Expediente N°129-2016 Sentencia N°190-2016 Voto N°214-2016
Sentencia N° 190-2016. Tribunal Aduanero Nacional. San José, a las nueve horas con treinta minutos del día veintiséis de mayo de dos mil dieciséis.
Conoce este Tribunal sobre el recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxx en su condición de Agente Aduanero de la sociedad XXXX S.A., contra el ajuste operado en el despacho referente a la Declaración Aduanera de Importación número xxxx del 21 de marzo de 2012 de la Aduana Santamaría.
RESULTANDO
I. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxx del 21 de marzo de 2012 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero Xxxx en su condición de
Agente de Aduanas de la sociedad XXXX S.A., y en representación de su cliente
Xxxx S.A., presentó a despacho la cantidad de 19 bultos de conductores
eléctricos, etiquetas y gabinete metálico desarmado utilizado para baterías, con un
valor aduanero de $8,047.44. (Ver folios 107 a 125)
II. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue
sometida la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a
modificar la clasificación arancelaria de las mercancías de las Líneas 1, 3 , 4 y 5,
al considerar el A Quo en esencia lo siguiente:
“… QUE DECLARAN PARTIDA ARANCELARIA 8517700000 EN LINEA 1 CON DESCRIPCIÓN
EN DUA PARTES DE APARATOS PARA TELECOMUNICACIÓN, SIN EMBARGO SEGÚN
REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL MERCANCIA A DESPACHO CORRESPONDE A MUEBLE
METALICO DESARMADO UTILIZADO PARA INSTALAR BATERÍAS, DETERMINANDOSE EL
CÓDIGO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA CORRECTO EL 9403200090 COMO LOS DEMÁS
MUEBLES DE METAL; BASADO EN REGLAS GENERALES DE CLASIFICACIÓN 1 Y 6.
TAMBIÉN DECLARAN PARTIDA ARANCELARIA 8544422910 EN LINEA 3, 4 Y 5 CON
DESCRIPCIÓN EN DUA COMO CONDUCTORES ELECTRICOS CON TERMINALES PARA
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TELECOMUNICACIÓN PARA TENSIÓN SUPERIOR A 80 V, SIN EMBARGO SEGÚN REVISIÓN
FÍSICA MERCANCIA A DESPACHO CORRESPONDE A CONDUCTORES ELECTRICOS PARA
UNA TENSIÓN DE 1000 V PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN LLAMADAS BORNES,
ESTOS CONDUCTORES SON COLOCADOS EN LAS BATERÍAS PARA SU FUNCIONAMIENTO
EN SERIE O PARALELO, DETERMINANDOSE LA SUBPARTIDA ARANCELARIA CORRECTA LA
854442 COMO LOS DEMÁS CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O
IGUAL A 1000V PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, ESPECÍFICMÁENTE EN EL INCISO
ARANCELARIO 8544422100 HILOS,TRENZAS Y CABLES DE COBREO ALUMINIO INCLUSO
PARA USO TELEFONICO; BASADO INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS FUNDAS DE LA
MERCANCÍA Y EN REGLAS GENERALES DE CLASIFICACIÓN 1 Y 6…” Lo anterior generó
una diferencia por pagar a favor del Fisco por la suma de ¢693.925.82. Dicho
ajuste se notifica el día 26 de marzo de 2012. (Ver folios 21 a 29 y 131)
III. Por medio de escrito del 30 de marzo de 2012, el agente aduanero Xxxx, en su
condición antes dicha, interpone los recursos de reconsideración y de apelación
contra el ajuste objeto del presente procedimiento, manifestando a los efectos:
(Ver folios 01 a 03)
Que no comparten en lo absoluto el cambio de partida que indica la funcionaria de aduanas declarando esa mercancía en la partida arancelaria 9403.20.00.90 como los demás muebles metálicos, porque una vez analizados los datos sobre el artículo “GABINETE/CABINA COMPACTA PARA BATERIAS”, referencia BAF90325/1, ven que corresponden a partes para fuentes de alimentación interrumpida, porque el gabinete es utilizado para instalar las baterías que llevan las fuentes de alimentación de uso industrial, por lo tanto la clasificación correcta es 8504.90.00.00.
Justifican que no puede clasificarse en 9403.20.00.90 debido a que según se especifica es un gabinete que va fijo al suelo, y los muebles de la partida 9403, son amovibles (que se pueden mover) por lo tanto no se pueden clasificar en la partida 9403.
Se basan en las notas explicativas del capítulo 94 referente a la definición de los que se consideran “muebles o mobiliario”, manifestando en esta oportunidad, que
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el gabinete es una parte en donde se instalan las baterías que utilizan las fuentes de alimentación interrumpida y consideran que la clasificación correcta es 8504.90.00.00 como partes para fuentes de alimentación.
PRETENSIONES:
Que se declare con lugar el recurso de reconsideración planteado y se proceda a la devolución del monto pagado bajo protesta para la línea 1 del DUA de marras.
Que se determine como correcta la partida arancelaria 8504.90.00.00 a la línea 1 del DUA de marras
Que de rechazarse los argumentos esgrimidos se les emplacen a presentación del recurso ordinario de apelación ante el Tribunal Aduanero Nacional.
IV. Que mediante oficios AS-DN-728-2012 de fecha 06/06/2012 y AS-DN-1097-2012
del 8/08/2012, la Aduana le previene al interesado presentar muestra y catálogo
con especificaciones técnicas de la mercancía, como respuesta a dicho
requerimiento, el día 30/08/2012 mediante gestión No. 4001, se aportan copias
certificadas de los catálogos respectivos, visible al folio No.43 a 56. (Ver folios 17
a 56)
V. Con oficio AS-DN-301-2013 de fecha 15/02/2013, la Aduana Santamaría le solicita
criterio técnico a la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de
Aduanas (DGA), a efecto de esclarecer sobre la correcta clasificación arancelaria
de la mercancía en estudio, requerimiento atendido mediante escrito DGT-DTA-
038-2015, donde el Departamento de Técnica Aduanera, basado en revisión física
realizada mediante acta de inspección DGT-DTA-002-201 3 de fecha 11/07/2013,
catalogo disponible en página web, catalogo certificado por notario público, así
como lista de empaque y de conformidad con las Reglas Generales para la
Interpretación del Sistema Armonizado Centroamericano 1 y 6, emite criterio
técnico para la mercancía de la LINEA 1 del DUA xxxx, y para lo de interés
señala que el artículo en cuestión “… trata de un gabinete metálico o caja metálica
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con puertas, desarmado, fabricado en chapa de acero esmaltado, de color blanco, sin cables, bornes ni switch, ni baterías, ni ningún aparato de conexión o eléctrico, se trata de un gabinete tipo armario, por lo que está diseñado para posarse sobre el suelo, siendo su clasificación arancelaria en el inciso 9403.20.00.90 como un
mueble…” Criterio Técnico que fue puesto en conocimiento del interesado a través
del Oficio AS-DN-225-2015 del 09/03/2015. (Ver folios 65 a 72 y 75-76)
VI. El Departamento Normativo de la Aduana Santamaría emite en relación a la
presente litis el Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-396-2015 del 08 de mayo
de 2015, recomendando mantener lo actuado por el funcionario aduanero,
determinando para la mercancía de la Línea 1 del DUA de cita la correcta
posición arancelaria 9403.20.00.90 como gabinete metálico. (Ver folios 77 a 80)
VII. Que mediante resolución número RES-AC-DN-1917-2015 del 29 de mayo de
2015, la Aduana Santamaría declara sin lugar el recurso de reconsideración
interpuesto, citando en esencia los aspectos determinados en el dictamen técnico
indicado en el resultando anterior, a la vez emplaza a la parte para que amplíe y
reitere argumentos ante este Tribunal. Dicha resolución fue notificada el 28 de
marzo de 2016. (Ver folios 82 a 89)
VIII. Con escrito de fecha de recibido 05 de abril de 2016 el agente aduanero Xxxx se
apersona ante este Tribunal para manifestar en esencia lo siguiente: (Ver folios 91
106)
Alega nulidad absoluta por falta de los elementos de motivo, contenido, fin y la
debida motivación de las actuaciones de la Aduana, al estimar que el presente
acto administrativo contiene una determinación arbitraria por parte del aforador,
toda vez que se evidencia la falta de los elementos anteriormente descritos,
pudiendo afirmar la existencia de una desviación de poder, ya que en lugar de
buscar la satisfacción de un interés general o público, con este acto administrativo
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lo que se está dando es una afectación ilegítima y arbitraria a su representada, por
lo que de un acto administrativo viciado de falta de motivo y contenido es
imposible que resulte el cumplimiento de fines públicos para los cuales ha sido
establecido un Estado de Derecho.
Interpone la excepción de falta de derecho, señalando que al no existir
fundamento científico, técnico, fáctico ni jurídico alguno, solo un caprichoso actuar
de la Administración, se encuentra impedido el aforador de esta Aduana a emitir
un acto como el presente. Es por tales motivos que las determinaciones realizadas
son contrarias a derecho.
Sobre el fondo de la reclasificación, reitera que la mercancía de la Línea 1 del DUA de repetida cita, es un gabinete que va fijo al suelo y que los muebles de la
partida 94.03 son amovibles y que por lo tanto no se pueden clasificar en dicha
partida, estimando que dicho gabinete es una parte en donde se instalan las
baterías que utilizan las fuentes de alimentación interrumpida y que existe una
partida específica para dicha mercadería, a saber la 8504.90.00.00 como partes
para fuentes de alimentación, por lo cual la reclasificación a la partida
9403.20.00.90 por parte del aforador es ilegítima.
IX. Que en las presentes diligencias se han observado las prescripciones de ley.
Redacta la Licenciada Céspedes Zamora; y,
CONSIDERANDO
I. La litis. El objeto de la presente litis se refiere a la discrepancia de la
reclasificación efectuada por la Aduana Santamaría a la Línea 1 del DUA N° xxxx del 21 de marzo de 2012 tramitado por el agente aduanero Xxxx de la sociedad
XXXX S.A., al manifestar en el escrito de interposición de los recursos y en el de
apersonamiento ante este Tribunal, que la posición arancelaria correcta es
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8504.90.00.00 del S.A.C y no como inicialmente fue declarada en 8517.70.00.00,
al estimar que la mercancía de dicha Línea 1 trata de un gabinete que es una
“parte” en donde se instalan las baterías que utilizan las fuentes de alimentación
interrumpida y que no puede ser considerado un mueble como lo determina el A
Quo en 9403.20.00.90. El ajuste del cambio del elemento clasificación arancelaria
determinado durante el proceso de despacho por la Aduana Santamaría generó
una diferencia de impuestos favor del Fisco en la suma de ¢693.925.82.
II. Admisibilidad del recurso de apelación: En forma previa, revisa este Órgano el
aspecto de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto conforme la LGA, para
establecer si en la especie se cumplen los presupuestos procesales que son
necesarios para constituir un procedimiento válido. En tal sentido dispone el artículo
198 de la LGA, vigente al momento de los hechos1, que el recurso de apelación para
ante este Tribunal, debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la
notificación del acto impugnado, es decir, en tiempo. Así, tenemos que en este caso el
ajuste apelado, para todo efecto legal, fue notificado mediante el sistema informático
Tica, el 26 de marzo de 2012, y la recurrencia fue interpuesta el día 30 del mismo mes
y año, (folios 01 y 124), lo cual ocurrió dentro del plazo legalmente establecido.
Además, el recurso debe cumplir con los presupuestos procesales de forma relativos a
la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no
genera problemas en el presente asunto, toda vez que quien recurre es el agente
aduanero Xxxx de la sociedad XXXX S.A., encontrándose el mismo debidamente
acreditado para actuar en dicha condición, según constancia que corre a folio 130 del
presente expediente administrativo, cumpliéndose en la especie con el presupuesto
procesal de legitimación. En razón de ello, tiene este Tribunal por admitido el recurso
de apelación para su estudio.
1 Hoy reformado mediante Ley Nº 9069 del 10 de setiembre del 2012, la cual entró en vigencia el 28 de setiembre de 2012.
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III. Sobre las excepciones y nulidades interpuestas: De seguido, y tal y como
corresponde por ser de especial y previo pronunciamiento, se avoca este Tribunal al
conocimiento de las excepciones y de los argumentos de nulidad planteados,
revisando la actuación administrativa con el objeto de determinar si los actos de la
Autoridad Aduanera se han emitido en forma válida y eficaz.
Recordemos que las excepciones son un conjunto de actos legítimos del sujeto
contra el cual se incoa un procedimiento, tendientes a proteger un derecho
determinado; es un poder facultativo que le otorga la ley al sujeto pasivo, una vez
establecida la relación jurídico procesal, de dar a conocer ciertos hechos,
sustanciales o procesales, que una vez acogidos por el órgano competente, ante el
cual se han hecho valer, produce la desestimación de la pretensión invocada o la
interrupción total o parcial del asunto. Teniendo clara la naturaleza de las
excepciones planteadas por el recurrente, las mismas se entran a conocer de
inmediato.
Falta de derecho
El recurrente argumenta respecto a la presente excepción, básicamente que no existe
fundamento científico, técnico, fáctico ni jurídico alguno, solo un caprichoso actuar de la
Administración y que por tales motivos las determinaciones realizadas son contrarias a
derecho.
Se tiene que bajo dicha defensa previa, se analiza la conformidad o no de la
pretensión con el Ordenamiento Jurídico o bloque de legalidad, quien la invoca
pretende desvirtuar la existencia del derecho procurado, resultando válido apuntar,
que éste es uno de los presupuestos materiales de la relación procesal.
En el presente asunto, la pretensión de la Administración Activa radica en
determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías nacionalizadas
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en la Línea 1 del DUA N° xxxx según se indicó en la litis de la presente sentencia.
Así, a la Aduana, como unidad técnico-administrativa encargada de las gestiones
aduaneras y de control de la entrada, permanencia y salida de las mercancías, la
cual dentro del ejercicio de la facultades del Servicio Nacional de Aduanas, le
asiste la potestad de llevar a cabo, el ejercicio del control inmediato, pudiendo
ejercerla sobre las mercancías desde su ingreso al territorio aduanero o desde
que se presenten para su salida y hasta que se autorice el levante 2 entre otros,
formando parte de las atribuciones aduaneras, según los citados incisos a) y b) del artículo 24 de la LGA, exigir y comprobar el cumplimiento de los elementos
que determinan la obligación tributaria aduanera, dentro de los cuales se
encuentra la clasificación arancelaria de las mercancías, aspecto que forma parte
del objeto de la presente litis, así como conminar al pago de los tributos de
importación.
La normativa señalada es clara en facultar a la Aduana a ejercer las potestades
para realizar las modificaciones o ajustes que sean necesarios en el control
inmediato, cuando producto de una revisión se determinen diferencias entre lo
declarado y lo que debió declararse y cobrar el adeudo que resulte pendiente de
cancelar, tal y como se procedió en autos.
De esta forma, tenemos que para el caso concreto, la pretensión de la Aduana
encuentra el respaldo legal necesario, ergo, no resulta procedente la excepción
planteada, dado que la Administración Activa ha actuado dentro de los parámetros
señalados por el Ordenamiento Jurídico y con el ánimo de determinar
correctamente la obligación tributaria aduanera, nacida de la importación de las
mercancías de cita.
Nulidad por motivo, contenido, fin y falta de motivación:
2 Artículo 23 de la LGA, el resaltado no es del original.
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En esencia alega el interesado nulidad absoluta por falta de los elementos de
motivo, contenido, fin y la debida motivación de las actuaciones de la Aduana, al
estimar que el presente acto administrativo contiene una determinación arbitraria
por parte del aforador, toda vez que se evidencia la falta de los elementos
anteriormente descritos, pudiendo afirmar la existencia de una desviación de
poder, ya que en lugar de buscar la satisfacción de un interés general o público,
con este acto administrativo lo que se está dando es una afectación ilegítima y
arbitraria a su representada, por lo que de un acto administrativo viciado de falta
de motivo y contenido es imposible que resulte el cumplimiento de fines públicos
para los cuales ha sido establecido un Estado de Derecho.
No comparte el Tribunal que exista la nulidad alegada, toda vez que, en el caso,
se cumple con las disposiciones de los artículos 131, 132, 133 y 136 de la Ley
General de Administración Pública en cuanto a la conformación del acto
administrativo, al brindarse el presupuesto factual que la norma propone (motivo);
el fin en cuanto a la protección del interés fiscal mediante el ejercicio del control
aduanero; y su contenido es claro, preciso y congruente, es decir, es apegado a la
legislación, puesto que con el dictado del acto administrativo durante el proceso de
despacho, la Aduana le indica de manera clara y precisa el cambio del elemento
clasificación arancelaria, señalando las discrepancias técnicas y jurídicas sobre la
clasificación declarada y sobre la que consideró era la correcta para las
mercancías objeto de controversia (Línea 1 del DUA de cita), existiendo la
vinculación entre los elementos motivo y contenido necesario y esencial para la
existencia de un acto administrativo eficaz y válido como se da en la especie.
Asimismo, en cuanto a la motivación, contrario a lo señalado por el recurrente,
aprecia el Tribunal que la autoridad aduanera justificó y motivo los actos emitidos,
técnica, legal y merceologicamente, ya que la motivación se refiere en esencia a la
fundamentación fáctica y jurídica con la que la autoridad aduanera justifica la
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legalidad del acto que emite. Sobre el particular, debe reiterarse que estima este
Colegio, que las actuaciones de la Administración en el presente caso, no sólo
están fundamentadas en un motivo válido, como antecedente normativo que
justifica las facultades de la Administración Aduanera para haber iniciado las
presentes diligencias -tal y como se indicó en el apartado anterior-, sino que
además el procedimiento se ha llevado a cabo conforme a derecho, existiendo en
la especie una adecuada y suficiente motivación de las actuaciones, puesto que
en los actos emitidos por la Aduana, se han indicado los fundamentos de hecho y
de derecho que sustentan las decisiones en el presente caso por la reclasificación
de las mercancías de cita, y no queda duda que en la especie, se le han brindado
a las partes involucradas, todas las oportunidades para rebatir y presentar sus
alegaciones y así evitar violación al debido proceso e indefensión a los
interesados. Es así, que toda esa fundamentación y motivación se contempla en
las actuaciones de la Aduana a lo largo del presente procedimiento, de tal manera
que los afectados conocen cuáles son las razones y el fundamento en que se
basó para efectuar la modificación de la clasificación arancelaria, de tal forma, que
han tenido la oportunidad en todo momento de refutarlas y de aportar prueba en
contrario, no habiendo indefensión en ese sentido, y cumpliendo con los fines
previstos por el ordenamiento jurídico para tales actos.
Además, resulta válido mencionar que el Agente de Aduanas, auxiliar de la función
pública y profesional aduanero es conocedor de la normativa vigente que rige la
clasificación arancelaria de las mercancías. Razón por la cual, estima este
Tribunal que la actuación de la Administración en el proceso seguido no fue un
aspecto desconocido que le impidiera conocer las razones de la modificación de la
obligación tributaria aduanera, puesto que siempre tuvo conocimiento de ello y en
el cual la Administración le ha concedido todas las etapas procesales para su
debida defensa.
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Es así, que de los autos se desprende que en el presente asunto se han cumplido
las distintas etapas del procedimiento administrativo y las revisiones a través de
los recursos dados por ley, considerando este Tribunal que no se han incumplido
formalidades sustanciales del procedimiento ni ocasionado indefensión al
Administrado que generen vicios en el proceso seguido, es decir, no se ha violado
una formalidad sustancial en el procedimiento que afecte los derechos subjetivos
o intereses legítimos de los recurrentes, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 223
de la Ley General de la Administración Pública, toda vez que, la Aduana se ha
basado en hechos ciertos trayendo a expediente toda la prueba necesaria que
demuestre sobre la naturaleza y clasificación de la mercancías que fueron
incorrectamente clasificadas en el DUA objeto de estudio, hechos ciertos que
tienen fundamento en la normativa especial aduanera. Al respecto, es preciso
aclarar que si bien el recurrente solicita la nulidad absoluta del ajuste practicado a
la líneas 1, 3, 4 y 5, no obstante, se desprende de los escritos interpuestos que la
discrepancia sobre el fondo de la reclasificación se refiere únicamente a la Línea 1
del DUA de repetida cita, cuyos argumentos guardan relación con los aspectos de
fondo sobre la determinación de la correcta clasificación arancelaria de la
mercancía declarada como “Gabinete/cabina compacta para baterías” que serán
abordados en el considerando siguiente.
En consecuencia, al no proceder las excepciones y nulidades absolutas alegadas
por el Administrado, lo correspondiente es resolver el fondo de la presente litis,
procediendo de seguido este Colegio a abordar los aspectos técnico-jurídicos
referente a la correcta clasificación arancelaria de la mercancía de la Línea 1 del
DUA N° xxxx.
IV. Sobre el fondo: Tal y como se delimitó en el objeto de la presente litis, lo que
resta por dilucidar en expediente es sobre los únicos alegatos del recurrente en
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relación al fondo de la correcta clasificación arancelaria de la mercancía descrita
en la Línea 1 de la declaración aduanera número xxxx como “Gabinete metálico desarmado utilizado para batería, Gabinete compacto para baterías” que
inicialmente el agente aduanero declaró en la posición arancelaria 8517.70.00.00 del S.A.C, como “Partes” de aparatos de telefonía, emisión, transmisión y
recepción, -según lo corrobora la Aduana a folios 04, 77, 82 y 92-, y que
posteriormente en los escritos de interposición de los recursos y de
apersonamiento ante este Colegio (folios 02 y 104), solicita se cambie a
8504.90.00.00 como “Partes” para fuentes de alimentación y que la Aduana
reclasifica a 9403.20.00.90 como armarios o gabinetes (muebles) sin conexiones
eléctricas, para lo cual se avoca este Tribunal a analizar los hechos, pruebas y
demás argumentos en expediente y que para las resultas del caso y con el objeto
de determinar la verdad real de los hechos del presente procedimiento, considera
este Tribunal que deviene de especial importancia destacar los hechos de interés
que se tienen por probados en el asunto y que servirán de base para el análisis de
las respectivas consideraciones:
1. Mediante Declaración Aduanera de Importación número xxxx del 21 de marzo de 2012 de la Aduana Santamaría, el agente aduanero de XXXX S.A., presentó a
despacho en la Línea 1 gabinete metálico desarmado utilizado para baterías en
8517.70.00.00 y con un valor aduanero de $8,047.44. (Ver folios 04, 77, 82, 92, 107-
125)
2. Durante el ejercicio del control inmediato y luego de la revisión a la que fue sometida
la Declaración Aduanera de cita, el funcionario encargado procede a modificar la
clasificación arancelaria de las mercancías de las Líneas 1, 3 , 4 y 5, al considerar el A
Quo en esencia lo siguiente:
“… QUE DECLARAN PARTIDA ARANCELARIA 8517700000 EN LINEA 1 CON DESCRIPCIÓN EN DUA PARTES DE
APARATOS PARA TELECOMUNICACIÓN, SIN EMBARGO SEGÚN REVISIÓN FÍSICA Y DOCUMENTAL
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MERCANCIA A DESPACHO CORRESPONDE A MUEBLE METALICO DESARMADO UTILIZADO PARA INSTALAR
BATERÍAS, DETERMINANDOSE EL CÓDIGO DE CLASIFICACIÓN ARANCELARIA CORRECTO EL 9403200090 COMO LOS DEMÁS MUEBLES DE METAL; BASADO EN REGLAS GENERALES DE CLASIFICACIÓN 1 Y 6.
TAMBIÉN DECLARAN PARTIDA ARANCELARIA 8544422910 EN LINEA 3, 4 Y 5 CON DESCRIPCIÓN EN DUA
COMO CONDUCTORES ELECTRICOS CON TERMINALES PARA TELECOMUNICACIÓN PARA TENSIÓN
SUPERIOR A 80 V, SIN EMBARGO SEGÚN REVISIÓN FÍSICA MERCANCIA A DESPACHO CORRESPONDE A
CONDUCTORES ELECTRICOS PARA UNA TENSIÓN DE 1000 V PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN
LLAMADAS BORNES, ESTOS CONDUCTORES SON COLOCADOS EN LAS BATERÍAS PARA SU
FUNCIONAMIENTO EN SERIE O PARALELO, DETERMINANDOSE LA SUBPARTIDA ARANCELARIA CORRECTA
LA 854442 COMO LOS DEMÁS CONDUCTORES ELÉCTRICOS PARA UNA TENSIÓN INFERIOR O IGUAL A 1000V
PROVISTOS DE PIEZAS DE CONEXIÓN, ESPECÍFICMÁENTE EN EL INCISO ARANCELARIO 8544422100
HILOS,TRENZAS Y CABLES DE COBREO ALUMINIO INCLUSO PARA USO TELEFONICO; BASADO
INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS FUNDAS DE LA MERCANCÍA Y EN REGLAS GENERALES DE
CLASIFICACIÓN 1 Y 6…” Lo anterior generó una diferencia por pagar a favor del Fisco por la
suma de ¢693.925.82. Dicho ajuste se notifica el día 26 de marzo de 2012. (Ver folios
21 a 29 y 131)
3. Que mediante oficios AS-DN-728-2012 de fecha 06/06/2012 y AS-DN-1097-2012 del
8/08/2012, la Aduana le previene al interesado presentar muestra y catálogo con
especificaciones técnicas de la mercancía, como respuesta a dicho requerimiento, el
día 30/08/2012 mediante gestión No. 4001, se aportan copias certificadas de los
catálogos respectivos, visible al folio No.43 a 56. (Ver folios 17 a 56)
4. Con oficio AS-DN-301-2013 de fecha 15/02/2013, la Aduana Santamaría le solicita
criterio técnico a la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General de Aduanas
(DGA), a efecto de esclarecer sobre la correcta clasificación arancelaria de la
mercancía en estudio, requerimiento atendido mediante escrito DGT-DTA-038-2015,
donde el Departamento de Técnica Aduanera, basado en revisión física realizada
mediante acta de inspección DGT-DTA-002-201 3 de fecha 11/07/2013, catalogo
disponible en página web, catalogo certificado por notario público, así como lista de
empaque y de conformidad con las Reglas Generales para la Interpretación del
Sistema Armonizado Centroamericano 1 y 6, emite criterio técnico para la mercancía
de la LINEA 1 del DUA xxxx, y para lo de interés señala que el artículo en cuestión
“… trata de un gabinete metálico o caja metálica con puertas, desarmado, fabricado en chapa de acero esmaltado, de color blanco, sin cables, bornes ni
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switch, ni baterías, ni ningún aparato de conexión o eléctrico, se trata de un gabinete tipo armario, por lo que está diseñado para posarse sobre el suelo, siendo su clasificación arancelaria en el inciso 9403.20.00.90 como un mueble…” Criterio Técnico que fue puesto en conocimiento del interesado a través
del Oficio AS-DN-225-2015 del 09/03/2015. (Ver folios 65 a 72 y 75-76)
5. El Departamento Normativo de la Aduana Santamaría emite en relación a la presente
litis el Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-396-2015 del 08 de mayo de 2015,
recomendando mantener lo actuado por el funcionario aduanero, determinando para la
mercancía de la Línea 1 del DUA de cita la correcta posición arancelaria
9403.20.00.90 como gabinete metálico. (Ver folios 77 a 80)
6. El recurrente en el escrito de la interposición de los recursos y en el de
apersonamiento ante este Tribunal se refiere únicamente a la reclasificación por el
fondo de la LINEA 1 del DUA N° xxxx, solicitando como posición arancelaria la
8504.90.00.00 como “Partes” para fuentes de alimentación. (Ver folios 02 y 104)
Sobre el tema en discusión, hacer ver este Órgano Colegiado, que el recurrente
estima que la mercancía de la Línea 1 del DUA de interés, corresponde a un
aparato del Capítulo 85 que comprende:
“MAQUINAS, APARATOS Y MATERIAL ELECTRICO, Y SUS PARTES; APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE SONIDO, APARATOS DE GRABACION O REPRODUCCION DE IMAGEN Y SONIDO EN TELEVISION, Y LAS PARTES Y ACCESORIOS DE ESTOS APARATOS.”
Nótese, que el recurrente no ha tenido claro sobre la naturaleza y la correcta
clasificación que efectivamente le corresponde a la mercancía que declaró como
“Gabinete metálico desarmado utilizado para batería, Gabinete compacto para
baterías”, toda vez que, inicialmente la declaró en la posición arancelaria
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8517.70.00.00 y posteriormente solicita se cambie a 8504.90.00.00, cuyos textos o
epígrafes de partida comprenden:
85.17 TELEFONOS, INCLUIDOS LOS TELEFONOS CELULARES Y LOS DE OTRAS REDES INALAMBRICAS; LOS DEMAS APARATOS DE TRANSMISION O RECEPCION DE VOZ, IMAGEN U OTROS DATOS, INCLUIDOS LOS DE COMUNICACION EN RED CON O SIN CABLE (TALES COMO REDES LOCALES (LAN) O EXTENDIDAS (WAN)), DISTINTOS DE LOS APARATOS DE TRANSMISION O RECEPCION DE LAS PARTIDAS 84.43, 85.25, 85.27 U 85.28.
Aquí habían solicitado la subpartida 8517.70 que fue la modificada por la Aduana
durante el control inmediato, ya que a todas luces no se trata de “Partes” que
sean única o exclusivamente utilizadas en las máquinas y aparatos contemplados
en dicho texto de partida, es decir, para aparatos de telefonía, aparatos receptores
y transmisores para radiotelefonía y radiotelegrafía y demás aparatos de
comunicación, subpartida que no es objeto del litigio, toda vez que, el mismo
interesado luego también solicita cambiar ahora por la 8504.90 que reza:
85.04 TRANSFORMADORES ELECTRICOS, CONVERTIDORES ELECTRICOS ESTATICOS (POR EJEMPLO: RECTIFICADORES) Y BOBINAS DE REACTANCIA (AUTOINDUCCION).
8504.90 – Partes.
Es decir, pretende el administrado que la mercancía de la Línea 1 se clasifique
como si se tratara de una “parte” única o exclusivamente utilizada para las
máquinas y aparatos de esta partida 85.04, específicamente como una “parte” de
los convertidores de la subpartida 8504.40 que incluye la Fuentes de Alimentación
Ininterrumpida tipo UPS, en tal sentido, estima este Tribunal que el punto a
dilucidar es determinar si estamos en presencia de una “parte” reconocible como
exclusiva para las máquinas o aparatos de la subpartida 8504.40, es decir si es
una parte que deba clasificarse en la subpartida 8504.90 como lo solicita al final el
recurrente, sobre el particular, no puede obviar este Colegiado la regulación
expresamente contenida en la Nomenclatura Internacional el S.A. que de manera
particular regula la correcta clasificación de las “Partes” dentro de los capítulos 84
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y 85, y que ha sido ampliamente explicada y aplicada por este Tribunal en diversa
jurisprudencia de clasificación de máquinas y aparatos y sus respectivas “Partes”,
dicha disposición está contenida en la Nota Legal 2 de la Sección XVI (N.L XVI-
2) que reza:
“2.- Salvo lo dispuesto en la Nota 1 de esta Sección y en la Nota 1 de los Capítulos 84 y 85, las partes de máquinas (excepto las partes de los artículos comprendidos en las partidas 84.84, 85.44, 85.45, 85.46 u 85.47) se clasificarán de acuerdo con las siguientes reglas:
a) las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los Capítulos 84 u 85 (excepto las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 84.87, 85.03, 85.22, 85.29, 85.38 y 85.48) se clasificarán en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas;
b) cuando sean identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a una determinada máquina o a varias máquinas de una misma partida (incluso de las partidas 84.79 u 85.43), las partes, excepto las citadas en el párrafo precedente, se clasificarán en la partida correspondiente a esta o estas máquinas o, según los casos, en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38; sin embargo, las partes destinadas principalmente tanto a los artículos de la partida 85.17 como a los de las partidas 85.25 a 85.28 se clasificarán en la partida 85.17;
c) las demás partes se clasificarán en las partidas 84.09, 84.31, 84.48, 84.66, 84.73, 85.03, 85.22, 85.29 u 85.38, según los casos, o, en su defecto, en las partidas 84.87 u 85.48.”
A efecto, de poder aplicar los alcances de la normativa dispuesta para considerar
si efectivamente estamos ante una “parte” de los aparatos de la partida 85.04 o
bien de una mercancía que tenga una partida específica como determinó el A Quo
al considerar que trata de un armario-gabinete o mueble metálico y desarmado de
94.03, es que resulta necesario, en primer término referirse a la naturaleza de la
mercancía en estudio, la cual de acuerdo a la descripción declarada, a la revisión
física, catálogos y página de internet consultadas se demuestra en expediente que
se trata de: “…un gabinete metálico o caja metálica con puertas, desarmado,
fabricado en chapa de acero esmaltado, de color blanco, sin cables, bornes ni
switch, ni baterías, ni ningún aparato de conexión o eléctrico…” (Ver Hecho Probado 4)
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Así las cosas, tenemos que de acuerdo a la naturaleza y características de la
mercancía, resulta aplicable el criterio de FUNCIÓN a efecto de determinar la
correcta clasificación arancelaria de la mercancía de la Línea N°1, donde el uso
según los argumentos en que se basa el administrado los sustentan en que es un
gabinete utilizado para los módulos de baterías de sistemas de alimentación
ininterrumpida y por ello estiman que debe irse como una “parte” reconocible como
única o exclusiva de estos aparatos en 8504.90, alegatos que no comparte este
Tribunal y que son desvirtuados técnica y jurídicamente por la Aduana a lo largo
del presente proceso, puesto que a efectos de demostrar el cambio realizado por
el funcionario aduanero durante la revisión de la mercancías en el control
inmediato, la Aduana fue en busca de la verdad real, primero previniendo al
interesado para que aportará la mercancías y el catálogo respectivo y así tenemos
que en el Hecho Probado 3 procedió a :
“3- Que mediante oficios AS-DN-728-2012 de fecha 06/06/2012 y AS-DN-1097-2012 del
8/08/2012, la Aduana le previene al interesado presentar muestra y catálogo con
especificaciones técnicas de la mercancía, como respuesta a dicho requerimiento, el día
30/08/2012 mediante gestión No. 4001, se aportan copias certificadas de los catálogos
respectivos, visible al folio No.43 a 56. (Ver folios 17 a 56)
Es así, que una vez estudiada la información y documentación presentada
mediante oficio AS-DN-301-2013 de fecha 15/02/2013, la Aduana Santamaría le
solicita criterio técnico a la Dirección de Gestión Técnica de la Dirección General
de Aduanas (DGA), a efecto de esclarecer sobre la correcta clasificación
arancelaria de la mercancía en estudio, requerimiento atendido mediante escrito
DGT-DTA-038-2015, donde el Departamento de Técnica Aduanera, basado en
revisión física realizada mediante acta de inspección DGT-DTA-002-2013 de fecha
11/07/2013, catalogo disponible en página web, catalogo certificado por notario
público, así como lista de empaque y de conformidad con las Reglas Generales
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para la Interpretación del Sistema Armonizado Centroamericano 1 y 63, emite
criterio técnico para la mercancía de la LINEA 1 del DUA xxxx, y para lo de
interés señala que el artículo en cuestión “… trata de un gabinete metálico o caja metálica con puertas, desarmado, fabricado en chapa de acero esmaltado, de color blanco, sin cables, bornes ni switch, ni baterías, ni ningún aparato de conexión o eléctrico, se trata de un gabinete tipo armario, por lo que está diseñado para posarse sobre el suelo, siendo su clasificación arancelaria en el inciso 9403.20.00.90 como un mueble…” (Ver folio Hecho
Probado 4)
Criterio Técnico que fue puesto en conocimiento del interesado a través del Oficio
AS-DN-225-2015 del 09/03/2015, dando con ello todas las garantías procesales al
recurrente, para rebatir técnicamente la naturaleza y clasificación determinada por
el órgano competente de la DGA. Posteriormente, consta en autos que el
Departamento Normativo de la Aduana Santamaría emite en relación a la presente
litis el Dictamen Técnico número AC-DN-DIC-396-2015 del 08 de mayo de 2015,
recomendando mantener lo actuado por el funcionario aduanero y determinando
para la mercancía de la Línea 1 del DUA de cita la correcta posición arancelaria
9403.20.00.90 como gabinete metálico. (Ver Hechos Probado 5)
En consecuencia, en aplicación al criterio de función y al tratar la mercancía de un
gabinete o armario metálico y que se presenta desarmado4, el cual descansa
3 Regla General de Clasificación 1: “La clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas.” Regla General 6 “la clasificación de mercancías en la sub partidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de estas subpartidas.”4 Aplicación de la Regla General de Clasificación 2 a) que dispone:
“ a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que éste presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía”.
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sobre el suelo cumpliendo con la definición y los alcances dispuestos sobre lo que
debe entenderse como “Muebles”, los cuales tienen una partida específica en el
capítulo 94, siendo esa la función principal de la mercancía en análisis, puesto que
no se presenta con las piezas de conexión eléctricas que le confieran el carácter
principal para incluirlo en el capítulo 85 y que sobre ese aspecto, no desconoce
este Tribunal que cuando estos armarios, vengan como consolas o paneles que
presenten conexiones eléctricas como switch, interruptores, conmutadores, etc,
para uso en el control y distribución de electricidad, por ejemplo, existe una partida
también específica 85.37, no obstante, por el resultado de la inspección de la
mercancía a través del Acta N° DGT-DTA-002-2013 de fecha 11/07/2013 visible a
folio 72, queda demostrado en autos que dicho gabinete o armario se presenta
desprovisto de dichas piezas eléctricas de conexión (sin bornes, ni switch), por lo
tanto, le asiste la razón a la Aduana que la mercancía cumple con la regulación de
muebles de la partida 94.03 “LOS DEMAS MUEBLES Y SUS PARTES” y el siempre
hecho de que venga para ser fijado al suelo no es una causal para excluirlo de
dicho capítulo -tal y como lo pretende el interesado-, pues los muebles pueden
presentarse a despacho desarmados pero reconocibles como tal, pueden ser
trasladados de un lugar a otro (amovible), o bien susceptibles de fijarse al suelo, a
las paredes como ejemplo bancas, sillas para jardines, cafeterías (sujetados al
suelo por tornillos, remaches, etc) ya que no pierden la connotación y definición
regulada de “muebles o mobiliarios”, lo anterior se respalda en la aplicación de la
Nota Legal 94.2 que señala:
“Los artículos (excepto las partes) de las partidas 94.01 a 94.03 deben estar concebidos para colocarlos sobre el suelo.
Sin embargo, se clasifican en estas partidas, aunque estén concebidos para colgar, fijar en la pared o colocarlos uno sobre otro:
a) los armarios, bibliotecas, estanterías y muebles por elementos (modulares);b) los asientos y camas” (El resaltado es nuestro).
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Además debe tenerse presente, lo establecido al efecto en las Consideraciones
Generales establecidas para el Capítulo 94, las cuales expresamente señalan:
“…Para la aplicación de este capítulo, se entenderá por muebles o mobiliario:
A) Los diversos objetos amovibles no comprendidos en partidas más específicas de la Nomenclatura diseñados para colocarlos en el suelo (incluso si en ciertos casos especiales -por ejemplo, muebles y asientos de buques- hay que fijarlos o sujetarlos al suelo) y que se usan con un fin principalmente utilitario, en las viviendas, hoteles, teatros, cines, oficinas, iglesias, escuelas, cafés, restaurantes, laboratorios, hospitales, clínicas de médicos u odontólogos, etc., o bien, en los buques, aviones, coches de ferrocarril, vehículos automóviles, remolques para acampar y otros medios de transporte análogos. También están comprendidos aquí los artículos de la misma clase (bancos, sillas, etc.) utilizados en jardines, plazas y paseos públicos.
B) Los artículos siguientes:
1°) Los armarios, las librerías, las estanterías y los muebles de elementos complementarios, para colgar, fijar a la pared, superponer o yuxtaponer, utilizados para colocar objetos variados (libros, vajilla, utensilios de cocina, cristalería, ropa blanca, medicamentos, artículos de tocador, aparatos de radio, televisores, objetos de adorno, etc.), así como las unidades componentes de los muebles por elementos complementarios presentados aisladamente.
2º) Los asientos y camas colgantes o abatibles.
Con excepción de los artículos citados en el apartado B) anterior, resulta de lo que antecede que no se consideran muebles los objetos utilizados como tales que se colocan sobre otros muebles o en estantes o repisas, que se fijan en las paredes o se cuelgan del techo.
Este Capítulo no comprende, pues, los artículos de mobiliario que se fijan a la pared, como las perchas, tableros para llaves, portacepillos, toalleros, revisteras, ni tampoco los artículos de mobiliario que no tienen el carácter de muebles propiamente dichos, como los cubrerradiadores. Así los artículos de marquetería y pequeña ebanistería de madera corresponden a la partida 44.20 y el material de oficina (por ejemplo, clasificadores), de plástico o de metales comunes a las partidas 39.26 u 83.04, según los casos.
Sin embargo, los artículos fijos (armarios, cubrerradiadores, etc.) que se presenten al mismo tiempo que las construcciones prefabricadas de la partida 94.06 y formen parte integrante de ellas, quedan clasificados en esta partida.
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Se incluyen en las partidas 94.01 a 94.03 los artículos de mobiliario de cualquier materia, madera, mimbre, bambú, roten, plástico, metales comunes, vidrio, cuero, piedra, cerámica, etc., incluso rellenos o forrados, trabajados o no en la superficie, incluso tallados, con incrustaciones, taraceados, decorados con pintura, provistos de lunas o espejos, montados sobre ruedecillas, etc…” (El resaltado no es del original)
De acuerdo a lo señalado supra, no cabe duda que la mercancía de la Línea 1 del
DUA de cita, cumple con el fin utilitario de ser un “mueble” de metal que se
presenta desarmado (RGC 2 a), que puede ser susceptible de sujetarse al suelo,
piso o paredes y que debe clasificarse en el capítulo 94 y no el 855, porque se
presenta sin los dispositivos o piezas de conexión eléctricas, según la prueba que
obra en expediente y tal y como lo determinó la Aduana en el proceso de revisión
física.
En virtud de los argumentos, pruebas, razones técnico-jurídicas y demás
consideraciones expuestas, no queda más a este Tribunal que confirmar la
clasificación arancelaria determinada por la Aduana Santamaría en la posición
arancelaria 94303.20.00.90 del SAC, en aplicación de las Reglas Generales de
Clasificación 1, 2a) y 6 de la Nomenclatura Internacional del S.A. En
consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso de apelación incoado
y confirmar el ajuste realizado con las consideraciones expuestas en la presente
sentencia.
POR TANTO
De conformidad con los artículos 198, 205 al 210 de la Ley General de Aduanas, por
mayoría este Tribunal resuelve declarar sin lugar el recurso y se confirma el ajuste
realizado en el despacho. Remítase los autos a la oficina de origen. Voto salvado del 5 Por ejemplo ver al respecto la diferencia con los armarios, paneles, consolas y demás aparatos equipados con dispositivos o conexiones eléctricas de la partida 85.37 del S.A. (Consideraciones de las Notas Explicativas)
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licenciado Reyes Vargas quien declara improcedente el incidente de nulidad y
resuelve sin lugar el recurso de apelación.
Notifíquese al recurrente al lugar señalado en autos: xxxx y la Aduana Santamaría por el medio disponible.
Loretta Rodríguez Muñoz
Presidenta
Elizabeth Barrantes Coto Alejandra Céspedes Zamora
Dick Rafael Reyes Vargas Luis Gómez Sánchez
Desiderio Soto Sequeira Shirley Contreras Briceño
Voto salvado del Máster, Licenciado Dick Rafael Reyes Vargas. No comparte
el suscrito lo resuelto y por ello salvo mi voto con sustento en las siguientes
consideraciones.
Del incidente de nulidad. Hace ver el suscrito al recurrente que con la
derogatoria expresa del numeral 195 de la Ley General de Aduanas por ley 8373
del 18/08/2003, dejo de existir en materia aduanera el incidente autónomo de
nulidad y por ello tal incidencia resulta improcedente, claro está, sin perjuicio del
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derecho del recurrente de alegar como parte de los recursos todo vicio de forma o
de fondo que estime pertinente.
En lo demás comparte el suscrito las consideraciones de mayoría.
DICK RAFAEL REYES VARGAS
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