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Bogotá, marzo 5 de 2019
Señores: SERVICIOS POSTALES NACIONALES S. A. Atn, Jefatura Nacional de Compras y Suministros Dg. 25g 95ª55 La Ciudad
Ref: CONVOCATORIA No. 002 DE 2019. Cuyo objeto es el Servicio de transporte
multimodal para la recolección y entrega de piezas postales y carga en ciudades sede
regional, centros operativos, municipios (urbano y rural) que conforman las regionales
Centro, Eje Cafetero, Nor-Occidente, Norte, Occidente, Oriente y Sur para la red de
Servicios Postales Nacionales S.A., garantizando la adecuada prestación del servicio en el
territorio nacional en condiciones de cobertura, accesibilidad, calidad y precio. Así mismo
los servicios adicionales que se requieran a nivel nacional.
Asunto. Formulación de observaciones a la propuesta de la empresa Operaciones
Servicios y Logísticas en Transportes SAS.
HERNANDO JAIME BLANCO, identificado como aparece al pie de mi correspondiente
firma, mediante el presente documento me permito estructurar las observaciones
identificadas a la propuesta técnica y económica presentada por la empresa Operaciones
Servicios y Logísticas en Transportes SAS, identificada con NIT 811041552-1, quien
participa dentro de la Convocatoria Pública No. 002 de 2019, aplicando para la Regional
Norte. Las observaciones se exponen de la siguiente manera:
1. Indicios sobre ofertas presentadas por una misma persona
El Pliego de Condiciones señala en su numeral 1.22. las causales de rechazo de las
propuestas, específicamente el numeral segundo estipula que los proponentes solo pueden
presentar propuestas para una regional. Luego, al revisar la información disponible en la
página web de la entidad en el link del proceso de selección, se puede evidenciar
claramente, las siguientes irregularidades:
1.1. Propuesta Económica (anexo técnico) idénticos y/o demasiado similares.
Los archivos de las propuestas económicas de cuatro (4) de los proponentes en otras
regionales, al compararlas con la oferta presentada por la firma Operaciones Servicios y
Logísticas en Transportes SAS, se evidencian las mismas tarifas para las mismas rutas del
transporte suplementario, llegando a una compatibilidad hasta del 100% en uno de los
casos, y en los otros tres (3) casos, la única diferencia que se observa, son los valores que
corresponden a la región a la que ofertan, como lo describimos a continuación; no sin antes
advertir, que esta circunstancia, genera serias dudas respecto de la transparencia de estos
ofrecimientos en tal sentido, puesto que estadísticamente no es posible tanta similitud:
Diferencias y similitudes entre anexo técnico No 1 adendado - formato técnico y económico disponibilidad de recurso de transporte
1 TRANS ESPECIALES EL SAMAN SAS Operaciones Servicios y Logísticas en Transportes SAS
Iguales
2 TRANSPORTES SARVI LTDA CENTRO 1 Iguales, excepto Bogotá y Área Metropolitana
3 TRANS ESPECIALES F.S.G. S.A.S. Iguales, excepto Ibagué, Neiva y Florencia
4 Unión temporal 2020 Iguales, excepto Tunja, Villavicencio, Yopal y Bogotá
Cabe anotar también, que en el anexo técnico de las tarifas suplementarias, se debía cotizar
rutas que parten de 26 ciudades de origen y hacia 26 ciudades destino, en siete tipos de
capacidades (2ton, 3.5Ton., 4.5Ton, 8.0Ton, 10Ton, Mini-Mula y Mula), resultando un total
de 4.732 ítems a cotizar; es decir cotizar 4.732 posibilidades y acertarlas en todas en uno
de los casos y casi en su totalidad en los tres restantes; es como ganarse un baloto con 10
balotas; ES DECIR CASI IMPOSIBLE. Lo anterior evidencia que es muy difícil por no decir imposible, que una oferta sea idéntica o similar en un gran porcentaje como las
evidenciadas en el presente caso; a menos que haya sido elaborada, confeccionada y/o
formulada por la(s) misma(s) persona(s).
Con ocasión de lo anterior, solicitamos se rechacen las ofertas presentadas de forma
irregular por los proponentes: OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN
TRANSPORTES S.A.S., TRANSPORTES ESPECIALES EL SAMAN S.A.S.,
TRANSPORTES SARVI LTDA REGIONAL CENTRO 1, TRANS ESPECIALES F.S.G.
S.A.S. y UNION TEMPORAL 2020, al no atender los requerimientos señalados en el marco
normativo del proceso de selección.
1.2. Intervención del sujeto denominado CAMILO RONCANCIO P. en la confección,
elaboración y/o formulación de algunas de las ofertas presentadas.
Revisada la trazabilidad de los archivos de Excel, contentivos del anexo técnico No 1
adendado - formato técnico y económico disponibilidad de recurso de transporte,
disponible en la página web de la entidad 4-72, en el link del proceso de selección, y
estableciendo su fuente de origen; se puede evidenciar claramente, que este fue creado
(autor) por Juan Camilo Mosquera Puerta, en enero 10 de 2019 a las 9:46 am; sin embargo,
llama la atención, que las propuestas de cuatro (4) empresas (OLT TRANSPORTES S.A.S.,
TRANSPORTES ESPECIALES EL SAMAN S.A.S., TRANSPORTES SARVI LTDA
REGIONAL CENTRO 1 y UNION TEMPORAL 2020), según reportan sus propiedades,
estos fueron modificados y guardados presuntamente por un mismo sujeto, cuya
denominación corresponde a CAMILO RONCANCIO P., y desde su PC, tal y como se
describe a continuación, y se adjuntan las capturas de pantalla respectivas:
● TRANSPORTES ESPECIALES EL SAMAN S.A.S.: Archivo en Excel modificado y
guardado por última vez por Camilo Roncancio P. en febrero 24 de 2019 a 10:26 pm.
● OLT TRANSPORTES S.A.S.: Archivo en Excel modificado y guardado por última vez
por el señor Camilo Roncancio P. el día 25 de febrero de 2019 a las 1:21 pm.
● TRANSPORTES SARVI LTDA REGIONAL CENTRO 1: Archivo en Excel modificado y
guardado por última vez por Camilo Roncancio P. en febrero 26 de 2019 a las 2:27 pm.
● UNION TEMPORAL 2020: Archivo en Excel modificado y guardado por última vez por
el señor Camilo Roncancio P. el día 27 de febrero de 2019 a las 2:01 am.
Adicionalmente no se entiende porque, con posterioridad al cierre de la recepción de
ofertas, la entidad deba modificar los documentos presentados por algunos oferentes en
sus ofertas; concretamente porque según lo reporta el citado archivo en Excel presentado
dentro de su oferta económica por parte de la UNION TEMPORAL 2020, este deba
aparecer modificado supuestamente por Camilo Roncancio P.
Que, de lo antes expuesto, se evidencia, que un sujeto con la denominación de CAMILO
RONCANCIO P., presuntamente intervino en la confección, elaboración y/o formulación de
las ofertas presentadas por los citados oferentes; lo cual constituye una situación por demás
irregular, que evidencia un interés común de estos oferentes que cuestiona, prohíbe y
sanciona con el rechazo de las ofertas que configuren esta práctica anómala dentro del
proceso de selección, en los términos del numeral 1.22 del pliego de condiciones del
proceso, específicamente el numeral segundo que estipula que los proponentes solo
pueden presentar propuestas para una regional.
Visto lo anterior, no existe justificación jurídica y fácticamente atendible, que permita a una
persona o grupo de personas naturales o jurídicas, que bajo la apariencia de oferentes
diferentes, concierten, orquesten y se articulen para presentar varias ofertas, en abierta
contravención de la citada causal de rechazo consagrada en el numeral segundo del
numeral 1.22 del pliego de condiciones del proceso de selección.
Con ocasión de loa anterior, solicitamos se rechacen las ofertas presentadas de forma
irregular por los proponentes: OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN
TRANSPORTES S.A.S., TRANSPORTES ESPECIALES EL SAMAN S.A.S.,
TRANSPORTES SARVI LTDA REGIONAL CENTRO 1 y UNION TEMPORAL 2020, al no
atender los requerimientos señalados en el marco normativo del proceso de selección.
1.3. Presunta Intervención del sujeto denominado MAURICIO ARTURO VARGAS
VAQUERO funcionario de 4-72, en la confección, elaboración y/o formulación de
algunas de las ofertas presentadas.
Revisada la trazabilidad de los archivos de Excel, contentivos del anexo técnico No 1
adendado - formato técnico y económico disponibilidad de recurso de transporte,
disponible en la página web de la entidad 4-72, en el link del proceso de selección, y
estableciendo su fuente de origen; se puede evidenciar claramente, que este fue creado
(autor) por Juan Camilo Mosquera Puerta, en enero 10 de 2019 a las 9:46 am; sin embargo,
llama la atención, que las propuestas de tres (3) empresas (MACROSERVICIOS EXPRESS
DE COLOMBIA, TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DEL NORTE S.A.S. CENTRO 1 Y
CENTRO 2 y TRANSPORTES OCCIDENTAL S.A.S. CENTRO 1 Y CENTRO 2), según
reportan sus propiedades, estos fueron modificados y guardados presuntamente por un
mismo sujeto, cuya denominación corresponde a MAURICIO ARTURO VARGAS
VAQUERO; adicionalmente se acuerdo a los mismos reportes, se presume que estos
fueron objeto de manipulación presuntamente por el mencionado funcionario, con
posterioridad a la fecha de cierre del proceso, tal y como se describe a continuación, y se
adjuntan las capturas de pantalla respectivas:
● MACROSERVICIOS EXPRESS DE COLOMBIA: Archivo en Excel modificado y
guardado por última vez por Mauricio Arturo Vargas Vaquero en febrero 28 de 2019 a
las 12:11 pm.
● TRANSPORTES ESPECIALIZADOS DEL NORTE S.A.S. CENTRO 1 Y CENTRO 2:
Archivos en Excel modificados y guardados por última vez por Mauricio Arturo Vargas
Vaquero el día 28 de febrero de 2019 a las 12:02 pm y 12:08 pm respectivamente.
● TRANSPORTES OCCIDENTAL S.A.S. CENTRO 1 Y CENTRO 2: Archivos en Excel
modificados y guardados por última vez por el señor Mauricio Arturo Vargas Vaquero el
día 28 de febrero de 2019 a las 11:53 am y 11:57 am respectivamente.
Contrario a lo anterior, la propuesta presentada por nuestra Unión Temporal Cordiandina y
las propuestas presentadas por Portes de Colombia (Regional sur) y Megatransportes
(Regional Eje cafetero), los intervinientes para cada uno de esos archivos, corresponden a
personal de cada una de esas empresas, como se evidencia a continuación:
● UNIÓN TEMPORAL CORDIANDINA: Archivo en Excel modificado y guardado por
última vez por Diego DN. Nova en febrero 26 de 2019 a las 5:42 pm.
● PORTES DE COLOMBIA: Archivos en Excel modificados y guardados por última vez
por Wilson Buitrago López el día 26 de febrero de 2019 a las 5:24 pm respectivamente.
● MEGATRANSPORTES: Archivos en Excel modificados y guardados por última vez por
MEGATRANSPORTES, el día 26 de febrero de 2019 a las 11:44 am.
Que, de lo antes expuesto, se evidencia, que el funcionario de la entidad 4-72, identificado
como MAURICIO ARTURO VARGAS VAQUERO, presuntamente intervino en la
confección, elaboración y/o formulación de las ofertas presentadas por los citados
oferentes; aún más, de acuerdo al historial de los citados archivos, este funcionario
presuntamente manipulo (modificó) las ofertas citadas, con posterioridad al cierre del
proceso, es decir después de presentadas dichas ofertas; lo anterior constituiría una
situación por demás irregular, sin tener certeza si se hayan mejorado o desmejorado estas
propuesta y este hecho no garantiza la transparencia en el proceso de selección.
No tendría justificación la presunta participación de manera activa y a favor o en contra de
determinados oferentes, de funcionarios de la entidad.
Así mismo, solicitamos se compulsen copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la
Nación y a la Procuraduría General de la Nación, para que se sirvan realizar las
investigaciones correspondientes tendientes a establecer la comisión de hechos punibles
y/o disciplinarios y sus presuntos responsables, frente lo denunciado en el presente
documento.
Con las conductas anteriormente descritas se logra configurar un cúmulo de
responsabilidades en el ámbito penal, disciplinario y civil extracontractual, que afectan los
derechos de los participantes que actuaron de buena fe en el proceso de selección. En
primer lugar, la colusión realizada por varios de los participantes, afectan la libre
competencia, elemento esencial dentro de este tipo de procesos; además de la trasgresión
al ordenamiento jurídico, se ven conculcados derechos subjetivos de terceros.
En segundo lugar, los hechos que se denuncian por medio de este documento, alcanzan la
esfera de la responsabilidad disciplinaria de los servidores públicos que adelantaron el
proceso de contratación, debido a la intervención directa en la modificación y/o elaboración
de las propuestas económicas, tal como se acredita en los archivos descargados.
De igual manera, se evidencian conductas que se encuentran tipificadas en el Código
Penal, por lo que es pertinente la intervención inmediata de la Fiscalía General de la Nación
para que inicie la investigación correspondiente para establecer los hechos expuestos.
En este orden, explicamos cada una de las responsabilidades:
Por mandato constitucional (Art. 333), la libre competencia económica es un derecho que
genera responsabilidades. Su protección alcanza rango superior a partir del reconocimiento
como un derecho colectivo (Art. 88). Una de las conductas que restringe dicho derecho es
la colusión, entendida como el pacto entre dos o más personas con el fin de alterar las
condiciones del mercado en sus diferentes facetas, en cuanto a precios, criterios de
selección de contratistas, reparto de utilidades, etc., en detrimento de los derechos de
aquellos que participan como agentes económicos en cumplimiento de la Ley.
La colusión en materia de contratación con entidades públicas tiene un mayor impacto
debido al fin que motiva al Estado, a través de sus organismos de diferente nivel, a iniciar
procesos de selección, toda vez que busca la satisfacción de necesidades generales, en
cumplimiento de los fines esenciales estipulados en la Carta Maga en su artículo 2.
Para el Consejo de Estado:
“La licitación es un procedimiento de formación del contrato, que tiene por objeto la
selección del sujeto que ofrece las condiciones más ventajosas para los fines de interés
público, que se persiguen con la contratación estatal”. Señalando como elementos
fundamentales del proceso licitatorio: la libre concurrencia, la igualdad de los oferentes
y la sujeción estricta al pliego de condiciones.1”
En efecto, cuando el Estado concurre al mercado en la búsqueda de bienes y servicios por
medio de un proceso contractual (compras públicas), lo hace como un consumidor más; sin
embargo, a diferencia de los particulares, la formación de su voluntad no atiende a una
mera liberalidad de designio, sino que está reglada y se construye mediante el seguimiento
de etapas o formas enmarcadas en diversas modalidades de selección de contratistas;
siempre bajo el imperio del deber de selección objetiva, para la escogencia de la otra parte
contratante2.
Uno de los elementos fundamentales en el proceso de selección de contratistas, lo
constituye la libre concurrencia, definida como el principio de busca promover la más amplia
afluencia de candidatos a un proceso de selección, de manera que habiendo una real
competencia, la administración puede no sólo seleccionar al mejor proponente o propuesta,
sino obtener beneficios económicos en cuanto a precio se refiere3.
“(...) En este orden de ideas, se concluye que de acuerdo con la jurisprudencia y la
doctrina el principio de libre concurrencia consiste en la igualdad de oportunidades de
acceso a la participación en un proceso de selección contractual (CN art. 13), y a la
oposición y competencia en el mismo, de quienes tengan la real posibilidad de ofrecer
lo que demanda la administración, en el marco de las prerrogativas de la libertad de
empresa regulada en la Constitución Política, destinada a promover y estimular el
mercado competitivo4”
Es evidente que cuando no existe la libre concurrencia dentro de los procesos de selección,
se va en contravía de los principios que estructuran el ejercicio de la función pública, y a la
vez, con derechos subjetivos de quienes sí logran establecer ofertas beneficiosas a las
entidades públicas.
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 19 de julio de 2001. C.P. Alier
Hernández Enríquez. Radicación n° 11001-03- 26-000-1996-3771-01 (12037).
2 Galvis-Quintero, Deisy, La colusión como una práctica restrictiva de la competencia que afecta gravemente los procesos de
selección de contratistas, 132 Vniversitas, 133-196 (2016). http://dx.doi.org/10.11144/Javeriana. vj132.cprc. 3 Consejo de Estado. Sentencia de 14 de julio de 2005. 4 Consejo de Estado. Sentencia de 3 de diciembre de 2007.
Cuando existe colusión, el principio de libre concurrencia solo queda en la teoría,
tergiversando el fin para el cual se dio origen al proceso de selección, afectando el interés
general por cuanto los beneficios económicos esperados, solo serán recibidos por quienes
se coludieron.
“Así, cuando dos o más empresas se ponen de acuerdo para alterar las condiciones
de competencia por el mercado, nos encontramos ante un resultado similar al que
obtendrían cuando nos encontramos en situación de monopolio, toda vez que es ese
el resultado que maximiza los beneficios totales que los productores pueden obtener
del mercado. Una de las principales diferencias entre una empresa competitiva y un
monopolio es la capacidad de esta última para influir en el precio del producto,
estableciéndolo por encima del costo marginal (Mankiw, 2012, p. 303).
Desde el punto de vista de los demandantes del bien o servicio, una situación en la
cual exista la posibilidad de que dos o más empresas coludan representa un perjuicio
grave, debido al aumento en los precios, con lo cual la asignación de recursos en el
mercado no es eficiente y el costo social impuesto a los consumidores es mucho mayor
que el beneficio que reporta el monopolio5.”
Las conductas realizadas por varios de los proponentes, reflejan un pacto dañino a los
intereses de los demás, puesto que los precios son unificados para no permitir que exista
una real competencia y acaparar con todo el mercado que nace con la contratación.
El artículo 44 del decreto 2153 de 1992 establece:
“ARTICULO 47. ACUERDOS CONTRARIOS A LA LIBRE COMPETENCIA. Para el cumplimiento de
las funciones a que se refiere el artículo 44 del presente Decreto se consideran contrarios a la libre
competencia, entre otros, los siguientes acuerdos:
…
9. Los que tengan por objeto la colusión en las licitaciones o concursos o los que tengan como efecto
la distribución de adjudicaciones de contratos, distribución de concursos o fijación de términos de las
propuestas.
…”
Los archivos demuestran que existió la colusión a partir de una misma estructuración
económica de los precios del componente secundario, lo cual afecta la libre participación
de los demás oferentes.
“… la colusión en los procesos de selección con el Estado conlleva diversos efectos
negativos en varios agentes, entre los que cabe resaltar los siguientes: (i) otros
5 Ossa Bocanegra, Camilo Ernesto. Revista de Derecho. No. 42. Artículo “Tratamiento de la colusión en la contratación pública:
una visión del caso colombiano”. Universidad Externado de Colombia. 2014.
proponentes al limitarles la competencia y la participación en un proceso de selección
justo y regidos por los principios de igualdad de oportunidades y de transparencia; (ii)
el Estado, por los costos monetarios y de transacción que representa la presencia de
proponentes no idóneos en sus procesos de selección; (iii) el mercado, porque se
reduce la competencia, se generan asimetrías de información entre los proponentes e
incluso se pueden elevar los precios de los bienes y servicios ofrecidos o reducirse su
calidad, y (iv) la comunidad en general, por cuanto se afecta negativamente el bienestar
social al darse una perdida irrecuperable de eficiencia en el mercado por el aumento
injustificado de utilidades percibidas por los participantes coludidos.6”
En cuanto al régimen disciplinario, debemos señalar que existen menciones de personas
que trabajan para la empresa convocante del proceso de selección, en la modificación de
los archivos que contienen las propuestas económicas, razón por la cual comprometen la
responsabilidad disciplinaria.
Este régimen jurídico nace a partir de la subordinación que tienen las personas con la
administración estatal, y que busca garantizar el ejercicio idóneo de la función pública,
teniendo en cuenta los fines para los cuales está creado el organismo del Estado. Existe el
deber funcional de quienes ostentan la calidad de servidores públicos, ya sea como
empleados o trabajadores oficiales.
En este sentido, la conducta de quienes participan en un proceso de selección, en su rol de
director, estructurador o evaluador, debe estar ceñida a los postulados éticos estipulados
en la Constitución Política, la Ley y en las mismas reglas diseñadas por la entidad en los
pliegos de condiciones, de tal manera que cualquier hecho que atente contra estos
principios deberá ser sancionado.
La ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario vigente, establece en el artículo 48 las faltas
gravísimas. Para el caso específico, se estarían configurando las siguientes conductas
antijurídicas:
“ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:
1. Realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito
sancionable a título de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como
consecuencia de la función o cargo, o abusando del mismo.
…
30. Intervenir en la tramitación, aprobación, celebración o ejecución de contrato estatal
con persona que esté incursa en causal de incompatibilidad o inhabilidad prevista en la
Constitución o en la ley, o con omisión de los estudios técnicos, financieros y jurídicos
previos requeridos para su ejecución o sin la previa obtención de la correspondiente
licencia ambiental.
6 Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Superintendencia de Industria y Comercio, Resolución n° 40901 de 28 de junio
de 2012.
31. Participar en la etapa precontractual o en la actividad contractual, en detrimento del
patrimonio público, o con desconocimiento de los principios que regulan la contratación
estatal y la función administrativa contemplados en la Constitución y en la ley.”
En consecuencia, se estará presentando la queja disciplinaria respectiva para el inicio de
la investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación.
En cuanto a las implicaciones penales podemos referir el avance que se hizo con la Ley
1474 de 2011, Estatuto Anticorrupción, al elevar a delito la conducta de colusión, lo cual se
hizo en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 27. ACUERDOS RESTRICTIVOS DE LA COMPETENCIA. La Ley 599 de 2000 tendrá un artículo 410A, el cual quedará así:
El que en un proceso de licitación pública, subasta pública, selección abreviada o
concurso se concertare con otro con el fin de alterar ilícitamente el procedimiento
contractual, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años y multa de doscientos (200)
a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para contratar
con entidades estatales por ocho (8) años.
PARÁGRAFO. El que en su condición de delator o clemente mediante resolución en
firme obtenga exoneración total de la multa a imponer por parte de la Superintendencia
de Industria y Comercio en una investigación por acuerdo anticompetitivos en un
proceso de contratación pública obtendrá los siguientes beneficios: reducción de la
pena en una tercera parte, un 40% de la multa a imponer y una inhabilidad para
contratar con entidades estatales por cinco (5) años.”
De igual manera, existen conductas que encuadran en otros tipos penales tales como
prevaricato, cohecho y, si deciden adjudicar al proponente cuestionado, celebración
indebida de contratos, toda vez que se encuentra plenamente evidenciadas las
irregularidades plasmadas en la presente observación.
2. Experiencia habilitante
En el término establecido para presentar observaciones, y en el presente escrito, insistimos
en formular la observación relacionada con el aporte del proponente OPERACIONES,
SERVICIOS Y LOGÍSTICA EN TRANSPORTES SAS de certificaciones que acreditaban
experiencia habilitante, emanadas de las empresa Súper Droguerías Olímpica y Haceb, la
cual no reunían los requisitos mínimos expresamente señalados en el pliego de
condiciones.
El pliego constituye el conjunto de reglas de obligatorio cumplimiento, tanto para los
interesados, proponentes o terceros, como por la propia administración. Del pliego de
condiciones se ha manifestado el Consejo de Estado en este sentido:
“Los pliegos de condiciones son clara manifestación de los principios de planeación,
transparencia, selección objetiva y de igualdad, ya que en ellos es obligación de la
administración establecer reglas y procedimientos claros y justos, que permitan la mejor
escogencia del contratista con arreglo a las necesidades públicas y el interés general.
De igual forma, en relación con las herramientas, instrumentos o criterios
hermenéuticos aplicables en materia contractual, el artículo 23 de la ley 80 de 1993,
consagra (…) En esa perspectiva, con arreglo a la ley 80 de 1993 se estableció un
sistema de contratación estructurado en una nomoárquica que garantiza la aplicación
de los postulados de la función administrativa del artículo 209 constitucional, los
relativos a la contratación privada –civil o comercial–, los generales del derecho y los
del derecho administrativo. Como se advierte, toda la actividad contractual de la
administración pública se rige por un plexo jurídico bastante amplio que permite la
integración de principios de derecho público con aquellos predicables del derecho
privado, de conformidad con la norma de integración del inciso primero del artículo 13
de la ley 80 de 1993, según el cual: “Los contratos que celebren las entidades a que se
refiere el artículo 2 del presente estatuto se regirán por las disposiciones comerciales
y civiles pertinentes, salvo en las materias particularmente reguladas en esta Ley.”
…
Conviene estudiar la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones con el fin de
identificar la susceptibilidad de interpretación de los mismos, y los criterios
hermenéuticos que permiten solucionar los problemas de aplicación. Los pliegos de
condiciones han sido definidos como un acto jurídico mixto que nace como un acto
administrativo de contenido general, y que, con la adjudicación y suscripción del
contrato estatal, algunos de sus contenidos se transforman para incorporarse al texto
del negocio jurídico y, por consiguiente, se convierten en cláusulas vinculantes del
mismo.
…
En esa perspectiva, el pliego de condiciones es el acto jurídico fundamental sobre el
cual gira toda la etapa de selección del contratista, es decir, la precontractual, por
cuanto en el mismo se fija el objeto del contrato a suscribir, se identifica la causa del
negocio jurídico, se determina el procedimiento o cauce a surtirse para la evaluación
objetiva y técnica de las ofertas, y se indican los plazos y términos en que se ejecutará
todo el proceso que culminará con la adjudicación del contrato o con la declaratoria de
desierta. Por lo tanto, el pliego de condiciones concreta o materializa los principios de
planeación contractual y de trasparencia, comoquiera que su adecuada formulación
permite o garantiza la selección objetiva del contratista de acuerdo con los parámetros
de calificación correspondientes para cada tipo de procedimiento.”
Para el caso que estamos cuestionando, el pliego de condiciones que regula la convocatoria
No. 002 de 2019, estipuló en el numeral 2.31., incisos finales, lo siguiente:
“2.31 EXPERIENCIA HABILITANTE
…
Las certificaciones y/o documentación del contrato anexado deberán contener como
mínimo la siguiente información:
…
Nombre del contratista: Debe indicarse claramente el nombre así como la información básica de la persona natural o jurídica que desarrollo o ejecuto el contrato.
Nombre de la entidad contratante: Debe indicarse claramente el nombre de la entidad contratante. De igual forma la documentación allegada debe venir suscrita por el quien tenga la facultad para la misma.
Objeto: debe cumplir las características mencionadas anteriormente.
Lugar o lugares de ejecución
Valor del Contrato: Se debe especificar el valor del contrato, incluido IVA y demás impuestos y costos a que haya lugar.
Término de duración del contrato: debe quedar clara la fecha de inicio y terminación y ejecución del contrato ejecutado. No se aceptan contratos en ejecución
Certificación de desempeño y/o satisfacción, liquidación y/o paz y salvo: en la
certificación y/o contrato ejecutado la entidad contratante debe dejar claro que el
contrato terminado y/o liquidado fue recibido a satisfacción en su totalidad y que la
ejecución se ejecutó de manera satisfactoria.”
El pliego de condiciones no tiene interpretaciones diferentes a que el certificado que
acredita la experiencia, debe incluir el recibo a satisfacción del servicio. Esta norma es de
obligatorio cumplimiento para poder seguir siendo evaluada.
Observando el documento que se aporta por parte del oferente cuestionado (OLT) frente al
requerimiento de la entidad, podemos observar que este se limita a entregar unas
explicaciones y producto de estas realizar la manifestación totalmente subjetiva, para nada
objetiva y además falsa “Este contrato fue prestado sin sanciones y fue satisfactorio”,
lo cual no subsana en ninguna forma la irregularidad detectada y observada; lo cual debe
traer como consecuencia la exclusión de dicha experiencia en la evaluación técnica y
jurídica.
Cabe anotar, que, frente al requerimiento por parte de la entidad contratante por la ausencia
de manifestación expresa de desempeño y/o satisfacción, evidenciada en la cuestionada
certificación expedida por Olímpica; de manera objetiva lo que procede es el aporte de un
nuevo documento donde de manera expresa, se haga constar la ejecución a satisfacción
exigida en el pliego del proceso, y no simple explicaciones vanas y carentes de objetividad
en el aspecto probatorio de la exigencia señalada; con las cuales simplemente se confirma
la no subsanación en este aspecto de la propuesta en cuestión; y por tanto su inhabilitación.
En este orden, si se excluye la experiencia con Súper Droguerías Olímpica y Haceb, como
debe ocurrir, el requisito Experiencia habilitante no queda cumplido, toda vez que con las
otra certificacion no se alcanza al valor mínimo estipulado en el mismo pliego de
condiciones.
En conclusión, la entidad debe obligatoriamente, sin que quepa grado alguno de
discrecionalidad al respecto, inhabilitar al proponente por no reunir los requisitos exigidos
en el pliego de condiciones, a pesar de haberle dado la oportunidad para subsanar las
irregularidades encontradas.
3. No presentación en físico de las propuestas
El pliego de condiciones, en su numeral 1.23, presentación de la propuesta, exige que el proponente debe presentar el Anexo técnico en forma física y magnética, pero revisada la propuesta presentada por el oferente Operaciones Servicios y Logísticas en Transportes SAS, y disponible en la página web de la entidad en el link del proceso de selección, se puede evidenciar claramente, la ausencia el Anexo técnico en forma física; lo cual constituye una contravención a lo dispuesto en las normas que regulan el proceso de selección, y específicamente en lo previsto en el numeral 1.23 citado. El principio de igualdad exige un tratamiento uniforme a todos los participantes, lo que implica que no se pueden omitir las exigencias estipuladas en el pliego de condiciones y la oferta económica en medio físico constituye la manifestación de la voluntad (a través de su firma) de quien propone, circunstancia que no se cumple.
“El pliego de condiciones es un acto administrativo general que recoge las reglas jurídicas, técnicas, económicas y financieras exigidas a los aspirantes a contratar, los criterios de selección del contratista y los derechos y obligaciones de las partes del contrato, que deberán ser acatadas durante el proceso de formación de la voluntad contractual y en la ejecución del futuro negocio jurídico estatal. De ahí que, el pliego de condiciones constituye la ley del proceso de la licitación pública y del contrato a celebrar con ocasión a él, toda vez que contiene la voluntad unilateral de la administración a la que se someten por adhesión los proponentes y el contratista que resulte favorecido, carácter vinculante y obligatorio del mismo que implica, por regla general, que una vez cerrada la licitación sean inalterables o inmodificables, con el fin de garantizar la libre concurrencia y la igualdad de los oferentes.”
Ante el incumplimiento de la propuesta presentada por Operaciones Servicios y Logísticas en Transportes SAS, en cuanto a la omisión del requisito de presentar el Anexo técnico en forma física exigido en el pliego de condiciones del proceso de selección (numeral 1.23, presentación de la propuesta), que hace parte de los factores de evaluación; no es posible subsanar dicha omisión, por lo que la consecuencia legal es la califique con cero (0) puntos, en este aspecto de la propuesta. En consecuencia, solicitamos calificar con cero (0) puntos, la propuesta económica presentada de forma irregular por Operaciones Servicios y Logísticas en Transportes SAS,
al no atender los requerimientos señalados en el marco normativo del proceso.
Con ocasión de lo anterior; solicitamos muy respetuosamente a la entidad doliente del
proceso de selección, las siguientes peticiones:
PETICIONES:
1. Responder dentro de la oportunidad prevista en el cronograma del proceso, todos y cada
uno de los aspectos observados y las peticiones formuladas, en el presente documento, y
en los escritos formulados en la carta radicada el 5 de marzo de 2019 con rad FR-
000005536-2019; detallando los aspectos jurídicos y facticos en que se basa la entidad 4-
72, para tomar todas y cada una de las decisiones que frente a estos cuestionamientos
formule.
2. Con fundamento en lo expresado en los numerales 1.1. y 1.2. del presente documento,
solicitamos se rechacen las ofertas presentadas de forma irregular por los proponentes:
OPERACIONES SERVICIOS Y LOGÍSTICAS EN TRANSPORTES S.A.S.,
TRANSPORTES ESPECIALES EL SAMAN S.A.S., TRANSPORTES SARVI LTDA
REGIONAL CENTRO 1, TRANS ESPECIALES F.S.G. S.A.S. y UNION TEMPORAL 2020,
al no atender los requerimientos señalados en el marco normativo del proceso de selección.
3. Aun si la entidad contratante, insiste de manera irregular en la posición de no rechazar las
propuestas cuestionadas; con fundamento en lo expresado en el numeral 2. solicitamos a
la entidad, inhabilitar al proponente por no reunir los requisitos exigidos en el pliego de
condiciones, a pesar de haberle dado la oportunidad para subsanar las irregularidades
encontradas.
4. Aun si la entidad contratante, insiste de manera irregular en la posición de no rechazar ni
inhabilitar las propuestas cuestionadas; con fundamento en lo expresado en el numeral 3.
del presente documento, solicitamos calificar con cero (0) puntos, la propuesta económica
presentada de forma irregular por Operaciones Servicios y Logísticas en Transportes SAS,
al no atender los requerimientos señalados en el marco normativo del proceso de selección.
5. Solicitamos se compulsen copias de todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación y a
la Procuraduría General de la Nación, para que se sirvan realizar las investigaciones
correspondientes tendientes a establecer la comisión de hechos punibles y/o disciplinarios
y sus presuntos responsables, frente lo denunciado en el presente documento.
6. Solicitamos al comité evaluador del proceso, se sirva habilitar y evaluar asignando el
puntaje que corresponda a la propuesta presentada por u.t. CORDIANDINA UT, (mi
representada); y en consecuencia adjudicar el contrato correspondiente al resultado de la
concocatoria 002 de 2019 cuyo objeto es el Servicio de transporte multimodal para la
recolección y entrega de piezas postales y carga en ciudades sede regional, centros
operativos, municipios (urbano y rural) que conforman las regionales Centro, Eje Cafetero,
Nor-Occidente, Norte, Occidente, Oriente y Sur para la red de Servicios Postales
Nacionales S.A., garantizando la adecuada prestación del servicio en el territorio nacional
en condiciones de cobertura, accesibilidad, calidad y precio. Así mismo los servicios
adicionales que se requieran a nivel nacional.
Atentamente,
HERNANDO JAIME BLANCO
Representante legal
CC 13.466.713 de cucuta