el Juez de Ejecución ordenó la realización de un
informe psicológico a efecto s de individualizar la posibilidad de riesgo
victimológico, como así también establecer el abordaje terapéutico adecuado y
7
programa de asistencia post penitenciario en caso de que se otorgue el beneficio
(fs. 25).
4. A fs. 28/29 informa el Lic. en Psicología Esteban Agüero que “en
cuanto al delito por el que fuera juzgado y condenado se manifiesta en un tono
hipotético que pretende sostener su inocencia o al menos la equivocidad del
hecho por el que fuera juzgado (un roce) negando enfáticamente los hechos y no
aceptando que tanto su mujer como su hijo declararon en su contra… No se
aprecia que en el tiempo transcurrido haya habido algún replanteo o
reposicionamiento frente a los hechos, que aceptó lisa y llanamente al atenerse a
los términos del juicio abreviado, expresando que ello lo hizo presionado por la
situación y para no recibir un castigo mayor. A nivel dinámico se aprecia una
personalidad de tipo neurótica, con marcada rigidez en su pensamiento y con
dificultades de asunción de su senilidad. A nivel defensivo se aprecia negación y
proyección de sus propios sentimientos hostiles”. Concluye así el dictamen que
“aún persiste el riesgo victimológico en caso de ser externado, por lo que se
recomienda la realización de un tratamiento psicológico intramuros por al
menos 12 sesiones y que transcurrido ese lapso se realice una entrevista de
control a fin de confirmar o negar la presencia de cambios en su subjetividad
que minimicen dicho riesgo…”.
8
5. Al corrérsele vista al Sr. Fiscal, éste estimó que el solo requisito etario
que cumplimentaría Leyes no alcanza para la concesión de la prisión
domiciliaria, ya que si bien no se trata de una libertad, teniendo en cuenta la
naturaleza del delito por el que fue condenado y lo informado por el Psicólogo
Agüero, sería necesaria la realización de un tratamiento intramuros a fin de
prevenir posibles situaciones riesgosas familiares o de eventuales terceros que se
pudieran encontrar en el domicilio. Mientras tanto, solicitó que se verifiquen
algunos aspectos ambientales: situación familiar de Leyes, posible domicilio
donde residiría, estado, existencia de menores, y cualquier otro dato que pudiera
surgir de interés (fs. 35/36).
6. Se corrió vista de lo actuado a la defensa, quien renunció “a cualquier
término procesal que pudiere corresponderle”, y solicitó la libertad condicional
(fs. 37), lo que se ratificó a fs. 38 y 39.
7. Se recabaron los informes pertinentes (fs. 43 a 47) y se ordenó una
pericia psicológica a fin de evaluar posible riesgo victimológico (fs. 50).
8. A fs. 53, obra el dictamen pericial psicológico suscripto por la Lic.
Natalia Arbach, la que en el capítulo “estructura de personalidad y afectividad”
consigna que cuenta con “características narcisista y omnipotentes signada por
labilidad emocional, indiferencia afectiva, inseguridad e inmadurez emocional,
advirtiéndose la presencia de manifestaciones conductuales de tipo impulsivo-
9
agresivas. El interés emocional de dicha personalidad estaría centrado
narcisísticamente en sí mismo, cuyo modo de actuación sería mediante la
intimidación, la manipulación y el engaño, produciendo perplejidad,
desvalorización e invasión de culpabilidad a nivel psíquico en las víctimas o
personas hacia quienes se dirige su agresión… A nivel socioafectivo, tiende a
relacionarse de manera poco comprometida, intentando brindar una imagen de
poder reforzada frente al otro, tras la cual subyacerían sentimientos de
minusvalía y baja autoestima. El sistema defensivo se advertiría conformado por
defensas laxas y escasamente estructuradas. Proyectivamente, se observa en el
imputado mecanismos defensivos regresivos y de corte psicopático, los cuales no
resultarían suficientes para sostener una adecuada actuación en el medio en que
se desarrolla, pudiendo incurrir en ocasiones, en actuaciones impulsivas y/o
inadecuadas (acting-out)…”. Concluye entonces que Leyes “debería realizar
tratamiento psicológico específico, dentro del ámbito penitenciario, centrado en
abordar los aspectos de su personalidad de base… con posterior revisión y
control de la evolución de dicho tratamiento” (fs. 53/54).
9. A fs. 58/59, el Ministerio Público vuelve a emitir opinión,
indicando que en la evaluación de Leyes “los elementos negativos superan
ampliamente los positivos, ya que no observó los reglamentos carcelarios en los
10
que respecta a trabajo y estudio (sí el disciplinario)”, a lo que agregó lo
dictaminado por la perito Arbach, quien sugiere la necesidad de tratamiento
psicológico intramuros. Infiere de todo ello un pronóstico negativo de reinserción
social, y concluye la improcedencia de la libertad condicional solicitada.
10. Al tomar conocimiento de lo actuado, el defensor de Leyes ratificó su
solicitud de libertad condicional, insistiendo en que el nombrado ha cumplido
regularmente los reglamentos carcelarios –tiene conducta ejemplar diez y
calificaciones con predominio de diez-; estima inmotivada la necesidad de un
tratamiento psicológico intramuros (fs. 61/63).
11. Por Auto nº 59, del 27/02/2013, el Sr. Juez de Ejecución Penal nº 2
rechazó la libertad condicional que se peticionara, fundándose en que la
evaluación psicológica puso de manifiesto indicadores de relevancia de riesgo,
por lo que correspondía la continuidad del tratamiento terapéutico para
neutralizarlo (fs. 64/68).
12. A raíz de la denegatoria de la libertad condicional, se prosiguió con el
trámite de la solicitud de prisión domiciliaria, corriéndose vista al nuevo defensor
del interno, Dr. Lavisse (fs. 75).
13. A fs. 78 y ss., el Dr. Lavisse manifiesta que en la hipótesis de prisión
domiciliaria por la edad, el interno tiene derecho al beneficio ya que no está en
igualdad de condiciones con el resto de los privados de su libertad que pueden
11
realizar actividades físicas o laborales sin las dolencias propias de la edad; que la
causal legal interpreta que por la edad no hay tiempo ni necesidad de resocializar
a quien está entrando en la ancianidad. Precisa que en el caso Leyes ha sufrido
una privación de libertad de poco más de dos años, lapso en el cual no es fácil
que se adapte totalmente al sistema carcelario, no obstante lo cual sí lo hizo,
según surge de su calificación de conducta y concepto. Sostiene que la exigencia
del informe psicológico importa negar la realidad carcelaria y la falta de
psicólogos suficientes para brindar apoyo a los internos. Reprocha al informe
psicológico que valore que Leyes no reconoce el hecho cometido y concluye con
cita de un trabajo acerca del tratamiento penitenciario.
14. Finalmente, al dar respuesta el a quo al pedido en cuestión, indicó que:
* el otorgamiento de la prisión domiciliaria no es automático;
* se ha acreditado la edad de Leyes;
* el artículo 33 de la ley 24.660 impone la realización de informes
psicológicos, sociales y médicos;
* es un deber insoslayable indagar si el interno que solicita su prisión
domiciliaria en razón de la edad se encuentra en condiciones de soportar las
reglas de conducta que harán posible el cumplimiento de la pena en dicho
ámbito;
12
* los informes psicológicos de fs. 28 y 53 (Agüero y Arbach)
coinciden en cuanto a la subsistencia de riesgo victimológico y a la necesidad de
un tratamiento psicológico intramuros;
* ello exime de analizar otras cuestiones, como lo relativo al
domicilio, modo de subsistencia, etc..
Concluye, en consecuencia, que no debe hacerse lugar a la prisión
domiciliaria por existir alto grado de riesgo victimológico (fs. 83/86).
IV. Adelanto mi opinión desfavorable a la pretensión recursiva, y doy
razones:
1. En primer término, cabe recordar que esta Sala ha aceptado con
amplitud el control casatorio de las decisiones referidas a la ejecución de la pena,
sea por vía de los recursos articulados en contra de resoluciones dictadas en
incidentes de ejecución (S. nº 43, 27/12/91, "Iturre"; S. nº 26, 14/6/96 "Fornari";
S. 28, 5/6/97, "Ocaño"; S. 154, 16/12/98, "Madriaga"; S. n° 11, 5/3/99,
"Moreira", entre muchas otras) o bien por recursos deducidos en contra del
rechazo de un habeas corpus correctivo en relación al cumplimiento de la pena
("Auce", A. n° 100, 29/4/98). En el caso, la resolución recurrida fue dictada en el
marco de un incidente de ejecución (art. 502 del CPP).
2. La cuestión traída a conocimiento de la Sala consiste en determinar si se
ha aplicado erróneamente la ley sustantiva al negarle al interno Plácido Domingo
13
Leyes la posibilidad de acceder a la prisión domiciliaria establecida en el art. 32
inc. d de la ley 26.660.
El instituto en cuestión se encuentra regulado en el Capítulo 2:
“Modalidades básicas de la ejecución”, Sección tercera: “Alternativas para
situaciones especiales”. “Prisión domiciliaria” (arts. 32 a 34). Acerca de su
fundamento, hemos sostenido que en nuestro país, el trato humanitario en la
ejecución de la pena tiene expresa consagración normativa (CN, art. 75 inc. 22;
"Declaración Americana de los Derechos del Hombre", XXV; "Convención
Americana sobre los Derechos Humanos" -Pacto de San José de Costa Rica-, art.
5.2; Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos", art. 10 ;
"Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o
Degradantes") y precisamente, la prisión domiciliaria viene a constituir una de
las formas por las que el legislador receptó aquel principio. (TSJ de Córdoba,
Sala Penal, “Pompas” S. n° 56, 22/06/2000, “Pastor” S. n° 71, 23/08/2000 y
“Docampo Sariego” S. n° 77, 02/04/2003)
La atenuación de los efectos del encierro es fruto de un anhelo que viene
modernamente desde la "Declaración Universal de Derechos Humanos" del 10 de
diciembre de 1948; las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de Sentenciados"
(Ginebra, 1955) y "Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos"
(Asamblea General ONU, 19 de diciembre de 1966, aprobada por la República
14
Argentina por ley 23.313), principios que fueron plasmados ya en el decreto
412/58 ratificado por la ley 14.467, actualmente contenido y profundizado por la
ley 24660 en consonancia con otros documentos internacionales como las
"Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas no Privativas de la
Libertad" (Reglas de Tokio. dic. de 1990). (TSJ de Córdoba, Sala Penal,
“Pompas” S. n° 56, 22/06/2000, “Pastor” S. n° 71, 23/08/2000 y “Docampo
Sariego” S. n° 77, 02/04/2003).
Por cierto que también se afirmó que la prisión domiciliaria no constituye
un cese de la pena impuesta ni su suspensión, sino como claramente surge de su
nombre y de su ubicación en la legislación, se trata de una alternativa para
situaciones especiales en las que los muros de la cárcel son sustituidos por un
encierro en el domicilio fijado bajo el cuidado de otra persona o institución.
Resulta en definitiva una atenuada modalidad de ejecución del encierro que
implica la pena privativa de libertad (Cfr.: de la Rúa, Jorge, "Código Penal
Argentino", parte general, Ed. Depalma, 2° ed. p. 143) (TSJ de Córdoba, Sala
Penal, "Pompas", S. n° 56, 22/06/2000).
Bajo esa principiología, se inordina la regulación de la prisión domiciliaria
efectuada en la ley 26.472 (modificatoria de los arts. 32 y 33 de la ley 24.660),
que constituye el régimen penitenciario vigente y en virtud de la cual es posible
15
que el interno mayor de setenta años (art. 32 inc. d), cumpla con la pena impuesta
en detención domiciliaria.
3. Ahora bien; el texto legal del art. 32 vigente a la fecha dispone: “El
Juez de ejecución, o juez competente, podrá disponer el cumplimiento de la pena
impuesta en detención domiciliaria…”. Ello significa que la decisión de otorgar
el citado beneficio es una facultad discrecional del órgano jurisdiccional y con
ello se deja en claro que no se trata de una concesión automática –como predica
el impugnante-. Es que aún en los casos previstos por la ley puede limitarse la
procedencia del beneficio cuando existan determinadas circunstancias que anulen
la falta de necesidad del encerramiento que prima facie se deriva de la
comprobación de la hipótesis legal, de lo contrario no se entendería por qué el
legislador prefirió el término “podrá” en vez del “deberá”. Por ello, si bien la
norma autoriza expresamente a conceder la prisión domiciliaria a personas
mayores de 70 años, la sola verificación de esa causal objetiva no obliga al iudex
a otorgar el beneficio, dado que pueden existir particularidades que demuestren
su improcedencia por no encontrarse presente el principio que la informa (trato
digno del condenado; TSJ, Sala Penal, “Moyano”, S. nº 260, 04/10/2010, entre
otras).
Por ende y atento a la causal que nos ocupa, se deben tener en cuenta
todas las circunstancias concretas del caso que son las que finalmente indican la
16
necesidad o no del cumplimiento de la pena bajo alguna de las alternativas
dispuestas por la ley de ejecución para situaciones especiales y así evitar que la
permanencia en un establecimiento penitenciario signifique un trato cruel,
inhumano o degradante para los condenados de edad avanzada, como así también
lo exige la normativa supra legal existente y contenida en diversos instrumentos
internacionales.
Pero también se deberá considerar la conflictiva delictual, la conducta y el
concepto observados durante el encierro, como toda otra circunstancia que
proporcione indicadores positivos o negativos en orden a si el interno respetará o
no los límites propios de la prisión domiciliaria.
En el caso nótese, en primer lugar, que no hay ninguna constancia acerca
de que el estado físico del condenado Leyes en función de su edad o de otra
patología o condición de salud torne inconveniente su permanencia dentro del
establecimiento penitenciario.
En segundo lugar, y aquí radica el eje del problema, los informes
psicológicos son desfavorables sobre la confiabilidad del interno para acceder a
la prisión domiciliaria, en tanto revelan una conflictiva subsistente a nivel
subjetivo, con directo impacto en la evaluación del riesgo victimológico. No se
trata aquí –como conjetura el quejoso- de que se pretenda una nueva confesión de
Leyes acerca de los hechos por los que ya fue condenado y en relación a los
17
cuales oportunamente reconoció su autoría –sean cuales fueren las razones que
inspiraron semejante actitud-, sino de la constatación por vía de prueba técnica de
una serie de indicadores, entre los cuales la falta de reflexión sobre el hecho es
sólo uno, que con base en su estructura de personalidad, socioafectividad, etc.,
muestran al interno con escasa proyección positiva para la autoregulación en un
ámbito de encierro domiciliario.
Así, esta Sala ha dicho que “la experiencia muestra que en general los
internos condenados por este tipo de delitos (sexuales) no presenta conflictiva en
el acatamiento a las normas convivenciales con los pares o con el personal
penitenciario pero, por límites muchas veces proporcionados por la propia
estructura de la personalidad o por el escaso abordaje terapéutico de la
conflictiva sexual –como en autos-, dicha problemática tiene posibilidades de
proyectarse negativamente en el medio libre, no presagiando una positiva
reinserción en la sociedad. Estas fronteras de la personalidad traducen desafíos
que deben ser encarados desde el contralor judicial de la ejecución de las penas
y desde los organismos técnicos del establecimiento carcelario”. Y a raíz de ello
se consideró atinado la realización de “un tratamiento terapéutico
individualizado, tendiente a neutralizar los riesgos victimológicos” para una vez
finalizado el mismo analizar nuevamente la situación del interno, como ocurrió
en el caso (TSJ, Sala Penal, S. nº 290, 12/10/2011).
18
Si bien la cita precedente corresponde a un caso en el que se discutía
la procedencia de la libertad condicional, donde se prioriza el pronóstico de
reinserción social, la misma también es de interés en el sub examine.
Repárese, en este sentido, en el agregado incorporado recientemente por ley
26.813 al art. 33, que pone de manifiesto la relevancia del riesgo criminológico al
momento de decidirse sobre la prisión domiciliaria. Aunque es una exigencia
para los supuestos del segundo y tercer párrafo del artículo 119 del Código Penal
y por ende no aplicable al caso (donde se trata de un abuso sexual del primer
párrafo), sí proporciona una buena pauta hermenéutica acerca de la importancia
de este dato para juzgar sobre la habilitación del encierro domiciliario.
Debe destacarse, asimismo, que en el caso no se ha negado de manera
definitiva la procedencia del beneficio; el rechazo se vincula con las condiciones
actuales del interno, las que incluso se procura subsanar a través del tratamiento
psicológico sugerido por ambos especialistas. Cabe aquí aclarar que no resulta
ésta la vía apta para plantear los reparos del impugnante acerca del efectivo
cumplimiento del tratamiento penitenciario: si lo ordenado por el Juez de
Ejecución fuera inobservado por el Servicio Penitenciario, será en todo caso
objeto de planteo ante dicho magistrado, para que verifique y en su caso corrija
las eventuales omisiones en que aquel pudiere incurrir.
19
En consecuencia, en caso de que las condiciones personales de Leyes
superen los escollos ahora señalados, cabrá indagar acerca de las demás
condiciones, especialmente, las familiares y socioambientales –teniendo en
cuenta la naturaleza del delito por el cual ha recaído condena-, y la idoneidad de
la persona a cuyo cargo se encontrará la supervisión del cumplimiento de las
reglas del beneficio. Si estas observaciones resultan favorables, nada hay en el
presente decisorio que obste a la futura concesión de la prisión domiciliaria.
Concluyo, en suma, que no se encuentran configurados en el sub examine
los presupuestos para la procedencia del instituto normado en el artículo 33 de la
ley de Ejecución Penitenciaria, por lo que la denegatoria del a quo debe
confirmarse en esta Sede.
Voto, pues, negativamente.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La señora Vocal preopinante, da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por
lo que, adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
20
La señora Vocal Doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo:
Atento al resultado de la votación que precede, corresponde rechazar el
recurso de casación deducido en autos. Con costas, atento al resultado obtenido
(arts. 550 y 551 CPP).
Así voto.
La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo:
La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que
deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto,
expidiéndome en igual sentido.
La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo:
Estimo correcta la solución que da la señora Vocal del primer voto, por lo
que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma.
En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala
Penal;
RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el Dr. Francisco
José Adolfo Lavisse, en su condición de defensor del interno Plácido Domingo
Leyes. Con costas (arts. 550 y 551 CPP).
Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se
dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras
21
Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mí, el
Secretario, de lo que doy fe.
Dra. Aída TARDITTI Presidenta de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia
Dra. María Esther CAFURE DE BATTISTELLI Dra. María de las Mercedes BLANC G. de ARABEL Vocal del Tribunal Superior de Justicia Vocal del Tribunal Superior de Justicia
Dr. Luis María SOSA LANZA CASTELLI Secretario Penal del Tribunal Superior de Justicia