I. Introducción.
Podemos definir el contrato de mandato como un vinculo jurídico entre dos sujetos
denominados, por una parte el mandante y por la otra parte denominado el mandatario;
ahora bien, el mandatario en esta situación se obliga a cumplir determinadas facultades
ordenadas por el mandante en razón del símbolo que exteriorizaba la confianza del uno
y la fidelidad que le prometía el otro.
Para el Antiguo Derecho Romano, base de nuestro actual derecho, el
mandato radica en que los negocios jurídicos que nosotros no podemos arreglar
personalmente se le pueden encomendar a otra persona a fin de exista mediante los
servicios recíprocos a la utilidad común. En este sentido debemos señalar, que algunas
de las connotadas características principales de este contrato son las siguientes: es
consensual por cuanto existen el consentimiento por ambas partes, es conmutativo por
que ambas partes conocen en forma absoluta las obligaciones que les corresponde a
cada quien, es no formal, es unilateral, sinalagmático imperfecto, su naturaleza es
gratuita, entre otras que resaltan al contrato de mandato en las demás relaciones
consensuales. También podríamos decir que este contrato no está supeditado a
condición, el mandatario debe dar cuenta al mandante sin salirse de los amplios limites
orientados por el mandante ya que estaría incumpliendo la obligación en donde el
mandante tiene la acción contra el mandatario y el mandatario de exigir indemnización
de sus derechos , en cuanto a la extensión de este contrato podemos señalar, que se
produce por los causales que continuación se indican: por el cumplimiento de lo
encomendado, la muerte del mandante o del mandatario el cual extingue el mandato. En
la actualidad encontramos ente contrato en nuestro ordenamiento jurídico ya que se
evidencia en nuestra ley sustantiva civil venezolana vigente varios clases de mandato
que la usamos en la vida diaria de la profesión del derecho. Estos mandatos son el poder
Apud-Acta, el Poder Especial, el Poder General, el Poder en representación en nombre
de otro, entre otros, que mencionaremos con posterioridad en el presente trabajo.
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1. Definición.
El mandato (mandatum) es un contrato consensual, bilateral imperfecto y de
buena fe, por el que una persona, llamada mandatario o procurador (is qui mandatum
accepit, procurator), se obliga gratuitamente a efectuar un encargo, comisión o gestión
encomendada por otra persona, llamada mandante (mandator o dominus negotii), y que
atañe al interés de ésta o de un tercero.
Mandatum deriva de mandare, el cual, a su vez, proviene de manum daré, que
significa "confiar una cosa a alguien", "dar comisión o encargo", "autorizar", "dar una
orden o instrucción". Según Schulz, mandatum, en sentido estricto de contrato
consensual, fue una creación artificial de la literatura jurídica, siendo todavía dudoso si
los juristas clásicos llegaron a usar mandare y mandatum en su más amplia acepción.
“Según Ángel Cristóbal Montes”
Concepto de Mandato según Eugene Petit. “El mandato es un contrato por el
cual una persona da encargo a otra persona, que acepta, de realizar gratuitamente un
acto determinado o un conjunto de operaciones. El que da el mandato se llama
mandante, mandator o dominus; el que se encarga de ello se llama mandatario,
procurator. Este contrato tenia una gran utilidad práctica, pues sucede con frecuencia
que una persona está impedida, por enfermedad o por ausencia, de realizar los actos
necesarios a la gestión de sus bienes (Ulpiano, L. I, § 2, de procur., III, 3), y tiene que
recurrir a la buena voluntad de un tercero. Así que los poderes confiados al mandatario
podían ser más o menos amplios: ya estaba encargado de uno o varios asuntos
especiales., ya su manda era general y comprendía la administración del patrimonio
entero”
Concepto de Mandato según Hernando Grisanti Aveledo. “Es un contrató en
virtud del cual una de las partes (el mandante) confía un encargo a la otra (el
mandatario), quien se obliga a cumplirlo gratuitamente”.
El Código define el mandato diciendo: "El mandato o pro-curación es un acto
por el cual una persona da a otra el poder de hacer alguna cosa por el mandante y en su
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nombre" (art. 1984, primera parte). Y agrega luego: "El contrato sólo se perfecciona por
la aceptación del mandatario" (art. 1984, segunda parte).
1.1 Análisis
Por todo lo antes mencionado, podríamos definir al Mandato como una relación
jurídica mediante el cual una persona se constriñe a realizar determinados actos lícitos,
por cuenta de otra persona que le ha facultado dicho poder para realizar los mismos, el
cual radica su importancia en tres elementos:
Primero: La obligación de realizar uno o más actos o negocios jurídicos.
Segundo: El hecho de que el mandatario lo va a hacer por cuenta de otra
persona, es decir, el va a actuar impulsado por la voluntad de otra persona.
Tercero: Que esta actividad que va a realizar el mandatario en principio es
gratuitamente: pero que en determinadas circunstancias será remunerada su
actividad.
1.2. Desenvolvimiento Histórico.
Para el Antiguo Derecho Romano, base de nuestro actual derecho el mandato se
encontraba dentro de la clasificación de los contratos sinalagmáticos imperfectos y de
buena fe, y lo definían como "contrato por el cual una persona (mandante), le encarga a
otra (mandatario), que realice o lleve a cabo determinado actos.
Cicerón, discípulo de Escévola, indica las causas que dieron origen al mandato:
"En los negocios que nosotros no podemos arreglar personalmente, la fidelidad del
amigo viene en nuestra ayuda y hace nuestras veces. No podemos en efecto hacerlo todo
por nosotros mismos; de aquí las amistades, a fin de proveer mediante los servicios
recíprocos a la utilidad común". Mandato viene del latín mandatum que procede a su
vez de manus datio, dar la mano, símbolo que exteriorizaba la confianza del uno y la
fidelidad que le prometía el otro.
Las acepciones eran "encargo", "comisión", "mandamiento", "orden". Sin
embargo debe distinguirse el mandato como contrato, formado por una oferta de
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encargo y la aceptación del mismo, entre dos hombres en situación de igualdad, libres
para dar y aceptar el encargo, de otras situaciones que se presentaran en Roma el cual
por oposición a los de derecho estricto, donde priva la rigurosidad, se caracterizan
porque "todo se debe arreglar en ellos según la equidad".
En está época, se llevaban la mayoría con el carácter de gratuitos, más se
contemplaba en algunas ocasiones que se remunerará al mandatario por su encargo,
finalmente para dejar caracterizado el mandato romano, es necesario ocuparse de la
representación: de la posibilidad o no, en aquel Derecho, de conferir un mandato
representativo que permitiera al mandatario actuar en nombre y por cuenta del
mandante. Hay consenso en el sentido de negar esa posibilidad: el mandatario romano
actúa en su nombre, adquiere para sí los derechos y contrae del mismo modo las
obligaciones; luego, en un segundo momento, transmitirá esos derechos y esas
obligaciones al mandante, que incluso puede forzarlo a ello por la actio mandati directa.
La razón de la exclusión del mandato representativo debe encontrarse en el
particular concepto romano acerca del hombre libre, de su dignidad, de la fuerza de su
palabra empeñada, de la personalidad de toda gestión. No se imaginaba siquiera que un
hombre libre no se ocupase directamente de las cosas propias, dejando este cuidado a
otros igualmente libres. No olvidemos que el mandato importa, en alguna medida, un
desdoblamiento de la personalidad jurídica al posibilitar que otros actúen por nosotros;
si esa actuación es en nombre ajeno el desdoblamiento se agudiza: uno mismo y otros
pueden invocar el nombre de uno, obligarse por uno, entre otros.
Sin embargo, también en esta cuestión en apariencia tan fundamental para los
romanos, se admitieron excepciones:
a) La inadmisibilidad de la representación en los negocios jurídicos no regia en
punto a la propiedad y a la posesión que podía adquirirse. Esta idea de
representación no es admitida en derecho romano ya que la regla es que una
persona sui juris no puede adquirir mas que por si misma y no puede obligar mas
que así misma.
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b) Cuando la deuda había sido contraída o el negocio conducido por el hijo de
familia o un esclavo, el acreedor tiene dos deudores: quien contrajo la deuda y el padre
o amo, y puede perseguir a su elección a uno u otro
Entre los deberes más comunes del mandatario se consideraban los siguientes:
•Desarrollarse por medio del mandato según las instrucciones y acuerdos del negocio.
•Si hubiere negligencia o culpa grave de parte del mandatario, resarcir de los daños y
perjuicios al mandante.
En el derecho romano se tenía el mandato post morten, que por su nombre, se
entiende que era aquel que configuraba sus efectos por medio de la muerte del
mandante, que podían tener un encargo cualquiera, como el hacerse cargo de vender las
pertenencias del muerto, o bien, el mandato de crédito o calificado, que era al igual que
lo antes mencionado, aquel por medio del cual, se le obligaba al mandatario a prestar
una cantidad determinada de dinero a un tercero determinado.
En el Derecho intermedio se respetaron las líneas maestras del instituto, tal como
aparecían en las compilaciones romanas. La doctrina está de acuerdo en que casi
ninguna alteración sufrieron los principios en manos de los glosadores o de las
legislaciones de los pueblos germánicos o francos. Se apunta sí que el empleo del
mandato fue muy raro en esos pueblos, a diferencia de lo que ocurrió más tarde en
aquellos en los cuales tuvo un gran desenvolvimiento la actividad comercial.
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2. Características del Contrato de Mandato
2.1 Condiciones de Existencia
2.2 Efectos Derivados del Contrato de Mandato.
Mei Lin Colina
C:I: 19.397.853
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2. Características del Contrato de Mandato.
La doctrina establece para que se pueda identificar un contrato de mandato en
una relación jurídica, este debe tener las siguientes características:
Es Consensual: según su modo de formación, ya que el mandato se concluía por el
simple consentimiento de las partes contratantes, el cual era factible dado
expresamente por palabras, por carta o por mensajero; o puede darse tácitamente,
pues el que sabe que un tercero obra por él y que no se opone a ello es considerado
como dándole un mandato tácito.
De Derecho de Gentes: en relación con su origen como tal, ya que está al alcance
de ciudadanos romanos y peregrinos.
De Buena Fe: ya que en el mandato en su interpretación pueden intervenir
consideraciones de equidad, es decir, es un contrato en el cual ambos contratantes
responden, no sólo de lo expresamente convenido, sino también de todo aquello que,
aun no pactado, demande la equidad, es decir, de todo aquello que sea exigible entre
personas justas y leales, con arreglo a las circunstancias del caso concreto (ex fide
bona)
Principal: el mandato en su dependencia, pues este tiene existencia autónoma, esto
es, que su celebración no supone necesariamente la preexistencia de otro contrato ya
que existían por si mismos
Pueden ser Conmutativos: de acuerdo a su naturaleza con relación a los contratos
onerosos, los cuales estos se dividían y la doctrina establece que son conmutativos
cuando las prestaciones a cargo de las partes eran ciertas. Es un contrato
conmutativo típico, porque en nada depende del azar la cuantía económica de las
obligaciones de las partes, cada quien sabe a que se obliga y cual es el monto de esa
obligación.
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No Formal: el mandato de acuerdo a su formación no requería para su
perfeccionamiento el cumplimiento de ciertas formalidades ya que se perfecciona
con el simple consentimiento de las parte.
Unilateral o Sinalagmático Imperfecto: El mandato es, en principio, un contrato
unilateral que inicial y necesariamente solo engendra obligaciones al mandatario, en
el cual debía existir la promesa obligatoria del mandatario de realizar el encargo
encomendado para la existencia del contrato, aunque hechos posteriores pueden
originar también obligaciones para el mandante, razón por la cual se lo clasifica
como "sinalagmático imperfecto". Sin embargo, cuando el mandante ha prometido
una remuneración al mandatario, el contrato, según la doctrina dominante sin que
falten discrepancias es bilateral
Gratuito: el mandato por su naturaleza, son aquellos que no derivan
contraprestación equivalente en lucro, ya que es a titulo gratuito, por ello el
mandatario no percibe remuneración alguna. De lo contrario, podría haber
arrendamiento de servicios, si la remuneración consiste en una suma de dinero, o
contrato innominado, cuando tal remuneración se traduce en una cosa distinta del
dinero. En consecuencia, el mandante, no debe ninguna remuneración al mandatario,
salvo pacto en contrario. Este pacto puede ser tácito. Así, se considera oneroso el
mandato cuando su ejecución constituye parte del ejercicio de la profesión que
ejerce normalmente el mandatario a título lucrativo, salvo que medien circunstancias
especiales el mandato puede ser gratuito u oneroso siendo una tendencia indudable
del Derecho moderno la que apunta a la onerosidad, a diferencia de lo que ocurría en
el Derecho Romano.
Intuitu Personae: Es un contrato tanto en relación a la persona del mandante, como
en relación a la persona del mandatario. Es el carácter estrictamente personal que
tiene el contrato de mandato, puesto que se celebra en atención a las cualidades per-
sonales, y sobre todo morales del cliente, es decir, la confianza que se tenga al otro
contratante, y en ultimo caso la posición económica.
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El mandato fue, probablemente, el más antiguo de los contratos consensuales, y
aun, "el primero de los contratos de buena fe cuya existencia está atestiguada bajo el
procedimiento formulario”
El contrato de mandato para distinguirlo de las demás convenciones
consensuales son importantes las tres ultimas características, ya que es el único
sinalagmático imperfecto y gratuito; y el hecho de ser intuitu personae lo asemeja en
este aspecto al contrato de Sociedad pero lo diferencia del contrato de venta y de la
locación.
2.1. Condiciones de Existencia.
Para que pudiera hablarse en Roma de un Contrato de Mandato válido, además
de sus características anteriormente mencionadas, se precisaban las siguientes
condiciones existenciales o requisitos:
El consentimiento de las partes:
La obligación del mandato descansa en el libre consentimiento de las partes, sin
que se requieran formalidades especiales o la entrega de cosa, el cual era posible
manifestarlo de dos maneras, por ello el mandato puede ser expreso o tácito.
Aunque el consentimiento en el mandato se rige, en principio, por el Derecho
común, deben hacerse algunas observaciones. El Código Civil en el articulo 1.685
indica que “El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y
resultar de la ejecución del mandato por el mandatario” El alcance de esta norma
consiste en aclarar que tanto el asentimiento del mandante, como el asentimiento del
mandatario, pueden ser expresos o tácitos.
Debe destacarse, por lo demás, que la clasificación del mandato expreso o tácito
se hace exclusivamente en relación con la forma de asentimiento del mandante, no del
mandatario. Entre los casos de mandato tácito pueden citarse el mandato doméstico
conferido por el marido a la mujer o a otras personas que conviven con el mandante
(ejemplo a padres, hijos, entre otros); el mandato del dueño a sus sirvientes domésticos
para realizar pequeñas compras, entre otros.
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Si se atiende a la forma en que se señalan las facultades conferidas al mandatario
para la ejecución de su encargo, el mandato puede ser concebido en términos generales
o expreso. En este sentido, mandato expreso es el que señala específicamente las
facultades que se confiaren al mandatario, y mandato concebido en términos generales
el que no las señala así.
Que el objeto sea lícito:
Aunque el mandato puede hacer nacer obligaciones para ambas partes, cada una
de las cuales tiene su objeto propio, el objeto del mandato por antonomasia es el acto
jurídico (o los actos jurídicos), que el mandante encarga al mandatario y que éste se
obliga a ejecutar por cuenta de aquél. Se puede conferir mandato para realizar toda clase
de actos jurídicos, salvo para aquéllos respecto de los cuales no cabe representación. El
objeto del contrato de mandato lo recomendable es que fuera un hecho u obra lícita y
honesta. En caso contrario, en el supuesto de que el encargo su objeto fuera el de cometer
delicta, el mandato es nulo, es decir, es nulo el mandato de la cosa inmoral, y por ello no es
posible utilizar la actio mandati.
El objeto podía consistir no solo en la realización de uno o mas negocios
jurídicos sino que también podía serlo un hecho material, lo que conlleva a la persona
que por mandato hubiere consumado un delito, o realizado un negocio jurídico (material
o procesal) o actividad de hecho contraria a la ley moral o a las buenas costumbres
carecía de la actio mandati contraria para reclamar al mandante el resarcimiento de la
condena que contra él hubiere recaído: el que recibió mandato de llevar a cabo la lesión
de un hombre o un homicidio, nada podrá reclamar al mandante en base a la actio
mandati contraria, por ser torpe e ilícito el objeto del mandato.
En fin, en términos generales, cabe afirmar que cuando el objeto del mandato
fuere una acción gravemente contraria a dictados de la ley positiva o natural, incurrían
en responsabilidad penal tanto el mandante como el mandatario, aquel en primero
y este en segundo lugar.
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Que sea gratuito, que no hubiere remuneración:
Para los Romanos el Contrato de Mandato consistía en que el mandatario no
recibiera retribución o remuneración alguna por su gestión, debido a que el mandatario
presta un servicio al mandante que este ha puesto en él su confianza, en virtud de lo
expresado es un contrato esencialmente gratuito, ya que el mandato, si no es gratuito, es
nulo, porque trae su origen del favor y la amistad; por tanto, la retribución es contraria
al favor pues, al intervenir dinero en virtud de que las partes hubieran fijado un salario,
no habría mandato, sino el negocio mira más arrendamiento de servicios o contrato
innominado.
Sin embargo, como sabemos, que el mandato excluye toda remuneración en
concepto de precio o merces, no la excluye por completo porque estaba permitido
remunerar ciertos servicios a título de honorarium o salarium en señal de
agradecimiento por los servicios prestados, por lo cual estos no pueden ser objeto de un
arrendamiento. Efectivamente tales eran aquellos que corresponden al caso de que un
profesional liberal (ya sea un jurista, médico, abogado, maestro, etc.) se comprometiera
a prestar sus servicios, pero no pareció a los romanos que tal prestación pudiera
encuadrarse dentro del marco de la locatio-conductia, pues la concepción aristocrática
que de semejantes actividades existía en Roma exigía que las mismas se desempeñaren
gratuitamente.
En tal situación, la solución ideal consistía en acudir al contrato de mandato, por
cuya virtud la prestación de los servicios liberales prometidos se hacía en concepto de
mandatario y nunca en concepto de mercenario, pues el mandante no se obligaba a
pagar un precio como retribución del servicio prestado.
Salvando el plano jurídico ideal, no hubo obstáculo para que como expresión de
gratitud o gratificación, más que como compensación al servicio prestado, se admitiera
que en tales casos el mandatario percibiere una remuneración, que no es llamada merces
sino honorarium o salarium (Papiniano), la cual era reclamable no a través de la actio
mandati contraria, sino per extraordinariam cognitionem.
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De esta manera quedaba delicadamente a salvo la dignidad de la función,
mientras que su desempeñante no dejaba de percibir lucro y beneficio por la prestación
de sus servicios profesionales: "Cicerón, por ejemplo, no habría consentido que sus
servicios de abogado fuesen objeto de un arrendamiento, aunque, por lo demás, no
sintiese escrúpulo alguno en aceptar remuneraciones en forma un tanto menos vulgar."
No creemos, de todas maneras, que el particular caso comentado suponga una
derogación parcial del principio esencial de que el mandato debe ser gratuito, pues en él,
aunque formal y jurídicamente se habla de contrato de mandato, sustancial y
filosóficamente lo que hay es un contrato de arrendamiento de servicios y aun de obras.
Se debe tener presente que el Contrato de Mandato puede ser gratuito u oneroso,
siendo una tendencia indudable del Derecho moderno la que apunta a la onerosidad, a
diferencia de lo que ocurría en el Derecho Romano el cual apunta a que solo podía ser
gratuito.
Necesario interés jurídico en el mandante:
La doctrina sostiene, que el mandato ofrezca, y éste será el caso más corriente,
interés para el mandante o para un tercero sin que importe en nada que con el interés de
uno u otro se dé, eventualmente, un interés del mandatario, es decir, que es preciso que
el mandante tenga un interés pecuniario en la ejecución del mandato. Es un principio
general que toda obligación debe procurar al acreedor una ventaja apreciable en dinero:
si no tiene interés, no tiene acción. Por lo tanto, el mandato dado en sólo interés de un
tercero no es obligatorio, sino luego que las partes están de acuerdo, y el mandatario no
puede ser obligado a ejecutarle. Pero hay un momento en que el contrato adquiere toda
su fuerza. Es cuando el mandatario ha empezado voluntariamente su ejecución; desde
entonces aparece el interés del mandante, pues es responsable para con el tercero, en
cuyos negocios se ha injerido.
Desde el ángulo que estamos considerando, las siguientes distinciones dentro del
mandato las diferentes variedades del mandato podían darse en Roma en dos categorías:
Es inmediatamente obligatorio cuando es dado: a) En interés del mandante solo: tal
es el mandato de conferirle para la administración de sus bienes llevar los negocios
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del mandante, o de ponerse por fiador de él; b) En interés del mandante y de un
tercero: por ejemplo, si el mandato tiene por objeto administrar un fondo común
entre el mandante y un tercero o de afianzar una deuda común; c) En interés del
mandante y del mandatario tal es el caso en que un fiador perseguido por el acreedor
le da mandato de obrar contra el deudor principal a riesgos y peligros suyos,
periculo mandantis.
b) Al contrario, el mandato no produce obligación sino después de un comienzo de
ejecución, si es dado: á) En solo interés de un tercero; por ejemplo, si el mandatario
está encargado de administrar los asuntos de un tercero, de ponerse por fiador suyo,
es decir el mandante encarga al mandatario la administración de los negocios de
otro; b) En interés del mandatario y de un tercero; tal es el mandato de prestar a
interés dinero a un tercero. El mandatario encuentra una colocación ventajosa, y el
tercero, el dinero que necesita: es el mandato credenda.
En cuanto al mandato que sólo interesa al mandatario se consideraba nulo ya que
no es más que un simple consejo que no produce por sí mismo obligación alguna, en el
caso de que quien lo formuló se propusiere perjudicar al interesado (consejo malicioso),
puede generar responsabilidad en cuanto hecho ilícito, disponiendo el perjudicado de la
actio doli para exigir al consejero la indemnización de los daños causados.
2.2. Efectos derivados del Contrato de Mandato.
La doctrina ha establecido que el contrato de mandato romano, como sabemos
es el único de las convenciones consensuales que tiene como características la de ser
sinalagmático imperfecto, en consecuencia, desde su perfeccionamiento engendraba
obligaciones a cargo de una sola de las partes contratantes (el mandatario), mientras
que, eventualmente, podían surgir también obligaciones a cargo de la otra (el
mandante). Las obligaciones del mandatario o pueden faltar, pero las del mandante son
puramente circunstanciales.
Ahora bien, consideraremos por separado las obligaciones del mandatario, las
obligaciones del mandante y, finalmente, en cuanto terceras personas pueden resultar
afectadas en virtud del contrato de mandato, sé expondrán los efectos del mandato
frente o respecto a terceros:
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Obligaciones del mandatario:
a) Realizar la gestión: Debe ejecutar el mandato y dar cuenta de él al mandante, que
tiene contra él, para obligarle, la acción mandati directa, o lo que es igual a que el
mandatario esta obligado a llevar a cabo el mandato aceptado de acuerdo a las
instrucciones recibidas del mandante, cómo es obvio, las instrucciones del mandante
pueden ser más o menos claras y precisas. La iniciativa del mandatario será más o
menos amplias según los casos pero sin salirse de los límites que le han sido
asignados. Si los ha excedido, es considerado como incumplidor de su obligación.
En principio, se excedía en la ejecución del mandato (egreditur mandatum) el
mandatario que lo verificaba en distintas condiciones a las fijadas por el mandante, ya
fueren más onerosas, ya fueren más ventajosas. El mandatario que excedía los límites
del mandato respondía de las consecuencias (daños e intereses) de su gestión indebida.
Ahora bien, no fue idéntico el criterio de las escuelas en relación al supuesto de
exceso en la ejecución del mandato: Los Sabinianos aplicaban esta solución rigurosa en
el caso en que el mandatario, encargado de comprar una cosa por un cierto precio, la
había comprado a un precio superior. Para ellos había inejecución del mandato. El
mandante no podía ser obligado a aceptar la adquisición, aun por el precio que había
fijado; Pero los Proculeyanos hicieron prevalecer una solución más suave para el
mandatario y que no podía dañar al mandante: el mandatario puede hacer considerar el
mandato como ejecutado en los límites convenidos, haciendo el sacrificio del excedente
del precio. Es necesario agregar que el mandatario ejecuta bien el mandato, si compra
en condiciones más ventajosas.
b) Rendir Cuentas: El mandatario estaba obligado a rendir cuentas de su gestión al
mandante y a transferirle todas las adquisiciones realizadas como consecuencia del
cumplimiento del mandato. Si en virtud del cumplimiento, este se hizo propietario
de alguna cosa, debe transmitírsela al mandante mediante mancipatio, in iure cessio
o traditio; si adquirió derechos de crédito, debe cederlos a su mandante, entre otros.
Singularmente, el mandatario debe restituir las usurae que hubiere obtenido a
consecuencia de la inversión de los capitales que le fueron confiados, aunque dichos
capitales hayan sido colocados a interés contra la voluntad del mandante. También
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adeuda los intereses cuando, no habiendo comerciado con el dinero del mandante, lo
empleó, sin embargo, en su propio provecho y servicio.
Igualmente, quien recibió mandato para una actuación procesal (procurator ad
litem) debe rendir cuentas al poderdante de las resultas del pleito, de acuerdo a la buena
fe: "Así, pues, debe restituir en virtud de la actio mandati todo lo procedente del litigio,
ya referente a lo principal del asunto mismo, ya a lo extrínseco de él, de manera que si
por error o por injusticia del juez fuese logrado algo no debido, incluso esto lo debe
entregar."
c) En caso de sustitución: Por la regla general, el mandatario puede servirse de otra
persona (sustituto) para la verificación del encargo que le fue encomendado; mas, en
este caso, el mandatario es el único responsable ante el mandante por los riesgos que
deriven de la sustitución.
En el Derecho clásico, en el cumplimiento de las obligaciones el mandatario era
únicamente responsable por dolo; posteriormente, en el Derecho justinianeo, el
mandatario responde, no solamente por dolo, sino también por la culpa levis in
abstracto.
Nos encontramos, pues, ante uno de esos supuestos excepcionales en que la
ejecución de su obligación, el mandatario es responsable de su dolo y de toda falta.
Manifiestamente se declara por autoridad de la ley que el mandatario responde
del dolo y de toda culpa, mas no del caso imprevisto.
Ahora bien, considerando que el mandatario presta gratuitamente sus servicios,
según ciertos jurisconsultos opinan que éste no está interesado en el contrato, ya que
solo presta un servicio gratuito, y no debería responder más que de su dolo puesto que el
mandatario difícilmente estaría dispuesto a asumir esta responsabilidad (por culpa levis)
sin recibir compensación alguna. Pero otros jurisconsultos hicieron prevalecer una
doctrina más severa y con razón, pues el mandatario, en quien el mandante pone toda su
confianza, debe merecerla por sus cuidados; se compromete a ello tácitamente
aceptando el mandato que es libre de rehusar.
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Obligaciones del mandante:
a) El mandante dentro de sus obligaciones debe hacer que el mandato no cause al
mandatario ningún perjuicio. En su caso contrario, debe reembolsar al mandatario
los gastos hechos por causa del cumplimiento del mandato, así como indemnizarlo
de las pérdidas que haya experimentado por el mismo motivo.
b) El mandante debe liberar al mandatario de las obligaciones que contrajere en la
ejecución del mandato. Tal liberación de deudas se verificará tomándolas el
mandante a su cargo mediante una novación.
c) El mandante debía pagar al mandatario los intereses legales de las sumas de dinero
propias de éste, que hubiere anticipado para dar cumplimiento a la comisión
recibida. El mandante responde del dolo y de toda culpa, ya que el es el beneficiario
en el contrato y por tanto debe proceder con la prudencia del buen padre de familia.
Adicionemos que del contrato de mandato surgen las acciones siguientes:
La actio mandati: con su formula ex fide bona, se da, tanto para el mandante que
encargo una gestión que pueda exigir que el mandatario le rinda cuentas y transfiera
lo conseguido por aquella gestión que el le mando. Es decir, aquella actio mandati
directa, la cual es ejercitable por el mandante contra el mandatario para la
reclamación de sus derechos y que es infamante en razón de la plena confianza que
el mandator ha dispensado.
La actio mandati contraría: es aquella ejercitable por el mandatario contra el
mandante para el reclamo de sus eventuales derechos, para que así el mandatario
pueda exigir al mandante la indemnización por los gastos y perjuicios que le ha
causado el encargo. Como acción de buena fe, puede servir para exigir la
responsabilidad por culpa.
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De las relaciones del mandante y del mandatario con los terceros.
En nuestro derecho actual, el mandante está representado por el mandatario. Es
considerado como habiendo tratado con los terceros por intermedio del mandatario, y
las consecuencias del acto se realizan directamente en su persona.
Pero esta idea de representación no es admitida en derecho romano. En
principio, no había relaciones entre el mandante y los terceros que contrataban con el
mandatario, sólo existían relaciones entre el mandante y el mandatario, y entre éste y los
terceros. Esta regla estricta, además de incómoda, resultaba inconveniente para el
mandante y los terceros, sobre todo por la posible insolvencia del mandatario, por
consiguiente la regla es que una persona sui juris no puede adquirir más que por si
misma y no puede obligar más que a sí misma. Resulta de esto que el mandatario no
representa al mandante. Las relaciones creadas por el mandato entre las partes son
extrañas a los terceros, que no tienen negocio más que con el mandatario. Él solo es
quien se hace propietario, acreedor o deudor, según la naturaleza del acto realizado.
Pero como, en suma, obra por el mandante y no por sí mismo, hemos visto que está
obligado a transmitirle el beneficio de la operación, y que el mandante debe descargarle
de las obligaciones que ha contraído.
Esta teoría, lógica en su principio, tenía inconvenientes prácticos. Además de las
complicaciones y lentitudes que resultaban, el mandante no tenía acción contra los
terceros, ni los terceros contra él, y todos estaban expuestos a los riesgos de la
insolvencia del mandatario. Así que, aunque el principio no haya desaparecido nunca en
derecho romano, las consecuencias han sido atenuadas en interés de la equidad.
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3. Extinción del Mandato
3.1. Ideas en el Derecho Moderno de los
Contratos Consensuales
Moisés Martínez (C)
C:I:20.051.022
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3. Extinción del Mandato
La cesación o extinción significa el fin del contrato, la conclusión de la situación
que vincula a las partes, mandate-mandatario, y, por ende la terminación de las
relaciones jurídicas que las ligan.
El mandato acaba naturalmente por la realización del acto de que está encargado
el mandatario. Puede también tener fin antes de ser ejecutado, o cuando sólo ha recibido
un comienzo de ejecución. Cuando es así, las obligaciones ya nacidas y no ejecutadas
no son anuladas. Pero estando disuelto el contrato, ya no se producen, nuevas.
El contrato de Mandato termina por las siguientes causas:
La realización de la gestión que se hubiere encomendado al mandatario, es decir,
el cumplimiento de su objeto o la imposibilidad de ejecutarlo
Con respecto de la imposibilidad de ejecutar el objeto del mandato, no existe
mayor problema ya que lo habitual y natural es que el mandato se cumpla y como con-
secuencia de ello cese, pero de ser inejecutable por alguna razón no comienza a producir
efectos jurídicos. Se refiere a incumplir las obligaciones a su cargo, dejando de hacer lo
pactado el incumplimiento no debe interpretarse como renuncia, puesto que son dos
voluntades diferentes: la primera es contrario a lo pactado por las partes, y la segunda
hace uso de la facultad de alejarse unilateralmente del negocio. El incumplimiento de la
obligación esta provista de acciones, como la indemnización de daños y perjuicios. “En
la actualidad el incumplimiento autoriza la ejecución forzada, sea contra el mandante,
sea contra el mandatario” (Iturraspe, Jorge. Mandatos).
La extinción por cumplimiento se denomina "agotamiento". Las prestaciones se
pagan o se cobran, el negocio se celebra con el tercero, las instrucciones se respetan y
nada queda pendiente; hay una finalización porque se hizo lo que se debía hacer. Si bien
no pueden existir dificultades respecto a que el cumplimiento extingue el mandato por
agotamiento de sus efectos, ellas comienzan cuando se trata de saber qué es el
cumplimiento, esto equivale a determinar a qué obliga el contrato, cuáles son las
21
prestaciones que de él nacen, cómo se compone o integra, cuál es el contenido; el tema
suele también analizarse desde el ángulo del incumplimiento.
Puede ocurrir que el mandato se haya celebrado como contrato de ejecución
reiterada o tracto sucesivo, vale decir que la celebración por el mandatario de los actos
jurídicos encomendados no extingue el mandato, pues el encargo no se limita a uno o
dos actos, sino a un número indeterminado
Estos mandatos, para actos jurídicos que se reiteran en el tiempo, sin limitación
en cuanto al número, pueden tener o no un tiempo fijado de duración.
La extinción no se produce entonces por la vía del cumplimiento. Se producirá,
en consecuencia, por el juego de alguna de las otras causales como por ejemplo:
Por el vencimiento del término establecido en el contrato, o la verificación de una
condición resolutoria.
En aquellos mandatos que se otorgan y aceptan para actos que se reiteran (no,
por vía de ejemplo, para una compra, sino para la administración de un inmueble o la
actividad gerencial en un negocio o establecimiento comercial), no es el agotamiento el
que pone fin a la relación, sino el tiempo. La colaboración no está limitada por el o los
negocios a realizar sino por los días, meses o años de actividad en beneficio de otro
(Que pueden o no ser indicados al momento del origen de la relación jurídica). Es
también una terminación normal, de acuerdo a lo previsto y querido. Vencido el plazo,
las dos partes saben que el encargo concluyó. Con respecto a la condición resolutoria, al
igual que en cualquier otra relación jurídica al cumplirse la dicha condición, la relación
cesa automáticamente.
El mutuo disentimiento, es decir, por mutuo acuerdo de las partes.
Esto quiere decir, que el contrato de mandato cesa por la voluntad concorde de
las partes (contrarius consensus), tal cual sucede en todos los contratos consensuales, en
pocas palabras cuando tanto como el mandatario, como el mandante deciden extinguir
la relación jurídica.
22
La voluntad del mandante, que tenia el derecho de revocar el mandato (revocatio)
cuando así lo deseare, aunque con la obligación de indemnizar al mandatario los
perjuicios que le ocasionara.
Es la esencia del mandato que la revocabilidad ad libitum suceda por parte del
mandante, esto es la voluntad del mandante, que tiene el derecho de revocar el mandato
a su gusto. La revocación, hace cesar el mandato ipso facto, no pudiendo el mandatario
continuar las gestiones aunque revistan el carácter de urgentes.
El mandante puede revocar el contrato en todo momento, en cuanto el mandato
descansa en la confianza recíproca. Si el encargo todavía no se ha comenzado a ejecutar
cuando el mandatario tiene noticia de la revocación, se considera que el mandato no ha
llegado a existir.
Contrariamente, si el mandatario llega a conocer tal decisión de su mandante
cuando la ejecución del encargo ya ha sido comenzada (re non integra), aunque el
contrato se disuelve, los actos verificados son eficaces y el mandante está obligado a
reembolsar al mandatario los gastos y desembolsos que se le hubieren ocasionado.
Esto significa que su operatividad es hacia adelante -ex nunc- sin alcanzar a los
efectos ya cumplidos. Los negocios ya celebrados con terceros quedan firmes. El
mandatario obra válidamente mientras ignore la revocación, lo que puede ocasionarle
ciertos daños que el mandante debe indemnizar, así como el lucro cesante que el
mandatario dejo de percibir, mientras desconocía de la revocación del contrato.
Es innegable que una revocación que puede ser expresa o tácita, surgir de
comportamiento declarativo o no declarativo, directo o indirecto, formal o no formal,
comunicada o meramente conocida, es una revocación que goza de la simpatía de la ley;
que ella tiende a facilitar al máximo, removiendo todos los obstáculos que pueden
dificultarla o entorpecerla.
Empero, a diferencia de lo que acontece con la revocación expresa, de aquella
que consiste en un comportamiento declarativo directo, que encierra la voluntad de
23
dejar sin efecto la gestión delegada, la tácita, por su particular índole, ha menester de
algunas precisiones.
Es necesario evitar la equivocidad de la conducta del mandante, la doble
interpretación, en un sentido y en otro, revocar y no revocar.
La revocación puede ser parcial (relativa) o absoluta, es preciso distinguir entre
la revocación del mandato que pone fin al contrato y a las relaciones jurídicas por él
creadas, de la revocación de alguna o algunas de las facultades o atribuciones conferidas
al mandatario.
La voluntad del mandatario, que podía renunciar a cumplir el mandato
(renuntiatio) siempre que de ello no resultare ningún daño para el mandante.
Es una voluntad unilateral, emanada del mandatario, recepticia y destinada a
poner fin al contrato y a las relaciones emergentes del mismo. Es unilateral porque
queda perfeccionada con la sola declaración de una de las partes; recepticia porque su
eficacia depende de que sea comunicada, que llegue al destinatario, al mandante. Sus
efectos se proyectan hacia el futuro, ya que los actos celebrados con anterioridad por el
mandatario quedan firmes.
La renuncia (renuntiatio) del mandatario, siempre que el mismo no haya
comenzado a cumplir el encargo (re adhuc integra). Además, para que la renuncia
extinga el mandato y libere al mandatario de responsabilidades es preciso que la misma
se apoye en una justa causa (ex iusta causa), tal como: enfermedad repentina, viaje
necesario, enemistad con el mandante, insolvencia de éste, entre otras y que no sea
intempestiva ni fraudulenta, es decir, que se notifique al mandante con tiempo suficiente
para que al mismo le sea factible proveer al respecto. Pero si entendiere que no le es
posible cumplir su gestión, deberá notificárselo al mandante tan pronto como pudiere
para que éste pueda recurrir a otro. Si no cumplió tal requisito quedará obligado a
resarcir los daños y perjuicios que se le ocasionaren al mandante; pero, si no le fue
posible notificar su renuncia al mandante quedará libre de responsabilidad.
24
En consecuencia, si es incausada e intempestiva, debe el renunciante resarcir los
daños que origine al mandante; no debe indemnizar daño alguno si aunque incausada ha
sido en un tiempo razonable; los daños, en tal caso, se consideran provenientes de la
propia desidia o negligencia del mandante, que pudiendo ocuparse por sí o designar
nuevo mandatario, deja sus negocios abandonados.
Por la muerte de una de las partes.
El contrato de mandato “supone una confianza personal no podía continuar entre una
parte y los herederos de otra. Sin embargo, eran válidos los actos que realizará el mandatario
ignorando la muerte del mandante, y a su vez los herederos del mandatario quedaban obligados
a notificar oportunamente su muerte al mandante y a realizar cualquier gestión indispensable a
los intereses de este”
De igual manera, expresa Petit Eugene: “La muerte del mandante o del mandatario-
extingue el mandato-, pues el mandato implica una confianza personalísima, que no
puede sobrevivir a una de las partes. El mandatario continúa, por lo demás, obrando
válidamente mientras no esté informado de la muerte del mandante”
La muerte del mandante o del mandatario (mors omnia solvit), acaecida antes
de que se hubiere comenzado la ejecución del mandato (red adhuc integra), en
razón del carácter estrictamente personal que tiene el contrato de mandato.
Ahora bien, el mandato persiste si el mandatario, ignorando la muerte del
mandante, ha comenzado o continuado la gestión que le fue encomendada. En
tal supuesto, el mandatario puede dirigirse contra los herederos del mandante
para exigirles el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ejecución
del mandato "porque no es justo que sufra las consecuencias de una
ignorancia legítima" (alioquin iusta et probabilis ignorantia tibi damnum
adferre):
"Con todo, si el mandatario no tuvo noticia de la muerte del mandante, y así
cumplió lo que le encargaron, tendrá acción útil para dirigirse contra los
herederos de aquél."
25
Por otra parte, si fue el mandatario el que falleció sin haber comenzado a
ejecutar el mandato, éste se extingue plenamente; pero, si la muerte sobrevino
cuando ya se había comenzado a verificar el encargo, los herederos del
mandatario estaban obligados a terminar los negocios iniciados por su
causante (conclusión a que suelen llegar ciertos autores interpretando
contrario sensu un texto de Gayo en el Digesto, y extendiendo analógicamente
al mandato la obligación que tienen los herederos del socio y del tutor de
concluir lo que empezó a cumplir el de cuius).
Distinto es el supuesto que contempla el llamado mandatum post mortem
colatum, es decir, aquel encargo que ha de realizarse después de la muerte del
mandante o después de la muerte del mandatario.
El mandatum post mortem mandatarii no fue admitido por los clásicos (Gayo,
3,158). Por el contrario, Gayo nada dice en relación al mandatum post
mortem mandatoris, lo que ha llevado a algunos autores a señalar que el
Derecho clásico admitió el mandato que debía ejecutarse después de la
muerte del mandante (Pacchioni). Contrariamente, Arangio-Ruiz sostiene que
el Derecho clásico no admitió ninguna de las hipótesis del mandatum post
mortem collatum, y explica el silencio de Gayo respecto al mandatum post
mortem mandatoris por una simple omisión del copista (sí quis quid post
mortem suam vel post mortem meam (...):
"La razón de la prohibición -escribe Arangio-Ruiz-, es quizás la neta
separación que los romanos establecen entre los contratos (cuya eficacia sólo
casualmente se prorroga más allá de la muerte de los interesados) y el
testamento que regula la suerte de toda relación jurídica transmisible para
después de la muerte. "
Justiniano abolió la prohibición clásica y declaró válidas todas las formas de
mandatum post mortem collatum (relativas, por lo general, a la erección de
monumentos sepulcrales.
(Montes, Angel Cristóbal. Curso de Derecho Romano, Derecho de
Obligaciones. Universidad Central de Venezuela, 2005. Pág. 508-510)
26
3.1. Ideas modernas del contrato de mandato
Como ya sabemos el derecho en Roma a través de las etapas de su evolución fue
básicamente solemne, pero es necesario resaltar que los contratos mas modernos
conocidos por los romanos, fueron los no solemnes fundamentados en convenciones
consensuales, que se encuentran sustentadas sobre el principio pacta sunt servanda. Esto
se encuentra reflejado en la actualidad en donde el derecho contractualista es voluntario
iniciando por la contratación no formal, para terminar por la formalística.
Podemos catalogar lo anteriormente dicho como la principal característica
distintiva de los contratos consensuales en la actualidad, ahora pasaremos a especificar
sobre la percepción que se tiene en la actualidad sobre el contrato de mandato que
realmente nos interesa.
Lo primero que necesitamos precisar es que actualmente en nuestro país, todo lo
referente a estos contratos se encuentra consagrado en nuestro Código Civil a partir del
artículo 1684 que lo define como: “Un contrato por el cual una persona se obliga
gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o mas negocios por cuenta de otra, que
la ha encargado de ello”, en la actualidad a pesar de ser definido gratuito por su
naturaleza, nada obsta para que se convenga lo contrario (C.C. art. 1686).
En el derecho contemporáneo también se hace necesario diferenciar entre el
contrato de mandato y otras instituciones jurídicas; como por ejemplo:
Mandato y arrendamiento
No obstante la diferencia de los tipos existe un caso de tipificación dudosa
cuando alguien confía a otro un bien pactando la distribución de los frutos del mismo.
El interés práctico de la cuestión radica en que si se trata de un mandato, el detentador
del bien tiene que sujetarse en el uso del mismo a las instrucciones del mandante.
Mandato y contrato de trabajo
Aunque ambos tipos contractuales evidentemente no coinciden, es frecuente que
concurran ambos contratos, debido a que para mejor cumplimiento de las obligaciones
del trabajador, su patrono le confiere mandato. Así sucede, por ejemplo, con los
sirvientes domésticos en orden a ciertas compras; con los empleados de comercio,
27
factores mercantiles, gerentes, etc. En tales casos, lo que suele existir es un contrato de
trabajo con prestación subordinada de mandato.
Mandato y depósito
Aun cuando ambos tipos contractuales son fáciles de diferenciar, es dudosa la
tipificación del contrato por el cual se entrega a una persona una cosa para que cuide de
ella y a la vez realice determinados actos jurídicos relativos a la cosa por cuenta de
quien se la entregó. En nuestro criterio, la calificación del contrato dependerá de cuál es
la prestación principal (mandato con prestación subordinada de depósito o depósito con
prestación subordinada de mandato) y en caso de que ninguna de ellas sea principal, se
estará frente a un caso de contratos combinados o gemelos.
Mandato y gestión de negocios
La diferencia entre los correspondientes tipos legales estriba en que en la gestión
de negocios no hay encargo, mientras que en el mandato sí. De allí que las obligaciones
del mandante frente al mandatario sean mayores que las del dueño frente al gestor.
Mandato y representación
Mandato y representación son nociones distintas. El mandato, de acuerdo con el
Código Civil es un contrato que puede conferir al mandatario el poder de representar al
mandante; pero que también puede no conferírselo. De modo pues, que el mandato civil
puede ser fuente de representación; pero no lo es siempre. Por otra parte, la
representación puede tener una fuente distinta del mandato: la ley, decisiones judiciales
e incluso actos jurídicos que no constituyen mandato.
De igual manera es menester distinguir entre los diversos contratos de
mandato desde diversos puntos de vista. Las principales clasificaciones del
mandato en Derecho Civil son:
Por la forma de manifestación de la voluntad del mandante, el mandato
puede ser expresa o tácita, como veremos al tratar del consentimiento en
el mandato.
28
Por la extensión de los intereses del mandante respecto de los cuales
versa, el mandato puede ser general, especial o Apud-Acta.
Por la forma de señalar los poderes del mandatario, el mandato puede ser
concebido en términos generales o expreso.
Por el medio técnico que para su ejecución se confiere al mandatario, el
mandato puede ser mandato con representación o mandato sin
representación.
Por otra parte, el mandato puede, ser gratuito o remunerado.
Debe rechazarse la clasificación del mandato en legal, judicial o convencional
según derive de la ley, del juez o del contrato ya que el mandato, por esencia, es un
contrato. Dicha clasificación pues, puede ser válida a título de clasificación de
representantes, pero no de mandatarios. Todas las clasificaciones anteriores se
encuentran consagradas dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
Entre los elementos constitutivos y existenciales del contrato de mandato
también observamos algunas diferencias en cuanto a como fue concebido
originalmente, ya que aunque el mandato es, en principio, un contrato
consensual, deben hacerse algunas advertencias
El mandato judicial (mandato para comparecer en juicio) está
sometido a reglas formales que corresponde estudiar en Derecho
Procesal civil.
El mandato para contraer matrimonio es solemne: requiere para su
existencia que sea otorgado ante un Registrador Público o ante el
funcionario competente, si se confiere en el extranjero (C.C. art. 85).
El mandato para realizar un acto solemne debe cumplir las mismas
formalidades que el acto en cuestión, siempre que las solemnidades
de éste hayan sido establecidas en protección de las partes, o por lo
menos de la parte que confiere el mandato. Una aplicación expresa
29
del principio se encuentra en materia de donaciones cuando se
dispone que el mandato para donar debe otorgarse en forma auténtica
si se trata de cosas o derechos cuya donación debe hacerse en dicha
forma (C.C. art. 1.438, ap. único).
El mandato para celebrar en nombre de otro un acto para el cual la
ley exija instrumento otorgado ante un Registrador Subalterno debe
ser otorgado en la misma forma; pero si el poder se refiere a actos
para los cuales es necesaria y suficiente la escritura privada, puede
ser otorgada en esa misma forma, aunque el acto se otorgue ante un
Registrador (C.C. art. 1.169, ap. único).
Con respecto a la capacidad:
Por parte del mandante, el mandato requiere la misma capacidad que se
requiere para realizar el acto objeto del mandato. Debe advertirse que la
capacidad del mandante como elemento de validez del mandato sólo se
requiere en el momento de la celebración de éste; la incapacidad posterior
del mandante no invalida nunca el mandato, aunque frecuentemente lo
extinga.
Respecto al mandatario, la norma es que "Si el mandato ha sido conferido a
un incapaz, éste puede representar válidamente al mandante, pero no queda
obligado para con él sino en los límites dentro de los cuales puede ser
obligado como, incapaz" (C.C. art. 1.690).
Respecto al objeto
Se suelen citar como los principales actos que no admiten representación: el
testamento (con la advertencia de que la aparente excepción del artículo 966 no se
relaciona con la materia); la firma con el nombre de otro (que en realidad no es un acto
jurídico); el juramento decisorio o deferido (C.C. art. 1.406); y los hechos ilícitos. A
este último propósito la doctrina tradicional sostiene que el mandato para realizar un
30
hecho ilícito es nulo, pero que si el mandatario desconoce la ilicitud del hecho, ello no
lo priva del derecho a obtener la remuneración prometida.
Con relación a los efectos que produce el mandato no existe mayor
distinción en la actualidad con respecto al derecho Romano, pero no sucede
así con los modos de extinción del contrato donde apreciamos nuevas
maneras de cesar el mandato:
Además de las causas de extinción comunes a todos los contratos, existen
causas especiales de extinción del mandato (C.C. art. 1.704).
Interdicción de cualquiera de las partes:
También en razón del carácter "intuitu personae" del mandato comprende que lo
extinga la interdicción de una de las partes. Sin embargo, debe observarse que:
La norma puede ser descartada por la voluntad de los particulares.
A) La interdicción no extingue el mandato otorgado en ejecución de una
obligación del mandante para con el mandatario (C.C. art. 1.705). Si el entredicho
es el mandatario, el mandato podrá ser ejercido por su representante legal.
B) En todo caso, el acto celebrado por el mandatario con un tercero de
buena fe es válido (argum. C.C. art. 1.710), no obstante la interdicción.
C) Salvo pacto en contrario, la interdicción de uno de los mandantes o de los
mandatarios, deja subsistente el mandato para los demás.
Inhabilitación de cualquiera de las partes
Por las mismas razones, el mandato se extingue por inhabilitación de una de las
partes, si tiene por objeto un acto que no podría éste ejecutar por sí sin asistencia del
curador. Sin embargo, debe observarse que:
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A) La norma tiene también carácter supletorio.
B) Aunque no lo diga (inexplicablemente) la Ley (C.C. art. 1.705), creemos
que la inhabilitación no extingue el mandato conferido en ejecución de una obligación
del mandante frente al mandatario, ya que no puede producir tal efecto la inhabilitación
cuando no lo produce la interdicción.
C) El acto celebrado por el mandatario con un tercero de buena fe es válido,
no obstante la inhabilitación (argum. C.C. art. 1.710).
D) La inhabilitación de uno de los mandantes o de los mandatarios, en
principio no extingue el mandato respecto de los demás.
Quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes
La quiebra o cesión de bienes de cualquiera de las partes deja a la otra sin la
garantía de poder hacer efectivos los derechos que a su favor puedan surgir del mandato
o de su ejecución. En consecuencia, es lógico que el legislador haya dispuesto la
extinción del mandato por tal circunstancia. Sin embargo, debe observarse que:
A) La norma es supletoria.
B) La quiebra o cesión de bienes tampoco extingue el mandato conferido al
mandatario en cumplimiento de una obligación del mandante (C.C. art. 1.705).
C) El acto realizado por el mandatario ignorando la quiebra o cesión de bienes es
válido, con tal que haya contratado con un tercero de buena fe (C.C. art. 1.710).
En caso de pluralidad de mandantes o de mandatarios, la quiebra o cesión de
bienes de uno de ellos no implica la extinción del mandato respecto de los demás.
32
Conclusión.
El contrato de mandato desde sus orígenes significo uno de los contratos
consensuales de mayor y más común utilidad práctica, ya que no es de sorprendernos
que una persona ya sea porque está impedida, por enfermedad o por ausencia, deba
realizar ciertos actos necesarios a la gestión de sus intereses y tenga que recurrir a la
buena voluntad de un tercero. Hoy en día resulta imprescindible este tipo de contrato, ya
no sólo basado en la confianza que se tenía a un vecino o amigo, sino que depende del
prestigio y reconocimiento que tenga un profesional; esto se debe a que el contrato de
mandato es un elemento esencial en la profesión del abogado, pues mediante este
contrato el mandante puede celebrar personalmente un negocio jurídico que el
mandatario no habría podido efectuar por sí mismo.
El mandato, es posiblemente el más antiguo de los contratos consensuales, y
aun, el primero de los contratos de buena fe, que ha evolucionado desde la época de
Roma, hasta nuestros días, siendo cada vez más relevante en el campo práctico,
El estudio de este contrato consagrado en nuestro ordenamiento jurídico, así
como su origen, efectos, características, elementos y modos de extinción consolidan
nuestros conocimientos como futuros profesionales del derecho acerca de este
instrumento de uso cotidiano para el abogado.
34
(PODER GENERAL)
Yo, (nombre de la persona que otorga el poder), Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en Caracas y titular de la Cédula de Identidad No. XXXXX, por medio del presente documento declaro: Que doy poder General, sin limitación alguna, a la Ciudadana (colocar nombre de la persona a quien le otorgan el poder), Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, domiciliada en la Ciudad de Caracas, portadora de la Cédula de Identidad Nº xxxxxx, para que me representen en todos los negocios, asuntos y materias en las que tenga interés, o sea parte. Vale señalar que con el referido Poder mi Apoderada queda facultada para celebrar toda clase de contratos, comprar, vender, ceder, arrendar o concluir cualquier arrendamiento existente, constituir gravámenes sobre mis bienes y en general cualquier contrato en relación a los intereses que pueda tener dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, disponer de mis bienes, para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias que tenga dentro de la Republica Bolivariana de Venezuela, pudiendo disponer de ellas en su uso y administración inclusive, para hacer retiros de mis cuentas bancarias, para recibir cantidades de dinero; para recibir bienes en forma de pago, para emitir cheques de gerencia, para comprometerme u obligarme en cualquier asunto o negocio; para representarme en sociedades mercantiles en que tenga interés, para tratar cualquier asunto relacionados con un inmueble apartamento que me pertenece, signado con el Nro. xxxx, piso xxx, del bloque xxx, edificio xx, (colocar dirección del inmueble), el (fecha dia) de (mes) de (año), bajo el Numero xx, Tomo xx, Protocolo 1ero. Igualmente queda facultada mi referido apoderado para realizar cualquier tramite, gestión, presentación y/o solicitud ante el Ministerio de Relaciones Interiores, Ministerio Publico, Fiscalia General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Ministerio de Educación, Organismos de Salud Física y mental, Embajadas, Consulados, CADIVI, Registros, Notarias, CICPC, entidades Bancarias y/o cualquier ente financiero. En el orden judicial queda facultada mi apoderado para intentar y contestar demandas, darse por citado o notificado, Interponer denuncias en mi nombre y representación ante cualquier organismo de investigación y/o policial, oponer cuestiones previas y reconvenciones, contestar las que fueren opuestas, promover y evacuar toda clase de pruebas, solicitar y practicar medidas judiciales preventivas o ejecutivas, ceder derechos litigiosos, absolver posiciones juradas, seguir e intentar los juicios en todas sus instancias, hasta su definitiva conclusión, inclusive en Casación, y en ellos convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros de derecho, recibir cantidades de
36
XXXX XXXXXInpreabogado Nº
dinero y otorgar los correspondientes recibos, cancelaciones y finiquitos, administrativamente podrá también recibir cantidades de dinero o hacer los correspondientes retiros y cobros a mi nombre, recibir pagos en toda especie de bienes, cobrar cheques de gerencia a mi nombre y emitir pagos o cheques a su nombre o a nombre de otra persona, realizar todos los trámites necesarios para el registro y/o protocolización de cualquier bien inmueble de mi propiedad, así como el saneamiento, ordenación, entendimiento y acuerdos con personas naturales o jurídicas, ejercer la representación judicial o extrajudicial ante organismos y/o empresas estatales, estadales o municipales, instituciones, asociaciones de vecinos, Consejos comunales, Junta de condominio, Administradoras, Gobernaciones, vecinos del municipio xxxxxxx y del apartamento que me pertenece, signado con el Nro. xx, piso xx, del bloque Nro. xx, edificio xx, (COLOCAR DIRECCION COMPLETA DEL INMUEBLE), policías municipales, entes u organismos públicos o privados, administrativos, educativos, de ayuda a asistencia a personas de la tercera edad, financieros, universitarios, oficinas subsidiarias y conexas con el ministerio de la vivienda o entes dedicados a proveer créditos, entes públicos destinados a proveer créditos y soluciones habitacionales, órganos militares, policiales o de cualquier tipo; así pues podrá también el referido apoderado, firmar y resolver contratos de arrendamiento, de usufructo, comodatos o convenios similares, suscribir opciones de compra venta o ceder aquellas opciones de compraventa que suscriba o que me correspondan por tener algún derecho, pudiendo también renunciar a ellas, llegar a convenios, acuerdos y actuar para desalojar y/o tomar posesión del precitado inmueble Nro. XX, piso XX, del bloque Nro. XX, edificio X, (COLOCAR DIRECCION). Disponer de mis bienes muebles, contratar con terceros para el Traslado de mis bienes, administrar y disponer de cualquier bien inmueble o mueble de mi propiedad; y en general para ejercer sin reserva ni restricción alguna la defensa y administración de mis derechos e intereses. El otorgante exhibe al Notario, para que éste deje constancia en la nota respectiva, los siguientes documentos:a) Copia Certificada del documento poder otorgado en fecha ___ de_____ de ______, ante la Notaría Pública de _________, Estado __________, quedando anotado bajo el Nro. ___, Tomo __.En la ciudad de Caracas, a la fecha de su autenticación ante el Notario Público.
(NOMBRE DEL PODERDANTE)FirmaC.I: V-XXXX
37
(PODER ESPECIAL)
Nosotros, __________________________, Y ______________________-,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad
Nros. V-__________, y V-_____________; respectivamente, mediante el presente
documento declaramos: Que conferimos PODER ESPECIAL, amplio y suficiente, a
los abogados ____________________ Y ___________________ venezolanos, mayores
de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos, ____________ y _____________, titulares de las cédulas de identidad Nº
_______________ y _____________ para que realicen todos los trámites y gestiones
pertinentes para la declaración sucesoral de nuestro difunto esposo y padre el señor
________________________, en consecuencia podrán en nuestro nombre y
representación: realizar todas las gestiones pertinentes para la efectiva declaración
sucesoral, en consecuencia, podrán realizar todos los trámites para la adquisición del
Registro de Identificación Fiscal (RIF) sucesoral, solicitar prórroga para la presentación
y pago de la declaración si fuere necesario; declarar los bienes del acervo hereditario,
hacer la autoliquidación correspondiente y el pago respectivo. Igualmente podrán
representarnos ante cualquier ente administrativo en todos los grados e instancias, de
cualesquiera procedimientos administrativos, que directa o indirectamente se relacione
con la apertura de la sucesión del difunto ___________________, en el entendido de
que las facultades aquí enunciadas lo son a título enunciativo, y no taxativo. Asimismo
le otorgamos facultades expresas para sustituir este poder en abogado de su confianza,
siempre que se reserven su ejercicio, y podrá revocar dichas sustituciones. Caracas en la
fecha de su autenticación.
38
XXXX XXXXXInpreabogado Nº
(NOMBRE DEL PODERDANTE)FirmaC.I: V-XXXX
(Poder Apud-Acta)
En horas de despacho del día de hoy _________________, comparece ante este Juzgado la apoderada _____________, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el número _______ , en representación de _____________________, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número _____________, expone: “De conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero poder apud acta, amplio y suficiente cuanto a derecho se requiere a la abogada en ejercicio ________________, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número __________ e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número ________, para que me represente y haga valer mis derechos e intereses, en el presente procedimiento, de conformidad a la ley, la moral y las buenas costumbres. Es todo”. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA OTORGANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE.
EL (LA) SECRETARIO (A)
Quien suscribe, Secretario (a) de este Tribunal deja constancia que estuvo a la vista del ciudadano ______________ quien mostró su Cédula de Identidad correspondiendo la misma al número ___________ EL (LA) SECRETARIO (A)
39
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Número de expediente. ________Motivo: Poder Apud Acta.
En la presente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 19 de junio del año 2009, el abogado de la parte demanda solicito el
presente recurso extraordinario de revisión de la sentencia dictada por la Sala de
Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de control de
la legalidad interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en virtud de que
pretendió demostrar la representacion para interponer la revisión mediante un poder
apud-acta presentado ante el Secretario del Tribunal de Primera Instancia, por lo que la
Sala Constitucional declaró Inadmisible la solicitud de revisión por lo siguiente:
1. “El poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al
apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido
conferido…” Conforme a lo expuesto, concluimos entonces tal como lo ha señalado
la Sala el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en
el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el
artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de
revisión, al igual que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia
del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en la causa que dio lugar a la
decisión dictada, el 4 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de
este Máximo Tribunal, y que hoy nos ocupa, resulta insuficiente”
2. “Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados
solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el documento que
demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados
[…] acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de
revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte
acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE […]. A pesar de
hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder. En efecto, todo
abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de
41
apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la
interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de
las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa
representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho”
En consecuencia, ante la falta del poder necesario para interponer la solicitud de
revisión, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo previsto en el quinto aparte
del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con las sentencias transcritas, declara inadmisible la solicitud de
revisión propuesta.
Expediente No. 09-0234 --- Caracas, 19/06/2009 --- Maritza Bastardo --- Motivo: Solicitud de Revisión. Declara Inadmisible
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAEN SU NOMBRE
Procedencia: Tribunal Supremo de Justicia – Sala ConstitucionalExp. Nº 09-0234
Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
El 4 de marzo de 2009, la abogada Esperanza Martínez Bastardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 38.142, procediendo en el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARITZA BASTARDO, titular de la cédula de identidad número 8.473.119, solicitud de revisión de la sentencia número 231 del 4 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Hotel Restaurant La Fuente, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 22 de noviembre de 2002, y terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por la hoy solicitante. El 9 de marzo de 2009, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo. Efectuada la lectura individual del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:ÚNICOLa potestad de revisar los fallos dictados por algunas de las Salas de este Máximo Tribunal y de los demás tribunales del país, la ejerce de manera exclusiva esta Sala Constitucional conforme lo prevé el artículo 336, cardinal 10, de la Constitución de la
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República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, cardinal 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece que es competencia de esta Sala Constitucional “[r]evisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”, y a lo previsto en la sentencia n° 93/2001, caso: Corpoturismo, dictada por ésta en atención a lo dispuesto por el artículo 335 eiusdem, la cual estableció que esta Sala Constitucional podrá revisar de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional “[l]as sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país”.En el presente caso ha sido solicitada la revisión de la sentencia número 231 del 4 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, que declaró sin lugar el recurso de control de la legalidad interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 26 de septiembre de 2006, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de Hotel Restaurant La Fuente, C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre, el 22 de noviembre de 2002, y terminado el procedimiento de calificación de despido intentado por la hoy solicitante. Ahora bien, de la revisión de las actas contenidas en el expediente, evidencia la Sala que la abogada Esperanza Martínez Bastardo, solicitó la revisión acreditándose la condición de apoderada judicial de la ciudadana Maritza Bastardo, según poder apud acta que le fuera otorgado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 25 de julio de 2002.
Esta Sala, respecto al poder apud acta, en la sentencia n° 1007 del 2 de mayo de 2003, caso: Germán Morales Hernández, señaló:
“Esta Sala observa que en el presente proceso, […] el abogado […], quien realizó distintas actuaciones procesales, afirmando ser el representante del ciudadano Germán Morales Hernández, parte presuntamente agraviada; no obstante, el referido abogado pretendió demostrar dicha representación mediante copia certificada de poder apud acta, otorgado ante el Secretario del Tribunal donde se tramitó el proceso que culminó con la sentencia impugnada, a saber, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.En vista de la situación anterior, esta Sala debe reiterar que el poder conferido en el propio expediente, ante el Secretario del Tribunal, únicamente faculta al apoderado para actuar en el proceso que en él se tramita; en tal sentido, resulta útil citar el siguiente fallo:
‘(...) de conformidad con la disposición prevista en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder que se otorga apud acta es, precisamente, ‘para el juicio contenido en el expediente correspondiente’:‘Artículo 152- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el
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otorgante y certificará su identidad.’ (Subrayado de la Sala)De conformidad con la norma transcrita, el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste es conferido.La circunstancia que antecede impide a esta Sala tener la indispensable certeza acerca de la voluntad de quien se señala como parte actora, tanto en lo que concierne a la representación de quien funge como su apoderado, como en lo que toca al ejercicio mismo de la demanda.En particular, la incertidumbre acerca de la voluntad del presunto agraviado impide a la Sala formarse criterio acerca de la presente demanda, visto que no se sabe a ciencia cierta si cabe atribuir al presunto agraviado los dichos de quien funge como su representante.Por otra parte, yerra la abogada Carpio al sostener que se trata ‘del mismo juicio para el cual se (le) otorgó el Poder apud acta, no de otro distinto, en una instancia extraordinaria como es la de la Sala Constitucional...’. El juicio de amparo, es muy por el contrario, un proceso distinto del ordinario en el que se produce la sentencia impugnada, en el que deben ventilarse, exclusivamente violaciones a derechos fundamentales y no, en tercera instancia, el mismo asunto decidido por los tribunales de instancia.También debe ser apuntado que la representación sin poder por la parte actora sólo la pueden asumir: ‘El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad’, según lo dispuesto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil’ (Sentencia N° 2644 de esta Sala, de fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Cipriano Arellano Contreras).
A partir de lo anterior, puede concluirse que el poder apud acta constituye un poder especial, que únicamente faculta al apoderado para representar al poderdante en el proceso donde haya sido conferido…” Conforme a lo expuesto, concluimos entonces tal como lo ha señalado la Sala el poder que se confiere apud acta sólo faculta al abogado para que actúe en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la solicitud de revisión, al igual que la acción de amparo constitucional no constituye una instancia del juicio primigenio, el poder apud acta otorgado en la causa que dio lugar a la decisión dictada, el 4 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, y que hoy nos ocupa, resulta insuficiente para arrogarse la representación de la ciudadana Maritza Bastardo en la solicitud de revisión que se instauró.Sobre el particular, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19, dispone la inadmisión de la pretensión cuando “sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”.En interpretación de la norma anterior, en sentencia –reiterada- n° 157 del 2 de marzo de 2005, caso: Grazia Tornatore de Morreale, esta Sala estableció lo siguiente:
“…Además, tal inadmisibilidad igualmente se deriva de la omisión de los abogados solicitantes de acompañar, conjuntamente con el libelo, el
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documento que demostrase la representación judicial que afirmaron tener. En efecto, los abogados […] acudieron a la Secretaría de esta Sala Constitucional e intentaron la solicitud de revisión, señalando que actuaban como ‘apoderados especiales de la víctima y parte acusadora, ciudadana GRAZIA TORNATORE DE MORREALE […]. A pesar de hacerse ese señalamiento, no acompañaron el documento poder.En efecto, todo abogado que intente la solicitud de revisión constitucional, en su carácter de apoderado judicial de la parte que resulta afectada, debe acreditar, al momento de la interposición de su petición, esa condición de representante judicial, a menos que de las actas que conforman el expediente se evidencie, en forma cierta, que esa representación le fue atribuida a dicho profesional del Derecho (ver sentencia Nº 1406, del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás Tarantino Ruiz). […]En consecuencia, la representación judicial que afirman tener los abogados […] no se encuentra demostrada, circunstancia que, a todas luces, se subsume igualmente en el supuesto de hecho contenido en el párrafo sexto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
En consecuencia, ante la falta del poder necesario para interponer la solicitud de revisión, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo previsto en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con las sentencias transcritas, declara inadmisible la solicitud de revisión propuesta. Así se declara.DECISIÓNPor las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Esperanza Martínez Bastardo, acreditándose la condición de apoderada judicial de Maritza Bastardo contra la decisión dictada, el 4 de marzo de 2008, por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 19 días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Presidenta,LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑOEl Vicepresidente,FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZLos Magistrados,JESÚS EDUARDO CABRERA ROMEROPEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZMARCOS TULIO DUGARTE PADRÓNPonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁNARCADIO DELGADO ROSALES El Secretario,JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLOEXP. 09-0234/MTDP
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Para la realización del presente trabajo, se elaboro una investigación exhaustiva
en la Biblioteca de la Escuela de Derecho y así fuimos seleccionando y descartando
determinados autores, y tomábamos en cuenta a aquellos que nos sirvieran de apoyo en
nuestra investigación, es decir esos autores que hacían mención sobre los contratos,
contratos consensuales, contratos de mandatos.
Efectuamos esa selección detallada para poder tener un resultado satisfactorio y
poder estar conformes en el momento de redactar y elaborar el presente trabajo de los
contratos de mandatos.
Tomamos en cuenta tanto autores venezolanos, como autores extranjeros para
así poder tener distintas perspectivas sobre el tema expuesto. También nos basamos en
la diferencia de los años de los libros, para que así nos sirviera para diferenciar que
tanto han evolucionado los contratos de mandatos desde la antigüedad hasta hoy en día.
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Referencias Bibliográfica.
S/A. Contratos y Garantías. Ediciones y Distribuciones Avila. Caracas 1967.
Chibly Abouhamad Hobaica. Notaciones y Comentarios de Derecho Romano,
Derecho de Obligaciones, Tomo II. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de
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Navarra, S.A. Pamplona, 1986.
Gorrondona, José Luis. Contratos y Garantías, Derecho Civil. Universidad Católica. Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1987.
Grisanti Aveledo, Hernando; Ramos Rangel, Pedro V. Instituciones de derecho
privado romano: obligaciones y contratos. Editorial: Universidad Católica Andrés
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Iturraspe, Jorge. Mandatos. Rubinzal – Culzoni Editores, Argentina 1996.
Montes, Ángel Cristóbal. Curso de Derecho Romano, Derecho de Obligaciones. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2005.
Petit Eugene. Tratado Elemental de Derecho Romano. Ediciones Nuevo Mundo 1993.
Polini Gerardo. Derecho Romano I y II. Marga Editores, S.R.L, Caracas 1988.
Referencias Virtuales. Páginas Web:
http://www.tsj.gov.ve/jurisprudencia/jurisprudencia.shtml
http://ve.microjuris.com/
Referencias documentales:
Formato de Documentos Poder del escritorio jurídico Molina & Asociados
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