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XDO. DO SOCIAL N. 2
SANTIAGO DE COMPOSTELA
SENTENCIA: 00050/2020
RUA VIENA S/N
Tfno: 981540444
Fax: 981540446
Correo Electrónico:
Equipo/usuario: MG
NIG: 15078 44 4 2019 0001126
Modelo: N02700
SAN SANCIONES 0000365 /2019 Procedimiento origen: /
Sobre: SANCIONES
DEMANDANTE/S D/ña:
ABOGADO/A: SANDRA MUNIN MOSQUERA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
DEMANDADO/S D/ña: UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
ABOGADO/A: JUAN JOSE ABEAL RODRIGUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
SENTENCIA
En Santiago de Compostela a, 7 de febrero de 2020.
Vistos por Dª Carolina Nores Díaz, Magistrada-Juez del Juzgado
de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela y su partido, los
presentes autos de Juicio nº 365/2019, seguidos a instancia de
Dª , representada y asistida por el letrado Sr. Formoso Sanmartin contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO
DE COPOSTELA (USC), representada y asistida por el letrado Sr.
Abeal Rodríguez, sobre IMPUGNACION DE SANCION; se han
dictado los siguientes;
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Que por la parte actora antes citada se
formuló demanda en fecha 23/05/2019 que fue turnada y recibida
en este Juzgado contra la demandada ya mencionada, en la que
después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó
pertinentes, terminaba suplicando que se dicte sentencia en
la que, con estimación de aquella, declare la nulidad o
subsidiariamente revoque la sanción impuesta el 15/02/2019 y
más subsidiariamente la reduzca teniendo en cuenta el
principio de proporcionalidad y atenuantes concurrentes.
DATA DE NOTIFICACIÓN: 13/02/2020
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Segundo.- Que admitida la demanda a trámite se convocó a las
partes a los actos de conciliación y juicio que tuvieron lugar con
la asistencia de la parte actora que ratificó su demanda y la
demandada que se opuso a las pretensiones de la parte actora
formulando las alegaciones que estimo oportunas que constan en la
grabación de la vista y cuyo contenido se da por reproducido.
Recibido el juicio a prueba, por las partes se propuso prueba
documental, unida con el resultado que obra en autos y
seguidamente hicieron uso de la palabra para conclusiones en apoyo
de sus peticiones y quedó el juicio visto para Sentencia.
HECHOS PROBADOS
prestaba Primero.- Dª , servicios en la USC en virtud de un contrato de trabajo temporal de
fecha 31/7/2017 para prestar servicios como técnico superior de
apoyo a la investigación incluido en el grupo profesional de técnico
superior de apoyo a la investigación para realizar funciones de
seguimiento y gestión de facturación justificación económico-
financiera de las anualidades del proyecto redacción de las
justificaciones técnicas del proyecto en el marco de la
investigación 2016/PI048 con el título “Res2Va1Hum Valoriçao de
residuos orgánicos produçao de substáncias húmicas (Proyecto
cofinanciado el 75% por el Programa Interreg V –A POCTEP a través
del Fondo Europeo de Desarrollo Regional FEDER de la Unión Europea)
de acuerdo con el sistema de clasificación profesional vigente en la
empresa en el centro de trabajo Instituto de Investigación
Tecnológica, Campus Universitario Vida”.
Se señala en el contrato que la duración del mismo seria de
01/09/2017 a 31/12/2017 (cláusula tercera). Y que dicho contrato se
regulara por lo dispuesto en el art. 15 del ET, Real Decreto que lo
desarrolla (RD 2720/1998, de 18 de diciembre), por la DA 1ª de la
Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y
del empleo, Ley 14/2011 de Ciencia Tecnología e Innovación y por el
Convenio Colectivo para el personal laboral de la USC (clausula
séptima).
El contrato de la actora fue prorrogado primero a 30/03/2018, y
después a 30/09/2019, fecha en que finalizo en la prestación de
servicios.
Segundo.- El mismo día en que suscribió el contrato la actora
firmo a los efectos previstos en la Ley 53/84 de 26 de diciembre de
incompatibilidades al servicio de las administraciones públicas y
del art. 13.1 del RD 598/85 de 30 de abril, declaración de no estar
afecta a incompatibilidad.
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Tercero.- Con anterioridad a este contrato había prestado
servicios en la USC en virtud de diferentes contratos temporales
hasta el 30 de octubre de 2013, en que se extingue el último de los
celebrados, ejercitando la actora acción de impugnación de despido
que dio lugar a los autos despido/cese en general nº 6/2014 seguidos
en el juzgado de lo social nº 3 de esta localidad en los que recayó
sentencia de fecha 02/12/2015, en la que se fijaron como hechos
probados los que sigue:
PRIMERO: La actora, , prestó servicios para la Universidad de Santiago de Compostela desde el 1 de octubre de 2001 en virtud de
los siguientes contratos:
1º) Contrato de obra y servicio determinado a tiempo parcial con una jornada
de 30 horas semanales para prestar servicios como administrativa, siendo el objeto
del contrato "la realización de trabajos administrativos en relación con
el contrato de investigación "estudios ambientales complementarios de los
parques eólicos de Lugo, Leboreiro, Pedra Grande, Silán, Peña da Loba e
Caxado". La duración prevista del contrato era desde el 1 de octubre al 31 de
diciembre de 2001. Este contrato fue prorrogado hasta el 15 de junio de 2002. Fue
extinguida la relación laboral con base en este contrato por comunicación de 31
de mayo de 2002 con efectos de 15 de junio del mismo año por finalización de la
obra.
2°) Contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial con una jornada
de 30 horas semanales para prestar servicios como administrativa, con una duración
desde el 16 de junio de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2002, siendo la
obra pactada "la realización de trabajos administrativos en relación con el
contrato de investigación recuperación de suelos contaminados por lindano mediante
técnicas de bio y fitorremediación". Dicho contrato finalizó en virtud de
comunicación de 11 de diciembre de 2002 por fin de obra con efectos de 31 de
diciembre.
3°) Contrato de obra o servicio determinado a tiempo parcial, con una jornada
de 25 horas a la semana, para prestar servicios como auxiliar administrativa, con
una duración desde el 18 de febrero de 2003 hasta el 17 de febrero de 2004, siendo
el objeto pactado "la realización de trabajos de auxiliar administrativa
en relación con el contrato de investigación seguimiento de la contaminación de
los suelos y aguas en Galicia por residuos agrarios eutrofizantes". El 1 de
octubre de 2003 se deja sin efecto el anterior contrato para pactar otro
con el mismo contenido pero a tiempo completo, siendo el objeto el mismo, la
duración prevista hasta el 29 de febrero de 2004. El 11 de febrero de 2004 se
le comunica a la demandante la finalización de su contrato por haber terminado
la obra objeto del contrato, extinguiéndose la relación laboral con efectos de 29
de febrero de 2004.
4º) Contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para prestar
los servicios como licenciada en Derecho siendo el objeto del contrato "trabajos de
evaluación de impactos ambientales en relación con el contrato de investigación
remanentes-seguimiento ambiental parques eólicos", con una duración desde el 1 de
marzo de 2004 y una fecha prevista de finalización el 31 de agosto de 2004. Se
prorrogó desde el 1 de septiembre de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005. Se dio
por finalización este contrato por comunicación por fin de obra de 7 de febrero de
2005 con efectos de 28 de febrero.
5°) Contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo con
una duración desde el 1 de marzo de 2005 hasta el 31 de agosto de 2005
siendo contratada para prestar servicios como licenciada en Derecho y siendo su
objeto "trabajos de evaluación del impacto ambiental de los parques eólicos en
relación
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con el contrato de investigación seguimiento ambiental de los parques eólicos de la
zona de Paxareiras e Vicedo (cuarta pórroga)". Se prorrogó desde el 1 de septiembre
de 2005 al 31 de diciembre de 2005. Se le comunicó a la actora la extinción del
contrato por fin de obra el 2 de diciembre con efectos de 31 de diciembre de 2005.
6°) Contrato de obra o servicio determinado a tiempo completo para prestar
sus servicios como licenciada en Derecho con una duración desde el 5 de enero de
2006 hasta el 4 de enero de 2007 siendo el objeto del contrato trabajos de
seguimiento ambiental en el parque de Eurovento en relación con contrato de
investigación estudios de seguimiento ambiental de los parques eólicos de Eurovento
SA". Dicho contrato se extinguió en virtud de comunicación e 16 de enero de 2007
con efectos de 4 de enero de 2007.
7°) Contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para prestar
servicios como licenciada en Derecho con una duración desde el 1 marzo de 2007
hasta el 30 de septiembre de 2007 siendo el objeto pactado trabajos de legislación
ambiental en relación con el contrato de investigación establecimiento de los
niveles genéricos de referencia de metales pesados y otros elementos traza en
suelos de Galicia". Se le entregó a la actora comunicación de fin de contrato de 19
de septiembre con efectos de 30 de septiembre de 2007.
8°) Contrato de trabajo de obra o servicios determinado para prestar
servicios como licenciada en Derecho a tiempo completo con una duración desde el 11
de octubre hasta el 31 de diciembre de 2007, siendo el objeto pactado "trabajos de
gestión de proyectos y asesoramiento en legislación ambiental en relación con
contrato de investigación mitigación del impacto ambiental generado por los
biodepósitos del mejillón cultivado en batea". Se le comunica la extinción de su
contrato por fin de obra el 7 de diciembre con efectos de 31 de diciembre de 2007.
9°) Contrato de trabajo de obra o servicio a tiempo completo para prestar
servicios como licenciada en Derecho siendo el objeto del contrato "trabajos de
elaboración de informes de seguimiento ambiental referentes a la normativa de lEA
en relación con el contrato de investigación "seguimiento ambiental de parques
eólicos", con una duración desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2008. Por
comunicación de 29 de febrero de 2008 se le notificó la extinción por fin de obra
con efectos de 31 de marzo de 2008.
10°) Contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para prestar
servicios como licenciada en Derecho con una duración desde el 1 de abril de 2008
hasta el 30 de septiembre de 2008, siendo el objeto pactado "la realización de
trabajos de los informes sobre legislación de suelos contaminados y de residuos en
relación con el contrato de investigación grupos de referencia competitiva". Por
diligencia de 5 mayo de 2008 se modifica la partida presupuestaria con cargo a la
cual es retribuida la demandante. Por comunicación de 19 de agosto de 2008 con
efectos de 30 de septiembre se le comunica la extinción del contrato por fin de
obra.
11°) Contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para prestar
servicios como licenciada en Derecho con una duración desde el 1 de octubre el 31
de diciembre de 2008, siendo el objeto pactado "análisis e informes sobre
legislación conexa con la directiva 92/43 CEE en relación con el contrato de
investigación elaboración y revisión de los aspectos relacionados con los suelos de
los hábitats del anexo 2 de la directiva 92/43/Cee presentes en España. El 3 de
diciembre de 2008 se le comunica la extinción del contrato por fin de obra.
12°) Contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para prestar
los servicios como licenciada en derecho con una duración desde el 1 de enero de
2009 hasta el 30 de abril de 2009, siendo el objeto del contrato "realización de
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trabajos de elaboración y codificación de bases de datos jurídicas en relación con
el contrato de investigación elaboración y revisión de los aspectos relacionados
con solos de los hábitat del anexo 2 de la directiva 92/43/CEE, presentes en
España". Se le comunicó la extinción del contrato por fin de obra el 13 de abril de
2009 con efectos de 30 de abril de 2009.
13°) Contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para prestar
servicios como licenciada en Derecho siendo el objeto del contrato "la realización
de trabajos de estudios de las implicaciones jurídicas de la aplicación de
tecnosoles en relación con el contrato de investigación elaboración de suelos
derivados de residuos para diferentes aplicaciones ambientales valorización de
residuos no tóxicos de eleva producción", contrato con una duración desde el 1 de
mayo de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009.
14°) Contrato de obra y servicio determinado a tiempo completo para prestar
servicios como licenciada en Derecho con una duración desde el 1 de octubre de 2009
hasta el 1 de noviembre de 2009 con el objeto "elaboración de un marco jurídico
referente a tecnosoles en relación con el contrato de investigación elaboración de
los suelos derivados de residuos para diferentes aplicaciones ambientales.
Valoración de residuos no tóxicos de elevada producción". Se prorrogó desde el 2 de
noviembre de 2009 hasta el 15 de noviembre de 2009, por segunda vez desde el 16 de
noviembre al 5 de diciembre. Se le comunicó la extinción del contrato el 25 de
noviembre de 2009 con efectos de 5 de diciembre.
15°) Contrato de trabajo de obra y servicio a tiempo completo para prestar
sus servicios como licenciada en Derecho con una duración desde el 6 de diciembre
hasta el 31 de diciembre de 2009 con el objeto "realización de tareas de análisis
jurídico de autorizaciones administrativas en relación con el contrato de
investigación grupos de referencia competitiva". Se prorrogó una primera vez desde
el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de enero de 2010, una segunda vez desde el 31 de
enero al 1 de mayo de 2010, una tercera vez hasta el 3 de agosto de 2010, una
cuarta vez hasta el 31 de agosto.
16º) El 9 de agosto de 2010 se modifica el contrato en el extremo relativo a
su duración, que se pacta desde el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2010 y se
establece un nuevo objeto "realización de trabajos de investigación en tareas de
análisis jurídico de autorizaciones administrativas en relación con
proyecto/contrato de investigación determinación en muestras de suelo".
17°) El 9 de diciembre de 2010 se pacta una nueva modificación del contrato
en cuanto a la duración que se establece desde el 1 de enero de 2011 al 31 de marzo
y se establece como objeto "tareas de análisis jurídico de autorizaciones
administrativas en relación con el proyecto/contrato de investigación tecnología
para el combate integral contra incendios forestales y para la conservación de
nuestros bosques - Prometeo (proxecto cenit)". Se prorrogó desde el 1 de abril de
2011 al 30 de junio de 2011, una segunda vez hasta el 30 de octubre, una tercera
hasta el 15 de enero de 2012, una cuarta hasta el 31 de enero de 2012. Se le
comunicación la extinción por fin de obra el 10 de enero con efectos de 31 de enero
de 2012.
18°) Contrato de trabajo para la realización de un proyecto de investigación
como personal investigador a tiempo completo para prestar sus servicios como
licenciada en Derecho para desarrolla la actividad de investigación "tareas de
facturación y comunicación de los proyectos del grupo en relación con el proyecto
de investigación consolidación y estructuración de unidades de investigación
competitivas (grupos de preferencia competitiva)". La duración del contrato es de 1
de febrero de 2012 al 31 de mayo de 2012. Se prorrogó desde el 1 de junio de 2012
hasta el 1 de septiembre de 2012, nuevamente hasta el 31 de diciembre de 2012,
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hasta el 30 de abril de 2013, hasta el 30 de junio de 2013 y hasta el 30 de octubre
de 2013.
SEGUNDO: El 8 de octubre de 2013 la demandante recibe la comunicación que
figura en la prueba documental aportada con carácter anticipado de fecha 2 de
octubre de 2013 de "denuncia de contrato" que se da por reproducida, en la que se
le indica que al darse por finalizada la obra objeto de la contratación queda
extinguida su relación laboral con fecha de efectos 30 de octubre de 2013. Se le
reconoce una indemnización por fin de contrato de 15,73 días de salario.
TERCERO: La demandante durante todo el tiempo de prestación de servicios
realizó fundamentalmente actividades de secretaría y administración, tales como
coger los billetes de avión y hoteles del personal del departamento, llevanza de
gastos del departamento de edafología y química agrícola del Instituto de
investigaciones tecnológicas, contabilidad de los proyectos de investigación,
tramitación de solicitud de nuevos proyectos, gestión de facturas y proyectos. En
menor medida realizaba tareas de asesoramiento jurídico.
CUARTO: La USC suscribió los convenios y contratos para la
ION realización de proyectos de investigación que constan en el documento
número 12 de la parte demandada, prueba documental que se da por íntegramente
reproducida en aras a la brevedad. La demandante fue retribuida con cargo a la
partida presupuestaria dotada para la concreta actividad de investigación
QUINTO: El 30 de noviembre de 2010 la demandante presentó reclamación
administrativa previa solicitando la declaración del carácter indefinido de la
relación laboral de la demandante y que se reconociese a la trabajadora una
antigüedad desde el 1 de octubre de 2001, reclamación que fue desestimada por
resolución de fecha 27 de diciembre de 2010, que obra en autos y se da por
reproducida.
SEXTO: El 14 de noviembre de 2013 presenta reclamación administrativa previa
por despido, declaración de indefinición y reclamación de cantidad, que fue
desestimada por resolución de 10 de diciembre de 2013, que se da por reproducida en
aras a la brevedad.
SÉPTIMO: Las tablas salariales para el año 2012 y 2013 para el PAS grupo 1-2
del convenio colectivo para el personal laboral de la universidad de Santiago de
Compostela fijan 1.754,81 euros de salario base, 470,73 euros de plus categoría,
207,31 euros de plus de jornada, 38,21 euros por trienio, 678,98 euros en concepto
de prorrata de pagas extras.
OCTAVO: El 27 de junio de 2013 la USC dicta instrucción relativa a la
aplicación de la reducción de retribuciones dispuestas en el artículo 37 y 38 de la
ley 2/2013 de 27 de febrero de presupuestos generales de la CA de Galicia. Se da
por reproducida al haberse aportado como documento número 10 de la demandada.
NOVENO: La actora no ostentó en el último año antes del cese la condición de
representante legal de los trabajadores.
DÉCIMO: La demandante percibió en el mes de septiembre de 2013 un sueldo de
1.439,21 euros brutos, desglosado del siguiente modo: 1.645,16 euros de sueldo de
investigación del que se descontaron 205,95 euros de medidas de reducción CCAA de
Galicia. En los meses anteriores, desde julio de 2013, percibió 1.700 euros de
sueldo de investigación del que se descontaron 212,82 euros. En las nóminas de
julio a septiembre se hace constar como prorrata de pagas extras 283,33 euros.
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En la última prórroga de la contratación de 12 de abril de 2013 se hace
constar como condiciones de la prórroga en lo relativo a la retribución bruta
mensual 1.700 euros más dos pagas extraordinarias o el prorrateo que de las mismas
corresponda.
Siendo el tenor literal del fallo:
Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la acción de despido ejercitada por Dª
- contra la Universidad de Santiago de Compostela y en
consecuencia declaro la IMPROCEDENCIA del despido efectuado con efectos de 30 de
octubre de 2013, condeno a la demandada a que readmita inmediatamente a la actora
en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono
de los salarios de tramitación a razón de 58,20 euros/día, o bien, a su elección, a
la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 31.035,75
euros.
Recurrida en suplicación, por el TSJG se dictó sentencia de
fecha 7/11/2016, rec. 2176/2016 confirmando la resolución
recurrida.
Cuarto.- Por resolución rectoral de 18/7/2018, se
acuerda instruir información reservada sobre la conducta de Dª - procediendo al nombramiento de instructor/a y de secretario/a de la instrucción.
En dicho instrucción se recabó información sobre los contratos
de la actora, categoría, solicitudes de compatibilidades, y
cualquier otra circunstancia sobre la vida laboral de la misma. Se
recabo informe sobre el histórico de facturación de la empresa
ECOENOVA CONSULTING SL, por servicios prestados a la SUC, y se tomó
declaración a la actora.
El 2 de agosto de 2018 se emitió informe final considerando
que los hechos cometidos por la actora podrían ser constitutivos de
una falta muy grave del art. 185.1n) de la Ley 272015 de empleo
público consistente en incumplimiento de las normas sobre
incompatibilidades cuando se da lugar a una situación de
incompatibilidad. Proponiendo la incoación de un procedimiento
disciplinario frente a la actora.
Quinto.- Por resolución rectoral del 3 de octubre de 2018,
se incoa expediente disciplinario a Dª - - técnica superior de apoyo a la investigación, por la
presunta comisión de falta muy grave por incumplimiento de las
normas sobre incompatibilidades cuando se da lugar a una
situación de incompatibilidad.
El día 8 de octubre de 2018, la instructora y la secretaria de
este procedimiento, manifiestan por escrito que no se da en
su persona ninguna de las causas de abstención o recusación a las
que hace referencia los arts 23 y 24 de la Ley 40/2015 de
régimen jurídico del sector público.
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El mismo día 8 de octubre la instructora acuerda la
incorporación del procedimiento de la información reservada iniciada
el 18 de julio.
Dª fue convocada de nuevo para tomarle declaración, la cual tuvo lugar el día 18 de octubre.
Sexto.- El 30 de octubre de 2018, la instructora formula
pliego de cargos. Concediendo a la actora un plazo de diez días para
formular las alegaciones de descargo correspondientes.
El día 12 de noviembre la Sra. presenta escrito en el registro general de la USC, formulando alegaciones.
El día 20 de noviembre la instructora acuerda la práctica de
prueba documental.
Dª El día 5 de diciembre se convoca de nuevo
quien comparece el día 19 de diciembre para
realizar el trámite de vista de expediente. Previamente el 14 de
diciembre presentó alegaciones en el Registro general aportando
documentación y solicitando que se procediese a la calificación de
los hechos que se le imputan como constitutivos de falta leve.
Tras a vista del expediente por la interesada y la presentación
el día 4 de enero en el Registro General de las alegaciones que
consideró oportunas.
Séptimo.- El día 16 de enero de 2019 se formula propuesta de
resolución.
Frente a la misma la actora presento alegaciones y el 6 de
febrero de 2019 con registro de entrada en el registro general el
día 7, la instructora del expediente remite al rector de la USC el
expediente disciplinario.
Octavo.- El 15 de febrero de 2019 el Rector de la USC
resuelve el expediente declarando a la actora autora de una falta
muy grave tipificada en el art. 185.1 n) de la Ley 2/2015 de 29 de
abril de Empleo Público de Galicia, por mantener una situación de
incompatibilidad sancionando con la suspensión de empleo y sueldo
por un periodo de tres años y un día lo que implica la exclusión de
la totalidad de las listas de espera o bolsas de empleo vigente en
el momento de imponerse la sanción y durante el mismo periodo.
Noveno.- Por la actora se interpuso recurso de reposición que
tuvo entrada en el Registro General el 27/03/2019 y que fue
desestimado por resolución del Rector de 25/4/2019.
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Decimo.- El 4 de junio de 2014 se constituye la sociedad
ECOENOVA CONSULTING SL, con tres socios entre los que figura la
actora con una participación del 30% de la sociedad. El objeto
social de la misma es:
Elaboración de informes técnicos sobre temas ambientales así
como la toma de muestras y análisis de suelos, agua y demás
elementos del medio físico. Asesoramiento legal en materia de
legislación ambiental, evaluación del impacto ambiental y de
riesgos, asesoramiento en procesos de solicitud, seguimiento y
justificación de proyectos de investigación ante las diversas
administraciones y entidades públicas o privadas.
El 23 de noviembre de 2015 se modifican las escrituras por la
salida de uno de los socios, pasando a tener la actora el 50% de la
sociedad aceptando el cargo de administradora única.
El 16/10/2018 la actora dimite en su cargo de administradora
única de la sociedad, pero sigue siendo apoderada de la misma.
Undécimo.- La empresa ECOENOVA CONSULTING SL, emitió un total
de 32 facturas por servicios prestados a la USC entre el 25/11/2014
y 12/03/2018. Según consta en el histórico de las facturas
el director de centro de gasto en toda ellas es , responsable de la actividad de investigación 2016/PI048 con el
título “Res2Va1Hum Valoriçao de residuos orgánicos produçao
de substáncias húmicas”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Los hechos que han sido declarados probados se han
inferido apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto
del Juicio Oral, según las reglas de la sana crítica, conforme a los
principios de inmediación y oralidad, especialmente de la documental
aportada (art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral), en aplicación
de las reglas de la carga de la prueba, ex art. 217 de la LEC y ex
art. 281 de la misma Norma Procesal, en relación a aquello que no
resulte controvertido, y en la forma que se señala en los propios
hechos probados y que aquí se reproduce en aras a la brevedad.
Segundo.- Interesa la parte actora que se declare la nulidad o
se revoque, o en su caso, se reduzca la sanción impuesta el
15/02/2019 de suspensión de empleo y sueldo por un periodo de tres
años y un día como autora de una falta muy grave. Considera que
existe un incumplimiento del requisito formal por falta de
comunicación de la sanción a los representantes de los trabajadores.
Que al tratarse la relación de una relación laboral debería ser
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aplicable el convenio colectivo para el personal laboral de la USC
que establece en su art. 71 que para el caso de faltas muy graves
deben ser comunicado, el inicio del expediente sancionador, a los
representantes legales y ser escuchados, trámite que se ha obviado
en este caso. Lo cual también figura recogido en el art 39 del
Convenio Colectivo para el Personal Docente e Investigador laboral
de las Universidades de A Coruña, Santiago de Compostela y Vigo y el
Consejo de Gobierno de la USC en reunión de 20/06/2005 acordó
aprobar la normativa para la contratación de personal con recursos
captados por I+D equiparándolo a las condiciones laborales previstas
en el convenio colectivo para el personal laboral de la USC. Dicho
incumplimiento infringe los principios formales del procedimiento,
privando a los representantes legales de audiencia. En cuanto al
fondo de la sanción, alega que la actora fue contratada para tareas
administrativas y la entidad ECONOVA CONSULTING SL, de la que es
socia realiza actividades de producción técnica y las facturas
emitidas por esta entidad a la USC son todas ellas por trabajos
técnicos por lo que la labores administrativas que desempeña en la
USC y para las que fue contratada son distintas a las realizadas por
la empresa de la que tan solo es social, por lo que al considerar la
USC que existe incompatibilidad, yerra. En todo caso considera que
la sanción impuesta debe ser atenuada en aplicación del principio de
proporcionalidad. Que la actora ceso en la empresa como
administradora vendiendo sus participaciones sociales sin que en
ningún caso se hayan ocasionados perjuicios para la USC.
La demandada se opone a las pretensiones de la actora,
interesando la desestimación de la demanda. No discute que la actora
presta servicios para la USC en el Instituto de Investigaciones
Tecnológicas desde el 1/09/2017 en virtud de un contrato temporal
suscrito el 31/08/2017 y para un proyecto de investigación y que con
anterioridad había prestado ya servicios para la USC apreciándose
en la STSJG de 7/11/2017 un despido improcedente optando la USC por
la extinción con indemnización. Que por resolución del Rector de la
USC de 15/02/19 se declaró a la actora autora de una falta muy grave
del art. 185.1n) de la Ley 2/2015 de Empleo Público de Galicia por
incumplir las normas de incompatibilidad del personal al servicio de
las Universidades por desarrollar una actividad privada directamente
relacionada con las funciones que se desarrollan en el centro de
trabajo donde está destinada, al ser socia de la entidad ECOENOVA
CONSULTONG SL quien realizo trabajos para la USC para el instituto
donde estaba prestando servicios la actora y facturo los mismos. En
relación a los formalismos considera que el procedimiento
sancionador es el de la ley 2/2015 por ser aplicable al personal
funcionario y en lo que proceda al personal laboral de las
universidades publicas gallegas sin que en el art 193 d) se
establezca comunicación previa a los representantes sindicales sino
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tan solo a actuar en el procedimiento con su asistencia o con
asistencia letrada, lo que no fue solicitado por la actora.
Considera que no es aplicable el convenio colectivo para el personal
de administración y servicios de la USC al no encontrase dentro de
su ámbito de aplicación el personal docente y el investigador además
de señalar que el personal contratado con cargo a programas
proyectos contratos de investigación o estudios propios de la USC
solo se le aplica el título IX y el XIII de este convenio, el titilo
XII no es de aplicación. Tampoco sería aplicable el convenio
colectivo para el personal docente e investigador porque la
categoría de técnico superior de apoyo a la investigación no está
contemplado en el mismo y si en la normativa de la USC. En relación
con las funciones desempeñadas son las propias de la categoría para
la que fue contratada además de declarar la ni solicitar
compatibilidad para el desempeño de otras funciones. En relación con
el principio de proporcionalidad no puede pretender aplicar el
convenio colectivo de 2008 por encima de la Ley de empleo público
en que la acción de la actora es tipificada como infracción muy
grave en todo caso nos encontramos ante una incompatibilidad no
dispensable por lo que no bastaría pedir la compatibilidad.
Tercero.- Se plantea en este caso si se ha incurrido en un
incumplimiento del procedimiento sancionador, considerando la actora
que es de aplicación el convenio colectivo del personal laboral de
la USC, o en su caso el convenio para el personal docente e
investigar, manteniendo en ambos la previsión de la comunicación del
inicio del expediente a los representantes legales de los
trabajadores.
Dª , prestaba servicios en la USC en virtud de un contrato de trabajo temporal de fecha 31/7/2017
para prestar servicios como técnico superior de apoyo a
la investigación incluido en el grupo profesional de técnico
superior de apoyo a la investigación para realizar funciones de
seguimiento y gestión de facturación justificación económico-
financiera de las anualidades del proyecto redacción de las
justificaciones técnicas del proyecto en el marco de la
investigación 2016/PI048 con el título “Res2Va1Hum Valoriçao de
residuos orgánicos produçao de substáncias húmicas (Proyecto
cofinanciado el 75% por el Programa Interreg V –A POCTEP a
través del Fondo Europeo de Desarrollo Regional FEDER de la
Unión Europea) de acuerdo con el sistema de clasificación
profesional vigente en la empresa en el centro de trabajo
Instituto de Investigación Tecnológica, Campus Universitario Vida”.
En la cláusula séptima del contrato se señala: que dicho
contrato se regulara por lo dispuesto en el art. 15 del ET, Real
12
Decreto que lo desarrolla (RD 2720/1998, de 18 de diciembre), por la
DA 1ª de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del
crecimiento y del empleo, Ley 14/2011 de Ciencia Tecnología e
Innovación y por el Convenio Colectivo para el personal laboral de
la USC.
Cabe destacar que la LOU permite a las Universidades contratar
"personal investigador, técnico u otro personal, a través del
contrato de obra o servicio determinado, para el desarrollo de
proyectos de investigación científico o técnica (artículo 48), lo
que excluye a la actora del ámbito de aplicación del convenio
colectivo para el personal laboral de la USC, como lo permitía
también la Ley Orgánica 6/2001 y de la Ley 13/1986, de 14 de abril
de 1986, de Fomento y Coordinación General de la Investigación
Científica y Técnica (vigente hasta el 2 de diciembre de 2011), cuyo
art. 17. 1 disponía que: "Los organismos públicos de investigación
podrán celebrar, con cargo a sus presupuestos administrativos o
comerciales, y de acuerdo con lo que establezcan sus respectivos
Estatutos, los siguientes contratos laborales: Contratos para la
realización de un proyecto específico de investigación. Estos
contratos se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del
Estatuto de los Trabajadores , con las siguientes particularidades:
Podrán formalizarse con personal investigador, o personal científico
o técnico. La actividad desarrollada por los investigadores, o por
el personal científico o técnico, será evaluada anualmente, pudiendo
ser resuelto el contrato en el supuesto de no superarse
favorablemente dicha evaluación. La duración del contrato no podrá
ser inferior a un año, ni exceder de cinco años. Cuando el contrato
se hubiese concertado por una duración inferior a cinco años podrá
prorrogarse sucesivamente sin que, en ningún caso, las prórrogas
puedan tener una duración inferior al año".
Y el apartado 2 del aludido art. 17 de la Ley 13/1986 establece
que: Los organismos públicos y las instituciones sin ánimo de lucro
que realicen actividades de investigación y desarrollo tecnológico,
a los que se refiere el artículo 11 de esta Ley, podrán contratar
personal investigador, o personal científico o técnico, con arreglo
a lo dispuesto en el apartado anterior.
Las Universidades públicas únicamente podrán celebrar los
contratos a que se refiere el párrafo anterior cuando sean
beneficiarias de ayudas o subvenciones públicas para la contratación
temporal de personal investigador, científico o técnico, para el
desarrollo de nuevos programas o proyectos singulares de
investigación que no puedan llevar a cabo con personal propio". Y
esto es precisamente lo que ha hecho la USC: contratar a la actora
para la ejecución de trabajos de investigación, como personal
13
superior de apoyo, vinculando dicha contratación a la financiación
del proyectos de investigación, ajustándose así a lo que se
establecia en el citado artículo 17.2 de la Ley 13/1986, de 14 de
abril.
La LOU en su artículo 48. 1 como la actual ley 14/2011 de 1 de
junio de la ciencia de la tecnología y la innovación, facultan a las
universidades para contratar personal técnico a través de contratos
de obra o servicio determinado, para el desenvolvimiento de
proyectos de investigación científica o técnica. La financiación de
los proyectos de investigación se hará mediante captación de
recursos e convocatorias competitivas de instituciones para
proyectos de investigación, también mediante la prestación de
servicios de I+D+I a empresas y agentes económicos a los que se
facturaran dichos servicios.
En el caso de autos, permitida la modalidad contractual la
misma queda excluida del ámbito de aplicación del convenio del
personal laboral de la USC, puesto que este convenio señala en el
ámbito de aplicación:
1. Este convenio regula as relacións xurídico-laborais entre a
USC e o persoal laboral de administración e servizos que prestan os
seus servizos nela. As normas contidas neste convenio serán de
aplicación a todo o persoal que preste servizos en virtude de
relación xurídico-laboral común, formalizada en contrato asinado
polo interesado e polo reitor, percibindo as súas retribucións con
cargo ás partidas correspondentes do orzamento de gastos da USC.
2. Ao persoal contratado con cargo a programas, proxectos,
contratos de investigación ou a estudos propios da universidade,
seralle de aplicación únicamente a regulación prevista nos títulos
IX e XIII deste convenio para o réxime de vacacións, permisos e
licenzas e para a prevención de riscos e seguridade no traballo, en
canto non sexan integrados noutro convenio colectivo.
3. Non se atopan incluídos no ámbito de aplicación do convenio:
a) O persoal docente e investigador con relación xurídico-
laboral coa universidade.
El contrato de la actora estaría excluido de la aplicación del
citado convenio al ser personal contratado con cargo a proyectos
específicos de investigación científica y técnica.
En relación con la alegación de que por la contratación
anterior se determinó en Sentencia judicial firme que el convenio
aplicable era el del personal laboral de la USC, se señala
expresamente en la sentencia del TJSG:
14
Resta finalmente por analizar al recurso de la demandante que,
al amparo de la letra c) del art 193 de la LRJS , alega infracción
por aplicación indebida del art 3º apartado 2 del Convenio Colectivo
de la Universidad de Santiago de Compostela .Argumenta, en síntesis,
que si bien el convenio citado establece la no aplicación de las
retribuciones fijadas en el mismo a los trabajadores contratados con
cargo a programas, proyectos, contratos de investigación o a
estudios propios de la universidad, toda vez que la parte actora
tenía una relación laboral indefinida por fraude en la contratación
temporal realizada para tales programas y proyectos, no puede quedar
excluida de la aplicación de las retribuciones fijadas en el
convenio.
La denuncia debe admitirse porque, si la sentencia de instancia
entiende- y la Sala confirma- que la demandante es trabajadora con
relación laboral indefinida por aplicación del art. 15.3 del ET , no
puede entenderse que esté dentro de las exclusiones del ámbito del
Convenio recogidas en su art. 3.2, sino dentro de la regla general
del apartado primero del mismo.
Se aplica el convenio por quedar acreditado un fraude en la
contratación. Cuestión que no ha sido alegada ni acreditada en este
caso.
Cuarto.- Permitiendo la normativa indicada recurrir a este tipo
de contratación, parece que esta modalidad contractual entraría
dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo del personal
docente e investigador, el cual señala en el art. 41.1 que sería
aplicable:
... a quen sexa contratado para prestar os seus servizos en
virtude de relación xurídico-laboral formalizada mediante contrato
subscrito pola persoa interesada con algunha das universidades
públicas asinantes deste convenio, que percibirán as súas
retribucións con cargo ao orzamento desa universidade, nalgunha das
seguintes modalidades e figuras:
b) Persoal investigador contratado conforme as previsións da
Lei 13/1986, do 14 de abril, de fomento e coordinación xeral da
investigación científica e técnica, ou da Lei 12/1993, do 6 de
agosto, de fomento de investigación e desenvolvemento tecnolóxico de
Galicia, de acordo co establecido nos programas ou convocatorias
específicos, internacionais, estatais ou autonómicos. Inclúese neste
punto o persoal investigador en formación contratado, en réxime
laboral, polas universidades ao abeiro de programas ou convocatorias
propios, equivalentes aos anteriores.
15
El contrato de la actora se rige por la Ley 14/2011 de la
Ciencia, la Tecnología y la Innovación que es la actual Ley en
relación con la anterior de 13/1986 de fomento e coordinación xeral
da investigación científica e técnica.
Alega la USC que este convenio no seria de aplicación por
cuanto no se recoge en él la categoría de la actora. El hecho de
que en este convenio no figure la categoría de técnico Superior de
Apoyo a la Investigación no impide la aplicación del mismo, por
cuanto permanence vigente a pesar de la mención a la Ley 13/1986 ya
derogada recogiendo la nueva Ley 14/2011, la posibilidad de que las
Universidades públicas, únicamente cuando sean perceptoras de fondos
cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para
el desarrollo de sus programas propios de I + D + I, puedan
contratar personal investigador a través de las modalidades de
contrato de trabajo específicas que se establecen en esta sección
(art. 20). Por ello la aprobación de la normativa para la
contratación de personal con recursos captados por I+D, por parte de
la USC con referencia a la Ley 14/2011 y donde se señalan las
categorías que les corresponden a estos trabajadores.
Quinto.- Llegados a este punto, dicho convenio establece en el
art 39:
Con carácter general y en el marco del artículo 58 del Estatuto
de los trabajadores, al personal incluido en el ámbito de este
convenio le será de aplicación el régimen y procedimiento
disciplinario aplicable a los funcionarios de los cuerpos docentes
universitarios, con sujeción a lo dispuesto en el título VII del
Estatuto básico del empleado público, regulador del régimen
disciplinario de los empleados públicos, respetando las
particularidades que éste establece para el personal laboral, y
conforme a las competencias que en materia disciplinaria establece
la Ley orgánica de universidades y su normativa de desarrollo.
Las sanciones por faltas graves y muy graves requerirán
tramitación previa de expediente disciplinario, cuya iniciación les
será comunicada a los representantes de los trabajadores y al
interesado por la autoridad competente para ordenar la instrucción
del expediente.
En el caso que nos ocupa se sanciona a la trabajadora por la
comisión de una falta muy grave, por tanto es necesario según
establece el mencionado artículo comunicar la iniciación del
expediente a los representantes de los trabajadores. Lo que no
consta en este caso.
16
Incorporado por los firmantes del Convenio esta exigencia
formal una vez fijada es exigible. La necesidad de comunicar a los
representantes legales la iniciación del expediente disciplinario,
es un requisito formal, que determina la necesidad de someterse a un
procedimiento mínimo garantizador de los derechos de los
trabajadores máxime cuando este procedimiento se incrementa en
atención a la graduación de la falta que como en el caso que nos
ocupa, se califica de muy grave. No se trata de una simple
información a los representantes legales de la imposición de una
sanción por falta muy grave una vez impuesta (art. 64.4 del ET) sino
que el Convenio exige la comunicación a los representantes de los
trabajadores para proceder a la imposición de sanciones, esto es la
comunicación del inicio de una previa tramitación de expediente
disciplinario, lo que no ocurre en el presente caso.
Por tanto y a pesar de que ha quedado acreditado que en materia
de incompatibilidades la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones
Públicas, aplicable al personal de la USC, conforme el art. 2 de la
misma, dispone en su art. 11 que:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.º,3 de la presente
Ley, el personal comprendido en su ámbito de aplicación no podrá
ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades privadas,
incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo
la dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se
relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento,
Organismo o Entidad donde estuviera destinado.
Y el art. 12 a su vez: que En todo caso, el personal
comprendido en el ámbito de aplicación de esta Ley no podrá ejercer
las actividades siguientes: d) La participación superior al 10 por
100 en el capital de las Empresas o Sociedades a que se refiere el
párrafo anterior.
Que no puede desconocer la actora la aplicación de esta
normativa cuando la misma al suscribir el contrato vigente firmo a
los efectos previstos en la Ley 53/84 de 26 de diciembre de
incompatibilidades al servicio de las administraciones públicas y
del art. 13.1 del RD 598/85 de 30 de abril, declaración de no estar
afecta a incompatibilidad.
Que consta acreditado que la actora junto con dos socios más,
el 4 de junio de 2014 constituyó la sociedad ECOENOVA CONSULTING
SL, contando ella con una participación del 30% de la sociedad. Que
el objeto social de la misma es: Elaboración de informes técnicos
sobre temas ambientales así como la toma de muestras y análisis de
suelos, agua y demás elementos del medio físico. Asesoramiento legal
17
en materia de legislación ambiental, evaluación del impacto
ambiental y de riesgos, asesoramiento en procesos de solicitud,
seguimiento y justificación de proyectos de investigación ante las
diversas administraciones y entidades públicas o privadas. Que el 23
de noviembre de 2015 se modificaron las escrituras por la salida de
uno de los socios, pasando a tener la actora el 50% de la sociedad
aceptando el cargo de administradora única. Situación vigente al
suscribir el contrato el 31/08/2017.
Que la empresa ECOENOVA CONSULTING SL, emitió un total de 32
facturas por servicios prestados a la USC entre el 25/11/2014 y
12/03/2018. Según consta en el histórico de las facturas el director
de centro de gasto en toda ellas era , responsable de la actividad de investigación 2016/PI048 con el
título “Res2Va1Hum Valoriçao de residuos orgánicos produçao
de substáncias húmicas”, que constituye el objeto del contrato de
la actora.
Y aunque se alega por la trabajadora que sus funciones no son
las propias del objeto social de su empresa, el artículo transcrito,
no delimita la actividad de la empresa privada a las
funciones concretas del trabajador sino que el trabajador no
podrá ejercer, por sí o mediante sustitución, actividades
privadas, incluidas las de carácter profesional, sean por cuenta propia o bajo la
dependencia o al servicio de Entidades o particulares que se
relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento,
Organismo o Entidad donde estuviera destinado, esto es el Instituto
de Investigaciones Tecnológicas en el que ella prestaba servicio.
A pesar de ello por todo lo indicado anteriormente y de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social, serán nulas las sanciones impuestas sin
observar los requisitos formales establecidos legal y
convencionalmente.
Vistos los preceptos legales y demás de concordante aplicación,
FALLO
Que debo ESTIMAR la demanda presentada a instancias de Dª - - contra la UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA y en consecuencia debo declarar la nulidad de la sanción
impuesta, dejando la misma sin efecto.
Notifíquese a las partes la presente resolución.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la
presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el
18
Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por
comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial
dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta
Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le
practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que
no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad
Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de
justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en
la cuenta abierta en BANESTO a nombre de esta Oficina Judicial con
el núm. 1596 CLAVE 65, debiendo indicar en el campo concepto
"recurso" seguido del código "34 Social Suplicación", acreditando
mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo
comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso
de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad,
deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta
la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer
requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga
constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a
esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el
recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso,
al momento de anunciarlo.
La anterior resolución se entregará a la Letrada de la
Administración de Justicia para su custodia e incorporación al
libro de sentencias. Insértese en las actuaciones por medio de
testimonio.
Por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la primera
instancia, lo pronuncio, mando y firmo.