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** N R O. 6 8 8 **
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RIO GALLEGOS, Marzo 17 de 1971
V I S T O :
La autorización del Gobierno Nacional, concedida por Decreto Nº 3128 de fecha 30 de
Diciembre de 1970;
Por ello y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el Articulo 9º del
Estatuto de la Revolución Argentina;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIASANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY :
Articulo 1º.- APRUÉBASE la Ley Orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, cuyo
texto forma parte integrante de la presente.
Artículo 2º.- DEROGASE la Ley Nº 64.
Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dese al Boletín Oficial y, archívese.-
CARLOS ALBERTO RAYNELY
Comodoro (R)
Gobernador
ALFONSO ROMEO RODRIGUEZ
Coronel (R)
Ministro de Gobierno
L E Y Nº 688 :
LEY ORGANICA POLICIAL ( L.O.P.)
I N D I C E
TIT. CAP. D E N O M I N A C I O N FOJAS
TITULO Iº - NORMAS POLICIALES
Capítulo 1º - Objetivos, jurisdicción y funciones 3/4
Capítulo 2º - Policía de Seguridad 5/7
Capítulo 3º - Policía Judicial 8
Capítulo 4º - Disposiciones comunes a ambas funciones 9
Capítulo 5º - Disposiciones complementarias 9
TITULO IIº - ORGANIZACION POLICIAL:
Capítulo 1º - Organización y medios 10
Capítulo 2º - Comando Superior de la Policía 10/13
Capítulo 3º - Asesorías de la Jefatura de Policía 13/14
Capítulo 4º - Plana Mayor Policial 14/16
Capítulo 5º - Unidades Policiales 16/17
Capítulo 6º - Centro de Operaciones Policiales 18
TITULO IIIº _ DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS
Capítulo Unico - Aplicación de esta Ley 18/26
LEY ORGANICA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
( L.O.P.S.C.)
TITULO I : NORMAS POLICIALES.-
CAPITULO 1º: OBJETIVO: JURISDICCION Y FUNCIONES.-
Articulo 1º.- La Policía de la Provincia de Santa Cruz es la Institución que tiene a su cargo el
mantenimiento del orden público y la paz social; actúa como auxiliar permanente de la adminis-
tración de justicia y ejerce por si las funciones que las Leyes, Decretos y Reglamentos establecen,
para resguardar la vida, los bienes y otros derechos de la población.
Artículo 2º.- Ejercer las funciones de Policía de Seguridad y Judicial en todo el Territorio de la
Provincia, excepto aquellos lugares sujetos exclusivamente a la jurisdicción militar o federal.
Artículo 3º.- La Policía es instituida como un servicio técnico especializado e imparcial, que no
podrá ser utilizado para ninguna finalidad de política partidaria, ni intereses personales que no se
encuentren amparados por la presente Ley. El Personal policial debe abstenerse de toda partici-
pación en actividades políticas; cualquier transgresión a estas normas debidamente comprobadas,
podrá determinar la inmediata baja de la Institución Policial.
Artículo 4º.- El personal policial prestará colaboración y actuación supletoria y reciprocidad, en
los casos previstos por la Ley; a los Jueces Nacionales, de las Fuerzas Armadas, y a los Magis-
trados de la Administración de la Justicia de la Provincia de Santa Cruz. Del mismo modo la
cooperación ser norma de conducta en las relaciones con otros organismos de la Administración
Pública, la Policía Federal Argentina, la Prefectura Naval Argentina y la Gendarmería Nacional,
en los asuntos que competen a estas Instituciones dentro del Territorio de la Provincia.
La cooperación, colaboración y coordinación de procedimientos cautelares adquisitivos
probatorios, y meramente administrativos, con otras Policías provinciales, se ajustar a las normas
establecidas por las Leyes vigentes y los convenios y acuerdos aprobados por el Poder Ejecutivo
Provincial.
Artículo 5º.- Ausente la autoridad de la Policía Federal, Prefectura Naval o Gendarmería Nacional,
el personal de la Institución está obligado a intervenir en hechos ocurridos en jurisdicción de
aquellos, al solo efecto de prevenir del delito, asegurar la persona del delincuente o realizar las
medidas urgentes para la conservación de la prueba.
Deber dar aviso a la autoridad correspondiente entregando las actuaciones instruidas con
motivo del procedimiento, los detenidos, objetos o instrumentos del delito si los hubiere.
Artículo 6º.- Todos los componentes de la Institución, en cualquier momento y lugar de la pro-
vincia, podrán ejercer la jurisdicción territorial para la ejecución de actos propios de sus funciones
de Policía de seguridad y judicial, siempre que los mismos cumplan con los demás requisitos
exigidos por la Ley.
Las divisiones administrativas que, para el mejor desempeño de las funciones policiales,
se determinan en la presente Ley, serán meramente de orden interno.
Artículo 7º.- La norma del artículo anterior ser aplicable cuando se diera alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que el procedimiento se realice de modo excepcional en cumplimiento de orden prove-
niente de autoridad competente para impartirla en razón del cargo;
b) Que no hubiere, en el momento y lugar de la intervención otro funcionario competente
para actuar y en condiciones de hacerlo;
c) Que el personal interviniente, por razón de número, u otra circunstancias, no satisfaga las
exigencias del procedimiento
En estos casos, se estará en atención al pedido de colaboración inmediata, o circunstancias
razonablemente indicadoras de intervención necesaria.
Artículo 8º.- Los actos ejecutados por un empleado que no tuviera competencia en el lugar de
procedimiento, siempre que tuviese facultad para realizarlo y reúna los demás requisitos exi-
gidos por la Ley, serán válidos para todos sus efectos.
Artículo 9º.- Cuando el personal de la Policía de la Provincia, por la persecución inmediata de
delincuentes, o sospechosos delitos graves, deba penetrar en territorio de otra Provincia o juris-
dicción Nacional, se ajustará a las reglas que para tales efectos establezcan las Leyes de proce-
dimientos aplicables o, a falta de ella, las normas fijadas por convenciones y prácticas policiales
interjurisdiccionales.
Ello siempre será comunicado a la Policía del lugar indicando las causas del procedimiento y sus
resultados.
Artículo 10º.- La Policía de la Provincia de Santa Cruz podrá , con respecto a toda Institución
análoga Nacional o Provincial:
a) Realizar convenios con otras Policías Nacionales y Provinciales con fines de coopera-
ción recíproca y ayuda mutua que faciliten la actuación policial, de acuerdo con las recomenda-
ciones de los diversos congresos de Policía celebrados en el País. Dichos convenios estarán
supeditados a la aprobación o rectificación posterior del Poder Ejecutivo Provincial;
b) Practicar con las Policías Nacionales y Provinciales intercambios de fichas, datos es-
tadísticos, informes y toda otra diligencia de coordinación que fuera necesaria:
c) Mantener relaciones con las policías Extranjeras, especialmente de países limítrofes con
fines de cooperación y coordinación internacional, en la persecución de los delincuentes y en todo
lo que se refiere a las actividades de los tratantes de blancas y niños, traficantes de estupefacientes,
saboteadores, espías, contrabandistas de armas, falsificadores e monedas y demás delitos repri-
midos por convenciones internacionales de la que nuestro país sea signatario;
d) Organizar secciones y gabinetes especializados en el aludido intercambio internacional o
interno, especialmente en lo concerniente a las obligaciones emergentes de los tratados nacionales
con países extranjeros ratificados en los convenios policiales signados en los congresos de la
materia;
e) En aquellos procedimientos que no sean materia de legislación procesal, la Policía de la
Provincia podrá realizar convenios con las Instituciones similares, nacionales y provinciales,
"ad-referendum" del Poder Ejecutivo Provincial;
f) Intervenir en todos los actos de migración que afecten directa o indirectamente a la
Provincia de Santa Cruz y en que la Policía se encuentre facultada por Ley, Decreto-Ley, De-
cretos y Resoluciones de la Dirección Nacional de Migraciones;
CAPITULO 2º .- POLICIA DE SEGURIDAD
Artículo 11º.- La Policía de Seguridad tiene por fin el mantenimiento del orden público, la pre-
servación de la seguridad pública y la prevención del delito y sus causas.
Artículo 12º.- A los fines del artículo anterior, corresponde a la Policía de la Provincia :
a) Prevenir y reprimir toda perturbación del orden público garantizando especialmente la
tranquilidad de la población y la seguridad de las personas y la propiedad contra todo ataque o
amenaza;
b) Asegurar la conservación de los poderes del Estado, el orden Constitucional y los dere-
chos cívicos, entendiéndose por tales conforme a la jurisprudencia en uso: los funcionarios, em-
pleados y bienes patrimoniales, previniendo y reprimiendo todo atentado o movimiento subver-
sivo;
c) Proveer la custodia policial al Gobernador de la Provincia, adoptando para ello todas las
medidas necesarias:
d) Impedir las consecuencias dañosas para la vida e integridad físicas de las personas y la
propiedad cuando sean amenazadas por un peligro inminente o en caso de siniestro o calamidad
pública, prestando auxilio a los amenazados o a las víctimas;
e) Desarrollar toda actividad de observación y vigilancia destinada a prevenir el delito y
aplicar para tal fin los medios disponibles;
f) Ejercer la seguridad de los menores, especialmente en cuanto refiere a su protección,
impedir la vagancia apartándolos de los lugares y compañías nocivas y reprimir todo acto aten-
tatorio a su salud física o moral, en la forma que las leyes o disposiciones determinan. Concurrir
a la acción social y educativa que en materia de minoridad ejerzan entidades públicas y privadas;
g) Recoger los supuestos dementes que se encuentren en los lugares públicos y entregarlos
a sus parientes, curadores o eados para su atención dando intervención a la Justicia. Detener a los
supuestos Dementes cuando razones de peligrosidad así lo aconsejen, ponerlos a disposición de
los funcionarios judiciales correspondientes y confiarlos previamente a los establecimientos
mencionados;
h) Recoger las cosas perdidas o abandonadas y proceder con ella de acuerdo a lo dispuesto
por el Código Civil y Leyes complementarias en la materia, procediendo similarmente con los
depósitos abandonados por los detenidos;
i) Intervenir en la realización de reuniones públicas para mantener el orden y prevenir el
delito, incidentes y manifestaciones prohibidas;
j) Vigilar las reuniones deportivas y de esparcimiento, disponiendo las medidas que sean
necesarias para proteger la normalidad del acto y las buenas costumbres;
k) Regular el control del tránsito público y aplicar la reglamentación que los rige. Adoptar las
disposiciones transitorias cuando circunstancias de orden y seguridad pública lo impongan;
l) Colaborar conforme a las normas respectivas a la Defensa Nacional, Defensa Antiaérea
pasiva, contraespionaje y trasabotaje;
m) Dictar las medidas preventivas y determinar la organización del servicio de lucha contra
el fuego en colaboración directa con las unidades especializadas, y otros estragos por sí, o coor-
dinadamente con las autoridades Nacionales, Provinciales y Comunales;
n) Proteger los desvalidos e incapaces, promoviendo la intervención de los organismos a
quienes corresponda su asistencia social;
ñ) Intervenir mediante el control respectivo en la venta, tenencia, portación, transporte y
demás actos que se relacionen con armas y explosivos, fiscalizando el cumplimiento de las Leyes
y reglamentaciones respectivas. Otorgar permisos para la adquisición y portación de armas de
uso civil, en los casos de la Ley y los reglamentos determinen;
o) Asegurar los bienes abandonados por desaparición, renuncia, fuga, supuesta demencia, o
fallecimiento del propietario, sin derecho habientes conocidos y dar intervención inmediata a la
justicia;
p) Concurrir a la ejecución de las Leyes y Ordenanzas Municipales en cuanto se le atribuya
especialmente esa competencia;
q) Proveer servicios de "policía adicional" dentro de su jurisdicción, en los casos y forma
que determine la reglamentación.
Artículo 13º.- En función de Policía de Seguridad, la Policía de la Provincia en ejercicio de sus
atribuciones, dispondrá de las siguientes facultades:
a) Dictar reglamentaciones cuando sean imprescindibles para poner en ejecución dis-
posiciones legales que se le refieran a impartir órdenes, cuando el cumplimiento de las leyes así
lo exija y en los casos que ellas determinen;
b) Detener a toda persona de la cual sea necesario conocer sus antecedentes y medios de
vida en circunstancias que lo justifiquen o cuando se nieguen a identificarse. La demora o de-
tención del causante no podrá prolongarse mas del tiempo indispensable para su identificación,
averiguación de domicilio, conducta y medios de vida sin exceder el plazo de 24 horas;
c) Expedir documentación personal, certificados de antecedentes y buena conducta y demás
credenciales legales y/o reglamentarias dispuestas;
d) Vigilar, registrar y calificar a las personas habitualmente dedicadas a una actividad que
la Policía deba prevenir y/o reprimir;
e) Organizar el registro de la vecindad, conforme a la reglamentación vigente;
f) Intervenir en el ejercicio de las profesiones de corredor de hotel, sereno, policía parti-
cular, acarreador y portador de ganado, y otras que se determinen;
g) Inspeccionar hoteles, casa de hospedajes y establecimientos afines y controlar el mo-
vimiento de pasajeros, huéspedes y pensionistas, en cuanto, interese a la función de Policía de
Seguridad y en cumplimiento de edictos u ordenanzas respectivas;
h) Proponer la sanción de edictos policiales, cuando, fuera necesario para ejecutar disposi-
ciones legales, a fin de asegurar su aplicación, interpretación y conocimiento público;
i) Inspeccionar con finalidad preventiva los vehículos en la vía pública, talleres, garajes
públicos y locales de venta. Controlar conductores y pasajeros de los que se encuentren en cir-
culación;
j) Fiscalizar el ejercicio de las profesiones o actividades reglamentadas por edictos;
k) A los fines de la regulación y control del tránsito público:
1) Asesorar en los estudios previos para la colocación de dispositivos de regulación del
tránsito público.
2) Asesorar en los estudios referidos a la preparación de las ordenanzas o disposiciones
sobre tránsito público.-
1) Mediar, en forma conciliatoria, de oficio o a petición de parte en conflictos, e incidentes
entre particulares, cuando pudiere originar violencias o desórdenes.
Artículo 14º.- La Policía de la Provincia es representante y depositaria de la fuerza pública en su
jurisdicción, en tal calidad le es privativo:
a) Proceder como agente inmediato del Poder Ejecutivo Provincial y hacer cumplir sus
órdenes;
b) Prestar el auxilio de la fuerza pública a las autoridades nacionales, provinciales y muni-
cipales, cuando sea requerido el cumplimiento de sus funciones;
c) Hacer uso de la fuerza cuando fuere necesario mantener el orden, garantizar la segu-
ridad, impedir la perpetración del delito y en todo acto de legítimo ejercicio;
d) Asegurar la defensa oportuna de su persona, la de terceros o de su autoridad, para la cual
el agente esgrimirá sus armas, cuando fuere necesario;
e) En las reuniones públicas que deban ser disueltas por perturbar el orden o en la que
participen personas con armas u objetos que puedan utilizarse para agredir. La fuerza
será empleada después de desobedecidos los avisos reglamentarios.
Artículo 15º.- Las facultades que resulten de los artículos anteriores no excluyen otras que en
materia no prevista y con relación al orden y seguridad pública y a la prevención del delito, sea
imprescindible ejercer por motivos de interés general. Este ejercicio se ajustara los principios
establecidos por la jurisprudencia y la doctrina sobre facultades Policiales, sin perjuicio del
derechos que corresponde a los particulares según las leyes, para concurrir ante la autoridad ju-
dicial o administrativa, cuando considerase injusta o innecesariamente restringidos sus derechos o
desconocidas sus garantías y sin perjuicio de la responsabilidad de los funcionarios por cualquier
exceso en el ejercicio de la autoridad. El ejercicio de las facultades deber basarse en Decretos,
reglamentaciones y órdenes dadas por escrito con formalidades debidas.
CAPITULO 3º : POLICIA JUDICIAL
Artículo 16º.- La Policía Judicial tiene por misión averiguar la comisión de los delitos, practicar
las diligencias necesarias para asegurar sus pruebas y descubrir a sus autores o partícipes, en-
tregándolos a la autoridad judicial.
Artículo 17º.- En el ejercicio de la Función de Policía Judicial en todo el ámbito jurisdiccional de
la Provincia, le corresponde:
a) Prestar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las órdenes y resoluciones
de la administración de justicia, sin que en tal caso puedan examinar su legalidad;
b) Proceder a la detención de las personas contra las cuales exista auto de prisión u orden
de detención o comparendo dictados por autoridad competente y ponerlos inmediatamente a
disposición de la misma;
c) Cooperar con la justicia nacional y provincial para el mejor cumplimiento de la función
jurisdiccional;
d) Realizar las pericias que soliciten los jueces nacionales y provinciales, en los casos y
formas que determinar la reglamentación. La designación judicial, obrará como suficiente título
habilitante;
e) Perseguir y detener a los prófugos de la justicia o de policías nacionales o provinciales que
fugaren dentro de su jurisdicción y ponerlos inmediatamente a disposición de la autoridad res-
pectiva;
f) Secuestrar efectos provenientes de delitos e instrumentos utilizados para consumarlos;
g) Organizar el archivo de Antecedentes de procesados, contraventores e identificados,
mediante legajos reservados y en las condiciones que los reglamentos determinen. Tales pron-
tuarios, en ningún caso ser n entregados a otra autoridad; sus constancias sólo podrán ser in-
formadas con carácter reservado a las autoridades que lo requieran en los casos y formas que
establezca la reglamentación.
Artículo 18º.- En las actuaciones sumariales instruidas fuera del asentimiento del Juez Provincial,
el preventor, además de las propias tendrá las atribuciones que la Ley de procedimientos le
asignen.
Artículo 19º.- El Preventor actuar como auxiliar de la justicia en los términos de la Ley Procesal,
cuando el Juez se haga cargo de las actuaciones sumariales, no importando esa actuación una
subordinación permanente, tácita o expresa. Fuera de ese caso, los requerimientos judiciales serán
dirigidos a la Dependencia Policial correspondiente por razones de organización.
Artículo 20º.- El Reglamento respectivo podrá disponer reglas de competencia y unificación de
los procedimientos policiales, para la mejor aplicación de la Ley Procesal y de las normas
emergentes de est Ley Orgánica.
CAPITULO 4º : DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS FUNCIONES.
Artículo 21º.- Las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Policía de la Provincia, en
cumplimiento de obligación legal u orden de autoridad competente, serán válidas y merecerán
plena fe, sin requerir ratificación mientras no se declaren nulas por vía legítima
Artículo 22º.- La Policía de la Provincia, a fin de facilitar el transporte de su personal y asegurar
sus comunicaciones en el cumplimiento de los actos propios de la función, podrá celebrar con-
venios con entidades prestatarias de los servicios cualquiera fuere su naturaleza, a efectos de la
utilización sin cargo de los medios a que se alude.
Artículo 23º.- Requerir de los jueces competentes, las autorizaciones formales para allana-
mientos de domicilios, conforme a las normas y a los fines que determina el Código de Procedi-
mientos en lo Criminal vigente.
Los resultados de allanamientos de domicilios por pesquisas, detenciones, secuestros u
otras causas, se comunicarán a los jueces correspondientes con las formalidades de estilo, sin
perjuicio de anticiparlo por los medios de que se disponga, a la brevedad posible.
La autorización judicial no será imprescindible para entrar a los establecimientos
públicos, en los que se dará solamente aviso de atención. Tampoco lo será para penetrar en
domicilios privados cuando lo autoricen por escrito sus ocupantes mayores de edad; ni para rea-
lizar procedimientos en negocios, centros de reunión o recreos que fueren de libre acceso al
público, se pague o no entrada para ello, y, al igual que en los establecimientos industriales y
rurales, serán respetadas las habitaciones, oficinas y otras dependencias privadas, en las que sólo
se podrá intervenir con orden de allanamiento de juez competente o autorización escrita del
principal ocupante.
CAPITULO 5º : DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 24º.- Los uniformes, insignias distintivos y símbolos adoptados por la Policía de la Pro-
vincia de Santa Cruz, para uso de la Institución y su personal como así también las características
especiales de sus vehículos, son exclusivos y no deberán ser utilizados en forma igual o similar,
por ninguna persona ajena a la Repartición o Institución Pública o privada.
Ningún organismo administrativo provincial o municipal podrá utilizar la denominación
de "Policía", en su acepción institucional, comprensiva del ejercicio del poder de policía de se-
guridad, ni utilizar grados de jerarquía policial, sin mas excepciones que las comunes con la je-
rarquía administrativa y que no induzcan a confusiones.
Artículo 25º.- Queda prohibido el uso de la denominación "Policía de la Provincia", en toda
publicación que no fuere oficial de la Institución.
Esta prohibición alcanzar al mencionar textos, revistas, folletos, diarios y credenciales
o cualquier tipo de documentación emanada de personas o entidades privadas, en forma tal que
pudieran dar lugar a confusión, en el sentido de pertenecer a la Policía de la Provincia de Santa
Cruz o ser expedidos por esta Institución.
TITULO IIº : ORGANIZACION POLICIAL
CAPITULO 1º : ORGANIZACION Y MEDIOS:
Artículo 26º.- La Policía Provincial dispondrá de fondos y recursos humanos destinados a satis-
facer sus requerimientos funcionales y servicios auxiliares, conforme a los créditos otorgados a las
partidas de la Ley de Presupuesto.
A tal fin, anualmente, la Jefatura de Policía ser consultada sobre sus necesidades ins-
titucionales para el siguiente ejercicio financiero. Las observaciones que formularen los orga-
nismos técnicos del ministerio correspondiente, y las postergaciones impuestas a la programación
policial, por cualquier causa, se informar n a la Jefatura de Policía, para las reclamaciones a que
hubiere lugar.
Artículo 27º.- Los recursos humanos asignados a la Policía de la Provincia de Santa Cruz, se
desdoblan en los siguientes agrupamientos primarios:
a) Personal Policial;
b) Personal Civil ( Profesional, Técnico, Administrativo, de Maestranza y de Servicio ).
Artículo 28º.- Los efectivos de personal civil de la Provincia que prestan servicio en la Reparti-
ción Policial, paulatinamente ser n transferidos al Cuerpo de Servicios Auxiliares de personal
policial, conforme a su título o especialidad, y las vacantes que se produzcan naturalmente, ser n
congeladas hasta lograr su transferencia a cargos equivalentes del personal policial de ambos
cuerpos.
CAPITULO 2º : COMANDO SUPERIOR DE POLICIA.
El CAPITULO 2º cambia de denominación y pasa a llamarse "JEFATURA DE POLICIA", en
virtud de lo que estipula la Ley 1222 en su artículo 1º sancionada el 28-6-78 y PUBLICADA EN
BOLETIN OFICIAL Nro.821 de fecha 11-7-78.
Artículo 29º.- El comando superior de la Policía de la Provincia de Santa Cruz, ser ejercido por
un funcionario designado por el Poder Ejecutivo Provincial, con el título de Jefe de Policía.
Tendrá su asiento en la ciudad capital de la Provincia.
Este cargo no se considerará como formando parte de la carrera policial y el haberlo
desempeñado no será título suficiente para ingresar a la Institución en otra forma que las de-
terminadas por la Ley.
Sólo podrá ser desempeñado por personal superior de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, y
cuando se tratare de personal de la Policía Provincial, deberá haber alcanzado, previamente la
jerarquía de Inspector General.
LAS JERARQUIAS POLICIALES (en este caso ) COMISARIO GENERAL, fueron modificadas
por el artículo 7º de la Ley 1079 de fecha 29-12-76 PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL Nro.
695 de fecha 4-1-77 MODIFICATORIA DE LA LEY Nro. 746.
REFORMAS AL ARTICULO 29º, SEGUN LEY 1222, ARTICULO 1º de fecha 28-6-78
UBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL Nro. 821 DE FECHA 11-7-78 quedando redactado de
la siguiente forma:
Artículo 29º.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Santa Cruz ser ejercida por un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo, con el título de Jefe de Policía.
Tendrá su asiento en la ciudad capital. Este no se considerar formando parte de la
carrera policial y el haberlo desempeñado no ser título suficiente para ingresar a la Institución en
otra forma que las determinadas por la Ley.
Sólo podrá ser desempeñado por personal superior de las Fuerzas Armadas o de Seguridad
y cuando se tratare de personal de la Policía Provincial, deber haber alcanzado, previamente, la
jerarquía de Inspector General.
NUEVA REFORMA AL ARTICULO 29º, SEGUN LEY 2132, ARTICULO 1º de fecha 16-11-89,
PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL Nro. 2074 de fecha 21-12-89, quedando redactado de la
siguiente forma:
Artículo 29º.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Santa Cruz, ser ejercida por un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo Provincial, con título de JEFE DE POLICIA.
Tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial
que será determinada por la Ley de Presupuesto.
Dicho cargo será desempeñado por un Oficial Superior de la propia fuerza con el grado de
Comisario General, en actividad o retirado. En este último supuesto deber acreditar dos años de
residencia inmediata anterior en el territorio de la Provincia.
Artículo 30º.- Serán funciones principales del Jefe de Policía de la Provincia, la conducción
operativa y administrativa de la Institución y ejercer la representación de la misma ante otras
autoridades.
Artículo 31º.- Son atribuciones y deberes del Jefe de Policía de la Provincia, en particular:
a) Proveer a la organización y control de los servicios de la Institución, en todo el territorio
de la Provincia;
b) Proponer al Poder Ejecutivo Provincial, los nombramientos, ascenso y bajas del per-
sonal policial y civil de la Policía;
c) Asignar destinos al personal policial y civil de la Institución y disponer los pases, tras-
lados y permutas, conforme a la reglamentación correspondiente;
d) Acordar las licencias ordinarias, especiales, extraordinarias y excepcionales del personal
policial y civil de la Institución, conforme a las normas que determine la reglamentación;
e) Ejercer las facultades disciplinarias que determine la Ley del Personal y en los renglones
complementarios;
f) Conferir los premios policiales instituidos y recomendar a la consideración del personal,
los procedimientos que fueren calificables como de mérito extraordinario y las iniciativas que
procuren beneficios a la Institución y al servicio;
g) Ejercer las atribuciones que las leyes y reglamentaciones le asignen en cuanto a la in-
versión de fondos y el régimen financiero de la Institución;
h) Crear, modificar o suprimir normas reglamentarias internas, para mejorar los servicios
y facilitar el desarrollo del personal, cuando la medida se encuentre dentro de sus facultades
administrativas;
i) Propiciar, ante el Poder Ejecutivo Provincial, la sanción de los decretos destinados a
modificar normas de los reglamentos "generales" y "orgánicos principales" para adaptarlas al
nivel alcanzado en la evolución institucional;
j) Gestionar, ante las autoridades municipales, la implantación modificación, o supresión
de ordenanzas y otras disposiciones de carácter público, que tengan relación con las funciones de
competencia de la Policía Provincial;
k) Proponer a las autoridades judiciales las medidas que estime necesarias, o convenientes
para el mejor desempeño de las funciones de Policía Judicial, que competen a la Institución y
para obtener las mas armónicas relaciones entre los órganos de la Administración de Justicia y la
Policía de la Provincia ; y,
l) Proveer lo conducente al debido cumplimiento de las funciones de la Policía Judicial y de
Seguridad en todo el territorio de la Provincia, conforme a lo determinado por los Códigos,
Leyes, Decretos y otras disposiciones legales.
Artículo 32º.- Para el cumplimiento de los fines indicados precedentemente, el Jefe de Policía de
la Provincia contar con las Asesorías necesarias y ser secundado por un subjefe de Policía y una
organización de estado mayor ( Plana Mayor Policial ).
Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de Policía ser cubierto por un Inspector General de la misma
Institución, nombrado por Decreto del Poder Ejecutivo Provincial.
Tendrá su asiento en la ciudad Capital de la Provincia y percibir una asignación especial,
que ser determinada para tal cargo por la Ley del Presupuesto.
MODIFICASE EL PRIMER PARRAFO DE ESTE ARTICULO, SEGUN LO ESTIPULADO EN LA
LEY 1790 (artículo 1º) de fecha 11-10-85 PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL Nro. 1563 de
fecha 12-11-85, quedando redactado en la siguiente forma:
Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de Policía ser cubierto por un Comisario General nombrado
por el Poder Ejecutivo Provincial.
Cuando necesidades orgánicas así lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá ascender extra-
ordinariamente al grado inmediato superior al Comisario Mayor que seleccionare para ocupar el
cargo de Subjefe de Policía, no rigiendo en este caso lo dispuesto en el artículo 91º, inciso a) de la
Ley número 746.
Tendrá su asiento en la ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial
que será determinada para el cargo por la Ley de presupuesto".
VUELVE A MODIFICARSE EL PRIMER PARRAFO DEL ARTICULO 33º, SEGUN LO
ESTIPULADO EN LA LEY 2132 de fecha 16-11-89, PUBLICADO EN EL BOLETIN OFICIAL
Nro. 2074 de fecha 21-12-89 quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de Policía ser cubierto por un Comisario General en actividad
nombrado por el Poder Ejecutivo Provincial.
Tendrá asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial
que será determinada para el cargo por la Ley de Presupuesto.
Serán facultades y obligaciones del cargo del Subjefe de Policía de la Provincia:
a) Colaborar con el Jefe de Policía y reemplazarlo, con sus deberes y atribuciones, en los
casos de ausencia;
b) Presidir el Tribunal Disciplinario para oficiales superiores y Jefes, rubricando sus
dictámenes;
c) Presidir la Junta de Calificación para Ascensos de oficiales superiores y Jefes de la Insti-
tución;
d) Proponer, formalmente, los cambios de destino fundados en "razones de servicio",
conforme a los estudios realizados con intervención de la Plana Mayor Policial, antes de finalizar
cada año calendario;
e) Intervenir en las comisiones formadas para discernir premios y otras distinciones y
estímulos al personal; y
f) Ejercer la Jefatura de la Plana Mayor Policial, con las funciones que determinar el re-
glamento Orgánico de la misma.
Artículo 34º.- En los casos de vacancia o de haberse ausentado del Territorio de la Provincia, o
tener impedimentos insuperables quienes ocuparan los cargos de Jefe y Subjefe de la Repartición,
automáticamente asumirá las facultades y responsabilidades del comando superior de la Policía,
el Oficial superior de mayor antigüedad, dentro de la mas alta jerarquía cubierta.
Salvo en los casos de vacancia, el Oficial superior a cargo temporariamente de la Jefatura
de Policía, no deberá dictar disposiciones u órdenes que se opusieren a la Política institucional y
normas impuestas con carácter permanente por los titulares de los cargos mencionados.
REFORMA AL ARTICULO 34º SEGUN LEY 1222, ARTICULO 1º DE FECHA 28-6-7'
PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL Nro. 821 de fecha 11-7-78, quedando redactado de la
siguiente forma:
Artículo 34º.- En caso de vacancia, ausencia o impedimento de los señores Jefe y Subjefe de la
repartición, las funciones de aquel serán asumidas por el oficial superior de mayor antigüedad,
dentro de la mas alta Jerarquía.
Salvo en los casos de vacancia, el oficial superior a cargo temporariamente de la Jefatura
de Policía, no deberá dictar disposiciones u órdenes que se opusieren a la política institucional y
normas impuestas con carácter permanente por los titulares de los cargos mencionados.
CAPITULO 3º : ASESORIAS DE LA JEFATURA DE POLICIA
Artículo 35º.- Directamente del Jefe de Policía de la Provincia de Santa Cruz, dependerán equipos
de apoyo técnico permanente, con la denominación de asesorías.
En razón de los asuntos de su competencia, estas dependencias recibirán las siguientes
denominaciones:
a) ADMINISTRACION; y
b) CAPACITACION PROFESIONAL.
Artículo 36º.- Las funciones de asesoramiento jurídico a la Jefatura de Policía y a la Plana Mayor
Policial se efectuarán por el Cuerpo de Abogados del Estado de conformidad con las disposiciones
de la Ley Nro. 678.
También corresponderá a los letrados de ese Cuerpo, asumir la defensa gratuita del
personal policial que fuere objeto de acusaciones o sospechas, ante Tribunales con asiento en la
Provincia, por actos ocurridos con motivo del servicio.
Artículo 37º.- Corresponder a la Dirección de Administración las funciones de asesoramiento
técnico financiero para preparación de apreciaciones, proposiciones, planes e informes; la eje-
cución de la contabilidad financiera, incluyendo la parte fiscal; la recepción, depósitos, certi-
ficación de disponibilidades y extracciones de fondos asignados a la Institución; la programación
y control de ejecución del presupuesto y los pagos y rendiciones de cuentas por pagos e inver-
siones autorizadas por las leyes de contabilidad.
A tal efecto, su personal de profesionales, técnicos y auxiliares se agruparán en las de-
pendencias denominadas: Contaduría y Tesorería.
Artículo 38º.- La Dirección de Capacitación Profesional tendrá a su cargo el planeamiento a la
didáctica policial local y la derivación de personal de la Institución a otros cursos y centros de
perfeccionamiento y/o especialización; la organización de cursos de formación, perfecciona-
miento e información del personal superior y subalterno el control del desarrollo de la instrucción
y educación del personal policial y civil; la coordinación general e información periódica a la
Jefatura de Policía con respecto al curso de las acciones derivadas de estos objetivos y la propo-
sición de medidas tendientes a la elevación cultural de todo el personal.
La Dirección de esta dependencia podrá estar a cargo de personal superior de las Fuerzas
Armadas de la Nación, de las Fuerzas de Seguridad y Oficiales Superiores de Policía Provincial,
con antecedentes ponderables en el ejercicio de la docencia y su carrera profesional.
Artículo 39º.- Una División Despacho y Relaciones Policiales tendrá a su cargo la funciones
burocráticas ordenadas por la Jefatura de Policía (mecanografiado, traducciones, impresión y
duplicación de documentos y otras afines) y las que se consignan en las dependencias que la
integran en el artículo que sigue.
Artículo 40º.- Un empleado superior de la Repartición, de jerarquía de Comisario Inspector o
Comisario, ser el Jefe de la División Despacho y Relaciones Policiales y tendrá a su cargo el
planeamiento, control y coordinación de las tareas que se desarrollen en las siguientes depen-
dencias subordinadas:
a) Mesa General de Entradas: A cargo de la recepción, control, información y registro del
movimiento interno y salida de correspondencia de la Jefatura de Policía.
b) Disposiciones y Trámites: A cargo de la tramitación de expedientes elevados a la Jefatura
de Policía y la redacción, control de impresión y distribución de la orden del Día de la Repar-
tición; Ordenes Generales (del Jefe de Policía) y circulares generales. También tendrá a su cargo
tareas análogas y los asientos en el libro matriz, con respecto a las Disposiciones de la Jefatura de
Policía;
c) Traducciones: Que podrán ser funciones anexas a la dependencia mencionada prece-
dentemente;
d) Biblioteca Central: A cargo de la gestión de adquisiciones, recepción, registro, custodia,
información y atención de lectores del material bibliográfico y de la Hemeroteca integrante de
esta dependencia;
e) Relaciones Policiales: Que tendrá a su cargo crear, asegurar mejorar, robustecer y di-
fundir la imagen de la Institución y sus integrantes, favorable al cumplimiento de sus misiones.
Se integrar con la oficina de Prensa y Difusión e ir formando un museo de Policía, que
agrupará elementos, uniformes fotografías, gráficos, recortes periodísticos, maquetas, armas y
proyectiles y otros instrumentos de delitos, del modo siguiente:
- Oploteca;
- Sala Histórico-Policial y,
- Sala de Criminalística; y
f) Archivo General de Policía: A cargo del ordenamiento y custodia de la documentación
elevada por los organismos y unidades, dentro de los plazos establecidos, y la información de su
contenido, conforme a las normas vigentes.
Artículo 41º.- Los "Reglamentos Internos", aprobados por disposiciones de la Jefatura de Policía,
determinar n los detalles de organización y funcionamiento de las dependencias mencionadas en
este capítulo.-
CAPITULO 4º : PLANA MAYOR POLICIAL.
Artículo 42º.- La Plana Mayor Policial ser el organismo de planeamiento control y coordinación
de todas las actividades policiales que se desarrollen en la Provincia de Santa Cruz. Además,
conforme se determinará en el "Reglamento Orgánico de la Plana Mayor Policial" (R.O.P.M.P.),
algunas de las dependencias integrantes de sus Departamentos, ejecutar n funciones auxiliares y
de apoyo técnico.
Artículo 43º.- El Jefe de Policía, con asesoramiento de la P.M.P. asegurar la oportuna y eficiente
intervención de los recursos de la Institución, en todos los asuntos que las leyes, decretos y dis-
posiciones vigentes asignan a su competencia.
La Plana Mayor Policial se organizar para que cumpla esos objetivos, proporcionando
al Jefe de Policía la colaboración m s efectiva; para ello, la disciplina de sus integrantes, no
obstaculizar su franqueza intelectual.
Artículo 44º.- Por aplicación de los principios de extensión posible del control y agrupamiento de
las actividades compatibles e interrelacionadas, la Plana Mayor Policial se organizar del modo
siguiente:
a) Jefe de la P.M.P.;
b) Departamento Personal (D.1);
c) Departamento Informaciones Policiales (D.2);
d) Departamento Operaciones Policiales (D.3);
e) Departamento Logística (D.4);
f) Departamento Judicial (D.5);
Artículo 45º.- Los cargos de Jefes de los departamentos de la Plana Mayor Policial, serán ejer-
cidos por oficiales superiores de la Institución, designados por Disposición de la Jefatura de
Policía.
No podrán ser asignados a estos cargos los oficiales del grado de Inspector General. La
designación mencionada sólo confiere autoridad respecto del personal integrante del Departa-
mento; sus Jefes sólo podrán impartir órdenes a las unidades operativas y a las subordinadas a sus
comandos en nombre del Jefe de Policía, sobre asuntos de la competencia natural del Departa-
mento y conforme a las normas que la Jefatura de Policía hubiera establecido.
Artículo 46º.- El Departamento Personal (D.1), tendrá responsabilidad sobre todos los asuntos
relacionados con los integrantes de la Policía Provincial, como individuos.
Son de competencia de este departamento: El planeamiento, organización, ejecución,
control y coordinación reclutamiento; los asuntos del régimen disciplinario; regímenes de califi-
caciones, promociones, licencias y cambios de destino, bajas y servicios sociales de la Institución.
También tendrá a su cargo el análisis de las situaciones del personal con respecto a la
necesidad o conveniencia y posibilidad de inclusión como alumnos de cursos de perfecciona-
miento e información, y la proposición de la estrategia de adiestramiento por cambios de destinos,
en las dependencias en que podrán adquirir experiencias necesarias para su desarrollo profe-
sional.-
Artículo 47º.- Para cumplir las funciones mencionadas en el artículo que antecede, el Departa-
mento Personal, se organizar del modo siguiente:
a) Administración de Personal;
b) Instrucción y Educación;
c) Servicios Sociales.
Artículo 48º.- El Departamento Informaciones Policiales (D.2) mediante un reglamento orgánico
(R.O.D.I.P.), de carácter "Reservado", establecerá los detalles de su organización y funciona-
miento.
Los recursos humanos y materiales del D.2, se organizarán con el siguiente agrupamiento:
a) Investigación de Informaciones;
b) Reunión;
c) Planes e instrucción; y,
d) Central.
Artículo 49º.- El Departamento Operaciones Policiales (D.3), tendrá a su cargo las funciones de
planeamiento, organización control y coordinación de las operaciones policiales de seguridad y
los servicios auxiliares y complementarias de las mismas, incluidos los de tránsito, bomberos y
protección de menores.
Artículo 50º.- Para mejor cumplimiento de sus objetivos, los recursos del Departamento Ope-
raciones Policiales (D.3), se agruparán del modo siguiente:
a) Operaciones Especiales;
b) Tránsito;
c) Comunicaciones;
d) Bomberos; y,
e) Asuntos Juveniles.
Artículo 51º.- El Departamento Logística (D.4), tendrá a su cargo las funciones de planea-
miento, organización, ejecución control y coordinación de abastecimientos, mantenimiento de
locales, vehículos, armamento y otros efectos, racionamiento, construcciones, contralor patri-
monial y otras afines que determinar el "Reglamento Orgánico del Departamento Logística"
(R.O.D.L.).
Artículo 52º.- Para el mejor cumplimiento de las funciones de su competencia, el Departamento
Logística (D.4), se organizar el modo siguiente:
a) Armamento y Equipos;
b) Transportes;
c) Intendencia;
d) Edificación e Instalaciones Fijas; y,
e) Control Patrimonial.-
Artículo 53º.- El Departamento Judicial (D.5), tendrá a su cargo las funciones del planeamiento,
organización, control y coordinación de las tareas de Policía Judicial que se ejecuten por las
unidades operativas y de orden público.
También corresponderá al D.5 la compilación e información de los antecedentes judi-
ciales y contravencionales de personas; dar apoyo técnico requerido para la comprobación y
levantamiento de rastros y producción de pericias y documentación gráfica de la prueba.
Por este organismo se buscará , compilar , clasificar , custodiar , intercambiar y difun-
dir entre las dependencias policiales en las que fuere necesario o conveniente; los datos de filia-
ción, fotografías y otros medios de difusión de la identidad y "modus operandi" de delincuentes
prófugos; los datos de personas desaparecidas y los métodos, recursos y procedimientos actua-
lizados para la represión de la delincuencia.
Artículo 54º.-Para el cumplimiento de las misiones mencionadas en el artículo que antecede, el
Departamento Judicial (D.5), agrupará sus recursos humanos y materiales, del modo siguiente:
a) Asuntos Judiciales;
b) Criminalística;
c) Antecedentes Personales;
d) Delitos; y,
e) Leyes Especiales.-
Artículo 55º.- Cuando los recursos humanos, naturales y/o financieros no alcanzaren para montar
adecuadamente las dependencias que se mencionan en este capítulo como integrantes de los
Departamentos de la Plana Mayor Policial, podrán constituirse agrupamientos de dos o mas de las
mencionadas en los Artículos 48º,49º, 51º, 53º y 55º - dentro del mismo Departamento- las que
progresivamente se irán separando, en la medida que se vayan satisfaciendo sus necesidades de
personal, locales, maquinas, instrumentos y otros elementos.
CAPITULO 5º .- UNIDADES POLICIALES.-
Artículo 56º.- La Policía Provincial se organizará en forma de un cuerpo centralizado en lo ad-
ministrativo y descentralizado en lo funcional. Los comandos de unidades, en las áreas de su
responsabilidad, desarrollarán tareas de planeamiento, organización, control y coordinación de
operaciones.
Artículo 57º.- Las unidades de orden público se denominarán Comisarías y constituirán los na-
turales agrupamientos de líneas para el total cumplimiento de las funciones de Policía de segu-
ridad y judicial.
Artículo 58º.- Las Comisarías se denominarán Seccionales o de Distrito, conforme a que su
jurisdicción se circunscriba a una sección urbana o suburbana o extiendan su acción a todo un
distrito, integrado por una ciudad o pueblo y las zonas rurales adyacentes.
Artículo 59º.- Las unidades menores, en razón del número de efectivos asignados para el des-
empeño de las mismas funciones, reas territoriales y población, se denominan Subcomisarías.
Artículo 60º.- Las subunidades de las Comisarías y Subcomisarías, podrán ser Destacamentos o
Puestos de Vigilancia, en relación a las cantidades de sus recursos humanos y materiales.
Artículo 61º.- Se denominan Unidades Especiales los agrupamientos de particulares caracterís-
ticas y funciones.
Las unidades especiales estar n subordinadas orgánicamente a los comandos de Unidades
Regionales, los que dispondrán la actuación de sus efectivos en las áreas de las unidades de Orden
Público que le están subordinadas, para reforzar procedimientos o actuar independientemente.
Artículo 62º.-Las unidades especiales integradas por personal sin uniformes en los actos del ser-
vicio, se denominarán Brigadas de Investigaciones y tendrán por principal misión la averiguación
y comprobación de delitos y otras infracciones penales.
Una reglamentación determinará los detalles de estructura orgánica y del funciona-
miento de las Brigadas de Investigaciones.
Artículo 63º.- Las unidades especiales integradas por personal uniformado, se agruparán por las
siguientes especialidades:
a) Control de Disturbios (Infantería);
b) Comunicaciones;
c) Bomberos;
d) Transito;
e) Alcaldías; y,
f) Perros.
Artículo 64º.- Las unidades mencionadas en el artículo que antecede, en razón de sus efectivos,
podrán alcanzar los siguientes niveles orgánicos:
a) Grupo (Agrupamiento menor);
b) Sección (Integrada por grupos);
c) Compañía (Integrada por secciones); y
d) Batallón (Integrado por compañías).
Artículo 65º.- Las áreas territoriales asignadas a mas de ocho (8) Comisarías y/o Subcomisarías
(Unidades de Orden Público), constituirán una Región Policial.
Por cada Región Policial se organizará una Unidad Regional que consistirá en el agru-
pamiento de las dependencias policiales de la región, con un órgano del comando adecuado, el
que se denominar Jefatura de la U.R.
Artículo 66º.- En la ciudad capital de la Provincia tendrá asiento una Jefatura de Unidad Re-
gional, cualquiera fuere el número de Orden Público que tenga asignadas.
El área de su responsabilidad y atribuciones podrá extenderse a una región policial que
incluya ciudades y pueblos cercanos a la capital y las zonas rurales y suburbanas adyacentes e
intermedias.
Artículo 67º.- La Unidad Regional de Policía será la unidad operativa mayor que planifica,
conduce, ejecuta y coordina las operaciones generales y especiales de seguridad y las funciones de
Policía Judicial, conforme a los códigos, leyes, decretos, disposiciones y políticas y estrategias
elaboradas por la Plana Mayor Policial y puestas en vigencia por disposición de la Jefatura de
Policía.
Artículo 68º.- Las Jefaturas de la UU.RR. se organizar n y funcionar n a los objetivos que le
determina esta Ley y los detalles que les señalar su reglamento orgánico.
CAPITULO 6º : CENTRO DE OPERACIONES POLICIALES.
Artículo 69º.- Un organismo con la denominación de "Centro de Operaciones Policiales"
(C.O.P.) tendrá a su cargo, auxiliar al Comando Superior de la Institución para el control y
coordinación inmediata de las operaciones generales y especiales, actuando también como
órgano de enlace entre la P.M.P. y las UU.RR..-
Corresponderá al C.O.P. mantener actualizadas las cartas de situación, particular en
cuanto a las "áreas críticas" (por la consumación y/o previsión de delitos o graves alteraciones de
orden) y el señalamiento de "objetivos policiales".
Artículo 70º.- El Jefe del C.O.P. tendrá su asiento en el Departamento Central de Policía y
dependerá directamente del Subjefe de la Repartición.
Su organización y funcionamiento se determinará en el reglamento correspondiente.
TITULO III : DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS.
CAPITULO UNICO: APLICACION DE ESTA LEY
Artículo 71º.- Las normas establecidas por la presente Ley Orgánica Policial de la Provincia de
Santa Cruz, se complementarán con las que contendrán los reglamentos "orgánicos principales"
de la Institución - que tendrán vigencia por decretos del P.E. Provincial - y las que integren los
reglamentos "internos", autorizados por disposiciones de la Jefatura de Policía.
Artículo 72º.- Hasta la vigencia de las normas complementarias mencionadas precedentemente,
regirán las normas reglamentarias anteriores que no opongan al cambio de agrupamiento y
órganos de comando que se determinen en los capítulos del Título II, de la presente.
Artículo 73º.- Si el Poder Ejecutivo Provincial lo considera necesario para asegurar el funcio-
namiento eficiente de la conducción superior de la Institución, podrá designar para el cargo de
Subjefe de Policía a un oficial de las Fuerzas Armadas de la Nación o de Seguridad, en situación
de retiro.
Artículo 74º.- El texto de la presente Ley será publicado y distribuido con cargo a todo el per-
sonal superior y cadetes de la Policía Provincial.
Artículo 75º.- La presente Ley Orgánica Policial, deja sin efecto el contenido de los Capítulos que
integran los Títulos I y II de la Ley Provincial Nº 64, a partir de su sanción y promulgación.
ORGANIGRAMA DE LA POLICIA DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
---------------------------------------------------------
JEFE DE POLICIA
DIRECCION
CAPACITACION PROFESIONAL
DIRECCION ADMINISTRACION
DIVISION DESPACHO Y RELACIONES POLICIALES
SUBJEFE DE POLICIA
( Jefe de la P.M.P.)
UNIDADES REGIONALES³
³PERSONAL INFORMACIONES .- OPERACIONES- LOGISTICA- JUDICIAL
Comisarías de Distrito
Comisarías Secc. Capital
Subcomisarías.
Secc. Infant. Motoriz.
Bgdas. de Investigaciones
Secciones de Bomberos
Otras Unidades Especiales
con asiento en las Regiones.-
RIO GALLEGOS, 28 de Junio de 1978
A S.E. EL SEÑOR GOBERNADOR:
Tengo el honor de someter a su consideración el presente Proyecto por el
cual se sustituyen los artículos Nros 29º y 34º de la Ley Nº 688,- Ley Orgánica de la Policía de la
Provincia de Santa Cruz -, cambiando la denominación de "Comando Superior de Policía" por la
de "Jefatura de Policía".
En virtud de la reorganización administrativa por la cual se deroga la Ley
Orgánica de Ministerios Nº1052 se torna imperiosa la modificación propuesta a los fines de una
mejor técnica y coherencias legislativas.
Su Excelencia puede sancionar el presente Proyecto en uso de las fa-
cultades legislativas conferidas por el artículo 1º de la Instrucción Nº 1/77 de la Junta Militar en su
punto 1.1.1., sin autorización previa.
Dios guarde a Vuestra Excelencia.-
CRICOR VARTANIAN MAYORGA
COMODORO (R)
MINISTRO DE GOBIERNO
L E Y Nº 1222
RIO GALLEGOS, 28 Junio de 1978
V I S T O :
Lo actuado en el expediente Nº 08 del Registro de la Secretaría de Asuntos Legislativos
(Ministerio de Gobierno) y en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar en el punto 1.1.1. del artículo 1º de la Instrucción Nº 1/77;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyanse los artículos Nos. 29º y 34º de la Ley Nº 688 así como la designación
del Capítulo 2º, conforme se indica a continuación:
CAPITULO 2º - JEFATURA DE POLICIA
Artículo 29º.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Santa Cruz ser ejercida por un funcionario
designado por el Poder Ejecutivo, con el título de Jefe de Policía.
Tendrá su asiento en la ciudad capital. Este cargo no se considerará formando parte de la
carrera policial y el haberlo desempeñado no ser título suficiente para ingresar a la Institución en
otra forma que las determinadas por la Ley.
Sólo podrá ser desempeñado por personal superior de las Fuerzas Armadas o de Seguri-
dad y, cuando se tratare de personal de la Policía Provincial, deberá haber alcanzado, previa-
mente, la jerarquía de Inspector General.
Artículo 34º.- En caso de vacancia, ausencia o impedimento de los señores Jefe y Subjefe de la
repartición, las funciones de aquel serán asumidas por el oficial superior de mayor antigüedad,
dentro de la mas alta Jerarquía cubierta.
Salvo en los casos de vacancia, el oficial superior a cargo temporariamente de la Jefatura
de Policía, no deberá dictar disposiciones u órdenes que se opusieren a la política institucional
y normas impuestas con carácter permanente por los titulares de los cargos mencionados.
Artículo 2º.- Comuníquese al Ministerio del Interior, publíquese, dése al Boletín Oficial y
archívese.-
JUAN CARLOS FAVERGIOTTI CRICOR VARTANIAN MAYORGA
Comodoro (R) Comodoro (R)
Gobernador Ministro de Gobierno
OSCAR ARMANDO CAMPOS PARDO CARLOS MARIA CAMPOS URIBURU
Vicecomodoro (R) Vicecomodoro (R)
Ministro de Economía y O.Públicas Ministro de Educación y Cultura
a/c. M. Secretaria General
JUAN CARLOS CARPIO
Comodoro (R)
Ministro de Asuntos Sociales
LEY Nº 1790
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA CON FUERZA DE :
L E Y
Artículo 1º.- MODIFICASE el primer párrafo del artículo 33º de la Ley 688,Orgánica de la Policía
de la Provincia de Santa Cruz el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de la Policía ser cubierto por un Comisario General nombrado
por el Poder Ejecutivo Provincial.
Cuando necesidades orgánicas así lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá ascender extra-
ordinariamente al grado inmediato superior al Comisario Mayor que seleccionare para ocupar el
cargo de Subjefe de Policía no rigiendo en este caso lo dispuesto en el art. 91º, inciso a) de la Ley
746.
Tendrá su asiento en la ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial
que será determinada para el cargo por la Ley de presupuesto.
Artículo 2º.- AGREGASE como inc. 16 del art. 15º de la Ley 1536 de Retiros y Pensiones Poli-
ciales, el siguiente:
"Inc. 16: Los Oficiales Superiores en el grado de Comisario General, cuando fueren llamados a
desempeñar el cargo de Subjefe de Policía, un Oficial de menor Jerarquía por antigüedad, y los
Comisarios Mayores cuando fuere ascendido para desempeñar este cargo un Comisario Mayor de
menor jerarquía por antigüedad".
Artículo 3º.- AGREGANSE como incisos "d" y "e" del apartado 2º del Artículo l8º de la Ley 1536
de Retiros y Pensiones Policiales los siguientes:
"Inc. d: Los Comisarios Generales que hayan pasado a situación de retiro encuadrados en las
previsiones del Art. 15º - inc. 16 de la presente Ley, percibirán un porcentaje máximo establecido
en la escala por tiempo de servicio del Art. 23, cualquiera fuera su antigüedad".
Inc. e: Los Oficiales Superiores en el grado de Comisario Mayor que hubieren pasado a situación
de retiro encuadrados en las previsiones del Art. 15º - inc. 16, percibirán cualquiera fuera su an-
tigüedad, el haber de retiro correspondiente al 100% de su grado establecido en el máximo de la
escala por tiempo previsto en el Art. 23 de esta Ley, mas el 20% de la diferencia existente entre el
haber máximo del Comisario Mayor y el Comisario general.
ESTE ARTICULO FUE VETADO POR EL DECRETO Nro. 1816 (artículo 2º) de fecha 4-11-85,
PUBLICADO EN BOLETIN OFICIAL Nro. 1563 de fecha 12-11-85, el cual fue copiado a con-
tinuación de esta Ley.
Artículo 4º.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo d‚se al Boletín Oficial y, cumplido,
ARCHÍVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES, RIO GALLEGOS, 11 de Octubre de 1985.
FRANCISCO PATRICIO TOTO DR. LUIS A. SALCEDO GARAY
Presidente Prosecretario
Honorable Cámara de Diputados Honorable Cámara de Diputados
DECRETO 1816
Río Gallegos, 4 de Noviembre de 1985
VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Legislatura el día 11 de octubre de 1985, que trata sobre:
"Modificación del primer párrafo del artículo 33º de la Ley Nro. 688, orgánica de la policía de la
provincia de Santa Cruz", venida para su promulgación; y
CONSIDERANDO:
Que corresponde proveer a su promulgación parcial atento surge del análisis jurídico y de
mérito realizados, que el Artículo 3º de la sanción resulta merecedor de diversos reparos;
Que por el referido articulado se establece un haber de retiro para las graduaciones de
Comisarios Mayores y Generales - colocados en situación de retiro obligatorio por imperio del
Artículo 2º de la misma Ley- que deviene desigualitario y hasta contradictorio con otras disposi-
ciones del propio régimen general donde se inserta;
Que el régimen previsional para el personal de Seguridad se sustenta en proporcionar la
prestación inicial a la cantidad de años de servicios cumplidos, en tanto ello se correlaciona con la
misma dimensión de los aportes y contribuciones ingresados al sistema; circunstancia que aparece
trastocada en el texto en estudio, al resolverse que el haber de retiro será equivalente al máximo
correspondiente al grado, cualquiera fuera la antigüedad ostentada por el recurrente;
Que mediante esta fricción legal se coloca en planos semejantes a personal cuya actividad
profesional se extendió por tiempos que pueden alcanzar magnitudes diferentes, desvirtuándose
así, concomitantemente, la máxima del Artículo 9º, de la Constitución Provincial;
Que el establecimiento de un régimen de tal privilegio, resulta igualmente irrito al orde-
namiento jerárquico alcanzado individualmente, merced a atributos y condiciones profesionales
observados a lo largo de toda una carrera con el siguiente desmedro del espíritu y estructura de
mando, propio de la Repartición Policial;
Que no se le pasa a este Poder Ejecutivo que la situación de retiro obligatorio a que puede
ser llevado el personal del nivel que nos ocupa, debe merecer un tratamiento distintivo dentro del
régimen jubilatorio general, habida cuenta su incidencia sobre las legítimas expectativas por
alcanzar la antigüedad necesaria para acceder a la totalidad del beneficio, y a las de progreso en la
carrera, mas ello no puede dar razón a concesiones donde se prescinda de valores tan significa-
tivos como la igualdad y la proporcionalidad antes referidas;
Que el artículo objetado aparece desacomodado del contexto, toda vez que prescribe para
el segmento comprendido, un régimen mas beneficioso que el establecido por el Artículo 18º -
ap. 2º - inc. c) de la Ley Nro. 1536 (T.O. Ley 1570) para los Comisarios Generales que tras ocupar
la Jefatura o la Subjefatura de la Institución deban pasar a retiro obligatorio, lo que implica una
desvalorización jerárquica en el tratamiento previsional, absolutamente ajeno a los mereci-
mientos acumulados en actividad;
Que sin desmerecer los atributos profesionales de quienes deben retirarse en la situación
referida en el Artículo 15º - inc. 16) de la Ley Nro. 1536, se nos ocurre que no puede siquiera
igualitarse la fijación de su haber de retiro en relación con el nivel correspondiente al personal
indicado en el párrafo anterior;
Que en mérito a los razonamientos apuntados se considera necesario el veto del mentado
Artículo 3º de la Ley sancionada, y atento a lo señalado, la remisión de un texto sustitutivo que
adecue razonablemente el haber de retiro a los tiempos de servicios computados, respetando sin
aditamento alguno los grados respectivamente alcanzados;
Por ello atento a lo dictaminado por Fiscalía de Estado (Dictamen Nro. 745/85), y lo
estatuido por los Artículos 105º y 106º de la Constitución Provincial;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
Artículo 1º.- Promúlgase parcialmente - Artículos 1º y 2º, exclusivamente la Ley sancionada por
la Honorable Cámara de Diputados el día 11 de Octubre de 1985 y que trata sobre: "Modificación
del artículo 33º de la Ley Nro. 688, orgánica de la Policía de la Provincia de Santa Cruz", comu-
nicada a este Poder Ejecutivo por Nota Nro. 190-HCD-85 del citado Poder.
Artículo 2º.- Vétase el Artículo 3º de la ley indicada en el artículo precedente, en orden a las
objeciones vertidas en los Considerandos, proponiéndose el siguiente texto sustitutivo: "Agrégase
como inciso "d" del apartado segundo del Artículo 18º de la Ley Nro. 1536, de Retiro y Pensiones
Policiales el siguiente texto: "Lo Oficiales Superiores que hayan pasado a situación de retiro
encuadrados en la previsiones del Artículo 15º - inciso 16) de la presente Ley, percibirán el haber
de retiro de acuerdo a la siguiente escala:
AÑOS DE SERVICIO COMPUTABLES ACREDITADOS PORCENTAJE
19 (diecinueve) 80 (ochenta por ciento)
20 (veinte) 82 (ochenta y dos por ciento)
21 (veintiuno) 84 (ochenta y cuatro por ciento)
22 (veintidós) 86 (ochenta y seis por ciento)
23 (veintitrés) 88 (ochenta y ocho por ciento)
24 (veinticuatro) 90 (noventa por ciento)
25 (veinticinco) 92 (noventa y dos por ciento)
26 (veintiséis) 94 (noventa y cuatro por ciento)
27 (veintisiete) 96 (noventa y seis por ciento)
28 (veintiocho) 98 (noventa y ocho por ciento)
29 (veintinueve) 100 (cien por ciento)
Artículo 3º.- El presente Decreto ser refrendado por el señor Ministro en el Departamento de
Gobierno.
Artículo 4.- Comuníquese a la Honorable Cámara de Diputados, tome conocimiento el Ministerio
de Gobierno, dése al Boletín Oficial y, cumplido, archívese.
Dr. ARTURO ANTONIO PURICELLI
Gobernador
OSCAR CLAUDIO MALDONADO
Ministro de Gobierno
LEY Nro. 2132
EL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
SANCIONA CON FUERZA DE
L E Y
Artículo 1º.- MODIFICANSE los artículos 29º y 33º de la Ley Nro. 688, los que quedarán re-
dactados de la siguiente manera:
"Artículo 29º.- La Jefatura de Policía de la Provincia de Santa Cruz, ser ejercida por un funcio-
nario designado por el Poder Ejecutivo Provincial, con título de JEFE DE POLICIA.
Tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y percibirá una asignación especial
que ser determinada por la Ley de Presupuesto.
Dicho cargo será desempeñado por un Oficial Superior de la propia fuerza con el grado
Comisario General, en actividad o retirado. En este último supuesto deberá acreditar dos años de
residencia inmediata anterior en territorio de la Provincia".
"Artículo 33º.- El cargo de Subjefe de Policía ser cubierto por un Comisario General en actividad
nombrado por el Poder Ejecutivo Provincial.
Tendrá su asiento en la Ciudad Capital de la Provincia y percibir una asignación especial
que ser determinada para el cargo por la Ley de Presupuesto".
Artículo 2º.- COMUNIQUSE al Poder Ejecutivo Provincial, dése al Boletín Oficial y cumplido,
ARCHÍVESE.
DADA EN LA SALA DE SESIONES, RIO GALLEGOS, 10 DE NOVIEMBRE DE 1989.
EDUARDO ARIEL ARNOLD
VICEPRESIDENTE 1ro.
E/E PRESIDENCIA
Honorable Cámara de Diputados
PEDRO ALBERTO PIGNATARO
PROSECRETARIO
A/C Secretaría General
Honorable Cámara de Diputados de la Provincia de Santa Cruz
DECRETO Nro. 1690
Río Gallegos, 16 de noviembre de 1989.
VISTO:
La Ley sancionada por la Honorable Cámara de Diputados con fecha 10 de noviembre de 1989,
mediante la cual se modifican los Artículos 29º y 33º de la Ley Nro. 688; y
CONSIDERANDO:
Que de acuerdo a las atribuciones conferidas por los Artículos 105º y 118º Inciso 2) de la
Constitución Provincial, corresponde a este Poder Ejecutivo proceder a su promulgación;
Por ello
y atento al Dictamen Nro. 756/89, emitido por Asesoría General de Gobierno;
EL VICEGOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
Artículo 1º.- PROMULGASE bajo el Nro. 2132, la Ley sancionada por la Honorable Cámara de
Diputados con fecha 10 de noviembre de 1989, mediante la cual se modifican los Artículos 29º y
33º de la Ley Nro. 688.
Artículo 2º.- El presente Decreto ser refrendado por el señor Ministro n el Departamento de
Gobierno.
Artículo 3º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, d‚se al Boletín Oficial y, archívese.
Dr. JOSE RAMON GRANERO
Vice Gobernador
e/e del Poder Ejecutivo
ROBERTO JOSE VICTORIA
Ministro de Gobierno