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Expediente N° 116-2014 Sentencia N° 280-2014
Voto N° 348-2014
Sentencia N° 280-2014. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del día catorce de agosto de dos mil catorce.
Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por xxx, agente aduanero independiente, contra el ajuste realizado en el despacho al Documento Único Aduanero 001-2010-xxxx del 23 de febrero de 2010 de la Aduana Central.
RESULTANDO
I. Con Documento Único Aduanero (en adelante DUA) 001-2010-xxx del 23 de
febrero de 2010 de la Aduana Central, el agente aduanero xxx, en
representación del importador xxx S.A, presentó a despacho 74 bultos de
mercancía variada, con un peso bruto de 920 kgs y un valor en aduanas de
$15.505,47 (folios 112-138).
II. Que la Aduana Central durante el proceso de revisión física, procedió a
reclasificar la mercancía amparadas a las líneas 08 a 11, 18 a 23 y 25 del
DUA 001-2010-009141, por cuanto el funcionario encargado de la verificación
estimó que ello procedía por las siguientes razones: “…SE REALIZA
CAMBIO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE LAS LÍNEAS #8,9,10,11,
DE LA PARTIDA 8531900090, SENSORES DE MOVIMIENTO, EN DICHA
PARTIDA SE ESTARÍAN CLASIFICANDO COMO PARTES PARA
ALARMAS, SIN EMBARGO DICHOS SENSORES SON PARA SER
UTILIZADOS EN LAMPARAS POR LO TANTO SE PROCEDE A
CLASIFICARLOS EN LA PARTIDA 9405990000 COMO PARTES PARA
LAMPARAS, LINEA # 18, DE LA PARTIDA 8543709990, SENSORES DE
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Tel: +506 2539-6831 - www.hacienda.go.cr
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Voto N° 348-2014
MOVIMIENTO, EN DICHA PARTIDA SE ESTARIAN CLASIFICANDO COMO
LOS DEMAS APARATOS CONFUNCION PROPIA, SIN EMBARGO DICHOS
SENSORES SON PARA SER UTILIZADOS EN LAMPARAS POR LO
TANTO SE PROCEDE A CLASIFICARLOS EN LA PARTIDA 9405990000
COMO PARTES PARA LAMPARAS, LINEA # 19, DE LA PARTIDA
8543709990, EXTRACTORES DE AIRE, EN DICHA PARTIDA SE
ESTARIAN CLASIFICANDO COMO LOS DEMAS APARATOS CON
FUNCION PROPIA, SE PROCEDE A CLASIFICARLOS EN LA PARTIDA
8414600000, LINEA # 20, DE LA PARTIDA 8543709990, DETECTORES DE
MOVIMIENTO, EN DICHA PARTIDA SE ESTARIAN CLASIFICANDO COMO
LOS DEMAS APARATOS CON FUNCION PROPIA, SIN EMBARGO
DICHOS DETECTORES SON PARA SER UTILIZADOS EN LAMPARAS
POR LO TANTO SE PROCEDE A CLASIFICARLOS EN LA PARTIDA
940599000 COMO PARTES PARA LAMPARAS, LINEAS # 21, 22, 23 DE LA
PARTIDA 8543709990, EXTRACTORES DE AIRE, EN DICHA PARTIDA SE
ESTARIAN CLASIFICANDO COMO LOS DEMAS APARATOS CON
FUNCION PROPIA, SE PROCEDE A CLASIFICARLOS EN LA PARTIDA
8414600000 COMO EXTRACTORES, LINEA # 25, DE LA PARTIDA
910700000 A LA PARTIDA 9106909000 COMO UN CONTADOR DE
TIEMPO (TIMER)…”. Ese acto le es notificado al Agente de Aduana por
medio del sistema informático el 25 de febrero de 2010, generando un
adeudo de ¢408.691,65 (folio 130).
III. Contra el ajuste efectuado por la Aduana de Limón, el día 26 de febrero de
2010, el agente aduanero xxx, interpone los recursos de reconsideración y de
apelación señalando en lo de interés lo siguiente (folios 01-04):
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Que la notificación efectuada por la Administración carece de una adecuada
fundamentación, tratándose de un acto que podría lesionar gravemente los derechos
de los administrados, sin justificar las razones en que se basa.
Los sensores y los detectores de movimiento son aparatos constituidos por
dispositivos fotosensibles y electrónicos que los convierte en aparatos de función
propia, plenamente descritos en la clasificación arancelaria de la partida 8543. Si
bien es cierto, al igual que un apagador, pueden como función ser conectados a una
lámpara, no los constituye una parte exclusiva de esa lámpara, tal y como lo
pretende argumentar el técnico aduanero.
Indica que se adjunta catálogo del suplidor.
Solicita se deje sin efecto la pretensión de la Administración de variar la clasificación
arancelaria a las líneas 8, 9, 10, 11, 18 y 20 del DUA 001-2010-009141.
IV. El agente aduanero xxx, aportó a la Aduana Central el 13 de mayo de 2010,
el criterio técnico DTA-xxx-2010 relacionado con la mercancía importada bajo
el DUA 001-2010-xxx (folios 21-24).
V. Que la Aduana Central emitió el Dictamen Técnico AC-DN-DIC-xxx-2011 del
11 de octubre de 2011 (folios 84-87).
VI. Con resolución RES-AC-DN-xxx-2014 de fecha 21 de febrero de 2014, la
Aduana conoce el recurso de reconsideración, resuelve acoger parcialmente
el recurso y establece que existe un saldo a favor del importador por la suma
de ¢7.312.92. Además emplaza al recurrente para que dentro del plazo de
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diez días hábiles siguientes a la notificación de esa resolución, reitere o
amplíe los argumentos de su pretensión ante el Tribunal Aduanero Nacional.
Este acto fue notificado el 26 de febrero de 2014 (folios 92-110).
VII. No consta en expediente documento alguno que pueda ser considerado el
apersonamiento del recurrente ante este Tribunal (folio 143).
VIII. Que en las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales
en la tramitación del recurso de apelación.
Redacta el Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas; y,
CONSIDERANDO
I. Objeto de la litis: El objeto de la presente litis trata de determinar la
procedencia o no de la reclasificación efectuada por la Aduana Central durante
el proceso de revisión física a las mercancías amparadas a las líneas 08 a 11,
18 a 23 y 25 del DUA 001-2010-00xxx del 23 de febrero del 2010, tramitado por
el agente aduanero xxx, en representación del importador xxx S.A. Esa
situación motivó la reliquidación de la obligación tributaria aduanera, generando
una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢408.691,65.
II. Sobre la admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este
Órgano el aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto
conforme la Ley General de Aduanas (en adelante LGA), para establecer si en la 4
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especie se cumplen los presupuestos procesales que son necesarios para
constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo 1981 de la
LGA que contra la resolución dictada por la Aduana cabe recurso de apelación
para ante este Tribunal, el cual debe presentarse dentro de los tres días hábiles
siguientes a la notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así,
tenemos que en este caso el ajuste apelado, para todo efecto legal, fue
notificado mediante el sistema informático Tica, el día 25 de febrero de 2010 y
el recurso fue interpuesto el 26 de ese mismo mes y año (ver folio 01), siendo
que ocurrió dentro del plazo legalmente establecido. Además, el recurso debe
cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a la capacidad
procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera
problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente
aduanero independiente xxx, el cual se encuentra debidamente acreditado para
actuar en dicha condición, según se observa a folio 142 del presente expediente
administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto procesal de
legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso de
apelación para su estudio.
III. Sobre las Nulidades: Estima este Tribunal, como contralor de legalidad, que en
primer término debe avocarse a revisar la actuación administrativa,
determinando si en la especie se han violentado los principios procesales
esenciales que todo acto administrativo debe salvaguardar en aplicación del
principio de legalidad y del derecho del administrado a un debido proceso,
pronunciándose sobre la existencia o no de nulidades del acto administrativo,
debiendo este último ser dictado de conformidad con el ordenamiento jurídico,
1 Plazo vigente al momento de los hechos.5
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tanto en sus elementos esenciales como formales, puesto que lo contrario puede
generar vicios que afecten su validez, en razón de lo cual procede este
Colegiado al estudio de los supuestos vicios que pudieren existir en el caso. En
línea con lo indicado debe tenerse presente según lo ha venido señalando en
forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no se trata de
declarar la nulidad por la nulidad misma, sino que antes de anular debe
evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores procedimentales
y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y sólo si de verdad
se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto debe anularse, de
lo contrario deben de mantenerse las actuaciones.
Consecuente con lo anterior, estima este Colegiado que analizando las
actuaciones de la Aduana en el asunto que se ventila, y tal y como lo manifiesta
el señor Rodríguez en su escrito de impugnación, efectivamente en la especie
se configura un defecto procedimental ante la falta de una motivación clara y
precisa que justifique técnica y jurídicamente la reclasificación efectuada,
defecto en el procedimiento que sin lugar a dudas genera indefensión al
interesado, y por ello considera este Colegio que debe anularse lo actuado hasta
el instante mismo de comisión del vicio, que lo fue en el momento en que la
Aduana durante el procedimiento de despacho, realizó la modificación de la
clasificación arancelaria declarada por el agente aduanero, según el análisis que
se realiza de seguido.
Según se indicó en el resultando II de la presente sentencia, se tiene por
demostrado que las justificaciones del funcionario aduanero para realizar
durante el proceso de verificación modificaciones a lo declarado por el agente
aduanero, son las siguientes:
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“…SE REALIZA CAMBIO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA DE
LAS LÍNEAS #8,9,10,11, DE LA PARTIDA 8531900090,
SENSORES DE MOVIMIENTO, EN DICHA PARTIDA SE
ESTARÍAN CLASIFICANDO COMO PARTES PARA ALARMAS, SIN
EMBARGO DICHOS SENSORES SON PARA SER UTILIZADOS
EN LAMPARAS POR LO TANTO SE PROCEDE A
CLASIFICARLOS EN LA PARTIDA 9405990000 COMO PARTES
PARA LAMPARAS, LINEA # 18, DE LA PARTIDA 8543709990,
SENSORES DE MOVIMIENTO, EN DICHA PARTIDA SE
ESTARIAN CLASIFICANDO COMO LOS DEMAS APARATOS
CONFUNCION PROPIA, SIN EMBARGO DICHOS SENSORES
SON PARA SER UTILIZADOS EN LAMPARAS POR LO TANTO SE
PROCEDE A CLASIFICARLOS EN LA PARTIDA 9405990000
COMO PARTES PARA LAMPARAS, LINEA # 19, DE LA PARTIDA
8543709990, EXTRACTORES DE AIRE, EN DICHA PARTIDA SE
ESTARIAN CLASIFICANDO COMO LOS DEMAS APARATOS CON
FUNCION PROPIA, SE PROCEDE A CLASIFICARLOS EN LA
PARTIDA 8414600000, LINEA # 20, DE LA PARTIDA 8543709990,
DETECTORES DE MOVIMIENTO, EN DICHA PARTIDA SE
ESTARIAN CLASIFICANDO COMO LOS DEMAS APARATOS CON
FUNCION PROPIA, SIN EMBARGO DICHOS DETECTORES SON
PARA SER UTILIZADOS EN LAMPARAS POR LO TANTO SE
PROCEDE A CLASIFICARLOS EN LA PARTIDA 940599000 COMO
PARTES PARA LAMPARAS, LINEAS # 21, 22, 23 DE LA PARTIDA
8543709990, EXTRACTORES DE AIRE, EN DICHA PARTIDA SE
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ESTARIAN CLASIFICANDO COMO LOS DEMAS APARATOS CON
FUNCION PROPIA, SE PROCEDE A CLASIFICARLOS EN LA
PARTIDA 8414600000 COMO EXTRACTORES, LINEA # 25, DE LA
PARTIDA 910700000 A LA PARTIDA 9106909000 COMO UN
CONTADOR DE TIEMPO (TIMER)…”. (folio 130).
De la notificación indicada supra, se extraen los siguientes aspectos:
Línea DUA Clasificación Declarada
Reclasificación Justificación
08-11 8531.90.00.90 9405.99.00.00 Los sensores de movimiento
son para ser utilizados en
lámparas
18 8543.70.99.90 9405.99.00.00 Los sensores de movimiento
son para ser utilizados en
lámparas
19 8543.70.99.90 8414.60.00.00 Son extractores de aire,
clasificados como los demás
aparatos con función propia
20 8543.70.99.90 9405.99.00.00 Los detectores de movimiento
son para ser utilizados en
lámparas
21-23 8543.70.99.90 8414.60.00.00 Son extractores de aire,
clasificados como los demás
aparatos con función propia,
se clasifican como extractores
25 9107.00.00.00 9106.90.90.00 Contador de tiempo (timer)
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Nótese, que la Aduana se limita a señalar en qué consisten las mercancías
importadas bajo las líneas cuestionadas, sin ofrecer en realidad mayor
justificación para sustentar la reclasificación efectuada.
Si bien, estamos claros que las presentes actuaciones se dan en el proceso de
despacho, resulta oportuno mencionar que a pesar que este Tribunal, ha
señalado que durante el ejercicio del control inmediato, el procedimiento es más
ágil que el que se da a posteriori, pues busca por un lado facultar la correcta
percepción de tributos pero a la vez facilitar y agilizar las operaciones de
comercio exterior, entre ellas, el despacho de las mercancías, logrando de esa
manera establecer un equilibrio entre la facilitación y el control aduanero, puesto
que por una parte, se garantiza la agilización de las operaciones, y por la otra,
se otorga a las autoridades aduaneras, la posibilidad de revisar exhaustivamente
lo actuado en el momento del despacho, abriendo posteriormente dentro del
plazo de cuatro años, un procedimiento ordinario en el que se busca la verdad
real de los hechos2, sin embargo, ello no quiere decir, que lo actuado en el
despacho no deba tener la motivación mínima necesaria, que permita al
interesado no sólo conocer el antecedente normativo en que se fundamentan las
actuaciones administrativas, sino también los elementos fácticos que dan
soporte al ejercicio de tales facultades, en especial cuando se están dictando
actos que le afectan al administrado, como es el caso de una modificación de la
clasificación arancelaria de la mercancía nacionalizada, acción que genera una
diferencia de impuestos a cancelar al Fisco, máxime que es la Administración la
que lleva la carga de la prueba, puesto que está modificando elementos de la
2 Sobre este tema véanse las sentencias 11-2000 y 202-2006, 22-2008, 088-2008 de este Tribunal, entre otras.
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obligación tributaria auto determinada, razón por la cual ella está obligada a
motivar su decisión, fundamentando tanto los aspectos fácticos como jurídicos
de su actuar, así como tomando en cuenta lo dispuesto por el artículo 136 de la
Ley General de la Administración Pública (en adelante LGAP).
Es así, que estima este Tribunal que en el caso concreto, se desprende con toda
claridad, la ausencia de una motivación adecuada, suficiente y congruente, que
justifique la decisión de la Aduana de modificar la clasificación arancelaria
declarada, toda vez que según lo indicado en el despacho, tenemos que la
Administración se limitó a indicar que efectuaba el cambio de clasificación
“SEGÚN REGLAS GENERALES DE CLASIFICACION 1 Y 6”, siendo
indispensable brindar mayores elementos que le permitan a las partes conocer y
comprender los fundamentos técnicos considerados, a efecto de ejercer de
forma adecuada su derecho de defensa, no como acontece en este caso que la
Aduana sin pronunciarse sobre la naturaleza y características particulares de
cada una de las mercancías importadas, establece que merecen ser
reclasificadas en otras posiciones arancelarias, lo cual resultaba necesario sí
tenemos en consideración que el DUA amparaba mercancías diferentes, tal y
como se observa a continuación:
N° línea
Partida Declarada
Descripción Partida
Declarada
Partida Determinada
Descripción Partida
Determinada
Descripción Comercial
08-11 8531.90.00.90 --La demás 9405.99.00.00 --Las demás Sensor de
movimiento
(LX118B,
LX16B, LX21C,
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LX28A)
18 8543.70.99.90 -Partes 9405.99.00.00 --Las demás Sensor de
movimiento
(LX16B)
19,21-23
8543.70.99.90 ---Otros 8414.60.00.00 -Campanas aspirantes en
las que el mayor lado
horizontal sea inferior o igual a
120 cm
Extractor de
aire (SA133,
SLIM 4, SLIM
5,SLIM 6)
20 8543.70.99.90 ---Otros 9405.99.00.00 --Las demás Detector de
movimiento
(SA133)
25 9107.00.00.00 Interruptores horarios y demás aparatos que permitan accionar un dispositivo en un momento dado, con mecanismo de relojería o motor sincrónico
9106.90.90.00 --Otros Reloj interruptor
(TM 106DC)
El cuadro anterior, nos permite visualizar fácilmente que el DUA de marras
amparaba diversas mercancías, ubicadas en distintas Secciones del Arancel, con
diferentes referencias, por lo que el funcionario aduanero a la hora de variar la
clasificación arancelaria declarada, debía pronunciarse expresamente al menos
sobre las características que le permitían realizar ese acto, justificando además
porqué para diversas referencias aplicaba la misma posición arancelaria, así como
la valoración sobre las Notas Legales que tenían incidencia en la clasificación
arancelaria. Es decir, la correcta reclasificación de las mercancías, debió responder
a un adecuado análisis en el cual se brindaran las razones técnicas y legales por las 11
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cuales no procedía la clasificación arancelaria declarada bajo fe de juramento por el
señor xxx, y sí la nueva posición en que las ubicaba la Aduana, situación que se
echa de menos en la notificación visible a folio 130.
Es así, que por la naturaleza de la mercancía que se discute, estima este Tribunal
que lleva razón la recurrente al solicitar la nulidad de lo actuado, pues en
expediente no se cuentan con todos los elementos necesarios que permitan
fehacientemente acceder a la reclasificación, toda vez que, no basta indicar que
procede el cambio, debe justificarse las razones que impiden mantener
técnicamente lo declarado. En razón de la naturaleza de la mercancía, la
clasificación arancelaria se efectúa bajo el criterio de función (por estar los epígrafes
de partida ubicados entre las Secciones XVI a XXI), siendo preciso para ello
determinar el correcto uso y aplicación de los bienes importados, a fin de determinar
si en razón de sus características serían usados como partes (posición de la
Aduana) o bien como aparatos con función propia (posición del agente aduanero), lo
cual no se logra extraer de la justificación ofrecida por el A Quo.
Revisado lo actuado en autos por la Aduana, encuentra el Colegiado la evidente
inobservancia a la debida motivación que debe caracterizar toda actuación,
violación que incide directamente sobre el derecho de defensa y el debido proceso,
provocando indudablemente la nulidad absoluta, por cuanto la motivación de los
actos administrativos independientemente si nacen de oficio o a gestión de parte es
una exigencia del debido proceso, que resguarda el derecho de defensa del
administrado; y debe ser entendida como la justificación que ha de rendir la
correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus actos, resultando
necesario indicar las razones que llevan al dictado de determinada decisión, con el
fin de que el tercero conozca con exactitud y certeza la voluntad de la
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Administración, dado que las decisiones que la misma adopte afectarán
necesariamente sus derechos. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado:
“…V.- El concepto mismo de motivación desde la perspectiva constitucional no puede ser asimilado a los simples requisitos de forma, por faltar en éstos y ser esencial en aquélla el significado, sentido o intención justificativa de toda motivación con relevancia jurídica. De esta manera, la motivación del acto administrativo como discurso justificativo de una decisión, se presenta más próxima a la motivación de la sentencia de lo que pudiera pensarse. Así, la justificación de una decisión conduce a justificar su contenido, lo cual permite desligar la motivación de "los motivos" (elemento del acto). Aunque por supuesto la motivación de la sentencia y la del acto administrativo difieren profundamente, se trata de una diferencia que no tiene mayor relevancia en lo que se refiere a las condiciones de ejercicio de cada tipo de poder jurídico, en un Estado democrático de derecho que pretenda realizar una sociedad democrática. La motivación del acto administrativo implica entonces que el mismo debe contener al menos la sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho, habida cuenta que el administrado necesariamente debe conocer las acciones u omisiones por las cuales ha de ser sancionado o simplemente se le deniega una gestión que pueda afectar la esfera de sus intereses legítimos o incluso de sus derechos subjetivos y la normativa que se le aplica." De lo citado se desprende claramente, que la motivación a la que se hace referencia, implica que las razones por las cuales se dicta el acto, deben ser enunciadas formalmente, de manera explícita. De igual modo deben ser razonadas las circunstancias de hecho y de derecho en que se fundamenta la Administración para dictar o emanar el acto administrativo. La motivación es la expresión formal del motivo del acto. De esa forma, la debida motivación, impacta al debido proceso, dado que del cumplimiento efectivo de este principio constitucional, la parte afectada va a tener la oportunidad de ejercer eficientemente su derecho de defensa al contar con todos los elementos fácticos y jurídicos para su impugnación…” (Tribunal Contencioso Administrativo Sección V, Sentencia 105-2013 del 18-7-13).
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Lo anterior efectivamente es causante de nulidad en el procedimiento administrativo
generado por la falta de motivación, por lo que sin entrar a valorar si la decisión que
adoptó el A Quo, es correcta o no, aspecto sobre el cual no se pronuncia este
Tribunal en razón de lo resuelto, es necesario indicar que resulta evidente en la
especie el vicio procesal cometido, al estar demostrado en expediente que la
justificación dada por la autoridad aduanera es insuficiente, lo que trae como
consecuencia la falta de nulidad señalada por la parte.
Así, la fundamentación notificada al recurrente de este procedimiento, en nuestro
criterio genera indefensión al administrado en los términos que ordena el numeral
223 de la LGAP, ya que en cumplimiento del principio del debido proceso, todos los
elementos que justifiquen la modificación deben ser puestos en conocimiento del
interesado, a fin de que los analice y si es su deseo tome las acciones que estime
pertinentes, garantizando así el ejercicio pleno de su legítima defensa, y bajo esa
línea se ha pronunciado reiteradamente este Tribunal3.
Adicionalmente hace ver este Tribunal, que resulta improcedente que en la RES-AC-
DN-xxx-2014, la Administración decida cuatro años después de efectuada la
modificación al DUA, que la clasificación correcta de la mercancía en litis, no es ni la
establecida por el agente aduanero ni la variada por el funcionario, sino que la que
resulta válida es la contenida en el documento DTA-xxx-2010, no siendo ese el
momento oportuno para brindar las justificaciones técnicas, lo cual genera
indudablemente indefensión al interesado.
En consecuencia, por todo lo anterior no puede este Tribunal, según sus
competencias y limitaciones como órgano contralor de legalidad, más que estimar
3 Ver entre otras las Sentencias números 032-2008, 021-2011, 050-2011.14
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que lleva razón la recurrente en alegar que existe nulidad en las presentes
actuaciones, y anular todo lo actuado a partir del ajuste realizado al DUA 001-2010-
00xxx del 23 de febrero del 2010, por lo que a tenor de lo expuesto por los artículos
39 y 41 de la Constitución Política, 128, 131, 132 y 133 y concordantes, y artículos
165 a 172, 223 de la LGAP debe declararse la nulidad indicada.
En virtud de lo resuelto no entra este Tribunal a analizar los demás aspectos de
fondo debatidos en expediente.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar la nulidad del ajuste realizado en el
despacho. Se ordena la devolución del expediente a la oficina de origen. Voto
salvado de los licenciados Barraxxxquienes en razón de lo resuelto ordenan
continuar con el trámite del expediente en esta instancia.
Notifíquese al recurrente al fax: 2222-xxx y a la Aduana Central por el medio disponible.
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Expediente N° 116-2014 Sentencia N° 280-2014
Voto N° 348-2014
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Alberto Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Voto salvado de los licenciados Rodríguez Muñoz, Barrantes Coto y Soto Sequeira Discrepamos del voto de mayoría número 348-2014 de las 9:30 horas
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Expediente N° 116-2014 Sentencia N° 280-2014
Voto N° 348-2014
del 14 de agosto de 2014, adoptado en Sentencia 280-2014, ordenando
continuar con el trámite del expediente ante esta sede para resolver lo que en
derecho corresponda, sustentado en los siguientes motivos de hecho y derecho:
Hechos ciertos: Son relevantes los siguientes hechos para el dictado del voto
de minoría.
1. Con el DUA 001-2010-00xxx del 23-02-2010 de la Aduana Central, el
agente aduanero xxxx, nacionaliza a nombre de la empresa xxx S.A.,
mercancía descrita como bombillos de incandescencia de potencia
superior o igual a 15W, de las partidas arancelarias 8539221000, y
8536610099, 8531900090 y otras partidas, con un valor aduanero de
$15.505.47, cancelando por concepto de impuestos la suma
¢1.600.732.77. (Folios 112-138)
2. Durante el proceso de verificación del DUA de interés, semáforo rojo, la
aduana notifica el día 25-02-2010 al agente de aduanas los cambios de
las partidas arancelarias de las líneas 8,9,10,11,18,19,20,21,22,23,25
señalando los motivos del ajuste en cada mercancía o línea y el monto
de tributos producto de la diferencia detectada sobre la obligación
tributaria declarada, fijando tal diferencia en la suma de ¢408.691.65.
(Folio 130)
3. A través del escrito 01138 presentado a la Aduana Central el 26-02-2010,
el agente aduanero interpone, contra el cambio de clasificación
arancelario y ajuste de la obligación tributaria, los recursos de
reconsideración y apelación en subsidio, considerando que los sensores
y detectores de movimiento son aparatos constituidos por dispositivos
fotosensibles y electrónicos que los convierten en aparatos de función
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Expediente N° 116-2014 Sentencia N° 280-2014
Voto N° 348-2014
propia de la partida 8504. Ampliando su oposición en sentido de que si
bien es cierto al igual que un apagador puede ser conectado a una
lámpara, no los constituyen parte exclusiva de esa lámpara, tal y como
pretende argumentar el técnico encargado del aforo, y para mejor
resolver presenta el catálogo del suplidor. (Folios 01-04)
4. El agente aduanero presenta por escrito el día 13-05-2010 tres criterios
sobre clasificación arancelaria respecto la mercancía discutida en este
caso, solicitando que la documentación se incorpore al expediente como
prueba para mejor resolver y no causar indefensión a su mandante.
(Folios 21-24)
5. Con resolución RES-AC-DN-xxx-2014 del 21-02-2014, la Aduana Central
acoge parcialmente la gestión 1138 del 26-02-2010, interpuesta por el
agente aduanero xxx, manifestando que sobre la reliquidación efectuada
por el aforador el 25-02-2010, existe un saldo a favor del importador por
la suma de ¢7.312.92. En el mismo acto traslada el recurso de apelación
al Tribunal Aduanero Nacional. (Folios 92-100)
6. Mediante oficio AC-DN-099-2014 del 25-02-2014 la Aduana Central
comunica al Tribunal Aduanero Nacional que fue trasladado en alzada el
expediente AC-DN-PA-398-2010. (Folio 111)
Recurso de Apelación: Consta en autos la interposición del recurso de
apelación de forma subsidiaria al recurso de reconsideración que corre a folios
01-04 del expediente administrativo, el cual fue interpuesto el día 26-02-2010 por
el Agente Aduanero xxx, contra el cambio de clasificación arancelaria de varias
líneas de mercancías del DUA 001-2010-00xxx de la Aduana Central. En criterio
de los suscritos es que no se advierte en autos los vicios de nulidad señalados
por el voto de mayoría, toda vez que el cambio de clasificación arancelaria fue
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Voto N° 348-2014
motivado y comunicado al agente aduanero desde el 25-02-2010, (folio 130)
teniendo la oportunidad como lo hizo de oponerse al ajuste comunicado por la
autoridad aduanera, según consta a folios 1-04 del expediente, así como la
posibilidad real de ofrecer prueba para mejor resolver a favor de su cliente como
consta a folios 21-24. Por consecuencia, estimamos que no se ha generado
incumplimiento al debido proceso ni indefensión en los términos señalados por el
numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública que obligue a
declarar la nulidad de las actuaciones de la aduana. Por ello en su lugar
ordenamos continuar los trámites del expediente administrativo ante éste sede
con base en los numerales 198 y 200 de la Ley General de Aduanas, a efecto de
resolver el fondo del asunto planteado a través del recurso de apelación como
en derecho corresponda. Aspecto que omitimos conocer en este momento
procesal atendiendo la decisión del voto de mayoría quienes declaran la nulidad
del ajuste realizado en el despacho de interés.
Loretta Rodríguez Muñoz Elizabeth Barrantes Coto
Desiderio Soto Sequeira
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