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Date post: 03-Jan-2020
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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019 Sentencia número 099 - 2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veintitrés minutos del día veintiocho de marzo del dos mil diecinueve. Conoce este tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de auxiliar de la función pública, categoría agente aduanero, registrado con la XXX., quien representa a la sociedad importadora XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación definitiva XXX del 13 de setiembre de 2018 tramitada en la Aduana Central. RESULTANDO I.-Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 13 de setiembre de 2018 de la Aduana Central, el agente de aduanas XXX inscrito con la agencia de aduanas XXX., por mandato de la empresa importadora XXX., nacionalizaron 368 bultos de llantas neumáticas nuevas de caucho de las utilizadas en automóviles de turismo, en la posición arancelaria 4011.10.00.00.00, con un valor aduanero de $13.719.85, cancelando por concepto de tributos la suma de ¢1.934.688.21. (Folios 190-209) 1 Zapote, de la Casa Presidencial, 200 metros al oeste. Edificio Mira: - Tel:(506) 2539- 6831- www.hacienda.go.cr
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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

Sentencia número 099 - 2019. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con veintitrés minutos del día veintiocho de marzo del dos mil diecinueve. Conoce este tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor XXX, en su condición de auxiliar de la función pública, categoría agente aduanero, registrado con la XXX., quien representa a la sociedad importadora XXX, cédula jurídica XXX, contra el ajuste practicado en el despacho aduanero de importación definitiva XXX del 13 de setiembre de 2018 tramitada en la Aduana Central.

RESULTANDO

I.-Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 13 de setiembre

de 2018 de la Aduana Central, el agente de aduanas XXX inscrito con la agencia

de aduanas XXX., por mandato de la empresa importadora XXX., nacionalizaron

368 bultos de llantas neumáticas nuevas de caucho de las utilizadas en

automóviles de turismo, en la posición arancelaria 4011.10.00.00.00, con un valor

aduanero de $13.719.85, cancelando por concepto de tributos la suma de

¢1.934.688.21. (Folios 190-209)

II.-Durante el ejercicio del control inmediato, y luego de la revisión física y

documental a la que se sometió la mercancía, surgió la duda razonable del valor

aduanero declarado, por lo cual solicitó la aduana la presentación de una serie de

documentos que respaldaran el pago de la totalidad de las mercancías y asientos

contables de la compra entre ellos el respaldo del pago de la totalidad de la

mercancía, tales como órdenes de compra u órdenes de pedido asociados a las

facturas de las mercancías; el recibo de pago, transferencia de pago con un

estado de cuenta bancaria, donde se observe el rebajo de la cuenta

correspondiente; presentar el libro auxiliar de las cuentas de bancos y efectivo

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detallado, y si el pago fue con tarjeta de crédito se requiere el comprobante y un

estado de cuenta de la letra de crédito; asiento contable de la compra de la

mercancía (costo de ventas, lo que implica el registro de una serie de gastos y

costos), debidamente certificado por un contador público autorizado

independiente; lista de precios del proveedor; y otro aporte por parte del

importador, tal como estado de la cuenta por pagar del importador emitido desde

el programa contable y debidamente certifica por contador público; libro auxiliar de

cuentas de las mercancías en tránsito detallado y sus documentos de respaldo,

presentar el auxiliar de las cuentas de los bancos y efectivo detallado. Todo ello

para comprobar el correcto valor aduanero. (Folios 21f, 21v, 195-196)

III.-El agente aduanero responde mediante el escrito del 05 de octubre de 2018, el

requerimiento de información notificado por la aduana por medio del sistema Tic@

del 21-09-2018, incorporando al expediente documentos identificados como

órdenes de compra a XXX, copia de letras de cambio por préstamos entre XXX y

la empresa importadora, recibos de pago de XXX, asiento contable donde

XXX emite pago a XXX en calidad de préstamo a la empresa importadora, y

asiento contable de la importadora certificado por Notario Público. (Folios 22-66)

IV.-Mediante oficio AC-DT-STO-XXX-2018 del 22 de octubre de 2018, el jefe de la

Sección Técnica Operativa de la Aduana, notifica a la empresa importadora y

agente aduanero, que persiste la duda razonable del valor declarado en el DUA

XXX, porque hay contradicción en la información aportada, además solicitando

información que aclare y demuestren realmente el precio pagado o por pagar por

las mercancías despachadas. Además pide aclarar el documento aportado con

fecha 10-10-2018 puesto que carece de firma; y solicita se explique la relación y

vinculación entre la empresa importadora y la sociedad XXX domiciliada en

Panamá; explicar porque la sociedad XXX la incluyen en el proceso de pagos de

las llantas nacionalizadas; presentar comprobantes y montos de pagos realizados

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por la importadora a XXX por concepto de letras de cambio y préstamos; presentar

estados de cuenta de la empresa importadora sobre los pagos realizados a la

empresa domiciliada en Panamá. (Folios 69-73)

V.-El 24 de octubre de 2018 el agente aduanero, solicita a la aduana la

autorización del levante de las mercancías presentando al efecto una garantía, en

aras de despejar la duda razonable del valor, porque han solicitado

documentación adicional. Para responder por la posible diferencia tributaria, y

aportan el certificado de garantía de cumplimiento emitido por el Banco de Costa

Rica por un monto de ¢218.000.00. (Folios 75-76)

VI.-En fecha 26 de octubre de 2018, por oficio AC-DT-STO-XXX-2018 de la

Sección Técnica Operativa de la Aduana, comunica al agente aduanero que se

procedió a autorizar el levante de la mercancía con rendición de garantía, y que

continuará el procedimiento de duda razonable hasta llegar a determinar en forma

definitiva el valor en aduanas de estas mercancías. (Folios 87-89)

VII.-El agente aduanero remite a la aduana escrito de fecha 08 de noviembre de

2018, incorporando documentos tendientes a aclarar el valor declarado en el DUA

de interés, entre ellos carta firmada por el señor XXX, gerente general de la

empresa importadora de fecha 01-10-2018; nota suscrita por el señor XXX,

representante legal de la empresa importadora con fecha 26 de octubre de 2018 y

certificación de personería jurídica suscrita por el Notario Público XXX con fecha

26 de octubre de 2018. (Folios 102-114)

VIII.-Mediante la resolución RES-AC-DT-STO-XXX-2018 del 21 de noviembre de

2018, la Aduana Central determina el valor aduanero de la mercancía consignada

en la Declaración Aduanera de Importación definitiva XXX del 13 de setiembre de

2018, manifestando que una vez analizadas las pruebas y documentos aportados

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por el agente aduanero, no lograron desvanecer la duda razonable del valor

declarado en este despacho aduanero, por lo que comunica que rechaza la

aplicación del valor de transacción, procediendo a aplicar los métodos secundarios

de valoración permitidos por la normativa. Todo ello por cuanto el importador no

aportó los elementos probatorios de la operación aduanera objeto de

comprobación y verificación, y por ello modifica el valor aduanero declarado en la

suma de $13.719.85 por el valor aduanero determinado por la aduana el cual fija

en $15.121.23, para las líneas 1, 2, 4, 5 y 6 del DUA XXX, comunicando la nueva

obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por ¢197.427.35. Dicha

resolución se notificó el 26 de noviembre de 2018. (Folios 142-182)

IX.-El agente aduanero presentó 17 de diciembre de 2018 únicamente el recurso

de apelación en contra del acto determinativo del elemento valor, pidiendo el

emplazamiento de ley para realizar la presentación de alegatos técnicos de hecho

y derecho. (Folio 184)

X.-A través de la resolución XXX-2019 de las 10:02 horas del 31 de enero de

2019, este Colegiado ordenó la devolución del expediente a la oficina de origen,

para que cumpliera con el emplazamiento de ley de conformidad con el artículo

200 de la LGA. (Folios 222-226)

XI.-Mediante resolución RES-AC-DN-XXX-2019 del 06 de marzo de 2019, la

Aduana Central emplaza al agente aduanero, para que dentro del plazo de diez

días hábiles siguientes a la notificación de la resolución, reitere o amplíe los

argumentos del recurso de apelación. Dicho acto se notificó el 11 de marzo de

2019. (Folios 234-237)

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XII.-Por escrito recibido en esta Instancia el día 12 de marzo del 2019, el agente

aduanero en representación de la sociedad importadora, se apersona a expresar

los motivos de la impugnación, alegando:

o No debe considerar la aduana como duda razonable del valor los elementos

señalados en la RES-AC-DT-STO-XXX-2018, porque la diferencia no es sensible, ni el

procedimiento para desechar la forma de pago, respaldada por una operación

financiera documentada;

o Se han aportado pruebas que demuestran la transparencia de la transacción, y

respaldan que los precios reflejados en los contratos de compra venta que reflejan el

precio realmente pagado o por pagar;

o Las diferencias entre los precios declarados con sustento en la documentación

aportada con el DUA, son precios cercanos a los precios fuente utilizados por la

aduana, pero con diferencias en las cantidades de mercancías comparadas,

o La aduana señala que se generó la duda razonable del valor sin explicar, motivar o

razonar porque surgió la duda, lo que la convierte en una actuación nula por ausencia

del motivo, afectando el contenido y motivación del acto emitido por la aduana,

o Califica la actuación administrativa de arbitraria y violatoria del debido proceso y los

derechos de defensa del administrado, al no poder ejercer su defensa aportando

pruebas y planteando alegatos;

o En este asunto considera que no existe motivo legítimo y desconoce el fundamento

fáctico y jurídico del acto;

o En la transacción existe un tercero que brinda apalancamiento financiero de realizar el

pago por cuenta del comprador, aspecto que no distorsiona el contrato de compra

venta;

o Solicita se mantenga el primer método de valoración del Acuerdo de Valoración; se

decrete la nulidad absoluta por no evaluar adecuadamente las pruebas aportadas y

por falta de motivación, o se revoque el ajuste practicado en el despacho aduanero,

porque los precios de la factura comercial corresponden al precio pagado o por pagar

al vendedor. (Folios 238-253)

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XIII.-En las presentes diligencias se han respetado las formalidades legales en la

tramitación del recurso de apelación.

Redacta el Lic. Soto Sequeira,

CONSIDERANDO

I.-Objeto En el presente asunto se discute el ajuste practicado por la autoridad de

aduanas, a las mercancías despachadas en la Declaración Aduanera de

Importación Definitiva XXX del 13 de setiembre de 2018 de la Aduana Central,

tramitada por el agente de aduanas XXX inscrito por la agencia de aduanas XXX,

en nombre de la empresa XXX Todo ello por surgir duda razonable del valor

aduanero declarado en las líneas 1, 2, 4, 5 y 6 del DUA de interés, por estimar la

aduana que el importador no aportó los elementos probatorios requeridos para

justificar el valor declarado en la operación aduanera objeto de comprobación y

verificación, y por ello modificó el valor aduanero declarado por el monto de

$13.719.85 al determinado por la aduana por la suma de $15.121.23,

comunicando la nueva obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por

¢197.427.35.

II.-Admisibilidad del recurso de apelación Dispone el artículo 198 de la Ley

General de Aduanas (en delante LGA) que contra la resolución dictada por la

Aduana, incluyendo el resultado de la determinación tributaria, cabe recurso de

reconsideración y apelación en subsidio para ante el Tribunal Aduanero, el cual

debe interponerse dentro de los quince días siguientes a la notificación. Así las

cosas, siendo que el ajuste del elemento valor se notificó el día 26 de noviembre

de 2018, y el recurso de apelación presentado el 17 de diciembre de 2018, según

corre a folios 182-184 del expediente administrativo, se cumple el plazo ordenado

ley para su interposición, además consta que el agente aduanero acreditado por la

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Agencia Aduanal que tramitó la declaración aduanera de interés, es la persona

que firma el recurso según rola a folios 190, 217-221, motivo por el cual al cumplir

los requisitos de admisibilidad se tiene por admitido el recurso de apelación.

III.-Hechos ciertos De interés para las resultas del caso, se tienen por

demostrados los siguientes hechos:

o Con Declaración Aduanera de Importación Definitiva XXX del 13 de setiembre de

2018 de la Aduana Central, el agente de aduanas XXX inscrito con la agencia de

XXX., en nombre de la empresa importadora XXX., nacionalizaron 368 bultos de

llantas neumáticas nuevas de caucho de las utilizadas en automóviles de turismo,

en la posición arancelaria 4011.10.00.00.00, con un valor aduanero de $13.719.85,

cancelando por concepto de tributos la suma de ¢1.934.688.21. (Folios 190-209)

o Adjunto al despacho aduanero de interés el agente aduanero anexó el

conocimiento de embarque XXX de fecha 18-03-2018, donde hace constar el

traslado de las llantas desde Santo, Brasil hasta Puerto Limón Costa Rica. (Folios

202-203)

o Adjunto al despacho el agente aduanero anexó la factura comercial XXX del 28-

02-2018, por el cual la empresa XXX, vende a la empresa XXX. llantas por un

monto total de $31.650.37, además adjunta la factura comercial XXX del 28-02-

2018 donde el mismo proveedor domiciliado en Chile vende a la empresa

importadora indicada llantas por un monto de $15.021.82, y la factura XX del 07-

02-2018 del mismo proveedor domiciliado en Chile vende a la empresa

importadora indicada llantas por un monto de $35.294.14. (Folios 201, 204, 205,

209)

o Mediante la resolución RES-AC-DT-STO-XXX-2018 del 21 de noviembre de

2018, la Aduana Central determina el valor aduanero de la mercancía consignada

en la Declaración Aduanera de Importación definitiva XXX del 13 de setiembre de

2018, manifestando que una vez analizadas las pruebas y documentos aportados

por el agente aduanero, no lograron desvanecer la duda razonable del valor

declarado en este despacho aduanero, por lo que comunica que rechaza la

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aplicación del valor de transacción, procediendo a aplicar los métodos secundarios

de valoración permitidos por la normativa. Todo ello por cuanto el importador no

aportó los elementos probatorios de la operación aduanera objeto de

comprobación y verificación, y por ello modifica el valor aduanero declarado en la

suma de $13.719.85 por el valor aduanero determinado por la aduana el cual fija

en $15.121.23, para las líneas 1, 2, 4, 5 y 6 del DUA XXX, comunicando la nueva

obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por ¢197.427.35. Dicha

resolución se notificó el 26 de noviembre de 2018. (Folios 142-182)

o El agente aduanero presentó 17 de diciembre de 2018 únicamente el recurso de

apelación en contra del acto determinativo del elemento valor, pidiendo el

emplazamiento de ley para realizar la presentación de alegatos técnicos de hecho

y derecho. (Folio 184)

IV.-Aspectos de nulidad Considera este Tribunal como órgano contralor de

legalidad, que debe avocarse a revisar la actuación y decisión de la autoridad

aduanera, determinando si en la especie se han cumplido o no las reglas del

debido proceso y defensa que tiene a su favor el administrado; ya que lo contrario

puede generar vicios que afecten la validez del procedimiento, en razón de lo cual

procede este Colegiado al estudio de los alegatos de nulidad planteados por el

apelante en el escrito de personamiento en esta sede de fecha 12 de marzo de

2019. En línea con lo indicado debe tener presente el apelante según lo ha venido

señalando en forma reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que no

se trata de declarar la nulidad por la nulidad misma, si no que antes de anular

debe evaluarse y considerarse si en el caso concreto, existen errores

procedimentales y si ese error en efecto causó o no indefensión al interesado, y

sólo si de verdad se configuró la indefensión y no se cumplió con el fin del acto

debe anularse, de lo contrario deben de mantenerse las actuaciones; siendo que

una vez revisada la actuación del A Quo, no se vislumbran vicios de nulidad, por el

contrario, la actuación de la Autoridad Aduanera cumplió a cabalidad el debido

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proceso que enmarca este tipo de procedimientos, resguardando el derecho de

defensa de los interesados, y como de seguido se analiza, la Administración fue

clara y precisa desde todo punto de vista técnico al momento de exponer los

motivos de la revaloración bajo estudio, cumpliendo las reglas del debido proceso,

búsqueda de la verdad real de los hechos, y defensa a cargo de los administrados,

todo lo cual generó una determinación del valor ajustada a derecho.

En el caso el recurrente expone como motivos de nulidad el siguiente alegato: (Ver

folio 248) “De la lectura de la observación emitida por el aforador en el sistema

informático TICA, no consta qué fue lo que motivó al aforador a establecer “duda

razonable” del valor declarado. El solo hecho de indicar “duda razonable”, sin desarrollar

el “por qué” de la duda, como lo hizo, genera nulidad por ausencia de motivo, afectando el

contenido y motivación del acto emitido por la Aduana. Además, en todos los actos

administrativos dictados por los funcionarios de la Aduana, señalan que la “duda

razonable” se mantiene, sin explicar, sustentar, motivar, ni razonar dicha afirmación, lo

cual constituye una actuación ilegal, se observa que las determinaciones derivadas del

procedimiento de verificación física y documental, devienen en atropello injustificado y en

una desviación de poder por parte de esta Administración Pública, en tanto los cambios

realizados se encuentran carentes de sustento fáctico, jurídico y técnico.

Dichos actos, violentan las normas del ordenamiento jurídico administrativo, al no ser

conforme con las estipulaciones del mismo, siendo una manifestación ausente de

legalidad. No contiene un motivo específico y detallado que permita evidenciar la

necesidad que tuvo la Aduana de proceder a ejecutar sus potestades de imperio.”

En razón de los argumentos del recurrente, debemos analizar la actuación de la

Aduana, siguiendo para ello las fases del procedimiento cuando surge la duda

razonable del valor de conformidad con el régimen jurídico aduanero, para poder

constatar si se cumplen o no los elementos esenciales y formales del ajuste

notificado en la especie.

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Para analizar la actuación de la Aduana Central en este caso es necesario dejar

planteado el marco legal -normativa aplicable- para el despacho aduanero de

mercancías, y las disposiciones que regulan el tema de duda razonable del valor

declarado. Para ello debemos señalar que el Reglamento Centroamericano sobre

la Valoración Aduanera de las Mercancías, regula en el Capítulo IX las facultades

de las autoridades aduaneras para la comprobación e investigación del valor

aduanero declarado, estableciendo un procedimiento especial al enfrentarse a un

despacho aduanero donde surge la duda de la veracidad de la información

proporciona, por los importadores al autodeterminar el valor de las mercancías.

En ese sentido señalan las normas 20, 21 y 25 del Reglamento C.A. sobre la

valoración aduanera de mercancías lo siguiente:

“Artículo 20.-Cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad

o exactitud de los datos o documentos presentados, podrá pedir al importador que

proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas que

demuestren que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o

por pagar por las mercancías importadas, incluyendo los elementos a que se refiere el

artículo 8º del acuerdo.

Si, una vez recibida la información complementaria, o a falta de respuesta del

importador, la Autoridad Aduanera tiene aún dudas razonables acerca del valor

declarado, podrá decidir, teniendo en cuenta los artículos 11, 17 y el párrafo 6 del Anexo

III, del Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se puede

determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1º y 8º del acuerdo, pero antes de

adoptar una decisión definitiva, la Autoridad Aduanera comunicará al importador los

motivos en que se fundamenta y le dará una oportunidad razonable para responder. Una

vez adoptada la decisión definitiva, la Autoridad Aduanera la comunicará al importador

por escrito.

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Artículo 21.-De conformidad con el artículo anterior, la Autoridad Aduanera procederá

a realizar las actuaciones siguientes:

a)      Solicitar al importador para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, aporte información, documentación y demás elementos probatorios que se le requieran, para comprobar la veracidad y exactitud del valor declarado originalmente. En el caso que las pruebas requeridas deban obtenerse en el extranjero, el plazo será de treinta (30) días hábiles.

b)      En el caso que con la información y documentación presentada por el importador, se desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de las pruebas requeridas, notificará al importador la aceptación del valor declarado; sin perjuicio de las facultades que el Servicio Aduanero tiene para realizar las comprobaciones a posteriori.

c)      Transcurrido el plazo indicado en el inciso a) del presente artículo, el importador no suministra la información requerida, o bien la información presentada no desvanezca la duda razonable, la Autoridad Aduanera, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir del vencimiento de dicho plazo o de la presentación de las pruebas, notificará al importador que el valor declarado no será aceptado a efectos aduaneros y le indicará el valor en aduana que le asignará a sus mercancías importadas, fijándole diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación para que se pronuncie y aporte las pruebas de descargo correspondientes.

d)      Vencido el plazo concedido al importador en el inciso anterior, o a partir de la fecha de la presentación de las pruebas de descargo, la Autoridad Aduanera, deberá notificar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes la resolución, aceptando o rechazando el valor declarado; sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan.

e)      Vencido el plazo que tiene la Autoridad Aduanera indicado en el inciso anterior, para determinar y notificar el valor en aduana, no lo efectúe,

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previa solicitud del importador se procederá a autorizar el levante de las mercancías o liberar la garantía constituida en su oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del presente Reglamento; sin perjuicio de las facultades que tiene el Servicio Aduanero para realizar la comprobación o determinación del valor en aduana a posteriori, dentro del plazo establecido en el CAUCA.  La Autoridad Aduanera, requerirá al importador por escrito o por los medios que el Servicio Aduanero establezca, lo indicado en el presente artículo, de igual forma el importador responderá por los medios establecidos.”

El numeral 25 del Reglamento Comunitario establece:

“Artículo 25.—Toda persona, natural o jurídica, relacionada directa o indirectamente con

la importación de las mercancías tiene la obligación de suministrar a la Autoridad

Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier otra información

necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos, magnético- ópticos o cualquier

otro medio digital, para la comprobación e investigación del valor en aduana.”

En esta misma línea tenemos que la Ley General de Aduanas y su Reglamento,

hacen eco de la legislación internacional y regional, estableciendo en el Artículo

261, 264 y 541 respectivamente, el procedimiento por el cual las aduanas pueden

determinar el valor ante la presencia de dudas surgidas al analizar la información

aportada por el importador:1

“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. Cuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba

1 El Decreto N° 32082 del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías, en su Artículo 3 inciso i) define:

Duda razonable: Es el derecho que tiene la Autoridad Aduanera de dudar sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba del valor declarado, que le surge como resultado del análisis comparativo del valor declarado con la información disponible de precios de mercancías idénticas o similares a las objeto de valoración

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.

El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.

El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)

Por su parte el numeral 541 del Reglamento a la Ley 7557 establece que de

conformidad con el artículo 261 de la LGA, cuando la Autoridad Aduanera tenga

motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá

necesariamente realizar las siguientes actuaciones:

Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas;

En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de la referida Ley;

Vencido el plazo otorgado y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos;

Transcurrido el plazo y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes.

El numeral 264 de la LGA establece:

Artículo 264.—Responsabilidad por los datos de la declaración del valor aduanero en aduana de las mercancías. La declaración de valor en aduana de las mercancías será firmada bajo fe de juramento por el importador, quien además, será el responsable de la exactitud de los elementos que figuren en ella, de la autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos y de suministrar la información o los documentos necesarios para verificar la determinación correcta del valor en aduana. Esta declaración solo podrá ser firmada por quien ostente la representación legal de la persona jurídica y, si se trata de personas físicas, por el mismo importador.

El valor declarado en aduana será siempre autodeterminado por el declarante.

El agente aduanero responderá como responsable solidario por el valor aduanero declarado.

La declaración del valor en aduana de las mercancías deberá efectuarse mediante transmisión electrónica, por los medios que autorice la autoridad aduanera.

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

(Así adicionado por el artículo 1° de la ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000)

(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8373 de 18 de agosto de 2003).

En este caso acredita la Aduana haber respetado el procedimiento enunciado, ya

que el funcionario durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión

física y documental a la que fue sometida la mercancía amparada a la

Declaración Aduanera XXX del 13-09-2018, surge la duda razonable sobre el

valor declarado, por cuanto la Autoridad Aduanera cuenta con valores fuentes

declarados en otros DUAs de importación definitiva mayores a los valores

declarados sobre llantas. Por ello cumpliendo el principio de verdad de los

hechos, durante el ejercicio del control inmediato al momento de revisar física y

documental ese despacho aduanero, le surge la duda razonable del valor

aduanero declarado, por lo cual le solicita la presentación de una serie de

documentos que respalden el pago de la totalidad de las mercancías y asientos

contables de la compra como respaldo del pago de la totalidad de la mercancía,

tales como órdenes de compra u órdenes de pedido asociados a las facturas de

las mercancías; el recibo de pago, transferencia de pago con un estado de cuenta

bancaria, donde se observe el rebajo de la cuenta correspondiente; presentar el

libro auxiliar de las cuentas de bancos y efectivo detallado, y si el pago fue con

tarjeta de crédito se requiere el voucher y un estado de cuenta de la letra de

crédito; asiento contable de la compra de la mercancía (costo de ventas, lo que

implica el registro de una serie de gastos y costos), debidamente certificado por

un contador público autorizado independiente; lista de precios del proveedor; y

otro aporte por parte del importador, tal como estado de la cuenta por pagar del

importador emitido desde el programa contable y debidamente certifica por

contador público; libro auxiliar de cuentas de las mercancías en tránsito detallado

y sus documentos de respaldo, presentar el auxiliar de las cuentas de los bancos

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

y efectivo detallado, todo ello para comprobar el correcto valor aduanero. (Folios

21f, 21v, 195-196)

Una vez revisada y analizada la información aportada, se tiene por probado que

mediante oficio AC-DT-STO-XXX-2018 del 22-10-2018, el Jefe de la Sección

Técnica Operativa de la Aduana Central, notifica a la empresa importadora y al

agente aduanero, señalándoles que persiste la duda del valor declarado en el

DUA objeto de comprobación y en consecuencia procede a solicitarle

documentación adicional, dándole los plazos de ley para aportar lo solicitado.

Asimismo, se le informó sobre la diferencia de impuestos provisional por la suma

de ¢197.427.35, con el detalle de cada línea del DUA en estudio identificadas en

las líneas 1, 2, 4, 5 y 6; versus los DUAS como fuente utilizada con los valores

unitarios, cantidades, descripciones de las mercancías y desglose de cada

impuesto visible en los cuadro incorporado según folios 69-73.

Así las cosas consta en autos que el agente aduanero a través de la gestión XXX

del día 05-10-2018 según corre a folios 22-66 presenta ante la Aduana Central, la

documentación que estimó oportuno para aclarar la duda razonable surgida en

este asunto. Asimismo, mediante gestión XXX presentada el día 08-11-2018, el

interesado presenta ante la Aduana Central, otras pruebas en atención al Oficio

AC-DT-STO-XXX-2018, aportando documentos tendientes a aclarar el valor

declarado en el DUA de interés, entre ellos carta firmada por el señor XXX,

gerente general de la empresa importadora de fecha 01-10-2018; nota suscrita por

el señor XXX, representante legal de la empresa importadora con fecha 26 de

octubre de 2018 y certificación de personería jurídica suscrita por el Notario

Público XXX fecha 26 de octubre de 2018. (Folios 102-114)

Finalmente y una vez cumplida cada una de las etapas del procedimiento de duda

razonable, procede la autoridad aduanera a emitir la resolución RES-AC-DT-STO-

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XXX-2018 del 21 de diciembre de 2018, determinando el valor aduanero de la

mercancía amparada a la Declaración Aduanera de Importación definitiva de

interés, señalando que las pruebas y documentos presentados no desvanecieron

la duda razonable respecto del valor declarado, por lo que se rechaza la aplicación

del valor de transacción y se modifica el valor aduanero declarado de $13.719.35

por el valor aduanero determinado en $15.121.23, conforme el detalle indicado en

el Considerando XIV para las mercancías de las líneas 1, 2, 4, 5 y 6 del DUA,

determinando la nueva obligación tributaria con un saldo a favor del Fisco por

¢197.427.35, comunicándoles a los interesados y otorgándoles los plazos

previstos en la normativa aduanera para la fase recursiva. (Ver folios 142-182)

Consecuentemente, no se visualizan defectos de procedimiento que generen la

nulidad, porque el agente aduanero en calidad de representante legal del

importador, ha sido notificado de todos los oficios promovidos por la Aduana

tendientes a comprobar el valor declarado por el importador en este despacho, y

se acredita en autos que ha ejercido materialmente el derecho de expresar y

defender su posición durante el procedimiento encausado para aclarar la duda del

valor, y por ello al no generarle indefensión o incumplimiento de etapa sustantiva

del procedimiento, no queda más que rechazar este extremo del debate con

sustento en los artículos 20, 21 del DE-32082; artículo 261 de la LGA y 541 de su

Reglamento, así como los numerales 187 del Código de Normas y

Procedimientos Tributarios y su relación con los artículos 136 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública.

Continuando con el análisis de los vicios alegados al calificar arbitraria y violatoria

la actividad de la aduana porque incumple el debido proceso y los derechos de

defensa del administrado, al no poder ejercer su defensa aportando pruebas y

planteando alegatos, estima el colegiado que no lleva razón el apelante, puesto

que tuvo la oportunidad procesal de referirse a los motivos de duda del valor

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

señalados por la autoridad, aspecto que lo desacreditan sendos escritos

presentados por el agente aduanero en fechas 05-10-2018, (folios 22-23), otro

fechado 10-10-2018, (Folio 60) así como el escrito de fecha 24-10-2018,

ofreciendo alegatos y pruebas de descargo, sin afectar su derecho a defensa de

su representada la empresa importadora, quien al estar relacionada directamente

con la importación de las mercancías, se encuentra en la obligación de suministrar

a la Autoridad Aduanera los documentos, libros, registros contables o cualquier

otra información necesaria, incluso en medios electrónicos, magnéticos,

magnético- ópticos o cualquier otro medio digital, para la comprobación el valor en

aduanas. Así las cosas siendo que todo acto jurídico se configura como una

declaración unilateral de voluntad de la Administración Pública que, dentro del

marco de normas de Derecho Público y por ende en apego al principio de

legalidad dispuesto por el artículo 11, tanto de la Constitución Política como de la

LGAP, está destinada a producir efectos jurídicos, ya sea sobre los intereses,

obligaciones o derechos de los administrados, dentro de una situación concreta.

Bajo esta línea, un parámetro idóneo para verificar la conformidad de un acto

administrativo con el Ordenamiento Jurídico, lo constituye el análisis de los

elementos constitutivos de la actuación específica, siendo que, como

manifestación de voluntad emitida en ejercicio de potestades otorgadas por ley,

deben concurrir una serie de aspectos, de los cuales depende su validez, eficacia

y proyección, logrando que con ellos pueda producir los efectos para los cuales

fue dictado.

De esta forma, el contenido, junto con el motivo y el fin, se configuran en la

tripartición de los elementos materiales de todo acto administrativo, el cual se

considerará válido cuando todos éstos guarden congruencia con el Ordenamiento

Jurídico. Al respecto, la LGAP señala en su numeral 128: "Será válido el acto

administrativo que se conforme sustancialmente con el ordenamiento jurídico, incluso en cuanto al

móvil del funcionario que lo dicta."

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

En este mismo sentido, se ha previsto normativamente que, ante la ausencia o

defecto en alguno de los elementos del acto administrativo, se estaría en

presencia de un vicio de nulidad, y así lo establece el artículo 166 de la LGAP, que

al efecto señala: “Habrá nulidad absoluta del acto cuando falten totalmente uno o varios de sus

elementos constitutivos, real o jurídicamente".

Específicamente, en relación a los vicios señalados por el recurrente, tenemos

que el motivo se identifica doctrinariamente con la causa y se constituye en el “por

qué” del acto, “los antecedentes, presupuestos o razones jurídicas (derecho) y

fácticas (hechos) que hacen posible o necesaria la emisión del acto administrativo

y sobre las cuales la Administración Pública entiende sostener la legitimidad,

oportunidad o conveniencia de éste”2.

Así, la normativa administrativa3 establece que cuando la Administración emite un

acto, el motivo en el que se fundamente deberá ser legítimo y existir tal y como ha

sido tomado en cuenta para dictar el acto; es decir, que el motivo de derecho esté

de conformidad con el Ordenamiento Jurídico al aplicar la norma correcta para el

caso concreto, y que el motivo de hecho, sea los hechos sobre los que se va a

aplicar la norma, existan en la realidad.

Analizados los autos, se confirma que el motivo del acto recurrido se ajusta

plenamente a derecho, siendo que la Aduana comprobó la existencia objetiva de

los antecedentes señalados por la normativa aduanera para verificar el valor de

2 Jinesta Lobo Ernesto. “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo I, Primera Edición, Editorial Biblioteca Jurídica Diké, Santa Fe de Bogotá, Colombia, 2002, página 370.

3 Artículo 133 de la LGAP: “1. El motivo deberá ser legítimo y existir tal y como ha sido tomado en cuenta para dictar el acto. 2. Cuando no esté regulado deberá ser proporcionado al contenido y cuando esté regulado en forma imprecisa deberá ser razonablemente conforme con los conceptos indeterminados empleados por el ordenamiento”.

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

las mercancías de cita, siendo que los mismos a consideración de este Tribunal, y

tal y como se plasmó al analizar el alegado vicio en el procedimiento de duda

razonable, resultan suficientes para provocar el acto en cuestión. El A Quo

comprobó, apreció y calificó adecuadamente los presupuestos de hecho que

configuran la presente litis, siendo además, que las consideraciones de principio,

es decir, los motivos de derecho en las cuales se apoya el acto final,

corresponden a una interpretación correcta. De forma que en el caso concreto, las

razones de hecho y de derecho que la Administración ha tomado en cuenta y en

las que se ha fundamentado para determinar el valor aduanero de las mercancías

se ha dictado conforme al Ordenamiento Jurídico, de allí que este Tribunal no

vislumbre vicio alguno en el motivo del acto, siendo que en el apartado de fondo

se analizarán a profundidad los motivos sobre los cuales sustenta la Autoridad

Aduanera su decisión de ajustar el valor declarado, bastando a los efectos de la

nulidad alegada, que desde este momento se establezca que no se aprecia vicio

alguno del acto reprochado por el apelante.

Por su parte, el contenido del acto tiene como propósito, la definición del efecto

que causará el acto concreto, el resultado práctico que se pretende obtener, lo que

dispone o decide la Autoridad Administrativa y que se expresa materialmente en la

parte dispositiva del acto, debiendo abarcar todos los elementos integrantes del

fondo del asunto, consecuencia de la declaración de conocimiento, voluntad o

juicio por parte de la Administración y de la cual es reflejo el acto respectivo,

debiendo además, ajustarse al Ordenamiento Jurídico y ser adecuado a sus fines,

bajo esta concepción, la sustancia del acto, lo declarado, lo que la Administración

decide efectuar a través del mismo, se conoce como contenido del acto

administrativo.

A partir del objeto del presente procedimiento, siendo que el mismo fue encausado

por la Aduana destinado a verificar el valor de las mercancías de referencia, se

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puede constatar que una vez concluidas las fases procesales pertinentes del

procedimiento de duda razonable, donde se le otorgó al interesado la posibilidad

de ejercer su derecho de defensa y comprobar el valor declarado, así como la

oportunidad de que se generara la prueba pertinente, la Aduana dictar su decisión

mediante la resolución número RES-AC-DT-STO-XXX-2018 del 21 de diciembre

de 2018, cuya parte dispositiva, en lo que interesa resaltar señala:

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

Relacionando el texto de la parte dispositiva de la resolución citada, con el objeto

del procedimiento establecido desde el inicio del mismo, se desprende la directa y

consecuente relación de su contenido, abarcando la totalidad del aspecto debatido

y relevante dentro del procedimiento, llevando a establecer la adecuación de la

decisión a la que arribó la Aduana con el Ordenamiento Jurídico, que debía radicar

en la modificación del elemento valor de las mercancías de referencia, tal y como

señala el “Por Tanto”.

Por ello al concluir la lectura del acto cuestionado por el agente aduanero,

constata el colegiado que su contenido abarca y se pronuncia, sobre la totalidad

de aspectos planteados en torno al ajuste en el elemento valor de la obligación

tributaria aduanera respecto de las mercancías amparadas al DUA de repetida

cita, lo cual es precisamente lo que se pretendía comprobar a través del presente

procedimiento.

Así, en efecto la Autoridad Aduanera fue congruente con la finalidad del

procedimiento iniciado, donde como se indicó supra, en la parte considerativa

analizó las razones y elementos de hecho y derecho por los cuales consideró que

debía modificar el valor declarado en el despacho de las mercancías, todo ello a la

luz de la prueba que obra en expediente, y además por haber consignado en el

“Por Tanto” del acto su decisión firme, clara y precisa, abarcando todas las

cuestiones de hecho y de derecho surgidas del motivo, o duda del valor declarado,

abarcando un fin ajustado al Ordenamiento Jurídico,4tal cual es el ejercicio del

4 “1. Todo acto administrativo tendrá uno o varios fines particulares a los cuales se subordinarán los demás.

2. Los fines principales del acto serán fijados por el ordenamiento; sin embargo, la ausencia de ley que indique los fines principales no creará discrecionalidad del administrador al respecto y el juez deberá determinarlos con vista de los otros elementos del acto y del resto del ordenamiento.

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

debido control aduanero de las mercancías ya caracterizado supra, existiendo una

concordancia clara y evidente entre los elementos del acto recurrido.

De esta forma en el caso concreto, no advierte el Tribunal ningún aspecto de

nulidad por motivo, contenido o fin del acto, cumpliéndose con las disposiciones

de la legislación aduanera aludida y las normas de la LGAP en cuanto a la

conformación del acto administrativo, al brindarse el presupuesto fáctico y

normativo que la norma propone; y su contenido es claro, preciso y congruente,

debiendo rechazarse por improcedente este motivo de nulidad alegado.

Como último punto en esta apartado solicita decretar la nulidad absoluta del ajuste

por no evaluar adecuadamente las pruebas aportadas y por falta de motivación.

Sobre el particular tenemos que la motivación versa sobre la justificación que ha

de rendir la correspondiente Autoridad Administrativa al momento de emitir sus

actos; es necesario justificar las razones que llevan al dictado de determinado acto

administrativo, con el fin de que el administrado conozca con exactitud y certeza la

voluntad de la Administración, dado que las decisiones que la misma adopte,

afectarán necesariamente sus derechos.

En este sentido, este Órgano de Alzada considera que las actuaciones del A Quo

en la especie, se encuentran ajustas a Derecho, conteniendo, como se ha venido

señalando, los fundamentos fácticos y normativos necesarios para que el

interesado conociera de forma completa y motivada, las razones que llevaron a la

Autoridad Aduanera a efectuar el ajuste que nos ocupa, logrando a raíz de los

mismos, plantear sus alegatos de defensa.

3. La persecución de un fin distinto del principal, con detrimento de éste, será desviación de poder.”

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

Desde la comunicación del inicio del procedimiento de duda razonable, y hasta el

acto que conoce recurrido, el interesado tuvo conocimiento de cuáles eran las

razones y el fundamento técnico y legal en que se basó la Autoridad Aduanera,

teniendo la oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en

contrario; además, resulta válido mencionar que en el caso concreto de la agencia

aduanal, como auxiliar de la función pública, conoce de la normativa vigente que

rige la valoración de las mercancías y que desde ese punto de vista no hay duda,

según se desprende de su defensa, que tuvo conocimiento pleno de las

motivaciones que rigieron el actuar de la Aduana.

Por tales razones, estima este Tribunal que la actuación de la Administración en el

proceso seguido no fue un aspecto desconocido que impidiera conocer los

fundamentos del ajuste operado, puesto que tanto el importador como la agencia

aduanal, siempre tuvieron conocimiento de ello y prueba lo es su actuación a lo

largo de la presente litis, en el cual la Administración le ha concedido todas las

etapas procesales para su defensa.

Para el asunto que nos ocupa, considera este Colegiado que los actos dictados

por el A Quo se encuentran debidamente fundamentados, los hechos son claros y

precisos, además de ser respaldados mediante el fundamento técnico y legal

correspondiente, siendo que tal y como se podrá apreciar en el análisis de fondo,

los mismos resultan suficientes y pertinentes para determinar el ajuste que nos

ocupa, siendo que cada una de las aseveraciones expuestas por parte de la

Administración, cuenta con su respaldo correspondiente, debiendo por ende

rechazarse por improcedente el alegato de nulidad esgrimido por la parte.

Asimismo, parte de los argumentos del recurrente se basan en que los alegatos

de descargo ofrecidos no fueron valorados y que sobre los mismos se omitió

resolver, siendo que evidentemente se achaca a la Administración un vicio en el

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

objetivo supremo de todo procedimiento administrativo, tal cual es la búsqueda de

la verdad real de los hechos, considerando éste Órgano de alzada que al igual que

la falta de motivación analizada supra y de la cual es un principio inseparable, no

es de recibo.

Según dicho principio, la Administración debe actuar con objetividad en la toma de

decisiones, con absoluto respecto a los derechos del administrado, convirtiendo al

procedimiento en una especie de garantía; de esta forma, se deberá investigar esa

verdad de forma diligente, atendiendo a todo tipo de elementos probatorios

pertinentes. La búsqueda de la verdad real de los hechos conlleva a que

necesariamente, y de forma certera, se establezca la realidad de los hechos

investigados, todo ello por medio de los elementos probatorios que consten en

expediente. Para el caso concreto, considera este Colegiado que el acto recurrido

se encuentra debidamente fundamentado, siendo que los elementos probatorios

recabados, tal y como se podrá apreciar en el análisis de fondo, resultan

suficientes y pertinentes para determinar el ajuste en el elemento valor aduanero.

Para el presente procedimiento, considera este Tribunal, que el acto recurrido

dictado por la Administración Activa, es el resultado de un análisis que conjuga los

elementos de hecho, probatorios y normativos necesarios para respaldar la

decisión final, siendo que se analizaron todos los alegatos esgrimidos, señalando

el A Quo punto por punto los mismos para concluir con su rechazo, haciendo

referencia a las pruebas aportadas y los argumentos técnicos vertidos y las

razones de improcedencia de los mismos; debiendo por ende rechazarse por

improcedente el alegato de nulidad esgrimido.

Para el presente procedimiento, considera este Tribunal, que el ajuste dictado por

la Administración Activa y que es objeto del mismo, es el resultado de un análisis

que conjuga los elementos de hecho, probatorios y normativos necesarios para

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

respaldar la decisión final, no existiendo vicio alguno en la verificación real de los

hechos controvertidos en autos, dado que los mismos fueron debidamente

comprobados por la Aduana, debiendo por ende rechazarse por improcedente el

alegato de nulidad esgrimido por la parte; aspecto que será ampliado más

adelante en el apartado de fondo, al analizar la procedencia del ajuste operado y

su respectiva fundamentación.

Así las cosas, tenemos que una vez revisado el expediente y los actos emitidos

por la Autoridad Aduanera, no se visualizan los vicios de procedimiento alegados

que impliquen nulidad, por el contrario se observa en autos abundante desarrollo sobre los elementos de convicción en los que se sustentó la duda razonable y decisión, toda vez, que se analizaron las potestades de comprobación del valor a cargo de la aduana, la aplicación de principios de verdad real y debido proceso al buscar claridad sobre el verdadero valor de las llantas, haciendo una valoración de la norma aplicada, los hechos alegados y estableciendo con claridad los motivos por los cuales determina un ajuste en el valor de esas mercancías. Consecuentemente estima este órgano contralor de legalidad que la actuación se ajusta al régimen aduanero invocado, al brindarse el presupuesto factual que la

normativa propone, desarrollando el contenido de conformidad con el motivo y

señalando en forma clara, precisa y congruente la justificación y razones para que

el ajuste en el valor de las mercancías objeto de la presente litis, es decir que, no

se vislumbran vicios de nulidad, puesto que la Aduana aplicó los antecedentes

fácticos y normativos vigentes al caso, señalando la debida fundamentación que

correspondía aplicar, considerando este Tribunal que en la especie, no se ha

violado formalidades materiales ni sustanciales en el procedimiento; no obstante, y

dado que las alegaciones planteadas guardan relación con aspectos ligados a los

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elementos de hecho y derecho tomados en consideración por el A Quo, los

mismos se desarrollarán en el siguiente apartado que refiere al fondo del asunto.

Consecuentemente no se visualizan defectos de procedimiento que generen la

nulidad, porque el agente aduanero en calidad de representante legal del

importador, ha sido notificado de todos los oficios promovidos por la aduana

tendientes a comprobar el valor declarado por el importador en este despacho, y

ha ejercido materialmente su derecho de expresar y defender su posición durante

el procedimiento encausado para aclarar la duda del valor, y por ello al no

generarle indefensión alguna o incumplimiento del procedimiento instaurado, no

queda más que rechazar este extremo del debate con sustento en los artículo 20 y

21 del DE-32082, artículo 261 de la LGA y 451 de sus reglamento, así como los

numerales 187 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y su relación

con los artículos 136 y 223 de la Ley General de la Administración Pública,

pasando de seguido a conocer el fondo del debate.

V.-Sobre el fondo Lo que resta por dilucidar en expediente es sobre la correcta

determinación del valor aduanero de las mercancías objeto del presente

procedimiento de ajuste generado por duda razonable, para lo cual se avoca este

Tribunal a analizar los hechos, pruebas y demás argumentos incorporados en

expediente, debiendo reiterar, que la Administración le brindó todas las garantías

procesales y del derecho de defensa al importador a través de su representante

aduanero, concediéndole los plazos para aportar pruebas, argumentos y los

recursos que prevé la LGA, quedando acreditado en autos que la parte interesada

renunció al recurso de reconsideración al que tenía derecho, con el cual, contaba

con la posibilidad de que la Aduana le atendiera y conociera todas sus

alegaciones y pruebas, que a estas alturas del procedimiento viene a alegar que

no le fueron conocidas, cuando ni siquiera recurrió la decisión de esa instancia,

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optando por presentar únicamente el recurso de apelación según se demuestra a

folio 184 expresando en esencia lo siguiente:

De esa forma impidió que la Administración Activa (como órgano especializado en

materia aduanera con las competencias, atribuciones y facultades que le confiere

la normativa) le conociera y motivara en el momento procesal oportuno, toda la

documentación e información aportada, que ahora alega ante ésta última instancia

administrativa que no le fue considerada para tomar la decisión al modificar el

valor aduanero declarado. Además, queda demostrado en autos que tanto en los

escritos de interposición del recurso de apelación como en el de apersonamiento

ante esta última unidad administrativa, el importador o agente aduanero no aportó

toda la información requerida para dilucidar las dudas del valor, siendo que por ley

el representante legal de la sociedad resulta ser la persona responsable por haber

declarado bajo fe de juramento la autodeterminación del valor y por ello cuando lo

requiera la autoridad, su deber es demostrar la exactitud de los elementos que

apoyan su manifestación, en los términos señalados en los numerales 261 y 264

de la LGA, expresando como medio de defensa que las diferencias entre los

precios declarados con sustento en la documentación aportada anexa al DUA, son

precios cercanos a los precios fuente utilizados por la aduana, pero con

diferencias en las cantidades de mercancías comparadas, agregando una serie de

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manifestaciones para tratar de advertir de las nulidades en que incurre la aduana,

sin embargo en el apartado anterior se solventaron y desvirtuaron, por lo que resta

determinar es el derecho que resguarda la actuación administrativa, y que a

consideración de este Tribunal, nos lleva a establecer un acto conforme a

derecho, y consecuentemente una determinación de la obligación tributaria

aduanera ajustada al Ordenamiento Jurídico Aduanero.

Toda vez que para determinar el valor en aduanas de las mercancías importadas,

las partes se deben regir por las normas del Acuerdo Relativo a la Aplicación del

Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994;

el Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las Mercancías-

Decreto Ejecutivo 32082-Comex; el Título XI, Capítulo Único denominado “El Valor

Aduanero de Mercancías”, incorporado en la Ley General de Aduanas a través de

Ley 8373 del 18 de agosto de 2003 y su reforma por Ley 9069 del 28 de setiembre

de 2012; y el Título IX del Reglamento a la Ley General de Aduanas, incorporado

con Decreto Ejecutivo 28976-H del 27 de setiembre de 2000 y sus reformas,

denominado Valor en Aduana de las Mercancías Importadas.

En este sentido las reglas para determinar el valor en aduanas, se encuentra

contenidas en el Acuerdo de Valoración, así como el Capítulo Único del Título XI,

de la Ley General de Aduanas, puesto que en ellas se incorporan una serie de

obligaciones a cargo de los importadores. Propiamente los numerales 248, 251,

252 bis, 254, 257, 260, 261, 263, 264, 265 de la Ley General de Aduanas y sus

reformas ordenan una serie de obligaciones, derechos, y procedimientos a

satisfacer por parte del importador al momento de declarar el valor aduanero de

las mercancías objeto de importación, entre las cuáles encontramos que éste debe

consignar bajo fe de juramento al reverso de la factura comercial, que ese

documento es original, corresponde a la importación amparada en él y el precio

anotado es real y exacto; tal declaración jurada solo la puede firmar la persona

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que ostenta la representación legal de la personería jurídica y si se trata de

persona física el mismo importador; se faculta al importador a retirar las

mercancías de la aduana, una vez rinda garantía suficiente que cubra el pago de

la obligación tributaria aduanera; y en los supuestos en que la aduana dude del

valor debe el importador proporcionar explicaciones complementarias sustentadas

en documentos que permitan clarificar que el valor declarado representa la

cantidad total efectivamente pagada o por pagar respecto las mercancías

importadas; todo ello en vista de que el importador es la persona responsable de

la exactitud de los elementos que figuren en la declaración del valor, así como la

autenticidad de los documentos que apoyen esos elementos, así como suministrar

la información o los elementos necesarios para verificar la determinación correcta

del valor en aduanas, puesto que él es quien determina el valor en los despachos

aduaneros, mediante la presentación de la declaración del valor.

Consecuentemente para comprender el caso sometido a conocimiento de este

Órgano de Alzada y por ser el valor aduanero el elemento modificado por la

Aduana, es que resulta oportuno señalar que la valoración en aduana, es el

procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor de las mercancías

importadas, siendo que el artículo VII del “Acuerdo General sobre Aranceles

Aduaneros y Comercio (GATT)” de 1981, estableció los principios generales de un

sistema internacional de valoración, y posteriormente, tras la conclusión de la

Ronda de Uruguay, en 1994, se tomó el “Acuerdo de la Organización Mundial del

Comercio relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre

Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT)”, el cual se basa en criterios simples y

equitativos que tienen en cuenta las prácticas comerciales. En dicho Acuerdo, se

dispone que la valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos,

en el precio realmente pagado o por pagar5 de las mercancías objeto de 5 El párrafo primero de la Nota Interpretativa del Artículo 1 del Acuerdo, y el punto 7 del Anexo III, definen el precio realmente pagado o por pagar, caracterizándolo como el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste, e incluye todos los pagos hechos como condición de la venta de las mercancías importadas

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valoración. Este precio, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8

del mismo Acuerdo y por la indicado en la nota interpretativa al artículo 1º,

conforman el valor de transacción; el cual constituye el primer y principal método

de valor a que se refiere el Acuerdo indicado. Los artículos 2 a 7 establecen

métodos para determinar el valor en aduana, en todos los casos en que no pueda

determinarse en función a lo dispuesto en el artículo 1º; para proteger los

intereses del importador y garantizar que en esos casos, el valor se determine

según criterios únicos, equitativos, uniformes y neutrales, el Acuerdo limita las

facultades discrecionales de la Administración en la aplicación de los métodos de

valoración existentes, mismos que deben emplearse en el orden en que aparecen

en el texto, y sólo cuando resulte que la primera no es aplicable, podrá recurrir a

las siguientes para determinar el valor6.

Tal y como se indicó líneas atrás, en el presente la Autoridad Aduanera en pleno

ejercicio de sus facultades y en respeto de la normativa vigente y aplicable al

caso, en especial de conformidad con lo dispuesto en los citados artículos 20 y 21

del Reglamento Centroamericano sobre la Valoración Aduanera de las

Mercancías, 261 de la Ley General de Aduanas “Dudas de la Administración de

Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado” y el artículo 541 del

Reglamento a la Ley General de Aduanas, se le informa a la sociedad importadora

y a la agencia aduanera, en su condición de responsable solidario y representante

legal del importador7, que los alegatos y la prueba de descargo presentada no

por el comprador al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación del vendedor.

6“Cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones del artículo 1, se determinará recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes hasta hallar el primero que permita determinarlo. Salvo lo dispuesto en el artículo 4, solamente cuando el valor en aduana no se pueda determinar según las disposiciones de un artículo dado, se podrá recurrir a las del artículo siguiente.” Anexo I del Acuerdo, Notas Interpretativas, Nota General, artículo 1.

7 De conformidad con los artículos 33 y 36 de la Ley General de Aduanas.

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desvanecieron la duda razonable respecto del valor declarado de las mercancías

importadas y declaradas en las líneas de la 1, 2, 4, 5, 6, del DUA XXX de 13 de

setiembre de 2018, por lo que procede la Administración a rechazar la aplicación

del Método contenido en el Artículo 1 del Acuerdo de Valor en Aduana de la

Organización Mundial de Comercio (OMC), al estimar que no había certeza de la

existencia de una venta para la exportación al país de importación en los términos

regulados por el Artículo Primero (Valor de Transacción), toda vez que, la

Autoridad Aduanera consideró que la información y los documentos aportados por

los interesados, no permitieron legitimar el pago total realmente realizado, siendo

ese el principio fundamental en la valoración aduanera según se establece en el

párrafo primero de la Nota al Artículo 1 deI Acuerdo de Valor en Aduana de la

OMC, disposiciones y alcances que se verán más adelante.

Así las cosas, teniendo presente la legislación enunciada líneas atrás sobre la

materia que trata este caso, sea la valoración de las mercancías, y reiterando el

concepto expresado en sentido de que el Acuerdo de Valoración, permite a las

autoridades aduaneras hacer las comprobaciones del valor declarado cuando lo

estime necesario. A tal efecto el artículo 17 regula: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.”.

En razón de lo expresado vemos que la Administración Aduanera dentro de sus

potestades de comprobación, puede verificar el valor de transacción,

determinando de esta forma, si el valor facturado abarca la totalidad de los pagos

hechos como condición de venta de las mercancías, así como los ajustes que

correspondan, si fueron considerados, para establecer el respectivo valor en

aduana, para lo cual, necesariamente deberá indicar qué conceptos no han sido

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incluidos, o bien ajustados, disponiendo del Artículo 8 y de la nota interpretativa al

Artículo 1º, en el valor declarado en aduana, al momento de la importación, y las

razones por las cuales han de formar o no parte del valor de transacción.

Cuando el valor de transacción no es aceptado por la Administración, al prescribir

el Acuerdo otros métodos para determinar la base imponible, la autoridad

aduanera está en la obligación de brindar los fundamentos correspondientes para

el descarte de uno y consecuente utilización del ulterior método, ello con base en

las pruebas que obren en expediente y dentro de un proceso de consultas en

conjunto con el importador, según lo establece el Acuerdo, camino que en el

presente caso siguió adecuadamente la Administración, toda vez que acredita en

autos que el funcionario aduanero tuvo dudas del valor declarado, ya que durante

el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión física y documental a la que

fue sometida la mercancía amparada a la Declaración Aduanera de repetida cita,

surgió la duda sobre el valor declarado, por cuanto la Autoridad Aduanera contaba

con valores fuentes declarados en otros DUAs de importación definitiva mayores

a los valores declarados y descritas como llantas. Es así, que la Aduana siempre

en cumplimiento de su labor de esclarecer la verdad de los hechos, el día 21 de

setiembre de 2018 por medio del Módulo de Observaciones del Sistema

Informático Tic@, la autoridad aduanera le solicita al declarante aportar

documentación e información para verificar el elemento valor de las mercancías

amparadas al DUA de interés, otorgándole el plazo de diez días hábiles de

conformidad con el artículo 21 del Reglamento C.A sobre la valoración aduanera

de mercancías, situación que provocó que el agente aduanero Guzmán Bejarano

el 05 de octubre de 2018, brindara respuesta a la observación comunicada por la

Aduana aportando documentación e información visible a folios 22 y siguientes

del expediente administrativo.

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

Una vez revisada y analizada la información aportada, se tiene por probado que

mediante oficio AC-DT-STO-XXX-2018 del 22 de octubre de 2018, el Jefe de la

Sección Técnica Operativa de la Aduana Central, notifica a la empresa

importadora y al agente aduanero, que persiste la duda razonable del valor

declarado en el DUA objeto de comprobación y en consecuencia procede a

solicitarle documentación adicional, dándole los plazos de ley para aportar lo

solicitado. Asimismo, se le informó sobre la diferencia de impuestos provisional por

la suma de ¢197.427.35 con el detalle de cada línea del DUA en estudio versus

los DUAS usados como fuente con los valores unitarios, cantidades, descripciones

de las mercancías y desglose de cada impuesto visible en los Cuadros que corren

a folios 69-73 del expediente.

Posteriormente en atención a lo solicitado, la agencia de aduanas por medio del

señor Guzmán Bejarano, presenta ante la Aduana Central, la gestión de fecha 24-

10-2018, solicitando la autorización del levante con garantía, informando que se

ha solicitado información adicional. Asimismo, mediante gestión XXX presentada

el día 08-11-2018, el interesado presenta ante la Aduana Central, en respuesta del

Oficio AC-DT-STO-XXX-2018, documentos emitidos por el la empresa importadora

y certificación notarial, según corre a folios 102-114 del expediente.

De lo expuesto y una vez revisadas las actuaciones del A quo en expediente,

tenemos que en el presente asunto la autoridad aduanera competente revisó las

características y naturaleza de las mercancías presentadas a despacho con el

DUA de repetida cita, determinando que la información requerida a los interesados

no fue aportada a cabalidad para desvanecer la duda razonable planteada desde

el inicio del presente proceso y con debido respaldo del Ordenamiento Jurídico,

(Artículo 25 del DE-32082) es que la Aduana procedió a apartarse del primer

método de valoración, regulado en el artículo 1 del Acuerdo y continuó con la

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

determinación del valor en aduana aplicando los denominados “Métodos

Secundarios” regulados en los artículos 2 al 7 del Acuerdo OMC.

Nótese, que la Aduana a partir de los requerimientos de información realizados

para evacuar la duda en el valor declarado y las pruebas contables aportadas por

la importadora, persistió con la duda respecto del valor declarado, por lo que

prescindió de este valor y determinó el valor en Aduana de las mercancías,

conforme a los métodos o criterios de valoración dispuestos en el Acuerdo del

Valor, en forma secuencial, según corresponda, formulando el cargo respectivo,

siendo que la actuación de la Aduana se encuentra apegada al Principio de

Legalidad, consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política y desarrollado

en el artículo 11 de la LGAP, principio que orienta toda actuación administrativa,

en virtud del cual toda acción singular por parte de la Administración debe

encontrarse justificada en una ley previa y ajustarse debidamente a la misma, lo

que se da en el caso.

Es así, que siguiendo el orden sucesivo de aplicación de los métodos señalados,

que la Autoridad Aduanera procedió a utilizar lo regulado en los Artículos 2 y 3 del

Acuerdo OMC, que rezan:

Artículo 2:

“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 deI Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC y su Nota Interpretativa, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor...”

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El artículo 3 del Acuerdo señala:

“1. a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.

b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor de transacción de mercancías similares vendidas al mismo nivel comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la valoración. Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento como una disminución del valor…”

El artículo 15 del Acuerdo aclara sobre el concepto de “mercancías similares”, al

indicar: “…se entenderá por "mercancías similares" las que, aunque no sean iguales en

todo, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las

mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las

mercancías son similares habrán de considerarse, entre otros factores, su calidad, su

prestigio comercial y la existencia de una marca comercial;…”

En resumen tenemos que el término “mercancías similares” refiere a: “…mercancías producidas en el mismo país, que aunque no sean iguales en todos los

conceptos, tienen características y composición semejantes, lo que les permite cumplir

las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si unas

mercancías son similares, habrán de tomarse en consideración, entre otros factores, su

calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca de fábrica o de comercio”8

8 Murga Calle, Moisés. El Valor en Aduana según Acuerdo de la OMC Guía Didáctica, Escuela Nacional de Aduanas, Lima, Perú, Pág.33.

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

Es importante acotar que el párrafo 3 de la Nota Interpretativa al artículo 7 del

Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC contiene disposiciones sobre los

parámetros que se deben considerar en la regulación de mercancías importadas

idénticas o similares y la flexibilidad razonable aplicable, según se transcribe en lo

que interesa: “3. Por flexibilidad razonable se entiende, por ejemplo:

b) Mercancías similares: el requisito de que las mercancías similares hayan sido exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado, podría interpretarse de manera flexible; la base para la valoración en aduana podría estar constituida por mercancías importadas similares, producidas en un país distinto del que haya exportado las mercancías objeto de valoración; podrían utilizarse los valores en aduana ya determinados para mercancías similares importadas conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6.”9

En atención a la normativa transcrita, queda demostrado en autos que al caso le

es aplicable el método de valoración contenido en el artículo 2 del Acuerdo de

Valor en Aduana de la OMC, al considerar el A Quo, que pese a que el Agente de

Aduanas declara valor con fundamento en las facturas comerciales anexas al

DUA de referencia, no obstante, -tal y como se indicó líneas atrás-, la Aduana

disponía de otros DUAS fuente (Folio 115 a 140) donde se han importado

mercancías idénticas en un momento aproximado de noventa días hábiles antes y

después de la fecha de exportación del objeto de comprobación y ajuste,

argumentando la autoridad que el declarante autodeterminó el valor con

fundamento en las facturas comerciales XXX, XXX ambas de fecha 07-02-2018, y

las facturas XXX y XXX ambas de fecha 28-02-2018, que contiene valores de

llantas en las líneas 1, 2, 4, 5 y 6 del DUA XXX del 13-09-2018, pero la aduana

cuenta con otros DUAS fuente (Folio 129 a 154) donde se han importado llantas

idénticas en un momento aproximado de noventa días hábiles antes y después de

la fecha de aceptación del XXX del 13-09-2018 y Conocimiento de Embarque

9 Del anexo 1, Nota Interpretativa al artículo 7 párrafos 3 a y b.

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

XXX de fecha 25-02-2018 (Folio 02). Complementariamente, los DUAS fuente

amparan mercancía idéntica del mismo país de origen y procedencia de Brasil.

Aunado a lo anterior, la mercancía idéntica de los DUAs fuente (Folio 129 a 139)

son iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad y prestigio

comercial, las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren

como idénticas, además tienen el mismo nivel comercial ya que tanto el

importador del DUA de marras como de los DUAS fuente son mayoristas, por lo

que se estaría ante una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades

diferentes. Decisión que fundamenta la Nota Interpretativa al artículo 2 del

Acuerdo de Valor en Aduana de la OMC que a la letra señala: “1. Para la

aplicación del artículo 2, siempre que sea posible, la Administración de Aduanas

utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel

comercial y sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto

de valoración. Cuando no exista tal venta, se podrá utilizar una venta de

mercancías idénticas que se realice en cualquiera de las tres condiciones

siguientes: a) una venta al mismo nivel comercial pero en cantidades diferentes:

b) una venta a un nivel comercial diferente pero sustancialmente en las mismas

cantidades; o c) una venta a un nivel comercial diferente y en cantidades

diferentes.”

De lo actuado en este ajuste del valor aduanero resulta preciso resaltar que la

Aduana, explicó y mostró al apelante los elementos probatorios para rechazar el

valor de transacción declarado, en razón de que el importador no aportó toda la

información requerida para desvanecer la duda razonable del valor, y por ello

apegada al procedimiento y la normativa vigente utilizó los métodos secundarios

para determinar la correcta valoración de cada una de las líneas objeto de estudio

y comprobación, incorporando al expediente toda la información necesaria y

precisa que se resume en el Cuadro que rola a folios 172 a 176 del acto final,

Resolución RES-AC-DT-STO-XXX-2018 del 21 de diciembre de 2018 visible a

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

folios 142 a 180 del expediente, donde se especifican los datos de la mercancía

declarada en los DUAS utilizados como fuente versus los datos de la mercancía

declarada en cada línea del DUA objeto de ajuste en este caso, justificando el

método de valoración utilizado según la normativa del Acuerdo de Valor en

Aduana de la OMC, dándose así la suficiente motivación técnica para por ejemplo

señalar que las mercancías ajustadas en el elemento valor, comparadas con las

mercancías de los DUAS fuente, corresponden a mercancías que tienen el mismo

origen, que sus características y composición son semejantes, lo que permite

cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables aunque no

sean iguales en todo, cumpliendo con los preceptos de los métodos secundarios

utilizados por el A Quo en el presente asunto.

Es así, que una vez cumplida cada una de las etapas del procedimiento seguido,

comunicándoles a los interesados y otorgándoles los plazos previstos en la

normativa aduanera, procede la Aduana Central al dictar el acto final de

determinación del valor aduanero de las mercancías amparadas a la Declaración

Aduanera de Importación Definitiva XXX del 21 de setiembre de 2018,

argumentando que las pruebas y documentos presentados no desvanecieron la

duda razonable respecto del valor declarado, por lo que rechaza la aplicación del

valor de transacción y modifica el valor aduanero declarado conforme el detalle

exigido por la normativa para las mercancías de las líneas 1, 2, 4, 5, 6 del DUA de

referencia, determinando la nueva obligación tributaria con un saldo a favor del

Fisco por ¢179.427.35.

Ante tales manifestaciones y habiendo cumplido la autoridad las reglas del debido

proceso aplicable a los despachos aduaneros donde surge la duda razonable del

valor declarado por el importador, no queda duda a este Tribunal del esfuerzo de

la autoridad aduanera por determinar la verdad real de los hechos, así como la

posición de la sociedad importadora o administrados por no entregar toda la

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información solicitada y necesaria que permitiera a la aduana desvanecer la duda

del valor realmente pagado por las mercancías en estudio y donde se acredita

que le han brindado en todo momento el tiempo suficiente para ejercer su

defensa, y es bajo esa tesitura, que comparte este Tribunal, la aplicación de los

instrumentos legales a los cuales tuvo que recurrir la Autoridad aduanera en

defensa del interés público que implica la correcta determinación del valor y las

cargas impositivas adeudadas al Fisco (artículo 6 LGA) puesto que la finalidad era

determinar el correcto valor de las mercancías en investigación, ajustando lo

pertinente con base en elementos objetivos y en los principios generales que

establece el Acuerdo en relación a que el valor en aduanas se determine según

criterios únicos, equitativos, uniformes y neutrales, garantizando así la certeza,

equidad y seguridad de las actuaciones -tal y como se dio en la especie-, puesto

que ninguna de las disposiciones del Acuerdo podrá interpretarse en un sentido

que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de

comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o

declaración presentados a efectos de determinar el correcto valor en aduana. En

conclusión, estima el Tribunal que en el presente asunto debe declarase sin lugar

el recurso de apelación interpuesto y confirmar el ajuste del valor realizado por la

Aduana en aplicación del procedimiento de duda razonable, ajustando el valor

declarado de $13.719.85 por el valor aduanero determinado por la aduana en

$15.121.23.

POR TANTO

Con fundamento en las facultades otorgadas por el Código Aduanero Uniforme

Centroamericano, los artículos 198, 205 a 210 de la Ley General de Aduanas,

demás normativa citada en esta resolución, por mayoría este Tribunal declara sin

lugar el recurso de apelación y confirma el ajuste practicado en el despacho. Se

ordena la remisión de los autos a la oficina de origen. Salvan el voto los

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Licenciados Barrantes Coto, Gómez Sánchez y Reyes Vargas quienes declaran la

nulidad de la resolución venida en alzada.

Notificaciones XXX

Loretta Rodríguez MuñozPresidenta

Elizabeth Barrantes Coto Luis Gómez Sánchez

Shirley Contreras Briceño Alejandra Céspedes Zamora

Desiderio Soto Sequeira Dick Rafael Reyes Vargas

Voto particular del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto

y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones:

Naturaleza y Tipo del procedimiento que se conoce. A diferencia de lo

señalado por esta instancia en la resolución número 100 del año en curso, en la

cual y en el encabezado de la misma resolución, indica la mayoría que el recurso

de apelación que se conoce lo es contra la resolución RES-AC-DT-STO-XXX-2018

del 21 de diciembre de 2018, misma que según sigue indicando dicha fracción del

Colegio fue dictada en un “Procedimiento Especial de Duda Razonable del Ajuste

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Practicado en el Despacho” y que tal recayó sobre el DUA XXX del 09 de

noviembre de 2018; en el presente asunto por su parte y muy acertadamente se

indica en el encabezado, que el recurso que se conoce lo es contra un ajuste

operado en el despacho.

Fundamento legal de las facultades de control en el Procedimiento de Despacho y las especificas en tratándose del elemento Valor Aduanero. Por

su parte, dispone el numeral 23 de la LGA que el control inmediato se ejercerá sobre las mercancías desde su ingreso a territorio aduanero, o desde que se

presenten para su salida y hasta que se autorice su levante. Conteste con dicho

numeral, el 24 ibídem inciso a) faculta para exigir y comprobar el cumplimiento de

los elementos que determinan la obligación tributaria aduanera, dentro de ellos el

“Valor Aduanero”. Relacionamos con dichas normas la del artículo 59 mediante la

cual se indica claramente que en ejercicio de los controles inmediatos, la

autoridad aduanera podrá revisar y modificar la determinación de la obligación

tributaria aduanera. El Titulo VI de la LGA al regular la fase de “Verificación

Inmediata en el Capítulo IV del “Procedimiento de Despacho”, en su artículo 98

dispone que, cuando el Vista de Aduana determine diferencias con respecto a

la determinación realizada por el Declarante lo comunicará de inmediato a éste y

efectuará las correcciones y los ajustes correspondientes.

No obstante lo señalado, debe tenerse presente que, cuando el elemento de la obligación tributaria aduanera en revisión lo es el “Valor en Aduana”, para

poder determinar una diferencia respecto lo realizado por el Declarante (agente de

aduana u otro) debe seguirse las actuaciones previas establecidas en el numeral

261 de la LGA y 541 de su reglamento. Debe tenerse presente además que tales

deben sustentarse en “la existencia de motivos para dudar de la veracidad o

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exactitud de los datos o documentos” que sustentan el valor declarado. Dichas

actuaciones previas o actos de mero trámite previos son los siguientes:

1)- pedir al importador, una explicación complementaria así como documentos u

otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente

pagada o por pagar por las mercancías, ajustadas debidamente conforme el

artículo 8 del Acuerdo. Lo anterior implica que la autoridad aduanera explique los

motivos que tiene para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos. (RLGA art. 541 inciso a),

1.1) En caso de no recibir respuesta, o si recibida la explicación complementaria,

persiste una “duda razonable”, debe dar una segunda oportunidad, razonable,

explicando los motivos que inspiran esa “duda razonable”. (RLGA art. 541 inciso c)

1.2) Vencido el plazo y recibida o no la respuesta, podrá la autoridad aduanera

(Vista) decidir si acepta la nueva explicación complementaria o no y en el último

caso y con base en las disposiciones del artículo 11 del Acuerdo decidir que el

valor en aduana no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del

artículo 1.

1.3) Determinar el “Valor en Aduana” con arreglo en las disposiciones del artículo

2 del Acuerdo o siguientes, justificando las razones por las que descarte uno o

más de los artículos subsiguientes. (RLGA art. 541 inciso d))

Omisiones Procedimentales en el caso. Con vista de la documental de folios 21

frente y vuelto, que repite a folios 195, 196 y recoge la mayoría en el segundo de

los resultandos, es claro que la autoridad aduanera en la persona del Vista o

Aforador, según la definición que de autoridad aduanera contiene la ley en el

artículo 266, omite dos cosas, la primera es señalar los motivos por los cuales

duda de la veracidad o exactitud de los datos o documentos lo que implica señalar

sobre que dato o documento recae la duda; en segundo lugar se omite solicitar al declarante una explicación complementaria, misma que lógicamente debe

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recaer sobre el motivo de la duda, es decir, se le pide al importador explicar por

qué tal dato o documento es veraz o porque tal dato o documento es exacto.

La segunda omisión, que también resulta en indefensión, impide al interesado

ejercer su derecho a explicar, quebrantando el principio del contradictorio. Lo

mismo ocurre con la falta de señalamiento de los motivos, y del dato o documento

sobre el cual recaen, y por ello hay vicio, ya no solo por violación al debido

proceso, en su elemento procedimiento propiamente tal, y sino también, se viola el

mismo en cuanto impide al interesado conocer las razones de la duda para ejercer

sus derechos y los datos o documentos sobre los cuales recae, siendo la

motivación insuficiente para ello.

Nótese que, conforme a la Ley, corresponde al importador declarar el Valor en

Aduana y es a él a quien debe solicitarse una explicación complementaria, sin

perjuicio de que tal requerimiento se comunique mediante la persona de su

representante legal el agente de aduana. Para el caso se limita el funcionario a

solicitar, al Agente de Aduana, información que a su libre criterio puede servir para

determinar el valor en aduana, coartando el derecho de iniciativa que corresponde

al importador. Las normas de cita, conservan ese carácter de declaración libre y

voluntaria, que tiene la del valor, respecto de la primera y segunda explicación

complementaria, correspondiendo a tal importador decidir qué información y/o

documentación acompaña, sin perjuicio de otra que pueda la aduana requerir, en

efecto y en lo de interés, disponen las normas:

“… podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías importadas,…”

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Irregular avocación en el conocimiento del asunto por la jefatura de la Sección Técnica Operativa. Observa el suscrito que en fecha no determinada el

funcionario aduanero, Vista o Aforador asignado para la revisión y eventual

modificación de la determinación realizada en el DUA por el agente de aduana

señor XXX, deja de actuar y es sustituido por su jefe inmediato señor XXX quien el

día 22 de octubre de 2018 emite el oficio número AC-DT-STO-XXX-2018 (folios

69-73) mediante el cual indica lo siguiente:

1)- que se está en un Procedimiento de Duda Razonable correspondiente al DUA

XXX;

2)- que efectuada la revisión física y documental, para la autoridad aduanera surge

la “Duda Razonable” por el valor de las mercancías declaradas en las líneas 26,

31, 33, 44;

3)- que la duda surge por el hecho de que la aduana cuenta con valores de

mercancía idéntica y/o similar que son superiores al declarado;

4)- que por ello, el funcionario encargado (Vista de Aduana o Aforador) le solicito

presentar la prueba requerida;

5)- que revisados los documentos aportados, no se acredita el precio pagado o por

pagar, y en consecuencia, no se desvanece la duda razonable.

6)- que es en razón a lo anterior que se le confiere una nueva oportunidad para

presentar mayor documentación especificada claro está por la aduana.

7)- Realiza la aduana una determinación provisional del valor a los efectos de que

el interesado si a bien lo tiene haga un levante con garantía.

Esta nueva actuación administrativa como la anterior resulta absolutamente nula

por lo siguiente:

Si bien se justifica ahora si los motivos de la duda que tiene la administración, es

lo cierto que arrastra el vicio de su antecesora, además de se incurre nuevamente

en negarle al interesado la oportunidad de brindar una explicación

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

complementaria, en franca violación del principio contradictorio establecido en las

normas precitadas y del derecho de la parte a proponer prueba.

A más de lo señalado debemos hacer ver que no corresponde a la jefatura de la

Sección de Sección Técnica Operativa de la aduana la de realizar el aforo de la

mercancía, sino que tal actividad está reservada a los Vistas, y para el caso, al

señor XXX. Si bien la figura de la avocación permite al superior decidir los asuntos

bajo la competencia del inmediato inferior, dicha figura establece como requisito la

inexistencia de recurso jerárquico contra la decisión de ésta, aspecto que no se da

toda vez que el numeral 198 de la Ley General de Aduanas confiere el de

apelación para ante el Tribunal Aduanero Nacional lo que le impide a dicha

jefatura avocarse el conocimiento de los aforos.

Nueva irregularidad en la avocación en el conocimiento del asunto por la Subgerencia de la Aduana. El día 21 de noviembre de 2018, la Gerencia de la

Aduana se avoca el conocimiento del asunto dejando atrás al Vista y a la Jefatura

de la Sección Técnica Operativa y dicta la resolución apelada número RES-AC-

DT-STO-XXX-2018.

Es claro para el suscrito que, dicha actuación administrativa, como la anterior,

resulta absolutamente nula por vicio de competencia. Si como vimos, para la

jefatura de la Sección Técnico Operativa de la aduana es ilegal avocarse el

conocimiento del asunto a pesar de ser el inmediato superior del Aforador, es claro

que y respecto de la gerencia de la aduana ni siquiera existe esa jerarquía

inmediata.

En conclusión y en criterio del suscrito, lo actuado lo es en franca violación del

procedimiento propiamente tal y en su motivación, presenta vicio de competencia

y resulta en indefensión.

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Expediente 111 - 2019 Voto 106 - 2019 Sentencia 099 - 2019

En razón a lo anterior y siendo que contestes con el numeral 11 y 223 de la Ley

General de la Administración Pública existen omisiones sustanciales del

procedimiento cuya nulidad declaro en esta instancia retrotrayendo los efectos a la

gestión inicial a efecto de que proceda la Aduana previo a resolver conforme el

procedimiento establecido en los artículos 98 y 261 de la Ley General de Aduanas.

DICK RAFAEL REYES VARGAS

Voto salvado de los Licenciados Barrantes Coto y Gómez Sánchez. Nos

separamos del voto de mayoría, en la Sentencia 99-2019 del 28 de marzo de

2019, al considerar que lo resuelto por la aduana en el despacho aduanero,

genera una nulidad de las actuaciones, toda vez que existe una falta de

competencia de la funcionaria que realiza el ajuste, según las consideraciones que

de seguido se indican.

En el caso en estudio tal como lo tiene por demostrado en sentencia de mayoría,

la declaración aduanera número XXX de 13 de setiembre de 2018, el cual salió en

canal rojo, se verifica que se presentó a despacho la cantidad de 368 bultos con

un valor aduanero de $13.719.85 conteniendo llantas neumáticas, declarando una

obligación tributaria por un monto de ₡1.934.688.21. (Folio 190-209)

A través de las observaciones del DUA, el funcionario encargado le indica al señor

agente de aduanas que se encuentra en estudio de valor, ante la existencia de

una duda razonable se inicia el procedimiento establecido en los artículos 20 y 21

del Reglamento Centroamericano sobre a Valoración Aduanera de la Mercancía y

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261 de la LGA y 541 del RLGA, solicitando al agente de aduanas, los documentos

de respaldo del pago de la totalidad de la mercancía, recibos de pago,

transferencias; cuentas bancarias; listas de precios del proveedor y otros que

determinen el precio realmente pagado o por pagar. (Folios 21 y 21v y 195-197)

El 22 de octubre de 2018, el Jefe de la Sección Técnica Operativa del

Departamento Técnico de la Aduana, se avoca al conocimiento del asunto y le

notifica al señor agente el oficio AC-DT-STO-XXX-2018 de 22/10/2018, en donde

le solicita formalmente la presentación de una serie de pruebas que demuestren el

precio realmente pagado o por pagar. (Folios 149-195)

La documentación presentada es valorada por la Aduana para emitir la resolución

RES-AC-STO-XXX-2018 de 21 de noviembre de 2018, que define como acto final,

en donde mantiene su duda en el valor declarado y modifica el valor aduanero

declarado de $13.719.85 a $15.121.23, notificando una diferencia de tributos por

la suma de ₡197.427.35. Acto que suscribe la Gerente de la Aduana Señora XXX.

Del resumen de los hechos relevantes del caso es importante hacer referencia a

dos aspectos: uno que se está en control inmediato donde existe una específica

distribución de competencias y otro, que estamos en presencia de un

procedimiento especial para revalorar mercancías en ese control inmediato. Por

ello es preciso hacer referencia a estos aspectos.

La competencia es la atribución legal que le confiere la ley a un determinado

órgano para que pueda actuar. Así el artículo 59 de la Ley General de la

Administración Pública que nos reseña:

“1. La competencia será regulada por la ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio.

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2. La distribución interna de competencias, así como la creación de servicios sin potestades de imperio se podrá hacer por reglamento autónomo pero el mismo estará subordinado a cualquier ley futura sobre la materia.3. Las relaciones entre órganos podrán ser reguladas mediante reglamento autónomo, que estará también subordinado a cualquier ley futura.”

Señala el Lic. Eduardo Ortiz al respecto: “la competencia es la posibilidad para

realizar un acto jurídico con todos sus otros elementos ya determinados – precisa

o imprecisamente- y se individualiza por virtud de esos otros elementos.” Ya que

“la competencia es la titularidad de las situaciones subjetivas de índole

administrativa y se refiere no solo a las potestades y derechos de la

Administración sino también a sus deberes y obligaciones.” De manera que

constituye un requisito esencial para la validez del acto que se emita.

Sobre la competencia nuestra jurisprudencia constitucional ha señalado:

“Por otra parte, conforme a los principios generales del derecho público, que tiene

rango constitucional en la medida en que constituyen pilares de la división y

limitación de los poderes públicos y, por ende, entrañados en la esencia misma del

sistema democrático del Estado de Derecho y de la dignidad y libertad de sus

habitantes, las competencias públicas externas sólo pueden atribuirse la

Constitución por la ley -entiéndase formal y material- y no pueden, por naturaleza

delegarse (v.p.ej. arts. 59.1 85 y 86 de la Ley General de la Administración

Pública). Además la incompetencia constitucional produce por definición, la

nulidad absoluta, por ende insubsanable de los actos realizados por el órgano

incompetente en ciertos casos al extremo de la llamada inexistencia legal” (Sala

Constitucional voto N° 1607-91 de las 15 horas del 20 de agosto de 1991)

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Por su parte el Tribunal Superior Contencioso Administrativo Sección Primera., en

su Resolución N° 479 de las 11:30 horas del 29 de agosto de 1991señaló:

“La competencia se limita por “la naturaleza de la función que corresponda a un

órgano dentro del procedimiento administrativo en que participa” (artículos 60 –2

de la Ley General de la Administración Pública) por lo que es lícito estimar que la

facultad de conceder licencias es propia del consejo y no del ejecutivo. La

delegación de la competencia no puede realizarse sino “entre órganos de la

misma clase, por razón de la materia, del territorio y de la naturaleza de la función”

(artículos 90, d) ibidem), de ahí que, siendo las funciones del Consejo y del

Ejecutivo distintas no cabe la delegación de competencias.”

Así, respecto a la competencia, tenemos claro que existe una sustancial diferencia

entre la competencia de un sujeto ya sea que se trate de un órgano o ente de la

administración y el procedimiento que debe aplicar para dictar un determinado

acto administrativo, por cuanto el primero es consustancial como se dijo, a la

capacidad legal que tiene el órgano o ente para actuar y el procedimiento en

cambio es la forma de poner en ejecución esa potestad o atribución legalmente

concedida.

La competencia administrativa significa el conjunto de poderes y deberes cuya

titularidad se atribuye por norma jurídica a un determinado órgano administrativo.

Es la titularidad de funciones necesarias para la consecución del fin público

asignado al órgano. Debe ser atribuida por ley y ser expresa: la competencia no se

presume, excepto respecto de los poderes implícitos dentro de una relación de

jerarquía. No obstante, la competencia puede ser asignada en forma exclusiva,

sea ésta absoluta o relativa, o bien alternativa o concurrente.

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En nuestro caso, el Reglamento a la Ley General de Aduanas, es quien hace la

distribución de competencias en los distintos órganos del Servicio Nacional de

Aduanas. Tratándose de las aduanas, define la competencia del Gerente de la

Aduana que conforme el artículo 35 del RLGA la corresponde “dirigir técnica y

administrativamente la aduana”. La gerencia tiene además un Subgerente “subordinado al

Gerente y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones, para lo cual bastará su

actuación”. La gerencia se encarga de la “la planificación, organización, dirección y control de la

aduana, así como en la formulación de sus políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones

hacia el logro de las metas de la aduana. El Subgerente desempeñará, transitoria o permanentemente las

funciones y tareas que le delegue el Gerente.” Sus funciones están definidas en el artículo 35

bis del RLGA, dentro de las que se encuentra el resolver los reclamos, incidentes

o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana, determinar los

ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o

devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando

corresponda, además de otras funciones relacionadas a dirigir organizar, controlar

las diferentes procesos y trámites aduaneros.10

10 RLGA Artículo 35 bis.-Funciones de la Gerencia de la Aduana. La Gerencia de la aduana ejecutará las siguientes funciones:a. Emitir las pautas y coordinar el control y fiscalización de la entrada y salida del territorio aduanero nacional de mercancías, el tránsito, almacenamiento, custodia y verificación, de acuerdo con las disposiciones normativas vigentes.b. Coordinar y controlar las actividades relacionadas con los procesos de trámites aduaneros, técnicos y administrativos que son competencia de la aduana y tomar todas las medidas administrativas que estime convenientes.c. Resolver las solicitudes de sustitución de mercancías.d. Organizar y dirigir las funciones y actividades de las diferentes dependencias de la aduana; comunicar las políticas y procedimientos que se han de seguir y supervisar su cumplimiento puntual y oportuno.e. Dirigir y controlar el funcionamiento de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana, manteniendo un contacto directo con éstos y solicitando los informes que requiera sobre su gestión.f. Implementar mecanismos para llevar el control y monitoreo de la gestión de los Puestos de Aduana adscritos a la aduana.g. Resolver los reclamos, incidentes o recursos que se presenten contra actos emitidos por la aduana.h. Brindar información detallada a la Dirección de Gestión de Riesgo, que permita la definición o actualización de criterios de riesgo para la inspección de mercancías.i. Dirigir, autorizar y controlar la ejecución de operaciones aduaneras fuera de la jornada ordinaria de trabajo e informar a la Dirección General sobre los resultados obtenidos.j. Determinar y comunicar a las dependencias respectivas, los niveles de acceso a los sistemas de información por parte de los funcionarios de la aduana.k. Conocer de las solicitudes de rectificación o anulación de declaraciones aduaneras que se presenten ante la aduana.l. Presentar las denuncias correspondientes ante la autoridad judicial cuando producto de las acciones de la aduana se presuma la comisión de delitos aduaneros, infracciones administrativas y tributarias aduaneras, así como diligenciar y procurar las pruebas que fundamenten las acciones legales respectivas.m. Determinar los ajustes a la obligación tributaria aduanera e iniciar los procedimientos de cobro o devolución de tributos de las obligaciones tributarias aduaneras, cuando corresponda.n. Imponer a los Auxiliares de la Función Pública Aduanera la sanción de multa, como resultado de los procedimientos sancionatorios que tramite.o. Atender y resolver consultas de las jefaturas de los Departamentos de la aduana, con el objetivo de retroalimentar sobre la correcta aplicación a partir de las disposiciones y procedimientos aduaneros vigentes.

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Asimismo, el Reglamento les atribuye específicamente a los funcionarios del

Departamento Técnico (artículo 36 RLGA), en su Sección Técnica Operativa

(Artículo 37 RLGA), ejecutar el reconocimiento físico de las mercancías, de

acuerdo con los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas

establecidas, y efectuar los estudios pertinentes para la correcta determinación de

la clasificación arancelaria, valor aduanero y origen de las mercancías objeto del

comercio exterior, así como verificar los datos documentales declarados en

relación con los elementos determinantes de la obligación tributaria aduanera tales

como: naturaleza, características, procedencia, peso, coincidencia del valor

declarado con el facturado, clasificación arancelaria, cantidad, datos del

consignatario, marcas, origen de las mercancías declaradas, de acuerdo con los

procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas establecidas (entro otras

funciones).

p. Canalizar adecuadamente la atención de las denuncias que le sean trasladadas por la Dirección de Gestión de Riesgo y retroalimentar periódicamente a esa Dirección, sobre los resultados obtenidos e informar, a quien corresponda, los resultados para que se adopten las acciones legales y administrativas procedentes.q. Controlar y dar seguimiento a los servicios que brinda la aduana a su cargo y recomendar a la Dirección General los cambios procedimentales en las áreas técnicas y normativas de la aduana, con el fin de mejorar la calidad del servicio.r. Supervisar la aplicación de los procedimientos aduaneros.s. Determinar las necesidades en lo concerniente a presupuesto, recursos humanos, tecnológicos y materiales; sistemas de información; comunicaciones; registro; procesamiento automático de la información; controles y otros servicios, y establecer procedimientos de trabajo que permitan una gestión eficaz y eficiente.t. Coordinar las actividades de la aduana con otras dependencias del Ministerio de Hacienda, el Sistema Aduanero Nacional y otras instituciones públicas y privadas, según corresponda.u. Representar a la aduana ante los órganos administrativos o judiciales que lo requieran.v. Colaborar en la planeación, elaboración y ejecución de proyectos a desarrollarse en la aduana.w. Dar seguimiento a la implementación de lo estipulado en el Plan Anual Operativo, programas y proyectos especiales de cada Departamento, así como a la evaluación de recomendaciones contenidas en informes de órganos contralores, mediante la revisión constante de plazos y resultados, con el objetivo de monitorear la ejecución de los mismos y cumplir con las metas y objetivos.x. Evaluar periódicamente los resultados de los diferentes procesos que se ejecutan en la aduana.y. Informar a la Dirección General los roles y rotación de trabajo de los funcionarios de la aduana, así como informar cuando se presenten irregularidades que se deriven de la incorrecta aplicación de los procedimientos y disposiciones técnicas y administrativas previstas por la normativa aduanera, o que emanen de la protección de los derechos relacionados con la propiedad industrial e intelectual, de conformidad con leyes especiales en la materia, para que se inicien los procedimientos administrativos y judiciales correspondientes.z. Certificar la documentación o información que se custodie en la Dirección de la aduana y sus Departamentos.aa. Facilitar a la Dirección de Gestión Técnica, los requerimientos específicos que se determinen para mejorar las funcionalidades y controles del sistema informático.bb. Otras que le encomiende la Dirección General.(Así adicionado por el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 34475 de 4 de abril de 2008). (El resaltado no es del texto)

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Por tal razón el funcionario asignado para realizar un reconocimiento documental o

físico de la mercancía en una importación definitiva, tiene la responsabilidad de

ejercer las acciones necesarias para garantizar el control de los procesos de

despacho de importación de las mercancías objeto de control de la aduana, sin

menoscabo de los principios de facilitación de las operaciones de comercio

exterior y registrar el resultado de la revisión en la aplicación informática,

autorizando el levante de la mercancía, señalado en el caso de ser necesario en la

aplicación informática, las inconsistencias encontradas en la revisión de las

Declaraciones Aduaneras. Por ello, son estos funcionarios llamados aforadores,

los que tienen la responsabilidad de revisar si las declaraciones aduaneras se

presentan conforme con la normativa, siendo en el caso en estudio que el

funcionario asignado para el aforo de la mercancía, es quien al revisar el valor

aduanero declarado, y es quien determinó la exigencia de una duda razonable e

inicia el procedimiento previsto en el artículo 261 de la LGA y 541 del RLGA, que

establecen un procedimiento específico, para realizar un ajuste por valor en

aduanas.

Este procedimiento, se debe desarrollar en el proceso de verificación física o

documental a cargo del funcionario asignado al efecto por el propio Sistema de

Información Tica y debe llevar a cabo cada una de las etapas previstas en la

normativa a saber. Literalmente las normas supra señaladas prescriben el

procedimiento a seguir:

“Artículo 261.- Dudas de la Administración de Aduanas sobre la veracidad o exactitud del valor declaradoCuando haya sido presentada una declaración y la autoridad aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados como prueba de ella, la autoridad aduanera podrá pedir al importador que proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas de que el valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las

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mercancías importadas, ajustada según las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. Si no se recibe respuesta o si una vez recibida la información complementaria la autoridad aduanera aún duda razonablemente acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, con base en las disposiciones del artículo 11 de ese Acuerdo, que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1 de ese Acuerdo. Antes de adoptar una decisión definitiva, la autoridad aduanera comunicará al importador, por escrito, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados y le concederá una oportunidad razonable para responder. Adoptada la decisión definitiva, la autoridad aduanera la comunicará por escrito al importador, indicándole los motivos que la inspiran.El importador podrá retirar la mercancía cuando lo solicite, previo cumplimiento de la garantía, conforme al artículo 260 de esta Ley. En tal caso, deberá notificarse al importador que la determinación del valor en aduana no es definitiva, sino provisional, hasta que la autoridad aduanera adopte la decisión definitiva.El procedimiento que implementará lo dispuesto en el presente artículo y en las normas relacionadas, se regulará mediante reglamento. En el caso de las comunicaciones y notificaciones indicadas, podrán utilizarse medios electrónicos, siempre y cuando los que se implementen salvaguarden el debido procedimiento y brinden tanto seguridad como certeza a los usuarios y la administración. (Así adicionado por el artículo 1 de la Ley N° 8013 del 18 de agosto del 2000” (El resaltado no es del original)

“Artículo 541.—Procedimiento cuando la Autoridad Aduanera dude sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. De conformidad con el artículo 261 de la Ley General de Aduanas, cuando la Autoridad Aduanera tenga motivos para dudar sobre la veracidad o exactitud del valor declarado, deberá necesariamente realizar las siguientes actuaciones:a) Apercibir por escrito al importador comunicando los motivos que tiene para dudar del valor declarado, así como solicitarle los documentos u otras pruebas, a fin de que en el plazo de diez días hábiles, brinde una explicación acompañada de los respectivos elementos probatorios. El importador o su representante legal podrá solicitar, antes del vencimiento del plazo otorgado, una prórroga en los términos del artículo 527 del Reglamento a la Ley General de Aduanas. b) En caso que la Autoridad Aduanera no tenga duda, ésta podrá dictar su decisión en forma motivada determinando el adeudo tributario, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo otorgado, la que se notificará al importador o su representante legal, indicando los recursos ordinarios establecidos en el artículo 198 de

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la referida Ley. (Así reformado por artículo 1° del Decreto Ejecutivo No. 31667 de 5 de marzo de 2004). c) Vencido el plazo otorgado en el inciso a), y en caso que la Autoridad Aduanera persista en la duda, sea por no haber suministrado el importador la información antes referida o por considerar la Autoridad Aduanera necesario requerir elementos adicionales al importador, se le concederá un plazo máximo de diez días hábiles para presentarlos. d) Transcurrido el plazo señalado en el punto anterior y dentro de los diez días hábiles siguientes, la Autoridad Aduanera resolverá en forma motivada lo pertinente, determinando el adeudo tributario y notificará al importador o su representante legal señalando los recursos procedentes. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la Autoridad Aduanera para iniciar el procedimiento ordinario, estipulado en el artículo 196 de la Ley ya citada.(Así adicionado por el artículo 28 del Decreto Ejecutivo N° 28976 de 27 de setiembre del 2000)” (El resaltado no es del original)

En el caso que nos ocupa, el procedimiento para verificar el valor aduanero, se

desarrolla a cargo del funcionario asignado XXX, quien a través de las

observaciones del DUA, le inicia el procedimiento de duda razonable. Luego el

Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, es quien emite

el oficio AC-DT-STO-XXX-2018 de 22 de octubre de 2018, donde analiza las

pruebas aportadas por la parte, le indica que se revalora provisionalmente la

mercancía, con fundamento en mercancías idénticas y similares y estableciendo

un valor provisional de ₡2.132.115.56, para una diferencia de tributos de

₡197.427.35, otorgándole un plazo de 10 días para que se pronuncien y presente

una documentación solicitada, haciendo ver que puede realizar un levante con

garantía. (Folios 69-73v)

Luego de aportar el interesado una serie de documentación, la Gerente de la

Aduana emite la resolución RES-AC-STO-XXX-2018 de 21 de noviembre de 2018,

como el acto final de determinación del valor en la declaración aduanera de cita,

ajustando el valor aduanero declarado en $13.719.85 a $15.121.23, estableciendo

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una diferencia de tributos a cancelar de ₡197.427.35, otorgándole la fase

recursiva de ley.

Es decir el ajuste, que está a cargo de un funcionario determinado de la Sección

Técnica Operativa que tiene la responsabilidad de realizar el reconocimiento

documental o físico de la mercancía y que es el responsable de la tramitación de

ese despacho que culmina con el levante de la mercancía, siendo así que es el

Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, quien prosigue

el procedimiento previsto para ajustar el valor aduanero, y con posterioridad

cuando el asunto está listo para determinar la existencia de un ajuste en el valor

aduanero, el ajuste es resuelto por la Gerente de la aduana que no puede

avocarse al conocimiento del caso, veamos.

Ya el Jefe de la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, que es el

superior del funcionario que si tiene a cargo el aforo respectivo según se señala en

el RLGA, se encarga de la tramitación del despacho, quien al igual que el

funcionario asignado tiene la competencia para conocer del ajuste.

Por otra parte no es la Sección Técnica Operativa del Departamento Técnico, la

concluye el procedimiento, sino que es la Gerente la se avoca el conocimiento del

asunto, teniendo claro que la avocación es el proceso en que el superior ejerce la

competencia que corresponde al inferior, es la traslación del ejercicio de la

competencia para resolver en un asunto concreto, desde un órgano

jerárquicamente inferior hacia otro que sea superior. Para un mejor entendimiento,

se analiza brevemente el instituto de la avocación.

La avocación es uno de los casos en que se produce una modificación de la

competencia, ya que esta es ejercida por un órgano distinto de aquél a quien se le

ha atribuido. La avocación es el acto por medio del cual, el superior jerárquico

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asume la competencia decisoria del inferior en un caso concreto. Es decir, priva al

inferior de su competencia, transfiriéndose de oficio la competencia. Señala, al

respecto, Marienhoff:

"Se produce la avocación cuando el superior, por sí mismo, o sea sin pedido de parte, decide sustituir al inferior en el conocimiento y decisión de un asunto. Se produce, así, el traspaso de cierta potestad de un órgano inferior a uno superior, con lo que el asunto en cuestión pasa a la competencia de dicho órgano superior. La avocación es, pues, una consecuencia de la potestad jerárquica."11

En el mismo sentido, Entrena Cuesta afirma:

"Mediante la avocación, en los supuestos previstos por las leyes (art. 4º de la Ley de Procedimiento Administrativo), el órgano superior puede atraer hacia sí el ejercicio de una competencia atribuida al inferior."12

La avocación dentro de una relación jerárquica está prevista por nuestro

ordenamiento. Concretamente, el artículo 93-1 de la Ley General de la

Administración Pública, que dispone:

"El superior podrá, incluso por razones de oportunidad, avocar la decisión del asunto del inmediato inferior cuando no haya recurso jerárquico contra la decisión de éste y en tal caso la resolución del superior agotará también la vía administrativa".

Y respecto de la avocación fuera de una relación jerárquica, se dispone:

11 M. MARIENHOFF: Tratado de Derecho Administrativo, T. I. Ediciones Glem S.A., Buenos Aires, 1965, p. 54712 R. ENTRENA CUESTA: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, Buenos Aires, 1976, p. 193.

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"6.- La avocación no jerárquica o de competencia de un órgano que no sea el inmediato inferior requerirá de otra ley que la autorice".

Es decir, la avocación puede producirse sea por expresa disposición de ley, sea

dentro de una relación de jerarquía, siendo que en el caso concreto, no puede

haber darse una avocación en el caso, por parte de la Gerente, por cuanto no

existe una relación de jerarquía inmediata, entre lo actuado por el funcionario y

Jefe de la Sección Técnica Operativa y la Gerencia de la Aduana, ya que no se

constituyen en el inferior inmediato y no existe una norma que autorice esa

avocación. La relación de jerarquía inmediata se da respecto del Jefe del

Departamento Técnico, que no ha actuado en el proceso; no en relación con el

Jefe de la Sección Técnica Operativa y un funcionario de esa Sección, ya que

jerárquicamente no es su inmediato inferior.

Debe tenerse presente además, que si bien la Gerencia es la responsable de velar

por el buen funcionamiento de la aduana y tiene funciones para conocer los

recursos de reconsideración de los ajustes realizados en un despacho aduanero,

esto obedece a que la normativa aduanera le da esa prerrogativa, ya que una vez

notificado un ajuste a una determinación tributaria aduanera por parte del

funcionario encargado del despacho aduanero, el artículo 198 de la LGA le da el

carácter de acto recurrible. Por lo que es uno de los casos en que el legislador

permite que no sea el mismo órgano el que emite el acto que se recurre el que

conozca la reconsideración en la fase de impugnación.

Consecuentemente, al existir una incompetencia por parte de la Gerente de la

Aduana en emitir el ajuste a la declaración aduanera de cita, según lo señalado,

de conformidad con lo establecido en la LGA, el RLGA y la Ley General de la

Administración Pública, lo procedente en el caso en anular todo lo actuado en

expediente a partir del ajuste practicado en el despacho aduanero.

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Elizabeth Barrantes Coto Luis Alberto Gómez Sánchez

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