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UNIDAD 5: FORMA DE LOS ACTOS
JURÍDICOS
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Unidad 5, a) Forma de los actos jurídicosConcepto
La forma de los actos jurídicos es la manera de exteriorizar la voluntad del sujeto respecto del objeto en vistas de
un fin jurídico propuesto.
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Unidad 5, a) Forma de los actos jurídicos
La forma esencial requisito de todo acto j.
La forma legal requisito de algunos acto j.
Art. 973: “La forma es el conjunto de las prescripciones de la ley, respecto de las solemnidades que deben observarse al tiempo de la formación del acto jurídico; tales son la escritura del acto, la presencia de testigos, que el acto sea hecho por escribano público, o por un oficial público, o con el concurso del juez del lugar.”
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Unidad 5, a) El formalismo en el derecho.
VENTAJAS DE LAS FORMAS
1. facilitan o aseguran la prueba del acto 2. protegen de la ligereza o precipitación en actos trascendentes. Ej. matrimonio 3. da certeza a la conclusión del negocio y permite distinguirlos de los actos preparatorios 4. hace posible la protección los derechos de terceros Ej. El registro del acto j.
5. aumenta la capacidad circulatoria de ciertos derechos de crédito. Ej. Títulos al portador
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Unidad 5, a) El formalismo en el derecho.
INCONVENIENTES DE LAS FORMAS
1. Hacen más lentas y menos ágiles las transacciones
2. Se corre el peligro de que por su omisión el acto sea inválido
3. Suelen ser costosas
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Principio de libertad de forma
• Art. 974: “Cuando este Código, o por las leyes especiales no se designe forma para algún acto jurídico, los interesados pueden usar de las formas que juzgaren convenientes.”
Este principio no es absoluto
art. 975 exige forma escrita
art. 976 exige instrumento público
art. 977 exige cierta clase de instrumento
público
Su omisión produce la nulidad del acto
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Unidad 5, a) Clasificación de los actos jurídicos en cuanto a sus
formas
Formales: aquellos para los que la ley exige
determinada forma; sin ella carecen de validez
Actos
jurídicos No formales: aquellos para los que la ley no
determina una forma. Rige el principio de
libertad de forma
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Unidad 5, a) Clasificación de los actos jurídicos en cuanto a sus formas
solemnes: la omisión de la forma legal produce
*nulidad del acto + *ningún efecto jurídicoActos Ej. Matrimonio, testamento.Jurídicos Formales no solemnes: la omisión de la forma legal produce *nulidad del acto + *ciertos efectos jurídicos Ej. Acto de constitución o transmisión de un derecho real sobre un bien inmueble exige escritura
pública (cfr. Art. 1184, 1º). Su omisión: Nulo, pero por art. 1185, vale como contrato en que las partes se obligan a hacer la escritura pública (conversión del a.j. no solemne.)
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Unidad 5, a) Clasificación de los actos jurídicos según la función de la forma legal
1. Formas ad probationem: para facilitar la prueba del acto.
Ej. Art. 1193 exige la forma escrita para contratos que tengan por objeto un valor superior a $10000.
2. Formas ad solemnitatem: si no se respeta, la ley considera que el acto no ha quedado formado para producir su efecto propio.
Ej. Art. 1810 exige que la donación de inmueble se haga bajo escritura pública.
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UNIDAD 5, b) INSTRUMENTOS PRIVADOS
La forma más frecuente para celebrar Actos jurídicos
Escrita o instrumental
instrumento público2 clases de documentos instrumento privado
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UNIDAD 5, b) INSTRUMENTOS PRIVADOS
Art. 978:
“ La expresión por escrito puede tener lugar, o por instrumento público o por
instrumentos particulares, salvo los casos en que la forma de instrumento público
fuere exclusivamente dispuesta.”
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UNIDAD 5, b) INSTRUMENTOS PRIVADOS
Concepto son documentos firmados por las partes sin intervención de oficial público alguno.
acto bajo forma privada
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UNIDAD 5, b) INSTRUMENTOS PRIVADOS
En materia de instrumentos privados
Rige el principio de libertad de forma
(art. 974 y 1020)
Art. 1020: “Para los actos bajo firma privada no hay forma alguna especial. Las partes pueden formarlo en el idioma y con las solemnidades
que juzguen más convenientes.
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UNIDAD 5, b) INSTRUMENTOS PRIVADOS
CONSECUENCIAS:
1. Pueden ser firmados en cualquier día.
2. No es indispensable consignar lugar de celebración y domicilio de los firmantes.
3. Las cantidades pueden ser escritas en letra o número.
4. La escritura puede ser impresa, en computadora o manuscrita
5. Las enmiendas, raspaduras y agregados no salvados, en partes no esenciales del documento, no atentan contra su validez.
6. No es necesario transcribir los poderes habilitantes de quienes obren en carácter de mandatarios de otros.
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UNIDAD 5, b) INSTRUMENTOS PRIVADOS
Dos excepciones al principio de libertad de forma.
1) la firma (art 1012)
Es preciso para modo habitual de signar las
manifestaciones de voluntad
toda clase de
Instr. Privados 2) el doble ejemplar (art. 1021)
para actos en los que hay
dos partes con intereses
distintos
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La Firma
Art. 1012: “La firma de las partes es condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ella no puede ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos.”
nota al art. 3639: la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad.”
Art. 1014: “Ninguna persona puede ser obligada a reconocer un instrumento que esté sólo firmado por iniciales o signos; pero si el que así lo hubiese firmado lo reconociera voluntariamente, las iniciales o signos valen como la verdadera firma.”
Firma a ruego: es la suscripta por un extraño en el documento, a pedido del interesado. El documento firmado así, vale como instrumento privado, si se prueba la existencia del mandato verbal para firmar.
Documentos signados con la “impresión digital”: se consideran escritos no firmados, mencionados entre los medios de prueba por el artículo 1190, 2º.
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El doble ejemplar
Art. 1021: “Los actos… que contengan convenciones perfectamente bilaterales deben ser redactados en tantos originales, como partes haya con un interés
distinto.”
Este requisito rige para los contratos sinalagmáticos (aquellos que crean obligaciones a cargo de ambas partes, desde su origen).
Finalidad
Asegurar la igualdad entre las partes respecto a la prueba
Art. 1022: “La disposición del artículo anterior puede dejarse sin aplicación, cuando una de las partes, antes de la redacción del acto, o en el momento de la
redacción, llenare completamente las obligaciones que el acto le impusiere.
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Firma en los ejemplares
Art. 1013: “Cuando el instrumento privado se hubiese hecho en varios ejemplares, no es necesario que la firma de todas las partes se encuentre en cada uno de los originales; basta que cada uno de éstos, que esté en poder de una de las partes, lleve la firma de la otra.”
Defecto de falta de doble ejemplar
Art. 1023: “El defecto de redacción en diversos ejemplares, en los actos perfectamente bilaterales, no anula las convenciones contenidas en ellos, si por otras pruebas se demuestra que el acto fue concluido de una manera definitiva.”
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Subsanación del defecto de falta de doble ejemplar
A) Se subsana el defecto del doble ejemplar, mediante su confirmación tácita.
Art. 1024: “La ineficacia de un acto bilateral por estar hecho en un solo ejemplar, se
cubre por la ejecución ulterior, sea total o parcial, de las convenciones que contenga; pero si la convención no hubiese sido ejecutada sino por una de las partes, sin que la otra hubiese concurrido o participado en la ejecución, el vicio del acto subsistirá respecto de esta parte.”
Confirmación tácita del instrumento nulo, cuando la ejecución es de ambas partes
Art. 1063: “La confirmación tácita es el acto jurídico por el cual una persona hace desaparecer los vicios de otro acto que se halla sujeto a una acción de nulidad.”
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Subsanación del defecto de falta de doble ejemplar
B) Se subsana el defecto del doble ejemplar, mediante el depósito del único ejemplar en manos de un tercero de común acuerdo
Art. 1025: “El depósito de un acto bilateral que sólo esté redactado en un ejemplar en poder de un escribano o de otra persona, encargada de conservarlo, efectuado de común acuerdo por ambas partes, purga el vicio del acto. Si el depósito no hubiese sido hecho sino por una parte, la irregularidad no será cubierta sino respecto de ella.”
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Fuerza probatoria de los instrumentos privados
1. Instrumento considerado en sí mismo
no prueba “per se” porque carece de autenticidad por sí mismo no se sabe de antemano si emana de la persona a quien se atribuye.
Por esa razón:
1ero. Hay que asegurar la autenticidad del instrumento
2do. Valorar la eficacia probatoria del contenido
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Cómo se determina la autenticidad del instrumento
Mediante la verificación de que la firma corresponde a la persona que aparece como firmante.
Verificación
Por reconocimiento de firma Por declaración judicial
Expreso: la persona Manifiesta que la
Firma es suya
Tácito: se la interpela Y no responde. Art.1031: es un caso
De obligación legalDe expedirse
(art. 919)
Cuando el aparente Firmante niega la
firma
Cuando sus Sucesores ignoran
Si la firma es Propia del causante
(Art. 1032)
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Fuerza probatoria de los instrumentos privados
2. Contenido del instrumentoUna vez establecida su autenticidad, el valor probatorio
del instrumento privado es análogo al del instrumento público
Art. 1026: “El instrumento privado reconocido judicialmente por la parte a quien se opone, o declarado debidamente
reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores.”
Verdad material # sinceridad del instrumento
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Fuerza probatoria de los instrumentos privados
Establecida la autenticidad del
documento privado
Hace plena fe de la verdad material deldocumento hasta
demostrar su falsedad
Sinceridad del instrumentohasta prueba en contrario.
Ej. Contradocumento (art. 955, simulación)
Por querella criminalde falsedad
Por acción civil de redargución de falsedad
art. 989
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Fuerza probatoria de los instrumentos privados
3. Personas a las que afectan los instrumentos privados
Firmantes Sucesores
Terceros a partir del momento
en que adquiere “fecha cierta.” Sin ella, es inoponible a 3eros. (art. 1034)
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Fuerza probatoria de los instrumentos privados
Indivisiblidad de la prueba instrumental
Art. 1029: “ La prueba que resulta del reconocimiento de los instrumentos privados es indivisible y tiene la misma
fuerza contra aquellos que los reconocen, que contra aquellos que los presentaren.”
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La fecha cierta en los instrumentos privados
Antes de tener fecha cierta son inoponibles a terceros
Art. 1034: “Los instrumentos privados, aun después de reconocidos, no prueban contra terceros o contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos.”
Modos de obtener fecha cierta según el artículo 1035
1. Mediante su exhibición en juicio o en cualquier repartición pública para cualquier fin, si quedare archivada allí.
2. Por su reconocimiento ante un escribano y la firma de dos testigos.
3. Por su transcripción en cualquier registro público.4. Cuando una de las partes que firmó o quien escribió el
documento, o firmó como testigo, haya fallecido.
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La firma en blanco (forma de mandato)
Art. 1016: “la firma puede ser dada en blanco antes de la redacción por escrito. Después de llenado el acto por la parte a la cual se ha confiado, hace fe siendo reconocida la firma.”
El mandatario responde por la inejecución-art. 1904: “el mandatario queda obligado por la aceptación a
cumplir el mandato, y responder de los daños y perjuicios que se ocasionaren al mandante por la inejecución total o parcial del mandato.
El mandante puede impugnar el contenido del acto-art. 1017: “el signatario puede, sin embargo, oponerse al
contenido del acto, probando que las declaraciones u obligaciones que se encuentran en él, no son las que ha tenido intención de hacer o de contratar. Esta prueba no puede ser hecha por testigos.”
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La firma en blanco (forma de mandato)
La nulidad de las declaraciones u obligaciones:
-no son oponibles a los terceros de buena fe
-sí son oponibles a los terceros de mala fe.
Art. 1018: “ La nulidad de las declaraciones u obligaciones del signatario del acto que el juez decretare en virtud de las pruebas dadas, no tendrá efecto respecto de terceros que por el acto escrito hubiesen contratado de buena fe con la otra parte.”
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Sustracción de la firma en blanco
Demostrada la sustracción fraudulenta de la firma en blanco, quienes hayan contratado con el portador del acto, no pueden oponerlas al signatario, aunque sean de buena fe.
Art. 1019: “Las disposiciones de los dos artículos anteriores no se aplican al caso en que el papel que contenga la firma en blanco hubiese sido fraudulentamente substraído a la persona a quien se hubiese confiado, y llenándose por un tercero contra la voluntad de ella. La prueba de la substracción y del abuso de la firma en blanco puede ser hecha por testigos. Las convenciones hechas con terceros por el portador del acto no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.”
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Carta misiva
Característica exterioriza una manifestación confidencial.
Ej. Cartas familiares y comerciales, postales y telegramas.
Derecho de propiedad de la carta destinatario
Derecho de autor de la carta remitente
Las cartas dirigidas a un tercero no pueden hacerse valer en
Contra del remitente.
Art. 1036: “las cartas misivas dirigidas a terceros, aunque en ella se mencione alguna obligación, no será admitida para su reconocimiento.”