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PROCESO: SOLICITUD DE REVISIÓN RADICADO: 2018340160900016E SOLICITANTE: FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ
TRIBUNAL PARA LA PAZ
SECCIÓN DE REVISIÓN
Bogotá D.C., 12 de diciembre de 2018.
SRT-AR-005/2018
Aprobada en Acta No. 78
AUTO
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sección de Revisión sobre la solicitud de revisión de sentencia
presentada por el señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA, en relación con
la providencia de veinticuatro (24) de enero de 2013 proferida por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena)1, confirmada el veintinueve
(29) de septiembre de dos mil catorce (2014) por la Sala Penal del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena)2.
2. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1. El señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA radicó solicitud ante la
Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante, JEP), en la que refirió el
proceso penal en el cual fue condenado a la pena principal de sesenta y
seis (66) meses de prisión y a multa de mil (1000) salarios mínimos
mensuales legales vigentes, así como a la pena accesoria de inhabilidad
para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de cinco
(5) años, por los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso
1 Rad. No. 47001310700120120004000. 2 Rad. No. 47001310700120120004001.
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con peculado por apropiación en beneficio de terceros e interés indebido
en la celebración de contratos3.
2.2. Con base en lo anterior, solicitó que se revise la sentencia condenatoria
que fue emitida en su contra “(…) para que ésta se sustituya por la
decisión que ustedes estimen conveniente tomar a mí favor” (sic)4.
Esto por cuanto al día de hoy –y como consecuencia de la sentencia
condenatoria impuesta por el Juzgado Penal del Circuito Especializado
de Santa Marta (Magdalena)– no se le permite ejercer funciones o cargos
públicos, razón por la cual pide sea revisada su sentencia y se le
rehabiliten dichos derechos políticos a ser elegido para funciones públicas
y para contratar con el Estado5.
2.3. Como sustento de su solicitud, adjuntó los siguientes documentos:
2.3.1. Copia simple de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal
del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena) de veinticuatro
(24) de enero de dos mil trece (2013).
2.3.2. Copia simple de la sentencia de veintinueve (29) de septiembre de dos
mil catorce (2014) proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Santa Marta (Magdalena), mediante la cual se confirma
la sentencia condenatoria proferida en primera instancia.
2.3.3. Solicitud de expedición de constancia de ejecutoria de la sentencia
condenatoria dictada contra el solicitante ante el Juez Primero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta
(Magdalena).
2.3.4. Copia simple de su tarjeta profesional de abogado No. 74122, expedida
por el Consejo Superior de la Judicatura.
3. CONSIDERACIONES
Visto el contenido de la solicitud presentada por el señor LOZANO ALMANZA, la
Sección advierte que, pese a ser radicada como una acción de revisión (art. 52A de
la Ley 1922 de 2018), el objeto de la misma podría corresponder con una solicitud
de sustitución de una sanción penal de que tratan tanto el artículo transitorio 11° del
3 Folio 3, C1. 4 Folio 1, C1. 5 Folio 5, C1.
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artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017 así como el artículo 52 de la Ley 1922 de
2018; esto, en aplicación del principio iura novit curia6 que faculta al juez a
interpretar la vía procesal adecuada atendiendo a los hechos que sustentan la
solicitud y las pretensiones perseguidas. Sobre el alcance de esta figura, la
jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos es prolija; en uno
de los primeros casos contenciosos, Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia
de 20 de enero de 1989, afirmó:
“163. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente”7.
En atención a lo anterior, con el fin de decidir cuál es el trámite adecuado a la
petición bajo examen, esta Sección entrará a estudiar los siguientes asuntos: (i) las
características de la acción de revisión y la sustitución de la sanción penal al interior
de la JEP; (ii) las diferencias entre tales figuras; y (iii) la calificación adecuada de la
presente solicitud en el caso concreto.
3.1. De la acción de revisión en la JEP
En el artículo transitorio 10° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 se
consagró la acción de revisión que podrá solicitar el condenado con el objeto de
revisar decisiones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación y de la
Contraloría General de la República, así como sentencias proferidas por cualquier
otra jurisdicción, en relación con conductas cometidas por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, o con la protesta social, siempre
que se configure alguna de las tres causales establecidas por dicha disposición
normativa:
“(…) 1. Variación de la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso primero del artículo transitorio 22;
6 Cfr., Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 20
de enero de 1989, párr. 163, Caso Cantos vs. Argentina, sentencia de 28 de noviembre de 2002, párr. 58; Caso
del Instituto de Reeducación del Menor vs. Paraguay, sentencia de 2 de septiembre de 2004, párr. 126; Caso de
la Comunidad Moiwana vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005, párr. 91; Caso Furlan vs. Familiares,
sentencia de 31 de agosto de 2012, párr. 55; Caso Lagos del Campo vs. Perú, sentencia de 31 de agosto de 2017,
párr. 139. 7 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 20 de
enero de 1989, párr. 163.
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2. Por aparición de nuevos hechos que no pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o 3. Cuando surjan pruebas no conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena. (…)”8.
Por su parte, el artículo 52A de la Ley de Reglas de Procedimiento de la JEP (Ley
1922 de 2018) estableció los requisitos formales en relación con el escrito mediante
el cual se solicita el trámite de revisión:
“(…) a) La determinación de la decisión sancionatoria, sentencia o providencia que será objeto de revisión, con la identificación de la autoridad que la profirió. b) El delito o conducta que dio lugar a la investigación y la decisión. c) La causal invocada y su justificación. d) Las pruebas que el solicitante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las pruebas documentales que se encuentren en su poder. e) El escrito se acompañará de copia de la decisión de única, primera o segunda instancia, según el caso, cuya revisión se solicita, con la constancia de su ejecutoria si la hubiere (…)”9.
Como ya lo ha precisado esta misma Sección, el trámite de revisión “tiene un
carácter sui generis propio de una justicia transicional prospectiva y
restaurativa” 10 (Negrilla fuera del texto original). En auto del veinticuatro (24) de
octubre del presente año, la Sección identificó, entre otras, las siguientes
características de esta vía procesal11:
• “(…) • Es un beneficio del SIVJRNR que permite que la Sección de Revisión deje sin efecto
la sentencia que se va a revisar, basado en la aparición de hechos nuevos, pruebas nuevas y la variación de la calificación.
• No sólo procede contra Sentencias Condenatorias proferidas por otra jurisdicción (ordinaria, contenciosa administrativa, penal militar) sino también contra Actos Administrativos (decisiones Sancionatorias de Procuraduría, o Contraloría)
• (…) • Las conductas contenidas en las decisiones a revisar deben ser cometidas por
causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto o la protesta social.
• Tiene la potencialidad de remover la cosa juzgada o la presunción de legalidad de Actos Administrativos proferidos por la Contraloría o Procuraduría, así como sanciones pecuniarias.
• Limita el principio de non bis in ídem. • Es atemporal, pues no hay término para interponerla.
(…) • Es rogada, se debe invocar la causal y la justificación por parte del solicitante. • Procede por 3 causales taxativas. • De prosperar, deja sin efecto la sentencia, providencia o decisión.
(…) • Implica la emisión de una nueva sentencia por parte de la Sección de Revisión del
Tribunal para la Paz. (…)
8 Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 10 del Artículo 1°. 9 Ley 1922 de 2018, Artículo 52A. 10 JEP, Tribunal para la Paz. Sección de Revisión, Auto SRT-AR-002/2018 de 24 de octubre de 2018. 11 Ibídem.
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• Las decisiones que adopte la Sección en el trámite de revisión no tienen recurso de Apelación. (…)”.
3.2. De la solicitud de sustitución de la sanción penal en la JEP
El artículo transitorio 11° del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 regula el
trámite de sustitución de la sanción penal, precisando que, en los casos en los
cuales no proceda la renuncia a la persecución penal, la Sección de Revisión, a
solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas (SDSJ), decidirá sobre la
sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria, imponiendo las
sanciones propias o alternativas de la JEP, para lo cual se establecen las siguientes
condiciones:
• La imposición de sanciones propias o alternativas procede siempre y cuando
el condenado reconozca verdad completa, detallada y exhaustiva,
dependiendo el momento en el cual efectúe dicho reconocimiento.
• El condenado debe cumplir con las demás condiciones del sistema respecto
a la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la garantía
de no repetición12.
De igual manera la Ley 1922 de 2018, en su artículo 52, establece que la solicitud
de sustitución de la sanción penal será remitida por la SDSJ o por la Sala de
Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y Determinación de Hechos y
Conductas (SRVR), con la información detallada de las sanciones impuestas al
peticionario, los hechos a los que responden dichas sanciones y la información
necesaria para verificar la verdad aportada y establecer el tipo de sanción aplicable.
A efectos de realizar un parangón entre el trámite sui generis de revisión y la
solicitud de sustitución de la sanción penal, la Sección de Revisión también
identificará las características de este segundo trámite:
• Es de rango constitucional13.
• Es procedente mediante solicitud de la Sala de Definición de Situaciones
Jurídicas14, de acuerdo con el artículo transitorio 11 del Acto Legislativo 01
de 2017. En ese orden, no es procedente su trámite directo a petición del
interesado en la sustitución.
12 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, Artículo transitorio 11° del Artículo 1°. 13 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo transitorio 11° del Artículo 1°. 14 Ibídem., así como el artículo 97, literal a) del Proyecto de Ley Estatutaria, que sólo contempla como solicitante
a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas.
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• El sometimiento es requisito de procedibilidad.
• Su concesión exige la satisfacción del régimen de condicionalidad15.
• Procede frente a sentencias condenatorias proferidas por la jurisdicción
ordinaria que hayan impuesto sanciones penales16.
• Procede respecto de las conductas frente a las cuales no se permita la
renuncia a la persecución penal17 y siempre que hayan sido cometidas con
anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta con el conflicto armado18.
• Su trámite requiere de la participación de las víctimas19
• Es atemporal, pues no hay término para solicitarla20.
• No tiene definida ninguna causal para su procedencia.
• De prosperar, la sanción penal impuesta por la jurisdicción ordinaria es
sustituida por una sanción propia o alternativa de la JEP.
3.3. Diferencias entre el trámite de revisión y la solicitud de sustitución
de la sanción penal
Determinadas las características tanto del trámite sui generis de revisión como de
la solicitud de sustitución de la sanción penal, corresponde a esta Sección abordar
las diferencias entre éstas, a efectos de establecer en el caso concreto cuál de tales
trámites fue el solicitado por el señor FRANKLIN LOZANO ALMANZA. Esas
diferencias se plasman en el siguiente cuadro comparado:
15 Esto, por cuanto el régimen de condicionalidad es un requisito de necesario cumplimiento para ser
beneficiario de los tratamientos especiales, renuncias, derechos, garantías y (en este caso) sustituciones
contemplados en el SIVJRNR, tal como lo afirma el artículo transitorio 5° del artículo 1° del Acto Legislativo
01 de 2017. De la misma manera, la Corte Constitucional ha establecido que dicho régimen de
condicionalidades exige el cumplimiento de determinados compromisos para el acceso y el mantenimiento al
Sistema, a tal punto que éste “(…) se encuentra blindado por un sistema de condicionalidades entre los distintos
componentes, de tal modo que la satisfacción de cada uno de éstos es condición para la realización de los
demás, y de tal modo que el acceso al régimen especial de justicia está sujeto al cumplimiento de las
obligaciones inherentes a los instrumentos de verdad, reparación y no repetición, previa verificación y
calificación de la JEP (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-674 de 14 de noviembre de 2017, MP: Luis
Guillermo Guerrero. 16 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 11° del artículo 1°. 17 Ibídem. En relación con conductas frente a las cuales no procede la renuncia a la persecución penal. Ley 1820
de 2016, artículo 46. 18 Cfr. Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5º del artículo 1º. 19 Cfr. Ley 1922 de 2018, artículo 52, inciso 2º. 20 Ni el Acto Legislativo 01 del 2017, en su artículo transitorio 11° de su artículo 1°, ni el artículo 52 de la Ley
1922 de 2018, así como los artículos 79 y 84 del Proyecto de Ley Estatutaria, contemplan plazo o término
alguno para que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas realice la solicitud de sustitución de sanción
penal.
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Asunto Trámite de revisión Solicitud de sustitución de la sanción
penal
Legitimación El condenado (con la condición de compareciente) puede solicitar el trámite de revisión.
Procede a solicitud de la SDSJ, que la remite a la Sección de Revisión, de acuerdo con el Artículo Transitorio 10° del Acto Legislativo 01 de 2017. También procede a solicitud de la SRVR, de acuerdo con el Artículo 52 de la Ley 1922 de 201821.
Objeto
Busca atacar el fondo de la decisión judicial o administrativa de que se trate, y con ello, la responsabilidad del condenado.
Pretende modificar la pena por una de las sanciones del SIVJRNR.
Causales
Procede únicamente respecto de las tres causales contempladas por el artículo transitorio 10 del Artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017.
No requiere de ninguna causal en específico para su procedencia, sin perjuicio de las exigencias constitucionales y legales arriba expuestas.
Decisiones susceptibles
Es procedente en relación con decisiones judiciales de cualquier jurisdicción y actos administrativos de la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación.
Es procedente, exclusivamente, respecto de sanciones penales impuestas por la jurisdicción ordinaria.
Adicionalmente, es necesario precisar desde ya que, el trámite de sustitución de la
sanción está condicionado a que se desestime, por parte la SDSJ, la procedencia
de la renuncia a la persecución penal. Por tanto, la remisión que se haga de una
solicitud de sustitución a esa Sala implicará, en primer lugar, hacer dicho estudio.
3.4. La calificación adecuada de la presente solicitud
Ahora bien, vistas las diferencias que existen entre una acción de revisión y una
solicitud de sustitución de una sanción penal, corresponde verificar en el presente
caso qué trámite demanda a la JEP el señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO
ALMANZA.
En principio, podría pensarse que la solicitud presentada por él consiste en un
trámite de revisión de la sentencia condenatoria proferida en su contra, lo que se
concluye al verificar la referencia del escrito presentado22 y las reiteraciones que el
mismo solicitante hace respecto de la petición de revisar la sentencia condenatoria
proferida en su contra23.
21 Sin perjuicio de las precisiones que más adelante la Sección hará sobre este asunto 22 “Referencia: petición (sic) de revisión de la sentencia condenatoria proferida en mi contra (…)”. Cfr. Folio
1, C1. 23 Se cuentan, en total, tres reiteraciones respecto de la solicitud de revisión de la sentencia condenatoria. En un
primer momento, el solicitante afirma que “(…) acudo ante ustedes, con el propósito de presentar petición de
revisión, de (sic) la sentencia condenatoria, (sic) que fue proferida en mi contra”. (Folio 1, C1). En un segundo
momento, el solicitante indica que “(…) si bien es cierto que cometí los punibles, por los que hoy estoy
sancionado penalmente, en donde no se me permite ejercer funciones públicas, como servidor público, ya sea
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Sin embargo, alejándose de una interpretación estrictamente formal y gramatical, y
en aplicación del principio iura novit curia, para la Sección es claro que la solicitud
real, de fondo, que realiza el señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA es la
sustitución de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Penal del Circuito
Especializado de Santa Marta (Magdalena), confirmada por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta. Lo anterior, por cuanto
pretende ejercer sus derechos políticos a ser elegido como funcionario público y
poder contratar directamente con el Estado.
Tal interpretación se fundamenta en lo siguiente: (i) a pesar de que constantemente
el señor LOZANO ALMANZA exhorta directamente a la Sección de Revisión a
revisar la sentencia condenatoria, su solicitud tiene como propósito real la
sustitución de la sanción penal impuesta en su contra, según su dicho24; (ii) el
solicitante no controvierte su responsabilidad penal (pues la reconoce de manera
directa)25; e, (iii) invoca como fundamento jurídico de su petición normas
relacionadas con la sustitución de la sanción y no con la revisión26.
Lo anterior lleva a la Sección de Revisión a adecuar la solicitud realizada por el
señor LOZANO ALMANZA como una sustitución de una sanción penal y no como
un trámite de revisión, y orientar el trámite que debe surtir, esto es, su remisión a la
SDSJ de la JEP.
3.4.1. Trámite ante la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP
Como se indicó, la solicitud presentada por el señor LOZANO ALMANZA será
remitida a la SDSJ, para que sea ese órgano el que adelante el trámite de su
por nombramiento, elegido o contratado por las entidades del estado colombiano, quiero solicitarle que una
vez se revise mi sentencia” (Folio 5, C1); finalmente, en un tercer momento, el señor FRANKLIN LOZANO
ALMANZA solicita que “(…) se revise la sentencia condenatoria proferida en mi contra por la Justicia penal
ordinaria (…)” (Folio 5, C1). (Subrayados fuera del texto original). 24 Puede verse cómo, acompañada de las diferentes reiteraciones de peticiones de revisión, el solicitante afirma,
a renglón seguido, su intención de que la pena accesoria sea sustituida: “(…) para que ésta sea revisada y
modificada, con el objetivo de restablecer mis derechos políticos” (Folio 1, C1); “(…) para que ésta se sustituya
por la decisión que ustedes estimen conveniente para tomar a mi favor” (Folio 1, C1); “(…) se me rehabiliten
mis derechos políticos a ser nombrado, elegido o contratado (…)” (Folio 5, C1); “(…) para que sea sustituida
por la decisión que ustedes consideren pertinente a tomar; con el objetivo de que se modifiquen y se
restablezcan los derechos políticos a ser nombrado, elegido y contratado por las entidades del Estado
colombiano, ya que hasta el momento estoy inhabilitado de por vida, (sic) para ejercer funciones públicas (…)”
(Folio 5, C1) (Subrayados fuera del texto original). 25 Si bien el solicitante reconoce que cometió los delitos por los cuales fue condenado “(…) si bien es cierto
que cometí los punibles (…)” (Folio 5, C1), solicita que “(…) se me rehabiliten mis derechos políticos a ser
nombrado, elegido o contratado (…)”(Folio 5, C1), con lo cual es clara que la solicitud de fondo realizada por
el señor FRANKLIN RAMÓN LOZANO ALMANZA es la de sustitución de una sanción penal, conforme con
el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018. 26 Así, en el acápite correspondiente a los fundamentos de derecho, cuando cita el artículo transitorio 11 del
artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018. Cfr. Folio 6, C1.
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competencia, ya que, en ningún caso procede la solicitud de sustitución de sanción
penal directamente a petición del interesado, como ocurre en el caso bajo examen.
A pesar de que el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018 establece que la solicitud de
sustitución puede ser remitida por la SDSJ o por la SRVR, para la Sección es claro
que, en el caso concreto, el asunto debe remitirse a la primera de estas Salas, por
las siguientes razones:
A. Consagración de la figura en el Acuerdo Final27 y en la Constitución
La sustitución de la sanción penal tiene regulación expresa en el Acuerdo Final y en
la Constitución Política. En lo que corresponde al Acuerdo Final se tiene que éste,
al definir las funciones específicas de la Sección de Revisión, estableció la figura
que el Acto Legislativo 01 de 2017 denominó sustitución de la sanción penal, en los
siguientes términos:
“A solicitud de la Sala de definición de situaciones jurídicas, las condenas impuestas por la justicia serán remitidas a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz con el fin de que esta, si se reúnen las condiciones, decida la sanción correspondiente de conformidad con el listado de Sanciones y determine si ya hubo un cumplimiento efectivo de la misma, sin perjuicio de la satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición”28 (Subrayado fuera del texto original).
Al respecto, es preciso destacar que el valor jurídico del Acuerdo Final fue definido
por el Acto Legislativo 02 de 2017 y la Sentencia C-630 de 2017, de donde se sigue
que éste opera como “parámetro de interpretación”29 obligatorio para todas las
autoridades, por consiguiente, esta Sección considera que la figura de la sustitución
debe valorarse conforme a dicho acto.
Por su parte, como ya se indicó, el Acto Legislativo 01 de 2017 (artículo transitorio
11 del artículo 1°) indica como único solicitante a la Sala de Definición de
27 Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, suscrito
en Bogotá D.C., el 24 de noviembre de 2016. 28 Cfr. Acuerdo Final, punto 5.1.2 (justicia), párr. 58, literal a). 29 Acto Legislativo 02 de 2017. Artículo 1°. Sobre el alcance de esa disposición la Corte Constitucional, en la
Sentencia C-630 de 2017, precisó que ello resulta razonable debido a que el antecedente de las normas de
implementación es el Acuerdo Final, de ahí que “el mismo constituya una pauta interpretativa ineludible.
Precisamente, este es el ingrediente especial que se añade en la norma objeto de control, esto es, el carácter
obligatorio del parámetro de interpretación (…) Así, entre varias interpretaciones de una disposición normativa
producto de la implementación del Acuerdo, y cuando todas ellas sean constitucionales, se deberá preferir
aquella que se ajuste de mejor manera al contenido del Acuerdo Final.”. Corte Constitucional. Sentencia C-630
de 2017. MM.PP.: Luis Guillermo Guerrero Pérez y Antonio José Lizarazo Ocampo.
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Situaciones Jurídicas30; lo que en criterio de la Sección reitera lo ya señalado en el
Acuerdo Final.
Además, el Proyecto de Ley Estatutaria de la JEP (artículo 97) replica la misma
disposición del Acuerdo Final y el Acto Legislativo, articulado que, aunque no ha
entrado en vigencia31, superó favorablemente un control de constitucionalidad sobre
este tópico32, por lo cual la Sección encuentra esa circunstancia como relevante
para los efectos del presente análisis.
A diferencia de lo anterior, la Ley 1922 de 2018 agrega, junto a la SDSJ, a la SRVR
como autoridad solicitante de la sustitución de la sanción (artículo 52), disposición
que no se encuentra consagrada en las otras normas señaladas. El siguiente cuadro
ilustra lo expuesto:
Acuerdo Final
Acto Legislativo 01 de 2017
Proyecto de Ley Estatutaria
Ley 1922 de 2018
Autoridad competente para
solicitar sustitución de la sanción
SDSJ SDSJ SDSJ SDSJ y SRVR
Corolario de lo advertido, se tiene que una apreciación integral de las normas
analizadas permite evidenciar que la legitimación para solicitar la sustitución de la
sanción penal recae en la SDSJ y en la SRVR, no así en la persona interesada en
obtener la sustitución, como lo pretende en esta oportunidad el señor FRANKLIN
RAMÓN LOZANO ALMANZA.
Esta interpretación se fundamenta, además, en el hecho que, de conformidad con
el artículo transitorio 11 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, la solicitud
de una sustitución de sanción penal procederá en los casos en que no sea posible
la renuncia a la persecución penal, razón por la cual es la SDSJ quien, ab initio,
realizará el análisis y la ulterior solicitud de la sustitución a la Sección de Revisión.
30 Disposición que, por lo demás, ya fue sometida a un control de exequibilidad por parte de la Corte
Constitucional, quien no encontró ningún problema relacionado con el presente asunto. Cfr. CORTE
CONSTITUCIONAL, Control de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria Número 08 de 2018
Senado – 016 de 2017 Cámara, Comunicado No. 32, agosto 15 de 2018. 31 Proyecto de Ley Estatutaria Número 08 de 2018 Senado – 016 de 2017 Cámara. 32 Corte Constitucional. Sentencia C-080 de 2018. M.P.: Antonio José Lizarazo Ocampo. Comunicado de
Prensa No. 32 de 2018.
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B. Incompatibilidad de las funciones de la SRVR frente a la sustitución de
la sanción
Aunque las Reglas de Procedimiento abren la posibilidad de que la SRVR, junto a
la SDSJ, solicite a la Sección de Revisión una sustitución de la sanción penal, esta
consideración no resulta compatible con las funciones encomendadas a esa Sala
por las normas pertinentes.
En efecto, esa Sala no concede beneficios ni tiene a su cargo ninguna función que,
de manera directa o indirecta, implique el reconocimiento de los mismos33. Al
respecto, el Acuerdo Final, el Acto Legislativo 01 de 2017, el Proyecto de Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia de la JEP y la Ley 1922 de 2018 no
establecen para la SRVR atribuciones de esa índole, con mayor razón cuando se
sabe que la naturaleza de sus competencias está estrechamente vinculadas a las
labores de esclarecimiento de la verdad con fines de adelantar los procesos de
reconocimiento o ausencia de reconocimiento de verdad y responsabilidad.
Así pues, para la Sección resulta más coherente, considerando el contenido ya
analizado del Acuerdo Final y el Acto Legislativo 01 de 2017 (ver, supra, lit. A),
entender que la inclusión que realiza el artículo 52 de la Ley 1922 de 2018 en
relación con la SRVR, se circunscribe a una función subordinada al trámite de
sustitución de la sanción penal.
La citada disposición normativa, al momento de referirse a la SRVR, no lo hace para
aludir a ella como un órgano que remite inicialmente la solicitud. Al contrario, la
SRVR desempeña un rol destacado en el trámite de la sustitución de la sanción
penal, como órgano llamado a ser el primer depositario del reconocimiento de
verdad que deba hacer el interesando en la sustitución34, una vez la Sección de
Revisión ha avocado conocimiento del asunto y ha enviado las diligencias a esa
Sala para tal fin.
C. Carácter integrado, subsidiario y complementario del procedimiento
De otro tanto, la Sección toma en consideración la integralidad35 del SIVJRNR que
opera, incluso, a nivel interno entre los órganos y componentes de la JEP. De esa
premisa participa el trámite de sustitución de la sanción dado que, como lo señalan
33 Proyecto de Ley Estatutaria, art. 79. 34 Cfr., Proyecto de Ley Estatutaria, art. 97, lit. b). 35 Acto Legislativo 01 de 2017. Artículo 1°. Artículo transitorio 1°.
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las normas antecitadas, una solicitud de esa naturaleza debe provenir de otro
órgano de la JEP.
En ese sentido, la referida integralidad del Sistema se expresa, entre otras
actuaciones, en el carácter subsidiario de la sustitución de la sanción penal, la cual
no puede ser invocada de manera directa ante la Sección de Revisión por un
interesado, dado que la Sección sólo puede abordar su estudio siempre que se haya
resuelto desfavorablemente, en primer lugar, la aplicación de la renuncia a la
persecución penal36, figura que, de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1820 de
2016, es de competencia exclusiva de la SDSJ37.
En ese orden de ideas, una interpretación adecuada de las normas que regulan la
sustitución de la sanción penal permite concluir que los órganos de la JEP que
intervienen en dicho trámite cuentan con competencias diferenciadas, pero
claramente interdependientes, a saber: (i) SDSJ. Solicitante de la sustitución ante
la Sección de Revisión; (ii) SRVR. Recibe el aporte de verdad por parte del
interesado en la sustitución; y, (iii) Sección de Revisión. Tramita y decide la
sustitución de la sanción penal.
El siguiente esquema presenta la intervención de los diferentes órganos de la JEP
en el trámite de la sustitución de la sanción penal:
36 Cfr., Ley 1820 de 2016. Artículos 31 y 42. Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2018. M.P.: Diana
Fajardo Rivera, párr. 155-166. 37 Así, la SDSJ, en aplicación de la figura de la renuncia a la persecución penal, actúa como primer filtro cuando
se trata de definir cuál es el tratamiento que se debe otorgar a sentencias impuestas, previamente, por la
jurisdicción ordinaria en su especialidad penal, lo que encuentra fundamento en el Acuerdo Final (Acuerdo
sobre las víctimas del conflicto armado, punto 50, pág. 158) y el literal b) del artículo 84 del Proyecto de Ley
Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP.
Pretensión de
Renuncia a la
Persecución Penal
SDSJ
Sección de Revisión avoca
conocimiento
Procede
No procede
Pone fin al procedimiento
SDSJ solicita a Sección de
Revisión sustitución de sanción
Remite a SRVR para que
solicitante aporte verdad
La SRVR remite, de
nuevo, la solicitud de
sustitución a la Sección
de Revisión
Si se aporta verdad
completa, detallada y
exhaustiva Sección de
Revisión impone
sanción propia
Si el reconocimiento de
verdad es tardío, ante la
Sección de Revisión, se
impone sanción
alternativa
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Por consiguiente, como la SDSJ es uno de los órganos legitimados para solicitar a
la Sección de Revisión la sustitución de la sanción penal y tiene bajo su competencia
la aplicación de la renuncia a la persecución penal, no así la Sala de
Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, esta Sección dispondrá, en este
caso, enviar la presente actuación a la SDSJ para que, en el marco de sus
competencias, lleve a cabo el trámite de renuncia a la persecución penal o, de ser
el caso, de inicio al procedimiento de sustitución de la sanción penal, en favor del
señor LOZANO ALMANZA.
3.5. Cuestiones finales
En atención a que la presente decisión es de trámite, providencia de sustanciación
que no se encuentra enunciada en la Ley 1922 de 2018, se aplicará la cláusula
remisoria contenida en el artículo 72 ejusdem. De esta manera, se utilizará el
artículo 176 de la Ley 600 de 2000 según el cual las providencias de sustanciación
que no están enunciadas en la ley o que no están previstas de manera especial
serán de cumplimiento inmediato y contra ellas no procederá ningún recurso. De
contera, y para el presente caso, frente a esta decisión de trámite tampoco
procederá recurso alguno38.
3.6. Conclusiones
La Sección determinó que la solicitud de “revisión” invocada por el señor FRANKLIN
RAMÓN LOZANO ALMANZA se corresponde con los elementos propios de la figura
de la sustitución de la sanción penal, conclusión a la que llegó luego de valorar las
diferencias que existen entre ésta y la acción sui generis de revisión, en aplicación
del principio iura novit curia.
En razón a ello y debido a que la sustitución de la sanción penal no puede ser
solicitada directamente por el interesado a la Sección de Revisión, sino por la SDSJ
o la SRVR, se dispuso la remisión de la petición a la SDSJ para que ésta adelante
el trámite correspondiente a la renuncia a la persecución penal, por cuanto la
sustitución de la sanción es subsidiaria a aquella.
38 Aplicación del artículo 176 de la Ley 600 de 2000 ya realizada previamente por parte de la Sección de
Revisión, en atención a otra decisión de trámite y frente al mismo problema jurídico. Cfr. JEP, Tribunal para la
Paz. Sección de Revisión, Auto SRT-AR-004/2018 de 24 de octubre de 2018.
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De la anterior decisión, se notificará personalmente al señor FRANKLIN RAMÓN
LOZANO ALMANZA y al Ministerio Público.
Por lo expuesto, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
RESUELVE
PRIMERO: REMITIR la solicitud de sustitución de sanción penal con sus anexos
a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, para lo de su competencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente al Ministerio Público y al solicitante.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede ningún recurso conforme a la
Ley 1922 de 2018.
Notifíquese y Cúmplase
(original firmado)
JESÚS ÁNGEL BOBADILLA MORENO Magistrado
(original firmado)
ANA CATERINA HEYCK PUYANA Magistrada
(original firmado)
CLAUDIA LOPEZ DIAZ Magistrada
ADOLFO MURILLO GRANADOS Magistrado
(Ausente con excusa)
(original firmado)
GLORIA AMPARO RODRÍGUEZ Magistrada