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Sistema Bibliotecario de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Catalogación
PO E680.190 T6421
Tribunales constitucionales y la consolidación de la democracia I Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dirección General de Planeación de lo Juridico ; presentación Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia. - - México: Suprema Corte de Justicia de la Nación, Direccion General de la Coordinacion de Compilación y Sistematización de Tesis, 2007. Iii, 413 p.
Contenido: Capitulo I El papel de los tribunales constitucionales en la consolidación de la democracia: cuatro enfoques I Dieter Nohlen, Cartos Elizondo Mayer-Serra, Héctor Fix-Fierro, José Ramón Cossio Diaz -- Capitulo 11 Tribunales constitucionales y consolidación de la democracia: aspectos teóricos I MarianAhumada, Javier Causo, Rodolfo Vázquez Cardozo, Roberto GargareJla - - Capitulo IJI Tribunales constitucionales y consolidación de la democracia: algunos ejemplos en América Latina I J. Jesús Orozco Henriquez, Rubén Hemandez VaJle, Jorge Silvero-Salgueiro, José Luis Cea Egaña
ISBN 978-970-712-822-4
1. Tribunal constitucional- Democracia constitucional- Aspectos Juridicos - Aspectos económicos - Aspectos sociales 2. Reforma constitucional - Soberania - México 3. Competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación - Democracia constitucional- México 4. Jurisdicción constitucional-América latina - Ensayos 1. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dirección General de Planeación de lo Juridico 11. Omz Mayagoitia, Guillermo Iberio, 1941- ,pres.
Primera edición: diciembre de 2007 D.R. © Suprema Corte de Justicia de la Nación Av. José Maria Pino Suarez Núm. 2 C.P. 0606S, México, D.F.
Impreso en México Printed in Mexico
La compilación de esta obra estuvo a cargo de la Dirección General de Planeación de lo Juridico.
Su edición y diseño estuvieron al cuidado de la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Diseño de portada: Ana C. Flores.
Suprema Corte de Justicia de la Nación
Tribunales Constitucionales y Consolidación
de la Democracia
cQil Centro de Consulta de
Información Jurídica
Biblioteca
México, 2007
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE lA NACIÓN
Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia Presidente
Primera Sala Ministro José Ramón Cossío Diaz
Presidente
Ministro José de Jesús Gudiño Pelayo Ministra OIga Sánchez Cordero de Garda Víllegas
Ministro Juan N. Silva Meza Ministro Sergio A. Valls Hernández
Segunda Sala Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
Presidenta
Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano Ministro Mariano Azuela Güitrón
Ministro José Fernando Franco ConzAlez Salas Ministro Genaro David Góngora Pimente1
Comité de Publicaciones y Promoción Educativa Ministro Guillermo 1. Ortiz Mayagoitia
Ministro Mariano Azuela Güitrón Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos
~ Comité Editorial Mtro, Alfonso Dilate Laborde
S~crtldrio Ejrcutivo )ur(dico Administratil'O
Mtra. Cielito Bolívar Galindo Dinrfora General de la Coordinacíón df Compilacíón y Sisfem,dización de Te.~is
Lic. Gustavo Addad Santiago Dirtrtor General de Diju$ión
Mtco. César de Jesús Malina Suárez Vi,«tor General de Casas de la Cultura }ur(dica
y Estudios Históricm;
Dr. Salvador Cárdenas Gutirrrez Director de AnAlísis t fnvlstigación Histórico Documental
Contenido
Presentación........ ..... ... .... ....... ................ ..... ....... .................. IX
Introducción. ... ... ....... ..... ......... ........... ...... ........ .... ...... .... ...... XIII
Capítulo 1
El papel de los tribunales constitucionales en la
consolidación de la democracia. Cuatro enfoques
Jurisdicción constitucional y consolidación de la
democracia. Dieter Nohlen .... ...... ......... ............. ...... .................. 3
Democracia y Constitución. Carlos Elizondo Mayer-Serra ......... 53
Los tribunales constitucionales en la consolidación
democrática. La perspectiva de la sociología del
derecho. Héctor Fix-Fierro ....................................................... 69
Influencias de la Suprema Corte en la consolidación
de la democracia en México. José Ramón Cossío Díaz ... ...... ...... 89
VI Sllprnna Cllrte de Justicia dc Id ;\;~l("i(lJl
Capítulo 11
ltibunaIes constitucionales y consolidación
de la democracia. Aspectos teóricos
La expansión del control de constitucionalidad y e! sistema
de 105 tribunales constitucionales. Marian Ahumada .............. 10 1
Consolidación democrática y Poder Judicial: 105 riesgos
de la judicialización de la política. Javier Couso .............. ......... 151
Justicia constitucional y democracia. La independencia
judicial y e! argumento contramayoritario.
RodoIfo Vázquez Cardozo ............................................... ............ 197
Un pape! renovado para la Corte Suprema. Democracia
e interpretación judicial de la Constitución.
Roberto Gargarella ..................................................................... 231
Capítulo III
Tribunales constitucionales y consolidación de la democracia.
Algunos ejemplos en América Latina
Justicia constitucional y desarrollo democrático en
México. J. Jesús Orozco Henríquez ............................................. 271
La evolución de la justicia constitucional y sus retos
en Costa Rica. Rubén Hernández Valle ....................................... 319
El rol de la Sala Constitucional en la democracia
paraguaya. JorgeSilvero-Salgueiro ........................................... 361
El Tribunal Constitucional y el desarrollo
democrático de Chile. José Luis Cea Egaña ............................... 377
Sobre los autores........................ .......................................... 405
Presentación
El pape! de los tribunales constitucionales en la consolidación
democrática fue el tema abordado en e! Simposium celebra
do el 17 de octubre de 2007, que organizaron conjuntamente la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Centro de Investigación
y Docencia Económicas (CIDE), e! Instituto de Investigaciones Jurí
dicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IIJ-UNAM)
y la Asociación Mexicana de Impartidores de Justicia (AMIJ). En esa
oportunidad, especialistas provenientes de distintas disciplinas cien
tíficas como la ciencia política, el derecho, la economía política y la
sociología jurídica analizaron los efectos que la jurisdicción consti
tucional puede tener en la consolidación de la democracia, y la forma
en que esta última afecta la labor de la jurisdicción constitucional.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró oportuno
para el debate constitucional actual publicar en una primera edición,
además de las conferencias presentadas en dicho Simposium, una
selección de artículos académicos que analizaran el tema tratado en
ese evento. Se pretende, para el próximo año, publicar una segunda
IX
x 5uprema enrte de Ju.,tida de 1.1 i\'driún
edición que incluya, no sólo perspectivas de Latinoamérica, sino
también experiencias estadounidenses y europeas sobre el tema.
Así entonces, la relación causal entre la jurisdicción constitu
cional y la consolidación de la democracia es el núcleo esencial de
este libro. Esta relación sólo tiene razón de ser en un Estado Consti
tucional de Derecho en el que se reconozcan y protejan los derechos
fundamentales, exista una real división de poderes entre el legisla
tivo, ejecutivo y judicial. que tales poderes sean elegidos democráti
camente, ya sea de forma directa en el caso del legislativo y el
ejecutivo, o indirecta en el caso del judicial -siendo así una democra
cia representativa- en la que los ciudadanos ejercen la soberanía a
través de sus representantes. Sin embargo, lo anterior implica deter
minar un último elemento: ¿quién y cómo debe proteger y reforzar,
en última instancia, el Estado Constitucional de Derecho?
En México, a partir de 1995, a través de una serie de reformas
constitucionales se estableció que sería la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, dotada de facultades que la convierten en un auténtico
tribunal constitucional. la encargada de proteger la supremacía
constitucional y, de tal modo, el Estado Constitucional de Derecho.
La literatura especializada, como se refleja en el contenido del
libro, plantea en general dos preguntas de distinta naturaleza res
pecto de este tema. Por una parte analiza la legitimidad de origen
de los tribunales constitucionales: cómo puede ser compatible con
el principio democrático que un órgano no elegido directamente
por el pueblo pueda declarar inválidos actos de autoridades que sí
fueron elegidos de esa manera. Por otra parte, atiende al papel de
rrihun.lks Cnn.,titurionaks y ConsoliJdlit'm Uf." la l)cnwrraci;¡ XI
los tribunales constitucionales en la consolidación de la democracia
en los países latinoamericanos: en qué medida y de qué forma los
tribunales constitucionales inciden en la consolidación de la demo
cracia de un país.
Responder dichos cuestionamientos es la labor que los autores
de los textos incluidos en este libro pretenden realizar. En este sen
tido, este trabajo intenta constituirse en un foro para el debate acadé
mico, permitiendo la discusión y reflexión sobre los conceptos
fundamentales de una parte clave del Estado Constitucional de
Derecho. Esto con el propósito de ofrecer una mejor articulación
de la problemática constitucional para así replantear soluciones
más apropiadas y efectivas para su ejercicio.
Es, entonces, un gran honor para la Suprema Corte de Justicia
de la Nación presentar en liibunales Constitucionales y Consolidación de
la Democracia una selección de textos, en su mayoría inéditos, que
abordan cuestiones fundamentales para el orden constitucional.
Finalmente, discutir sobre los tribunales constitucionales y la
consolidación de la democracia del país es debatir sobre el futuro
de México.
Ciudad de México, 5 de noviembre de 2007
Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación
Introducción *
Este libro recopila una selección de textos provenientes de
distintas disciplinas y enfoques metodológicos relevantes
para la comprensión de la relación causal entre la jurisdicción
constitucional' y la consolidación de la democracia.2 En este marco,
el presente estudio preliminar tiene como propósito, por una parte,
destacar cuál es la vinculación existente entre los textos que integran
este libro y, por otra, proponer herramientas metodológicas que
contribuyan a determinar cómo puede aportar el presente libro en
ese debate .
• La elaboración de esta introducción y la selección y edición de los textos incluidos en el libro estuvo a cargo de Andrea Meraz, EstefaIÚa Vela, Lizzy Guadalupe Huesca Abascal Sherwell, José Reynoso Núñez y Reyes Rodríguez Mondragóll, de la Dirección General de Planeaci6n de lo Jurídico de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
I Con respecto al uso del concepto jurisdicción constitucional véase Grirnm, Dieter, "Jurisdicción Constitucional", Diccionario de Ciencia Política, Tomo n, NohIen Dicter, d. al. (eds.), México, Porrúa, El Colegio de Veracruz, p. 792 Y ss.
2 En el presente texto se utiliza indistintamente los conceptos consolidación democrática y consolidación de la democracia. Véase NabIco, Dieter, "Consolidación", Diccionario de Ciencia Política, Tomo J, NoWen Dieter, et. al. (eds.), México, Porrúa, El Colegio de Veracruz, p. 265 Y ss.
XIlI
XIV Suprema Corte dI." Justicia de la Naci\)o
1. EL CONTENIDO DEL liBRO: SU VINCULACIÓN INTERNA
El origen del libro es un Simposium cuyo tema fue el papel de los
tribunales constitucionales en la consolidación de la democracia. 3
Con la finalidad de complementar las conferencias provenientes
del Simposium con otros textos relevantes relativos al tema, se inició
una búsqueda de bibliografía que correspondiera con este propósito.
Como resultado, surgió un conjunto plural de textos, cuya natura
leza es diversa, tanto por su origen como por su enfoque disciplinario
y metodológico.
Los textos incluidos se estructuran en tres capítulos. El primero
está dedicado al papel de los tribunales constitucionales en la con
solidación de la democracia desde la perspectiva de cuatro disciplinas:
la ciencia política, el derecho, la economía política y la sociología
jurídica" En el segundo capítulo se recopilan textos sobre la relación
entre los tribunales constitucionales y la consolidación de la democra
cia desde un perspectiva teórica, y en el tercer capítulo se presentan
textos con algunos ejemplos de esta relación en América Latina.
Un aspecto a destacar es que este libro no pretende ser un estudio
comparado en sí mismo, sino que sólo recopila textos que puedan
proporcionar al lector herramientas teóricas y empíricas para rea
lizar una comparación. En la descrípción de los capítulos que se
presenta a continuación se explica la relación de los textos entre sí.
J Simposillm organizado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), el Centro de Investigación y Docencia Económicas (eIDE), el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México (IlJ-UNAM) y la Asociación Mexicana de ímpartidores de Justicia (AMIJ) el día 17 de octubre de 2007.
4 Se trata de los textos de las conferencias del Simposium referido.
TrihulliJks C()n~t¡tHd(lIhlkS y Con~()lidad6n de la Ikmocracia XV
1. El primer capítulo
En el primer capítulo del libro se incluyen las ponencias de cuatro
especialistas que, desde sus perspectivas particulares, responden a
la pregunta sobre el papel de los tribunales constitucionales en la
consolidación democrática, misma que fue el tema del simposium
que dio origen al presente libro. Expuestos sus argumentos a conti
nuación, vale notar cómo a partir de los diversos enfoques analíticos
se resaltan unos aspectos más que otros: así, Dieter Nohlen, como
politólogo, revisa más los conceptos que se tienen tanto de demo
cracia como de su consolidación, para derivar las funciones propias
de lajurisdicción constitucional. Carlos Elizondo Mayer-Serra, desde
la economía política, se preocupa más por el funcionamiento
eficiente de la Suprema Corte de Justicia de México, así esbozando
las labores particulares a las que ésta se debe enfocar, así como las
que debe dejar a un lado. Héctor Fix-Fierro, en su calidad de sociológo
jurídico, analiza la interrelación entre los sistemas que conforman
a la sociedad para ver cómo se puede articular de mejor forma la
relación política y jurídica, institucionalizada en la Constitución,
y así establecer las particularidades de los tribunales constitu
cionales. Por último, José Ramón Cossío, jurista de formación, se
enfoca en la racionalidad jurídica creada por el orden norma
tivo jerarquizado que rige a Estados como el mexicano, para
postular los compromisos a realizar por los jueces constituciona
les. Se señalan a continuación las respectivas argumentaciones de
cada autor.
En "Jurisdicción constitucional y consolidación de la demo
cracia", Dieter Nohlen estudia la relación causal entre esas dos
XVI Suprema Corte de Justicia de 1.:1 Nación
variables, para así poder responder la pregunta concreta que guió
el Simposium. Desde la perspectiva politológica, comienza su estu
dio abordando la multidimensionalidad de los factores en el proceso
de la consolidación de la democracia. Al exponer diversas teorías
que explican el fenómeno, da cuenta de la complejidad del pro
ceso que lleva a dicha consolidación. Dentro de todas las hipótesis
que señala, la jurisdicción constitucional tiene una incidencia mucho
menor ya que terminan pesando más los factores económicos, cul
turales y sociales. Dar cuenta de esta realidad sirve, especifica NohIen,
para no sobrecargar a los tribunales constitucionales de funciones
que no podrían cumplir: ubicarlo en su justa dimensión, con
sus límites y alcances determinados, es la primer tarea que debe
realizarse.
La segunda cuestión que Nohlen analiza es la muItidimensio
nalidad de los conceptos democracia y consolidación de la democracia,
para enfatizar el hecho de que dependiendo de cómo se entienda
cada uno, el papel de lajurisdicción constitucional tendrá una rele
vancia mayor o menor. Después de exponer los diversos conceptos,
concluye que los tribunales constitucionales sólo tienen sentido de
ser en la democracia representativa, sobretodo si ésta se equipara a
la constitucional: los motivos de esto quizá quedan más claros reali
zando la contraposición: la realidad es que en las democracias parti
cipativas, a partir de que el soberano popular puede cambiar aleatoria
e indiscriminadamente los preceptos constitucionales, los tribunales
constitucionales pierden su ámbito y sentido.
Con todo, NohIen señala que existe una relación de interde
pendencia entre estos dos factores, sobretodo porque los tribunales
Tribunales Constitudonales r CnIlsolidaci(in lk !d Ikmncracia XVII
constitucionales al ser órganos políticos, terminan por incidir en el
proceso democrático, a la vez que éste determina a aquéllos. A su
vez, y de manera más marcada en los sistemas presidencialistas, el
hecho de que los tribunales constitucionales "controlen" a la política
genera que los otros poderes -en particular el ejecutivo- quiera
controlarlos a ellos. Dicho intervencionismo genera que la de
manda de independencia judicial aumente, pero también, que se
logre transitar a un modelo de consenso de toma de decisiones.
Habiendo aclarado lo anterior, Nohlen entonces aborda lo que
serían las funciones propias de los tribunales constitucionales, las
cuales, remarca de nuevo, no son la consolidación de la democracia.
Lo único que éstos pueden realizar es cuidar el cumplimiento de
las normas constitucionales por parte de los órganos públicos. Esa
es su labor primordial, lo demás -incluyendo la consolidación de
la democracia- son efectos colaterales de dicha función.
Para que lajurisdicción constitucional pueda ejercer dicha fun
ción, debe contarse con una serie de requisitos irrenunciables, tales
como la existencia de un Estado constitucional y una democracia
representativa, y un diseño institucional de los tribunales específico
que permita que cumpla sus labores. Además de esto, también
menciona cierto tipo de condiciones que favorecerían lo anterior,
como lo son la existencia de un Estado de derecho, la permanencia
del orden constitucional -su estabilidad-, y el desarrollo de una
cultura democrática.
Al desarrollar cada punto, Nohlen hace referencia a la realidad
latinoamericana, señalando de esta forma, las debilidades y forta-
XVIJI Suprema Corte de JU~tirid oe la ¡'\ación
lezas que ve en los sistemas políticos y jurídicos de ciertos países.
Sin duda alguna, las consideraciones pueden aplicarse al caso mexi
cano, y en este sentido, invita a refleXionar y profundizar sobre las
implicaciones que esto puede tener en nuestro sistema.
Carlos Elizondo Mayer-Serra, en "Democracia y Constitución",
se preocupa primordialmente por cuestiones de eficiencia: así, más
que enfocarse en el debate sobre los dos modelos paradigmáticos ¡le
tribunales constitucionales -el estadounidense y el kelseniano-, centra
su atención en el funcionamiento del modelo actual, y en esta línea,
la pregunta entonces es: ¿cómo mejorar el actuar de"la Suprema
Corte de Justicia?
Lo primero que señala son los problemas operativos que aque
jan el funcionamiento de la Corte; para él, es necesario revisar si la
carga de trabajo que está manejando ésta es la adecuada o no, y
si no, procede entonces analizar de cuáles materias debe o no debe
hacerse responsable. Aquí propone, por ejemplo, que el trabajo
que la Corte realiza sobre amparos en materia tributaria es fuente
de ineficiencia, así como su revisión de amparos en materia adminis
trativa. La solución a problemas como los recién expuestos no sub
yace en la reforma a la Constitución: éste es un mal hábito, dice
él, del cual los mexicanos deben deshacerse. En términos concretos,
para él, la Corte debe enfocarse a resolver las contradicciones de
tesis que surgen entre los Tribunales Colegiados y atraer sólo aquéllos
casos significativos, trascendentales para el orden constitucionaL
Además de lo anterior, no reduce el papel de la Suprema Corte
de Justicia al de invalidar leyes, sino que enfatiza la función que
lrihlln.lIc') COf] ... titucioll,l!t:S y (oll:.olid<1cj¡'l!l de 1.1 DcmoCf.JCia XIX
ésta tiene en la deliberación democrática: ayuda a la construcción
de la democracia al ser la que determina, a través de la inter
pretación, qué dice y qué no dice la Constitución. La Suprema Corte
de Justicia es la responsable de que la Constitución sea un texto
vivo, cambiante, que evoluciona a la par de la sociedad, creando
así una especie de relación interdependiente: aquélla cambia
conforme a ésta, y ésta es moldeada, a su vez, por aquélla. Sí, reite
ra, la Corte -y los Tribunales Constitucionales- sólo llegará hasta
donde la clase política lo permita, pero por esto, ésta debe estar en
constante diálogo con los otros poderes, fomentando una relación
genuina de cooperación para poder realizar los objetivos demo
cráticos que se tienen.
Héctor Fix-Fierro, por su parte, aborda la pregunta inicial desde
la perspectiva de la sociología jurídica. Lo primero que realiza es
una distinción conceptual y metodológica: existen, afirma, dos tipos
de sociologías del derecho, la sociología sociológica y la sociología
jurídica. La primera utiliza conceptos y métodos propios de la socio
logía, mientras que la segunda -cuyas premisas se derivan de los
problemas que se advierten en el funcionamiento del derecho-, to
ma prestados de otras ciencias sociales sus métodos, conceptos y
estadísticas, y se orienta hacia lo práctico, dirigiéndose más a la
política jurídica.
Por lo tanto, en realidad no existe una sociología jurídica de los
tribunales constitucionales ya que fallan los estudios -que sí se
han realizado sobre éstos- en distinguir las dimensiones propias de
la política de las jurídicas de aquéllos frente a la Constitución. Enton
ces, la pregunta a responder es la siguiente: ¿dónde buscar los
xx Suprema Corte de Justicia dc la l"\~Kión
elementos que llevarían a una explicación propiamente socio-jurí
dica de los tribunales constitucionales?
Él considera, primero, que debe utilizarse la perspectiva macro
sociológica que logre ver al fenómeno jurídico como parte de la so
ciedad y logre explicar los vínculos de éste con la política. En este
sentido, rescata las aportaciones del sociólogo Niklas Luhmann y
su teoría de la sociedad moderna, misma cuya premisa descansa
sobre la idea de diferenciación funcional: la sociedad está subdivídida
en sistemas sociales (como el político, jurídico y económico, por
ejemplo) los cuales realizan de manera autón.oma una función
particular. Sin embargo, esto no significa que dichos sistemas no
incidan el uno sobre el otro: al final, los acoplamientos estructurales
-las estructuras comunes a dos sistemas- cumplen la tarea de espe
cificar la interrelación entre ellos. Tratándose del sistema jurídico y
político, es en la Constitución donde éstos confluyen. Ésta, allímitar
las zonas de contacto entre ambos, aumenta la irritabilidad recíproca
entre los sistemas. Sin embargo, esto permite que se incrementen
las posibilidades de que el sistema jurídico registre decisiones polí
ticas bajo la forma jurídica, a la vez que el sistema político utilice
al derecho para implementar la política, obteniéndose una función
recíproca y posibilitando que la Constitución se conciba no sólo en
forma negativa, sino en forma pos.itiva: ya no sólo limita al poder,
sino fomenta su ejercicio adecuado.
Habiendo expuesto la relación entre estos dos sistemas -misma
que en Latinoamérica, según Fix-Fierro, no se logra entender-, él
aborda entonces a los tribunales constitucionales en particular,
entendiéndolos como un "nodo operativo y organizado del aco-
T,ihunaks Constitucionales)' Consolida",,,n de la Dcmncracid XXI
plamiento estructural entre el sistema jurídico y político": al final,
es en ellos donde la política se reviste dejurídica. Por esto, la función
de los tribunales constitucionales en un régimen democrático es una
"operación de doble transformación: convierte a los intereses sociales
y disensos políticos en directivas y lineamientos para las operacio
nes internas del sistema jurídico, y a los requerimientos de gene
ralización y congruencia internos del mismo sistema, en valores y
lineamientos generales para la política."
Por lo tanto, son la autolimitación y la especialización en las
cuestiones constitucionales las directrices que deben regir a los tribu
nales constitucionales. Éstos deben respetar la autonomía del legisla
dar -no deben "restringir las posibilidades de hacer política con el
derecho"- y la del sistema jurídico --deben "limitar la constituciona
lización del orden a intervenciones puntuales, eficaces, selectivas"-.
Respondiendo, rmalmente, a la pregunta de! pape! que juegan
los tribunales constitucionales en la consolidación democrática, él
responde que éste depende no sólo de aspectos políticos, sino de
"la inserción eficaz de su labor en e! conjunto del sistemajurídico,"
y para esto necesita comprenderse adecuadamente su lugar en dicho
sistema.
Por último, desde e! derecho José Ramón Cossío Díaz comienza
por establecer precisamente a qué tipo de democracia está avocada
a trabajar la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en este sen
tido aclara que definitivamente no es a la electoral -para eso está el
Tribunal Electoral-, sino a la sustantiva. Esto significa que la Suprema
Corte. debe dedicarse a proteger los derechos humanos (sobre todo
x..XII Suprema Corte de Justicia de la .'\J.(ión
los viejos derechos liberales que él considera como precondiciones
para la democracia), mantener un equilibrio de poderes y asegurar
el sistema federal, para así garantizar tanto el principio de legalidad
y la supremacía constitucional.
Tratándose de este último principio, él señala su importancia
en la definición y construcción de una racionalidad jurídica. Final
mente, es a partir de un orden normativo jerarquizado (en el caso
de México y de acuerdo al criterio señalado por la S uprema Corte,
dicha jerarquía es presidida por la Constitución, dfSpués le siguen
los tratados ínternacionales, las leyes federales y las locales), en donde
diversos órganos y procedimientos, actualizando sus respectivas
competencias y utilizando diversas fuentes normativas, racionalizan
el mundo de forma jurídica.
Lo que ocurre, entonces, cuando alguna parte acude a la Supre
ma Corte para preguntar si un acto de autoridad satisface o no los
estándares constitucionales -mismos que ella construye-, ésta tiene
que recrear dicha racionalidad jurídica para reconstituirla, dado que
se trata de la base sobre la cual se quiere, en principio, vivir. Por lo
tanto, implícito en esto está la función de aquélla: introducir con
diciones de racionalidad en unjuego político, convirtiéndose en un
factor tanto constitutivo como recreativo de la democracia.
Sin duda, existe una serie de problemas que debe enfrentarse
para que se pueda cumplir de forma cabal dicha función. En este
sentido, Cossío aborda primero el asunto de la estructura de los
órganos constitucionales, concluyendo que en el caso particular
de la Suprema Corte, se cuenta con el diseño adecuado. Respecto de
Trihunales Constiturionaks }' Consnlidación de la Demncraci.J XXII]
los procedimientos, él considera necesario revisar algunos, tales
como e! de! amparo. Después, hace alusión al problema de la poca
cultura jurídica y constitucional en México, así como e! choque
que se suscita entre las diversas racionalidades y cómo es que,
debido a esa pobre cultura, no se logra identificar que son las racio
nalidades, y no los órganos que las postulan, los que están en
pugna. Además, existe una falta de crítica a las decisiones de la
Corte, mismas que terminan por impactar más allá de lo jurídico
y motivo por e! cual su revisión es tan necesaria. Por último, res
pecto de los problemas internos a la Corte, señala la importancia
de que sus miembros comprendan de manera apropiada su labor
en la consolidación de la democracia, postulando, para esto, a la
imaginación y autorrestricción como las directrices que deben regir
e! actuar de los jueces constitucionales.
2. El segundo capítulo
El segundo capítulo de! libro comienza con un texto de Marian
Ahumada, "La expansión de! control de constitucionalidad y el
sistema de los tribunales constitucionales" -mismo que confor
ma e! primer capítulo de su libro La jurisdicción constitucional en
Europa-, e! cual aborda desde una perspectiva histórica la evolución
de dichas instituciones. Los motivos por los cuales se seleccionó
son muy sencillos: muchas veces, el fin se pierde en la discusión de
los medios, pero en no pocas ocasiones, la historia sirve para
recordarlo. La apuesta por el control de constitucionalidad y los
tribunales constitucionales, sobre todo tratándose de la protección
que éstos realizan de los derechos fundamentales, es producto de!
siglo XX, y se comenzó a manifestar de forma inequívoca sobre
XXIV Suprema Corte de Justiciil de Id Ndción
todo después de la Segunda Guerra Mundial, momento en e! cual
un gran número de países europeos comenzaron a adoptar -aunque
en una modalidad diversa- el judicial review americano. Y es precisa
mente éste el segundo motivo por el cual se incluyó e! texto: se
exponen en él los dos modelos paradigmáticos de los tribunales
constitucionales y el control de constitucionalidad -el estadounidense
y el europeo (en específico: el ke!seniano)-, y sus respectivos desa
rrollos. Como último motivo, cabe señalar que tanto Dieter Nohlen
como Carlos Elizondo se refieren a él, poniendo de manifiesto con
ello la gran aportación que la autora ha realizado al debate que
aquí se explicita.
Creándose una especie de continuidad histórica, ahí donde e!
texto de Ahumada termina, comienza el de Javier Couso, "Consoli
dación democrática y poder judicial: los riesgos de la judicializa
ción de la política": a partir del fenó'meno de lajudicialización de la
política -concepto que denota la "relevancia de las cortes en la polí
tica"- y de la "tercera ola de la democracia" que culminó a inicios
de los noventa, él estudia qué tan bien fundada está la apuesta que
los países en proceso de consolidación democrática realizan respecto
de los medios de control constitucional. De los inicios de la segunda
mitad del siglo XX a los noventa, de las democracias consolidadas
a las que están en proceso de consolidación, e! texto de Couso vincula
la herencia histórica y teórica con la realidad práctica latinoamericana.
Lo primero que comienza analizando son los problemas de!
minimalismo democrático, esto es, cómo a partir de que se utiliza
una concepción minimalista de la democracia -en particular la
schumpeteriana, que postula que "democracia significa solamente
Tribunales Constitucionales y Consolidurión de la Dcm(lcrada XXV
: que e! pueblo tiene la oportunidad de aceptar o rechazar a los que
: gobiernan"-, no se logra explicar porqué muchos países latinoame
, ricanos que, de acuerdo a dicha defuúción, se califican como demo
, cráticos siguen funcionando de forma autoritaria -gobernando de
: forma no democrática-o Para superar dichas democracias autorita-
rias, múltiples autores se dieron la tarea de reconceptualizar a la
democracia. Dentro de los diversos esfuerzos que se realizaron, unos
: se enfocaron a estudiar a las democracias consolidadas para encon
o trar los elementos comunes en dichos casos paradigmáticos. Se des
, cubrió que es la presencia de instituciones liberales lo que comparten
, dichos sistemas: esto es, un Estado de derecho, una división de
, poderes, un poder judicial independiente y respeto por los derechos
: humanos. Postulando al individuo y sus libertades como la base del
, sistema, éste se construyó para garantizar que aquél las goce,
: resguardándolo bajo e! imperio de la ley.
Realizar la consolidación democrática a través de! Estado de
: derecho no es una novedad; sin embargo, lo que para Causo sí lo
es, es considerar que el control de constitucionalidad por parte de
, los jueces sea consustancial al Estado de derecho. A partir de que el
, objetivo de! Estado de derecho es obligar al gobierno a respetar
, la Constitución, muchos derivan el argumento de que se debe intro
ducir un cuerpo independiente que garantice lo anterior. Para Causo,
,esta es una premisa empíricammte falsa: cita ejemplos -como e! de
Inglaterra- para demostrar que "no es efectivo que sin control
de constitucionalidad no se pueda establecer un Estado constitu
'cional de derecho".
Haciendo caso omiso de lo anterior, las preguntas a responder
serían si se puede implementar la judicialización de la política en
XXVI SUprLll1<l C¡lrte de Jmticia de Id N.lciún
las democracias no consolidadas, y cuál sería el impacto de esto.
Respecto del primer punto, Causo empieza reconociendo que
construir inclicadores que señalen el activismo juclicial (ejercicio
efectivo de la facultad de control judicial) es difícil, debido a que
existen cliversos obstáculos ~omo el hecho de que la actividad de
los jueces depende de la del legislativo o ejecutivo- que se tienen
que superar. Con todo, termina por utilizar la definición de activis
mojuclicial de Charles Epp, misma que lo describe como "el proceso
en virtud del cual una corte constitucional' crea o expande el número
de derechos constitucionales'''. Ahí donde se susciten revolucio
nes de derechos, existe un gran activismo juclicial.
Respecto del segundo punto, Causo señala los factores que contri
buyen a lajudicialización de la política -vale en este punto recordar
las condiciones favorables de Nohlen- de acuerdo a diversos autores.
Así, la lista de éstos incluye elementos institucionales -presencia
de un régimen democrático, clivisión de poderes, contar con una
Constitución escrita, un Poder Juclicial independiente y un siste
ma de partidos competitivo- y culturales -jueces con actitudes per
sonales adecuadas y preferencias fuertes respecto de las funciones
de los otros poderes y que exista una cultura de derechos-o
Quizá lo que vale rescatar aquí es la alusión a Robert Kagan
que Causo realiza para enfatizar un punto primorclial: Kagan realizó
un estudio sobre el judicial review americano, y descubrió que el
activismo juclicial depende de fadores históricos, institucionales y
sociales que no pueden ser fácilmente (ni necesariamente) reproduci
dos en otros países. A partir de esto, Couso advierte sobre las clificul
tades del transplante institucional, recordando con esto que muchas
Tribunult's Cnnstitllriona!c" y Consolidariún de la flemocr,:¡cia XXVII
veces no se puede escapar de las especificidades históricas y cultura
, les -más que las institucionales- que conforman a un país.
Por último, Causo advierte sobre los peligros de introducir la
,judicialización de la política de forma rápida y apresurada en demo
, cracias no consolidadas. Para explicarlo, se refiere a la teoría de la
· evolución del derecho de Philippe Nonet y Philip Selznick. Éstos, en
'Law and Society in Transition: Toward a Responsive Law, exponen las
i tres dimensiones evolutivas del Estado de derecho: de ser represivo
· (autoritario) a autonómo (formalista-positivista que se guía por
, e! principio de legalidad), para finalmente convertirse en responsivo
! (preocupado más que nada por su apertura a las demandas ciuda
,danas). Para Causo, introducir el control constitucional-propio de
\ la dimensión más avanzada de! Estado de derecho- cuando apenas
: se está conformando un Estado de derecho autonómo, pondría en
'riesgo precisamente dicha autonomía, terminándose por subsumir
· e! derecho a la política, politizándose e! derecho.
Concluye entonces que la judicialización de la política en las
democracias no consolidadas es, por un lado, difícil (dado que no se
· cuenta siempre con los elementos institucionales y culturales adecua
dos), y por otro, contraproducente, en especial cuando se intenta
judicializar un Estado de derecho que más que autónomo, sigue
siendo represivo.
Rodolfo Vázquez en "Justicia Constitucional y Democracia" co
mienza reconociendo, a su forma, aquello que Causo puso de mani
fiesto al inicio de su texto: esto es, que en lugar de transitar hacia
el ideal Estado Constitucional de Derecho, la mayoría de los países
x.,XV1Il Suprema (\lrte d(' Justicia de Id l\'aciúJl
latinoamericanos están regresando a un Estado "Decretal" de Dere
cho. A partir de esto, muchos buscan acudir al Poder Judicial en
busca de respuestas. Pero, como bien cuestiona Vázquez: ¿debe
éste asumir dicha responsabilidad? Y si sí, ¿cómo justificarlo?
Buscando las respuestas en la filosofía -más que en la ciencia
política, lo primero que él realiza es argumentar a favor de la inde
pendencia judicial-principalmente porque muchos críticos se han
enfocado en la falta de ésta para criticar el poder constitucional
de los jueces--, entendiéndola como una condición necesaria, pero no
suficiente para justificar el ejercicio de la actividad judicial. En este
apartado, se encarga de distinguir entre la independencia externa
-que significa que la decisión de los jueces es producto de su inter
pretación y no de interferencias externas-- y la interna -que se refiere
a la relación entre los órganos inferiores y superiores de! Poder
Judicial-. Respecto de la primera, pone de relieve la riecesidad de
encontrar un diseño institucional que la garantice; tratándose
de la segunda, realiza una distinción más: existe, por un lado, un
control débil por parte de los órganos superiores hacia los inferio
res, que promueve un sistema de contrapesos entre éstos y, a su
vez, fomenta la cercanía de los jueces con los ciudadanos; por otro
lado, un control fuerte, en donde se observa a una Corte que actúa
como "Soberano Absoluto" sobre e! resto, impidiendo, por lo mismo,
la "canalización efectiva y expedita de las demandas sociales."
Vázquez defiende e! control débil, abogando así por la independencia
interna, además de la ya aludida independencia externa, para final
mente conectar este punto con e! siguiente: el problema de la "dificul
tad contra-mayoritaria" -el segundo argumento favorito de los
críticos del control judicial de constitucionalidad-o
Siguiendo a Víctor Ferreres, señala las tres dificultades a las
que se enfrenta el control judicial de constitucionalidad: la primera
es la menor legitimidad democrática de origen del juez constitucional,
por ser una autoridad elegida indirectamente que es capaz, sin em
bargo, de invalidar un acto de una autoridad elegida directamente
por el pueblo; la segunda es la rigidez de la Constitución que impide
que el Poder Legislativo contrarreste fácilmente una decisiónjudicial;
y la tercera es la controvertibilidad interpretativa de la Constitución,
que pone de relieve la función valorativa -y no aplicativa- que el
juez realiza. Es en este punto cuando surge la siguiente pregunta:
¿quién es el juez para sustituir la voluntad del pueblo? Reiterando
y en términos inversos: ¿Cómo justificar un papel activo de los
jueces?
Aquí, Vázquez comienza una cascada argumentativa que lo
llevará a defender lajusticia constitucional como condición necesaria,
aunque no suficiente, para la existencia de un Estado Democrático
de Derecho. Para esto, se refiere primero a Ernesto Garzón Valdés,
quien para justificar el papel del Poder Judicial utiliza un argumento
hartiano: los jueces adoptan un punto de vista interno respecto del
sistema, se adhieren ante todo a la norma constitucional-más que
a "razones prudenciales de costo-beneficio o de negociación-com
promiso", propias de la esfera política-, y en este sentido, en sus
decisiones no expresan la voluntad popular, sino ponen "límites a
los posibles extravíos inconstitucionales de los representantes de
esa voluntad.'" Otro autor que Vázquez rescata, por encontrarse
5 Garzón Valdés, Ernesto, "El papel del Fbdcr Judicial en la transición dcrnClCT'ática, n La funci6n judicial. Éticd y dt'mocr.1da, Makm, Jorge., ('r02(O, Jesús y Vázquez., Rl.odolfo (eds.), Barcelona, Ged.isa, 2003, p. 129.
XXX: Suprema Corte de Justióa de j,l Nación
en una linea similar, es Luigi Ferrajoli. Para éste, los derechos huma
nos, atrincherados en la Constitución, se encuentran en una "esfera
de lo indecidible", foera del alcance de la mayoría. Los únicos, en
tonces, facultados para garantizarlos son los jueces constitucionales.
De esto, sin embargo, surge una pregunta: ¿está justificada la
idea de la supremacía constitucional, esto es, que existan ciertas
cosas fuera del alcance de las mayorías? Vázquez afirma que sí,
pero cuestiona si de aquí se deriva que son los jueces los encargados
de garantizarla, considerando las dificultades contra-mayoritarias
anteriormente expuestas. De nuevo, afirma que sí, advirtiendo, sin
embargo, que es necesario explicar los alcances de dicha aseveración.
Siguiendo a John Ely, postula que la función de los jueces consti
tucionales debe ser la de otorgar al proceso democrático su valor
epistémico. Esta labor de índole procedimental, se llevaría a cabo ase
gurando un mínimo de derechos: los civiles y políticos. Sabiendo
que detrás de lo anterior se esconde una concepción particular de
la democracia, señala, sin embargo, que ésta no es la procedimental,
sino la versión sustantiva deDil -que defiende sólo a los derechos
liberales c1ásicos-, misma que se contrapone a laJUerte-que incluye
además a los derechos sociales-.
Como último punto, y para terminar de conciliar el control
de constitucionalidad con la representación democrática, explica lo
que Robert Alexy denomina representación argumentativa, con
cepto que implica dos cosas: "la existencia de argumentos razonables
y correctos, y la existencia de personas racionales, dipuestas y
capaces de aceptar dichos argumentos." Es a través de esta repre-
Trihunaks c"",tituci", .. ,b )' C"",,,lid,,,i,,n de 1" IkmmTJeia XXXI
sentación que se puede entender de mejor forma la relación entre
los tribunales constitucionales y el pueblo: la legitimidad de la
actuación judicial descansa, finalmente, sobre la aceptación de sus
resultados. Las herramientas que disponen para lograr dicha legiti
midad básicamente se reducen a la correcta fundamentación y ca
lidad argumentativa de sus decisiones, así como la transparencia y
publicidad de su actuación. La ausencia de legitimidad electoral no
es un impedimento si se tienen jueces constitucionales que sepan
dialogar razonablemente y posicionarse de forma sensata frente a
los debates públicos.
La función de los jueces constitucionales, en palabras de Váz
quez, es la de favorecer "el diálogo institucional incrementando la
calidad deliberativa de los procesos de decisión y haciendo ver a
la mayoría el peso de razones o puntos de vista que no ha sabido
tomar en cuenta, o contradicciones y puntos débiles en la fundamen
tación de sus decisiones."
Con el propósito de "repensar el papel de la Corte Suprema,"
Roberto Gargarella, en "Un papel renovado para la Corte Supre
ma. Democracia e interpretación judicial", aborda lo que él considera
los dos problemas de justificación más importantes a los que se
enfrenta el control de constitucionalidad por parte de los jueces,
mismos que fueron señalados por Vázquez: la controvertibilidad
de la interpretación constitucional y la dificultad contra-mayoritaria.
Para comenzar a comprender el problema de la interpreta
ción constitucional, lo primordial es tener en mente que éste es
la recreación de los problemas que aquejan a la sociedad ya que el
XXXII Suprema C¡)[k de Ju~tida ue la ;\iKión
"hecho del desacuerdo",' si es ineludible para ésta, es inevitable para
la esfera judicial también. El hecho de que los jueces no logren po
nerse de acuerdo sobre la interpretación del derecho, o de los derechos
es reflejo de que la sociedad aún es incapaz de hacerlo. Con todo,
para Gargarella, resolver los problemas de la interpretación consti
tucional es clave para resolver los de la legitimidad del actuar
judicial: mientras menores sean las dificultades interpretativas, más
podrá concebirse dicha función como algo que cualquiera haría,
siendo entonces el problema una cuestión de división del trabajo, y
no de legitimidad democrática.
A partir de aquí, él analiza aquellas argumentaciones que niegan
el problema de legitimidad democrática de los jueces, así como las
dificultades a las que cada una de éstas se enfrentan. La primera de
ellas es la que él denomina la "Hamilton-Marshall"', la cual básica
mente postula que los jueces no contrarían la voluntad del pueblo,
sino que, al sobreponer a la Constitución por encima de una ley
inválida, permiten que aquélla permanezca. Sin embargo, esta con
cepción se enfrenta con el dilema de la interpretación: el significado
de la Constitución, después de todo, no es unívoco. ¿Cómo saber
cuál es la voluntad del pueblo? El segundo argumento niega el pro
blema de legitimidad al afirmar que los jueces son elegidos, sólo
que de forma indirecta por el pueblo. El problema aquí, parafra
seando a Gargarella, no es su legitimidad relativa, sino que por ser
l> Término acuñado por Jer lAr l~-. t emy na won para denotar cómo aún a ru-saf de que no
eXlS eunconsensosobrelo5valore bá' f C-. la voluntad d ,5 SICOS y undamentales de la sociedad se sigue tewcndo e permanecer Juntos, '
7 Referencia a Alexandcr H 'lt lvtinistrorle la Su rema e d anu, ~n, m-autor de The frderali5t Papers y John MarshaU, del Ibder JUdiciaf. arte e JUsticia de Estados Unidos de 1801 a 1835, ambos defensores
Trihuf1ak~ C(lnstitllcÍlmall's r C(ln~olid.ld{Ín dt' 1.1 IkIT10H.1CÜ XXXIII
de dicha naturaleza, éstos no deben interferir en ciertos asuntos,
como los de juzgar sobre la validez de una ley que fue emitida por
las autoridades elegidas directamente. El tercer argumento consiste
en un ataque al Poder Legislativo: ¿cómo, si está tan alejado del
pueblo, puede afrrmarse que goce de legitimidad alguna? Por más
tentador que pueda resultar señalar la "crisis de representación"
legislativa, la realidad es que sólo denota la necesidad de reformar a
dicho poder, y no la posibilidad de justificar el poder de control de
constitucionalidad de los jueces. El último argumento es el que afrrma
que el Poder Judicial ha sido concebido precisamente para dicha
tarea constitucional. Por un lado, se cuestiona cómo es que el Legis
lativo juzgará sobre sus propios actos; y por otro, resalta el hecho
de que los miembros del Poder Judicial no sólo están entrenados
para ello, sino que además, por la naturaleza de su cargo, disponen
del tiempo para realizarlo. Una vez más, Gargarella derriba ambos
argumentos, señalando, primero, que del hecho de que el Legisla
tivo no juzgue sobre sus propios actos no se puede inferir que sea
el Judicial el que lo haga; y segundo, que resolver problemas de
interpretación constitucional no depende de la cantidad de tiempo
para reflexionar que se tenga, ni del número de libros que se haya
leído: al final, esto no garantiza que se pueda determinar fáctica
mente que exista, por ejemplo, un derecho al aborto o a utilizar
estupefacientes.
Enfocándose, entonces, al definitivamente inevitable problema
de la interpretación constitucional, él afirma que no hay razones
para descalificar al controljudicial si se demuestra que en sus deci
siones, los jueces aplican reglas de interpretación que nadie -() casi
nadie- cuestiona. El problema de demostrar lo anterior, sin embargo,
Xx.,XIV Suprcm<l Cl1ftt' d(' JU"tlria lit' Id :,\'.ldon
subyace en el hecho de que con todo, sigue sin existir un acuerdo
sobre cómo interpretar la Constitución. ¿Por qué? Para empezar,
porque interpretar a la Constitución implica sumergirse en el
lenguaje, vago y ambiguo por naturaleza. Y además de esto, porque
la Constitución se compromete con valores y principios abstractos,
sin especificar sus respectivos contenidos y límites, mientras exis
te, a su vez, una necesidad de determinarlos para poderlos aplicar
a casos concretos.
Aun a pesar de lo anterior, a través de los años se han construido
una serie de reglas interpretativas, mismas que Gargarella repasa
con el fin de señalar cómo inclusive éstas terminan por perjudicar
la justificación del control constitucional judicial, ya que al final,
son múltiples 105 criterios con los que se cuentan, mismos que a
su vez se contrarían. Las soluciones a las que unos u otros llevan,
terminan por ser opuestas; lo que termina por implicar que el
derecho no depende de lo que es, sino de quién lo determina.
Para salir del aparentemente irresoluble problema, Gargarella
decide ir un paso más atrás: se enfoca entonces a la teoría democrá
tica, base del sistema (y del dilema). Siguiendo a Ronald Dworkin, él
pregunta: cuando se critica al control judicial como antidemocrático,
¿qué concepción de la democracia se tiene? Analizando, descu
bre que son dos las teorías democráticas desde las cuales se ataca o
defiende, respectivamente, al control judiciaL La teoría de la demo
cracia estadística o mayoritaria es aquella que postula que todas
las cuestiones de principio deben de ser decididas por el voto mayo
ritario. Sin duda, desde aquí el control judicial siempre será una
afrenta a la democracia. La teoría de la democracia elitista se funda
en la desconfianza hacia la regla mayoritaria como medio adecuado
para la toma de decisiones imparciales, confiando, sin embargo, en
las capacidades de las e1ites del gobierno (y qué mejor ejemplo de
éstos que los jueces: personas arduamente entrenadas y aisladas
de las mayorías) para decidir de forma justa dichas "cuestiones de
principio" .
Ambas posturas las considera ínatractivas, simplistas y defec
tuosas, y por esto, voltea su mirada -ofreciendo de esta forma una
salída- a una última teoría democrática: la de la deliberación demo
crática. Basándose en el modelo expuesto por Jürgen Habermas,
dicha teoría justifica el sistema democrático si y sólo si éste contribuye
a que se tomen decisiones imparciales, para lo cual resulta impres
cindible apoyarse en un proceso igualitario de decisión colectiva.
Para éste, el "ideal regulativo" sería que "todos los potencialmente
afectados por una cierta decisión participaran en una discusión
sobre los contenidos de la misma, haciéndolo desde una posi
ción de relativa igualdad." Teniendo como sus elementos claves la
inclusión, deliberación e igualdad, dicha postura se salva de los
errores en los que incurren las otras dos: debido a que la regla de la
mayoría es insuficiente, no es populista; y ya que todos los afectados
participan, no es elitista.
Partiendo de aquí, el control judicial es compatible si sirve al
debate colectivo, haciéndolo inclusivo e igualitario, convirtiéndose
con esto en "motor y garante de la discusión pública". De forma
muy parecida a Vázquez, GargareJla termina por postular que los
jueces constitucionales deben ayudar a reconocer los diferentes pun
tos de vista, forzar a los legisladores a que funden y justifiquen
xx..'XVI Suprema Corte de- Justicia de la Nación
sus decisiones, incluir a las voces y argumentos ausentes en el
debate e impedir que los que están en el poder excluyan y reemplacen
a los que no. Los jueces constitucionales deben promover el diálogo
democrático.
Por último, y para comprobar que dicha visión no resulta utópica,
ejemplifica con las innovadoras cortes de la India, Colombia y
Argentina que en su actuar han logrado cumplir con dicha función
dialógica, recordando el hecho de que "muchas manos levantándose
al UIÚsono" no implica que se ha tomado una decisión democrática,
sino que lo importante es conocer las razones que justifican dicha
decisión.
3. El tercer capítulo
El tercero y último capítulo del presente libro es de naturaleza prác
tica, más que teórica: en él se incluyen textos que exponen los éxitos
y fracasos de diversas cortes -y salas- constitucionales de países de
América Latina. Después del debate sobre la fundamentación y
justificación del control constitucional judicial, aquí se revisa preci
samente qué han hecho los jueces constitucionales con dicho poder
y de qué forma han contribuido a la consolidación democrática,
así como cuáles han sido los obstáculos con los que se han enfren
tado y su manera de resolverlos: es decir, se contrasta la praxis con
la teoría.
Se inaugura el capítulo con "Justicia constitucional y desarrollo
democrático en México", de Jesús Orozco Henríquez, quien plan
tea demostrar "cómo los instrumentos dejusticia constitucional le
Trihunales COllstiturionaks r Consolid<ll'ión lk 1,] Iknwaad<l xx.XVII
han permitido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación construir
un nuevo orden constitucional y contribuir al desarrollo demo
crático." Para esto, primero esboza lo que él considera debe ser el
modelo a seguir: el Estado Constitucional de Derecho, en términos
de Ferrajoli. Dicho concepto acarrea la transición de la democracia
procedimental a la sustantiva, en la cual los principios de sufragio
universal y de mayoría son condiciones necesarias más no sufi
cientes de la democracia, siendo, por tanto, complementados por
la ya aludida "esfera de lo indecidible", ámbito vedado donde se
resguardan los derechos fundamentales, mismos que sólo pueden
ser expandidos, nunca restringidos, ni mucho menos suprimidos.
Fungiendo bajo dicho modelo, la jurisdicción constitucional se ve
robustecida y se convierte en un genuino garante del orden consti
tucional. A partir de su sujeción a la Constitución -fundamento de
su legitimidad- ésta debe coadyuvar a someter al poder político al
rule oflaw, reduciendo las zonas de inmunidad de los actores guber
namentales -que al inicio identifica como el gran problema de
muchos países latinoamericano5-.
Delineado el modelo, lo contrasta con la Suprema Corte de
Justicia, y expone los mecanismos jurídicos que ésta utiliza para
cumplir con su función: señala cómo a partir de la reforma consti
tucional de 1995, las controversias constitucionales, las acciones de
inconstitucionalidad y el amparo se tornaron en genuinos medios
de control constitucional judicial. Éstos tres, junto con la facul
tad de investigación, la delegación de asuntos electorales al Tribunal
Federal Electoral y de control de legalidad a los Tribunales Colegiados
de Circuito, convirtieron a la Suprema Corte de Justicia en un Tribu
nal Constitucional genuino.
Procede entonces a la exposición sistematizada de un conjunto , de sentencias y jurisprudencia que ha dictado la Suprema Corte de
Justicia desde 1995, abarcando en ella la multiplicidad de materias
sobre las que le compete resolver a dicho órgano, señalando en
cada caso qué principio constitucional se ha garantizado y afian
zado, comprobando con ello cómo la Suprema Corte de Justicia ha
ayudado al tránsito de una Constitución nominal a una normativa:
de ser letra muerta, a letra viva.
Advierte, sin embargo, que no debe sobrecargarse al 1tibunal
Constitucional, porque de convertirlo en una arena política, la inter
vención en él por otros órganos se volvería irresistible, restándole
su independencia. Éste, al final, debe limitarse sólo a la "esfera de lo
indecidible", -no a lo decidible por la política-, y a "la administra
ción, por la propia Constitución o la ley". Además, es el mismo
Tribunal quien se debe de encargar de su propia legitimidad, lográn
dola a través de la argumentación: debido al principio dcjustificación
y al de publicidad, éste debe siempre fundar y motivar sus fallos,
recordando -de nuevo- la importancia de la razonabilidad de las
decisiones, así como la transparencia de su actuar.
Exponiendo "La evolución de la justicia constitucional y sus
retos en Costa Rica", Rubén Hernández ofrece una minuciosa reca
pitulación de las tres etapas por las que ha transitado la Sala
Constitucional de dicho país desde que se creó en 1989.8 Desde una
perspectiva exclusivamente jurídica, Hernández se basa en el análisis
de las sentencias emitidas por dicha Sala parajuzgar su desempeño.
8 Es importante señalar que Causo considera el caso de Costa Rica como uno de éxito, tratándose de lajudicialización de la política.
Enfocándose, por ejemplo, en el rigor sistemático jurisprudencial
y la eficiencia procedimental. así como en la expansión o disminu
ción que dicha Sala realizó de ciertos derechos,9 él aplaude o reprueba
su actuar, ofreciendo, con ello, una visión bastante completa de lo
que una Sala debe y no debe hacer, sobre todo en términos de derecho.
Su texto, más que cualquier otra cosa, evoca la racionalidad jurfdica
expuesta por Cossío: no hay que olvidar que una labor fundamental
de los jueces constitucionales es (re)crear un sistema, un mundo
jurídico ordenado, coherente, limpio y funcional.
En "El rol de la Sala Constitucional en la democracia paraguaya",
Jorge Silvero Salgueiro, más que enfocarse en cuestiones de diseño
institucional o análisis de sentencias, expone la manera en que la
justicia constitucional se relaciona con la política: la efectividad de
la primera depende de las especificidades de la segunda. Señala cómo
aun a pesar de que el modelo paraguayo de justicia implementado
por la Constitución ha sido el mismo desde 1870 (sobreviviendo,
con ello, a tres cambios completos de Constituciones escritas), la
aplicación de sus principios ha variado conforme los regímenes polí
ticos han cambiado. Así, después de la caída del régimen autoritario
de Alfredo Stroessner en 1989, Y para la conformación de la nueva
democracia, además de reescribirse por completo en 1992 la Consti
tución, se creó una Sala Constitucional con el fin de hacer cumplir
dichos principios constitucionales.
Siendo producto de la apuesta por el control constitucional
judicial para la consolidación democrática, la Sala Constitucio-
9 En este punto, en un afán de contrastar la troría con la práctica, cabe recordar la d.efinición de Charles Epp de actidsmo judicial, expuesta en el texto de Couso, para constatar SI se podrían calificar como revo!uciones de dmchos.
XL Suprema Cnrtl' de Justjcia ue la Ndción
nal de Paraguay se enfrentó a dos retos: por un lado, hacer cumplir
los mandatos constitucionales, y por otro -y quizá conforme al
primero--, limpiar la imagen de la antigua Corte, indisolublemente
asociada al régimen autoritario anterior. Tratándose del primero,
Silvero vuelve a señalar la relación entre el proceso político y la
justicia constitucional, al relatar cómo aun a pesar de que se contaba
con el diseño institucional democrático, debido a diversos factores
políticos -mismos que terminaron por influir no sólo en los fallos
de la Corte Suprema sino en su misma conformación- el tránsito a
la democracia de la primera a una segunda etapa fue más que
difícil: con todo, en 1996 hubo un intento de golpe de Estado que
terminó con la muerte del Vicepresidente y la destitución del
Presidente en turno. Dentro de este marco político, la Sala Consti
tucional y la Corte Suprema pudieron actuar sólo hasta donde la
clase política lo permitió: tan es así que después de que se ratificó
el gobierno provisional, convirtiéndose en definitivo, y se modifi
caron las mayorías legislativas, éstas, iniciaron juicios políticos
contra los ministros de la Corte orillándolos a renunciar, para así
poder conformar un nuevo grupo de magistrados, supeditados a
las mayorías legislativas, lo cual repercutió en múltiples sentencias
primordiales, como el autor bien señala. Tratándose del segundo
reto, --el cual está por completo asociado con la demanda por que
exista una independencia judicial, misma que como se demuestra
acabó prácticamente minada-, Silvero denuncia cómo ésta ha fallado
en corregir -sino es que ha propiciado- la pésima imagen de una
Corte interesada más en el "tráfico de influencias" que en otros
asuntos.
Con todo, Silvero considera que en la transición hacia la
democracia, la Sala Constitucional puede jugar un papel impres-
Trihunaks Con~titurioJlaks l' Consolidación de la DCOlocrada XLI
cindible: después de todo, su relación con la polftica -en términos
de Nohlen- es de naturaleza interdependiente: se afectan mutua
mente. Sin embargo, para lograrlo es necesario que sus integrantes
que se adhieran, ante todo y sobre todo, a la Constitución: garan
tizar su supremacía es la labor fundamental que aquéllos tienen.
Por último, José Luis Cea Egaña, en "El Tribunal Constitucional
y el desarrollo democrático de Chile", comienza por delatar precisa
mente la brecha que existe, al menos en su país, entre las aspiraciones
democráticas y la realidad no-tan-democrática que se vive: ante este
absurdo, ¿cómo conciliar, después de todo, el "rostro social" que
devela profundas carencias y la "faz política" aquejada por corrup
tas incongruencias, con valores constitucionales que reclaman pre
cisamente lo contrario? Lo que observa es al derecho sometido al
poder político de unos cuantos: desde su mirada, "la historia del
Estado Moderno demuestra la victoria de la soberanía sobre la ley."
Dentro de las múltiples hipótesis que podrfa ofrecer para expli
car lo anterior, escoge una: curiosamente, "la contradicción entre
la soberanía y el derecho es simultánea con el crecimiento del posi
tivismo jurídico." Resulta que el rigor procedimentalista del forma
lismo jurídico -vacío de todo contenido sustantivo- terminó por
permitir tal abuso: fue éste quien, como la democracia mínima
-expuesta ya por Causo- en su respectiva esfera, "creó una brecha
entre la realidad del Derecho, por un lado, y el planteamiento formu
lado por la doctrina formalista, de otro, pues el primero nunca ha
sido sólo lógica ni principalmente forma, sino normalidad de la
vida, normada ponderando la experiencia para que se consolide y
rinda los frutos, de libertad e igualdad, en ambientes de seguridad
jurídica." Quizá una proposición así pudo haber prosperado en otra
realidad social, pero en la de Chile, en donde durante el régimen
militar no existió autolimitación alguna por parte de los gobernantes
ni se garantizó el ejercicio efectivo de los derechos de los ciudadanos,
esto se tornó imposible y se terminó en la deslegalización del orden:
en un Estado Decretal de Derecho, en términos de Vázquez.
Con todo, en Chile se observa un auge del derecho constitucional
y los derechos humanos. Cea atribuye lo anterior a tres factores:
primero, porque después de la experiencia vivida, se despertó una
conciencia colectiva que clama por la necesidad de precaver la
repetición de dicha época, generándose, por tanto, una univer
salización de ciertos principios y técnicas que aseguran a la demo
cracia; segundo, porque los grupos e individuos de la sociedad civil
están capacitados por el ordenjurldico para proteger sus derechos
fundamentales (limitándose, con esto, al Estado); y tercero, por la
ratificación e integración de una serie de Tratados Internacionales lO
al ordenamiento jurídico.
Sí, Chile aún se encuentra en una transición hacia un Estado
sometido al derecho, pero ésta no puede realizarse, afirma, si no se
comienza a partir de la Sociedad Civil. Giro interesantísimo que
plantea esta propuesta: para acercar a la gente a las decisiones
que las afectan, debe atribuírsele a la Sociedad Civil de funcio
nes del Estado, descargándolo a éste, por tanto, de ellas. Es a través
de esta gestión de proximidad entre la Sociedad Civil y el Estado que
la modernización de éste puede realizarse. II
lO Aunque señala que Chile aún no ha ratificado el Tratado de Roma de la Corte Penal Internacional.
ti Las similitudes con las demO(Taaas deliberativas propuestas tanto por Rodolfo Vázquez y Roberto GargardJa son amplias; quizá la diferencia principal radica en que a 10 que ellos llaman cultura jurídica y mencionan sin profundizar --aunque queda daro su
Deben ser los principios de subsidiariedad -rector de la relación
de la Sociedad Civil con las autoridades gubernamentales- y
solidaridad -"criterio esencial de convivencia en el seno de una socie
dad"-los que guíen la transición hacia a la democracia, instaurán
dose para eso mecanismos jurídicos que permitan fiscalizar a la
autoridad, por un lado, y fomenten la autonomía de las asociaciones
intermedias, incentiven la cooperación y garanticen el pluralismo,
por el otroll
Para transformar a la Constitución en algo vivo, debe de vivirse
primero. Para él, "los procesos de cambios democráticos y consti
tucionales" que ocurrieron en Chile han llevado a la supremacía
constitucional; y postula que su defensa debe recaer en e! Tribu
nal Constitucional, ya que considera que "la conquista máxima de!
neoconstitucionalismo" es precisamente la protección judicial de la
Constitución. Sin duda, el Tribunal Constitucional -como concepto
y realidad- denota "rasgos de alteración medular en la cultura
jurídica", y aunque su implementación ha sido un proceso lento, y
siguen existiendo dudas sobre su legitimidad -como bien se ha
demostrado a lo largo de este apartado-, es éste "quien debe velar e!
espíritu de la Constitución".
Concentrándose entonces en el caso chileno, Cea describe breve
mente la historia del Tribunal Constitucional de su país para resaltar
un punto: éste sólo puede funcionar en tiempos de estabilidad,
dado que en un ambiente inestable, el cuestionamiento total del orden
jurídico y político termina por minar la legitimidad de él. Además,
importancia_ en Cea deviene imprescindible: es a partir de eUa, no con eUa que se posibilita la transición a la democracia.
12 Cea menciono. otros ffircanismos adicionales.
XLIV Suprema Corte dI.' Justicia de 13 Nüc10n
e infiriendo por los eventos que relata, se reitera lo anteriormente
afirmado en términos concretos por Elizondo: el tribunal consti
tucional sólo llega hasta donde la clase política lo permite, mate
rializándose dicho supuesto en Cruje en dos casos, opuestos en
resultados: primero, el régimen militar lo desmanteló al subir al
poder ya que aquél dictaba sentencias contrarias a los intereses de
éste, y segundo, cuando el tribunal comenzó a regular, hacia 1985,
en materia electoral, abriendo las puertas para el derrocamiento de
la dictadura, fueron también los políticos quiénes lo aceptaron.
En este sentido se afirma que coadyuvó -en su valeroso actuar- a
la consolidación de la democracia.
Ya en el siglo XXI, y sobre todo a partir de la reforma consti
tucional del 2006 , el Tribunal Constitucional chileno pudo abocarse
más a la tutela de los derechos humanos, funcÍón que realiza a
través de la expulsión del sistema jurídico de leyes inconsti
tucionales, la interpretación de cuerpos normativos para ajustarlos
a la Constitución y la configuración de una hermenéutica actuali
zadora de los principios y valores constitucionales.
Termina, finalmente, su texto con una reflexión: aludiendo al
éxito de la reconstrucción europea posterior a la Segunda Guerra
Mundial, cuestiona si los chilenos han realizado el mismo esfuerzo
por reconstruir su orden, su mundo. Si, en términos concretos,
aprendieron la lección. Aun a pesar de que afirma más bien en
sentido negativo, alude a la juventud como fuente de "esperanza y
confianza", como responsable de proseguir con el tránsito a la
democracia, a través del constante cuestionamiento de lo establecido
-heredado o vigente- y la búsqueda por nuevas y mejores alter
nativas, evocando con esto el elemento temporal implícito en el
Tribunales Constitucionales y Con....¡o[iuadón d~ la Democracia XLV
concepto de transición, que por su calidad de aún no devenido,
acarrea una infinitud de posibilidades, entre las cuales se encuentra
sin duda la consolidación: hay esperanza.
n. ANAusIS DE LA UTIliDAD DEL LIBRO. LAs POSIBIliDADES
Y ÚMITES DE APRENDIZAJE DE LAS EXPERIENCIAS COMPARADAS
Los textos que se incluyen en este libro pn;sentan un panorama de
cómo ha sido la relación entre jurisdicción constitucional y conso
lidación de la democracia en el ámbito comparado, pero también,
cómo esa relación de fenómenos ha sido tratada por la literatura
especializada.
Un aspecto distintivo de la selección de textos incluida es su
carácter interdisciplinario. Como ya se ha mencionado, no sólo se
incluyen textos provenientes del derecho constitucional, sino tam
bién de otras disciplinas como la ciencia política. Este es un aspecto
de gran relevancia. Como se desprende de algunos de los textos
incluidos, el tratamiento científico de la jurisdicción constitucional
debería ser interdisciplinario.
Precisamente, en este marco interdisciplinario se proponen algunas
reflexiones metodológicas sobre la forma en que los textos contenidos
en el libro pueden ser útiles para el tratamiento científico y operativo
(relativo a las reformas institucionales) de la jurisdicción constitu
cional en México. No se pretende dar una respuesta defmitiva, sino
sólo proponer un punto de partida para esta reflexión metodológica.
Tres aspectos servirán como hilos conductores de esta expo
sición: 1) sobre la necesidad de interdisciplinariedad; 2) distintos
XlV[ Suprrma Cork Ul' JLI.\tici,l (k la \;",¡don
niveles de reflexión en los que se puede llevar a cabo el análisis de la
posibilidad de aprendizaje de experiencias comparadas, 3) límites
y posibilidades de aprendizaje de las experiencias comparadas.
1. Sobre la necesidad de interdisciplinariedad
Recopilar en un libro textos de distinto origen debe tener un pro
pósito práctico más allá del conocimiento teórico. Además de ser
interesante, debe ser relevante. Más allá de existir un interés por
conocer cómo es la jurisdicción constitucional en talo cual país, es
importante considerar la relevancia del conocimiento de esas
experiencias para el caso propio.
Las experiencias comparadas pueden ser relevantes en la medida
en que se les pueda operacionalizar con un método adecuado, ya
sea para realizar comparaciones con el propósito de encontrar
relaciones de causalidad, o que sólo se realicen comparaciones
heurísticas IJ Conocer cuál es el método adecuado, sin embargo,
requiere un conocimiento previo, un conocimiento diferente al reque
rido para el estudio de la jurisdicción constitucional propiamente.
Para efectos de esta exposición se propone la siguiente diferen
ciación: se puede distinguir,14 por una parte, (a) un conocimiento
técnico sobre la jurisdicción constitucional, es decir, un conocimien
to que se ocupa de los distintos elementos que configuran los
u Sobre el método comparado véase Nohlm, Dieter, "Método Comparativo", Diccionario de Ciencia PoUtica, Tomo n, Noh1en DieÍf'f, et. al. (eds.), op. cit. nota 1, p. 871 Y ss.
H Véase Reynoso Núñez, José, nPrólogo", Sistemas Electorales en su contexto, Nohlen Dieter, por publicarse.
sistemas de jurisdicción constitucional y su funcionamiento; por
otra, (b) un conocimiento que se ocupa de lajurisdicción constitu
cional como factor causal o factor causado, como variable inde
pendiente o dependiente. Este sería un conocimiento empírico, pero
con una naturaleza distinta al mero conocimiento técnico. De los
resultados del estudio sobre la causalidad seguiría entonces (e) la
posibilidad de generalizaciones; de discutir la posibilidad de afirmar
que el resultado válido para un caso, sería válido también para los
demás. En este tercer ámbito de conocimiento se ubica el cono
cimiento sobre la posibilidad de aprender de experiencias compara
das: 1I0 aplicable a un caso en el derecho o política comparada es
aplicable también a los demás, a otros casos?
De esta diferenciación se desprende que el tipo de conocimiento
requerido para analizar la posibilidad de aprendizaje del derecho
comparado es un conocimiento específico que excede las herramien
tas metodológicas de una sola disciplina. Aquí puede llamarse la
atención sobre la necesidad de interdisciplinariedad,15 esto es, que
para estudiar un objeto o fenómeno se requiere hacer uso de las
herramientas metodológicas adecuadas, que en ocasiones se encuen
tran en otras disciplinas. 16
Si estas reflexiones se incluyen en el marco de una discusión
sobre reformas institucionales,17 entonces se pueden distinguir dos
\5 Véase Abd, Richard, L., "VVhat We TaJk About Whm We Talk About Law", rhe Law & Soriety Reader, Abd, L. Richard (ed.), r\'ew York, NYU Press, 1995. Véase también Engd, Christoph y Hériher, Adrimne, {eds.}, Unking Po[itics and Law, Nomos Vcrlagsgesdlschaft, Baden-Baden, 2003.
ló Véase Brady. Henry, y Collier, David, Rethinking Sociallru¡uiry. Dinrse Tools, Shared Standards, Lanharn, Md., Rowman &.. Littkfidd Publishers, 2004.
17 En este caso, la discusión para la Reforma del Estado.
XLVIII Suprema Corte de Justicia de la NGdón
aspectos para los cuales se requiere un conocimiento específico
especializado: (a) el primer aspecto es el de la relevancia de las
instituciones y su reforma. En este tema debería considerarse la
abundante literatura que trata sobre el neoinstitucionalisrno en
sus diversos enfoques. ,. (b) Estrechamente vinculado con ello,
al llevarse a cabo reformas institucionales se buscan modelos en el
derecho comparado en qué basarse. Aquí, la literatura prove
mente de la ciencia política y de la socíología jurídica han estudiado
el transplante de instituciones y analizado sus posibilidades y sus
lirnitacíones. '9
1& Véase Han, Pda y Taylor, Rosemark "Political Science and the Threc New lnstitutionalisms", Politiral Studies, vol. 44, núm. 5, 1996. Kato, Junko, "Institutions and Rationality in Fblitics: Three Varieties of Neo-Institutionalists", British Joumal o/ Political Sdence, vol. 26, núm. 4, 1996. Petas, Guy, El nuevo Institudonalismo, Barcelona, Cedisa, 2003. March, James y Olsrn, Johan, Rediscovering Institutions, New York, Free PrCS5, 1989; de los mismos autores "The New-Institutionalism: Organizacional Factors in Political Ufe", American Political Scimce Review, voL 78, núm. 3, 1984. North, Douglas, /nstitutionen, lnstitutioneller Wandel und Wlrtscha.ftsleistung fInstituciones, cambio institucional y desempeño económico}, Tubinga, Mohr, 1992. The1en, Kathleen y Steinmo, Sven, "Historical Institutionalism in Comparative Politics", Structuring Polirics, Longstreth, Frank, Steinmo, Sven y TheJen, Kathleen (cds.), Cambridge, Cambridge University Press, 1992. Thelen, Kathlt:en "Historica1lnstitutionalism in Comparative Politics", Annual RfVinv o/Political Seimee, núm. 2,1999. North, Oouglas, Summerhill, WiUiam yWeingast, Barry, wOrdcn, desorden y cambio económico: Latinoamérica vs. Nortearnérica", Institucionrs y Desarrollo, núms. 12-13,2002. Cavadias, Emis, "El nuevo institucionalismo rn América Latinan, Cit'ncias de GDbierno, vol. 10, núm. 5, 20fl1. Lauga, Martin, Dt'mokratiethrone in Latrinamerika ¡Teorías de la Democracia en América latina}, Opladm, Leske y Budrich, 1999. Ortiz Ortiz, Richard, "Contextos, instituciones y actores políticos: Dietcr Nohlen y el estudio de las instituciones políticas en América Latina", El ínstitucionalismo conteJ(tualizado: la relevancia del ronte..1lfo en el análisis institucional, Nohlen, Dieter (ed.), México, llJ-UNAM, furrua, 2006,
19 Véase por tjempl0 NeIken, David, "Towards a Sociology of legal Adaptationn, Adapting
legal Cultures, Ne1krn, David y Fest, Johannes (e.ds.), Oxford, The Oñati Internacional Institute for the Sociology of Law, Hart, 2001, p. 7. legrand, Pierre, 'What 'Legal Transplants'r, Adapting Legal Cultures, Ndken, David y Fest, Johannes (ros.), Oxford, Thc Oñati Internacional Institute for the Sociology of Law, Hart, 2001, p. 55; ibidem, "15 Thcrc a Logíc of Legal Transplants1', p. 70; Friedman, Lawrrnce, "SomeComments on Cottcrrell and Legal Trart'¡pLmts~, Adaptíng Legal Cultures, Nelken, David y Fest, Johannes (eds.), Oxford, The Oñati Internacional Institute for the Sociology of l.aw, Hart, 2001, p. 93. Dczalay, Yve5 y Garth, Byant, La internalizaci6n de las luchas por el poder. La competencia entre abogados y economistas por transformar los Estados latinoamericanos, México, IlJ-UNAM, Instituto Latinoamericuno de Servicios Legales Alternativos, 2005.
2. Distintos niveles de reflexión en los que se puede llevar a cabo el
análisis de la posíbílidad de aprendizaje
Una vez que se ha destacado la necesidad de un conocimiento espe
cífico para el aprendizaje de experiencias comparadas, con indepen
dencia de la disciplina que analice dicha posibilidad, es necesario
diferenciar distintos niveles de reflexión y precisar cuál de ellos
sería el adecuado para analizar la posibilidad de trasladar o copiar
instituciones, o aprender de experiencias comparadas en general,2o
La premisa es que, al igual que se requiere de un conocimiento
específico para analizar la posibilidad del traslado de experiencias
de un país a otro, se requiere también de un enfoque adecuado
para ello.
A propósito de diferentes enfoques que estudian la capacidad
causal de las instituciones, Dieter Nohlen21 distingue tres niveles
distintos o perspectivas caracterizadas por una lógica de investiga
ción y premisas propias: el nivel normativo, el analítico y el opera
tivo. Estos diferentes niveles también pueden ser aplicables para el
Propósito perseguido en este apartado.
20 Véase Rcynoso Núñez, José, Parteiendynamik im FOderalismus. Ein~ vnglekhende Unttrsuchung des FOderalisiernngsprolesses in Mtxíko VO" dt'm Hinlergrund der Erfahrungen des drutschen fooeralismus [Dinámica partidista en el federalismo. Estudio comparado del proceso de federalizaci6n en México a la luz de la experiencia alemana sobre el fede:ra1ismol, proyecto de tesis de doctorado, Universidad de Heidelberg. documento inédito, pp. 242 Y SS.,
287 Y ss.
II Nohlm, Dictc, El ronto(to hace rd diferencia.: n.1iJrmas irtstitudonales y el mfoque históncoetnpiríco, zma. Claudlit (ed.}, México, JlJ~UNA1\1. 2003, 1" reimpresión 2005, p. 9. Vtase tambíén Nohlen, Dieh:r, El institucionalismo contextualizado: La relevancia dii contexto en el análisis inslituclcJnal, Ortiz. Ortiz, Richard lro.). MéxiC'o, llJ-UNA.,'VI., Porrúa, 2006. f"oWcn, Diekr, fnstituriones poUtíras en su contexto. Las l'irtudesdel mitodocomparativo, Buenos Aires, Rubinzal y Asociado, 2007. .
L Suprl."ml1 Cork de Ju~ticid de lil Xadón
Con respecto al nivel normativo este autor señala:
DeI nivel normativo se destaca su axiología tdeológica que inspira
la denominación best system approach, acompañada de una desvincula
ción espacio-temporal. Mediante un proceder netamente deductivo se
llega entonces (y se aspira a llegar) a generalizaciones de validez univer
sal basadas en una comprensión lineal y unidireccional de la causalidad,
recurriendo incluso frecuentemente a la argumentación contrafáctica.
En reladón a la clasificación de instituciones políticas, el nivel normativo
se caracteriza por el uso de categorías dicotómicas de gran heteroge
flt'idad interna, que por lo tanto dificultan una distinciÓn apropiada de
los casos y la consideración de diferencias de tipo gradual.Z2
Los aspectos centrales del nivel análitico son:
su enfoque histórico-empírico "con conciencia\\ espacio temporal que
desemboca inevitablemente en generalizaciones sólo de alcance medio
pero de mayor validez externa que en el caso del nivel normativo. Esta
validez externa implica un distanciamiento moderado del objeto de aná
lisis garantizado por un proceder inductivo que intenta no perder de
vista la complgidad de la realidad de estudio. En lo referente a la clasifica
ción de las instituciones políticas, este nivel se sirve no sólo de categorías
tradicionales que suelen no diferenciar más aná de la cifra de dos, sino
que recurre mucho más a la utilización de subcategorías que tienden a
poner orden y a destacar las díferencias existentes dentro de las diadas
básicas mismas. Así se alcanza una mayor sensibilidad ante las dife
rencias de tipo gradu~1.1·3
Por último, el nivel operativo:
representa -a través del consulting político-- el nexo entre la ciencia
política -como disciplina científica, más sencilla y abstracta- y la política
21. Nohlen, Dieter 2005, op. cit., nota. 19, p. 24. 2J lbidem.
Trihunales COIlstitud0I1dles y COIlsoliú;lcjún de la DcmocrdciJ. LI
concreta en toda su compltjídad. Dentro del nivel operativo se pueden
distinguir, además, dos posturas en cuanto a la génesis de las institu
ciones políticas. Por un lado, una postura asociada a un pensamiento
sadal-tecno16gico que entiende a las instituciones como el resultado
de un diseño racional materializado a través de una intervención más
artificial o ad hoc. Por el otro, una postura relacionada a un enten
dimiento más evolucionista de la génesis y el desarrollo institucional,
influenciados ambos procesos por un sinnúmero de factores {expe
riencias históricas, íntereses¡ relaciones de poder, etcétera} que imponen
resistencias y limitaciones a la implementación de diseños cientificos
por más excelentes y recomendables que éstos sean. lA
Lo relevante de hacer referencia a las diferentes características
de estos tres niveles es destacar que no todo enfoque es adecuado
para analizar la posibilidad del aprendizaje de experiencias compa
radas.25 Es necesario evitar el riesgo de partirde un enfoque predo
minantemente normativo.
3. Límites y posibilidades de aprendizaje de las experiencias comparadas
Considerando las limitaciones y posibilidades del aprendizaje de
experiencias comparadas, se puede ahora proponer un punto de par
tida para operacionalizar de manera útil y relevante el contenido
de este libro: la comparación heurística,26 es decir, el contraste de
las experiencias comparadas referidas en el presente libro, con la
situación de la jurisdicción constitucional y la consolidación de
1~ lbidem. l~ Véase. Reynoso Núñez, José, La riforma de 2006 a.l federalismo alemán. ¿Puede el
Federalismo meXicano aprender de la e:'Iperimcia a[emana?, documento inédito. , . l~ Véase, Nohlen, Dietcr, 2006, op. cit., nota 1, p. 872. Véase también, Nelken, Oavid 'Usmg the Concept of Legal Culture", Australian Journal ofLegal Philosophy, núm. 29, 2004.
LIl Suprema Corte de Justicia (h' !,J 0;aóón
la democracia en México, que puede ayudar a observar la situación
en este país desde otra perspectiva y detectar problemas o virtudes
de la jurisdicción constitucional en su relación con la consolida
ción de la democracia, que sin esa comparación no se detectarían,
o no se reconocerían con tanta claridad.
Capítulo 1 El papel de los Tribunales
Constitucionales en la consolidación de la democracia.
Cuatro enfoques
Jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia
DIETER NOHLEN·
1. INTRODUCCIÓN
DI título de mi conferencia abre una perspectiva de análisis
~ue es típica para investigaciones politológicas. Consiste en
establecer una relación causal entre los fenómenos enfocados, es decir
aquí entre la jurisdicción constitucional y la consolidación de la
democracia. ¿Cuál es el efecto que tiene lajurisdicción constitucional
sobre la consolidación de la democracia? De forma análoga, la ciencia
política ha estudiado la relación causal entre sistemas electorales y
sistemas de partidos políticos, llegando a precisar en qué condiciones
la variable independiente ejerce tales u otros efectos sobre la variable
dependiente.' ¿fudemos proceder analíticamente de forma parecida
respecto a nuestro tema de hoy? ¿fudemos esperar llegar a seme
jantes alcances, aunque la relación parezca más compleja y como
tal menos susceptible a mediciones empíricas?
. Profesor titular emérito de la Universidad de Heidelberg, Alemania. Agradezco el apoyo de José Rcynoso Núñez en la revisión de este estudio.
1 Véase Noblen, D., Sistemas dectorales y partidos polfticos, terrera ro., México, Fondo de Cultura Económica, 2004.
.3
La pregunta parece aún más pertinente dado que nuestro tema
está prácticamente ausente en la literatura politológica. Considera
ciones sobre la consolidación de la democracia se refieren al mundo
de las democracias de la tercera ola y respecto a este grupo de países,
raras veces involucran la jurisdicción constitucional como objeto
relevante. En el ámbito del derecho público, allí sí encontramos
este tipo de referencias, incluso en rápido aumento, las que, sin em
bargo, se caracterizan por su grado de generalización y una
tendencia a sobre o subestimar la importancia de la jurisdicción
constitucional en sus efectos sobre la consolidación de la democracia.
Nuestro conocimiento proveniente de la experiencia nos dice
que la relevancia de una variable tratada como independiente respec
to a otra dependiente, en el campo de las ciencias humanas es
siempre relativa. Así, en la primera parte de mi conferencia, me
dedicaré a la multidimensionalidad del problema, refiriéndome a
los fadores que influyen en el proceso de la consolidación de la
democracia. Por experiencia sabemos también que la relación
enfocada depende de los conceptos que se aplican, en nuestro caso,
del concepto de democracia y del concepto de consolidación que
tengamos. En este sentido, en segundo lugar, introduciré en la multi
dimensionalídad de los conceptos y en la relevancia que dentro de
los diferentes conceptos alcanza la jurisdicción constitucional.
Nuestro conocimiento proveniente de la experiencia nos dice, además,
que a menudo se establecen interdependencias entre las variables
observadas. Así, en tercer lugar, mis consideraciones apuntarán a
la interrelación recíproca (Wechselwirkung) entre democracia y juris
dicción constitucional, destacando el carácter político de su relación.
Por último, por experiencia sabernos que el contexto importa. Tal
vez conocen mi escrito "El contexto hace la diferencia", publicado
por cllnstituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,2 en el que
hice énfasis en la necesidad de diferenciación' entre instituciones y
contexto, demostrando además cómo el contexto interviene en los
efectos que exhiben las instituciones.4 Lo mismo puede hacerse
valer para el derecho. Como apunta José Nonso da Silva,5 "la misma
norma o el mismo texto normativo tiene un sentido o significado
diferente cuando está situado en contextos diferentes". Enfocando en
seguida las funciones de la jurisdicción constitucional, me dedicaré,
primero, a los requisitos irrenunciables que tienen que darse y las
condiciones favorables que fomentan el cumplimiento de sus fun
ciones por parte de los tribunales constitucionales, y segundo, entraré
en algunos ámbitos de jurisdicción constitucional en búsqueda de su
relevancia para la consolidación de la democracia. Finalmente,
terminaré mi charla afirmando el carácter circular de la relación
entre jurisdicción constitucional y consolidación de la democracia,
resumiendo algunas de las afirmaciones que de manera diferen
ciada se han hecho con respecto a ella.
De este programa se desprende que -aunque siendo institu
cionalista- no me va interesar hoy el diseño institucional de los
tribunales constitucionales (su modelo, su composición, sus compe-
1 Nohlen, D" El contnto hace la diferencia, México, UNAM, 2003. _1 Conforme con Sptnccr-Brown. e" LdlVS 01 Form, Londres, Alteo and Unwin, 1~69. 4 Véanse tambitn NohJm, D., El instítutionalismo contextudlizado. La relevanCld del
conrexto en el análisis y diseño institucionales, edici60 e introducción de R, Ortit. Ortiz, Mó-ico, Editorial furrúa/ UNAM, 2006 }' Ortiz Ortíz, R. y Reyooso Núfiez. J., ~Dietfr Noh1en y el estudio de la democracia y las lnstttudones políticas en América Latina", lópct. Rubí Cdder6n, J. R. (Coord.), PoJftira y cienda poW¡ca m Dicta Nohlm, Puebla, Benemérita Universidad Al!tónoma de Puebla, 2007. pp. 17-57. .
~ da Silva, J. A. Commtário Conte>Jual a Constituif¿O, Sa.o PauJo,. Malheoros Editores. 2005, p. 17 ..
6 Suprcma Corte de Juslici;J. dI.': 1.1 :--:.lCiún
tencias, SUS reglas procesales, que obviamente difieren según los
casos y sin lugar a duda tienen efectos relevantes), sino su relación
funcional en el sistema y en el proceso polftico. Tampoco nos interesa
aqlÚ el origen kelseniano o austriaco de la jurisdicción constitucional
y la diferencia de su versión europea con el judicial review estadouni
dense, objetos tantas veces tratados y recapitulados en los recientes
trabajos comparativos" El enfoque funcionalista tiene en su centro
el papel real de la jurisdicción constitucional en el sistema político. 7
Su aplicación se ve aún más fundamentada por la reciente tenden
cia en el derecho público de tema tizar no tanto el Estado, ni el
Estado de derecho, ni el Estado social, sino el Estado constitucional
en sus dimensiones funcionales." De igual manera, se observa en la
ciencia política la tendencia de tematizar no el Estado, sino las insti
tuciones y la estructura institucional, o sea, de observar lo público
en un nivel, en el que es posible precisar más los objetos de estudio
y tratarles como variables en su interrelación causal. Así, los tribu
nales constitucionales se encuentran en el mismo nivel de las demás
instituciones constitucionales (aunque la jurisdicción constitucional
en América Latina no siempre tiene un estatus autónomo, sepa
rado de la jurisdictión ordinaria).
b Véanse dAnuario iberoamericano de Justicia Constítucional y la Revista Iberoamericana de Drrecho Procesal Constitucional así como los recientes libros colectivos sobre la materia, por ejemplo Garda Bdaunde, D. y Fernández Segado, F. fCoord.), La jurisdicción (otL~titucional en Iberoamirica, Madrid, Dykinson y otras, 1997; ferrer ~1ac-Gregor, E. {Coord.), lnterprnación Con .. ',titucional, 2 tomos, México, furrúa/UNAM., 2005; Palomino Manchego, J. f. (Coord.), El dem __ ho procesal (onstitucional peruano. Estudios en homenaje a Domingo Garcfa Bdaunde, 2 tomos, lima, Editora Jurídica Grijley, 2005.
7 Grimm, D., "Jurisdicción Constitucional", Diccionario dtCímcia Política. Teorías, mttodos, conceptos, dos tomos, Nohlen, O.,d al., México, IbrfÚa, El Colegiode Veracruz, 2006, p.793.
ti Véanse VaJadés, O. y Carbondl, M. (Coord.), El Estado comtítucional contemporáneo. Culturas y sistemas jur{dicos comparados, 2 tomos, México, UNAM:, 2006; Salazar Ugarte, P, La democracia constitucional. Una radiografla teórica, México, Fondo de Cultura Económica/ IU-UNAM. 2006.
n. MULTlDlMENSIONAUDAD DE LOS fAcrORES
EN EL PROCESO DE CONSOUDACIÓN
En el caso de la relación entre sistemas electorales y sistemas de
partidos, intervienen factores de contexto que explican el porqué
no existe una relación lineal entre ambos fenómenos. En el caso
que estudiamos hoy, tampoco se da este tipo de relación causal.
Existen varios factores muy relevantes que a su manera pueden
tener altísima importancia para la consolidación de la democracia,
incluso para el tipo de régimen político. En comparación, de entre
estos factores el papel de los tribunales constitucionales parece débil.
Sin embargo, esta consideración no debería irritarnos, pues confor
me con la teoría del caos, factores de primer orden por sí mismos
no tienen que ejercer necesariamente grandes efectos, mientras que
mínimas modificaciones provenientes de factores secundarios
pueden tenerlos, percibidos sobre todo si el análisis integra perspec
tivas de mediano o largo alcance. Por otra parte, si nos damos
cuenta de la multidimensionalidad de factores que influyen en el
proceso de la consolidación democrática en América Latina y
del reducido papel de los tribunales constitucionales, nos prote
gemos frente a la exageración de la importancia atribuida a la
jurisdicción constitucional en este proceso, cuya parte concomitante
podría resultar en sobrecargarla con funciones que sencillamente no
puede cumplír.
En las explicaciones causales que se han dado en la literatura
científica para el problema de la consolidación de la democracia en
la región, se puede distinguir a grandes rasgos entre (1lla hipótesis
de la carencia económica que apunta al insuficiente desarrollo
8 Suprema Corte dc )u.,tióa d .. ' l,l ~;¡ciún
económico, sustentada por la teoría de la modernización;· (2) la
hipótesis de la carencia social, que se enfoca en la persistencia de
la pobreza y la desigualdad social;'° (3) la hipótesis de la carencia
política, que se basa en los déficits de la democracia de no cumplir,
a los que los informes sobre e! desarrollo humano de las agencias
de desarrollo llaman continuamente la atención; (4) la hipótesis de
la carencia político-institucional que hace hincapié en los problemas
estructurales de los sistemas políticos, hipótesis con mayor con
senso en el mundo académico, como señala por ejemplo el estudio
de! PNUD" sobre la democracia en América Latina; (5) la hÍpóte
sis de la falta de confianza de la población en la democracia como el
orden político preferido yen la satisfacción con los resultados de
la política; 12 (6) la hipótesis de la carencia de capital social que foca
liza la sociedad y su capacidad de generar confianza en los otros.
Según esta última tesis tiene que exÍstir una cierta medida de
confianza interpersonal para formar una comunidad eficiente, cuyo
progreso económico y social pueda producir un sistema político
consolidado. 13
En comparación con la variable jurisdicción constitucional, no
cabe duda que los seis factores o grupos de factores enumerados
9 Jaguaribe, H" Politícal Derelopment. A Grner.Il Theory and a LatinAmencan Case Study, Nueva York, Harper& Row, 1973; Pasquino, G"Mooernizaciónydesarrollopolftico, Barcelona, Editorial Nova Terra, 1974; Gradarcna, J. y Franco, R., Social Formationand Power Structures in LatinAmerica, Londres/ Bevcrly Hills, Sage Publications, 1978.
10 Midlarsky, M. 1. IEd.), Inequality. Oemocrat:V, and Economic DeveIopment¡ Clmbridge, Cambridge University Press, 1q97; lamounier, B., "Brazil: lnequalitíes against Democracy", Diamond, L. et al., (Eds.), Democracy in Developing Countries: Latín America, Boulde:r, tynne: Rimner, 1999, pp. 131-189.
11 lL'\;Dp, Democracy in Latin America. Tmvards a Cifizens' Democrary, Buenos Aires, Aguilar etc., 2004.
11. Véase Latinobarómetro de 1996 en adelante. Latinobarómetro 19Q6-2006, entregas anuales. Santiago de Chile.
1 J Putnam. R. O., Afaking Democra0' v.,'ork: Civil Traditions in Modun Ita/y, Princdon, Princeton University Press, 1993.
alcanzan un valor explicativo mayor para el problema de la conso
lidación democrática. De esta manera no debe sorprender que la
jurisdicción constitucional--como ya deCÍa antes- casi no entra en
las consideraciones politológicas sobre consolidación de la demo
cracía en América Latina. Véanse por ejemplo e/libro más citado,
el de Linz y Stepan 14 sobre "Democratización y consolidación de la
democracia", el estudio de J. Mark payne y otros" titulado "La polí
tica importa", así como el informe del PNUD'6 sobre el desarrollo
de la democracia en América Latina. Por cierto, se debate el control de
las instituciones, especialmente del Ejecutivo, y la manera de poner
límites al ejercicio del poder. Pero entran en escena por sobre todo la
sociedad civil y los medios de comunicación como principales actores
garantes del poder limitado. Por lo demás, se debate el ejercicio del
poder tal cual, no tanto el ejercicio del poder conforme a las normas
constitucionales.
IlI. MULTIDlMENSIONALIDAD DE LOS CONCEPTOS
En el caso del sistema de partidos, existe un alto grado de consenso
sobre el concepto y sus dimensiones que hay que tomar en cuenta
a la hora de medir el efecto que el sistema electoral tenga sobre el
mismo. 17 En el caso de los conceptos de democracia y de consolida
ción de la democracia no es así. Respecto a nuestras consideraciones,
lo importante es que la ambivalencia conceptual existente tiene
14 unz, J.J. y 5tepan, A, Problems ofDtmocratic Transition and Consolidation. Baltimore, Johns Hopkins UniVCTsity Press, 1996.
15 Payne, J.M.!' Zovdtto, D./ Carrillo flórt"z, F./ Altamand, A, La poUtica importa. Democracia ydt'SiJ.rrolloen América Latina, Washington, D.C., SaMo Interamericano de 'CXsarrollo. 2003.
16 Ut\:DP 2004, op. cit., nota 11. 17 Vtase,Nohlm, D., Sistrmas der{(!tilrt'S y partidos pvlfticos, op. cit., nota 1.
10 Suprema Corte de Ju~tidd de la f\"ación
altísima importancia sobre el posible efecto que puede atribuirse a
la jurisdicción constitucional en la vida política, así como a su medi
ción y evaluación.
Si se define la democracia a la manera de Alain Touraine como
"la lucha de los sujetos, en su cultura y en su libertad, contra la
lógica dominadora de los sistemas",18 la jurisdicción forma parte
del sistema a combatir. Cuando lo sustantivo de la democracia es
la deconstrucción de su propia institucionalidad, no interesa la juris
dicción constitucional, o sólo interesa desde un punto inverso, para
pasar por encima de su función en el proceso de liberación. Si se
entiende la democracia en su sentido radical, de democracia directa,
como la entienden algunos intelectuales y aquellos actores que
quieren sustituir la democracia representativa por la así llamada
democracia participativa, la jurisdicción constitucional tiene una
importancia relativa, subordinada a la toma de decisiones por
parte del soberano popular mismo que en cada momento puede
imponerse sobre la constitución vigente y sus supuestos guardia
nes. Si se entiende la democracia en su sentido representativo, 19
entonces sí la jurisdicción constitucional puede jugar un rol impor
tante, sobre todo si se identifica la democracia representativa con
la democracia constitucional, tendencia que en los últimos años
ha recuperado fuerza ante la extensión del uso de los conceptos de
contraste.
18 Touraine, A, ¿Podemos vivir juntosl Buenos Aires, Fondo de Cultura Económica, 1997, p.I14.
1~ Para este y otros conceptos de la democracia véase NoWen, D. et al., Diccionario de Ciencia Política. TeorCas, métodos, conceptos, dos tomos, México, Editorial fbrrúaJ El Colegio de Veracruz, 2006, pp. 338-356.
Trihunales Constitucipualcs y Consolidación dt' la OCmOtTdCia 11
El concepto de la consolidación democrática, por su parte, es
también multidimensional y muy controvertido, vinculado por
lo demás con diferentes conceptos de legitimidad. Leonardo Morlino
veía en 1986 la consolidación como un proceso que tiene como
consecuencia la continua adaptación de los actores políticos a las
reglas del juego democrático y, con ello, la continua ampliación de
la legitimidad20 del orden político establecido. En el marco de este
inicial concepto de consolidación que se ftia en 105 actores políticos,
es fácil ubicar y evaluar alto el rol de la jurisdicción constitucional:
mantener encarriladas sus acciones, el caso dado, en lo que la
constitución prescribe. Diez años más tarde, Juan J. Linz y Alfred
Stepan21 distinguían ya entre varias dimensiones del problema de
la consolidación: (1) la dimensión conductual: ningún actor político,
social o económico persigue sus objetivos con medios que tengan
como consecuencia el establecimiento de un sistema no democrático;
(2) la dimensión actitudinal: una gran mayoría de la opinión pública
mantiene la valoración de la democracia como la mejor forma de
gobierno, aunque esté insatisfecha con 105 logros de los gobiernos
20 la pretensión de legitimidad de un orden político apunta a un concepto normativo del mismo. Se puede entender como cualidad objetiva de un sistema social o sistema político (por ej., la legitimidad que se le atribuye como inherente a un sistema político democrático en el marco de los horizontes mentales correspondientes, o la legitimidad entendida Como el mantenimiento de la legalidad) o estar basada en escalas normativas externas, respecto a las cuales se compara esta pretensión. De acuerdo con esto, la legitimidad puede ser definida Como: (1) la coincidencia de un orden político con el Derecho, en el cual está garantizada la realización de determinados principios (en la democracia, pluralismo político, derechos democráticos de participación, Estado de derecho, ete.), o (2) la capacidad de un orden político de ~ ~econocido como legítimo, por 10 cual la prdención de un sistema político de gozar de legi~llTlldad s610 existe, cuando las expectativas de comportamiento elevadas a norma expresan mtereses capaces de ser generalizados (Cf Habermas, J., Problemas de legitimación en el capitalismo tardfo, Buenos Aires, Amorrortu, tercera edición, 1989, véase también Heidorn, J., Legitimitat und Regierbarkeit [Legitimidad y gobernabilidadJ, Berlín, Dunckrr & Humblot, 1982).
11 Linz, J.J. y Stepan, A., Problems of Democratic Transition and Consolidation, op. cit., nota 14, p. ~O.
12 Suprema Corte de Justicia de }.] l'\arión
democráticos; (3) la dimensión constitucional: tanto el gobierno como
la oposición se someten a la constitución y solucionan sus conflictos
en el marco de las reglas de juego del sistema político. Se observan
grandes diferencias del rol y posible impacto de la jurisdicción cons
titucional en la consolidación según las dimensiones señaladas.
En las dos primeras es extremamente relativo para no decir quantité
negligable. Sóló en la última dimensión, llamada constitucional, la
jurisdicción constitucional encuentra su enlace de forma muy explí
cita con el proceso de consolidación democrática. En la trilogía de
dimensiones de Andreas Schedler,22 fmalmente, no se sostiene de igual
manera este vínculo. Schedler, tras una amplia revisión de los dife
rentes enfoques, destaca tres modelos de enfocar el problema de la
consolidación: (1) el procesual, en el que se afirma o no si las demo
cracias son capaces de imponerse y dominar los desafíos antide
mocráticos; (2) el actitudinal, orientado a la elite política, en el
sentido de que sus miembros, y sobre todo los gobiernos, desarrollan
normativamente los valores democráticos, diseñan estrategias
racionales y desarrollan las habilidades necesarias para mantener
la democracia; y (3) el orientado a las bases socioeconómicas, en el
sentido de que su desarrollo sea propicio para la continuidad demo
crática. Ninguna de estas dimensiones es apta para poner de relieve
la función de la jurisdicción constitucional para la consolidación
democrática. Incluyendo la dimensión económica al problema de
la consolidación de la democracia, Schedler reintroduce no sólo una
variable de alto valor explicativo cuya carrera en ciencias sociales
se remonta a los orígenes de la teoría de la modernización, sino
II 5chcdlcr, A, "Los cálculos de consolidación democrática", Republu·ana. PoUtica y Sa-iedad 1 (1) 2002. p. 20.
Trihunalfs C(lnstitucionales r Con:-.olidach'ln lk la Democracia 13
una variable que en nuestro contexto destaca por dos características:
primero es la variable con menores probabilidades de sufrir efec
tos provenientes de decisiones de los tribunales constitucionales en
su manera de incidir en la consolidación de la democracia, y segundo
es probablemente la variable más susceptible a la medición en sus
efectos sobre la consolidación democrática, de modo que facilita
marcar diferencias en la medición de efectos de distintos factores
causantes de la consolidación. En el caso de la variable económica
se observa precisamente una correlación positiva entre las tasas de
crecimiento económico y el grado de satisfacción con la democracia,
como señalan las encuestas. 23 Podemos concluir que el desempeño
del gobierno importa. Es el rendimiento político que aumenta la
legitimidad de salida (output legitimacy) de la democracia y así
su consolidación. Respecto al desempeño, la jurisdicción constitu
cional, como vamos a ver a continuación, puede aportar algo, aun
que este algo será siempre difícil de medir. Por lo demás, es casi
imposible establecer correlaciones directas y medibles entre juris
dicción constitucional y valoración o consolidación de la democracia.
Por otra parte, se excluye también que una baja en la aceptación de
la democracia que se pudo observar en el último decenio, sea un
efecto directo de la actuación (mal evaluada) de lajurisdicción consti
tucional. En otros términos, tampoco existe una relación causal
determinante de índole negativa entre jurisdicción constitucional y
consolidación de la democracia.
Iv. lA RElACIÓN INTERDEPENDIENTE DE LOS FACTORES
Estas observaciones invitan a llamar la atención a otro conocimiento
prOveniente de la experiencia que apunta a la relación recíproca de
14 Suprnncl Corte de Justícid de la Nadón
los fenómenos. Incluso en el estudio de la relación causal entre
~istema electoral y sistema de partidos, se observan efectos circu
lares: el propio sistema de partidos tiene influencia sobre el efecto
que tiene el sistema electoral sobre el mismo. Este tipo de inter
dependencia es mucho más fuerte en la relación que estudiamos,
especialmente por el hecho de que la jurisdicción constitucional as!
como el derecho público en general están percibidos como eminen
temente políticos, o sea dependientes de factores que provienen de
la política. Jorge Carpizo y Héctor Fix-Zamudio24 apuntan precisa
mente a esta reciprocidad, cuando dicen que "a través del derecho
constitucional el derecho penetra y se introduce en la vida de la comu
nidad y a su vez los factores políticos, sociales y económicos
determinan en buena parte el derecho constitucional". Aún más,
con la creación de órganos de jurisdicción constitucional ha entrado
un nuevo actor en la escena política. Respecto a su rol, Dieter Grimm25
enfatiza que "la jurisdicción constitucional no sólo hace valer en el
caso concreto las decisiones generales prevías de la constitución,
sino que toma también decisiones políticas por su cuenta. Puesto
que muchas veces estas decisiones tienen como objeto el compor
tamiento de los órganos superiores del Estado y de los partidos
políticos que actúan en ellos, la jurisdicción constitucional participa,
si se aplican criterios funcionales, en la dirección del Estado". Siendo
los tribunales constitucionales instituciones políticas como las demás,
aunque de legitimidad democrática secundaria y carentes de un
2l Véase Latinobarómetro 2006. H Carpizo, Jorge y fix-Zamudio, Héctor,. "Algunas reflexiones sobre la interpretación
constitucional en el ordenamíento mexicano", Interpretaci6n constitucional, 2 tomos, fcrrer r"tac-Gregor, E. {Coord.}, México, Editorial Porrúa, tomo 1, 2005. p. 424.
H Grimm, D., "Jwisdicci6n Constitucional", Diccionario de Ciencia Política. Teorías, mttodos, conceptos, op. cit., nota 7, p. 793.
Trihun.lks Con"tituciolldll':,~: CnIl:,plid,Kj¡ín de Id lkmocracia 15
aparato propio para hacer ejecutar sus decisiones, ellos disponen de
importantes funciones en el proceso político con capacidad de deci
sión última en asuntos de alta importancia en eljuego político. Dolf
Sternberger'6 puntualizó: "El derecho es en sí mismo un eminente
factor político".
En la perspectiva de la teoría de los jugadores de veto,27 los
tribunales constitucionales constituyen jugadores de veto institu
cionales dentro del sistema político. Aunque en principio de racio
nalidad propia, pueden articularse dentro de ellos jugadores de veto
individuales (o sea miembros de los tribunales) asociados con los
partidos políticos, de modo que se puede imponer la lógica de
competencia política que a su vez puede determinar decisiones
en pro o en contra de otras instituciones del sistema político, espe
cialmente referidas a la voluntad política del gobierno. Es por esto
que se establece otra circularidad: al control constitucional que ejercen
los tribunales sobre el Ejecutivo se añade el intento por parte de los
partidos politicos y especialmente del gobierno de hacerse del control
del tribunal constitucional.
En la perspectiva de la teoría sistémica, se trata de una relación
entre el sistema político con su propia racionalidad, la racionalidad
del poder, y de la jurisdicción constitucional con la suya, la racio
nalidad del derecho, o sea entre un (marcado) sistema y su entorno.
• 26 Stcrnbcrgcr, D., Lebrnde ~i1fassung [Constitución viviente). Meisenheim, Verlag Anton Ham, 1956, p. 24.
27 Tsebelis, George, Veto Players. How Politicallnstitutions work, Princeton. New Jersey, RusselI Sage foundation N~ Yórk, Princeton Univcrsity Press, 2002.
16 Suprema Corte de Justi(ia de la :'\i1ción
Según e! enfoque de la autopoiésis,28 la incidencia que tiene el factor
externo, aquí la jurisdicción constitucional, es dependiente de la
estructura del sistema, aquí el sistema político, y del compor
tamiento de los actores institucionales. Las decisiones de los tribu
nales constitucionales, en general (en el lenguaje sistémico) de efecto
"irritante", pueden ser interpretadas como "estimulantes" y de esta
manera asumidas por los actores, o percibidas como "perturbantes".
La última percepción puede conducir a que el sistema (político)
trate de compensarlas o impedir su cumplimiento o tomar las pre
cauciones pertinentes (por ejemplo sustitución de magistrados) para
que no se repitan situaciones "perturbantes" debido a decisiones del
poder judicial.
De todos modos, resulta claro que la influencia del factor externo
nunca será determinante, sino relativo conforme a las estructuras
de! sistema y las mentalidades de sus actores. Dentro de esta perspec
tiva sistémica es posible marcar diferencias entre sistemas suscepti
bles de reaccionar acorde con la percepción "estimulante" o
"perturbante" de la labor de la jurisdicción constitucional. Respecto
a esta disyuntiva, la mayor diferencia que se impone es aquella entre
democracias consolidadas y democracias que aún vivén e! proble
ma de su consolidación. Mientras que el primer grupo de países se
puede asociar con una interpretación "estimulante", el segundo
grupo de países tiende a una percepción "perturbante". Otras diferen
cias pueden referirse a características de menor calibre que pueden ser
transversales a la anterior categorización en grupos de países, por
ejemplo una cultura de toma de decisiones jerárquica-decisionista
1& Véase Maturana, H. y Yarda, f, Der Baum der Erkenntnis (El árbol delconocimientol. &m. Schcrz. 1984.
así como el presidencialismo y el bipartidismo. Estas mentalidades
y estructuras son especialmente proclives al intervencionismo político
en la esfera de la jurisdicción constitucional que por lo demás hace
bien visible la interrelacionalidad de los fenómenos observados.
Inversamente, todos los atributos de la civilidad, o sea "comprensión,
moderación y gentileza, cualidades basadas en la estima yel respeto
a otras personas",,9 son favorables a la jurisdicción constitucional
en su efecto sobre la consolidación de la democracia, aunque lo son
también directamente para tal objetivo. Esta concordancia estriba
en que "el pluralismo de los equilibrios dinámicos que se nutre de
moderación, reconocimiento, respeto y diálogo recíprocos", de emi
nente importancia para el desarrollo democrático, constituye también
"el objetivo más profundo de los tribunales constitucionales". 30
Un aspecto relevante para el efedo de la consolidación de la
democracia que se espera de la jurisdicción constitucional, es crear
y mantener cierto grado de independencia de los tribunales constitu
cionales frente a los demás actores. Además, para que se mejore el
funcionamiento del sistema político y progrese la consolidación de
la democracia, el aumento de la cantidad de jugadores de veto
en un sistema politico requiere que los principales actores políticos
desarrollen comportamientos más acordes con el modelo de con
senso de toma de decisiones. Me parece que México se encuentra
actualmente en esta encrucijada. Otro aspecto relevante consiste en
.19 Corno lo defnúa en otro lugar, véase NoWen, D. el al., Diccionario de Cie/1cia Polftica. Teorías, métodos, ronctptos, op. cit., nota 19, p. 204.
JO Zagrebdsky, C" "Jucres constituciona1es". Revista Iberoamf1'lcana de Derecho Procesal ~D~ti.tucional 6, 2006, p. 324. Respecto a 105 conceptos de política y su rdevancia para fa Junsdicción constitucional véase también C6rdova Vxallello, P. "La contraJX>sición mtre dcrtcho y poder desde la perspectiva del control de constitucionalidad en Kclsen y Schmitt", Cuestiones COflStituciorw.les 15. 2006, PP.. 47-68,
18 51.lpn'l11el Corte de Justicia de 1...1 ;\Jdún
modificar la percepción de [as decisiones jurisdiccionales por parte
de los actores políticos de "perturbante" en "estimulante". Sin embargo,
d proceso de la consolidaciÓn involucra a ambos lados. En la demo
cracia constitucional el fin de la Constitución y la función de la
jurisdicción constitucional no deben agotarse -acorde con la vieja
tensión entre Estado y sociedad en América Latina- en limitar al
gobierno, sino tienen que posibilitar y fomentar el gobierno demo
crático capaz de atender a las demandas de la gente, procurando
mayor legitimidad de salida al sistema de gobierno y apoyando por
este camino a la consolidación de la democracia. Es el camino más
seguro para propiciar relevancia a su propio quehacer.
V. FUNCIONES DE lA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
En términos generales, existe alto consenso sobre la función de la
jurisdicción constitucional, de modo que no conviene demorarme
en este foro de especialistas en la materia mucho en esto. Sin em
bargo, conviene puntualizar que en principio, su función no es ni
debe ser de forma directa la consolidación de la democracia por
la simple razÓn que ya hemos dado a entender: tan exigente objetivo
depende de tantos otros factores mucho más importantes de modo
que los tribunales constitucionales, en caso de peligros de derrumbe
inminente, son obviamente incapaces de contrarrestar o contener
el proceso.
Esta tesis no se ve des legitimada por el reciente análisis de Ahu
mada Ruiz,31 que afirma que la garantía de la Constitución no ha
31 Ahumada Ruiz, M., La Jurisdicción constitucional en Europa. Base5 teóricas y política. .. , Navarra, Universidad de Navarra-Civitas, 2005, pp. 302 Y ss.
sido nunca la principal función de los tribunales constitucionales.
Ella considera que su contribución más notable se ha producido en
el plano político y tiene que ver con su participación en la consoli
dación del sistema de democracia constitucional, orientando la
actuación de los poderes públicos y ayudando a generar usos y
comportamientos democráticos tanto en el ejercicio del poder como
en la sociedad. Esta tesis presupone, sin embargo, la definitiva
consolidación de la democracia según patrones del constitucio
nalismo democrático. La realidad política de América Latina es otra
y no confirma el análisis: persisten los retos a la democracia, y
últimamente se han extendido especialmente aquellos referidos a
la democracia constitucional, como vamos a ver en adelante. Nueva
mente el contexto hace la diferencia. Ex ante de la consolidación demo
crática, la incertidumbre sobre su desenlace no permite un balance
tan determinante de la actuación de los tribunales constitucionales.
Conviene, además, cuidarse en individualizar demasiado las
funciones de la jurisdicción constitucional, pues con la precisión se
expone su actuación a nivel empírico a una prueba que no pasa
fácilmente de forma positiva. Por ejemplo, es cierto que la juris
dicción constitucional puede contribuir a la extensÍón de valores
democráticos, pero tampoco conviene establecerlo como obje
tivo directo, sino como efecto colateral deseado. De otra manera,
la medición de la aceptación de la democracia como norma que ha
exhibido una tendencia a la b'!ia en América Latina en el último
decenio.32 podría figurar como prueba empírica del fracaso de la
jurisdiCCión constitucional en este su desempeño.
Jl Véanse las mtrt"gds anll~le5 desde 1996 de Latinobarómetro.
20 Suprellla Ctlrte de Justicia Je 1<1 Nación
El posible aporte de la jurisdicción constitucional a la consoli
dación de la democracia puede resultar como efecto inherente del
desempeño de su función principal: de cuidar el cumplimiento de
las normas de la Constitución por parte de los órganos públicos.
El cumplimiento de esta función por su parte está vinculado a
diferentes condiciones externas que interactúan con la jurisdicción
constitucional.
VI. REQUISITOS y CONDICIONES PARA lA
JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Si hemos llegado a este punto de hacer depender la jurisdicción
constitucional de factores políticos, económicos y sociales, conviene
indagar estos factores que quisiera diferenciar entre prerrequisi
tos irrenunciables y condiciones favorables, como se dan en América
Latina hoy.
1. Requisitos irrenunciables
Respecto a los requisitos irrenunciables, quisiera mencionar primero
la existencia de un Estado constitucional. Lajurisdicción constitu
cional presupone la constitucionalidad de la estructura del Estado.
Sin Constitución en el sentido material del concepto no habrá
constitucionalidad ni jurisdicción constitucional. Los respectivos
requisitos son bien conocidos: derechos humanos, principio demo
crático, separación de poderes, como mÚ1Ímos. Sólo el establecimiento
de un Estado constitucional hace posible el control de concordancia
con la norma del proceso político y de las decisiones emanadas de
este proceso. Imponiendo límites al ejercicio del poder, este control
Trihunak~ Constitucionales y ConsolidaciÓn dc la Dcmllcrada 21
puede tener efectos positivos sobre la consolidación de la democracia.
Por lo demás, e! Estado constitl'cional sustrae determinados prin
cipios consustanciales con si mismo a decisiones a través de! proceso
democrático, limitando las modificaciones constitucionales y garan
tizando a través de las así llamadas "cláusulas de eternidad" la
identidad del Estado constitucional. Así, e! tipo de Estado cons
titucional ha comenzado -según Peter Haberle-33 a 'instituciona
lizar' ya 'constitucionalizar' el proceso constituyente, anteriormente
concebido como 'salvaje', 'originario', que comenzaba explosiva
mente desde 'cero'.
Como observamos en América Latina, mientras se ha estable
cido el Estado constitucional en términos formales, en términos
materiales sigue siendo una aspiración. Recientemente se escuchan
voces que lo menosprecian, argumentando que un sistema de demo
cracia constitucional con una Constitución sustrae determinadas
materias a la decisión a través del proceso democrático y delega en
los jueces la competencia para decidir sobre e! contenido y alcance
de ciertos derechos considerados fundamentales, y apuntando que
la democracia constitucional constituye "una opción por un siste
ma de democracia restringida, rebajada, más limitada y no de
democracia sustantiva"." Al mismo tiempo se observan reformas
constitucionales y procesos constituyentes que sobrepasan la consti
tucionalidad del orden político y el respectivo control por parte de
órganos pertinentes.
JJ H,iberlc, P., El Estado constitucional, México, UNAI\1, 2001, p. 289. J .. Ahumada Ruiz, M., La jurisdicción constitucional en Europa. Bases te6ricas y polfticas,
op. cit., nota 31, p. 125.
B1BUOTECA DE tI!.
22 Suprema Corte de Justicia de hl :--':aciún
El segundo requisito irrenunciable consiste en que tiene que
tratarse de una democracia. Ya hemos señalado las diferencias en
el concepto de democracia. Quisiera estar bien claro en que la condi
ción irrenunciable consiste en la existencia de una democracia repre
sentativa que se define -según Robert Dahl-35 por la participación
a través de elecciones libres y por el pluralismo político a través de
la competencia entre diferentes partidos políticos para llenar los
mandatos de representación y para ocupar los puestos de gobierno.
Se podría evocar también a Norberto Bobbio16 con su definición de la
democracia como un conjunto de reglas de procedimiento para
la formación de decisiones colectivas, sin decir nada del contenido
o resultado de las mismas.'7 Cuando se introducen principios, conte
nidos y funciones en la definición, lo importante en nuestro contexto
es que se relativiza con la importancia de las reglas también la de
cuidar por su cumplimiento. Recientemente, un constitucionalistaJB
atribuía a la democracia la principal función de "asegurar la libertad
de los índividuos frente al Estado". De allí concluía que "el stljeto prota
gónico es el individuo participativo". Y seguía argumentado que es
necesario promocionar una nueva ciudadanía, centrada en la partici
pación y la cultura política democrática para la consolidación de
estos sistemas. Así, deCÍa que la participación está Íntimamente
ligada al acceso en la toma de decisiones en los asuntos políticos y
tiene como función legitimar los sistemas políticos democráticos.
35 Dahl, RA., Políarchy. Participation and Opposition, Nevv Haven, Yale Univcrsity Press, 1971.
36 Bobbio, N., Elfuturo de la democracia, México, Fondo de Cultura Económica, 1996. )7 Véase Salazar lIgarte, P, Ladm10cracia constitucional. Una radiografta teóriciJ, op. cit.,
nota 8, pp. 136 Y ss. 38 Núñez Muñoz, J. K., "La ciudadanía y su desempeño en los sistcrnas políticos
democráticos", Cuestiones Polfticas 37, 2007, p. 52.
Estas ideas parecen inocentes pero sirven de antesala para postular
un concepto de democracia diferente que recientemente se está articu
lando en forma de la democracia participativa. Sus protagonistas
no se restringen a pedir que se introduzcan mecanismos de demo
cracia directa en la democracia representativa, experiencia que han
vivido ya muchos países con mayor o menor éxito. 39 La idea que se
promueve es sustituir la democracia representativa por una de tipo
participativa. Repito: la jurisdicción constitucional sólo tiene sentido
en una democracia constitucional, con garantías constitucio
nales de los derechos humanos y los derechos políticos, con separa
ción de poderes dentro de un Estado de derecho, un bloque de
constitucionalidad que antecede las decisiones que pueda tomar e!
pueblo a través de los canales de participación directa. Si al contrario,
en una democracia participativa, toda estructura y toda decisión están
s~etas al veredicto de! soberano popular, incluso de liquidar dere
chos integrantes de! bloque de constitucionalidad, de abdicar a la
democracia y de establecer una dictadura, no habrá jurisdicción
constitucional. El Tribunal Constitucional sería una farsa, como
demuestra ya e! caso venezolano, donde la Sala Constitucional de!
Tribunal Nacional de Justicia se declaró incompetente en asuntos
de su competencia o interpreta actos obviamente inconstitucio
nales como legitimados por el proceso que este país actualmente
pasa de una democracia representativa a otra participativa!O Sin
,l<¡ Para América Latina véanse Valadés, D., Constitución V democracia, México, lINMl, 2000, pp. 39--44, Y Zovatto, D_. "Las in5titucioncsdcdemocraci~directa", ~ohlen, Dj Zovatto, D< Orozco, Jj Thompson, J. (Comp.). Tratado de derecho elt'ctoral comparado de Amrricd Latina, segunda edición, México, Fondo de Cultura Econ6mica, 2007, pp. 134~ 161.
. "W Véase Nohlen, D. y Nohlen, N., "El sistema electoral alemán y el Tribunal ConstituGonal Federal. La igualdad electoral a debate _ con una mirada a Venezuela", Rfl:ista de Derecho Público (Caracas), enero-marzo 2007, 109, pp. 7-26.
24 SUprel11il Corte de JUStici,l de la Nación
embargo, no es necesario citar casos extremos. Cuando el Ejecutivo
convoca a un referendo, sin haber cumplido con los requisitos cons
titucionales -por tjemplo el de disponer del apoyo mayoritario, a veces
calificado del Parlamento- y el Tribunal (Conseil Constitutionelle) se
declara incompetente -<:omo ocurrió en Francia en el referendo sobre
la introducción de la elección directa del presidente en 1958, propul
sado por el General de Gaulle- el resultado del referendo, si es
positivo, es considerado capaz de curar la inconstitucionalidad
de su origen. La democracia directa permite legitimar acciones incons
titucionales ex post. ¿Qué importancia le queda para el control de
constitucionalidad por un respectivo tribunal? En resumen, con
cuerdo con Diego Valadés:41 e! control de! poder únicamente existe
en un sistema constitucional de orden democrático-representativo.
Como tercer requisito irrenunciable quisiera estipular que la
jurisdicción constitucional tiene que ser establecida de tal forma, a
lo mejor autónoma, de modo que pueda cumplir efectivamente
con sus funciones. En América Latina es notable el desarrollo de la
jurisdicción constitucional en los últimos dos decenios. Se refleja
también en el auge de la jurisdicción constitucional como mate
ria académica. Sin embargo, la autonomía de los órganos perti
nentes sigue cuestionada. Se observan luchas por el control político
de los tribunales, intervencionismo del Ejecutivo, sustitución de
jueces que toman decisiones adversas al poder en ejercicio. La defensa
de la Constitución queda al margen por sobre todo por procesos
constituyentes que recientemente se han constituido en América
.. Valadés, D., El control dEl poder, Méxi<:o, Fondo de Cultura Económica, 1998, pp. 17y43.
Latina como el mecanismo más eficaz de cambio de las relaciones
de poder.
2. Condiciones favorables
AlIado de las condiciones irrenunciables, hay que considerar condi
ciones que pueden fomentar el buen ejercicio de las funciones de la
jurisdicción constitucionaL La primera condición favorable que me
viene en mente es la existencia de un Estado de derecho. En este foro,
no conviene defender más esta opción. Por otra parte, se podría argu
mentar -como lo hace Jorge Carpizo en su último libro--42 que el
Estado constitucional y el Estado de derecho forman un insoluble
conjunto, aunque "el Estado de derecho no es síempre la misma
cosa"." Sin embargo, frente a la desconfianza que siguen teniendo
los pueblos respecto al Poder Judicial-como constan las encuestas
de Latinobarómetros y sondeos nacionales-,44 es tal vez conveniente
diferenciar entre jurisdicción normal y jurisdicción constitucional,
pues esta última como órgano político en competencia con otros
de origen democrático, necesita este tipo de legitimidad para cumplir
con sus funciones.
La segunda condición favorable consiste en la permanencia del
orden constitucionaL Para que la Constitución pueda formar una
referencia con autoridad, es necesario que tenga continuidad. Si los
12 Carpizo, J., Concepto de democracía. y sistema de gobierno en América Latina, México, UNAM, 2007, pp, 99 Y ss,
4J Zagrl::be\sky, G. , ~ Jueces constitucionalesn, op. cit., Ilota 30, p. 312,
• f-I. VéasctambítnAhren5, H. y t-:"otte, D. (C(X)ro.), Re:htsformen undDanok.r<1tieentwickhmg In LateindmerikiJ, ¡Sistemas de daecho y desarrollo de la democracia!, francfDrt, Vervuert, 1999, '
i,
"
l'
26 Suprema Cork de Justicia (le la Nación
órganos, cuyos actos tienen que ser controlados por lajurisdicción
constitucional respecto a su concordancia con la norma, pueden
modificar la Constitución según les conviene, la función descrita
está en e! fondo obsoleta. Por lo demás, "una constitución que sobre
vive con incesantes modificaciones se degrada al nivel de una ley
ordinaria y la materia constitucional se confunde con la lucha
política cotidiana".45 De la continuidad de la Constitución dependen
otras condiciones de la efectividad de la jurisdicción constitucional,
por ejemplo e! desarrollo de una cultura de constitucionalidad,
tal vez e! factor más importante para el ejercicio del poder conforme
a la constitución, más importante tal vez que la propia Constitución.
Es por eso que algunos países no tienen ni constitución ni juris
dicción constitucional pero cumplen con e! criterio de un Estado
democrático constitucional. La continuidad de las Constituciones
es -como demuestra una comparación sencilla entre Europa y Amé
rica Latina- tremendamente dependiente de! contexto.
Estas consideraciones no involucran un concepto estático de la
Constitución. Como señala la teoría sistémica, para que el sis
tema cumpla con su función clave de sobrevivir, tiene que modi
ficarse constantemente. Las Constituciones no son inertes, viven
también su vida, lo que se ha expresado en e! concepto de Constitu
ción viviente (lebende Verfassung) , 46 "sensible a las exigencias consti
tucionales de! tiempo que cambia"." En términos generales, las
adaptaciones a los tiempos cambiantes pueden producirse por dife
rentes caminos. El más ostentoso es el de las reformas constitucio-
45 Zagrebelsky, G., ~ Jueces constitucionales~, op. cit., nota 30, p. 318. 46 Sternbergcr, D., Lebende t'éifassung, op. cit., nota 26. 47 Zagrebelsky, G., "Jueces constituciona1es~, op. cit., nota 30, p. 316_
-Irihullak", C()n ... titllciondk~ y C{\n~p!ido.dón de Id [kmOlT,lCia 27
nales, aunque constituyen a veces caminos bastante complicados por
los procedimientos especiales que se contemplan en las Constitu
ciones para conservar la continuidad normativa.
Estas precauciones a menudo conducen a efectos contraprodu
centes en términos de que desencadenan un proceso de sustitución
de la Constitución inerte por una nueva, iniciado por un referendo y
el siguiente establecimiento de un Constituyente, en el que se pierde
todo sentido de continuidad. Últimamente, este proceso, resultante
de las crisis de gobernabilidad democrática en Venezuela, Bolivia y
Ecuador, tiende a la demolición institucional de las instituciones de
la democracia representativa y del Estado de derecho, sin que lajuris
dicción constitucional tenga medios para impedirlo"
El otro camino es el de la interpretación constitucional por parte
de los jueces constitucionales'9 Es un proceso por cierto inverso: Según
Héctor Fix-Zamudio y Jorge Carpizo,50 por un lado "el cambio y
las modificaciones de la realidad afectan y deben afectar la interpre
tación de la Constitución", por el otro, "la interpretación es uno de los
caminos para adecuar la norma a la realidad, es un esfuerzo para
que las normas no caigan avasalladas ante los constantes golpes
de la vida". Aunque la interpretación ajustada a los cambios de la
vida es menos ostentosa, sale fácilmente a la vista la importancia de
la jurisdicción constitucional para hacer viable la democracia.
-----------------U iB Brrwcr-Carfas, AR., Golpe de Estado y proceso constituyrnte en Venezuela. México: ~AM, 2002 Y Brewcr-Carías, A. R., Estudio sobre la reforma constitucional de 2007.1\1.imeo,
aUn no publicado, 2007.
1 i~ V~~se al respecto la compilación de esturuCls de Ferrer Mac-Gregor, E. (Coord.), nterpretaclOn Constitucional 2 tomos México Ibrrúa/UNM1. 2005.
~o Carpizo, J. y fix~Zamudi¿, H., "Algunas reflexio~es sobre la interpretación constItucional m el ordenamiento mexicand, op. cit., nota 24, p. 425 ss.
28 Suprema Corte de Jmticia de 1.1 Nación
Las alternativas descritas se observan IÚtidamente cuando las
Constituciones que se introdujeron en tiempos autoritarios, enfren
tan el cambio de régimen. Así, Chile optó por continuas reformas
de la Constitución autoritaria de 1980, acordando en el correr del
tiempo 18 reformas constitucionales, hasta llegar a una Constitu
ción democrática, en palabras del Presidente Ricardo Lagos a "Una
Nueva Constitución .... , acorde con el espíritu de Chile, con el alma
permanente de Chile" 51 En Perú, en cambio, fue la jurisdicción consti
tucionalla que trató de adaptar las normas constitucionales a la
realidad. Samuel B. Abad Yupanqui52 destaca "cómo el aporte del
Tribunal Constitucional ha sido determinante para precisar el alcance
de lo dispuesto enJa Constitución de 1993, e, incluso, para asumir un
contenido distinto de la misma que en varios aspectos se ha alejado
de la intención de quienes en su momento la elaboraron" 53 El Tribu
nal como máximo intérprete de la Constitución rediseñó la Consti
tución de 1993. "Diversas sentencias han permitido interpretar
disposiciones constitucionales en un sentido distinto al otorgado
por el constituyente, operándose verdaderas mutaciones constitu
cionales, con el argumento de adecuar los preceptos constitucionales
a las nuevas situaciones sociales".54 Aunque no haya una reforma
constitucional, la interpretación constitucional y la creación por vía
interpretativa de nuevos derechos confieren dinamismo a las nor
mas de la Constitución: concluimos con Gustavo Zegrebelsky"
.51 Ríos ÁIvarez, L, "La reforma de 2005 a la constitución chilena~ Anuario Ibcro..lmmcano de Justicia Constitudonall0, 2006, pp. 617 Y 637. '
52 Abad Yupanqui, S.B., Constitudóny procesos constitucianalrs, lima, Editorial Palestra. 2005.
~3 Cit. según Anuario Iberoamericano de Justicia Con..'itituclonal, 2006, p. 559. '4 Ibid., p. 558. 55 Zagrebelsky, G., "Jueces constitucionales", op. cit., nota 30, p. 319.
Trihullah'S Constituchm.J.ks y Consolidación dI:" la DcmoLT . .Kia 29
que "la ley de la buena vida de las constituciones es e! desarrollo en
la continuidad. El instrumento normal es la jurisprudencia; la
, reforma es un instrumento excepcional", que en su caso hay que
llevar a cabo con criterio y mesura. La continuidad de la Consti
tución como condición favorable fortalece e intensifica e! pape! de
la jurisdicción constitucional en e! proceso de consolidación de la
democracia.
La tercera condición favorable consiste en la extensión de valores
concordantes con el Estado democrático constitucional. Esto se refiere
a la cultura democrática y sus normas,56 a la cultura de la legali
dad,57 a la cultura jurídica," y a la cultura de la jurisdicción cons
titucional. 59 En América Latina se observa que en la lucha por e!
poder, la Constitución no alcanza a ser un argumento para man
tener encarrilada la acción. A menudo, los actores individuales y
colectivos están dispuestos a actuar contra la constitución, priori
zando e! objetivo por sobre el procedimiento. Tampoco la perma
nencia de la Constitución parece importar mucho, pues el proyecto de
elaboración de una nueva tiende a rendir políticamente, como
demuestran los casos de Venezuela, Bolivia y Ecuador. En el caso
ecuatoriano, el Tribunal Constitucional, metido de lleno en el con
flicto político, desobedecía incluso a la Constitución que tenía que defender.
B 56 Véase Bertelsmann 5tiftung (ed.), BerteL'imann Ttansformation Index 2006, Gütersloh, ertelsmahn Stíftung, 2005, p. 227; Nohlen, D., El institucionalismo contextualizado, op. cit.,
nota 4, pp. 47-52. ~7 Véase Laveaga, G" La cultura de la legalidad, México, UNM1, 2006.
M' . 58 Véanse Concha Cantú, H.A.! Fix-Fierro, H./ Valadés, D., Cultura de la Comtituóón en D aleo. Una encuesta nacional de actitudes, percepciones y ~'alo1l'5, México, UNAJ\l, 2004; Valadés,
. y Carbonell, M. (Coord.), El Estado constitucional contrmporáneo. Culturas y sistemas jurldicos comparados,op. cit., nota 8.
5'1 Véase Háberle, P., El Estado constitucional, "P. cit., nota 33.
.30 Suprema Corte de Justici;l de la :-\adún
En este sentido, Peter Haberle60 llama la atención a los límites
de la defensa jurídica de la Constitución. Extiende la función de ser
guardianes de la Constitución a todos los ciudadanos y remite a
Konrad Hesse, citándolo:61 "Una Constitución solamente puede ser
protegida políticamente o en la profundidad cultural. Si bien los
instrumentos jurídicos son importantes, solamente son eficaces
cuando todos poseen una 'voluntad de Constitución' y ésta desen
vuelve duraderamente su fuerza normativa". En los tratados de
ciencia política, se habla de la importancia de la necesaria vitali
dad de una sociedad civil que apoye a la democracia,62 o del objetivo
de desarrollar una sociedad de ciudadanos, prerrequisito de una demo
cracia de ciudadanos.63
Respecto a la democracia ciudadana, conviene comentar que es
una visión simpática del futuro de la democracia, fundamentada
en el reciente debate social-filosófico europeo, de la cual dista mucho
la realidad y especialmente la realidad latinoamericana. La mayoría
de los investigadores que transmiten esas ideas a América Latina
como modelo y norte de la democracia en esta región, pecan de la
falacia de no diferenciar bien entre ideas y contexto y de aJlí de
desconocer la importancia del contexto que constituye un elemento
clave en el desarrollo de tales visiones'" Fijense sólo en la sociedad
civil, su estado y mentalidad en ambos lados del Atlántico. Mientras
que florece bien en Europa, en América Latina, en general, es débil
60 Haberle, P., El Estado constitucional, op. cit., nota 33, p. 287. \>1 Habrrle, P., lbid., p. 286. b2 Véase Bertdsmann Stiftung (ed.), Bertdsmann Transformation lndex 2006, op. cit.,
nota 56. 6J UNDP 2004, op. cit., nota 11.
M Véase Simon, EB., Eitifiihrung in Systemtheoríe und Konstruk.thrismU5 {IntroducciÓn a. la trona sistémica y al construdivismol, Heidelberg, Carl-Auer. 2006, p.65.
rrihUfhlles Constittlci(lflilll's y C()Il:,(lliLbchín de I.l Dl'1ll0Cfc1Cia 31
su desarrollo y allí, donde despliega una cierta vida, se caracteriza
por actitudes y movilizaciones anti-institucionales. Sus actividades
sustraen en última instancia las bases a la democracia en vez de
proporcionarle un fundamento seguro.65 En resumen, es lindo invo
car al ciudadano participante: en el desempeño de sus funciones, la
jurisdicción constitucional no puede contar con la sociedad civil
como sería oportuno y necesario.
VII. ÁMBITOS DE LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL
Evaluando la labor y el efecto de la jurisdicción constitucional, es
imprescindible diferenciar por ámbitos. Sus incidencias varían por
lo demás por lugar y por tiempo conforme a los problemas a los
que la política y el derecho se ven enfrentados. Un buen ejemplo es el
estado de emergencia como ámbito de la constitucionalidad66 Es un
ámbito muy importante de protección de los derechos fundamen
tales, pero ocupa a la jurisdicción constitucional sólo donde el desafío
político-militar al interior del país conduce al Ejecutivo a declarar
el estado de emergencia (o excepción) como una de las medidas para
poder manejar la situación. De esta manera, ha sido un objeto de
jurisdicción constitucional sólo en algunos países de América Latina,
en especial Colombia. En México sobresale -como en ningún otro
país de América Latina- el ámbito electoral. Este hecho -más allá del
problema real que constituye el fenómeno electoral en la vida política
del país debido a características político-culturales- se ve fomentado
65 V' eanse Bertelsmann Stiftung (ed.), Bertelsmann 7ransformation lndc)( 2006, op. cit.,
n¡ota ~¡?'. p. 228, Nohlen, D., El institucionalismo contextualizado. La relevancia del contexto en e ana ¡SlSyd' -. . . .
6" 15eno InstztuclOnales, op. CIt., nota 4, p. 47 ss. S Véase Zovatto, D., Los estados de excepción y los derechos humanos en América Latina, an José, UDH/ Editorial Jurídica de Venezuela, 1990.
32 Suprema Corte dc Justicia de 1,] Nación
por la inclusión de una gran parte de las reglas del proceso electoral
en la propia Constitución. De esta manera, el papel de la jurisdicción
constitucional depende también de la amplitud de las materias que
la sociedad política quiso que se determinen en la Carta Magna.
Podemos concluir que por estas y otras razones las experiencias
comparadas son ciertamente disímiles.6'
Como primer ámbito se impone el de los derechos humanos y
fundamentales: 68 A través de las decisiones de los Tribunales Consti
tucionales, la gente percibe que las instituciones le protegen. Pueden
apoyar en sembrar una cultura institucional. Dado que cada vez
con más frecuencia las Constituciones incluyen en su contenido decla
raciones sobre aspectos que persiguen derechos sociales, tales como
e! derecho al trabajo, a la seguridad social, a la protección a la salud,
a la educación, a la vivienda, etcétera,69 se observa en América Latina
una tendencia a admitir e! activismo de! juez constitucional, que, sin
importar su costo, hace efectivos directamente ese tipo de dere
chos, los que afectan también e! disfrute de otros derechos con
siderados fundamentales como la dignidad y la libertad del ser
humano. Esta intromisión en la política es fácilmente comprensible
67 Véase también Acuña, J.M., "Contribuciones de lajurisdicción constitucional para la eficaciajurfdica de los derechos sociales m la expmenda comparada", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal Constitucion.116, (Julio--dioembre), 2006, pp. 7 ss.; Zagrebdsky, G., "Jueces constitucionales", op. cit., nota 30, p. 312 ss.
68 Véase la compilación exhaustiva de estudios comparativos y nacionales de FixZamudio, H. y Ferrer Mac-Gregor, E. (Coord.J, El derecho de amparo en el mundo, México, UNAM! Editorial Fbrrúa/ Konrad Adrnauer Stiftung, 2006; para México en perspectiva comparada Fix-Zamudio, H. y Valencia Carmona, S., Derecho Consritucional mexicano y comparado, cuarta ed., México, Editorial Porrúal UNM1, 2005. Para Colombia, véase el reciente estudio de Uprimny R., fuentes, A, Botero, C. y Jaramillo, J.J. Libertad de prmsa y derechos fundamentales. Análisis de la jurisprudencia constitucional t7l Colombia (1992-2005), Bogotá, fundación Konrad Adenauer, ete., 2006.
b~ Carpizo, J., Concepto de democracia y sistema de gobierna en Ambica Latina, op. cit., nota 42, p. 105.
Trihunales CO!l'>titucion¡l!CS y Consolidación Jr: la Democracia .33
porque no se puede ignorar las expectativas económicas y sociales
de la gente si se quiere mantener su condición de norma fundamel1,
tal que provee las bases a todo el orden jurídico. No obstante, varios
constitucionalistas llaman la atención a los limites del intervencio
nismo social creativo. Carlos Bernal Pulido,'o por ejemplo, señala
que esta alternativa llevada al extremo parece conducir a deestruc
turar el Estado, a negar las probabilidades de planeación económica
a mediano y largo plazo, y a limitar desmedidamente la demo
cracia representativa. 7 ! Jorge Miranda,72 por su parte, nos recuerda
que el texto de la Constitución tiene su eficacia condicionada por la
realidad fáctica, por los hechos concretos de la sociedad y no está en
condiciones de cambiar de inmediato la realidad que tiene que regular.
Esto es especialmente cierto en el caso de América Latina, como
apunta correctamente José Manuel Acuña73 al señalarnos la para
doja, consistente en que "los países que más necesitan del desarrollo
de los derechos sociales son aquellos en los cuales justamente la
jurisdicción constitucional se ve limitada en (la tutela de estos dere
chos) debido a la asunción consciente de las limitaciones económicas
imperantes". Es una de las razones para consentir con Bernal Pulido"
que la coerción organizada mediante la jurisdicción constitucional
no resulta suficiente para promover el progreso, construir una socie
dad más equitativa, o sea promover la legitimidad de salida y preve
nir reveses en el proceso de consolidación de la democracia.
70 Bernal Pulido, c., "La democracia como principio constitucional en América Latina", Cuestiones Constitucionales 17, 2007. p. 51.
n Id. 7l Miranda, J., ConstituirJo f Cidadania, lisboa, Coimbra Editora, 2003, p. 190. n Anilla, J.M., "Contribuciones de lajurisdicci6n constitucional para la eficacia jurídica
de los derechos sociales en la experiencia comparada", op. cit., nota 67, p. 26 ss. 74 Ibid., p. 43.
Como segundo ámbito se perfila el de la separación de poderes.
Se trata de hacer valer uno de los principios fundamentales de la
constitucionalidad: que el gobierno es limitado. Empíricamente,
ha sido un principio menos respetado en América Latina, no sólo
pensando en su completa negación en tiempos autoritarios, sino
también en tiempos de democracia. Existe toda una tradición en el
presidencialismo latinoamericano de invadir o coaccionar por parte
del Ejecutivo a los demás poderes. Respecto a la propia jurisdicción
constitucional, conviene recordar lo que hemos ya señalado antes,
el constante intento de controlar los respectivos tribunales para
impedir su posible papel de jugador veto o para prevenir posibles
efectos "perturbantes". Sobran los ejemplos en América Latina.
Se destacan últimamente como los más dramáticos Venezuela" y
Bolivia." La conclusión es ambivalente. La constante intromisión
confirma la importancia del rol que las demás instituciones, y espe
cialmente el ~ecutivo concede a los 1hbunales Constitucionales.
Por otra parte, es una muestra de su real debilidad como institución
autónoma.
El tercer ámbito es el de las normas electorales. Lo escogí por
su relación íntima con el proceso político mismo y su impacto directo
sobre la consolidación de la democracia (relacionada con la legiti
midad de entrada, input legitimacy), aunque es un ámbito en general
organizado independientemente de los tribunales constitucionales,
en órganos autónomos (a veces considerados como cuarto poder).
n Véase Brewer-Carías, A R., Estudio sobre la ll'forma constitucional de 2007, op. cit., nota 48; Nohlen, D. y Nohlen, N., "El sistema electoral alemán y el Tribunal Constitucional federal. La igualdad electoral a debate - con una mirada a \'cnezuda~, op. cit", nota 40.
7~ Lazarte. J., Bolivia. Nueva constelación de poder y gobrrnabilidad, La Paz, Mirnro, 2006.
Ir¡J)Lln~lk., C¡lll,>titlH.'iOll,lks y Con<.;olid,llión ¡k la l1l'll1\lCfdCid 35
Sin embargo, su labor es similar en cuanto a que tiene que vigilar el
proceso electoral y tratar de hacer cumplir las normas constitu
cionales y legales y proveer justicia electoral. La importancia de la
función de la justicia electoral es tanto mayor cuanto más disten
de estas normas los valores practicados por los individuos y los
grupos de la sociedad.
En este sentido, Jesús Orozco Henríquez/7 refiriéndose a México,
atribuye a la Suprema Corte de Justicia de la Nación "un papel
fundamental en la así denominada transición democrática, toda
vez que al ser un garante de la regularidad constitucional se ha
constituido en un factor de estabilidad y seguridad jurídica". Caben
destacar en este sentido las sentencias del Poder Judicial de la Fede
ración en materia electoral. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
en su función de tribunal constitucional" ha resuelto diversos casos
sobre distintos aspectos de esta materia: representación propor
cional, candidaturas independientes para ser Presidente de la
República, o procedimiento para la elección de gobernador interino,
entre otros. Así por ejemplo, (a) la acción de inconstitucionalidad
34/2005, presentada por el Partido del Trabajo (PT) en la que impug
nó la Ley Electoral del Estado de Querétaro por considerarla viola
toria de los derechos de los partidos políticos minoritarios al aumentar
el umbral de 2.5% a 3% de la votación total estatal para tener derecho
a la asignación de diputados. La Suprema Corte decidió que dicha
77 Orozco Henríquez, J.J., "La Suprema Corte de Justicia de la Nación a partir de 1995 yel nut'Vo orden constitucional", Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional ID, 2006, p.290.
78 Véase Fix-Zamudio, H., "La Suprema Corte como tribunal constitucional" Las nuevas ba.~ ronstitucionalesy legales dd sistema judicial mexicano. La riformajudicial de 1986, México, Editorial furrúa, 1987, pp. 345-390.
36 Suprema enrte dt' Justicia de la Nddún
acción era infundada y reconoció la validez de la ley declarando
que no era violatoria del principio de representación proporcional.
(b) Igualmente el amparo en revisión 43/2005 promovido por
Jorge Castañeda Gutman en contra de la ley electoral, impugnando
el derecho de ser votado previsto en el artículo 35, fracción 11, de la
Constitucional Federal. Acción que fue sobreseída. (c) Finalmente,
la acción de inconstitucionalidad 28/2005 presentada por e~ Partido
de la Revolución Democrática (PRO) que impugnaba las reformas
hechas a la Constitución Política del Estado de Colima, las cuales esta
blecían, entre otras cosas, el procedimiento para elección de un
gobernador interino, en caso de falta absoluta del gobernador dentro
de los primeros dos años de su cargo, y el procedimiento que se
seguiría entonces para la elección extraordinaria para un nuevo
gobernador. Respecto de lo primero, la Corte desestimó la acción
de inconstitucionalidad por no reunir los ocho votos necesarios
para conformar la mayoría calificada; respecto de lo segundo, sí
declaró la invalidez de las normas que establecían un periodo de
tiempo considerado muy breve para la realización de las elecciones
extraordinarias.
Por su parte, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede
ración (TEPJF), ha tomado decisiones (a) respecto a las candida
turas independientes, reconociéndoles validez constitucional aunque
las leyes electorales ordinarias omiten regular este aspecto, (b) res
pecto a usos y costumbres en términos de admitir que los comicios
se llevan a cabo por usos, costumbres o derecho comunitario, siem
pre que estos no sean incompatibles con los derechos fundamentales
establecidos en la Constitución o instrumentos internacionales sus
critos y ratificados por México; (e) respecto a la designación de
Trihunall's CllllstitlKi()nalcs y Consolidación de la Democracia 37
los integrantes del órgano de dirección de los procesos electorales,
por mayoría calificada de la respectiva asamblea legislativa, para
evitar que un solo partido político tome la decisión (como ocurrió
en Yucatán en 2000/2001); (d) respecto a la financiación de los par
tidos políticos. El Tribunal decidió que el Instituto Federal Electoral
(lFE) sí tiene atribuciones para acceder a la conformación bancaria,
fiduciaria y fiscal para funciones de control, vigilancia y sanción
del origen de los recursos que reciben los partidos políticos. 79 Sin
embargo, a pesar de toda esta enorme labor para procurar confia
bilidadjudicial, que debía generar seguridad y certeza jurídica, no
ha sido posible que las últimas elecciones generales en México queda
ran fuera de cualquier duda y protesta. La reforma electoral apro
bada en septiembre de 2007 por ambas cámaras y posteriormente
por la mayoría de las legislaturas de las entidades federativas, am
pliando nuevamente el ámbito de control constitucional en materia
electoral, será un nuevo intento para superar realidades adversas a
la consolidación a través del derecho. Sin duda, es este el camino
que corresponde más, acorde con el concepto europeo, articulado por
la Comisión de Venecia del Consejo Europeo, cuyo lema es: democra
tización por el derecho.
Es bien conocida la frase de Max Weber sobre la esencia de la
política práctica, que compara con la perforación de tablones gruesos
(Bohren dicker Bretter). Hacer justicia, hacer respetar la Constitución,
apoyar a la consolidación de la democracia a través de los medios que
son los pertinentes al quehacer jurisdiccional, es frente a los retos
79 Véase Orozco Henrfquez, J.J. "Justicia constitucional electoral y democracia en México", Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional 7, 2003, pp. 340 ss.
de la política, de las demandas económicas y sociales de la gente y de
la cultura política de la elite, un proceso duro y paciente compa
rable al atribuido a la profesión política.
VIII. CONSIDERACIONES FINALES
Al principio de la conferencia nos hemos preguntado si es posible
medir el efecto que ejerce la jurisdicción constitucional sobre la
consolidación de la democracia. El proceso argumentativo que
hemos recorrido para llegar a una suerte de respuesta ha consistido
en apuntar primero, que la consolidación de la democracia depende
de muchos otros factores, cada uno de mayor impacto en compa
ración con nuestra variable jurídico-constitucional; segundo que
el efecto que queremos medir, depende del tipo de democracia así
como del aspecto de la consolidación que tenemos en mente. Apli
cando el enfoque funcionalista, el que pone luz sobre la interacción
de las instituciones en el sistema político, hemos indagado más
estas dependencias que determinan en mayor o menor grado la actua
ción y efectividad de los tribunales constitucionales, considerando
algunos prerrequisitos irrenunciables y condiciones favorables para
que lajurisdicción constitucional pueda cumplir con sus funciones.
En términos metodológicos, podemos afirmar que existe una
intensa relación recíproca entre democracia y jurisdicción constitu
cionaL Es la primera generalización que se ha impuesto a lo largo
de nuestras consideraciones. Otras se refieren a resultados de conte
nido. A nivel muy general podemos constatar que el sistema político
en el que lajurisdicción constitucional puede alcanzar reales efectos
sobre el futuro de la democracia es la democracia constitucional
representativa. Este resultado parece de alguna manera trivial. Sin
embargo, permite concluir que las tendencias recientes de priorizar
la participación directa de los ciudadanos en la toma d.: decisiones
e incluso de sustituir la democracia representativa por la democracia
participativa, corre en contra de la constitucionalidad del orden polí
tico y así va en detrimento de la función de su protección por parte
de los tribunales constitucionales. No hay que equivocarse, el discurso
participacionista incluye en su pensar antisistema no sólo las insti
tuciones políticas representativas sino también las judiciales que
se perciben como dependientes de ellas.
Otro resultado consiste en que la autoridad de los tribunales
constitucionales depende de la autoridad de la Constitución. Esta
tesis, nuevamente, suena trivial. Sin embargo, constituye un fuerte
antecedente teórico para dudar acerca de la conveniencia de cambiar
continuamente la Constitución. La continuidad de la Constitu
ción es en sí misma un alto valor. Sin ella, sería además difícil pensar
que se pudiera desarrollar una cultura constitucional que según
ciertos constitucionalistas sería el mayor aporte a la constitucio
nalidad de la vida pública. En nuestras reflexiones sobre la
adaptación de las Constituciones a los cambios de tiempo, necesaria
para su supervivencia, hemos concluido que las reformas constitu
cionales tendrían que ser cuidadosas y bien pensadas. Por otra parte,
hemos llamado la atención a no subestimar la capacidad de los
tribunales constitucionales de interpretar la constitución según cir
CUnstancias cambiantes. Sin este constante ejercicio, y frente al
dinamismo del mundo moderno, las constituciones perderían el con
tacto con la realidad. Es una labor a menudo no percibida pero de
vital importancia para mantener o generar sentimientos de afección
40 Suprema Corte de Justiciil de la N¡:u:iún
con la Constitución y para arraigar la Constitución en la conciencia
de la gente. Es muy visible y muy apreciada, sin embargo, esta
labor, cuando la interpretación de la Constitución de origen autori
tario por parte de un Tribunal Constitucional contribuye a que el
pais pueda ser gobernado de forma democrática. Como último, hemos
destacado el trabajo de los órganos de justicia electoral en garantizar
elecciones libres y honestas, un aporte directo a la consolidación de
la democracia.
Lajurisdicción constitucional tiene efecto sobre la consolidación
de la democracia en América Latina, pero lo ejerce sólo sufriendo ella
misma el efecto de un sinnúmero de factores que condicion!ln su
quehacer - especialmente el estado de la propia consolidación. Sólo
el enfoque diferenciado nos permite darle el justo peso a lajurisdic
ción constitucional en la región, aunque va seguir dependiente del
éxito fmal de la consolidación. Ex post, las evaluaciones de los logros
de la jurisdicción constitucional en Europa tienen un tenor mucho
más enfático respecto a la contribución de los Tribunales Constitu
cionales a la democracia. Del Tribunal Constitucional alemán se ha
dicho:
El Tribunal Constitucional Federal se ha mostrado como el garante
más importante de la observación del Derecho constitucional por los
demás órganos estatales. La contención del poder político resultante,
en favor de la normatividad de la Constitución, ha tenido la trascen
dencia decisiva de arraigar la Ley Fundamental en la conciencia de la
colectividad, participando esencialmente en la consolidación de la nueva
estructura estataL 80
80 Starck, Ch., "ConstihlCión, Jurisdicción constitucional, Interpretación constitucional", Fernández Segado, F. (Ed.). The Spanish Consritution in the European Constitutional Context, Madrid, Dykinson. 2003, p. 1158.
TrihUJldks C{lnstitw:i(lnaks y Consolidación de Id Democracia 41
Espero que en América Latina en un futuro no tan lejano el
balance de la democracia en su proceso de consolidación así como
el de la jurisdicción constitucional en favor de la normatividad cons
titucional sea similar.
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Democracia y Constitución
CARws EUZONDO MAYER-SERRA'
Es para mí un gran gusto estar hoy en este recinto. Agradezco
al Poder Judicial, a la Suprema Corte de Justicia, al Ministro
Presidente, al Ministro Cossío, el que me hayan hecho esta amable
invitación. También agradezco al CIDE, al Instituto de Investiga
ciones Jurídicas por haber organizado junto con la Suprema Corte
este seminario. Es un gran honor estar hoy con tan distinguida
mesa y con tan distinguido auditorio.
El profesor Nohlen ha dado una exposición amplia, cIara,
brillante sobre los dilemas de la jurisdicción constitucional y la
democracia. Como primer punto, reconoce que hay muchos otros
factores, además de la jurisdicción constitucional, que afectan en
gran medida a la consolidación de la democracia. A nivel general
aftrma que el sistema político en el cual la jurisdicción constitucio
nal tiene efectos reales sobre el futuro de la democracia, es la de
mocracia constitucional representativa: "cuando se entiende a la
. Profesor-Investigador del Centro de Investigación y Docencia Económicas.
53
54 Suprema Corte de JlJ~ticiil de Id J"'\ddún
democracia en su sentido representativo, la jurisdicción constitucio
nal puede desempeñar un pape! importante, sobre todo si se identifica
a la democracia representativa con la democracia constitucional."
Al plantear e! problema de la consolidación democrática, el pro
fesor Nohlen destaca que sólo en la dimensión constitucional, donde
tanto el gobierno como la oposición se someten a la Constitución
y solucionan sus conflictos en el marco de las reglas del juego del
sistema político, lajurisdicción constitucional "encuentra su enlace
de forma muy explícita en el proceso de consolidación democrática".
Establecer correlaciones "directas y medibles" entre jurisdicción
constitucional y consolidación de la democracia es casi imposible
de acuerdo con el Dr. Nohlen; en este punto radica la dificultad de
estudiar la relación entre ambos términos. Lo que se debe tomar
en consideración son sólo los pros y contras de la importancia de
la jurisdicción constitucional.
La jurisdicción constitucional se percibe como una cuestión
meramente política, es decir, dependiente de factores que provienen
de la política. Así, el Dr. Nohlen argumenta que con la creación de
órganos de jurisdicción constitucional se ha creado una herramienta
de control del comportamiento de los órganos superiores del Estado.
Al mismo tiempo, se espera que la jurisdicción constitucional cree y
mantenga cierto grado de independencia frente a los demás actores.
El Dr. Nohlen aclara que, en principio, la función de lajurisdic
ción constitucional no es ni debe ser de forma directa la consolidación
de la democracia: "por la simple razón de que ya hemos dado a
rrihun,lks üHl~titllciona\cs y ConsolidJrión de la I1t'01ocracia 33
entender, tan exigente objetivo depende de tantos otros factores,
mucho más importantes, de modo que los tribunales constitu
cionales en caso de peligros que derrumben inminentes, son
obviamente incapaces de contrarrestar o contener este proceso", en
particular cuando se trata de las democracias en América Latina,
pues difieren en varios sentidos de las experiencias europeas.
Lajurisdicción constitucional tiene sentido "sólo en una demo
cracia constitucional, con garantías constitucionales en los derechos
humanos, y los derechos políticos con separación de poderes dentro
de un Estado de derecho, un bloque de constitucionalidad que ante
cede las decisiones que pueda tomar el pueblo, a través de los canales
de participación directa." Y argumenta que si en una democracia
participativa todas las decisiones estuvieran sujetas al veredicto
del ciudadano "[ ... [ no habría jurisdicción constitucional y el tri
bunal constitucional sería una farsa." Así llega a la conclusión de
que "el control del poder únicamente existe en un sistema constitu
cional de orden democrático representativo."
De este análisis el profesor Nohlen ofrece una importante
Conclusión:
que las tendencias recientes ( ... J de la participación directa de los ciuda
danos en la tmna de decisiones, e incluso !la sustitución] de la demo
cracia representativa por la democracia participativa, corre en contra
de la constitucionalidad del orden político, y asi va en detrimento de la
función de su protección por parte de los tribunales constitucionales.
Finalmente, también concluye que dado que la autoridad de
los tribunales constitucionales dependen de la autoridad de la
56 Suprema Corte de Justicia de la Nación
Constitución, es necesario ser cuidadosos con la idea de querer
cambiar continuamente la Constitución, ya que su permanencia
en sí misma es "un alto valor". Por lo tanto, las reformas constitu
cionales tienen que estar bien cuidadas.
Voy a tratar de tocar algunos puntos que él ya comentó, pero
debo subrayar que mi plática, que mi reacción es un poco distin
ta de la que había escrito para poder aprovechar lo que acabo de
escuchar. Tiene, además, dos particularidades.
La primera, se va a centrar sólo sobre e! caso mexicano, no
pretendo ir más allá de nuestras fronteras, haré algunas referencias
comparativas, pero lo que digo es para e! caso mexicano. No creo
en e! excepcionalismo mexicano, hay mucho que aprender de lo
que hacen en otros países, pero sí creo en los límites de mi ignoran
cia. Por ello me voy limitar al caso mexicano.
La segunda, se trata de un enfoque más que de ciencia política,
como hizo e! profesor Nohlen, de economía política. Se apoyará en
algunas cosas que dijo e! profesor Nohlen pero tratará de poner
un énfasis en el peso de los actores y en cómo reaccionan al marco
institucional que enfrentan.
El primer punto que quiero subrayar es que aplaudo de forma
muy entusiasta e! que se haya decidido este momento para orga
nizar un simposium con esta temática. El tema de la pertinencia o
no de un tribunal constitucional para la consolidación de la demo
cracia es parte de los trabajos de la reforma de! Estado y me parece
que es muy importante darnos cuenta de cuáles son realmente los
Trihunaks Constitucionales r Consolidación de Id Democracia 57
riesgos y beneficios de un tribunal como éste. Al igual que el pro
fesor NohIen no voy a poner un énfasis muy fuerte en los dos
modelos posibles.
Cuando hablamos de la jurisdicción constitucional, como dijo
el profesor NohIen, podemos irnos por el modelo europeo, kelseniano,
o quizás más precisamente postkelseniano de tribunal constitu
cional como un órgano aparte de la justicia ordinaria; o nos
podemos ir por el modelo anglosajón, para ser más preciso estadou
nidense, pues los ingleses no tienen nada parecido. Es decir, el de
una Corte Suprema que es al mismo tiempo la cabeza del Poder
Judicial ordinario, que desde ahí ordena sus sentencias y juega un
rol de control constitucional difuso.
Me parece que esa discusión es importante y teóricamente muy
interesante. Ha sido desarrollada, sobre todo, como bien dijo el pro
fesor Nohlen, desde el derecho público más que desde la ciencia
política. Algo sabemos de cuáles son las ventajas y desventajas
de ambos modelos. Sin embargo, me parece que es poco intere
sante para el caso mexicano el pretender conformar un tribunal
constitucional.
La razón por la que me parece que es poco interesante ese debate
es que los países parten de las instituciones que tienen. Si estuviéra
mos en medio de una crisis como la de la posguerra alemana o
italiana, o en el nacimiento de la nación como los Estados Unidos
me parece que sería interesante ese debate. Sin embargo, en México
ya tenemos una Suprema Corte, muy influida por el modelo orgá
nico de los Estados Unidos, aunque ciertamente distinta. Una
Suprema Corte quejuega ya un papel en el control de la constitucio
nalidad. Tratar de redefinir la función que debería de cumplir,
creando un nuevo órgano, un tribunal constitucional, me parece
que tiene un costo de transición muy alto. Más valdría la pena
concentrarnos en cómo hacer que esas funciones que ya tienen, se
desempeñen de mejor forma con las instituciones que tenemos.
Es una ~;<:ja tentación de nuestro país, creer que los pr6blemas
se resuelven cambiando la Constitución, cambiando los grandes
principios, cuando yo creo que los problemas muchas veces son
más operativos, se encuentran más en el detalle, son mucho más
de cultura política, son mucho más de práctica. Lo que se requiere
es ir construyendo con lo que se tiene, y no, como dijo el profe
sor Nohlen, andar cambiando la Constitución con frecuencia. Esto
genera problemas serios en la capacidad de construir instituciones
sólidas.
Si bien el Partido de la Revolución Democrática (PRO) y en algún
momento incluso gente ~nculada al Poder Judicial parecieron inte
resados en la idea de movernos hacia la creación de un tribunal
constitucional, considero que no es la mejor de las ideas. No voy a
explicar las diversas razones por lo que esto es así. Subrayo sólo una
disyuntiva que enfrentan los tribunales constitucionales en Euro
pa: la tensión que se genera entre la justicia ordinaria y la justicia
constitucional.
Pero aun si ésta no fuera del todo cierta, el mero costo de tran
sición es alto. Venimos de otra historia política y creo que se ha
avanzado mucho en fortalecer nuestra actual Corte Suprema.
Quizás 1994 pudo haber sido el momento para redefinir nuestros
órganos, pero se optó por una Corte Suprema con las características
que tenemos. Yo creo que hay que concentrarnos en ver cómo le
hacemos para que haga un mejor pape!, tanto en materia de control
constitucional como en resolver algunos de los conflictos de la socie
dad mexicana, en particular los que se refieren a los derechos fun
damentales, que son los que realmente deberían importar desde el
ptmto de vista de constitucionalidad
La segunda razón por la que me parece que no es e! momento
para este debate, es que sabemos mucho menos qué pasa cuando
reformamos las instituciones en la práctica de lo que creemos. l\xIe
mas creer tener una visión muy clara de cómo hacer talo cual
reforma, y en la práctica esa reforma, en un contexto político con
una cultura dada y con algunos actores determinados, puede llevar
nos a que la liebre salte por otro lado y todo ese gran esfuerzo de
reforma institucional pierda sentido.
Para invertir e! argumento, si a alguno de los brillantes miem
bros de esta mesa o de este público le hubieran preguntado cuál es
el mejor régimen electoral para la transición chilena, nadie hubiera
sugerido el que se terua. Se nos hubieran ocurrido muchos mejores.
Sin embargo, el que había en Chile terminó siendo muy bueno por
razones que no vamos a explicar acá. La idea de que podemos ser el
legislador filósofo que desde la sabiduría perfecta puede saber cómo
modificar una institución para mejorar comportamientos se suele
enfrentar con sorpresas. Es por ello una tarea, por decir lo menos,
arriesgada.
60 Suprema Corte de Justicia de la Nación
La tercera razón por la que me parece que vale la pena acotar
la discusión del porqué debemos o no tener un tribunal constitu
cional, tiene que ver con ese viejo dicho de que si queremos saber
cómo se hacen las salchichas y las leyes, mejor no preguntemos.
Sabemos lo que entra; nunca sabemos lo qué va a salir por el otro
lado de la maquinaria legislativa. Incluso si tuviéramos la visión
perfecta, la capacidad de anticipar cuáles son las mejores institu
ciones posibles, cómo podríamos tener el tribimal constitucional
mejor diseñado, a la hora de que se negocie políticamente en el
Congreso, puede resultar cualquier cosa. Así, quizás lo más conve
niente es centrarse en el tema de cómo hacer el actual arreglo más
eficiente, más efectivo, capaz de cumplir el rol que ya fue explicado
por el profesor Nohlen, de apoyar la consolidación democrática a
través de una adecuada jurisdicción constitucional.
Creo pues, que la pregunta no es si deseamos o no un tribunal
constitucional, sino cómo nos movemos de forma más clara al mo
delo de los Estados Unidos, que ha funcionado de forma relativa
mente eficiente tanto en mantener el control constitucional como
en resolver el conflicto entre los ciudadanos. Sé que nos suele gustar
distanciarnos del modelo de Corte Suprema de los Estados Unidos.
Además, ciertamente nuestro sistema jurídico es distinto. Pero no
olvidemos que se llama Suprema Corte en una traducción literal
de SUpror!e Court. Desde el punto de vista orgánico sigue el modelo de
los Estados Unidos. Hay mucho que aprender de cómo le han hecho
para que dicho modelo les funcione. Cabe resaltar que el judicial
review no fue un diseño de los framas de la Constitución norteame
ricana de 1787, más bien fue una institución que se fue haciendo
camino al andar.
Tribunales Constitucionales y Consnliú.;-¡ción de la Ikmocraciél. 61
Pasemos pues a la que yo creo debe ser la pregunta en este
momento histórico: ¿Cómo podemos fortalecer nuestro actual mo
delo? De entrada hay un problema serio operativo de la actual
Suprema Corte: tiene que atender demasiados asuntos en temas
. muy diversos. Debe atender las controversias y acciones constitu
cionales, pero al mismo tiempo tienen toda la carga de ser la última
instancia en materia de amparo contra leyes. Enfrenta un trabajo
que es realmente pesado. La pregunta es de qué temas no debería
ocuparse la Corte Suprema, y de cuáles sí. Voy a dar un ejemplo,
que es el que he estudiado con un poco más de detalle, que tiene que
ver con el amparo contra leyes tributarias.
El amparo en materia tributaria, parte a mi juicio y del de mi
coautor, Luis Manuel Pérez de Acha 1 de una interpretación posible
del artículo 31 constitucional, fracción IV, el cual establece que
"Son obligaciones de los mexicanos: contribuir para los gastos públi
cos, así de la federación como del Distrito Federal o del Estado y
Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa
que dispongan las leyes".
Durante casi cien años, la Corte entendía que dado que el refe
rido precepto no estaba dentro de las garantías individuales, el amparo
en materia tributaria era improcedente por esas razones. De los
años sesenta para acá, una vez modificado este criterio y volviéndose
el amparo procedente, ha habido una explosión en la materia. Cada
vez hay más casos.
• 1 Elizondo, Carlos y Pérez de Acha, Luis Manuel, Separación de poderes y garant(as mdividuales: La Suprema Corte y los derechos de los contribuyentes, México, INAP, M.inisterio de Administraciones Públicas Documentación Mministrativa, septiembre-diciembre, 2005, Núm. 273. '
62 Suprema Corte de Justicia de la Nación
El amparo en materia tributaria representa una de las princi
pales cargas de trabajo de los Tribunales Colegiados, y buena parte
de lo que la Suprema Corte revisa en materia de amparo es en
materia tributaria. Fue por una decisión de la Suprema Corte que
se abrió un espacio de ese tamaño que no necesariamente debería
de existir. Cuando uno lo compara con los casos de España o Estados
Unidos, se observa en el caso de los Estados Unidos, que la Corte
Suprema de Justicia prácticamente no trata temas fiscales, tiene
que ser un caso, como dicen en la tradición norteamericana, "san
grante" para que lo atraiga. No sólo no atraen casi iünguno, sino
que han mandado la señal de que la inconstitucionalidad de una
ley tributaria es algo poco común. Por un impuesto diferente a los
casinos en agua y frente a los de tierra no se viola el principio de
trato igual (equal treatment). Sólo sería una violación si fuera un
impuesto expropiatorio o para individuos de una raza y no para el
de otra. Los detalles de la política tributaria le corresponden al Con
greso de la Unión y es el Congreso de la Unión el que tiene que
decidir. No tiene que explicarlo, puede hacer lo que quiera, tendrá
sus razones.
En México, como todos sabemos, la Suprema Corte ha decidido
que no es constitucional el ¡VA enjugas. El argumento es que se
trata de un alimento líquido, como la leche. Cobrarle 15% al jugo
y 0% a la leche, se argumenta, viola el principio de proporcionali
dad y equidad. Sin embargo, de la Constitución no se desprende
este argumento, parte de una interpretación posible que comparada
con la de Estados Unidos invade la esfera del Poder Legislativo, que
es el órgano del Estado encargado de definir la política tributaria.
¿Por qué no declarar también alimento líquido a la champaña o al
TrjlH1Ildles Con~tituci()nales y Consolidación dl" la Dl"mOCrdÜ1 63
refresco de cola? En Estados Unidos es decisión del Poder Legisla
tivo. En México del Poder Judicial. ¿Hay razones para que así sea?
En ausencia de un Congreso realmente electo, no se podía alegar
que éste representaba a la gente y que serían castigados con el voto
popular si imponían impuestos que no eran compartidos por la
ciudadanía. Amén de que el contexto hoy se parece más a! de Estados
Unidos, por lo cual se justifica menos invadir la esfera de otro
poder, lo cierto es que esa decisión inunda de trabajo al Poder
Judicial.
El problema no se restringe al amparo fiscal. La constitucio
nalidad de las leyes es un litigio eterno que abre la puerta al amparo
en materia administrativa en los más diversos temas. Esto dificulta
la regulación del gobierno en diversos ámbitos. No se trata de
dejar al ciudadano sin protección, sino ver cómo resuelven esto
otros países, sin cargar tanto el trabajo del Poder Judicial y dando
al Ejecutivo más margen para ejecutar políticas de interés general.
Una solución posible es reformar la Constitución, como se ha
pensado, en materia de amparo fiscal y cerrar ahí la puerta de en
trada. No sólo es ésta una fórmula políticamente muy complicada,
sino que puede no resolver gran cosa. Se trató en 1997 para limitar
el amparo en policías 'removidos de su cargo. La reforma consti
tucional no logró su cometido. Hay otras reformas constitucionales
que se proponen tratar de "corregir" una interpretación de la Corte,
como lo es en materia pena!. Eso nos lleva a una innecesaria refor
ma constante de la Constitución.
Creo que lo que se requiere es ir buscando mecanismos que
permitan acotar algunas de las puertas abiertas por el Fbder Judicial
64 Suprema Corte de Ju~tici.l de 1,1 A't1dón
con interpretaciones más amplias de las que le corresponden, para
poder concentrar las tareas de la Corte en resolver con el mayor
cuidado posible las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegia
dos, y atraer estratégicamente aquellos casos particularmente
significativos e importantes.
Paso a mi tercer punto. Como bien decía el profesor Nohlen, y
vaya citar curiosamente a la misma autora que él citó en más de
una ocasión: Marian Ahumada Ruiz. A los tribunales constitucio
nales o a la Suprema Corte no les corresponde simplemente decir
esta leyes constitucional o no. Juegan un papel importante en la
deliberación, en la construcción de una democracia basada en
el debate, que va educando y educándose en el camino y entendiendo
qué significan los distintos valores de una sociedad en una Cons
titución que pudo haber sido escrita hace muchos años. Ahumada
Ruiz da un ejemplo muy simple. En la Constitución de los Estados
Unidos se dice que en ningún caso se podrá cobrar y exigir un
pago en algo que no sea metálico. Todos sabemos que hay papel
moneda. No se ha declarado inconstitucional el que la reserva federal
imprima billetes. La Suprema Corte fue aceptando una interpre
tación no literal del texto que permita darle sentido en un mundo
distinto al del momento en que fue escrita la Constitución. Vaya
leer la cita:
Mucho más importante que la concreta, en cierto modo, episódica
intervención de estos tribunales sobre las normas que se les someten a
enjuiciamiento, es su contribución al permanente debate acerca de los
valores que la Constitución protege y la forma más adecuada de
protegerlos. Este es un debate sobre contenidos de la Constitución, pero
Tribun.Jlcs Constitucionales y Consolidación de Id tkmocraci<:l 65
sobre todo, sobre la eficacia de la Constitución y su incidencia sobre la
acción de gobierno. 2
Ahumada cita también a Jefferson, quien sostenía: "Ninguna
sociedad puede hacer una concesión perpetua ni tampoco un derecho
perpetuo. La tierra pertenece siempre a la generación viva".3
Este es el gran reto de un Tribunal que dice qué es y qué no es
constitucional. La Constitución no puede estar muerta, pero
tampoco se trata de modificarla cada vez que sentimos que no opera
adecuadamente. Se puede ir moviendo lentamente. Para eso están
los tribunales constitucionales o las cortes supremas. Pueden ir
dando interpretaciones sensatas a artículos que en sí mismos no
dicen nada.
El articulo 123 de la Constitución mexicana dice que los salarios
deberán ser justos y remuneradores. ¿Qué significa realmente esta
frase? ¿lbr qué no hay amparos en la materia laboral y sí en la fiscal?
No es porque proporcional y equitativo diga más que justo y
remunerador, sino por razones de quiénes litigan y con qué recursos
lo realizan, así como de la jurisprudencia con la que se cuenta, y
que impacta, a partir de ser un conjunto de decisiones del pasado,
en las decisiones del futuro. No podemos cegarnos y pensar que
la Suprema Corte encuentra "La Verdad jurídica", así, con mayúscula,
en la Constitución. La interpreta en función de valores e intereses.
Debemos reconocer que la Suprema Corte juega ese papel yeso
1 Ahwnada, Manan, La jurisdicción constitucional en Europa. Bases teóricas y poUticas, Navarra, Universidad de Navarra-Civitas, 2005, p.S2.
3 {bidt:m.
66 Suprema Cllrtc de Justicia de Id Nación
hace de la Constitución un texto vivo, que va teniendo que adaptarse
al contexto, a las necesidades del país. No se trata de decidir por
encuestas. Esto no funciona en ningún lado y mucho menos en la
Suprema Corte.
Sin embargo, ciertamente sí se trata de tener presente cuál es el
contexto democrático en el que se dan estas decisiones, para -y con
eso quiero concluir-, como bien decía el profesor Nohlen, y lo cita
también la profesora Ahumada Ruiz, los poderes que tiene un
tribunal constitucional llegan hasta donde la clase política se los
permite. Es decir, tiene que haber una relación inteligente, vibrante,
flexible, sensible, entre lo que puede hacer un tribunal que interpreta
una Constitución y lo que los poderes democráticos desean. Ellos
son, finalmente, la soberanía popular.
Recordemos el caso de la Suprema Corte de Justicia de los Esta
dos Unidos en los años treinta, cuando el presidente RooseveIt en el
llamado New Veal, como reacción a la recesión de los treintas, le da
un giro a la política económica. Decide intervenir de diversas formas:
fijando salarios mínimos, edad mínima para poder trabajar,
regulación en sanidad, etcétera. Por varios años la Suprema Corte
declaró como inconstitucionales a muchas de estas leyes, con el
argumento de que violaba la cláusula de libertad contractual y
el principio de propiedad privada, sancionado por la Constitución.
Desde esa perspectiva el gobierno no tenia derecho a limitar a qué
precio o cómo se contrata a un trabajador. Era violentar la libertad
de ambas partes. Después de una batalla política en la que Roosevelt
amenazó con llenar la Suprema Corte de nuevos ministros, no
podía correr a los existentes, pero sí diluirlos, la Suprema Corte
Trihl1nak~ Constitucionélk~ y Consolidación de la Democracia 67
entendió que no podía ir contra ciertas demandas populares muy
amplias, contra los poderes electos, y fueron aceptando la constitu
cionalidad de leyes que habían declarado inconstitucionales un poco
antes.
La Constitución es lo que dicen los jueces, pero no pueden actuar
en el vacío. Ese es el dilema y la oportunidad que enfrentan para
poder ayudar a resolver los conflictos sociales y los conflictos en
tre poderes. Lo de menos es la forma de organizar a los tribunales
constitucionales, sino el que vayan tejiendo la madeja interpretativa
que les permita cumplir de forma adecuada esta responsabilidad.
Les agradezco su paciencia. Ha sido para mí un placer compartir
la mesa con ustedes.
Gracias.
Los tribunales constitucionales en la
consolidación democrática La perspectiva de la sociología
del derecho'
HÉCTOR FIX-FIERRO"
l. PLANTEAMIENTO
S e me ha pedido que aborde e! tema de! simposium desde la
perspectiva de la sociología de! derecho. Así formulada, se
trata de una encomienda difícil. La razón es que el concepto de "socio
logía del derecho" o de "sociología jurídica" -que con frecuencia se
utilizan como términos equivalentes e intercambiables- es en sí
ambiguo. En efecto, cabe decir que hay una sociología "socioló
gica" del derecho y otra sociología 'Jurídica"del derecho, y que no
se trata de un mero juego de palabras.
La primera está enraizada en la sociología y, por tanto, tiende
a utilizar primariamente conceptos y categorías de esta disciplina,
• Texto revisado y ampliado de la ponencia presentada en elsimposium Los tribunales constitucionales en la consolidación democrática, realizado en la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 17 de octubre de 2007. El autor agradece los atinados comentarios de Pedro Salazar Ugarte.
. •. Investigador de tiempo completo del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM e Investigador nacional.
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